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DERECHO PROCESAL PENAL Y LABORAL (RESUMEN) BOLILLA 1: Concepto: Rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas norm

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DERECHO PROCESAL PENAL Y LABORAL (RESUMEN) BOLILLA 1: Concepto: Rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él (Julio Maier). Función: La función principal es la de realizar el derecho penal, permitir su efectivización en el caso concreto (eventualmente puede convertirse en realizador del derecho civil). Ante un presunto hecho delictivo, corresponde al D. Proc. Penal hacer funcionar los mecanismos que permitan solucionar el conflicto generado por ese hecho. Ese mecanismo es el “debido proceso” que contempla la competencia de los órganos intervinientes, el resguardo de las garantías del imputado y derecho de las víctimas, la resolución del conflicto y el control de la ejecución de lo resuelto. Caracteres: a) de orden público (el E. debe actuar de oficio); b) rama del derecho interno (Nación) y local (provincias, que dictan sus propios cód. de procedimientos); c) derecho formal o adjetivo (establece las “formalidades” necesaria para aplicar el derecho); d) autonomía (científica, porque es materia de estudio; académica, porque se estudia como materia exclusiva; y legislativa, porque tiene normas propias establecidas en un cód. dictado por el Congreso Nacional según Art.75 inc.12 de la CN y aplicado por los Tribunales según art.116 y 117 de la CN); e) se vincula con otras ramas del derecho. Fines del Procesal Penal: 1) inmediato: descubrir la verdad (la verdad formal, que es la que se representa el juez con las pruebas lícitas); 2) mediato: aplicar la ley sustantiva (la pena que establece la ley); 3) remoto o trascendente: restablecer la paz social afectada por el hecho delictivo, proteger el orden jurídico social. Vinculación con otras disciplinas: Se vincula con: 1) el derecho penal; cierta doctrina también lo vincula con 2) el derecho procesal civil, aunque otros sostienen que no existe vinculación (las principales diferencias se basan en la función de cada uno. El DPP pretende preservar o restablecer el orden jurídico en la sociedad, en cambio el DPC busca proteger derechos individuales, por eso el DPP, salvo excepciones está bajo la acción del E. en cambio el DPC depende exclusivamente de los particulares). 3) con la CN y Constitución Prov. 4) con el Derecho político (específicamente, la Dra. Mill plantea que el DPP es especialmente sensible a los cambios que ocurren en las concepciones políticas de la sociedad); 5) con la medicina legal; 6) con las ciencias criminológicas. El proceso penal. Concepto: Serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinarios en abstracto por el derecho procesal penal y cumplidos por los órganos públicos predispuestos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante los cuales se procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva (Vélez Mariconde). Fuentes del derecho procesal penal: La única fuente es la Ley, la CN y Const. Provinciales, especialmente los Cód. Proc. Penal de la Nación y de la Provincia, que se nutre de la doctrina, además de leyes de organización del Poder Judicial, de administración de justicia, de tratados interprovinciales e internacionales sobre DDHH, etc. Intereses tutelados: El DPP busca proteger: 1) el interés social por la vigencia del derecho y porque la sociedad quiere que se castigue al culpable; 2) el interés individual del sometido al proceso y el interés de la víctima. El interés que debe primar siempre es el de la libertad (más vale dejar libre a un culpable que castigar a un inocente) Sujetos: a) Sujetos esenciales o principales: 1) el actor penal (Ministerio Público, Querellante exclusivo, para delitos de acción privada, Querellante conjunto, en delitos de acción pública); 2) el Tribunal, que es el Juez (que es un tercero ajeno a las partes del proceso); 3) el imputado y defensor o defensor oficial. b) Sujetos eventuales o secundarios: 1) el actor civil (puede serlo al mismo tiempo de querellante conjunto), es el sujeto damnificado por un delito; 2) el demandado civil (persona a la que se le reclama el perjuicio) y/o el tercero civilmente demandado (ej.: seguro); 3) querellante conjunto: que es la víctima del delito. c) Auxiliares colaboradores: secretario, fiscales adjuntos, defensores y mandatario de las partes, testigos, peritos, intérpretes y depositarios. Objeto: Es la efectiva realización de la justicia penal, a través de la actividad de los órganos públicos y de particulares interesados. Esta realización es jurisdiccional y la actividad se concreta en el proceso penal a través del cual el E. cumple su función. El objeto en sí es el propio proceso penal, el conflicto que motivó el proceso, a diferencia del hecho que es p.e.: un muerto. BOLILLA 2 Los sistemas de enjuiciamiento penal: Existen 3 sistemas: acusatorio, inquisitivo y mixto. Acusatorio: Se origina en Grecia y Roma. Si el hecho afectaba a toda la sociedad, la acusación y la acción penal la ejercía cualquier ciudadano, si el hecho afectaba sólo a un individuo, la acusación y la acción penal pertenecía a la víctima. El tribunal era de tipo popular (jurado popular), el imputado tenía presunción de inocencia y estaba (salvo excepciones) en libertad durante el proceso. Los caracteres del proceso eran (y son): oral, público, contradictorio y continuo. Actualmente, nuestro proceso tiene los mismos caracteres. La valoración @5LBZ

de la prueba era por el sistema de íntima convicción, no fundada, y en sus orígenes la sentencia era irrecurrible. Inquisitivo: Apareció en Roma en la época imperial y se extendió a Europa Continental. El titular de la acción penal era el E. y quien acusaba era el monarca, así mismo era el que investigaba y juzgaba (a través de sus representantes), no había asamblea popular (jurado). En este sistema el rey designaba un representante encargado de ejercer la función judicial y otro que ejercía la acción penal. La acción estaba en manos de un procurador. La jurisdicción correspondía a un magistrado que representaba al rey. El imputado se consideraba culpable, no tenía posibilidad de defensa y se trataba de conseguir la confesión del imputado a toda costa (inclusive a través de torturas). El juez es omnipotente, con amplias facultades y tenía autonomía para la investigación (aunque las partes no ofrecieran pruebas, él podía disponer las diligencias necesarias para probar la responsabilidad del imputado), también tenía autonomía para la impulsión del proceso (aunque ninguna de las partes lo impulse). Normalmente el imputado estaba privado de su libertad y sólo excepcionalmente tenía derecho a ofrecer pruebas, no había equilibrio de partes. Los caracteres del proceso eran: escrito, secreto (al menos la parte introductoria), no contradictorio. La sentencia era recurrible hasta llegar al monarca. El sistema de valoración de la prueba era tasada o legal (establecida en la ley). Mixto: Si bien, el Cód. de Napoleón era notoriamente inquisitivo, éste respetando las ideas de la revolución francesa, le reconocía ciertos derecho al pueblo e introduce un sistema de procedimiento penal distinto, el sistema mixto, que es un intermedio entre el sistema acusatorio y el inquisitivo. La etapa instructoria corresponde a un S. inquisitivo mejorado, el imputado goza de la presunción de inocencia y, salvo excepciones, está en libertad. Las partes están en equilibrio, todas puede ofrecer pruebas y el imputado tiene derecho a la defensa a través de un defensor. La acción penal es promovida por el Ministerio Público. La jurisdicción está a cargo de un juez unipersonal (de instrucción, de menores, correccional en delitos de menos de 3 años, etc.), que tiene autonomía para disponer de la prueba y para impulsar el proceso. Los caracteres del proceso (al menos en la etapa instructoria) son: escrito, limitadamente público (limitado a las partes y quienes tengan interés legítimo), limitadamente contradictorio (requiere reunir la mayor cantidad de pruebas y pasar al plenario), y excepcionalmente secreto. En el juicio el procedimiento es oral, público, contradictorio y continuo. La valoración de la prueba se realiza en base a la sana crítica racional (el juez aplica la lógica, experiencia, sentido común, etc.) y debe fundamentarse la sentencia, que puede ser recurrida en otra instancia. Los sistemas en el derecho argentino: Durante la colonia se aplicaba el procedimiento inquisitivo trasladado desde España a las colonias americanas, y continuó rigiendo varias décadas después de la independencia, aunque hubo alguna legislación que seguía las nuevas ideologías. Así en 1810 el acta constitutiva de la 1ª junta indicaba que el nuevo gobierno debe velar “por la seguridad individual de todos los vecinos”, en 1811 se establecía que el PE no puede arrestar a nadie por más de 48 hs. y después debe ponerlo a disposición del juez, otro reglamentos indicaba que no se puede: ser arrestado sin pruebas semiplenas, penado sin proceso ni sentencia, permanecer incomunicado después de confesar; el domicilio es sagrado, las cárceles son para seguridad. En 1813 se establece la visita obligatoria de los jueces a las cárceles, prohibición de torturas y tormentos. En 1815 se introduce el concepto de juez natural, en 1819 se crea la Alta Corte de Justicia que ejercía el supremo poder judicial del E., etc., sin embargo a partir de la disolución de Congreso en 1920 se afectó la vida institucional del país y aunque la constitución de 1826 plasmó la vigencia de las garantías individuales, hubo un retroceso con la tiranía de Rosas (1829 a 1852), ya que se le concedió a éste la suma del poder público y la administración de justicia se realizaba a través de comisiones especiales sin defensa del reo, aunque en 1838 aparece la motivación de la sentencia como institución. En 1853 se organiza el país y aparece la CN cuyos principios rigen hasta hoy. En cuanto al CPP de la Nación, éste se sanciona en 1888, basado en un modelo inquisitivo (Manuel Obarrio), que también es base de diversos ordenamientos provinciales. En 1991 se reforma el CPPN (basado en un proyecto del senador Martiarena) que entró a regir en 1992, en base a un sistema mixto, imponiendo un juicio oral, la investigación a cargo del fiscal de instrucción, permitiendo participación de la víctima como querellante conjunto, con la posibilidad de la suspensión del juicio a prueba, etc.. El 4 de Diciembre de 2014 se sanciona la ley 27.063 con el nuevo CPPN, que impone un sistema acusatorio, oral y público, con juicio por jurados, y que se está a la espera de la fecha de cuándo comenzará a regir. En relación a los Códs. Provinciales, inicialmente se basaron en el CPPN de 1888, y recién en 1915 Bs. As. incorpora la posibilidad de que el imputado opte por un plenario oral, público y continuo, San Luis también incorpora ese sistema. En 1939 Córdoba sanciona un cód. con un sistema mixto o inquisitivo atenuado, seguido por S.del Estero, La Rioja, Catamarca, Ctes. (1971), Chaco, entre otras. Con el retorno a la democracia aparecieron los cods. Modernos en Neuquén. Río Negro, Chubut, Formosa, Misiones, etc.. En 1991 sale un nuevo cód. cordobés, modificado en 2004 donde se incorpora en funcionamiento de jurado popular y comenzaron a dictarse nuevos códs. en Bs. As., Mendoza, Chubut, Chaco. El impacto de los DDHH en el diseño del proceso penal: Las terribles secuelas originadas por las guerras mundiales en la primera mitad del S XX, llevaron a los países a crear organismos internacionales como la ONU y la OEA (en nuestro hemisferio). Para dignificar al ser humano, y evitar abusos, dictaron convenciones (que fueron ratificadas por los países) en relación a los derechos de la persona humana en el ámbito civil y político, @5LBZ

así la ONU en 1948 dicta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el mismo año la OEA dicta la Declaración American de los Derechos del Hombre, en 1966 la Declaración Americana de los Derechos Civiles y Políticos, y en 1969 la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Estos convenios junto con otros pactos fueron incorporados a la CN con la reforma constitucional de 1994 (art.75 inc.22), adquiriendo rango constitucional. Influyen de manera importante en los procesos penales, haciendo especial énfasis en los derechos de las personas acusadas, en procesos justos, legales (debido proceso), la importancia de la imparcialidad del juez, del principio de presunción de inocencia, de los tiempos razonables en los procesos, asistencia técnica al imputado, etc. Fundamentos constitucionales en la organización judicial: El derecho procesal no debe ser entendido como un instrumento para penar (aplicar sanción), sino para conocer si se debe penar o no, por lo tanto hay que tener presente que los fines del proceso penal son descubrir la verdad formal (fin inmediato), aplicar la ley sustantiva (fin mediato), restablecer la paz social y el orden jurídico (fin remoto o trascendente). La CN a partir del art.108 al 119 regula la composición de los órganos del PJ y las competencias de los mismos, y en el art.120 establece la función, integración y características del Ministerio Público Fiscal. Fundamentos constitucionales en relación a los sujetos procesales: .- Ministerio Público Fiscal: Es el que debe investigar (art.120 CN) .- El juez natural: Debe ser imparcial y dar garantía al acusado frente a la arbitrariedad de la actuación del poder penal del E. y debe ser designado previo al hecho (art.18 CN). El juez debe presentar 4 caracteres indispensables: competencia; independencia, imparcialidad y haber sido designado previo al hecho que motiva el proceso. .- Imputado (art.18 CN): Tiene derecho a ser juzgado con el “debido proceso”, que incluye las siguientes garantías: presunción de inocencia (principio de in dubio pro reo), juicio previo (deriva del principio de legalidad, nulla poena sine iuditio), inadmisibilidad de la reformatio in peius (el tribunal de segunda está obligado a aplicar la sentencia del primero), inadmisibilidad del juicio penal en rebeldía (no se puede juzgar sin la presencia del imputado), y no se puede juzgar 2 veces por la misma causa (non bis in ídem). .- Víctima: si bien no se prevé expresamente, puede incorporarse al proceso como querellante conjunto. Fundamentos relativos al procedimiento: La CN establece el juicio por jurado, (todavía incumplido), publicidad y oralidad (arts. 24, 118 y 75 inc.12). El art.18 establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, la inviolabilidad del domicilio, comunicaciones y correspondencia, la abolición de la pena de muerte, tormentos y azotes; y los convenios internacionales establecen la posibilidad en recurso de doble instancia en caso de sentencia condenatoria. Organización de la justicia penal en la Nación: El art.108 CN establece que el PJ de la Nac. Es ejercido por la CSJN y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la nación. El art.116 establece que corresponde a esos tribunales el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre punto regidos por la CN y por las leyes de la nación, tratado internac., causas concernientes a Embajadores, Ministros Públicos y Cónsules extranjeros, causas del almirantazgo y jurisdicción marítima, causas regidas por el derecho aeronáutico. Organización de la justicia penal en la provincia: De acuerdo al sistema federal de gobierno, cada provincia es autónoma (art.5 CN) y establece su propia administración y organización de la justicia ordinaria conforme a su constitución provincial, por lo tanto cada provincia regula su sistema procesal, dicta sus propios Códs. de procedimiento aunque aplica el mismo derecho de fondo o material (el mismo Cód. Civil, Comercial, Penal, Tratados Internac., etc.). La mayoría de los poderes judiciales provinciales se dividen en: Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia, Cámaras de Apelaciones y un Tribunal Superior Provincial, es éste el caso de la provincia de Ctes., denominándose el Superior Tribunal de Justicia la máxima autoridad de la provincia en materia judicial. BOLILLA 3: Principios fundamentales del derecho procesal penal argentino: Son los presupuestos políticos generales, que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal penal determinado. Se vuelvan primero en la CN, luego en el CPP, aunque todavía hay principios de la CN que no se reflejan en los CPP, p.ej.: la imparcialidad del juez. Existen 3 principios macro: Estatalidad u oficialidad, verdad objetiva e inviolabilidad de la defensa. 1) Estatalidad u oficialidad: La titularidad de la acción penal la ejerce el E. mediante los órganos predispuestos (OP: Tribunales y MPF), salvo delitos de instancia privada y acción privada, donde el titular de la acción es el propio ofendido (p.ej.: calumnias e injurias, incump.de deberes familiares, etc., donde puede desistirse en cualquier momento). Existen varios subprincipios: 1.1) relativos al ejercicio de la acción penal: a) P.de legalidad procesal: el MPF u órg. Públicos, ante un hecho delictivo, están obligados a instar la investigación y continuarla hasta la sentencia. Es la automática e inevitable reacción del E. a través de los OP frente a un supuesto delito, deben investigarlo y reclamar el juzgamiento y castigo si procede. b) P.de oportunidad: autoriza al MPF a decidir entre acusar o sobreseer respecto del procedimiento (es una excepción al princ.de legalidad), aun cuando las investigaciones indiquen @5LBZ

que el imputado cometió el hecho, por casos de delitos menores previstos en la ley p.ej.: suspensión del juicio a prueba (art.76 bis.CP), rehabilitación del adicto (art.18 L. 23.737), reparación del infractor (art.16 L.24.769), informante en caso de terrorismo (art.2 y 3 L.25.241), cesura: menor punible (L.22.278 y 22.803), arrepentido (art.29 bis. y ter L.23.737), etc.. Existen 2 sistemas para aplicar la oportunidad, sistema libre (p.ej.: caso norteamericano, donde el Fiscal puede disponer de la acción) y sistema reglado (como en nuestro país) 1.2) Relativos al ejercicio de la jurisdicción: Se refiere a los principios que rigen el accionar del tribunal (juez) en el caso, que son: a) imparcialidad: El juez debe ser un tercero desinteresado y neutral, ajeno a las partes, tanto en el proceso como en la sentencia y no debe tener prejuicios a favor o en contra. b) Independencia: El juez debe ser independiente dentro de la estructura del PJ, e independiente de los demás poder del E.. Los mecanismos para garantizar la independencia, entre otros, son: alta remuneración e intangibilidad de la misma, designación por el Consejo de la Magistratura, etc. c) Indeclinabilidad: El juez al conocer un ilícito, no puede dejar de fallar si el caso es de su jurisdicción, si o si debe juzgar. d) Imporrogabilidad: Regla que impide a las parte y al juez la determinación sobre las normas de la competencia. Esta está establecida por ley y el juez no puede pasar la competencia a otro. 2) Verdad objetiva: El proceso debe llegar a la verdad procesal, que es la que deriva de las pruebas. Supone la conformidad entre el hecho y la representación que se ha formado el juzgador valorando las pruebas (por sistema de sana crítica racional aplicando la lógica, experiencia y psicología; o sistema de la íntima convicción en juicios por jurados). Verdad consensuada: En procesos penales donde la voluntad de las partes tiene el propósito de dirimir el conflicto, el acuerdo o consenso entre las partes, que puede o no coincidir con el hecho histórico, cuyo esclarecimiento aparece como la finalidad sustancial del proceso, es lo que se conoce como verdad consensuada. Subprincipios de la verdad objetiva: 2.1) Relativos a las condiciones de recepción de la prueba: a) Inmediación: Todos los sujetos procesales debe percibir directa y simultáneamente la producción de la prueba, especialmente en el debate. Por tal motivo el debate es oral en la etapa del juicio (oralidad), que también debe ser continuo, sin interrupciones (concentración o continuidad), y los jueces debe ser los mismos desde el inicio hasta la sentencia (identidad física del juzgador). b) Publicidad del debate: Esencialmente durante el debate, éste debe ser público, de manera de garantizar la legalidad y justicia, la libertad e imparcialidad de los jueces, etc.. La instrucción algunas veces es secreta cuando razones de orden público o la publicidad pueda ser un factor desfavorable. Debe ser fundada por el tribunal. 2.2) Reglas atingentes a los elementos de prueba: a) Libertad de la prueba: Todo se puede probar por cualquier medio lícito, salvo que el juez indique la inutilidad de la prueba. b) Legalidad de la prueba: Las pruebas debe ser incorporadas por los medios establecidos en la ley (doctrina del fruto del árbol envenenado). Prueba ilícita: en la actualidad la búsqueda de la verdad no puede ser hecha a cualquier costo, el fin no justifica el uso de cualquier medio y la verdad a la que se arribe debe ser una verdad procesalmente válida. La prueba ilícita es la recogida infringiendo normas y principios colocados por la CN y las leyes para la protección de las libertades públicas y derechos individuales. c) Comunidad de la prueba: La prueba incorporada por una parte, pertenece al proceso (p.ej.: la puede utilizar la contraparte). 2.2) Regla inherente a los poderes de los jueces: a) procesos inquisitivos o mixtos: En estos procesos, los jueces tienen poder de impulsar y de investigar en forma independiente o autónoma (de mutuo propio). b) Procesos acusatorios: El juez no tiene poder de investigación autónomo. 2.3) Reglas atinentes a los sistemas de valoración de los elementos probatorios: Existen 3 sistemas de valoración de prueba: a) Prueba legal, tasada o tarifada: La valoración de la prueba está establecida en la ley, el juez no tiene libertad de apreciación y es propio de los sistemas inquisitivos. b) Íntima convicción o apreciación en conciencia: El juez realiza la valoración de la prueba conforme a su saber o a su apreciación en conciencia sin fundamentar su conclusión, es propio de los sistemas acusatorios en juicio por jurados. c) Libre convicción o sana crítica racional: El juez realiza la valoración de la prueba libremente en razón de la lógica, experiencia, psicología judicial, y su conclusión debe ser fundada. Es propio de un sistema mixto que se aplica en nuestra provincia. 3) Inviolabilidad de la defensa: Este principio está establecido en el art.18 CN (debido proceso), basado en el principio de la presunción de inocencia que deriva de los pactos de los DDHH incorporados a la CN en el art.75 inc.22, especialmente el Pacto de San José de Costa Rica (art.8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (art.14). Este principio establece las garantías procesales mínimas del acusado: asistencia gratuita de traductor o intérprete, información de hechos y pruebas, tiempos y medios para preparar la defensa, defensa técnica (defensor de oficio), producción de pruebas, inmunidad de declaración, derecho a recurso (2ª instancia), non bis ídem (no se puede juzgar 2 veces), duración del proceso razonable, publicidad del juicio, legalidad e irretroactividad, indemnización por error judicial. Defensa material y defensa formal: La defensa material es la que lleva a cabo el propio imputado que pretende refutar los argumentos en su contra, se relaciona con el derecho de audiencia (a ser oído) del imputado; la segunda es desarrollada por un idóneo en derecho (abogado) que se integra a la primera defensa y que utilizando los mecanismos procesales intenta refutar no sólo los argumentos en contra del imputado (pruebas), sino además lo concerniente al tipo penal y las circunstancias que operen en contra de su defendido. @5LBZ

Intervención y contradicción: intervención: Las partes deben tener la posibilidad de intervenir en el proceso para hacer valer sus derechos y oponerse a las pretensiones ejercidas en su contra, si bien, se puede realizar la instrucción en ausencia del imputado o contra un desconocido (para individualizar al presunto delincuente), no puede haber juicio sin la presencia del imputado. También se permite la intervención del querellante, del actor civil y el demandado civil. Contradicción: Es necesario que el proceso sea contradictorio y que durante el mismo las partes tengan posibilidad de ser oídas por el tribunal, producir e incorporar pruebas pertinentes y útiles, y tengan la posibilidad de controlar la actividad judicial o de la parte contraria (p.ej: para plantear la nulidad) y de refutar argumentos que puedan afectarla. Intimación originaria, ampliación de la acusación e intimación complementaria: A partir de la intimación provisional (realizada antes de la declaración indagatoria del imputado), pueden surgir elementos que den más precisión respecto de los hechos delictivos y consecuentemente lograr más precisión en la formulación de la acusación que debe contener el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, éste es el soporte en que esta contenido la acusación en base a la cual se formulará al imputado la intimación originaria o primigenia, antes de la declaración del mismo. Durante la realización del debate pueden surgir nuevos elementos de prueba que pueden por ej.: constituir un agravante, por lo que el fiscal pueden formular una ampliación de la acusación, a través de la respectiva intimación complementaria e invitar al imputado a efectuar el descargo y ofrecer pruebas que favorezcan su situación, de todas maneras, tanto la imputación provisoria, la originaria o la complementaria, todas deben ser hechas inmediatamente antes de la declaración del imputado sobre los hechos (principio de oportunidad). Correlación entre acusación y sentencia: Debe darse el “principio de congruencia”, o sea debe haber correspondencia entre el hecho y la imputación. Base de la sentencia: Se refiere que el Tribunal debe únicamente fundar su sentencia en las pruebas recepcionadas legalmente e introducidas de igual forma al debate, permitiendo que las partes puedan en el juicio controlar la recepción de la prueba de la otra parte. BOLILLA 4: LA ACCIÓN Ante un delito, el E debe investigar para dictar sentencia y aplicar la ley penal. El titular del ejercicio de la acción penal es el MPF (en los delitos de acción pública). Según Alsina la acción penal es “un derecho público subjetivo contra el E para obtener la tutela de un derecho”. De esa afirmación se desprende que hay una estrecha relación entre la acción penal con el “derecho subjetivo”; en otras palabras, si se produce una violación de un derecho, nace otro derecho (la acción), que permite reclamar. La acción existe en función de la pretensión y es “el medio, facultad o potestad de abrir y proseguir el desenvolvimiento procedimental, con efectos proyectivos hacia el accionado y vinculando la respectiva actividad jurisdiccional”. La acción penal. Su ejercicio: La acción penal puede ser: 1) De acción pública: a) promovible de oficio (art.71 CP y art.5 CPPC); b) dependientes de instancia privada (art.72 CP, delitos contra la integridad sexual, lesiones leves e impedimento de contacto con los hijos; y art.6 CPPC); 2) De acción privada: art.73 CP: calumnias e injurias (art.109 y 110 CP), violación de secreto (art.153 CP, a excepción de funcionario público art.154 y 157 CP), incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cónyuge), concurrencia desleal (art.159 CP); y art.7 CPPC, acá se da el principio dispositivo que indica que el querellante es el que dispone de la acción. Por tanto es un proceso especial que se inicia con una “querella” de parte de la víctima en contra del imputado y la acción penal es ejercida por el propio querellante (actor penal). El actor penal público: El actor penal (junto al Tribunal y al imputado) es uno de los sujetos esenciales del proceso. Es el órgano público (o privado) encargado del ejercicio de la acción penal y ocupa en el proceso la posición de la parte activa, pretendiendo mediante la comprobación de la verdad, destruir la presunción de inocencia del imputado. En el sistema acusatorio, el actor penal público es el MPF, en el sistema inquisitivo la acción penal le corresponde al fiscal, aunque el magistrado (juez) puede promoverla ex-oficio, en este caso dirige y es impulsor del proceso, investiga, produce pruebas y no es un tercero imparcial, ya que toma partido a través de las hipótesis de trabajo. En los sistemas mixtos, quien ejercita la acción penal depende de la clase de acción, pero el agente fiscal se limita a actuar cuando lo solicita el juez, no investiga en forma autónoma y en la práctica, es el juez de instrucción quien practica las diligencias necesarias para el ejercicio de la acción penal. El rol del Ministerio Público Fiscal en el sistema acusatorio: En este sistema la investigación está a cargo del fiscal quien tiene la responsabilidad de probar la acusación, permitiendo la contradicción y el juez tiene una posición ajena a las partes (imparcial) y que debe garantizar el cumplimiento de las normas del debido proceso. El art. 120 de la CN establece la organización y la función del MPF, que está integrado por una Procuradoría Gral. y una Defensoría Gral., que posee autonomía funcional y autarquía financiera. Como una manera de garantizar la independencia y objetividad de su accionar, sus miembros gozan de inmunidad funcional e intangibilidad de remuneraciones. La función es promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad. En Ctes., tenemos un sistema mixto, donde el MPF es parte integrante del PJ, donde los agentes fiscales tienen una presencia casi de tipo formal, sin protagonismo y el proceso en la etapa instructoria es llevado adelante por el juez de instrucción. @5LBZ

Sus funciones en los Códs. Procesales penales de la Nación y de la Provincia: El CPPN en sus arts.65 al 71, determina la función y atribuciones del MPF que en el art.5° indica que ejercerá la acción penal pública y debe requerir, por medio del agente fiscal, al juez competente la instrucción cuando es promovible de oficio; el art.66 se refiere a las atribuciones del fiscal de cámara y el art.67 del fiscal del tribunal de juicio; el art.68 se refiere a las atribuciones del agente fiscal para la promoción y ejercicio de la acción penal; el art.69 establece que los representantes del MPF deben fundamentar sus requerimiento y conclusiones, procederán en los debates en forma oral y en los demás casos por escrito y no pueden remitirse a las decisiones del juez; en el art.70 se establece el poder de coerción de los fiscales y el art.71 los motivos de inhibición y recusación. En el CPPC se establece en el art.64 que la función del MPF es promover y ejercer la acción penal en la forma establecida en la ley y dirige la policía judicial. En los arts. 65 al 69 se establece las atribuciones y formas de actuación de los representantes del MPF y motivos de inhibición y recusación, al igual que en la Nación, sin embargo, en Ctes. (sistema mixto) la realidad indica que el agente fiscal se limita a actuar cuando el juez lo solicita. No investiga en forma autónoma y al notificarse de un hecho presuntamente delictivo, solicita al juez de instrucción que practique las diligencias necesarias para el ejercicio de la acción penal, o sea en este caso quien ejerce la acción penal es el propio juez, donde no se cumple la garantía constitucional de imparcialidad de parte del tribunal. El actor penal particular: Puede incorporarse al proceso como querellante conjunto, particular damnificado, actor civil, etc., en los delitos perseguibles por acción del ejercicio público. Se requiere capacidad civil (si es la víctima del delito), o representante en caso de incapacidad y en caso de víctima fallecida o imposibilitada, pueden serlo sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos (art.81 CPPC, y art.82 CPPN). La oportunidad para serlo es hasta la clausura de la instrucción (art.90 CPPN), y puede impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción y argumentar sobre ellos, presentar recursos. La víctima del delito: Es el titular del bien jurídicamente protegido que ha sido lesionado por un delito, como se indica anteriormente, puede participar del proceso constituyéndose en querellante conjunto y actor civil (en delitos de acción pública). Su rol en el proceso penal moderno: Si bien la sociedad le entregó al E. las facultades y el monopolio del ejercicio de las acciones penales en los delitos de acción pública, en el proceso penal moderno se le da a la víctima la posibilidad de intervenir y tener un rol más protagónico, argumento que recoge la CN, y es así que el CPPN permite la incorporación de la misma como actor en el proceso en la figura del querellante conjunto, intervención necesaria y actor civil. Sus facultades en los Códs. Procesales penales de la nación y de la Provincia: En CPPN permite a la víctima de un delito constituirse como querellante conjunto y actor civil según los dispuestos en el art.80 inc.a. En CPPC, también lo permite según los arts.81 a 83 (querellante conjunto) y art.84 al 88 (actor civil). Para los delitos de acción privada, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la propia víctima o de su representante, que tiene facultades de acción (querella) (art.446 al 450 del CPPC) y de composición (conciliación y mediación). Durante el proceso rige el principio dispositivo (el querellante “dispone” de la acción), la responsabilidad probatoria recae en el querellante y en cualquier momento puede desistir expresa o tácitamente del proceso (art.451 al 453 CPPC). El procedimiento en este caso se inicia por escrito ante la Cámara en lo criminal, con copia para cada parte (mínimo 3), debe contener: identificación y domicilio del querellante, mandatario (si amerita), querellado, relación clara, precisa circunstanciada del hecho, indicación si se ejerce acción civil, acompañamiento de las pruebas, firma, etc. El procedimiento se establece en los arts.454 al 464, es importante señalar que el presidente de la cámara llamará a audiencia de conciliación (si las partes concilian en cualquier estado del juicio las costas serán “por orden causado”), si hay retractación quien se hace cargo de las costas es el querellado, si hay desistimiento las costas serán a cargo del querellante, salvo convenio de partes. El querellante en los delitos de acción pública: Es un sujeto eventual en el proceso, acompaña al MPF y puede accionar (impulsar, presentar o solicitar pruebas, recurrir, etc.), El querellante en los delitos de acción privada: Es un sujeto esencial del proceso, ya que es el titular exclusivo de la acción penal, y tiene la facultad de usarla o no. BOLILLA 5: La Jurisdicción Penal. Su ejercicio: La CN en su art.5 le reconoce a las provincias la autonomía política y entre ellas la administración de justicia, por tanto las provincias son las encargadas de administrar la justicia (común, ordinaria) mediante la organización de un PJ independiente. Todo proceso penal se basa en la interacción de 3 sujetos esenciales: el acusador, el imputado y el juez o tribunal. Judicialmente el tribunal es la objetivación concreta del órgano jurisdiccional. Esta personificado en los jueces que tienen a cargo el oficio judicial y tiene el ejercicio de la jurisdicción penal, que es el poder emanado de la CN (o Const.Prov.), para conocer y juzgar, aplicando en su caso pena de un “debido proceso” en una causa concreta, a una persona determinada. La jurisdicción tiene 2 aspectos, el de la “potestad” que se refiere al poder que emana de la CN al juez y la “actividad” que se refiere al ejercicio de la jurisdicción. El ejercicio de la jurisdicción penal de parte del E, se traduce en la actividad del tribunal cuando éste órgano adquiere la noticia de un “daño público proveniente de un supuesto hecho delictivo” mediante el proceso @5LBZ

jurisdiccional en el que actúa el juez, autoridad decisoria ante el acusador y el imputado. Iniciada esa actividad, no debe detenerse hasta que el orden resulte mantenido o restablecido, aunque excepcionalmente puede paralizarse ante la protección de otro interés público prevaleciente para el orden jurídico. El rol del Juez en el sistema acusatorio: El juez penal es la autoridad judicial que con el auxilio de sus colaboradores gobierna el proceso penal y decide en él, actuando individualmente o en grupo con otros de igual jerarquía. Existen jueces de instrucción, de sentencia, correccionales, de menores, de juicio oral, de cámara o de tribunales de casación y superiores. En el sistema acusatorio se distingue y separa las funciones de acusar y juzgar, y la CN (art.18) dispone que el juicio lo lleve adelante “el juez natural”, único que podrá juzgar y penar (lo que implica que no podrá a la vez acusar). Si bien el E también toma para sí la potestad de accionar y promover la actuación de la justicia, esto lo realiza por intermedio del MPF (art.120 CN), quien debe iniciar de oficio todas las acciones penales para “perseguir” a los delincuentes, debiendo requerir el juicio que permita aplicar la penas que corresponden ante los tribunales federales o provinciales, que son los únicos órganos estatales que pueden llevar adelante el juicio y “reprimir o castigar” a los responsables de un delito (art.18 CN). Sus funciones en los Cods. Procesales Penales de la Nación y de la Provincia: El CPPN a partir del art.18 al 64, determina las normas relacionadas con jurisdicción, competencia, extradición, inhibición y recusación de los jueces. El CPPC lo hace a partir del art.18 al 63. Independencia e imparcialidad del Juez penal: Los requisitos de independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional (juez), son condiciones mínimas que debe presentar el proceso para que sea justo y una verdadera garantía para el imputado. Ya el art.18 CN garantiza el juez natural al disponer que “ningún habitante de la nación puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de sus jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”, lo que se ve refrendado y ampliado en los tratados internacionales de rango constitucional (art.75 inc.22), especialmente el art.XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art.10 de la Declaración Universal de Derechos humanos, el art.14 del Pacto Internacional de Dchos. Civiles y Políticos, el art.8 del Pacto de San José de Costa Rica, el art.40.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otra parte, en el art.114 inc.6 de la CN (establece las atribuciones del Consejo de la Magistratura para dictar reglamentos necesarios para asegurar la independencia de los jueces). Completar con bolilla 3, 1.2 (concepto de independencia e imparcialidad). Inhibición y recusación: El art.55 CPPN (art.52 CPPC) establece los motivos por los cuales el juez deberá inhibirse de conocer en la causa, para lo cual remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato aunque si estimare que la inhibición no tiene fundamento debe elevar los antecedentes al tribunal correspondiente que debe resolver sin más trámite. Si el juez inhibido forma parte de un tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición (art.57). El art.60 establece que la recusación se puede interponer: durante la instrucción hasta la fijación de audiencia de debate, o dentro de las 48 hs. de conocida una causal sobreviniente o ulterior integración del tribunal. La recusación debe hacerse por escrito indicando los motivos en que se basa y los elementos de prueba, durante la instrucción y antes de la clausura, en el juicio durante el término de la citación, antes de la fijación de fecha de debate, o si una causal se produce o conoce después de los plazos indicados anteriormente, podrá deducirse dentro de los 3 días de su conocimiento. El trámite se establece en los arts.59 a 64 CPPN y arts.59 al 63 del CPPC, en caso de admitirse, el expediente se remite por decreto al reemplazante (según art.57). Si la recusación no es admitida por el juez, remite el escrito de recusación y su informe al tribunal competente (cámara en la criminal), que resolverá el incidente dentro de los 3 días, sin recurso alguno. Los actos realizados por el juez recusado desde la recusación hasta que se expida la cámara podrán ser declarados nulos a solicitud del recusante, si el tribunal acepta la recusación. Causales: Las causales (motivos) son las mismas tanto para la inhibición como la recusación y se establecen en el art.55 CPPN: si hubiera intervenido en el mismo proceso como sujeto esencial, eventual o auxiliar; si interviene en la causa o estuviera interesado en la misma algún pariente del juez hasta el 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad; lo mismo si tuvieren juicio pendiente o sociedad con algún interesado; si el juez hubiere sido tutor o curador o hubiese estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados; si él, cónyuge, padres, hijos o personas a cargo fueren acreedores, deudores o fiadores de algún interesado o hubieran obtenido beneficios de importancia de algunos de los interesados; si tuviera denuncia o acusación con algún interesado; si hubiere opinado extrajudicialmente sobre el proceso con algún interesado; si tuviere amistad o enemistad manifiesta con el interesado; etc. El art.56 establece como interesado a: el imputado, el ofendido o damnificado, y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyen en parte (el art.53 del CPPC incorpora en este caso a sus representante, defensores y mandatarios. Los recusantes pueden ser las partes, defensores o mandatarios (art.58 CPPN) y el CPPC (también en el art.58) incorpora al MPF. Jurisdicción común y jurisdicciones especiales (federal y militar): Jurisdicción: “es la función de administrar justicia a través de órganos estatales específicos, por medio de un proceso adecuado. Cada tribunal ejerce su función de administrar (jurisdicción) dentro de un espacio determinado y dentro del fuero que esta atribuido”. La CN reconoce a las provincias la autonomía para organizar la administración de justicia y resolver las controversias entre particulares o entre estos con el E., y es lo que se conoce como “Jurisdicción Común”. Lo expresamente delegado (art.116 y 117 CN) corresponde a la “Jurisdicción Federal”. La jurisdicción militar @5LBZ

surge de la Ley 23.099 (Cód. de Justicia Militar) en donde se establece que será juzgado en sede militar los delitos “esencialmente militares”, los cuales presentan 2 condiciones: que el hecho sólo esté previsto por la legislación militar y que esa exclusividad afecte a un deber militar. La justicia militar este organizada en: a) jueces de instrucción (encargados de la investigación), b) Consejos especiales de guerra (excepcionales), c) Consejo de guerra permanente (tribunales que juzgan los delitos esencialmente militares y faltas militares), d) el Consejo Supremo de las fuerzas armadas que es la máxima autoridad de justicia militar. Competencia: “Es la porción o medida de jurisdicción dada a un juez para determinar genéricamente los asuntos en que debe conocer, según su categoría a la etapa en que esta el proceso”. Rita Mill define competencia como “el poder-deber de ejercer la potestad jurisdiccional del E atribuido por la ley y reglamentos a un órgano en un caso concreto”. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para ejercer esa jurisdicción en un determinado proceso. Clases (territorial, material, funcional y por conexión): 1) Comp. material: a nivel provincial la competencia material y funcional se establecen en los arts.23 al 33 del CPPC. Estableciendo las siguientes competencias: Superior Tribunal, Cámara en lo Criminal (juzga en sólo una instancia delitos cuya competencia es específica de ese tribunal y los recursos de apelación contra resoluciones del juez de instrucción o juez de menores), Juez correccional (juzga en única instancia delitos con penas menores a 3 años, o multa o inhabilitación), Juez de Instrucción (investiga delitos de acción pública), Juez de Menores (investiga delitos cometidos por personas menores de 18 años al cometer el hecho, juzga delitos de menos de 3 años, multas o inhabilitaciones). A nivel nacional, (CPPN art.22 al 33) tenemos competencia de: CSJN, Cámara de Casación, Cámara de Apelación, Tribunales en los Criminal, Juez de Instrucción, Juez Correccional, Tribunal y Juez de menores, Juez de Ejecución, Cámara federal de Casación penal, Cámara Federal de Apelación, Tribunal Federal en lo Criminal y Juez Federal. 2) Comp. territorial: a nivel provincial (arts.34 al 37), y a nivel nacional (arts.37 al 40), tienen como regla general que es competente el Tribunal del lugar donde se cometió el hecho; o el último acto de ejecución en caso de tentativa; en caso de delito continuado o permanente, donde cesó la permanencia o continuidad; y si el lugar fuere desconocido corresponde al Tribunal que previno en la causa. 3) Comp. por conexión: (hay conexión cuando los delitos son cometidos simultáneamente por varias personas o en diferentes tiempos o lugar pero con acuerdo entre ellas, o se comete un delito para facilitar la comisión de otro o procurar al culpable u otro persona, provecho o impunidad, y si a alguien le imputan varios delitos) se siguen las siguientes reglas para determinar el Tribunal competente: aquel que corresponde al delito más grave. Si los delitos tienen la misma pena el Tribunal competente es donde se comete el primero, si no se sabe cuál es primero, es donde se procede a detener al imputado o en su defecto el que haya prevenido. Si no pudieran aplicarse las normas anteriores se tendrán en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. Si alguna causa provoca retardo para las otras, no procederá la acumulación de causa aunque intervenga un solo Tribunal, si se debe unificar penas se hará con la última sentencia. Cuestiones de competencia: Hay conflicto de jurisdicción cuando surge entre uno o más órganos de la jurisdicción especial. Hay conflicto de competencia cuando 2 o más órganos de jurisdicción ordinaria se declaren simultáneamente incompetentes (conflicto negativo) o competentes (conflicto positivo). Quien dirime en este caso es el STJ salvo que los Tribunales tengan un superior común. Procedimiento de inhibitoria: Puede promoverse durante la instrucción hasta la fijación de audiencia de debate. Para la inhibitoria se observará lo siguiente: la parte o el MPF plantea ante el juez que consideran competente (requiriente) y no tiene la causa, para que pida la remisión al que considera incompetente (requerido) y tiene la causa, y solicita a éste que declare su incompetencia y la remita. .- El juez que recibe el escrito, corre vista al fiscal y resuelve: si deniega (no hace lugar a la inhibición), se puede apelar ante el STJ. Si acepta, remite el “exhorto inhibitorio” al juez considerado incompetente. .- El juez que recibe el exhorto, previa vista al fiscal, resuelve pudiendo: declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al juez solicitante, donde queda radicada la causa; o declara “sostener su competencia”, comunicando al juez que le remitió el exhorto, el cual puede aceptar lo resuelto y desechar el pedido de la parte (que puede apelar); o si este juez estima que debe mantener su resolución de competencia, solicitará al primero que eleve los antecedentes al STJ para que resuelva. Procedimiento de declinatoria: La parte o el MPF plantean la cuestión ante el juez que consideran incompetente y que tiene la causa, para que la remita al juez que creen competente y no tiene la causa. Al declararse incompetente un juez en una causa, remite las actuaciones al que considera competente. El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir a otro simultánea o sucesivamente. El jurado: El tipo de Tribunal más apropiado dependerá de los distintos momentos o etapas del proceso penal y del tipo de juicio que se esté llevando a cabo. En líneas generales, según el N° de miembros, podemos distinguir tribunales unipersonales (apropiados para llevar la etapa de instrucción) y colegiados (más apropiado en las etapas de juicio o plenario y sentencia, ya que la multiplicidad de juzgadores proporciona más seguridad respecto de la apreciación de los hechos para aplicar el derecho, sin embargo el factor económico es esencial en cuanto a que por esto es imposible que puedan ser resueltas todas las causas penales con tribunales colegiados). @5LBZ

El escabinado: Los escabinos son personas/ciudadanos que forman el Tribunal mixto, que han sido seleccionados y deben concurrir a ejercer la función para lo que fueren convocados. Es un derecho/deber, por tanto hay obligatoriedad de actuar como tal si es seleccionado, teniendo los empleadores, la obligación de permitir que un empleado cumpla en su función. Si el escabino es trabajador independiente, el E. le asignará una remuneración equivalente al 50% del ingreso diario del juez de primera instancia, cuando el juicio dure más de 3 días. Si la persona designada como escabino no comparece o presenta una excusa falsa, será multada. Se considera como exclusa: haber actuado como escabino dentro de los 3 años precedentes a la fecha de designación; si la persona realiza trabajos relevantes, donde su sustitución origine grandes perjuicios; quienes sean mayores de 70 años y quienes acrediten otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función. Selección: Se selecciona por sorteo una lista de personas que cumplen con los requisitos para desempeñarse como tal, la cual se conforma públicamente en base al Registro Electoral Permanente. Obligaciones: Debe concurrir a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicada, avisar con anticipación si tiene impedimentos, debe cumplir juramento y las instrucciones del juez, no debe hacer declaraciones acerca del juicio donde participa, debe ser imparcial y probo. El juez de la ejecución: Se encarga de ejecutar las sentencias de otros tribunales (hace cumplir las penas). El CPPN, dispone que las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó o por el juez de ejecución (art.490).Tiene competencia para controlar el respeto de las garantías constitucionales en el trato otorgado a condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad, el cumplimiento del imputado de las imposiciones establecidas en casos de suspensión del procedimiento a prueba, controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena y de los incidentes que se susciten en dicho período, colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente (art.493 CPPN). En el caso del CPPC, las ejecuciones judiciales serán hechas por el Tribunal que las dictó en primera o en única instancia (art.525 CPPC). BOLILLA 6: La defensa: Los diversos derechos y garantías que rodean al imputado, como sujeto esencial del proceso penal, se pueden englobar dentro de la genérica denominación de “derecho de defensa” (DF). La figura del imputado incluye también al defensor. Carnelutti señala que la acusación es el desarrollo racional de la pretensión penal y su contrario, la defensa es su razonada contestación. La defensa puede conceptualizarse como el ejercicio de la legítima oposición a la persecución penal y como la serie de actividades tendientes al mantenimiento de la inocencia o la invocación de circunstancias que atenúen la responsabilidad del imputado, todo dentro de las reglas del debido proceso. Su ejercicio: El DF deriva directamente de las disposiciones y principios constitucionales que conforman el “debido proceso”, para garantizar y proteger el derecho de seguridad personal de los individuos. La defensa aparece como contraposición a la acción ante el poder jurisdiccional. Ámbito normativo: El derecho defensa es de rango constitucional (art.18 de la CN) y aparece expresamente consagrado en los instrumentos internacionales que el país ha adherido por lo que también está regulado en las constituciones provinciales. Los requisitos mínimos del proceso penal como garantía del derecho de defensa son: a) juez natural, que debe contar con los siguientes caracteres básicos: competencia, independencia, imparcialidad y estar establecido por ley con anterioridad al hecho de la causa; b) derecho a ser oído, facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia o atenuar su responsabilidad penal. Además el “debido proceso” debe asegurar el pleno ejercicio de los derechos básicos de que goza el imputado, entre ellos: a) asistencia de un traductor cuando las circunstancias lo ameriten, b) ser informado de los hechos que se le atribuyen, c) inmunidad en la declaración (que se refiere a la libertad del imputado de declarar o no sin que se le tome como presunción en su contra), d) defensa material (la que realiza el propio imputado) y técnica (la que realiza el abogado defensor), e) autodefensa, que si bien hay pactos internacionales que la consagran, la doctrina es reacia a otorgar al imputado la posibilidad de defenderse personalmente por cuestiones de tipo técnicas (salvo que fuere abogado) y de tipo psicológicas, f) comunicación entre el imputado y su defensor, incluso en período de incomunicación (aunque cierta doctrina lo considera perjudicial para la investigación), lo que presupone una complicidad, g) preparación de la defensa, que se refiere a la posibilidad que tiene el imputado de preparar adecuadamente su defensa lo que implica medios, un elemento temporal y capacidad técnica, h) control y producción de pruebas: la defensa debe intervenir en toda clase de pruebas (es un carácter fundamental del principio contradictorio) y debe controlar las pruebas que el fiscal introduzca al proceso, i) posibilidad de recurrir: garantía ampliada con los tratados de DDHH, j) plazo razonable: se establece en los Códs. Procesales, que el proceso debe desarrollarse y culminar en un plazo prudente. El imputado y su situación jurídica en los regímenes procesales modernos: El imputado es la persona contra la que se dirige la persecución penal (en sentido amplio desde el acto de persecución aún en la etapa preparatoria y en sentido estricto desde que sea admitida jurisdiccionalmente). Sus derechos comienzan desde la primera vinculación a la persecución penal. Su situación en el CPPN y de la Provincia: El imputado según la CN es inocente, hasta que se demuestre lo contrario. El status de inocente sólo puede destruirse mediante una sentencia condenatoria firme basada en @5LBZ

autoridad de cosa juzgada como resultado del debido proceso penal. Durante todo el proceso debe ser respetado el principio de inocencia que debe reconocerse íntegramente en caso de duda (in dubio pro reo). La vinculación al proceso restringe temporalmente en pleno goce de ese estado, sólo en la medida imprescindible para la realización de los fines de él, pero nunca en la medida que se violen los DDHH constitucionalmente protegidos. La declaración del imputado: La declaración del imputado es el acto formal de defensa a la que tiene derecho una persona contra la cual se dirige una pretensión penal. Implica el derecho constitucional a ser oído por el juez natural, con asistencia técnica, previa información detallada del hecho que se le atribuye, las pruebas que existen en su contra y que puede declarar o no, sin que su silencio implique presunción en su contra (arts.295, 296, 378, 379 CPPN y arts. 291 a 293 y 403, 404 CPPC). Es un acto de trascendental importancia, y la ley lo rodea de espaciales formalidades que si se omiten acarrean la nulidad del acto. Está en juego los principios de legalidad y debido proceso y la garantía constitucional de la defensa en juicio. El acto es oral, la documentación es escrita. Si el imputado no comparece a la citación o estando aprehendido se fuga, se le denomina rebeldía y el proceso se paraliza y comienza de ahí el plazo de prescripción, las consecuencias son la detención porque se presume la peligrosidad sino comparece y la negación de la excarcelación en caso de fuga. El defensor del imputado y la defensa técnica: El defensor del imputado es un abogado matriculado, conocedor y técnico del derecho. Es la persona que asiste y representa al imputado protegiéndolo jurídicamente e integrando su personalidad mediante poderes independientes de su voluntad con un carácter jurídico, autónomo y actúa por un interés individual (el del imputado) y un interés público (el del E.). En la función de asistencia el defensor acompaña, aconseja, pone al tanto de la situación, de sus derechos y opciones, tanto para la defensa material como para la defensa técnica. En la función representativa, se da cuando el defensor actúa sin la presencia efectiva del imputado pero en nombre y en interés de éste. El defensor particular y el defensor oficial: El defensor particular del imputado, pueden ser 2 en forma simultánea (no más de 2, salvo cuando sean sustitutos), así mismo un abogado puede tener varios defendidos en una causa pero no debe haber situaciones donde la inocencia de un defendido implique la culpabilidad de otro, en este caso hay incompatibilidad. También puede haber un defensor sustituto, cuando el abogado o defensor de confianza tenga un impedimento para ejercer la defensa, puede designar un sustituto que continúe con el proceso. El defensor oficial no tiene esta atribución ya que la sustitución entre ellos se rige por otras normas orgánicas. Por otra parte, muchos Códs. exigen que los defensores desempeñen su misión hasta el final del proceso sancionando en caso de negligencia, incumplimiento o abandono de la defensa, especialmente durante determinados actos de procedimiento (expresa y concretamente previstos), salvo que el abandono de la defensa este fundado en motivos serios, causas legales, impedimentos materiales o físicos y razones morales, fundamentos que están sujetos a la apreciación del tribunal. El defensor oficial es la persona que nombra el tribunal para la asistencia técnica del imputado cuando éste no elija defensor de confianza o para que intervenga ope legis (de pleno derecho) hasta que éste último sea designado. Es una carga pública remunerada por el E., pero gratuita para el imputado, el plazo para elegirlo es de 3 días. Los defensores oficiales son abogados que integran el PJ en Ctes., (en la nación pertenecen a un organismo autónomo, el MPF de la defensa), dentro del proceso, tienen las mismas atribuciones que el defensor de confianza y se les prohíbe el ejercicio de la profesión en forma particular. También los abogados de la matrícula pueden ser introducidos en el proceso penal de oficio, generalmente en sustitución de los asesores oficiales desempeñando el cargo como una carga pública de carácter obligatoria. BOLILLA 7: La acción civil resarcitoria: Cuando el hecho delictivo, además de lesionar un bien jurídico protegido en abstracto por la ley penal, afecta de modo particular al sujeto pasivo del delito (la víctima) éste tiene derecho a reclamar la reparación del daño sufrido, por tanto hace nacer la obligación de reparar el perjuicio causado (art.1077 CC.), es decir, genera responsabilidad civil. Los presupuestos sustanciales de la acción civil son 3: 1) que exista delito y (se aplica el art.1077 del CC.); 2) daño privado y cierto, se refiere que debe haber un daño efectivo por dolo, culpa o negligencia y que ese perjuicio sea susceptible de apreciación pecuniaria (arts.1067 y 1068 del CC.); 3) que debe existir conexión o relación de causalidad entre el hecho y el daño (art.901 del CC.), que pueden producir consecuencias inmediatas (imputables al autor de los hechos), mediatas (imputables al autor del hecho cuando empleando la debida atención y conocimiento se pueden prever), y casuales (que sólo son imputables al autor del hecho cuando resultaron según las miras que tuvo al ejecutarlo). Las consecuencias remotas no tienen nexo con el hecho ilícito y por lo tanto no son imputables. La acción puede ser de tipo restitutoria (art.1083 del CC. “La reparación del daño consiste en la reposición de las cosas al estado anterior al hecho”) o la acción resarcitoria, que comprende el daño material (daño emergente y lucro cesante) y el daño moral (art.1078 del CC.). Su ejercicio: Para ejercer la acción civil resarcitoria, su titular debe constituirse en actor civil (art.84 CPPC y 87 CPPN), en forma personal o por mandatario mediante un escrito indicando los datos del accionante, el proceso @5LBZ

a que se refiere y motivos en que funda la acción, con indicación del carácter que se invoca y el daño pretendido; debe formularse antes de la clausura de la instrucción y podrá hacerse aunque no estuviere individualizado el imputado. El art.87 CPPC establece que el tribunal podrá rechazar o excluir de oficio (por decreto fundado) al actor civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal, esta resolución es apelable y no impide el ejercicio de la acción ante jurisdicción civil. También el actor puede desistir de la acción en forma expresa o tácita en cualquier momento de proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado (cuando no concrete la demanda dentro de los 3 días o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones, art.94 CPPN). Así mismo procede el apartamiento del actor civil por instancia cumplida y por la regla de la accesoriedad. También el imputado, y/o, demandado puede oponerse a la acción civil en sede penal invocando la ilegalidad de la intervención del actor civil. Concepción clásica y positivista: la concepción clásica (sostenida por Vélez Mariconde) se refiere a que la acción penal no involucra a la civil y que la reparación del daño constituye un derecho subjetivo del damnificado, donde el E. no tiene potestad para ordenar la reparación del daño y se basa en el art.1096 del CC. Por otra parte la concepción positivista se basa en el art.29 del CP que prescribe que “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1) la reposición al estado anterior del delito en cuanto sea posible, 2) la indemnización del daño material y moral causado a la víctima (o a su familia o a un tercero), 3) el pago de las costas”. Esta concepción (sostenida por Ferri) se condice con lo establecido en el art.76 bis del CP en relaciona la suspensión del juicio a prueba, sin embargo se le critica por pretender convertir un asunto privado en función pública, además vulnera la garantía de inviolabilidad de la defensa (art.18 CN) ya que si la reparación no ha sido materia del juicio, no puede imponérsela de oficio en un fallo condenatorio. Se considera una solución inquisitiva, propia de un estado autoritario y paternalista opuesto al E. democrático, de tal modo que la concepción clásica es más congruente con las normas constitucionales. Las nuevas teorías dan a la reparación un valor diferente, se busca llegar a ella no por la imposición (propia del positivismo), sino por el camino de la composición entre los protagonistas del conflicto penal. La reparación de los daños derivados del delito es uno de los grandes temas de las discusiones dogmáticas del derecho en el S XXI. La solución en nuestra legislación penal y procesal penal: La solución que entrega el sistema jurídico argentino se refiere a que la reparación de los daños puede accionarse (a opción del afectado) tanto en sede civil (art.1101 CC.) como en sede penal (art.17 CPPN) donde se introduce la acción civil en el proceso penal como objeto accesorio pero manteniendo su identidad sustancial e independencia. Tanto la acción civil como la penal se debaten en un mismo juicio aunque el tribunal resuelve primero la cuestión penal ya que es el objeto principal del proceso (la acción civil es objeto accesorio). Si por determinadas circunstancias la acción penal no puede proseguir, la acción civil puede ser ejercida ante la jurisdicción respectiva. El actor civil: Concepto y naturaleza: El actor civil es un sujeto eventual (no es imprescindible) o secundario (circunscripto sólo a la acción civil) que puede incorporarse al proceso penal, introduciendo al mismo la acción civil, con la finalidad de obtener el resarcimiento del daño causado por el hecho que constituye el objeto del proceso penal. El actor civil interviene exclusivamente en función de la acción que él instaura (de naturaleza civil), cuya finalidad es resarcitoria, a diferencia de la acción de naturaleza penal que es represiva (ya sea en delito de acción pública o acción privada). El demandado civil: Ante un delito que ocasiona daño civil, la pretensión resarcitoria puede deducirse (conjunta o separadamente) en contra del imputado y contra el tercero civilmente demandado. El tercero civilmente demandado: Este es la persona que según la ley civil responde por el imputado del daño que cause el delito (si la responsabilidad emana de la ley civil, no de un contrato). Cuando el actor civil dirige expresamente contra el civilmente responsable, deberá ser citado al proceso (intervención forzosa) aunque también tiene derecho a presentarse en forma voluntaria (intervención espontánea). Cabe señalar que después de la condena del acusado no se puede contestar en el civil ni impugnar la culpa del condenando por lo tanto un tercero responsable de los actos del imputado tiene un interés directo en el proceso penal. Tanto el citado como el actor civil y el imputado podrán oponerse a la intervención forzosa o espontánea del demandado civil. El asegurador citado en garantía: Si bien algunos autores expresan que el asegurador no puede ser demandado en sede penal ya que su responsabilidad cae en el ámbito contractual, otros sostienen que la acción civil puede ejercitarse contra el asegurador ya que la responsabilidad de éste proviene de una ley sustancial y por tanto está legitimado como tercero civilmente demandado, posición que es respaldado por lo resuelto por la CSJN, de manera que el asegurador adquiere así el derecho a intervenir en el proceso bajo las normas que regulan la intervención del demandado civil. BOLILLA 8: La actividad procesal: Conjunto coordinados de actos que, de conformidad con las normas procesales, deben o pueden cumplir las personas que intervengan en el proceso, con la finalidad de obtener la cosa juzgada penal, y en su caso para proveer su ejecución y a la regularidad procesal. Según Clariá Olmedo, estos actos se deben ceñir al objeto del proceso, y orientarse a la consecución de sus fines. @5LBZ

Caracteres: 1) objetiva y subjetivamente compleja: ya que intervienen diversos sujetos encargados de realizar los distintos actos que la componen. 2) Fraccionable: ya que se puede descomponer en etapas diferentes, y estas a su vez se componen de actos singulares. 3) Progresiva: porque los actos y etapas procesales se encuentran coordinados entre sí, por lo general el proceso no se puede retrotraer a etapas anteriores, opera así la preclusión de las fases ya cumplidas. 4) Concatenada: porque los actos del proceso están ligados entre sí de modo que unos constituyen el presupuesto de otros. Acto procesal: concepto: El concepto deriva del art.944 del CC. respecto de los actos jurídicos “Actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. Por tanto podemos definir acto procesal como “El acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la producción de efectos jurídicos determinados en la ley procesal, orientado a iniciar, impulsar, paralizar o extinguir al proceso penal”. Vélez Mariconde lo define como “La manifestación de voluntad o de conocimiento de las personas públicas o privadas que intervienen en el proceso, con eficacia positiva sobre la constitución, el desarrollo, modificación o extinción de la relación procesal”. Elementos: 1) elemento interno: está dado por la voluntad del sujeto para realizar un acto con la finalidad de alcanzar los efectos que ese acto tiene previsto dentro del proceso. 2) elemento externo: se refiere a que para que el acto se configure como tal la expresión de voluntad del sujeto debe hacerse de forma tal que ella se pueda constatar objetivamente. En materia de formas, el proceso penal se inscribe dentro de la concepción legalista, que se funda en razones de seguridad jurídica y de asegurar las garantías judiciales. La forma es el modo de exteriorizar la voluntad que dentro del proceso la ley determina la forma que deben guardar los actos procesales que pueden ser de 3 tipos: a) actos de formas imperativas: debe cumplirse el formalismo bajo pena de sanción, ej.: requerimiento fiscal de elevación a juicio. b) Actos de formas relativamente imperativas: se establecen los requisitos formales, pero si la forma no se cumple e igualmente se alcanzan los fines específicos previstos en la ley, las omisiones formales no invalidan el acto, ej.: notificación imperfecta para que cumpla sus fines. c) Actos de formas libres o mínimas: donde la formalidad no es tan rigurosa o es de trascendencia menor, ej.: requisitos de interposición de hábeas corpus. Clasificación de los actos procesales: 1) Por su ubicación procesal: a) Actos pre procesales: efectuados antes del proceso y se practican con la finalidad de reunir elementos que permitan provocar o iniciar el proceso, ej.: sumario policial; b) Actos de la etapa preparatoria: actos desarrollados en la fase de investigación para preparar la acusación o determinar el sobreseimiento, y pueden subdividirse en: b.1) actos iniciales (que inician la investigación, ej.: denuncian, querella, de oficio); b.2) actos de la investigación preparatoria (orientados a determinar si existen o no razones para formular una acusación) y b.3) conclusión de la etapa preparatoria (en función del material probatorio colectado se puede acusar o sobreseer al imputado y se pueden desarrollar actos encaminados a aplicar mecanismos alternativos de resolución de conflictos: criterios de oportunidad); c) Actos de la etapa intermedia: se refiere al control de los requerimientos conclusivos del fiscal tanto formal como sustancialmente; d) Actos del juicio: el juicio es la etapa principal del proceso penal y los actos de esta etapas se subclasifican en: d.1) Actos preliminares, d.2) Debate; d.3) Deliberación y sentencia; e) Actos de impugnación: que se desencadenan ante la interposición de los recursos; f) Actos de ejecución penal: que se materializan en la fase de cumplimiento de la pena (una vez que queda firme la sentencia condenatoria); 2) Por su destino específico: a) Actos decisorios: que se materializan en las decisiones jurisdiccionales (emanada por el juez o tribunal); b) Actos persecutorios: se concreta en la acusación, que contiene la pretensión punitiva del E. dirigida en contra del imputado; c) Actos defensivos: es la actividad de la defensa cuya pretensión es oponerse al ejercicio del poder de acción a fin de neutralizarla con afirmaciones de inocencia o de menor responsabilidad; d) Actos de impugnación: persiguen la correlación o eliminación del error o defecto de los actos procesales. Requisitos de los documentos procesales: Todos los actos procesales (aún los efectuados oralmente), se objetivan materialmente a través de la documentación procesal que se agrega al expediente para dejar constancia del acto y dada la importancia, los códigos establecen disposiciones generales para su realización (idioma nacional, que consigne lugar y fecha, determinar fecha y hora de ingreso a la secretaría del tribunal cuando se incorpora el expediente, los actos en general deben cumplirse en días y horas hábiles, las declaraciones testimoniales deben hacerse bajo juramento y en principio en forma oral, grabaciones de imágenes y sonidos con resguardo suficiente). Actas: Los actos se plasman en actas (piezas escritas) que se agregan al expediente, para dejar constancia de la forma en que instrumentaron los actos procesales, que pueden contener uno o varios actos y que son labrados por el secretario del juez o del fiscal (cuando se trata de actos de la policía, en general los códigos prevén la asistencia de uno o 2 testigos de actuación). Escritos judiciales: También conforman la documentación procesal e ingresan al ámbito del tribunal en el momento que el secretario les pone el cargo. En ese acto las presentaciones adquieren fecha cierta, pero no tienen eficacia procesal mientras no sean jurisdiccionalmente admitidos. Resoluciones jurisdiccionales. Concepto: Podríamos definirlas como las formas de expresión de la actividad decisoria de la jurisdicción, tradicionalmente reservadas al Juez aunque actualmente algunos códigos @5LBZ

incorporan resoluciones del Ministerio Público. Las resoluciones para ser válidas deberán ser fundadas en los hechos y en el derecho, indicando el valor asignado a los medios de prueba. Esto también es válido a los requerimientos y conclusiones de los acusadores. Clases: a) Sentencia: pone fin al proceso después de su tramitación íntegra; b) Autos: resuelven incidentes o arts. del proceso; c) Decretos: resoluciones de mero trámite. Elementos: 1) La decisión (o disposición): es un elemento indispensable para que las resoluciones sean tales y tiene que ver con la determinación del Juez a tomar una resolución; 2) Firma: del Juez o Jueces y del secretario, es un requisito imprescindible bajo pena de nulidad, en tribunales colegiados los autos y sentencias deben ser firmados por todos los miembros, pero los decretos sólo llevan la firma del presidente del tribunal; 3) Fundamentación o motivación: requisito estructural de la sentencia y de los autos (los decretos no necesitan ser fundados a menos que la ley prescriba este recaudo). Términos. Concepto: Tiempo útil para cumplir una actividad procesal determinada. El plazo es el término dentro del cual debe cumplirse determinado acto procesal o dictarse una resolución jurisdiccional. Clasificación: 1) Por su origen: a) Legales: fijados por ley, ej.: término para la lectura de los fundamentos de la sentencia; b) Judiciales: determinados por el Tribunal, ej.: prórroga de la investigación preparatoria. 2) Por los efectos que producen: a) Perentorios: su vencimiento produce caducidad; b) Ordenatorios: su vencimiento no produce sanciones. 3) Por su determinación en el tiempo: a) Fijos o Independientes: dependen sólo del transcurso del tiempo; b) Subordinados: se subordina a un acto anterior o un momento posterior; c) Prorrogables: le ley autoriza la prolongación bajo ciertas condiciones; d) Improrrogables. 4) Por la forma de ser computados: a) Individuales: corren para cada parte desde su notificación, ej.: término para recurrir; b) Comunes: corren para todos desde la última notificación, ej.: término de citación a juicio. Comunicaciones: Son de 3 tipos: 1) Notificaciones: Es el acto por el que se comunica la resolución practicada por el secretario, oficina de notificaciones o empleados judiciales autorizados. El lugar depende de los sujetos, si es Fiscal o Defensores Oficiales en sus respectivas oficinas; las partes en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio legal (o en su defecto, en el particular). 2) Citaciones: Es ordenada por el Tribunal cuando requiera la presencia de una persona para un acto procesal, se realiza de igual forma que la notificación aunque se realiza citaciones especiales por medio de la policía (imputados libres, testigos, peritos, intérpretes, depositarios, etc.) por carta certificada o telegrama colacionado. En caso de suma urgencia estas personas pueden ser citadas telefónicamente por medio de la policía. 3) Vistas: concepto, diferencias: Se ordena cuando lo dispone la ley o el Tribunal entregando a las personas habilitadas las “actuaciones” respectivas, por un tiempo determinado (toda vista que no tenga término fijado se considera otorgada por 3 días), y debe devolverse dentro del término fijado. En caso de incumplimiento del plazo podrá ser allanado incluso con fuerza pública. .- Otros tipos de comunicaciones son: la comunicación directa hacia autoridades dentro de la provincia; el exhorto que es una comunicación con otros Tribunales nacionales o extranjeros que se rigen conforme a acuerdos respectivos y si no hay acuerdo, conforme a lo indicado para exhortos a otros Tribunales de la provincia. BOLILLA 9: NULIDADES Nulidad: Sanción por la cual se le priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando al ejecutarlo no se han observado las formas previstas por ley. Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad (art.166 CPPN). La actividad procesal irregular o defectuosa: El acto procesal se diferencia del acto jurídico en general porque tiene vida y eficacia sólo dentro del proceso en el cual se ejecuta, su finalidad es posibilitar el dictado de sentencia que ha de heterocomponer el litigio. El proceso debe ser formalista porque la forma permite mantener el orden mínimo que se requiere para asegurar la certeza y la seguridad jurídica necesaria y la pacífica convivencia, sin embargo no debe ser formalista en extremo, si se debe respetar un mínimo de formas de manera tal que se hagan operativas las garantías constitucionales. Respecto de las formas del proceso surgen 2 sistemas: a) el de la plena libertad y b) el de la formalidad preestablecida (legal, judicial o convencionalmente). Las distintas legislaciones se inclinan por este último aunque ligeramente atenuado al permitírsele algunas libertades. La ley describe a priori un acto determinado, fijándolo en abstracto como patrón para que se siga su modelo en un proceso dado. Alcance de las inobservancias de las formas: Debemos enfocarnos en la actividad que cumplida irregularmente es ineficaz en relación a las consecuencias procesales que debe producir si no tiene ese defecto. Esa ineficacia debe surgir de un defecto en el acto mismo y la invalidación se cumple mediante la aplicación de sanciones procesales que tiene por finalidad; a) preventivamente: propender al orden en el procedimiento; b) represivamente: impedir o aniquilar los efectos de la actividad irregularmente cumplida. Las formas garantizan un sistema de protección a los derechos de los ciudadanos, su inobservancia está conminada con sanción de ineficacia (de todas maneras, ésta requiere un pronunciamiento expreso del Tribunal). Los requisitos del acto cuya inobservancia pueden dar paso a la invalidación, comprende todo aquello que legalmente lo circunscribe @5LBZ

en modo y en tiempo, resolviéndose tanto en la forma propiamente dicha como en la posibilidad de actuar. El vicio está en el acto y la sanción está en la ley. Estructura interna del acto: El acto está compuesto por 3 elementos: es sujeto (que lo realiza), el objeto (sobre el cual versa) y la actividad (que se efectúa, la forma, lugar y tiempo donde el acto se cumple). Categorías tradiciones de sanciones procesales: inadmisibilidad, nulidad: La sanción es una amenaza sobre los actos procesales para imponer la observancia de las previsiones legales de satisfacción ineludible. Su aplicación es un medio de rechazo o invalidación de los efectos de la actividad legalmente considerada inadmisible o nula, afecta a toda la actividad procesal ligada al acto cumplido irregularmente. Sólo pueden considerarse como sanciones penales la inadmisibilidad y la nulidad, (aunque hay autores que incorporan a la preclusión o caducidad, pero éstas están dentro de la inadmisibilidad). .- Inadmisibilidad: Sanción prevista por la ley en forma expresa o tácita para declarar la ineficacia de un acto que ella determina que no debe producir efectos. La no admisión de un acto viciado funciona antes de que éste produzca efectos en el proceso porque si ingresa y produce efectos jurídicos se lo podrá eliminar a través de la sanción de nulidad, por lo tanto desde el punto de vista del juez es una actividad jurisdiccional positiva. .- Nulidad: Es la sanción que priva de los efectos (eficacia) a un acto procesal en cuya estructura no se han guardado los elementos ejemplares del modelo, en tanto ellos constituyen garantías de los derechos del justiciable. La sanción opera tanto respecto de la forma del acto como de sus demás elementos constitutivos. Esta sanción es impuesta por el Tribunal (el acto viciado es lo nulo y la sanción es la nulidad). Sistemas para determinar la sanción la nulidad: Se pueden determinar 4 sistemas: 1) Formalista: que propone sancionar con nulidad toda inobservancia de forma prescripta por la ley. Se considera un sistema excesivamente riguroso, poco práctico pero que permitió diferenciar entre formas procesales sustanciales y no sustanciales. 2) Judicialista: pone la valoración a cargo del Tribunal, se le critica el otorgar demasiadas facultades al mismo. 3) Legalista: la esencialidad es determinada por la misma ley procesal, y es el sistema aplicado en el CPPN (art.166) y en el CPPC (art169). 4) Funcionalidad de las garantías: supone un sistema que no está estructurado sino que tiene como presupuesto la violación de una garantía constitucional para que haya nulidad, siempre y cuando no afecte el descubrimiento de la verdad. Defectos formales y defectos sustanciales: Los primeros son las exigencias procesales destinadas a guardar el orden y el método en el proceso. Los defectos sustanciales son aquellos que afectan a las formas que resguardan las garantías constitucionales del imputado y por ende del debido proceso. Alternativas posibles previstas por la ley ante el acto defectuoso o irregular: 1) convalidación, 2) saneamiento, 3) nulidad: Respuesta a las irregularidades: invalidación y subsanación. .- Invalidación: Aplicación de la sanción de nulidad quitándole los efectos al acto irregular y a todos de los que de él dependa. Se requiere la existencia de un acto regular con un vicio inserto en el proceso y la existencia de una sanción de nulidad específicamente prevista en la ley. Es un sistema esencialmente formalista y para atenuar la extrema dureza se incorporan 2 variantes: el principio del finalismo, donde basta que el acto carezca de algunos de los requisitos indispensables o esenciales en orden a la obtención de su fin, para el juez pueda declarar la nulidad; y el principio de la trascendencia, que exige que la nulidad sea trascendente (pone de relieve la clasificación de las nulidades absolutas y relativas). Subsanación de la irregularidad: Situación procesal que permite salvar la irregularidad y convertirlo en acto regular, puede efectuarse: a) actuando el interesado conforme con el acto viciado, b) produciendo el interesado un nuevo acto que confirma o ratifica el acto anulable, c) cuando el acto a pesar de sus efectos cumple con su finalidad, d) no procede la anulación si es indiferente a los fines del proceso, e) sustitución del acto vicioso repitiéndolo de forma regular, (el punto “d” y el punto “e” en rigor no serían un supuesto de subsanación) f) por revalidación del acto cuando el interesado, sabedor de la existencia del vicio lo consiente expresa o tácitamente. Modo de subsanar las nulidades (art.171 CPPN): Salvo las declaradas de oficio, las nulidades quedarán subsanadas: 1) cuando el MPF o las partes no las opongan oportunamente; 2) cuando los que tengan derecho a oponerlas acepten expresa o tácitamente los efectos del acto; 3) si el acto a pesar de su irregularidad hubiere conseguido el fin respecto de todos los interesados. Clasificación de las nulidades: .- Según su sistematización: 1) Genéricas: se encuentran establecidas no para un acto particular sino para toda situación jurídica procesal que no observe las formas indicadas en el respectivo CPP (p.ej.: idioma castellano, casos que requieren fundamentación, etc.) 2) Específicas: están reguladas de manera especial para determinados actos bajo pena de nulidad (p.ej.: el debate será oral y público) e 3) Implícitas o virtuales: son las que aunque no estén expresamente normadas en la ley resultan de la interpretación del sistema procesal vigente……PREGUNTAR POR UN EJEMPLO DE ESTAS .- Según sus efectos: Las nulidades genéricas sistematizadas, según impliquen o no la violación de normas constitucionales, las podremos dividir en: 1) Absolutas: aquellas que de no cumplir con las formas que exige la ley procesal (o así indiquen expresamente) afectan garantías constitucionales y corresponde declararlas de oficio en cualquier etapa del proceso (p.ej.: son nulidades absolutas toda situación procesal que afecte los @5LBZ

principios constitucionales del juez natural y de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Son insubsanables porque prima el interés público de la observancia de la ley y la CN por sobre el interés particular). 2) Relativas: pueden ser declaradas por el MPF y de las partes que no las hayan causado y tengan interés legítimo, el Tribunal no puede declararlas de oficio (aunque si evitarlas si fuera posible), el interés tiene que ser práctico, real y positivo; y son las que pueden ser objeto de subsanación o convalidación. Características de las nulidades: Comunes: tanto las nulidades absolutas como las relativas protegen el interés social de justicia y el individual de la defensa en juicio; tampoco se aplica la sanción de nulidad cuando el acto ya haya cumplido sus fines con respecto a todos los interesados. Nulidades absolutas: la invalidez que provoca el vicio no puede ser subsanado, implica una violación de un garantía constitucional; los códs. la determinan en forma genérica y excepcionalmente en forma específica; las partes tiene posibilidad de denunciarlas aún aquel que la hubiere provocado; pueden ser declaradas en cualquier etapa del proceso a petición de parte y de oficio. Un sector de la doctrina sostiene que es necesario tener un interés jurídico, otro sector no. Nulidades relativas: no son declaradas de oficio, pero el juez puede aplicar inadmisibilidad o intentar subsanar o convalidar; no pueden ser deducidas por el causante. Operatividad del sistema. Actividad preventiva: El Tribunal tratará de eliminar inmediatamente una causa de nulidad si fuera posible (actividad preventiva, p.ej.: si el imputado queda sin defensor, el juez la conmina a que nombre otro o proveerle uno de oficio) (art.168 CPPN). Oportunidad y forma de oponer las nulidades (art.170 CPPN): 1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio; 2) las producidas en los actos preliminares del juicio hasta inmediatamente después de abierto el debate; 3) las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después; 4) las producidas en trámite de un recurso hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial. La instancia de nulidad será motivada (con fundamento), bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramita de la misma forma que el recurso de reposición.

BOLILLA 10: La prueba: concepto: Cafferata Nores establece que es el registro que capta y aprehende un acontecimiento del universo. En sentido amplio es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis, afirmación, o negación precedente. En el proceso penal es todo lo que pueda servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en él se investiga y respecto de los que se pretenden actuar la ley sustantiva. Para Carrara es todo lo que sirve para dar certeza a acerca de la verdad de un proposición. En sentido amplio son hechos o todo medio del que se sirve para cualquier cosa o hecho. Desde el punto de vista procesal reconocemos 3 aspectos de la noción de prueba: 1) el vehículo, medio o instrumento, 2) el contenido sustancial y, 3) el resultado o efecto obtenido en la mente del juzgador. En sentido riguroso, prueba judicial es la razón o motivo que sirve para llevar al juez la certeza o conocimiento de un hecho introducido legalmente al proceso. La prueba es fundamental para lograr los fines del proceso penal: 1) comprobación de la hipótesis delictiva, 2) para la efectiva aplicación de la ley penal y, 3) para restablecer la paz social. En el sistema acusatorio la prueba es fundamental porque sólo ella rompe el principio de inocencia de que goza el imputado. En el sistema inquisitivo la prueba no reviste tanta importancia porque considera al imputado como culpable donde la confesión mediante torturas es “la reina de las pruebas”. La prueba es el fundamento de la sentencia del juez, en definitiva es la prueba y no el juez la que condena y constituye la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva. Principios generales de la prueba judicial: 1) Ppio. de la necesidad de la prueba: así se evita la aplicación subjetiva del juez sobre los hechos; 2) Ppio. de la eficacia jurídica y legal: la prueba debe tener una eficacia jurídica tal que genere un importante grado de convicción del juzgador; 3) Ppio. de la unidad de la prueba: por el rol que desempeña en función de razonamiento y función del caso; 4) Ppio. de la comunidad de la prueba: una vez incorporada al proceso pertenece al mismo, no a quien la aporta; 5) Ppio. de interés público de la función de la prueba: es indispensable para administrar justicia, el proceso penal es de orden público; 6) Ppio. de la veracidad de la prueba: que debe usarse para probar la verdad y debe ser legal; 7) El ppio. de garantizar la defensa en juicio: contradicción, oportunidad de contradicción, igual de oportunidad, formalidad, pertinencia, control de la prueba por la contraparte, etc. Aspectos de la prueba: 1) elementos de la prueba: es el dato objetivo (como objetos, rastros, huellas) que se incorpora al proceso, que tiene las siguientes características: a) objetividad del mundo externo; b) legalidad: lícitamente obtenido e incorporado; c) relevancia o pertinencia objetiva o subjetiva (que genere cierto grado de convicción en el juzgador). 2) Órgano de la prueba: es el sujeto o persona que transmite el dato (intermediario entre la prueba y el juez). 3) Medio de prueba: es un procedimiento establecido por ley para ingresar los elementos de prueba al proceso (no es una enumeración taxativa). 4) Objeto: en general es todo lo que admite ser probado, en particular prueba el hecho delictivo y la vinculación del o los imputados, en abstracto es lo que “puede” ser probado (p.ej.: hechos naturales como caída de un rayo, hechos humanos y físicos como una lesión, cualidades de las personas como la edad, su domicilio, etc.). No hechos notorios o evidentes. En @5LBZ

concreto, “lo que debe ser probado” en un proceso determinado, como circunstancias agravantes o atenuantes, motivos por lo que actúo el imputado, etc. Objeto: ¿Qué se debe probar?. En el proceso penal es aquello susceptible de ser probado, sobre lo que debe o puede recaer la prueba, sobre la hipótesis de investigación y debe probarse: 1) la existencia del hecho, 2) si el mismo es típico, 3) las circunstancias en relación a las consecuencias del hecho (penal y civilmente), 4) condiciones personales del imputado para aplicar o no la pena o medida de seguridad. Clasificación por su objeto: Desde el punto de vista del objeto podemos distinguir la prueba en: a) directa: cuando el dato exhibe el hecho mismo en que consiste el delito o un elemento de él; b) indirecta: cuando el dato consiste en algo distinto al hecho mismo, pero hace posible inferirlo, ésta prueba se conoce como “indicio”, en general indican probabilidad y excepcionalmente producen certeza. Otras clasificaciones son: a) de cargo o positivas: que tiende a fortificar la acusación; b) de descargo o negativas: cuando el elemento de convicción tiende a favorecer la defensa. También podemos clasificar en: a) genérica: que tiene por hecho materializar el hecho delictivo con sus causas y efectos; b) específica: que tiende a acreditar la vinculación del imputado con el hecho. También se puede clasificar en: a) prueba sobre el hecho de fondo: si se refiere al propio hecho delictivo y sus circunstancias; b) sobre el hecho incidental: si se refiere a un hecho que fundamenta un incidente o un artículo del proceso distinto al hecho imputado (por ej.: plantear una nulidad; o una regulación de honorarios). Lo importante es que la prueba sea: pertinente, útil (relevante) y legal. Límites del objeto procesal. Limitaciones legales: En el proceso penal rige el principio de la libertad de la prueba (todo se puede probar y por cualquier medio lícito) sin embargo esto no es absoluto, hay limitaciones expresas de la ley que nacen de principios generales referidos tanto al elemento como al medio de prueba. Nuestra ley penal no prevé limitaciones a la prueba, si lo hace la CN cuando van en contra de la humanidad, dignidad, libertad individual o las buenas costumbres. Expresamente se prohíbe: a) todo método que busque quebrantar la inviolabilidad de la conciencia humana (tortura física o moral, detector de mentira, suero de la verdad, etc.); b) obligar al imputado a declarar contra sí mismo; c) aplicación de tormentos y apremios físicos o morales; d) debe garantizarse la inviolabilidad del domicilio, los papeles privados y la correspondencia. Las leyes de procedimiento: a) establecen los requisitos para la admisión de la noción del delito, b) reglamentan las diligencias probatorias, c) anulan todo valor probatorio a los datos obtenidos ilícitamente (regla de la exclusión probatoria o doctrina del fruto del árbol envenenado). La prueba ilícita puede nacer por: irregular obtención o irregular incorporación al proceso. De todas maneras se puede aceptar excepcionalmente una prueba ilícita cuando: a) una fuente independiente ratifica el dato obtenido ilícitamente (p.ej.: si un testigo declara lo mismo que declaró el imputado bajo apremio); b) cuando el descubrimiento es inevitable; c) cuando se sigue la teoría de la buena fe (p.ej.: el policía comete un error porque confunde a una persona con un ladrón); d) cuando se aplica la teoría del riesgo, donde el propio imputado arriesga sus garantías constitucionales (p.ej.: cámaras ocultas). Podemos reiterar que los métodos prohibidos son la coacción directa física o psíquica; obligar al imputado a declarar contra sí mismo (en un careo, reconstrucción del hecho, grabación, etc.) porque es “sujeto de prueba”, aunque puede participar por ej. en una rueda de reconocimiento, extracción de sangre, fotografías, etc. porque es “objeto de prueba”. También existen limitaciones en lo relacionado con la pertinencia y la utilidad (relevancia) de la prueba. La pertinencia está relacionada con lo que debe probarse para comprobar el hecho y se considera como impertinente al hecho totalmente ajeno a aquel que corresponde probar en el proceso, en un incidente o en un artículo y debe rechazarse todo intento de introducir prueba impertinente. En relación a la relevancia o utilidad, se manifiesta por su importancia respecto al fin probatorio propuesto. Deben evitarse las pruebas irrelevantes, aunque hay que tener en cuenta que durante el juicio o plenario el rechazo por irrelevancia puede implicar prejuzgamiento. Otro aspecto a tener en cuenta es la superabundancia de elementos de convicción referidos a un mismo dato (aunque éste sea pertinente y relevante). Cabe señalar que en el proceso penal no rige el criterio dispositivo que limita la prueba tan sólo a lo alegado y controvertido. Todo dato pertinente debe ser asumido y útil como exigencia de la investigación. Actividad probatoria. Concepto: Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba en el proceso penal (Cafferata Nores). Objetividad en la adquisición de la prueba o carga de la prueba: La prueba opera como instrumento de comprobación o de control de las afirmaciones formuladas por las partes y es el juez quien realiza la actividad de verificación de las mismas. Toda persona tiene el estado jurídico constitucional de inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto la carga de la prueba en un proceso penal está a cargo de quien acusa (el actor penal). Que debe destruir la presunción de inocencia probando la existencia del hecho. El juez es el destinatario de la regla de la carga objetiva de la prueba y se le indica que en el supuesto de no tener la convicción acerca del hecho debe aplicar el criterio “indubio pro reo” (excluyendo el non liquet o abstención), favoreciendo al imputado. Momentos (tentativa de introducción, recepción, valoración): Introducción: En la etapa preprocesal la obtención o introducción de la prueba es prácticamente de oficio. Si bien quien realiza una denuncia puede aportar pruebas que se incorporen a la causa, el MPF o la policía son quienes se encargan de reunir los elementos de prueba que corroboren la denuncia. El ofrecimiento de pruebas @5LBZ

puede ser hecho por cualquiera de las partes o por un tercero que esté vinculado o no al proceso, siempre y cuando las pruebas sean pertinentes y útiles. Aceptación: Quien decide sobre la apariencia objetiva de pertinencia y utilidad de la prueba es el juez que ordenará la introducción o aceptación de la misma en el proceso (para que se pueda usar como fundamento de la sentencia, la prueba debe ser introducida en el juicio oral y público con intervención de la defensa o en la instrucción pero con control de la defensa). El ofrecimiento e introducción en la primera etapa del proceso son excepcionales, en la etapa de juicio o plenario en general las partes y el MPF consolidan la facultad de ofrecer prueba (las pruebas deben ofrecerse en la “citación a juicio”). En tribunales colegiados quien acepta es el Presidente pero en caso de rechazo debe serlo por el Tribunal. Producción: Es el acto mediante el cual la prueba se incorpora al proceso y puede usarse como elemento de convicción por el juez o como apoyo a los argumentos y alegaciones de los intereses de las partes. En el juicio la producción de la prueba se realiza con la posibilidad de control de las partes (principio de inmediación). Valoración. Concepto: Operación intelectual para establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos consistente en el análisis crítico hecho primordialmente por el magistrado que se exterioriza en la “motivación” de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso. Sistemas: Son: a) Prueba legal, tasada o tarifada: La valoración de la prueba está establecida en la ley, el juez no tiene libertad de apreciación y es propio de los sistemas inquisitivos. b) Íntima convicción o apreciación en conciencia: El juez realiza la valoración de la prueba conforme a su saber o a su apreciación en conciencia sin fundamentar su conclusión, es propio de los sistemas acusatorios en juicio por jurados. c) Libre convicción o sana crítica racional: El juez realiza la valoración de la prueba libremente en razón de la lógica, experiencia, psicología judicial, y su conclusión debe ser fundada. Es propio de un sistema mixto que se aplica en nuestra provincia. BOLILLA 11: Medios de prueba Diferencia entre medios y fuentes: Fuente: hechos, cosa o fenómeno que sirve para verificar o acreditar hechos afirmados, de donde obtengo el dato o la información ej.: de testigos, de peritos, instituciones, etc. Medio: es la manera o actividad mediante el cual se incorpora la fuente (el dato o información) al proceso, ej.: prueba confesional (o declaración de parte en Ctes.), prueba testimonial, informe de perito, documentación, etc. El CPPN (arts.216 al 278) y el CPPC (arts.217 al 280) establecen los procedimientos que debe llevar a cabo el juez de instrucción en los diferentes medios de prueba, que son: a) inspección judicial y la reconstrucción del hecho; b) registro domiciliario y requisa personal; c) secuestro; d) testigos; e) peritos; f) intérpretes; g) reconocimientos; h) careos. Sin embargo, el nuevo CPPN establece en el art.128 inc.a que a partir de su entrada en vigencia, quien debe llevar a cabo la recolección de los elementos de prueba es el MPF (y no el juez de instrucción), cumpliendo así con lo establecido en el sistema acusatorio. Comprobación judicial inmediata: concepto: Consiste en la percepción directa por parte del órgano jurisdiccional. El art.216 CPPN establece que: “El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles”. La inspección es una medida facultativa del juez, está expresamente regulada en los Códs. de procedimiento y debe ser documentada en actas teniendo el auxilio de medios técnicos, croquis, fotografías, grabaciones, etc. Es importante que sea inmediata y preservando todo lo posible la escena del hecho. Cuando no se hallen elementos (el hecho no dejó rastros, o no produjo efectos materiales, o si desaparecieron o fueron alterados) se debe dejar constancia de esta circunstancia (art.217 CPPN). El CPPN y el CPPC en el art.219 le otorga facultades al juez para ordenar la presencia de personas durante esas diligencias. También el juez está facultado para proceder a la inspección corporal y mental del imputado o de otra persona (respetando su pudor) pudiendo ser auxiliado por peritos y el imputado podrá contar con la presencia de su defensor, también podrá ordenar la obtención de ADN del imputado o de cualquier persona pero fundando los motivos de tal necesidad. (art.218 y 218 CPPN). Reconstrucción del hecho: Uno de los procedimientos importantes que puede ordenar el juez es la reconstrucción del hecho en el cual no puede obligarse al imputado a intervenir en él, pero tiene derecho a solicitarla (art.221 CPPN). Esta puede ser total (participan todos: testigos, peritos, fotógrafos, otros) o parcial (sólo versión del imputado). Se debe notificar a todas las partes y deben prestar juramento (art.223), salvo el imputado. Es dirigida por el juez en el sistema mixto y se puede realizar tanto en el etapa de instrucción como en el juicio. Registro del local (Allanamiento): Es una medida de coerción real que afecta un derecho real de propiedad y es la observación de un lugar en la búsqueda de cosas o personas relacionadas con el hecho que se investiga, para relacionarlo al proceso, cuyo resultado puede ser afirmativo o negativo. Quien está autorizado para ordenar el allanamiento es exclusivamente el magistrado, por decreto “fundado”, que para autorizarlo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos o recaudos: que haya motivos para presumir que en ese lugar pueden haber cosas que interesen a la investigación; que sea determinado en cuanto al lugar y al objeto que se persigue; el juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o fuerzas de @5LBZ

seguridad expidiendo una orden escrita. Si es un allanamiento de morada la diligencia puede realizarse durante el día (de sol a sol), salvo consentimiento del interesado o representante, casos graves o urgentes, o peligre el orden público. Tampoco rige el requisito “diurno” en edificios públicos, oficinas administrativas, establecimiento de reunión o recreo o cualquier otro lugar que no esté destinado a habitación o residencia particular. Allanamiento sin orden: Se puede realizar allanamiento por la policía sin previa orden judicial cuando: 1) se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad por incendio, explosión u otro estrago; 2) cuando se denunciare que personas extrañas se introdujeron a un lugar con intenciones manifiestas de cometer un delito; 3) cuando se persiga para aprehenderlo y se introduzca a un lugar un imputado de un delito; 4) cuando se escuchen voces de auxilio indicando que se comete un delito en el lugar; 5) cuando se tenga sospecha fundada que en el lugar haya una víctima de secuestro y corra peligro su vida o integridad física, aunque en este caso debe estar presente el representante del MPF. Requisa personal: (art.230 CPPN) El juez podrá ordenar la requisa de una persona cuando haya motivos fundados para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito (primero se le invita a exhibir el objeto). La policía y la fuerza de seguridad podrán sin orden judicial requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo (así como el interior de vehículos, buques y aeronaves) con la finalidad de hallar cosas provenientes o constitutivas de delitos o para cometerlos siempre que: a) se den circunstancias previas que permitan razonablemente justificar dicha medida, b) se realice en la vía pública o en lugares de acceso público. Secuestro. Exigencias generales o comunes: Es una medida de coerción “real” y es el desapoderamiento legitimado por orden judicial de una cosa mueble del poder de los particulares por estar involucrado a una causa penal (el juez limita el derecho de propiedad contemplado en el art.17 de la CN). (art.231 CPPN) El juez podrá disponer el secuestro de cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que pueden servir como medio de prueba. También la policía o fuerzas de seguridad secuestran cosas como resultado de un allanamiento, requisa personal o inspección dejando constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata al juez o al fiscal interviniente. El art.232 del CPPN establece que el juez podrá ordenar sólo la presentación de los sujetos o documentos que requiere (esta orden no puede dirigirse a las personas que no pueden o deban declarar como testigos por razones de parentesco, secreto profesional o de Estado). Las cosas secuestradas deben quedar a disposición del Tribunal en lugar seguro, en condiciones de conservación debidamente inventariadas e individualizadas o en un depósito judicial a cargo de personas determinadas Prueba testimonial. Concepto: Es la declaración emitidas en un proceso penal, citada legalmente o admitida su comparecencia espontánea, sobre la percepción de hechos pasados por ante ella o captados por su inteligencia, que en el acto de declarar manifiesta oralmente el conocimiento del hecho o circunstancia relacionada con él, de sus autores o personas vinculadas, motivo del proceso penal. La prueba testimonial presenta 4 aspectos: elemento, órgano, medio y objeto de prueba (ver aspecto de la prueba, Bolilla 10). Testigo: Persona física llamada a deponer, con fines de prueba en un proceso penal determinado sobre cuanto sepa por percepción directa acerca de cualquier elemento probatorio. Toda persona puedes ser testigo y tiene la obligación de comparecer (incluso en forma compulsiva, incluso con orden de arresto inmediato por 24 hs.) y declarar la verdad de lo que se le pregunta (si se negare a declarar puede disponerse su arresto hasta 2 días y después se le iniciará una causa criminal), es el juez quien valora el testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. No pueden testificar contra el imputado su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos (excepto que el delito sea en perjuicio de un pariente de igual grado o más cercano, donde podrán “abstenerse”), ni ser testigos los que guardan secreto profesional o los funcionarios públicos en relación a secretos de Estado. La declaración es oral, prestando juramento de decir la verdad, salvo excepciones como menores, inimputables, el propio imputado. No están obligados a declarar: el Pte., Vice, Ministros, Legisladores Nacionales y Provinciales, Gobernadores, Diplomáticos, Oficiales Superiores en actividad, Altos Eclesiásticos, Rectores de Universidades oficiales, aunque pueden informar por escrito, también renunciar a este tratamiento especial. Art.252 CPPN: Si el testigo incurre en falso testimonio, las copias pertinentes se remitirán al juez competente. La falsa declaración puede tener consecuencias penales (art.275 y 276 del Cód. Penal) y civiles (arts.1067 y 1069 del Cód.Civ.). Las preguntas deben ser de tipo interrogativas sin inducir las respuestas, de manera que el testigo se exprese en su relato, establezca como tomó conocimiento del hecho, etc. Prueba pericial. Concepto: Es el medio por el cual se introduce al proceso un conocimiento científico o idóneo sobre un elemento probatorio que por sus características requiere la intervención de personas diferentes a los sujetos procesales. Es el medio probatorio con el cual se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba. Para cierta doctrina es un medio de información al conocimiento del juez, para otra (incluida la cátedra) es un elemento de prueba autónomo. Perito: Persona idónea en la materia correspondiente. Debe estar inscripto como tal en el juzgado. Puede excusarse ante la solicitud del juez y ser recusado (iguales causales que el juez). (Ver arts.253 al 267 CPPN). Interprete: Persona capacitada e idónea nombrada por el juez para, cuando fuere necesario, traducir documentos o interpretar las declaraciones formuladas en idioma distinto al idioma nacional. @5LBZ

Exigencias comunes y diferencias: Respecto de incompatibilidades, recusación, excusación, sanción, etc., para los intérpretes rigen las mismas que para los peritos. Interceptación de correspondencia y comunicaciones personales (telefónica, email, fax): El juez está facultado para interceptar correspondencia (art.234 CPPN) e intervenir y obtener registros de comunicaciones telefónicas y otras (art.236 CPPN), en ambos casos mediante auto fundado. En caso de secuestro de personas y extorción de personas, en caso de peligro inminente debidamente justificado el MPF podrá requerir la intervención de comunicaciones mediante auto fundado comunicando inmediatamente al juez que deberá convalidar dentro de 24 hs. bajo pena de nulidad. Estos casos son una limitación al derecho de inviolabilidad de correspondencia (y comunicaciones) establecido en el art.18 de la CN. Reconocimiento (persona, cosas) (art.270 al 275 CPPN): Es un medio de prueba en el que un concreto órgano de prueba (persona) introduce mediante una manifestación asertiva el conocimiento que tiene de una persona o de una cosa, identificándola entre otras semejantes. Previo al reconocimiento se interroga al reconociente a fin de que de detalles de la persona o de la cosa que debe reconocer y se le consulta si la ha visto o la conoce previamente (personalmente o por fotografías, grabaciones, documentos, etc.). Cuando varias personas deban reconocer a uno se hará por separado, aunque podrá labrase en una sola acta; y cuando uno deba reconocer a varios se puede hacer el reconocimiento de todas en un solo acto. Careo (arts.276 al 278 CPPN): Es la confrontación inmediata, cara a cara, bajo juramento solicitada por el juez, entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso a fin de descubrir cuál es la que se acerca más a la verdad. El imputado podrá también solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse ni a prestar juramento. Del resultado se dejará constancia en acta sin que se indique la impresión del juez respecto de los careados. Se discute si es autónomo como medio de prueba, pero es evidente que presenta rasgos particulares. Quien puede llevar a cabo el procedimiento es el juez de instrucción o agente fiscal. Presunción e indicios. Concepto: Indicio es todo signo, señal o rastro (circunstancia) que tiene conexión con el hecho que se procura probar, o el vestigio que nos permite llegar al conocimiento del delito y de la persona autora de dicho delito. Valor: Los indicios permiten “inferir” para llegar a una conclusión. Deben formar la convicción del juez por lo que deben ser precisos, graves y concordante, además de cierto número aunque hay situaciones que basta con uno/s pocos (p.ej.: ADN). Por otra parte, la presunción son juicios analíticos (surgen del análisis), sus conclusiones se obtienen por el procedimiento deductivo y nos llevan a conocer las cosas en su probabilidad. El indicio es un juicio sintético basado en el principio de causalidad (todo efecto supone una causa) sus conclusiones se obtienen por el procedimiento inductivo basado en datos específicos y ciertos con base científica. Indicios necesarios: no pueden faltar (p.ej.: el cadáver). Indicios no necesarios: son aquellos que permiten la posibilidad de otro acontecimiento. Caracteres de la prueba indiciaria: a) racional: derivan del proceso lógico que realiza el juez en su raciocinio; b) indirecta y de segundo grado: tiene carácter inminentemente racional y el resultado se obtiene por razonamiento (el lugar de por lo declarado o escrito), y de segundo grado porque se apoya sobre datos de otras pruebas; c) objetiva: porque esta basada en los hechos, aunque algunos consideran que también es subjetiva porque esos hechos necesitan ser apreciados e interpretados; d) multiforme: en razón a la amplia variedad que pueden tener los indicios o circunstancias. Indicios unívocos y anfilológicos: En la valoración sólo el indicio unívoco podrá producir certeza. El anfilológico otorga probabilidad. Valoración según el sistema: En la valoración legal o tasada, los indicios no tienen más fuerza de convicción que la que es asignada por la ley. En el sistema de íntima convicción, los indicios pueden dar al juzgador razón suficiente para la certeza de una decisión. En el sistema de libre convicción el razonamiento para llegar a la decisión debe ser lógico, basado en la experiencia y la psicología. Clasificación: 1) Según su fuerza probatoria: a) manifiestos (directos), b) próximos, c) remotos; 2) Según su extensión: a) comunes o generales, b) propios o especiales; 3) Según su cronología: a) antecedentes, b) concomitantes, c) subsiguientes; 4) Según su relación: a) de existencia, b) de oportunidad, c) de participación. BOLILLA 12: Medidas de coerción: Son limitaciones o restricciones a las garantías constituciones del imputado respecto de sus derechos personales o patrimoniales (reales), que puede ejercer el Estado con su poder punitivo en su deber de afianzar la justicia, preservar el interés general de la comunidad y particular de las víctimas y de llegar mediante un proceso legal al esclarecimiento de los ilícitos y a la aplicación de la ley penal sustantiva. Caracteres: Las medidas de coerción sólo pueden orientarse a asegurar el proceso de conocimiento y la ejecución penal, dado que su finalidad es meramente cautelar, y son de carácter: 1) Instrumental: ya que constituye un medio para alcanzar los fines del proceso; 2) Asegurativas: pretenden impedir que varíen las condiciones que constituyen el objeto del proceso; 3) Proporcionadas: que no excedan los límites de los fines que se pretenden asegurar; 4) Necesarias: deben ser indispensables; 5) Limitadas: deben hallarse en la ley y deben ser “legales”; 6) Verosímiles: deben basarse en pruebas que relacionen la persona con el hecho investigado; 7) De interpretación restrictiva: las condiciones de procedencia deben interpretarse con criterio @5LBZ

restrictivo; 8) Judiciales: deben emanar del órgano jurisdiccional, aunque algunas provincias incorporan medidas que pueden ser aplicadas por el MPF, así como el nuevo CPPN, siempre y cuando lo soliciten al juez. Distinta concepción y tratamiento en los Códs. Procesales tradiciones y en los de última generación: Los proyectos reformistas sostienen que para que resulte procedente una medida de coerción (requisitos de procedencia) tiene: 1) que existir elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado el autor o partícipe del delito y 2) que exista presunción de que aquel no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación. Se pueden clasificar en: 1) Personales: (afectan los derechos personales) donde las principales son: aprehensión, detención, prisión preventiva, otras medidas preventivas; y las accesorias son: citación, arresto e incomunicación. 2) Reales: (afectan los derechos reales) donde las principales son: secuestro, embargo e inhibición general; y las accesorias son: registro domiciliario, allanamiento, requisa personal, clausura de locales, orden de presentar o exhibir, interceptación de correspondencia e interceptación de comunicaciones. Medidas de coerción personal: Tienden a hacer efectiva la presencia y sujeción del imputado al proceso, y de algunos auxiliares. Citación: (art.284 CPPC y 282 CPPN) En caso de un delito que no se reprima con pena privativa de libertad (o proceda una ejecución condicional), el juez podrá ordenar la comparecencia por simple citación, si no se presentase en tiempo y forma puede ordenar su detención. Aprehensión: (art.286, 287 CPPC) Es un medida transitoria fundada en la fuga, flagrancia y sospecha vehemente de conducta delictiva, efectuado como un deber por funcionarios y la policía judicial, y como una facultad para los particulares. En el CPPN art.284 se denomina “detención sin orden judicial”. Arresto: (art.283 CPPC y 281 CPPN) Medida procede en los primeros momentos de la investigación cuando todavía no se puede identificar a los responsables o testigos, el juez puede disponer que no se alejen del lugar, evitar la comunicación entre ellos y ordenar el arresto si fuere indispensable, aunque por el tiempo necesario para recibir declaraciones, por no más de 24 hs. vencido este plazo puede ordenarse si fuere el caso la detención del presunto culpable. Detención: (art.285 CPPC y 283 CPPN) En delitos con pena privativa de libertad el juez librará orden (escrita) de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, cuando hubiere motivo para recibirle indagatoria. En caso de urgencia el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente. Incomunicación: (art.205 CPPN y 213 CPPC) Medida accesoria a la privación de la libertad, que tiene por finalidad impedir, a través del aislamiento el contacto del imputado con otras personas (para evitar acuerdo con cómplices o que obstaculicen la investigación) por no más de 48hs. prorrogables por otras 24hs. en Nación, y por otras 48hs. en Ctes. Sometimiento sin prisión preventiva: (art.310 CPPN) Hasta 10 días desde la indagatoria el juez ordenará el procesamiento del imputado (siempre que hubiere elementos de convicción, sino deberá sobreseer o dictar falta de mérito) que deberá ser dispuesto por auto. Si no se reúnen los requisitos del art.312, el imputado se dejará o pondrá en libertad provisional, disponiendo el juez que no se ausente de determinado lugar o que se presente en las fechas que se señalen. Prisión preventiva. Procedencia: (art.312 CPPN y 308 CPPC) Es una medida de excepción, dictada por el juez al dictar al auto de procesamiento cuando: 1) al delito que se le atribuye al imputado le corresponda pena privativa de libertad (> 2 años en Ctes.) y el juez considere que no procede condena de ejecución condicional; y 2) aunque corresponda pena privativa de libertad que permita condena de ejecución condicional, pero que para el juez no procede la libertad provisoria por las condiciones y características del imputado que hicieren presumir peligro de eludir la acción de justicia o entorpecer las investigaciones. Plazos: Están establecidos en la Ley 24.390 y establece que no podrá superar los 2 años sin dictado de sentencia, aunque por resolución fundada, podrá prorrogase por un año más. Distintas formas de cese: Las causales de cese de la prisión preventiva constituyen aplicaciones al principio de proporcionalidad. El nuevo CPPN establece en el art.185 que no procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos: 1) que por las características del hecho y condiciones del imputado, puede resultar aplicar una condena condicional; 2) delitos de acción privada y; 3) por hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión. Ahora, las causales del cese de la prisión preventiva pueden ser: 1) aparición de elementos que demuestren que no se dan los supuestos para prisión preventiva; 2) cuando el imputado cumpla en prisión preventiva el máximo de la pena de delito atribuido; 3) cuando se estima prima facie que no tendrán privación de libertad mayor al de la prisión sufrida; 4) cuando el imputado hubiere estado privado de libertad por un tiempo mayor al que le permitiría tener libertad condicional si hubiera estado condenado; 5) cuando la prisión preventiva supere los 2 años. Exigencias: En nuevo CPPN establece las condiciones y requisitos para la procedencia de las medidas de coerción (entre ellas la prisión preventiva como la más gravosa para el imputado) en los arts. 187 al 189. Donde las exigencias para solicitarla son: el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante deberán: 1) Alta probabilidad de vinculación del imputado al hecho: a) acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado en éste; b) justificar suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las personales del imputado, la presunción de que @5LBZ

aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la realización de un acto concreto del proceso; c) indicar el plazo de duración de la medida que estime necesario, según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente. 2.Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas: a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado; b) las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c) el comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio. 3. Peligro de entorpecimiento: Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o, c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Cauciones: (art.320 CPPN) La exención de prisión se concederá, según el caso, bajo caución que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas por el Tribunal, y que se someteré a la ejecución de la sentencia condenatoria. Esta puede ser: juratoria, personal (el imputado asume con uno o más fiadores la obligación de pagar), o real (se constituye depositando dinero, valores, bienes en prenda o en hipoteca). Otras posibles formas de coerción no tradicionales: 1) Prisión domiciliaria: (art.310 CPPC) 2) internación provisional (art.313 CPPC). También pueden incorporarse otras medidas como: arraigo nacional (no puede salir del país); no concurrir a determinado lugar; que no se ausente de la ciudad; que se presente a la autoridad cuando se requiera; abstenerse de realizar determinada actividad; etc. Medidas de coerción real: 1) Secuestro: 2) Embargo 3) Inhibición general de bienes: Otras formas: Registro de domicilio, allanamiento, requisa personal, clausura de locales, orden de exhibir o presentar, interceptación de correspondencia e intervención de comunicaciones. BOLILLA 13: Estructura del procesal penal ordinario: Etapa preparatoria: Es una fase de investigación cuya principal función es la de preparar la acusación (da los fundamentos para la misma), o determinar el sobreseimiento, según el caso. Se establece si el hecho constituye o no delito. Si es delito se abre la etapa de investigación (a cargo del MPF en el modelo acusatorio, correspondiendo al juez el control del proceso). Objetivos: comprobar si existe delito, establecer circunstancias que califiquen el hecho (lo agraven, atenúen, influyan en la punibilidad), individualizar a sus autores, cómplices e instigadores, verificar las condiciones de vida y características del o los imputados, comprobar la extensión del daño causado por el delito. Actos iniciales: Son las vías previstas para que el hecho que origina la imputación penal ingrese al proceso: 1) denuncia: acto por el cualquier persona comunica (verbal o por escrito, personalmente o por mandatario) la existencia de un hecho presuntamente delictivo, ante un órgano del E encargado de la persecución penal (MPF, policía, tribunal), es una facultad, pero es una obligación para funcionarios públicos. 2) de oficio: se aplican las reglas derivadas del “principio de oficialidad”, cuando la Fiscalía o la policía judicial toman conocimiento de un presunto hecho delictivo (de acción pública), deben iniciar la investigación de oficio. Normalmente es consecuencia de la prevención de alguna fuerza de seguridad. 3) Querella: es el modo de inicio del proceso por delitos de acción privada (querellante exclusivo) realizado por el propio ofendido quien a partir de ahí es el titular de la acción penal. La investigación preliminar: Al ingresar al sistema judicial una hipótesis delictiva por medio de un acto inicial, deberá corroborarse o no durante la investigación. Este es el período de investigación preliminar o preparatoria; y consiste en un conjunto de actos orientados a determinar si existen razones o no para acusar a una persona y someterla a juicio. Es escrito. En los modelos acusatorios la responsabilidad de esta etapa recae sobre el fiscal (quien debe reunir los elementos que permitan fundamentar la imputación y, si corresponde, formular la acusación) y su actividad es controlada por un juez imparcial que debe velar por las garantías que amparan al imputado, a la víctima y a la comunidad. Caracteres de esta etapa: 1) es preparatoria: tienen como finalidad fundamentar la acusación o determinar sobreseimiento, las pruebas no tienen valor probatorio para fundar la condena del acusado, pero sí para fundar una medida de coerció o cautelar, oponer excepciones o instar el sobreseimiento; 2) es escrita: los actos se plasman en actas que conforman el expediente (en oposición al juicio oral); 3) es limitadamente pública: limitada a las partes o a los que tienen interés legítimo; 4) es relativamente contradictoria: en los nuevos sistemas, las partes (imputado y ofendido) debe ser notificados de los actos que practique el fiscal (o juez) y están facultadas para intervenir en su producción; 5) es cautelar: porque busca preservar las pruebas @5LBZ

necesarias para la reconstrucción del hecho; 6) limitación temporal: los nuevos modelos procesales establecen términos temporales para el desarrollo de esta etapa. El nuevo CPPN establece 1 año para esta etapa ampliable por el juez hasta 180 días más a solicitud del fiscal o las partes. El nuevo CPPN establece 90 días (prorrogables por otros 90) para individualizar y formalizar al imputado por medio de una audiencia (se imputa verbalmente ante el juez) y el fiscal no puede aplicar criterio de oportunidad. Conclusión de la etapa preparatoria: En función del material probatorio recolectado, el actor penal puede formular acusación o instar el sobreseimiento del imputado. En el sobreseimiento debe darse cuando: 1) el hecho no se cometió o no lo cometió el imputado; 2) el hecho no encuadre con una figura penal; 3) que medie una causal de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria; 4) que la pretensión penal se haya extinguido; 5) cuando no hay elementos suficientes para probar la responsabilidad. La fase intermedia y el control de la acusación: A diferencia del sobreseimiento (donde se requiere certeza), para formular la acusación el fiscal no necesita certeza, basta con la promesa fundada de que el actor penal podrá probar la imputación en juicio. El requerimiento fiscal debe contener (bajo pena de nulidad): 1) los datos personales del imputado (o si se ignorare, los que sirvan para identificarlo); 2) relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; 3) los fundamentos de la acusación y la calificación legal; 4) en caso de que el fiscal solicite juicio abreviado, debe concretar expreso pedido de pena. Fase intermedia: Algunos sistemas regulan este tramo del proceso y otros no la prevén expresamente. Es una fase de discusión previa al juicio en caso de que se hubiera formulado la acusación y de control jurisdiccional de la instancia de sobreseimiento. Las conclusiones del fiscal se hallan sujetas a un doble control: a) Formal: referido a los recaudos que “bajo sanción de nulidad” se deben cumplir y; b) Sustancial: referido al grado de convicción requerido y al sustento probatorio que respalda la conclusión del fiscal. Sobreseimiento: Si el juez está de acuerdo con el fiscal en la instancia de sobreseimiento, dictará la sentencia correspondiente. Si no está de acuerdo con el sobreseimiento formulado por el fiscal, el juez eleva las actuaciones al fiscal de cámara imprimiendo el trámite de discrepancia. Si el fiscal de cámara está de acuerdo con el fiscal requirente, el juez debe resolver en ese sentido, en caso contrario el fiscal de cámara deberá formular el requerimiento. Acusación: También debe ser controlada formal y sustancialmente. En el modelo acusatorio la defensa tiene la garantía de que el juez se encuentra en condiciones de juzgar imparcialmente el contenido de la requisitoria fiscal (acusación), tanto en sus aspectos formales como sustanciales. Así mismo las partes pueden señalar los defectos o incorrecciones del requerimiento acusatorio, e incluso el juez puede declarar aun de oficio si existen vicios que afecten garantías constitucionales a fin de evitar la invalidez del juicio. El juicio: (art.379 CPPC) Una vez verificado el cumplimiento de los aspectos formales, el presidente de la cámara citará al fiscal y a las partes (dentro de 10 días, o 15 si la instrucción se cumplió en un juzgado con asiento distinto al del Tribunal) a comparecer a juicio. Si no se hubieren observado los aspectos formales, la cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos. Normas generales: El debate debe ser oral y público (art.389 CPPC) aunque el Tribunal puede resolver que se realice a puerta cerrada cuando por resolución fundada considere que la publicidad afecta la moral o la seguridad pública. El debate debe ser continuo (art.391 CPPC), pero podrá suspenderse por un máximo de 10 días. Deben estar presentes al menos: el Tribunal, el Fiscal, el imputado y su defensor (la ausencia del querellante y las partes civiles no impiden la realización del juicio). Sustanciación del juicio: 1) el presidente del tribunal abre el debate 2) certificando la presencia de las partes y testigos citados. 3) El presidente advierte al imputado de que esté atento a lo que va a oír y ordena la lectura de la acusación. 4) Las partes pueden plantear cuestiones preliminares (ej.: nulidades, recursos). 5) Trámite de incidentes (hablan el fiscal y el defensor), intimación al imputado del hecho que se le atribuye y pruebas en su contra. 6) Declaración del imputado (después de declarar se le pondrá consultar respecto de sus manifestaciones). 7) Recepción de pruebas (declaración de testigos y peritos citados). 8) Si lo amerita, el fiscal formula ampliación de la acusación, con lo cual las nuevas circunstancias y los nuevos hechos se le deben dar a conocer al imputado y el fiscal y el defensor pueden solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.9) Discusión final: finalizada la recepción de prueba el presidente concede la palabra (en ese orden) al actor civil, al fiscal, al querellante particular, a los defensores del imputado y del demandado civil para que aleguen sobre la misma y formulen acusaciones y defensas. Deliberación y sentencia: Inmediatamente de finalizado el debate comienza la deliberación del Tribunal que es un proceso de discusión y análisis de los elementos que permiten construir la solución del caso, podrán determinar si están probados los hechos, la autoría y responsabilidad penal del imputado. Si la sentencia es condenatoria, en la deliberación se establecerá también la restitución de elementos (si corresponde), se determinarán las costas y regularán los honorarios de los profesionales intervinientes (si fuera el caso). Si se hubiera promovido acción civil también se deberán resolver los aspectos referidos al proceso. La sentencia es el acto en el que materializa la decisión del Tribunal y en ella se establece la “solución del caso”. La sentencia tiene diversas formalidades que deben observarse “bajo pena de nulidad” y debe contener: mención del Tribunal; fecha; identificación de jueces, fiscales, partes y defensores; condiciones personales del @5LBZ

imputado; enunciación del hecho objeto de la acusación; el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación; fundamentos; consideraciones, conclusiones y adhesiones respectos del magistrado que votare en primer término; determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal considera acreditado; la parte resolutiva mencionando las disposiciones legales aplicadas; la firma de los jueces. Una vez redactada la sentencia, el Tribunal se constituye convocando al fiscal, las partes y defensores para su lectura por parte del presidente. La S. puede ser de 3 tipos: absolutoria, nula o condenatoria. Siempre debe ser fundada para dar lugar a la etapa recursiva (salvo caso de juicio por jurados). La S. absolutoria firme implica la mantención del estado de inocencia y el imputado no puede ser perseguido penalmente por el mismo hecho (non bis in ídem). La S. condenatoria destruye el estado de inocencia y abre la fase de ejecución penal orientada al tratamiento y rehabilitación del condenado. Si la S. es recurrida, se abre la etapa de impugnación o recursiva. BOLILLA 14: Procedimientos especiales Por delitos de acción privada: art.73 CP: calumnias e injurias (art.109 y 110 CP), violación de secreto (art.153 CP, a excepción de funcionario público art.154 y 157 CP), incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cónyuge), concurrencia desleal (art.159 CP); y art.7 CPPC, acá se da el principio dispositivo que indica que el querellante es el que dispone de la acción. Por tanto es un proceso especial que se inicia con una “querella” de parte de la víctima en contra del imputado y la acción penal es ejercida por el propio querellante (actor penal). Correccional: Para delitos de pena máxima no superior a 3 años de prisión, multa o inhabilitación, es competente el juez correccional (unipersonal), que permite una solución inmediata a delitos menores. El juez no puede aplicar una pena mayor a la solicitada por el MPF. Juicio a menores: En las causas contra menores se procede conforme a las disposiciones comunes del CPPN, aunque los menores no son detenidos, salvo que se presuma que no cumpla orden de citación, altere pruebas, o acuerde con cómplices, en cuyo caso el menor será alojado en un establecimiento especial. El tribunal evitará la presencia en los actos de la instrucción y podrá entregarlo provisionalmente al cuidado de sus padres o a otra persona o institución. Así mismo en el debate deben observarse reglas especiales y debe contar con la presencia del asesor de menores. Procedimiento abreviado: Ha permitido descomprimir el colapso de tribunales orales aunque hay un sector de la doctrina que sostiene que no cumple con las garantías constitucionales del art.18. Para considerarlo como alternativa, debe ser cuidadosamente legislado a fin de mantener las garantías del juicio oral y público. En tal sentido se requiere especiales recaudos para preservar el consentimiento libre y seguro del imputado, ya que requiere: la admisión de culpabilidad por parte del imputado, que exista un acuerdo con el MPF, respecto de la calificación legal del hecho y la pena no puede ser mayor que la solicitada por el MPF. Suspensión del juicio a prueba: (Probation) (art.293 CPPN) Se encuentra dentro de los criterios de oportunidad. Son medidas alternativas a la pena que los órganos encargados de la persecución penal están facultados para suspender, limitar, hacerla cesar, etc. la pena antes de la sentencia. Consiste en la suspensión del juicio por un periodo determinado dentro del cual el imputado debe reparar el daño dentro de lo posible, cumpliendo con las reglas de conducta que se le impongan a modo de prueba. Si se verifica el cumplimiento regular de la medida, la acción penal se extingue. Está regulado en el CP (art.76 bis, ter, quáter) y los requerimientos son: el delito no debe tener una pena mayor a los 3 años (si es concurso de delitos la pena no debe exceder de 3 años); las circunstancias del caso deben permitir suspender el cumplimiento de la condena aplicable y debe haber consentimiento del fiscal. No procede cuando el delito (o uno de los delitos si es concurso), tiene previsto pena de multa, si no se paga el mínimo; si un funcionario público en ejercicio de sus funciones hubiera participado del delito; si el delito está reprimido con pena de inhabilitación. Necesita el consentimiento de los 3 sujetos esenciales: Imputado, Fiscal, Tribunal. La oportunidad para solicitarlo es amplia, aunque si lo que se pretende es suspender el juicio debe solicitarse antes de la apertura del debate. Hábeas corpus: Se encuentra establecido en el art.43 de la CN, donde se protege la libertad física (independientemente de la cuestión de fondo). Es el derecho de todo ciudadano detenido o preso a comparecer en forma inmediata ante el juez natural para que éste resuelva si su arresto fue o no legal y si debe retirarse o mantenerse. Puede ser a pedido de parte (por el interesado o alguien en su nombre) o de oficio (por el propio juez competente) y el juez debe resolver en forma inmediata. Existen 4 clases: 1) Clásico o reparador: se usa para hacer cesar la detención ilegal (ej.: sin orden de autoridad competente); 2) Preventivo: se usa cuando hay una amenaza real y actual a la privación o restricción de la libertad física; 3) Correctivo: se usa para corregir las condiciones de detención legal; 4) Restringido: se usa para cesar molestias (seguimiento ilegal). Procedimiento para asuntos de tramitación compleja: BOLILLA 15: Los recursos. Reglas comunes: Son vías procesales para intentar corregir decisiones jurisdiccionales que pueden afectar (constitucionalmente, en el derecho sustantivo o derecho procesal) al MPF y a las partes. Por lo general se presentan ante un Tribunal diferente al que las dictó y se pretende que se acepte el recurso y sustituya total o parcialmente las resoluciones por otras que resuelvan en forma opuesta o diferente o las deje @5LBZ

sin efecto. Se concibe como un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales. Están regulados en el CPPN en el libro IV (art.432 al 489). Recurso de revocatoria o reposición: (art.446 CPPN) Procede contra resoluciones dictadas sin sustanciación para que el mismo Tribunal que las dictó las revoque. Recurso de apelación: (art.449 CPPN) Procede contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable. Se presenta ante el juez que la dictó y resuelve el Tribunal de Alzada. A diferencia del CPPC que las partes informan por escritos sus pretensiones, en el CPPN se establece una audiencia donde las partes pueden ampliar sus pretensiones en forma oral. Si la resolución del tribunal es contraria y revoca la primera, debe fundamentar por escrito. Recurso de casación: (art.456) Se interpone por: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) Inobservancia de las normas procesales, bajo pena de inadmisibilidad, caducidad, o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado oportunamente (salvo casos de nulidad absoluta). También procede contra sentencias definitivas, autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Se interpone por escrito ante el Tribunal que dictó la resolución dentro de los 10 días de notificado y debe fundamentarse. Los interesados deben comparecer para mantener el recurso ante Tribunal de Alzada. Recurso de revisión: (art.479) Procede en todo tiempo, siempre a favor del condenado, contra sentencia firme cuando: 1) los hechos que fundamentan la condena son inconciliables con lo fijado en otra sentencia irrevocable; 2) si la sentencia se funda en un documento que resulta ser falso en otro fallo posterior irrevocable; 3) si la condena es a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable; 4) cuando aparecen nuevos elementos de prueba que hacen evidente que el condenado no cometió el hecho o el hecho no existió o se encuadra en una figura penal más favorable; 5) cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; 6) (sólo en el CPPC) cuando la jurisprudencia del STJ establece que el hacho no es delito o corresponde una norma penal más benigna. Recurso de inconstitucionalidad: (art.474 CPPN) Procede contra sentencia definitiva, cuando se cuestiona la constitucionalidad de la ley (ordenanza, decreto, reglamento) que se aplica, y la sentencia o el auto es contrario a lo que pretende el recurrente. Recurso de queja: (art.476 CPPN) Procede cuando es denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja para que se declare mal denegado el recurso. La ejecución de sentencia: (art.525 y sig. CPPC) disposiciones generales (art.490 al 492 CPPN): Las resoluciones judiciales son ejecutadas por el Tribunal que las dictó o por el juez de ejecución. En Ctes. Sólo son ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera o única instancia. Ejecución penal: (art.493 CPPN) El Tribunal de juicio (Presidente del tribunal en Ctes.) practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento y notificando al MPF y al interesado (los que podrán observarlo). Ejecución civil: (art.516 CPPN) Las sentencias que condenen a restituir, repara o indemnizar daños y pago de costas y gastos, se ejecutarán por el interesado o por el MPF ante el juez civil de acuerdo al CPC y Com.

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