Derecho Tributario

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DOSSIER DERECHO TRIBUTARIO Cuarto Semestre

BORIS RAFAEL RENTERÍA FERNÁNDEZ

2012 DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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MATERIA : DERECHO TRIBUTARIO

COMPETENCIA ÁREA LEGAL Y DE APOYO 

Aplicar las habilidades, técnicas e instrumentos propios del Contador Público, a partir del manejo adecuado del lenguaje, técnicas y estrategias de estudio y conocimientos de derecho comercial, tributario y del trabajo, a fin de cumplir eficiente y eficazmente sus funciones.

COMPETENCIA MATERIA DERECHO TRIBUTARIO 

Interpretar y aplicar las normas del Derecho Tributario, a procesos prácticos que permitan observar la realidad objetiva del conocimiento legal aplicable a la Contaduría Pública, para facilitar el control en los entes económicos; adquiriendo destrezas para la solución de problemas a casos específicos e hipotéticos planteados.



Conocer el fenómeno tributario dentro de las Finanzas Públicas y la importancia de la misma para el desarrollo y sostenimiento del Estado.



Interpretación y aplicación de los conceptos básicos de las normas legales tributarias que rigen actualmente en el país, comprendiendo como y en que momento se aplican cada una de las normas tributarias y fundamentalmente el Código de Tributario y la Ley 843 con sus modificaciones y Decretos Supremos Reglamentarios.

INDICADORES. 

El estudiante tendrá la capacidad de interpretar y aplicar las normas legales del Derecho Tributario.



El Estudiante conocerá el fenómeno tributario dentro de las Finanzas Públicas.



El Estudiante interpretará y aplicará el Código de Tributario, la Ley 843 con sus modificaciones y los Decretos Supremos Reglamentarios a hechos y casos concretos.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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PRESENTACIÓN

La materia de Derecho Tributario en la Carrera de Contaduría Pública de la Universidad Salesiana de Bolivia, tiene como objetivo el de proporcionar a los estudiantes el conocimiento de las normas legales tributarias aplicada a la profesión de contador Público, e inducir a tener la capacidad de razonamiento analítico en los diversos casos en los que aplicaran las disposiciones legales vigentes en materia Tributaria. Dentro de la asignatura de Derecho Tributario, se tiene como objetivos, el dar a conocer el fenómeno tributario dentro de las Finanzas Públicas y la importancia de la misma para el desarrollo y sostenimiento del Estado; introducir al alumno a la interpretación de los conceptos básicos de las normas legales tributarias y su aplicación. Asimismo, dar a conocer las distintas normas tributarias que rigen actualmente en el país, de tal manera que el estudiante comprenda como y en que momento se aplican cada una de las normas tributarias y fundamentalmente el Código de Tributario y la Ley 843 con sus modificaciones y Decretos Supremos Reglamentarios; y finalmente proporcionar las herramientas necesarias para que el mismo pueda analizar e interpreta las normas legales tributarias y proceder a su aplicación en diversos casos. En el proceso de enseñanza, el presente dossier contiene como objetivo orientar y proporcionar al estudiante el material teórico necesario para poder ayudar en el conocimiento a ser adquirido por el estudiante, por lo cual engloba todos los temas de la materia.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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UNIDAD I CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD. La Unidad I, consta de once temas, correspondientes a la Actividad Financiera del Estado, los Principios Constitucionales de la Tributación, las Fuentes del Derecho Tributario, los Tributos, la Relación Jurídico Tributaria, los Sujetos de la Obligación Tributaria, la Deuda Tributaria y las formas de Extinción de la Obligación Tributaria, los Derechos y Deberes de los Sujetos de la Relación Jurídico Tributaria, los Procedimientos ante la Administración Tributaria, los Recursos Administrativos de Impugnación de los Actos de la Administración Tributaria, y el Ilícito Tributario. La Unidad II, consta de nueve temas, correspondientes a los impuestos vigentes dentro de territorio boliviano, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, Impuesto a los Consumos Específicos, Impuestos Municipal a las Trasferencias de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, e Impuesto a las Sucesiones y Transmisión Gratuita de Bienes. La Carrera de Contaduría Pública de la Universidad Salesiana de Bolivian, ofrece la Materia de Derecho Tributario, a fin dotar a los estudiantes las habilidades necesarias para asumir responsabilidades gerenciales en la aplicación e interpretación de las normas tributarias vigentes. La Materia de Derecho Tributario, tiene como objetivo el de introducir al estudiante en el análisis el sistema tributario boliviano y otorgar los conocimientos que los habiliten para asumir las responsabilidades inherentes al proceso de la Tributación en los distintos ámbitos de la actividad económica, considerando el impacto que producen los tributos desde la perspectiva de la Gestión Empresarial, como la importancia que tienen al ser fuente de recursos para el Estado Nacional.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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TEMA 1. LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO Contenido: 1. 2. 3. 4.

Las Finanzas Públicas. El Derecho Financiero. El Derecho Fiscal. El Derecho Tributario

Descripción del tema. El tema hace referencia a las actividades que desarrolla el Estado, para obtener recursos para el ejercicio de sus funciones. El Estado requiere de los medios económicos necesarios para llevarlas a cabo adecuadamente. Se trabaja la idea de necesidades del Estado y la obtención de recursos, manejo de medios y. finalmente, el pago que representa la realización de las actividades del Estado. Se explica la palabra finanzas, que deriva de la voz latina finer, que significa “terminar, pagar”, así se logra el concepto de finanzas, que hace referencia a todo lo relativo a pagar, y relaciona no sólo el acto de terminar con un adeudo, de pagar, sino también la forma de manejar aquello con que se paga y la forma en que se obtuvo a fin de estar en posibilidad de pagar. El tema de las Finanzas Públicas, constituyen la materia que comprende todo el aspecto económico del ente público y que se traduce en la actividad tendiente a la obtención, manejo y aplicación de los recursos con que cuenta el Estado para la realización de sus actividades y que efectúa para la consecución de sus fines. Se explica que el Estado obtiene sus recursos por diversos medios, principalmente por la explotación de sus propios bienes y el manejo de sus empresas, así como por el ejercicio de su poder de imperio con base en el cual establece las contribuciones que los particulares deben aportar para los gastos públicos.

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Tema: 1

FINANZAS PUBLICAS Y DERECHO FINANCIERO

Finanzas Públicas El Estado realiza un gran número de actividades en vías de la consecución de sus objetivos, las cuales han variado conforme se ha ido transformando su concepción acerca de los fines que le corresponden. Ante esta situación, para el ejercicio de sus funciones, el Estado requiere de los medios económicos necesarios para llevarlas a cabo adecuadamente. La idea del “bien común” no se puede alcanzar sin los fondos necesarios para la realización de sus actividades. Estamos ante la idea de necesidades y satisfactores: obtención de recursos, manejo de medios y. finalmente, el pago que representará la realización de esas actividades, es aquí donde aparecen las Finanzas Públicas. La palabra finanzas se deriva de la voz latina finer, que significa “terminar, pagar”. Así el concepto de finanzas hace referencia a todo lo relativo a pagar, y relaciona no sólo el acto de terminar con un adeudo, de pagar, sino también la forma de manejar aquello con que se paga y la forma en que se obtuvo a fin de estar en posibilidad de pagar. Es así que por finanzas debemos entender la materia relativa a los recursos económicos. Las Finanzas Públicas constituyen la materia que comprende todo el aspecto económico del ente público y que se traduce en la actividad tendiente a la obtención, manejo y aplicación de los recursos con que cuenta el Estado para la realización de sus actividades y que efectúa para la consecución de sus fines. El Estado obtiene sus recursos por muy diversos medios, principalmente por la explotación de sus propios bienes y por el manejo de sus empresas, así como por el ejercicio de su poder de imperio con base en el cual establece las contribuciones que los particulares deberán aportar para los gastos públicos. Finalmente, su presupuesto se complementará con otros mecanismos financieros, que en calidad de empréstitos vía crédito interno o externo, obtendrá de otros entes.  El manejo de los recursos que obtiene el Estado se efectúa mediante los diferentes órganos que integran la Administración Pública, siempre sujetos a las disposiciones que regulan la legalidad de su actuación. Sin embargo, las Finanzas Públicas no constituyen solamente un medio de asegurar la cobertura de sus gastos de administración, sino también, y sobre todo, un medio de intervenir en la vida social, de ejercer una presión sobre los ciudadanos para asegurar el conjunto de la nación. Las medidas financieras constituyen así una forma de intervencionismo especial. Esta intervención del Estado busca regular la producción y el comercio, la igualdad en la distribución de la riqueza y la protección contra los riesgos sociales.  Esta amplia materia también es objeto de estudio de diversas disciplinas que aportan sus principios para el manejo adecuado de los recursos. Así tenemos que las Finanzas Públicas pueden ser analizadas por la Economía, la Sociología, la Psicología, la Política, el Derecho, etc., que vistas en particular se denominan, por comodidad técnica, Economía Financiera, Sociología Financiera, etc. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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 Las Finanzas Públicas tienen un contenido eminentemente económico, con un sujeto político que se encarga del manejo de los recursos para la determinación de las prioridades y medios para la satisfacción de las necesidades el cual requiere, además, de un instrumento para la aplicación de dichos recursos a través de la emisión de normas que regulan su actuación. De acuerdo con lo anterior podemos concluir que existen disciplinas que si bien aún no logran un desarrollo pleno, sí tienen principios que podemos identificar para su estudio. Estas disciplinas son: la Economía Financiera, la Política Financiera y el Derecho Financiero. CONCEPTO DE DERECHO FINANCIERO Dentro del marco de las normas jurídicas que regulan la actuación del Estado para la obtención, manejo y aplicación de los recursos necesarios para la consecución de sus fines, encontramos que en sentido estricto no existe una disciplina plenamente estructurada que en forma homogénea sistematice el conjunto de normas relativas a las Finanzas Públicas. Para ello sería necesario integrar en un todo orgánico normas constitucionales, sustantivas, procesales y penales, que regulen los variados aspectos que comprenden las Finanzas Públicas. En diversas épocas ha habido manifestaciones en este sentido, es más, se ha pretendido estructurar disciplinas más específicas, como Derecho Presupuestario, Derecho Monetario, Derecho Patrimonial del Estado, Derecho Crediticio y Derecho Tributario, aunque sin alcanzar un éxito concreto La verdad es que no es posible hablar del Derecho Financiero como disciplina autónoma, asimismo tampoco es posible hacerlo en el caso de las demás disciplinas mencionadas. Sin embargo, desde el punto de vista didáctico es tan posible como necesario, ya que se puede alcanzar la unificación homogénea de normas y principios que trata esta materia en particular. Caso concreto es el relativo al Derecho Tributario, que tiene principios e instituciones propias con características particulares y una legislación y procedimientos exclusivos que nos permiten hablar de uniformidad en su regulación. RAMAS DEL DERECHO FINANCIERO. El Derecho Financiero comprende las normas relativas a la obtención, manejo y aplicación de los recursos del Estado; este campo se reduce cuando nos concretamos al aspecto de la obtención de los recursos que recibe el Estado por distintos medios, ya sea por la explotación de sus propios bienes, por la aportación voluntaria de diversos sujetos, o por la imposición que establece debido a su poder de imperio. Cuando enfocamos esta materia exclusivamente hacia la obtención de recursos estamos frente al llamado Derecho Fiscal, el cual comprende las normas que regulan la actuación del Estado para la obtención de recursos y las relaciones que se generan con esa actividad. El término “fiscal” proviene de la voz latina fisco, tesoro del rador, al que las provincias pagaban el tributum que les era impuesto. su vez la palabra “fisco” se deriva de fiscus, nombre con el que inicialmente se conoció la cesta que servía de recipiente en la recolección los higos y que también DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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utilizaban los recaudadores para recolectar el tributum. De aquí que todo tipo de ingreso que se recibía en el fisco tenía el carácter de ingreso fiscal. El contenido del Derecho Fiscal ha sido confundido con frecuencia debido a que los tratadistas de la materia lo conciben bajo diversos enfoques, hasta han llegado a confundirlo con el Derecho Financiero y con el Tributario, lo que ha dado lugar a una anarquía respecto de este concepto. Sin embargo, todos coinciden en que las normas que lo integran regulan las relaciones que se derivan de la actividad del Estado para la obtención de los ingresos, pero mientras que unos lo relacionan con todo tipo de ingresos, otros lo circunscriben sólo a una parte de ellos. Si partimos del origen etimológico de la palabra, tenemos que concluir que, en efecto, lo fiscal se refiere a todo tipo de ingresos, es decir, a todo lo que ingresa en el “fiscus”, o “erario”, como también se le conoce debido a que finalmente la hacienda del Estado se formó con dos tesoros, el del emperador (fisco) y el del pueblo (erario). Una corriente de tratadistas dentro del campo de las Finanzas Públicas se ha concentrado en el estudio de la regulación de la actividad del Estado tendiente a la obtención de recursos fundada en su poder de imperio, a través de la cual se impone a los particulares la obligación de contribuir a las cargas públicas, con lo que se ha estructurado una disciplina denominada Derecho Tributario. Podemos considerar que fue Dino Jarach con su obra clásica “El Hecho Imponible”, quien en 1943 sentó las bases de esta disciplina al precisar la naturaleza de la relación jurídica impositiva y de la actividad administrativa de determinación, y elaboró la dogmática del hecho imponible para demostrar la autonomía estructural del Derecho Tributario. Una vez sentadas las bases del Derecho Tributario, se desarrollaron teorías de gran importancia y su estudio adquirió una dimensión de magnitudes considerables al grado de poder afirmar, sin temor a equivocarnos, que dentro de la materia jurídica de las Finanzas Públicas este Derecho es el que ha tenido mayor desarrollo. Para dejar expuesto un concepto claro de Derecho Tributario, diremos junto con Dino Jarach que “es el conjunto de las normas y principios jurídicos que se refieren a los tributos. La ciencia del Derecho Tributario tiene por objeto el conocimiento de esas normas y principios”. Planteando así el contenido del Derecho Financiero, del Derecho Fiscal, y del Derecho Tributario, concluimos que el Derecho Financiero incluiría la regulación de los actos cumplidos por el Estado; a fin de procurar los medios de financiamiento para atender los gastos públicos; a fin de realizar estos últimos; y los que se relacionan con la administración de los bienes que le pertenecen. El Derecho Fiscal incorporaría los principios y normas según los cuales el Estado percibe los recursos resultantes de la contraprestación por los particulares, en pago de los servicios públicos que les son dados, los derivados de la explotación de los bienes del dominio público originario, y de las empresas de que sea titular, como igualmente los percibidos por el uso del crédito público. Por último, el Derecho Tributario contempla aquel conjunto de materias exclusivamente relativas a la actuación del Estado en uso del poder de imposición, esto es, el de crear tributos, ingresos públicos coactivamente exigibles de los particulares, y a su actuación, en tanto fisco, o sea ente recaudador de los tributos establecidos. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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LOS RECURSOS PÚBLICOS. Como punto de referencia para el análisis y agrupamiento de los ingresos del Estado tenemos como elemento fundamental la Ley que los regula, emitida por el Poder Legislativo. Dentro de la República de Bolivia se tiene los siguientes recursos públicos: 1.   

INGRESOS DE OPERACIONES Venta de Bienes Venta de Servicios Ingresos Finacieros de Instituciones Financieras

2. VENTA DE BIENES Y SERVICIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS  Venta de Bienes de las Administraciones Públicas  Venta de Servicios de las Administraciones Públicas 3. INGRESOS TRIBUTARIOS  Renta Interna Impuesto al Valor Agregado Impuesto a las Transacciones Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas Impuesto a los Consumos Específicos Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Deribados Impuesto a Viajes al Exterior Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes Impuesto Complementario a la Minería  Renta Aduanera Gravamen Aduanero Consolidado  Impuestos Municipales Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores Impuesto Municipal a la Transferencia de Inmuebles Impuesto Municipal a la Transferencia de Vehículos Automotores 4.   

REGALIAS Regalías Mineras Regalías por Hidrocarburos Regalías Agropecuarias

5. TASAS, PATENTES Y OTROS INGRESOS  Tasas del Gobierno Central  Tasas Municipales DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Técnicas Administrativas Servicios Recreaciones Otras Tasas  Patentes Patentes Forestales Patentes Petroleras Patentes Mineras Patentes Municipales Patentes de Funcionamiento Patentes a los Espectáculos y Recreaciones Públicas Patentes a la Publicidad y Propaganda Patentes a la Extracción de Agregados de Construcción Patentes a la Transformación de Ganado en Alimento y Cuero 

Contribuciones por Mejoras

 Otros Ingresos Multas Intereses Penales Ganancias en Operaciones Cambiarias Renta Consular 6. INTERÉS Y OTRAS RENTAS DE LA PROPIEDAD  Intereses Intereses por Depósitos Intereses por Valores  Dividendos  Alquiler de Tierras y Terrenos  Derechos sobre Biens Intangibles  Alquiler de Edificios y/o Equipos 7. CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL  Contribuciones Obligatorias Patronales Del Sector Público Del Sector Privado Laborales Del Sector Público Del Sector Privado 

Contribuciones Voluntarias

8. DONACIONES CORRIENTES DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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 Donaciones Corrientes Internas  Donaciones Corrientes del Exterior Del Sector Privado del Exterior De Países y Organismos Internacionales 9.    

TRANSFERENCIAS CORRIENTES Del Sector Privado Del Sector Público No Financiero Del Sector Público Financiero Del Exterior

10. RECURSOS PROPIOS DE CAPITAL  Venta de Activos Fijos Edificios Maquinarias y Equipos Semovientes  Venta de Tierras y Terrenos  Venta de Activos intangibles  Venta de Otros Activos Fijos 11. DONACIONES DE CAPITAL  Donaciones de Capital Internas  Donaciones de Caplital del Exterior Del Sector Privado del Exterior De Países y Organismos Internacionales 12. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL  Del Sector Privado  Del Sector Público No Financiero  Del Sector Público Financiero  Del Exterior 13. VENTA DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES DE CAPITAL  De Empresas Privadas Nacionales  De Empresas Públicas No Financieras  De las Instituciones Públicas Financieras  Del Exterior 14. RECUPERACION DE PRESTAMOS DE CORTO PLAZO  Del Sector Privado  Del Sector Público No Financiero  Del Sector Público Financiero  Del Exterior 15. RECUPERACION DE PRESTAMOS A LARGO PLAZO DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Del Sector Privado Del Sector Público No Financiero Del Sector Público Financiero Recuperación de Fondos en Fideicomiso Del Exterior

16. VENTA DE TITULOS Y VALORES  Venta de Títulos y Valores de Corto Plazo Letras del Tesoro Bonos del Tesoro Otros  Venta de Títulos y Valores de Largo Plazo Letras del Tesoro Bonos del Tesoro Otros 17. DISMINUCIÓN DE OTROS ACTIVOS FINANCIEROS  Disminución del Activo Disponible Disminución de Caja y Bancos Disminución de Inversiones Temporales  Disminución de Cuentas y Documentos por Cobrar y Otros Activos Financieros a Corto Plazo  Disminución de Cuentas y Documentos por Cobrar y Otros Activos Financieros a Largo Plazo 18. OBTENCIÓN DE PRESTAMOS INTERNOS Y DE FONDOS EN FIDEICOMISO  Obtención de Préstamos Internos a Corto Plazo  Obtención de Préstamos Internos a Largo Plazo  Obtención de Fondos en Fideicomiso 19. OBTENCION DE PRESTAMOS DEL EXTERIOR  Obtención de Préstamos del Exterior a Corto Plazo Del Sector Privado del Exterior De Países y Organismos Internacionales  Obtención de Préstamos del Exterior a Largo Plazo Del Sector Privado del Exterior De Países y Organismos Internacionales 20. EMISION DE TITULOS DE DEUDA  Títulos y Valores Internos de Corto Plazo  Títulos y Valores Internos de Largo Plazo  Títulos y Valores Externos de Corto Plazo  Títulos y Valores Externos de Largo Plazo 21. INCREMENTO DE PASIVOS Y APORTES DE CAPITAL  Incremento de Cuentas por Pagar a Corto Plazo Por Deudas Comerciales DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Con Contratistas Por Sueldos y Jornales Por Aportes Patronales Por Retenciones Por Impuestos, Regalías y Tasas Por Jubilaciones y Pensiones Por Intereses  Incremento de Cuentas por Pagar a Largo Plazo Por Deudas Comerciales  Aportes de Capital Del Sector Público Del Sector Privado Del análisis de esta larga lista resulta una clasificación básica que nos permite dividir a los ingresos en dos grupos: ingresos provenientes del poder impositivo del Estado, que llamaremos Ingresos Tributarios y los demás ingresos, que tienen características diferentes y que por lo mismo llamaremos Ingresos no Tributarios. Cuestionario 1. ¿Cuales son las relaciones de ingresos del Estado con gastos del Estado? 2. ¿Cual el concepto de ingresos? 3. ¿Porqué la necesidad de que el Estado cuente con recursos económicos? 4. ¿Porqué la necesidad de que el Estado realice gastos? 5. ¿Cual la relación que existe entre fianzas públicas y derecho financiero? 6. ¿Cuales son los ingresos tributarios?

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TEMA 2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN. Contenido: 1. 2. 3. 4. 5.

Potestad Tributaria. Competencia Tributaria. Límites de la Potestad Tributaria. Características del Poder Tributario. Principios del Poder Tributario

Descripción del tema. El tema tiene por objetivo determinar qué tipo de ingresos que obtiene el Estado, debemos considerar con la característica de tributarios, es necesario partir de un criterio uniforme que no deje lugar a dudas en la clasificación. Se explica el poder de imperio del Estado, que es la facultad de exigir determinados recursos al particular, aclarando que no toda imposición a los particulares tiene el carácter de tributario, ya que existen otros tipos de ingresos que, a pesar de ser impuestos por el poder soberano, no tienen esta característica, como las multas, que no obstante representar ingresos para el Estado, su imposición tiene como antecedente un hecho ilícito. Se explica que los ingresos tributarios (los Impuestos, las Tasas y Contribuciones Especiales), deben fundar su existencia en la Constitución Política del Estado. Por ello se explica el Art. 8 inc. d) de la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene como deber fundamental de contribuir en proporción a su capacidad económica al sostenimiento de los servicios públicos. Asimismo, se explica el Art. 26 de la citada norma legal, que señala que ningún impuesto es obligatorio sino cuanto ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución; y el Art. 27 que manifiesta que los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos, su creación, distribución y supresión tienen carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.

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Tema: 2

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN

1. CONCEPTO Y ALCANCES. Cuando planteamos el hecho de que el Estado necesita una serie de medios para satisfacer las necesidades de carácter público en vías a la realización de sus fines, y que los particulares tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos, presentamos una realidad que el Derecho debe instrumentar para dejar establecida nuestra obligación, y la facultad del Estado para exigir su cumplimiento. El Estado en uso de su poder de imperio establece las contribuciones necesarias, y que los particulares, sometidos a ese poder, deben participar con una parte de su riqueza. Los impuestos eran, en principio, exacciones destinadas a un fin determinado: para cubrir los gastos de guerra, etc., y se concedieron a petición de los soberanos. Sólo con el tiempo se convirtieron en contribuciones regulares para alimentar la Hacienda Pública. La terminología que se ha utilizado para denominar al fenómeno por el cual el Estado puede establecer. de manera general la obligación de contribuir a los gastos públicos, ha dado lugar a una serie de confusiones, ya que algunos autores van más allá de la esencia del poder en sí. Así encontramos que se le ha denominado "Supremacía Tributaria", "Potestad Tributaria", "Potestad Impositiva", "Poder Fiscal", "Poder de Imposición", etc., por lo que, trataremos de precisar la terminología que se utiliza a partir de la exposición de los fenómenos a que nos queremos referir: la facultad del Estado para imponer contribuciones de manera general, a cargo de los particulares, y la facultad para determinar, de manera particular, las cargas a cada contribuyente. 2. LA POTESTAD TRIBUTARIA. Cuando el pueblo expresa su voluntad soberana para formar el Estado, plasma en su Constitución la organización y funcionamiento de sus órganos legislativos, los cuales quedan sometidos al orden jurídico en el ejercicio de las atribuciones necesarias para su desempeño. De esta manera la fuerza del Estado se transforma en poder público, sometido al Derecho, que le sirve de medida en su manifestación, ya que toda su actuación deberá realizarse dentro del marco señalado por él. Esta fuerza del Estado ha sido denominada de diferentes maneras: “Aristóteles hablaba de "autarquía", que, era sinónimo de "autosuficiencia", es decir, implicaba la capacidad de un pueblo para bastarse a sí mismo y realizar sus fines sin ayuda o cooperación extraña. En Roma se utilizaban las expresiones "maiestas", "potestas" o "imperium" que significaban la fuerza de dominación y mando del pueblo romano”. A través del establecimiento de los órganos del Estado se precisan las funciones que debe realizar cada uno de ellos para la consecución de los fines preestablecidos. Estos órganos, sometidos al poder general de la organización estatal al igual que el propio pueblo, ejercen las facultades que les fueron atribuidas para la realización de sus funciones, pero siempre actuando dentro del orden jurídico que les dio origen, nunca al margen ni en contra de él. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Dentro de este orden de ideas nos encontramos que el poder del Estado, como organización jurídico-política de la sociedad, queda plasmado en la Constitución, de donde dimana la potestad que los órganos pueden ejercer bajo el sometimiento al orden jurídico preestablecido. Acorde con la idea anterior, nuestra Constitución Política del Estado reconoce esta fuerza como la voluntad del pueblo en quien reside el poder superior del Estado, es decir, la soberanía, por cuya manifestación se estructuró el Estado, con una organización determinada para el ejercicio de su poder a través de sus funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. Con base en lo anterior podemos concluir que el poder del Estado, Poder Tributario cuando lo referimos a nuestra materia, fue plasmado en nuestra Constitución, de donde emana la potestad tributaria, que es ejercida por los órganos a quienes se les atribuye expresamente. En este sentido la potestad tributaria se expresa en la Norma Suprema como facultad para imponer contribuciones, lo cual es inherente al Estado en razón de su poder de imperio, y se ejerce cuando el Poder Legislativo establece las contribuciones mediante una ley, que vinculará individualmente a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica tributaria. Cuando hablamos de la potestad tributaria nos referimos a un poder que será ejercido discrecionalmente por el órgano legislativo, dentro de los límites que establece la propia Constitución; este poder culmina con la emisión de la ley, en la cual se concretiza y concluye; posteriormente, los sujetos destinatarios del precepto legal quedarán supeditados al mandamiento de esta norma para su debido cumplimiento. En el mandato legal se fundamenta la actuación de las autoridades en materia tributaria, las cuales actúan en sujeción a lo dispuesto por la ley, de acuerdo a su competencia tributaria. Cuando se hace alusión a la potestad tributaria nos referimos necesariamente a la fuerza que emana de la propia soberanía del Estado, en tanto que cuando mencionamos la competencia tributaria nos estamos refiriendo a las facultades que la ley ha otorgado a los órganos del Estado. 3. LA COMPETENCIA TRIBUTARIA Cuando se habla del ejercicio de la competencia tributaria no implica que estemos desconociendo el poder del Estado sino, por el contrario, dejamos preestablecido que ese ejercicio ratifica la existencia del poder público que, por el sometimiento de sus órganos y de los contribuyentes, permite la existencia de la relación jurídico tributaria como resultado de la aplicación del Derecho, que es su más clara manifestación. La potestad tributaria se agota con la creación de la ley y que la actividad administradora de las contribuciones carece de la connotación de potestad en virtud de que no existe una relación de poder sino un sometimiento a la norma, tanto por parte del Estado en su calidad de sujeto activo, como del particular como sujeto pasivo de la obligación tributaria. El poder tributario se manifiesta en la creación de la ley y que paralelamente se encuentra la facultad de realizar la aplicación concreta de la norma por parte de la autoridad administrativa, lo cual se denomina “competencia tributaria”. Por lo tanto, podemos determinar que, efectivamente, existe una fuerza del Estado a través de la cual se establece la obligación a cargo de los particulares para contribuir a los gastos públicos. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Sin embargo, esta fuerza, este poder, solamente se halla señalado de manera genérica en nuestra Constitución. La potestad tributaria se manifiesta en el campo legislativo con la creación de las normas que establecen las situaciones generales, que al concretarse en la actividad o la situación de los particulares, quedarán sometidos a la competencia tributaria del Ejecutivo, el cual la ejercerá conforme a las normas que regulan su ejercicio. Por lo anterior, se infiere que la competencia tributaria es una facultad general y abstracta para la actuación de los órganos públicos en esta materia, que se deriva del poder del Estado y que se encuentra sometida a un orden jurídico preestablecido. Cuando hablamos de estados unitarios, de organización centralista, la distribución de potestades en esta materia no plantea problema alguno toda vez que nos encontramos ante un solo órgano que absorbe toda la potestad, la cual ejerce conforme a su estructura. 4. LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA. El ejercicio de la Potestad Tributaria que tiene reservado el Estado debe seguir los lineamientos señalados por la Constitución Política del Estado, tanto para el establecimiento de los tributos como para la actuación de la autoridad en la aplicación de la ley, conforme a las garantías individuales que constituyen el límite de actuación del Estado frente a los particulares. De acuerdo con esta idea, éstas son el límite de la potestad tributaria del Estado frente al particular. El establecimiento de un tributo no sólo debe seguir los lineamientos orgánicos de la Constitución, sino que también debe respetar las garantías del gobernado, pues de no ser así, el contribuyente podrá ejercer el medio de control constitucional, el amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en contra del orden establecido por la Constitución. a. La irretroactividad Es un principio que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Esta prohibición es tanto para el poder encargado de expedir las leyes, como para todas aquellas autoridades que las aplican y que se halla expresamente señalado en la Constitución Política del Estado. En materia tributaria el punto de partida para determinar la irretroactividad de la ley se encuentra en la realización del hecho generador en relación con su vigencia, de tal modo que sólo podrán generarse efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la norma tributaria vigente en el momento en que el hecho generador se realizó. b. La garantía de legalidad La Constitución Política del Estado, establece la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes lo que significa que sólo por ley, formal y materialmente considerada, pueden ser impuestas las contribuciones, lo que nos permite aplicar en este caso el aforismo de “Nullum Tributum sine lege” (No hay tributo sin ley previa). DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Este precedente nos lleva a considerar el principio de Reserva de la Ley, en virtud del cual las contribuciones sólo se pueden establecer por ley, es decir, sólo ella puede regular los elementos que las integran: sujeto, objeto, base, tasa o alícuota, etc., como lo establece el artículo 6to. del Código Tributario vigente. c. La libertad de trabajo La libertad de trabajo se halla consignada en la Constitución Política del Estado, en la cual existe un límite al poder tributario del Estado ya que un impuesto no debe afectar dicha libertad de empleo, como tampoco la libertad y seguridad requeridas para que una persona se dedique a la industria o comercio que le acomode, siempre que la actividad que desarrolle sea lícita. La libertad de trabajo no debe ser atacada por el ejercicio del poder fiscal al expedirse leyes que graven los productos del trabajo en forma excesiva, privando al sujeto de los rendimientos de la labor realizada. d. No confiscación de bienes Queda prohibida la confiscación de bienes como producto de la imposición de un tributo, que de manera directa o indirecta confisque total o parcialmente bienes del contribuyente para el pago de impuestos o multas. El Estado, no está facultado para aprobar impuestos confiscatorios; lo que se busca con este precepto es evitar que los particulares evadan el pago de sus contribuciones.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Tema: 3

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Partiendo de la concepción de la Teoría General del Derecho, encontramos que el establecimiento de disposiciones emanadas del órgano del Estado encargado de la función legislativa para regular la conducta de los individuos dentro de una sociedad, nos coloca frente a una norma jurídica, y cuando estas disposiciones regulan la relación que surge entre las partes relativa a la obtención de recursos del Estado y a la correlativa obligación de enterarlos, estamos ante una norma tributaria. Sin embargo, esta situación eminentemente sustantiva se encuentra ligada a gran número de situaciones que no se refieren precisamente a la contribución, vista ya en su aspecto de facultad o de obligación, sino que condicionan otros aspectos colaterales a la entrega de cantidades; ya sea respecto de la forma de organización y funcionamiento de la administración fiscal, respecto a las cuestiones penales que castigan las violaciones en esta materia, o respecto a las cuestiones procesales que cumplimentan la obligación de juricidad para tutelar tanto la observancia constitucional en la creación de las normas, como su aplicación por parte de las autoridades. Gran número de tratadistas han concluido que el Derecho Tributario sólo contiene normas relativas a la regulación sustantiva, por lo que solamente incluyen en él las correspondientes a la regulación de la obligación de enterar el tributo, y dejan todas las demás normas en el campo administrativo, penal o procesal. Otros, sin embargo, sostienen que tanto las normas sustantivas como aquellas que regulan situaciones derivadas de éstas, pertenecen al mundo del Derecho Tributario ya que por asimilación deben quedar comprendidas dentro de éste. El tratadista latinoamericano más sobresaliente en esta materia, Dino Jarach, menciona que desde el punto de vista didáctico todas las normas jurídicas que tienen al tributo como referencia objetiva y sustancial se pueden agrupar en un conjunto unitario que integra el Derecho Tributario sin que con ello se pretenda establecer una autonomía científica de este Derecho, sino más bien una autonomía objetiva. Jarach establece que “Alrededor de la relación jurídica tributaria propiamente dicha, cuyo objeto es el tributo, están las relaciones jurídicas accesorias entre el sujeto activo de la relación tributaria, de un lado, y el sujeto pasivo principal, contribuyente, y otros sujetos pasivos; relaciones cuya finalidad directa e inmediata es garantizar el cumplimiento de la obligación principal, y que son relaciones accesorias en cuanto lógica y efectivamente presuponen la existencia de la obligación tributaria”. La realidad es que nuestro sistema jurídico permite la integración del Derecho Tributario en un conjunto de ordenamientos específicamente estructurados e identificados, sin que sea necesario recurrir a la abstracción para ir entresacando normas de ordenamientos correspondientes a otras materias. Así tenemos que el Código Tributario regula el aspecto general de la tributación con los aspectos sustantivos, administrativos, penales y procesales relativos a los tributos. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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El cobro de impuestos constituye una de las típicas manifestaciones del poder coactivo del Estado que, limitado por la vigencia del sistema republicano de gobierno, tiene en la garantía de división de poderes su máxima expresión, cuya incuestionable vigencia encauza el ejercicio de ese poder bajo ciertas condiciones que justifican la limitación de derechos del individuo. El reconocimiento expreso de las garantías en el ámbito fiscal, al margen de las garantías penales que le son aplicables, tiene su principal manifestación en el célebre Pacto de San José de Costa Rica, instrumento supranacional que reconoce al sujeto pasivo de la relación tributaria como aquella persona cuyos derechos esenciales emergen de sus atributos innatos de ser humano. La amplitud e importancia de la garantía constitucional ha generado en la doctrina múltiples definiciones que pretenden expresar a cabalidad su esencia y contenido; así Bidart Campos, uno de los memorables constitucionalistas latinoamericanos, sostiene que la garantía constitucional es el soporte de la seguridad jurídica, definiéndola como el conjunto de seguridades jurídico institucionales deparadas al hombre, pues sostiene que “hay garantía cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al estado para que lo proteja, sea impidiendo el ataque, sea restableciendo la situación anterior al ataque”. Siguiendo con este análisis comparativo, encontramos que las garantías son consideradas como las “seguridades que otorga la Constitución al ciudadano para impedir que el goce efectivo de los derechos sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya en la forma de limitación de ese poder o de remedio específico para repelerlo”, definición que se aparta de la equívoca concepción de algunos autores y textos constitucionales que “confunden derechos con garantías, asignando a aquellos el carácter de éstas, como si fueran sinónimos”. Otra definición más simple pero de gran contenido es la esgrimida por el constitucionalista y administrativista boliviano Prof. Pablo Dermizaky, quien considera que las garantías “son los medios de que puede valerse el individuo, mediante una acción ante las autoridades competentes, para hacer respetar sus derechos amenazados, restringidos o violados”. Una definición cuyo contenido es muy importante, es aquella donde se establece que garantías constitucionales “son todas aquellas instituciones que en forma expresa o implícita están establecidas por la Ley Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional”. Las definiciones de garantía, son variadas y también son las clasificaciones vertidas por la doctrina, dentro de las cuales, consideramos compatible con el objeto de estudio aquella del profesor boliviano Dermizaky, quien considera que “hay dos tipos de garantías constitucionales: las llamadas garantías políticas, que provienen de preceptos básicos como la separación de órganos, que impide la concentración y abuso de poder; las otras garantías son jurisdiccionales, que dependen de los tribunales competentes”. Las garantías englobadas dentro del primer tipo no encuentran mayor problema de interpretación, pues encuentran asidero en la más representativa de las garantías que fuera el epicentro de la obra de Montesquieu. Las garantías jurisdiccionales, de estrecha relación con el derecho procesal encuentran su esencia en la existencia del debido proceso, del juez natural y el derecho a la jurisdicción, pues como señala Humberto Quiroga Lavié, “también se debe entender a las garantías como a los límites que tienen los órganos públicos cuando deciden acerca de los DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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derechos de los ciudadanos, en cuyo caso funcionan como normas de organización y establecen el amplio marco del debido proceso legal dentro la Constitución”. Se evoca con frecuencia a la vigencia irrestricta de garantías constitucionales, expresión que debemos diferenciarla de la vigencia irrestricta de derechos, pues estos últimos sin llegar a ser suspendidos, pueden llegar a ser limitados en ejercicio de facultades constitucionales; por ejemplo el Estado de sitio, o por efecto del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que se individualiza en una sentencia. En consecuencia, podemos decir que el rol de las garantías es procurar que “el ejercicio del poder coactivo estatal se haga efectivo bajo las condiciones que justifican limitaciones de derechos. La interposición de un juez independiente a través de un juicio contradictorio y, a su vez, limitado por una ley previa antes de la activación del aparato coactivo estatal, es el principal conjunto de garantías de que se den las circunstancias fácticas que justifican la limitación de un derecho”, es decir que las garantías “tienen fundamentalmente un valor epistémico: el de permitir determinar, con un grado aceptable de confiabilidad” la limitación justificada de derechos. Nuestro ordenamiento constitucional ha plasmado en su artículo sexto el reconocimiento de todo ser humano a gozar “de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución” sin distinción alguna, norma que debe ser interpretada extensivamente incorporando dentro de su alcance y como manifestación del derecho de asociación del ser humano, a las personas jurídicas. La Constitución Política del Estado, entendida como el “conjunto de normas y preceptos concretos que señalan las fuentes esenciales de la conducta social de los súbditos del Estado, estableciendo los círculos de competencia necesarios a la convivencia social y al cumplimiento de las normas de conducta” debe estar dotada de un carácter supralegal que le permita imponerse a cualquier norma de jerarquía inferior; criterio que el notable constitucionalista argentino Bidart Campos ha desarrollado, sosteniendo que “el sentido con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional [...] apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de supralegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella”. No existe duda respecto a la subordinación de las normas tributarias “a los preceptos y principios constitucionales, del cual se extraen y desarrollan principios fundamentales, de muy especial aplicación a la materia tributaria, como el de la legalidad, la tutela jurisdiccional, la igualdad ante la ley. No hay, pues, un Derecho Tributario Constitucional, sino preceptos y normas aplicables obligatoriamente al Derecho Tributario contenidos en la Constitución, más o menos numerosos según los derechos positivos”. Las garantías constitucionales generalmente se ven violentadas por ejercicio del rol legislador del Estado, quien en sentido material crea normas infraconstitucionales que restringen la vigencia de derechos y garantías de los individuos, es decir, normas perfectamente formales que, en suma, violan el artículo sexto de nuestra Ley Fundamental. La norma infraconstitucional debe enmarcarse no sólo en lo expresamente establecido por la Constitución, sino en los principios y preceptos que la inspiran e inclusive en los derechos y garantías innatas al ser humano, toda vez que “el conjunto normativo codificado que llamamos constitución formal contiene una trinidad compuesta por normas, por principios y por valores” DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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que constituyen el techo ideológico de la Carta Magna, independientemente de su manifestación positivista, tal como reconoce el Art. 35 de nuestra Constitución Política del Estado. LA LEY. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, sólo mediante una ley se pueden imponer contribuciones para cubrir los gastos públicos. La creación de las disposiciones legales, aparte de cumplir con las bases fundamentales del proceso legislativo, presentan características especiales cuando se refieren a los tributos, ya que además de los lineamientos generales que regulan la elaboración de las leyes. La característica especial que tiene la ley desde su origen en materia tributaria, es que por su propia naturaleza de intervención en la riqueza de las personas, se establece que sean sus representantes directos quienes conozcan primero cualquier proyecto de ley que pueda causar algún inconveniente a su ámbito económico. Considerada así la necesidad de que el establecimiento de tributos sea precisamente a través de una ley en sentido formal y material. Considerando la ley como base fundamental de la tributación precisaremos la necesidad de observancia del principio de legalidad en sus dos aspectos: de elaboración y de aplicación. Desde el punto de vista de su elaboración, partiremos del principio de que el tributo debe estar establecido en una ley, formal y materialmente hablando, y las excepciones a este principio deben estar consignadas expresamente en la Constitución. Por tanto, se trata de disposiciones que emanan del Poder Legislativo siguiendo los lineamientos que para su formulación se establecen: se deben circunscribir a la materia que sea competencia de ese organismo, sin excederse en sus facultades; serán proporcionales y equitativas, y su producto se debe destinar solamente a cubrir el gasto pública. Además y como punto de partida, debe respetarse en su elaboración el área reservada a los particulares que se conoce como Garantías Individuales. Al respecto, el maestro uruguayo Dr. Ramón Valdez Costa nos dice en el fascículo denominado Los principios Fundamentales del Derecho Tributario que “La función legislativa y por lo tanto la creación de obligaciones tributarias pertenece en principio al Poder Legislativo. Las excepciones y delegaciones de competencias deben estar pues expresamente previstas en el ordenamiento constitucional”. El segundo aspecto que contempla el principio de legalidad en relación a la elaboración de la ley se traduce en que en su contenido deben estar expresamente previstos los elementos fundamentales que sirvan de base para la determinación de la existencia y cuantía de la obligación, por lo que no será posible que se deje al arbitrio de la propia autoridad determinar quiénes, cómo y cuánto, en relación con la contribución. “Ello implica la necesidad de que la ley creadora del tributo deba de contener todos los elementos necesarios para establecer el contenido de la prestación, excluyendo en consecuencia toda arbitrariedad del ejecutivo competente.”.

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Estas ideas sobre el contenido de la ley tributaria han estructurado lo que en doctrina se denomina “Reserva de la ley” y que el Modelo de Código Tributario para América Latina regula en su artículo 4o. al establecer: Art. 4o. Sólo la Ley puede: l. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar el respectivo sujeto pasivo; 2o. Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; 3o. Establecer los procedimientos jurisdiccionales y los relativos a la administración activa, en cuanto éstos signifiquen una limitación o reglamentación de los derechos o garantías individuales; 4o. Tipificar las infracciones y establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; 6o. Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos de pago”. En este sentido, también nuestro Código Tributario señala la Reserva de la Ley en que dispone que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. La disposición del Código Tributario nos muestra el campo de aplicación de la ley a fin de que se cumpla con el principio de legalidad, ya que comprende desde la determinación de los elementos para el nacimiento de la obligación tributaria y sus excepciones, el establecimiento de los procedimientos jurisdiccionales, el establecimiento de infracciones y sanciones, condiciones preferenciales para los créditos tributarios, hasta la regulación de la extinción de los créditos fiscales, a fin de impedir la actuación de libre arbitrio de la autoridad encargada de aplicarla. Una vez creada la ley conforme a los principios constitucionales se presenta el segundo problema, consistente en la iniciación y terminación de su vigencia, ya que en estos aspectos la ley tributaria también sigue sus propios principios. Por ello, en materia Tributaria se establece que las leyes tributarias, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. Una vez cumplido este requisito como última fase del proceso legislativo, nos encontramos que conforme al derecho común la ley tiene plena eficacia y que, por lo tanto, debe cumplirse plenamente, es decir, que debe tener plena aplicación en todos sus aspectos mientras no sea derogada o abrogada. Prestigiados tratadistas, como el desaparecido Amilcar de Araujo Falcao, no están de acuerdo con el hecho de que la autorización presupuestaria sea elemento de vigencia de una ley ya que “... no se relaciona con el hecho generador, en el sentido de que constituye un elemento o requisito normativo para su formación o integración”, y que, por lo tanto, “... si en un ejercicio falta la autorización presupuestaria en cuanto a determinado tributo, no por ello debe considerarse revocada la ley tributaria correspondiente y, por consiguiente, inexistente, cancelado o incompleto el hecho generador. La ausencia de dicha autorización sólo obstará a que, producido concretamente el hecho generador, las autoridades administrativas pueden recaudar el tributo en DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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aquel ejercicio: existirá el hecho generador, pero la ley tributaria carecerá de un requisito de eficacia necesario para la recaudación para el cobro del tributo.” Este criterio predomina entre los tratadistas de la materia y es el que siguen de la Garza y otros. Sin embargo, otra corriente se niega a aceptar estos lineamientos al exponer que la falta de mención de un tributo en la Ley de Ingresos implica una abrogación tácita de la ley tributaria, ya que en sentido estricto el mandato constitucional dispone que cada año el Congreso debe establecer los tributos necesarios, sólo que por economía legislativa no es posible discutir cada año las leyes nuevamente, por lo que sólo se limitan a revalidarla con su inclusión en la Ley de Ingresos, pero la exclusión de ella implica una abrogación tácita. Este último criterio presenta aspectos que es conveniente considerar, ya que de acuerdo con las disposiciones constitucionales respecto al proceso legislativo, una ley deja de ser obligatoria cuando otra ley posterior así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Podemos concluir que no se trata de que el fisco no pueda obtener ese ingreso, la realidad es que conforme a un proceso legislativo se abrogó una ley de impuestos en particular. EL DECRETO-LEY. Cuando mencionamos el término “decreto” se nos presenta la imagen de una orden o una instrucción que tiene naturaleza limitada a aspectos particulares, mientras que la ley se refiere a un objeto general, el decreto sólo comprende un objeto particular y puede ser expedido tanto por el Legislativo como por el Ejecutivo. Los decretos emitidos por el Poder Legislativo no tienen gran significación en nuestro sistema ni en nuestra materia, ya que ni siquiera la doctrina se ha dedicado a estudiarlos Sin embargo, aquellos ordenamientos que se han denominado Decretos-Ley, por tratarse de preceptos que materialmente son legislativos pero que por disposiciones constitucionales el Ejecutivo los puede expedir, no tienen en nuestro sistema jurídico ninguna justificación para ser denominados Decretos-Ley, ya que el hecho de que los expida el Ejecutivo con autorización constitucional no impide su carácter general y obligatorio, ya que en todo caso serán leyes del Ejecutivo, puesto que la Constitución en ninguna parte hace referencia a ellos. LOS REGLAMENTOS. En materia tributaria, la actividad reglamentaria presenta una importancia trascendente por la realidad que encontramos en nuestro sistema jurídico; su uso y aplicación con frecuencia sobrepasan los límites normales de su función y llegan a ser hasta derogatorios de las disposiciones legales, lo cual exponemos, sin que ello quiera decir que estamos de acuerdo con esa situación. Conforme al Derecho Administrativo, la facultad reglamentaria a cargo exclusivamente del Poder Ejecutivo, se explica por la necesidad de facilitar la comprensión y aplicación de la ley a través DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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de explicar el contenido de las obligaciones que ésta prescribe, haciéndola más accesible a los sujetos a quienes va dirigida, para su mejor cumplimiento. Así podemos decir de acuerdo con el maestro Fraga que “El reglamento es una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo”. Esta función está expresamente asignada al Presidente de la República y Ministros de Estado como facultad de ejecutar las leyes que expida el Congreso, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia” y tiene como marco absoluto la propia ley objeto de la reglamentación, lo que significa que en ningún momento y de ninguna forma su contenido puede exceder el contenido de aquéllas. Con la aplicación adecuada del principio de legalidad podemos afirmar que sólo a través de la ley es posible establecer las obligaciones tributarias, y el reglamento sólo vendrá a facilitar su aplicación, sin que sea posible ampliar o restringir su existencia y sus efectos, ya que, como ha quedado expuesto, sólo la ley puede establecer el objeto, los sujetos, la base, las cuotas y las excepciones. Por la característica especial de las leyes tributarias, que presentan gran complejidad en su contenido, y por los aspectos técnicos que incluyen, los reglamentos tributarios son de gran importancia y han venido a significar una gran necesidad en la materia. Sin embargo, la complejidad de la ley no es motivo para que a través de los reglamentos se lleguen a modificar los elementos esenciales de los tributos, como sucede en muchas ocasiones, en contra del principio de Reserva de la Ley. LAS CIRCULARES. El funcionamiento de la organización pública requiere una serie de mecanismos que permitan la fluidez de las instrucciones dentro de la organización jerárquica. Estas instrucciones que orientan la actividad de los funcionarios y empleados reciben el nombre de circulares. En este sentido Fraga menciona: “...la circular no contiene normas de carácter jurídico, sino simplemente explicaciones dirigidas a los funcionarios, y principios técnicos o prácticos que aseguren el buen funcionamiento de la organización administrativa”, lo cual nos lleva a considerar que las circulares no deben tener trascendencia en el mundo de las obligaciones tributarias. Nuestro sistema jurídico regula la existencia de las circulares, y se hace referencia al hecho de que en la regulación de las facultades de los funcionarios fiscales queda comprendido el precepto que los faculta para expedir circulares; pero teniendo en cuenta que las disposiciones contenidas en las mismas no son obligatorias para los particulares ni crean derechos en favor de los mismos. Acorde con el criterio expuesto, los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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La realidad tributaria nos presenta una situación diferente. En primer término existe una gran cantidad de disposiciones circulares que no obstante pretender referirse a situaciones sólo internas de la administración, con su existencia se forma una gran derivación de derechos y obligaciones para los particulares, ya que al dar lineamientos a los inferiores jerárquicos, afectan indirectamente la esfera jurídica de los particulares. Todo ello ha dado lugar a que junto a los ordenamientos legislativos encontremos disposiciones secundarias, que son elementales para el manejo de los asuntos fiscales. Cuestionario 1. ¿Cuales son las fuentes del Derecho Tributario? 2. ¿Cuales son los principios que rigen en las normas constitucionales? 3. ¿Cual el carácter de las Convenciones Internacionales? 4. Identifique a la Ley tributaria de otras de igual naturaleza 5. Ejemplifique e ilustre los diferentes reglamentos existentes 6. ¿Cual el valor de los Decretos Leyes dentro de las Fuentes del Derecho Tributario?

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Tema: 4

LOS TRIBUTOS

CONCEPTO DE TRIBUTO 

CATALINA GARCÍA VIZCAÍNO:

“TRIBUTO ES TODA PRESTACIÓN OBLIGATORIA QUE EL ESTADO, EXIGE EN EJERCICIO DE SU PODER DE IMPERIO, EN VIRTUD DE UNA LEY” 

GIULINANI FONROUGE:

“TRIBUTO ES UNA PRESTACIÓN OBLIGATORIA, COMÚNMENTE EN DINERO, EXIGIDA POR EL ESTADO EN VIRTUD DE SU PODER DE IMPERIO Y QUE DA LUGAR A RELACIONES JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO” 

BLUMENSTEIN:

“TRIBUTOS SON LAS PRESTACIONES PECUNIARIAS QUE EL ESTADO O UN ENTE PUBLICO AUTORIZADO AL EFECTO POR AQUEL, EN VIRTUD DE SU SOBERANÍA TERRITORIAL, EXIGE DE SUJETOS ECONÓMICOS SOMETIDOS A LA MISMA.” 

HÉCTOR B. VILLEGAS

“TRIBUTOS SON LAS PRESTACIONES EN DINERO QUE EL ESTADO EXIGE EN EJERCICIO DE SU PODER DE IMPERIO EN VIRTUD DE UNA LEY Y PARA CUBRIR LOS GASTOS QUE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES” 

SAINZ DE BUJANDA:

“TRIBUTO ES TODA PRESTACIÓN PATRIMONIAL OBLIGATORIA – HABITUALMENTE PECUNIARIA – ESTABLECIDA POR LA LEY, A CARGO DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE SE ENCUENTREN EN LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE LA PROPIA LEY DETERMINE, Y QUE VAYA DIRIGIDA A DAR SATISFACCIÓN A LOS FINES QUE EL ESTADO Y A LOS RESTANTES ENTES PÚBLICOS ESTÉN ENCOMENDADOS” 

CÓDIGO TRIBUTARIO:

“SON TRIBUTOS LAS OBLIGACIONES EN DINERO QUE EL ESTADO, EN EJERCICIO DE SU PODER DE IMPERIO, IMPONE CON EL OBJETO DE OBTENER RECURSOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES” CARACTERÍSTICAS DE LAS CONTRIBUCIONES.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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En nuestra Constitución y en otras disposiciones como el Código Tributrio encontramos la definición de “tributo”, nuestra Carta Magna no utiliza el término tributo, solamente menciona contribuciones o cargas públicas. Para dejar expuesto un concepto de lo que debemos entender por tributo, partiremos de la disposición del artículo 13 del Código Tributario que señala. “Tributos son las prestaciones en dinero (aportación pecuniaria) que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.”. Del análisis de la disposición en cuestión podemos derivar algunas notas esenciales para la determinación del concepto que pretendemos esclarecer: a. b. c. d. e.

Su naturaleza es netamente personal. Son aportaciones pecuniarias. Su producto se debe destinar a cubrir los gastos públicos de los entes estatal y/o municipal. La aportación debe ser proporcional y equitativa. Esta obligación se puede establecer sólo mediante disposición legal.

Obligación personal. El Art. 8 de la Constitución Política del Estado en su inciso d) establece que toda persona tiene el deber fundamental de contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos. De acuerdo con el principio fundamental, el derecho origina relaciones jurídicas cuyo contenido, facultades y obligaciones, vinculan a las personas y sólo a ellas. De ninguna manera existen relaciones con las cosas, ya que éstas, por ser propiedad de las personas, sirven como garantía en el cumplimiento de sus obligaciones. Así la obligación, que constituye un elemento de la relación jurídico-tributaria, es de naturaleza personal. Aportación pecuniaria. Contribuir para el sostenimiento de los servicios públicos. Es indiscutible que se puede contribuir para con el Estado de muy diversas maneras, sin embargo, cuando se habla de que la aportación es para gastos, sólo podremos pensar en que será de naturaleza pecuniaria. Para el gasto público Contribuir para los gastos públicos, de lo anterior derivamos que el producto de las contribuciones solamente se puede destinar para los gastos públicos y no para otro fin, pues el destino que se da a los impuestos es elemento esencial de los tributos. Lo expuesto pone de manifiesto la generalidad del destino de estos productos, lo que no excluye la posibilidad de asignarlos a fines específicos dentro del gasto público. Por lo tanto tenemos que de la masa global de los ingresos tributarios se harán las aplicaciones a aspectos particulares del gasto público, aunque también existe la posibilidad de destinar el producto específico de un tributo a un fin particular, claro está, siempre apoyados en una disposición legal. Proporcional y equitativa. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Quizás sean estos elementos de las contribuciones los que más controversias han originado respecto de las características que ellas presentan. La proporcionalidad da la idea de una parte de algo; necesariamente hace alusión a una parte de alguna cosa con características económicas, por lo que deducimos que el tributo se debe establecer en proporción a la riqueza de la persona sobre la que va a incidir. La equidad, por su parte, se origina en la idea de la justicia del caso, concreto, de la aplicación de la ley en igualdad de condiciones a los que se encuentran en igualdad de circunstancias. Sin embargo, estas ideas expresadas así, tan a la ligera y que posiblemente fueron usadas simplistamente por nuestro constituyente, hasta la fecha no han sido precisadas por nuestros organismos oficiales. Podemos concluir con la explicación más sencilla indicando que habrá proporcionalidad y equidad cuando la carga del impuesto sea de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos y se apligue a todos aquellos que se encuentren en el supuesto señalado por la ley. Establecimiento sólo a través de una ley El mandato constitucional establece la exigencia de que las contribuciones solamente se pueden imponer por medio de una ley. Esta disposición se reduce al principio de legalidad en materia tributaria. Conforme a la división de poderes el acto legislativo es facultad del Poder Legislativo, razón por la cual él y sólo él podrá emitir leyes en sentido formal y material; es más, dentro del proceso législativo. Los tributos son aportaciones económicas que de acuerdo con la ley, exige el Estado de manera proporcional y equitativa a los particulares sujetos a su potestad soberana, y que se destinan a cubrir el gasto público. CLASIFICACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Cuando realizamos el análisis de los ingresos tributarios solamente son: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales, así como los accesorios que tengan su origen en situaciones tributarias. Conforme a la Teoría de la Tributación y a los tratadistas de la materia, la figura tributaria por excelencia son los impuestos. Los impuestos son los tributos más representativos ya que se tratan como gravámenes a cargo de los particulares, diferentes de las aportaciones de seguridad social, de las contribuciones de mejoras y de las tasas. EL IMPUESTO Se considera al impuesto como el tributo típico en la correcta acepción del término, puro y simple, cuyo hecho generador de la obligación, es independiente de toda contraprestación. El Art. 15 del Código Tributario señala: “Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Jesé, define al impuesto como la “prestación pecuniaria exigida de los individuos según reglas destinadas a cubrir los gastos de interés general y únicamente a causa de que los contribuyentes son miembros de una comunidad política organizada”. Distingue seis elementos: el carácter pecuniario; la independencia de las prestaciones; la coacción jurídica; la existencia de reglas fijas; el destino de utilidad pública, y la pertenencia a la comunidad. El carácter pecuniario, la coacción jurídica y la existencia de reglas fijas, son comunes a todos los tributos. Seligman, señala el impuesto es la “contribución obligatoriamente exigida del individuo por el Estado para cubrir los gastos hechos en interés común, sin tener en cuenta las ventajas particulares otorgadas a los contribuyentes”. Berlini, dice que impuesto es “la obligación de dar o de hacer, coactivamente impuesta por mandato de una ley o de un acto expresamente autorizado por esta a favor de un ente público, teniendo por objeto una suma de dinero o un valor sellado y no constituyendo la sanción de un acto ilícito, salvo que la sanción consista en la extensión a un tercero de una obligación tributaria”. Dentro de las generalidades, el impuesto se constituye en una prestación en dinero, requerida por el Estado a los particulares y empresas del Estado; es cobrada por la administración tributaria, por vía de autoridad; el cobro es a título definitivo y sin contraprestación, ya que con el producto del impuesto se deben cubrir las necesidades públicas en general, por lo que no se toma en cuenta la causa del mismo, ni el destino específico de los fondos a recaudarse, sino que se funda en forma exclusiva en la facultad de imperio que tiene el Estado, de acuerdo a ley para conseguir recursos con el objetivo de alcanzar los fines supremos del Estado. Se reconoce en el impuesto dos elementos: presupuesto de hecho y destino. En tal sentido podemos partir de estas dos observaciones: el presupuesto de hecho está relacionado exclusivamente con la situación económica del contribuyente; el destino de la recaudación es extraño a la relación jurídica entre Estado y contribuyente. Ambos elementos contribuyen al principio de la independencia de las prestaciones de ambas partes característico de los impuestos. 

Presupuesto de hecho.

La ley toma en consideración alguna circunstancia de hecho relativa a este, con prescindencia de toda actividad estatal correlativa; se adeuda el impuesto porque el contribuyente posee un bien, obtiene una renta, realiza un consumo, por tanto está relacionado con el contribuyente. El hecho elegido no es un hecho cualquiera está caracterizado por su naturaleza económica reveladora de capacidad contributiva, por lo menos, de la posibilidad material de contribuir a los gastos públicos. Si bien el legislador tiene facultades discrecionales para elegir y valorar esos hechos según los criterios políticos dominantes en cada tiempo y lugar, está implícita la idea de que esta discrecionalidad se encuentra limitada por los principios jurídicos constitucionales dentro de los cuales debe necesariamente actuar el legislador en un Estado de derecho, entre ellos principalmente el de la igualdad ante la ley. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Destino.

Conforme a la teoría de los Recursos Públicos, los impuestos recaudados están destinado a cubrir gastos generales corrientes del Estado previstos en el presupuesto o en leyes complementarias especiales. Al crear un impuesto, se puede establecer un destino especial, pero esta afectación es ajena a la relación jurídica entre Estado y contribuyente. La obligación de pagar el impuesto nace porque se produce el hecho previsto en la norma como hecho generador de la obligación y esta subsiste independientemente del destino concreto que la ley le haya asignado y, con tanta o más razón aún, al destino que la administración le dé en los hechos a las sumas recaudadas. Para Jesé, el destino de utilidad pública “tiene por objeto cubrir los gastos de interés general y sirve para diferenciar el impuesto moderno del tributo antiguo en el sentido de indemnización de guerra”. 

Independencia de las prestaciones.

Establecido el hecho previsto por la norma, la obligación impositiva es, independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente. Esta independencia se refiere al aspecto jurídico-tributario. Desde el punto de vista político y económico es indudable que los ingresos que el Estado percibe por concepto de impuestos, vuelven a la comunidad y, por lo tanto, a los mismos contribuyentes mediante la prestación de los servicios públicos. La independencia jurídica no impide que pueda producirse un efectivo cambio entre contribuyentes y Estado, debido a razones circunstanciales, de hecho, previstas por el legislador como más o menos probables y a veces tomadas por él como motivo para crear el impuesto. En cuanto a la independencia de las prestaciones, Jesé destaca que la circunstancia de que la prestación hecha por el individuo no esté seguida por una contraprestación especial de los agentes públicos, constituye en elemento esencial del impuesto y es lo que lo diferencia propiamente de las tasas, de los precios y de las indemnizaciones. Los impuestos presentan diferentes características, diferentes elementos que nos hacen clasificarlos de muy diversas formas. Existen clasificaciones tradicionales que atienden a las características que les son más peculiares. Así encontramos como primera clasificación la que considera que los impuestos se dividen en directos e indirectos. Esta clasificación es básica y tradicional, aceptada por la mayoría de los autores, aunque algunos no están de acuerdo con los puntos de vista que se utilizan para diferenciarlos. Existen dos criterios principales para distinguirlos: un criterio basado en la repercusión de los impuestos y un criterio que llamaremos administrativo. Según el criterio de la repercusión, los impuestos directos son aquellos en los que el legislador se propone alcanzar inmediatamente al verdadero contribuyente; suprime a todo intermediario entre DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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el pagador y el fisco de manera que las calidades de sujeto pasivo y pagador del impuesto se confunden. En los impuestos directos el sujeto percutido es también el sujeto incidido; no ocurre la traslación del impuesto a un tercero. Se identifica el sujeto obligado con el sujeto pasivo, como en el Impuesto Sobre la Renta. En cuanto a los impuestos indirectos, según el criterio de repercusión, el legislador no grava al verdadero contribuyente, sino que lo grava por repercusión. Las calidades de sujeto del impuesto y pagador son distintas. El legislador grava al sujeto a sabiendas de que éste trasladará el impuesto al pagador. En los impuestos indirectos el sujeto que está legalmente obligado a pagar el impuesto, el sujeto pasivo, traslada el impuesto a un tercero, sujeto pagador, quien es el que verdaderamente lo paga. Desde el punto de vista del criterio administrativo, los impuestos directos son los que recaen sobre las personas, la posesión o el disfrute de la riqueza, gravan situaciones normales y permanentes, son relativamente estables y pueden recaudarse según listas nominativas conocidas como padrones de los contribuyentes, mientras que los impuestos indirectos son aquellos que se perciben en ocasión de un hecho, de un acto, de un cambio aislado, o accidental, por lo que no pueden formarse listas nominativas de los contribuyentes. No es posible administrar los impuestos indirectos por medio de listas o de padrones de los contribuyentes debido a que estos impuestos se dan de manera disfrazada, de tal manera que el sujeto pagador no siente el impacto del impuesto. Por lo que hace a los impuestos directos, éstos se dividen en: a) Personales b) Reales Los impuestos personales son aquellos en los que se toma en cuenta las condiciones de las personas con carácter de sujetos pasivos; en principio recaen sobre el total de la capacidad contributiva del sujeto pasivo teniendo en consideración su situación especial. Por ejemplo, el Impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA). Los impuestos reales recaen sobre la cosa objeto del gavamen sin considerar la situación de la persona que es dueña de ella y que es sujeto del impuesto, como en el Impuesto Predial. En ellos se prescinde de las condiciones personales del contribuyente y del total de su patrimonio o renta, aplicándose el impuesto sólo sobre una manifestación objetiva y aislada de riqueza o capacidad contributiva, el Impuesto sobre la Propiedad de Biene Inmuebles. Los impuestos indirectos, por su parte, se dividen en: a) Impuestos sobre los actos. b) Impuestos sobre el consumo. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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LA TASA La tasa es el “tributo cuya obligación está vinculada jurídicamente a determinadas actividades del Estado, relacionadas directamente con el contribuyente”. La obligación de pagarlo debe estar creada por la ley y nace en cuanto se verifica el presupuesto de hecho, que en el tributo está constituido, como ya hemos dicho, por una actividad del Estado “que concierne de modo particular al contribuyente La tasa es el tributo, cuyo hecho generador es la prestación por parte del Estado, de un servicio público al contribuyente, el destino de los recursos recaudados por la tasa no debe tener un destino ajeno al presupuesto del servicio. No es tasa la contraprestación que hace el usuario de un servicio público no prestado por el Estado. Es el tributo que presenta mayores dificultades para su caracterización. Dentro de las generalidades, esta que toda especie tributaria debe reunir todos los elementos característicos del género; es un requisito ineludible, que en el derecho comparado presenta atenuaciones dignas de consideración, admitiendo, por vía constitucional, que la cuantía sea fijada por la administración. En tal caso se encuentra la Constitución de Colombia al “permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten...”, de acuerdo con los métodos que debe establecer la ley. La Constitución de Ecuador dispone que “las tasas y lasa contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley”; La Constitución de Perú de 1993, establece que “los aranceles y tasas se regulan mediante decreto supremo”. Villegas, considera los elementos de las tasas con criterios coincidentes con la doctrina dominante, expresa sin embargo, que en las tasa, el principio de nullum tributum sine lege “no es de rigurosa aplicación”. “...la imposición de este tributo es una facultad implícita del poder administrador, en tanto y en cuanto el poder legislativo atribuya al órgano ejecutivo la organización y funcionamiento de determinados servicios públicos”. LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL La contribución especial es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, por beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos, o de especiales actividades estatales. Está constituido por la actividad del Estado realizada con fines generales, que simultáneamente proporciona una ventaja particular al contribuyente; el destino es necesario y exclusivamente el financiamiento de esa actividad. Giannini, lo distingue del impuesto con fundamento en el elemento ventaja, pero da a este un alcance más amplio que comprende, no solo la “ventaja particular” obtenida directamente como consecuencia de la realización de una obra, sino también la utilización diferencial del servicio estatal que provoca un mayor gasto al ente productor. El elemento ventaja, así concebido tiene el carácter de adicional a los elementos propios de los tributos y sirve para diferenciarlo de los impuestos. Desde el punto de vista jurídico reviste la calidad de esencial, pues “el débito no DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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surge si falta la ventaja o si el gasto no es necesario y su cuantía es proporcionada a la ventaja o al gasto” En cambio, no incluye el destino y costo del servicio como elemento esencial y como límite de las prestaciones del contribuyente, a pesar de que, al estudiar el derecho positivo italiano, este elemento aparece con esas características. La legislación Boliviana, en el Código Tributario Boliviano recogió íntegramente estos conceptos con pequeñas variantes de redacción “Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. La contribución de mejora es la instituida para costear la obra pública que produce una valoración inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento del valor del inmueble beneficiado. La contribución de Seguridad social, es la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados destinada a la financiación de los servicios de la Seguridad Social.”. La contribución especial comprende la contribución de mejora, derivada de obras públicas, así como la contribución de Seguridad Social, ésta prestación está a cargo de patronos y trabajadores beneficiados y estos fondos se deben destinar a los servicios de Seguridad Social; pero esta última se la ha dejado en el olvido, ya que el pueblo de Bolivia es uno de los más atrasados en seguridad social. Las contribuciones de mejora, tiene su hecho generador en los beneficios derivados de determinadas obras públicas, para con lo recaudado cubrir, proporcionalmente los gastos, cuando resultan insuficientes las aportaciones voluntarias que hubieran podido darse. LAS PATENTES MUNICIPALES. Las Patentes Municipales, son tributos cuya obligación tiene como hecho generador el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público y/o la obtención de autorizaciones específicas para realizar actividades económicas. Existen patentes de funcionamiento, de publicidad, a los espectáculos públicos, a la extracción de agregados de construcción y a la transformación de ganado en alimento y cuero y minera; debiendo ser pagadas por las Personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas que realicen actividades económicas en la jurisdicción municipal (comercio, industria, servicios). El importe se determina aplicando los aranceles establecidos por cada Gobierno Municipal; y se lo paga en las dependencias que determine el Gobierno Municipal en cuya jurisdicción municipal se desarrolla la actividad económica. El Período de cobro es aproximadamente de enero a diciembre de cada año. La Patente Municipal es un tributo cuyo hecho generador o imponible, es la autorización o permiso anual o eventual que se concede al funcionamiento de toda actividad económica. Es transporte aéreo y terrestre, el ejercicio de actividades independientes y libres realizadas por personas naturales, tales como profesionales, técnicos independientes y otros, están comprendidos en el objeto de la Patente de Funcionamiento. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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La Base Imponible de la Patente se determinará en función al tipo de actividad económica ordenada según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), ubicación y superficie, cuya forma de aplicación será determinada utilizando factores y parámetros expresadas en tablas específicas que se anexa y forma parte indisoluble de la presente Ordenanza. Las Patentes están clasificadas en: 1. 2. 3. 4. 5.

De Funcionamiento A la Publicidad y Recreaciones Públicas A los Espectáculos y Recreaciones Públicas A la Extracción de Agregados de la Construcción A la Transformación de Ganado en Alimento y Cuero Cuestionario

1. Ejemplifique los diferentes tributos existentes dentro del Sistema Tributario Boliviano. 2. ¿Cuales son las características de los Tributos? 3. ¿Explique la clasificación de los tributos? 4. ¿Que es el impuesto? 5. ¿Que es la tasa? 6. ¿Que es la contribución especial? 7. ¿Que es la patente municipal?

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Tema: 5

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. A efecto de precisar los conceptos de obligación y relación jurídica tributaria es conveniente partir de la presencia de una norma jurídica que en sí y por sí, no obliga a nadie mientras no se dé un hecho o situación prevista por ella. Una vez realizado este supuesto previsto por la norma se producirán las consecuencias jurídicas, las cuales serán imputadas a los sujetos que se encuentren litados por el nexo de causalidad que relaciona el presupuesto con la consecuencia. Al realizar el presupuesto de referencia de inmediato se generan los derechos y obligaciones previstos, con lo que se crea un vínculo jurídico entre los sujetos que la propia norma establece; esto nos lleva a concluir que la relación jurídico tributaria es un vínculo jurídico entre diversos sujetos respecto del nacimiento, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones en materia tributaria. Este concepto nos permite identificar a la relación jurídico tributaria y diferenciarla de la obligación tributaria, pues resulta claro que la relación jurídica, como vínculo entre diversos sujetos, comprende tanto a los derechos como a las obligaciones, de donde se deriva que aquélla es el todo y ésta sólo una de sus partes. En términos generales se ha considerado como obligación a la necesidad jurídica que tiene una persona de cumplir una prestación de diverso contenido, o como la conducta debida en virtud de la sujeción de una persona a un mandato legal. Como hemos visto, al realizarse el supuesto previsto por la norma surten consecuencias jurídicas que se manifiestan en derechos y obligaciones, y que la teoría considera que pueden ser de dar, hacer, no hacer y tolerar. El contenido de la obligación tributaria no puede ser diferente de la obligación en general, de donde resulta que la obligación tributaria es la conducta consistente en un dar, hacer, no hacer o tolerar, que un sujeto debe cumplir por haber realizado el supuesto previsto en la norma tributaria. Independientemente de lo expuesto, cabe señalar que algunos autores denominan obligación principal a la obligación tributaria de dar y a las otras obligaciones accesorias o secundarias. De acuerdo con lo expuesto, nos pronunciamos en favor de la denominación de obligación tributaria para toda conducta que el sujeto debe realizar cuando se coloca en el supuesto que establece la norma tributaria, independientemente de que dicha conducta sea de dar, de hacer o de no hacer. De esta manera, identificamos a la conducta de dar como obligación tributaria sustantiva y a las demás como obligaciones tributarias formales Es conveniente aclarar que algunos autores incluyen a la obligación de tolerar, por considerar que se refiere a una conducta diferente a la de no hacer, argumentando que no obstante tratarse de una conducta negativa, el tolerar implica el ejercicio directo de un acto de molestia de la autoridad en la esfera jurídica del particular, a diferencia de la obligación de no hacer, en la que no se requiere ninguna ejecución previa de la autoridad. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Una vez precisado el contenido de la obligación tributaria, debemos identificar sus características esenciales que nos permitirán ubicar con exactitud en el marco de nuestra materia. Ante todo, debemos mencionar que se trata de una obligación ex lege cuyo sujeto activo necesariamente será el Estado a través de sus órganos, y cuyo objeto es, directa o indirectamente, la recaudación de ingresos o la realización de un fin especial de naturaleza económica, política o social. Es una obligación ex lege, ya qué: “La obligación tributaria se crea, se instaura por fuerza de la ley en la ley radican todos sus factores germinales”. Es cierto que el individuo es quien realiza las situaciones jurídicas o de hecho que el legislador ha previsto en la norma, pero esta obligación no nacerá siempre que el individuo actúe, sino sólo en caso de que su situación coincida con el supuesto normativo, de donde se deriva que fue la voluntad del legislador la que hizo posible que naciera la obligación. El individuo seguirá realizando sus actividades, pero será la disposición legal la que haga surgir la obligación. La voluntad del particular pretenderá adquirir o vender un bien, obtener un ingreso, realizar una operación, y la voluntad de la ley será generar la obligación. Respecto del sujeto activo, hemos dicho que necesariamente será el Estado quien, a través de sus órganos, exigirá el cumplimiento de las obligaciones que se generen, ya que, son los acreedores de la obligación tributaria, que en forma centralizada o descentralizada ejercerán sus facultades tributarias. Con relación a su objeto, debemos mencionar que la prestación en recursos para cubrir el gasto público es el objeto sustancial de la obligación tributaria, manifestado directamente en las obligaciones de dar, y de manera indirecta en las de hacer y no hacer ya que, como se precisé, aunque en estas obligaciones el contenido de la conducta debida no es la entrega de recursos, su existencia es para ese efecto. Sin embargo, es preciso mencionar que el fenómeno de la tributación puede tener además un objeto diferente del estrictamente recaudatorio, toda vez que aquella concepción tradicional del ejercicio de la potestad tributaria con fines recaudatorios se ha superado en la actualidad, puesto que se establecen contribuciones con propósitos diversos, ya sea para regular la economía, como en el caso de los aranceles al comercio exterior, y otros de carácter interno o para producir efectos sociales respecto de ciertas tendencias, como el consumo de bebidas alcohólicas o de productos nocivos para la salud. Estos fines son conocidos como extrafiscales y son fundamentales en el manejo de la política tributaria de un país. EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Como ya se indicó, la obligación tributaria como obligación ex le ge, nace por disposición de la ley. Sin embargo, “...para su nacimiento es menester que surja concretamente el hecho o presupuesto que el legislador señala como apto para servir de fundamento a la ocurrencia de la relación jurídico tributaria.”. En la doctrina encontramos diferentes tendencias respecto de la identificación de la conducta que denominamos hecho generador y que en muchas ocasiones se confunde con el hecho imponible, por lo que resulta necesario, de una vez, concretar que se trata de dos aspectos de un mismo DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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fenómeno de la tributación: el hecho imponible es la situación jurídica o de hecho que el legislador seleccioné y estableció en la ley para que al ser realizada por un sujeto, genere la obligación tributaria; por lo tanto, concluimos que se trata de un hecho o situación de contenido económico, que debe estar previsto en la ley formal y materialmente considerada, con sus elementos esenciales: objeto, sujeto, base, tasa o tarifa; y el hecho generador, por su parte, es la realización del supuesto previsto en la norma que dará lugar a la obligación tributaria en general, ya sea de dar, hacer o no hacer. El hecho imponible es una previsión concreta que el legislador selecciona para que nazca la carga tributaria, y el hecho generador es una conducta que al adecuarse al supuesto genérico de la norma, origina la obligación tributaria en general. Haciendo un parangón podríamos decir que el hecho imponible es al Derecho Tributario lo que el tipo es al Derecho Penal, mientras que el hecho generador del Derecho Fiscal correspondería a la conducta o hecho del Derecho Penal. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La realización del supuesto normativo da lugar a las obligaciones. Este es un principio fundamental del Derecho, ya que a partir de ese momento se puede determinar la exigibilidad de las conductas comprendidas en la obligación. En especial, el momento del nacimiento de la obligación tributaria representa en nuestra materia un punto de gran importancia debido a que nos permite determinar cuál disposición legal es la aplicable a esa situación, es decir, a partir de qué momento será exigible, así como el momento en que se extinguirán las facultades de las autoridades fiscales para su cuantificación. La doctrina coincide en forma absoluta en que “La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales”, como lo establecían nuestros códigos fiscales anteriores al vigente, es decir, con la realización del hecho generador, por lo que le serán aplicables las disposiciones legales vigentes en el momento de su nacimiento. Sin embargo, en materia fiscal, el momento del nacimiento de una obligación no coincide con el de su exigibilidad, ya que por su naturaleza especial, requiere del transcurso de un cierto plazo para que sea exigible. Así tenemos que el establecimiento de una empresa, la realización de una operación, o la obtención de un ingreso, pueden haber sido considerados objeto de gravamen por el legislador y, por tanto, establecidos como hechos imponibles; sin embargo, la realización del hecho generador que da lugar al nacimiento de la obligación de registrarse, de presentar una declaración o de pagar un impuesto, quedará sujeta a un cierto plazo para su cumplimiento, el cual es fijado en las leyes impositivas respectivas, en el Código Tributario. Cuestionario 1. Señale cuales son las características de la Obligación Tributaria 2. Indique de manera sintética cuales son los elementos constitutivos de la obligación tributaria 3. ¿Cuales son los sujetos de la obligación tributaria? 4. ¿Que es el hecho imponible? 5. ¿Que es la base imponible? 6. ¿Cuando nace la obligación tributaria? DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Tema: 6

LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

SUJETO ACTIVO Como se indicó, el principal destino de las contribuciones es el gasto público, que como tal, es el que realizan las entidades del Estado a cualquier nivel; El Estado, municipios y otros entes públicos, por lo que de esta aseveración podemos derivar la regla general para determinar quiénes son o pueden ser los sujetos activos de la relación jurídico-tributaria. El sujeto activo en toda relación jurídica tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación en los términos fijados por la propia ley. Sin embargo, en materia tributaria esta facultad no es discrecional, como en el Derecho Privado, sino, por el contrario, se presenta como una facultad-obligación de carácter irrenunciable, de lo que resulta que no sólo tiene el derecho o facultad de exigir el cumplimiento sino también la obligación de hacerlo. Esta afirmación tiene su base en dos aspectos fundamentales: la naturaleza de la deuda tributaria y la naturaleza del sujeto activo. Con relación al primer aspecto encontramos que, el cobro del crédito tributario es de interés público, ya que toda la legislación tributaria tiende a regular la obtención de los recursos que necesita el Estado para hacer frente a sus gastos, por lo que la administración no puede renunciar a la obtención de lo que tiene derecho y necesita. independientemente de que ello traería como consecuencia la falta de unidad de la ley, al crear en desventaja a los sujetos que sí pagan frente a los que no lo hacen. El segundo aspecto se fundamenta en el principio de que la autoridad sólo puede realizar aquello que la ley le autoriza, por lo que, al no estar facultada para dejar de cobrar determinadas contribuciones no puede renunciar a ese derecho, a costa de violar la ley. En nuestra materia nos encontramos con sujetos que no obstante tener personalidad jurídica propia, diferente de la del Estado, pueden ser sujetos activos de la relación jurídico-tributaria. Estos entes son los denominados “Organismos Fiscales Autónomos”, ya que no obstante sus características particulares, conforme a la ley tienen la facultad para determinar las contribuciones, dar las bases para su liquidación y llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, en algunos casos por sí mismos. De acuerdo con este orden de ideas, cuando el crédito tiene un contenido tributario que, como hemos visto, se puede derivar de impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejora y derechos, el sujeto facultado para realizar el cobro es el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria; y cuando estamos frente a los adeudos originados por cuotas del Seguro Social, etc., el acreedor es el ente o institución encargado de recaudar dichos ingresos. Cuando hablamos de estos conceptos adquiere relevancia fundamental el organismo fiscal autónomo, además de poder determinar los adeudos tiene la facultad económico-coactiva, que se DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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traduce en la posibilidad de ejecutar sus propias resoluciones, ya que con base en su ley, está autorizado para ello. Por tanto, podemos concluir que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria es el Estado, ya sea Federación, estado o municipio, y que además puede ser un ente con personalidad jurídica propia diferente a la del Estado, como los organismos fiscales autónomos. SUJETO PASIVO En el otro extremo de la relación jurídica se encuentra el sujeto pasivo que, conforme a la Teoría General del Derecho, es la persona que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación en virtud de haber realizado el supuesto jurídico establecido en la norma. En materia tributaria encontramos que la realización del hecho generador crea en favor del sujeto activo la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones, tanto sustantivas como formales. Sin embargo, se puede dar el caso (como de hecho realmente sucede), que la contribución no sea enterada por la persona que realizó el hecho generador, sino por un tercero que de una o de otra forma tuvo relación con el sujeto del impuesto, ya sea por la coparticipación en la celebración de un acto jurídico, la adquisición de un derecho, u otra circunstancia que analizaremos posteriormente, lo que nos coloca frente a dos tipos de sujetos: el sujeto del impuesto y el sujeto pagador, sin que esto quiera decir que la presencia de un sujeto excluya la del otro puesto que de ninguna manera se produce la liberación del adeudo. Es conveniente precisar que nuestro estudio se refiere exclusivamente al fenómeno de las relaciones jurídicas, por lo que deliberadamente excluimos de nuestra exposición los casos en que independientemente de la relación jurídico tributaria surge el aspecto económico de la traslación del impuesto, con lo que un tercero ajeno, por situaciones de naturaleza económica, ya no puede trasladar la carga tributaria y le incide precisamente a él. Cuando este fenómeno no tiene un soporte jurídico, o no trasciende en la regulación que realiza el Derecho Tributario, encontramos que puede ser de gran importancia en el campo de la Economía Financiera, pero no en nuestra materia, por lo que sólo nos encuadraremos dentro del mundo del deudor jurídico tributario, ya sea como sujeto de la contribución o como sujeto pagador de ella. Debemos dejar asentado que el sujeto pasivo debe ser una persona física o jurídica, en los términos del Derecho Común, como lo señala el Código Tributario. Por lo tanto, afirmamos que son sujetos del impuesto las personas físicas o jurídicas comprometidas al pago de la obligación tributaria, en virtud de haber realizado el hecho generador que la ley prevé. El otro tipo de sujeto pasivo es el sujeto responsable, que es aquella persona que, sin haber realizado el hecho generador, por disposición de la ley se encuentra obligada al pago de la obligación tributaria. En este segundo caso encontramos a la figura del responsable en materia tributaria, que integra una institución de gran relevancia por la trascendencia que tiene la administración de las contribuciones, ya que a través de él, el fisco asegura de mejor manera el cumplimiento de su función recaudadora y además simplifica, hasta donde es posible, la actividad de recaudación. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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RESPONSABLE TRIBUTARIO La idea del sujeto responsable tiene su origen en los Derechos Civil y Penal. En materia civil, se deriva de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones, en donde un tercero responde por la conducta de otra persona, lo que genera la responsabilidad objetiva y la responsabilidad sustituta; en Derecho Penal se origina por la comisión de delitos, con la característica de solidaridad. En materia tributaria la figura del responsable no tiene su origen en el ilícito, sino en la relación del sujeto responsable con el sujeto del impuesto, o con la situación jurídica o de hecho señalada en la ley. Independientemente de lo anterior, en esta materia la ley no hace diferenciaciones de los tipos de responsabilidad, simplemente los establece como responsabilidad solidaria y en forma taxativa los regula, por lo que, al realizarse estos supuestos los sujetos quedan como deudores solidarios del crédito fiscal. Conforme a las consideraciones mencionadas, podemos derivar los siguientes tipos de responsabilidades: 1. Responsabilidad solidaria por retención o recaudación. En el caso de aquellas personas que por disposición legal tienen la obligación de retener la parte correspondiente a las contribuciones cuando hacen algún pago al sujeto del impuesto, como sería el caso de los patrones al pagar el sueldo, o cuando cobran ciertos servicios, deben recaudar del obligado directo la prestación correspondiente. En estos casos la responsabilidad será hasta por el monto de las contribuciones. 2. Responsabilidad solidaria por representación. En esta situación se encuentran algunas personas que por una función específica de representación, por ejemplo cuando se trata de representantes de contribuyentes no residentes en el país, o de liquidadores y síndicos de sociedades en liquidación o en quiebra, o en cualquier otro caso en que la ley establezca la obligación de realizar pagos provisionales por cuenta de los contribuyentes, se les impondrá la responsabilidad de carácter solidaria, hasta por el monto de las prestaciones. 3. Responsabilidad objetiva. Se origina cuando se adquiere un bien respecto del cual se adeudan contribuciones, de esta forma el nuevo adquirente tendrá la obligación de pagar el adeudo. 4. La Responsabilidad voluntaria. Este caso, como su nombre lo indica, se refiere a aquellas situaciones en que la persona, por manifestación expresa de su voluntad, asume la responsabilidad del pago del adeudo, o afecta un bien al cumplimiento del mismo. En conclusión, la solidaridad constituye un privilegio en favor del acreedor ya que su crédito tiene un doble deudor para garantizar su cumplimiento, y el pago de cualquiera de ellos libera a los dos, independientemente de las relaciones y efectos que se generen particularmente entre el acreedor y el deudor originario. LA CAPACIDAD

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Conforme al Derecho Común, la capacidad es el atributo de las personas que las hace sujetos de derecho, por lo que se considera como la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, lo que nos permite diferenciar la capacidad de goce y la de ejercicio. El análisis de la capacidad adquiere relevancia en materia tributaria cuando se trata de la capacidad de ejercicio, toda vez que la de goce, es una aptitud de la persona por el sólo hecho de existir. En la concepción tradicional de la Teoría del Derecho, la capacidad de ejercicio consiste en la aptitud del sujeto para ejercer derechos y contraer obligaciones; pero en materia tributaria esto se transforma, ya que para que nazcan obligaciones tributarias la voluntad del obligado es irrelevante, puesto que se trata de obligaciones ex lege que surgen por disposición de la ley cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho contenidas en la hipótesis normativa. De acuerdo con lo expuesto, cuando el legislador estructura el hecho imponible generalmente no distingue si el sujeto del impuesto tiene o no capacidad de ejercicio conforme al Derecho Común, sino que sólo identifica el hecho o situación de derecho que tiene contenido económico, por lo que aquella persona que realiza el hecho generador queda sujeta a la relación jurídico tributaria. Por lo tanto, si un menor tiene propiedades o ingresos diversos comprendidos en el hecho imponible, por ese solo hecho adquiere la calidad de contribuyente. Claro está que esta condición de capacidad tiene algunas limitaciones, puesto que no obstante ser un sujeto obligado carece de personalidad procesal, por lo que necesitará un representante legal para ejercer acciones de naturaleza jurisdiccional. Podemos concluir que la capacidad en materia tributaria tiene un contenido más amplio que en materia civil, y que sólo se limitará cuando por disposición expresa de la ley se requiera la capacidad de ejercicio. Partiendo de la concepción de la Teoría General del Derecho, encontramos que el establecimiento de disposiciones emanadas del órgano del Estado encargado de la función legislativa para regular la conducta de los individuos dentro de una sociedad, nos coloca frente a una norma jurídica, y cuando estas disposiciones regulan la relación que surge entre las partes relativa a la obtención de recursos del Estado y a la correlativa obligación de enterarlos, estamos ante una norma tributaria. Otro de los elementos de la personalidad con relevancia en materia tributaria, es el domicilio, ya que de él depende la sujeción de la persona para la aplicación de la ley y para el cumplimiento de las obligaciones. De acuerdo con el Derecho Común (Código Civil, Art. 24) el domicilio es el lugar donde reside la persona con el propósito de establecerse, de lo que se discurre la existencia de dos elementos: uno objetivo, que consiste en el hecho material de residencia, y el otro subjetivo, que se deriva del propósito de establecerse precisamente en un lugar determinado. Considerando que la norma jurídica posee un ámbito espacial de validez, que es la porción de territorio en donde puede aplicarse, es de vital importancia determinar qué personas quedan incluidas dentro de ese ámbito para precisar su sujeción a la norma, así como también las autoridades que tendrán competencia en esas relaciones, y en dónde deberán cumplir con sus obligaciones los sujetos pasivos. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Por lo tanto, resulta de gran importancia delimitar el domicilio de las personas, sobre todo si se toma en cuenta que, como ya se explicó, por nuestra configuración político-administrativa, existen tres competencias tributarias diferentes: Estatal, Departamental y municipal. Así las cosas, por el domicilio de las personas podemos identificar cuáles sujetos quedan comprendidos dentro de cada competencia, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones. La legislación fiscal contempla la regulación del domicilio en el Código Tributario, el cual, en su artículo, establece la diferencia entre el de las personas físicas y el de las jurídicas, pero siempre haciendo referencia al lugar en que realizan los hechos de contenido económico, que son materia de los gravámenes. Se considera domicilio fiscal de las personas físicas el local donde se encuentra el principal asiento de sus negocios o de sus actividades, ya sea que se trate de sujetos que realicen actividades empresariales o prestación de servicios; es decir, la ley parte del elemento objetivo y presume el subjetivo, derivado del hecho de que su voluntad se externa al haberse establecido en ese lugar, pero si el contribuyente manifiesta un domicilio que conforme a estas disposiciones no le corresponde, las autoridades podrán practicar diligencias en el domicilio que debió ser declarado, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan. Respecto de las personas jurídicas se establece también como base el elemento objetivo, ya que reconoce como domicilio el local en donde se encuentra la administración principal del negocio de las personas morales residentes en el país, o el local en donde se encuentra el establecimiento de las personas morales residentes en el extranjero. En el caso de que estas últimas posean varios establecimientos, será su domicilio el local donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto, el local que ellos designen. De las disposiciones enunciadas encontramos dos conceptos que resulta indispensable aclarar: residencia en territorio nacional y establecimiento de las personas jurídicas, por ser el aspecto fundamental del elemento objetivo del domicilio. Con respecto de las personas físicas y jurídicas, que constitucionalmente tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos del lugar donde residan, se establece como presunción iuris tantum que siempre serán residentes nacionales. Un elemento de gran importancia que se considera parte del domicilio en materia fiscal, por generar sujeción de la persona, es el relativo al “establecimiento permanente” ya que no obstante que una persona no tenga domicilio o residencia en el país, puede quedar sujeta a nuestras leyes por tener aquí un lugar de negocios en el que desarrolle, total o parcialmente, actividades empresariales. Se establece que cuando un residente en el extranjero actúa a través de una persona física o jurídica, que tenga y ejerza poderes para celebrar contratos a su nombre, tendientes a la realización de actividades empresariales, se considera que tiene establecimiento permanente, y por tanto queda sujeto al pago de contribuciones, las cuales serán cubiertas por retención que deberá hacer su representante. A los efectos tributarios se presume que el domicilio de las personas está en: DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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1. El lugar de su residencia habitual, la cual se presumirá cuando permanezcan en ella más de seis meses en un año calendario. 2. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse la residencia o existir dificultad para determinarla. 3. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo. 4. El lugar donde ocurre el hecho generador, en caso de no existir domicilio. Las personas jurídicas se presume que tienen domicilio para los efectos tributarios en los siguientes lugares: 1. El señalado en la escritura de constitución. 2. El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva. 3. El lugar donde se halla el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración. 4. El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo. 5. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio. En cuanto a las personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en Bolivia, se aplican las siguientes normas: 1. Si tienen establecimiento permanente en el país 2. En los demás casos, tendrán como domicilio el de su representante. 3. A falta de representantes, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador del tributo. Los contribuyentes y responsables con el acuerdo de las Administración Tributaria, podrán fijar un domicilio especial a los efectos tributarios, con la conformidad de la Administración Tributaria, la cual sólo podrá negar su aceptación si resultare inconveniente para las tareas de determinación y recaudación. La Administración Tributaria podrá, en cualquier momento, requerir la constitución de nuevo domicilio especial cuando ocurra la circunstancia prevista en el párrafo primero del presente artículo. Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de considerarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria. Dicho domicilio se tendrá por subsistente en tanto no fuere cambiado de conformidad con el artículo precedente. Cuestionario 7. ¿Quien es el sujeto activo? 8. ¿Quien es el sujeto pasivo? 9. ¿Que debemos entender por contribuyente? 10. ¿Que debemos entender por sustituto? DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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11. ¿Quienes son los terceros responsables? 12. ¿Que entendemos por domicilio y residencia? 13. ¿Cual es el domicilio de las personas naturales? 14. ¿Cual es el domicilio de las personas jurídicas? 15. ¿Cual es el domicilio de las personas jurídicas extranjeras? 16. ¿Cual es el domicilio de los no inscritos en el padrón de contribuyentes? 17. ¿En que consiste el domicilio especial?

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Tema: 7

DEUDA TRIBUTARIA Y EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Las obligaciones tributarias, tanto las sustantivas como las formales, pasan por un proceso de nacimiento, vigencia y extinción, toda vez que, como fenómenos jurídicos, no pueden permanecer por siempre en virtud de la necesidad de dar una certeza de su principio y fin. El principio general de la extinción de las ob1igaciones es que una vez satisfecha la conducta debida: dar, hacer, no hacer o tolerar, culmina su existencia, de donde derivamos que, tratándose de las obligaciones formales, su extinción se da con la realización de la conducta que la norma señala como consecuencia de haberse colocado dentro de la hipótesis contenida en la norma. La presentación de una declaración, la comprobación de un hecho, el respeto al mandato legal, la recepción de una inspección, etc., serán el cumplimiento del mandato y, por lo tanto, la extinción de la obligación formal. Sin embargo, tratándose de la obligación tributaria sustantiva, la extinción puede presentar diversos matices y formas, por lo que haremos un análisis detallado. 1. EL PAGO La entrega de las cantidades que se adeudan representa la forma más común de extinción de las obligaciones sustantivas. En la actualidad, nuestro Código Tributario especifica que dichos pagos se deben efectuar en dinero. Algunos tratadistas, entrando al detalle de esta forma de extinción de las obligaciones, hacen el análisis y clasificación de las diversas formas de pago que establece nuestra legislación, y señalan los siguientes tipos: liso y llano, en garantía, bajo protesta, provisional, definitivo, de anticipo, extemporáneo, etc., y podemos agregar todos los tipos de pago que nuestra imaginación identifique, tales como pagos de impuestos, de derechos, de lo indebido, pago oportuno, parcial, etc., sin embargo, la naturaleza del cumplimiento de la obligación sustantiva siempre estará presente. Así cada una de las leyes de contribuciones establece diferentes formas, tiempos y lugares para hacer estos pagos. El pago de las contribuciones y sus accesorios que se realice dentro del país deberá ser en moneda nacional, y cuando se deba llevar a cabo alguna conversión de moneda extranjera a nacional se hará al tipo de cambio que rija en la fecha en que se realizó el hecho generador. Para el pago se podrán utilizar cheques certificados y personales. Las cantidades que se paguen se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de un mismo tipo de contribución; y antes de aplicarse al crédito principal se aplicarán a los accesorios. También puede suceder que el pago no se realice precisamente dentro del plazo que la ley concede para ello. Fuera de los plazos establecidos se pueden cubrir los créditos, con lo que se pagarán recargos sobre saldos. 2. COMPENSACIÓN DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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La compensación es un medio por el cual dos sujetos que recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores, extinguen sus obligaciones hasta el límite del adeudo inferior. El principio básico que regula este procedimiento es el fin práctico de liquidar dos adeudos que directamente se neutralizan. Para que este procedimiento se pueda efectuar en materia tributaria, se plantea estos supuestos: a. Que la obligación de pago se realice mediante la presentación de una declaración. b. Que el crédito en favor del particular, y el pago que se vaya a realizar, sean respecto de una misma contribución. Los supuestos de referencia tienen una explicación justificada debido a las necesidades de la autoridad en la administración de las contribuciones, ya que es indiscutible que si se trata de una misma contribución que se realiza con procedimientos formales de declaración, existen los elementos necesarios para la identificación de los créditos. De igual forma podemos decir respecto de la naturaleza del crédito, ya que el crédito fiscal, en favor o en contra del fisco, se encuentra sujeto al principio de igualdad, por lo que al ser de la misma naturaleza, y tanto el adeudo como el crédito son líquidos y exigibles, no debe existir limitación alguna para su compensación. Pensar de manera diferente nos colocaría ante un trámite ocioso e injusto, puesto que nada justificaría que se pagara y al mismo tiempo se cobrara la misma cantidad. Cuando se trata de créditos en favor del contribuyente que no derivan de la misma contribución que se va a cubrir, se dispone que se debe contar con la autorización expresa de la autoridad fiscal. PRESCRIPCIÓN. La prescripción es una forma de extinción del crédito fiscal, puesto que la caducidad es una figura que se origina antes de la existencia del crédito y, por lo mismo, una forma para evitar su nacimiento; sólo que por su semejanza y por las confusiones a que ha dado lugar, serán tratadas de manera conjunta. La caducidad es la pérdida de las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones. Esta extinción de facultades opera en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se dio el supuesto de la obligación o de la infracción, salvo el caso de 7 años cuando el contribuyente no se haya registrado como Contribuyentes o no lleve contabilidad, así como respecto de ejercicios en que omita la presentación de su declaración. El cómputo del plazo no queda sujeto a interrupción, y sólo se suspenderá por la interposición de cualquier recurso o juicio. Es conveniente precisar que la interrupción del cómputo de los cinco años traería como consecuencia la eliminación total del tiempo transcurrido, a fin de que vuelva a empezar el conteo; y que la suspensión sólo elimina del cómputo del plazo el tiempo suspendido, DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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y al reiniciarse el conteo se continuará a partir de donde se había quedado al presentarse la suspensión. Para que la caducidad opere es necesario que la autoridad fiscal haga la declaración respectiva a solicitud del particular, ya que de oficio la autoridad no la manifiesta. La prescripción, es la extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo. En este caso estamos frente a una obligación fiscal que fue determinada en cantidad líquida. Se trata de la extinción del crédito, es decir, de la obligación de dar. CONDONACIÓN Otra de las formas de extinción de las obligaciones es la condonación, la cual consiste en la remisión o perdón de la deuda. Esta institución tiene como base la autonomía de la voluntad y el respeto a los derechos de las personas que, en tanto no lesione otros intereses protegidos por el derecho, los individuos pueden renunciar al ejercicio de sus derechos particulares Esta figura de perdón es reconocida y regulada por el Derecho Tributario, sin embargo, por la naturaleza de nuestra materia y de los derechos y obligaciones que regula, los cuales se establecen en razón del interés público, la condonación se encuentra sujeta a una regulación especial ya que, como se indicó al estudiar las obligaciones tributarias, el derecho del sujeto activo como un derecho de carácter público, constituye a la vez una obligación a la que no puede renunciar el órgano encargado de su cobro; cuando menos no lo puede hacer a su arbitrio, puesto que sólo se puede realizar cuando la ley expresamente lo autoriza. Es indudable que en ocasiones se producen circunstancias que hacen demasiado severa la ley al aplicarse a situaciones concretas. No hay discusión en el sentido de aquel principio romano Dura lex sed lex, que a pesar de lo fuerte se debe aplicar, aunque en ocasiones pretendiendo alcanzar la justicia, se establezcan posibilidades de atemperar los efectos de las disposiciones legales. Es en estas situaciones cuando la ley autoriza procedimientos específicos, ya que la rigidez de las disposiciones tributarias establecida en el Código Tributario, ordena que las disposiciones que señalan excepciones a las cargas tributarias sean de aplicación estricta. Este código establece un régimen diferente respecto de los créditos derivados de la obligación principal y de los derivados de multas por infracción a las disposiciones fiscales, no obstante que en ambos casos se trata de créditos fiscales. Tratándose del pago de las contribuciones y sus accesorios en general, se dispone que la condonación podrá ser total o parcial, y que la resolución que la establezca deberá ser de carácter general, y siempre deberá referirse a algún lugar del país, a una rama de actividad, a la producción o venta de productos, o a la realización de un tipo de actividad; así como en casos de catástrofes derivadas de fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. La finalidad es suavizar la carga tributaria en alguna región o en alguna rama de actividad, siempre en razón de la equidad; y para que opere se deberán cumplir los siguientes requisitos: DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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1. 2. 3. 4.

La debe otorgar el Estado. Debe ser general. Procede por región o por rama de actividad. Debe estar autorizada por la Ley.

Tratándose de condonación de créditos derivados de multas, ésta tiene otro contenido, otro procedimiento y un tratamiento diferente, no obstante que también se trata de créditos fiscales. LA EXENCIÓN TRIBUTARIA En el mismo sentido en que existe toda una teoría jurídica acerca de la tributación, se podría estructurar un amplio tratado sobre la no tributación. Como sabemos, el significado genérico del concepto exención indica una situación de dispensa, de liberación, es decir, es un mecanismo por el cual se libera o se dispensa a alguien de alguna carga. En sentido jurídico es la liberación del cumplimiento de una obligación a carpo de una persona, establecida por la ley. Lo anterior ha llevado a identificar a la exención como un privilegio, razón por la cual podríamos decir que la exención tributaria es un privilegio establecido en la ley por razones de equidad o conveniencia para liberar a una persona de la obligación del cumplimiento de pago de determinadas contribuciones. De acuerdo con este concepto encontramos las siguientes características de la exención: a. Elimina la obligación del pago. b. Se estable por ley. c. Se otorga por razones de equidad o conveniencia. El objetivo fundamental de la exención es la eliminación de las obli2aciones de pago, es decir, del cumplimiento de la obligación sustantiva, va que en todo caso las obligaciones formales pueden subsistir por necesidades de administración de las contribuciones lo importante, en este caso, es que no subsista la obligación de pago de las contribuciones. Sin embargo, el principio de aplicación estricta de las normas que establecen cargas tributarias, y de las que señalan excepciones a las mismas, trae como consecuencia la necesidad de una expresa y precisa regulación de las exenciones en esta materia. Finalmente, y sólo como información, haremos referencia a los principales tipos de exenciones que la doctrina contempla: 1. 2. 3. 4.

Objetivas y Subjetivas. Según se atienda a los hechos o situaciones jurídicas comprendidas en el hecho imponible, o a los sujetos de la obligación. Permanentes y Temporales. En razón de que se establezcan por un tiempo determinado o sin limitación. Totales o Parciales. De acuerdo con la liberación que se haga de la obligación. Absolutas y Relativas. Según se apliquen sobre todas las obligaciones o sobre las sustantivas exclusivamente.

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La figura de la exención se ha confundido con otras figuras jurídicas y económicas o se ha utilizado el concepto como sinónimo, algo que es conveniente aclarar y precisar, en especial con las figuras de no causación, no sujeción y condonación. La figura de la no causación se ha confundido en diversas ocasiones a partir de la idea de que tanto en la exención como en la no causación el pago de la contribución no existe; sin embargo, en la no causación no nace la obligación tributaria, ya que no se da la realización del hecho imponible puesto que el hecho o situación de que se trata no fue incluida en el hecho imponible, por lo que al no causarse la obligación no habrá nada que eximir o liberar. En la no sujeción se realiza el hecho generador pero, por declaración de las leyes las personas que lo efectuaron no quedan sujetas al cumplimiento de la obligación; es decir, que a pesar de haber sido realizada la situación o el hecho señalado en la ley, la obligación no nace porque el sujeto que la realizó no está ligado a la disposición. Por lo tanto, no se puede hablar de una liberación o perdón de obligaciones, ya que para que esto suceda, las obligaciones previamente deben nacer, lo cual no se da en la práctica. Como se explicó al tratar el principio de legalidad, el hecho imponible debe señalar qué objeto grava, qué sujetos abarca, sobre qué bases se va a determinar y qué cuota o tarifa se va aplicar, así que al no establecer a determinados sujetos en su configuración, la obligación no nace para ellos. Por tanto, podemos concluir respecto de estas tres figuras que en la no causación la realización de la situación jurídica o de hecho no está incluida en el hecho imponible; en la no sujeción se realiza la situación jurídica o de hecho establecida en el hecho imponible, pero el sujeto no queda incluido o expresamente se le excluye; y en la exención el hecho imponible se realiza en todos sus elementos y la obligación nace a cargo de los sujetos, pero no se hace exigible, es decir no se cuantifica debido a que por disposición de la ley, el sujeto se libera del cumplimiento de la obligación Cuestionario 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

¿En que consiste la extinción de la deuda tributaria? ¿Cuales son las características del pago? ¿Cueles son las características de la compensación? ¿Que debemos entender por confusión? ¿Que debemos entender por condonación? ¿Que debemos entender por prescripción? Ejemplifique e ilustre el concepto de Exención tributaria.

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Tema: DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS DE LA 8 RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

DERECHOS Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Normas Reglamentarias Administrativas. La Administración Tributaria, conforme al Código Tributario y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos. Facultades Específicas de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos; 3. Recaudación; 4. Cálculo de la deuda tributaria; 5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código; 6. Ejecución tributaria; 7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago; 8. Revisión extraordinaria de actos administrativos. 9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos; 10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código; 11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción;

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12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios; 13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales. Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia aduanera, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades: a. Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transporte; b. Intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes; c. Administrar los regímenes y operaciones aduaneras; Presunción de Legitimidad. Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que el Código Tributario establece. No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé el Código Tributario. Confidencialidad de la Información Tributaria. Las declaraciones y datos individuales obtenidos por la Administración Tributaria, tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o procedimientos cuya gestión tenga encomendada y no podrán ser informados, cedidos o comunicados a terceros salvo mediante orden judicial fundamentada, o solicitud de información de conformidad a lo establecido por el Artículo 70° de la Constitución Política del Estado. El servidor público de la Administración Tributaria que divulgue por cualquier medio hechos o documentos que conozca en razón de su cargo y que por su naturaleza o disposición de la Ley fueren reservados, será sancionado conforme a reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que de dicho acto resultare. La información agregada o estadística general es pública. DERECHOS Y DEBERES DEL SUJETO PASIVO Y TERCEROS RESPONSABLES Derechos del sujeto pasivo y terceros responsables. Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos. 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos. 3. A solicitar certificación y copia de sus declaraciones juradas presentadas. 4. A la reserva y confidencialidad de los datos, informes o antecedentes que obtenga la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, quedando las autoridades, funcionarios, u otras personas a su servicio, obligados a guardar estricta reserva y confidencialidad, bajo responsabilidad funcionaria, con excepción de lo establecido en el Artículo 67º del Código Tributario. 5. A ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal que desempeña funciones en la Administración Tributaria. 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. 8. A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. 9. A la Acción de Repetición conforme lo establece el Código Tributario. 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo. Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 2. Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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3. Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado. 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones. 7. Facilitar el acceso a la información de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras. 8. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible. 9. Permitir la utilización de programas y aplicaciones informáticas provistos por la Administración Tributaria, en los equipos y recursos de computación que utilizarán, así como el libre acceso a la información contenida en la base de datos. 10. Constituir garantías globales o especiales mediante boletas de garantía, prenda, hipoteca u otras, cuando así lo requiera la norma. 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general. Presunción a favor del Sujeto Pasivo. En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Tributario, Leyes y Disposiciones Reglamentarias. Obligación de Informar. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria. El incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en: disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados. Los profesionales no pueden invocar el secreto profesional a efecto de impedir la comprobación de su propia situación tributaria. Excepciones a la Obligación de Informar. No podrá exigirse información en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración sobre un tercero, importe violación del secreto profesional, de correspondencia epistolar o de las comunicaciones privadas salvo orden judicial. 2. Cuando su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de libertad de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo los casos en que estuvieran vinculados por alguna actividad económica.

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Tema: 9

PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS. El título de este capitulo pertenece, al ámbito del derecho tributario administrativo. Siguiendo las enseñanzas de Giuliani Fonrouge, y como aproximación al tema podemos afirmar que el mandato impersonal e indeterminado del legislador, al establecer el presupuesto de hecho de cada tributo, debe ser concretado en particular para el surgimiento efectivo de la obligación tributaria. El acto en cuya finalidad reside la particularización del referido mandato general es, justamente, el titulado "acto de la determinación tributaria". Por tal motivo, definimos el acto de la determinación como: "el acto o conjunto de actos emanados de la administración pública, de los particulares, o de ambas coordinadamente, destinados a establecer en cada caso en particular, la configuración del presupuesto de hecho la medida de lo imponible y el enlace cuantitativo de la obligación". El Código Tributario en su Art. 70 señala que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: "Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos por la Ley como generadores de una obligación tributaria”. Y el Art. 92 defina la determinación de la deuda tributaria y señala: "La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia". Por tanto, la determinación tributaria "es el acto o conjunto de actos emanados de la Administración o de los particulares, destinados a establecer, en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación tributaria". La determinación tiene carácter declarativo, en la medida que implica un reconocimiento formal y la documentación de una obligación preexistente, cuya génesis sólo depende de la verificación del hecho imponible. Hay tres tipos de actos de determinación a saber: a) las declaraciones juradas, que presenta el propio sujeto pasivo de la obligación tributaria, sin perjuicio de su sujeción a la verificación fiscal; b) las determinaciones de oficio, practicadas por la Administración tributaria en forma accesoria y excepcional, o sea, cuando no han sido presentadas las declaraciones juradas, o cuando éstas resultan impugnables; puede realizárselas sobre base cierta o sobre base presunta, pero únicamente tienen competencia para suscribirlas las Administraciones Tributarias. c) las determinaciones mixtas, cuando el Sujeto Activo y el Sujeto pasivo establecen el importe a pagar mediante el aporte de datos y la liquidación del tributo. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DETERMINACIÓN. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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En doctrina se ha planteado la cuestión relativa a la naturaleza y las consecuencias jurídicas del acto de determinación. Esa circunstancia probablemente explique por que se han delineado dos posiciones doctrinales básicas. Para la primera de ellas, el acto que nos ocupa consiste en uno de evidente naturaleza declarativa, por cuanto la obligación tributaria nace y se perfecciona con la sola ocurrencia y el hecho imponible. Esta ha sido la teoría expuesta por la mayoría de la doctrina latinoamericana. Sin embargo, la segunda posición doctrinal, sostenida básicamente por autores italianos entre los cuales sobre salieron Allorio e Ingrosso, califica el acto determinativo como constitutivo de derechos, por cuanto la obligación tributaria sólo se perfecciona después de su acaecimiento. En nuestra opinión, y considerando especialmente la situación dentro del derecho positivo Boliviano, el acto de determinación tiene un carácter declarativo, en la medida en que implica un reconocimiento formal y la documentación de una obligación preexistente, cuya génesis sólo depende de la verificación del hecho imponible. CLASES DE DETERMINACIÓN. Podemos señalar, conforme a lo enseñado por la doctrina tributaria, que hay tres tipos de acto de determinación: por el sujeto pasivo, por el sujeto activo y la mixta; de acuerdo a la legislación vigente tenemos: a) b) c)

El realizado por el propio sujeto pasivo. Al que el Código Tributario denomina "declaración jurada"; El efectuado por la Administración Tributaria. Definido por el cuerpo normativo como "determinación de oficio". El que consiste en una determinación mixta, el mismo que no se halla expresamente determinado dentro del Código Tributario Boliviano en la cual el sujeto pasivo o tercero responsable aporta los datos en mérito a los cuales se fijará el importe a pagar.

DETERMINACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por el Código Tributario y otras disposiciones legales tributarias. Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por el Código Tributario. Vista de Cargo o Acta de Intervención. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda. Procedimiento Determinativo en Casos Especiales. Cuando la Administración Tributaria establezca la existencia de errores aritméticos contenidos en las Declaraciones Juradas, que hubieran originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor del sujeto pasivo, la Administración Tributaria efectuará de oficio los ajustes que correspondan y no deberá elaborar Vista de Cargo, emitiendo directamente Resolución Determinativa. En este caso, la Administración Tributaria requerirá la presentación de declaraciones juradas rectificatorias. El concepto de error aritmético comprende las diferencias aritméticas de toda naturaleza, excepto los datos declarados para la determinación de la base imponible. Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presenten la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración Tributaria los intimará a su presentación o, a que se subsanen las ya presentadas. A tiempo de intimar al sujeto pasivo o tercero responsable, la Administración Tributaria deberá notificar, en unidad de acto, la Vista de Cargo que contendrá un monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias. Dentro del plazo previsto en el Artículo siguiente, el sujeto pasivo o tercero responsable aún podrá presentar la declaración jurada extrañada o, alternativamente, pagar el monto indicado en la Vista de Cargo. Si en el plazo previsto no hubiera optado por alguna de las alternativas, la Administración Tributaria dictará la Resolución Determinativa que corresponda. El monto determinado por la Administración Tributaria y pagado por el sujeto pasivo o tercero responsable se tomará a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda pagar, en caso que la Administración Tributaria ejerciera su facultad de control, verificación, fiscalización e investigación.

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La impugnación de la Resolución Determinativa a que se refiere este parágrafo no podrá realizarse fundándose en hechos, elementos o documentos distintos a los que han servido de base para la determinación de la base presunta y que no hubieran sido puestos oportunamente en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo que el impugnante pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con juramento de reciente obtención. La liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter de una Resolución Determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación. En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo. Descargos. Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. Resolución Determinativa. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria. En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Métodos de Determinación de la Base Imponible. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Código Tributario. Determinación sobre base cierta. Esta determinación de oficio consiste en la que realiza la Administración Tributaria basándose en el conocimiento directo que tiene de la materia imponible. Este conocimiento puede prevenir de informaciones suministradas por el propio contribuyente - declaración jurada, contestación a requerimientos impositivos, etc.- u obtenidas por la Administración Tributaria mediante la fiscalización del contribuyente o de otros contribuyentes; desde luego, esta debería ser la forma habitual de la determinación de oficio, pero como en muchas ocasiones puede resultar imposible el conocimiento directo del hecho imponible, en la propia ley se ha previsto un segundo procedimiento. Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta. La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: 1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes. 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por el Código Tributario. 3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas. 5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo. d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias. e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta. f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial. g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción. h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia. 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta. Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta. Medios para la Determinación Sobre Base Presunta. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente: 1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.

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2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios. 3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. En materia aduanera se aplicará lo establecido en la Ley Especial. Determinación mixta. La determinación de la obligación tributaria según la doctrina y legislación comparada, puede también ser realizada por la Administración Impositiva basándose en información suministrada por el propio contribuyente o por los responsables. En este caso, al acto de determinación se lo denomina mixto, esta forma jurídica de determinación se halla establecida en el Código Tributario Boliviano. Se entiende que esta forma de determinación, ha sido prevista a fin de que la Administración Tributaria pues liquidar la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea y estimar el monto del impuesto o tributo adeudado; es decir la Administración realiza el cálculo del impuesto sobre datos aportados por los contribuyentes, responsables o terceros. CONTROL, VERIFICACIÓN, FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN Ejercicio de la Facultad. La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102º parágrafo II del Código Tributario. 3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito. 5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia. 6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales. 7. Intervenir los ingresos económicos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente puestos a conocimiento de la Administración Tributaria para su control tributario. 8. Embargar preventivamente dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. 9. Recabar del juez cautelar de turno, orden de allanamiento y requisa que deberá ser despachada dentro de las cinco (5) horas siguientes a la presentación del requerimiento fiscal, con habilitación de días y horas inhábiles si fueran necesarias, bajo responsabilidad. Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal. Lugar donde se Desarrollan las Actuaciones. La facultad de control, verificación, fiscalización e investigación, se podrá desarrollar indistintamente: 1. En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado. 2. Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas o se encuentren los bienes gravados. 3. Donde exista alguna prueba al menos parcial, de la realización del hecho imponible. 4. En casos debidamente justificados, estas facultades podrán ejercerse en las oficinas públicas; en estos casos la documentación entregada por el contribuyente deberá ser debidamente preservada, bajo responsabilidad funcionaria. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Los funcionarios de la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones podrán ingresar a los almacenes, establecimientos, depósitos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones previstas en el Código Tributario. Medidas para la Conservación de Pruebas. Para la conservación de la documentación y de cualquier otro medio de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético, la autoridad competente de la Administración Tributaria correspondiente podrá disponer la adopción de las medidas que se estimen precisas a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas serán adecuadas al fin que se persiga y deberán estar debidamente justificadas. Las medidas consistirán en el precintado del lugar o depósito de mercancías o bienes o productos sometidos a gravamen, así como en la intervención, decomiso, incautación y secuestro de mercancías, libros, registros, medios o unidades de transporte y toda clase de archivos, inclusive los que se realizan en medios magnéticos, computadoras y otros documentos inspeccionados, adoptándose los recaudos para su conservación. 1. En materia informática, la incautación se realizará tomando una copia magnética de respaldo general (Backup) de las bases de datos, programas, incluido el código fuente, datos e información a que se refiere el numeral 2 del Artículo 100° del Código Tributario; cuando se realicen estas incautaciones, la autoridad a cargo de los bienes incautados será responsable legalmente por su utilización o explotación al margen de los estrictos fines fiscales que motivaron su incautación. 2. Cuando se prive al sujeto pasivo o tercero responsable de la disponibilidad de sus documentos, la adopción de estas medidas deberá estar debidamente justificada y podrá extenderse en tanto la prueba sea puesta a disposición de la autoridad que deba valorarlas. Al momento de incautar los documentos, la Administración Tributaria queda obligada a su costo, a proporcionar al sujeto pasivo o tercero responsable un juego de copias legalizadas de dichos documentos. Las medidas para la conservación de pruebas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción. Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales y de la Obligación de Emitir Factura. La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último. Procedimiento de Fiscalización. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, é investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado, dentro los alcances del Artículo 68º del Código Tributario, harán prueba preconstituida de la existencia de los mismos. La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudaran. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.

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Tema: 10

RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE IMPUGNACIÓN

RECURSO. Un recurso es la solicitud presentada por determinada persona, natural o jurídica ante una instancia jurisdiccional o administrativa para la solución de determinado caso controversial, es una reclamación formal que es concedida por una Ley o reglamento y es formulado por quién se cree perjudicado o agraviado por la emisión de una resolución judicial o administrativa, a efecto de que sea resuelta por el superior inmediato, quien tendrá que confirmar, reformar o revocar. RECURSO ADMINISTRATIVO. El Recurso Administrativa es la reclamación que realiza un particular, ya sea persona natural o jurídica, formulada contra un acto o resolución administrativa, para solicitar su reforma, revocación o nulidad ante el superior jerárquico. EL RECURSO DE ALZADA. El Recurso de Alzada es un Recurso Administrativo establecido por el Código Tributario (Ley 2492) que pueden hacer uso los contribuyentes, sustitutos, terceros responsables y otros que se crean afectados por los actos de la Administración Tributaria por ante la Superintendencia Tributaria. LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA. La Superintendencia Tributaria es una Institución que forma parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. La Superintendencia Tributaria tiene por objeto, conocer y resolver los Recursos de Alzada y Jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria. CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. El Recurso de Alzada es conocido por las Superintendencias Tributarias Regionales, que tienen competencia y jurisdicción sobre el Departamento en cuya capital tiene su sede y sobre los Departamentos sobre los que tiene competencia de acuerdo al siguiente detalle:  Superintendente Tributario Regional de Chuquisaca: Intendencia Departamental de Potosí.  Superintendente Tributario Regional de La Paz: Intendencia Departamental de Oruro.  Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz: Intendencia Departamental de Pando y Beni.  Superintendente Tributario Regional de Cochabamba: Intendencia Departamental de Tarija. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS CON EL RECURSO DE ALZADA. El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo, y 6. En los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor ACTOS NO PUEDEN SER RECURRIDOS CON EL RECURSO DE ALZADA. El Recurso de Alzada NO es admisible sólo contra los siguientes actos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Medidas internas de las Administraciones Tributarias. Actos preparatorios de decisiones administrativas. Informes. Vistas de Cargo. Medidas Precautorias que se adopten en la Ejecución Tributaria. Resoluciones que conceden planes de facilidades de pago. Consultas Tributarias.

LA COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA. La competencia de la Superintendencia Tributaria recae solo sobre los actos definitivos emitidos de alcance particular, emitidos necesariamente por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo Nacional, Departamental, Municipal o Universitario, los que pueden ser: Impuestos, Tasas, Patentes Municipales o Contribuciones Especiales, excepto las de Seguridad Social. ASPECTOS NO COMPETEN A LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA. No competen a la Superintendencia Tributaria: 1. Él control de constitucionalidad. 2. Las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por la Ley a la jurisdicción ordinaria. 3. Las cuestiones que, así estén relacionadas con actos de la Administración Tributaria, estén atribuidas por disposición normativa a otras jurisdicciones. 4. Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales ni las relativas a conflictos de atribuciones. 5. Conocer la impugnación de las normas administrativas dictadas con carácter general por la Administración Tributaria. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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SUJETOS QUE PUEDEN PROMOVER EL RECURSO DE ALZADA. Podrán promover el Recursos de Alzado, las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre; a este efecto tienen capacidad para recurrir, las personas que tuvieran capacidad de ejercicio con arreglo a la legislación civil, debiendo los incapaces ser representados conforme a la legislación civil. DÓNDE SE PRESENTA EL RECURSO DE ALZADA. El Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional, a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional o a través de la Intendencia Departamental correspondiente. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. El plazo para la interposición del Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria es de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con el acto definitivo emitido por la Administración Tributaria y de alcance particular. EFECTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. La interposición del Recurso de Alzada tiene efecto suspensivo respecto al acto administrativo impugnado. No pudiendo la Administración Tributaria durante la tramitación del Recurso de Alzada proceder a la ejecución tributaria. IRREVISABIBLIDAD DE LOS RECURSOS DE ALZADA POR OTROS ÓRGANOS DEL PODER EJECUTIVO. Las resoluciones dictadas en los Recursos de Alzada y Jerárquico por la Superintendencia Tributaria, como órgano resolutivo de última instancia administrativa, que constituyen decisiones basadas en hechos sometidos al Derecho, no están sometidas a su revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE ALZADA. I. FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ALZADA: El Recurso de Alzada debe ser interpuesto por escrito 1. Mediante Memorial o 2. Carta Simple II. CONTENIDO: 1. Señalamiento de la Autoridad ante la que se interpone el Recurso de Alzada DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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2. 3. 4. 5. 6. 7.

Señalamiento específico del Recurso Administrativo. Nombre o razón social del recurrente Numero de Cédula de Identidad. Domicilio. Poder de Representación Documentos que respaldan la personería  Escritura Pública de Constitución  Escrituras Publicas de modificaciones y aumentos de capital  Registro o Matrícula de Comercio 8. Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre 9. Adjuntar el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto recurrido. 10. Datos complementarios del acto administrativo recurrido  Tipo de actuación de la Administración Tributaria  Fecha de emisión  Fecha de notificación  Detalle de los montos impugnados por tributo  Períodos y/o fechas de los tributos impugnados  Discriminación de los componentes de la deuda tributaria  consignados en el acto contra el que se recurre. 11. Los fundamentos de hecho y/o de derecho en que se apoya la impugnación. 12. Petitorio. 13. Lugar, fecha y firma del recurrente. 14. El recurso debe ser presentado en tres (3) ejemplares (un original y dos copias) 15. Llenar el formulario gratuito "Recepción de Recursos Administrativos" de la Superintendencia Tributaria, el mismo que contiene:  Lugar de presentación  Hora y fecha de presentación  Datos del recurrente  Tipo de Recurso interpuesto  Datos del presentante  Individualización del Acto Administrativo impugnado  Nombre y Apellidos del funcionario receptor y su cargo  Número correlativo del expediente III. TRAMITE DEL RECURSO DE ALZADA ADMISIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. La admisión del Recurso de Alzada se la realiza dentro de los cinco (5) días de presentado el Recurso o la aclaración si hubiera sido observado. Debiendo realizarse su notificación dentro del tercer día hábil de haber sido admitido el recurso OBSERVACIONES AL RECURSO DE ALZADA La observación del Recurso de Alzada debe ser realizado dentro de los cinco (5) días de haber sido presentado el recurso, y puede ser realizado por: DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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1. Omisión de los requisitos exigidos. 2. Recurso insuficiente u oscuro El plazo para aclarar y/o subsanar el Recurso de Alzada es de cinco (5) días improrrogables computables a partir de su notificación en secretaria. RECHAZO DEL RECURSO DE ALZADA Se rechaza el Recurso de Alzada cuando: 1. Se interponga el recurso fuera del plazo previsto de veinte (20) días de haber procedido la Administración Tributaria a notificar con el Acto recurrido. 2. Cuando se refiera a un recurso no admisible y 3. Cuando se recurra de un acto no impugnable RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA La Administración deberá responder por escrito al Recurso de Alzada dentro de los quince (15) días computables desde la fecha de la notificación con el Recurso interpuesto y la admisión del mismo, ya sea mediante memorial o simple nota. Deberá responder negando, aceptando total o parcialmente los términos del Recurso de Alzada y adjuntar los documentos relacionados al acto impugnado TERMINO DE PRUEBA El término de prueba común a las partes para la presentación de pruebas es de veinte (20) días, computables desde la notificación a las partes con la disposición que establece el referido término de prueba. La carga de la prueba corresponde a quien pretenda hacer vales sus derechos, pudiendo hacer uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente público recurrido. A este efecto se tiene los siguientes medios de prueba:      

Documental Testifical Pericial Inspección Ocular Informáticos y electrónicos Presunciones

La prueba testifical solo sirve como indicio. AUDIENCIA PÚBLICA DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Dentro de los quince (15) días de concluido el término de prueba, la Superintendencia Tributaria Regional podrá a criterio convocar a una Audiencia Pública para que las partes puedan aclarar, fundamentar, explicar sobre la prueba presentada y su validez dentro e importancia dentro del proceso. En la convocatoria realizada por la Superintendencia Tributaria Regional se fija los puntos precisos sobre los que se limitará su realización y en su caso podrá solicitarse la exhibición y presentación de documentos. Las partes durante la realización de la Audiencia Pública pueden presentar documentos y otros elementos probatorios adicionales a los ya presentados. La Audiencia se llevará a cabo con la presencia del recurrente y de la autoridad recorrida o sus representantes, los mismos que expondrán sus opiniones y argumentos sobre el asunto que motivó la audiencia. ALEGATO EN CONCLUSIONES Las partes pueden a su criterio presentar dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del periodo de prueba Alegatos en Conclusiones, en mismo que podrá ser en forma escrita o verbal. En caso de que se opte por la vía oral, esta se sujetara a las reglas de la Audiencia Pública. A la Audiencia Pública de exposición de alegato en conclusiones puede asistir la parte contraria, la misma que solo puede escuchar, no teniendo la posibilidad de participar por ningún motivo. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA Dentro del plazo de cuarenta (40) días siguientes a la conclusión del periodo de prueba corresponde la emisión de la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada, este plazo es prorrogable por una única vez por el mismo término. La Resolución que resuelve el Recurso de Alzada tiene el siguiente contenido:    



Lugar y fecha de emisión Designación expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas por las partes. Expresa valoración de los elementos de juicio producidos. La resolución adoptada, la misma que podrá ser de las siguientes formas: 1. Revocatoria total o parcial 2. Confirmatoria 3. Anulatoria, con reposición hasta el vicio más antiguo. Firma del Superintendente Tributario Regional que la dicta

RECTIFICACIÓN Y/O ACLARACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Dentro de los cinco (5) días computables a partir de la notificación con la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada las partes podrá solicitar:   

La corrección de cualquier error material La aclaración de algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial. Que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.

La presentación de cualquier solicitud de rectificación y/o aclaración interrumpe el plazo para la presentación del Recurso Jerárquico. NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. Las partes serán notificadas con la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada dentro de los tres (3) días de haber sido emitida y en su caso aclarada en Secretaria. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO. Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, puede interponer de manera fundamentada el Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. COMPUTO DE LOS PLAZOS DENTRO DEL RECURSO DE ALZADA. Los plazos establecidos a efecto de la tramitación del Recurso de Alzada son plazos administrativos, perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan a diez (10) días y siendo más extensos se computan por días corridos. Los plazos corren a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y, concluyen al final de la última hora hábil del día de su vencimiento; cuando el último día del plazo sea inhábil, se entiende siempre que se halla prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días y horas hábiles administrativos son aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones. NOTIFICACIONES. Las providencias, actuación y Resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria Regional son notificadas a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso. A este efecto, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria Regional, ante la que se sustancia el Recurso de Alzada todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas y cada una de las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impide que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Las únicas actuaciones correspondientes al acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, se notifican a ambas partes en forma personal. NORMAS SUPLETORIAS QUE SE EMPLEAN DENTRO DEL RECURSO DE ALZADA. El Recurso de Alzada se sustancia y resuelve con arreglo al procedimiento establecido en el Titulo III del Código Tributario Boliviano y Decreto Supremo No. 27350 de 2 de Febrero de 2004 y, sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. POSIBILIDAD DE INTERPONER INCIDENTES PROCESALES. Dentro del Recurso de Alzada, las partes no podrán interponer tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno; solamente procede la excusa, cuando el Superintendente Tributario Regional se halle impedido de conocer el Recurso planteada por hallarse en una de las causales de excusa.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Tema: 11

EL ILÍCITO TRIBUTARIO

Definición y Clasificación. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario Boliviano y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en: a. Contravenciones b. Delitos. Normativa Aplicable. El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del Código Tributario, disposiciones normativas tributarias y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos. La investigación y juzgamiento de los delitos tributarios se rigen por las normas del Código Tributario, por otras leyes tributarias, por el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en su parte general con las particularidades establecidas. Retroactividad. Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. Responsabilidad por Ilícitos Tributarios. Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en por el Código Tributario, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias. De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del Código Tributario. De la comisión de un delito tributario, que tiene carácter personal, surgen dos responsabilidades: 

una penal tributaria

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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otra civil.

Responsabilidad Solidaria por Daño Económico. Si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir el Estado el daño ocasionado. Los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado. Causales de Exclusión de Responsabilidad. Sólo son causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria las siguientes: 1. La fuerza mayor; 2. El error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria; 3. En los supuestos de decisión colectiva, el haber salvado el voto o no haber asistido a la reunión en que se tomó la decisión, siempre y cuando este hecho conste expresamente en el acta correspondiente; 4. Las causales de exclusión en materia penal aduanera establecidas en Ley especial como eximentes de responsabilidad. Las causales de exclusión sólo liberan de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes de la deuda tributaria. Si el delito de Contrabando se cometiere en cualquier medio de transporte público de pasajeros, por uno o más de éstos y sin el concurso del transportador, no se aplicará a éste la sanción de comiso de dicho medio de transporte, siempre y cuando se trate de equipaje acompañado de un pasajero que viaje en el mismo medio de transporte, o de encomiendas debidamente manifestadas. Prescripción, Interrupción y Suspensión. La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado al procedimiento sancionatorio con el determinativo. La acción penal para sancionar delitos tributarios prescribe conforme a normas del Código de Procedimiento Penal. La acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los dos (2) años. Agravantes. Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias: 1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años; 2. La resistencia manifiesta a la acción de control, investigación o fiscalización de la Administración Tributaria; 3. La insolvencia tributaria fraudulenta, cuando intencionalmente se provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones tributarias; 4. Los actos de violencia empleados para cometer el ilícito; 5. El empleo de armas o explosivos; 6. La participación de tres o más personas; 7. El uso de bienes del Estado para la comisión del ilícito; 8. El tráfico internacional ilegal de bienes que formen parte del patrimonio histórico, cultural, turístico, biológico, arqueológico, tecnológico, patente y científico de la Nación, así como de otros bienes cuya preservación esté regulada por disposiciones legales especiales; 9. El empleo de personas inimputables o personas interpuestas; 10. La participación de profesionales vinculados a la actividad tributaria, auxiliares de la función pública aduanera o de operadores de comercio exterior; 11. Los actos que ponen en peligro la salud pública; 12. La participación de funcionarios públicos. Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas. Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad a aplicarse podrá incrementarse hasta en una mitad. Reducción de Sanciones. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Las sanciones pecuniarias establecidas en el Código Tributario para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios: 1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento. 2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación del Recurso de Alzada a la Superintendencia Tributaria Regional, determinará la reducción de la sanción en el sesenta (60%) por ciento. 3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional que resuelve el Recurso de Alzada y antes de la presentación del Recurso Jerárquico a la Superintendencia Tributaria General, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta (40%) por ciento. Arrepentimiento Eficaz. Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario. Salvando aquellas provenientes de la falta de presentación de Declaraciones Juradas. En el caso de delito de Contrabando, se extingue la sanción pecuniaria cuando antes del comiso se entregue voluntariamente a la Administración Tributaria la mercancía ilegalmente introducida al país. En ambos casos se extingue la acción penal. CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS Responsabilidad por Actos y Hechos de Representantes y Terceros. Cuando el tercero responsable, un mandatario, representante, dependiente, administrador o encargado, incurriera en una contravención tributaria, sus representados serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación, sin perjuicio del derecho de éstos a repetir contra aquellos. Se entiende por dependiente al encargado, a cualquier título, del negocio o actividad comercial. Extinción de la Acción y Sanción. La potestad para ejercer la acción por contravenciones tributarias y ejecutar las sanciones se extingue por: DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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a) Muerte del autor, excepto cuando la sanción pecuniaria por contravención esté ejecutoriada y pueda ser pagada con el patrimonio del causante, no procede la extinción. b) Pago total de la deuda tributaria y las sanciones que correspondan c) Prescripción; d) Condonación. Clasificación. Son contravenciones tributarias: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales; Clases de Sanciones. Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1. Multa; 2. Clausura; 3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias; 4. Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaria; 5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado; 6. Suspensión temporal de actividades. Incumplimiento de Deberes Formales.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el Código Tributario, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.UFV's) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV's). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1. La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2. La no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos de control tributario; y, 3. Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial. Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2.500.- UFV's), sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción. La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria, exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda tributaria. No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas. Omisión de Pago. El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS. Competencia. Es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por el Código Tributario. Denuncia de Particulares. En materia de contravenciones, cualquier persona podrá interponer denuncia escrita y formal ante la Administración Tributaria respectiva, la cual tendrá carácter reservado. El denunciante será responsable si presenta una denuncia falsa o calumniosa, haciéndose pasible a las sanciones correspondientes. Se levantará la reserva cuando la denuncia sea falsa o calumniosa. Sumario Contravencional. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Código Tributario en la vía del Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido y reduciéndose los plazos a la mitad. Unificación de Procedimientos. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención. Si la deuda tributaria hubiera sido pagada totalmente, antes de la emisión de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria deberá dictar una Resolución Determinativa que establezca la inexistencia de la deuda tributaria y disponga el inicio de sumario contravencional. Procedimiento de Control Tributario. La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio por tres (3) días continuos. El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez. Ante al imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos. La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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DELITOS TRIBUTARIOS Responsabilidad. De la comisión de un delito tributario surgen dos responsabilidades: una penal tributaria para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de las penas o medida de seguridad correspondientes; y una responsabilidad civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes. La responsabilidad civil comprende el pago del tributo omitido, su actualización e intereses cuando no se hubieran pagado en la etapa de determinación o de prejudicialidad, así como los gastos administrativos y judiciales incurridos. La acción civil podrá ser ejercida en proceso penal tributario contra el autor y los participes del delito y en su caso contra el civilmente responsable. Responsable Civil. Son civilmente responsables a los efectos del Código Tributario: a) Las personas jurídicas o entidades, tengan o no personalidad jurídica, en cuyo nombre o representación hubieren actuado los partícipes del delito. b) Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o las personas naturales o jurídicas que se hubieren beneficiado con el ilícito tributario. Los civilmente responsables responderán solidaria e indivisiblemente de los daños causados al Estado. Extinción de la Acción. Salvo en el delito de Contrabando, la acción penal en delitos tributarios se extingue conforme a lo establecido en el artículo 27° del Código de Procedimiento Penal. A este efecto, se entiende por reparación integral del daño causado el pago del total de la deuda tributaria más el cien por ciento (100%) de la multa correspondiente, siempre que lo admita la Administración Tributaria en calidad de víctima. Efectos del Acto Firme o Resolución Judicial Ejecutoriada. El acto administrativo firme emergente de la fase de determinación o de prejudicialidad, que incluye la resolución judicial ejecutoriada emergente de proceso contencioso administrativo producirá efecto de cosa juzgada en el proceso penal tributario en cuanto a la determinación de la cuantía de la deuda tributaria. La sentencia que se dicte en proceso penal tributario no afectará la cuantía de la deuda tributaria así determinada. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Clasificación. Son delitos tributarios: 1. Defraudación tributaria; 2. Defraudación aduanera; 3. Instigación pública a no pagar tributos; 4. Violación de precintos y otros controles tributarios; 5. Contrabando; 6. Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales. Penas. Los delitos tributarios serán sancionados con las siguientes penas, independientemente de las sanciones que por contravenciones correspondan: I.

Pena Principal: Privación de libertad.

II.

Penas Accesorias: 1. Multa; 2. Comiso de las mercancías y medios o unidades de transporte; 3.

Inhabilitación especial: a)

Inhabilitación para ejercer directa o indirectamente actividades relacionadas con operaciones aduaneras y de comercio de importación y exportación por el tiempo de uno (1) a cinco (5) años.

b)

Inhabilitación para el ejercicio del comercio, por el tiempo de uno a tres años.

c)

Pérdida de concesiones, beneficios, exenciones y prerrogativas tributarias que gocen las personas naturales o jurídicas.

Defraudación Tributaria. El que dolosamente, en perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos, por acción u omisión disminuya o no pague la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, cuya cuantía sea mayor o igual a UFV's 10.000 Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), será sancionado con la DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad. Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial. En el caso de tributos de carácter municipal y liquidación anual, la cuantía deberá ser mayor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda) por cada periodo impositivo. A efecto de determinar la cuantía señalada, si se trata de tributos de declaración anual, el importe de lo defraudado se referirá a cada uno de los doce (12) meses del año natural (UFV's 120.000). En otros supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. Defraudación Aduanera. Comete delito de defraudación aduanera, el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan, siempre y cuando la cuantía sea mayor o igual a 50.000.- UFV's (Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda) del valor de los tributos omitidos por cada operación de despacho aduanero. a. Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio b. Realice una operación aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso u origen diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero; c. Induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación; d. Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones; El delito será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad. Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial. Instigación Pública a no Pagar Tributos. El que instigue públicamente a través de acciones de hecho, amenazas o maniobras a no pagar, rehusar, resistir o demorar el pago de tributos será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y multa de 10.000 UFV's (Diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda). Violación de Precintos y Otros Controles Tributarios. El que para continuar su actividad o evitar controles sobre la misma, violara, rompiera o destruyera precintos y demás medios de control o instrumentos de medición o de seguridad establecidos mediante norma previa por la Administración Tributaria respectiva, utilizados para el DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro del tributo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años y multa de 6.000 UFV's (seis mil Unidades de Fomento de la Vivienda). En el caso de daño o destrucción de instrumentos de medición, el sujeto pasivo deberá además reponer los mismos o pagar el monto equivalente, costos de instalación y funcionamiento. Contrabando. Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a. Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b. Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c. Realizar trasbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d. El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria. e. El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f. El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. g. La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros. Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son: I.

Privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda).

II.

Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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III.

Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley 1178. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte. Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte. Si la unidad o medio de transporte no tuviere autorización de la Administración Tributaria para transporte internacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicará la sanción de comiso definitivo.

IV.

Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.

Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Código Tributario. PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO Normativa Aplicable. La tramitación de procesos penales por delitos tributarios se regirá por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, con las salvedades dispuestas por el Código Tributario. Acción Penal por Delitos Tributarios. La acción penal tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que el Código Tributario reconoce a la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria en calidad de víctima, que podrá constituirse en querellante. El ejercicio de la acción penal tributaria no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal. Jurisdicción Penal Tributaria. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de Sentencia en Materia Tributaria estarán compuestos por dos jueces técnicos especializados en materia tributaria y tres jueces ciudadanos.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Tanto los Tribunales de Sentencia en Materia Tributaria como los Jueces de Instrucción en materia penal tributaria tendrán competencia departamental y asiento judicial en las capitales de departamento. Dirección y Órgano Técnico de Investigación. El Ministerio Público dirigirá la investigación de los delitos tributarios y promoverá la acción penal tributaria ante los órganos jurisdiccionales, con el auxilio de equipos multidisciplinarios de investigación de la Administración Tributaria, de acuerdo con las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en el Código Tributario, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Los equipos multidisciplinarios de investigación de la Administración Tributaria son el órgano técnico de investigación de los ilícitos tributarios, actuarán directamente o bajo dirección del Ministerio Público. La Administración Tributaria para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar la colaboración de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses. Acción Preventiva. Cuando la Administración Tributaria Aduanera tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del delito de contrabando o de otro delito tributario aduanero, procederá directamente o bajo la dirección del fiscal al arresto de los presentes en el lugar del hecho, a la aprehensión de los presuntos autores o participes y al comiso preventivo de las mercancías, medios e instrumentos del delito, acumulará y asegurará las pruebas, ejecutará las diligencias y actuaciones que serán dispuestas por el fiscal que dirija la investigación, así como ejercerá amplias facultades de investigación en la acción preventiva y durante la etapa preparatoria, pudiendo al efecto requerir el auxilio de la fuerza pública. Cuando el fiscal no hubiere participado en el operativo, las personas aprehendidas serán puestas a su disposición dentro las ocho horas siguientes, asimismo se le comunicará sobre las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados preventivamente, para que asuma la dirección funcional de la investigación y solicite al Juez de la Instrucción en lo Penal la medida cautelar que corresponda. Cuando la aprehensión se realice en lugares distantes a la sede del fiscal o de la autoridad jurisdiccional competente, para el cómputo de los plazos se aplicará el término de la distancia previsto en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de otras Administraciones Tributarias, la acción preventiva sólo se ejercitará cuando el delito sea flagrante. Cuando en la etapa de la investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantizaran la presencia de éstos en la investigación o juicio penal, el Ministerio Público o la Administración Tributaria DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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solicitarán a la autoridad judicial competente la detención preventiva del o los imputados, con auxilio de la fuerza pública, sin que aquello implique prejuzgamiento. Acta de Intervención en Delitos Tributarios Aduaneros. La Administración Tributaria Aduanera documentará su intervención en un acta en la que constará: a) La identificación de la autoridad administrativa que efectuó la intervención y del Fiscal, si intervino. b) Una relación circunstanciada de los hechos, con especificación de tiempo y lugar. c) La identificación de las personas aprehendidas; de las sindicadas como autores, cómplices o encubridores del delito aduanero si fuera posible. d) La identificación de los elementos de prueba asegurados y, en su caso, de los medios empleados para la comisión del delito. e) El detalle de la mercancía decomisada y de los instrumentos incautados. f) Otros antecedentes, elementos y medios que sean pertinentes. En el plazo de 48 horas, la Administración Tributaria Aduanera y el Fiscal, informarán al Juez competente respecto a las mercancías, medios y unidades de transporte decomisados y las personas aprehendidas, sin que ello signifique comprometer la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional. Medidas Cautelares. Las medidas cautelares de carácter personal se sujetarán a las disposiciones y reglas del Código de Procedimiento Penal. Se podrán aplicar las siguientes medidas cautelares de carácter real: 1. Decomiso preventivo de las mercancías, medios de transporte e instrumentos utilizados en la comisión del delito o vinculados al objeto del tributo, que forma parte de la deuda tributaria en ejecución; 2. Retención de valores por devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar el Estado y terceros privados, en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria; 3. Anotación preventiva en los registros públicos sobre los bienes, derechos y acciones de los responsables o participes del delito tributario y del civilmente responsable; 4. Embargo de los bienes del imputado; DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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5. Retención de depósitos de dinero o valores efectuados en entidades del sistema de intermediación financiera; 6. Secuestro de los bienes del imputado; 7. Intervención de la gestión del negocio del imputado, correspondiente a la deuda tributaria; 8. Clausura del o los establecimientos o locales del deudor hasta el pago total de la deuda tributaria; 9. Prohibición de celebrar actos o contratos de transferencia o disposición sobre bienes determinados; 10. Hipoteca legal; 11. Renovación de garantía si hubiera, por el tiempo aproximado que dure el proceso, bajo alternativa de ejecución de la misma. 12. Otras dispuestas por Ley. Las medidas cautelares se aplicarán con liberación del pago de valores, derechos y almacenaje que hubieran en los respectivos registros e instituciones públicas, y con diferimiento de pago en el caso de instituciones privadas. Conciliación. Procederá la conciliación en materia penal tributaria de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. En el delito de Contrabando procederá la conciliación si el imputado renuncia a las mercancías y acepta su comiso definitivo y remate a favor de la Administración Tributaria previo pago de la Obligación de Pago en Aduanas. En caso de no haberse incautado las mercancías, la conciliación procederá previo pago del monto equivalente al 100% de su valor. Con relación al medio de transporte, procederá la conciliación si el transportador previamente paga la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía en sustitución al comiso del medio o unidad de transporte, salvo lo dispuesto en convenios internacionales suscritos por el Estado. En los delitos de defraudación tributaria o defraudación aduanera procederá la conciliación si el imputado previamente paga la deuda tributaria y la multa establecida para el delito correspondiente. La Administración Tributaria participará en la audiencia de conciliación en calidad de víctima. Suspensión Condicional del Proceso. En materia penal tributaria procederá la suspensión condicional del proceso en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal con las siguientes particularidades: DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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1. Para los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera o falsificación de documentos aduaneros, se entenderá por reparación integral del daño ocasionado, el pago de la deuda tributaria y la multa establecida para el delito correspondiente. 2. Para los delitos de contrabando o sustracción de prenda aduanera, se entenderá por reparación del daño ocasionado la renuncia en favor de la Administración Tributaria de la totalidad de la mercancía de contrabando o sustraída; en caso de no haberse decomisado la mercancía el pago del cien por ciento (100%) de su valor. Con relación al medio de transporte utilizado, el pago por parte del transportador del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte, salvo lo dispuesto en convenios internacionales suscritos por el Estado. Contenido de la Sentencia Condenatoria. Cuando la sentencia sea condenatoria, el Tribunal de Sentencia impondrá, cuando corresponda: a) La privación de libertad. b) El comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, cuando corresponda. c) El comiso definitivo de los medios y unidades de transporte, cuando corresponda. d) La multa. e) Otras sanciones accesorias. f) La obligación de pagar en suma líquida y exigible la deuda tributaria. g) El resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la Administración Tributaria por el uso de depósitos aduaneros y otros gastos, así como las costas judiciales. Las medidas cautelares reales se mantendrán subsistentes hasta el resarcimiento de los tributos y los daños civiles calificados. Remate y Administración de Bienes. Cuando las medidas cautelares de carácter real recayeren sobre mercancías de difícil conservación, acelerada depreciación tecnológica, o desactualización por moda o temporada, consumibles o perecederas, en la etapa preparatoria o de juicio, el Juez Instructor o el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, respectivamente, a petición de parte deberán disponer su venta inmediata en subasta pública dentro las veinticuatro (24) horas aún sin consentimiento del propietario. Respecto a las demás mercancías, transcurrido noventa (90) días sin que exista sentencia ejecutoriada, a fin de evitar una depreciación mayor del valor de las mercancías por el transcurso del tiempo, el Juez de Instrucción, el Tribunal de Sentencia Tributario o el Tribunal de Alzada correspondiente, deberá disponer su venta inmediata en subasta pública a pedido de parte. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Con el producto del remate, depósitos retenidos o recursos resultantes de la ejecución de garantías, se resarcirá la deuda tributaria, a este efecto dicho producto será depositado en cuentas fiscales. Cuando el Estado no haya sido resarcido totalmente, el Tribunal de Sentencia ampliará el embargo contra los bienes del deudor. El procedimiento de registro, administración y control de bienes sujetos a comiso, embargo, secuestro o incautación en materia tributaria y aduanera corresponderá a la Administración Tributaria competente, con las mismas obligaciones y atribuciones señaladas por el Código de Procedimiento Penal para la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, con las salvedades establecidas en el Código Tributario. La forma, requisitos, condiciones, plazo del remate, administración de bienes y distribución del producto del remate, será determinado por Reglamento.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Tema:1 2

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

OBJETO El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se aplica sobre: a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas. Se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión de dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras. SUJETOS Son sujetos pasivos del impuesto quienes: a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles; b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles; c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas; d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza; e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles; f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles. NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE El hecho imponible se perfeccionará:

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a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente. c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos, con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. d) En el momento del despacho aduanero, en el caso de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia. e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo del precio al formalizar la opción de compra. BASE IMPONIBLE Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente. Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos: a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza. b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal de mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución. Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado: 1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser: transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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2) Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo. El impuesto forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado. En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta. En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero. DEBITO FISCAL A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, imputables al período fiscal que se liquida, se aplica la alícuota del 13%. CREDITO FISCAL Del impuesto determinado, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota del 13% sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida. DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL Cuando la diferencia determinada resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la Administración Tributaria. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION El impuesto se liquidará y abonará sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen. En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal. Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria. EXENCIONES Estarán exentos del impuesto: a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países. b) Las mercaderías que introduzcan "bonafide" los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero. ALICUOTAS La alícuota general única del impuesto será del 13% (TRECE POR CIENTO) DISPOSICIONES GENERALES

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Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs. 5.00 (CINCO BOLIVIANOS 00/100), no existe obligación de emitir la nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.

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Tema: 13

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

OBJETO El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, estará alcanzado con el Impuesto a las Transacciones. También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos. SUJETOSUJETO Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales. BASE DE CÁLCULO El impuesto se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en especiedevengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas. ALICUOTA DEL IMPUESTO Se establece una alícuota general del 3% (TRES POR CIENTO). EXENCIONES Están exentos del pago de este gravamen: a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable. b) El desempeño de cargos públicos. c) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

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d) Los servicios prestados por el Estado Nacional, los Departamentos y los Gobiernos Municipales, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas. e) Los intereses de depósitos en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, así como todo ingreso proveniente de las inversiones en valores. f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial. g) Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República. h) La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas. i) La compra-venta de acciones, debentures y títulos valores, que se realiza a través de la Bolsa de Valores o fuera de ella. j) La compra-venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno. PERIODO FISCAL, LIQUIDACION Y PAGO El impuesto resultante se liquidará y empozará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, liquidado y pagado por períodos anuales; será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquél en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna. En caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco. Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Este impuesto no dará lugar a su devolución en favor de los exportadores.

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Tema: 14

RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

OBJETO Impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores. Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago: 

Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas;



Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas;



Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.



Los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo;



Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales; y



Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuere el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. SUJETO

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Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas. El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a Ley. CONCEPTO DE INGRESO BASE DE CÁLCULO Se considera ingreso al valor o monto total - en valores monetarios o en especie - percibido por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base de cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales. No se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados. Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales. En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% (DIEZ POR CIENTO) anual del monto de la operación. PERIODO FISCAL E IMPUTACIÓN DE LOS INGRESOS El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma. A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción. ALÍCUOTA DEL IMPUESTO El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 13% (TRECE POR CIENTO) sobre los ingresos. En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida. COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta - en la forma y condiciones que establezca la reglamentación - la tasa que corresponda sobre el total de sus compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza. En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, sólo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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DECLARACIÓN JURADA Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período. AGENTE DE RETENCIÓN E INFORMACIÓN - IMPUESTO MÍNIMO El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información. Cuando por razones de recaudación resulte necesario, establecerá el monto mínimo imponible de ingresos de sujetos pasivos que, por el volumen de sus operaciones y capital resulten pequeños obligados.

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Tema: 15

IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS

HECHO IMPONIBLE El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se aplica en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual. Los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, deben presentar una declaración jurada anual al 31 de diciembre de cada año, en la que se incluye la totalidad de sus ingresos gravados anuales y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos y mantenimiento de la fuente que los genera. La reglamentación establece la forma y condiciones que deben cumplir estos sujetos para determinar la utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. SUJETOS Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto públicas como privadas, incluyendo: sociedades anónimas, sociedades anónimas mixtas, sociedades en comandita por acciones y en comandita simples, sociedades cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, sociedades de hecho o irregulares, empresas unipersonales sujetas a reglamentación, sucursales, agencias o establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior y en cualquier otro tipo de empresas. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa. Son sujetos de este impuesto quedando incorporados al régimen tributario general establecido en esta Ley: 1.

Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien, reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.

2.

Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos.

3.

Las empresas dedicadas a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

A los fines del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de la producción en la realización de actividades industriales y comerciales, el ejercicio de profesiones liberales y oficios sujetos a reglamentación, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bienes muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan los requisitos establecidos. Asimismo, a los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas. CONCEPTO DE ENAJENACION Se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso de bienes, acciones y derechos; y se considera perfeccionada la transferencia de dominio de los inmuebles, cuando mediare contrato de compra-venta, siempre que se otorgare la posesión, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo máximo de 30 (TREINTA) días. PRINCIPIO DE LA FUENTE Son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos. EXPORTACIONES E IMPORTACIONES La determinación de las utilidades derivadas de la exportación e importación de bienes y servicios se regirá por los siguientes principios: 1

Las utilidades provenientes de la exportación de bienes y servicios son totalmente de fuente boliviana;

2

Las utilidades que obtienen los exportadores del exterior por la simple introducción de sus productos y servicios a la República, son de fuente extranjera.

OTROS INGRESOS DE FUENTE BOLIVIANA Se consideran también de fuente boliviana los ingresos en concepto de: 1

Remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia; y

2

Honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero, comercial o de cualquier otra índole prestada desde o en el exterior, cuando dicho asesoramiento tenga relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana.

SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS DE EMPRESAS EXTRANJERAS OPERACIONES ENTRE EMPRESAS VINCULADAS

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Las sucursales y demás establecimientos de empresas, personas o entidades del exterior, deben efectuar sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales o establecimientos del exterior, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana. Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que, directa o indirectamente, la controle, serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes, cuando las condiciones convenidas se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. Cuando no se cumplan los requisitos previstos anteriormente señalados, para considerar las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, los importes que excedan los valores normales de mercado entre entes independientes no se admitirán como deducibles a los fines de este impuesto. Se entenderá por empresa local de capital extranjero aquella en que más del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del capital y/o el poder de decisión corresponda, directa o indirectamente, a personas naturales o jurídicas domiciliadas o constituidas en el exterior. IMPUTACIÓN DE UTILIDADES Y GASTOS A LA GESTION FISCAL El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga la Administración Tributaria. En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado. Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto precedentemente, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad. Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido. Se entiende por pago o percepción cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en cuenta del titular, o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma. DETERMINACION DE LA UTILIDAD NETA La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores - supervisores, las previsiones para DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes. En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del monto total de los ingresos percibidos. Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder: 1

En el supuesto que se hubieren realizado operaciones de ventas a plazos, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto.

2

Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor del personal, cuyos criterios de deductibilidad serán determinados en el reglamento.

3

Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por el cual se paguen.

A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles: 1

Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del contribuyente y su familia.

2

Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los dependientes.

3

El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.

4

La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar naturaleza, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio. El reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización.

5

Las donaciones y otras sesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita.

6

Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los cargos anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para indemnizaciones.

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7

Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúos técnicos.

COMPENSACION DE PÉRDIDAS Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación en la cotización oficial del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano, producida entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa. EXENCIONES Están exentas del impuesto: 1

Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las Municipalidades, las Universidades Públicas, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, y las entidades o instituciones pertenecientes a las mismas, salvo aquellas actividades comprendidas dentro del Código de Comercio;

2

Las utilidades obtenidas por las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas. Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria; 3

Los intereses a favor de organismos internacionales de crédito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificados por el H. Congreso Nacional.

ALICUOTA Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, quedan sujetas a la tasa del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO). BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

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Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del monto total pagado o remesado. Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de la utilidad neta gravada presunta. ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES EXTRAORDINARIAS POR ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Además de lo establecido, la utilidad neta anual resultante directamente de actividades extractivas de recursos naturales no renovables está gravada por una alícuota adicional del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), que se aplicará previa deducción de los siguientes conceptos: 1

Un porcentaje variable, a elección del contribuyente, de hasta el 33% (TREINTA Y TRES POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental, directamente relacionada con dichas actividades, que se realicen en el país a partir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducción se utilizará en un monto máximo equivalente al 100% (CIEN POR CIENTO) de dichas inversiones.

2

El 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos netos obtenidos por cada operación extractiva de recursos naturales no renovables durante la gestión que se declara.

Para las empresas productoras de hidrocarburos, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor de la producción en boca de pozo por cada campo hidrocarburífero. Para las empresas productoras de minerales y/o metales, los ingresos netos por cada operación extractiva son el valor del producto comercializable puesto en el lugar de la operación minera. Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América más el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación de este país. Las deducciones establecidas en los incisos a) y b) precedentes son independientes de las que se hubieran realizado al momento de liquidar la utilidad neta de la empresa. INCENTIVOS TRIBUTARIOS Las ganancias de capital generadas por la compra-venta de valores a través de los mecanismos establecidos por las bolsas de valores, los provenientes de procedimiento de valorización determinados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros así como los resultantes de la aplicación de normas de contabilidad generalmente aceptada, cuando se trate de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores no estarán gravadas por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, incluso cuando se realizan remesas al exterior. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Tema: 16

IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECÍFICOS

OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE OBJETO El Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se indican en el anexo al presente artículo, efectuadas por sujetos definidos en el Artículo 81°. b) El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado. c) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente. ANEXO I.

Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio. PRODUCTO ALICUOTA    

Cigarrillos rubios Cigarrillos negros Cigarros y tabacos para pipas50% Vehículos automóviles

50% 50% 18%

Las camionetas, minibuses (proyectados para el transporte de 10 y hasta un máximo de 18 pasajeros, incluido el conductor) y los vehículos automóviles que vienen bajo la forma de chasis con cabina incorporada, estarán sujetos al pago de una alícuota del 10% sobre la base imponible. Los vehículos automóviles para el transporte con más de 18 pasajeros y los vehículos automóviles para el transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje y que constituyen bienes de capital, de acuerdo a los límites que establezca el reglamento, no estarán afectados por este impuesto. Asimismo, los vehículos automóviles, construidos y equipados exclusivamente para los servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad, carros bomberos y camiones cisternas), no son objeto de este impuesto. La definición de Vehículos Automóviles incluye las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además las motos acuáticas de la Partida Arancelaria 89.03. La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras Erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el Despacho Aduanero. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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II.

Productos gravados con tasas específicas por unidad de medida.

PRODUCTO Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09) Chicha de maíz Alcoholes Cervezas con 0.5% o más grados volumétricos Vinos y singanis Bebidas fermentadas y vinos espumosos (excepto chicha de maíz) Licores y cremas en general Ron y Vodka Otros aguardientes Whisky

UNIDAD DE MEDIDA

BOLIVIANO S (Bs.)

Litro Litro Litro

0.18 0.37 0.71

Litro Litro

1.44 1.44

Litro Litro Litro Litro Litro

1.44 1.44 1.44 1.44 6.00

Estas tasas se actualizarán a partir del 1° de enero de cada año por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio del boliviano respecto al dólar estadounidense. A los efectos de este artículo se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizante. Las bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a 0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación “bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados”. No están dentro del objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes. Se establece que el Impuesto a los Consumos Específicos sobre la Chicha de Maíz es de dominio tributario municipal. El Servicio Nacional de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo. Se considera venta la transferencia de bienes muebles, a cualquier título. Asimismo, se presumirá - salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la venta de los respectivos productos gravados, como así también las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto, los bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general, cuando las normas vigentes les concedan franquicias aduaneras. SUJETO Son sujetos pasivos de este impuesto: a) Los fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a éstos, de acuerdo a la definición dada en el Artículo 83°. A los fines de este impuesto se entiende que es fabricante, toda persona natural o jurídica que elabora el producto final detallado en el anexo al que se refiere el inciso a) del Artículo 79° de esta Ley. En los casos de elaboración por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones serán también sujetos del pago del impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible. b) Las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio importaciones definitivas. Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar como sujetos pasivos del tributo a otros no previstos en la enumeración precedente, cuando se produzcan distorsiones en la comercialización o distribución de productos gravados y que hagan aconsejable extender la imposición a otras etapas de su comercialización. NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la mercadería, lo que se produzca primero. b) Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta, de acuerdo al Artículo 80° de esta Ley. c) En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o consumo particular. d) En la importación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos aduaneros mediante despachos de emergencia o pólizas de importación. VINCULACIÓN ECONÓMICA

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Cuando el sujeto pasivo del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo el organismo encargado de la aplicación de este gravamen exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente norma legal. El Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones establecerá los porcentajes de ventas, compras, participaciones de capitales u otros elementos indicativos de la vinculación económica. Este artículo es aplicable solamente a los productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio neto de venta. BASE DE CALCULO La base de cálculo estará constituida por: I.

Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta: a) El precio neto de la venta de bienes de producción local, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, la que detallará en forma separada el monto de este impuesto. b) En el caso de bienes importados, la base imponible estará dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o, en su caso, la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero. El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de cálculo.

II.

Para productos gravados con tasas específicas: a) Para las ventas en el mercado interno, los volúmenes vendidos expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el anexo del Artículo 79°. b) Para las importaciones definitivas, los volúmenes importados expresados en las unidades de medida establecidas para cada producto en el anexo del Artículo 79°, según la documentación oficial aduanera.

ALÍCUOTAS - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Los bienes detallados en el anexo al que se refiere el inciso a) del Artículo 79° de esta Ley, están sujetos a las alícuotas y tasas específicas consignadas en el citado anexo. El impuesto se determinará aplicando las alícuotas y tasas específicas mencionadas a la base de cálculo indicada en el Artículo 84° de esta Ley. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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No están alcanzadas por este impuesto las exportaciones. El impuesto pagado por bienes finales adquiridos exclusivamente para su posterior exportación será devuelto al exportador de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO El Impuesto a los Consumos Específicos se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo quien, asimismo, establecerá la forma de inscripción de los contribuyentes, impresión de instrumentos fiscales de control; toma y análisis de muestras, condiciones de expendio, condiciones de circulación, tenencia de alambique, contadores de la producción, inventarios permanentes y toda otra forma de control y verificación con la finalidad de asegurar la correcta liquidación y pago de este impuesto.

Tema: IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS 17 DE INMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES Se establece que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos automotores es de Dominio Tributario Municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, que se aplicará bajo las mismas normas establecidas en el Título VI de la Ley 843 y sus reglamentos. No pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas comerciales, importadoras y fabricantes. Este impuesto se pagará al Gobierno Municipal en cuya jurisdicción se encuentre registrado el bien. El Servicio Nacional de Impuestos Internos fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo. VIGENCIA.- De acuerdo al numeral 7. del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del 1° de enero de 1995.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Tema: 18

IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

OBJETO Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados. SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados. NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE El hecho imponible se perfeccionará: a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados. b) En la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación. II.

El Impuesto se determinará aplicando la siguiente tabla de alícuotas para los siguientes productos:

PRODUCTO

UNIDAD DE TASA DEL MEDIDA IEHD

Gasolina Especial

Litro

1.36

Gasolina Premium

Litro

2.58

Gasolina de Aviación

Litro

0.46

Diesel Oíl Importado

Litro

0.70

Diesel Oíl Nacional

Litro

0.96

Diesel Oíl de Gas Natural

Litro

0.20

Jet Fuel Internacional

Litro

0.44

Jet Fuel Nacional

Litro

0.21

Fuel Oíl

Litro

0.29

Aceite Automotriz e Industrial

Litro

1.87

Grasas Lubricantes

Litro

1.87

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Se considera como Diesel Oíl de Gas Natural a aquel Diesel Oíl, que utiliza gas natural como materia prima para su transformación en líquido y que tenga las siguientes especificaciones técnicas: Índice de Cetano Contenido de Azufre Contenido de Aromáticos Residuo carbonoso

: : : :

Mayor a 70 Menor a 0.05 % expresado en peso 5 % del volumen máximo 0.1 % en peso máximo

Estas especificaciones deberán certificarse de acuerdo a la norma ASTM correspondiente. A excepción del diesel oil importado, diesel oíl nacional y gasolina especial, las tasas establecidas en la tabla anterior podrán ser modificadas mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 0.12 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo. Para el caso del diesel oíl importado, aceite automotriz e industrial y grasas lubricantes, el valor establecido en la tabla anterior podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 0.68 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo. Para el caso del diesel oíl nacional y gasolina especial, el valor establecido en la tabla anterior podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, en un margen máximo de 0.80 Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo. Los valores de la tabla anterior y los márgenes anteriores serán actualizados anualmente por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdo a la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto al dólar estadounidense. LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y modalidades administrativas de la recaudación de este impuesto. El producto de la recaudación de este impuesto será destinado íntegramente al Tesoro General de la Nación para financiar los servicios públicos de salud y educación inicial, primaria y secundaria. DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE LA MINERIA DE LOS SUJETOS Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el artículo 25° del presente Código, están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y pagarán el Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el presente título. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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La manufactura de los minerales y metales no está alcanzado por el Impuesto Complementario de la Minería. DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA ALICUOTA La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino de mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América. La cotización oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en una bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional según reglamento. A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se establecerá según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se determina de acuerdo con las siguientes escalas: Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado. Cotización oficial del oro Por onza troy (CO) (En Dólares Americanos)

Alícuota (%)

mayor a 700.00 desde 400.00 hasta 700.00 menor a 400.00

7 0,01 (CO) 4

Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado: Cotización oficial de la plata Por onza troy (CO) (En Dólares Americanos) mayor a 8.00 desde 4.00 hasta 8.00 menor a 4.00

Alícuota (%) 6

0,75 (CO) 3

El "Concentrado de plata" será definido por Reglamento Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Cotización oficial del zinc Por libra fina (CO) (En Dólares Americanos)

Alícuota (%)

mayor a 0.94 desde 0.475 hasta 0.94 menor a 0.475

5 8,43 (CO)-3 1

Esta escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de zinc-plata. Para el plomo y la plata en concentrado de plomo: Cotización oficial del plomo Por libra fina (CO) mayor a 0. 60 desde 0.30 hasta 0.60 menor a 0.30

Alícuota (%)

(En Dólares Americanos)

5 13.4 (CO)-3 1

Esta escala se aplica tanto al plomo como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de plomo-plata. Para el estaño: Cotización oficial de estaño Por libra fina (CO) (En Dólares Americanos) mayor a 5.00 desde 2.50 hasta 5.00 menor a 2.50

Alícuota (%) 5 1.6 (CO)-3 1

Para el resto de los minerales o metales, el Poder ejecutivo establecerá la alícuota del Impuesto Complementario de la Minería mediante una escala variable en función a sus cotizaciones internacionales. Dicha alícuota fluctuará entre el 3% (TRES POR CIENTO) y el 6% (SEIS POR CIENTO) para las piedras y metales preciosos entre el 1% (UNO POR CIENTO) y el 5% (CINCO POR CIENTO) para otros minerales metálicos o no metálicos. Las escalas de cotizaciones para la determinación de la alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se ajustarán anualmente a partir de la gestión 1998, por un factor de corrección equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la base de la inflación anual de los Estados Unidos de América correspondiente a la gestión precedente. DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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El Impuesto Complementario de la Minería se liquidará aplicando la alícuota determinada conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base imponible definida en el artículo 97° de la presente Ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas-Control ICM. Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado COMPRAS CONTROL ICM, según el reglamento. Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará el importe total del Impuesto Complementario de la Minería resultante de la suma de las liquidaciones de este impuesto practicadas durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecido en el párrafo precedente. El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas será acreditable contra el Impuesto Complementario de la Minería en la misma gestión fiscal. En caso de existir una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es mayor al Impuesto Complementario de la Minería, esta diferencia se consolidará a favor del fisco. Por el contrario, si el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es menor que el Impuesto Complementario de la Minería, el sujeto pasivo pagará la diferencia como Impuesto Complementario de la Minería. En cada operación de venta o exportación realizada, los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en importes equivalentes a los montos liquidados según lo establecido en el artículo 98° del presente Código. Los compradores de minerales y metales serán agentes de retención de los anticipos que les correspondan a sus proveedores y pagarán los anticipos retenidos al momento de la exportación junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. En caso de venta de minerales o metales en el mercado interno, el vendedor traspasará al comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas los montos retenidos a sus proveedores por el mismo concepto. Para computar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá el monto de los anticipos retenidos según reglamento. Si al final de la gestión el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere menor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, los sujetos pasivos pagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la respectiva declaración jurada. Por el contrario si el monto total de los anticipos pagados fuere mayor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, la diferencia se computará como crédito fiscal a favor del contribuyente, pudiendo utilizarse para el pago del Impuesto Complementario de la Minería de la misma gestión o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la siguiente gestión fiscal, a su elección.

DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Las empresas que manufacturen productos a base de minerales o metales empozarán los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos a sus proveedores en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Poder Ejecutivo podrá liberar a dichas empresas de la obligación de retener a sus proveedores los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas según el tipo de mineral o metal empleado en sus actividades de manufactura. Un importe equivalente al Impuesto Complementario de la Minería se destina en su integridad a los departamentos productores de minerales o metales, por concepto de regalía minera departamental. A tal efecto simultáneamente a su recaudación, el importe de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se transferirá automáticamente a las cuentas corrientes fiscales de las prefecturas. Cuando los sujetos pasivos de este impuesto produzcan minerales o metales originados en varios departamentos productores, dichos importes se distribuirán entre ellos en la proporción que corresponda a la producción departamental del contribuyente.

Tema: 19

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES OBJETO Impuesto anual a la propiedad inmueble en el territorio nacional SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles, incluidas tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación y por compra y por cualquier otra forma de adquisición. Los copropietarios de inmuebles colectivos de uso común o proindivisos serán responsables del tributo por la parte en prorrata que les correspondiere. EXENCIONES Están exentos de este impuesto: a) Los inmuebles de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las Instituciones Públicas, así como las áreas clasificadas como incultivables por los organismos públicos pertinentes, las áreas calificadas como reserva ecológica, las destinadas a la preservación de cuencas hidrográficas y tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas; DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas. También están exentos los inmuebles rurales no afectados a actividades comerciales o industriales propiedad de comunidades originarias, ex-haciendas, comunidades nuevas, ayllus, capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas, grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formas de propiedad colectiva y/o proindivisa que forman parte de las comunidades y la pequeña propiedad campesina establecida conforme a la Ley de Reforma Agraria. Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias, están exentos del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, de acuerdo a lo que dispongan las normas tributarias en vigencia. NOTA: Este último párrafo fue incorporado mediante el numeral III del Artículo 4° de la Ley 1715 de fecha 18/10/96. c) Los inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país. d) Los inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en el escala establecida por el Artículo 57°. e) Las personas de 60 o más años, propietarias de inmuebles de interés social o de tipo económico que le servirá de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% en el impuesto anual, hasta el límite del primer tramo contemplado en la escala establecida por el artículo 57. NOTA: El Artículo 5° de la Ley N° 1886 de 14 de agosto de 1998, incorpora el inciso e). BASE IMPONIBLE - ALICUOTASBASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

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La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo. Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentado las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto. Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización por los Gobiernos Municipales y la Dirección General de Impuestos Internos o el organismo que la sustituya en el futuro. El autoavalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso. DESCUENTO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDAD HOTELERA. Los bienes Inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible obtenida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Título IV, Capítulo I de la Ley N° 843 (Texto Ordenado), por el plazo de diez años (10 años) a partir de la promulgación de la Ley N° 2064 de 03/04/2000, de conformidad con las normas de uso y clasificación de cada Gobierno Municipal”. El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala contenida en el Artículo 57°. Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala: MONTO DE VALUACION

PAGARAN

De más de

Hasta

Bs.

Más% s/exced. de

Bs. 0 Bs. 200.001 Bs. 400.001 Bs. 600.001

Bs. 200.000 Bs. 400.000 Bs. 600.000 en adelante

0 700 1.700 3.700

0.35 0.50 1.00 1.50

Bs. Bs. Bs. Bs.

0 200.000 400.000 600.000

En el caso de la propiedad inmueble agraria, dedicada al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, forestales, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, el impuesto se determinará aplicando el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotas que se indican en este artículo. VIGENCIA:

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Lo dispuesto en el párrafo precedente, tiene vigencia a partir del período fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1997. “ARTICULO PRIMERO.- Créase el Sistema de incentivo y sanción patrimonial, consistente en una rebaja impositiva a todos los bienes inmuebles, que estén considerados como patrimonio Histórico en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional de la República de Bolivia, que permitirá la preservación del Patrimonio Histórico. ARTICULO SEGUNDO.- La rebaja impositiva, señalada en el Artículo Primero, será aplicada considerando las categorías siguientes: CATEGORIA “A” Valor de Preservación Monumental: Descuento hasta el 70% si se tiene todo el inmueble en buen estado de conservación. Se entiende por Valor de Preservación Monumental.- Se asigna este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que tiene un valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, que demuestren claramente su tipología original. CATEGORIA “B” Valor de Preservación Patrimonial: Descuento hasta el 45% si sólo se tiene los elementos decorativos y patios en buen estado de conservación. Se entiende por Valor de Preservación Patrimonial.- Se asignan este valor a todos los inmuebles y/o espacios públicos, que fuera de poseer valor histórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico, tecnológico, artístico o ecológico, presentan alteraciones irreversibles en su tipología original y son susceptibles de conservarse en forma parcial. CATEGORIA “C” Valor de Integración: Descuento hasta el 30% si sólo tiene la fachada en buen estado de conservación. Se entiende por valor de integración.- Se asigna este valor a: Los terrenos baldíos (resultados de demoliciones anteriormente realizadas y superficies no edificadas), edificaciones contemporáneas, que por su calidad el propietario solicita demoler y las identificaciones identificadas como negativas para el entorno de preservación, si tiene la fachada en conservación. Toda intervención en estos inmuebles predios, tendrá que ajustarse a la normativa de integración y de respecto al entorno patrimonial. ARTICULO TERCERO.- El incentivo descrito en la cláusula primera será extensivo inclusivo fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre, donde puedan existir casas, monumentos u otros, que sean considerados y reconocidos patrimonios históricos por Autoridad Competente. ARTICULO CUARTO.- La presente Ley se aplicará por el Reglamento de Preservación de Patrimonio Histórico de la Ciudad de Sucre, aprobada y emitida por el Ministerio competente”. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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NOTA: Esta disposición fue establecida por la Ley Nº 2068 de fecha 12 de abril de 2000. La Ley N° 1715 de 28 de octubre de 1996, en el artículo 4° en los numerales siguientes, textualmente dice: “I. La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. Este valor no contemplará las inversiones y mejoras introducidas al predio cuando estas hayan sido destinadas a la producción agropecuaria. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. II. A los fines previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley INRA, las entidades recaudadoras del impuesto referido en el parágrafo precedente, remitirán periódicamente a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria información, en medios físicos o magnéticos, relativa a las liquidaciones y pago del impuesto”. “ARTICULO 59.- REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS OBRAS, DE SU EXPLOTACION Y OPERACION.- El concesionario estará sujeto al régimen tributario establecido por la normatividad vigente. ARTICULO 60.- DESAFECTACION DE TRIBUTOS POR LOS INMUEBLES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE LA CONCESION.- En ningún caso estarán afectados a gravamen tributario alguno, general o especial, los inmuebles, las construcciones e instalaciones desde que queden comprendidas en el derecho de vía o dentro de las áreas de operación que integren la concesión, según la naturaleza de cada una de ellas y de sus áreas de servicio adicionales, conforme a lo establecido en la legislación tributaria vigente y lo indicado en el numeral I, Artículo Nº 31 de la presente Ley”. IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES OBJETO - SUJETO PASIVO Créase un impuesto anual a los vehículos automotores de cualquier clase o categoría: automóviles, camionetas, jeeps, furgonetas, motocicletas, etc., que se regirá por las disposiciones de este Capítulo. Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor. EXENCIONES DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Están exentos de este impuesto: a) Los vehículos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo y las Instituciones Públicas. Esta franquicia no alcanza a los vehículos automotores de las empresas públicas. b) Los vehículos automotores pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y a sus miembros acreditados en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, están exentos los vehículos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo. BASE IMPONIBLE - ALÍCUOTAS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex-aduana que, para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores, establezca anualmente el Poder Ejecutivo. Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (VEINTE POR CIENTO) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16,8% (DIEZ Y SEIS COMA OCHO POR CIENTO) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación. El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior. MONTO DE VALUACION MONTO DE VALUACIÓN De más de Hasta Bs.

Más%

Bs. 0 Bs. 24.607 Bs. 73.818 Bs.147.635 Bs 295.269

1.5 2.0 3.0 4.0 5.0

Bs. 24.606 Bs. 73.817 Bs. 147.634 Bs. 295.268 en adelante

0 492 1.722 4.306 10.949

PAGARAN PAGARAN s/exced. de Bs. 0 Bs. 24.607 Bs. 73.818 Bs. 147.635 Bs. 295.269

En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotas que se indican en este artículo.

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Tema: 20

IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y A LAS TRASMISIONES GRATUITAS DE BIENES

OBJETO - SUJETO - BASE DE CÁLCULO OBJETO Las sucesiones hereditarias y los actos jurídicos por los cuales se transfiere gratuitamente la propiedad, están alcanzados por un impuesto que se denomina Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en las condiciones que señalan los artículos siguientes: Están comprendidas en el objeto de este impuesto únicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro. SUJETO Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio. El impuesto se determinará sobre la base del avalúo que se regirá por las normas del reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. ALICUOTA DEL IMPUESTO Independientemente del Impuesto a las Transacciones, se establecen las siguientes alícuotas: a) Ascendiente, descendiente, y cónyuge: 1% (UNO POR CIENTO) b) Hermanos y sus descendientes: 10% (DIEZ POR CIENTO) c) Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos: 20% (VEINTE POR CIENTO) EXENCIONES Están exentos de este gravamen: a) El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Municipalidades y las Instituciones Públicas. b) Las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educación e instrucción, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales o gremiales.

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Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destine exclusivamente a los fines enumerados y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados y en caso de liquidación, su patrimonio se destine a entidades de similar objeto. c) Por mandato del Artículo 2° de la Ley N° 1045 de 19 de enero de 1989, los Beneméritos de la Patria, cuando ellos sean beneficiarios del hecho o del acto jurídico que da origen a la traslación de dominio. d) Por mandato del Art. 54 de la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, las indemnizaciones por seguros de vida. LIQUIDACIÓN Y PAGO El impuesto se determinará aplicando la base de cálculo que señala la alícuota que corresponde según el Artículo 101°. El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial, dentro de los 90 (NOVENTA) días de abierta la sucesión por sentencia, con actualización de valor al momento de pago, o dentro de los (CINCO) días hábiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible, según sea el caso.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

1. DÍAZ, VICENTE O., “La Seguridad jurídica en los Procesos Tributarios” Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994. Paginas 34 a la 51. 2. DURÁN RIBERA, JESÚS, “Derecho Tributario” Editorial Universitaria, Santa Cruz de la Sierra, 1997, Paginas 89 a 104. 3. ILDIS, “Reformas al Código Tributario” Editado por la Vicepresidencia de la República, La Paz - Bolivia, 1991, Paginas 15 a 29. 4. MADARIAGA GUTIÉRREZ MÓNICA, “Seguridad Jurídica y Administración Pública en el Siglo XXI” Editorial Jurídica de Chile, 1993, Paginas 159 a 172. 5. ZABALA ORTIZ, JOSÉ LUIS, “Manual de Derecho Tributario” Editorial Jurídica ConoSur Ltda., Santiago de Chile - Chile, 1996, Paginas 2 a 18.

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BIBLIOGRAFIA 1. BENITEZ RIVAS, ALFREDO. “Compendio de Derecho Financiero Boliviano” Tomo I Derecho Tributario, La Paz - Bolivia, 1988, Pags. 386. 2. BONORA, JORGE P., ROFRANO, OMAR A. Y GÓMEZ, OSCAR D., “Ilicitos formales Genéricos Tributarios” Editorial Nueva Técnica Srl., Buenos Aires, 1995, Pags. 98. 3. CADAVID A., LUIS ARANGO, VALENCIA MADRID, HORACIO Y CARDONA ARTEAGA, JOHN, “Elementos de Derecho Comercial, Tributario y Contable” Editorial Mc Graw-Hill, México, 1995, Pags. 290. 4. GIULIANI FONROUGE, CARLOS M. Y NAVARRINE, SUSANA CAMILA, “Procedimiento Tributario” Editorial Depalma, Buenos Aires - Argentina, 1995, Pags. 875. 5. GIULIANI FONROUGE, CARLOS M., “Derecho Financiero”, Volumen I, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997, Pags. 370. 6. LOZANO SERRANO, CARMELO, “Exenciones Tributarias y Derechos Adquiridos” Editorial Tecnos, Madrid - España, 1988, Pags. 172. 7. MABARAK CERECEDO, DORICELA, “Derecho Financiero Público” Editorial Mc Graw-Hill, México, 1995, Pags. 247. 8. MARGÁIN MANAUTOU, EMILIO, “Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano” Editorial Porrúa S.A., México, 1996, Pags. 354. 9. MIGUEL HARB, BENJAMIN, “Derecho Penal” Editorial Juventud, La Paz - Bolivia, 1997, Tomo I, Pags. 354 y Tomo II, Pags. 450. 10. RAMÍREZ CARDONA, ALEJANDRO, “Derecho Tributario” Editorial Temis, Bogotá 1990, Pags. 396. 11. REPÚBLICA DE BOLIVIA, Código Penal, Código Tributario, Ley No. 1340 de 28 de Mayo de 1992. Constitución Política del Estado, Ley No. 1615 de 6 de Febrero de 1995. Ley de Municipalidades No 2028 de 28 de Octubre de 1999. Ley de Organización Judicial, Ley de Participación Popular No. 1551 de 20 de abril de 1994. Ley de Reforma Tributaria No. 843 de 20 de mayo de 1986 y No. 1606 de 22 de Diciembre de 1994. 12. SPISSO, RODOLFO R., “Derecho Constitucional Tributario” Editorial Depalma, Buenos Aires, 1991, Pags. 490. 13. TARANTINO, JACINTO R., DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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“Las Penalidades Tributarias” Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, Pags. 312. 14. VILLEGAS, HÉCTOR B., “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” Editorial Depalma, Buenos Aires, 1995, Pags. 406.

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GLOSARIO A 1 . ¿Qué son los accesorios? Son montos adicionales a la deuda principal, tales como: mantenimiento de valor, intereses y multas, que se pagan sobre la obligación cancelada fuera de término. 2 .¿Qué es la acción de repetición? Es el procedimiento que utilizan los contribuyentes o responsables para reclamar la devolución de pagos indebidos al Fisco por concepto de tributos, intereses o multas pecuniarias. 3 ¿Qué es una acta de infracción? Documento labrado durante una inspección, en el que se detallan las infracciones advertidas. 4 . ¿Qué es la actualización? Consiste en obtener el mantenimiento de valor de un monto adeudado sobre la base de la variación de la cotización oficial para la venta del dólar estadounidense con respecto de la moneda nacional, producida entre el día de vencimiento de la obligación fiscal y el día hábil anterior al que se realice el pago. 5 . ¿Qué es un adeudo tributario? Monto que se debe al Fisco por tributos, mantenimiento de valor, intereses, multas y otros recargos si existiesen, cuyo pago constituye una obligación firme y legalmente exigible cuando tiene ejecutoría. 6 . ¿Qué es la administración tributaria? Es el Servicio de Impuestos Nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda, quien es responsable de controlar y administrar los tributos fiscales internos en el país. 7 . ¿Quienes son los agente de retención o de percepción? Es la persona responsable que por designación de la Ley u órgano, por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión interviene en actos u operaciones en las cuales efectúa la retención o percepción del tributo correspondiente. 8 . ¿Qué es la alícuota? Es la parte proporcional, es decir el valor porcentual establecido de acuerdo a Ley para aplicarse sobre la base imponible a fin de determinar el tributo que el contribuyente adeuda al Fisco por un determinado impuesto. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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9 . ¿Qué significa amortizar un tributo? Cancelar una deuda a través de pagos periódicos, incluyendo los intereses. Retirar obligaciones u otros títulos de deuda en circulación en un determinado período. 10 . ¿Qué es la anotación preventiva? Es la Inscripción preventiva de bienes sujetos a registro (inmuebles y vehículos), que efectúa la Administración Tributaria, como una medida precautoria en el cobro coactivo. 11 . ¿Qué se entiende por apoderado? Es la persona a la que el contribuyente le da potestad para preparar, firmar y presentar a su nombre todos o algunos de los formularios que están dentro de sus obligaciones fiscales así como otras acciones trámites y procedimientos, que estima conveniente. Esta condición se manifiesta mediante un poder legalizado, que debe ser presentado en el SI, donde debe registrarse el apoderado. 12 . ¿Qué es el arraigo? Es el mandamiento emitido por autoridad competente, que imposibilita al deudor salir del país, para que pueda afrontar su responsabilidad en procesos pendientes o derivados de un juicio. 13 . ¿Qué es el Arrendamiento? "Cesión temporal del uso de un bien por una cierta renta convenida (alquiler). En inglés, ""leasing"", convenio contractual entre el propietario del equipo o activo (arrendador) y el usuario del equipo (arrendatario) y que al vencimiento o finalización del contrato, cumplidos los pagos acordados, el arrendatario tiene la opción de comprar el bien con el pago del valor residual pactado, renovar el contrato o devolver el bien al arrendador" 14 . ¿Qué se entiende por a titulo oneroso? Es la denominación que recibe una prestación de servicios o provisión de bienes cuando a cambio se recibe un pago en dinero o en especie. 15 . ¿Qué es la Auditoria? Es el examen crítico y sistemático de los estados financieros, registros contables, de organismos públicos o privados, instituciones, empresas o personas, con el objeto de determinar la veracidad de los registros y emitir dictamen correspondiente, sobre los documentos suministrados. 16 . ¿Qué es la Auditoria Externa? Es el trabajo que permite al Auditor Financiero o Contador Público autorizado, formarse una opinión sobre los Estados Financieros de un ente y expresarla en un dictamen. Es llevada a cabo por una firma ajena a la empresa auditada. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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17 . ¿Qué significa el auto-avaluó? Es la fijación del precio o valor de un bien en términos de una moneda determinada, realizada por la misma persona poseedora del bien. Permite determinar la base imponible para ciertos impuestos. B 18 . ¿Qué es el Balance General? Es el Resumen o síntesis de la realidad contable de una empresa que permite conocer la situación general de los negocios en un momento determinado. Estados Financieros que se presentan a una fecha determinada. También conocido como balance de situación, balance de posición financiera, estado de activo y pasivo. 19 . ¿Qué es la Base Imponible? Se refiere a la cantidad numérica expresada en términos monetarios o unidades físicas sobre la cual se calcula el impuesto. 20 . ¿Qué se entiende por Base Presunta? Hechos y circunstancias indirectas que por su relación con el hecho generador, permiten a la Administración Tributaria establecer la existencia y cuantía de una obligación. 21 . ¿Qué es una boleta de pago? Documento, asociado a un pago por algún concepto relacionado a las obligaciones fiscales de un contribuyente. 22 . ¿Qué es una boleta de garantía? Es un documento de contrato de garantía (o fianza), que emite un Banco debidamente autorizado a solicitud del interesado. 23 . ¿Qué es el bonafide? Del latín de buena fe, con intención honesta. C 24 . ¿Qué es un CEDEIM? Denominación usada para el Certificado de Devolución Impositiva que se otorga a los exportadores, por concepto de devolución de los impuestos cancelados en el proceso de producción de bienes exportados. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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25 . ¿Qué es el CIIU (CLASIFICACION INTERNACIONAL INDUSTRIAL UNIFORME)? Sistema de clasificación del conjunto de actividades económicas hecho por las Naciones Unidas y que rige a escala mundial. 26 . ¿Qué es la clausura? Cierre y precintado de local o negocio, sanción que se impone por la no emisión de facturas o como medida precautoria en el cobro coactivo de un adeudo tributario. 27 . ¿Qué es el cobro coactivo? Es el trámite de cobro compulsivo determinado por autoridad competente, que se efectúa sobre una deuda 28 . ¿Qué es el Crédito Fiscal? Impuesto pagado en el momento de la compra de un bien o servicio y que el contribuyente puede deducir del débito fiscal para la determinación del monto a pagar al Fisco, a través de la factura recibida. 29 . ¿Qué es el Código Tributario? Ley 1340 de 28/05/92, instrumento legal que regula las relaciones entre el Fisco y los contribuyentes o responsables. 30 . ¿Qué es un comisionista? Personas naturales o jurídicas que realizan actividades por cuenta de terceros, facturando a nombre de dichas empresas o personas naturales, y que reciben por esta tarea de intermediación una comisión, que se acredita con la factura que emite. 31 . ¿Qué es la compensación? Forma de extinción de la obligación tributaria, liquidando contra ésta créditos líquidos y legalmente exigibles por concepto de tributos e intereses. También son compensables los créditos por tributos y sus intereses, con las multas firmes o ejecutoriadas que no tengan afectación o destino especial. 32 . ¿Qué es la condonación? Liberación del pago de tributos, que sólo puede ser otorgado por Ley con alcance general; es otra forma de extinguir la obligación tributaria. 33 . ¿Qué es la confusión?

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Forma de extinción de la obligación tributaria cuando el sujeto activo de ésta, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo, queda en la situación de deudor. 34 . ¿Qué se entiende por conjunto económico? Cuando el 80 % o más del capital de una empresa “B”, pertenece al dueño o a los socios de la empresa “A”. 35 . ¿Qué son las consultas tributarias? Procedimiento establecido en el Código Tributario para que quien tuviera un interés personal y directo, pueda consultar sobre temas impositivos controvertibles y sobre la correcta aplicación de la norma legal correspondiente, ante la Dirección Distrital respectiva. 36 . ¿Qué es el contencioso tributario? Demanda que interpone el contribuyente por la vía contenciosa; proceso que se sustancia en el Juzgado de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria. 37 . ¿Qué es un contribuyente? Persona natural, jurídica, empresa unipersonal o sucesión indivisa (sujeto pasivo) que realiza alguna actividad económica, que de acuerdo a Ley, constituye hecho generador de algún tributo. Está obligada al pago de los impuestos y al cumplimiento de los deberes formales (presentación de formularios) establecidos de acuerdo a ley. 38 . ¿Qué es la contribución? Pago efectuado en dinero o en especie determinado por Ley, a cambio de una retribución específica. D 39 . ¿Qué es el Débito Fiscal? Impuesto que surge por la venta de bienes y/o servicios, efectuadas en un período determinado. 40 . ¿Qué es una declaración jurada (DD.JJ.)? Presentación de información, en formulario o medio magnético a las Entidades Financieras, asociada a un impuesto que por Ley le corresponde pagar a un contribuyente, con el registro a los hechos que constituyen base para el cálculo de un impuesto y tiene como resultado un monto a favor del fisco, un crédito a favor del contribuyente o el valor cero. Se presenta en la forma y lugares establecidos por leyes o reglamentos. 41 . ¿Qué se entiende por deducir? DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Descontar una cantidad o parte del valor de una cosa. 42 . ¿Qué es la defraudación? Delito tributario en que incurre el que mediante simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño, induce en error al Fisco, del que resulte para sí o un tercero, un pago de menos del tributo a expensas del derecho fiscal a su percepción. 43 . ¿Qué es la derogación? En sentido estricto: dejar parcialmente sin efecto una Ley. Anulación, abolición o revocación de alguna disposición legal. Puede ser expresa, cuando otra Ley lo manifieste claramente, o tácita cuando hay una Ley posterior contraria. 44 . ¿Qué se entiende por descargos? Presentación de documentación por parte del contribuyente, para desvirtuar los cargos que le fueron efectuados por el Fisco. 45 . ¿Qué es la depreciación? Pérdida o disminución del valor de un activo fijo debido al uso, la acción del tiempo o a la obsolescencia. La depreciación tiene por objeto ir separando y acumulando fondos para restituir un determinado bien, que va perdiendo valor por el uso. Las causas son, el deterioro y desgastes naturales por el uso, daño y deterioro extraordinario, extinción o agotamiento, posibilidad limitada de uso, elementos inadecuados, obsolescencia, cese de la demanda del producto. 46 . ¿Qué se entiende por división de una empresa? Es cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente, o participa con ella en creación de una nueva sociedad, cuando se fracciona en nuevas empresas empíricas jurídicas y económicamente independientes. 47 . ¿Qué es el domicilio? Es el lugar de residencia habitual del contribuyente, donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales, donde ocurre el hecho generador; el señalado en la escritura de constitución o el lugar donde se ubica el centro principal de la actividad. E 48 . ¿Qué se entiende por enajenación en materia tributaria? A los fines de la Ley 843 se entiende por enajenación, la venta, permuta, cambio, expropiación y en general todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a titulo oneroso de bienes, acciones y derechos. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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49 . ¿Qué es el embargo? Medida precautoria que adopta la Autoridad Administrativa, consiste en la ocupación, aprehensión o retención de bienes, por existir un adeudo, para asegurar la satisfacción de la obligación que haya contraído la persona. 50 . ¿Para efectos del IUE que se entiende por Empresa? Para efectos tributarios del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se entenderá por empresa toda unidad económica, inclusive las de carácter unipersonal, que coordine factores de producción en la realización de actividades industriales y comerciales, ejercicio de profesiones liberales u oficios, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, alquiler y arrendamiento de bienes muebles u obras y cualquier otra prestación que tenga por objeto el ejercicio de actividades que reúnan estos requisitos. 51 . ¿Qué se entiende por escisión de una empresa? Es la modificación o división de una empresa en otras que continúen o no con las operaciones de la primera, a estos fines existe escisión de empresas cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad preexistente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva empresa o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes. 52 . ¿Qué son los Estados de Resultados? Estado Financiero que muestra los ingresos de una organización así como sus gastos, durante un determinado período. También se llama estado de ingresos y egresos o estado de pérdidas y ganancias. 53 . ¿Qué es un extracto tributario? Detalle de presentaciones y pagos tributarios efectuado por un contribuyente. 54 . ¿Qué es la evasión? Infracción tributaria en la que incurre quien mediante acción u omisión que no constituya defraudación o contrabando, determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios o el otorgamiento indebido de exenciones u otras ventajas fiscales. 55 . ¿Qué es al exención? Es la dispensa de la obligación tributaria establecida por Ley, exime a los contribuyentes del pago de determinados impuestos, previo cumplimiento de los requisitos fijados por la norma legal. 56 . ¿Qué es la exclusión? Que no está contemplado en el objeto del impuesto. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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57 . ¿Qué es la extinción de la obligación tributaria? "Acto jurídico mediante el cual se pone fin a una obligación tributaria. Las causas de la extinción pueden ser pago, compensación, confusión, condonación o remisión y prescripción. Expresión de una actividad económica y a la vez una manifestación de capacidad contributiva en que se ubica la causa jurídica de los tributos. Cualquier acto económico que es susceptible de ser gravado con impuestos o contribución." F 58 . ¿Qué es la Factura o Nota Fiscal? Documento establecido por Ley y habilitado por la Administración Tributaria, que emite el vendedor de un bien o servicio en el momento de entrega de la mercadería o prestación del servicio, en el que se detalla el tipo de bien o servicio, cantidad, precio y cuantos datos fueran necesarios. Comprobante con efectos para la determinación del débito - crédito fiscal. 59 . ¿Qué se entiende por fecha de vencimiento? Fecha límite para el cumplimiento de una obligación tributaria, momento desde el cual la obligación es legalmente exigible, de observancia obligatoria y sujeta a la liquidación de accesorios y multas. 60 . ¿Quién es el fisco? Hacienda Pública, Tesoro General. Por extensión, sinónimo de Estado o autoridad pública en materia económica. 61 . ¿Qué se entiende por Fiscalización? Revisión, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, efectuado por la Administración Tributaria. 62 . ¿Qué es un formulario? (ver también Declaración Jurada y Boleta de pago) Documento preimpreso en el que el contribuyente informa a la Administración Tributaria acerca de aspectos y cálculos relacionados con la determinación y/o pago de una obligación tributaria; otros formularios sirven para solicitud de trámites en el SI. G 63 . ¿Quiénes son los Grandes Contribuyentes (GRACO)? Categoría de contribuyentes clasificados así con fines administrativos y de servicio. La inclusión a GRACO requiere una resolución administrativa del Servicio Nacional de Impuestos Internos que es comunicada a cada contribuyente. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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H 64 . ¿Qué es el hecho generador? Es la acción o situación expresamente determinada por Ley para tipificar un tributo y cuya realización define el nacimiento de la obligación tributaria. 65 . ¿Qué es el Hecho Imponible? Hecho previsto por la Ley del cual nace una obligación tributaria concreta o que da origen a la tipificación del tributo y su imponibilidad I 66 . ¿Qué es el impuesto? Contribución, gravamen o carga. Tributo determinado por Ley, que se paga casi siempre en dinero y por cuyo pago no existe una contraprestación tangible. 67 . ¿Qué es un impuesto determinado? Monto que se debe pagar al Fisco, luego del cálculo efectuado. 68 . ¿Qué es el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE)? Grava la importación o venta de cierto tipo de bienes considerados prescindibles y de demanda relativamente rígida. Se aplican tasas porcentuales o específicas, según el tipo de producto. 69 . ¿Qué es el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)? Impuesto co-participable de acuerdo a la Ley 1654, que grava sobre las ventas en el mercado interno de hidrocarburos y la importación de sus derivados. 70 . ¿Qué es el Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT)? Impuesto Municipal a las Transferencias, impuesto de dominio municipal que grava las transferencias eventuales a título oneroso de bienes inmuebles o vehículos automotores. 71 . ¿Qué es el Impuesto Complementario a la Minería (ICM)? Impuesto de dominio prefectural, el mismo que se aplica sobre las actividades mineras clasificadas en prospección y exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, comercialización de minerales y metales. 72 . ¿Qué es el Impuesto a la Propiedad de Bienes(IPB)?

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Impuesto de dominio municipal que grava a la propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores. 73 . ¿Qué es el Impuesto a las Transacciones (IT)? Impuesto a las Transacciones, que grava los ingresos brutos devengados y las transmisiones de bienes muebles, inmuebles o derechos en los casos determinados por Ley. 74 . ¿Qué es el Impuesto a las Transmisiones Gratuitas de Bienes (TGB)? Es el Impuesto creado para gravar la obtención de bienes en forma gratuita ya sea por sucesiones o por transmisiones entre vivos, tales como donaciones o legaciones. 75 . ¿Qué es el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)? Grava las utilidades anuales de las empresas públicas y privadas, empresas unipersonales, profesionales independientes, oficios y otras. 76 . ¿Qué es el Impuesto al Valor Agregado (IVA)? Grava al valor agregado, añadido, incorporado o creado en cada fase del proceso económico de un bien o servicio. 77 . ¿Qué es el Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior (ISAE)? Pagan las personas bolivianas o extranjeras residentes en el país que realicen viajes al exterior por vía aérea. 78 . ¿Qué es el incumplimiento a Deberes Formales? Constituye infracción por incumplimiento de deberes formales toda acción u omisión (hacer o dejar de hacer), por parte de los contribuyentes, responsables o terceros. 79 . ¿Qué son los Intereses? Pago accesorio a la deuda principal en función al tiempo transcurrido sobre una deuda no pagada en el plazo de vencimiento a favor del fisco. La tasa de interés es igual a la tasa activa bancaria comercial promedio nominal. 80 . ¿Qué es una intimación? Notificación o declaración de un mandamiento del SI para que el contribuyente cumpla con una obligación tributaria o enmiende información errada presentada en sus declaraciones o documentos respaldatorios. L DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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81 . ¿Qué es el leasing? (Ver Arrendamiento Financiero) 82 . ¿Qué se entiende por Legalizar? Ratificar, otorgar validez por medio de la firma, sello del documento que se legaliza. 83 . ¿Qué es el libro de Compras IVA? Documento establecido por la Ley 843, que debe ser foliado y legalizado por Notario de Fe Pública, en el cual se registran en forma cronológica todas las compras relacionadas con la actividad gravada y efectuadas por el contribuyente en el período fiscal correspondiente, en base a las cuales se determinará el Crédito Fiscal. 84 . ¿Qué es el libro de Ventas IVA? Documento establecido por Ley 843, que debe ser foliado y legalizado por Notario de Fe Pública, en el que se registran en forma cronológica todas las ventas realizadas por el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado en el período fiscal correspondiente, en base a las cuales se determinará el Débito Fiscal. M 85 . ¿Qué es el mandamiento de embargo? Instrumento mediante el cual la Administración Tributaria ordena que se proceda al secuestro de los bienes de los contribuyentes con adeudos en fase coactiva. 86 . ¿Qué es el mantenimiento de valor? Es el cálculo en función a la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, ocurrida entre la fecha de vencimiento de una obligación tributaria y el pago efectivo de la misma. 87 . ¿Qué es la mora? Incurre en mora el que paga el tributo después de la fecha establecida al efecto o después de la fecha de la prórroga. 88 . ¿Qué es la multa mora? La mora se sanciona con el 10% sobre los intereses calculados. 89 . ¿Qué es la multa por deberes formales?

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Sanción establecida por Ley, por incumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Código Tributario y otras disposiciones legales. 90 . ¿Qué es el mandamiento de embargo? Instrumento mediante el cual la Administración Tributaria ordena que se proceda al secuestro de los bienes de los contribuyentes con adeudos en fase coactiva. 91 . ¿Qué es el mantenimiento de valor? Es el cálculo en función a la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con respecto al boliviano, ocurrida entre la fecha de vencimiento de una obligación tributaria y el pago efectivo de la misma. N 92 . ¿Qué es la notificación? Diligencia mediante la cuál se informa o da a conocer al contribuyente acerca de un acto administrativo relacionado con una obligación tributaria, en cualquiera de las formas siguientes: personalmente, por correo, por cédula y por edicto. O 93 . ¿Qué se entiende por objeto? En materia imponible, es el soporte material de la imposición sobre el que recae un impuesto. 94 . ¿Qué es la obligación tributaria? Vínculo entre el acreedor llamado sujeto activo y el deudor, llamado sujeto pasivo, cuyo objeto es el cumplimiento de una prestación tributaria, coactivamente exigible. P 95 . ¿Qué es el pago de impuestos? Acto de cancelar el monto que se adeuda por concepto de pago de un tributo fiscal. 96 . ¿Qué es el pago a cuenta? Monto parcial que se paga por un impuesto o adeudo. 97 . ¿Qué se entiende por permuta? Es el intercambio de bienes o servicios entre dos o más contribuyentes, la misma esta alcanzada por el IT. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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98 . ¿Quién es la persona jurídica? Es la formada por la asociación de varias personas naturales en un organismo o sociedad, la que es identificada con una razón social mediante instrumento público, a la que la Ley la reconoce como sujeto de derecho y le faculta a contraer obligaciones civiles y comerciales. 99 . ¿Quién es la persona natural? Es aquel ciudadano identificado con su nombre y apellido, titular de derechos y obligaciones. 100 . ¿Qué se entiende por plazo? Lapso en el cuál se deben presentar descargos, cumplir obligaciones o pagar adeudos. 101 . ¿Qué es el pliego de cargo? Documento mediante el que se ejecuta el cobro coactivo de los montos líquidos y legalmente exigibles. 102 . ¿Qué es la prescripción? Forma de extinción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, que es de cinco años, a partir del 1ro de enero del año siguiente al que se cometió la infracción . Cumplido el término de prescripción, la Administración Tributaria no podrá ejercer acción sobre la obligación 103 . ¿Qué se entiende por presentación de formularios en medio magnético? Opción de presentación de formularios a la Administración Tributaria en medio magnético o disquete generado en el Software Tributario. El Servicio de Impuestos otorga este servicio a todos los contribuyentes GRACO. 104 . ¿Qué es la presión tributaria? Porcentaje que representa la recaudación global de tributos respecto del Producto Interno Bruto (PIB). 105 . ¿Qué es la prorroga? Postergación de la fecha de pago de una obligación tributaria con carácter general que realiza la Administración Tributaria. 106 . ¿Qué es el punto fijo? Técnica de Fiscalización que utiliza la Administración Tributaria para estimar ingresos por ventas, prestaciones de servicios u otras operaciones, en base a controles realizados por cierto tiempo, pudiendo estos ser proyectados para la estimación de obligaciones tributarias. DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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R 107 . ¿Qué es el Régimen Agropecuario Unificado (RAU)? Régimen especial, creado para que los pequeños productores agropecuarios puedan pagar sus impuestos. 108 . ¿Qué es el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA)? "Establecido por la Ley 843, con una alícuota similar a la del Impuesto al Valor Agregado, grava los ingresos que perciben las personas naturales, siempre y cuando los sujetos pasivos no estén alcanzados por el IUE, este impuesto se divide en: RC - IVA (Contribuyentes Directos). - Para los contribuyentes directos, es decir aquellos que tienen actividad en calidad de independiente, su pago es trimestral. RC - IVA (Agentes de Retención.).- Responsables Directos, que por mandato de Ley se inscriben como agentes de retención es decir, aquellas personas jurídicas o naturales que tienen dependientes, a quienes deben exigir la presentación de facturas mediante el F. 87, o caso contrario retenerles el impuesto correspondiente." 109 . ¿Qué es una rectificatoria? Formulario que se presenta para corregir datos de una Declaración Jurada presentada anteriormente. 110 . ¿Qué es el recurso de Revocatoria? Instancia otorgada por el Código Tributario para recurrir contra una determinación o una decisión de la Administración Tributaria, ante la que se plantea el recurso y es resuelto en primera instancia por la misma autoridad, elevándose en segunda instancia en recurso jerárquico ante la autoridad superior. 111 . ¿Qué es el Régimen de Incentivos? "El Código Tributario establece que las sanciones pecuniarias establecidas por ciertos delitos o contravenciones tributarias se sujetan al régimen de incentivos para su cumplimiento voluntario serán rebajadas en un 85% cuando el contribuyente o responsable, subsane espontáneamente la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria, relativa al tributo o período regularizado. Si la regulación se produjere una vez iniciada la fiscalización y antes de notificarse con el cargo respectivo, la sanción será rebajada en un 50%. En el supuesto de que se de curso a la pretensión fiscal y el pago correspondiente se produzca después de notificado el cargo y antes de dictarse la Resolución Determinativa, la sanción se reducirá en un 25%." DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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112 . ¿Qué Régimen Tributario Simplificado (RTS)? Es un régimen especial destinado a aquellos comerciantes minoristas, artesanos o vivanderos. Para que paguen de una forma sencilla sus impuestos, mediante boletas en forma bimestral, de acuerdo a la categoría que le corresponda según su capital de ingreso. 113 . ¿Qué es el remate? Venta en subasta pública de los bienes embargados a los contribuyentes deudores al Fisco. 114 . ¿Qué es un reparo tributario? Es la observación u objeción realizada por la Administración Tributaria a la autodeterminación de un tributo contenida en las Declaraciones Juradas, por diferencias encontradas en estas. Observaciones realizadas por el fiscalizador sobre el incumplimiento e incorrecta aplicación de leyes, reglamentos y normas que regulan el accionar de la entidad examinada. 115 . ¿Qué es una Resolución? Acto por el cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre una situación planteada. 116 . ¿Qué es una Resolución Determinativa? Luego de la notificación con la vista de cargo y transcurridos 20 días para la presentación de descargos o el pago correspondiente, se dicta la resolución determinativa dentro del plazo de 30 días, computables a partir del vencimiento del término de prueba. Esto significa el fin de la etapa de determinación y el mismo es un resumen de todo el proceso administrativo para la determinación del adeudo, incluyendo la multa, por la conducta del contribuyente. 117 . ¿Qué se entiende por resto de Contribuyente? Categoría de contribuyentes, clasificados así por el Servicio Nacional de Impuestos Internos con fines administrativos. 118 . ¿Qué es una retención de fondos? Medida precautoria, mediante la cual se notifica a la Superintendencia de Bancos, que se proceda a la retención de fondos del contribuyente deudor al Fisco. 119 . ¿Qué es el Registro Único de Contribuyentes (RUC)? Registro Único de Contribuyentes, padrón en el cual deben inscribirse aquellas personas naturales, sucesiones indivisas o jurídicas que se dediquen regularmente a alguna actividad económica, causante de un hecho generador de los impuestos creados por Ley. S DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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120 . ¿Qué es el Salario Mínimo Nacional? Salario establecido por Ley de la República como base mínima de remuneración por el trabajo realizado en carácter de dependiente. 121 . ¿Qué es el Servicio de Impuestos Nacionales? Institución dependiente del Ministerio de Hacienda, responsable de controlar los procesos de recaudación y sus derivados. 122 . ¿Qué es el Sistema Integrado de Recaudación Y Administración Tributaria (SIRAT)? Es un sistema que permite realizar transacciones con el Servicio de Impuestos, que incorpora tecnología de punta y conceptos modernos de organización de los procesos tributarios, con el fin de lograr un mayor acercamiento entre el contribuyente y la Administración Tributaria. 123 . ¿Qué es el software tributario? Aplicación desarrollada por la Administración Tributaria para los grandes contribuyentes, cuyo objetivo es apoyar y simplificar la elaboración y presentación de Declaraciones Juradas, boletas de pago y otros formularios de trámites que el contribuyente deba realizar en la Administración Tributaria. 124 . ¿Qué Software del Libro de Compras Y Ventas (IVA)? Es una aplicación desarrollada para apoyar la presentación de la información complementaria al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que el Servicio de Impuestos solicita a un grupo de contribuyentes. 125 . ¿Qué es el sujeto activo? Es el ente acreedor del tributo. (Servicio de Impuestos, Alcaldías, etc.). 126 . ¿Qué es el sujeto pasivo? Persona natural o jurídica obligada por Ley al pago del impuesto, sea en calidad de contribuyente o responsable. 127 . ¿Qué es el Sistema Tributario Integrado (STI)? El Sistema Tributario Integrado, es un régimen especial creado para que los propietarios de hasta dos vehículos que se dedican al transporte público, de carga o pasajeros, paguen sus impuestos. T 128 . ¿Qué es la Tasa? DR. BORIS RENTERÍA FERNÁNDEZ

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Tributo establecido por Ley, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. 129 . ¿Qué se entiende por Tributo? Prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objetivo de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos son impuestos, tasas y contribuciones Especiales.

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