Apuntes derecho procesal penal 2 prof. Guillermo Oliver

DERECHO PROCESAL PENAL 2 Prof. Guillermo Oliver Valeria Bustamante 04 de marzo Curso de procedimientos y recursos penal

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DERECHO PROCESAL PENAL 2 Prof. Guillermo Oliver Valeria Bustamante

04 de marzo Curso de procedimientos y recursos penales Modalidad de trabajo: en la clase anterior indicará qué materia debe ser leída, y en esa clase se aclaran dudas, se resuelven ejercicios, se dirán cosas que no están en los apuntes (que podrán estar en el examen) Evaluaciones: encargar trabajos sobre audiencias, pues se pretende una orientación práctica. Costumbre  un trabajo confeccionado sobre audiencias a las que asisten, que no superan las ocho: en general en duplas, 4 por una, 4 por el otro. 25% presentación a examen, el trabajo en tribunales. 25% 1 evaluación escrita. 50% presentación, 1 evaluación oral EXAMEN Oral

Tabla de las Penas (esto pidió que lo aprendiéramos)

Mayores

Menores

Prisión

Calificación de la pena

Tipo de Delito

Presidio Perpetuo Calificado

Crimen

Presidio o Reclusión Perpetuas



P. o R. en Máx –

15 años 1 día a 20 años



“ “ “ “ “ Medio –

10 años 1 día a 15 años



“ “ “ “ “ Mínimo – 5 años 1 día a 10 años



P. o R. en Máx –

3 años 1 día a 5 años

Simple Delito

“ “ “ “ “ Medio –

541 días a 3 años



“ “ “ “ “ Mínimo – 61 días a 540 días



En su grado Máx – 41 días a 60 días

Falta

“ “ “ Medio –



21 días a 40 días

“ “ “ Mínimo –

1 día a 20 días



*P. o R. en = Presidio o reclusión (mayor-menor) en su grado… Aplicación de pena según consumación y participación D. Consumado

D. Frustrado

D. Tentado

Autor

Se le aplica toda la Pena

-1

-2

Cómplice

-1

-2

-3

Encubridor

-2

-3

-4

-(x): la pena que corresponde menos (x) grados. El programa consta de 10 capítulos: 1) Disposiciones comunes a todo procedimiento penal. 2) Etapa de Investigación: Se examinan entre otras cosas, las características de la investigación penal, como se inicia (oficio MP, querella, denuncia), mecanismos de selección de casos, las diligencias intrusivas (que necesitan autorización judicial del JG porque afectan derechos de terceros), la formalización, prueba anticipada, conclusión de la investigación. 3) Etapa Intermedia: cerrada la investigación, puede el fiscal seguir alguno de estos caminos  Pedir el sobreseimiento, que comunique su decisión de no perseverar, y la única que conduce a juicio, es acusar. Además, qué puede hacer el eventual querellante cuando fiscal decide no acusar (forzamiento de la acusación). La audiencia de preparación de juicio oral, el auto de apertura que es la comunicación más importante, con las pruebas que piensa rendir en el J. Oral, y los hechos que pudieran haber sido depurados en la audiencia de Juicio oral. 4) Las Salidas Alternativas: formas en las que el imputado renuncia a su derecho al Juicio oral, sometiéndose a alguna de estas vías alternativas. Tienen en común que al decretarse, no se dicta una sentencia condenando o de absolución (esto solo en caso de juicio oral, simplificado o abreviado) y que se pronuncia sobre el fondo  las Salidas alternativas y la Suspensión condicional del procedimiento. 5) Justicia Penal Negociada: en sentido amplio es cualquier negociación que al interior del proceso penal 2 o + intervinientes pueden tener, conduzcan o no a una sentencia condenatoria o absolutoria. En este sentido, un acuerdo reparatorio también es manifestación de justicia penal negociada (negocian imputado y la víctima). La SCP tmb lo es en sentido amplio, entre el fiscal y el imputado; pero en ambos no hay condena ni absolución. Cuando hablamos de negociaciones que conducen a una sentencia condenatoria o absolutoria, hablamos entonces de J.P. negociada en sentido estricto. Manifestaciones de estas: el Procedimiento Abreviado es lo más importante, pues hay una negociación y una sentencia (normal% condenatoria), pero no se rinde prueba.

En el simplificado tmb lo hay cuando el imputado reconoce responsabilidad. En un momento determinado de la tramitación el JG la pregunta al imputado si reconoce responsabilidad en los hechos descritos por el fiscal en su requerimiento, y en caso que lo admita, será altamente probable que se le reduzca la pena, para incentivarlo. De manera que hay negociación. Si no lo hace hay J. oral, pero bajo el procedim simplificado, ante el mismo Juzgado de Garantía. TMB En el procedimiento Monitorio, hay un rastro sutil o débil del mismo. En este, el fiscal investiga y presenta un escrito ante el Juzgado de Garantía llamado “Requerimiento para el Procedimiento Monitorio”, y si el JG lo acoge, dictará Sentencia Definitiva condenatoria, imponiendo una multa. La ventaja es que si paga en los primeros 15 días, tendrá un descuento del 25%  no hay una negociación explícita entre el imputado y el fiscal, sino que la ley fomenta que si se cumple con ello, podrá pagar menos que la suma inicial. 6) El Juicio Oral: unidad extensa en que estaremos detenidos. 7) Procedimiento Simplificado y Procedimiento Monitorio: en la práctica se tramitan mucho más estos 2 que el procedimiento ordinario (el que conduce a juicio oral). Por el nivel de gravedad asociado a estos procedi, se cometen muchos + delitos ubicados en el rango inferior a 540 días (presidio o reclusión menor en su grado mínimo) que en el superior a este. Eso explica su mayor importancia1. El simplificado se aplica para faltas y simples delitos que el MP pida una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. Procedimiento Monitorio en art 392: faltas respecto de las cuales el Fiscal pida solo pena de multa. 8) Nulidad procesal 9) Recursos Procesales: particularidades sobre ciertos recursos en materia penal, como la apelación, para concluir con el recurso por excelencia  El de Nulidad. 10) Concluiremos el capítulo con el de Acción Civil.

06 de marzo Saber distinguir entre penas de Crímenes, Simples Delitos y Faltas (art 21 CP) es útil para saber el ámbito de aplicación del procedimiento ordinario o de alguno especial. A qué delitos se aplicará. A los delitos de acción penal privada se aplican un procedimiento especial en el Título 2° libro IV. Puede observarse para el caso de las faltas no se aplica el ordinario, sino q uno especial. Se aplicará el procedimiento simplificado, porque el art 388 extiende su ámbito de aplicación a ellas. La exclusión de las faltas se da no solo por el contenido del art 388 inciso 1°, sino porque también existen otros procedimientos especiales como lo es el Monitorio (art 392, su ámbito de aplicación serán las faltas para las que el fiscal pida solo pena de multa). Esta última se aplica bastante seguido, normativamente hablando, ya que la abrumadora mayoría de las faltas solo tiene aparejada pena de multa. * El hurto falta consumado no va al monitorio, sino al simplificado, pues tiene pena privativa de libertad. 1

Obligación aprenderse la guía 20 de Penal 2, que son sobre la extensión de las penas y las instituciones.

El ordinario: crímenes y simples delitos, de acción pública. ¿Esto quiere decir que el procedimiento ordinario es el único a aplicar respecto de los simples delitos o crímenes de acción pública? ¿Puede aplicarse un procedimiento distinto? Sí a esto último, pues no es el único porque el 388 inciso 2° establece que se aplicará el simplificado respecto de los hechos constitutivos de simples delitos para los que el MP requiriere la imposición de una pena que no excediere de Presidio/Reclusión menor en su grado mínimo  Entre 61 a 540 días. Para determinar qué tipo de procedimiento va a aplicarse respeto de un simple delito, hay que fijarse respecto de la pena que el fiscal pida. Si pide hasta 541 días de presidio menor en grado medio o superior, va al procedimiento ordinario; y si pide sobre 541 de presidio menor en su grado medio u otra pena superior, va al procedimiento ordinario. Entonces si va a juicio, conocerá el tribunal de juicio oral en lo penal. En el simplificado se conocerá y tramitará en el juzgado de garantía, aunque haya Juicio oral dentro del mismo. La mayor cuantía que puede tener una pena privativa o restrictiva de libertad de un simple delito es de 5 años. Hablando de crímenes: A pesar de estar frente a un crimen de acción pública, el procedi al que se sujete el conocimiento del delito ¿puede ser un procedimiento distinto del ordinario? Art 406: Procedimiento Abreviado. “Se aplicará para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad […] no superior a 10 años de presidio o reclusión mayores en su grado mínimo...”. La ley 20.931 aumentó o amplió el ámbito de aplicación del Abreviado, pues antes de ella solo podía aplicarse a delitos con penas privativas o restrictivas de libertad cuya pena no excediera de 5 años (de presidio o reclusión menores en su grado máximo) en principio. Pero luego elevó la cuantía máxima de la pena que tendría que pedir el fiscal para que pudiera ser aplicable el procedimiento abreviado, de 5 a 10 años. Las penas mayores como el presidio o reclusión mayor, son penas de crímenes. Por tanto, tratando de estos delitos que alude el CPP son Delitos contra la propiedad, como el hurto, abigeato, extorsión, robos y la receptación. (Libro II, título IX del CP, y art 456 bis A). En ellos, a pesar q el fiscal pida una pena mayor a 5 años pero no mayor de 10, se aplicará el proce abreviado, aunque se trate este de un Crimen, gracias a la modificación de julio 2016. Así que no hay que asociar automáticamente el procedimiento ordinario a un tipo de pena determinada (como el crimen o el simple delito de acción pública), pues es posible que sea conocido por un procedimiento especial, como el abreviado.

¿Cuál es la finalidad de los procedimientos penales chilenos? No se puede contestar de manera unívoca, pues hay muchas razones. - En el Procedi ordinario es establecer que tuvo lugar el hecho, acreditar la participación, y hacer efectiva la responsabilidad penal del imputado.

Algunas no buscan pronunciarse sobre la responsabilidad penal de 1 persona: - En el Procedi destinado a aplicación de medidas de seguridad se busca comprobar la peligrosidad criminal del individuo y contenerlo. - Para la revisión de las sentencias condenatorias firmes: el 473 establece que su objetivo es reverlas extraordinariamente, aduciendo que existen errores judiciales en su contenido o pronunciamiento. “Parece que condenamos a un inocente” - La extradición (traerlo al país para ser juzgado o para que cumpla una pena), - La querella de capítulos y el procedimiento de desafuero: son una suerte de antejuicios q deben ser tramitados antes de someter a ciertas personas a un procedimiento que efectivamente busca establecer la responsa penal. En Desafuero, para diputados, para cualquier clase de delito que se vea envuelto, como fraude al fisco, manejar en e° ebriedad. La querella de capítulos es para jueces, fiscales del MP, fiscales judiciales, antes de hacer someter a esas personas a 1 procedi destinado a hacer efectiva su responsa por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, debe realizarse este procedimiento (conoce la CA en 1° instancia, con apelación a la CS).

Otra distinción es según la finalidad del procedimiento: Para determinar y hacer efectiva la responsa penal de la persona o para una finalidad distinta. En la 1° tenemos el ordinario, simplificado, abreviado, monitorio y por delito de acción privada, pues todos ellos buscan determinar qué pasó, quienes lo cometieron y determinar la responsa-bilidad del imputado en el hecho mediante una sentencia; mientras que en el 2° encontramos los demás procedimientos. Es útil tener esto claro, pues una distinción doctrinal de etapas del proce es una idea de la doctrina, pero q no es aplicable a todo proced, sino únicamente a los que tienen por fin determinar qué sucedió y hacer efectiva su responsabilidad penal.

Las 5 etapas al interior de todo procedimiento pueden verse solo en aquellas que tienen por objeto referirse a la responsabilidad penal. No los otros. ¿Siempre en todo procedi ordinario será posible apreciar estas etapas? No. Piensa tan solo en las salidas alternativas. Si se llega a una, no habrá juicio. (39:00) -Art 235 sobre el Juicio Inmediato: la audiencia de formalización de la investigación se transforma en una Audiencia de Preparación de Juicio Oral. Por ende, no se ausenta una etapa, sino que de la Etapa de Investigación (donde tiene lugar la formalización) pasamos a la Etapa Intermedia (donde está la Aud. Preparación J. Oral). -No siempre habrá etapa de ejecución, solo existirá si existe algo que ejecutar, lo cual no ocurrirá si se emite una sentencia absolutoria. -Etapa de Impugnación: puede ocurrir que nadie impugna; o que los intervinientes al momento de notificárseles la sentencia, renuncien a los recursos, con lo q esta queda firme.

-Etapa de Juicio: puede que no haya, pues podría haber 1 salida alternativa; un mecanismo de selección de casos; o que cerrada la investigación no exista acusación, sea que el fiscal decide no perseverar o que pide el sobreseimiento. -No habrá Etapa Intermedia por alguno de los motivos previamente señalados. -En ppio, la etapa de investigación siempre habrá. Depende de cómo se plantea: Si se pone verdad en movimiento el aparato estatal de persecución penal, será la única etapa que existirá. Uno puede decir que con la FNI no se iniciará la misma etapa, pero en sentido estricto, no ha habido delito.

Sobre las Disposiciones comunes a todo procedimiento Importantísimo la aplicabilidad en materia penal como normativa supletoria contenida de aquella contenido en el Libro I del CPC, en la medida q se ajuste a la naturaleza del procedi penal. Ejemplo, el recurso de aclaración/rectificación/enmienda. Sin embargo, existen instituciones que se discute si son aplicables, a pesar de estar reguladas en el Libro I: -

En materia de recursos, la adhesión a la apelación (porque está en el Libro I, pero se discute que sus normas sean aplicadas en materia penal). Sí está clara la adhesión al recurso de Nulidad, pues lo dice expresamente el artículo 382 CPP. Tmb se discute la aplicación de las normas de Orden de No Innovar, pues remite al Libro I CPC.

-

En materia de Apelación del 368 (“se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario”). Entonces, si la ley no señala expresamente lo contrario, parece difícil sostener que obtendremos el mismo efecto consiguiendo una Orden de No innovar.

En materia de Plazos (el de nulidad es de 10 días) en materia penal, los plazos son de días corridos. Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones del proceso penal. Cuando al imputado lo detienen, sean por orden judicial o por delito flagrante, tiene que ser llevado ante autoridad judicial en menos de 24 horas. Para ello están los Sistemas de Turnos, a fin de poder ser juzgados en ese plazo (en los juzgados de garantía se junta el JG de turno, con uno o más funcionarios). ¿Si se tiene un plazo para ejercer 1 Derecho o 1 Actuación, puede ejercerse válidamente con posterioridad? Artículo 17, Nuevo plazo: si se demuestra alguna razón fortuita por la cual no se ejerció el D°/actuación dentro de plazo y este venció (y de la cual no fue imputable), puede formularse esta solicitud en los 5 días siguientes a aquel en que hubiere cesado el impedimento. Art 19 se pone en el caso en que un órgano al que se requiere la entrega de información, la niega. Esta disposición faculta al MP para acudir a la respectiva CA o incluso a la CS, el que ordene la entrega de dicha información. En materia de resoluciones judiciales, la cuestión + relevante es la exigencia de su debida fundamentación (art 36, salvo en las de mero trámite). La principal de ellas es la de la sentencia definitiva. Si se miran los requisitos del 342 letra C-D-E en particular y lo vinculamos con lo q dispone el 374 letra E, que establece un motivo de nulidad para los casos que la Sent Defin no cumple con esos requisitos señalados, comprenderá la importancia que tiene este tema. Además hay que vincularlo con

el art 297. El juego de estas tres disposiciones permite poner de relieve la importancia de la fundamentación de las sentencias, y explicar qué quiere decir que se entiende por bien fundamentada.

En materia de registro de actuaciones judiciales, a propósito del art 44 (regula la posibilidad de que 3°s puedan acceder a los registros de actuaciones judiciales  no son los registros de investigación, sino de las actuaciones de las audiencias). ALLÍ se encuentra un poderoso vínculo entre el ppio de publicidad y la presunción de inocencia. En materia de costas: es práctica% igual que en materia civil. El problema que se mantiene en la praxis es determinar cómo se puede impugnar este pronunciamiento del tribunal en materia de costas. El problema con aplicar el recurso de apelación es que los tribunales de juicio oral en lo penal, choca con el art. 364  Declara inapelables las resoluciones de estos tribunales y no distingue al respecto cuales. El Modelo de MP investigador no es el único que se aplica para las causas penales sometidas al CPP. No es un procedimiento absoluto para todas las causas, sino que los delitos de acción penal pública y los de acción penal pública previa instancia en particular. En los delitos de acción penal privada no interviene el Ministerio Público. Mirar el art 400: procedimiento por delito de acción Privada  en la querella, se podrá solicitar al JG la realización de las diligencias destinadas a comprobar el delito. El MP no llevará a cabo tales diligencias, sino que el propio JG, quien los comunicará a la policía. Además, en las causas que se siguen tramitando como el de alcoholes, el modelo que se aplica es del Juez Instructor.

11 de marzo Etapa de investigación En el modelo de investigación que ha adoptado nuestra legislación es el MP quien investiga, sin embargo, no a todos los procedimientos a los que es aplicable el CPP es este órgano el encargado de la investigación. En el procedimiento por delitos de acción privada, en la interposición de la querella las diligencias investigativas se solicitan y son llevadas adelante, cuando lo estime pertinente, por el juez de garantía2. El modelo de MP investigador solo es aplicable a los procedimientos de acción pública y de acción pública previa instancia particular. La investigación tiene por objetivo el esclarecimiento y averiguación del hecho con caracteres de delito, las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Aunque podría decirse que estos son fines de las diligencias de investigación3. Cuando hablamos de los fines de la etapa de investigación, en que pueden operar mecanismos de selección de casos y salidas alternativas además de las diligencias de investigación antedichas, entonces, también puede decirse que su fin es racionalizar la carga de trabajo. 2 3

Art. 400 cpp Arts. 180 y 181 cpp

[Es importante distinguir si se pregunta por “investigación” o por “etapa de investigación”]

Titularidad de la investigación El fiscal tiene la facultad de dirigir la investigación, en general, materialmente la investigación es llevada por las policías. Ahora bien, todo interviniente puede investigar, sin embargo, todos ellos, salvo el ministerio público, no ejercen investigación oficial por lo que no pueden impartir instrucciones por sí mismos a los órganos del Estado para que actúen. Para que la investigación privada pueda incorporarse como evidencia al procedimiento debe solicitarse la diligencia investigativa al fiscal, quien decidirá si es pertinente o no concederla. En el caso de solicitar una diligencia al MP y que esta sea negada por el fiscal puede acudirse ante el superior jerárquico, fiscal regional, mediante reclamo administrativo, o esperar a que una vez cerrada la investigación solicitar al juez de garantía la reapertura para efectuar la diligencia que fue negada.

Características de la investigación Es preparatoria, pues tiene por objeto recopilar los antecedentes que servirán para ser rendidos como prueba en la audiencia de juicio4. Se dice que solo puede haber condena siempre que la condena se funde en prueba rendida en la audiencia de juicio, sin embargo, esta afirmación no es absoluta. En primer lugar, se cuestiona que toda sentencia condenatoria se funde en prueba dados los siguientes procedimientos: En el procedimiento simplificado la condena puede que no se funde en prueba, cuando el imputado admite responsabilidad penal en los hechos, fundándose la condena en esta admisión y en los antecedentes recopilados por el MP; en el procedimiento abreviado, en el que la condena se funda en la aceptación del imputado de los hechos descritos en la acusación y en los antecedentes de la investigación; en el procedimiento monitorio, la condena se funda en el requerimiento que hace el fiscal al juez de garantía, quien hallándolo suficiente, dicta sentencia. Por otra parte, se cuestiona que toda sentencia condenatoria se funde en prueba rendida en juicio pues existe la institución de la prueba anticipada en que la prueba se rinde con antelación a la audiencia de juicio. Es desformalizada, porque el MP, en general, decide libremente cómo llevar a cabo su investigación. Así como la investigación es desformalizada también deberían serlo las comunicaciones entre MP y las policías, sin embargo, en la práctica esta comunicación se efectúa mediante oficios con el objeto de que quede registro de ella. Son sumamente importantes los registros que tanto el MP como las policías deben ir haciendo de las diligencias de investigación5, para el mejor ejercicio del derecho de defensa de todos los intervinientes. [confrontación art. 332 VER GRABACIÓN]

4 5

Art. 380 cpp Arts. 226 y 227 cpp

En realidad, el registro del fiscal y el de las policías es solo uno. El que es realmente importante para los intervinientes es el registro del fiscal. Es pública para los intervinientes y secreta para los terceros, pues los primeros tienen libre acceso a la investigación y los segundos no. No parece lógica la elección del legislador para señalar que los intervinientes (4 o 5 personas además del mp) son quienes conocen libremente el procedimiento. No tiene plazo, aunque en la práctica si lo tiene, en el procedimiento ordinario, dado el plazo que tiene el fiscal para formalizar su investigación. En el procedimiento simplificado, por otra parte, no existe necesariamente formalización por lo que eventualmente la investigación podría extenderse indefinidamente (sin tener en cuenta los plazos de prescripción). En este caso, el imputado (art. 186) podría dirigirse ante el juez de garantía para que este le fije al fiscal un plazo máximo para finalizar su investigación. Ahora bien, en la práctica, en el procedimiento ordinario, ha ocurrido que la investigación se extiende más allá de los dos años para la formalización. Pues vencido que sea el plazo para formalizar la investigación no queda automáticamente cerrada, ya que la existencia de este plazo se plantea para beneficiar al imputado garantizando su derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, de modo que si las diligencias pendientes pueden resultarle beneficiosas entonces no solicitará la audiencia de apercibimiento de cierre de investigación.

Formas de iniciar el procedimiento Querella, denuncia, de oficio, control de identidad. A propósito de las denuncias y querellas, existe proscripción de denuncias anónimas. Existe algo denominado “Programa denuncia seguro”, que no plantea una excepción a esta prohibición, pues la denuncia la realiza el funcionario que recibe la llamada anónima. Omisión del deber de denunciar delitos (falta). Hay personas que están excepcionalmente obligadas a denunciar los delitos de que tengan conocimiento, los funcionarios públicos en general solo en el ejercicio de sus funciones, y excepcionalmente, los funcionarios policiales en toda circunstancia. A propósito de la querella, puede ser presentada la querella hasta antes del cierre de la investigación. Es objeto de discusión si, por el procedimiento de reapertura del art. 257, podría presentarse o no una querella, sin embargo, no tiene sentido que esto ocurra por aplicación del art. 113. ¿qué significa la causal de inadmisibilidad de la querella que el hecho no sea constitutivo de delito? Parecido a facultad de no inicio y a sobreseimiento definitivo. [LEER MECANISMOS DE SELECCIÓN DE CASOS HASTA CITACION A DECLARAR]

13 de marzo Formas de inicio … El motivo de inadmisibilidad de la querella cuando el hecho no es constitutivo de delito Esta es una cláusula que no es exclusiva de esta institución. También aparece en el mecanismo de selección de casos denominado facultad de no inicio y como un motivo de sobreseimiento definitivo (art. 250). Hay varias posibilidades para entender que el hecho no sea constitutivo de delito. ¿es aceptable que el MP se niegue a investigar aplicando la facultad de no inicio porque la muerte se produjo en situación de legítima defensa, por ejemplo? Es cuestionable que el sistema permita abandonar la persecución penal tan tempranamente, en la facultad de no inicio, sosteniendo que el hecho no es antijurídico, por ejemplo, sin que mediara una investigación útil para sostenerlo. Se afirma que esto se refiere a falta de tipicidad. Esto se desprende de la regulación del sobreseimiento definitivo que menciona como causales aparte la falta de responsabilidad penal del art. 10 por causales de justificación y de exculpación. Se asume que cuando la letra a) del art. 250 habla de hecho no constitutivo de delito, en los mismos términos que otras instituciones, se refiere solo a la falta del primer elemento de la tipicidad.

MECANISMOS DE SELECCIÓN DE CASOS ¿Desde cuándo y hasta cuándo pueden tener lugar? Respecto del archivo provisional, en virtud del cual el MP abandona la persecución penal porque no existen antecedentes suficientes que permitan esclarecer los hechos, puede ejercerse desde el primer momento hasta la primera intervención del juez de garantía en el procedimiento (art. 167). Lo mismo ocurre con la facultad de no inicio. La doctrina y la jurisprudencia en su mayoría han entendido “primera intervención del juez de garantía” en términos muy amplios, como cualquiera intervención. Una minoría ha respondido diciendo que la intervención a que se refiere la ley solo implica la formalización de la investigación. El profesor adhiere a esta interpretación y agrega también como intervención la admisión a trámite de la querella, pues una vez que esto ha ocurrido es evidente que el hecho es constitutivo de delito y la responsabilidad penal no está extinta (art. 169). Ahora bien, la hipótesis del art. 169 solo podría tener lugar en el archivo provisional, si se aplicó la facultad de no inicio, aprobada por el juez de garantía, no podría este mismo después admitir una querella por el mismo hecho. Finalmente, tratándose del principio de oportunidad en sentido estricto, en virtud de los cuales el fiscal no inicia la persecución o iniciada la abandona por tratarse de un hecho que no compromete gravemente el interés público; se aplica la misma regla respecto desde cuándo, desde el primer momento, sin señalar expresamente hasta cuándo. El término anterior es opinable, algunos dicen que hasta la formalización, otros que incluso una vez cerrada la investigación.

A propósito de lo que puede hacer la víctima, ya veíamos que puede querellarse en virtud del art. 167, además, puede solicitar al mp la reapertura de la investigación, siendo lo más práctico la primera opción en el caso del archivo provisional y la facultad de no inicio. Respecto del principio de oportunidad en sentido estricto, basta que la víctima se oponga en un plazo de 10 días seguidos a la decisión del fiscal para que este esté obligado a continuar con el procedimiento; y, vencido que sea el plazo, tendrá un nuevo plazo de 10 días para reclamar ante el fiscal regional probando que la decisión del fiscal no se ajusta a las políticas generales del servicio y las normas al respecto. En los últimos años, el FN ha fijado mediante oficios algunos criterios objetivos que permiten afirmar que la actuación del fiscal adjunto se ha apartado del estándar de servicio. Las posibilidades de obtener éxito son enormemente superiores en el primer plazo, en todo caso, pues aquí solo basta oponerse a la decisión del fiscal para que el procedimiento continúe.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ¿El requerimiento de registro de llamadas telefónicas está permitido o no? ¿con o sin autorización? En principio, cuando se solicitaba la información a las compañías telefónicas, estas las entregaban sin más, ahora, sin embargo, se solicita autorización judicial. ¿el registro de basura? Lo más lógico es que sea una diligencia permitida sin autorización judicial, pues la basura se encuentra fuera de nuestro ámbito de protección e intimidad. ¿el seguimiento? El profesor dice que no se requiere autorización judicial, pues entraría en el ámbito de la libertad ambulatoria de quien investiga. En la práctica se hace efectivamente sin autorización.

El registro de las diligencias de investigación “El caso de la falta de registro de declaraciones prestadas por testigos durante la investigación y que el fiscal ofrece luego como prueba en la audiencia de preparación.” Este es un caso de prueba que debiera ser excluida en la audiencia de preparación por ser ilícita, porque su admisión al juicio, si se la permitiera, importaría vulneración de la garantía al derecho de defensa. Si bien es cierto en la audiencia de juicio podrá contrainterrogar al testigo, esta deberá prepararla sobre la marcha pues no hay registro de sus declaraciones que permitan saber de antemano qué fue lo que dijo (art. 332) Ahora bien, también podría ocurrir “el caso de testigos que nunca declararon y que luego sean presentados como prueba”. Situación en que ocurre lo mismo. Finalmente, puede ocurrir “el caso en que el testigo declaró ante la policía y los funcionarios registraron la declaración e informaron al fiscal, luego el fiscal ofrece esta declaración como prueba”. Conforme a una interpretación muy en boga, en un caso como este, cuando el testigo declaró “A” ante la policía y “B” en la audiencia, entonces no habría cómo confrontar su declaración. Esto por que la literalidad del art. 332, según cierta interpretación, solo permite confrontar declaraciones de testigos que declararon previamente ante el fiscal.

Lo anterior ha hecho que se cuestione si es admisible o no la declaración hecha ante la policía. 18 de marzo de 2019

Solicitud de diligencias al MP6 Desde el punto de vista del principio de objetividad, sin considerar la opción de acudir al superior jerárquico o al juez de garantía una vez cerrada la investigación, la manera de solicitar estas diligencias que posibilita que el fiscal las niegue a quien las solicita, no lo protege perfectamente pues al permitir que pase tanto tiempo hasta que se reordene la práctica de diligencias particulares estas pueden volverse inútiles o impertinentes. A diferencia de lo que puede ocurrir cuando durante la investigación se practican diligencias solicitadas por los intervinientes que permite que se practiquen otras que resulten convenientes a partir de la solicitada primariamente, cuando se aplica el mecanismo del art. 257, solo permite que se ordene la práctica de aquella diligencia solicitada que fue negada en su momento y no otras. Podría solucionarse este inconveniente permitiendo que, al menos cuando la defensa la lleva la DPP, el órgano defensor pueda también realizar investigación oficial a través de los órganos estatales. Esto ha sido planteado, pero son motivos económicos los que impiden implementarlo.

*Agrupación y separación de investigaciones El MP puede investigar de forma separada distintos hechos que llegan a su conocimiento o puede optar por investigarlos conjuntamente. *La regla general en materia de competencia territorial es que es competente el juez de garantía del lugar en que se dio inicio a la comisión del hecho. Sin embargo, una vez que se agrupan los hechos, la primera excepción se entiende en dos sentidos, el primero dice que es competente el juez de garantía en que comenzó a investigarse primero, el segundo dice que es competente el juez de garantía en cuyo territorio jurisdiccional se dio comienzo a la ejecución del primer hecho.

Testigos e imputado El testigo que no declara o se niega a concurrir comete un delito El testigo que miente puede configurar un delito de obstrucción a la investigación. Puede porque no se castiga el mentir, sino que aportar antecedentes falsos que llevan a malograr la investigación Tratándose del imputado, tiene derecho a guardar silencio, pero no tiene derecho a no concurrir. Si declara, además, tiene completa libertad para configurar como quiera su declaración. Ej. imputado citado a la fiscalía que decide declarar y se auto incrimina, el fiscal desarrolla su investigación, llegado el momento la cierra y acusa para ir a juicio. Una vez en el juicio, esperando que el imputado confirme su declaración, este decide guardar silencio. ¿cómo es posible llevar al conocimiento del TJOP esta declaración auto incriminatoria? Pese a que existe, el registro de declaraciones no puede ser utilizado porque

6

Derecho a solicitar diligencias, no es derecho a que se realicen estas diligencias.

La disposición del art. 3347 impide que se incorpore como medio de prueba el registro de documentos de la investigación, salvo las excepciones legales. Para salvar este punto, en las declaraciones se acostumbra que haya uno o dos testigos oyéndolas, con el objeto de servir de testigo de oídas. Para el profesor, esta solución no es correcta.

Diligencias intrusivas La importancia de este carácter radica en que para realizar este tipo de diligencias se requiere una manifestación de conformidad previa de parte del juez de garantía. ¿toda diligencia de carácter intrusivo necesita una orden judicial? Fuera del CPP, en la ley 20.000, existe la figura del agente encubierto que no demanda autorización del juez. Sin embargo, no toda actuación de agente encubierto hace excepción a la regla, es solo a propósito de la ley de drogas.8 Es una excepción también, ya en el ámbito del CPP9, la posibilidad que tienen las policías de ingresar en un lugar cerrado sin requerir orden judicial o autorización del encargado cuando responda a un llamado de auxilio de quienes estén adentro o existan signos evidentes de estarse cometiendo un delito o cuando existan indicios de estarse destruyendo objetos que puedan estar destinados a la comisión de un delito. La incorporación del abigeato en el art. 206 respondió a una errónea interpretación que daban algunos jueces de garantía al término lugar cerrado del primer inciso. Además, el caso del art. 129 inc. Final que permite a la policía ingresar a un lugar cerrado en la persecución de un individuo a quien se debiere detener, y además, registrar el lugar e incautar los objetos y documentos que pudieran guardar relación con el hecho que dio origen a la persecución.10 Respecto del control de identidad preventivo, que permite el registro de vestimentas, vehículos y equipaje, corresponde evidentemente a una diligencia intrusiva, pero es discutible si se trata de una diligencia de investigación. El registro normalmente procede antes de llevarlo a la unidad policial por razones de seguridad, en cuyo caso no parece ser una diligencia de investigación, aunque, en todo caso, habrá que atender a los supuestos de procedencia del control. Por ejemplo, si el control de identidad procede de la circunstancia de haber indicios de comisión de un delito o de la detención por delito flagrante, entonces el registro, además, podría tener finalidades investigativas. En estos casos procede la incautación, que no requiere autorización judicial. Algo similar ocurre con los objetos que se encuentren en el sitio del suceso, que también se pueden incautar. 7

Art. 334: Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público. Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales. 8 Agente encubierto se infiltra en la organización criminal / agente revelador accede al delincuente 9 Aunque se discute el carácter de diligencia investigativa del art. 206. 10 Modificación de 2016, en su tenor actual, permite sostener que estamos en presencia de una diligencia de investigación intrusiva.

Criterios del juez de garantía para autorizar diligencias intrusivas *bien explicado en el libro Por muy idónea, proporcionada y necesaria que sea la diligencia solicitada por el fiscal, si este no cuenta con antecedentes que respalden su solicitud, entonces el juez debería denegarla. Si se practican las diligencias sin la necesaria autorización judicial, debería ser excluida como prueba en la audiencia de preparación por ser ilícita por haber sido obtenida con vulneración de garantías.

Hallazgo casual Se trata de la situación en que en el contexto de una diligencia de investigación de carácter intrusivo concedida para investigar un delito, se hallan antecedentes que corresponden a la comisión de otro delito. ¿pueden o no utilizarse las evidencias que casualmente fueron encontradas de esta manera? El juez concedió autorización para realizar una diligencia intrusiva teniendo a la vista los antecedentes de un delito en particular, nadie ha autorizado la incautación o investigación de los elementos de un delito distinto. Actualmente, la ley nada dice sobre este punto. Antes de julio de 2016, el art. 215 señalaba que procedía la incautación siempre que el juez lo autorizara. En la redacción actual, se prescindió de esta autorización dejando el vacío. La orientación de esta nueva letra tiene una finalidad política criminal clara. El art. 215 y el 223 eran las únicas disposiciones que se referían a hallazgos casuales. El inciso final del art. 223 permite que estos hallazgos se utilicen sin autorización judicial.

20 de marzo ¿es importante la formalizacion de la investigación? Sí, primeramente, porque produce varios efectos señalados en el art. 233 letras a), b) y c). Segundo, por la mayor disposición que se tiene para investigar un delito continuado en los casos de indeterminación de la imputación1112; en tal sentido, es relevante la formalización porque fija el primer estadio dentro de la configuración del objeto del proceso penal, pues establece el marco del que no puede extenderse la acusación. En tercer lugar, desde el punto de vista de las garantías, es importante para el derecho a la información.

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Además de los casos en que concurren los [] es evidente que en la práctica existe una corriente jurisprudencial consistente en apreciar un delito continuado en los casos de imputaciones indeterminadas, especialmente en el número de delitos. Reacciona apreciando no una pluralidad delictiva, sino solo un delito continuado, con la consecuencia de una evidente benignidad punitiva. 12 En el apunte* lo único que se quiere decir es que si la imputación es indeterminada y esta indeterminación se sigue durante todo el proceso e incluso se llega con ella a juicio, en estos casos, la acusación está formulada en los mismos términos y la sentencia tiende, igualmente, a repetir esta indeterminación. En tal caso, el tribunal se ve impedido de realizar la comparación penológica del art. 3[] pues no sabemos cuántos delitos son.

En cuarto lugar, marca el momento a partir del cual pueden tener lugar ciertas instituciones. Por ejemplo, para que pueda tener lugar la prueba anticipada se requiere que la investigación esté formalizada; la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio13; solicitud de procedimiento abreviado (art. 407). Hay varias razones por las que es posible afirmar que la formalización de la investigación es de importancia esencial. ¿en la formalización de la investigación la calificación jurídica del hecho atribuido es relevante? ¿se debe comunicar o no? Debería hacerse, pues en la propia definición legal de formalización emplea la voz delito, con todo lo complejo y problemático que ello resulta.14 Sin embargo, si para algo sirve, es para demostrar que el mp se encuentra investigando al imputado por hechos que revisten caracteres de delitos15, y no por simple capricho. Ahora bien, la calificación jurídica comunicada inicialmente puede ir variando e incluso agravando a través del proceso. La única limitación es el agravamiento de la calificación en la sentencia con respecto a la acusación. ¿qué es la reformalización? No está en la ley, pero se trata simplemente de una nueva comunicación que se hace al imputado para modificar los hechos que fueron puestos en su conocimiento en la formalización anterior16.17 El imputado debe saber cuales son los hechos que se le imputan y también es útil que sepa el delito que el fiscal investiga, el que entiende que hay en los hechos que se le atribuyen. En suma, la calificación jurídica tiene importancia porque invocada por el fiscal sirve para orientar la defensa, pues con ello el defensor sabrá qué pena arriesga, podrá decidir con más herramientas. A este respecto, por ejemplo, en el caso de la prisión preventiva, será relevante pues habrá que apreciar si el hecho atribuido reviste caracteres de crimen para apreciar el peligro para la sociedad de la libertad del imputado. Por otra parte, hay algunos delitos para los que la ley prevé disposiciones especiales, caso paradigmático delitos terroristas, para los que será muy importante la calificación que otorga el fiscal en su formalización para poder aplicarlas. No obstante, no es la idea con todo lo anterior afirmar que la calificación jurídica de la formalización invocada por el mp es decisiva para la sentencia. Siempre primará la que invoca el tribunal en su sentencia de término. En el ámbito de las medidas cautelares, por ejemplo, este punto cobra especial relevancia en la apelación verbal que establece el art. 149 inc. 2° y que puede hacer el mp en la misma audiencia, puesto que el imputado deberá permanecer en PP mientras no se encuentre firme la resolución del tribunal.

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Salidas alternativas que en el PO solo pueden tener lugar una vez formalizada la investigación. Se comunican en realidad “hechos” que revisten caracteres de delito. 15 El fiscal comunica la calificación jurídica al informar que los hechos a su modo de ver son delictivos. 16 Ej. de lesiones a homicidio, por la muerte de la víctima en el transcurso del proceso. 17 Cerrada la investigación no hay nada que hacer. 14

¿de qué depende que el MP decida formalizar la investigación o no? Hay una serie de razones puramente estratégicas para formalizar la investigación o no. En algunas ocasiones al mp, el juez de garantía le puede fijar un plazo para que formalice la investigación, previsto en el art. 186, regulada bajo el rótulo de control judicial anterior a la formalización de la investigación y llamada también “forzamiento de la formalización”. Es importante señalar que la ley no formula expresamente sanción alguna para el caso en que el fiscal ha dejado transcurrir el plazo fijado por el juez sin formalizar. Con independencia de ello es importante señalar que; primero, hay un planteamiento que indica que el mecanismo del 186 puede ser invocado no solo por el imputado sino también por la víctima18, establecido por el TC, pensando en su vinculación con el art. 258, que regula las posibilidades del querellante cuando el mp no acusa sino que sigue algunos de los mecanismos alternativos, pues tal forzamiento solo podría tener lugar estando formalizada la investigación.

25 de marzo ¿qué pasa si el fiscal no llega a la audiencia de control de detención? Art. 132. Incorpora la posibilidad de suspender la audiencia por un plazo máximo de dos horas con el objeto de que se presente el fiscal o el abogado asistente, modificado por la agenda corta de Julio de 2016. Permite ampliar el plazo de la detención para tratar de impedir la liberación inmediata. ¿qué ocurre si la detención es declarada ilegal y el fiscal quiere formalizar? En la audiencia de control de detención debe estar presente el imputado y el fiscal o el abogado asistente. No es obligatoria la presencia del defensor. Para formalizar, por otra parte, debe estar presente el defensor. En el caso por el que se pregunta, podría no haber estado presente el defensor en la audiencia de detención en que ésta se declaró ilegal, y no obstante, podría formalizarse si éste se presenta. Lo recomendable es esperar la presencia del defensor igualmente en la audiencia de control de la detención.

PRUEBA ANTICIPADA Se trata de una de las instituciones que no pueden tener lugar si no está formalizada la investigación. Procede cuando resulta conveniente según las circunstancias rendir prueba antes de la audiencia de juicio, estando en la etapa de investigación. Un problema que tiene el diseño del sistema para asegurar con el mayor grado posible el respeto del principio de objetividad – que obliga al fiscal a investigar con igual celo tanto lo que beneficie como lo que perjudique al imputado – es que no existe la posibilidad de solicitar prueba anticipada durante la

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El profe no está de acuerdo porque dice que la disposición tiene todo el sentido de estar pensada solo para el imputado porque es solo este quien puede verse afectado por la imvestigacion

etapa de investigación, cuando se suscita la imposibilidad de rendirla más adelante, por parte de la defensa. Cuando comenzó el nuevo proceso penal, el fiscal era el único que tenía la posibilidad de solicitar prueba anticipada. Hoy en día hay que hacer distinciones de cuando se suscita la imposibilidad de rendir la prueba más adelante, cuando esto ocurre durante la etapa intermedia tanto el fiscal como cualquier otro interviniente puede solicitar al juez de garantía la solicitud de prueba anticipada, cuando esto ocurre durante la etapa de investigación solo es el fiscal quien puede hacerlo y no hay cómo obligarlo a rendirla. La única alternativa sería acudir al juez de garantía solicitando la cautela de garantías del art. 10 para que este obligue al fiscal a realizar la diligencia en cuestión19.

Ley 19.640 LOCMP art. 5, eventual responsabilidad del Estado por la actuación injustificadamente errónea o arbitraria del MP. ¿en qué momento el fiscal ofrece su prueba de cargo? En la acusación, no en la audiencia de preparación de juicio oral, según el art. 259. En el juicio la prueba ofrecida se incorpora mediante la reproducción (art. 331 letra a))20 Las disposiciones del art. 331 son auténticas excepciones al principio de inmediación y, por lo mismo, la ley permite su aplicación restrictivamente. Otro caso son las excepciones a la obligación de comparecencia del art. 300 letra d), en cuyo caso, los testigos declaran en su domicilio. ¿es razonable la institución de la prueba anticipada21? Art. 191 y 191 bis22 ¿por qué la ley prevé para el caso del art. 191 bis la institución de la prueba anticipada? Podría ser para evitar la manipulación del testimonio del menor y para evitar consecuencias psicológicas. No hay alusión del 331 letra a) al 191 bis. ¿qué sucede si se detecta la imposibilidad de concurrir después de la audiencia de preparación de juicio oral? 19

El profe no esta tan seguro de esto porque, salvo el caso del art. 67, un fiscal pueda verse obligado por un juez de garantía a realizar diligencias de investigación a través del mecanismo del art. 10. 20 Art. 191, figura básica de prueba anticipada. Art. 192, testigo en el extranjero. Art. 280 permite que estando en la etapa intermedia, incluso después de la audiencia de preparación y dictado el auto de apertura, si se detecta la imposibilidad de rendir la prueba pueda solicitarse la rendición de la prueba anticipada por cualquiera de los intervinientes. 21 En la etapa de investigación, art. 280, y después de la audiencia de preparación. 22 La situación del art. 191 bis también aparece recogida en la ley 21.057

Posibilidad incorporada por el art. 280 inc. 2 El tribunal se entera de la prueba a rendir a través del auto de apertura, en el caso del inc. 2 del art. 280 el auto fue enviado al TJOP. Este es un problema que nadie pesca, solo el profe, le dicen al TJOP que el testigo ya no puede declarar y simplemente se reproduce el contenido de la declaración.

CIERRE DE LA INVESTIGACION La ley no obliga a informar el cierre, pero la jurisprudencia ha entendido que debiera ponerse en conocimiento de los intervinientes el cierre con el objeto de ejercer los derechos que otorga el art. 257. Puede producirse un choque de intereses porque desde el mismo momento empiezan a correr dos plazos de 10 días con objetos distintos, primero, los intervinientes pueden solicitar al juez de garantia para solicitar la práctica de diligencias omitidas, segundo, el fiscal tiene el mismo plazo para acusar o pedir el sobreseimiento o comunicar su decisión de no perseverar. [terminaremos de examinar el cierre y comenzaremos la siguiente unidad: leer hasta el forzamiento de la acusación]

27 de marzo ¿qué pasaría si la solicitud de prórroga fuera hecha por el querellante? Desde el punto de vista procesal no debería plantear un obstáculo quien solicita la gestión. En la audiencia de formalización, comúnmente estará el fiscal, el defensor y el imputado, pero también podría ocurrir que esté presente el querellante, en cuyo caso el juez también oirá a este último respecto de la discusión de la duración de la investigación. Pues al querellante le importará que la investigación dure más o menos y porque durante tal periodo tendrá derecho a solicitar determinadas diligencias investigativas23. Teniendo en cuenta lo anterior, entonces, si se le oye al principio, no habrá problemas en que apareciendo después pueda solicitar la prórroga de la investigación. Otro tema. Teniendo a la vista el art. 257, ¿sería procedente la reapertura de la investigación cuando en su momento se solicitó la diligencia y el fiscal no la denegó e incluso se pronunció a favor de concederla pero nunca se realizó en la práctica?

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Artículo 257. Reapertura de la investigación. Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado. Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo. El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.

Se debe atender a lo señalado en el inc. 3 del mismo artículo, de la que se desprende que, si la diligencia no se realizó por alguna razón distinta a la de la negligencia del solicitante, entonces debiera añadirse esta circunstancia a los motivos que sirven de base para solicitar la reapertura de la investigación. No son dos, sino tres los supuestos de procedencia que permiten la solicitud de diligencias precisas al juez de garantía una vez cerrada la investigación. Resolución de ejercicios 1. Los mecanismos de selección de casos y las salidas alternativas buscan racionalizar la carga de trabajo. 3. Art. 182 secreto Se solicita al juez de garantía decretar el secreto de la investigación. Al mismo juez se le puede pedir que ponga término al secreto o lo limite, si no se concede, podría invocarse el art. 10 sobre cautela de garantías. 6.

Falta del art. 177, incumplimiento del deber de denunciar delito. Establece un tipo penal en su primer inciso, mientras que, el inciso segundo establece exoneración de pena. Asimismo, el art. 17 CP, señala que al encumbrimiento del cónyuge no se aplica pena alguna, salvo que sea receptación. Se discute si lo dispuesto en el art. 177 inc. 2 tiene la naturaleza jurídica de una casual de exculpación, inexigibilidad de otra conducta, o de una excusa legal absolutoria.24



¿Qué sucede si el hecho del que tomó conocimiento la persona en la situación del art. 175 es uno de los que caben en la categoría de delito de acción pública previa instancia particular, del art. 54? Un buen argumento para defender la tesis de que estas personas no tienen la obligación de defender que impone el art. 175, y por tanto no cometen la falta del art. 177, procede del art. 200, que a grandes rasgos describe el modo en que se debe dar cumplimiento a la obligación de denunciar; sin embargo, el acento debe ponerse en la frase “de significación”. Al analizar sistemáticamente la legislación del art. 54 a), 175 d) y 200, se podría atribuir a este último término el sentido de que no existe deber de denunciar cuando se producen las lesiones leves y menos graves, es decir, delitos de acción pública previa instancia particular.

Los delitos tributarios son otro tipo de delitos de acción pública previa instancia particular, en que la víctima es el SII, por lo que para comenzar la persecución penal se requiere una manifestación de voluntad conforme de su parte. El MP, ha venido sosteniendo, fundado en lo dispuesto en el art. [], que se puede incluso formalizar la investigación sin la voluntad del SII. 10. No hay muchas posibilidades de echar abajo el principio de oportunidad en sentido estricto si el reclamo se hace ante el juez de garantía en lugar del MP.

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Hay que recordar que el delito se define como una “conducta típica, antijurídica y culpable”, y que se disponen eximentes para cada uno de los elementos que lo configuran.

12. El testigo no puede negarse a declarar porque comete delito. Tampoco puede mentir porque estaría cometiendo falso testimonio. 21. Sí podría según el art. 160 23. Porque solo es una comunicación no habría afectación de derechos, eventualmente podría estar acompañada de una cautelar.

1 de Abril 27. Si, durante la investigación, se toma declaración a un testigo y no se deja registro de ello en el expediente ¿cómo puede la defensa confrontar esa declaración sin el registro?

La institución de la prueba nueva del art. 336 pone de relieve que no es de absoluto que no pueda rendirse en el juicio prueba que no haya sido ofrecida ni incorporada por el juez en el auto de apertura. 33. ¿Quién puede solicitar la prueba anticipada? Anterior a la modificación solo el fiscal podía. Actualmente, hay que distinguir el momento en que se pide, en la etapa de investigación el fiscal es el único que puede solicitar prueba anticipada25; después de la investigación, posterior a la audiencia de preparación de juicio oral, se modificó la posibilidad de que cualquier interviniente pueda solicitar prueba anticipada26. Se podía pedir únicamente en la investigación y hasta la audiencia de preparación, si la imposibilidad de perito o testigo se manifestaba en la audiencia de juicio oral no había posibilidad de solicitarla. Tras la modificación se puede presentar prueba anticipada después de la audiencia de juicio oral. Otra es el caso de la declaración de los menores en abusos sexuales27. 38. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal28. El art. 2 de la ley 19.640 (LOCMP), señala que el MP actuará a través de cualquiera de los fiscales y, en su inciso tercero, agrega que también podrá hacerlo a través de los abogados asistentes de fiscal ante “los tribunales de garantía” en todos los trámites, con excepción de la comparecencia a la audiencia de juicio oral. No existe tribunal de garantía sino juzgado de garantía. Los abogados asistentes de fiscal, no puede hacer nada en TJOP pero en los juzgados de garantía, solo no pueden interceder en el procedimiento simplificado oral. Pueden hacer todo, pero debe tener la delegación de facultad expresa del fiscal.

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Art. 190 Art. 280 27 Art. 191 bis. 28 Art. 132. 26

Hecha por la ley 20.861, esa forma de delegar la facultad un fiscal a un abogado asistente fiscal, regulado por el fiscal nacional, fue efectivamente regularizado, de cuya lectura se desprende, que tal facultad debe ser delegada por el fiscal jefe de la fiscalía, o bien el fiscal regional. Con esta modificación casi se duplico la cantidad de fiscales.

ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Libro 2: etapa de investigación, intermedia y juicio Al examinar el derecho comparado podemos encontrar diferentes regulaciones procesales penales de diferentes países, desde el punto de vista de la fisonomía, de esta etapa intermedia. En general, existen dos modelos de etapa intermedia: uno decisional y otro un modelo preparatorio. En el modelo decisional, no basta para llegar a juicio que el persecutor acuse, o manifieste su voluntad de juicio, es necesario que un tribunal revise el mérito de la acusación, en este modelo, es posible que el tribunal al evaluar el mérito de la acusación decida que la acusación no tiene virtud para llevar a juicio y que la persecución se paralice por no existir fundamento suficiente. En el otro modelo llamado preparatorio, el tribunal no tiene la posibilidad de evaluar el mérito de la acusación que se presenta, la única tarea que tiene el tribunal es simplemente depurar las pruebas y delimitar el objeto del proceso. ¿En qué modelo se inspira el sistema chileno? La denominación en la ley invita a pensar que es un modelo preparatorio más que decisional. En la audiencia de preparación de juicio oral, es posible un cierto control, que es mínimo o muy reducido, el control de fondo solo se reduce a las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenido en el 264, de oficio solo puede revisar sus aspectos formales. El sistema chileno se asemeja más al sistema anglosajón, que al sistema de la Europa continental. La etapa intermedia tiene un aspecto preparatorio. - 2 riesgos: [] Segundo, perdería importancia el MP como titular indiscutido de la acción penal pública, que se entrego a los tribunales. Algún mínimo margen de control tiene el juez de garantía en la audiencia de juicio oral en las excepciones de previo y especial pronunciamiento si es que es invocada por la defensa el 26429.

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Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal.

Decisión de no perseverar Alguna cuestión a destacar, que tiene que ver con sobreseimiento definitivo, más allá de la cuestión relativa a sus causales de procedencia, se trata de la operatividad del derecho consagrado en su artículo 93 de solicitar el sobreseimiento definitivo e impugnar la resolución que lo rechazare. El problema consiste en determinar qué resoluciones del juez de garantía son apelables de acuerdo con los artículos 37030 y 25331, cuando se pide sobreseimiento definitivo y la solicitud es rechazada la ley no ha hecho operativo de modo expreso la manera que tiene el imputado para impugnar la resolución que rechaza la solicitud de sobreseimiento definitivo. En la práctica, nadie se cuestiona el punto, la defensa siempre que se rechaza esta solicitud entiende que se admite la apelación en contra de esa resolución, pero allí se encuentra un nuevo problema. El segundo problema es determinar si es necesario o no cerrar la investigación para que pueda solicitarse el sobreseimiento temporal. El art. 24832 invita a pensar que para solicitar el sobreseimiento temporal debiera cerrarse la investigación, pero en la práctica no es así. La disposición que apoya esto es el art. 247 letra b), que señala que cuando se decreta sobreseimiento temporal, queda suspendido el plazo para solicitar la declaración del cierre de la investigación. Acá no se cierra la investigación para poder solicitar el sobreseimiento temporal. Otra cuestión relativa a la decisión de no perseverar es la referida a la procedencia o improcedencia, comunicada la decisión de no perseverar, de que pueda retomarse la causa contra el mismo sujeto por los mismos hechos. El art. 248 letra c), establece que el plazo de prescripción sigue corriendo como si nunca se hubiera interrumpido. Para qué diablos dirá la ley que continúa corriendo, para volver a perseguir el mismo hecho contra el mismo imputado.

Forzamiento de la acusación Otro asunto muy importante en la materia es el relacionado con el artículo 258, sobre el forzamiento de la acusación. Sirve a todo querellante para pasar su acusación a juicio a pesar de que el fiscal haya declarado el cierre de la investigación, y luego pedido el sobreseimiento o comunicado su decisión de no perseverar. En este punto es importante determinar si, una vez comunicada la decisión de no perseverar, se puede reabrir la investigación, pues cuando se comunica la decisión de no perseverar, no existe resolución judicial que señale el efecto de cosa juzgada.

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Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. 31 Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva. 32

Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

No obstante, la gran discusión a propósito del art. 258 se relaciona con la posibilidad de poner en movimiento el mecanismo del forzamiento cuando no se ha formalizado la investigación. Esto está ligado con el sentido y alcance que se atribuya al art. 186. Continúa la siguiente clase...

3 DE ABRIL ¿Se puede permitir el forzamiento de la investigación si no se ha formalizado la investigación? La existencia de esta discusión, explica por qué ha habido tanto interés en sostener, equivocadamente, que la institución regulada en el art 18633 es aplicable en este punto. Según esta interpretación la herramienta del art. 186 podría ser utilizada por la víctima, cuando esta se ha querellado, y le permitiría recurrir al juez de garantía con la finalidad de que este obligue al fiscal que informe los hechos que se encuentra investigando y le fije un plazo para formalizar la investigación. Como podemos deducir, lo relevante es que hay quienes han sostenido que el ámbito de aplicación del 186 hoy en día va más allá del que podría pensarse. En los términos del artículo, la persona que podría recurrir a este mecanismo solo es el imputado, puesto que solo él podría verse afectado por la investigación que se está llevando en su contra. Se ha dicho también, sin embargo, que podría ser invocado por la víctima, en la hipótesis descrita más arriba, pensando en la imposibilidad en que se vería la misma de llegar a juicio, si cerrada la investigación, el MP no ha acusado y solicita el sobreseimiento o decide no persevrar cuando no existe formalizacion de la investigacion. Para el forzamiento de la acusación cobran gran relevancia las posibilidades del querellante de conseguir que se formalice la investigación; evidentemente, se está pensando en la victima-querellante cuando el art. 258 contempla tal posibilidad. Hay varias razones que apoyan la afirmación de que el 258 requiere la formalizacion de la investigacion, los argumentos aparecen en el apunte. La incidencia de la discusion si es que el forzamiento de la acusacion puede tener lugar cuando no ha habido formalizacion de la investigacion en el intento de ampliar el alcance del art. 186 hacia la víctimaquerellante, ha dado lugar a varios argumentos a favor de una respuesta afirmativa. Uno de los argumentos que se ha esgrimido para afirmar que debe tener lugar la formalización, es el argumento de congruencia, no solo debe haber congruencia entre sentencia y acusacion (341), debe también haber congruencia entre acusacion y formalizacion. Se exige esta congruencia porque no asumirla afecta el derecho de defensa del imputado, ya que despues de cerrada la investigación y hecha la acusación no puede solicitar más diligencias. Entonces, si se acusa sin haber formalizado, el imputado eventualmente podría llegar a juicio sin haber sabido jamás que estaba siendo objeto de una

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Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

investigación y, por tanto, sin haber tenido oportunidad de solicitar pruebas o de intervenir en las realizadas. Nos recordamos de esto porque quienes, asumiendo la ”equivocada” tesis que el forzamiento de la acusacion podria tener lugar incluso sin la formalizacion de la investigacion, son consientes de que se puede afectar el derecho de defensa del imputado al vulnerar la exigencia de congruencia entre la acusacion y la formalización, y buscan hacer de la querella un sustituto de la formalización. De este modo, se ha dicho que la congruencia debe existir entre la acusacion y la querella, lo que no seria aceptable ya que hay una diferencia enorme entre la formalizacion de la investigacion y la querella. Si queremos que exista congruencia entre un acto previo y la acusación, para asegurar el derecho de defensa, tal acto previo debe contemplar una imputacion de los hechos. La diferencia no tiene que ver si existen o no los hechos, cada vez que formalizan la investigacion el imputado conoce los hechos de los cuales se le acusa. La querella en cambio, jamas es puesta en conocimiento del imputado, no existe obligacion legal o disposicion que obligue a ponerle en cocnimiento del imputado, a notificarle. Se presenta en juzgado de garantia. Luego va al MP, cuando se aprueba por el jeuz de garantia. En la carpeta de investigacion debiera haber una copia de la querella, solo siendo el defensor diligente , se podrían enterar de que existe una querella en su contra. Los mecanismos de selección de casos, pueden ocurrir siempre y cuando el juez de garantia no haya intervenido. Cualquier intervención judicial bloquea esta posibilidad, por lo tanto, si el juez interviene respecto del forzamiento, ya no se pueden aplicar estos mecanismos. Existe una cláusula dentro del artículo 25834, que señala que la acusación del querellante autorizada por el juez de garantía se deberá sostener en lo sucesivo “en los mismos términos que este código lo establece para el ministerio público”. De tal disposicion puede extaerse otro argumento, adicional al de los apuntes que concluye que, para que sea posible acusar debe haber formalizaicon de la investigacion. El fiscal no puede acusar sin que haya formalizacion de la investigacion, entonces tampoco puede hacerlo el querellante, de acuerdo con el 258. El forzamiento de la acusacion supone que ya se formalizó la investigacion y se solicitó sobreseimieto o se comunicó la decision de no perseverar, y el querellante reaccionó poniendo en práctica el mecanismo del art. 258.35

La acusación Se presenta la acusación por el fiscal, ante el juzgado de garantía, la cual debe contener ciertas menciones del art. 259, lo mas importante serían los hechos y las pruebas (el fiscal ofrece su prueba en la acusación, los demás intervinientes tienen su momento). El juez de garantía fija fecha de audiencia de preparacion de juicio oral, cita a los intervinientes y ademas notifica a los intervinientes de la acusacion.

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Artículo 258 inc. 3.Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. 35 La Corte Suprema, es el único órgano que puede destituir al fiscal nacional o regional. Solo una vez se ha puesto en práctica, para la remoción de un fiscal regional. Es el titular de la accion penal publica y está facultado para impartir instrucciones a todos los fiscales adjuntos.

El querellante, una vez que le notifican la acusación, tiene un plazo para la realización de ciertas diligencias, descritas en el art. 26136, de hasta 15 dias antes de la fecha de preparacion del juicio oral. Entre ellas, puede deducir demanda civil, sin embargo, solo la victima-querellante puede pedir demanda de indemnización, no todo querellante. ( letra d) articulo 261) Cuando adhiere a la acusacion del fiscal o realiza acusacion particular el querellante debe ofrecer su prueba. El acusado ofrece prueba en la contestacion de la acusacion. Esta contestación puede producirse hasta la vispera del dia de la audiencia de preparacion del juicio oral, se entiende hasta un dia antes. La mayoria de las veces se contesta verbalmente en la audiencia de prepacion del juico oral. Es posible que jamas el imputado o defensor contesten, es una decision puramente estratégica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 277, sobre el auto de apertura, en que se enuncia la acusación y no la contestación como requisito. La acusacion por regla general es escrita. ¿Para poder acusar o que el fiscal deduzca acusacion siempre debe cerrarse la investigacion? En principio si, es una regla general, cuya existencia se desprende claramente de la lectura del cpp. Sin embargo, en ocasiones excepcionales el fiscal no necesita cerrar la investigacion para acusar. Se esta pensando en un procedimiento especial, el procedimieto abreviado. En el año 2005 se modificó la oportunidad para adoptar el procedimiento abreviado, pues antes de ello se debía esperar hasta la audiencia de juicio oral para saber si podia optar a un procedimiento abreviado, pero ese año la ley modifico el artículo 407. Jamas explicita que está cerrando la investigacion37. El problema es que no se puede adoptar si el juez de garantía no lo acepta38.

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Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere. 37 Art. 407 inc. 2 Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título. 38 Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código.

Preparación del juicio oral *leer todo lo relacionado con prueba il Los objetivos deben ser aprendidos y explicitados en la audiencia de preparación del juicio oral. El primer objetivo de esta etapa es determinar los medios de pruebas que se podran renidr en juicio, se cumple a través de la institución de la exclusion de los medios de prueba. Tiene por fin extraer del proceso aquella prueba que fue obtenida con vulneración de garantías para impedir que pueda ser utilizada como fundamento en el juicio. Hay otras razones que con mayor calridad confirman que en la preparacion de la audiencia del juicio oral se determiann los emdios de prueba y ellas son las reglas de exclusion . En cuanto aspectos de fondo, proceden en un ámbito muy reducido las excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 264), las cuales deben ser invocadas por la defensa antes de la audiencia. El segundo objetivo de esta etapa es el de la determinación del bojeto del proceso. Hay que tener en mente que en la auiencia de preparacion del juicio oral, pueden haber varias instituciones procesales que expliquen el hecho, una vez terminada la audiencia y dictado el auto de apetura, es muy posible que el hecho termine por ser mucho mas reducido de lo que se consideró al comienzo de la audiencia. En resumen… Control de acusación: correccion de vicios formales y control de excepciones de previo y especial pronunciamiento. Fijacion del objeto del proceso a considerar para el debate en el juicio oral. Salidas alternativas, suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios. Última oportunidad para tener un procedimiento abreviado. Determinacion de la prueba: con la regla de exclusion de la prueba ofrecida.

8 de abril Corrección de los ficios formales de que puede adolecer, art. 270 Existe otro caso de forzamiento de la acusacion, en caso de que el fiscal que fue llamado a corregir los vicios formales no lo realiza. Son aspectos formales y no solo del escrito del fiscal, la posibilidad de control generalmente es formal, pero también es posible un control de aspectos de fondo, aunque muy reducido, solo se hace cuando la defensa plantee excepciones de previo y especial pronunciamiento, es a petición de la defensa. ¿Cuáles son esas excepciones? Las del 264, solo algunas de ellas se vinculan con aspectos de fondo de la acusacion: solo las de las letras c) y e), cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal.

Entonces no podemos afirmar que solo se corrijan vicios de forma, sino que esta vendria siendo la excepcion, existe un control minimo de fondo. Afirmamos, en suma, que el modelo chileno, se asemeja más a un modelo preparatorio que decisional. Cerrada la investigación, se abre para el fiscal un abanico de 3 posibilidades: sobreseimiento, decisión de no perseverar o acusar. Cuando el juez de garantía recibe la acusacion cita a los intervinientes a la audiencia de preparacion de juicio oral, en un periodo de no mas de 10 días desde la notificación de la resolución que cita a la fecha de la audiencia de juicio oral. En la audiencia de preparacion de juicio oral, esta presente el juez de garantia, se identifican los intervinientes, el fiscal, el imputado y el defensor, eventualmente, el querellante. Si no esta el fiscal se suspende la audiencia, en ese caso se le avisa al fiscal regional, cualquiera. Si no llega el imputado, en la ley no es requisito su prensencia, por lo que si no va, se tramita igual. A veces se suspende la audicencia y se fija nueva fecha, si no va tenemos una salida alternativa semi negociada, en otras ocasiones se ordena la detención (art. 127 - eventual recurso de amparo del abogado). Si no llega el defensor, se declara abandonada la defensa39 y se asigna un defensor publico. Se suspende la audiencia, para que el nuevo defensor se interiorice del caso. Si el querellante no llega, se declara abandonda la querella. Ahora pensemos que llegaron todos, se identifica los intervinientes: se lee la acusación, o mejor dicho se leen las presentaciones efectuadas, podria estar la eventual contestacion, la demanda civil, etc. Despues se ofrece al acusado la posibilidad de contestar verbalmente en ese momento, despues de leida la acusacion. En esta presentación el imputado podrá identificar los vicios formales de que adolezca el escrito de acusación y solicitar su corrección, interponer excepciones de previo y especial pronunciamiento, además de exponer los argumentos de la defensa y también ofrecer prueba. Artículo 263 facultades del acusado. Respecto de la prueba en este punto, el art. 259 establece cómo debe ser ofrecida. Si el imputado señala un eventual vicio: el nombre estaba mal escrito, el lugar es erróneo, etc., puede utilizar la posibilidad que le otorga el 263 letra a). Se trata de corregir eventuales incongriuencias entre la formalizacion de la investigacion y la acusación. Si interpone excepciones de previo y especial pronunciamiento: todas las exepciones del 264 se encuentrsn en la misma situación, en el mismo status, se resuelven en el mismo momento, la misma resolución se pronuncia sobre todas ellas.

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Lo mejor sería suspender hasta que pudiera llegar el defensor particular, cuando se trata de fuerza mayor.

Hay dos clases de excpeciones de previo y especialmente de pronunicamiento, alguna de ellas deben ser resueltas por el juez de garantia y otras, en cambio, el juez de garantia puede aceptar o rechazar o diferir y su pronunciamiento al TJO , articulo 26540. Del arituclo 271, se desprende en que momento deben resolverse estas excepciones: si se trata de la incompetencia del tribunal, litis pendencia o la falta de autorización para proceder cirminalmente, deben ser resueltas por el juez de garantía en la audiencia de preparación. La cosa juzgada y la extincion de responsbailidad penal, en cambio, la puede ver el JG o mandarla al TJOP. Estamos en todo momento examinando el segundo punto, excepción de previo y especial pronunciamiento que ha aducido la defnesa, y ahora en particular, el momento para deducir una excepcion de previo y especial pronunciamiento y el momento en que ésta debe ser resuelta. En los casos en que se aplica el art. 265, la ley no obliga a discutirlas en la audiencia de preparación, en cuyo caso la defensa normalmente señala que "se reserva el derecho de presentarlas en la audiencia de juicio". La resolucion que se pronuncia sobre la excepcion produce cosa juzgada, por lo que no se podria interponer en dos oportunidades, si el JG o el TJOP se pronunciaron sobre ella, entonces no puede volver a discutirse sobre el punto. Si la excepción prospera, el TJOP debería dictar el sobreseimiento. El 265 es la unica disposicion que nos dice algo acerca de la posibilidad de que no pueda alegar o alegar alla, la otra opcion es plantearlo alla. En la sentencia defintiva solo se podria absolver, que se reserve la apelacion al juicio es muy poco comun. En general, la defensa primero alega la existencia de posibles vicios formales, después alega las excepciones de previo y especial pronunciamiento y luego plantea cuestiones de defensa de fondo. Finalmente, plantea lo que corresponda sobre las exclusiones probatorias. Si se excluye toda la prueba el juicio finaliza con sentencia absolutoria. El art. 277 inc. final se incorporó porque la aplicación de la regla de exclusion de pruebas, puede llegar a excluir las mas importante prueba del mp, y podria solicitar el sobreseimiento definitivo. Reglas de exclsuion probatoria - Exclusión de prueba impertinente - Pruebas destinadas a acreditar hehcos publicos y notorios - Regla de reduccion sobre prueba sobreabundante - Prueba ilicita, la mas importante, merece ser analizada en solitario. 40

Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.

10 de abril Prueba ilícita El proceso penal tiene como finalidad el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la participación penal y la eventual aplicación de la pena. Ley penal sustantiva, es aplicar el código penal. El segundo fin está condicionado al primero. El primer fin es inmediato, el segundo se dice que es condicional. El esclarecimiento de los hechos se enfrenta, en general, a la exclusión de la prueba. La existencia de prohibicones probtorias, y en especial la de exclusion de la prueba, perturba el fin del esclarecimiento de los hechos, nos privamos realmente de determinar algo que sucedió, pierde fuerza la conviccion del proceso penal. Algo similar ocurre en el procedimiento simplificado, con admision de los hechos. Sobre la exclusión de prueba el art. 276 inciso tercero señala que: Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. En alemania, despues de un fallo de la corte de Berlin, se llaman prohibiciones probatorias. Nosotros empleamos la exporesion reglas de exclusion probatorias, fuertemente influidos por los norteamericanos. Hay ciertas prubas que no pueden entrar, aunque esta prohibicion probatoria en general no goza de consagracion legal expresa, es lo comun, a pesar de lo cual goza mucha aceptacion. Hay quienes dicen que no necesita consgracion legal. Entre nosotros se consagró expresamente una regla en el art. 276 inciso tercero. La segunda es mas importante ( aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantia fundamentales). Es necesario que se haya aplicado la nulidad procesal. Articulo 159 yss. Es una sancion procesal, no de cuales quieres actuacion defectuosas que no se rigen por el rito legal, sino mas a actuaciones judiciales. Por lo que no cabria sobre una diligencia de investigacion, se practico un entrada de registro fuera del horario que la ley prevee, debe hacerlo acorde a su importancias, hay excepciones. Eso no cabe nulidad procesal. Una audiencia de prueba anticipada, al cual no se cita a todos los intervenientes, y el mp pretende llevar esa prueb del audio a juicio como porueba anticipada. Es la mas aplicada en la pratica , ha dado lugar a una teoria doctrinal de la prueba ilicita que ha llevado a reconocer. E uanto a su obtencion se ha ingrido algun derecho o alguna garantia. Ejemplo, encntrar arma de fuego de un control preventivo. Temporalmente se le ubica en un mommento posteriror, o en el mismo momment pero alejandose de los hechos. Prueba ilicita derivada es la obeservacion de un segundo carabinero del hecho a 5 mts , va como testigo. De esta prueba, hay discusion si se puede excluir, si alcanza o no a este tipo.

Las mas conocida, es la teoria de los abrol envenados, que xonsduce a la conclusion que la prueba ilicita derivada debe ser excluida. Havcve analogia conn un arbol enevenenado. Teoria mas exigente, desde el punto de vista de la admisibilidad d e la prueba ilicita, las oras teorias propuestss, tienden a relajar la exigencia. La teoria del descubrimiento inevtiables, esta teori basicamente , intento por aparecer jsutificando de un modo razonablkes, la no exclusion de esa prueba. Proviene de la prueba ilicita orignaria, pero igual forma se accede de una fuente licita. El vinculo es que hay otras fuentes intermedias, mas tenue es la prueba ilicita derivada. No se necesita una consagracion legal expresa, a pesar de la literalidad del precepto, a prueba que haya sido obtenida con vulneracion de garantias. No se dejo registro de su declaracion, o cambbi el ejemplo. Se cerro la investigacion, e fiscal esta dentro de los 10 siguientes y el fiscal lo incorpora a la acusacion, en ese caso no ha habido una infraccion la investigacion. Si se incorporora esa prueba en el juicio, Existe una demostracion que la literalidad de la regla no se ha extendido a su aplicación. Hay procedimientos administrativo sanciandores. Varios entes qeueden imponer sanciones, en los procedimientos que pueden incluir sanciones, se contempla diligencias de investigacion instrusivas, puede dar instrucción contando con el poyo de la policia ingresar a oficinas en los libros de contabilidad, incautar especies en las empresa mediante la fuerza. El punto es que investigango un iliito administrtivo, en este ambito podria suceder que se constate en la investigacionn que el hecho investigado mas que un ilicito adminsitrativo era un delito. Esa investigacion penal puede o no pueden utilizarse esas diligencaias de investogacion intrusivas, cuya autorizacion no fue solicitada a un juez. Se podria sostener que no es esa tesis la impuesta en la practica, de antecedentes que provenen de diligencias de investigacion d e carácter intrusivos puede transplntarse , atipicamente al ambito penal y tuilizar esos antecedentes como prueba penal, sin considerarlos como prueba ilicita, si es que la investigacioin hubiere partido en sede penal, sabemosque requerimos de autoprizacion judicial, como es eso que provenie de una diligencia administrativa. En la practica se acepta, en la docttrin se mira con la nariz arrugada, una serie de problemas interprepativos sucitados en la practica tales como: Es solamente la prueba de cargo excluirse de la defensa o tambien del querellante . La respuesta a estos problemas depende de la tesis que escojemos pars fundar la teoria de prueba ilicita, hay varias sobvre la que tratan de fundamentar la exclsuion de prueba ilicita. El efecto disusaivo a las policias para que no vulneren derechos fundametales, el criterioa que suammos como correcto condiciona lasoluciuon de estos problemas, toda la prueba ilicita o solamente la prueba de cargo. Si uno trbaja on un solo criterio mayormente aceptado en usa, se excluye el efecto de prueba ilicita.