Apuntes de Derecho Procesal Penal (1)

APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL Jaime Vegas Torres Catedrático de Derecho Procesal Universidad Rey Juan Carlos APUN

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APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL

Jaime Vegas Torres Catedrático de Derecho Procesal Universidad Rey Juan Carlos

APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL

2015

Última actualización: 6-10-2015 (Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre y Ley 41/2015, de 5 de octubre) © Jaime Vegas Torres, 2015

ÍNDICE 1.- Derecho penal y justicia penal. Derecho penal y justicia penal. Sistemas de justicia penal: A) La justicia penal acusatoria primitiva; B) La justicia penal inquisitiva; C) La justicia penal acusatoria moderna. El sistema español de justicia penal. Principios de la justicia penal: necesidad y oportunidad. .......................................................................... 11 2.- Los tribunales penales. Jurisdicción y competencia. La organización jurisdiccional en el orden penal. Extensión y límites de la jurisdicción penal española. La extradición pasiva. Jurisdicción penal ordinaria y jurisdicción militar. Jurisdicción por razón de la materia de los tribunales penales ordinarios: la preferencia del orden jurisdiccional penal. La competencia objetiva de los tribunales penales. La competencia territorial. Incidencia de la conexión de delitos en la determinación de la competencia. La competencia funcional. Tratamiento procesal de la competencia penal .................................................................................... 23 3.- Las partes en el proceso penal. Concepto de parte. El Ministerio Fiscal. El acusador particular: la víctima y el acusador popular. Acusador privado. Delitos semipúblicos. El sujeto pasivo del proceso penal: investigado, encausado, procesado y acusado. Presencia y ausencia del investigado o encausado: rebeldía y extradición activa. Actor civil. Tercero responsable civil. Terceros afectados por el decomiso. Representación y defensa de las partes en el proceso penal. Pluralidad de partes. El Estatuto de la víctima del delito. ........................... 45 4.- El objeto del proceso penal. Objeto penal y objeto civil del proceso penal. La pretensión punitiva. El objeto civil del proceso penal. El decomiso como objeto autónomo de ciertos procesos penales .................. 65 5.- La iniciación del proceso penal. La noticia del delito. La denuncia. La querella. El atestado policial. Las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. El auto de incoación del proceso penal........................... 69 6.- La fase de instrucción del proceso penal. La instrucción penal. Tribunal competente para la instrucción penal. Intervención de las partes en la instrucción penal. Características de los actos de la fase de instrucción. Lugar y tiempo de las actuaciones de la instrucción penal. El secreto de las actuaciones de la instrucción penal ...................... 81

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7.- Los actos de investigación. Los actos de investigación. Distinción entre investigación y prueba. La inspección ocular. Diligencias de investigación relativas al cuerpo del delito. Identificación del delincuente y determinación de sus circunstancias personales. Las declaraciones del investigado en la fase de instrucción. Declaraciones de testigos en la fase de instrucción. Careo de testigos y procesados. Informes periciales de la fase de instrucción. Entregas vigiladas. Agentes encubiertos. Entrada y registro en lugar cerrado. Detención, apertura y examen de la correspondencia. Las medidas de investigación tecnológica. ......................................................................... 91 8.- Las medidas cautelares. Medidas cautelares: concepto, finalidad y clases. Las medidas cautelares personales. La detención. La citación cautelar. La prisión provisional. La libertad provisional. Distanciamiento entre agresor y víctima. El procedimiento para la adopción de medidas cautelares personales: la audiencia del art. 505 L.e.cr. Modificación de las medidas cautelares personales. Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica. Medidas de protección de las víctimas menores de edad o con la capacidad judicialmente modificada. Medidas cautelares que se pueden imponer al investigado persona jurídica. Medidas cautelares reales ......................................................... 133 9.- La imputación. Doble valoración de los resultados de la instrucción penal. El procesamiento. El control judicial de los indicios racionales de criminalidad en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido. .................................................................................................... 159 10.- El periodo intermedio. Terminación de la fase de instrucción. El periodo intermedio: finalidad y contenido. La práctica de nuevas diligencias. La decisión sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento: vinculación del juez o tribunal a lo solicitado por los acusadores. Concepto y clases de sobreseimiento. El sobreseimiento libre. El sobreseimiento provisional. Régimen de recursos contra el auto de sobreseimiento ....................................................................................... 165 11.- La fase de plenario o juicio oral. La fase de plenario o juicio oral: finalidad y contenido. Los escritos de acusación. El escrito de defensa. Procedimiento de los trámites de acusación y defensa. Otros trámites hasta la apertura de las sesiones ............................................................ 175 12.- Las cuestiones previas. Concepto. Procedimiento de las cuestiones previas: A) Los artículos de previo pronunciamiento; B) Las cuestiones previas en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido .............................................................................. 181

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13.- El acto del juicio. Publicidad de las sesiones. Facultades del juez o presidente del tribunal. Iniciación de la vista: lectura de la acusación y la defensa, cuestiones previas y conformidad. La práctica de las pruebas. Ratificación o modificación de las conclusiones de las partes. Informes finales. Última palabra y conclusión del juicio. Documentación de la vista. La suspensión del juicio oral .................................................. 185 14.- La formación del convencimiento del juzgador. El principio de libre valoración de la prueba y la “mínima actividad probatoria”. Materiales probatorios valorables por el tribunal penal. La llamada prueba de indicios. Prueba obtenida con violación de derechos y libertades fundamentales. La regla de decisión en caso de incertidumbre: carga de la prueba y presunción de inocencia................................................... 195 15.- La sentencia penal. La sentencia penal. Estructura de la sentencia: la motivación. La correlación entre la acusación y la sentencia. La terminación del proceso por conformidad del acusado con la calificación más grave 16.- Los recursos. Recursos contra las resoluciones del Juez de Instrucción. Recursos contra resoluciones del secretario judicial. Recursos contra las sentencias y autos definitivos .................................. 207 17.- La casación penal. Tribunal competente. Resoluciones recurribles en casación. Motivos de casación. Tramitación del recurso de casación. La sentencia de casación ........................................................ 213 18.- La cosa juzgada y la revisión penal. La cosa juzgada penal. La revisión penal. La anulación de sentencias dictadas en ausencia del acusado .................................................................................................. 219 19.- El juicio ordinario por delitos graves. Ámbito de aplicación. El sumario. El periodo intermedio. La fase de juicio oral .............................. 225 20.- El procedimiento abreviado. Ámbito de aplicación del procedimiento abreviado. Competencia. La fase de instrucción: diligencias previas. Periodo intermedio. La fase de juicio oral .................. 227 21.- El procedimiento para el enjuiciamiento rápido. Ámbito de aplicación. Actuaciones de la Policía Judicial. Diligencias urgentes. La comparecencia de los arts. 798 y 800. Juicio oral, sentencia y recursos .. 233 22.- El juicio sobre delitos leves. El proceso por aceptación de decreto. Ámbito de aplicación. Competencia. Procedimiento. El proceso por aceptación de decreto ............................................................................. 237

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23.- El proceso penal ante el Tribunal del Jurado. El Tribunal del Jurado y su competencia. Incoación del proceso ante el Tribunal del Jurado: la comparecencia para concretar la imputación. Diligencias de investigación. Solicitud de apertura del juicio oral y escritos de calificación. Audiencia preliminar. Apertura del juicio oral o sobreseimiento. Designación del Magistrado-Presidente. Cuestiones previas. Auto de hechos justiciables. El juicio oral: constitución del Tribunal del Jurado y desarrollo de las sesiones. Disolución del jurado. El veredicto. La sentencia. Recursos....................................................... 243 24.- Otros procesos penales especiales. El proceso penal contra Senadores y Diputados: el suplicatorio. El proceso por delitos de injuria y calumnia contra particulares. El proceso por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación. El procedimiento de decomiso autónomo............................. 253 25.- La ejecución penal. La ejecución penal: principios generales. Tribunal competente para la ejecución penal. Ejecución de las penas privativas de libertad. Ejecución de penas privativas de derechos. Ejecución de la pena de multa. Ejecución de las medidas de seguridad. Ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. Terminación de la ejecución penal........................................................... 259 26.- El proceso penal de menores. Ámbito de aplicación. Tribunal competente. Investigación previa del Fiscal y decisión sobre apertura de expediente. El expediente. Medidas cautelares. Conclusión del expediente y remisión de las actuaciones al Juez de Menores. Audiencia. Sentencia y recursos. Ejecución ............................................ 269 27.- El proceso penal militar. La organización de la jurisdicción militar. Procesos penales militares ordinarios y especiales: caracterización general ................................................................................................... 277

1.- Derecho penal y justicia penal Derecho penal y justicia penal. Sistemas de justicia penal: A) La justicia penal acusatoria primitiva; B) La justicia penal inquisitiva; C) La justicia penal acusatoria moderna. El sistema español de justicia penal. Principios de la justicia penal: necesidad y oportunidad. Derecho penal y justicia penal Mediante el Derecho penal se determinan una serie de conductas que se consideran gravemente ofensivas para la sociedad en su conjunto (delitos) y se establecen sanciones (penas), que pueden llegar a ser muy graves también, para los sujetos que incurran en dichas conductas. Desde la perspectiva del Derecho penal, la conducta delictiva (matar, robar, etc.) se contempla como una ofensa al conjunto de la sociedad; el Derecho penal no atiende -por lo menos directamente- al daño que la conducta delictiva haya causado al sujeto o sujeto que la haya padecido (la víctima). La pena no se concibe como respuesta al daño causado por el delincuente a la víctima, sino como reacción a la ofensa que la conducta delictiva supone para la sociedad en su conjunto. Lo anterior no quiere decir que el daño que el delito causa a la víctima sea jurídicamente irrelevante. No es así. Lo que sucede es que la respuesta jurídica a ese daño no se produce en el ámbito del Derecho penal, sino en el del Derecho civil, básicamente en el de la responsabilidad civil extracontractual. Cuando alguien comente un delito nacen, pues, dos relaciones jurídicas: 1) Una basada en el Derecho penal, cuyos sujetos son, en el lado pasivo, el infractor, y en el lado activo, la sociedad, y cuyo contenido sería la imposición al infractor de la pena prevista en la ley penal. 2) Y otra, basada en el Derecho civil, que tendría por sujeto pasivo también al infractor, pero cuyo sujeto activo no sería la sociedad, sino el ofendido o perjudicado por el delito, relación, esta segunda, que tendría como contenido la reparación por el infractor del daño causado.

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La aplicación del Derecho penal consiste en imponer la pena prevista en la ley al sujeto que haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas como delito. Para que la ley penal llegue efectivamente a aplicarse en los casos concretos en que alguien comete una infracción penal es preciso que, una vez que se pongan de manifiesto indicios de que ha tenido lugar una conducta que encaja en algún tipo penal, se despliegue una actividad dirigida a esclarecer los hechos y determinar con seguridad si efectivamente se ha cometido un delito y qué sujeto o sujetos han sido los responsables. Si se comprueba la existencia del delito y se averigua quién lo ha cometido, será necesario también determinar la pena que corresponda según la ley, imponer esa pena al infractor y hacer que la pena se cumpla. Con la expresión justicia penal se hace referencia precisamente a toda la actividad necesaria para la aplicación del Derecho penal, que arranca desde que se tiene noticia de la posible comisión de una infracción penal y que culmina, si se confirma la infracción y se conoce al responsable, con la imposición y cumplimiento de la pena. La actividad en que consiste la justicia penal se puede subdividir en cuatro fases: 1) Investigación: ante la noticia de la posible comisión de una infracción penal es preciso, de ordinario, que se investigue para confirmar esa noticia, determinar con precisión cómo se han producido los hechos y averiguar qué sujetos o sujetos aparecen como responsables. 2) Formulación de los cargos al posible responsable y defensa de éste: cuando la investigación proporciona base suficiente para considerar que se ha cometido la infracción y atribuirla a sujeto o sujetos determinados, cualquier sistema de justicia penal mínimamente civilizado exige que, antes de imponer la pena, se den a conocer los cargos a los sujetos que aparecen como infractores y que se conceda a esos sujetos la oportunidad de defenderse de esos cargos. 3) Juicio definitivo sobre imposición o no imposición de la pena: a la vista de los cargos dirigidos contra el presunto o presuntos infractores y de la defensa que éstos hayan realizado ha de juzgarse definitivamente si procede o no aplicar el Derecho penal, determinando, en su caso, la pena que proceda e imponiéndola a quienes, con arreglo a ese juicio, resulten merecedores de ella. 4) Cumplimiento de la pena impuesta. Ahora bien, estas cuatro fases se pueden organizar de diversas maneras, atendiendo especialmente al sujeto que las protagoniza, lo que da lugar a diversos sistemas de justicia penal que conviene examinar.

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Sistemas de justicia penal A) La justicia penal acusatoria primitiva En los sistemas de justicia penal de la Grecia antigua, la Roma republicana o los pueblos germánicos antiguos cabe identificar unos rasgos comunes que permiten, sin perjuicio de reconocer importantes diferencias, considerar que esos sistemas siguen en lo fundamental un mismo modelo cuyas características esenciales serían las siguientes: 1.- Para que se aplicara el Derecho penal tenía que haber un sujeto particular dispuesto asumir, sin apoyo de las autoridades, la investigación necesaria para esclarecer los hechos, reunir las pruebas e identificar al responsable o responsables de la infracción penal. Inicialmente sólo estaban legitimados para esto los particulares directamente afectados por la conducta delictiva (las víctimas); más adelante, se admitió que cualquier particular, en cuanto ciudadano —es decir en cuanto miembro del grupo social organizado ofendido por el delito y en nombre del grupo social— pudiera asumir la iniciativa para el castigo de las conductas delictivas. No había autoridades estatales que tuvieran asignada la función de averiguar e investigar los posibles delitos y acusar, en su caso, a los responsables. 2.- El Estado no intervenía, en forma de tribunal, hasta que el particular que hubiera asumido la iniciativa para la persecución de un delito acusara formalmente de haberlo cometido a otro u otro sujetos determinados. Formulada la acusación se celebraba un juicio contradictorio oral y público ante un tribunal que con frecuencia era una asamblea popular que se constituía a los efectos de juzgar sobre la concreta acusación de que se tratara (no había tribunales penales profesionales y permanentes, como ahora). En el juicio, acusador y acusado formulaban sus alegaciones y presentaban sus pruebas ante el tribunal. 3.- El juicio definitivo sobre la procedencia de imponer o no la pena se emitía por el tribunal después la celebración del juicio, a la vista de las alegaciones y pruebas de acusador y acusado. Aunque se conocieron también sistemas de justicia penal en que el juicio definitivo quedaba deferido a la divinidad: acusador y acusado -o sólo este último- se sometían a unas pruebas rituales (ordalías) cuyo resultado se consideraba que expresaba el juicio de Dios (por ejemplo, si el acusado a quien se arrojaba atado de pies y manos al río se quedaba flotando en las aguas, se le consideraba culpable, porque se entendía que la divinidad fluvial lo rechazaba; si se hundía, quedaba demostrada su inocencia).

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B) La justicia penal inquisitiva Con antecedentes en el Derecho romano de la época imperial, el sistema de justicia penal inquisitiva alcanza su configuración más acabada durante la Edad Media. Inicialmente, el sistema inquisitivo se implanta por la legislación canónica de los Papas de los siglos XII y XIII como instrumento para la represión de las herejías que entonces se extendían por Europa, especialmente la cátara o albigense. Más adelante el sistema inquisitivo se extiende también a la justicia penal secular de las monarquías absolutistas europeas de la Edad Moderna. El cambio fundamental que, respecto del sistema acusatorio primitivo, introduce el sistema inquisitivo es la intervención del poder público desde el primer momento, asumiendo la investigación y persecución de cualquier delito cuya noticia, por la vía que fuera, llegara a conocimiento de la autoridad competente. Para que esto fuera posible se establecen órganos públicos a quienes se confía con carácter permanente el ejercicio de las funciones públicas inherentes a la justicia penal (averiguar los delitos, investigar aquellos de los que se tenga noticia, formular cargos frente a quienes aparezcan como responsables y oír las alegaciones y pruebas presentadas por ellos, juzgar y, eventualmente, imponer las penas y hacer que éstas se cumplan). Lo más característico de la justicia penal inquisitiva es que deja de ser una actividad de tres sujetos (un particular que asume la función pública de acusar; el tribunal, que se limita a juzgar, y el acusado) y pasa a ser actividad que se desenvuelve sólo con dos protagonistas: el Estado, por un lado, que aparece desde el inicio como receptor de la noticia del delito e impulsa a partir de ese momento todas las actuaciones, y el sujeto a quien se atribuye la comisión del delito, por otro lado, cuya conducta se investiga, primero; a quien se le hacen los cargos resultantes de la investigación, después; se le permite defenderse frente a los cargos realizados en su contra y, finalmente, se le juzga culpable o inocente, imponiéndole en el primer caso la pena y haciendo que se cumpla. La justicia penal inquisitiva era, en sustancia, análoga a los actuales procedimientos administrativos sancionadores (los que se siguen para imponer las multas de tráfico, por ejemplo): el Estado, a través de la autoridad con competencia sancionadora, toma conocimiento de la denuncia, formula los cargos, recibe los descargos y resuelve sobre la imposición o no imposición de la sanción. La característica más conocida de los sistemas de justicia penal inquisitiva que se aplicaron en la Europa continental desde la baja Edad Media hasta el fin del Antiguo Régimen es, seguramente, el empleo del tormento para obtener la confesión de los acusados. Pero conviene tener claro que esta

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característica no es esencial al sistema de justicia penal inquisitiva, como no lo son tampoco los largos encierros de los sospechosos sin informarles de la razón por la que se les privaba de libertad, o los interrogatorios a base de preguntas capciosas, ni otras características de la justicia penal anterior a la Revolución Francesa que hoy consideramos incompatibles con el respeto a la dignidad humana. C) La justicia penal acusatoria moderna Durante el siglo XVIII, en el caldo de cultivo de la Ilustración, se desarrolla un movimiento fuertemente crítico hacia la justicia penal inquisitiva. Se postula una reforma de la justicia penal y se mira como modelo a la justicia penal inglesa que nunca había abandonado el sistema acusatorio. La Revolución Francesa hace realidad la vuelta a la justicia penal acusatoria imponiendo en Francia un proceso penal prácticamente idéntico al inglés. Aunque Francia regresa pronto —con Napoleón— a una justicia penal sustancialmente inquisitiva, a lo largo del siglo XIX la propia Francia y el resto de los países de la Europa continental van adoptando progresivamente modelos de justicia penal acusatoria. En los sistemas acusatorios modernos, a diferencia de lo que sucedía en los primitivos, el Estado no abandona a los ciudadanos la iniciativa para la persecución de los delitos. Por el contrario, se mantiene la existencia de autoridades estatales a quienes, con carácter permanente, se les confía la averiguación de los delitos y su investigación sin necesidad de que dicha actividad sea instada por la víctima ni por ningún otro particular. Si de la investigación oficial resulta la existencia de hechos constitutivos de infracción penal y puede atribuirse su comisión a una persona determinada, hay también una autoridad estatal (el Ministerio Público o Ministerio Fiscal) que tiene confiada la función de acusar, lo que tiende también a asegurar que todas las conductas criminales serán perseguidas. Formulada la acusación, se celebra un juicio contradictorio en el que el acusador y el acusado formulan sus alegaciones y presentan sus pruebas ante un tribunal —de jueces profesionales, o con jurado— que finalmente decide sobre la pretensión punitiva plasmada en la acusación estimándola o rechazándola. El rasgo esencial de este sistema, que lo distingue del sistema inquisitivo y autoriza que se califique como acusatorio es el desdoblamiento de la intervención del Estado, confiándose a dos sujetos públicos distintos las funciones de acusar, por un lado, y juzgar, por otro. La justicia penal deja de ser actividad que enfrenta sólo a dos sujetos (el Estado frente al acusado), como ocurría en el sistema inquisitivo, y se configura, de nuevo, como

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actividad que necesariamente pone en relación a tres sujetos: dos (acusador y acusado) en posiciones objetivamente enfrentadas respecto de una pretensión punitiva, y un tercero imparcial, el tribunal, que desde una posición trascendente a los dos sujetos en liza, juzga y decide sobre la pretensión punitiva tras oír las alegaciones y teniendo en cuenta las pruebas presentadas por acusador y acusado. En la práctica, el cambio más importante que supone el paso de sistema inquisitivo al acusatorio afecta al papel que desempeñan los jueces en la justicia penal. En el sistema inquisitivo, siguiendo la muy expresiva descripción que puede leerse en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los jueces eran “omnipotentes, persiguiendo los delitos por su propia y espontánea iniciativa, instruyendo las causas los mismos que habían de fallarlas, ejerciendo la facultad omnímoda de separarse de los dictámenes fiscales, así durante la sustanciación como en la sentencia definitiva, calificando según su propio juicio el delito y designando la pena, sin consideración a las conclusiones de la acusación y la defensa...”. Con el paso al sistema acusatorio, los jueces pierden el dominio casi absoluto que tenían sobre la justicia penal, ya que su papel queda ceñido a juzgar sobre la pretensión acusatoria que formule el Fiscal (si la formula). Ante la noticia del delito, e incluso tras la investigación oficial de los hechos ya no será el tribunal, sino el Fiscal, quien dará paso o no a la celebración de un juicio, en función de que acuse o no a alguna persona. Y, si se celebra el juicio, su objeto será la pretensión punitiva formulada por el Fiscal en su acusación: sólo los hechos en que se haya basado la acusación del Fiscal y los sujetos a quienes el Fiscal haya efectivamente acusado serán juzgados por el tribunal penal; sólo a esos sujetos podrá el tribunal condenar, en su caso, y no a ninguno a quien el Fiscal no hubiera acusado, por mucho que los jueces integrantes del tribunal puedan tener el convencimiento de que el delito ha sido cometido por algún sujeto a quien el Fiscal no haya acusado. El Fiscal, cuyo papel en la justicia penal inquisitiva se encontraba por completo subordinado al de los jueces, adquiere autonomía en la justicia penal acusatoria y queda convertido en la autoridad estatal responsable de decidir, ante la conductas humanas previamente investigadas como posiblemente constitutivas de infracción penal, si procede o no acusar y, por tanto, abrir o no el paso a un juicio y una posible condena de determinados sujetos como autores del delito de que se trate. La clave para comprender la diferencia entre el sistema inquisitivo y el acusatorio moderno se encuentra en la respuesta a las eventuales discrepancias de criterio que, en un caso concreto, pudieran tener el Fiscal y los jueces miembros del tribunal penal en cuanto a la procedencia de formular acusación y, en su caso, en cuanto a los términos en que la

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acusación ha de ser formulada. Estas discrepancias se pondrían de manifiesto tras la investigación oficial de unos hechos de apariencia delictiva y se resolverían de la siguiente manera, en función del sistema de justicia penal: 1) Si el Fiscal no considera procedente acusar (porque, por ejemplo, los hechos investigados no sean, a su juicio, delictivos; o lo sean pero, en su opinión, no haya quedado identificado el autor) y el Tribunal considerase en cambio que sí procede acusar, en el sistema inquisitivo se impondría el criterio del tribunal, y habría acusación y juicio, bien porque el Tribunal podría ordenar al Fiscal que acusara y éste estaría legalmente obligado a hacerlo, bien porque se permitiría que el juicio se abriera de oficio por decisión del Tribunal, aunque se dejara al Fiscal en libertad para defender en el juicio su posición favorable a la absolución. Ante la misma discrepancia, en el sistema acusatorio prevalece en cambio el criterio del Fiscal: si éste considera que no hay base para acusar no acusa y no hay juicio, siendo irrelevante a tal efecto que el Tribunal penal pueda tener una opinión distinta. 2) Si formulada acusación por el Fiscal en relación con unos determinados hechos y dirigida contra determinadas personas, los jueces del Tribunal penal discreparan de los términos de la acusación porque entendieran que hay hechos delictivos que han quedado fuera de la acusación o hay sujetos criminalmente responsables que no han sido acusados, en el sistema inquisitivo prevalecería el criterio del tribunal y el enjuiciamiento de éste podría extenderse a los hechos y a los sujetos no incluidos en la acusación del Fiscal. El sistema acusatorio implica, por el contrario, que el Tribunal penal se limita a juzgar sobre la acusación del Fiscal sin que le esté permitido condenar por hechos que no hayan sido objeto de la acusación ni a sujetos a quienes el Fiscal no haya acusado. El paso del sistema inquisitivo al acusatorio supuso un avance en las garantías de la justicia penal. No se trata sólo de que se dejara de usar el tormento, ni de que se prescindiera de otras características inhumanas que estuvieron presentes en los concretos sistemas de justicia penal inquisitiva que conoció Europa continental durante el Antiguo Régimen. Estas características no eran consustanciales al sistema inquisitivo y se podía prescindir de ellas manteniendo una justicia penal al mismo tiempo inquisitiva y respetuosa con la dignidad humana. Esto es en cierto modo lo que ya sucedía a finales del siglo XVIII, cuando la presión del movimiento de reforma basado en el pensamiento ilustrado había logrado que se dejara de aplicar el tormento y el procedimiento, aún inquisitivo, no podía considerarse ya contrario a la dignidad humana. La compatibilidad del procedimiento sancionador inquisitivo con el respeto a las garantías de un juicio justo se confirma también con los modernos procedimientos administrativos sancionadores.

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El avance en las garantías que supone el paso del sistema acusatorio al inquisitivo se manifiesta en el terreno de la igualdad entre acusador y acusado y en el de la imparcialidad del juzgador. Con el sistema inquisitivo no cabía plantear que el sujeto que formulaba los cargos y aquél contra quien se dirigían estuvieran en un plano de igualdad, ni tampoco cabía afirmar que el juzgador fuera objetivamente imparcial: el mismo sujeto estatal recibía la noticia del delito, iniciaba la investigación, formulaba los cargos en su momento y, finalmente, tras oír al sujeto investigado, juzgaba y decidía la cuestión. No es posible que se establezca en términos de igualdad una relación entre dos sujetos en posiciones contrapuestas (acusador y acusado) cuando uno de ellos, el acusador, es el que finalmente juzga sobre la controversia y, por lo mismo, no se puede afirmar la imparcialidad puesto que quien juzga es, al mismo tiempo, una de las partes en el conflicto. Con el desdoblamiento de la participación del Estado en la justicia penal a través de dos sujetos públicos diferenciados a quienes se confía las funciones de acusar y de juzgar se consigue, por un lado, la igualdad entre los contendientes (acusador y acusado), puesto que ambos disponen de las mismas oportunidades de actuación ante el tribunal para defender sus respectivas posiciones y, por otra parte, se puede afirmar la imparcialidad del juzgador, ya que el tribunal penal juzga sobre una pretensión punitiva formulada por otro sujeto y no sobre unos cargos previamente formulados por el propio Tribunal, como ocurría en el sistema inquisitivo. Este es el sentido que tiene la llamada garantía jurisdiccional penal; no se trata tan sólo de que las penas se impongan, cuando proceda, por tribunales de justicia servidos por jueces independientes, sino de que, además de esto, la procedencia o improcedencia de la imposición de las penas se determine en un juicio contradictorio, con un acusador y un acusado que puedan defender sus posiciones en pie de igualdad y por un tribunal imparcial, que juzga sobre una pretensión punitiva formulada por otro sujeto y no por el mismo tribunal. El sistema español de justicia penal Es un sistema acusatorio moderno, con el Ministerio Fiscal como órgano público acusador y unos Tribunales penales que se limitan a juzgar sobre la acusación tras un juicio oral contradictorio en el que intervienen, en posiciones contrapuestas, uno o varios acusadores y uno o varios acusados. El sistema español de justicia penal tiene ciertas características propias que no están necesariamente presentes en todos los sistemas acusatorios modernos:

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1) La investigación oficial que sigue inmediatamente a la noticia del delito y de cuyos resultados depende que se produzca o no una acusación no se realiza por el Ministerio Fiscal, sino por un Juez de Instrucción. La función que corresponde al Juez de Instrucción tiene una doble vertiente: a) En primer lugar, dirige la investigación, acordando las medidas que considere oportunas y decidiendo sobre la procedencia de las medidas que puedan solicitar las partes. b) En segundo término, el Juez de Instrucción ha de valorar los resultados de la investigación y puede poner fin a las actuaciones, impidiendo la apertura del juicio oral, cuando estime que de la investigación no se deducen indicios racionales de criminalidad (denegación del procesamiento, en el juicio ordinario; denegación de la apertura del juicio oral por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido). Cuando finaliza la investigación, termina también la intervención del Juez de Instrucción en la justicia penal. En particular el Juez de Instrucción no acusa, ni puede imponer a Fiscal ni a ningún otro sujeto que lo haga; y, por otro lado, si se formula acusación y se abre el juicio oral, el Juez de Instrucción no forma parte del Tribunal penal que juzgará sobre la acusación. Esta ausencia de implicación del Juez de Instrucción en las funciones de acusar y de juzgar es esencial para que el sistema no pierda su carácter acusatorio. 2) La decisión de acusar o no acusar, a la vista de los resultados de la investigación preliminar, no se atribuye en exclusiva al Ministerio Fiscal ya que nuestro ordenamiento concede también legitimación para actuar como acusadores a sujetos particulares (acción penal de la víctima, acción penal popular). 3) Formalizada la acusación, ésta ha de ser sostenida por el acusador o acusadores ante un Tribunal penal que puede ser unipersonal (para delitos de menor gravedad) o colegiado (cuando se trata de delitos más graves); para determinados delitos, la acusación se formula ante el tribunal del jurado. La acusación da lugar a la celebración de un juicio oral en el que acusadores y acusados defienden en condiciones de igualdad sus respectivas posiciones mediante alegaciones y pruebas. Terminado el juicio, el Tribunal resuelve sobre la acusación, condenando o absolviendo al acusado, teniendo en cuenta las alegaciones y las pruebas practicadas en el juicio o incorporadas válidamente al material probatorio que, conforme a la ley, el Tribunal puede valorar.

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4) Para asegurar la efectividad del llamado derecho al doble grado de jurisdicción reconocido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las reformas más recientes del sistema de justicia penal español están sustituyendo el viejo sistema de juicio oral en única instancia con recurso de casación por un sistema que abre la posibilidad de una segunda instancia en todos los casos. Principios de la justicia penal: necesidad y oportunidad Un sistema de justicia penal se rige por el principio de necesidad cuando se basa en la idea de que el Derecho penal no puede dejar de aplicarse en ningún caso en que se haya cometido una infracción penal. El principio de necesidad exige: 1) Que la justicia penal se ponga necesariamente en marcha ante la noticia de cualquier hecho que revista apariencia de infracción penal. 2) Y que una vez iniciada la actividad de la justicia penal ante un caso concreto, dicha actividad no cese hasta que, o bien se ponga de manifiesto la imposibilidad o la improcedencia de formular acusación (improcedencia que sólo podrá basarse en la no concurrencia en el caso de todos los elementos que conforme a la legislación penal son precisos para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad criminal en una persona), o bien, formulada acusación, se dicte sentencia de absolución o condena por el Tribunal penal competente. En un sistema de justicia penal presidido por el principio de necesidad una conducta criminal solamente quedaría impune en el caso de que no hubiera llegado a ser conocida por las autoridades, o bien sí hubiera sido conocida pero la investigación oficial no hubiera permitido un esclarecimiento suficiente como para acusar a alguna persona, o bien, en último término, por error humano cometido por las personas que sirven los órganos estatales que intervienen en la justicia penal (Ministerio Fiscal, Tribunales penales) en la apreciación de los hechos o en su calificación jurídica (v.gr.: el Fiscal, erróneamente, considera que determinado sujeto no ha participado en los hechos, y por eso no le acusa, cuando en realidad sí tuvo participación; o el Tribunal, erróneamente, llega a la conclusión de que el acusado obró en legítima defensa, y le absuelve, en un caso en que en realidad no hubo agresión ilegítima alguna por parte de la víctima). El principio de necesidad se opone al principio de oportunidad con arreglo al cual el ejercicio del ius puniendi estatal no se vincula con carácter necesario a la comisión de un hecho constitutivo de infracción penal, admitiéndose en mayor o menor medida que las autoridades estatales competentes (u otros sujetos) tengan el poder de decidir, por razones de conveniencia u

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oportunidad, no perseguir o no castigar conductas que en aplicación estricta de la ley serían merecedoras de sanción penal. En el principio de oportunidad se basan mecanismos conocidos en ciertos sistemas de justicia penal como la posibilidad de alcanzar acuerdos con sujetos sospechosos de haber cometido un delito en cuya virtud se garantiza a estos sujetos que no serán juzgados ni castigados a cambio de que proporcionen información útil para desarticular una organización delictiva; o la facultad concedida al ministerio público de no promover la persecución de delitos menores (la llamada delincuencia de bagatela) cuando entienda que en el caso concreto el interés público en la sanción penal es muy escaso. En España la justicia penal se rige por el principio de necesidad, si bien hay algunas manifestaciones del principio de oportunidad (delitos cuya persecución requiere denuncia del ofendido, proceso penal de menores). Una de las cuestiones que más dividen a los juristas españoles implicados en la justicia penal (teóricos y profesionales) es, por lo demás, la conveniencia de ampliar más aún el juego del principio de oportunidad. Los partidarios de ampliar el ámbito de aplicación del principio de oportunidad aducen que con ello se lograrían los siguientes beneficios: - Dar respuesta adecuada a la falta de interés público en la persecución de ciertos delitos cuando en el caso concreto el delito haya ocasionado escasa lesión social. - Estímulo a la pronta reparación de la víctima (si se permite que el Fiscal pueda renunciar a perseguir delitos menores una vez constatada dicha reparación). - Evitar efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad (el Fiscal podría renunciar a perseguir delitos menores cuando apreciase, atendidas las circunstancias del delincuente, que la pena podría ser contraproducente). - Una justicia penal más rápida, al descargarse de trabajo a los tribunales penales. Los juristas contrarios a la ampliación del juego del principio de oportunidad en la justicia penal se basan principalmente en las siguientes razones: - Lesión del principio constitucional de igualdad, ya que sujetos que hubiesen cometido el mismo delito podrían ser tratados de forma diferente a criterio discrecional de los fiscales.

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Jaime Vegas Torres - Lesión del principio de exclusividad jurisdiccional en la aplicación del Derecho penal, ya que los fiscales podrían hurtar a los tribunales penales el poder de juzgar y, en su caso condenar, a sujetos que hubiesen cometido infracciones penales. - Debilitamiento del efecto conminatorio de las penas, vinculado a la falta de seguridad en que toda conducta delictiva que se descubra será perseguida y castigada.

2.- Los tribunales penales. Jurisdicción y competencia La organización jurisdiccional en el orden penal. Extensión y límites de la jurisdicción penal española. La extradición pasiva. Jurisdicción penal ordinaria y jurisdicción militar. Jurisdicción por razón de la materia de los tribunales penales ordinarios: la preferencia del orden jurisdiccional penal. La competencia objetiva de los tribunales penales. La competencia territorial. Incidencia de la conexión de delitos en la determinación de la competencia. La competencia funcional. Tratamiento procesal de la competencia penal. La organización jurisdiccional en el orden penal En la organización jurisdiccional española el ejercicio de la función jurisdiccional en materia penal corresponde a las siguientes clases de tribunales: 1) Juzgados de Instrucción (arts. 87 LOPJ y 14 L.e.cr.) Su circunscripción es el partido judicial. Su competencia objetiva comprende: a) Juicios por delito leve, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer (art. 14.1º L.e.cr.). b) Instrucción de los procesos por delitos cometidos en el partido judicial (art. 14.2º L.e.cr.), salvo cuando se trate de delitos atribuidos a los tribunales penales de la Audiencia Nacional, de delitos cometidos por sujetos aforados o de delitos cuya instrucción corresponde a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. c) Dictar sentencia en el proceso de aceptación de decreto (art. 14.3, i.f. L.e.cr.). 2) Juzgados de lo Penal (arts. 89 bis LOPJ y 14 L.e.cr.) Su circunscripción es generalmente la provincia, aunque hay también Juzgados de lo Penal cuya circunscripción se limita a uno o varios partidos judiciales sin extenderse a toda la provincia.

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Jaime Vegas Torres La LOPJ permite la creación de Juzgados de lo Penal con circunscripción menor que el territorio de una provincia (art. 89 bis.1) y, con base en estas previsiones, la Ley de Demarcación y Planta Judicial ha creado Juzgados de esta clase en localidades que no son capital de provincia, normalmente en grandes núcleos de población. Así, por ejemplo, en la provincia de Madrid existen Juzgados de lo Penal en Alcalá de Henares, Getafe y Móstoles; en Barcelona ocurre lo mismo en Arenys de Mar, Granollers, Manresa, Mataró, Sabadell, Terrassa y Vilanova i la Geltrú; en Valencia, en Alzira y Gandía; en Asturias, además de Oviedo, tienen uno o varios Juzgados de lo Penal Avilés, Gijón y Langreo; y así otras provincias siguiendo análogos criterios.

La competencia objetiva de los Juzgados de lo Penal comprende el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años. Tratándose de delitos para los que no se establecen penas de privación de libertad, la competencia de los Juzgados de lo Penal se extiende a los procesos por delitos castigados con pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años. Respecto a los delitos leves, la competencia para su enjuiciamiento corresponde, como regla, a los Juzgados de Instrucción. No obstante, los Juzgados de lo Penal, cuando conozcan de causas por delitos que sean de su competencia, conocerán también de los delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los mismos autores o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos (art. 14.3º L.e.cr.). Hay que tener en cuenta, por lo demás, que tratándose de delitos atribuidos a los tribunales penales de la Audiencia Nacional, o al Tribunal del Jurado, o cometidos por sujetos aforados, la competencia no corresponde en ningún caso a los Juzgados de lo Penal, sea cual sea la pena con la que estén castigados. 3) Audiencia Provincial Su circunscripción es la provincia. Su competencia objetiva comprende el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas criminales en los casos no atribuidos a los Juzgados de lo Penal. Si se trata de delitos castigados con pena de prisión, la competencia corresponde a la Audiencia Provincial cuando la pena

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prevista en el Código Penal para el delito a que se refiera la acusación sea de duración superior a cinco años. Hay que tener en cuenta, no obstante, que sea cual sea la pena prevista, la Audiencia Provincial no es competente en procesos por delitos atribuidos a los tribunales penales de la Audiencia Nacional, o al Tribunal del Jurado, o cometidos por sujetos aforados (art. 14.4º L.e.cr.). 4) Tribunales penales de la Audiencia Nacional En el complejo orgánico de la Audiencia Nacional se distinguen varias clases de tribunales con jurisdicción en el orden penal. Para procesos penales contra personas mayores de edad por delitos atribuidos a la Audiencia Nacional son competentes, a diferentes efectos, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Los tribunales penales de la Audiencia Nacional extienden su jurisdicción a todo el territorio del Estado. Estos tribunales tienen competencia objetiva para las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 de la LOPJ (algunos delitos económicos y tráfico de drogas cometido por bandas organizadas, entre otros), así como para los procesos penales por delitos de terrorismo (disposición transitoria de la LO 4/1988, de 25 de mayo). El art. 65 de la LOPJ atribuye a los tribunales penales de la Audiencia Nacional los procesos penales por los siguientes delitos: a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

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Jaime Vegas Torres e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. Además, según la disposición transitoria de la LO 4/1988, de 25 de mayo, tienen competencia para las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos, así como de los delitos conexos con los anteriores.

La competencia se reparte entre los diferentes tribunales que forman parte del complejo orgánico de la Audiencia Nacional de la siguiente manera: a) Juzgados Centrales de Instrucción: les corresponde la Instrucción de todas las causas por los delitos anteriores, salvo los cometidos por sujetos aforados. b) Juzgados Centrales de lo Penal: les corresponde el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas por los delitos anteriores, cuando estén castigados con pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años. Cuando conozcan de causas por delitos que sean de su competencia, los Juzgados Centrales de lo Penal conocerán también de los delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los mismos autores o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos (art. 14.3º L.e.cr.). c) Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia) de las causas por los delitos anteriores, en los casos que no correspondan a los Juzgados Centrales de lo Penal. d) La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conoce de los recursos de apelación contra las resoluciones de la Sala de lo Penal (arts. 64 bis LOPJ y 846 ter L.e.cr.). La creación de la Sala de Apelación está relacionada con diversas resoluciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU que apreciaron que el sistema originario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de única instancia y recurso de casación vulneraba el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por no respetar el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

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impuesto sean sometidos a un tribunal superior (el denominado doble grado de jurisdicción).

5) Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia La circunscripción de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente. Estas Salas son competentes para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos dictados en primera instancia por las Audiencias Provinciales (arts. 73.3 c) LOPJ y 846 ter L.e.cr.). La competencia de las Salas de lo Civil y Penal comprende también el conocimiento de los procesos penales contra sujetos que desempeñan determinados cargos y funciones públicas (altos cargos autonómicos y jueces, magistrados y fiscales). De estos sujetos se dice que tienen fuero especial o que están aforados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Concretamente la LOPJ atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los siguientes procesos penales: a) Las causas que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. Se trata, en general, de procesos penales contra determinadas autoridades y altos cargos autonómicos por delitos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate (art. 73.3.a) LOPJ). Así, por ejemplo, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la competencia para conocer de los procesos penales por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad cuando el investigado o encausado sea Diputado de la Asamblea, o bien Vicepresidente o Consejero del Gobierno de la Comunidad (arts. 10.6 y 25.1); el Presidente de la Comunidad está aforado en todo caso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo (art. 73.3.b) LOPJ).

Respecto a los procesos penales contra aforados la competencia de la Sala se extiende a la instrucción y al enjuiciamiento. Con el fin de mantener la separación entre el juez que instruye y el tribunal que juzga, para la instrucción de estos procesos se designa un instructor, conforme a un turno

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preestablecido, de entre los miembros de la Sala, instructor que no formará parte del tribunal enjuiciador (art. 73.4 LOPJ). 6) Sala Segunda del Tribunal Supremo Su competencia más importante es el recurso de casación penal. También conoce como tribunal de instancia de procesos penales contra ciertos sujetos con fuero especial. Concretamente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene competencia objetiva para conocer de los siguientes procesos penales (art. 57 LOPJ): a) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. b) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

En las causas anteriores se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas. 7) Tribunal del Jurado El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá (art. 2 LOTJ). Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio con Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente. El Tribunal del Jurado es competente para el conocimiento y fallo de las causas por homicidio y algunos otros delitos enumerados en el art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

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Concretamente, la competencia del Tribunal del Jurado se extiende a los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal: a) Del homicidio (artículos 138 a 140). b) De las amenazas (artículo 169.1º). c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196). d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204). e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415). f) Del cohecho (artículos 419 a 426). g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430). h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434). i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438). k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440). k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).

Quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional. 8) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria Son tribunales unipersonales que ejercen las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley (art. 94.1 LOPJ). Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria extienden su jurisdicción, como regla general, al territorio de una provincia. Los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria pertenecen al complejo orgánico de la Audiencia Nacional y extienden su jurisdicción a todo el territorio español respecto al cumplimiento de penas en establecimientos penitenciarios por delitos competencia de la Audiencia Nacional (art. 94.4 LOPJ).

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9) Juzgados de Menores y Juzgado Central de Menores Son tribunales unipersonales a los que corresponde el conocimiento de los procesos penales por infracciones penales cometidas por menores de edad, regulados en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores. 10) Juzgados de Violencia sobre la Mujer Son tribunales unipersonales, cuya circunscripción, como regla, comprende el territorio de un partido judicial (art. 87 bis LOPJ). Estos Juzgados tienen competencias en los órdenes penal y civil: a) En el orden penal, tienen competencia para la instrucción en causas por determinados delitos, siempre que la víctima sea la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También cuando el delito se cometa sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Los delitos a que se extiende la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la mujer, siempre que la víctima se encuentre entre las personas que se acaban de mencionar, son los siguientes: (i) los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación; (ii) los delitos leves tipificadas en el párrafo segundo del artículo 171.7, párrafo segundo del 172.3 y en el 173.4 del Código Penal; (iii) el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando el ofendido por el delito cuya condena se encuentre entre las personas arriba señaladas (art. 87 ter LOPJ y art. 14.5.a), b) y d) L.e.cr.).

b) En el orden civil, tienen competencia para procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, relacionados con actuaciones penales por actos de violencia sobre la mujer en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 87 ter LOPJ.

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Extensión y límites de la jurisdicción penal española 1) El principio de territorialidad Según el principio de territorialidad, corresponde a los tribunales penales españoles el conocimiento de los procesos penales por delitos cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles (art. 23.1 LOPJ). Conforme al mismo principio, como regla general, los tribunales penales españoles no tienen competencia para conocer de procesos por delitos cometidos en el territorio de otros Estados o a bordo de buques o aeronaves extranjeros. 2) Excepciones al principio de territorialidad En ciertos casos, que suponen excepciones al principio de territorialidad, los tribunales penales españoles pueden conocer de procesos penales por delitos cometidos en el extranjero. Se trata de casos en que la competencia de los tribunales penales españoles se basa en otros principios. A) Principio de personalidad o nacionalidad (art. 23.2 LOPJ) La nacionalidad del delincuente no afecta, como regla, a la competencia internacional de los tribunales penales españoles: si el delito se comente en territorio español tienen competencia los tribunales penales españoles, sea español o extranjero el delincuente; y si el delito se comete fuera de España, no tienen competencia los tribunales penales españoles, aunque el delincuente tenga la nacionalidad española. Por excepción, los tribunales penales españoles tienen competencia para conocer de procesos penales por hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos cometidos por españoles fuera de España siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.

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Jaime Vegas Torres c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

La misma regla se aplica a los extranjeros nacionalizados españoles, incluso cuando hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho. B) Principio real o de protección También tienen competencia internacional los tribunales penales españoles para conocer de procesos por hechos punibles cometidos fuera de España, cuando se trate de delitos que afecten a determinados bienes jurídicos esenciales para el Estado (art. 23.3 LOPJ). Los delitos comprendidos en este principio real o de protección son los siguientes: a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de la moneda española y su expedición. f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i) Los relativos al control de cambios.

C) Principio de Justicia mundial o universalidad (art. 23.4 LOPJ) Los tribunales penales españoles tienen también competencia internacional para conocer de procesos penales por ciertos delitos que contemplan

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conductas especialmente reprobables, incluso si se hubieran cometido fuera de España y con independencia de la nacionalidad de su autor. Se aplica este principio a ciertas conductas delictivas respecto de las cuales la comunidad internacional se ha puesto de acuerdo en que puedan ser perseguidas y castigadas por los tribunales penales de Estados distintos de aquel en cuyo territorio se haya cometido el delito. El principio de justicia mundial o universalidad solamente se aplica a los delitos que expresamente se relacionan en el artículo 23.4 de la LOPJ, y únicamente cuando concurren determinadas circunstancias que la Ley precisa. Con carácter general, para que los tribunales penales españoles tengan competencia en virtud del principio de universalidad se exigen los siguientes requisitos: 1) Ausencia de persecución penal efectiva de los hechos punibles de que se trate en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional, en los términos que precisa el artículo 23.5 LOPJ. 2) Que se interponga querella ante los tribunales penales españoles por el Ministerio Fiscal o por el agraviado (art. 23.6 LOPJ). Además de los anteriores requisitos generales, para cada uno de los delitos comprendidos en el principio de universalidad la LOPJ exige ciertos requisitos adicionales que han de cumplirse también para que los tribunales penales españoles tengan competencia internacional para enjuiciar el delito de que se trate cuando no se haya cometido en territorio español. Se trata, en general, de los requisitos previstos en los distintos tratados internacionales en que España es parte, en los que se contempla la posibilidad de que determinados delitos sean enjuiciados por los tribunales de cualquiera de los Estados parte, aunque no se hayan cometido en su territorio. Conforme al artículo 23.4 de la LOPJ, el principio de justicia mundial o universalidad se extiende, si se cumplen los requisitos que para cada uno de los delitos se especifican, a los hechos susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado b) Delitos de tortura y contra la integridad moral c) Delitos de desaparición forzada

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Jaime Vegas Torres d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos e) Terrorismo f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes psicotrópicas

o sustancias

j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica m) Trata de seres humanos n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos

La extradición pasiva La extradición pasiva puede definirse como la entrega por las autoridades españolas de personas que se encuentran en España a las autoridades de

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otro Estado, con el fin de que la persona entregada sea juzgada o cumpla condena en el Estado requirente. Se aplica a personas que han cometido un delito en el extranjero y que se encuentran en España. Los Tribunales penales españoles, como regla, no tienen jurisdicción para juzgarlo, según el principio de territorialidad. Las autoridades del Estado en que se hubiese cometido el delito reclaman a las autoridades españolas la entrega de esa persona para que pueda ser juzgada o para que cumpla la condena que se le hubiese impuesto (por ejemplo, personas que, tras ser juzgadas y condenadas en un país extranjero, huyen de ese país para no cumplir la condena). El procedimiento de extradición se inicia siempre con una petición que formulan las autoridades de un Estado extranjero a las autoridades españolas para que se entregue a la persona reclamada. En la extradición tradicional las autoridades que realizan y reciben la petición son los Gobiernos de los respectivos Estados, si bien en los procedimientos internos de cada Estado para decidir si procede solicitar o conceder la extradición suelen intervenir las autoridades judiciales. A partir de aquí las autoridades españolas deben decidir si procede o no la entrega. Esta decisión está regulada por tres clases de normas: 1) Normas de la Unión Europea 2) Convenios internacionales 3) Ley de Extradición pasiva (Ley 4/1985, de 21 de marzo) A) Normas de la Unión Europea En la Unión Europea la entrega de personas para ser juzgadas o cumplir condena se produce actualmente mediante la orden europea de detención y entrega, regulada en España por la Ley 3/2003, de 14 de marzo. Se trata de un procedimiento que implica una entrega prácticamente automática de las personas reclamadas por otros Estados miembros de la UE. La reclamación se realiza directamente por las autoridades judiciales del Estado requirente a las autoridades judiciales españolas y la decisión sobre entrega o no entrega corresponde exclusivamente a estas últimas, eliminándose la intervención de los Gobiernos típica de los procedimientos de extradición tradicionales. Entre los Estados miembros de la UE hay también Convenios de extradición (Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996 y Convenio relativo al procedimiento

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Jaime Vegas Torres simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 10 de marzo de 1995) que en su momento supusieron avances en el régimen de entrega de delincuentes, pero que actualmente han sido reemplazados por la orden europea de detención y entrega.

B) Convenios internacionales El más importante es el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, que se aplica a las peticiones de extradición de Estados miembros del Consejo de Europa, excepto los de la Unión Europea. C) Ley de Extradición pasiva (Ley 4/1985, de 21 de marzo) Se aplica a peticiones de extradición formuladas por Estados con los que España no tenga convenio internacional sobre la materia. Jurisdicción penal ordinaria y jurisdicción militar Según el art. 117.5 CE, el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. El art. 3.2 LOPJ establece que la competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la ley orgánica que lo regula, sin perjuicio de lo que se establece en el art. 9 apartado 2 de esta ley. Son delitos militares las conductas tipificadas en la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar Se pueden plantear conflictos entre tribunales penales ordinarios y tribunales de la jurisdicción militar cuando, ante un mismo hecho, inician actuaciones tribunales militares, por entender que es delito militar, y tribunales penales ordinarios, por entender que se trata de delito común (conflicto positivo); o bien cuando, ante un hecho con caracteres de delito, se inhiben los tribunales militares por entender que no es delito militar y también se inhiben los tribunales penales ordinarios por entender que es delito militar (conflicto negativo). Según el art. 39 LOPJ, los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los

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órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. El procedimiento para la resolución de estos conflictos se encuentra regulado en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, arts. 22 a 29. Jurisdicción por razón de la materia de los tribunales penales ordinarios: la preferencia del orden jurisdiccional penal El art. 9.3 LOPJ establece que los tribunales del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. Es prácticamente imposible que se plantee conflicto entre tribunales penales y tribunales de otros órdenes jurisdiccionales (civiles, contenciosoadministrativos o sociales), porque: 1) Si un tribunal penal se está ocupando de un asunto, el art. 44 LOPJ dispone que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional. 2) Si un tribunal no penal se ocupa de un asunto y un tribunal penal entiende que puede existir delito, el tribunal penal pone en marcha el proceso penal y, una vez iniciado éste, el proceso no penal que se estuviese siguiendo queda sujeto a lo dispuesto en materia de prejudicialidad penal. La regla general es que "la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca" (art. 10.2 LOPJ). La competencia objetiva de los tribunales penales La competencia objetiva se refiere a la clase de tribunal penal a la que corresponde conocer del proceso penal. La competencia objetiva depende, como regla general, de la gravedad del delito, si bien hay reglas especiales que atribuyen el conocimiento de los procesos por ciertos delitos a

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determinados tribunales atendiendo a la materia o a los sujetos investigados o encausados. Hay que distinguir así: 1) Competencia ordinaria o común a) Para la instrucción del proceso penal por delito la competencia corresponde, como regla general, a los Juzgados de Instrucción, sea cual sea la gravedad de la infracción. b) Para el conocimiento y fallo (juicio oral y sentencia), la competencia corresponde, como regla general, a los Juzgados de lo Penal o a las Audiencias Provinciales, según la gravedad del delito. 2) Competencia por razón de la materia a) Por razón de la materia corresponde a los tribunales penales de la Audiencia Nacional el conocimiento de las causas por los delitos enumerados en el art. 65 LOPJ, así como los delitos de terrorismo. b) Corresponde al Tribunal del Jurado el conocimiento de los procesos penales por los delitos a que se refiere el art. 1 LOTJ. c) Corresponde de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer el enjuiciamiento de los delitos leves y la instrucción de los procesos penales por los demás delitos, cuando se trate de las infracciones penales a que se refiere el art. 14.5 L.e.cr.). 3) Competencia por razón de los sujetos La Constitución y las leyes establecen fueros especiales para determinadas personas que ocupan ciertos cargos públicos de especial relevancia o que desempeñan determinadas funciones públicas. Estos fueros especiales suponen que la competencia para conocer de los procesos penales por delitos que se imputen a las personas aforadas corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según resulte del fuero especial aplicable. Los fueros especiales (competencia por razón de los sujetos) excluyen la aplicación de las reglas de competencia por razón de la materia y las de competencia ordinaria o común. Cuando se sigue el proceso contra sujetos aforados la competencia corresponde siempre al tribunal del fuero especial, incluso si se trata de delitos que, en otro caso, estarían atribuidos a un tribunal distinto por razón de la materia.

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Las reglas de competencia ordinaria o común solamente se aplican cuando el proceso no se dirige contra sujetos aforados y no resulta aplicable al caso ninguna regla de competencia objetiva por razón de la materia. La competencia territorial Como regla general, la competencia territorial para conocer del proceso penal corresponde a los tribunales penales del lugar en que el delito se hubiese cometido (art. 14 L.e.cr.) Si no consta el lugar de comisión del delito la competencia territorial corresponde provisionalmente, hasta que se averigüe el lugar de comisión del delito, al tribunal de los lugares siguientes (art. 15 L.e.cr.): 1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3. El de la residencia del reo presunto. 4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden anterior. En el momento en que conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados. Incidencia de la conexión de delitos en la determinación de la competencia Conforme al art. 17.1 L.e.cr., cada delito dará lugar a la formación de una única causa. La regla general es, pues, que cada proceso penal se refiera a un único hecho delictivo. Como excepción a esta regla se contempla, sin embargo, que sean perseguidos en un único proceso varios hechos punibles cuando se trate de delitos conexos. La conexión de varios delitos, por sí sola, no basta para justificar el enjuiciamiento de todos ellos en un único proceso. La Ley exige que, además de la conexión, concurran las siguientes circunstancias:

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Según el art. 17.2 L.e.cr., se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. 6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos. Fuera de los casos señalados, la circunstancia de que varios delitos hayan sido cometidos por la misma persona no determina por sí sola conexión de los delitos. No obstante, la Ley contempla también el enjuiciamiento conjunto de los delitos que se atribuyan a una misma persona, aunque no sean conexos, siempre que, además de darse los requisitos que se exigen en general para el enjuiciamiento en una sola causa de los delitos conexos, concurran las siguientes circunstancias: 1) Lo pida el Ministerio Fiscal. 2) Se trate de delitos que tengan analogía o relación entre sí. 3) Todos los delitos sean de la competencia del mismo órgano judicial. Cuando, en virtud de la conexión, proceda el enjuiciamiento de varios delitos en una única causa pueden producirse los siguientes fenómenos:

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1) Alteración de la jurisdicción En caso de delito militar conexo con delito común, la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos (art. 14 Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar). 2) Alteración de la competencia objetiva En caso de delito competencia de la Audiencia Nacional conexo con delitos que no sean competencia de la Audiencia Nacional conoce de todos la Audiencia Nacional (art. 65.1º último párrafo LOPJ). Cuando se trate de delitos cometidos por sujetos aforados conexos con delitos cometidos por sujetos no aforados conoce de todos el tribunal del sujeto aforado (SCP-TSJ o TS 2ª), incluso si los delitos cometidos por los no aforados fuesen de la competencia de la Audiencia Nacional (art. 272 L.e.cr.). 3) Alteración de la competencia territorial Cuando un proceso penal tiene por objeto varios delitos conexos cometidos en distintos lugares es imposible aplicar el fuero del lugar de comisión del delito. En estos casos, según el art. 18 L.e.cr., son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. 2. El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. 3. El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero. La competencia funcional La reglas de competencia funcional se emplean para actuaciones que, como los recursos o la ejecución de sentencias, guardan relación con otras actuaciones que se están desarrollando o ya se ha desarrollado ante un

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determinado tribunal. En el proceso penal las principales reglas de competencia funcional son las siguientes: A) Competencia para conocer de los recursos devolutivos Los recursos devolutivos contra resoluciones del Juzgado de Paz de un municipio corresponden al Juzgado de Instrucción del partido judicial correspondiente (art. 87.1.d) LOPJ). Los recursos devolutivos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Menores y Juzgados de Vigilancia Penitenciaria corresponden a la Audiencia Provincial de la provincia correspondiente (art. 82 LOPJ) Los recursos devolutivos contra resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados Centrales de lo Penal y Juzgados Centrales de Menores corresponden a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 65.5º LOPJ). Los recursos de apelación contra resoluciones de las Audiencias Provinciales y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional corresponden, respectivamente, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (arts. 64 bis y 73.3 c) LOPJ). Los recursos de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado corresponden a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 73.3.c) LOPJ). Los recursos de casación y revisión corresponden a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 57 LOPJ). B) Competencia para la ejecución La competencia para la ejecución corresponde al tribunal que hubiese dictado la sentencia de cuya ejecución se trate. Tratamiento procesal de la competencia penal A) Dudas de competencia entre tribunales de distinta categoría Según el art. 52 LOPJ, no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las

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partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo precedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo. El art. 21 L.e.cr. dispone que el Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él. Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver. El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas. Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno. El art. 759.2 L.e.cr. establece que ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto. El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juzgado que la haya expuesto para su cumplimiento. El art. 759.3 L.e.cr. dispone que cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones. En los casos anteriores cabe control de oficio, en cualquier momento del proceso; también cabe que las partes susciten la falta de competencia del tribunal, lo que puede hacerse (i) durante la instrucción, mediante reclamación ante el Tribunal superior (art. 23 L.e.cr.), o bien (ii) una vez abierto el juicio oral mediante declinatoria que se podrá plantear como artículo previo pronunciamiento en el juicio ordinario (art. 666.1º L.e.cr.) o como cuestión previa en el procedimiento abreviado (art. 786.2 L.e.cr.).

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B) Cuestiones de competencia entre tribunales de igual categoría 1) Durante la instrucción Se pueden plantear de oficio (arts. 22 y 25 L.e.cr) o a instancia de parte, mediante reclamación ante el tribunal superior común (art. 23 L.e.cr.). 2) En fase de juicio oral Se pueden plantear de oficio (25 L.e.cr.) o a instancia de parte mediante declinatoria o inhibitoria (arts. 26 a 45 L.e.cr) 3) Decisión Si no hay acuerdo entre los tribunales implicados, decide el tribunal superior común (arts. 22, 38 y 41 L.e.cr.). El art. 20 L.e.cr. establece cuál es el tribunal superior para decidir la competencia.

3.- Las partes en el proceso penal Concepto de parte. El Ministerio Fiscal. El acusador particular: la víctima y el acusador popular. Acusador privado. Delitos semipúblicos. El sujeto pasivo del proceso penal: investigado, encausado, procesado y acusado. Presencia y ausencia del investigado o encausado: rebeldía y extradición activa. Actor civil. Tercero responsable civil. Terceros afectados por el decomiso. Representación y defensa de las partes en el proceso penal. Pluralidad de partes. El Estatuto de la víctima del delito. Concepto de parte Son parte en el proceso penal: a) El sujeto que formula una pretensión punitiva ante los tribunales penales (sujeto activo, acusador). b) El sujeto frente al que se formula la pretensión punitiva (sujeto pasivo, acusado) Para la fase de instrucción del proceso es preciso hacer las siguientes matizaciones: 1) Inicialmente no es necesario que existan sujetos distintos del Juez de instrucción que investiga. 2) Cuando en la investigación se produce la imputación del delito a una persona determinada (denuncia, declaración de un testigo, huellas dactilares, etc.) esta persona se convierte en investigado. A partir de ese momento puede actuar como parte en las actuaciones de instrucción, para ejercitar su derecho de defensa. A partir de cierto momento, si no designan abogado, se les nombra de oficio (art. 118 L.e.cr.). 3) Los sujetos legitimados para acusar (el Ministerio Fiscal, la víctima, ciudadanos españoles) pueden intervenir como parte en la instrucción, pero no es imprescindible que lo hagan.

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El Ministerio Fiscal Es un órgano público cuya función básica es el ejercicio de la acción penal. Los fiscales deben ejercitar la acción penal en todos los casos que resulte procedente (arts. 124 CE, 105 L.e.cr. y 3.4 EOMF). En la actuación del Ministerio Fiscal en materia de justicia penal cabe distinguir las siguientes fases: 1) Antes de iniciarse el proceso penal el Ministerio fiscal puede recibir denuncias (arts. 259, 262, 264 L.e.cr.) y ordenar a la Policía Judicial que las compruebe (arts. 269 y 773.2 L.e.cr.), antes de trasladar la denuncia al Juzgado o de presentar querella (art. 271 L.e.cr.). A estos efectos, los fiscales pueden dar instrucciones a la Policía Judicial (arts. 287, 288 y 773.1 L.e.cr.). La investigación preprocesal del Ministerio Fiscal está regulada también en el artículo 5 EOMF y, para el procedimiento abreviado, en el artículo 773.2 L.e.cr. 2) En la fase de instrucción corresponde al Ministerio Fiscal una función de “inspección”, a cuyo efecto el Juez debe comunicar al Fiscal la incoación de las diligencias de instrucción (arts. 306, 308 y 773 L.e.cr.; art. 3.4 EOMF). 3) Finalizada la instrucción, el Ministerio Fiscal debe acusar o pedir sobreseimiento; si acusa, se abre el juicio oral; si pide sobreseimiento y no hay otros acusadores, el tribunal debe poner fin al proceso mediante auto de sobreseimiento; si hay otros acusadores que acusan y el MF solicitó el sobreseimiento, se abre el juicio oral y el Fiscal actuará en él pidiendo la absolución del acusado. Según el art. 124 CE, la actuación del Ministerio Fiscal está sujeta a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad. A) Unidad de actuación y dependencia jerárquica El Ministerio Fiscal es un órgano estatal complejo que actúa en cada proceso por medio de concretos funcionarios: los Fiscales. Los Fiscales están integrados en unidades llamadas Fiscalías; en todas las Fiscalías hay un Fiscal Jefe; los Fiscales Jefes dependen del Fiscal General del Estado. La jerarquía implica que el Fiscal General del Estado y los Fiscales Jefes dictan órdenes e instrucciones, generales o particulares, que deben ser obedecidas por sus subordinados. La dependencia jerárquica facilita la

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unidad de actuación: que todos los Fiscales de España, ante asuntos similares, ejerzan sus funciones (acusar o no acusar, solicitar más o menos pena) con los mismos criterios. B) Imparcialidad Los Fiscales han de ser imparciales en el mismo sentido en que se exige imparcialidad a cualquier funcionario público. La imparcialidad significa que en las decisiones que ha de tomar en el proceso (acusar o no; determinar el delito por el que acusa; solicitar más o menos pena) no debe dejarse influir por sus eventuales inclinaciones personales en relación con el acusado, la víctima u otros sujetos relacionados con los hechos que sean objeto del proceso. Pero conviene recordar que en el proceso penal el Fiscal es generalmente parte acusadora y, por tanto, enfrentada al acusado. Su imparcialidad, por tanto, no es asimilable a la que se predica del tribunal, que es imparcial porque no ocupa en el proceso la posición de parte. Desde la perspectiva del tribunal penal el Ministerio Fiscal es una parte más, situada en un plano de igualdad con las demás partes, sin que su carácter de órgano público atribuya más valor a sus alegaciones y pruebas respecto de las formuladas y presentadas por el acusado y las demás partes. C) Legalidad Los Fiscales deben actuar con criterios estrictamente jurídicos; si con estos criterios estiman que unos hechos son constitutivos de delito y que determinada persona es responsable de esos hechos, tienen el deber de acusar, calificando los hechos y solicitando la pena que consideren que corresponda conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Negativamente, el principio de legalidad implica que los Fiscales no tienen el poder jurídico de decidir no acusar cuando estimen que una persona ha cometido un delito; ni tampoco el poder jurídico de negociar con el acusado proponiéndole, por ejemplo, rebajar la pena solicitada a cambio de cooperación en la investigación de los hechos, o de prestar su conformidad a la acusación para evitar el juicio. El acusador particular: la víctima y el acusador popular En nuestro Derecho el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal. El poder de acusar a una persona como responsable de una conducta delictiva, solicitando a los tribunales penales la imposición de una pena, se concede también a sujetos particulares. Para ejercitar este poder jurídico, los sujetos particulares deben personarse como parte acusadora en el proceso penal. A estos sujetos particulares que actúan como parte acusadora en un proceso penal la Ley los denomina, genéricamente, acusadores particulares o acusación particular.

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A diferencia del Ministerio Fiscal, para los sujetos particulares el ejercicio de la acción penal no es un deber jurídico, sino un derecho que pueden ejercitar o no según su voluntad. 1) Sujetos particulares legitimados para el ejercicio de la acción penal Están legitimados para el ejercicio de la acción penal los siguientes sujetos particulares: 1) Las víctimas del delito (acusador particular en sentido estricto) (art. 109 bis L.e.cr.). En caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la Ley legitima para el ejercicio de la acción penal como acusación particular al cónyuge y a los parientes a que se refiere el artículo 109 bis.1 L.e.cr. Se contempla también la actuación como acusación particular de las asociaciones de víctimas y de las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima (art. 109 bis.3 L.e.cr.). Un caso especial de legitimación para el ejercicio de la acción penal es el de las Administraciones locales, en relación con los delitos que tengan por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas (art. 109 bis.3 II L.e.cr.).

2) Sujetos distintos la víctima (y demás sujetos a que se refiere el art. 109 bis L.e.cr.), quienes pueden ejercitar la acción penal popular (arts. 125 CE y 101 L.e.cr.), salvo los que se encuentren en uno de los casos siguientes: a) Los extranjeros; la acción penal popular sólo pueden ejercitarla ciudadanos españoles (arts. 125 CE; 101 y 270 I L.e.cr.). b) Las personas que no gocen de la plenitud de derechos civiles (menores, incapacitados; art. 102.1º L.e.cr.). c) Los que hubieren sido condenados dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas (art. 102.2º L.e.cr.). d) Los Jueces o Magistrados (art. 102.3º L.e.cr.). e) El cónyuge de la persona a quien se impute el delito (103.1º)

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f) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, de la persona a quien se impute el delito (103.2º). 2) Modo de ejercicio de la acción penal por los acusadores particulares La acción penal se ejercita formulando acusación en el momento procesal oportuno. Este momento se produce tras finalizar la fase de instrucción. A la luz de las investigaciones, los sujetos legitimados para acusar deciden si lo hacen o no. Para ejercitar la acción penal, los acusadores particulares deben personarse en forma en el proceso antes de que llegue el trámite de calificación del delito (momento en el que se formula la acusación: art. 110 L.e.cr.). Como regla general, la personación en forma se efectúa mediante presentación de querella ante el Juzgado de instrucción (art. 270 L.e.cr.); el querellante, una vez admitida la querella, se convierte en acusador particular. La querella se puede presentar: (i) antes de que se inicie el proceso; en este caso la querella proporciona al Juez la noticia del delito, ante la cual debe decidir si incoa o no el proceso; si se admite la querella, se ordenará la incoación del proceso y el querellante será, desde el principio, parte; (ii) después de iniciarse el proceso, hasta el trámite de calificación; en este caso la querella es simplemente el acto mediante el que el querellante solicita al Juez que le admita como parte acusadora en el proceso. La mera denuncia no convierte al denunciante en parte acusadora (art. 264 L.e.cr.) No obstante lo anterior, los ofendidos o perjudicados pueden personarse como parte acusadora sin necesidad de presentar querella. A estos sujetos el Juez de Instrucción debe informarles de la apertura del proceso y de su derecho a actuar en él como parte acusadora (arts. 109, 771, 776 y 797 L.e.cr.). Tras esta información, los ofendidos o perjudicados pueden "mostrarse parte" en el proceso, sin necesidad de querella, simplemente nombrando Procurador que los represente y Abogado que los defienda. 3) Fianza Conforme al art. 280 L.e.cr., el particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio. El art. 281 L.e.cr. exime de prestar fianza para ejercer la acción penal mediante querella a los siguientes sujetos:

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Jaime Vegas Torres 1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales. 2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente. 3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima. Hay que entender que faltando la autorización de la víctima estas asociaciones y personas jurídicas podrían ejercitar la acción penal popular, si bien no estarían exentas de la prestación de fianza.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad. 4) Intervención de los acusadores particulares en el proceso penal En la fase de instrucción, desde que están personados en forma, los acusadores particulares pueden: (i) pedir diligencias de investigación y medidas cautelares; (ii) participar en las actuaciones de investigación para las que el Juez ordene su citación; y (iii) recurrir contra las resoluciones del Juez que consideren contrarias a Derecho. Terminada la instrucción, los acusadores particulares pueden formular acusación o pedir el sobreseimiento. Si formulan acusación, el tribunal deberá acordar la apertura del juicio oral aunque el Ministerio Fiscal hubiese pedido el sobreseimiento. Acusador privado Ciertos delitos, llamados delitos privados, sólo pueden ser perseguidos cuando ejercita la acción penal precisamente la persona ofendida por el delito o su representante legal. En España actualmente sólo son delitos privados las calumnias e injurias contra particulares (art. 215 CP). Hay que olvidarse del estupro, que sigue siendo mencionado en el art. 104 L.e.cr., pese a haber desaparecido hace tiempo del Código Penal. Respecto a las calumnias e injurias, solamente son delito privado las dirigidas a

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particulares; las que se dirigen a autoridades y funcionarios por hechos realizados en ejercicio de su cargo son delito semipúblico.

En los procesos que se siguen por delitos privados se dan las siguientes particularidades: 1) Sólo comienzan si el ofendido o perjudicado presenta querella ante el Juzgado competente; la mera denuncia o, en general, la noticia del delito que pueda haber llegado al Juez de Instrucción no dan lugar a que éste incoe el proceso de oficio. Admitida la querella, el querellante se convierte en parte acusadora. La denominación de acusador privado se reserva precisamente para hacer referencia a este acusador en procesos por delitos privados. 2) El proceso termina si el querellante "abandona la querella" (arts. 275 y 276 L.e.cr.) 3) En estos procesos no interviene el Ministerio Fiscal 4) Tampoco cabe el ejercicio de la acción penal popular por ciudadanos españoles distintos de los ofendidos o perjudicados por el delito. Delitos semipúblicos Son delitos semipúblicos aquellos cuya persecución requiere previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; producida la denuncia, el proceso se desarrolla como si se tratase de delitos públicos. De acuerdo con el Código Penal son delitos semipúblicos el homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP CP); lesiones que no requieran tratamiento médico o maltrato sin causar lesión (art. 147.4 CP); lesiones por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP); practicar reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento (art. 162 CP); amenazas leves (art. 171.7 CP); coacciones leves (art. 172.3 CP); acoso (art. 172 ter CP); injurias en el ámbito familiar (art. 173.4 CP); agresiones, acoso o abusos sexuales (art. 191 CP); descubrimiento y revelación de secretos (art. 201 CP); abandono de familia; dejar de pagar pensión de alimentos (art. 228 CP); daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267 CP); delitos relativos al mercado y a los consumidores (art. 287 CP) y delitos societarios (art. 296 CP).

El proceso penal por delitos semipúblicos presenta las siguientes particularidades:

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1) Es necesaria denuncia de la persona agraviada para que pueda comenzar el proceso; no hace falta querella, como en los privados, pero a falta de denuncia del ofendido no puede incoarse el proceso, aunque el Juez tenga noticia del delito por otra vía. También puede incoarse el proceso mediante denuncia del MF, si la víctima es "menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida" (art. 105.2 L.e.cr.).

2) Presentada la denuncia, el proceso se incoa y se desarrolla igual que en los delitos públicos: interviene el Ministerio Fiscal; la víctima puede, si quiere, personarse como acusación particular, pero no es necesario que lo haga, y cabe ejercicio de la acción penal popular. 3) En algunos casos (no en todos) el perdón del ofendido extingue la acción penal y, en consecuencia, da lugar a la finalización del proceso si se encontrase pendiente. El perdón extingue la acción cuando el delito semipúblico sea leve; si el delito está castigado con pena mayor, el perdón sólo extingue la acción penal si así se dispone expresamente para el delito de que se trate (art. 130.5º CP). Se prevé expresamente la extinción de la acción penal por el perdón del ofendido en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (art. 201.3 CP) y daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267 CP).

El sujeto pasivo del proceso penal: investigado, encausado, procesado y acusado. 1) Distintas denominaciones del sujeto pasivo del proceso penal A medida que avanza el proceso, el sujeto pasivo del proceso penal pasa por distintas situaciones, en función de las cuales se le designa con diferentes términos: a) Investigado La condición de investigado se adquiere desde el momento en que una persona es sometida a investigación por su relación con un delito. La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la admisión de denuncia o querella, así como cualquier otra actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, sea puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables (art. 118.5). Desde esta comunicación ―que puede venir

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acompañada o no de la detención, de la adopción de otras medidas cautelares o del procesamiento― el sujeto a quien se atribuya participación en el delito adquiere la condición de sujeto pasivo del proceso penal, en concepto de investigado, con todos los derechos que la Ley vincula a dicha condición y, en particular, el derecho de defensa. En la práctica, con frecuencia, la primera actuación que exterioriza la atribución de participación en el delito a una persona es la detención por la policía, que va seguida de la puesta a disposición judicial del detenido y la declaración de éste ante el juez de instrucción. Cuando no proceda la detención, la comunicación al sujeto presuntamente responsable de la admisión de denuncia o de querella, o del acto que le atribuya participación en el delito, irá seguida normalmente de la citación para prestar declaración como sujeto investigado ante el Juez de instrucción.

b) Encausado, procesado y acusado La Ley de Enjuiciamiento Criminal reserva el término encausado para designar, de manera general, a aquél a quien el juez, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto. En el proceso penal ordinario, la Ley prevé que el juez dicte auto de procesamiento, declarando procesada a una persona, en cuanto entienda que de las investigaciones de la fase de instrucción se deducen indicios racionales de criminalidad contra esa persona (384 L.e.cr.). Desde que se dicta el auto de procesamiento, el encausado se convierte en procesado. En el procedimiento abreviado no se dicta auto de procesamiento, pero el sujeto investigado pasa a ser encausado cuando se dicta el auto a que se refiere el artículo 779.1.4ª L.e.cr. El encausado adquiere la condición de acusado cuando el Ministerio Fiscal o algún acusador particular formulan acusación contra él dando lugar a la celebración del juicio oral. 2) Personación como parte del sujeto pasivo del proceso penal Desde que adquiere la condición de investigado, el sujeto pasivo del proceso tiene derecho a personarse como parte (con Abogado y Procurador o sólo con Abogado, según la clase de proceso) para ejercitar su derecho de defensa (art. 118.3 L.e.cr.). El investigado puede ser defendido por abogado de libre designación, o solicitar que se le nombre abogado de oficio, aunque no tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Si no tiene reconocido este derecho, deberá pagar los honorarios del abogado de oficio.

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Cuando el procedimiento llegue a estado en que el investigado necesite procurador y abogado para realizar alguna actuación, si aún no dispusiera de dichos profesionales, se le requerirá para que los nombre y, si no lo hiciera, se nombrarán de oficio (arts. 118.3 L.e.cr.). Conforme al artículo 767 L.e.cr., se ha de entender que es necesaria la asistencia letrada desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada. Cuando el investigado es detenido, la designación del abogado que le prestará asistencia durante la detención está regulada en el artículo 520.4 de la L.e.cr. Cuando no se produzca detención, se solicitará la designación de Abogado de oficio, si el interesado no confía su defensa a uno de su elección. La solicitud de Abogado de oficio se dirigirá al Colegio de Abogados y se realizará por la Policía, por el Fiscal o por el Juez, en función del momento en que se ponga de manifiesto la necesidad de asistencia letrada (arts. 767 y 796.1.2ª L.e.cr.).

3) Personación del investigado persona jurídica Cuando se cita a la persona jurídica para comparecer como sujeto investigado ante el Juez de Instrucción, se requiere a la entidad para que nombre una persona física que actúe como su representante en el proceso, y para que designe Abogado y Procurador. Si la persona jurídica no hace la designación de Abogado y Procurador, se nombran estos profesionales de oficio. Si la persona jurídica no designa representante, el proceso se desarrolla normalmente entendiéndose las actuaciones que afecten a la persona jurídica investigada con su Abogado y su Procurador (art. 119.1.a) L.e.cr.). 4) El derecho de defensa El ordenamiento jurídico trata de asegurar que cualquier sujeto que vaya a ser investigado por las autoridades en relación con su posible participación en algún hecho delictivo pueda ejercitar, desde el primer momento, el derecho de defensa, reconocido en la Constitución como derecho fundamental y proclamado en todos los tratados internacionales sobre derechos humanos. De este derecho derivan múltiples manifestaciones que la Ley de Enjuiciamiento Criminal concreta en la siguiente lista de derechos del sujeto investigado (art. 118.1): a) Derecho a ser informado, con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa, de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados.

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b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración. c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley. d) Derecho a designar libremente abogado, salvo en los casos en que se haya acordado la incomunicación del detenido o preso, en los que éste será asistido por un abogado de oficio mientras dure la incomunicación. Se reconoce expresamente el derecho del investigado a comunicarse y entrevistarse reservadamente con su abogado, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, salvo en los casos de incomunicación, así como el derecho a que el abogado esté presente en todas las declaraciones que preste su defendido y en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos (art. 118.2 L.e.cr.). Se garantiza también la confidencialidad de las comunicaciones entre el sujeto pasivo del proceso y su abogado, en los términos previstos en el artículo 118.4 L.e.cr.).

e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita. f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en la Ley, así como a los medios de apoyo a la comunicación oral que sean necesarios cuando el proceso se siga contra personas con discapacidad sensorial (art. 127 L.e.cr.) Este derecho incluye la utilización de intérprete para todas las actuaciones en que tenga intervención el investigado o encausado (declaraciones, vistas), así como para comunicarse con su Abogado; la traducción, simultánea o consecutiva, de todo el desarrollo del juicio oral y la traducción escrita de los documentos esenciales del proceso. La interpretación y la traducción se llevan a cabo sin coste para el investigado o encausado, asumiendo íntegramente los gastos la Administración, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 123 a 127 L.e.cr.

g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

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Cuando el sujeto investigado sea detenido, el contenido del derecho de defensa, mientras se mantenga tal situación, es el que resulta de lo dispuesto en el artículo 520 de la L.e.cr. Para que estos derechos sean realmente efectivos es imprescindible que el sujeto investigado tenga conocimiento de ellos desde el primer momento. Por eso, la Ley ordena que el investigado sea instruido sobre sus derechos, sin demora injustificada y en un lenguaje comprensible y que resulte accesible, atendiendo a las circunstancias personales del destinatario de la información (arts. 118.1, 520.2, 771.2ª, 775, 796.1.2ª, 797.1.3ª, 962.2 L.e.cr.). Presencia y ausencia del investigado o encausado: rebeldía y extradición activa Para el normal desarrollo del proceso penal es necesaria la presencia del sujeto pasivo del proceso a disposición del tribunal penal. Cuando el investigado o encausado se encuentra en ignorado paradero, es llamado y buscado por requisitoria, al objeto de que comparezca o, si es hallado por la Policía, se proceda a su detención (arts. 835-838 y 513-515 L.e.cr.). Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se produce la declaración de rebeldía (arts. 834 y 839 L.e.cr.). La rebeldía o ausencia del sujeto pasivo del proceso penal tiene los siguientes efectos: a) En la fase de instrucción. El proceso continúa hasta que termina la fase de instrucción, y luego se acuerda la suspensión y se archivan los autos y las piezas de convicción (art. 840 L.e.cr.). b) En la fase de juicio oral Si al declararse la rebeldía estuviera pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos (art. 841 L.e.cr.). c) Reanudación del proceso Cuando el declarado rebelde se presenta o es encontrado, se levanta la suspensión del proceso y continúa desarrollándose según su estado (art. 846 L.e.cr.).

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d) Celebración del juicio en ausencia del acusado (procedimiento abreviado y juicio rápido) En el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido, el art. 786 L.e.cr. permite la celebración del juicio oral en ausencia del acusado, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o la parte acusadora, y oída la defensa, el tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años e) Extradición activa (824-833 L.e.cr.) Si encontrándose el investigado o encausado en rebeldía, se hubiese dictado contra él auto de prisión provisional, se puede solicitar la extradición a cualquier Estado extranjero en que pudiera encontrarse (arts. 824-833 L.e.cr.). Actor civil En el proceso penal se denomina actor civil al ofendido o perjudicado por el delito cuando se persona en el proceso a los solos efectos de reclamar la restitución, reparación o indemnización que le corresponda, sin ejercitar la acción penal. 1) Información de derechos En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible (art. 109 L.e.cr.). El Secretario judicial deberá informar también al ofendido de los demás derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas. Cuando el ofendido fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, la información se realizará al representante legal o la persona que le asista.

2) Personación en la causa Los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones (art. 110 L.e.cr.).

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Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante (art. 110 L.e.cr.). El ofendido o perjudicado por el delito puede personarse como parte en la causa sin necesidad de formular querella (art. 761 L.e.cr.). 3) Intervención en el proceso La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor (art. 320 L.e.cr.). En el trámite de acusación, el actor civil presentará escrito limitado a expresar lo siguiente: 1.º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida. 2.º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad (arts. 650 y 651 L.e.cr.). Tercero responsable civil Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (art. 116 CP). Pero, en determinadas circunstancias, también responden civilmente sujetos distintos del autor del delito. Estos sujetos son los terceros responsables civiles. 1) Terceros responsables civiles Son terceros responsables civiles los sujetos a quienes se refieren los arts. 117 a 122 del Código Penal. Los casos más frecuentes son los de las compañías aseguradoras (art. 117 CP).

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2) Intervención en el proceso En la fase de instrucción, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza al tercero responsable civil, o en su defecto embargará los bienes que sean necesarios (art. 615 L.e.cr.). El tercero podrá oponerse a la fianza promoviendo un incidente regulado en los arts. 616-621 L.e.cr.

En el trámite de formulación de la acusación y la defensa, los terceros responsables civiles pueden presentar escrito de oposición a las pretensiones indemnizatorias formuladas contra ellos (art. 652 L.e.cr.). En el acto del juicio oral, intervienen en los distintos momentos en que está prevista la formulación de alegaciones por las partes (art. 736 L.e.cr.). Terceros afectados por el decomiso Como regla general, el decomiso de los bienes y ganancias a que se refiere el artículo 127.1 del Código Penal afecta a bienes pertenecientes a la misma persona que ha cometido el delito. Normalmente, por tanto, los bienes cuyo decomiso se solicita en el proceso pertenecen al acusado quien, como parte en el proceso, puede ejercitar su derecho de defensa también respecto al decomiso de sus bienes que se hubiera solicitado. No obstante, el artículo 127 quáter del Código Penal contempla la posibilidad de que se pida en la causa penal, en determinadas circunstancias, el decomiso de bienes pertenecientes a terceras personas, distintas de los acusados como criminalmente responsables. En estos casos, las personas no acusadas a quienes pudiera afectar el decomiso solicitado han de ser llamadas al proceso, mediante una resolución judicial que se dictará de oficio o a instancia de parte, conforme a lo previsto en el artículo 803 ter a L.e.cr. El sujeto llamado podrá personarse en el proceso, siendo preceptiva la asistencia letrada, y se le dará intervención en las actuaciones desde que se persone, aunque únicamente en relación con los aspectos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica, sin que se pueda extender a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado (art. 803 ter b L.e.cr.). Si el tercero llamado no se persona, es declarado en rebeldía, con los efectos que tiene esta situación en el proceso civil (art. 803 ter d L.e.cr.). La sentencia se debe notificar al tercero afectado por el decomiso que se acuerde en ella, aunque no hubiera comparecido en el proceso, y dicha persona podrá presentar el recurso que proceda, si bien limitado a los pronunciamientos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica (art. 803 ter c L.e.cr.).

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Representación y defensa de las partes en el proceso penal Excepto el Ministerio Fiscal, las partes han de actuar defendidas por Abogado y representadas por Procurador. Conviene recordar que, como se ha indicado más arriba, al investigado o encausado se le nombra Abogado de oficio desde que lo necesite, si no designa Abogado de su confianza y aunque no tenga derecho a asistencia jurídica gratuita (arts. 118.3 y 767 L.e.cr.).

Pluralidad de partes Se produce cuando hay varios sujetos en la posición de parte acusadora o en la de parte acusada. A) Pluralidad de acusadores Se produce cuando concurren en la posición de parte acusadora el Ministerio Fiscal y uno o varios acusadores particulares, o bien varios acusadores particulares, si el Fiscal no acusa. B) Pluralidad de acusados La pluralidad de sujetos en la posición de investigado o acusado puede producirse en casos de coparticipación en el delito y en casos de procesos que tengan por objeto varios delitos conexos cometidos por distintas personas. El Estatuto de la víctima del delito La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito regula de manera general los derechos que en nuestro ordenamiento se reconocen a las víctimas de delitos, tanto en el ámbito procesal como fuera de él. Con esta Ley se lleva a cabo la transposición al ordenamiento jurídico interno de varias directivas de la Unión Europea en materia de protección de las víctimas de delito: Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

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Para ciertas clases de víctimas, además de las previsiones de la Ley 4/2015, hay legislación especial que contempla medidas de protección específicas: (i) Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo); (ii) Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; (iii) la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; y (iv) la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

A) Concepto de víctima La Ley establece un concepto amplio de víctima, en el que tienen cabida tanto las personas que han sufrido en su persona o patrimonio el daño causado por el delito (víctima directa) como el cónyuge o pareja, hijos y demás parientes a que hace referencia el artículo 2 de la Ley, en los casos de muerte o desaparición de una persona causadas directamente por un delito (víctima indirecta). B) Derechos básicos de las víctimas Como derechos básicos de las víctimas, se reconocen los siguientes: 1) Derecho a entender y a ser entendida en todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades en relación con el delito (art. 4 Ley 4/2015), lo que incluye tanto la exigencia de que se emplee un lenguaje claro, sencillo y accesible en las comunicaciones con las víctimas, como el uso de las lenguas de signos reconocidas legalmente y medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, cuando sea necesario, y también a la asistencia gratuita de intérprete para las víctimas que no hablen o entiendan el castellano o lengua oficial que se utilice en las actuaciones, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley (derecho a la traducción e interpretación). 2) Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes, tanto sobre los derechos y medidas de protección que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las víctimas (art. 5 Ley 4/2015) como sobre el desarrollo de la causa penal, cuando haya solicitado ser informada al respecto, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley (derecho a recibir información sobre la causa penal). 3) Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones públicas, y especialmente a los que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley.

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4) Se reconocen también como derechos básicos la asistencia lingüística gratuita para la presentación de denuncia y la obtención de una copia certificada de ésta (art. 6), y se garantiza un periodo de reflexión a las víctimas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, prohibiendo a Abogados y Procuradores ofrecer sus servicios profesionales a estas víctimas hasta pasados al menos 45 días desde el hecho (art. 8). C) Participación de la víctima en el proceso penal En relación con la participación de la víctima en el proceso penal, la Ley 4/2015 parte del derecho a ejercitar no sólo la acción civil, sino también la acción penal que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a las víctimas del delito (art. 11.a), y añade o precisa otros derechos que cabe resumir en lo siguiente: 1) A la víctima que haga uso de su derecho a intervenir como parte en la causa penal se le reconoce el derecho al reembolso de los gastos que la haya originado el proceso en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley, así como el derecho a la asistencia jurídica gratuita, facilitándoles especialmente la tramitación de las solicitudes conforme a lo previsto en el artículo 16. 2) Sin necesidad de personarse como parte en la causa penal, la víctima tiene derecho a comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos (art. 11.b) Ley 4/2015). 3) Se reconoce también a la víctima que así lo haya solicitado el derecho a que se le informe de las resoluciones de sobreseimiento, así como de determinadas resoluciones dictadas en la ejecución de las penas (clasificación del penado en tercer grado, concesión de libertad condicional y otras resoluciones favorables al penado que se especifican), así como el derecho a presentar recurso contra dichas resoluciones, aunque no hubiera sido parte en el proceso penal, todo ello en los términos que se precisan en los artículos 12 y 13 de la Ley. 4) Se reconoce asimismo el derecho de las víctimas a obtener la devolución sin demora de los bienes restituibles de su propiedad que hubieran sido incautados en el proceso, en los términos y con las salvedades previstas en el artículo 18 de la Ley. 5) Y se contempla finalmente el acceso de la víctima a servicios de justicia restaurativa, haciendo especial hincapié en la necesidad de que la víctima preste su consentimiento tras recibir cumplida información; en que el

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procedimiento de mediación no sea perjudicial para la víctima y en la confidencialidad de las actuaciones del procedimiento de mediación (art. 15 Ley 4/2015). D) Protección de las víctimas en las actuaciones del proceso La Ley 4/2015 reconoce con carácter general a todas las víctimas el derecho a la protección, imponiendo a todas las autoridades y funcionarios que intervengan en las actuaciones de investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada (art. 19). A tal fin, la Ley contempla una serie de medidas de protección que deberán ser adoptadas en todo caso y otras cuya aplicación queda condicionada a una evaluación previa de las necesidades de protección de la víctima de que se trate. Las medidas cuya efectividad se debe asegurar en todo caso incluyen (i) las necesarias para evitar el contacto entre la víctima y el infractor, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley; (ii) la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares, especialmente cuando se trate de menores o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección (art. 22); y (iii) las previsiones relativas a la intervención de la víctima en la investigación penal que se contienen en el artículo 21 (que no se produzcan dilaciones en las declaraciones, que no se reiteren innecesariamente las declaraciones, derecho de la víctima a estar acompañada de una persona de su libre elección en todas las declaraciones y diligencias que intervenga, y que se reduzca al mínimo el número de reconocimientos médicos de la víctima). La adopción de otras medidas queda condicionada a la realización de una evaluación individual de las necesidades de protección de cada víctima. Esta evaluación deberá realizarse por los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones, por el Fiscal, en sus diligencias de investigación y en los procedimientos de responsabilidad penal de menores, o por las autoridades judiciales, una vez incoada la causa penal (art. 24 Ley 4/2015). La evaluación se llevará a cabo conforme a los criterios que se expresan en el artículo 23 de la Ley. Las medidas concretas de protección que se pueden adoptar en función de la evaluación individual de la víctima incluyen, entre otras: que se les reciba declaración por profesionales; declarar siempre ante la misma persona;

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evitar el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, pudiendo declarar incluso sin estar presente en la sala de vistas mediante el uso de tecnologías de la comunicación; evitar preguntas sobre su vida privada que no tengan relación con el hecho delictivo, o celebración de la vista oral sin presencia de público, entre otras, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley. Cuando la víctima sea menor de edad o persona con la capacidad judicialmente modificada se podrán adoptar también las medidas previstas en el artículo 26.

4.- El objeto del proceso penal Objeto penal y objeto civil del proceso penal. La pretensión punitiva. El objeto civil del proceso penal. El decomiso como objeto autónomo de ciertos procesos penales Objeto penal y objeto civil del proceso penal Objeto principal y necesario del proceso penal es una pretensión punitiva, esto es, una pretensión dirigida a que se imponga la pena prevista en el Código Penal a una persona a quien se atribuye un hecho constitutivo de infracción penal. En todo proceso penal hay una pretensión punitiva, pero además, como regla general, los procesos penales suelen tener también un objeto civil, esto es, una pretensión dirigida a la restitución, reparación o indemnización de los objetos sustraídos o de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho delictivo. Ambas pretensiones son objeto del proceso penal, lo que implica que: 1) Se preparan las dos en la fase de instrucción del proceso. 2) Se formulan mediante los correspondientes escritos de las partes acusadoras (normalmente ejercitan al mismo tiempo la acción penal y la acción civil) o del actor civil (el ofendido o perjudicado que se persona como parte en el proceso penal sólo para ejercitar la acción civil). 3) Tanto la pretensión penal como la civil son objeto de debate y de prueba en el juicio oral. 4) Se deciden en la sentencia, que contiene un doble pronunciamiento: (i) de condena o absolución del acusado con relación al delito objeto de la acusación; (ii) de condena o absolución (del acusado y de los terceros responsables civiles) respecto de la pretensión de restitución, reparación o indemnización.

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La pretensión punitiva La pretensión punitiva objeto del proceso penal se identifica por dos elementos: (i) el hecho punible y (ii) el sujeto a quien se atribuye el hecho punible. La pretensión punitiva, con sus dos elementos identificadores, debe quedar perfectamente determinada en el momento de formularse la acusación; en la fase de instrucción del proceso el objeto es exclusivamente el hecho punible objeto de investigación. La instrucción penal comienza en cuanto se tiene noticia de hecho punible, incluso cuando, como sucede con frecuencia, inicialmente no se pueda identificar a ninguna persona como posible responsable y, en ocasiones, la fase de instrucción termina sin que se haya logrado identificar a ningún sujeto a quien pueda atribuirse el delito. Como regla general, el proceso penal tiene por objeto un solo hecho punible, atribuido a una o varias personas (por cada delito un proceso); ahora bien, cuando varios delitos son conexos, todos ellos son objeto de un único proceso, dando lugar a un proceso penal con pluralidad de objetos penales (art. 17.1 L.e.cr.). El objeto civil del proceso penal La acción civil es la pretensión dirigida a la restitución de los objetos sustraídos (en los delitos contra la propiedad) y a la reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados por el delito. Conforme al artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. Esta responsabilidad civil comprende, de acuerdo con el artículo 110 del mismo Código, (i) la restitución, (ii) la reparación del daño y (iii) la indemnización de perjuicios materiales y morales. La acción civil pertenece al ofendido o perjudicado por el delito. No obstante, la L.e.cr. establece que, como regla general, la acción civil será ejercitada por el Ministerio Fiscal, conjuntamente con la penal (art. 108 L.e.cr.). Al ejercitar la acción civil, el Ministerio Fiscal actúa en virtud de legitimación por sustitución: no reclama en defensa del interés público, sino en defensa de los intereses privados del ofendido o perjudicado y en beneficio de éste.

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Con respecto a la acción civil, el ofendido o perjudicado tiene derecho a: 1) Renunciar expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización; en este caso, el Ministerio Fiscal se limitará a ejercitar la acción penal (art. 108 L.e.cr.). 2) Mostrarse parte en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere (art. 110 L.e.cr.). 3) Reservarse expresamente la acción civil para ejercitarla separadamente de la penal; en este caso tendrá que esperar a que el proceso penal termine y presentar después la correspondiente demanda ante los tribunales civiles (arts. 111 y 112 L.e.cr.). Si el ofendido o perjudicado no ejercita ninguno de los derechos anteriores, la acción civil será ejercitada, en beneficio de aquél, por el Ministerio Fiscal. El decomiso como objeto autónomo de ciertos procesos penales La pretensión punitiva lleva consigo la de que, además de las penas que correspondan, se impongan las denominadas consecuencias accesorias previstas en el Código Penal, entre las que merece especial mención el decomiso de los efectos que provengan del delito, de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado y de las ganancias provenientes del delito, conforme a los artículos 127 a 127 octies y 128 del Código Penal. Como regla general, la pretensión de decomiso es inescindible de la de imposición de la pena y no tiene sustantividad propia que justifique su consideración como objeto del proceso distinto de la pretensión punitiva. No obstante, en determinadas circunstancias, la pretensión de decomiso aparece separada de la pretensión de imposición de la pena, dando lugar a procesos en los sí cabría considerar que dicha pretensión forma parte de su objeto de manera autónoma. Los supuestos principales en que el decomiso puede aparecer como objeto del proceso de manera autónoma respecto a la pretensión punitiva son: 1) El decomiso previsto en el artículo 127 ter del Código Penal, para casos en que existiendo indicios racionales de criminalidad, no pueda ejercitarse la acción penal frente al sujeto presuntamente responsable por fallecimiento, enfermedad, rebeldía u otra causa de exención o de extinción de la responsabilidad criminal.

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En estos casos, la Ley prevé que el proceso penal continúe a los solos efectos de enjuiciar la procedencia y acordar, en su caso, el decomiso de los bienes y ganancias relacionados con la actividad ilícita de que se trate. La resolución sobre el decomiso se adopta en estos casos mediante el “procedimiento de decomiso autónomo” regulado en los artículos 803 ter e y siguientes de la L.e.cr. 2) Cuando el Fiscal, en su escrito de acusación, solicita el decomiso de bienes pero haciendo expresa reserva de que la determinación de los bienes que hayan de ser decomisados se lleve a cabo en un procedimiento posterior seguido con esa exclusiva finalidad (cfr. art. 803 ter e, apartados 2.a) y 3 L.e.cr.). En estos casos se produce el enjuiciamiento de la pretensión punitiva en un primer proceso y, terminado éste con sentencia firme, se abre a continuación un segundo proceso cuyo objeto exclusivo es la pretensión de decomiso. En este segundo proceso se sigue, igual que en el caso anterior, el “procedimiento de decomiso autónomo” de los artículos 803 ter e y siguientes de la L.e.cr. 3) Cuando procede el decomiso de bienes que pertenecen a personas distintas de los acusados como criminalmente responsables, conforme al artículo 127 quáter L.e.cr. En estos casos, el decomiso se solicita frente a sujetos respecto de los que no se ejercita ninguna pretensión de imposición de pena y, por tanto, en lo que atañe a dichos sujetos, se trata de una pretensión autónoma, con sustantividad propia en relación con la pretensión punitiva que se ejercite en la causa. Las pretensiones de decomiso frente a sujetos no acusados no dan lugar por lo general al enjuiciamiento separado de estas pretensiones en procesos independientes, sino que se enjuician normalmente en el mismo proceso que tiene por objeto las pretensiones punitiva y de resarcimiento frente a los presuntos responsables del delito. Ahora bien, en estos casos, por exigencias del principio de audiencia, se debe dar intervención en el proceso penal a los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso, en los términos que se regulan en los artículos 803 ter a y siguientes de la L.e.cr.

5.- La iniciación del proceso penal La noticia del delito. La denuncia. La querella. El atestado policial. Las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. El auto de incoación del proceso penal. La noticia del delito El proceso penal comienza con una resolución judicial que dicta el Juez de Instrucción cuando tiene noticia de un delito (auto de incoación). Como regla general es irrelevante el medio por el que llegue al Juez de Instrucción la noticia del delito. Basta que tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de infracción penal para que nazca el deber del Juez de Instrucción de ordenar la incoación del proceso. Por excepción, tratándose de delitos privados el proceso penal sólo se incoa si se presenta querella del ofendido; si se trata de delitos semipúblicos es necesaria la denuncia de la persona agraviada para que el proceso penal se inicie. Aunque la vía por la que llegue al Juez la noticia del delito es irrelevante, la Ley regula especialmente ciertos actos por medio de los cuales sujetos distintos del Juez pueden hacer que el delito llegue a conocimiento de éste y dar lugar, en su caso, a la incoación del proceso penal. Estos actos especialmente regulados son la denuncia, la querella y el atestado policial. Para distinguir los medios de conocimiento de la notitia criminis especialmente regulados de aquellos que no lo están se puede distinguir entre medios genéricos y medios específicos. Medios genéricos pueden ser la notoriedad o fama pública, un aviso confidencial, incluso delación anónima, una noticia de periódico, la asistencia a la perpetración del hecho, etc. (Gómez Orbaneja); medios específicos son los que la Ley regula: la denuncia, la querella y el atestado. La denuncia Concepto. La denuncia es el acto mediante el que una persona (denunciante) pone en conocimiento de la autoridad (puede ser la Policía, el

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Ministerio Fiscal o el Juez) la perpetración de hechos que revisten caracteres de delito. Está regulada en los artículos 259 a 269 L.e.cr. Deber de denunciar. Como regla, toda persona que tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito tiene el deber de denunciarlos a la autoridad (art. 259 L.e.cr.). Este deber afecta especialmente a quienes por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público (art. 262 L.e.cr.). El deber de denunciar tiene algunas excepciones. Así, no tienen deber de denunciar: (i) los impúberes y quienes no gozaren del pleno uso de su razón (art. 260 L.e.cr.); (ii) el cónyuge, los ascendientes y descendientes del delincuente y los colaterales hasta el segundo grado (art. 261 L.e.cr.); y (iii) los abogados, procuradores, eclesiásticos y ministros de otros cultos, en la medida en que por las circunstancias en que hayan conocido el delito tengan deber de guardar secreto (art. 263 L.e.cr.). Objeto. La denuncia ha de referirse a hechos delictivos; no es imprescindible que se imputen a una persona. Destinatario. La denuncia se puede presentar ante la Policía, el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción (arts. 262 y 264 L.e.cr., entre otros). Forma. La denuncia se puede formular por escrito o de palabra (arts. 265 a 268 L.e.cr.). Si se presenta por escrito, deberá firmarla el denunciante (art. 266 L.e.cr.). Cuando la denuncia sea verbal, la autoridad o funcionario que la reciba deberá comprobar la identidad del denunciante (art. 268 L.e.cr.) y a continuación se extenderá un acta por dicha autoridad o funcionario, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias. El acta deberá ser firmada por el denunciante y por la autoridad que reciba la denuncia (art. 267 L.e.cr.). El denunciante tiene derecho a que se le entregue un resguardo de haber efectuado la denuncia (art. 268 L.e.cr.).

La denuncia se puede presentar personalmente o por medio de representante con poder especial (art. 265 L.e.cr.). Para presentar una denuncia no es necesaria la intervención de Procurador ni de Abogado. Efectos de la denuncia. La presentación de una denuncia da lugar a las siguientes actuaciones: 1) Admisión. La denuncia se inadmite, sin más trámite, si el hecho denunciado no revistiere carácter de delito o si la denuncia fuere

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manifiestamente falsa. Fuera de estos casos, la denuncia debe ser admitida. 2) Comprobación. Admitida la denuncia, se comprueban los hechos denunciados (cuando la denuncia la recibe la Policía) o se manda que la Policía lleve a cabo la comprobación (si la denuncia la reciben el Ministerio Fiscal o el Juez). 3) Incoación del proceso penal. A la vista de la denuncia y del resultado de las comprobaciones efectuadas, el Juez decide si incoa o no el proceso penal. 4) Si se incoa el proceso, el denunciante no es parte en él. Si el denunciante quiere actuar como parte acusadora deberá presentar querella. La querella Concepto. La querella es el acto por medio del cual un sujeto ejercita la acción penal ante el Juez de Instrucción competente para conocer de la instrucción del proceso por el delito que sea objeto de la querella. La querella no supone necesariamente, para el Juez, la primera noticia del delito. Lo esencial de la querella es que se trata del acto por medio del cual el querellante ejercita la acción penal y pide que se le admita como parte acusadora en el proceso. Querellante. Sólo pueden presentar querella los sujetos a quienes la Ley permite actuar como parte acusadora en el proceso penal. En consecuencia, pueden ser querellantes: a) El Ministerio Fiscal (art. 271 L.e.cr.), aunque no suele hacerlo. b) Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito. Los españoles no ofendidos por el delito sólo pueden ejercitar la acción penal popular mediante la presentación de una querella. Los ofendidos por el delito pueden querellarse, pero también pueden ejercitar la acción penal sin necesidad de presentar querella cuando el proceso ya estuviese iniciado.

c) Los extranjeros sólo pueden ejercitar la acción penal mediante la presentación de querella “por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados” (art. 270 L.e.cr.).

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Querellado. La querella debe identificar a la persona a quien se atribuya el delito; no es admisible una querella que no se dirija contra persona o personas determinadas. En principio, el querellado ha de ser designado por su nombre, apellidos y vecindad; si se ignoran estos datos, deberá identificarse al querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer (art. 277.3º L.e.cr.).

Destinatario de la querella. La querella debe presentarse ante el Juez de Instrucción competente para conocer del proceso penal por el delito de que se trate (art. 272 L.e.cr.). Forma y contenido. La querella debe expresar lo siguiente (art. 277 L.e.cr.): 1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente. 2.º Identificación de querellante y querellado. 3.º La relación circunstanciada del hecho punible a que se refiera la querella. 4.º Expresión de las diligencias que se solicitan para la comprobación del hecho. 5.º Indicación de las medidas cautelares personales (detención y prisión o libertad provisional con fianza) o reales (embargo de bienes) que el querellante considere procedentes. El escrito debe finalizar con la solicitud de que se admita la querella, se practiquen las diligencias de investigación solicitadas y se acuerden las medidas cautelares propuestas. Postulación. Para presentar querella es necesaria la intervención de Procurador y de Abogado (art. 277 L.e.cr.). Cuando el Procurador no tenga poder especial para formular la querella el escrito deberá ser firmado también por el propio querellante o por otra persona a su ruego si aquél no supiere o no pudiere firmar (art. 277.7º L.e.cr). Admisión de la querella. El Juez de Instrucción debe resolver sobre la admisión de la querella, siendo conveniente distinguir los siguientes casos: 1) Cuando la querella constituye para el Juez la primera noticia del delito la querella sólo será admitida si se cumplen los siguientes requisitos:

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a) Que los hechos a que se refiera sea constitutivos de delito (art. 313 L.e.cr.). b) Que el Juez sea competente para conocer del proceso penal (art. 313 L.e.cr.). c) Que el querellante está legitimado para ejercitar la acción penal (arts. 270 y 271 L.e.cr.). d) Que se cumplan los requisitos formales (art. 277 L.e.cr.). Faltando alguna de las circunstancias anteriores, el Juez deberá inadmitir la querella, aunque la querella defectuosa puede dar lugar a la incoación del proceso, con valor de denuncia. 2) Cuando la querella se presenta con el proceso ya incoado, a los solos efectos de personarse el querellante como parte acusadora, la admisibilidad de la querella dependerá sólo de (i) la legitimación del querellante y (ii) que se cumplan los requisitos formales. 3) En uno y otro caso, si el querellante ejercita la acción popular o es extranjero el Juez, antes de admitir la querella, deberá exigirle la prestación de fianza (art. 280 y 281 L.e.cr.). El atestado policial El atestado policial es el conjunto de documentos en que la Policía plasma las actuaciones que ha realizado ante la noticia de un delito. El atestado se presenta en el Juzgado y constituye, para el Juez, la fuente de conocimiento del delito, con valor de denuncia (art. 297 L.e.cr.). Conforme al artículo 126 de la Constitución, la Policía Judicial lleva a cabo funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente bajo la dependencia de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal. Todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil) como de las comunidades autónomas (policías autonómicas) o de los entes locales (policías locales), dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de realizar las funciones de Policía Judicial cuando sean requeridos para ello (art. 547 LOPJ). Existen también Unidades de Policía Judicial constituidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes (art. 547 LOPJ). En particular, corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones (art. 549 LOPJ): a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes. b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal. d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal. e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

La Policía, en cuanto tenga noticia de un delito, debe comunicarlo al Juez o al Ministerio Fiscal a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas (arts. 284.1 y 295 L.e.cr.). La comunicación solamente puede demorarse más allá de ese plazo en caso de fuerza mayor o cuando no se haya identificado a ningún posible responsable del delito y concurran las demás circunstancias previstas en el artículo 284.2 L.e.cr. (art. 295 L.e.cr.)

Desde el momento en que el Juez o el Fiscal se hagan cargo de la investigación, la Policía Judicial actuará siguiendo las órdenes e instrucciones que reciba de ellos (arts. 550.1 LOPJ y 296 a 291 L.e.cr.). Antes de que llegue ese momento la Policía Judicial deberá realizar por su propia iniciativa las denominadas diligencias de prevención, que comprenden las siguientes actuaciones (arts. 13, 282, 770, 771 y 796 L.e.cr.): 1.ª Identificar a los presuntos responsables del delito y proceder a su detención cuando resulte procedente. 2.ª Procurar que los heridos reciban atención sanitaria pudiendo requerir la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario.

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3.ª Obtener la información pertinente para el esclarecimiento del hecho punible, realizando fotografías o empleando cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente y exista riesgo de desaparición de las fuentes de prueba. 4.ª Recoger y custodiar los efectos, instrumentos o pruebas del delito. La Policía deberá extender diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren los objetos recogidos, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados (art. 284.3 L.e.cr.). Si se incautan efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito se pondrá en conocimiento de la misma. La persona afectada por la incautación podrá impugnar la medida ante el juez de instrucción, sin necesidad de abogado, bastando a tal efecto que manifieste su disconformidad en el acto de la incautación (arts. 284.4 y 334 L.e.cr.).

5.ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona, trasladar a un lugar idóneo el cadáver cuando éste se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito. 6.ª Tomar los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho. 7.ª Intervenir, de resultar procedente, el vehículo y retener el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho. 8.ª Informar a las víctimas de los derechos que les corresponden con arreglo a la legislación vigente. 9.ª Informar al investigado de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Las actuaciones de la Policía Judicial deben documentarse en un atestado, que se presentará ante el Juez. En el atestado se debe hacer constar (art. 292 L.e.cr.): 1) Los hechos por averiguados por la Policía. 2) Las declaraciones e informes recibidos sobre los hechos investigados.

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Jaime Vegas Torres 3) Todas las circunstancias observadas por la Policía que pudiesen ser prueba o indicio del delito.

El atestado tiene el valor de denuncia (art. 297 L.e.cr.). A la vista del atestado el juez decidirá sobre la incoación del proceso penal que corresponda según la gravedad del delito. En el proceso penal, el atestado policial no tiene eficacia probatoria y, por lo tanto, los hechos que se deduzcan del atestado deberán ser probados por otros medios. Para la prueba de los hechos consignados en el atestado se puede proponer la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que intervinieron. Aunque la regla general es que todos los atestados se presenten ante el Juez, a fin de que éste decida sobre la incoación o no incoación del proceso penal, la Ley establece una excepción para el caso de que, pasadas setenta y dos horas desde la apertura del atestado, no se haya conseguido identificar a ninguna persona que hubiera podido tener participación en el delito. En este caso, la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión. La Policía deberá comunicar al denunciante que en caso de no ser identificado el autor del delito en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial. Cuando el atestado no sea presentado ante el juez, el denunciante podrá reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción (art. 284.2 L.e.cr.).

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Las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal 1) Recepción de denuncias por el MF El Ministerio Fiscal puede recibir denuncias (arts. 259, 262, 264 y 773.2 L.e.cr. y 5.1 EOMF). Cuando se presente una denuncia ante el Ministerio Fiscal, éste podrá: a) Enviar la denuncia a la autoridad judicial, sin llevar a cabo ninguna investigación previa. b) Decretar el archivo de la denuncia, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, lo que deberá notificar al denunciante. c) Realizar diligencias de investigación antes de decidir si procede o no instar del Juez de Instrucción la incoación del proceso penal. 2) Investigación preliminar del Ministerio Fiscal Ante la noticia del delito, el Ministerio Fiscal puede practicar por sí mismo u ordenar a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo (art. 773.2 L.e.cr.). En particular, el Ministerio Fiscal podrá llevar a cabo las siguientes diligencias: - Hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías aplicables a las declaraciones ante el Juez o Tribunal (art. 773.2 L.e.cr.). - Si se trata de la declaración del sospechoso, tendrá que estar asistido de Letrado; el sospechoso podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas (art. 5.2.IV EOMF). - Ordenar la detención del sospechoso; pero no otras medidas cautelares ni limitativas de derechos (art. 5.2.I EOMF). La duración de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado.

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Jaime Vegas Torres Como regla, la duración de la investigación no puede exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado. Si se trata de investigaciones de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, podrán durar hasta un año, también prorrogable por Decreto motivado del Fiscal General del Estado (art. 5.2.IV EOMF).

Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal (art. 5.2.III EOMF). 3) Archivo de la denuncia El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción (art. 773.2 L.e.cr. y 5.1 EOMF). 4) Remisión de las actuaciones al Juzgado Si el hecho investigado “reviste los caracteres de delito”, el Fiscal “instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito” (art. 773.2 L.e.cr.). La solicitud de incoación del proceso penal se llevará a cabo mediante la presentación de denuncia o querella (art. 5.3 EOMF). 5) Cese de las investigaciones del Ministerio Fiscal Las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal deberán cesar: a) En todo caso, cuando conste la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos (art. 773.2 L.e.cr.). b) Aunque no exista procedimiento judicial, cuando termine el plazo máximo de duración de la investigación, sea cual fuere el estado en que ésta se encuentre, debiendo decidir el Fiscal si insta la incoación del proceso penal o archiva la investigación (art. 5.3 EOMF). c) Aunque no se haya agotado el plazo, cuando se consiga el suficiente esclarecimiento de los hechos investigados que permita decidir fundadamente si procede o no solicitar la incoación de proceso penal.

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El auto de incoación del proceso penal Ante la noticia del delito por cualquiera de las vías (genéricas o específicas) mencionadas, el Juez debe dictar una resolución en forma de auto ordenando la incoación del proceso. Con esta resolución se inicia la fase de instrucción del proceso penal. Nuestra Ley regula varios tipos de proceso penal que se aplican en función de la clase de delito y de la gravedad de éste. En cada uno de estos tipos de procesos, la fase de instrucción recibe un nombre diferente: 1) En el proceso ordinario por delitos graves (delitos castigados con más de 9 años de privación de libertad) la fase de instrucción se denomina sumario. 2) En el procedimiento abreviado (para delitos castigados con pena no superior a 9 años de privación de libertad), la fase de instrucción se denomina diligencias previas. 3) Procedimiento para el enjuiciamiento rápido (para delitos castigados con pena no superior a 5 años de privación de libertad, cuando concurran determinadas circunstancias adicionales), la fase de instrucción se denomina diligencias urgentes. El Juez debe valorar, con los datos que le suministre la denuncia, querella, atestado o la vía por la que le haya llegado la noticia del delito, cuál es el tipo de procedimiento a seguir; en función de lo que decida al respecto, la resolución que acuerde la apertura del proceso penal será un auto de incoación de sumario, de diligencias previas, o de diligencias urgentes .

6.- La fase de instrucción del proceso penal La instrucción penal. Tribunal competente para la instrucción penal. Intervención de las partes en la instrucción penal. Características de los actos de la fase de instrucción. Lugar y tiempo de las actuaciones de la instrucción penal. El secreto de las actuaciones de la instrucción penal. La instrucción penal El auto de incoación del sumario, o el de apertura de diligencias previas (procedimiento abreviado) o de diligencias urgentes (enjuiciamiento rápido), suponen el comienzo de la fase de instrucción del proceso, fase que, en cualquiera de los tres casos, tiene el mismo contenido y la misma finalidad. Lo único que varía es la regulación de determinadas formalidades que hacen que se proceda con mayor o menor celeridad. La instrucción penal comprende las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art. 299 L.e.cr.). En la instrucción penal se pueden distinguir tres clases de actuaciones: 1) Actos de investigación 2) Medidas cautelares 3) Imputación judicial (sólo en la instrucción del juicio ordinario) Tribunal competente para la instrucción penal Como regla general la competencia para conocer de la fase de instrucción del proceso penal corresponde al Juzgado de Instrucción de lugar en que se haya cometido el delito. En determinados supuestos especiales, la competencia para la instrucción penal corresponde a otros órganos jurisdiccionales:

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Jaime Vegas Torres 1) Cuando se trata de alguno de los delitos del art. 65 LOPJ, la competencia para la instrucción penal corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción 2) En caso de delitos cometidos por sujetos aforados, la instrucción penal se confía a un Magistrado perteneciente a la Sala a la que corresponda la competencia para el enjuiciamiento; ese Magistrado no formará parte de la Sala cuando se celebre el juicio oral (arts. 57.2 y 73.4 LOPJ).

Intervención de las partes en la instrucción penal 1) Ministerio Fiscal Durante la fase de instrucción el Ministerio Fiscal ejerce una función de “inspección” de la investigación dirigida por el Juez de Instrucción. Según la L.e.cr. esta “inspección” se puede llevar a cabo de dos maneras: (i) bien constituyéndose el Fiscal al lado del Juez instructor, (ii) bien por medio de comunicaciones escritas entre el Juez instructor y el Fiscal (art. 306 L.e.cr.). En particular, durante la fase de instrucción el Ministerio Fiscal puede (art. 773.1 L.e.cr.): a) Intervenir en todas las actuaciones. b) Solicitar del Juez de Instrucción la práctica de diligencias de investigación. c) Instar la adopción de medidas cautelares o su levantamiento. d) Solicitar la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal. 2) Acusadores particulares Se les dará intervención en las diligencias de investigación desde el momento en que estén personados en forma mediante Procurador y Abogado (arts. 110, 311, 312 y 776.3 L.e.cr.). 3) Investigado Puede intervenir en las actuaciones para ejercitar su derecho de defensa desde que se le comunique el procedimiento (art. 118.1 L.e.cr.); en las

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diligencias previas y en las diligencias urgentes el investigado no necesita Procurador, por lo que podrá intervenir en todas las diligencias de investigación que se practiquen representado por su Abogado (art. 768 L.e.cr.). Cuando el sujeto investigado sea una persona jurídica las disposiciones de la L.e.cr. que requieren o autorizan la presencia del investigado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se deben entender referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del Abogado de la misma. No obstante, la incomparecencia del representante especialmente designado no impedirá la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor (art. 120 L.e.cr.). Características de los actos de la fase de instrucción 1) Indeterminación Los actos que se realizan en la fase de instrucción de cada concreto proceso no están prefijados legalmente. La ley regula una serie de actuaciones que pueden practicarse en la fase de instrucción; en cada concreto proceso se practicarán unas u otras de las actuaciones previstas en la Ley, en función de las circunstancias: en algunos casos habrá que pedir informes periciales, en otros no; en algunos casos tendrá que llamarse a declarar a muchos testigos, en otros bastará la declaración de la víctima, etc. Son las circunstancias del caso, en relación con las necesidades de la investigación, las que determinan los concretos actos (de entre los que la Ley prevé con carácter general) que el Juez debe acordar en la fase de instrucción. 2) Dispersión Cada acto de la fase de instrucción se realiza en momentos diferentes; en la instrucción penal no se concentran las actuaciones en una vista o comparecencia: hoy se oye a un testigo; mañana, se pide un informe pericial; a la vista de los resultados del informe, que llegan, por ejemplo, dos semanas después, se llama a declarar a otro testigo; este testigo informa sobre el lugar en que puede encontrarse el arma homicida y entonces el Juez ordena un registro, que se practica el día siguiente, etc. 3) Ausencia de un orden predeterminado No hay plazos ni términos para realizar las actuaciones, especialmente las de investigación.

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4) Duración indeterminada La duración de la instrucción depende del tiempo que sea necesario para completar la investigación, por lo que no resulta fácil limitar dicha duración mediante el establecimiento de plazos. El establecimiento de plazos muy breves haría prácticamente imposible la investigación de hechos delictivos complejos, pudiendo conducir con frecuencia a una práctica impunidad de estos delitos. Si para evitarlo se establecen plazos más largos, no se evitaría la prolongación innecesaria de la instrucción de delitos sencillos, y se reduciría, pero no se eliminaría el riesgo de dejar impunes conductas delictivas muy complejas por no conceder tiempo suficiente para investigarlas.

La Ley procura compatibilizar la necesaria flexibilidad en materia de duración de la instrucción con el establecimiento de unos plazos que impidan que la investigación de los delitos se prolongue en el tiempo más allá de lo necesario. El resultado es un complejo (y confuso) sistema de plazos, regulado en el artículo 324 L.e.cr., que cabe resumir en los siguientes puntos: 1) Plazo general Se establece, como regla general, un plazo máximo de 6 meses para la realización de las diligencias de instrucción, desde la resolución de incoación del proceso (art. 324.1 L.e.cr.). 2) Plazo para instrucciones complejas Cuando el juez declare que la instrucción es compleja, el plazo máximo de duración será de 18 meses, prorrogables por igual plazo o uno inferior. Se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo.

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La declaración de que la instrucción es compleja corresponde al juez y requiere instancia del Ministerio Fiscal. El juez resuelve siempre previa audiencia de las partes. Aunque la Ley no es clara al respecto, parece que la declaración de complejidad de la instrucción puede producirse: (i) ab initio, cuando desde el primer momento se aprecie la concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 324.2,III L.e.cr., o bien (ii) con posterioridad, siempre que se pida antes de que expire el plazo general de 6 meses justificando la concurrencia de circunstancias sobrevenidas (art. 324.1,II L.e.cr.). La prórroga del plazo de 18 meses por otro de igual o menor duración deberá solicitarse por el Ministerio Fiscal con una antelación de al menos tres días a la expiración del plazo inicial y el juez resolverá sobre ella previa audiencia de las partes.

3) Fijación excepcional de nuevo plazo máximo Antes de que transcurran los plazos anteriores o, en su caso, la prórroga que se hubiera acordado, el juez puede fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción. La fijación de este nuevo plazo máximo se puede solicitar por el Ministerio Fiscal o por alguna de las partes personadas y el juez la acordará, previa audiencia de las demás partes, cuando concurran “razones que lo justifiquen” (art. 324.4). Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no soliciten la fijación excepcional de un nuevo plazo máximo, la consecuencia será que no podrán solicitar después diligencias de investigación complementarias (art. 324.5 L.e.cr.).

4) Resolución poniendo fin a la instrucción Una vez que la instrucción haya cumplido su finalidad, el juez debe dictar la resolución que pone fin a esta fase del proceso (auto de conclusión del sumario o auto del art. 779 L.e.cr.), sin esperar a que haya transcurrido el plazo fijado. La expiración del plazo no implica la terminación de la instrucción de manera automática. El juez debe dictar la resolución que corresponda poniendo fin al sumario o a las diligencias previas. Si no lo hiciera de oficio, el Ministerio Fiscal deberá instar que se ponga fin a la instrucción y el juez deberá resolver en el plazo de quince días (art. 324.6 L.e.cr.).

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La resolución que pone fin a la instrucción por el transcurso del plazo no ha de ser necesariamente de archivo. Únicamente se acordará la terminación del proceso cuando, a la vista de la investigación realizada, se aprecie la concurrencia de alguna causa legal de sobreseimiento (arts. 637 o 641 L.e.cr.); en otro caso, se ordenará que el proceso continúe (art. 324.8 L.e.cr.). La Ley no es clara en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo, cuando no se dicta la resolución poniendo fin a la instrucción. El apartado 7 del artículo 324 dispone que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, aunque se reciban tras la expiración de los mismos, de donde cabría deducir, sensu contrario, que las diligencias acordadas después del transcurso de los plazos no son válidas.

En los juicios rápidos los plazos que se establecen para las diligencias urgentes son más breves (art. 799), pero no se trata de obligar al Juez a terminar la investigación en ese plazo a toda costa (lo que sería imposible); si, terminado el plazo, no se ha completado la investigación, ésta continúa pero no como juicio rápido sino como procedimiento abreviado (art. 798.2.2º L.e.cr.). Lugar y tiempo de las actuaciones de la instrucción penal 1) Lugar de las actuaciones Como regla general, las actuaciones de la fase de instrucción del proceso penal se llevan a cabo en la sede del Juzgado de Instrucción competente (art. 268 LOPJ). Pero en la instrucción penal hay ciertas actuaciones que han de llevarse a cabo fuera del Juzgado: inspección ocular, registros (arts. 322 y 323 L.e.cr. y 268, 274 y 275 LOPJ). Cuando se trate de actuaciones que deban llevarse a cabo dentro del partido judicial del Juzgado de Instrucción competente, el propio Juez de Instrucción se desplazará para realizar la diligencia de que se trate (art. 268 LOPJ). Si se trata de actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial del Juzgado de Instrucción, caben dos posibilidades: a) Que se solicite la cooperación judicial, para que la diligencia de que se trate sea practicada por el Juzgado del lugar en que deba realizarse,

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remitiendo posteriormente los resultados al Juzgado que esté conociendo de la instrucción penal (art. 274 LOPJ). b) Que el Juez que conozca de la instrucción se desplace fuera de su circunscripción para practicar por sí mismo la diligencia de que se trate. El art. 275 LOPJ autoriza este desplazamiento siempre que el lugar en que deba realizarse la diligencia esté próximo y sea conveniente que se lleve a cabo por el Juez que conoce de la instrucción. El Juez que se desplace fuera de su circunscripción debe comunicarlo de manera inmediata al Juez del lugar en que se practiquen las diligencias. 2) Días y horas hábiles Para las actuaciones de la fase de instrucción del proceso penal son hábiles todos los días y todas las horas (arts. 201 L.e.cr. y 184.1 LOPJ) El secreto de las actuaciones de la instrucción penal 1) Exclusión de la publicidad general Como regla general, las partes personadas (como investigados o como acusadores) tienen acceso y pueden tener pleno conocimiento de las actuaciones de la instrucción penal (art. 302 I L.e.cr.). Estas actuaciones, sin embargo, deben mantenerse reservadas para personas ajenas al proceso, hasta la apertura del juicio oral (art. 301 I L.e.cr.). En la instrucción penal está excluida, por tanto, la publicidad general, pero no el conocimiento de las actuaciones por las partes. La L.e.cr. contempla la imposición de multas de entre 500 y 10.000 euros a los Abogados, Procuradores y, en general, cualquier persona que no siendo funcionario público revele indebidamente el contenido del sumario (art. 301.II y III L.e.cr.). Si se trata de funcionarios públicos, la revelación del secreto del sumario puede ser objeto de sanciones penales (arts. 301.IV L.e.cr. y 417 CP). No obstante las anteriores previsiones, el carácter reservado de las actuaciones de instrucción penal es frecuentemente ignorado en los procesos que interesan a los medios de comunicación.

2) La declaración de secreto de las actuaciones para las partes Cabe una especial declaración de secreto que afecta también a las partes, con excepción del Ministerio Fiscal. Es una medida excepcional que el Juez

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puede adoptar cuando resulte necesario para alguna de las siguientes finalidades: a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. El secreto de las actuaciones para las partes se puede acordar de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las partes personadas. La declaración del secreto de las actuaciones para las partes debe efectuarse por medio de auto. El secreto puede ser total (afectar a todas las actuaciones de la instrucción penal) o parcial (afectar sólo a algunas actuaciones). En caso de que el investigado se encuentre privado de libertad la declaración de secreto no impedirá que su abogado tenga acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad (arts. 302 i.f. y 505.3.II L.e.cr.). En cuanto a la duración, la L.e.cr. establece, en principio, un máximo de un mes, si bien es prorrogable y con frecuencia se prorroga. En cualquier caso, el secreto para las partes debe alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión de la instrucción (art. 302 L.e.cr.). La revelación de las actuaciones declaradas secretas está castigada con las penas que establece el artículo 466 del Código Penal tanto para Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de la Administración de Justicia como para abogados y procuradores y cualquier particular que intervenga en el proceso. 3) Protección de la intimidad de la víctima o del respeto debido a la misma y a su familia Cuando sea necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a su familia, el Juez de Instrucción podrá acordar las siguientes medidas: a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

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b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares. Estas medidas se podrán acordar de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia víctima (arts. 301 bis y 681.2 L.e.cr.).

7.- Los actos de investigación Los actos de investigación. Distinción entre investigación y prueba. La inspección ocular. Diligencias de investigación relativas al cuerpo del delito. Identificación del delincuente y determinación de sus circunstancias personales. Las declaraciones del investigado en la fase de instrucción. Declaraciones de testigos en la fase de instrucción. Careo de testigos y procesados. Informes periciales de la fase de instrucción. Entregas vigiladas. Agentes encubiertos. Entrada y registro en lugar cerrado. Detención, apertura y examen de la correspondencia. Las medidas de investigación tecnológica. Los actos de investigación. Distinción entre investigación y prueba Ante la noticia del delito es necesario investigar con objeto de esclarecer los hechos en la medida necesaria para que, llegado el momento, se pueda adoptar sobre bases firmes la decisión de acusar o no acusar. La investigación se realiza en la fase de instrucción del proceso y se concreta en una serie de actuaciones que ordena el Juez de Instrucción, de oficio o a instancia de parte, cuyo contenido puede ser muy variado y que tienen en común el ser, todas ellas, instrumentos procesales concebidos para obtener información acerca de los hechos punibles que sean objeto del proceso. En el proceso penal conviene distinguir claramente la actividad de investigación que se lleva a cabo en la fase de instrucción y la actividad probatoria que tiene lugar en el juicio oral. Tanto la investigación como la prueba tienen en común que son actividades procesales encaminadas a establecer si y, en su caso, cómo se han producido determinados hechos. Ahora bien, existen importantes diferencias entre la investigación y la prueba: 1) La investigación pertenece a la fase de instrucción, la prueba a la de juicio oral. 2) La investigación tiene por objeto unos hechos imperfectamente conocidos (mera noticia de un posible delito) y no parte, en general, de hipótesis preconcebidas acerca de cómo han podido suceder; la prueba tiene por objeto confirmar el relato fáctico de la acusación, en el que se incluye una

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hipótesis completa y detallada sobre cómo han ocurrido los hechos, a juicio del acusador. Ejemplo: A) Investigación: el Juez de instrucción trata de averiguar quién ha podido ser el autor del asesinato, cometido a la puerta de un bar, interrogando al camarero, a quien pregunta: ¿acompañaba alguien a la víctima cuando salió del bar?; el camarero responde: sí, iba con él Fulano; B) Prueba: el Fiscal acusa a Fulano y, en el juicio oral, pide prueba de testigos, llamando a declarar al camarero, a quien pregunta: ¿vió Vd. al acusado, D. Fulano, salir del bar acompañando a la víctima, poco antes de la hora en que se cometió el asesinato?

3) Sólo la prueba practicada en el juicio, no los actos de investigación de la instrucción, pueden servir de base para condenar al acusado. El tribunal que conoce del juicio y ha de dictar la sentencia sólo puede tener en cuenta las pruebas que se hayan practicado en el juicio; a falta de pruebas no puede condenar al acusado basándose en los actos de investigación de la fase de instrucción. Ejemplo: en la instrucción declara el camarero, que afirma que vio salir a Fulano detrás de la víctima, que Fulano iba armado con una escopeta y profiriendo graves amenazas dirigidas a la víctima; que poco después oyó el disparo y salió a la puerta del bar, donde vio a la víctima tendida en el suelo herida de muerte, y vio también alejarse corriendo a Fulano con la escopeta humeante; si el camarero, sin causa justificada, no declara en el juicio y no se practican otras pruebas de las que se deduzca la culpabilidad del acusado, Fulano no podría ser condenado, porque la declaración del camarero ante el Juez de Instrucción es acto de investigación y no prueba.

La Ley regula los diferentes actos de investigación que se pueden practicar en la fase de instrucción del proceso. Se trata de un catálogo de medios de investigación que el Juez puede utilizar o no, según las circunstancias del caso concreto. La inspección ocular La inspección ocular consiste en el desplazamiento del Juez instructor al lugar en que se haya cometido el delito con objeto de: 1) Recoger los vestigios y pruebas materiales del delito que se encuentren en ese lugar. 2) Describir todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. Si es necesario, se levantan planos, se toman fotografías, etc. (arts. 326 y 327 L.e.cr.).

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En el mismo acto el Juez puede pedir el informe de peritos (art. 328 L.e.cr.) y tomar declaración a las personas que se encuentren en el lugar de los hechos o en sus proximidades (art. 329 L.e.cr.). Todo lo actuado se hace constar en acta que firman el Juez, el Secretario, el Fiscal, si asistiere, y las demás personas que estuvieran presentes (art. 332 L.e.cr.). El sujeto investigado puede estar presente en la inspección ocular, solo o asistido de Abogado, y hacer las observaciones que estime oportunas. A tal efecto, el Secretario judicial debe comunicar al investigado la fecha en que se llevará a cabo la diligencia (art. 333 L.e.cr.). Diligencias de investigación relativas al cuerpo del delito La Ley de enjuiciamiento criminal incluye en el concepto de cuerpo del delito: 1) Las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito (art. 334 L.e.cr.). 2) La persona o cosa objeto del delito (art. 335 L.e.cr.). Los artículos 334 a 367 L.e.cr. regulan las siguientes actuaciones respecto de estos objetos o personas: a) Recogida, descripción y conservación de objetos relacionados con el delito El Juez instructor ordenará recoger las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito (art. 334 L.e.cr.). Tanto los instrumentos, como la persona o cosa objeto del delito deben ser descritos, con indicación de su estado y circunstancias, así como, en su caso, de las circunstancias de su hallazgo (arts. 334 y 335 L.e.cr.). La descripción se puede complementar con declaraciones de personas que estuvieran presentes y puedan declarar sobre cuestiones de interés para la investigación (art. 337 L.e.cr.). También podrá ordenar el Juez que se informe por peritos cuando sea necesario para apreciar mejor la relación con el delito de los objetos que se hubiesen encontrado (art. 336 L.e.cr.).

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Jaime Vegas Torres Cuando la Policía, ante la noticia de un delito, acuda al lugar en que se haya cometido, deberá recoger las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase relacionados con el delito que encuentre en el lugar o en sus inmediaciones, haciendo constar mediante diligencia la descripción de los objetos y las circunstancias de su hallazgo, o bien un reportaje fotográfico. Todo esto se realizará de inmediato, como diligencias de prevención, sin esperar a la intervención del Juez o del Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 284 L.e.cr. La persona afectada por la incautación de bienes realizada por la Policía puede presentar recurso ante el Juez de Instrucción.

Los objetos relacionados con el delito que hayan sido recogidos y descritos deben conservarse para que puedan estar a disposición del Tribunal en el acto del juicio. Para asegurar su conservación, dichos objetos se deben recoger de tal forma que se garantice su integridad (art. 338 L.e.cr.). En cuanto a la custodia de los efectos del delito caben las siguientes posibilidades: a) En principio, el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito (art. 338 L.e.cr.). b) Si se trata de efectos pertenecientes a la víctima, serán restituidos inmediatamente a la misma, salvo que excepcionalmente debieran ser conservados como medio de prueba o para la práctica de otras diligencias, y sin perjuicio de su restitución tan pronto resulte posible (art. 334 III L.e.cr.). c) También se restituirán al propietario, aunque sea necesario conservarlos como medio de prueba o para practicar otras diligencias, si la conservación se puede garantizar imponiendo al propietario el deber de mantener los objetos de que se trate a disposición del tribunal (art. 334 III L.e.cr.). Las decisiones de incautación de los efectos del delito, tanto si las adopta el Juez de Instrucción como la Policía en diligencias de prevención, pueden ser recurridas en cualquier momento ante el Juez. Para interponer este recurso no es necesario Abogado, cuando el recurrente no sea el sujeto investigado. Es más, basta para que se entienda interpuesto el recurso con que la persona afectada por la incautación o un familiar suyo mayor de edad expresen su disconformidad con la medida en el momento en que se haga efectiva. Este mismo recurso se puede utilizar por la víctima contra la decisión judicial que le ordene conservar los efectos del delito a disposición del tribunal (art. 334 II y III L.e.cr.)

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La Ley permite, no obstante, que ciertos objetos o sustancias sean destruidos, realizados o entregados provisionalmente a las administraciones públicas para su utilización: 1) Se puede acordar la destrucción de los efectos intervenidos, dejando muestras suficientes para el juicio oral (art. 367 ter L.e.cr.). La destrucción es la regla general cuando se trate de drogas, y puede acordarse respecto de otros efectos cuando resulte necesaria o conveniente (objetos o sustancias cuyo almacenamiento sea peligroso, por ejemplo). Se contempla expresamente la destrucción de los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial (top manta). Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se destruyen inmediatamente por la propia autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles y previa comunicación al Juez instructor. No obstante, no se lleva a cabo la destrucción si juez en el plazo de un mes ordena mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. Lo conservado se custodia por la autoridad administrativa a disposición del órgano judicial competente (art. 367 ter.1.II L.e.cr.). Tratándose de efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial se contempla también su destrucción anticipada, previo examen pericial y conservando las muestras que resulten necesarias, salvo que se acuerde mediante resolución judicial motivada su conservación íntegra en el plazo de un mes desde la solicitud de destrucción (art. 367 ter.3 L.e.cr.).

2) Cabe también la realización de los efectos que sean de lícito comercio, en los casos a que se refiere el art. 367 quáter L.e.cr. La realización se puede llevar a cabo mediante: (i) la entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas; (ii) la realización por medio de persona o entidad especializada; y (iii) la subasta pública (art. 367 quinquies L.e.cr.). El producto de la realización se aplica a los siguientes fines: (i) a los gastos de conservación de los bienes y a los del procedimiento de realización; (ii) el sobrante queda afecto al pago de las responsabilidades civiles y costas del procedimiento; (iii) también podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales.

3) Como alternativa a la realización, se contempla también la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados cautelarmente, que podrá autorizar el juez (i) cuando la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o (ii) no se

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Jaime Vegas Torres considere procedente la realización anticipada de los mismos, o (iii) cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público (art. 367 sexies L.e.cr.).

Cuando se investigue la actividad de organizaciones criminales, la localización, conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de las actividades delictivas de dichas organizaciones se puede encomendar a un organismo especializado denominado “Oficina de Recuperación y Gestión de Activos” (art. 367 septies L.e.cr.). Esta Oficina está regulada en la D.A. 5ª de la L.e.cr. En relación con la conservación de los efectos del delito y el destino de éstos, en particular los relacionados con delitos de tráfico de drogas, hay que tener en cuenta también las disposiciones que regulan el decomiso de dichos objetos (arts. 127 y 374 del Código Penal, y Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados). b) Identificación del cadáver y autopsia, en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad Se procede en primer lugar al denominado “levantamiento del cadáver” que consiste en el desplazamiento del juez al lugar en que se encuentre el cadáver para ordenar lo que deba hacerse con él, previa descripción detallada del lugar, estado y circunstancias que sean de interés para la investigación (art. 340 L.e.cr.). El juez puede autorizar al Médico Forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver (art. 778.6 L.e.cr.). Si el cadáver se encuentra en la vía pública en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, la Policía Judicial puede trasladarlo a otro lugar con el fin de restablecer la circulación por la vía de que se trate, sin necesidad de esperar a que llegue el Juez o el Médico Forense (arts. 354 y 770.4ª L.e.cr.). El cadáver puede ser identificado por testigos (arts. 340 y 341 L.e.cr.); si no fuera reconocido antes de practicar la autopsia, el Juez debe ordenar que se conserven sus efectos personales, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación (art. 342 L.e.cr.). Para determinar la causa de la muerte se practicará, como regla general, la autopsia, que se llevará a cabo por Médicos Forenses (arts. 343 y 353 L.e.cr.). No obstante, el Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el Médico Forense se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla (art. 778.4 L.e.cr.).

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c) Asistencia facultativa al paciente en casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones Cuando el delito causa víctimas que necesitan asistencia médica, la L.e.cr. regula la prestación de dicha asistencia con dos finalidades: 1) Procurar que la asistencia sea prestada lo antes posible y, 2) Facilitar el seguimiento de la asistencia médica de la víctima cuando la calificación del delito dependa de los cuidados necesarios para la curación, la duración del tratamiento o las secuelas de la agresión. La Policía Judicial, una vez que se encuentre en el lugar de los hechos, debe requerir la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido (art. 770.1ª L.e.cr.). El juez también debe ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa (art. 778.5 L.e.cr.). Una vez efectuados los primeros auxilios, si la víctima necesita más asistencia facultativa, la L.e.cr. dispone que, como regla general, ésta se preste por el Médico Forense, si bien admite también que el paciente o su familia confíen la asistencia a un médico de su elección, que actuará sometido a la inspección y vigilancia del Médico Forense. El investigado tiene también derecho a designar un médico que intervenga en la asistencia del paciente. Ante la posible intervención de varios médicos, la L.e.cr. contempla la posibilidad de que surjan discrepancias entre ellos y regula la forma de resolverlas (arts. 350 a 352 L.e.cr.). Se trata de disposiciones algo anticuadas vinculadas a la incidencia que pueden tener en la calificación del delito la clase de tratamientos dispensados a la víctima, el tiempo necesario para la curación o las secuelas que deje la agresión. En principio, cuando se trata de lesiones, no se puede poner fin a la instrucción antes de la completa curación de la víctima, ya que para precisar el delito objeto de la acusación es preciso conocer las circunstancias del tratamiento y de la curación. Por eso, se establece que los médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte periódicamente al Juez de su estado y adelantos así como de cualquier novedad de interés para la investigación (art. 355 L.e.cr.). No obstante, si se trata de diligencias previas de un procedimiento abreviado no es necesario esperar a la sanidad del lesionado cuando se pueda formular el escrito de acusación (art. 778.2 L.e.cr.).

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Jaime Vegas Torres d) Análisis químicos

La LECR contiene disposiciones especiales sobre los análisis químicos de sustancias en el seno de una instrucción penal. La finalidad de estas disposiciones es, por un lado, limitar la realización de esta clase de pericias a “los casos en que consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia” (art. 363 L.e.cr.) y, por otro, regular de manera tan detallada como anticuada, a qué profesionales pueden encomendarse los análisis (art. 356 L.e.cr.) y cómo se han de satisfacer sus honorarios (arts. 358 a 362 L.e.cr.). En la actualidad, los análisis químicos que sean necesarios en la instrucción penal suelen encargarse a organismos oficiales especializados como el Instituto Nacional de Toxicología, los Institutos de Medicina Legal o los servicios de policía científica. e) Acreditación de la preexistencia y tasación de las cosas sustraídas Cuando se investigan delitos de robo, hurto o estafa es preciso hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas. A estos efectos, la L.e.cr. contempla dos posibilidades: 1) Mediante testigos presenciales del hecho 2) A falta de testigos presenciales, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo las cosas sustraídas al tiempo en que resulte cometido el delito. Por otro lado, para la calificación de algunos delitos es necesario determinar el valor de las cosas sustraídas o de los perjuicios causados. A estos efectos, la L.e.cr. contempla las siguientes actuaciones (art. 365): 1) El Juez debe oír al dueño o perjudicado sobre el valor de las cosas o el importe de los perjuicios. 2) Se ordenará después la tasación por peritos. 3) Si se trata de mercancías sustraídas en establecimientos comerciales su valor se fijará atendiendo a su precio de venta al público.

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Identificación del delincuente y determinación de sus circunstancias personales La investigación relativa a la persona que ha cometido el delito suscita tres cuestiones: a) Averiguación de la persona o personas que han tenido intervención en los hechos delictivos investigados En ocasiones, esta cuestión aparece resuelta desde el principio (porque la Policía detiene al delincuente in fraganti, o porque el propio sujeto reconoce su participación en los hechos). Pero otras veces los sujetos que han cometido el delito no son conocidos inicialmente. En estos casos deben realizarse actos de investigación que permitan establecer fundadamente la posible participación de un determinado sujeto en los hechos investigados. A estos efectos se pueden utilizar variados instrumentos, que se pueden reconducir a dos grandes grupos: 1) Reconocimiento por testigos presenciales. Consiste en que un sujeto que ha presenciado el delito reconoce, en un momento posterior, a la persona que lo ha cometido que le es mostrada de manera directa o mediante fotografías, o incluso por la voz. Una modalidad de reconocimiento por testigos especialmente regulada en la L.e.cr. es el denominado reconocimiento en rueda, que se rodea de especiales garantías (arts. 368 a 374). Mediante el reconocimiento en rueda se presenta ante el testigo a la persona sospechosa rodeada de otras personas de similares características físicas (art. 369 L.e.cr.). De esta forma, si el testigo reconoce a la persona sospechosa, cabe reconocer al testimonio una especial fiabilidad. 2) Vinculación de una persona a los hechos partiendo de rastros o muestras obtenidas en el lugar de los hechos, mediante confrontación de dichos rastros o muestras con otros obtenidos directamente de la persona sospechosa. A esta técnica responde la identificación mediante huellas dactilares (se confrontan las que se hayan localizado en el lugar de los hechos con las del sospechoso) y también la identificación mediante ADN (se confronta el ADN de restos biológicos localizados en el lugar del delito con el ADN del sospechoso). Respecto al reconocimiento mediante ADN, la L.e.cr. regula la recogida de muestras biológicas en el lugar del delito o sobre la persona o cosa objeto del delito, disponiendo que cuando se pusiera de manifiesto la existencia de

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huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad (art. 326 II). Se regula también la obtención de muestras biológicas del sospechoso, que permitan confrontar el ADN de éste con el de las muestras biológicas halladas en el lugar de los hechos. Las muestras biológicas del sospechoso se pueden obtener directamente por la Policía cuando no sea necesaria para ello una intervención corporal (v.gr., recogida de colillas que el sospechoso arroja al suelo), o bien, si es necesaria intervención corporal (tomar muestras de cabello, de sangre), si el sospechoso presta su consentimiento (cfr. D.A. 3ª L.O.10/2007). Si el sospechoso no consiente la intervención corporal será necesario que la obtención de las muestras se acuerde por el Juez mediante resolución motivada que autorice la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad (arts. 363 y 778.3 L.e.cr.). Respecto a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, la ley contempla su realización por la policía durante la detención; ahora bien, si el detenido no presta su consentimiento, sólo mediante resolución judicial, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, se podrá imponer la ejecución forzosa de la obtención de muestras mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con la dignidad del detenido (art. 520.6.c) L.e.cr.).

Los análisis de las muestras biológicas a efectos de obtención del ADN se realizan por laboratorios especializados acreditados a tal efecto conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la L.O.10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN. Los datos identificativos obtenidos a partir del ADN se almacenan en una base de datos para que puedan ser utilizados en ulteriores investigaciones, con sujeción a los requisitos y garantías establecidos en la citada L.O. 10/2007. b) Identidad de la persona a la que se imputa la comisión del delito Una vez que se ha determinado (mediante reconocimiento, huellas dactilares, ADN, etc.) la persona que presumiblemente ha cometido el delito es preciso establecer la identidad de dicha persona. A tal efecto se recurrirá a los documentos identificativos (DNI, permiso de conducir, pasaporte, etc.); a falta de documento, la Ley dice que se procure averiguar la identidad por cuantos medios fueran conducentes al objeto (art. 373 L.e.cr.).

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c) Circunstancias personales del sujeto investigado Determinadas circunstancias personales del investigado son relevantes a efectos de determinar la procedencia del ejercicio de la acción penal (no será procedente si el investigado es menor de edad o es inimputable), o bien influyen en la calificación del delito o en la pena que pueda corresponder. Es necesario, por tanto, investigar estas circunstancias en la fase de instrucción. 1) Edad del investigado Normalmente se conocerá a través del documento de identidad (DNI, pasaporte, etc.); en su defecto, se pide certificación del Registro Civil y, si tampoco por esta vía se logra averiguar la edad, se solicita informe pericial del Médico Forense (art. 375 L.e.cr.). 2) Antecedentes penales Se reclaman al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia (art. 379 L.e.cr.). 3) Enajenación mental Cuando el juez aprecie indicios de enajenación mental en el investigado deberá ordenar: (i) que el investigado sea reconocido por Médicos Forenses quienes deberán emitir informe pericial médico (art. 381 L.e.cr.); (ii) que las personas que conozcan al investigado declaren sobre la posible enajenación mental de éste (art. 382 L.e.cr.). Comprobada la enajenación mental, su influencia en el desarrollo del proceso dependerá de si la demencia concurría ya en el momento de la comisión del delito o bien ha sobrevenido con posterioridad: a) Si la demencia ya existía en el momento de cometer el delito, y fuese constitutiva de eximente de responsabilidad criminal (enajenación mental, trastorno mental transitorio, alteración grave de la conciencia de la realidad), terminada la instrucción se celebrará el juicio oral hasta sentencia, a los solos efectos de la imposición de las medidas de seguridad que pudieran proceder y del enjuiciamiento de la acción civil (art. 782.1 L.e.cr.). b) Si la demencia ha sobrevenido con posterioridad a la comisión del delito se concluye la instrucción y se archiva la causa hasta que el sujeto investigado recobre la salud (art. 383 L.e.cr.).

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Las declaraciones del investigado en la fase de instrucción El sujeto pasivo del proceso penal ha de declarar ante el Juez de Instrucción necesariamente en dos momentos: 1) En cuanto de las actuaciones resulte cualquier imputación a su persona de la comisión del delito (art. 118 L.e.cr.). 2) En el juicio ordinario, inmediatamente después del procesamiento; es la denominada “declaración indagatoria” (art. 385 L.e.cr.). Fuera de estos casos, el Juez puede llamarlo a declarar cuantas veces estime conveniente (art. 385 L.e.cr.); y el propio investigado tiene derecho a declarar voluntariamente ante el Juez cuantas veces quiera, estando obligado el Juez a recibir su declaración (art. 400 L.e.cr.). El interrogatorio del investigado puede referirse a las siguientes cuestiones: 1) Identidad y circunstancias personales; sobre estos puntos será interrogado el investigado en la primera declaración que preste (art. 388 L.e.cr.). 2) Preguntas sobre los hechos delictivos investigados y la participación en ellos del procesado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos (art. 389 L.e.cr.). 3) Reconocimiento de los objetos que constituyen el cuerpo del delito y relación del declarante con esos objetos (art. 391 L.e.cr.). 4) Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos (art. 396 L.e.cr.). El sujeto investigado tiene reconocidos constitucionalmente los derechos a no declarar y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE). Si decide declarar, no acogiéndose a su derecho a no hacerlo, las respuestas serán orales, si bien el juez podrá autorizarle a consultar apuntes o notas y, excepcionalmente, a redactar en presencia del juez una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar (art. 399 L.e.cr.). Están prohibidas las preguntas capciosas o sugestivas; y el empleo de coacción o amenaza (art. 389 L.e.cr.). Si el interrogatorio es prolongado, el Juez debe interrumpirlo cuando el investigado necesite descanso (art. 393 L.e.cr.).

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La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito (art 406 L.e.cr.). Si el investigado confiesa el delito ante el Juez de instrucción y, posteriormente, en el juicio se retracta, negando haber cometido el delito, el Tribunal que conoce del juicio puede condenarlo con base en la confesión ante el Juez de Instrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo 714 L.e.cr. Declaraciones de testigos en la fase de instrucción a) Deber de declarar como testigo Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley (art. 410 L.e.cr.). Excepcionalmente, ciertos sujetos están exentos de los deberes de comparecer ante el juez de instrucción y declarar como testigos, o de alguno de estos dos deberes: 1) Sujetos exentos de los deberes de comparecer y de declarar Se encuentran en este caso únicamente el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino (art. 411 L.e.cr.). 2) Sujetos exentos del deber de comparecer ante el Juez, pero no del deber de declarar Estos sujetos declararán por escrito o bien oralmente pero en su despacho oficial, desplazándose allí el Juez (art. 412 L.e.cr.). Se encuentran en este caso: a) Las demás personas de la Familia Real, quienes declaran por escrito. b) Quienes desempeñen o hayan desempeñado los siguientes cargos (declaran por escrito, si se trata de hechos conocidos por razón del cargo; en otro caso, en su despacho oficial): 1.º El Presidente y los demás miembros del Gobierno.

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Jaime Vegas Torres 2.º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado. 3.º El Presidente del Tribunal Constitucional. 4.º El Presidente del Consejo General del Poder Judicial. 5.º El Fiscal General del Estado. 6.º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas. c) Quienes desempeñen los siguientes cargos (declaran en su despacho oficial): 1.º Los Diputados y Senadores. 2.º Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial. 3.º Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. 4.º El Defensor del Pueblo. 5.º Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración. 6.º Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 7.º El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado. 8.º El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas. 9.º Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

3) Sujetos exentos del deber de declarar, pero no de comparecer ante el Juez cuando sean citados a declarar como testigos Se encuentran en este caso (arts. 416 y 417 L.e.cr.):

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a) Los parientes del investigado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá a estos sujetos que no tienen obligación de declarar en contra del investigado; pero que pueden hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia. b) El Abogado del investigado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor. c) Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el investigado y su abogado, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación. d) Los eclesiásticos y ministros de otros cultos sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio. e) Los funcionarios públicos cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida. f) Los incapacitados física o moralmente. g) También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados (art. 411 L.e.cr.). El incumplimiento de los deberes de comparecer y declarar como testigo ante el Juez instructor lleva aparejadas las siguientes consecuencias (art. 420 L.e.cr.): 1) Multa de 200 a 5000 euros, en todo caso. 2) Quien se resista a comparecer será además conducido a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

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Jaime Vegas Torres 3) Quien se resista a declarar será perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.

b) Deber de decir verdad Los testigos que declaren en la fase de instrucción del proceso penal tienen el deber de decir la verdad, y deberán prestar juramento o promesa (arts. 433 y 434 L.e.cr.). No obstante, si el testigo declara en el juicio en sentido diferente a como lo hizo en la fase de instrucción no se le perseguirá por el delito de falso testimonio cometido ante el Juez de instrucción (art. 715 L.e.cr.). c) Valor probatorio de las declaraciones testificales de la fase de instrucción El testigo que declara ante el Juez de instrucción debe declarar normalmente también en el juicio. Si no declara en el juicio, lo que haya declarado ante el Juez de instrucción no tendrá, como regla general, valor probatorio. No obstante lo anterior, excepcionalmente, las declaraciones de testigos prestadas en la fase de instrucción podrán ser valoradas como prueba, aunque el testigo no declare en el juicio oral, en los siguientes casos: 1) Cuando la declaración del testigo ante el Juez se lleva a cabo con las formalidades y garantías que la Ley exige para la prueba anticipada. La declaración de un testigo como prueba anticipada procede cuando el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir al juicio por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral (arts. 448, 777.2 y 797.2 L.e.cr.). La especialidad de estas declaraciones consiste en que se deberá asegurar en su práctica la posibilidad de contradicción entre las partes. A tal efecto, la declaración se llevará a cabo en presencia del investigado y de su Abogado defensor y en presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes (art. 448 L.e.cr.). En caso de inminente peligro de muerte del testigo se procederá con toda urgencia a recibirle declaración, aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado (art. 449 L.e.cr.).

2) También cabe la lectura en el juicio de las declaraciones de testigos prestadas en la fase de instrucción, conforme a lo previsto en el artículo 730

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L.e.cr., siempre que, por causas independientes de la voluntad de las partes, resulte imposible que el testigo declare en el juicio oral. 3) En caso de contradicción entre lo que el testigo declare ante el Juez de Instrucción y lo que declare en el juicio, el tribunal podrá valorar lo declarado en la instrucción (art. 714 L.e.cr.). d) Protección de testigos Respecto a la protección de testigos, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales contempla diversas medidas tendentes a eliminar los riesgos que, en determinados casos, puede suponer para los testigos declarar en contra del sujeto investigado: que no conste su identidad en el proceso; que se evite que puedan ser vistos por los investigados, que se les proporcione protección policial, nueva identidad o medios económicos para cambiar de residencia o trabajo. Hay también previsiones especiales para proteger a los testigos menores de edad o con capacidad judicialmente modificada, así como a la víctima del delito, cuando es llamada a declarar como testigo ante el Juez de Instrucción: a) Cuando el interrogatorio del testigo menor de edad o con capacidad judicialmente modificada se produce en presencia del investigado, a fin de que valga como prueba anticipada, el juez podrá ordenar el empleo de cualquier medio técnico que haga posible la práctica del interrogatorio evitando la confrontación visual del testigo con el investigado (art. 448 L.e.cr.). b) La víctima puede hacerse acompañar para prestar su declaración por su representante legal y por una persona de su elección, salvo que con ello se ponga en peligro el correcto desarrollo del acto (art. 433 III L.e.cr.). c) Cuando la víctima sea menor de edad o persona con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar: (i) que la declaración se lleve a cabo con la intervención de expertos; (ii) que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos; (iii) excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima, disponiendo lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. Estas medidas deberán adoptarse cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios (art. 433 IV L.e.cr.).

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Careo de testigos y procesados Cuando los testigos o los investigados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez (art. 451 L.e.cr.). El careo es una diligencia de carácter excepcional, que no debe practicarse más que cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados (art. 455 L.e.cr.). El careo se desarrolla en presencia del Juez de la siguiente forma (art. 452 L.e.cr.): 1º Se da lectura a las declaraciones prestadas por los sujetos a quienes se somete a careo. 2º Se pregunta a los declarantes si se ratifican en sus declaraciones. 3º El juez señala las contradicciones e invita a los careados a ponerse de acuerdo. El Juez no permitirá que los careados se insulten o amenacen (art. 454 L.e.cr.). El Secretario judicial da fe y documenta todo lo sucedido en el acto y, en particular, lo que manifiesten los careados (art. 453 L.e.cr.). Informes periciales de la fase de instrucción a) Iniciativa para la realización de informes periciales en la instrucción penal En principio, el juez de instrucción debe acordar de oficio la realización de un informe pericial en todos los casos en que sea legalmente procedente. El Ministerio Fiscal y las demás partes personadas pueden proponer al juez que se realicen informes periciales, y el juez así lo acordará salvo que lo considere inútil o perjudicial. La resolución judicial que deniegue un informe pericial propuesto por alguna de las partes es recurrible en apelación o en queja, conforme a lo previsto en el art. 311 L.e.cr.

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b) Casos en que procede el informe pericial en la instrucción penal La procedencia del informe pericial viene determinada, con carácter general, por la necesidad o conveniencia de conocimientos especializados no jurídicos para apreciar hechos o circunstancias relevantes, atendido lo que sea objeto del proceso (art. 456 L.e.cr.). Junto a esta regla general hay que tener en cuenta también otras disposiciones legales que regulan de manera especial la procedencia de la intervención de peritos en ciertos casos, como la autopsia (art. 343 L.e.cr.); la tasación pericial (art. 365 L.e.cr.); el informe médico sobre la edad del investigado (art. 375 L.e.cr.); el informe médico sobre la salud mental del investigado (art. 381 L.e.cr.) y los análisis químicos (art. 363 L.e.cr.). c) Designación de los peritos Con carácter general, la Ley dispone que "todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos" (art. 459 L.e.cr.). Para el procedimiento abreviado se establece, sin embargo, que "el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente" (art. 778.1 L.e.cr.). La designación debe recaer, en principio, en el personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales. Es el caso de los informes que realizan los médicos forenses o aquellos que se reclaman del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como el de los que se encargan a los peritos vinculados a la Administración de Justicia por contrato laboral. En algunas Comunidades Autónomas se adjudica mediante concurso público la realización de peritaciones para los órganos jurisdiccionales de su ámbito territorial, encargándose los informes a la empresa adjudicataria. Cuando por razón de la materia a que se refiera el informe no existan técnicos u organismos dependientes de la Administración de Justicia, se recurre a funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de otras Administraciones públicas. En este caso se encuentran las Unidades de Policía Científica y el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, cuyos informes son muy frecuentes en la instrucción penal, o las Unidades de Auxilio Judicial de la Agencia Tributaria, que suelen informar en la investigación de delitos contra la Hacienda Pública. Sólo en el caso de que por las vías anteriores no se pueda contar con el experto adecuado cabe la designación de peritos privados cuyos honorarios serán satisfechos por el Estado o la Comunidad Autónoma competente conforme a las previsiones de un viejo Real Decreto de 15 de octubre de 1900.

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Aunque la Ley no excluye que se puedan solicitar informes a peritos sin título oficial, se dispone que "el Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título" (arts. 457 y 458 L.e.cr.). No pueden informar como peritos en la instrucción los ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y colaterales hasta el segundo grado civil del sujeto investigado (art. 464 L.e.cr.). Salvo en estos casos, el perito designado por el juez está obligado a realizar la pericia y emitir el correspondiente informe, pudiendo ser sancionado con una multa si no acude al llamamiento judicial o se niega a prestar el informe sin alegar excusa fundada (arts. 462 y 463 L.e.cr.). Cuando la pericia de que se trate no pueda repetirse en la fase de juicio oral, la Ley concede al acusador particular y al investigado el derecho a nombrar a su costa un perito (arts. 471 a 473 L.e.cr.). d) Imparcialidad de los peritos Los peritos que informan en la instrucción penal han de ser imparciales. La Ley exige que todos ellos, tanto los nombrados por el juez como los designados por las partes, presten juramento "de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad" (art. 474 L.e.cr.). No obstante, si la pericia de que se trate puede volver a realizarse, llegado el caso, en la fase de juicio oral, la Ley no permite que los peritos nombrados por el juez de instrucción sean recusados. La recusación queda limitada a las pericias que no puedan repetirse en la fase de juicio oral (art. 467 L.e.cr.). En estos casos, las partes acusadoras y el investigado pueden recusar a los peritos nombrados por el juez cuando incurran en alguna de las siguientes causas de recusación: parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado, o amistad íntima o enemistad manifiesta del perito con el querellante o con el reo, o bien interés directo o indirecto del perito en la causa o en otra semejante (art. 468 L.e.cr.). La recusación debe formularse por escrito y se tramita conforme a las previsiones de los arts. 469 y 470 L.e.cr. e) Operaciones periciales y dictamen La regulación de esta materia en la L.e.cr. es particularmente anticuada. Conforme a esta regulación debería celebrarse en el Juzgado el

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denominado "acto pericial", esto es, un acto en que los peritos, en presencia del Juez, del Secretario Judicial y de las partes, llevarían a cabo el reconocimiento del lugar, objeto o persona sometido a su consideración para seguidamente reunirse a deliberar antes de exponer al juez sus conclusiones (arts. 477 a 483 L.e.cr.). Terminado el reconocimiento o las operaciones periciales, los peritos se retirarían para deliberar y redactar las conclusiones (art. 481 L.e.cr.). El informe pericial debe incluir una descripción de la persona o cosa a que se refiera, la relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, y las conclusiones a que lleguen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte (art. 478 L.e.cr.). Finalmente, las conclusiones han de ser presentadas al juez y a las partes, quienes pueden formular preguntas y pedir aclaraciones a los peritos (art. 483 L.e.cr.). Conforme a la L.e.cr. sólo se sustraerían al modus operandi que se acaba de describir los análisis químicos, para los que la Ley admite que se lleven a cabo fuera de la sede judicial, en laboratorios convenientemente equipados, previa entrega a los peritos de las sustancias que deban ser analizadas (arts. 356 a 363 L.e.cr.). Entregas vigiladas La circulación o entrega vigilada es una técnica de investigación que se emplea cuando las autoridades tienen conocimiento de que formando parte de una actividad delictiva se va a producir o se está produciendo el transporte por territorio español de determinadas sustancias u objetos. Mediante esta técnica, las autoridades, en lugar de impedir o poner fin inmediatamente al citado transporte, lo permiten, sometiéndolo a vigilancia con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la actividad delictiva de que se trate. La circulación o entrega vigilada supone una excepción a la regla general de intervención inmediata de la autoridad para impedir o poner fin a cualquier actividad delictiva de la que se tenga conocimiento. Esta excepción tiene apoyo legal expreso en el artículo 263 bis L.e.cr.

Las sustancias y objetos cuyo transporte puede ser objeto de entrega vigilada son: - Drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y otras sustancias prohibidas.

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Jaime Vegas Torres - Equipos, materiales y sustancias empleados para el cultivo, producción o fabricación ilícitas de drogas, a que se refiere el artículo 371 CP. - Bienes o ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva, a que se refiere el artículo 301 CP. - Especies animales y vegetales protegidas, a que se refieren los artículos 332 y 334 CP. - Moneda falsa (art. 386 CP). - Tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsos (art. 399 bis CP). - Armas, municiones, explosivos, o componentes de los mismos a que se refieren los artículos 566, 568 y 569 CP.

La entrega vigilada puede ser autorizada: a) Por el Juez de instrucción competente. b) Por el Ministerio Fiscal. c) Por los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores. En este caso, la autoridad policial que acuerde la medida debe dar cuenta inmediata al Ministerio Fiscal y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente. La resolución que autorice la entrega vigilada debe ser motivada y expresará lo siguiente: - Determinación precisa, en cuanto sea posible, del objeto de la autorización o entrega vigilada. - Indicación del tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. - Justificación de la medida teniendo en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. Cuando se trate de entrega vigilada de drogas tóxicas, el envío puede ser interceptado con el fin de sustituir la droga por alguna sustancia inocua. Si el

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envío se realiza mediante los servicios postales la interceptación debe llevarse a cabo conforme a lo previsto en la L.e.cr. para la detención y apertura de la correspondencia (arts. 580 y siguientes), con la única salvedad de que para la apertura del paquete no será citado el interesado (art. 584). Las operaciones de entrega vigilada en relación con transportes que procedan de otros países o bien que sean remitidos desde España a otros Estados están sujetas a lo dispuesto en los tratados internacionales (Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 y Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, principalmente). Agentes encubiertos La Ley autoriza la infiltración de agentes policiales en organizaciones criminales. Se admite que el agente encubierto participe, en la medida en que sea necesario, en la actividad criminal de la organización. También implica la posibilidad de que, teniendo conocimiento del delito, la Policía no actúe de inmediato para impedirlo. La medida está regulada en el artículo 282 bis L.e.cr. Se contempla también la figura del agente encubierto informático, que actúa con identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación y, con autorización específica para ello, puede intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido (art. 282 bis.6 L.e.cr.). La utilización de agentes encubiertos sólo procede en investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada (art. 282 bis.1). Se considera delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes: a) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal. b) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal. c) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal. d) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.

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Jaime Vegas Torres e) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal. f) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal. g) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal. h) Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal. i) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal. j) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del Código Penal. k) Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. El agente encubierto informático puede actuar, además, en las investigaciones por cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.

La actuación de un agente encubierto debe ser autorizada por el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez. La decisión se adoptará mediante resolución fundada teniendo en cuenta su necesidad a los efectos de la investigación. Los funcionarios de la Policía Judicial que vayan a actuar como agentes encubiertos serán autorizados a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. Podrán participar en la actividad de la organización criminal en que estén infiltrados, estando exentos de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito (art. 282 bis.5 L.e.cr.). Durante el tiempo en que el agente encubierto esté infiltrado en la organización criminal informará de sus averiguaciones a quien autorizó la investigación. Esa información se aportará también al proceso en su integridad (art. 282 bis.1 L.e.cr.). Con autorización del juez competente se podrá obtener imágenes y grabar las conversaciones que puedan

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mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio (art. 282 bis.7 L.e.cr.). Si el agente encubierto ha de llevar a cabo actuaciones de investigación que puedan afectar a derechos fundamentales, como registros domiciliarios o interceptación de comunicaciones, deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezcan la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables (art. 282 bis.4 L.e.cr.). El agente encubierto podrá mantener su identidad falsa para declarar como testigo en el proceso que se siga en relación con la actividad delictiva investigada y podrá beneficiarse de las demás medidas de protección de testigos que contempla la Ley 19/1994 (art. 282 bis.2 L.e.cr.). La actuación como agente encubierto en investigaciones sobre delincuencia organizada es voluntaria. Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto (art. 282 bis.2 L.e.cr.). Entrada y registro en lugar cerrado La entrada y registro en lugares cerrados está regulada en los artículos 545 a 572 L.e.cr. Es necesario distinguir: 1) Entrada y registro en domicilios. La jurisprudencia considera domicilio, a estos efectos, cualquier espacio destinado a vivienda, permanente o transitoria (también caravanas, tiendas de campaña, habitaciones de hotel), así como despachos profesionales. 2) Entrada y registro en lugares públicos, considerándose que lo es cualquier espacio que no sea domicilio. En el primer caso se requiere, como regla, consentimiento del titular o autorización judicial. Excepcionalmente, se puede llevar a cabo la entrada y registro en un domicilio, faltando el consentimiento del titular y sin necesidad de autorización judicial, en caso de delito flagrante (art. 18 de la Constitución y art. 553 L.e.cr.). Aunque no se trate de delito flagrante, la Policía puede también entrar en un domicilio, sin necesidad de consentimiento del titular ni de autorización judicial, en casos de excepcional o urgente necesidad, a fin de practicar la detención de presuntos responsables de delitos de terrorismo, y pueden llevar a cabo el registro que, con ocasión de la detención, se efectúe en el domicilio de que se trate (art. 553 L.e.cr.). En este caso, la entrada en un

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Jaime Vegas Torres domicilio sin consentimiento del titular ni autorización judicial se ampara en las previsiones del artículo 55.2 de la Constitución sobre suspensión individual del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en las investigaciones sobre delitos de terrorismo.

Una entrada y registro en domicilio que se efectúe sin cumplir los requisitos anteriores vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y no puede tener efectos probatorios (art. 11 LOPJ). Registro de libros y papeles El Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito, y podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario. Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado o los que hagan sus veces, y por las demás personas que hayan asistido al registro (art. 574 L.e.cr.). Estas actuaciones se enmarcarán normalmente en actuaciones de inspección ocular o bien en registros domiciliarios o de otros lugares cerrados. En el registro de libros y papeles se deben evitar las inspecciones inútiles y los perjuicios innecesarios (arts. 552 L.e.cr.) y se llevará a cabo con las mismas formalidades que los registros de lugares cerrados (art. 569 L.e.cr.). Aparte del registro, cualquier persona que tenga en su poder objetos o papeles que sean de interés para la investigación está obligado a exhibirlos conforme a lo previsto en el art. 575 L.e.cr. Detención, apertura y examen de la correspondencia a) Contenido de la medida La medida consiste en la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen (art. 579.1 L.e.cr.). Esta medida sólo puede acordarse en causas por alguno de los siguientes delitos: 1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión. 2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

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3.º Delitos de terrorismo. Se puede acordar también la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como la de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos. La observación también requiere resolución judicial motivada. Se puede prolongar hasta tres meses, prorrogables por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses. b) Resolución judicial La detención, apertura y examen de la correspondencia sólo puede ser ordenada por resolución judicial motivada, en forma de auto, que deberá determinar con precisión la correspondencia que haya de ser detenida o registrada (art. 583 L.e.cr.). Como toda medida limitativa de derechos fundamentales —en este caso, el secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución— su legitimidad constitucional está sujeta a que se respete en su adopción el principio de proporcionalidad. Si el examen de la correspondencia conduce al descubrimiento casual de otro delito distinto del que se hubiera investigado la correspondencia intervenida hasta el momento del descubrimiento casual podrá ser incorporada y utilizada en el proceso que se abra por el nuevo delito descubierto, en los términos que precisa el artículo 579 bis L.e.cr.

Excepcionalmente, no se requiere autorización judicial previa en los siguientes casos: a) Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido b) Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección. c) Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío (art. 579.4 L.e.cr.).

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Jaime Vegas Torres d) En causas por delito de terrorismo y por razones de urgencia, la medida puede ser acordada por el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, comunicándolo inmediatamente al juez competente quien de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación (art. 579.3 L.e.cr.).

c) Detención de la correspondencia Comporta la interrupción del curso normal de la correspondencia desde el remitente hasta el destinatario. Puede producirse en cualquier momento, pero lo normal es que se realice, bien en la oficina o establecimiento (de Correos o de cualquier empresa de transporte) en la que se deposita el envío por el remitente, bien en la oficina o dependencia en que se recibe el envío para ser recogido por el destinatario. Puede el Juez practicar personalmente la detención constituyéndose en la oficina o establecimiento correspondiente, pero lo normal será que delegue en un agente de la Policía Judicial (art. 563 L.e.cr.), o bien en el Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la oficina en la que el envío cuya detención se haya ordenado se encuentre (art. 580 L.e.cr.). Una vez efectuada la detención, quien la haya realizado por mandato del juez remitirá inmediatamente a éste la correspondencia detenida (art. 581 L.e.cr.). d) Apertura y examen de la correspondencia interceptada Se llevará a cabo en presencia judicial y se documentará en diligencia que será firmada por el juez, el Secretario y demás asistentes (arts. 586.I y 588 L.e.cr.). El Juez debe abrir por sí mismo la correspondencia y examinar personalmente su contenido, apartando únicamente la que pueda tener relevancia para la causa (art. 586.I L.e.cr.). Los sobres y hojas retenidos se unirán a los autos y se conservarán en poder del Juez conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 586 L.e.cr. La correspondencia que no tenga relevancia para la causa se devuelve al procesado o a quien le represente en el acto; en defecto de éstos, a un individuo de su familia mayor de edad; y, si tampoco esto último fuera posible, se conservaría en el Juzgado hasta que haya persona a quien entregarlo (art. 587 L.e.cr.).

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e) Intervención del interesado en el acto de apertura y examen de la correspondencia El art. 584 L.e.cr. dispone que "para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado", añadiendo que "éste o la persona que designe podrá presenciar la operación". No obstante, según precisa el art. 585, si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia. Por interesado ha de entenderse el remitente o el destinatario de la correspondencia interceptada, que normalmente será el sujeto investigado, pero podría ser una persona distinta. Supuesto que la detención se puede producir tanto en la oficina o establecimiento en que se deposita el envío por el remitente, como en la oficina o dependencia en que se recibe el envío para ser recogido por el destinatario, parece lógico que, en el primer supuesto, la citación se entienda con el remitente y, en el segundo, con el destinatario. Las previsiones legales encaminadas a garantizar que única y exclusivamente el Juez tome conocimiento del contenido de la correspondencia interceptada constituyen garantías relacionadas con el secreto de las comunicaciones, por lo que su incumplimiento determinaría la ineficacia de las pruebas obtenidas conforme a lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ. Las medidas de investigación tecnológica A) Medidas previstas Bajo la rúbrica general de “medidas de investigación tecnológica” la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla y regula las siguientes actuaciones, que pueden ser acordadas por el juez durante la instrucción del proceso penal: 1) La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas. Puede acordarse la interceptación de comunicaciones en que participe el investigado como emisor o receptor (art. 588 ter b L.e.cr.). Como regla, la medida afectará a comunicaciones realizadas por medio de terminales o dispositivos de los que sea titular o usuario el investigado (art. 588 ter b L.e.cr.). No obstante, cabe también interceptar comunicaciones realizadas por medio de terminales o dispositivos de terceras personas, en los casos previstos en el artículo 588 ter c L.e.cr.

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La interceptación puede tener uno o varios de los siguientes contenidos (art. 588 ter d.2 L.e.cr.): a) El registro y la grabación del contenido de la comunicación afectada. b) El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicación se realiza. c) La localización geográfica del origen o destino de la comunicación. d) El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de valor añadido a la comunicación. Cuando para ordenar la interceptación sea necesario identificar previamente el terminal utilizado para la comunicación a partir de una dirección IP conocida, o averiguar el usuario a quien estuviera asignada la dirección IP, se podrá requerir esta información de las empresas prestadoras del servicio, lo que requiere orden judicial (art. 588 ter k L.e.cr.). También se contempla la averiguación del número IMSI que identifica un terminal o del número IMEI que identifica una tarjeta SIM mediante artificios técnicos que la Policía puede utilizar sin necesidad de autorización judicial. Una vez conocidos esos datos, la Policía o el Ministerio Fiscal pueden requerir directamente a la empresa de telefonía que identifique el número de teléfono correspondiente y el titular del número, sin necesidad tampoco de orden judicial (art. 588 ter m L.e.cr.). Conocidos los datos anteriores, se podrá solicitar al juez que autorice la interceptación de las comunicaciones que se realicen con los terminales, tarjetas o números previamente identificados (art. 588 ter l L.e.cr.). Se contempla también la obtención de los datos electrónicos conservados por los operadores de telefonía en cumplimiento de una obligación legal o por propia iniciativa, que sólo podrán reclamarse con autorización judicial (art. 588 ter j L.e.cr.). 2) La captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos. La medida consiste en la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales directas que se mantengan por el investigado, en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera otros lugares cerrados.

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Puede limitarse a la grabación de sonido o extenderse también a la obtención de imágenes (art. 588 quáter a L.e.cr.). Esta medida ha de referirse a encuentros concretos del investigado con otras personas. No cabe autorizar la colocación de dispositivos para la grabación de todas las conversaciones que pudiera mantener el investigado durante un periodo de tiempo (art. 588 quáter b.1 L.e.cr.). 3) La utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen. Esta medida puede incluir: a) La obtención y grabación por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, lo que podrá hacer la Policía sin necesidad de autorización judicial (art. 588 quinquies a L.e.cr.). b) La utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización, para lo que sí se requiere autorización judicial, si bien en casos de urgencia los dispositivos podrán ser colocados por la Policía dando cuenta al juez con posterioridad (art. 588 quinquies b L.e.cr.). 4) El registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información. La medida consiste en el acceso a la información contenida en ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o en repositorios telemáticos de datos accesibles a través de dichos dispositivos. La Ley parte de la distinción entre la aprehensión o incautación de los ordenadores y otros dispositivos (teléfonos inteligentes, tabletas, discos duros, pendrives, etc.), y el acceso a la información contenida en ellos. La incautación se lleva a cabo conforme a las reglas generales en materia de recogida de piezas de convicción, incluyendo, en su caso, las disposiciones en materia de registros domiciliarios. Pero para el acceso a la información es necesaria una autorización judicial especial, tanto si los dispositivos son aprehendidos en el domicilio del investigado (en este la simple autorización judicial del registro domiciliario legitima la incautación, pero no el acceso a la información) como si la incautación se lleva a cabo en un espacio no protegido (en este caso no es necesaria autorización judicial para la incautación del dispositivo, pero sí para acceder a su contenido) (art. 588 sexies a y b L.e.cr.).

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La autorización judicial ha de ser previa al registro, como regla general, pero en casos de urgencia se permite que la Policía examine el contenido del dispositivo incautado, dando cuenta de inmediato al juez, quien confirmará o revocará la actuación policial (art. 588 sexies c.4 L.e.cr.) Autorizado el registro de la información contenida en un dispositivo, podrá extenderse a datos que estén en otro sistema informático, siempre que se trate de datos a los que se pueda acceder lícitamente desde el dispositivo inicialmente registrado (art. 588 sexies c.3 L.e.cr.). La incautación del dispositivo a efectos de su registro puede evitarse cuando se pueda realizar una copia de la información que contenga en condiciones que garantice la autenticidad e integridad de los datos. En estos casos el dispositivo se dejará a disposición de su propietario y la investigación se llevará a cabo sobre la copia obtenida (art. 588 sexies c.2 L.e.cr.). 5) Registros remotos sobre equipos informáticos. La medida consiste en la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos (art. 588 septies a.1 L.e.cr.). Se contempla, en definitiva, la instalación de programas espía o troyanos en el ordenador o dispositivo investigado, lo que permite a la Policía acceder desde un equipo remoto a todo el contenido almacenado en (o accesible desde) el ordenador o dispositivo de que se trate y seguir en tiempo real toda la actividad que se realice con el mismo, todo ello sin conocimiento del usuario.

Es una medida muy invasiva de la privacidad que solamente está justificada para la investigación de delitos muy graves. B) Iniciativa Las medidas de investigación tecnológica se pueden acordar (art. 588 bis b.1 L.e.cr.): 1) Por el Juez de Instrucción de oficio. 2) A instancia del Ministerio Fiscal.

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3) A instancia de la Policía Judicial. La Policía judicial, una vez incoado el proceso, debería actuar, según la Ley, siguiendo las instrucciones del juez (art. 287 L.e.cr.). Hay que entender, por tanto, que la “instancia” de la Policía Judicial a que se refiere el artículo 588 bis b.1 L.e.cr. es más bien un “informe” que los agentes que realizan la investigación bajo las órdenes del juez presentan a éste, informe cuyo papel hay que entender limitado a ilustrar al juez a fin de que valore la conveniencia, en el ejercicio de sus funciones como director de la investigación, de adoptar o no, de oficio, las medidas de que se trate. La resolución judicial que, en su caso, se dicte a la vista del informe policial podrá ser, en su caso, recurrida por el Ministerio Fiscal o por las partes personadas, pero en ningún caso por la Policía, que no es parte en el proceso ni puede serlo, lo que demuestra que no se trata en realidad de una resolución dictada “a instancia” de la Policía Judicial.

C) Solicitud del ministerio fiscal o de la policía judicial La solicitud debe hacer referencia a los siguientes puntos (art. 588 bis b.2 L.e.cr.): 1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos. 2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida, atendiendo a los principios del art. 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia. 3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida. 4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido. 5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención. 6.º La forma de ejecución de la medida. 7.º La duración de la medida que se solicita. 8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.

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Cuando se solicite la interceptación de comunicaciones telefónicas o telemáticas, la solicitud deberá expresar, además de lo anterior: a) la identificación del número de abonado, del terminal o de la etiqueta técnica; b) la identificación de la conexión objeto de la intervención o c) los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate (art. 588 ter d.1 L.e.cr.). D) Procedimiento La resolución debe dictarse en el plazo máximo de 24 horas desde la presentación de la solicitud. Antes de resolver, el Juez debe oír al Ministerio Fiscal, si no es quien ha solicitado la medida (art. 588 bis c.1 L.ecr.). También está previsto que el juez requiera ampliación o aclaración de la solicitud cuando lo estime necesario. En este caso, se interrumpe el plazo de 24 horas hasta que se realice la ampliación o aclaración (art. 588 bis c.2 L.e.cr.). La solicitud, en su caso, la resolución judicial autorizando la medida, y las actuaciones posteriores de ejecución de la misma se sustancian en una pieza separada que tiene carácter secreto sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de las actuaciones (art. 588 bis d L.e.cr.) E) Resolución judicial El juez resolverá autorizar o denegar la medida atendiendo a los siguientes principios (art. 588 bis a L.e.cr.): 1) Principio de especialidad. Sólo podrá autorizarse la medida si está relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva. Se contempla, no obstante, que las medidas acordadas para la investigación de un delito den lugar al descubrimiento casual de otro delito. Cuando así suceda, el resultado de las medidas podrá incorporarse al proceso que se abra para la investigación del nuevo delito descubierto, cumpliendo ciertos requisitos previstos en el artículo 579 bis de la L.e.cr. (art. 588 bis i L.e.cr.).

2) Principio de idoneidad. Solamente se autorizará la medida si resulta útil para el esclarecimiento del hecho delictivo investigado. En particular la

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medida no debe tener una extensión objetiva, subjetiva o temporal mayor de la necesaria para lograr el esclarecimiento del hecho punible. Respecto a la extensión subjetiva, las medidas pueden afectar a terceras personas distintas del investigado cuando sea necesario a los fines de la investigación (art. 588 bis h L.e.cr.).

3) Principios de excepcionalidad y necesidad. Solo podrá acordarse la medida: a) Cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o b) Cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida. 4) Principio de proporcionalidad. Las medidas de investigación tecnológica solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho. 5) Las medidas de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas y de captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos sólo pueden acordarse cuando la investigación se refiera a delitos que cumplan alguna de las siguientes condiciones: 1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión. 2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. 3.º Delitos de terrorismo (art. 579.1 en relación con arts. 588 ter a y 588 quáter b.2.a) L.e.cr.).

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6) La medida de registro remoto sobre equipos informáticos sólo puede acordarse cuando se investiguen delitos que se encuentren en alguno de los casos siguientes: a) Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales. b) Delitos de terrorismo. c) Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente. d) Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional. e) Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación (art. 588 ter a L.e.cr.). 7) Las medidas de utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización y de registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información pueden acordarse en la investigación de cualquier tipo de delito, siempre que se cumplan las exigencias generales de proporcionalidad. Cuando atendiendo a los anteriores principios sea procedente acordar la medida de investigación tecnológica de que se trate, el Juez de Instrucción lo hará mediante auto motivado que deberá tener, al menos, los siguientes contenidos (art. 588 bis b.3 L.e.cr.): a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida. b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido. c) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance así como la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a.

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d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención. e) La duración de la medida. f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al juez sobre los resultados de la medida. g) La finalidad perseguida con la medida. h) El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse, con expresa mención del deber de colaboración y de guardar secreto, cuando proceda, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia. i) Cuando se acuerde la captación y grabación de comunicaciones orales la resolución debe precisar el lugar o dependencias, así como los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia (art. 588 quáter c L.e.cr.). j) La resolución que autorice el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial (art. 588 sexies c.1 L.e.cr.). k) Cuando se autorice el registro remoto de equipos informáticos, la resolución judicial deberá identificar el ordenador, dispositivo o sistema informático afectado y precisar cómo se realizará el acceso y el software que se empleará para obtener la información, así como otros extremos a que se refiere el artículo 588 septies a.2 L.e.cr. Si la causa se refiere a delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas puede llevarse a cabo sin necesidad de autorización judicial, por acuerdo del Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, siempre que se den las condiciones previstas en el artículo 588 ter d.3 L.e.cr. Esta posibilidad se basa en las previsiones del art. 55.2 de la Constitución sobre suspensión individual de los derechos fundamentales en la investigación de delitos de terrorismo.

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F) Ejecución de la medida 1) Duración La duración de la medida se fija por el Juez en el auto de autorización. Existe un límite general y limitaciones específicas para las distintas medidas: a) Límite general: ninguna medida de investigación tecnológica puede durar más del tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos (art. 588 bis e.1 L.e.cr.). b) Límites específicos para cada medida: - Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas: tres meses (art. 588 ter g L.e.cr.). - Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y de localización: tres meses (art. 588 quinquies c L.e.cr.). - Registros remotos sobre equipos informáticos: un mes (art. 588 septies c L.e.cr.). La medida de captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos no está sujeta a límites temporales pues no tiene un carácter continuo, sino que ha de referirse a encuentros concretos del investigado, sobre la base de indicios resultantes de la investigación que hagan previsibles dichos encuentros (art. 588 quáter b L.e.cr.). Tampoco afectan los límites temporales a la medida de registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información, que tampoco tiene carácter continuo. 2) Prórrogas Se pueden acordar de oficio o previa petición razonada del solicitante (Ministerio Fiscal o Policía Judicial). La solicitud de prórroga se debe efectuar con antelación suficiente a la expiración del plazo. La solicitud deberá incluir: a) Un informe detallado del resultado de la medida.

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b) Las razones que justifiquen la continuación de la misma (art. 588 bis f.1 L.e.cr.). c) Tratándose de interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la Policía Judicial aportará, en su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida (art. 588 ter h L.e.cr.). El Juez debe resolver por medio de auto motivado en el plazo de dos días. Antes de dictar la resolución puede solicitar aclaraciones o mayor información (art. 588 bis f.2 L.e.cr.). Si se trata de interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, podrá requerir el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas (art. 588 ter h L.e.cr.). Se acordará la prórroga siempre que subsistan las causas que motivaron la adopción de la medida (art. 588 bis e.2 L.e.cr.). La prórroga comienza a computarse desde la fecha de expiración del plazo inicial (o de la prórroga anterior) (art. 588 bis f.3 L.e.cr.). Si por cualquier causa no se acuerda la prórroga solicitada antes de la expiración del plazo (o de la prórroga anterior), la medida cesa a todos los efectos (art. 588 bis e.3 L.e.cr.). El número y duración de las prórrogas posibles varía en función de la concreta medida de que se trate: - Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas: caben prórrogas por periodos sucesivos de tres meses hasta un máximo de 18 meses (art. 588 ter g L.e.cr.). - Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización: caben prórrogas por periodos sucesivos de tres meses o menos, hasta un máximo de 18 meses (art. 588 quinquies c L.e.cr.). - Registros remotos sobre equipos informáticos: caben prórrogas por periodos sucesivos de un mes hasta un máximo de 3 meses (art. 588 septies c L.e.cr.).

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3) Control judicial de la ejecución de la medida Con carácter general, para todas las medidas de investigación tecnológica, se dispone que la Policía presente informes al juez de instrucción del desarrollo y los resultados de la medida, en la forma y con la periodicidad que este determine y, en todo caso, cuando por cualquier causa se ponga fin a la misma (art. 588 bis g L.e.cr.). Tratándose de interceptación de comunicaciones telefónicas o telemáticas, o de captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, además de lo anterior, la Policía Judicial deberá entregar al juez, con la periodicidad que este determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas (arts. 588 ter f y 588 quáter d L.e.cr.). 4) Deber de colaboración A fin de facilitar la ejecución de las medidas de investigación tecnológica, la Ley establece un deber de colaboración de todas las empresas y sujetos que proporcionan o gestionan los medios tecnológicos a que se refiera la medida acordada (prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, etc.) (art. 588 ter e L.e.cr.). La colaboración puede requerirse por el Ministerio Fiscal o por la Policía Judicial, antes de la autorización judicial de las medidas, a fin de que se conserven y protejan los datos contenidos en un sistema informático hasta que el juez autorice el acceso a los mismos. El deber de conservar los datos en estos casos puede extenderse hasta un máximo de 180 días (art. 588 octies L.e.cr.). En particular, tratándose del registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información, las autoridades y agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier persona (salvo al investigado y a las personas exentas del deber de declarar) que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite la información que resulte necesaria, siempre que de ello no derive una carga desproporcionada para el afectado (art. 588 sexies c.5 L.e.cr.). Hay que entender que este requerimiento puede incluir el de revelar las claves que se hayan empleado para encriptar la información, en los casos en que la gestión de estas claves se confía a la empresa que presta el servicio de almacenamiento.

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Los prestadores de servicios y los titulares o administradores de los sistemas informáticos pueden ser obligados también a colaborar para facilitar la instalación del software espía que permita el registro remoto de equipos informáticos, en los términos previstos en el artículo 588 septies b L.e.cr. 5) Cese de la medida El juez acordará el cese de la medida cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada, o antes del transcurso de dicho plazo, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o b) Cuando resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos (art. 588 bis j). Al cesar la medida, como regla, se debe comunicar a las personas afectadas la práctica de la injerencia y entregarles copia de las grabaciones o transcripciones de sus comunicaciones, si así lo pidieran. Esta regla tiene, no obstante, algunas excepciones previstas en el artículo 588 ter h.3 L.e.cr. 6) Incorporación al proceso de los resultados de la medida Durante la vigencia de la medida, los resultados que se vayan obteniendo se incorporan al proceso mediante los correspondientes soportes (grabaciones, transcripciones, etc.), si bien se mantienen en una pieza separada y secreta para las partes, a fin de no perjudicar el resultado de la investigación (arts. 588 bis d; 588 quáter d y 588 quinquies c.2 L.e.cr.). Una vez acordado el cese de la medida se alza el secreto y se entrega a las partes copia de las grabaciones y transcripciones (art. 588 ter i L.e.cr.). Tratándose de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, no se incorporarán al proceso ni se entregará copia a las partes de las comunicaciones grabadas que no sean relevantes para la investigación. Por otra parte, si en la grabación de una comunicación relevante hubiera datos referidos a aspectos de la vida íntima de las personas, se omitirán estos datos en las copias y transcripciones que se entreguen a las partes (art. 588 ter i, apartados 1 y 2 L.e.cr.).

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7) Destrucción de los registros La Ley contempla la destrucción de los registros de las medidas de investigación tecnológica en dos fases: a) Al finalizar el procedimiento por resolución firme se ordena el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida, pero se conservará una copia bajo custodia del secretario judicial. b) Las copias conservadas por el tribunal se destruyen: (i) cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado; (ii) cuando el delito o la pena hayan prescrito, o (iii) cuando se haya decretado el sobreseimiento libre o haya recaído sentencia absolutoria firme respecto del investigado, siempre que no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal (art. 588 bis k.2 L.e.cr.). Nada garantiza, en cualquier caso, que se destruyan las copias entregadas a las partes.

8.- Las medidas cautelares Medidas cautelares: concepto, finalidad y clases. Las medidas cautelares personales. La detención. La citación cautelar. La prisión provisional. La libertad provisional. Distanciamiento entre agresor y víctima. El procedimiento para la adopción de medidas cautelares personales: la audiencia del art. 505 L.e.cr. Modificación de las medidas cautelares personales. Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica. Medidas de protección de las víctimas menores de edad o con la capacidad judicialmente modificada. Medidas cautelares que se pueden imponer al investigado persona jurídica. Medidas cautelares reales. Medidas cautelares: concepto, finalidad y clases Las medidas cautelares penales son actuaciones procesales cuya finalidad es asegurar la eficacia del proceso penal y de la sentencia que pudiera dictarse. Los riesgos que se tratan de conjurar mediante las medidas cautelares penales son los siguientes: 1) El riesgo de fuga del sujeto investigado. La fuga del investigado, según el momento en que se produjese, pondría en peligro el proceso mismo (en general, la instrucción podría completarse estando ausente el investigado, pero el juicio oral no podría celebrarse) o el cumplimiento de la pena impuesta (cuando la fuga se produzca después del juicio oral y la sentencia). 2) El riesgo de que el investigado lleve a cabo acciones de ocultación o destrucción de pruebas. 3) El riesgo de que el investigado siga cometiendo delitos mientras se tramita el proceso. 4) El riesgo de que el investigado (o los terceros responsables civiles) se coloquen en situación de insolvencia y no puedan afrontar, en su momento, el pago de las indemnizaciones que la sentencia reconozca en favor del perjudicado.

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Para prevenir estos riesgos, la Ley de enjuiciamiento criminal regula dos tipos de medidas cautelares: 1) Medidas cautelares personales. Estas medidas implican privación o limitación de la libertad personal del sujeto investigado durante el proceso. Su finalidad es conjurar los tres primeros riesgos antes mencionados (fuga, ocultación de pruebas y comisión de delitos). 2) Medidas cautelares reales. Consisten en la exigencia de fianza al investigado y a los terceros responsables civiles o en el embargo de sus bienes para asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias. Las medidas cautelares personales En cuanto se identifica a una persona como posible autor de un delito, esa persona debe comparecer ante el Juez de Instrucción. Para asegurar la comparecencia caben dos posibilidades: 1) Detención: la persona a quien se atribuye el delito es privada de libertad de inmediato para ser conducida ante el Juez. 2) Citación cautelar: el sospechoso permanece en libertad y es citado para que comparezca ante el Juez en el día y hora que se le señale. Una vez que el sospechoso de haber cometido un delito comparece ante el Juez, por cualquiera de las dos vías anteriores, el Juez decide en qué situación quedará mientras se tramita el proceso. Las situaciones posibles son: 1) Prisión provisional 2) Libertad provisional, con fianza 3) Libertad provisional, sin fianza A lo largo del proceso, en función del curso de las investigaciones o de otras circunstancias, el Juez puede cambiar la situación personal del sujeto investigado: que quien se encuentra en prisión provisional quede en libertad, con o sin fianza; que el investigado que se encuentra en libertad pase a prisión provisional, etc.

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La detención 1) Presupuestos de la detención Procede la detención cuando la persona a quien se atribuya la comisión de un delito se encuentre en las siguientes circunstancias: 1.º Cuando intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo (art. 490.1º L.e.cr.). 2.º Cuando se trate delincuente in fraganti (sorprendido inmediatamente de cometer el delito) (art. 490.2º L.e.cr.). 3.º Fuera de los casos anteriores, cuando concurran las circunstancias siguientes (art. 492 L.e.cr.): a) Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. b) Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. c) Que el delito tenga señalada pena de tres años de prisión o más grave; si la pena es inferior también cabe la detención siempre que los antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que el sospechoso no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial; en este último caso la detención puede evitarse prestando fianza. 4.º La Ley prevé otros supuestos de detención que no están directamente relacionados con la finalidad de conducir ante el Juez a la persona sospechosa de haber cometido un delito (cfr. art. 490.3º a 7º L.e.cr.). 2) Sujetos que pueden practicar la detención Cualquier persona puede detener al que intente cometer el delito, en el momento de ira a cometerlo o al delincuente in fraganti (art. 490 L.e.cr.). Fuera de esos dos casos, la detención sólo puede realizarse por la Autoridad o agente de la Policía Judicial (art. 492 L.e.cr.). Éstos tienen el deber de detener a cualquier sospechoso de haber cometido un delito cuando concurran los presupuestos arriba mencionados. La Policía puede detener por propia iniciativa o cumpliendo órdenes del Juez o del Fiscal.

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3) Duración de la detención Hay que distinguir los casos en que la detención ha sido practicada por iniciativa policial de aquellos en que se produce por orden del Juez. (i) Detención por iniciativa policial La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial (art. 17.2 CE; art. 520.1,II L.e.cr.). En el atestado policial se debe hacer constar el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad del detenido (art. 520.1,III L.e.cr.). En casos de delito de terrorismo, la detención en dependencias policiales se puede prorrogar 48 horas más (art. 520 bis L.e.cr., en relación con art. 55.2 CE). La Policía debe solicitar la prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, y el Juez resolverá sobre la solicitud de prórroga en las veinticuatro horas siguientes. Si la detención se produce en espacios marinos y por razón de la distancia o de la situación de aislamiento el detenido no puede ser llevado a presencia física del juez dentro del plazo de 72 horas, la puesta a disposición judicial podrá efectuarse por los medios telemáticos de que disponga el buque o aeronave que practique la detención, respetando siempre dicho plazo (art. 520 ter L.e.cr.).

Desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Juez, éste deberá decidir, en otro plazo de 72 horas, si el detenido pasa a situación de prisión provisional o queda en libertad (art. 497 I L.e.cr.). (ii) Detención por orden del Juez El Juez deberá decidir en 72 horas desde que se lleve a efecto la detención si eleva la detención a prisión provisional o deja al detenido en libertad (art. 497 II L.e.cr. y STC 180/2011, de 21 de noviembre).

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4) Derechos del detenido De acuerdo con el artículo 520 L.e.cr., toda persona detenida tiene los siguientes derechos: 1.- La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio (art. 520.1 L.e.cr.). En particular, la Ley exige que quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, respeten los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de los detenidos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.

2.- Derecho a ser informado sobre los siguientes puntos: (i) hechos que se le imputan; (ii) razones motivadoras de su privación de libertad; (iii) derechos que le asisten; (iii) plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y (iv) procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención (art. 520.2 L.e.cr.). La información deberá efectuarse de forma inmediata, por escrito y en una lengua que comprenda el detenido. A tal fin se entregará al detenido una declaración de derechos escrita que podrá conservar en su poder durante todo el tiempo de la detención. Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible, sin perjuicio de entregarle, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda. En la información al detenido se debe emplear un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario, adaptándose la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita (art. 520.2 bis L.e.cr.).

3.- Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez, y derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 520.2 a) y b) L.e.cr.). 4.- Derecho a designar abogado y a ser asistido por él sin demora injustificada (art. 520.2.c) L.e.cr.).

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Jaime Vegas Torres El detenido puede designar un abogado de su elección o pedir un abogado de oficio. La Ley prohíbe expresamente tanto al Juez como a la Policía hacer recomendaciones al detenido sobre la elección de Abogado. Si el detenido designa abogado de su elección, se comunica el nombre al Colegio de Abogados, que lo notificará al designado a fin de que acepte o renuncie. Si el abogado designado no fuera hallado, no compareciera o no aceptara el encargo, el Colegio de Abogados nombrará un abogado de oficio. El abogado designado por el detenido, si acepta el encargo, o el designado de oficio, en su caso, deben acudir centro de detención a la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de tres horas, contadas desde la recepción del encargo. Únicamente cabe la práctica de las diligencias policiales sin asistencia de abogado cuando la detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico y siempre que el detenido renuncie a dicha asistencia. Para que esta renuncia sea válida se tendrá que facilitar al detenido previamente información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido del derecho a la asistencia de abogado y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento (art. 520.8 L.e.cr.). La asistencia del Abogado consistirá en (art. 520.6 L.e.cr.): a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos y que se efectúe, si fuera necesario, el reconocimiento médico del mismo, conforme a lo previsto en la Ley. b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten, en particular respecto a las intervenciones corporales para la obtención de muestras de ADN. d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial.

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Respecto a las comunicaciones entre el detenido y su abogado, durante la detención, hay que tener en cuenta lo siguiente: 1) Tienen carácter confidencial, salvo que se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal (arts. 5207 y 118.4 L.e.cr.). 2) Cuando por la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible (art. 520. 2.c) L.e.cr.).

5.- Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad (art. 520.2.d) L.e.cr.). 6.- Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. (art. 520.2 e) L.e.cr.). Si se tratare de un menor, el detenido será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho. En caso de conflicto de intereses entre el menor y quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, se nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención. Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información sobre la detención y sobre los derechos del detenido se realizará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal (art. 520.4 L.e.cr.).

7.- Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección (art. 520.2.f) L.e.cr.). Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal.

8.- Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas (art. 520.2.g) L.e.cr.). En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse (art. 520.3 L.e.cr.).

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9.- Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje (art. 520.2.h) L.e.cr.). 10.- Derecho a ser reconocido por un médico (art. 520.2.i) L.e.cr.). El reconocimiento se realizará por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

11.- Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita. El detenido deberá ser informado sobre el procedimiento para presentar la solicitud y las condiciones para obtener la asistencia jurídica gratuita.

5) Incomunicación del detenido Por medio de resolución judicial motivada se puede acordar la incomunicación del detenido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal (art. 509.1 L.e.cr.). Aunque concurran las anteriores circunstancias, no puede adoptarse la medida de incomunicación a detenidos menores de 16 años (art. 509.4 L.e.cr.). El detenido incomunicado no podrá realizar ni recibir comunicación alguna, salvo las que el juez o tribunal autorice por apreciar que no frustran la finalidad de la incomunicación (art. 510.3 L.e.cr.). No obstante, respecto a las comunicaciones expresamente previstas en el artículo 520 L.e.cr. (con su abogado, con un tercero de su elección y con las autoridades consulares de su país), la resolución de incomunicación, por sí sola, no las excluye, salvo que así se indique expresamente conforme a lo previsto en el artículo 527 L.e.cr.

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6) Restricción de otros derechos del detenido Cuando concurran los presupuestos legales de la incomunicación, podrá acordarse, como complemento de la incomunicación, o de manera autónoma, aunque no se acuerde aquélla, y siempre que así lo justifiquen las circunstancias del caso, otras medidas restrictivas de derechos que se contemplan en el artículo 527 L.e.cr.: a) Privación del derecho a designar un abogado de su confianza, confiándose la asistencia, en todo caso, a un abogado de oficio. b) Privación del derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense. c) Privación del derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado. d) Privación del derecho de acceso a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención. Estas medidas deben ser acordadas por resolución judicial en forma de auto, que deberá motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las medidas restrictivas que se adopten. Se prevé, no obstante, que las medidas restrictivas se apliquen desde mismo momento en que sean solicitadas por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud (art. 527.2 L.e.cr.). La citación cautelar Cuando no proceda la detención del sospechoso de haber cometido un delito, se le cita simplemente para comparecer en el Juzgado (art. 486 L.e.cr.). Si interviene la Policía Judicial y no procede la detención: a) Como regla general, la Policía se limita a tomar nota del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la identificación y localización del delincuente. Esta nota se une al atestado que se presenta al Juez y la citación del sospechoso se hace desde el Juzgado (art. 493 L.e.cr.).

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Jaime Vegas Torres b) En el procedimiento de enjuiciamiento rápido, la propia Policía Judicial cita al sospechoso para que comparezca en el Juzgado (art. 796.1.3ª L.e.cr.).

Si el citado no comparece el día señalado, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención (art. 487 L.e.cr.). La prisión provisional 1) Concepto y características generales La prisión provisional implica la privación de libertad del sujeto investigado, en establecimiento penitenciario, durante la tramitación del proceso penal. Debe ser acordada por el Juez de instrucción, quien sólo puede hacerlo si se solicita por el Fiscal o por alguna parte acusadora. La prisión provisional no es pena, ya que cuando se acuerda esta medida el proceso aún está pendiente y el investigado goza de la presunción de inocencia. La privación de libertad que implica la prisión provisional tiene carácter cautelar: se justifica por la necesidad de conjurar los riesgos de fuga, de ocultación de pruebas o de comisión de delitos por el investigado. Como la prisión provisional no es una condena anticipada, al final del proceso el acusado que esté o haya estado en situación de prisión provisional puede ser condenado o absuelto: a) Si fuese condenado, el tiempo que haya estado en prisión provisional se computará como tiempo de cumplimiento de la condena que se le hubiese impuesto (art. 58 Código Penal). b) Si fuese absuelto por inexistencia del hecho que se le impute, tendrá derecho a una indemnización, que deberá satisfacer el Estado (art. 294 LOPJ). La regulación vigente de la prisión provisional procede de una importante reforma del año 2003 que vino impuesta por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre y Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre). 2) Presupuestos de la prisión provisional La prisión provisional sólo puede acordarse cuando concurran los siguientes presupuestos:

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1.º Pena máxima igual o superior a dos años de prisión Como regla, para que se pueda acordar la prisión provisional es preciso, en primer lugar, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión (art. 503.1º L.e.cr.) No obstante, cabe prisión, aunque la pena máxima sea inferior a dos años: (i) Cuando el investigado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso (art. 503.1º I i.f. L.e.cr.). (ii) Cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores (art. 503.1.3º.a) L.e.cr.). (iii) Cuando la prisión se acuerde para evitar que el sujeto investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (art. 503.1.3º.c) L.e.cr.). (iv) Cuando de los antecedentes del investigado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad (art. 503.2 L.e.cr.).

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo dispuesto en las reglas especiales para la aplicación de las penas previstas en el Código Penal. (arts. 73 a 78 CP, sobre concurso real e ideal; delito continuado; límite máximo de cumplimiento, etc.). No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación (art. 504 L.e.cr.). 2.º Indicios de responsabilidad criminal del sujeto pasivo de la medida En segundo lugar, para que proceda la prisión provisional es preciso que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.2º L.e.cr.).

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3.º Justificación de la medida en atención a los fines previstos en la Ley La prisión provisional únicamente está justificada cuando con ella se persiga alguno de los siguientes fines (art. 503.3º L.e.cr.): a) Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del sujeto investigado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del sujeto investigado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos (art. 503.2 L.e.cr.), o bien evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (art. 503.1.3º.c) L.e.cr.). Para valorar la existencia del riesgo de que el sujeto investigado cometa otros hechos delictivos se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso.

4.º Proporcionalidad Aunque concurran los presupuestos anteriores, no procederá la prisión provisional cuando “existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional” (art. 502.2 L.e.cr.).

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3) Duración de la prisión provisional La prisión provisional no puede prolongarse más allá de lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado (arts. 504.1 y 528 I L.e.cr.). Si desaparecen esos motivos el sujeto investigado debe quedar en libertad. No obstante, la Ley establece unos límites absolutos de la duración de la prisión provisional, que no pueden ser rebasados ni siquiera cuando no hubiesen desaparecido los motivos que hubieren justificado la medida. La duración máxima depende de la finalidad para la que se hubiese acordado la prisión provisional: (i) Prisión basada en riesgo de fuga o acordada para evitar la comisión de delitos por el investigado: su duración no podrá exceder de un año (con posible prórroga de hasta seis meses más) si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años (con posible prórroga de hasta dos años más) si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años (art. 504.2 L.e.cr.). Las prórrogas podrán acordarse por el juez o tribunal mediante auto, a solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna acusación particular y previa celebración de la comparecencia regulada en el artículo 505 L.e.cr., cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en los plazos inicialmente fijados.

(ii) Prisión basada en riesgo de ocultación, alteración o destrucción de pruebas: su duración no podrá exceder de seis meses (art. 504.3 L.e.cr.). Para el cómputo de los plazos máximos de duración de la prisión provisional se tendrá en cuenta el tiempo que el sujeto investigado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Se excluirá del cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia (art. 504.5 L.e.cr.). La Ley contiene previsiones tendentes a que el proceso penal termine antes de que se agoten los plazos máximos de duración de la prisión provisional, y evitar así que los investigados puedan fugarse al quedar en libertad antes de ser condenados. En este sentido, se dispone que cuando hayan transcurrido más de dos terceras partes de la duración máxima de la prisión provisional acordada, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás (art. 504.6 L.e.cr.).

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La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que esta se acuerde en el caso de que el sujeto investigado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del Juez o Tribunal (art. 504.4 L.e.cr.). 4) Prisión comunicada e incomunicada La prisión comunicada es el régimen general; el investigado permanece privado de libertad en establecimiento penitenciario, pero puede comunicarse con otras personas, en la forma prevista en la legislación penitenciaria (arts. 523 y 524 L.e.cr.). Ahora bien, excepcionalmente y por un periodo limitado de tiempo, el juez puede acordar que el investigado, además de privado de libertad, permanezca incomunicado. Presupuestos de la incomunicación. La prisión provisional incomunicada es una medida excepcional que sólo procede cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (art. 509.1 L.e.cr.): a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. Duración de la incomunicación. La incomunicación puede comenzar durante la detención o bien cuando ya se haya acordado la prisión provisional, y no debe durar más del tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros que hayan motivado su adopción y en ningún caso puede extenderse más allá de cinco días, incluso aunque los citados peligros no hubiesen desaparecido (art. 509.2 L.e.cr.). Cuando se trate de procesos por delitos de terrorismo o crimen organizado la incomunicación puede prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días (art. 509.2 L.e.cr.).

La prisión provisional incomunicada (y, en su caso, su prórroga) debe acordarse mediante resolución judicial en forma de auto que deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida (art. 509.3 L.e.cr.).

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Alcance de la incomunicación. Con carácter general, el preso en régimen de incomunicación no podrá realizar ni recibir comunicación alguna (arts. 510.3 L.e.cr.). El régimen de la prisión incomunicada se completa con las siguientes previsiones: 1) El juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas (art. 510.3 L.e.cr.). 2) El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta Ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación (art. 510.1 L.e.cr.). 3) Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación (art. 510.2 L.e.cr.). 4) El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos (art. 510.4 L.e.cr.).

La aplicación al preso, incomunicado o no, de las restricciones de derechos previstas en el artículo 527 L.e.cr. es problemática, pues dicho precepto parece referirse a los derechos que el artículo 520 reconoce al detenido y cuya limitación, por tanto, solamente tiene sentido durante la detención y no cuando el investigado ha pasado a disposición judicial. En particular, la exclusión del derecho a la libre elección de abogado ha sido admitida por el Tribunal Constitucional únicamente a efectos de la asistencia durante la detención policial, siendo muy dudosa su admisibilidad una vez que las actuaciones se encuentran en sede judicial (STC 196/1987, de 11 de diciembre). 5) Arresto domiciliario e internamiento en centro de deshabituación Si el sujeto investigado está enfermo y el internamiento en centro penitenciario entraña grave peligro para su salud, se puede sustituir dicho internamiento por un arresto domiciliario. Al acordar que la prisión provisional se verifique en el domicilio del investigado, el juez o tribunal (i) deberá establecer las medidas de vigilancia que resultan necesarias y (ii) podrá autorizar que el investigado salga de su domicilio el tiempo necesario para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa (art. 508.1 L.e.cr.).

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En los casos en que el investigado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento. En este caso el investigado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida. El internamiento en centro de deshabituación solamente procede cuando los hechos objeto del procedimiento sean anteriores al inicio del tratamiento (art. 508.2 L.e.cr.). La libertad provisional La libertad provisional procede cuando no concurran los presupuestos de la prisión provisional. Cuando el investigado quede en situación de libertad provisional, se podrán acordar las siguientes medidas para asegurar que no se sustraerá a la acción de la justicia: 1) Deber de comparecer ante el Juez los días que se le señalen; cabe retención del pasaporte, para asegurar el cumplimiento de este deber (art. 530 L.e.cr.). 2) Deber de prestar fianza, cuando el Juez la señale. La libertad provisional se puede condicionar a que el investigado preste una fianza, quedando en situación de prisión provisional mientras no lo haga (art. 529 L.e.cr.). El juez o tribunal debe decidir si se exige o no fianza al investigado para continuar en libertad y, en su caso, la cantidad y calidad de la fianza. Para exigir fianza debe haberse solicitado así por el Ministerio Fiscal o por alguna parte acusadora en la comparecencia del artículo 505 de la L.e.cr. Las modalidades de la fianza, su prestación y su destino en caso de que el investigado no comparezca ante el Juez están regulados en los arts. 531 a 538 L.e.cr. Aunque los medios de comunicación informan, en ocasiones, de que un Juez de Instrucción ha acordado para determinado sujeto investigado la medida de prisión provisional “eludible mediante la prestación de fianza”, lo

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cierto es que la L.e.cr. regula la fianza en relación con la libertad provisional y no con la prisión. Legalmente, por tanto, lo correcto sería decir que se ha acordado libertad provisional condicionada a la prestación de una fianza, si bien en la práctica ambos planteamientos resultan equivalentes.

3) En causas por delito cometido con motivo de la conducción de vehículos de motor, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso de conducir (arts. 529 bis y 764.4 L.e.cr.). Distanciamiento entre agresor y víctima Esta medida está regulada en el artículo 544 bis L.e.cr. Sólo es aplicable en causas por delitos de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, esto es, delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. El contenido de la medida puede consistir en las siguientes prohibiciones: A) Prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. B) Prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas. C) Prohibición de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Estas prohibiciones sólo se adoptarán, mediante resolución motivada, cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. La violación por parte del inculpado de la prohibición acordada por el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su

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libertad personal, sin perjuicio de incumplimiento pudieran resultar.

las

responsabilidades

que

del

El procedimiento para la adopción de medidas cautelares personales: la audiencia del art. 505 L.e.cr. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del Juez de Instrucción, éste puede decretar que el detenido quede en libertad provisional sin fianza. Para dictar esta resolución no es necesaria previa audiencia de las partes, ni celebrar comparecencia. Cuando el Juez considere que no procede la libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o su libertad provisional con fianza (art. 505.1 L.e.cr.). También deberá celebrarse la audiencia del artículo 505 L.e.cr. para (i) prorrogar la duración de la prisión provisional (art. 504 II L.e.cr.); y (ii) adoptar las medidas procedentes en caso de incumplimiento de medidas de alejamiento (art. 544 bis L.e.cr.).

La audiencia deberá celebrarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial. Se citará al investigado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas (art. 505.2 L.e.cr.). En la audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial (art. 505.3 L.e.cr.). El Juez o Tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del investigado que estuviere detenido (art. 505.4 L.e.cr.). El auto que decide sobre la prisión o libertad, con o sin fianza, del investigado es recurrible en apelación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 507 L.e.cr. Cuando se hubiera acordado el secreto de las actuaciones para las partes, al notificarse el auto de prisión provisional se podrán omitir los contenidos de la resolución cuyo conocimiento por el

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investigado pudiera perjudicar a la finalidad del secreto, siempre que se incluya, como mínimo, una sucinta descripción del hecho imputado y de la finalidad que se pretende con la prisión, y se dará asimismo al abogado acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado (arts. 506.2 y 505.3 L.e.cr.). Hay que tener en cuenta, además, los siguientes supuestos especiales: a) Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el Juez o Tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes setenta y dos horas, el Juez o Tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia (art. 505.5 L.e.cr.). b) Cuando el detenido fuere puesto a disposición de Juez distinto del Juez o Tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de setenta y dos horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el Juez o Tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al investigado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda (art. 505.6 L.e.cr.).

Modificación de las medidas cautelares personales Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa: el sujeto investigado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio (art. 539 I y II L.e.cr.). Conviene en cualquier caso distinguir: A) Modificaciones desfavorables Las modificaciones que impliquen cambios de situación desfavorables para el investigado agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza), sólo pueden acordarse a instancia del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505 (art. 539 III L.e.cr.). No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el investigado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.

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B) Modificaciones favorables Para acordar la libertad del sujeto investigado que se encuentre en prisión provisional o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida no es necesaria petición de parte y podrá ordenarlo así el Juez, cuando lo estime procedente, en cualquier momento, de oficio y sin necesidad de convocar la audiencia del artículo 505 (art. 539 V L.e.cr.). Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica La llamada orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica se concreta en la atribución a los Jueces de Instrucción de competencias para adoptar medidas orientadas a la protección de la víctima que van más allá de las medidas cautelares personales propias del proceso penal, incluyendo también las medidas típicas de los procesos civiles de separación y divorcio, así como otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico y confiadas a organismos administrativos. La orden de protección fue introducida en nuestro ordenamiento por la Ley 27/2003, de 31 julio, y está regulada en el artículo 544 ter de la L.e.cr. A) Presupuestos de la orden de protección La orden de protección para las víctimas de violencia doméstica procede cuando concurren los dos presupuestos siguientes (art. 544 ter.1 L.e.cr.): 1) Que existan indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal. El artículo 173.2 se refiere a las siguientes personas: cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al agresor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o incapaces que con convivan con el agresor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de convivencia familiar del agresor, personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

2) Que exista una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección comprendidas en el ámbito de la orden de protección.

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Cuando al inicio del proceso no se aprecie este riesgo objetivo, no se acordará la orden de protección, sin perjuicio de que pueda adoptarse más adelante, en cualquier momento posterior de la tramitación de la causa, en cuanto surja la situación objetiva de riesgo (art. 544 ter.11 L.e.cr.).

B) Iniciativa para la adopción de la orden de protección La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el artículo 173.2 CP, o del Ministerio Fiscal. Las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de algún delito de violencia doméstica no están directamente legitimadas para pedir la orden de protección, pero deberán poner los hechos en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección (art. 544 ter.2 L.e.cr.). C) Solicitud de la orden de protección La orden de protección puede solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. La solicitud que se presente ante autoridades u organismos distintos del Juez de Instrucción habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquél que resulte competente. Los servicios sociales y las instituciones administrativas asistenciales facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal (art. 544 ter. 3 L.e.cr.).

D) Audiencia Recibida la solicitud de orden de protección, el juez de guardia convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de abogado, y al Ministerio Fiscal (art. 544 ter.4 L.e.cr.).

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Jaime Vegas Torres Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con las previstas en los artículos 505 (sobre medidas cautelares personales) y 798 (sobre continuación del procedimiento en los juicios rápidos) o, en su caso, con el acto del juicio sobre delitos leves. Cuando no fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud. Durante la audiencia, el juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.

E) Resolución Celebrada la audiencia, el juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas de distanciamiento entre el agresor y la víctima previstas en la L.e.cr. (art. 544 ter.4 IV L.e.cr.). La orden de protección debe ser inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica (art. 544 ter.10 IV L.e.cr.). F) Contenido de la orden de protección La orden de protección confiere a la víctima un estatuto integral de protección que comprenderá medidas cautelares de orden civil y penal y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico. a) Medidas cautelares de carácter penal Podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en la L.e.cr. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima (art. 544 ter.6 L.e.cr.).

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b) Medidas de naturaleza civil Podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Las medidas cautelares civiles se adoptan, en principio, a instancia de la víctima o su representante legal. El Ministerio Fiscal debe solicitar estas medidas cuando existan hijos menores o con la capacidad judicialmente modificada. El juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de las medidas de naturaleza civil, incluso de oficio, cuando existan menores o personas con capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y dependan de ella. Las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil pueden adoptarse de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este plazo las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente (art. 544 ter.7 L.e.cr.).

c) Medidas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole previstas en la legislación administrativa. La orden de protección debe ser comunicada por el juez inmediatamente a las Administraciones públicas competentes para la adopción de estas medidas de protección (art. 544 ter.8 L.e.cr.). Con independencia de esta comunicación, la propia víctima o cualquier interesado puede hacer valer la orden de protección ante cualquier autoridad y Administración pública (art. 544 ter.5.II).

d) Información permanente a la víctima La orden de protección incluye también el derecho de la víctima a estar informada permanentemente sobre la situación procesal del sujeto pasivo del proceso, así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria (art. 544 ter.9 L.e.cr.).

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Medidas de protección de las víctimas menores de edad o con la capacidad judicialmente modificada El juez de instrucción puede acordar determinadas medidas de protección de las víctimas que sean menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada (art. 544 quinquies L.e.cr.). La adopción de estas medidas solamente procede cuando la investigación se refiera a los delitos a que se refiere el artículo 57 del Código Penal, sin que sea necesario que se trate de un delito de violencia doméstica. Se trata de los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Las medidas de protección que se pueden adoptar son las siguientes: a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores, pudiéndose establecer un régimen de visitas, si fuera conveniente en interés del hijo. b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento. c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada. d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada. Las medidas se mantienen mientras resulten necesarias. Al terminar el proceso penal el tribunal decidirá sobre las medidas que estuvieran vigentes, ratificándolas u ordenando su alzamiento, atendiendo exclusivamente al interés de la persona afectada. Mientras estén vigentes estas medidas, se podrá solicitar su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 de la LEC. Cuando sea necesario, las medidas se comunicarán por el Secretario judicial a la entidad pública competente en materia de protección de menores y al Ministerio Fiscal. También se deberá comunicar la modificación o alzamiento de las medidas.

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Medidas cautelares que se pueden imponer al investigado persona jurídica No son aplicables al investigado persona jurídica las medidas cautelares personales previstas para las personas físicas: prisión provisional, libertad con fianza, alejamiento, etc. El Código Penal permite al Juez de Instrucción acordar las siguientes medidas respecto del investigado persona jurídica (art. 33.7 i.f. CP): (i) Clausura temporal de locales o establecimientos (ii) Suspensión de actividades sociales (iii) Intervención judicial En cuanto al procedimiento, las medidas cautelares contra personas jurídicas se acuerdan a petición de parte y previa celebración de una vista a la que se citará a todas las partes personadas. El Juez decide por medio de auto recurrible en apelación (art. 544 quáter L.e.cr.). Medidas cautelares reales Su finalidad es asegurar el pago de las indemnizaciones a que pudieran ser condenados el acusado o el tercero responsable civil. Están reguladas principalmente en los arts. 589 a 621 L.e.cr. Las medidas cautelares reales consisten en la exigencia de fianza suficiente para cubrir la responsabilidad civil derivada del delito. Si el acusado o el tercero responsable civil no prestan la fianza se procede al embargo preventivo de sus bienes. Frente al sujeto investigado, las medidas cautelares reales se adoptan de oficio por el Juez (art. 589 L.e.cr.); para que se adopten medidas cautelares reales frente a sujetos que puedan resultar terceros responsables civiles es precisa instancia del perjudicado por el delito que esté personado en la causa como acusador o como actor civil (art. 615 L.e.cr.). El sujeto a quien se haya exigido fianza en concepto de tercero responsable civil puede promover ante el juez de instrucción un incidente para oponerse a la medida cautelar. La oposición sólo podrá basarse en que el sujeto en cuestión no tiene el carácter de tercero responsable civil, sin que se pueda discutir la procedencia ni la cuantía de la fianza que el Juez haya exigido (arts. 616 a 619 L.e.cr.).

9.- La imputación Doble valoración de los resultados de la instrucción penal. El procesamiento. El control judicial de los indicios racionales de criminalidad en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido. Doble valoración de los resultados de la instrucción penal En nuestro ordenamiento, los resultados de la instrucción penal son objeto de una doble valoración: 1º.- Por el Juez de Instrucción, que debe valorar si de la instrucción se deducen “indicios racionales de criminalidad” respecto del sujeto o sujetos investigados. 2º.- Por el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras, que deben decidir, a la vista de los resultados de la instrucción, si piden la apertura del juicio oral para acusar al sujeto o sujetos investigados (o a alguno de ellos), o piden la terminación del proceso mediante auto de sobreseimiento (si no consideran que haya motivo para acusar). Para que, terminada la instrucción, se abra la fase de juicio oral es necesario que: 1º.- El Juez de Instrucción haya apreciado indicios racionales de criminalidad respecto al sujeto o sujetos investigados (o respecto de alguno de ellos). 2º.- El Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras pidan la apertura del juicio oral para formular acusación respecto al sujeto o sujetos investigados (o respecto a alguno de ellos). 3º.- Que la persona o personas a quienes el Ministerio Fiscal o las acusaciones particulares pretendan acusar coincida con aquélla o aquéllas en quienes el Juez haya apreciado indicios racionales de criminalidad.

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La doble valoración de los resultados de la instrucción se articula de manera diferente en los distintos tipos de proceso penal que regula nuestro Derecho: A) Proceso ordinario por delitos graves (i) La valoración de los indicios racionales de criminalidad se hace por el Juez de instrucción durante la fase de instrucción del proceso, mediante el auto de procesamiento. (ii) Finalizada la instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras sólo pueden formular acusación respecto de personas que hayan sido declaradas procesadas por el Juez. B) Procedimiento abreviado y enjuiciamiento rápido (i) El Juez de instrucción hace una primera valoración al declarar concluida la instrucción. En este momento puede acordar el sobreseimiento “si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración” o “si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido”. (ii) Cuando el Juez de instrucción no acuerda el sobreseimiento por dichas causas, el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras pueden pedir la apertura del juicio oral y formular acusación frente a cualquier sujeto que haya declarado como investigado ante el Juez de instrucción. (iii) Finalmente, el Juez de instrucción puede rechazar la apertura del juicio oral que hubiesen solicitado el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora, cuando entienda que no existen indicios racionales de criminalidad respecto de la persona acusada. Pese a las diferencias procedimentales, el resultado final es el mismo: para que se abra la fase de juicio oral con objeto de enjuiciar la participación de una persona en un hecho delictivo es necesario que: 1º) el Juez de instrucción haya apreciado indicios racionales de criminalidad respecto de esa persona, y 2º) el Ministerio Fiscal o alguna de las acusaciones particulares hayan formulado acusación respecto de la misma persona.

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El procesamiento A) El auto de procesamiento Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada (art. 384.I L.e.cr.). El auto de procesamiento se dicta por el Juez de Instrucción, de oficio o a instancia de parte acusadora (Ministerio Fiscal o acusaciones particulares personadas). Se puede dictar en cualquier momento de la fase de instrucción del proceso ordinario por delitos graves (sumario). El presupuesto del auto de procesamiento es que el Juez aprecie indicios racionales de criminalidad en la persona procesada. El procesamiento tiene los siguientes efectos: a) Relacionados con el ejercicio del derecho de defensa El art. 384 L.e.cr. vincula al auto de procesamiento el ejercicio del derecho de defensa del sujeto investigado en las actuaciones del sumario. Sin embargo, el art. 118 L.e.cr. permite al investigado personarse en el proceso y ejercitar el derecho de defensa desde “la admisión de denuncia o querella” o desde que se produzca “cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas”, lo que puede suceder mucho antes de que el Juez aprecie indicios racionales de criminalidad y dicte auto de procesamiento. Por tanto, en materia de derecho de defensa hay que estar a lo que dispone el art. 118, que permite el ejercicio de ese derecho sin necesidad de que se haya dictado auto de procesamiento. b) Relacionados con la posibilidad de formular acusación En el juicio ordinario por delitos graves el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares personadas sólo pueden formular acusación: (i) frente a personas que hayan sido previamente procesadas por el Juez de Instrucción; (ii) por hechos punibles que se imputen a las personas procesadas en el auto de procesamiento; (iii) cabe, no obstante, que las partes acusadoras califiquen los hechos punibles que se atribuyan al procesado de manera distinta a como los haya calificado el Juez de Instrucción.

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c) Respecto a personas procesadas por delitos de terrorismo Cuando se dicta auto de procesamiento por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, una vez firme el procesamiento y decretada la prisión provisional el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión (art. 384 bis L.e.cr.). B) Recursos relacionados con el auto de procesamiento 1) Recursos frente al auto de procesamiento Cuando el Juez de instrucción dicta auto de procesamiento (de oficio o a instancia de parte acusadora), el procesado puede interponer recurso de reforma ante el propio Juez de Instrucción y, si éste es desestimado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (art. 384.V L.e.cr.). El procesamiento puede ser también revocado de oficio por el Juez, en cualquier momento en que éste entienda que se han desvanecido los indicios racionales de criminalidad que lo motivaron. 2) Recursos frente a la denegación del procesamiento Cuando el Ministerio Fiscal o las acusaciones particulares solicitan durante el sumario el procesamiento de alguna persona y el Juez desestima esta petición, la parte que haya pedido el procesamiento puede interponer recurso de reforma ante el propio Juez de Instrucción. Si el recurso de reforma es desestimado, no cabe recurso de apelación, pero la parte cuya petición de procesamiento haya sido rechazada por el Juez, podrá pedir el procesamiento a la Audiencia Provincial, una vez finalizado el sumario. Si la Audiencia estima la petición ordenará al Juez reabrir el sumario y dictar el auto de procesamiento, lo que permitirá al Fiscal y a las acusaciones particulares acusar a la persona procesada (art. 384.VI L.e.cr.). El control judicial de los indicios racionales de criminalidad en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido En el procedimiento abreviado y en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido no existe auto de procesamiento. Pero el Juez de Instrucción sigue manteniendo el control acerca de la existencia de indicios racionales de criminalidad, de manera que si el Juez no aprecia la existencia de tales

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indicios en alguna persona no se puede abrir el juicio oral frente a dicha persona. En estos procedimientos, el control judicial de los indicios racionales de criminalidad se articula de la siguiente forma: 1) Cuando el Juez considera que la instrucción (diligencias previas o diligencias urgentes) ha concluido, puede poner fin al proceso mediante auto de sobreseimiento siempre que considere que “el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración”, o bien, aunque considere que el hecho puede ser constitutivo de delito, cuando no hubiere autor conocido (arts. 779.1.1ª y 798.2.1ª). Esta resolución pone fin al proceso sin que llegue a abrirse el juicio oral e impide que el Fiscal o las acusaciones particulares personadas formulen acusación contra ninguna persona. El Fiscal o las acusaciones particulares pueden interponer recurso de reforma y, si éste es desestimado, apelación ante la Audiencia Provincial (art. 766 L.e.cr.). 2) Cuando el Juez, al declarar concluida la fase de instrucción, no considere procedente dictar auto de sobreseimiento, dará traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares personadas, para que presenten escrito de acusación y pidan la apertura del juicio oral, si lo estiman procedente. La acusación se podrá dirigir frente a cualquier persona que haya declarado ante el Juez como investigado en las diligencias previas o en las diligencias urgentes y podrá basarse en cualesquiera hechos punibles cuya imputación se hubiese comunicado a esas personas en las declaraciones que hubiesen efectuado ante el Juez. 3) El Juez, al decidir sobre la petición de apertura del juicio oral que hubiese efectuado el Fiscal o cualquiera de las acusaciones particulares, puede rechazar la petición basándose en que no existen indicios racionales de criminalidad contra la persona a quienes el Fiscal o las acusaciones particulares pretendan acusar (art. 783.1 L.e.cr.). La denegación de la apertura del juicio oral por el Juez basada en la ausencia de indicios racionales de criminalidad impide que se pase a la fase de juicio oral respecto de la persona en quien el Juez no haya apreciado esos indicios, aunque las partes acusadoras pretendan acusar a esa persona. Los efectos prácticos de la denegación de apertura del juicio oral en estos casos son, pues, equivalentes a los de la denegación del procesamiento en el proceso penal ordinario por delitos graves. Las partes acusadoras pueden recurrir en reforma y apelación los autos del Juez de Instrucción que denieguen la apertura de juicio oral (y, en

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consecuencia, acuerden el sobreseimiento) por falta de indicios racionales de criminalidad contra la persona a quienes aquéllas pretendan acusar.

10.- El periodo intermedio Terminación de la fase de instrucción. El periodo intermedio: finalidad y contenido. La práctica de nuevas diligencias. La decisión sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento: vinculación del juez o tribunal a lo solicitado por los acusadores. Concepto y clases de sobreseimiento. El sobreseimiento libre. El sobreseimiento provisional. Régimen de recursos contra el auto de sobreseimiento. Terminación de la fase de instrucción La terminación de la fase de instrucción se produce, en general, mediante una resolución en forma de auto que dicta el Juez de Instrucción cuando: a) Considera que los hechos punibles que han sido objeto de investigación en la instrucción están suficientemente aclarados para que se pueda decidir sobre la apertura de juicio oral o sobreseimiento y, en su caso, para que se pueda formular acusación. b) O bien, aunque los hechos no estén suficientemente aclarados, el Juez considera que la investigación está agotada, y que si continuase abierta la instrucción del proceso no se podría lograr un mejor conocimiento de los hechos. Según el tipo de procedimiento, esta resolución se encuentra regulada en los siguientes preceptos: (i) El auto de conclusión de sumario que pone fin a la fase de instrucción del proceso penal ordinario por delitos graves está regulado en el artículo 622 L.e.cr. (ii) La resolución que pone fin a las diligencias previas del procedimiento abreviado está regulada en el artículo 779 L.e.cr. (iii) La resolución que pone fin a las diligencias urgentes del procedimiento para el enjuiciamiento rápido está regulada en el artículo 798 L.e.cr.

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Al mismo tiempo que declara concluida la fase de instrucción del proceso, el Juez puede adoptar alguna de las resoluciones siguientes: 1) Si, a la vista de las investigaciones, entiende que los hechos son constitutivos de delito leve, ordenará lo que proceda para la celebración del correspondiente juicio sobre delitos leves (arts. 624 y 779.1.2ª L.e.cr.). 2) Si estima que se trata de delito cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción militar, se inhibirá en favor de los Tribunales Militares (art. 779.1.3ª L.e.cr.). 3) Si estima que se trata de delito cometido por un menor de edad, remitirá las actuaciones al Fiscal de Menores (art. 779.1.3ª L.e.cr.). 4) En el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido (no en el proceso penal ordinario por delitos graves), puede acordar el sobreseimiento del proceso cuando considere que “el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración”, o bien, aunque considere que el hecho puede ser constitutivo de delito, cuando no hubiere autor conocido (arts. 779.1.1ª y 798.2.1ª L.e.cr.). 5) En el enjuiciamiento rápido, cuando no se pueda seguir investigando mediante las diligencias urgentes porque se haya agotado el plazo previsto en el art. 799, pero el Juez considere que los hechos no están suficientemente aclarados y que se debe seguir investigando, ordenará que continúe la instrucción como diligencias previas del procedimiento abreviado (art. 798.2.2ª L.e.cr.). 6) Fuera de los casos anteriores, al declarar concluida la instrucción, el Juez ordenará que continúe el proceso, abriéndose la llamada fase o periodo intermedio del proceso penal. El periodo intermedio: finalidad y contenido El periodo intermedio del proceso penal se abre cuando el Juez de Instrucción da por finalizada la fase de instrucción. En el periodo intermedio las actuaciones de la fase de instrucción se ponen a disposición de las partes (especialmente de las acusadoras), quienes pueden: 1) Pedir que se complete la instrucción, solicitando actuaciones que, a su juicio, debería haber realizado el Juez de Instrucción y que no

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realizó (diligencias de investigación que el Juez no haya practicado y que las partes consideren necesarias; en el juicio ordinario por delitos graves, que se procese a alguna persona que el Juez no hubiera procesado, etc.). 2) Si consideran que la instrucción está completa, pedir la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Pedirán la apertura del juicio oral cuando, a la vista de las actuaciones de la fase de instrucción, consideren que procede formular acusación frente al sujeto o sujetos investigados; solicitarán el sobreseimiento cuando, a la vista de la instrucción, entiendan que no procede formular acusación. Habiendo varios investigados (procesados, en el juicio ordinario por delitos graves) las partes acusadoras podrán pedir la apertura del juicio oral respecto a alguno o algunos de ellos y el sobreseimiento respecto de otros. El periodo intermedio finaliza con una resolución judicial en forma de auto que decide, bien la apertura del juicio oral, bien el sobreseimiento. En general, esta resolución está vinculada por las peticiones de las partes: a) Si todas las partes acusadoras piden el sobreseimiento, el tribunal debe acordarlo y no puede ordenar la apertura del juicio oral aunque, a criterio del tribunal, exista motivo para acusar a alguno de los sujetos investigados. Esta regla no tiene excepciones. b) Si alguna de las partes acusadoras pide la apertura del juicio oral, el tribunal debe acordarla y no puede, como regla, acordar el sobreseimiento. En este caso, no obstante, sí hay excepciones, de diverso alcance según el tipo de procedimiento. El tribunal que conoce de la fase intermedia del proceso penal es distinto en función del tipo de proceso de que se trate: a) En el juicio ordinario por delitos graves conoce de la fase intermedia el tribunal competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa (normalmente la Audiencia Provincial); al declarar concluido el sumario, el Juez de Instrucción remite las actuaciones a la Audiencia y emplaza a las partes para que comparezcan ante ella. Las peticiones de las partes sobre práctica de nuevas diligencias o sobre apertura de juicio oral o sobreseimiento se dirigirán a la Audiencia y la Audiencia resolverá lo que proceda sobre dichas peticiones. Si se acuerda la práctica de nuevas diligencias, la Audiencia ordena al Juez de Instrucción que reabra el sumario y practique las actuaciones de que se trate.

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Jaime Vegas Torres b) En el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido conoce de la fase intermedia el Juez de Instrucción. En estos procesos, al declarar concluida la instrucción, el Juez de Instrucción no remite las actuaciones al tribunal enjuiciador; sigue conociendo del proceso y decide sobre las peticiones de las partes relativas a la práctica de nuevas diligencias y a la apertura de juicio oral o sobreseimiento. Cuando acuerda la apertura del juicio oral, el Juez de Instrucción remite las actuaciones al tribunal competente para conocer del juicio y dictar la sentencia.

La práctica de nuevas diligencias Cuando las partes no están conformes con la finalización de la instrucción, porque entienden que el Juez omitió la práctica de alguna diligencia de investigación (o algún procesamiento) que debía haber realizado, pueden pedir, abierta la fase intermedia, que se lleven a cabo estas actuaciones. El procedimiento varía según el tipo de proceso: a) En el juicio ordinario, después de que el Juez de Instrucción ha declarado concluido el sumario y remitido las actuaciones a la Audiencia, las partes (tanto las acusaciones como los procesados) pueden pedir a la Audiencia que revoque el auto de conclusión del sumario y ordene al Juez de Instrucción que practique las diligencias que el Juez no hubiese llevado a cabo y, a juicio de las partes, sea necesario practicar. La Audiencia decide lo que estime procedente, sin estar vinculada por las peticiones de las partes (arts. 627, 630 y 631 L.e.cr.). b) En el procedimiento abreviado, después de que el Juez de Instrucción ha declarado concluidas las diligencias previas, se da traslado de las actuaciones a las partes acusadoras (no al encausado) quienes disponen de un plazo de diez días para solicitar al propio Juez de Instrucción la práctica de diligencias complementarias. Si esta petición la efectúa el Fiscal, el Juez debe acceder a ella. Si la realizan las acusaciones particulares, el Juez decide lo que estime procedente (art. 780.2 L.e.cr.). El encausado no puede pedir, en este trámite, diligencias complementarias. Si no está conforme con la conclusión de las diligencias previas debe recurrir (reforma y apelación) el auto del Juez de Instrucción declarando terminadas las diligencias previas y ordenando que continúe el procedimiento (art. 779.1.4ª).

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c) En el procedimiento de enjuiciamiento rápido, el Juez, antes de dictar la resolución que pone fin a las diligencias urgentes, oye a las partes (a todas, acusadores e investigado) sobre la procedencia de poner fin a la investigación o de continuar la instrucción del proceso (art. 798 L.e.cr.). En este trámite de audiencia las partes pueden alegar la necesidad de que se practiquen diligencias de instrucción que no se hubiesen llevado a cabo en las diligencias urgentes. El Juez decide lo que estime procedente, sin estar vinculado por las peticiones de las partes, ni siquiera las del Fiscal. Si el Juez entiende que es necesario practicar más diligencias de instrucción, y no pueden llevarse a cabo dentro del plazo que el art. 799 establece para las diligencias urgentes (instrucción del enjuiciamiento rápido), ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado (es decir, continúa abierta la fase de instrucción, pero se abandona el cauce procesal del enjuiciamiento rápido y continúa el proceso por el cauce del procedimiento abreviado). La decisión sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento: vinculación del juez o tribunal a lo solicitado por los acusadores Cuando las partes acusadoras están conformes con la finalización de la instrucción (o una vez practicadas las diligencias complementarias que hubiesen solicitado o desestimadas las peticiones que hubiesen efectuado de tales diligencias), deben dirigirse al tribunal que conozca de la fase intermedia (el tribunal competente para el enjuiciamiento, en el juicio ordinario, o el Juez de Instrucción, en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido) y solicitar: 1) Bien el sobreseimiento de la causa, si entienden que no existe base en la instrucción para formular acusación. 2) Bien la apertura del juicio oral, si estiman que procede formular acusación. 3) Habiendo varios procesados (en el juicio ordinario) o encausados (en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido) pueden solicitar el sobreseimiento respecto de unos y la apertura del juicio oral respecto de otros. La decisión del Juez o Tribunal sobre la apertura de juicio oral o sobreseimiento está vinculada por las peticiones formuladas por las partes, con el siguiente alcance:

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1) Si todas las partes acusadoras solicitan el sobreseimiento El Juez o Tribunal debe acordar el sobreseimiento; a estos efectos, el criterio de Juez o Tribunal es absolutamente irrelevante: aunque el Juez o el Tribunal considere que es improcedente el sobreseimiento, debe acordarlo siempre que lo pidan el Fiscal y todas las acusaciones particulares personadas (cfr. arts. 642 a 644; 782 y 800 L.e.cr.). Lo único que puede hacer el Juez o Tribunal que no esté conforme con la petición de sobreseimiento es intentar agotar todas las posibilidades de que se produzca acusación. A estos efectos la Ley permite al Juez o Tribunal: (i) Poner en conocimiento de los ofendidos o perjudicados que no se hubiesen personado como parte la petición de sobreseimiento del Fiscal, para que aquéllos, si lo desean, ejerciten la acción penal (arts. 642, 643 y 782.2.a) L.e.cr.). (ii) Remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal que haya pedido el sobreseimiento, para que aquél decida si procede o no sostener la acusación (arts. 644 y 782.2.b) L.e.cr.). Si, agotadas estas comunicaciones, no se personan para formular acusación los ofendidos y perjudicados, ni el superior jerárquico del Fiscal considera procedente acusar, el Juez o Tribunal debe acordar necesariamente el sobreseimiento. 2) Si alguna parte acusadora (basta que sea una sola) solicita la apertura del juicio oral El Juez o Tribunal debe acordar, como regla, la apertura del juicio oral. No obstante, en este caso existen excepciones a la vinculación del Juez o Tribunal. Así, el órgano jurisdiccional puede acordar el sobreseimiento, aunque alguna parte acusadora (o incluso todas ellas) haya pedido la apertura del juicio oral en los siguientes casos: a) Cuando el Juez o Tribunal considere que el hecho no es constitutivo de delito (arts. 645 y 783.1 L.e.cr.). b) Sólo en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido (no en el proceso ordinario por delitos graves), cuando el Juez, aun estimando que el hecho es constitutivo de delito, considere que no existen indicios racionales de criminalidad contra la persona a quien las partes acusadoras pretendan acusar (art. 783.1 L.e.cr.). La denegación de la apertura de juicio oral por este motivo cumple, en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido, la misma

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función que desempeña en el proceso ordinario la negativa del Juez de Instrucción a procesar a un investigado. Concepto y clases de sobreseimiento El sobreseimiento es la resolución judicial en forma de auto que pone fin al proceso penal, una vez finalizada la fase de instrucción y sin entrar en la fase de juicio oral. El sobreseimiento procede (i) cuando ninguna de las partes acusadoras formula acusación o bien, (ii) cuando formulándose acusación por alguna de las partes acusadoras el Juez o Tribunal estima que el hecho no es constitutivo de delito o, en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido, el Juez estima que no existen indicios racionales de criminalidad contra la persona a quien se pretenda acusar. En el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido el Juez también puede acordar el sobreseimiento en la resolución que pone fin a la instrucción, sin necesidad de esperar a las peticiones de las partes, cuando “estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración” o cuando “aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido” (art. 779.1.1ª L.e.cr.).

Cuando hay varios encausados, el sobreseimiento puede ser total, si afecta a todos ellos, o parcial, si sólo afecta solamente a alguno o algunos. El sobreseimiento total pone fin al proceso; el parcial únicamente cierra el proceso para los encausados a quienes se refiere, abriéndose el juicio oral para el resto (art. 634 L.e.cr.). Desde otra perspectiva, atendiendo a sus presupuestos y efectos, se debe distinguir entre el sobreseimiento libre y el sobreseimiento provisional. El sobreseimiento libre El sobreseimiento libre es el que se basa en las siguientes causas (art. 637 L.e.cr.): 1.º Que no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2.º Que el hecho no sea constitutivo de delito. 3.º Que aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

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En general, el sobreseimiento libre presupone una investigación realizada en la fase de instrucción que ha conseguido esclarecer suficientemente los hechos, poniendo de manifiesto que no hay delito o, cuando menos, que los investigados están exentos de responsabilidad. Por eso, el auto de sobreseimiento libre tiene eficacia de cosa juzgada material, esto es, impide que con posterioridad pueda incoarse otro proceso penal sobre los mismos hechos y frente a los mismos sujetos. El sobreseimiento provisional El sobreseimiento provisional es el que se basa en las siguientes causas (art. 641 L.e.cr.): 1.º Que la investigación de la fase de instrucción no justifique debidamente la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. 2.º Que resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. En general, el sobreseimiento provisional presupone una investigación realizada en la fase de instrucción que no ha conseguido esclarecer suficientemente los hechos, de tal manera que, aunque esa investigación no permita formular acusación, tampoco conduce a descartar por completo que el delito se haya cometido o que los investigados sean responsables. Por eso, el auto de sobreseimiento provisional no tiene eficacia de cosa juzgada material, quedando abierta la posibilidad de que con posterioridad, si se descubren nuevas pruebas, se pueda abrir de nuevo el proceso penal sobre los mismos hechos y frente a los mismos sujetos. Régimen de recursos contra el auto de sobreseimiento Cuando el auto de sobreseimiento se dicta a petición de todas las partes acusadoras ninguna de las partes tiene interés en recurrir. En los casos en que alguna parte acusadora haya pedido apertura del juicio oral y el Juez o Tribunal hubiese acordado el sobreseimiento, la parte que hubiese pedido la apertura del juicio oral puede recurrir el auto de sobreseimiento, conforme a las siguientes reglas: 1) En el proceso ordinario por delitos graves el auto de la Audiencia acordando el sobreseimiento por entender que los hechos no son constitutivos de delito es recurrible en casación (art. 848.II L.e.cr.).

El periodo intermedio

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2) En el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido, el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción por entender que los hechos no son constitutivos de delito o que no existen indicios racionales de criminalidad es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (art. 766 L.e.cr.; el art. 783.3 L.e.cr. sólo excluye de la apelación el auto de apertura del juicio oral, no el de sobreseimiento). La Ley permite también interponer recurso contra el auto de sobreseimiento a las víctimas del delito, aunque no estuvieran personadas como parte en la causa. En los casos de muerte o desaparición ocasionada por algún delito, podrán recurrir el cónyuge o pareja de hecho y los parientes a que se refiere el artículo 109 bis L.e.cr. A tal efecto, el sobreseimiento debe ser comunicado a la víctima que no sea parte en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 636 y 779.1.1ª de la L.e.cr. y el recurso deberá interponerse en los veinte días siguientes a la comunicación.

11.- La fase de plenario o juicio oral La fase de plenario o juicio oral: finalidad y contenido. Los escritos de acusación. El escrito de defensa. Procedimiento de los trámites de acusación y defensa. Otros trámites hasta la apertura de las sesiones. La fase de plenario o juicio oral: finalidad y contenido La fase de plenario o juicio oral se abre con el auto de apertura del juicio oral y finaliza normalmente con la sentencia que condena o absuelve al acusado. El contenido normal de la fase de plenario comprende las siguientes actuaciones: 1) Presentación de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares personadas. 2) Presentación del escrito de defensa del acusado. 3) Actuaciones de previas al inicio de las sesiones del juicio: admisión de pruebas, recusación de peritos, práctica de prueba anticipada, señalamiento del juicio, citaciones para comparecer en el juicio. 4) Planteamiento y decisión de cuestiones previas. 5) Celebración del juicio oral. 6) Sentencia. Los escritos de acusación En el proceso penal español, como regla general, las partes acusadoras han de formular la acusación por escrito. La regla tiene, no obstante, algunas excepciones: en el enjuiciamiento rápido se admite la acusación en forma oral, y en el juicio sobre delitos leves la acusación se formula oralmente.

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El contenido de los escritos de acusación está regulado en los artículos 650 y 781.1 L.e.cr. Conforme a estos preceptos, en los escritos de acusación deberán expresarse las siguientes circunstancias: 1.ª Los hechos punibles que resulten del sumario. 2.ª La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituya. 3.ª La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios. 4.ª Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal. 5.ª Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito. 6.ª Cuando se ejercite la acción civil derivada del delito, la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida, así como la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad. 7.ª Las pruebas que se propongan para su práctica en el juicio oral, con las listas de testigos y peritos que el acusador pretenda que declaren o informen en el juicio (arts. 656 y 781.1.II L.e.cr.). 8.ª La solicitud de práctica de prueba anticipada (art. 657.III y 781.1.III L.e.cr.) Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia (art. 653 L.e.cr.). En el mismo trámite en que las partes acusadoras presentan el escrito de acusación, el actor civil (ofendido o perjudicado que se persona como parte en el proceso penal a los solos efectos de ejercitar la acción civil derivada del delito) presentará su escrito limitado a la formulación de sus pretensiones de restitución, reparación o indemnización frente a los responsables civiles (art. 651.II L.e.cr.).

La fase de plenario o juicio oral

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El escrito de defensa De los escritos de acusación se da traslado al acusado o a los acusados, para que presenten sus escritos de defensa. Si en este trámite no tuviesen ya Abogado y Procurador, se les designa de oficio (arts. 652 y 784 L.e.cr.). El contenido del escrito de defensa incluye los siguientes puntos: 1.- Se debe pronunciar, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la acusación, si están o no conformes con cada una, consignando, en su caso, los puntos de divergencia (art. 652 L.e.cr.). 2.- Las pruebas que el acusado proponga para su práctica en el juicio oral (arts. 656 I y 784.2 L.e.cr.). 3.- La solicitud de práctica de prueba anticipada (art. 784.2 L.e.cr.). Los terceros responsables civiles podrán presentar en este trámite sus escritos de contestación a las pretensiones patrimoniales que se hubiesen formulado frente a ellos (art. 652 L.e.cr.). En el escrito de defensa los acusados pueden también manifestar su conformidad con la acusación más grave, lo que puede dar lugar a la inmediata terminación del proceso con sentencia condenatoria en los términos que se verán más adelante (arts. 655 y 784.3 L.e.cr.). Procedimiento de los trámites de acusación y defensa Como siempre, hay variaciones procedimentales según el tipo de proceso: 1) En el juicio ordinario por delitos graves Las partes acusadoras piden, primero, la apertura del juicio oral, sin formular en ese momento la acusación (art. 627 i.f. L.e.cr.); una vez acordada la apertura del juicio oral, se da traslado de las actuaciones a las partes acusadoras para que presenten sus escritos de acusación que, en este proceso, se denominan “escritos de calificación provisional”; si hay varias partes acusadoras, los traslados se efectúan sucesivamente, emplazando a cada una por cinco días para que presente sus calificaciones provisionales (arts. 649 y 651 L.e.cr.); agotados los traslados a las partes acusadoras, se entregan las actuaciones a los acusados y a los terceros civilmente responsables, con traslados también sucesivos para que en cinco días presenten sus escritos de defensa (art. 652 L.e.cr.).

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2) En el procedimiento abreviado Los escritos de acusación han de presentarse al mismo tiempo que se solicita la apertura del juicio oral (arts. 780.1 y 781 L.e.cr.); acordada la apertura del juicio oral por el Juez, se da traslado de las actuaciones a los acusados para que presenten sus escritos de defensa (art. 784.1 L.e.cr.). 3) En el procedimiento de enjuiciamiento rápido La apertura del juicio oral se acuerda en una comparecencia de las partes ante el Juez. Abierto el juicio oral, el Fiscal debe formular su acusación inmediatamente (puede hacerlo oralmente o por escrito); no obstante, si hay acusaciones particulares personadas, se concede al Fiscal y a las acusaciones un plazo de dos días para presentar el escrito de acusación; la defensa del acusado también puede formularse inmediatamente después de la acusación, oralmente o por escrito, o dentro de un plazo que no puede exceder de cinco días (art. 800 L.e.cr.). Otros trámites hasta la apertura de las sesiones Desde que se presentan los escritos de acusación y de defensa hasta que se inicia el acto del juicio oral tienen lugar las siguientes actuaciones: 1º.- Remisión del proceso al tribunal competente para el juicio oral (art. 784.5 L.e.cr.). Esta remisión de efectúa sólo en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido, ya que en el proceso ordinario por delitos graves el proceso se remite al tribunal competente para el juicio oral al concluir la instrucción, de manera que la fase intermedia y la presentación de los escritos de acusación y defensa se realiza ya ante este tribunal. 2º.- El tribunal competente para el juicio oral debe decidir: a) Sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el juicio oral (arts. 659, 785.1 y 800.6 L.e.cr.). b) Admitidas las pruebas, fijará fecha para la celebración del juicio oral (arts. 659 V y 785.2 L.e.cr.). En el enjuiciamiento rápido la fecha del juicio la señala el Juez de Instrucción (art. 800.3 L.e.cr.). c) El tribunal debe ordenar que se cite para la fecha del juicio a todas las personas que deban participar en él: las partes, testigos, peritos, etc. (arts. 660, 661, 664 y 785 L.e.cr.); en el enjuiciamiento rápido algunas citaciones se realizan por el Juez de Instrucción y otras por el Juez de lo Penal (art. 800.3, 6 y 7 L.e.cr.).

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3º.- En el tiempo que media entre la presentación de los escritos de acusación y defensa y la celebración del juicio oral se pueden producir, además, a instancia de parte, las siguientes actuaciones: a) Recusación de peritos (art. 662 L.e.cr.). b) Práctica de prueba anticipada, cuando fuere de temer que alguna prueba propuesta por las partes no se pueda practicar en el juicio oral, o que pudiere motivar su suspensión (arts. 657 III y 785.1 L.e.cr.).

12.- Las cuestiones previas Concepto. Procedimiento de las cuestiones previas: A) Los artículos de previo pronunciamiento; B) Las cuestiones previas en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido. Concepto Después de la apertura del juicio oral, la Ley permite a las partes plantear al tribunal competente para el juicio oral ciertas cuestiones que, de ser estimadas, impiden la celebración del juicio oral. Estas cuestiones previas se plantean antes de que se inicien las sesiones del juicio (en el proceso ordinario por delitos graves) o, ya iniciado el juicio oral, en los momentos iniciales del mismo, antes de la práctica de las pruebas (en los procedimientos abreviado y de enjuiciamiento rápido). Aunque las cuestiones previas pueden plantearse por cualquiera de las partes (acusadores o acusados), lo normal es que se aleguen por los acusados, en la medida que su estimación conduce a evitar el juicio y, en algunos casos, al sobreseimiento del proceso con efectos equivalentes a una absolución de fondo. En el proceso ordinario por delitos graves sólo pueden alegarse como cuestiones previas determinadas circunstancias que taxativamente enumera la Ley, más algunas otras admitidas por la jurisprudencia. Las previstas en la Ley (art. 666 L.e.cr.) son las siguientes: 1.ª Declinatoria de jurisdicción. Supone la alegación como cuestión previa de la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; su estimación provoca la remisión del proceso al tribunal que sea competente (art. 674 III L.e.cr.). 2.ª Cosa juzgada. Supone la alegación como cuestión previa de que el acusado ya ha sido juzgado por los mismos hechos en un proceso penal anterior finalizado con sentencia firme condenatoria o absolutoria o con auto de sobreseimiento libre; su estimación provoca la finalización del proceso por auto de sobreseimiento libre; si hay otros acusados no afectados por la cosa juzgada, el proceso continuará para ellos (art. 675 L.e.cr.).

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Jaime Vegas Torres 3.ª Prescripción del delito. Supone la alegación, como cuestión previa, de la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito (cfr. arts. 130 y 131 CP); su estimación conduce a la finalización del proceso por auto de sobreseimiento libre (art. 675 L.e.cr.). 4.ª Falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales. Puede aplicarse en procesos penales contra Diputados o Senadores, cuando no se haya obtenido la autorización de la respectiva Cámara Legislativa por medio del suplicatorio. Su estimación da lugar a que el tribunal mande subsanar inmediatamente el defecto, quedando entretanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado, una vez concedida la autorización (art. 677 L.e.cr.). También prevé la Ley que se aleguen como cuestiones previas la amnistía o el indulto (art. 666.4ª). Pero, por distintas razones, ni la amnistía ni el indulto pueden actualmente constituir el objeto de una cuestión previa en el proceso penal.

En el procedimiento abreviado (y en el enjuiciamiento rápido), además de las previstas para el juicio ordinario, se pueden plantear como cuestiones previas las siguientes (art. 786.2 L.e.cr.): 1.- Vulneración de algún derecho fundamental. 2.- Concurrencia de alguna causa de suspensión del juicio oral. 3.- Nulidad de actuaciones. 4.- Cuestiones relativas al contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto (en este caso no se trata de impedir la celebración del juicio; se puede tratar de evitar que se practique alguna prueba: por ejemplo, alguna prueba que se considere obtenida con vulneración de derechos fundamentales). Procedimiento de las cuestiones previas A) Los artículos de previo pronunciamiento En el juicio ordinario por delitos graves la Ley denomina a las cuestiones previas “artículos de previo pronunciamiento”. Su regulación se encuentra en los arts. 666 a 679 L.e.cr.

Las cuestiones previas

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Estos “artículos” se pueden plantear por cualquiera de las partes por escrito, dentro de los tres primeros días del plazo que tengan para presentar los escritos de acusación o de defensa (art. 667 L.e.cr.). Planteado algún artículo de previo pronunciamiento, se abre un incidente con alegaciones escritas del resto de las partes sobre la cuestión previa planteada, posible práctica de pruebas y celebración de vista (arts. 668 a 673 L.e.cr.). Finalizada la tramitación del incidente, el tribunal decide por medio de auto. Si estima procedente el artículo que se hubiese suscitado, ordenará lo que corresponda conforme a lo dispuesto en los artículos 674 a 677 L.e.cr. (remitir la causa al tribunal competente, sobreseer libremente el proceso o mandar que se subsane la falta de autorización, según los casos). Si desestima la cuestión previa, continuará el proceso en el trámite en que se encontraba cuando se planteó el artículo de previo pronunciamiento (art. 679 L.e.cr.). Las cuestiones previas desestimadas, excepto la declinatoria, se pueden plantear de nuevo en el juicio oral para que se decida sobre ellas en la sentencia (art. 678 L.e.cr.). B) Las cuestiones previas en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido En los procedimientos abreviado y de enjuiciamiento rápido las cuestiones previas se plantean al comienzo del juicio oral, inmediatamente después de que el Secretario Judicial lea los escritos de acusación y de defensa. Tras esa lectura, el tribunal abre un “turno de intervenciones” para que las partes puedan formular oralmente las cuestiones previas que estimen procedentes. A continuación, el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia (art. 786.2 L.e.cr.).

13.- El acto del juicio Publicidad de las sesiones. Facultades del juez o presidente del tribunal. Iniciación de la vista: lectura de la acusación y la defensa, cuestiones previas y conformidad. La práctica de las pruebas. Ratificación o modificación de las conclusiones de las partes. Informes finales. Última palabra y conclusión del juicio. Documentación de la vista. La suspensión del juicio oral. Publicidad de las sesiones Las sesiones del juicio oral son públicas, bajo pena de nulidad (art. 680 L.e.cr.). La publicidad de las sesiones implica, como regla: (i) que puede asistir a ellas cualquier persona, sin necesidad de justificar un interés especial, y (ii) ausencia de restricciones a la información sobre el juicio en los medios de comunicación, incluyendo la grabación y difusión de las sesiones en medios audiovisuales. La única limitación a la información que se establece con carácter general es la prohibición de divulgar o publicar información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares (art. 681.3 L.e.cr.).

No obstante, en determinadas circunstancias, el tribunal puede adoptar medidas restrictivas de la publicidad, bien ordenando la celebración del juicio a puerta cerrada, bien poniendo límites adicionales a la difusión de las actuaciones del juicio en los medios de comunicación. A) Celebración del juicio a puerta cerrada La celebración a puerta cerrada del juicio, o de algunas de sus sesiones o actuaciones se puede acordar por el tribunal de oficio o a instancia de cualquiera de las partes cuando sea necesario por alguna de las siguientes causas:

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Jaime Vegas Torres 1) Cuando lo exijan razones de seguridad u orden público 2) Cuando sea necesario para la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima 3) Cuando lo imponga el respeto debido a la víctima o a su familia 4) Cuando resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso.

Antes de ordenar la celebración a puerta cerrada, el tribunal debe oír a las partes. Acordada la medida, en las actuaciones afectadas solamente podrán estar presentes el Ministerio Fiscal, las personas lesionadas por el delito, las partes y las personas que, por acreditar un especial interés en la causa sean expresamente autorizadas por el juez o el Presidente del Tribunal. B) Restricciones a la información sobre el juicio El podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares: a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección (art. 681.2 L.e.cr.). b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares (art. 681.2 L.e.cr.). c) Restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio acordando las siguientes medidas: c.1) Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser grabadas y difundidas. c.2) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que en él intervengan.

El acto del juicio

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c.3) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio. Las medidas restrictivas de la información a través de medios audiovisuales sólo pueden acordarse cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso (art. 682 L.e.cr.). Facultades del juez o presidente del tribunal El juicio oral se celebra ante el tribunal competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa que, según la gravedad del delito puede ser un tribunal colegiado (Audiencia Provincial, Sala de lo Penal) o un tribunal unipersonal (Juzgado de lo Penal, Juzgado Central de lo Penal). En el primer caso, la dirección de los debates del juicio corresponde al Magistrado que presida el tribunal colegiado; en el segundo, al Juez. Al Juez o Presidente le corresponde: 1) Dirigir los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa (art. 683 L.e.cr.). 2) Conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos (art. 684 L.e.cr.). A estos efectos, el Juez o Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerase oportuno; podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente, así como corregir en el acto con multa las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial (art. 684 L.e.cr.). Si fuese el acusado quien alterase el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia (art. 687 L.e.cr.).

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Iniciación de la vista: lectura de la acusación y la defensa, cuestiones previas y conformidad Al comienzo de la vista del juicio oral del proceso penal pueden tener lugar las siguientes actuaciones: 1) Lectura por el Secretario Judicial de los escritos de acusación y defensa (arts. 701.II y III; 786.2 L.e.cr.). 2) Sólo en procedimiento abreviado y de enjuiciamiento rápido: “turno de intervenciones” para el planteamiento de cuestiones previas y decisión del tribunal sobre estas cuestiones (art. 786.2 L.e.cr.). 3) Eventual manifestación por el acusado de su conformidad con la acusación más grave; expresada esta conformidad, el juicio puede concluir, dictándose sentencia de inmediato. En el juicio ordinario estas actuaciones se practican al inicio del juicio, antes de la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa (arts. 688 a 700 L.e.cr.); en el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido la conformidad del acusado puede expresarse en el juicio oral conforme a lo dispuesto en el art. 787 L.e.cr. La práctica de las pruebas Como regla general, en el proceso penal la práctica de las pruebas tiene lugar en el acto del juicio oral. Como regla, solamente se practicarán las pruebas propuestas oportunamente por las partes y admitidas por el tribunal (art. 728 L.e.cr.). Excepcionalmente, pueden practicarse también, aunque no hayan sido propuestas por las partes en sus escritos, las siguientes pruebas: (i) los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes; (ii) las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación, y (iii) las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles (art. 729 L.e.cr.).

Se practican primero las pruebas que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con las propuestas por los demás acusadores, y, por último, con la de los acusados (art. 701 IV L.e.cr.). Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con

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que figuren sus nombres en las listas (art. 701 V L.e.cr.). El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad (art. 701 VI L.e.cr.). La L.e.cr. regula la práctica de las siguientes pruebas en el juicio oral: a) Declaración de testigos. Los arts. 702 a 722 regulan la práctica de la prueba de testigos en el juicio oral; cabe también el careo (art. 713 L.e.cr.). La declaración de los acusados no está regulada como medio de prueba, sino en el contexto de la confesión a efectos de conformidad, lo que no impide que dichas declaraciones se produzcan y se valoren como prueba, aunque no haya conformidad del acusado (arts. 688 a 700 L.e.cr.). En la regulación de la práctica de la prueba testifical en el juicio se presta especial atención a la protección de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección y de las víctimas que deban declarar como testigo cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección. La declaración de estos testigos se llevará a cabo utilizando medios técnicos que eviten la confrontación visual de los testigos con el acusado siempre que ello resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del acto (art. 707 L.e.cr.). Se prohíbe también que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que excepcionalmente el tribunal lo considere procedente para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima (art. 709 L.e.cr.).

b) Informe de peritos. A su práctica en el juicio oral se refieren los arts. 723 a 725 L.e.cr. c) Examen de los documentos y piezas de convicción. Los documentos y piezas de convicción deben encontrarse a disposición del tribunal en el lugar en que se celebre el juicio (art. 688 L.e.cr.); y el tribunal los examina directamente (art. 726 L.e.cr.). d) Inspección ocular. Como regla general, la inspección ocular debe practicarse como prueba anticipada antes de que se inicien las sesiones del juicio; pero, excepcionalmente, puede practicarse también cuando el juicio ya ha comenzado, suspendiendo las sesiones para que el tribunal y las partes se desplacen al lugar en que deba practicarse la prueba (art. 727 L.e.cr.).

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Las declaraciones de acusados y testigos, y los informes de peritos, se pueden llevar a cabo mediante videoconferencia cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 731 bis L.e.cr. Además de lo anterior, se pueden leer en el juicio las diligencias practicadas en la fase de instrucción que por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan volver a practicarse en el acto del juicio (art. 730 L.e.cr.). Ratificación o modificación de las conclusiones de las partes Después de practicadas las pruebas, las partes pueden modificar las conclusiones de sus escritos de acusación o de defensa, presentando nuevos escritos (arts. 732 y 788.3 L.e.cr.). En este trámite, el tribunal puede plantear a las partes cuál es la calificación que considera más acertada (art. 733 L.e.cr.), para que las partes, si lo consideran procedente, modifiquen sus calificaciones. En el procedimiento abreviado, el tribunal puede solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados (art. 788.3 L.e.cr.). En el procedimiento abreviado, si las partes acusadoras cambian la tipificación penal de los hechos o aprecian un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas (art. 788.4 L.e.cr.). Informes finales Antes de dar por finalizado el juicio, el tribunal concede la palabra a las partes para que formulen oralmente sus informes finales. Las partes acusadoras expondrán en sus informes “los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil” (art. 734 II L.e.cr.).

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El actor civil limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil (art. 735 L.e.cr.). Finalmente informan los defensores de los acusados y de los terceros responsables civiles (art. 736 L.e.cr.). Última palabra y conclusión del juicio La L.e.cr. reserva a los acusados el derecho a la última palabra en el acto del juicio. A estos efectos, tras los informes finales, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal y al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra (art. 739 L.e.cr.). El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.

Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia (art. 740 L.e.cr.). Documentación de la vista Como regla general, el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen (art. 743.1 L.e.cr.). En principio, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías, en cuyo caso no será preciso que el Secretario judicial esté presente en la sala, ni que extienda acta (art. 743.2 L.e.cr.). La presencia del Secretario judicial en la sala y la redacción de acta queda limitada a los siguientes casos: - Que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista. - Que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen.

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Jaime Vegas Torres - Que no se pueda utilizar la firma electrónica ni mecanismos de garantía equivalentes (art. 743.3 L.e.cr.). - Que no se pueda grabar el desarrollo de las sesiones (art. 743.4 L.e.cr.).

Cuando se deba redactar acta, se extenderá ésta por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos (art. 743.5 L.e.cr.). La suspensión del juicio oral Como regla, iniciado el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión (art. 744). El Tribunal puede, no obstante: 1) Retrasar la fecha de inicio de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos (art. 745 L.e.cr.). 2) Acordar la suspensión del juicio oral, después de iniciado, en los casos previstos en el art. 746 L.e.cr. Conforme a lo dispuesto en el artículo 746 L.e.cr. procede la suspensión del juicio oral en los siguientes casos: 1.º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto. 2.º Cuando el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. 3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

El acto del juicio

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4.º Cuando algún individuo del Tribunal, el Fiscal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado. 5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia. 6.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria. Cuando haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada, y se citará a nuevo juicio para cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables (art. 749 L.e.cr.). Para el procedimiento abreviado, el art. 788.1 dispone que “excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4.º de dicho artículo.”

14.- La formación del convencimiento del juzgador El principio de libre valoración de la prueba y la “mínima actividad probatoria”. Materiales probatorios valorables por el tribunal penal. La llamada prueba de indicios. Prueba obtenida con violación de derechos y libertades fundamentales. La regla de decisión en caso de incertidumbre: carga de la prueba y presunción de inocencia. El principio de libre valoración de la prueba y la “mínima actividad probatoria” Terminado el juicio oral, el tribunal penal ha de dictar sentencia “apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados” (art. 741 L.e.cr.) La apreciación de las pruebas “en conciencia” no significa que para que el tribunal pueda condenar al acusado baste una íntima convicción de sus miembros sobre la culpabilidad del acusado, no importando cómo se haya formado esa convicción ni a partir de qué datos o fuentes de información. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo sobre el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución insiste en la necesidad de que toda condena penal se base, cuando menos, en una mínima actividad probatoria de cargo practicada con respeto de las garantías procesales. Esta exigencia se traduce en las dos consecuencias siguientes: 1) Existiendo esa mínima actividad probatoria, el tribunal penal ha de valorarla en conciencia y, si llega a la convicción de que el acusado es culpable, dictar la correspondiente sentencia condenatoria. 2) Faltando la mínima actividad probatoria, el tribunal penal ha de dictar necesariamente sentencia absolutoria, por imposición del principio de presunción de inocencia y con absoluta independencia de cuál sea el íntimo convencimiento del tribunal acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado; en consecuencia, aunque el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, si no existe la mínima actividad probatoria, deberá dictar sentencia absolutoria.

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Materiales probatorios valorables por el tribunal penal A) La prueba practicada en el juicio oral. Como regla general, la convicción del tribunal sobre los hechos que hayan sido objeto de acusación debe formarse teniendo en cuenta únicamente las pruebas practicadas en el acto del juicio: declaraciones de los acusados en el juicio, testigos que declaran en el juicio, peritos que informan en el juicio, documentos, papeles y piezas de convicción que se encuentren presentes en la sala en que se celebra el juicio y sean directamente examinados por el Tribunal que ha de dictar la sentencia. Por vía de excepción, la Ley permite que el tribunal tenga en cuenta, para formar su convicción, materiales fácticos distintos de las pruebas practicadas en el juicio, que se examinan a continuación. B) La prueba anticipada Son pruebas que se practican antes de la celebración del juicio oral, cuando es previsible que, de esperar al juicio oral, no podrán llevarse a cabo (por ejemplo, la declaración de un testigo gravemente enfermo, que previsiblemente fallecerá antes de iniciarse las sesiones del juicio). La Ley permite la práctica de prueba anticipada: 1) Ante el Juez de instrucción, en la fase de instrucción del proceso: prueba testifical anticipada (arts. 448, 777.2 y 797.2 L.e.cr.) y prueba pericial anticipada (arts. 467 y 471 L.e.cr.). 2) Ante el tribunal competente para el juicio oral y la sentencia, antes de la celebración de las sesiones del juicio. Por esta vía cabe la práctica anticipada de cualquier clase de pruebas “que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieren motivar su suspensión” (art. 657.III L.e.cr.). C) Los actos de investigación de la fase de instrucción: las lecturas Como regla general, el tribunal penal no puede basar su convicción en las diligencias de investigación de la fase de instrucción. El tribunal penal no puede valorar como prueba, por ejemplo, la declaración de un testigo ante el Juez de instrucción, cuando ese testigo no declara en el juicio oral; ni el informe de un perito en la fase de instrucción, si el perito no comparece en el juicio oral.

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Ahora bien, por vía de excepción, el tribunal puede tener en cuenta a efectos probatorios las diligencias de investigación de la fase de instrucción en los siguientes casos: 1) Si el acusado o un testigo, al declarar en el juicio oral contradicen sus declaraciones ante el Juez de instrucción. En estos casos, las partes pueden pedir que se lean en el juicio las declaraciones prestadas por el acusado o el testigo en la fase de instrucción e interrogar al declarante sobre las contradicciones que se observen entre lo que declaró ante el Juez de instrucción y lo que declara en el juicio oral. Cuando se proceda de esta forma, el tribunal, al dictar sentencia, podrá tener en cuenta tanto lo que el testigo haya declarado en el juicio oral como lo que declaró ante el Juez de Instrucción (art. 714 L.e.cr.). 2) Diligencias de investigación de la fase de instrucción que no puedan ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes (por ejemplo, un testigo que declaró ante el Juez de instrucción sin las formalidades especiales de la prueba anticipada, que luego no puede comparecer en el juicio oral por haber fallecido repentinamente antes del inicio de las sesiones). En estos casos las partes pueden pedir la lectura o reproducción en el juicio oral de la diligencia de investigación de que se trate (en el ejemplo, se leería o se reproduciría la grabación de la declaración del testigo ante el Juez de instrucción). El tribunal, al dictar la sentencia, podrá tener en cuenta para formar su convicción el contenido de la lectura o reproducción de la diligencia de investigación de que se trate (art. 730 L.e.cr.). Tratándose de declaraciones de víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, prestadas en la fase de instrucción con los requisitos de la prueba anticipada (art. 448 L.e.cr.), se admite su lectura o reproducción en el acto del juicio aunque no fuera imposible la asistencia del testigo a dicho acto (art. 730 L.e.cr. i.f.).

D) Los actos de investigación de la policía judicial. Son las declaraciones que el investigado o testigos prestan ante la Policía, los registros efectuados por los agentes policiales en casos de delito flagrante, los informes de la Policía sobre sus propias percepciones en el momento en que intervienen ante la noticia del delito, etc. Todos estos elementos constan en el atestado y tienen el valor de denuncia (art. 297 L.e.cr.). No son, por tanto, material apto para que el Tribunal pueda basar en él su convicción sobre la culpabilidad del acusado.

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Los datos descubiertos por la Policía en sus investigaciones deben ser objeto de prueba testifical en el juicio oral, mediante la declaración como testigos de los agentes policiales que intervinieron en la investigación (art. 717 L.e.cr.). La llamada prueba de indicios La prueba de los hechos punibles puede ser directa (por ejemplo, un testigo declara que vio al acusado romper la luna del escaparate de la joyería, tomar las joyas y salir huyendo) o indirecta (nadie vio al acusado cometer el delito, pero se han encontrado en su casa las joyas robadas y el mazo que se empleó para romper el escaparate; en la luna del escaparate, además, hay huellas dactilares pertenecientes al acusado y éste fue visto tomando copas en un bar contiguo a la joyería poco antes de cometerse el delito). La convicción del tribunal sobre la culpabilidad del acusado puede basarse tanto en prueba directa como en prueba indirecta o por indicios. En relación con la prueba indirecta o por indicios la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige: 1) Que los hechos básicos o indicios hayan sido probados (en el ejemplo, para que se pudiera condenar al acusado sería necesario que estuviesen plenamente probados los indicios señalados: que las joyas estaban en poder del acusado, que el mazo encontrado en la casa del acusado fue el utilizado para romper la luna, que el acusado tocó la luna del escaparate, etc.). 2) Que entre esos hechos básicos o indicios y el hecho punible que se trata de probar (en el ejemplo, que fue el acusado quien rompió el escaparate y sustrajo las joyas) exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3) Que el tribunal exprese, en la motivación de la sentencia, el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los hechos básicos o indicios probados, llega a la conclusión de que el acusado ha cometido el delito. Prueba obtenida con violación de derechos y libertades fundamentales El art. 11.1 de la LOPJ dispone que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.”

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En el proceso penal esta norma conduce, en ocasiones, a que el tribunal penal no pueda tener en cuenta ciertos elementos probatorios que demuestran la culpabilidad del acusado: por ejemplo, un registro domiciliario practicado por la Policía sin consentimiento del titular del domicilio y sin autorización judicial; o la apertura, por la Policía, sin autorización judicial, de una carta en la que se encuentra un sobre con drogas, etc. La ineficacia una prueba obtenida con violación de derechos fundamentales se extiende también a aquellas otras pruebas que sean consecuencia de la obtenida ilícitamente (doctrina de los frutos de árbol envenenado). La jurisprudencia, no obstante, matiza esta regla en los casos en que no existe la denominada “conexión de antijuridicidad”, esto es, cuando pueda racionalmente apreciarse, atendidas las circunstancias del caso, que la prueba derivada de una prueba ilícita anterior se hubiese obtenido igualmente aunque esta última no hubiera existido. La existencia de prueba ilícita no impide la condena si existen en el proceso otras pruebas no contaminadas de ilicitud que demuestren la culpabilidad del acusado; ahora bien, si las únicas pruebas incriminatorias existentes en la causa se han obtenido ilícitamente o derivan de prueba ilícita sin que pueda excluirse la “conexión de antijuridicidad”, el tribunal penal está obligado a absolver al acusado, incluso aunque sea patente su culpabilidad. La regla de decisión en caso de incertidumbre: carga de la prueba y presunción de inocencia Siempre que el tribunal penal, tras valorar las pruebas, no consiga la plena certeza sobre la comisión del delito o la atribución de éste al acusado, debe dictar sentencia de fondo absolutoria. Para que proceda la absolución, por tanto, no es precisa la plena certeza de la inocencia del acusado, sino que basta con que la prueba valorable por el tribunal no demuestre la culpabilidad. En caso de que, tras la valoración de las pruebas, no se despeje la incertidumbre sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, éste debe ser absuelto por el tribunal. Este es el alcance del principio in dubio pro reo, que es una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

15.- La sentencia penal La sentencia penal. Estructura de la sentencia: la motivación. La correlación entre la acusación y la sentencia. La terminación del proceso por conformidad del acusado con la calificación más grave. La sentencia penal Tras el juicio oral, público y contradictorio, el tribunal debe dictar sentencia resolviendo sobre el objeto del proceso penal. La sentencia sólo puede tener uno de los dos contenidos siguientes: 1) Absolución de la persona o personas acusadas. 2) Condena con imposición de la pena o penas correspondientes al acusado o acusados, basada en la declaración de la existencia de un hecho típico y punible y en la atribución de ese hecho a la persona o personas condenadas. Estructura de la sentencia: la motivación La sentencia penal consta de las siguientes partes: 1) Encabezamiento, con expresión del lugar y la fecha en que se dicte, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, identificación de las partes y nombre y apellido del Magistrado ponente (art. 142.1ª L.e.cr.). 2) Declaración de hechos probados, con indicación de los elementos probatorios que haya tenido en cuenta el tribunal para efectuar tal declaración (art. 142.2ª L.e.cr.). 3) Exposición de las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto al Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733 (art. 142.3ª L.e.cr.). 4) Fundamentos jurídicos, con referencia a los siguientes puntos: a) calificación de los hechos; b) participación de los acusados (autor o cómplice); c) circunstancias agravantes o atenuantes; d) responsabilidad

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civil. La sentencia, respecto de cada uno de estos puntos, ha de expresar “los fundamentos doctrinales o legales”, así como citar las disposiciones legales que se consideren aplicables (art. 142.4ª L.e.cr.). 5) Fallo, que condenará o absolverá por el delito principal y sus conexos. Se resolverán también en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo hace especial hincapié en la necesidad de incluir en la motivación de la sentencia los razonamientos en que se apoye la determinación de la culpabilidad del acusado cuando la decisión del tribunal se apoye en prueba de indicios. La correlación entre la acusación y la sentencia Por exigencias del principio acusatorio (no puede haber condena sin acusación formulada por un sujeto distinto del tribunal penal) y del principio de audiencia (nadie puede ser condenado sin haber tenido oportunidad de defenderse respecto de los hechos en que se funde la condena), la sentencia penal ha de ser congruente con los términos en que se haya formulado la acusación. A estos efectos hay que partir de la acusación “definitiva”, que es la que se formula por las partes acusadoras en el juicio oral, después de practicadas las pruebas. La congruencia de la sentencia penal se traduce en las siguientes exigencias: 1) En cuanto a los hechos, la sentencia no puede condenar por hechos distintos de los que hayan sido objeto de acusación. 2) En cuanto a la calificación jurídica de los hechos: (i) la sentencia no puede apreciar que los hechos constituyen un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación; (ii) puede apreciarse que los hechos constituyen un delito de menor gravedad sólo cuando el delito objeto de acusación y el menos grave que entienda cometido el tribunal sean “homogéneos” (lo son, en general, aquellos que, aun constituyendo tipos delictivos distintos, protegen el mismo bien jurídico: por ejemplo, robo y hurto; o amenazas y coacciones). 3) En cuanto a la calificación jurídica de la participación del acusado, la sentencia no puede apreciar mayor grado de participación que el que haya sido objeto de acusación (si se acusó a un sujeto en concepto de cómplice, la sentencia no puede condenarle como autor).

La sentencia penal

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4) En cuanto a la calificación jurídica del grado de ejecución del delito, la sentencia no puede apreciar mayor grado de ejecución que el que haya sido objeto de acusación (si se acusó por tentativa de delito no se puede condenar por delito consumado). 5) En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, la sentencia no puede apreciar agravantes que no hayan sido objeto de acusación. 6) En cuanto a la pena, la sentencia no puede imponer pena más grave que la solicitada por la acusación. 7) En general, la sentencia puede apartarse de los términos de la acusación cuando ello favorezca al acusado: condenar como cómplice al acusado como autor; condenar por tentativa cuando se acusó por delito consumado, apreciar circunstancias atenuantes, aunque no hubiesen sido alegadas por la defensa, imponer pena menor a la solicitada, dentro del margen de la que corresponda al delito. Hay, no obstante, dos limitaciones: (i) no se puede condenar por hechos que no hayan sido objeto de acusación, ni siquiera cuando esos hechos sean de menor gravedad que aquellos en que se funde la acusación; y (ii) aun sin variar el hecho objeto de acusación, no se puede condenar por delito distinto (porque el tribunal entienda que la calificación del acusador es errónea), salvo que ese delito distinto, además de ser menos grave, sea “homogéneo” con el delito objeto de la acusación. Si, después de practicada la prueba y formuladas las acusaciones “definitivas” por las partes acusadoras el tribunal entiende que el delito es más grave, o que hay mayor grado de participación o de ejecución, o que concurren agravantes que las acusaciones no han apreciado, puede plantear estas cuestiones a las partes (arts. 733 y 788.3 L.e.cr.). Si las partes acusadoras (basta que lo haga sólo alguna de ellas) cambian los términos de la acusación en el sentido agravatorio planteado por el tribunal, el abogado del acusado puede solicitar la interrupción del juicio durante diez días para preparar la defensa. Reanudado el juicio se podrán practicar nuevas pruebas. El tribunal podrá condenar, en este caso, ateniéndose a la acusación “agravada” formulada a sugerencia suya. Si ninguna de las partes acusadoras modifica los términos de su acusación en el sentido “agravatorio” indicado por el tribunal, éste no podrá condenar por delito más grave, ni a pena mayor que la que se hubiese solicitado por los acusadores.

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La terminación del proceso por conformidad del acusado con la calificación más grave Cuando después de formulada la acusación, el acusado expresa su conformidad con ella (o con la más grave, si se han formulado varias), el proceso puede terminar, sin necesidad de que llegue a celebrarse (o a completarse) el juicio oral. En determinadas circunstancias, la conformidad expresada por el acusado con la más grave de las acusaciones obliga al tribunal a dictar sentencia de inmediato, condenado al acusado en los términos que resulten de la acusación con la que se haya mostrado conforme. A) Momentos en que puede expresarse la conformidad En el proceso ordinario por delitos graves, la conformidad del acusado se puede manifestar: (i) en el escrito de defensa (art. 655 L.e.cr.), y (ii) al inicio del acto del juicio oral (arts. 689 y sigs. L.e.cr.). En el procedimiento abreviado los momentos procesales oportunos para la conformidad del acusado son (i) el escrito de defensa o en un escrito que se presente conjuntamente por acusación y defensa antes de iniciarse el juicio oral (art. 784.3 L.e.cr.) y (ii) el juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, bien mostrándose conforme el acusado con la acusación más grave ya formulada, bien mediante la presentación conjunta de un nuevo escrito por la acusación y la defensa (art. 787.1 L.e.cr.). En el procedimiento de enjuiciamiento rápido la conformidad del acusado se puede producir (i) ante el Juez de guardia, inmediatamente después del traslado de la acusación para formalizar la defensa (art. 801 L.e.cr.) y (ii) en el juicio oral, ante el Juzgado de lo Penal, en los mismos términos previstos para el procedimiento abreviado (art. 787 L.e.cr.). B) Admisibilidad de la conformidad Para que la conformidad sea admisible es necesario: 1) Que la pena solicitada en la acusación más grave no exceda de seis años de prisión (arts. 655, 688 y 787.1 L.e.cr.). 2) Que, a juicio del tribunal penal, la calificación jurídica de los hechos efectuada por la acusación sea correcta (art. 787.2 y 3 L.e.cr.).

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3) Que, a juicio del tribunal penal, la pena solicitada por la acusación sea legalmente procedente, según la calificación jurídica que se hubiese dado a los hechos (arts. 655 II y 787.2 L.e.cr.). 4) Que tanto el acusado como su Abogado estén conformes con que, sin celebración del juicio (o sin llegar hasta su normal finalización, cuando la conformidad se presta al inicio del juicio oral) se dicte sentencia condenando al acusado en los términos solicitados por la más grave de las acusaciones. El tribunal debe comprobar especialmente que la conformidad del acusado se ha prestado libremente y con conocimiento de sus consecuencias (art. 787.4 L.e.cr.). C) Efectos de la conformidad Si el tribunal entiende que la conformidad no es admisible por no cumplirse alguno de los requisitos anteriores debe ordenar la celebración del juicio oral, o su continuación, cuando la conformidad se haya expresado dentro del juicio. Si el tribunal estima que la conformidad cumple todos los requisitos necesarios para ser admisible, debe dictar de inmediato sentencia condenando al acusado en los términos solicitados por la acusación a la que se hubiese prestado la conformidad (arts. 655, 694, 697 y 787.1 L.e.cr.). D) Especialidades de la conformidad ante el Juez de guardia en el procedimiento de enjuiciamiento rápido En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido, cuando el acusado manifiesta su conformidad con la acusación más grave ante el Juez de guardia, la sentencia de conformidad la dicta el propio Juez de guardia; en todos los demás casos, incluso aunque la conformidad se ponga de manifiesto en trámites procesales ante el Juzgado de Instrucción, la sentencia de conformidad se dicta por el tribunal penal competente para el juicio oral y la sentencia. Sólo es admisible la conformidad ante el Juez de guardia cuando el delito a que se refiera la calificación más grave esté castigado en el Código penal con pena que no exceda de tres años de prisión y, además, las concretas penas solicitadas no excedan tampoco de esa duración. En caso de ser admisible la conformidad, la sentencia debe condenar al acusado a la pena que se hubiese solicitado en la acusación con la que se hubiese mostrado conforme, reducida en un tercio de su duración (art. 801 L.e.cr.).

16.- Los recursos Recursos contra las resoluciones del Juez de Instrucción. Recursos contra resoluciones del secretario judicial. Recursos contra las sentencias y autos definitivos. Recursos contra las resoluciones del Juez de Instrucción En general, contra los autos del Juez de Instrucción caben los recursos de reforma y de apelación (art. 217 L.e.cr.). El recurso de reforma es no devolutivo, esto es, corresponde su conocimiento al mismo Juez de Instrucción que haya dictado la resolución impugnada (arts. 219 y 220 L.e.cr.). El recurso de apelación es devolutivo, correspondiendo su conocimiento a un tribunal distinto y superior en la jerarquía judicial que en este caso es la Audiencia Provincial (art. 82.1.2º LOPJ). Tratándose de autos dictados por los Juzgados Centrales de Instrucción, la competencia para la apelación corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 65.5º LOPJ).

El recurso de reforma procede contra todos los autos del Juez de Instrucción, salvo que la Ley expresamente lo excluya. En cuanto al recurso de apelación, hay que distinguir: (i) en el juicio ordinario por delitos graves solamente procede cuando expresamente la Ley lo conceda; cuando la Ley guarda silencio no cabe apelación, sino otro recurso devolutivo de tramitación más sencilla denominado recurso de queja (arts. 217 y 218 L.e.cr.); (ii) en el procedimiento abreviado, cabe apelación contra todos los autos del Juez de Instrucción, salvo que la Ley expresamente lo excluya (art. 766.1 L.e.cr.). En el juicio ordinario por delitos graves es necesario agotar previamente el recurso de reforma antes de apelar, aunque se pueden formalizar los dos recursos en el mismo escrito para que se admita la apelación automáticamente al desestimarse la reforma (art. 222 L.e.cr.). En el procedimiento abreviado puede interponerse directamente la apelación, siendo la reforma previa potestativa para el recurrente (art. 766.2 L.e.cr.).

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El recurso de reforma se debe interponer en el plazo de tres días, resolviendo el Juez en el segundo día desde la entrega de las copias del recurso a las demás partes (art. 222 L.e.cr.). La tramitación del recurso de apelación es distinta según se trate de proceso ordinario por delitos graves (arts. 221 a 232 L.e.cr.) o de procedimiento abreviado (art. 766 L.e.cr.). La diferencia más importante es que en las apelaciones del juicio ordinario por delitos graves siempre se celebra vista, en la que el recurrente expone oralmente las razones en que basa la impugnación y las demás partes formulan sus alegaciones (art. 230 L.e.cr.); en el procedimiento abreviado, como regla general, no se celebra vista ante la Audiencia, por lo que las razones de la impugnación han de expresarse en el escrito de interposición y las alegaciones de las demás partes se formulan también por escrito (art. 766.3 L.e.cr.). En el procedimiento abreviado la vista es preceptiva, si la solicita el apelante, solamente en la apelación contra el auto que acuerda la prisión provisional; puede celebrarse también, si el tribunal lo estima conveniente, en apelaciones sobre otras medidas cautelares (art. 766.5 L.e.cr.).

En el juicio ordinario por delitos graves, los autos del Juez de Instrucción que la Ley no declara expresamente apelables pueden ser impugnados mediante otro recurso devolutivo denominado recurso de queja (art. 218 L.e.cr.). Este recurso se interpone ante el tribunal superior competente (art. 219 L.e.cr.), que resolverá “lo que estime justo” previa petición de informe al Juez y dictamen del Ministerio Fiscal (arts. 233 a 235 L.e.cr.). Recursos contra resoluciones del secretario judicial Contra las resoluciones del Secretario Judicial en el proceso penal caben los siguientes recursos: 1) Recurso de reposición, que se da contra todas las diligencias de ordenación y contra los decretos de los Secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley. Lo resuelve mediante decreto irrecurrible el mismo Secretario judicial que haya dictado la resolución impugnada (art. 238 bis L.e.cr.). 2) Recurso de revisión directo, que se da contra los decretos de los Secretarios judiciales en aquellos supuestos en que así lo prevea expresamente la Ley. Lo resuelve mediante auto irrecurrible el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se impugna (art. 238 ter L.e.cr.).

Los recursos

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Recursos contra las sentencias y autos definitivos Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia cabe recurso de apelación. También son recurribles en apelación los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre (art. 846 ter.1 L.e.cr.). La competencia para conocer de la apelación corresponde a los siguientes tribunales: 1) A la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos dictados en primera instancia por las Audiencias Provinciales (art. 73.3.c) LOPJ). 2) A la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos dictados en primera instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 64 bis LOPJ). Contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y los Juzgados Centrales de lo Penal en procedimientos abreviados cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en el primer caso, y ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el segundo (art. 790.1 L.e.cr.). Contra las sentencias dictadas en juicio sobre delitos leves por los Juzgados de Instrucción cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. El recurso de apelación frente a las sentencias abre una segunda instancia, en la que es posible denunciar cualquier error que se entienda cometido en la sentencia apelada, tanto en la apreciación de los hechos (valoración de la prueba) como en la aplicación del Derecho. Hay que hacer notar, no obstante, que la Ley limita el alcance del error en la apreciación de la prueba, cuando se invoca como motivo de apelación por las partes acusadoras a fin de que se anule la sentencia absolutoria o se agrave la condena, a las siguientes infracciones: (i) insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, (ii) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o (iii) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790.2,III L.e.cr.). Si se estima la apelación por alguno de estos motivos, el tribunal de apelación devuelve el procedimiento al tribunal a quo, para que dicte nueva sentencia, pudiendo ordenar que se repita el juicio y que cambie la composición del tribunal (art. 792.2 L.e.cr.).

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Jaime Vegas Torres Estas limitaciones a la revisión del juicio de hecho en perjuicio del reo por parte del tribunal de apelación, derivan de dos exigencias impuestas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del TEDH (STC 167/2002, de 18 de septiembre y otras muchas posteriores): 1º.- Que el acusado debe ser necesariamente oído por el tribunal penal que le condena por primera vez, lo que implica que el tribunal de apelación no puede revocar la absolución y condenar al acusado sin oír a éste de manera directa, y 2º.- Que los hechos considerados probados en la primera instancia sobre la base de pruebas cuya valoración dependa de la inmediación (declaraciones del acusado y de testigos, fundamentalmente) no pueden ser modificados por el tribunal de apelación salvo que se vuelvan a practicar en su presencia las pruebas de que se trate. La regulación de la prueba en la segunda instancia no autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (STS 2ª de 19-7-2012 Roj: STS 5679/2012) y de ahí que la posibilidad de revisión del juicio fáctico en perjuicio del reo se limite legalmente a determinadas infracciones cuya apreciación no requiere la repetición de pruebas ante el tribunal de apelación.

La tramitación y decisión de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal está regulada en los artículos 790 a 792 de la L.e.cr. Esta misma regulación es aplicable a los recursos de apelación contra las sentencias y autos de las Audiencias Provinciales y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por expresa remisión del artículo 846 ter.3 de la L.e.cr. El recurso de apelación contra las sentencias y autos definitivos se debe interponer en el plazo de diez días. El escrito de interposición debe expresar las razones en que se basa el recurso (quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas, infracción de normas penales) y se presenta ante el tribunal a quo. Si el recurso reúne los requisitos exigidos, el tribunal lo admite a trámite y se da traslado a las demás partes para que presenten escritos de alegaciones en plazo común de 10 días (art. 790 L.e.cr.). A continuación se remiten las actuaciones al tribunal ad quem, que resolverá sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes (sólo se admitirán las que no se pudieron proponer en la primera instancia, las propuestas indebidamente denegadas y las admitidas que no fueron practicadas por causas no imputables a quien las propuso). Solamente se señala vista si se admiten pruebas que deban practicarse en ella o cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (art. 791 L.e.cr.). Cuando se haga señalamiento de vista, la víctima que así lo haya solicitado deberá ser

Los recursos

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informada por el Secretario judicial en los términos previstos en el artículo 791.2 L.e.cr. El recurso se resuelve mediante sentencia, que se dicta en los cinco días siguientes a la vista oral, o en los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones en el órgano ad quem, cuando no se hubiera celebrado vista (art. 792.1 L.e.cr.). Cuando se estime el recurso por quebrantamiento de alguna forma esencial del procedimiento la sentencia ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción procesal (art. 792.3 L.e.cr.). Contra la sentencia dictada en apelación cabe recurso de casación en los términos previstos en el artículo 847 L.e.cr. (art. 792.4 L.e.cr.).

17.- La casación penal Tribunal competente. Resoluciones recurribles en casación. Motivos de casación. Tramitación del recurso de casación. La sentencia de casación. Tribunal competente La competencia para conocer del recurso de casación penal corresponde siempre a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 57.1.1º LOPJ). Resoluciones recurribles en casación Son recurribles en casación las siguientes resoluciones de los tribunales penales: 1) Las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia (procesos contra aforados) o en segunda instancia (art. 847.1.a).1º L.e.cr.). 2) Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (art. 847.1.a).2º L.e.cr.). 3) Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, únicamente cuando el recurso se base en infracción de ley del artículo 849.1º L.e.cr. (art. 847.1.b) L.e.cr.). 4) Autos para los que la ley autorice el recurso de casación de modo expreso y autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada (art. 848 L.e.cr.). El recurso de casación contra autos únicamente puede basarse en infracción de Ley. Quedan exceptuadas del recurso de casación las sentencias de apelación que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia (art. 847.2 L.e.cr.).

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Motivos de casación Igual que la casación civil, la casación penal es un recurso extraordinario en el que sólo se admiten impugnaciones basadas en ciertos motivos tasados. La L.e.cr. regula los motivos de casación en los artículos 849 a 851. A) Motivos de casación por infracción de ley 1.º Infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal; la infracción ha de apreciarse atendiendo a los hechos que la sentencia impugnada declare probados (art. 849.1º L.e.cr.). 2.º Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 849.2º L.e.cr.). B) Motivos de casación por quebrantamiento de forma producido en el desarrollo del juicio oral 1.º Denegación indebida de alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes (art. 850.1º L.e.cr.). 2.º Omisión de la citación cualquiera de las partes para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que el no citado hubiese comparecido en tiempo, dándose por citado (art. 850.2º L.e.cr.). 3.º Indebido rechazo por el Presidente del Tribunal de preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa dirigidas por alguna de las partes a un testigo, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella (art. 850.3º L.e.cr.). 4.º Indebido rechazo de cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio (art. 850.4º L.e.cr.). 5.º No suspensión del juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía (art. 850.5º L.e.cr.).

La casación penal

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C) Motivos de casación por quebrantamiento de forma producido en la sentencia 1.º Deficiencias en la declaración de hechos probados: (i) que en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o (ii) que resulte manifiesta contradicción entre ellos, o (iii) que se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo (art. 851.1º L.e.cr.), o (iv) que en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados (art. 851.2º L.e.cr.). 2.º Falta de correlación entre la acusación y la sentencia: (i) omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa (art. 851.3º L.e.cr.), o (ii) que la sentencia condene por un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, salvo que el tribunal hubiese planteado su tesis a las partes y alguna de las partes acusadoras hubiese modificado su acusación conforme a ella (art. 851.4º L.e.cr.). 3.º Deficiencias en la composición del tribunal: (i) que la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen (art. 851.5º L.e.cr.), o (ii) que haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado (art. 851.6º L.e.cr.). Al margen de los motivos tasados indicados, cabe siempre fundar el recurso de casación en vulneración de precepto constitucional (arts. 852 L.e.cr. y 5.4 LOPJ). A través de esta vía se pueden denunciar en casación cualesquiera infracciones cometidas en el proceso que comporten vulneración de derechos fundamentales (presunción de inocencia, principio acusatorio, etc.), aunque no encajen en ninguno de los motivos relacionados en los artículos 849 a 851 L.e.cr. Tramitación del recurso de casación El recurso se prepara por escrito ante el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada (tribunal a quo), en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia (arts. 855 a 857 L.e.cr.). Si el tribunal a quo considera que la resolución no es recurrible o que no se cumplen los requisitos formales, denegará tener por preparado el recurso (art. 858 i.f. L.e.cr.). Contra esta resolución cabe recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (arts. 862 a 871 L.e.cr.).

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Cuando el tribunal a quo resuelva tener por preparado el recurso, emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entregando al recurrente o remitiendo directamente a dicha Sala la documentación necesaria para la sustanciación del recurso (testimonio de la resolución impugnada y otras certificaciones y documentos a que hace referencia el artículo 861 L.e.cr. (arts. 859 a 861 L.e.cr.). Dentro del plazo que se le haya dado para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el recurrente deberá interponer el recurso, formalizándolo por escrito en el que tendrá que expresar las concretas infracciones en que basa su impugnación y el motivo de casación en que encaja cada una de ellas (art. 874 L.e.cr.). Las demás partes personadas disponen de un plazo de diez días para impugnar el recurso (art. 882 L.e.cr.). A continuación, la Sala decide sobre la admisión o inadmisión del recurso (art. 883 L.e.cr.). Las causas de inadmisión son (arts. 884 y 885 L.e.cr.): 1.º Que el recurso se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851. 2.º Que el recurso se interponga contra resoluciones no recurribles en casación. 3.º Que en el recurso no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo que la impugnación se base en error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º L.e.cr. 4.º Que no se hayan cumplido los requisitos que la Ley exige para la preparación o interposición del recurso. 5.º En los recursos por quebrantamiento de forma durante el desarrollo del juicio oral, que el recurrente no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta. 6.º En los recursos por error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º L.e.cr., que el documento o documentos invocados para demostrar la equivocación del juzgador no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida.

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7.º Que el recurso carezca manifiestamente de fundamento. 8.º Que el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Cuando se trate de recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se podrá acordar la inadmisión mediante providencia sucintamente motivada siempre que se aprecie por unanimidad carencia de interés casacional (art. 889, II L.e.cr.). Admitido el recurso, se celebrará vista en los siguientes casos: 1º.- Cuando las partes solicitaran la celebración de vista y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años 2º.- Cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista. 3º.- Cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates. 4º.- Cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado, contra la Administración de Justicia o cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos (art. 893 bis a) L.e.cr.). Si no se celebra vista, la Sala dicta sentencia sin más trámites (art. 893 bis b) L.e.cr.). Si se señala vista, ésta se celebra conforme a lo previsto en los artículos 894 a 898 L.e.cr., y se dicta la sentencia dentro de los diez días siguientes (art. 899 L.e.cr.). La sentencia de casación Si se desestima el recurso de casación, la sentencia declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas (art. 901 L.e.cr.). La sentencia recurrida quedará firme. La sentencia que estime el recurso de casación por cualquiera de sus motivos declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución recurrida, sin hacer imposición de costas (art. 901 L.e.cr.). La estimación del

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recurso de casación tendrá, además, los siguientes efectos en función de la clase de motivo cuya estimación haya dado lugar a la casación de la sentencia impugnada: 1) Cuando se haya estimado algún motivo de casación por quebrantamiento de forma, la sentencia ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho (art. 901 bis a) L.e.cr.). 2) Cuando se haya estimado un motivo de casación por infracción de ley o por error en la apreciación de la prueba, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a Derecho (la denominada “segunda” sentencia, porque se dicta a continuación de la que estima el recurso de casación). Esta sentencia decide de nuevo sobre la acusación que haya sido objeto del proceso, sujeta a la limitación de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada (si recurrió el condenado) o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor (art. 902 L.e.cr.). 3) Cuando se haya estimado un motivo basado en infracción de precepto constitucional, se repondrán las actuaciones al momento en que se cometió la falta, cuando la infracción se haya cometido en el procedimiento, causando indefensión, o se dictará segunda sentencia, decidiendo sobre el fondo, cuando la infracción se haya cometido en la sentencia (violación de la presunción de inocencia, por ejemplo). Si en el proceso hubieran sido condenados varios acusados y solamente uno de ellos interpone el recurso de casación, la sentencia que decida el recurso afectará a todos, incluso los no recurrentes, en lo que les sea favorable. Si la sentencia de casación fuera desfavorable no perjudicará a los no recurrentes (art. 903 L.e.cr.).

18.- La cosa juzgada y la revisión penal La cosa juzgada penal. La revisión penal. La anulación de sentencias dictadas en ausencia del acusado. La cosa juzgada penal A) Resoluciones con fuerza de cosa juzgada En el ámbito penal, la cosa juzgada material se predica de las siguientes resoluciones: 1) Sentencias firmes, ya sean condenatorias o absolutorias. 2) Autos de sobreseimiento libre firmes. B) Eficacia negativa de la cosa juzgada penal Finalizado un proceso penal con alguna de las resoluciones anteriores queda excluido cualquier proceso posterior que tenga por objeto los mismos hechos atribuidos al mismo sujeto. Para valorar la identidad del objeto del segundo proceso con el del ya terminado por resolución firme se atiende únicamente (i) al hecho punible y (ii) a la persona del acusado; si en ambos procesos coinciden estos dos elementos se considera que el objeto es idéntico y el segundo proceso debe quedar excluido por la eficacia de cosa juzgada material de la resolución que puso fin al primer proceso. En particular, que el acusador en el segundo proceso sea distinto que en el primero no afecta a la identidad de objeto entre los dos procesos.

Sí caben procesos posteriores contra el mismo sujeto pero por hechos distintos, o procesos posteriores por el mismo hecho, pero atribuido a distintos sujetos. C) Ausencia de efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada penal Lo resuelto en una sentencia o auto de sobreseimiento libre firmes no vincula en ningún caso, en sentido positivo o prejudicial, a los tribunales penales que conozcan de procesos posteriores cuyo objeto coincida

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parcialmente con el del proceso en que se dictó la sentencia o auto de sobreseimiento. D) Tratamiento procesal El acusado en un proceso que entienda que, en un proceso anterior, se le ha juzgado ya por los mismos hechos, puede alegar la cosa juzgada: 1) En el proceso penal ordinario, como artículo de previo pronunciamiento (art. 666.2ª L.e.cr.). Si se desestima la cosa juzgada en el trámite de artículos de previo pronunciamiento, podrá alegarse de nuevo en el juicio oral (art. 678 L.e.cr.). 2) En el procedimiento abreviado, en el juicio oral, dentro del turno de intervenciones que se abre, antes de la práctica de la prueba, para el planteamiento de cuestiones previas (art. 786.2 L.e.cr.). Si se estima la cosa juzgada, el tribunal penal podrá fin al segundo proceso mediante auto de sobreseimiento libre (art. 675 L.e.cr.). La revisión penal La revisión permite dejar sin efecto sentencias penales condenatorias firmes cuando se producen o se conocen, con posterioridad, determinados hechos o circunstancias que ponen de manifiesto que la condena es injusta. La Ley sólo admite la revisión de sentencias penales condenatorias firmes por los siguientes motivos (art. 954 L.e.cr.): 1) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo. 2) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.

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3) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. 4) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. 5) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal. 6) La revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo procederá también en caso de contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte. 7) La violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos cometida en la resolución judicial firme cuya revisión se pretenda, siempre que la violación haya sido declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión. Además de por los motivos señalados, también se podría solicitar la revisión en caso de declaración de inconstitucionalidad de la norma penal en que se base la condena (art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y en caso de que un sujeto hubiese sido condenado por los mismos hechos por la jurisdicción ordinaria y por la jurisdicción militar (art. 328.5º de la Ley Procesal Militar).

La competencia para conocer de las demandas de revisión penal corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 57 LOPJ). Pueden solicitar la revisión el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable (art. 955 L.e.cr.). El Fiscal General del Estado podrá interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado (art. 961 L.e.cr.). El Ministerio de Justicia, previa formación de expediente, podrá ordenar al Fiscal General del Estado que interponga el

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recurso, cuando a su juicio hubiere fundamento bastante para ello (art. 956 L.e.cr.). La revisión basada en sentencia del TEDH que declare la violación del CEDH sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso, la revisión debe ser solicitada dentro del plazo de un año desde la firmeza de la sentencia del TEDH. La revisión debe “promoverse” por alguno de los legitimados. A continuación, la Sala Segunda del TS decide si autoriza o deniega la interposición del recurso; antes de tomar esta decisión debe oír al Ministerio Fiscal y puede ordenar diligencias de investigación (art. 957 L.e.cr.). Autorizada la interposición del recurso, el recurrente dispone de quince días para hacerlo. Una vez formalizada por escrito la solicitud de revisión, se sigue la tramitación del recurso de casación (art. 959 L.e.cr.). La sentencia que estima la revisión anulará la sentencia impugnada (art. 958 L.e.cr.). Cuando la revisión se base en alguno de los motivos a que se refieren los subapartados a) y d) del apartado 1 del artículo 954, la sentencia mandará al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa. En el caso a) del artículo 954.1 cabe que tras la nueva instrucción de la causa, sea juzgado y condenado de nuevo el penado que solicitó y obtuvo la revisión porque, aun prescindiendo de las pruebas falsas u obtenidas mediante delitos, quede acreditada su culpabilidad. En estos casos se tendrá en cuenta para el cumplimiento de la pena que se imponga en el segundo proceso todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su importancia (art. 960 I L.e.cr.). En el caso d) del artículo 954.1 L.e.cr., cuando los hechos o pruebas de nuevo conocimiento deban conducir a la absolución, el Tribunal Supremo viene considerando que “no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional”, ya que la estimación de dicho motivo de revisión lleva consigo necesariamente la apreciación de la inocencia del condenado (STS 2ª 5-6-2012 Roj: STS 3979/2012; STS 2ª 152-2012 Roj: STS 796/2012; ST 2ª 16-3-2011 Roj: STS 2415/2011, entre otras).

Cuando el penado que haya obtenido la revisión resulte finalmente absuelto, bien en la propia sentencia de revisión, bien en la que se dicte en el proceso posterior, el mismo penado o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado (art. 960 II L.e.cr.).

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La anulación de sentencias dictadas en ausencia del acusado En el procedimiento abreviado y en el enjuiciamiento rápido cabe la celebración del juicio oral en ausencia del acusado. Según el artículo 786.1.II L.e.cr., “la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.” Los acusados que hayan sido condenados sin estar presentes en el juicio oral pueden pedir, en cualquier momento en que comparezcan o sean habidos, la anulación de la sentencia, aunque ésta sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 793 L.e.cr. La petición deberá basarse en que no concurrían los requisitos exigidos en el art. 786.1 L.e.cr. para que fuera procedente la celebración del juicio en su ausencia y la estimación de la solicitud de anulación dará lugar a la anulación de la sentencia y a la celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado. Al condenado en ausencia se le debe notificar la sentencia inmediatamente que comparezca o sea habido. A partir de la notificación dispone de 10 días para pedir la anulación. La solicitud se tramita como el recurso de apelación (art. 793 L.e.cr.).

19.- El juicio ordinario por delitos graves Ámbito de aplicación. El sumario. El periodo intermedio. La fase de juicio oral. Ámbito de aplicación El juicio ordinario por delitos graves es el cauce procesal de los procesos por delitos castigados con pena privativa de libertad superior a nueve años, excepto los que se encuentren atribuidos al Tribunal del Jurado. El sumario La fase de instrucción del juicio ordinario por delitos graves se denomina sumario y se desarrolla ante el Juzgado de Instrucción. La instrucción se inicia con el auto de incoación del sumario. En el sumario se practican las diligencias de investigación, se adoptan las medidas cautelares y el Juez de instrucción dicta los autos de procesamiento que considere procedentes. Finalizada la investigación, el Juez dicta auto de conclusión del sumario y remite las actuaciones a la Audiencia. El periodo intermedio Se desarrolla ante el tribunal competente para el juicio oral y la sentencia (normalmente la Audiencia Provincial). Una vez personadas ante la Audiencia, las partes dispondrán de un plazo de 10 días para examinar las actuaciones del sumario. Durante este plazo, podrán solicitar al tribunal: 1) La revocación del auto de conclusión del sumario con devolución de las actuaciones al Juez de Instrucción para que se practiquen nuevas diligencias de investigación o se acuerde el procesamiento de personas que el Juez no hubiese procesado. Ante esta petición la Audiencia decidirá lo que estime procedente.

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Jaime Vegas Torres 2) Si están conformes con la conclusión del sumario, las partes solicitarán al tribunal la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Sólo puede pedirse la apertura del juicio oral cuando haya alguna persona procesada y se pretenda formular acusación contra ella.

En el juicio ordinario, las anteriores peticiones pueden ser formuladas tanto por las partes acusadoras como por los procesados. Aunque el art. 627 sólo se refiere a las partes acusadoras, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige que también se permita intervenir a los procesados en esta fase del proceso (STC 66/1989). La Audiencia decidirá sobre la apertura de juicio oral o sobreseimiento conforme a lo estudiado más arriba. Si alguna de las partes acusadoras pide la apertura del juicio oral, el tribunal sólo podrá acordar el sobreseimiento cuando estime que los hechos no son constitutivos de delito. La fase de juicio oral Se inicia esta fase con el auto de apertura del juicio oral. Las actuaciones se entregan a las partes, sucesivamente, para que formulen sus escritos de calificación provisional (acusación y defensa), en los términos estudiados más arriba. Al responder a este traslado, las partes pueden plantear artículos del previo pronunciamiento, en los términos también examinados anteriormente. El juicio oral se celebra el día señalado, con arreglo a lo ya estudiado.

20.- El procedimiento abreviado Ámbito de aplicación del procedimiento abreviado. Competencia. La fase de instrucción: diligencias previas. Periodo intermedio. La fase de juicio oral. Ámbito de aplicación del procedimiento abreviado Se siguen los trámites del procedimiento abreviado en los procesos penales por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art. 757 L.e.cr.). Competencia Para la fase de instrucción (diligencias previas) y el periodo intermedio, la competencia corresponde a los Juzgados de Instrucción, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (delitos del art. 14.5.a) y b) L.e.cr.) o a los Juzgados Centrales de Instrucción (delitos del art. 65 LOPJ). Para el juicio oral y la sentencia, la competencia corresponde a: 1) Los Juzgados de lo Penal o los Juzgados Centrales de lo Penal, cuando el proceso se refiera a delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años (art. 14.3 L.e.cr.). 2) La Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, si el delito está castigado con penas más graves (art. 14.4 L.e.cr.). La fase de instrucción: diligencias previas El procedimiento abreviado se inicia con el auto de apertura de diligencias previas. Antes de la apertura de las diligencias previas, la Ley contempla la posible intervención de la Policía (arts. 769 a 772 L.e.cr.) o la posible

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existencia de una investigación previa realizada por el Ministerio Fiscal (art. 773.2 L.e.cr). La Policía debe acudir de inmediato a lugar de los hechos y llevar a cabo, si fuera preciso, las actuaciones urgentes a que se refiere el artículo 770 L.e.cr. (procurar que los heridos sean atendidos por un facultativo, tomar fotografías, recoger y custodiar los efectos, instrumentos o pruebas del delito, trasladar el cadáver si fuese necesario, identificar a las personas que se encuentren en el lugar de los hechos, intervenir el vehículo y retirar el permiso de circulación). La Policía también deberá informar sobre sus respectivos derechos al sujeto investigado y a las víctimas del delito, en los términos previstos en el artículo 771 L.e.cr. El Ministerio Fiscal, ante la noticia del delito, puede llevar a cabo una investigación preliminar, antes de solicitar al Juez de Instrucción la incoación de las diligencias previas. A estos efectos, el Fiscal practicará él mismo u ordenar a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. Entre las diligencias de investigación que el Fiscal puede acordar se prevé expresamente que puede hacer comparecer ante sí a cualquier persona a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías que en las prestadas ante el Juez o Tribunal. En todo caso, el Fiscal debe informar a la víctima de sus derechos y efectuar la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito. La investigación preliminar del Ministerio Fiscal debe cesar en el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos (art. 773.2 L.e.cr.).

En las diligencias previas el Juez de instrucción practica las diligencias de investigación que considera necesarias y adopta las medidas cautelares. En el procedimiento abreviado no se dicta auto de procesamiento. En cuanto a la investigación, se aplican las normas que regulan el sumario con algunas especialidades (pocas) previstas en los arts. 762, 777 y 778. Las especialidades se refieren a: (i) identificación del sujeto investigado y de los testigos (art. 762.7ª L.e.cr.); (ii) designación de intérprete para los investigados y los testigos que no hablen o entiendan el español (art. 762.8ª L.e.cr.); (iii) información sobre la preexistencia de la cosa, en los delitos

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contra la propiedad (art. 762.9ª L.e.cr.); (iv) informes y declaraciones sobre la conducta del investigado (art. 762.10ª L.e.cr.); (v) incorporación a la causa de determinados documentos cuando el proceso se refiera a delitos derivados del uso y circulación de vehículos de motor u otras actividades que requieran seguro obligatorio (art. 762.11ª L.e.cr.); (vi) práctica anticipada de declaraciones de testigos cuando fuese de temer razonablemente que no podrán practicarse en el juicio oral (art. 777.2 L.e.cr.); (vii) informes periciales (art. 778.1 L.e.cr.); y (viii) actuaciones del Médico Forense (art. 778.3 a 6). En general, se trata de simplificar la instrucción eliminado o suavizando algunas exigencias establecidas en la regulación del sumario. Así, en las diligencias previas del procedimiento abreviado se puede prescindir de ciertos documentos o trámites, cuando no sean imprescindibles: certificado de nacimiento del investigado, certificados y declaraciones sobre conducta del investigado, acreditación de la preexistencia de la cosa, autopsia.

En cuanto a medidas cautelares, se rigen por las normas generales (art. 763 L.e.cr.), si bien hay normas especiales para medidas cautelares reales en los artículos 764 y 765 L.e.cr. El artículo 764 contiene reglas sobre la constitución de cauciones para asegurar la responsabilidad civil, afianzamiento por la entidad aseguradora cuando las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio, intervención del vehículo, retención del permiso de circulación e intervención del permiso de conducción. En el artículo 765 se contemplan medidas especiales en caso de delitos derivados del uso y circulación de vehículos de motor: pago de una pensión provisional para las víctimas y permiso para salir del territorio español a investigados con residencia fuera de España.

Las diligencias previas terminan con una resolución en forma de auto que dicta el Juez de Instrucción y que puede tener uno de los siguientes contenidos (art. 779.1 L.e.cr.): 1) Sobreseimiento del proceso, si el Juez estimare (i) que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, o (ii) si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido. El sobreseimiento será libre o provisional, conforme a los artículos 637 y 641 L.e.cr. 2) Remitir lo actuado al Juez competente para conocer del juicio sobre delitos leves, si reputare delito leve el hecho investigado en las diligencias previas. 3) Inhibirse a favor del tribunal militar competente, cuando el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar.

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Jaime Vegas Torres 4) Trasladar lo actuado al Fiscal de Menores, si todos los investigados fuesen menores de edad penal. 5) Ordenar la continuación del procedimiento abreviado, si el hecho constituyera delito comprendido en el ámbito de aplicación de esta clase de proceso.

En la resolución que acuerde seguir adelante el procedimiento abreviado se debe expresar: (i) la determinación de los hechos punibles y (ii) la identificación de la persona a la que se le imputan. Esta resolución no puede adoptarse respecto de sujetos que no hayan declarado ante el Juez de Instrucción en los términos previstos en el artículo 775. Periodo intermedio En el procedimiento abreviado el periodo intermedio se desarrolla ante el Juez de Instrucción. Finalizadas las diligencias previas con la resolución que ordena la continuación del procedimiento conforme a la regla 4ª del art. 779.1, el Juez traslada las actuaciones a las partes acusadoras, quienes pueden: 1) Pedir la práctica de diligencias complementarias, cuando estimen que las diligencias previas practicadas no son suficientes para tomar posición sobre la procedencia de la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Cuando sea el Fiscal quien pida diligencias complementarias el Juez debe acordarlas; si las piden acusadores particulares, el Juez decide lo que estime procedente (art. 780.2 L.e.cr.). 2) Presentar escrito de acusación con solicitud de apertura del juicio oral (art. 781 L.e.cr.). 3) Pedir el sobreseimiento, si estiman que no procede formular acusación (art. 782 L.e.cr.). En este trámite sólo intervienen las partes acusadoras (no el investigado); el Tribunal Constitucional considera que, a diferencia de lo que sucede en el juicio ordinario, en el procedimiento abreviado no es exigible la intervención del investigado a efectos de posible solicitud de diligencias complementarias o para pedir el sobreseimiento.

Ante las peticiones de las partes acusadoras sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento, el Juez decide conforme a las reglas generales ya expuestas al tratar sobre el periodo intermedio del proceso penal, en

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general. Conviene recordar, en cualquier caso, que hay una especialidad importante en esta materia, ya que en el procedimiento abreviado el Juez puede acordar el sobreseimiento cuando estime que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, aunque alguna (o incluso todas) parte acusadora hubiese formulado acusación y solicitado la apertura del juicio oral (art. 783.1 L.e.cr.). Esta posibilidad de acordar el sobreseimiento por falta de indicios racionales de criminalidad cumple en el procedimiento abreviado la misma función que en el juicio ordinario desempeña el auto de procesamiento. La fase de juicio oral Si se dicta auto de apertura del juicio oral, el Juez da traslado del escrito de acusación al acusado, emplazándole para que presente el escrito de defensa; una vez presentado este escrito o transcurrido el plazo para hacerlo, se remiten las actuaciones al tribunal competente para el juicio oral y la sentencia (art. 784 L.e.cr.). El tribunal enjuiciador, al recibir las actuaciones, decide lo que proceda sobre la admisión o inadmisión de pruebas y acuerda lo necesario para la celebración del juicio. En el procedimiento abreviado no cabe plantear artículos de previo pronunciamiento para que sean decididos antes de iniciarse las sesiones del juicio oral. El día señalado se celebra el juicio oral conforme a lo dispuesto en los arts. 786 a 788. A la víctima que así lo hubiera solicitado se le informará por escrito de la celebración del juicio, aunque no sea parte ni deba intervenir (art. 785.3 L.e.cr.). El juicio se desarrolla conforme a las reglas generales, con algunas especialidades ya examinadas, que cabe ahora relacionar sucintamente: 1) El juicio se puede celebrar en ausencia del acusado cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad y concurra el resto de circunstancias a que se refiere el artículo 786.1 L.e.cr. 2) Al comienzo del juicio, antes de la práctica de la prueba, el Juez o Tribunal abre un turno de intervenciones para que las partes puedan plantear cuestiones previas; si se plantean, el tribunal las resuelve en el mismo acto (art. 786.2 L.e.cr.). 3) En el acto del juicio, antes de la práctica de la prueba, el Abogado defensor del acusado, con la conformidad del éste puede pedir que

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Jaime Vegas Torres se dicte sentencia de conformidad con la acusación más grave, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 787 L.e.cr. 4) Hay algunas especialidades en materia de aplazamiento y suspensión del juicio oral, reguladas en el artículo 788.1 L.e.cr. 5) Respecto a la prueba pericial, se dispone (i) que el informe pericial puede ser prestado sólo por un perito, y (ii) que no es necesario que se ratifiquen en el acto del juicio oral los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes, en los términos previstos en el artículo 788.2 L.e.cr. 6) Tras la práctica de la prueba el tribunal puede someter a las partes preguntas sobre puntos determinados con vistas a lograr un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos (art. 788.3 L.e.cr.). 7) Si en sus conclusiones definitivas las partes acusadoras cambian la calificación de los hechos o aprecian alguna circunstancia determinante de agravación de la pena, el tribunal puede acordar, a petición de la defensa, un aplazamiento de la sesión de hasta diez días para que la defensa pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y pruebas frente a las nuevas conclusiones de los acusadores (art. 788.4 L.e.cr.).

Finalizado el juicio se dicta la sentencia en los términos expresados en el art. 789. Si la sentencia se dicta por el Juez de lo Penal (no por la Audiencia), puede pronunciarse en forma oral, al finalizar el juicio y adquirir firmeza de inmediato si las partes manifiestan su voluntad de no recurrir; en tal caso, el Juez de lo Penal puede decidir de inmediato sobre las medidas de sustitución o suspensión de la ejecución de la pena previstas en el Código Penal. Contra las sentencias de las Audiencias dictadas en procedimiento abreviado sólo cabe recurso de casación (art. 847 b) L.e.cr.); las sentencias de los Juzgados de lo Penal son apelables ante la Audiencia Provincial y las de los Juzgados Centrales de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 790.1 L.e.cr.).

21.- El procedimiento para el enjuiciamiento rápido Ámbito de aplicación. Actuaciones de la Policía Judicial. Diligencias urgentes. La comparecencia de los arts. 798 y 800. Juicio oral, sentencia y recursos. Se trata de un procedimiento introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, que pretende acelerar la tramitación del proceso penal por medio de los siguientes mecanismos: 1) Se pretende que la instrucción y las actuaciones del periodo intermedio se completen ante el Juzgado de guardia, antes de que finalice el servicio de guardia (art. 799 L.e.cr.). En grandes poblaciones (Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Málaga, etc.) el servicio de guardia dura 24 ó 48 horas. 2) Terminadas las actuaciones ante el Juzgado de guardia, el mismo Juez de guardia efectúa el señalamiento de fecha para el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, dentro de los quince días siguientes. 3) Si el acusado presta su conformidad con la acusación más grave ante el Juez de guardia, éste puede dictar, cuando proceda, la sentencia de conformidad. En este caso, el mismo día en que el detenido entra en el Juzgado por primera vez para declarar ante el Juez, puede salir del Juzgado con la sentencia. Ámbito de aplicación El procedimiento de enjuiciamiento rápido debe seguirse cuando concurran las siguientes circunstancias (art. 795 L.e.cr.): 1) Que se haya presentado en el Juzgado atestado policial en el que aparezcan identificadas las personas a quien se atribuye la comisión del delito. 2) Que se trate de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.

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3) Que en el delito a que se refiera el atestado concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos flagrantes, en los términos que precisa el artículo 795.1.1ª L.e.cr. b) Que se trate de alguno de los delitos que enumera el artículo 795.1.2ª L.e.cr. Los delitos a que se refiere el precepto citado son los siguientes: lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal; hurto; robo; hurto y robo de uso de vehículos; delitos contra la seguridad del tráfico; delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal; delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal (posesión de droga para traficar con ella); delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal (“top manta”, falsificación de artículos de marca, utilización de denominaciones de origen sin cumplir los requisitos).

c) Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla (art. 795.1.3ª L.e.cr.). Actuaciones de la Policía Judicial Cuando intervenga la Policía ante delitos susceptibles de enjuiciamiento rápido, su actuación está sujeta a las normas generales y, además, a ciertas exigencias especiales que tienen como finalidad facilitar que la instrucción pueda completarse ante el servicio de guardia del Juzgado. El art. 796 L.e.cr. exige a la Policía que: 1) cite al sujeto investigado no detenido para comparecer ante el Juzgado de guardia; 2) cite a los ofendidos o perjudicados para comparecer, el mismo día que el investigado, ante el Juzgado de guardia; 3) cite a los testigos para comparecer, el mismo día que los anteriores, ante el Juzgado de guardia; 4) reclame, cuando sean necesarios, ciertos informes periciales, con objeto de que dichos informes sean remitidos con la mayor celeridad al Juzgado de guardia. De esta manera, si el día que la Policía presente el atestado en el Juzgado, con entrega, en su caso, del detenido, se encuentran allí ya todas las personas citadas y todos los informes reclamados por la Policía, la instrucción podrá completarse en muy poco tiempo, antes de que finalice la guardia del Juzgado.

El procedimiento para el enjuiciamiento rápido

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Diligencias urgentes El procedimiento para el enjuiciamiento rápido comienza con el auto de apertura de diligencias urgentes (art. 797.1 L.e.cr.). Estas diligencias constituyen la fase de instrucción del procedimiento para el enjuiciamiento rápido. El Juez de guardia puede ordenar cualquier diligencia de investigación que pueda practicarse en el acto o antes de que finalice el servicio de guardia. En particular, pedirá los antecedentes penales del investigado, recabará los informes periciales que sean necesarios para la calificación y no se hubiesen recibido en el Juzgado, tomará declaración al investigado, previa información de sus derechos, informará de sus derechos a los ofendidos o perjudicados e interrogará a los testigos, pudiéndose practicar careos y reconocimientos en rueda (art. 797.1 L.e.cr.). La comparecencia de los arts. 798 y 800 Concluida la práctica de las diligencias urgentes, el Juez de guardia abre de inmediato una comparecencia a la que asisten las partes (Fiscal, investigado y acusaciones particulares, cuando las haya) y en la que se tratan, sucesivamente, las dos cuestiones siguientes: 1) El Juez, previa audiencia de las partes, decide si procede continuar la tramitación del procedimiento de enjuiciamiento rápido o poner fin a este procedimiento y continuar la tramitación como diligencias previas del procedimiento abreviado (art. 798.2 L.e.cr.). Esta decisión depende de que las diligencias urgentes practicadas sean o no suficientes para que se puedan considerar cumplidos los fines de la instrucción penal. La Ley considera la posibilidad de que, dados los brevísimos plazos previstos para la práctica de las diligencias urgentes, no sea posible completar la investigación de los hechos; para este supuesto, no se fuerza la continuación del procedimiento de enjuiciamiento rápido, lo que obligaría a las partes a decidir si formulan o no acusación y al Juez a resolver sobre la apertura de juicio oral o sobreseimiento partiendo de una investigación insuficiente. En lugar de esto, la Ley dispone que, cuando las investigaciones realizadas en las diligencias urgentes no sean suficientes, se ponga fin al procedimiento de enjuiciamiento rápido y se convierta el procedimiento en diligencias previas del procedimiento abreviado, en las que, sin limitaciones de tiempo, pueda completarse la investigación. En este trámite cabe también que el Juez, previa audiencia de las partes, ponga fin al proceso con alguna de las resoluciones previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del art. 779.1 (sobreseimiento, incoación de juicio sobre delito leve, inhibición en favor de la jurisdicción militar o remisión de las actuaciones al Fiscal de Menores).

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2) Si el Juez de guardia decide que debe continuar la tramitación del procedimiento de enjuiciamiento rápido, dicta resolución oral ordenándolo así y continúa la comparecencia para que las partes (todas: acusadores y encausado) pidan lo que consideren procedente acerca de la apertura de juicio oral o sobreseimiento. Sobre estas peticiones, el Juez decide según las reglas del procedimiento abreviado (art. 800.1 L.e.cr.). Acordada la apertura del juicio oral, el Fiscal y las acusaciones particulares deben formular su acusación, ante el propio Juzgado de guardia, que se comunica a los acusados para que formalicen su defensa. El Juez de guardia señala entonces la fecha de celebración del juicio oral y se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal (art. 800.2, 3, 4 y 5 L.e.cr.). Si el acusado, en lugar de presentar escrito de defensa expresa ante el Juez de guardia su conformidad con la acusación más grave, el propio Juez de guardia, previa comprobación de que se dan todos los requisitos de admisibilidad de la conformidad, dicta la sentencia imponiendo al acusado la pena solicitada por la acusación más grave reducida en un tercio (art. 801 L.e.cr.). Juicio oral, sentencia y recursos Rigen las mismas normas que en el procedimiento abreviado, acortándose algunos plazos (arts. 802 y 803 L.e.cr.).

22.- El juicio sobre delitos leves. El proceso por aceptación de decreto Ámbito de aplicación. Competencia. Procedimiento. El proceso por aceptación de decreto. Ámbito de aplicación El juicio sobre delitos leves está regulado en los artículos 962 a 977 de la L.e.cr. Como su nombre indica, su objeto es el enjuiciamiento de infracciones penales constitutivas de delito leve. Son delitos leves los castigados con pena leve (art. 13.4 CP). Las penas leves son las previstas en el artículo 33.4 CP, que no incluyen privación de libertad, sino únicamente privación de otros derechos, inhabilitación, prohibiciones de acercarse o de comunicarse con la víctima u otras personas, localización permanente, multa y trabajos en beneficio de la comunidad.

Competencia La competencia para el conocimiento del juicio sobre delitos leves corresponde, como regla general, a los Juzgados de Instrucción (art. 14.1 L.e.cr.). Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen competencia para el conocimiento y fallo de los juicios por amenazas leves (art. 171.7 CP), por coacciones leves (art. 172.3 CP), y por injurias o vejaciones injustas de carácter leve (art. 173.4 CP), cuando la víctima sea la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También cuando el delito se cometa sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género (arts. 14.5.d) L.e.cr.).

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Procedimiento En el juicio sobre delitos leves no hay fase de instrucción. Ante la noticia del delito (por denuncia o atestado, normalmente; más raramente querella), el Juez ordena la celebración del juicio. La denuncia o el atestado se presentan normalmente en el Juzgado de guardia, salvo que no proceda la presentación del atestado ante el juez por no existir autor conocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 L.e.cr. El Juzgado ha de acordar entonces la celebración del juicio o el sobreseimiento del procedimiento. A este respecto, la Ley contempla tres posibilidades: 1) Sobreseimiento y archivo de las diligencias, que será acordado por el juez cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a) el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad, y b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho (en los delitos leves patrimoniales, no existe tal interés cuando se haya reparado el daño y no exista denuncia del perjudicado) (art. 963.1.1ª y 964.2.a) L.e.cr.). 2) Celebración del juicio inmediata, en el propio Juzgado de guardia y antes de que el servicio de guardia finalice. Procede en los siguientes casos: A) Juicios por delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias. En estos casos se exige a la Policía que efectúe las citaciones ante el Juzgado de guardia de las personas que deban comparecer en el juicio para facilitar la celebración inmediata de éste (art. 962 L.e.cr.). B) Otros juicios por delito leve, cuando la noticia del delito llegue al Juzgado mediante atestado o denuncia presentada en el Juzgado, “si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.” En estos casos, las citaciones no las efectúa la Policía, sino el Juzgado y, por tanto, será más difícil, en la práctica, que el juicio pueda celebrarse de inmediato (art. 964.2 L.e.cr.). 3) Cuando no proceda la inmediata celebración del juicio por delito leve, se señalará fecha para la celebración del juicio, citando a quienes deban comparecer.

El juicio sobre delitos leves

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El señalamiento se hará “para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días” (art. 965.1.1ª L.e.cr.)

Si la competencia para conocer del juicio correspondiese a otro Juzgado, se remitirá lo actuado al Juzgado competente para que éste efectúe el señalamiento y ordene las citaciones (art. 965.1.2ª). Tanto si se celebra de inmediato en el servicio de guardia como si se señala para una fecha posterior, el juicio sobre delitos leves está sujeto a las siguientes reglas: a) Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere (art. 970 L.e.cr.). b) La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado correctamente, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél (art. 971 L.e.cr.). c) Para el denunciante, el ofendido o perjudicado y el investigado, no es preceptiva la asistencia de Abogado en el acto del juicio, salvo que se trate de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses (art. 967.1 L.e.cr.). d) El Fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena (art. 969.2 L.e.cr.). e) El juicio es público y consta de las siguientes actuaciones: (i) lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere; (ii) el examen de los testigos y práctica de las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal; (iii) declaración del acusado, examen de los testigos que presente en su descargo y práctica de las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, y (iv) informes orales de las partes sobre lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado (art. 969.1 L.e.cr.).

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f) La sentencia se puede dictar en el acto al finalizar el juicio o dentro de los tres días siguientes. Es apelable ante la Audiencia Provincial. Si se dicta la sentencia al finalizar el juicio y las partes manifiestan su voluntad de no recurrir, el Juez declara la firmeza de la sentencia y se procede a su ejecución (arts. 973 a 976 L.e.cr.). El proceso por aceptación de decreto Cuando el Ministerio Fiscal considere que la pena aplicable al delito por el que se siga la causa es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la L.e.cr. permite que se siga el denominado “proceso por aceptación de decreto”, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. La aplicación del mecanismo procesal de la aceptación de decreto requiere lo siguiente: 1º.- Que se hayan iniciado diligencias de investigación por la fiscalía o se haya incoado un procedimiento judicial y no haya finalizado la fase de instrucción (art. 803 bis a L.e.cr.). 2º.- Que las diligencias se refieran a delitos para los que el Código Penal prevea pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (art. 803 bis a 1º L.e.cr.). 3º.- Que no esté personada acusación popular o particular en la causa (art. 803 bis a 3º L.e.cr.). 4º.- Que el Ministerio Fiscal dicte un decreto en el que proponga pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, o, en su caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista. También podrá proponer medidas de restitución e indemnización. Si el Código Penal prevé pena de prisión, el decreto deberá expresar los motivos por los que el Fiscal entiende que la pena de prisión debe ser sustituida. El decreto debe incluir también los siguientes contenidos: (i) identificación del investigado; (ii) descripción del hecho punible; (iii) indicación del delito cometido y (iv) mención sucinta de la prueba existente (art. 803 bis c L.e.cr.).

5º.- Que el juez de instrucción autorice la propuesta del Ministerio Fiscal.

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El decreto se remite al Juzgado de Instrucción y el juez dicta auto autorizando la propuesta si ésta cumple los requisitos legales; en otro caso la propuesta será rechazada y el decreto del Ministerio Fiscal queda sin efecto (arts. 803 bis d y 803 bis e L.e.cr.).

6º.- Que el encausado, con asistencia de abogado, acepte íntegramente la propuesta contenida en el decreto, tanto en lo que se refiere a las penas como, en su caso, a las pretensiones de restitución e indemnización (art. 803 bis h L.e.cr.). El auto de autorización del decreto se notifica al encausado, a quien se cita a una comparecencia ante el juez para que manifieste si acepta o rechaza el decreto (art. 803 bis f L.e.cr.). Si el encausado no comparece, el decreto queda sin efecto. Comparecido el encausado con su abogado, manifestará si acepta o rechaza la propuesta contenida en el decreto. En caso de rechazo, aunque sea parcial, de las sanciones o medidas propuestas, el decreto queda sin efecto (art. 803 bis h L.e.cr.).

Cuando el encausado acepte el decreto, el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme y, en el plazo de tres días, documentará la resolución en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria. Esta resolución judicial no es recurrible (art. 803 bis i L.e.cr.). Si el decreto es rechazado el proceso continúa sin que el Ministerio Fiscal quede vinculado por lo que propuso en él, pudiendo solicitar penas distintas y más graves que las que propuso en el decreto (art. 803 bis j L.e.cr.).

23.- El proceso penal ante el Tribunal del Jurado El Tribunal del Jurado y su competencia. Incoación del proceso ante el Tribunal del Jurado: la comparecencia para concretar la imputación. Diligencias de investigación. Solicitud de apertura del juicio oral y escritos de calificación. Audiencia preliminar. Apertura del juicio oral o sobreseimiento. Designación del MagistradoPresidente. Cuestiones previas. Auto de hechos justiciables. El juicio oral: constitución del Tribunal del Jurado y desarrollo de las sesiones. Disolución del jurado. El veredicto. La sentencia. Recursos. El Tribunal del Jurado y su competencia A) El Tribunal del Jurado El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un MagistradoPresidente, integrante de la Audiencia Provincial (en caso de delitos cometidos por sujetos aforados el Magistrado-Presidente pertenece a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia). La función de los jurados consiste en emitir el veredicto, declarando probado o no probado el hecho justiciable y proclamando la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados (art. 3.1 y 2 LOTJ). Al Magistrado-Presidente le corresponde dictar la sentencia, en que recogerá el veredicto del jurado e impondrá, en su caso, la pena que corresponda (art. 4 LOTJ). B) Competencia del Tribunal del Jurado La competencia del Tribunal de Jurado se extiende al conocimiento de los procesos penales por homicidio (artículos 138 a 140 CP) y otros delitos que relaciona el artículo 1.2 LOTJ. Conforme al artículo 1.2 LOTJ corresponde al Tribunal del Jurado el conocimiento y fallo de las causas por los siguientes delitos: a) homicidio (artículos 138 a 140 CP); b) amenazas (artículo 169.1º CP); c) omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196 CP); d) allanamiento de morada

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Jaime Vegas Torres (artículos 202 y 204 CP); e) infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415 CP); f) cohecho (artículos 419 a 426 CP); g) tráfico de influencias (artículos 428 a 430 CP); h) malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434 CP); i) fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438 CP); j) negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440 CP); k) infidelidad en la custodia de presos (artículo 471 CP).

Incoación del proceso ante el Tribunal del Jurado: la comparecencia para concretar la imputación 1) Incoación del procedimiento El procedimiento especial se incoa mediante auto, cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado (art. 24 LOTC). No basta la mera noticia del delito; es necesario que el delito se impute a persona determinada. Cuando se tenga noticia de un delito de la competencia del Tribunal del Jurado, pero no se pueda imputar a ninguna persona, se incoará sumario o diligencias previas y, una vez que en el sumario o diligencias previas se identifique a algún sujeto que deba ser investigado, se convertirá el procedimiento en el especial para los casos en que es competente el Tribunal del Jurado. 2) Comparecencia para “concretar la imputación” Una vez incoado el proceso, el Juez de Instrucción convocará al investigado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a una comparecencia, cuyo objeto principal es dar a conocer al investigado la existencia de la imputación (art. 25 LOTJ). En la comparecencia, las partes podrán solicitar la práctica de las diligencias de investigación que estimen oportunas. Tras la comparecencia el Juez adoptará una de las decisiones siguientes (art. 26 LOTJ): 1) Acordar el sobreseimiento de la causa, si concurre alguna de las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 L.e.cr. 2) Acordar la continuación del procedimiento, ordenando la práctica de las diligencias que estime procedentes.

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Diligencias de investigación Tras la resolución judicial acordando la continuación del procedimiento se practican las diligencias de investigación que el juez acuerde conforme a las siguientes reglas: 1) Diligencias solicitadas por las partes. Las partes pueden solicitar diligencias de investigación: a) en la comparecencia para concretar la imputación (art. 25.3 i.f. LOTJ); b) dentro de los cinco días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas (art. 27.2 LOTJ). El juez ordenará practicar o practicará por sí solamente las que considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar (art. 27.1 LOTJ). 2) Diligencias ordenadas de oficio por el Juez, como complemento de las solicitadas por las partes, limitadas a la comprobación del hecho justiciable y respecto de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras. El Juez puede acordar las que estime necesarias, si se cumplen los requisitos anteriores (art. 27.3 LOTJ). Solicitud de apertura del juicio oral y escritos de calificación Practicadas, en su caso, las diligencias de investigación, las partes disponen de un plazo de cinco días para instar lo que estimen oportuno respecto de la apertura del juicio oral (art. 27.4 LOTJ). Si ninguna de las partes interesa la apertura del juicio oral, el Juez acordará el sobreseimiento. La petición de apertura del juicio oral debe efectuarse mediante la presentación del escrito de acusación, que deberá contener los extremos a que se refiere el art. 650 L.e.cr. y en él podrán proponerse diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar. Del escrito de acusación se dará traslado al acusado, para que formule su defensa en los términos del art. 652 L.e.cr. y proponga diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar (art. 29 LOTJ). Audiencia preliminar Su finalidad es decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral (art. 30.1 LOTJ).

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Las partes pueden alegar lo que estimen conveniente sobre la procedencia de abrir el juicio (art. 31.3 LOTJ). Se practican las diligencias susceptibles de llevarse a cabo en el propio acto, propuestas antes o durante la propia audiencia preliminar (art. 31.1 y 2 LOTJ). Apertura del juicio oral o sobreseimiento Concluida la audiencia preliminar, el Juez, en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes, decidirá mediante auto sobre la apertura del juicio oral o sobreseimiento (art. 32 LOTJ). En el auto que manda abrir el juicio se deben expresar (i) el hecho o hechos justiciables que serán objeto de enjuiciamiento; (ii) las personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros responsables civiles; (iii) las razones que justifican la procedencia de abrir el juicio oral y (iv) el órgano competente para el enjuiciamiento (art. 33 LOTJ). Designación del Magistrado-Presidente El Juez emplazará a las partes para que se personen ante la Audiencia Provincial (o ante el Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo). Recibidas las actuaciones por el órgano correspondiente, éste designará al Magistrado-Presidente que por turno corresponda (art. 35 LOTJ). En el proceso ante el Tribunal del Jurado no se remiten al órgano enjuiciador todas las actuaciones realizadas en el Juzgado de Instrucción, sino únicamente testimonio de algunas de ellas (escritos de calificación de las partes, documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral, auto de apertura del juicio oral y otros testimonios que soliciten las partes). Estos testimonios se remiten por el Juzgado de Instrucción al tribunal en cuyo ámbito se vaya a celebrar el juicio, junto con los efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción (art. 34 LOTJ).

Cuestiones previas Las partes, al personarse ante el Tribunal superior, podrán plantear ante el Magistrado-Presidente cuestiones previas, que se resolverán siguiendo la tramitación de los artículos de previo pronunciamiento de la L.e.cr. (art. 36 LOTJ). Además de las cuestiones que se pueden plantear como cuestiones previas en el juicio ordinario y en el procedimiento abreviado (arts. 666 y 793.2 L.e.cr.), en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado se puede suscitar,

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en este trámite, (i) la ampliación del enjuiciamiento a hechos no incluidos en el auto de apertura de juicio oral; (ii) la exclusión de hechos efectivamente incluidos; e (iii) impugnar los medios de prueba propuestos por las partes y proponer nuevos medios de prueba (art. 36.1 LOTJ). Auto de hechos justiciables A continuación, el Magistrado-Presidente debe dictar el auto de hechos justiciables. En esta resolución deben expresarse los hechos que los jurados deberán tener o no por probados (incluidos también los que fundan el grado de participación o ejecución) y el delito o delitos que dichos hechos constituyan. En el mismo auto, el Magistrado-Presidente resolverá sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica y señalará día para la celebración del juicio oral (art. 37 LOTJ). El juicio oral: constitución del Tribunal del Jurado y desarrollo de las sesiones 1) Constitución del Tribunal del Jurado Se produce el día señalado para la celebración del juicio oral, conforme a las siguientes reglas: a) Cada dos años ha de realizarse en cada Provincia un sorteo para confeccionar una lista de candidatos a jurado (arts. 13 a 16 LOTJ LOTJ). b) Para cada proceso, de entre esa lista se efectúa un sorteo para designar 36 jurados que son convocados para día en que deba tener lugar el comienzo de las sesiones del juicio oral (arts. 18 a 23 LOTJ). c) El día señalado para el comienzo del juicio, si concurren al menos 20 de los 36 candidatos citados, el Magistrado-Presidente interrogará a los candidatos, a fin de comprobar si concurren en cada uno de ellos los requisitos necesarios. En este momento, las partes podrán recusar al candidato que no cumpla los requisitos (art. 38 LOTJ). Si concurren menos de 20 candidatos, se impone multa a los no comparecidos y se hace nuevo señalamiento convocando a hasta ocho candidatos más designados por sorteo (art. 39 LOTJ).

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Jaime Vegas Torres d) A continuación se procede a un sorteo para seleccionar a los nueve jurados que formarán parte del Tribunal y a los dos suplentes (art. 40 LOTJ). e) Durante el sorteo y a medida que se va extrayendo el nombre de cada candidato designado, las acusaciones y las defensas podrán plantearles preguntas y recusar, respectivamente y sin alegar motivo alguno, a cuatro de los candidatos (art. 40.3 LOTJ). f) Completado el proceso de selección, se constituye el Tribunal del Jurado, procediéndose acto seguido a recibir juramento o promesa a los jurados (arts. 40.5 y 41 LOTJ).

2) Desarrollo de las sesiones del juicio oral Se inicia con la lectura por el Secretario de los escritos de calificación de las partes. Sigue un turno de intervenciones en que las partes exponen al Jurado lo que estimen pertinente sobre sus calificaciones y finalidad de la prueba propuesta. En este momento pueden proponer nuevas pruebas con tal de que puedan practicarse en el acto del juicio (art. 45 LOTJ). En la práctica de la prueba se aplican las siguientes reglas especiales (art. 46 LOTJ): a) Los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de su pertinencia, podrán dirigir, por escrito, a los testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba. b) Los jurados podrán examinar los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción, en los mismos términos en que puede hacerlo el Tribunal en el resto de los procedimientos (art. 726 L.e.cr.). c) Si se practica la prueba de inspección ocular, el Tribunal se constituirá en su integridad, es decir, con los jurados, en el lugar del suceso. d) Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba. e) Las partes podrán interrogar a los peritos, testigos y al acusado sobre las contradicciones que entiendan existentes entre lo que manifiestan en el juicio oral y lo dicho durante la instrucción. No podrán, sin embargo, leerse dichas declaraciones, aunque se unirá

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al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones realizadas en la instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, carecen de valor probatorio. Practicada la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones y el Magistrado-Presidente hacer uso de la facultad a que se refiere el art. 788.3 L.e.cr. (someter a las partes preguntas sobre puntos determinados en relación con la prueba de los hechos y su valoración jurídica). Si en este momento del proceso las partes califican los hechos como un delito no atribuido al conocimiento del Tribunal del Jurado, éste seguirá conociendo (art. 48 LOTJ). Disolución del jurado Procede por los siguientes motivos: 1º.- Cuando se produzca la suspensión del juicio por alguna de las causas previstas en la L.e.cr., el Magistrado-Presidente podrá acordar la disolución del jurado, debiendo hacerlo en todo caso si la suspensión ha de prolongarse durante más de cinco días (art. 47 LOTJ); en este caso, el juicio tendrá que celebrarse de nuevo con otro jurado. 2º.- Al concluir los informes, a instancia de parte o de oficio, puede acordarse la disolución si no resulta del juicio la existencia de prueba de cargo para fundar una condena. El juicio concluye con sentencia absolutoria (art. 49 LOTJ). 3º.- Cuando las partes soliciten la terminación del proceso por sentencia de conformidad, en los términos previstos en el art. 50 LOTJ. 4º.- Por desistimiento de los acusadores de la petición de condena, en cuyo caso se disolverá en jurado y se dictará sentencia absolutoria (art. 51 LOTJ). El veredicto Concluido el juicio, el Magistrado-Presidente somete al Jurado el objeto del veredicto. A tal fin, redactará un cuestionario conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTJ.

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Antes de entregar al jurado el escrito que recoge el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente lo someterá a las partes para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la inclusión o exclusión de hechos (art. 53 LOTJ). A continuación, los jurados se retiran para emitir su veredicto, permaneciendo incomunicados durante todo el tiempo en que dure la deliberación (arts. 55 y 56 LOTJ). Los jurados deberán votar sobre los hechos y sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Para que un hecho se declare probado, se requieren siete votos, cuando el hecho fuese contrario al acusado, y cinco, cuando fuese favorable (art. 59.1 LOTJ). Para establecer la culpabilidad se precisan 7 votos; para la inculpabilidad son precisos cinco (art. 60 LOTJ). El resultado de la votación se hace constar en acta que se entrega al Magistrado-Presidente (arts. 61 y 62 LOTJ), quien podrá devolverla al Jurado si advierte los defectos detallados en el art. 63 LOTJ o no se han obtenido las mayorías necesarias. Si se producen hasta tres devoluciones sin subsanación, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y se convocará de nuevo el juicio con un Jurado nuevo (art. 65 LOTJ). El veredicto del Jurado será leído por su portavoz en audiencia pública. Leído el veredicto, el Jurado cesa en sus funciones (arts. 62 y 66 LOTJ). La sentencia Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad (art. 67 LOTJ). Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente, antes de dictar la sentencia, concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta (art. 68 LOTJ). Tras estas audiencias, el Magistrado-Presidente dictará la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 70 LOTJ. Recursos Son recurribles en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma (art. 846 bis a) L.e.cr.):

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1) Las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente en el ámbito de la Audiencia Provincial. 2) Los autos dictados por el Magistrado-Presidente resolviendo las cuestiones del art. 36 LOTJ. El recurso de apelación sólo puede basarse en ciertos motivos tasados previstos en el art. 846 bis c) L.e.cr. El procedimiento de este recurso de apelación está regulado en los arts. 846 bis d), e) y f) L.e.cr. Los motivos en que puede basarse el recurso de apelación son los siguientes: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión; b) infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil; c) indebida desestimación de la solicitud de disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo; d) indebida disolución del Jurado; e) vulneración de la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta (art. 846 bis c) L.e.cr.). La apelación consta de una primera fase ante el órgano a quo, en la que se da traslado a las demás partes del escrito de interposición del recurso, quienes podrán impugnarlo por escrito o formular recurso supeditado de apelación. Completadas estas actuaciones, se emplaza a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y, personado el apelante ante dicha Sala, se celebra vista y se dicta sentencia en los cinco días siguientes.

Contra la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia cabe recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 847 L.e.cr.).

24.- Otros procesos penales especiales El proceso penal contra Senadores y Diputados: el suplicatorio. El proceso por delitos de injuria y calumnia contra particulares. El proceso por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación. El procedimiento de decomiso autónomo. El proceso penal contra Senadores y Diputados: el suplicatorio Los procesos penales que se sigan contra Diputados y Senadores se encuentran condicionados por las siguientes previsiones constitucionales: 1) Fuero especial ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que determina que en las causas contra Diputados y Senadores sea competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 71.3 de la Constitución). 2) Inmunidad parlamentaria, cuyo contenido es: (i) los Diputados y Senadores sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito, y (ii) no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva (art. 71.2 de la Constitución). Estas previsiones constitucionales se traducen en las siguientes especialidades en los procesos penales que se sigan contra Senadores y Diputados: a) La competencia para conocer del proceso corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Para la instrucción se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un Magistrado instructor que no formará parte del tribunal en la fase de juicio oral (art. 57 LOPJ). Las denuncias o querellas contra Senadores o Diputados se formularán ante el Tribunal Supremo (art. 4 Ley de 9 de febrero de 1912). Si se incoa un proceso por un Juez de Instrucción, ya de oficio, ya por denuncia o querella, y apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado, tan pronto como fuesen practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito o la fuga del delincuente, se

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Jaime Vegas Torres remitirán las diligencias en el plazo más breve posible al Tribunal Supremo (art. 2 Ley de 9 de febrero de 1912).

b) Respecto a la detención, no se aplican los presupuestos de los arts. 490 y 491 L.e.cr., y únicamente es procedente en caso de flagrante delito. Cuando el Senador o Diputado fuere delincuente in fraganti puede ser detenido sin autorización de la Cámara a que pertenezca; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención deberá ponerse lo hecho en conocimiento dicha Cámara (art. 751 L.e.cr.).

c) En cuanto al derecho de defensa, la admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra un Senador o un Diputado, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados; y éstos podrán ejercitar el derecho de defensa en los términos previstos en el art. 118 L.e.cr., incluso antes de que se solicite y conceda la autorización de la Cámara legislativa (art. 118 bis L.e.cr.). d) La Sala Segunda del Tribunal Supremo debe pedir autorización a la Cámara legislativa correspondiente para proceder contra un Senador o Diputado (arts. 71.2 CE, 750 L.e.cr. y 5 Ley de 9 de febrero de 1912). La solicitud de autorización para proceder contra un Senador o Diputado se denomina suplicatorio (art. 755 L.e.cr.). El suplicatorio se remite a la Cámara que corresponda, en la que se tramita con arreglo a las previsiones de su Reglamento (art. 22 Reglamento del Senado; arts. 13 y 14 Reglamento del Congreso). Desde que se solicita la autorización a la Cámara, las actuaciones procesales relativas al Senador o Diputado quedan suspendidas (art. 753 L.e.cr.; art. 6 Ley de 9 de febrero de 1912). Si la Cámara concede autorización para proceder contra el Senador o Diputado, continúa el proceso penal, en el que se investigará la participación en el delito del parlamentario investigado o encausado, se formulará, en su caso, acusación frente a él y se dictará sentencia condenatoria o absolutoria (art. 7 Ley de 9 de febrero de 1912). Si la cámara deniega la autorización se pondrá fin al proceso penal, respecto de parlamentario afectado, mediante auto de sobreseimiento libre (arts. 754 L.e.cr. y 7 Ley de 9 de febrero de 1912).

Otros procesos penales especiales

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El proceso por delitos de injuria y calumnia contra particulares Los delitos de injuria y calumnia, como regla general, sólo se pueden perseguir penalmente si la persona ofendida o su representante legal ejercitan la acción penal presentando querella. Se procede de oficio únicamente cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos (art. 215.1 CP). La competencia para la instrucción y enjuiciamiento se determina según las reglas generales del art. 14 L.e.cr. Atendidas las penas señaladas a estos delitos la competencia para la instrucción corresponderá al Juzgado de Instrucción del lugar de comisión del delito, y la competencia para en enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal. El procedimiento a seguir será el abreviado, con las siguientes especialidades: 1) Las diligencias previas sólo se incoarán en virtud de querella del ofendido (art. 215.1 CP) 2) Para la admisión de la querella han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o haberlo intentado sin efecto, acreditándolo con la correspondiente certificación (art. 804 L.e.cr.) b) Cuando se trate de injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas (art. 805 L.e.cr.) 3) Instrucción en caso de injuria o calumnia vertida por escrito. Se presentará, siendo posible, el documento que contenga la injuria o calumnia; el documento deberá ser reconocido por la persona legalmente responsable y se comprobará si ha existido o no publicidad; en función del resultado de estas diligencias el Juez de Instrucción dictará la resolución que proceda conforme al art. 779 L.e.cr. (arts. 806 y 807 L.e.cr.). 4) Instrucción en caso de injuria o calumnia inferida verbalmente. Se celebra una comparecencia (la Ley la denomina “juicio verbal”) ante el Juez de Instrucción a la que son convocados el querellante, el querellado y los testigos que puedan dar razón de los hechos. Terminada la comparecencia el Juez decide sobre la procedencia de continuar o no el

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proceso, conforme a lo previsto en el art. 779 L.e.cr. (arts. 808, 809 y 812 L.e.cr.). En la comparecencia se pueden proponer y practicar pruebas, pero no se admiten los testigos de referencia (art. 813 L.e.cr.) 5) La fase intermedia, el juicio oral y la sentencia se rigen por lo previsto para el procedimiento abreviado. El proceso por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación Los arts. 816 a 823 bis de la L.e.cr. establecen ciertas especialidades para la fase de instrucción de los procesos penales que tengan por objeto: a) Delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación (art. 816 L.e.cr.). b) Delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares (art. 823 bis L.e.cr.). En la instrucción de las causas que se sigan por estos delitos se han de tener en cuenta las siguientes especialidades: 1) El juez ordenará el secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa en que se encuentren los contenidos delictivos, así como el molde de la estampa; si se trata de delitos cometidos por medios audiovisuales, el juez podrá acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva (arts. 816 y 823 bis L.e.cr.). Sólo se consideran instrumentos o efectos del delito los ejemplares impresos del escrito o estampa y el molde de ésta (art. 821 L.e.cr.). 2) Se averiguará el autor del delito, conforme a las siguientes reglas: a) Se tomará declaración para averiguar quién haya sido el autor real al Director o redactores de la publicación y al responsable del establecimiento tipográfico en que se haya hecho la impresión o grabado (arts. 817 y 818 L.e.cr.) b) Cuando no pudiere averiguarse quién sea el autor real del escrito o estampa, o cuando por hallarse domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa no pudiere ser perseguido, se dirigirá el procedimiento contra las personas subsidiariamente responsables,

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por el orden establecido en el art. 30 del Código Penal (art. 819 L.e.cr.). Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido en el citado artículo del Código Penal, deba responder criminalmente del delito antes que el procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla (art. 821 L.e.cr.). El art. 30 del Código Penal dispone que en los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos los autores responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1.º los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo; 2.º los directores de la publicación o programa en que se difunda; 3.º los directores de la empresa editora, emisora o difusora y 4.º los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

c) No será bastante la confesión de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquél o de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fue el autor real del escrito o estampa publicados (art. 820 L.e.cr.) 3) La instrucción de la causa se dará por finalizada en cuanto se hayan unido a las actuaciones el impreso, grabado u otro medio mecánico de publicación que haya servido para la comisión del delito, y se haya averiguado el autor o la persona subsidiariamente responsable (art. 823 L.e.cr.). El procedimiento de decomiso autónomo Normalmente, el decomiso de los bienes y de las ganancias ilícitas a que se refieren los artículos 127 y siguientes del Código Penal se acuerda en la sentencia que pone fin al proceso penal, sin dar lugar a un proceso distinto que tenga por objeto únicamente el decomiso. No obstante, excepcionalmente, la procedencia y la extensión del decomiso puede ser enjuiciada en un procedimiento ad hoc, con ese exclusivo objeto, que la L.e.cr. regula en los artículos 803 ter e y siguientes.

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El procedimiento de decomiso autónomo es aplicable, en particular, en los siguientes casos: 1) Cuando el Fiscal, en su escrito de acusación, se limita a solicitar el decomiso de bienes, pero remitiendo expresamente la determinación de los bienes a decomisar a un procedimiento autónomo posterior a la terminación por sentencia firme de la causa penal (art. 803 ter e, apartado 2.a) L.e.cr.). 2) Cuando la solicitud de decomiso se base en que se ha cometido un hecho punible pero no sea posible el ejercicio de la acción penal frente al presunto responsable por fallecimiento, rebeldía, incapacidad u otras causas (art. 803 ter e, apartado 2.b) L.e.cr.). La competencia para conocer del procedimiento de decomiso autónomo corresponde al tribunal que haya dictado la sentencia firme en la causa penal o, cuando no se haya dictado sentencia, al tribunal penal que estuviera conociendo de la causa penal suspendida o al tribunal penal que fuera competente para conocer el enjuiciamiento de la causa si ésta no se hubiera iniciado (art. 803 ter f L.e.cr.). La legitimación activa para promover un procedimiento de decomiso autónomo corresponde exclusivamente al Ministerio Fiscal (art. 803 ter h L.e.cr.). Promovido el procedimiento, su tramitación se acomoda a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para en juicio verbal, con las particularidades que resultan de lo establecido en los artículos 803 ter g y siguientes de la L.e.cr.

25.- La ejecución penal La ejecución penal: principios generales. Tribunal competente para la ejecución penal. Ejecución de las penas privativas de libertad. Ejecución de penas privativas de derechos. Ejecución de la pena de multa. Ejecución de las medidas de seguridad. Ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. Terminación de la ejecución penal. La ejecución penal: principios generales Una vez firme la sentencia penal condenatoria, se procede a su ejecución por el tribunal competente. El tribunal lleva a cabo la ejecución de oficio, sin necesidad de que se solicite por el Ministerio Fiscal ni por ninguna parte acusadora. La ejecución penal es una actividad estatal que debe desarrollarse con estricta sujeción al principio de legalidad. En este sentido, el artículo 3 del Código Penal dispone que la ejecución de las penas y medidas de seguridad ha de basarse en sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales, y desarrollarse en la forma prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan y bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. Tratándose de penas privativas de libertad, su ejecución debe ajustarse, en particular, a las exigencias que derivan del artículo 25.2 de la Constitución, que (i) ordena que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad se orienten hacia la reeducación y reinserción social, (ii) garantiza al condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma el disfrute de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, y (iii) reconoce al penado, todo caso, los derechos a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

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Tribunal competente para la ejecución penal El tribunal competente para la ejecución penal es: 1) Para la ejecución de sentencias dictadas en juicio sobre delito leve es competente el Juzgado Instrucción o de Violencia sobre la Mujer que haya dictado la sentencia de primera instancia (art. 984 L.e.cr.). 2) La ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado (art. 985, II L.e.cr.). 3) Para la ejecución de sentencias dictadas en procedimiento abreviado en que haya conocido en primera instancia un Juzgado de lo Penal es competente el Juzgado de lo Penal, incluso si la sentencia que deba ejecutarse sea la dictada por la Audiencia Provincial en apelación (art. 792.3 i.f. L.e.cr.). 4) Para la ejecución de sentencias dictadas en procedimiento de enjuiciamiento rápido es competente el Juzgado de lo Penal, incluso si la sentencia firme de cuya ejecución se trate ha sido dictada por el Juez de Instrucción, en caso de conformidad del acusado (art. 801.4 L.e.cr.) o cuando se trate de la ejecución de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial (art. 803 en relación con art. 792.3 L.e.cr.). 5) Para el resto de las causas por delito, la competencia para la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya dictado la que sea firme (art. 985 L.e.cr.). No obstante, si la sentencia firme es la dictada por el Tribunal Supremo en casación, la ejecución corresponderá al tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida (art. 986 L.e.cr.). En la ejecución de las penas de privación de libertad, además del tribunal que sea competente según lo indicado tiene una intervención muy relevante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. El desarrollo de la ejecución penal depende de cuál sea la clase de pena que se imponga en la sentencia, lo que aconseja tratar separadamente la ejecución de las distintas clases de penas. Ejecución de las penas privativas de libertad Es, sin duda, el caso más frecuente y también el que presenta mayor dificultad, no sólo por ser más complejas las actuaciones, sino porque en la ejecución de penas privativas de libertad intervienen pluralidad de órganos públicos, jurisdiccionales y administrativos, cuyas funciones no están

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siempre bien delimitadas, y porque, además, en su regulación inciden numerosas disposiciones legales y reglamentarias en abigarrada mezcolanza no exenta de contradicciones y lagunas. Las principales fuentes normativas en materia de ejecución de penas privativas de libertad son la Constitución Española, en particular su artículo 25.2, el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la legislación penitenciaria (Ley Orgánica 1/1979, de 26 septiembre, General Penitenciaria, y Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 febrero). Sobre esta materia inciden también normas internacionales, entre las que cabe destacar el Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983, así como numerosos convenios bilaterales sobre la misma materia entre España y otros Estados (Argentina, Brasil, China, Cuba, Marruecos, Méjico, Rusia y Tailandia, entre otros).

Con todas las reservas que derivan de la anterior advertencia, las principales características de la ejecución de las penas de privación de libertad se pueden resumir en lo siguiente: 1) El Juez o Tribunal competente para la ejecución debe adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas (art. 990 L.e.cr.). Las “medidas necesarias” incluyen expedir el denominado mandamiento de penado u orden de ingreso en prisión que, junto con el testimonio de la sentencia, se remite por el tribunal al centro penitenciario (cfr. arts. 15.1 LGP y 15 y 16 RP), y llevar a cabo la liquidación de la condena para determinar el tiempo de privación de libertad del condenado, abonando, en su caso, el tiempo que éste hubiese estado en prisión provisional (cfr. arts. 58 y 59 CP). Si el condenado estuviese en prisión provisional, al recibir la anterior documentación en el centro penitenciario, cambiará su situación de preso preventivo a penado. Si estuviese en libertad, deberá ingresar en prisión, lo que podrá hacer voluntariamente (arts. 15.1 LGP y 16 RGP) o bien conducido por la autoridad, previa requisitoria para su búsqueda y captura, si fuere necesario, que mandará expedir el tribunal de la ejecución (art. 836 L.e.cr.).

2) A partir del ingreso en prisión, el condenado queda sujeto al régimen penitenciario, que se aplica, en principio, por la Administración Penitenciaria, si bien bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria en los términos previstos en la legislación penitenciaria. Al Juez de Vigilancia Penitenciaria le corresponde, en general, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria

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Jaime Vegas Torres en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley (art. 94.1 LOPJ). Estas funciones incluyen: (i) resolver sobre las propuestas de libertad condicional y revocaciones de la libertad condicional; (ii) aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena; (iii) aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días; (iv) resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; (v) resolver los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado; (vi) resolver sobre las peticiones o quejas de los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios de aquéllos; (vii) autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado; (viii) conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento (art. 76.2 LGP).

3) Corresponde al tribunal de la ejecución, finalmente, aprobar la libertad definitiva del penado, una vez cumplida íntegramente la pena (arts. 17.3 LGP y 24 RP). 4) El tribunal de la ejecución tiene competencia, además, para conocer y decidir las siguientes incidencias: (i) sustitución de las penas de prisión que no excedan de un año (o excepcionalmente de dos años) por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 CP, y (ii) suspensión de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, en los términos previstos en los artículos 80 a 87 CP. 5) Cuando el condenado solicita indulto, corresponde al tribunal sentenciador emitir informe “sobre la justicia o conveniencia” de la concesión de la gracia (art. 25 Ley de 18 de junio de 1870) y, en su caso, resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena mientras no se resuelva sobre el indulto, conforme a lo previsto en el artículo 4.4 del Código Penal. 6) En la ejecución de penas de localización permanente corresponde al Juez (i) determinar el lugar en que deba permanecer el penado, en la propia sentencia o posteriormente en auto motivado, pudiendo acordar incluso, en la sentencia, el cumplimiento en establecimiento penitenciario en fines de semana y festivos; (ii) resolver sobre la solicitud del reo de cumplimiento de la condena durante los sábados y domingos o de forma no continuada y (iii) acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo (art. 37 CP).

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Ejecución de penas privativas de derechos La ejecución de las penas privativas de derechos a que hace referencia el artículo 39 del Código Penal puede requerir la adopción de medidas muy variadas, en función del contenido de la pena de cuya ejecución se trate. Corresponde al tribunal de la ejecución adoptar en cada caso las medidas que sean procedentes para que la pena tenga efectividad. Para la ejecución de ciertas penas existen algunas previsiones especiales que se indican a continuación. Cuando se trata de la ejecución de penas privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, o prohibiciones de aproximarse o de comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas, entre las medidas que el tribunal puede acordar se contempla expresamente el control a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan (art. 48.4 CP). Respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se confía expresamente su ejecución al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios, debiendo ajustarse el cumplimiento de esta pena a las previsiones del artículo 49 del Código Penal. En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena (art. 794.2ª L.e.cr.). Ejecución de la pena de multa La multa se debe pagar en los plazos o momentos que determine el tribunal (art. 50.6 CP). Si no se paga voluntariamente se procede contra el patrimonio del condenado por la vía de apremio y si tampoco se consigue así la satisfacción del importe de la multa, se debe hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, mediante privación de libertad del condenado o mediante trabajos en beneficio de la comunidad a razón de un día de privación de libertad o una jornada de trabajo por cada dos cuotas de multa insatisfechas, pudiendo cumplirse la privación de libertad mediante localización permanente cuando se trate de delitos leves. Tratándose de multa impuesta a una persona jurídica, si ésta no paga voluntariamente, el tribunal podrá acordar la intervención de la persona jurídica hasta el completo pago de la multa.

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En la ejecución de las penas de multa el Juez puede modificar el importe de la multa cuando después de la sentencia varíe la situación económica del penado (arts. 51 y 52.3 CP). Cuando se trate de multas impuestas a personas jurídicas el Juez podrá fraccionar el pago durante de un periodo de hasta cinco años cuando atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 53.4 CP. Ejecución de las medidas de seguridad Cuando en la sentencia penal se aplican medidas de seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Penal, en la ejecución de dichas medidas el tribunal penal competente debe revisar periódicamente la procedencia del mantenimiento de las medidas. Cuando se trate de medidas de seguridad privativas de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, la revisión periódica se hará previa propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión formulada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, quien deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene (art. 98.1 CP). Si se trata de medidas no privativas de libertad, el tribunal competente para la ejecución recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales correspondientes, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva (art. 98.2 CP). A la vista de la propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de los informes recabados y previa audiencia de la persona sometida a la medida, del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de las víctimas del delito que lo hubieran solicitado, el tribunal adoptará la decisión que proceda mediante resolución motivada (art. 98.3 CP). La resolución del tribunal podrá tener cualquiera de los contenidos siguientes (art. 97 CP): a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta. b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

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c) Sustituir una medida de seguridad por otra que se estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate; acordada la sustitución, si el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida. d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, bajo condición de que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, pudiendo alzarse la suspensión si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 del CP. En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el tribunal ordenará primero el cumplimiento de la medida. Una vez alzada la medida de seguridad, se cumplirá la pena, abonándose el tiempo de cumplimiento de la medida. No obstante, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la medida, el tribunal podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna medida de seguridad no privativa de libertad (art. 99 CP). En caso de quebrantamiento de las medidas de seguridad, el tribunal debe actuar del siguiente modo: 1) Si la medida quebrantada fuera de internamiento, el tribunal debe ordenar el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado (art. 100.1 CP). 2) El quebrantamiento de otras medidas puede dar lugar a la sustitución de la medida quebrantada por la de internamiento, en las condiciones previstas en el artículo 100.2 CP. 3) La negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido no se considera quebrantamiento, pero podrá dar lugar a que el tribunal acuerde la sustitución del tratamiento rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate (art. 100.3 CP). Ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil Los pronunciamientos de la sentencia penal en materia de responsabilidad civil ordenando la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, se ejecutan por el tribunal penal competente

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para la ejecución de la sentencia, con arreglo a las normas que regulan la ejecución civil. Así debe entenderse a la vista de lo que disponen los artículos 613 y 614, en relación con el artículo 536 de la L.e.cr., así como el artículo 984 III, también de la L.e.cr., que remite a la LEC en cuanto a la ejecución de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil de las sentencias dictadas en juicio sobre delito leve. Respecto de las tercerías de dominio y de mejor derecho, el artículo 996 L.e.cr. remite también especialmente a las disposiciones de la LEC. Entran en juego, por tanto, las previsiones de la LEC en materia de ejecución dineraria mediante embargo y apremio respecto a los pronunciamientos de condena dineraria (las indemnizaciones, principalmente), pero también las previsiones sobre ejecución no dineraria por deberes de entregar cosas (para la restitución, por ejemplo), o por deberes de hacer personalísimo o no personalísimo (para la ejecución de ciertos pronunciamientos de reparación del daño). En la ejecución de los pronunciamientos de condena dineraria se procederá normalmente a la realización de las fianzas o embargos que se hubiesen practicado como medidas cautelares reales (art. 613 L.e.cr.) y solamente cuando no se hayan adoptado esas medidas o resulten insuficientes se procederá contra otros bienes.

Existen, no obstante, algunas previsiones especiales en la L.e.cr. y en el Código Penal que conviene tener en cuenta: 1) Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil son susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 989.1 L.e.cr.). 2) Para la averiguación de bienes pertenecientes al condenado sobre los que hacer efectivas las responsabilidades civiles, el Secretario judicial podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado (art. 989.2 L.e.cr.). Tratándose de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para realizar la investigación patrimonial, bajo la supervisión del tribunal, así como para ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del juez o tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias que sean relevantes para la ejecución (art. 990.IV L.e.cr.).

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3) El artículo 115 CP permite que la sentencia penal deje pendiente para la ejecución la determinación del importe de los daños e indemnizaciones que hayan de satisfacerse en concepto de responsabilidad civil. Cuando, de acuerdo con este precepto, la sentencia penal no fije la cuantía indemnizatoria, lo hará el tribunal penal de la ejecución mediante auto tras la sustanciación de un breve incidente con audiencia de las partes y posible práctica de pruebas regulado en el artículo 794.1ª de la L.e.cr. No obstante, cuando sea la sentencia dictada en juicio sobre delito leve la que no fije el importe de la indemnización en cantidad líquida, la determinación de dicho importe deberá hacerse conforme a las previsiones de la LEC, si se atiende a la remisión que se efectúa para tal supuesto en el artículo 974.2 L.e.cr. Este precepto remite al art. 984 L.e.cr., cuyo párrafo tercero remite en general a la LEC, remisión que para este supuesto habrá que entender referida al incidente de liquidación de condenas ilíquidas regulado en los artículos 712 y siguientes de la LEC.

Terminación de la ejecución penal La ejecución penal finaliza normalmente con el cumplimiento íntegro de la condena. El cumplimiento extingue la responsabilidad penal (art. 130.1.2º CP) y, consecuentemente, da lugar a la terminación de la ejecución. Ahora bien, antes de que se cumpla íntegramente la condena también puede extinguirse la responsabilidad penal en determinados casos que dan lugar también a la finalización de la ejecución penal o a que ésta no llegue siquiera a comenzar si no se hubiese puesto en marcha con anterioridad. Esto ocurre en los siguientes casos (art. 130.1 CP): a) Muerte del reo. b) Remisión definitiva de la pena, cuando se haya suspendido su ejecución y el penado no haya delinquido durante el plazo fijado. c) Indulto. d) Perdón del ofendido, en los casos en que la Ley vincule al perdón efectos extintivos de la responsabilidad criminal. e) Prescripción de la pena o de la medida de seguridad. Por diferentes razones, también pone fin a la ejecución penal la anulación de la sentencia que se esté ejecutando, lo que puede suceder (i) en caso de estimación de un recurso de revisión, conforme a los artículos 954 y

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siguientes de la L.e.cr., o (ii) si se estima un recurso de amparo constitucional que comporte la anulación de la sentencia penal.

26.- El proceso penal de menores Ámbito de aplicación. Tribunal competente. Investigación previa del Fiscal y decisión sobre apertura de expediente. El expediente. Medidas cautelares. Conclusión del expediente y remisión de las actuaciones al Juez de Menores. Audiencia. Sentencia y recursos. Ejecución. Ámbito de aplicación Objeto del proceso penal de menores es la exigencia de la responsabilidad penal de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por hechos tipificados en el Código Penal o en otras leyes especiales como hechos constitutivos de delito. A través del proceso se determina: 1) La responsabilidad del menor investigado en relación con el hecho delictivo que sea objeto de la causa (en cuanto a esto, no existen diferencias sustanciales con el objeto del proceso penal). 2) En caso de que se aprecie la responsabilidad del menor, se determina también mediante el proceso la medida o medidas que puedan resultar procedentes para la reeducación del menor delincuente, de entre las previstas por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM). Tribunal competente La competencia para el conocimiento del proceso penal de menores corresponde como regla general al Juzgado de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo (art. 2.3 LORPM). Cuando sean objeto de un mismo proceso varios delitos cometidos por un menor en diferentes lugares, el Juzgado de Menores competente se determina atendiendo al lugar del domicilio del menor y, subsidiariamente, a los criterios del artículo 18 de la L.e.cr. (art. 20.3 LORPM).

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No obstante, cuando el proceso se refiera a organizaciones y grupos terroristas y a delitos de terrorismo (arts. 571 a 580 CP) cometidos por menores, la competencia corresponde al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional (art. 2.4 LORPM). Investigación previa del Fiscal y decisión sobre apertura de expediente La LORPM atribuye la instrucción del procedimiento al Ministerio Fiscal (art. 16.1). Ante la noticia del delito cometido por un menor el Fiscal debe practicar las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho. A continuación puede decidir: 1) El archivo de las actuaciones, si estima que el hecho no es constitutivo de delito o no hay autor conocido (art.16.2 LORPM). Aunque no se den las anteriores circunstancias, el Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas, o delitos leves, salvo que el menor hubiese cometido antes otras infracciones penales de igual naturaleza. Cuando desista de la incoación de expediente, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil. El desistimiento se debe comunicar también a las víctimas y perjudicados conocidos, haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil (arts. 4 V y 18 LORPM). 2) La incoación de expediente, que implica propiamente el comienzo del procedimiento. El expediente La incoación del expediente se notifica inmediatamente al menor, a sus representantes legales y al perjudicado. El menor debe designar Abogado y, si no lo hace en plazo de tres días, se le nombra de oficio. A partir de la incoación del expediente el menor tiene los derechos a que se refiere el art. 22.1 LORPM. En el expediente, el Ministerio Fiscal debe practicar las diligencias que sean necesarias para: (i) valorar la participación del menor en los hechos, y (ii)

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establecer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa (art. 23 LORPM). El letrado del menor puede solicitar del Ministerio Fiscal la práctica de cuantas diligencias considere necesarias (art. 26.1 LORPM). Podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento y especialmente las previstas en el art. 25 LORPM. Los acusadores particulares personados en el expediente podrán solicitar también al Fiscal la práctica de las diligencias que consideren necesarias en el expediente (arts. 4 IV y 26.1 LORPM). Para facilitar el ejercicio de este derecho, el secretario judicial debe informar a las víctimas y a los perjudicados en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la L.e.cr., así como de que si no se personan ni hacen renuncia ni reserva de acciones civiles, serán ejercitadas por el Ministerio Fiscal si correspondiere (art. 4 LORPM).

Para la práctica de diligencias restrictivas de derechos fundamentales será necesaria autorización del Juez de Menores (art. 26.3 LORPM). Pieza esencial del expediente es el informe del equipo técnico, regulado en el art. 27 LORPM. El informe será requerido por el Ministerio Fiscal y tendrá por objeto la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley. El equipo técnico podrá proponer (i) una intervención socio-educativa sobre el menor; (ii) que el menor efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, si lo considera conveniente y en interés del menor; y (iii) la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. Una vez elaborado el informe del equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores y dará copia del mismo al letrado del menor.

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Una vez incoado el expediente, cuando el hecho imputado al menor sea delito menos grave o delito leve, el Fiscal puede desistir de la continuación del mismo, en interés del menor, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe (art. 19 LORPM). Medidas cautelares Quien practique la detención dispone de un plazo de veinticuatro horas para poner al menor detenido en libertad o a disposición del Fiscal (art. 17 LORPM). El Fiscal, en un plazo máximo de 48 horas, debe decidir si procede dejar en libertad al menor o ponerle a disposición del Juez de Menores, para que éste adopte alguna de las medidas cautelares a que se refieren los artículos 28 y 29 LORPM. La detención de los menores está detalladamente regulada en el artículo 17 de la LORPM, que se refiere a los derechos del menor detenido, duración máxima de la detención, condiciones de la misma y hábeas corpus.

Las medidas cautelares que el Juez de Menores puede adoptar son: (i) internamiento en centro; (ii) libertad vigilada; (iii) prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez; y (iv) convivencia con otra persona, familia o grupo educativo (art. 28 LORPM). En los casos de exención de la responsabilidad por enajenación mental u otras circunstancias previstas en los apartados 1.º, 2.º o 3.º del artículo 20 del Código Penal, se deberán adoptar las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme a derecho (art. 29 LORPM). Conclusión del expediente y remisión de las actuaciones al Juez de Menores. Concluida la instrucción, el Fiscal ordenará la conclusión del expediente, notificándosela a las partes personadas y remitirá al Juez de Menores el expediente (art. 30 LORPM). Junto al expediente, el Fiscal remitirá al Juzgado un escrito de alegaciones, en el que podrá: (i) solicitar el sobreseimiento de las actuaciones si, a su

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juicio, concurre alguno de los motivos previstos en la L.e.cr., o (ii) solicitar la imposición de alguna de las medidas previstas legalmente. Cuando el Fiscal solicite la adopción de medidas, su escrito deberá hacer referencia a los siguientes puntos: (i) descripción de los hechos; (ii) valoración jurídica de los mismos; (iii) grado de participación del menor; (iv) breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste; (v) exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que aconsejen las medidas solicitadas; (vi) exigencia de responsabilidad civil, en su caso; y (vii) proposición de la prueba de que intente valerse en defensa de su pretensión (art. 30.1 y 2 LORPM).

Audiencia Recibido el escrito de alegaciones del Fiscal con el expediente en el Juzgado de Menores, se dará traslado a quienes ejerciten la acción penal y la civil para que en un plazo común de cinco días hábiles formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que consideren pertinentes. A continuación, se trasladarán las actuaciones al letrado del menor y, en su caso, a los responsables civiles, para que, en el plazo de cinco días, formulen su escrito de alegaciones y propongan la prueba de que se intenten valer (art. 31 LORPM). El menor y su letrado pueden expresar su conformidad con el escrito del Fiscal y la medida por éste solicitada, en cuyo caso el Juez de Menores dicta sin más trámites la sentencia imponiendo la medida de que se trate, siempre que concurran los requisitos del art. 32 LORPM. A falta de conformidad, el Juez de Menores, a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y de los escritos de alegaciones de las partes, adoptará alguna de las siguientes decisiones: 1) La celebración de la audiencia. 2) El sobreseimiento de las actuaciones, mediante auto motivado. 3) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la entidad pública de protección de menores correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal. 4) La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.

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Jaime Vegas Torres 5) Practicar por sí las pruebas propuestas por las partes que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, antes de iniciar las sesiones de la audiencia.

Cuando se acuerde la celebración de la audiencia, ésta se producirá en el día señalado conforme a las reglas siguientes: 1) La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando el Juez así lo acuerde (art. 35.1 LORPM). 2) El Juez podrá acordar, en interés de la persona encausada o de la víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que permitan su identificación (art. 35.2 LORPM). 3) El secretario judicial informará al menor expedientado, en un lenguaje comprensible y adaptado a su edad, de las medidas y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal y, en su caso, la acusación particular y el actor civil, en sus escritos de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se funden. El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de los hechos y si está de acuerdo con las medidas solicitadas y con la responsabilidad civil.. Si mostrase su conformidad con ambos extremos, oído el letrado del menor, el Juez podrá dictar resolución de conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia (art. 36 LORPM). 3) El Juez invitará al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al letrado del menor a que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta calificación o una distinta medida de las que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados (art. 37.1 LORPM).

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4) Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida, y la que, previa declaración de su pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto, oyéndose asimismo al equipo técnico sobre las circunstancias del menor (art. 30.2 LORPM). 5) A continuación, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al letrado del menor sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al equipo técnico. Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia (art. 30.2 LORPM). Sentencia y recursos En el plazo de cinco días desde la finalización de la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia, en que resolverá motivadamente sobre la medida o medidas propuestas (art. 38 LORPM). El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular (art. 8 LORPM). La sentencia podrá acordar la suspensión del fallo, si se dan los presupuestos, requisitos y condiciones que, a tal efecto, se establecen en el art. 40 LORPM. Frente a la sentencia dictada por el Juez de Menores cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (art. 41.1 LORPM). Contra las sentencias dictadas por el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 41.4 LORPM). Las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales en segunda instancia son recurribles en casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del TS, cuando se hubiera impuesto alguna de las medidas a que se refiere el artículo 10 de la LORPM (art. 42 LORPM). Ejecución El control de la ejecución de las medidas impuestas a menores de edad penal corresponde al Juez de Menores que dictó la sentencia correspondiente (art. 44 LORPM). En la ejecución de las medidas de internamiento que se cumplan en establecimiento penitenciario, corresponde al Juez de Menores competente

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para la ejecución decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida y al Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la medida en todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria (art. 44.3 LORPM). Las Administraciones Públicas competentes para facilitar los medios necesarios para la ejecución de las medidas son las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, que son responsables de la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en la LORPM (art. 45 LORPM). Cuando no se hubiese acordado la suspensión de la ejecución del fallo en la propia sentencia, podrá acordarse, si resultara procedente, mediante auto motivado del Juez competente para la ejecución, en los términos previstos en el artículo 40 LORPM. Fuera del caso anterior, las sentencias deben ejecutarse con estricta sujeción al principio de legalidad (art. 43 LORPM) y ateniéndose a las detalladas previsiones de los artículos 46 a 60 de la LORPM.

27.- El proceso penal militar La organización de la jurisdicción militar. Procesos penales militares ordinarios y especiales: caracterización general. La organización de la jurisdicción militar La existencia de una jurisdicción militar está expresamente prevista por la Constitución, si bien limitada al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de declaración del estado de sitio. El art. 117.5 CE dispone que “La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. La jurisdicción militar está regulada en Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOJM), la Ley Orgánica 9/1988, de 21 de abril, de planta y organización territorial de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. La jurisdicción militar tiene atribuido el conocimiento de dos grandes bloques de materias: la materia penal militar y la materia contencioso-disciplinaria militar. 1) La materia penal militar consiste en el enjuiciamiento de los delitos siguientes: a) Los comprendidos en el código penal militar (Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre). b) Los cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinen en la declaración de dicho estado. c) Los cometidos por militares españoles en misiones fuera del territorio nacional, de acuerdo con los tratados en que España sea parte. 2) La materia contencioso-disciplinaria militar comprende el conocimiento de los recursos contra sanciones impuestas en aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

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La jurisdicción militar está integrada por las siguientes clases de tribunales (arts. 22-62 LOJM): 1) Juzgados Togados Territoriales 2) Juzgados Togados Centrales 3) Tribunales Militares Territoriales 4) Tribunal Militar Central 5) Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo En el seno de la jurisdicción militar prestan sus servicios Jueces (con la denominación de Auditores y Jueces Togados), Fiscales (con la denominación de Fiscales Militares) y Secretarios Judiciales (con la denominación de Secretarios Relatores). Características comunes de estos funcionarios son: a) Son miembros del Cuerpo Jurídico-Militar (que también desempeña labores de asesoramiento jurídico en el Ministerio de Defensa). b) Dependen orgánicamente del Ministerio de Defensa y no del CGPJ, como los Jueces y Magistrados ordinarios. c) La LOJM garantiza su independencia e inamovilidad, atribuyendo al CGPJ los nombramientos para los destinos jurisdiccionales en todos los órganos de la jurisdicción militar, desde los Juzgados Togados Militares hasta la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Procesos penales militares ordinarios y especiales: caracterización general La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar regula los siguientes tipos de proceso penal militar: 1) El procedimiento ordinario militar Es el que ha de seguirse en las causas que sean de la competencia de los tribunales de la jurisdicción militar y que no tengan señalada una tramitación especial. Su estructura es muy similar a la del juicio ordinario por delitos graves de la L.e.cr.

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La fase de instrucción se denomina sumario y puede ir precedida de unas diligencias previas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el procedimiento penal aplicable. La competencia para conocer de las diligencias previas y del sumario corresponde a los Juzgados Togados. El sumario comprende los actos de investigación para el esclarecimiento y comprobación del delito, y las medidas cautelares respecto a la persona y bienes del presunto culpable. Durante la instrucción el juez togado debe dictar auto de procesamiento en cuanto aprecie indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas. Concluido el sumario, el juez togado remite las actuaciones al Tribunal Militar competente para el enjuiciamiento. Ante este Tribunal se desarrolla la fase intermedia que puede concluir con la apertura del juicio oral o con auto de sobreseimiento. Cuando se decrete la apertura del juicio oral, las partes formulan sus conclusiones provisionales por escrito: primero, el Fiscal Jurídico Militar y sucesivamente, acusadores particulares, actor civil, acusados y personas civilmente responsables. El juicio oral se celebra en vista pública, como regla general y, concluido, el Tribunal Militar dicta sentencia que es recurrible en casación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo. 2) El procedimiento para conocer determinados delitos Regulado en los arts. 384 y siguientes de la Ley procesal militar, es un procedimiento similar al abreviado de la L.e.cr., que ha de seguirse en las causas por delitos de abandono de destino y deserción, así como en las que tengan por objeto los delitos contra la hacienda en el ámbito militar cometidos como medio para perpetrar cualquiera de los anteriores o procurar su impunidad. La fase de instrucción se denomina diligencias preparatorias y no se dicta en ella auto de procesamiento. Al terminar las diligencias preparatorias se remite la causa al Tribunal Militar competente para el enjuiciamiento, que resolverá sobre la apertura de juicio oral o el sobreseimiento. Tras la celebración de la vista oral, el Tribunal Militar dicta la sentencia, recurrible en casación.

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3) El procedimiento sumarísimo Se aplica este tipo de proceso únicamente en situación de conflicto armado, para el enjuiciamiento de ciertos delitos militares especialmente graves, cuando el delincuente es sorprendido in fraganti; así como para causas por delitos militares que afecten gravemente a la moral o a la disciplina de las fuerzas armadas o a la seguridad de las unidades, plazas, buques, aeronaves o bases militares. El procedimiento se ajusta a las previsiones del ordinario, con las especialidades que regulan los arts. 397 y siguientes de la Ley procesal militar, que imprimen celeridad a las actuaciones.