Apuntes Derecho Procesal Civil MIRYAM (1)

23 de Julio de2013. BIBLIOGRAFÍA: HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO ESTRUCTURA GENERAL DEL PROCESO DERECHO SUSTANCIAL  Es el

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23 de Julio de2013.

BIBLIOGRAFÍA: HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO ESTRUCTURA GENERAL DEL PROCESO DERECHO SUSTANCIAL 

Es el conjunto de normas que rigen la conducta humana.



Es el establecimiento abstracto de derechos y obligaciones para los sujetos de derecho.



Crea, modifica o extingue relaciones jurídicas.

Objeto: Evitar o precaver la existencia de los conflictos. Conflicto Situaciones en la que dos o más individuos con intereses contrapuestos emprenden mutuamente acciones en contra del otro para efecto de lograr sus objetivos. Se evitan acatando a cabalidad con las obligaciones que rigen a las personas. Las obligaciones pueden tener un origen legal o contractual. Ejemplo. En la relación que existe entre padre sus hijos existe la obligación alimentaria Y visceversa (art. 411 del C.C.). DERECHO PROCESAL 

Conjunto de normas dictadas por el Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional = función pública de admon de justicia.



Art. 1 ley 270 de 1996 mod 1285 de 2009: La Admon de justicia es aquella parte de la función pública realizada por el estado y encargada por la Constitución y la Ley para hacer efectivos los derechos, las obligaciones, las garantías y las libertades consagradas en ellas.



Propósitos. 1. La convivencia social y 2. La concordia nacional.



La admon de justicia. Art. 11 ley 270 de 1996 (Estructura general de la admon de justicia: La rama judicial del poder público está integrado por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: 1. Jurisdicción ordinaria CSJ Tribunales Superiores de Justicia Jueces de circuito Jueces municipales, jueces de pequeñas causas 2. Jurisdicción contenciosa adtiva Consejo de Estado Tribunales Administrativos Jueces administrativos 3. Jurisdicción Constitucional Corte Constitucional Jueces de tutela 4. Jurisdicción de paz. Jueces de paz 5. Jurisdicción indígena 6. jurisdicción penal militar). 2. La FGN 3. El Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura – sala jurisdiccional disciplinaria.

Ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades que pertenecen a la rama legislativa: 1.

El Congreso de la República - La comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes para efecto de investigar falta disciplinarias cometidas por el Presidente la República, por el FGN, por el PGN, los Magistrados de las altas cortes.

2. Las Superintendencias (Industria y Comercio y la de Sociedades – Ley 446/98 y CGP). Conocen de procesos de impugnación de actas y de juntas directivas, de procesos de competencia desleal y sobre derechos de los consumidores. Particulares que en forma temporal y transitoria administran justicia: 1. Conciliadores 2. Árbitro (s)

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Estos tienen en común que, en cualquiera de los casos, debe ser aquella persona que obtenga autorización por el MinJusticia para serlo. El conciliador debe: Convoca o notificar Instar a las partes a conciliar (Indicar en qué consiste Proponer fórmulas de arreglos Si ya hay acuerdo: Conocerlo y ejercer el control de legalidad. Elabora el acta. El árbitro sí se comporta como Juez y por tanto se habla de: Proceso Demanda Notificaciones Contrademanda Pruebas Alegatos de conclusión Laudo arbitral Hasta 400 smlmv (menor cuantía) sólo un árbitro. Mayor a 400 smlmv (mayor cuantía) = 3 o más árbitros. STOPEL: Cuando un Estado asume una defensa desconociendo un caso por el cual ya fue condenado internamente. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL 1. Es instrumental. En razón a que sirve de instrumento para la materialización o cumplimiento de las normas de derecho sustancial. 2. Es formal. Porque en él se establecen unos requisitos para que las actuaciones produzcan efectos jurídicos. Ejemplo: Los términos procesales (legales, judiciales, convencionales o mixtos: Son los lapsos que establece el ordenamiento para que determinado sujeto procesal cumpla con una obligación). Error in iudicando: aplicar una norma no aplicable al caso o una norma derogada. RECURSOS Error in procedendo: Error en el procedimiento. Art. 690 CGP: Caución (medidas cautelares) en procesos Declarativos= 20% del valor de las pretensiones. Art. 75 y 76 del CP.C. = Requisitos generales y algunos Específicos para la presentación de la demanda. Decreto 196 de 1991, art. 25. Casos en los que se puede litigar en causa propia. 3. Es -

autónomo. Porque se rige por sus propios principios (no admiten contrario) rectores: Principio de lealtad procesal - Igualdad Economía Procesal - De Contradicción De eventualidad o preclusión - Publicidad o de conocimiento

4. Es complementario. Por 2 razones: a.

Porque el carácter procesal de una norma jurídica no lo da su ubicación en el ordenamiento sino que lo da su contenido (no sólo son normas procesales aquellas que se encuentran en los códigos sino que también se encuentran en otras normas. Ejemplo: Art. 35 y39 de la Ley 820 de 2003).

b.

Porque, además de las autoridades que conforma la estructura general de la administración de justicia, existen otras autoridades que pertenecen a las otras ramas del poder que también pueden ejercer justicia. 24 de Julio de 2013.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL 1. Constitución Política de Colombia arts. 4, 28, 34,228 (prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, no obstante, en todo caso los términos procesales son de obligatorio cumplimiento.)  La constitución es norma de normas porque existen unas acciones (inconstitucionalidad).  Dispersos en la constitución aparecen unos principios a los que se han llamado principios constitucionales de derecho procesal. 2. Los convenios y los tratados internacionales. Existe un ordenamiento jurídico supranacional (están por encima de las constituciones de los países). Ej: Convención Americana de los Derechos Humanos.  San José de Costa Rica de 1969 – Convención americana de DH  Convención de Viena de 1975 y 1961 –Establecieron las denominadas inmunidades diplomáticas (fuero en virtud del cual algunas personas con calidades como las de agente diplomático gozan del privilegio que a ellos, en principio, no se les aplique las normas extranjeras sino las normas de su país aunque tiene una excepciones (art. 31 de la convención de Viena)). En procesal civil si un agente diplomático adquiere bienes en Colombia en nombre personal, no se le aplica inmunidad diplomática por lo que conocería el proceso la CSJ.

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 

En General aquellos procesos que se adelanten en contra de un agente diplomático que no tenga relación directa con el cargo, lo conoce la CSJ. Convención de la Habana de 1928. Convención de Nueva York 1969.

CARTAS ROGATORIAS. Mecanismos jurisdiccionales mediante la cual la autoridad de un país solicita a las autoridades de otro país para aprehender bienes. 3. Normas positiva. La que está escrita.  Decreto 1400 de 1970 por el cual se estableció el C.C. - Decreto 2289 de 1979  Decreto 2651 de 1991 - Decreto 2591 de 1991  Ley 448de 1998 - Ley 285 de 2009  Ley 1395 de 2010 - Ley 640de 2001  Ley 1564 – CGP, etc. Etc. 4.

La analogía. Método por el cual una norma jurídica se extiende por identidad de razón a casos no comprendidos en ella. Se aplica Cuando el caso no está previsto en la Ley aún cuando se extendiese su interpretación hasta el límite. Ejemplo: art. 542 de. CPC, Posibilidad y casos restringidos para que respecto de un mismo bien se puedan acumular varios embargos.Respecto de obligaciones alimentarias se aplica analogía respecto de la prelación de créditos = art. Xxxx del CGP. Art. 97 del CPC = causales de excepción previa (La prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa antes eran excepciones de mérito o de fondo (al modificar la Ley 1395 de 2010) (la excepción previa ataca procedimiento = que impide que el procedimiento se continúe desarrollando y se caracteriza por que el Juez debe resolverla antes de proceder con el traslado). Las excepciones de mérito atacan las pretensiones de la demanda y se caracterizan por que el Juez las resuelve hasta cuando emite la sentencia.Ej2: Ley 1395 de 2010 conla modificación que hizo al art.351 del C.C. = Autos susceptibles de ser atacados con recurso de apelación (contestación de la demanda? = art. 92 CPC y art. 75 para la presentación de la dda) respecto de una posible inadmisión de la contestación de la dda, la jurisprudencia dijo que se debe dar la posibilidad, por analogía, de subsanar los requisitos del art. 92, dentro de los mismos 5 días.

5. La jurisprudencia. Conjunto de opiniones jurídicas que realizan los funcionarios judiciales sobre el adecuado entendimiento de disposiciones constitucionales y legales a casos concretos (altas cortes, Tribunales de Distrito Judicial). Precedente Judicial. Es aquella decisión adoptada en un caso concreto que va a servir de paradigma (imposición-obliga) para definir otros casos con supuestos fácticos similares o semejantes. Doctrina probable. Cuando tres pronunciamientos de la CSJ tratan un caso concreto de la misma forma. PARALELO C.P.C. Y CGP = COMPRARLO. OJO: Ley 1365 de julio de 2013 (nuevo arancel de La justicia). 6. Los Principios Generales del Derecho Procesal. Son concepciones fiolosóficas y políticas que sirven de orientadores para los sistemas procesales. Se caracterizan por ser:  Absolutos por no admitir contrarios. Tienen la función de: 1. Resolver dudas que surjan en la interpretación de la ley procesal y 2. Suplir los vacíos y las deficiencias de la ley procesal (art. 4 y 6 del CPC). La doctrina confunde los principios constitucionales del D y las reglas técnicas de procedimiento. En la Constitución todo fue elevado al rango de principio. -

Principios del derecho procesal: o

El principio de eventualidad o de preclusión. Garantiza la correcta construcción del proceso. Tiene en cuenta que el proceso es un todo lógico preordenado por etapas en el que, en la medida en que se van surtiendo cada una de esas etapas, se pasa a un etapa siguiente y con ello se busca evitar que se pueda retrotraer las actuaciones. Con este principio cada sujeto procesal sabe en qué momento debe intervenir = oportunidad que tiene para intervenir.

o

Principio de economía procesal. Se desarrolla bajo el concepto de la eficiencia (obtener un mayor resultado con un mínimo de actuación procesal). Se busca obtener de las siguientes formas: Desjudicializando actuaciones por que descongestiona (Liquidación de sucesiones y divorcio de mutuo acuerdo para trámite ante notarios). Ley 1395 de 2010, art. 6º estableció nuevos motivos de excepción previa: La prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. Ley 794 de 2003, en aspectos de notificación que suprimió auto para notificar por aviso.

o

Principio de publicidad o de conocimiento del proceso. Se explica teniendo en cuenta que las actuaciones no pueden ser secretas sino que los procesos son públicos. Comprende dos aspectos: El que tiene que ver con la notificación a los sujetos procesales de las decisiones (autos o sentencia) adoptadas por el Juez.

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La motivación de las providencias judiciales (sentencias y autos interlocutorios). Explicación, análisis y exposición de motivos o razones en donde el Juez le dice a las parte el fundamento legal y jurisprudencial que tiene en cuenta para resolver de una u otra forma. En el caso de las sentencias, además, debe explicar cómo valoró las pruebas. o

Principio de lealtad procesal o de moralidad. Exige a los sujetos procesales que sus actuaciones sean de buena fé, que se abstengan de actuar con temeridad o realizar maniobras o actuaciones tendientes al entrabamiento o al mal manejo de los procesos. Dice a abogados, jueces, partes cómo debe ser su actuación en el proceso (art. 150 del CPCP causales de impedimento).

o

Principio de igualdad. Tiene su origen en el art. 13 de la Constitución. En materia procesal se aplica, por ejemplo,el art. 60 del CPC = Amparo de pobreza, o a través de estudiantes de consultorio jurídico (ley 583 de 2000 = restringen su competencia).Los estatutos procesales crearon figuras con el fin de permitir que aquellas personas que se vean inmersas en un proceso puedan llegar en igualdad de condiciones al proceso.

o

Principio de contradicción.Comprende 2 aspectos: Excepciones de mérito de fondo o perentorios entendidas como aquellas que pueden presentar el demandado en contra de las pretensiones del demandante y que resuelve el Juez en la sentencia. Son desarrollo del principio constitucional de DEFENSA. La posibilidad que tiene toda persona para controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra en un proceso. Ej: Tachando de falso una documento fraudulento o alterado. Ej2: Controvertir testimonios o documentos con testimonio(documento vale más que testimonio).

REGLAS TÉCNICAS DE PROCEDIMIENTO. A diferencia de los principios se constituyen en soluciones más adecuadas para el trámite de los procesos y éstas si permiten un opuesto o una contradicción. 1. Dispositiva. Para que el estado se entere de la solicitud y se inicie el proceso. 2. Inquisitiva. El estado oficiosamente se ocupa del conocimiento del tema por resolver. Ocurre con mayor frecuencia con los asuntos penales. No obstante existen procesos como el de la ley 1306 de 2009 respecto de curaduría de personas con discapacidad mental permanente (art. 42 num. 2º). Cuando hable de: “aún de oficio” están hablando de regla de procedimiento inquisitiva. En este caso el Juez de familia debe adelantar el proceso de oficio sin esperar que algún familiar adelante proceso alguno (adopción por abandono). 3. Inmediación. Está relacionada con la práctica de la prueba. Busca que el Juez que conoce el trámite del proceso sea el encargado de practicar todas las pruebas que allí se decreten. La relación entre el Juez y la recepción de las pruebas debe ser directa para que éste se haga el mejor juicio al momento de valorarlas y resolver el caso. 4. Mediación. Tiene su origen en el concepto de delegación, es decir en la figura de competencia delegada. Exige que el Juez ante quien se adelante el proceso pueda delegar a otro funcionario judicial la práctica de pruebas y de otras como las medidas cautelares. Se da porque el Juez que conoce el proceso no tiene competencia territorial en el lugar donde se va a practicar la prueba o medida cautelar. Ej: En un proceso de responsabilidad civil extracontractual que la demanda se puede adelantar en el lugar de domicilio del demandado o en el lugar donde ocurrieron los hechos, se habla de COMISIÓN, de un juez comitente (libra el despacho comisorio) y de un Juez comisionado (quien va a desarrollar la actividad). Para medidas cautelares se puede incluso comisionar a funcionarios de policía pero NO para pruebas. 26 de julio de 2013. 1. 2. 3. 4. 5.

Regla técnica dispositiva o de procedimiento. Regla técnica inquisitiva. Regla técnica de inmediación Regla técnica de Mediación Regla técnicade múltiple instancia o doble instancia. Tiene origen en el principio constitucional de derecho procesal que el de la doble instancia, según el cual se busca evitar al máximo el error judicial mediante el empleo de algunos recursos el funcionario de superior jerarquía de aquel que profirió la decisión la pueda examinar con el fin de evitar que se produzca el denominado error judicial.

6. Regla técnica de única instancia. Art. 3º del C.P.C. procesos contenciosos de mínima cuantía (pretensiones patrimoniales hasta por 40 smlmv), en el que sea parte una gente diplomático (CSJ), procesos verbales sumarios. 7. Regla técnica de la oralidad. Busca economía procesal, concentración (que el Juez se ocupe en lapso corto del trámite de cada proceso destinando una sola fecha o varias fechas desde que se inicie el proceso hasta su terminación.Aquí hay solución de continuidad porque todo se evacúa en audiencias. 8. Regla técnica de la escritura.Regla técnica de mucho tiempo. Aquí hay desconcentración porque en un mismo momento el Juez está encargado de adelantar diferentes procesos (no hay solución de continuidad) y varios estados de los mismos.

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9. Regla técnica de la conciliación obligatoria. La conciliación puede ser judicial (el trámite se adelanta dentro de un procesos) extrajudicial (cuando no hay un proceso en trámite – ley 640 de 2011) como requisito de procedibilidad en procesos declarativos que no requiera de la solicitud de medidas cautelares (ejecutivos)o cuando se desconoce el domicilio de la persona a quien se tiene que notificar para agotar el requisito o que se haya la solicitud de audiencia ante el centro de conciliación y que haya transcurrido 3 meses sin que se haya programado la audiencia. La conciliación esta prevista como técnica de procedimiento judicial porque no para todos los procesos se establece una etapa de conciliación y en la extrajudicial porque no es para todos los procesos que tengo que agotar requisitos. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA JURISDICCIÓN. Facultad que tienen algunas autoridades y algunos particulares para administrar justicia. Clasificación: 1. Jurisdicción ordinaria (civil, familia, penal, agraria y laboral) y otras jurisdicciones (de lo contencioso administrativo, la Constitucional y las especiales - indígena, de paz y penal militar). 2. Jurisdicción contenciosa (Comprende todos los asuntos en que existe conflicto, confrontación o choque de intereses, es decir, entre pretensiones y excepciones – Ej: El divorcio – por regla general hacen tránsito a cosa juzgada – providencia inmodificable- salvo aquellas a que se refiere el artículo 333 del CPC) – voluntaria(Cuando no se demanda a nadie sino que se acude a la jurisdicción para obtener de ella un pronunciamiento solamente con el fin de satisfacer un requisito exigido por la ley para la validez de algunos actos – art. 649 CPC=asuntos que se tramitan como jurisdicción voluntaria. Ej: declaración de muerte presunta, procesos de interdicción, etc.) 3. Jurisdicción en derecho (Se presenta cuando el operador de justicia o funcionario judicial aplica normas jurídicas para efecto de resolver los asuntos – art. 38 num. 1 – casos en los que un Juez puede resolver en equidad) – Justicia en equidad(Es aquella en la cual el operador de justicia no aplica la norma positiva para resolver los asuntos sino que resuelve según el querer de las partes y con la aplicación de principios que son inmanente al espíritu de cada individuo como la solidaridad y la consideración por el otro. Ej: Los jueces de paz y los jueces de la república en los casos previstos en el artículo 38 num 1 del CPC, en el arbitraje cuando para resolver el asunto no se aplica la norma positiva sino el querer de las partes …). COMPETENCIA. Es uno de los límites de la jurisdicción, en virtud de la cual es posible determinar cuál de todos los funcionarios judiciales del territorio es el llamado a conocer de un asunto determinado. Para efecto de determinar la competencia se debe tener en cuenta los siguientes factores: 1. Factor objetivo. Comprende dos aspectos: a. La naturaleza del asunto. Ej: Para el proceso de pertenencia solo el Juez del circuito lo debe conocer; los jueces de familia atiende los procesos de adopción; b. La cuantía. Art. 25 del CGP que modificó el art. 19 del CPC. Según el cual existen 3 cuantías: Asuntos de mínima cuantía (aquellos asuntos cuyas pretensiones patrimoniales sean hasta de 40smlmv – efectosse puede litigar en causa propia y se tramitan en una sola instancia y conoce el Juez Mpal; de menor cuantía (aquellos asuntos cuyas pretensiones patrimoniales sean superiores a 40 smlmv hasta 150smlmv – efectos no puedo litigar en causa propia sino a través de apoderado judicial, el juez Municipal sólo conoce en primera instancia y de mayor cuantía (asuntos cuyas pretensiones patrimoniales sean superiores a 150 smlmvefectos conocen los jueces de circuito y en 2ª instancia los Tribunales superiores de distrito judicial. Art. 25 CGP para estimar cuantías en procesos que se solicita perjuicios extrapatrimoniales – se debe acudir ala jurisprudencia). Dependiendo de la clase de proceso que se vaya a adelantar varia la forma de determinar su cuantía, según las reglas previstas en el artículo 20 del CPC. o Restitución de tenencia por arrendamiento (num. 7º), etc. Para los daños patrimoniales se deben demostrar y para los daños extrapatrimoniales se acude a la jurisprudencia. 2. Factor subjetivo.Determina la competencia teniendo en cuenta la calidad de la (s) persona (s) que actúen en el proceso. Ej: art. 25 CPC asigna competencia al CSJ sala de casación civil y agraria para investigar asuntos en que sea parte un agente diplomático, el presidente y los congresistas. En razón de este concepto se desarrolla el concepto de PREVALENCIA DE LA COMPETENCIA frente a duda entre diferentes factores. 3. Factor territorial. Dentro del cual se aplican los llamados FUEROS o FOROS: a. -

Fuero del domicilio o general. Establece la regla general que “las demandas se presenten ante el Juez del domicilio del demandado” pero existen excepciones: Cuando son varios ddos y cada uno tenga su domicilio en mpios diferentes el demandante elige en cuál de esos mpios quiere presentar su demanda.

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-

Cuando se vaya a demandar a una persona que se encuentra fuera del territorio nal la ley permite que la dda se presente ante el Juez del domicilio del demandante y frente a las notificaciones opera lo previsto en el art.315 CPC. Cuando se va a presentar una demanda y se desconoce el domicilio del ddo, la ley permite presentar la dda en el domicilio del dte, efecto para el cual se le debe decir al Juez, bajo juramento, que se desconoce el domicilio del ddo. Ante una dda por inasistencia alimentaria se demanda ante el Juez del domicilio del menor. En los procesos de responsabilidad extracontractual (sitio de los hechos o en el domicilio del ddo = acción de grupo: hechos, ddo,dte).

c.

Fuero hereditario. Tiene su origen en el proceso de sucesión por causa de muerte estableciéndose que la dda de sucesión se debe presentar ante el Juez del último domicilio del causante y si éste tuviere varios, la dda se tiene que presentar ante el Juez del lugar donde el causante tenía el domicilio ppal de sus negocios.

d.

Fuero contractual. Permite la posibilidad de presentar la dda ante el Juez de domicilio del ddo o ante el Juez del lugar en donde se debía cumplir la obligación establecida en ese contrato. En ppio no se aplica a los títulos valores aunque un art. Del CGP así lo previó.

e.

Fuero de la gestión administrativa. Se refiere a los contratos que impliquen gestión de admon que puedan dar lugar luego a una rendición de cuentas (fideicomiso o el mandato). Se presenta ante el Juez del domicilio de ddo o ante el Juez del lugar donde se debe cumplir la obligación.

f.

Fuero real. La demanda se debe presentar ante el Juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien(es) objeto de litigio. Se aplica para procesos tales como: De pertenencia De expropiación Procesos divisorios Procesos de deslinde y amojonamiento Procesos posesorios Procesos de servidumbre para su adjudicación, modificación o extintión Restitución de tenencia Cuando existe conflicto de competencia entre el factor objetivo y el factor territorial existe una prelación de competencia y el factor objetivo prima sobre el factor territorial.

4. Factor funcional.Tiene su origen en la regla técnica de procedimiento de la múltiple instancia o de la doble instancia. Se habla de factor funcional cuando la ley asigna el conocimiento de los asuntos en grados de instancia (cuando la ley dice que el Juez promiscuo municipal conoce de única instancia los asuntos de mínima cuantía, cuando la ley dice que …). 5. Factor de conexión. Tiene su origen en el principio de derecho procesal de la “economía procesal”. Se aplica en los siguientes casos: -

Los descritos en el art 335 del CPC que establece la posibilidad para quesea el mismo juez que profirió la sentencia en un proceso declarativo el que, luego, conozca de la ejecución de esa sentencia encaso de incumplimiento, sin que ni siquiera sea la presentación de una demanda.

-

El llamamiento en garantía, en donde se permita que en un mismo proceso y en una misma sentencia se pueda resolver otra relación jurídica que existe entre una de las partes y un 3º con respecto del cual una de las partes tiene una garantía legal o contractual.

-

En la posibilidad del art.157 del CPC respecto de la acumulación de procesos.

-

En la posibilidad de acumular demandas ejecutivas frente a un mismo acreedor para que sean resueltas en una misma sentencia.

6. Factor temporal. Fue creado en la Ley 1395 de 2010 que estableció a los jueces un término para dictar la sentencia.Ej: Para primera instancia = 1 año a partir del auto admisorio o del auto que libró mandamiento de pago so pena de perder la competencia para pasar al Juez que le siga en turno de la misma categoría.Para segunda instancia = 6 meses para resolver la instancia (recurso de apelación) a partir de la recepción del expediente en Secretaría so pena de … pero cuando dejan vencer el término, al Juez al que le llega el expediente sólo tiene 2 meses pero el art. 121 del CGP estableció la posibilidad para que por una sola vez a quienes ya se le vence el término y no ha podido resolverlo puede prorrogar el término hasta por 6 meses más. El factor temporal corresponde al Juez a quien le fue enviado el proceso por haberse vencido el término para resolverlo por parte del Juez ante quien se presentó la demanda. La jurisdicción es el género y la competencia es una especie.

MOMENTO DETERMINANTE DE LA COMPETENCIA O INMODIFICABILIDAD DE LA COMPETENCIA O PERPETUATIO JURISDICCIONIS.

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Según el concepto de la inmodificabilidad de de la competencia, una vez se ha radicado la competencia en determinado funcionario judicial, éste conocerá de ese asunto hasta su terminación a pesar de que se lleguen a presentar circunstancias sobrevinientes. Ejemplo 1, que si en el año 2009 se inicia un proceso ejecutivo estimado como de menor cuantía radicado ante el Juez Civil Mpal y en el año 2013, al efectuar la liquidación de crédito y corresponde a una circunstancia de mayor cuantía (circunstancia sobreviniente), esto no hace que el Juez Civil Mpal pierda la competencia. Ejemplo 2: Que al momento de presentar una demanda ejecutiva en contra de una persona que tiene su domicilio en Sogamoso y le correspondió a un Juez civil mpal de Sogamoso, libra el mandamiento de pago y se va a notificar pero la empresa de correo dice que en esa dirección no conocen la dirección de domicilio del ddo y averiguando me entero que ahora vive en Francia, por lo que es suficiente presentar un memorial en el que se le informa al Juez la dirección de ese país. El Juez debe acceder a lo solicitado por el memorialista y se envía hasta allá la notificación correspondiente. Excepción: Hay casos en los que la alteración de la cuantía sí puede alterar la competencia. Ej. Art. 21 del CPC. a. En caso de procesos de sucesión b. En virtud de de los fenómenos de acumulación de ddas ejecutivas o en el fenómeno de acumulación de procesos o en demandas de reconvención. CASOS DE FALTA DE COMPETENCIA. 1.

Cuando se adelanta un proceso declarativo de pertenencia ante un Juez de circuito, se llegó a la sentencia y ésta fue apelada. El Tribunal conoce de la apelación y éste dice que al Juez de 1ª instancia se le olvidó a vincular como ddo al litis consorcio necesario. El Tribunal integra al litis consorcio y resolvió el recurso de apelación, acto con el cual NO EXISTE COMPETENCIA por cuanto le cercenó el derecho de defensa del litis consorcio en primera instancia = PRETERMISIÓN INTEGRAL DE LA INSTANCIA

2. Cuando un Juez que conoce de un proceso comisiona a otro Juez de otra ciudad para la práctica de los testimonios de P, J y L, y ese comisionado practicó la prueba testimonial a X, a Y y a Z, personas que no están incluidos en el proceso. El Juez comisionado cometió la PRETERMISIÓN DE COMPETENCIA porque debía tomar testimonio a unos y no a otros. 3. Cuando un Juez es comisionado para secuestrar determinados bienes y éste secuestra lo que se le apareció en la vista, acto que desbordó lo autorizado en la comisión bajo falta de competencia y por tanto debía haber orden expresa del comitente. 4. Cuando se tramita unproceso declarativo de mínima cuantía (verbal sumario) = única instancia, se dictó la sentencia, ésta fue apelada, el Juez de primera instancia concedió el recurso y el superior jerárquico resolvió el recurso (FALTA DE COMPETENCIA). Existen casos en los que los Jueces pueden PERDER la competencia = Derogatoria o derogación de competencia: o o o o

o o

Art. 21 del CPC por alteración de la cuantía. Por acumulación de ddas Por acumulación de procesos Cuando el Juez de conocimiento deja vencer el término para resolver la instancia (conjunto de actos procesales desde la presentación de la dda hasta la sentencia) = proferir la sentencia arts. 124 CPC y 121 CGP. Art.150 del CPC, cuando prospera o se declara una causal de impedimento o de recusación (A pesar de que prosperen lo actuado hasta el momento no pierde validez). Posibilidad de solicitar el cambio de radicación de un expediente.

TAREA: 1. Leer material - fotocopias “análisis de los ppios constitucionales de derecho procesal” de José Fernando Ramírez Gómez. 2. Ensayo sobre “La tutela judicial efectiva” con estructura según ejemplo, en manuscrito hoja exámen = posición que se adopta respecto del tema para el MARTES 6 DE AGOSTO (bibliografía, …) Comprende 3 aspectos o pilares que están en las fotocopias y son: Acceso a la administración de justicia, a obtener en un tiempo razonable una decisión de fondo y el cumplimiento de lo que ordena un Juez en la sentencia. Fuentes:Art. 8 de la convención americana de derechos humanos, Art. 14 del Pacto de derechos civiles y políticos, Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2007, Auto 095 de 2009 de la Corte Constitucional y Art. 10 de la Declaración Universal de los DDHH. LEY PROCESAL CIVIL En virtud de la ley procesal civil se determina que funcionario judicial es el encargado de conocer de un asunto y cómo lo hace.

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VIGENCIA: Cuando se habla de vigencia se habla de: 1. La vigencia en el tiempo. Por regla general la ley procesal civil rige hacia el futuro, que jamás es retroactiva y que excepcionalmente se aplica en forma ultractiva– Art. 99 del C.P.C. (posibilidad que existe para que una ley derogada se pueda aplicar a hechos posteriores). Según la Corte Suprema cuando se trate de procesos en curso en donde luego se presente un tránsito o un cambio de legislación (ley derogada para aplicarse otra) y ya se haya iniciado a contar términos procesales o se haya presentado un recurso o se había iniciado la gestión para notificar al procesado, antes de derogarse la ley, todos esos actos se aplica conforme a la ley derogada y una vez terminados si empezaba a aplicar la nueva ley = aplicación restringida. Actualmente, el legislador ha extendido la ultractividad hasta que se termina el proceso completamente.Ej: 1563 de 2013 = procesos arbitrales = estatuto arbitral. = aplicación extendida. Para que se hablar de ultractividad de la ley procesal se requiere que haya un proceso en curso antes de iniciar la vigencia de la nueva ley. 2. La vigencia en el espacio. Art. 18 C.C. La ley colombiana se aplica a todas las personas que se encuentren dentro del territorio nacional (art. 101 de la Constitución) 3. La vigencia en relación con las personas. Se aplica a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional (nacionales y extranjeros) EXCEPTO para aquellos que ostenten la calidad de agentes diplomáticos quienes poseen inmunidades diplomáticas, salvo negocios que no tengan nada que ver con sus funciones diplomáticas sino que sean negocios personales (CSJ en única instancia). INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL CIVIL Art. 4º del CPC. Las dudas que surjan en la interpretación de la ley procesal civil se resolverán con aplicación de los principios generales de derecho procesal. LOS VACIOS Y LAS DEFICIENCIAS DE LA LEY PROCESAL CIVIL. Art. 5º del CP.C. Se suplirán con la analogía, con los principios constitucionales y los principios generales del derecho procesal. NOMIA: Cuando no hay norma que regule el caso. ANTINOMIA: Cuando existen dos disposiciones que se contraponen. Dentro de la ley procesal civil existen normas ORGANICAS y unas normas PROCEDIMENTALES. NORMAS ORGANICAS o NORMAS DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL = ORGANIGRAMA, FUNCIONES, ETC. Dsitribución por distritos, circuitos, etc. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Establecen las formas, los términos, los trámites que se deben surtir en cada proceso. EJ. Normas que hablan de requisitos para una demanda, para la contestación de la demanda, etc. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. En el ordenamiento colombiano siempre existirá un funcionario encargado de un asunto y siempre existirá un trámite para ese asunto (art. 16 num 9 y art, 196del C.P.C. = ART. 15 del CGP). Todo asunto que no sea conocido por una jurisdicción especial será conocida por la jurisdicción ordinario, asunto que no esté sometido a un Juez especial será conocido por un Juez civil del circuito. Lo normal es que la ley orgánica diga quién es el encargado de conocer un asunto determinado, se aplica la cláusula general o residual de competencia. Arts. 11 y s.s. de la Ley 270 de 1996 = encargados de impartir justicia. OJO VER ART. 24 num 3º literal c DEL CGP. El ICA (procesos que se adelanten como obtentor de variedad vegetal) y la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Particulares que administran justicia: Conciliadores o árbitros. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL CARACTERÍSTICAS: 1.

La organización judicial es permanente. La existencia del funcionario judicial no está condicionada a la preexistencia de un conflicto por resolver. Por eso hay distritos judiciales, Juzgados Municipales dentro de esos distritos judiciales que durante un año sólo adelanta entre 1 a 5 procesos y otros que adelantan entre 200 y 600 procesos y ganan lo mismo. Ley 1285 de 2009: En cada municipio debe haber por lo menos 1 Despacho judicial (Juzgado).

2. Gratuidad. Art. 10º del CGP. /Ley 1653 de 2013 = Arancel judicial inicialmente creado por acuerdos de la sala administrativa del Consejo Nacional de la Judicatura.

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Argumentar el ensayo con esta ley. Diga porqué se considera que es positiva o negativa. ENSAYO PARA EL MARTES 13 DE AGOSTO El hecho que la ley haya establecido el concepto de arancel judicial a los créditos de primera clase (debe estar eso ahí?) / Respecto de títulos valores /… BASE GRAVABLE: 1.5% DE LAS PRETENSIONES cuando estas sean de asuntos dinerarios. Se exceptúan acciones públicas, obligaciones alimentarias, el demandante o demandado que no hay estado obligado a declarar renta en el año anterior, en procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes. La administración de la justicia NO es gratuita por que los honorarios de los auxiliares de la justicia corren por cuenta de los interesados. 3. Es jerarquizada. Tiene como base la regla técnica de procedimiento de la múltiple o doble instancia que a su vez permite el examen de las providencias que dicta el funcionario judicial por su superior jerárquico, para evitar el ERROR JUDICIAL. 4. Esta sectorizada territorialmente. Los funcionarios están organizados en todo el territorio nacional a través de distritos judiciales, que dentro de éstos existan circuitos judiciales y que en los municipios hayan unos jueces municipales. En Boyacá hay 2 distritos judiciales de Tunja y de Santa Rosa de Viterbo, porque la división política del país no coinciden con la división territorial de la administración de justicia del país. La sala administrativa del respectivo consejo de la Judicatura que mediante acuerdo establecen esa sectorización territorial (Ej: Acuerdo PSA 05-3186 del 15 de diciembre de 2005).

LOS CONFLICTOSDECOMPETENCIA: Por regla general lo resuelve el funcionario jerárquico superior de los funcionarios en conflicto. Conflicto entre Juez mpales de Iza y Fira lo resuelve el Juez de Circuito de Sogamoso; su el conflicto es entre 1 juez de circuito y 1 juez de circuito de Sogamoso = Tribunal superior de Santa Rosa; conflicto entre … Cuando los funcionarios pertenecen a especialidades diferentes lo resuelve la sala mixta del Tribunal superior. Cuando los funcionarios en conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales es la CSJ quien resuelve el conflicto. Sala plena si son de diferentes especialidades, si son de la misma especialidad la sala correspondiente. No puede haber conflicto de competencia porque hay relación de subordinación directa. Cuando los funcionarios son administrativo y civil = Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura porque son de diferentes jurisdicciones. El establecimiento de la competencia se fija en el encabezado de la demanda. DEBERES DE LOS JUECES 1. Deber de decisión. Que en lo posible se abstengan de proferir sentencias inhibitorias, que sus sentencias resuelvan de fondo las pretensiones del demandante y del demandado, etc. Art. 333 de. CPC = Sobre las sentencias inhibitorias. Cuando un Juez profiere una sentencia inhibitoria está faltando al deber de decisión. 

Art. 4º y 5º del CPC : Establece que si un Juez no encuentra una norma aplicable al caso aplique la analogía, los principios generales o los principios constitucionales

El CGP eliminó las sentencias inhibitorias. 2. Deber de dirección. Establece la obligación al Juez de que haga ejercicio de sus poderes. obligación que haga ejercicio de su poder que tiene.  



Implica la

Le exige al Juez que administre justicia en forma pronta, que no permita dilaciones o demoras en el trámite de los procesos El cumplimiento de los términos que establece el art. 124 del CPC para resolver la instancia (dictar la sentencia).Juez de primera instancia = 1 año a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o al demandado(s). Juez de 2ª instancia 6 meses a partir de la recepción del expediente en la secretaría. La obligación que tiene el Juez de respetar el orden den entrada de los procesos al despacho para dictar sentencia (art. 18 ley 446 de 1998), excepto aquellos que tienen trámite preferente por la prelación de procesos como restitución de inmueble arrendado (según ley 820 de 2003).

3. Deber de guardar reserva. Implica un deber de prudencia y discreción.Busca evitar que se configure el prejuzgamiento. Prejuzgamiento. Cuando un funcionario judicial hace saber el sentido de su decisión antes de proferir la sentencia y de su notificación.

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Prejudicialidad. Se da cuando en un proceso civil se va a expedir la sentencia pero el Juez se entera que existe otro proceso que afecta el inicial, tiene la obligación de suspenderlo hasta que salga la sentencia en el 2º proceso. Según la Ley 270 de 1996, art. 153: Otros tipos de deberes 1. 2. 3. 4.

Mantener una debida presentación personal Trato respetuoso con los servidores públicos y con los usuarios de la administración de justicia. Cumplir el horario de trabajo. Aceptar dádivas, donaciones o cualquier tipo de prestación de alguna parte, de apoderados o de auxiliares de la justicia. 5. Etc. PODERES DEL JUEZ 1. Poder de ordenación, de instrucción o de coerción. Implica para el Juez la posibilidad que tiene para remover todos los obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso con el fin de encontrar siempre la verdad (juez civil por que goza de ese privilegio de cuestionar a las partes).   

Comprende la facultad que tiene el Juez para decretar de oficio pruebas (arts. 180 y 181 del CPC). Comprende la posibilidad que tiene el Juez de rechazar pruebas que sean inútiles o superfluas. Comprende la posibilidad del Juez de limitar el número de testigos que fueron solicitadas por las partes.

2. Poder disciplinario. Le permite al Juez civil imponer multas, imponer arrestos, sancionar, de expulsar de las audiencias públicas a cualquier persona que impidan su normal desarrollo. Puede imponer multas a: Testigos que no acudan el día y la hora citados, después de 2 citaciones (art. 25, 28 y 39 num. 5º del CPC)= posibilidad de llevar con policía a quien es renuente de asistir; al Jefe o empleador que no permita que uno de sus funcionarios asista a una citación; a los testigos que se rehúsan a contestar o contesta con evasivas; a sus empleados disciplinaria y pecuniariamente por incumplimiento e irrespeto, puede llegar hasta el arresto hasta por 5 días, se requiere una declaración en ese sentido de alguno de los empleados de ese despacho. 09 de agosto de 2013 RESPONSABILIDADPENAL Si el juez solicita dinero a una de las partes existe un catálogo de delitos en el cual él puede incurrir. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL En caso de que un juez incurriera en error judicial luego de reunidos los requisitos y cuando se han dado todos los recursos, el agraviado se dirige contra la administración pública ante el contencioso administrativo y debe pagar el estado y repetir contra el funcionario responsable que ocasiona el gasto al estado. LA COMISION: Tiene como objeto lograr la mutua colaboración entre autoridades judiciales o entre autoridades judiciales y algunas administrativas. En algunos casos por falta de competencia territorial del funcionario judicial en el lugar donde se va allevar el acto procesal, y en otros casos, por la mencionada colaboración. La comisión parte del concepto de la competencia delegada que podía ocurrir que el funcionario que estuviera conociendo el asunto pudiera delegar encomendar o comisionar por falta de jurisdicción o por razones de colaboración a otras autoridades. Las posibilidades para comisionar pueden consistir en: Práctica de pruebas, pero también puede ser la práctica de medidas cautelares como el secuestro de bienes o la entrega de bienes y también la comisión puede ser para que el comisionado realice la diligencia de remate en los procesos para los que la ley provee dicho trámite. Cuando la comisión sea parapráctica de pruebas tendrá que realizarse entre funcionarios judiciales, en cambio cuando la comisión sea para práctica de medidas cautelares o para la realización de una diligencia de remate la comisión podrá hacerse de funcionario judicial a funcionario administrativo. Las pruebas son actos procesales porque en ellos hay voluntad de los sujetos procesales que tiene como finalidad la demostración de unos hechos. MEDIO DEPRUEBA. Mecanismos para demostrar unos hechos. indicios, interrogatorio de parte, inspección judicial, etc.

Pueden ser:Prueba judicial, pruebapor

Cuando la comisión sea para la práctica de una inspección judicial (es un medio probatorio) no es solamente para lugares sino también para objetos o personas, siempre que no se atente contra la dignidad humana. Se deben cumplir las previsiones del art 181 del CPC que establece que no será posible comisionar cuando el funcionario tiene la competencia territorial donde se va a realizar la inspección judicial.

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Cuando la comisión sea para la práctica de otras pruebas como un interrogatorio de parte o como la declaración de un tercero – testigo, solamente se podrá comisionar cuando la persona con la que se va a realizar tenga su domicilio diferente al que tiene sede el juzgado de conocimiento. Ejemplo. Cuando se trata de pruebas diferentes a la inspección judicial no se aplica el art 181. Si los testigos viven en un municipio diferente puede traerlos pero consignar para se realice la toma del interrogatorio. Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de medidas cautelares no hay restricciones y puede no solo comisionar a una autoridad diferente a la judicial como una administrativa, el inspector de policía. También se puede comisionar para realizar el remate de bienes, en cuyo caso hay dos posibilidades: Una comisión para que el remate se haga en Bogotá pudiendo comisionar al juez de reparto, o comisionar a una notaría o una cámara de comercio o aun martillo art 528 CPC. REQUISITOS DELA COMISIÓN 1. Que la comisión no este prohibida por la ley 2. Que el comitente, juez de conocimiento del proceso, sea de igual o superiorjerarquía que el comisionado (quien debe realizar la comisión) 3. Que en la comisión se precise con detalle su objeto. Si se trata de una comisión de práctica de pruebas el comitente deberá señalar el término para que el comisionado cumpla con ese término. Además se debe detallar el término para realizar la comisión y el límite o el tope al comisionado. Si este va más allá, la acción que se sobrepase está viciada de nulidad procesal Por falta de competencia y se alega en el momento del secuestro por el afectado o dentro del término de 5 días a partir de la fecha en que ordeno agregar el expediente al despacho comisorio. El artículo 35 de CPC establece la posibilidad para que se pueda comisionar a una autoridad en el exterior para práctica de pruebas o prácticas de medidas cautelares PODERES DEL COMISIONADO 1. El comisionado puede tramitar y resolver los recursos de reposición que se presenten durante la práctica de esa comisión. 2. Limitarse a conceder el recurso de apelación propuesto, pero ese recurso quien lo va a resolver es el superior jerárquico del comitente. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ. De donde se origina los impedimentos y las recusaciones y se busca garantizar la idoneidad subjetiva del funcionario judicial, lo que significa garantizar que por razones de parentesco, de animadversión, de enemistad grave, de amistad íntima, entre otras circunstancias, afecten la decisión del juez, de manera que si se llega a presentar alguna de las causales prevista en el art 150 del CPC el funcionario judicial tendrá que apartarse del conocimiento del asunto. Lo que distingue el impedimento de la recusación es que el impedimento es esa manifestación voluntaria del funcionario judicial que expresa a los litigantes sobre la existencia de una o varias causales del art 150 que implican que él se deba apartar de ese conocimiento. En La recusación opera cuando alguna de las partes de le hace saber al juez que él no puede conocer el asunto porque se encuentra en una o varias causales del art 150. El Juez, según el trámite, le remitirá el asunto al siguiente juez que le siga en orden, y puede ocurrir que lo reciba o que no lo reciba porque no hay una casual verdadera, caso en el cual se remite al superior que es el tribunal superior. No 1. 2. 3.

se puede recusar o declarar impedido: Al funcionario judicial al que le corresponda resolver o dirimir un conflicto de competencia. Art 151 inciso 4 Al funcionario que actúa como comisionado Al funcionario a quien le corresponde resolver la recusación.

Mientras se resuelve el impedimento o recusación el proceso queda suspendido. Esto significa que no se puede realizar ningún tipo de acción procesal y si se llega a realizar estará nula. La ley establece que cuando se recusa el secretario se encargara de resolver un juez y sise da la recusación le tocara al sustanciador. Art. 523 del código 523 CPC. 13 de agosto de 2013 INTEGRACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA CIVIL. I.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Órgano de cierre en jurisdicción ordinaria. Está compuesta por 5 salas (sala plena, una sala de gobierno, 3 salas de casación – civil y agraria 7 magistrados, penal 9 magistrados y laboral 7 magistrados-), un total de 23 magistrados.

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Para ser magistrado se debe: Ser abogado titulado, colombiano de nacimiento y acreditar una experiencia profesional no inferior a 10 años (ejercicio de la profesión en el litigio, en la rama judicial o en la docencia universitaria). Cuando se actúe en propiedad se debe presentar a las convocatorias que hace la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Con la lista de elegibles los magistrados de la CSJ eligen por cooptación restringida. Los magistrados de la CSJ tienen un periodo de 8 años improrrogable. La CSJ se da su propio reglamento, hoy a través del Acuerdo No. 006 de 2002 Funciones de la sala plena – de naturaleza administrativa: 1. Expedir su propio reglamento. 2. Resolver los conflictos de competencia que se hayan suscitado entre funcionarios judiciales que pertenezcan a diferentes distritos judiciales y que a su vez pertenezcan a distinta especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria. 3. Designa en provisionalidad o en encargo los cargos de magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. …. Funciones de la sala de gobierno. casación.

Presidente, Vpresidente y presidente de cada uno de las salas de

1. Elaborar los proyectos de Ley que la CSJ le puede presentar al Congreso de la República. 2. Otorgar las comisiones de servicios de los Magistrados de la Corporación. 3. … Funciones de la Sala de Casación Civil y Agraria. 1. Resolver el recurso extraordinario de casación. 2. Resolver el recurso extraordinario de revisión que se presente contra sentencias proferidas por Tribunales Superiores de Distrito Judicial (deja sin efectos una sentencia que ya está ejecutoriada mediante recursos ordinarios por que aparece una circunstancia que no pudo demostrarse durante el proceso – prueba sobreviniente o conforme a las causales previstas en el artículo 380 del CPC, siempre que la sentencia ejecutoriada haya sido expedida por el Tribunal Superior y éste cuando la sentencia ha sido proferida por el Juez). Respecto de las sentencias proferidas por la misma Corte o de las proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Resolver el recurso de queja que se presente cuando no se conceda el recurso de casación. 4. Resolver los conflictos de competencia que se lleguen a presentar entre funcionarios judiciales que pertenezcan a distintos distritos judiciales pero que pertenezcan a la misma especialidad (civil y agraria). 5. Art. 30 num. 8 CGP. Conocer de las solicitudes de cambio de radicación de un procesos, cuando ese cambio de radicación implique que el proceso se adelante en otro distrito judicial y cuando se den los motivos del art. 30 num. 8º del CGP:  Por situación de orden público  Por seguridad de los intervinientes en el proceso  Por deficiencia en la administración de justicia (mora judicial) previo concepto favorable de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 

LA SOLICITUDES DE CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO NO SUSPENDEN EL TRÁMITE DEL MISMO. Ver relatoría sobre el tema - Autos. Leer Ley 1448 de 2011. – Jueces de tierras (restitución). Leer Decreto del INCODER para reversar la asignación de baldíos.

6. Conocer del trámite de exequatur: Control de legalidad que hace la CSJ (según la especialidad) a las sentencias o laudos arbitrales dictadas por autoridades extranjeras con aplicación o consecuencias en Colombia. 7. Conocer los procesos, en única instancia, cuando un agente diplomático actúe como parte en un conflicto pero que no tenga que ver nada con sus funciones como tal (única acción en la que la CSJ sí actúa como tribunal de instancia). En la sala de casación civil y agraria la decisión se adopta por mayoría de votos y existe un magistrado sustanciador que somete su proyecto a votación. Cuando se habla de cuerpos colegiados u órganos de justicia en los que son varios los jueces o pluralidad de funcionarios surgen 2 conceptos: 

Salvamento de votos. Son meras constancias que los magistrados o el magistrado disidente pone de presente a los demás y expone las razones por las cuales él no está de acuerdo con la decisión que adoptó la mayoría. No tiene identidad vinculante ni afecta para nada la decisión pero sí, a partir de éste se puede construir líneas jurisprudenciales.



Los conjueces. Son auxiliares de la administración de justicia que actúan en cuerpos colegiados que actúan en aquellos eventos en los cuales algún magistrado se declara impedido o es objeto de

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recusación. La designación se hace por sorteo, la lista se renueva cada año, los honorarios los paga la Dirección del Tesoro Nacional. Para ser Conjuez debe tener las mismas calidades de los magistrados en la CSJ. II.

TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL

Pueden ser creados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dependiendo de la necesidad del servicio, el No de magistrados debe ser impar no inferior a 3 por que la decisión también se adopta por mayoría de votos. En la Organización Judicial, por cada Distrito Judicial se establece un TS de DJ. Todavía hay Tribunales Superiores de Distrito Judicial con sólo 3 magistrados y deben atender todo. Organización: Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1. 2. 3. 4.

Sala Plena Sala de gobierno Salas especializadas Sala de Decisión dependiendo de la especialidad.

NO TODOS LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL TIENEN EL MISMO NUMERO DE MAGISTRADOS PERO SÍ MÍNIMO 3. Funciones de la sala plena. 1. Conoce de la evaluación cualitativa (calidad del trabajo) para los jueces civiles del circuito. 2. Conforman una sala mixta para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios judiciales del mismo circuito pero de diferente especialidad. (Art. 11 del acuerdo 108 de 1997). 3. Designar en propiedad, en provisionalidad o en encargo a los jueces de circuito y municipales que pertenezcan a su circuito judicial. 4. Conceder las comisiones de servicio. 5. Enviar terna a las Asambleas para la elección de Contralor Departamental. Funciones de la sala de gobierno: Pte, Vpte y pte de salas especializadas si las hay. Art. 6º acuerdo 108 de 1997. 1.

Resolver peticiones

FUNCIONES DE LAS SALAS DE DECISION DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL (D. 1265 DE 1970). Se deben conformar al interior de las salas de decisión unas salas duales integradas por 3 magistrados donde 1 actúa como magistrado sustanciador y los otros 2 le hacen sala. Todas se conforman en orden alfabético. Sólo se acude a los Conjueces cuando todos los magistrados se declaren impedidos. De lo contrario se acude a un integrante de otra sala dual. Pero la lista de conjueces debe estar integrada por el doble del número de magistrados porque también se pueden recusar o se pueden declarar impedidos. Algunas de las funciones de las salas de decisión en la especialidad civil. 1.

Resolver el recurso extraordinario de revisión que se presenten contra sentencias proferidas contra los jueces civiles de circuito y los jueces Municipales que integran su distrito judicial. 2. Conocer en 2ª instancia los procesos conocidos en primera instancia por los Jueces civiles de circuito. 3. Conocer del recurso de queja cuando el Juez de Circuito haya negado la concesión del recurso de apelación. 4. Conocer del recurso extraordinarios de anulación de laudos arbitrales que se dan en los procesos arbitrales, proferidos por tribunales o centros de arbitraje ubicados en su distrito judicial.Ver ley 1573 de 2012 causales de anulación. Si en el proceso arbitral participó alguna entidad pública, el recurso de anulación del laudo arbitral lo conoce el Consejo de Estado (D. 2279 de 1989). ES DECIR, EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN LA PUEDE CONOCER LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – TSDJ DEL LUGAR DONDE SE LLEVÓ A CABO EL PROCESO ARBITRAL o EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, cuando hace parte una entidad Pública. El laudo arbitral sólo se puede atacar con el recurso extraordinario de revisión o con el recurso extraordinario de anulación ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso – administrativa. 5. Conocer de solicitudes de cambio de radicación de procesos sólo cuando ese cambio de radicación se haga dentro del mismo distrito judicial (art. 31 num 6º del CGP). 6. Conocer, en 2ª instancia, de los procesos que hayan sido conocidos en 1ª instancia por autoridades administrativas (Superintendencias, ICA, etc.) en ejercicio de función jurisdiccional cuando el funcionario judicial desplazado en su competencia haya sido uno de circuito (art. 24 del CGP). Ej. Ley 1480 de 2011 = Estatuto del consumidor.

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Competencia a prevención = posibilidad que 2 funcionarios judiciales adelanten un proceso a elección del demandante (Superintendencia o Ca de Co.). La 2ª instancia la conoce la Sala de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las autoridades administrativas que conozcan un asunto que pudo haber conocido el Juez de Circuito deben aplicar la misma ley que hubiese aplicado el Juez de Circuito si éste hubiere conocido del asunto. En este caso la decisión de la Superintendencia es una PROVIDENCIA JUDICIAL. 14 de agosto de 2013. III.

JUECES CIVILES DE CIRCUITO

Son designados por los Tribunales Superiores, deben acreditar experiencia de mínimo 4 años. FUNCIONES: 1. Conocer en primera instancia de procesos contenciosos de mayor cuantía que además incluye procesos de naturaleza agraria, responsabilidad médica, salvo los que corresponda conocer a los Jueces de lo contencioso administrativo, acciones de simulación de contratos, nulidad de contratos, impugnación de actas y juntas de socios. Procesos ejecutivos, responsabilidad médica que antes eran conocidos por los Laborales, en materia contractual y extracontractual.

2. Mientras no esté en vigencia el artículo 26 del CGP se afirma que los procesos de pertenencia son competentes para adelantar en primera instancia los procesos de pertenencia de que trata el artículo 407 del CPC. Caso diferente a las previstas en la Ley 1561 de xxxx que los adelantan los Jueces municipales = saneamiento de titulación de inmuebles de pequeña utilidad económica. 3. Conocer del recurso de queja que se presenta cuando el Juez Municipal no concede el recurso de apelación.El recurso de queja solo es para determinar si el aquo o el que profirió la decisión está o no en la obligación de resolver el recurso de apelación y obligarlo a que lo conceda, de ser así. 4. Conocer de procesos de expropiación con fines de explotación minera o de hidrocarburos Ley 685 de 2001, Ley 1382 de 2010 y los arts. 84 y 87 del Código Nacional de Petróleos (D. 1056 de 1953).OJO. La competencia de indemnización por el paso de servidumbre petrolera es de los jueces municipales (la ley impone este tipo de servidumbre) = Ley 1274 de 2009. La expropiación sólo procede por motivos de utilidad pública o … 5. Conocer de acciones populares o de acciones de grupo que se presenten contra particulares que no presten servicio públicos (Ley 472 de 1998) si presta servicio público se hará ante la jurisdicción contencioso – administrativo. 6. Inc.2º art. 79 Ley 1448 de 2011 (Ley de restitución de tierras). Los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras, creados sólo en las zonas donde se presenta el desplazamiento forzado (Sucre, Córdoba, Montería). La competencia consiste en conocer del trámite de restitución de tierra por desplazamiento por la violencia, siempre que no se presenten opositores, de lo contrario la competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 7. Conocer de los procesos de competencia desleal comercial que establece el D. 2273 de 1989 = procesos a prevención, que puede conocer por el Juez Civil del Circuito o por la Superintendencia respectiva. 8. Conocer del recurso de apelación para efectos de resolverlo respecto de las decisiones que en primera instancia fueron proferidas por los Jueces Civiles Municipales. 9. De los arts. 16, 17, 27 y 28 del CPC. Conocer de procesos divisorios, especialmente aquellos de grandes comunidades = Cuando el número de propietarios respecto de un mismo bien sean igual o superior a 20. Para presentar el recurso de queja primero debo presentar el recurso de reposición ante el auto que negó el recurso de apelación. VER ART. 351 DEL CPC = AUTOS SUSCEPTIBLES DE SER ATACADOS POR APELACIÓN. 10. Resolver los conflictos de competencia que se lleguen a presentar entre Jueces Promiscuos Municipales que pertenezcan a ese circuito. IV.

JUECES CIVILES MUNICIPALES

Son designados por el Respectivo Tribunal de Distrito Judicial de la lista que envía el Consejo Seccional de la Judicatura. Debe acreditar una experiencia mínima de 2 años con el ejercicio del litigio, funcionario de la rama o docencia universitaria. FUNCIONES.

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1. Conocer en única instancia de procesos contenciosos (ejecutivo o declarativo) de mínima cuantía (art. 25 CGP: Hasta 40 smlmv). 2. Conocer en única instancia de los procesos de sucesión por causa de muerte, cuando sean de mínima cuantía (determinando el valor de los bienes relictos o dejados por el causante: Quien presente la demanda debe estimar el valor de esos bienes, OJO: Ver art. 21 del CPC.). La demanda se presenta ante el Juez Civil Municipal del último domicilio del causante. Si la cuantía supera la mínima cuantía, el Juez Civil Mpal debe remitir el proceso al Juez de Familia del Circuito. 3. Art. 435 del CPC. Entre otros, el de cancelación, reposición o reivindicación de títulos valores. OJO: CGP Primero solicite al banco la reposición del cheque, letra, CDAT, etc. al banco, éste le solicitará una publicación. Si niega la solicitud iniciar el proceso ante el Juez. 4. Conocer de la celebración del matrimonio civil. 5. Conocer en primera instancia de procesos contenciosos (acción ejecutiva, acción contractual por incumplimiento, etc.) de menor cuantía (>40 y hasta 150 smlmv). Los de mayor cuantía (superior a 150 smlmv) los conoce el Juez de Familia. Depende de la clase de proceso de que se trate será la competencia por cuanto la cuantía siempre es diferente.En un contrato de arrendamiento se debe tener en cuenta el valor pactado, el valor actual de la renta y multiplicarlo por el término previsto en el contrato. Cuando no se definió término de duración se toma el último año. En una sucesión la estimación de los bienes dejados por el causante que luego puede ser desmentida. El perjuicio moral subjetivo es el generado por el precio del dolor, por afecto (impacto psicológico y moral que deja la pérdida) y la cuantía se estima teniendo en cuenta la jurisprudencia (sala civil de la CSJ o del Consejo de Estado) existente. 6. Conocer del trámite establecido en la ley 1274 de 2009 respecto del procedimiento especial para el avalúo de los daños ocasionados por el ejercicio de servidumbres petroleras. 7. Art. 534 del CGP. Conocer de las controversias que se susciten en el régimen de insolvencia de personas naturales no comerciante, especialmente en cuanto tiene que ver con las impugnaciones que se presenten al acuerdo entre acreedor y deudor así como del proceso liquidatorio(negociación de deudas y el pago de acreencias relacionadas). 8. Conocer de algunas actuaciones establecidas en la ley 1480 de 2011 = Estatuto del Consumidor. Para efectos de conocer de violación a derechos de consumidores como publicidad engañosa o protección contractual (art. 58). Proceso verbal. 9. Ley 1561 de 2012. Conocer del proceso verbal especial para el saneamiento para inmuebles de pequeña entidad económica y de falsa tradición. Si se trata de un bien ubicado en el área urbana no puede tener un valor superior a xxxx y rural no puede ser con una extensión superior a una UAF. DIFERENTE del art 407 del CPC (Juez de Circuito todavía). 10. Conocer de solicitudes para práctica de pruebas anticipadas (art. 14 CPC). La prueba anticipada se busca asegurarla si existe peligro que desaparezca por el transcurso del tiempo u otra situación donde el Juez apena establece que ve, qué escucha, etc. Y el perito establece por ejemplo a qué se debieron esos daños. (Ej: Inspección judicial con intervención de peritos, declaración de la viejita para establecer los hechos del accidente, interrogatorio de parte). Se presenta ante el Juez del domicilio de la persona que va a participar como prueba anticipada. IBC para créditos de consumo y ordinario es el que se tiene en cuenta para calcular intereses en asuntos civiles y comerciales. 11. Art. 18 del CPC. Conocer de diligencias y de otro tipo de actuaciones tal como la descrita en el artículo 69 de la ley 446 de 1998. V.

JUECES DE PEQUEÑA CAUSA Y DE COMPETENCIA MÚLTIPLE

Fueron creados por la ley 1285 de 2009. funciones tenemos:

Tienen categoría de municipal en materia civil y dentro de sus

1. Conocer de procesos contenciosos de mínima cuantía 2. Conocer de sucesiones de mínima cuantía 3. De la celebración de matrimonio civil En aquellos municipios en los que existe Juez civil Municipal y se cree el Juez de pequeña causa y de competencia múltiple, el 2º sólo ejerce esas tres funciones y el Juez Civil Municipal las otras que la ley le ha establecido. Parágrafo del art. 17 del CGP habla de éstos jueces. EL PROCESO CIVIL

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DEFINICIÓN: Relación jurídica que busca mediante una serie de actos preordenados por el legislador resolver, generalmente mediante sentencia, no siempre, las pretensiones y las excepciones de mérito que en ejercicio de los derechos de acción y de contradicción someten los particulares al conocimiento del aparato judicial del estado. Los procesos pueden terminar por pago anticipado, por desistimiento, por transacción, etc. PRESUPUESTOS PROCESALES. Son aquellas condiciones que deben existir para que la relación jurídico procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una decisión o pronunciamiento de fondo (resuelve la pretensiones al demandante y la excepciones al demandado). Son: 1. La competencia. Es uno de los límites de la jurisdicción en virtud del cual se establece cuál de los funcionarios es el llamado a resolver una Litis, de acuerdo a los factores establecidos en la ley. Jurisdicción (facultad del estado para resolver los conflictos). 2. La capacidad para ser parte. Es la aptitud que tienen todas las personas (persona capaz para hacer parte y personas incapacies) y los patrimonios autónomos para demandar o para ser demandadas, porque los patrimonios autónomos (conjuntos de bienes que están afectos a una determinada condición que una vez cumplida o verificada hacen variar el cambio de titularidad de esos patrimonios = sucesión por causa de muerte, la herencia yacente, la comunidad, la sociedad conyugal disuelta, la liquidación obligatoria = ley 22 de 1995, la curaduría de bienes del ausente y la fiducia) también tienen capacidad para ser parte. 3. La capacidad para comparecer al proceso.Es la aptitud que tienen todas las personas y los patrimonios autónomas nos sólo para hacer parte sino también para realizar actos válidos en el proceso. Las PN SI SON CAPACES comparecerán al proceso sin ningún problemas pero para incapaces o interdictos serán representados por padres a los menores, a los interdictos por un curador. Respecto a las PJ (de derecho privado o público) comparecerá al proceso a través de su representante legal. En       

cuanto a los patrimonios autónomos: Son representados por: En la sucesión – los herederos La herencia yacente – el curador ad-litem La sociedad conyugal disuelta – los cónyuges. Cesación de efectos civiles. La comunidad – El administrador. Obligaciones propter rem = pagar administración. (Ley 675 de 2010). La liquidación obligatoria – el liquidador (Ley 222 de 1995) La CURADURÍA de bienes del ausente – el curador designado (para conservar los bienes y representar al ausente como demandante o demandado). SEl padre otorga un bien siempre que el hijo de case y tenga descendencia, pero mientras tanto existe un administrador.

LOS CONSORCIOS – UNIONES TEMPORALES = NO TIENEN PERSONERÍA JURÍDICA PROPIA. No tienen capacidad para hacer parte ni para comparecer al proceso por cuanto los integrantes de éstos no pierden su personería por hacer parte de ellos. Se debe demandar a sus integrantes y aplica el concepto de la solidaridad por las obligaciones que éstos contraigan. CONSORCIO: Fenómeno en virtud del cual dos o más personas se unen para presentar conjuntamente una propuesta para la adjudicación y la ejecución de un contrato. 4. La demanda en forma.Este presupuesto procesal se cumple cuando: a. en una demanda en que se acumulan pretensiones se respetan las reglas establecidas en el artículo 82 del CPC. Dentro de las que se destacan: que las pretensiones no sean excluyentes entre sí b. Este presupuesto procesal también comprende la debida identificación de los bienes cuando éstos sean objeto de litigio. Por ejemplo: Si se inicia un proceso reivindicatorio se debe cumplir con la identificación e individualización del bien, su ubicación, su extensión superficiaria, los linderos, etc. 5. La no caducidad de la acción. CADUCIDAD es una sanción que impone el ordenamiento que consiste en impedir que se tramite la acción en razón a que la misma no fue presentada dentro del término previsto por la ley en cada caso. Cuando hay caducidad de la acción el primer pronunciamiento del Juez es rechazar la demanda (art. 85 del CPC) por caducidad.Ej.: Demanda por la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales.El demandado puede alegar la caducidad como excepción. La caducidad nunca se puede renunciar. Prescripción: Forma de extinguir las obligaciones. prescriba o se renuncie.

La prescripción es posible que se interrumpa, se

CONSECUENCIAS POR LA FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Ante la falta de competencia (por factor funcional). Ni el Juez ni las partes la alegaron y el Juez ya va a dictar sentencia: La consecuencia es la nulidad procesal (num 2º del artículo 140 del CPC) y esa

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nulidad es insaneable lo que le permite al Juez decretarla de oficio. Si es por otro factor se da la competencia relativa o la prorrogabilidad de la competencia, la competencia se entiende por saneada y el proceso continúa. 2. Ante la falta de capacidad para ser parte: Y sólo se advierte en el momento del Juez dictar sentencia: La consecuencia es una sentencia inhibitoria que se caracteriza por que no hace tránsito a cosa juzgada, en ella el Juez no resuelve de fondo (se abstiene o inhibe). El CGP elimina o prohíbe dictar sentencias inhibitorias (art. 333). Pero puede operar la caducidad o la prescripción. 3. Ante la falta de capacidad para comparecer al proceso. La consecuencia es la Nulidad del num 7º del art. 140 del CPC. La nulidad procesal consiste en una sanción que le impone el ordenamiento a aquellos actos procesales (restarle efectos jurídicos) que se dictan sin el lleno de los requisitos legales. 4. Ante la demanda en forma. La consecuencia es la posibilidad que tiene el Juez de dictar una sentencia inhibitoria pero se puede volver a demandar. El demandado puede presentar la excepción de inepta demanda. 5. Ante la NO caducidad de la acción. La consecuencia es el rechazo de plano de la demanda. Pero si se advierte sólo al momento de dictar sentencia, hay jueces que decretan la invalidez de todo lo actuado y un auto interlocutorio mediante el cual rechaza la acción por caducidad (art. 85 CPC). La prescripción extintiva no puede decretarla el Juez de manera oficiosa sino a solicitud de parte. PRESUPUESTOS MATERIALES Son esos requisitos o condiciones que se debe cumplir para que el Juez dicte una sentencia favorable (de las pretensiones). Son: 1. Legitimación en la causa. Es esa aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar o ciertas personas para ser demandadas respecto de determinada relación jurídica material o sustancial (falta de legitimación en la causa = falta de interés para obrar). a. Legitimación en la causa por activa. Ejemplo 1: En un proceso ejecutivo. La relación jurídica que debo tener es la de acreedor y la relación material es el derecho de crédito. Ejemplo 2: Art. 407 del CPC. Proceso de pertenencia: S debe acreditar la calidad de poseedor, cualquiera de los comuneros o el acreedor del poseedor renuente a demandar la pertenencia (acción oblicua o subrogatoria). Ejemplo 3: Art. Proceso de sucesión: Lo puede iniciar: Los herederos o cualquiera de los acreedores del causante o el cónyuge supérstite sobreviviente o el compañero (a) sobreviviente. Ejemplo 4: Art. 422 del CPC. Bienes mostrencos = el ICBF. b. Legitimación en la causa por pasiva. Ejemplo 1: Proceso de pertenencia. Se debe dirigir contra todas las personas que sean titulares de derecho reales de ese bien y además de las personas indeterminadas. Ley 1395 de 2010 adicionó como excepción previa la falta de legitimación en la causa y se termina el proceso. 2. La ausencia de cosa juzgada o retiodicata. LA COSA JUZGADA es el atributo en virtud del cual ciertos actos jurídicos y ciertas sentencias judiciales se tornan inmutables y definitivas. No puede volverse a discutir sobre los mismos hechos con posterioridad. Hace tránsito a cosa juzgada las siguientes: a. Las sentencias de fondo sobre las cuales ya no hay recursos posibles. La excepción son las sentencias inhibitorias. b. Los acuerdo conciliatorios. c. El contrato de transacción cuando por medio de él se resuelve un conflicto. Cosa juzgada formal: Cuando proferida un sentencia y ya en firme 8ejecutoriada) existe la posibilidad de atacarla, en forma excepcional, siempre que se de una de las causales del art. 380 del CPC para el recurso extraordinario de revisión. Cosa juzgada material. Cuando no hay posibilidad del recurso de revisión o cuando dentro el término legal se presenta el recurso de revisión y éste ya fue resuelto o existiendo la posibilidad de presentar el recurso de revisión el interesado deja pasar el término. Sentencia C-590 de 2005: Casos en los cuales una sentencia judicial se puede atacar con la acción de tutela.

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Para que pueda darse la cosa juzgada se deben acreditar 3 elementos: a. Identidad de hechos. b. Identidad de partes. c. Identidad de pretensiones. El presupuesto material de la cosa juzgada es que los hechos por los cuales voy a presentar la demanda no se hayan debatido anteriormente y resuelto mediante sentencia, mediante acuerdo conciliatorio (OJO art. 333 del CPC- actos a los que no les cobija la cosa juzgada) o mediante contrato de transacción. No se puede alegar cosa juzgada en casos de cuotas alimentarias por aumento en las necesidades del alimentario o cambio en las capacidades económicas del alimentante (previa acta de conciliación o sentencia de un juez de familia). 3. La ausencia de litisdependencia cuando constituya prejudicialidad.Prejudicialidad son algunos eventos de suspensión de procesos cuando éste ya está para el proferir sentencia mientras se resuelve otro proceso que tiene incidencia directa en lo que se va a resolver en el proceso que se suspendió (art. 170 CPC num 1 y 2). 4. La prueba de los hechos.La prueba es un acto procesal que tiene por objeto la demostración de hechos. La prueba de los hechos se define con el aforismo “Tanto vale no tener un derecho cuanto no poder probarlo”. 5. La exigibilidad del derecho por no estar sometido a plazo o condición.Cuando la obligación está sometido a plazo (evento cierto) o condición (evento incierto). 16 de agosto de 2013. ELEMENTOS DEL PROCESO I. ELEMENTO SUBJETIVO Integrado por los sujetos procesales entre los cuales encontramos: 1. El Juez 2. Las partes (litisconsorcio necesario, litisconsorcio voluntario o facultativo, litisconsorcio cuasinecesario y agencia oficiosa procesal); 3. terceros intervinientes (terceros vinculados por la sentencia = llamamiento en garantía, denuncia del pleito, la intervención principal excluyente o adexcludendo, llamamiento de verdadero poseedor o tenedor o laudationominatioauctoris); terceros novinculados por la sentencia (intervención adhesiva o coadyuvancia y llamamiento ex officio) 4. Apoderados judiciales 5. Auxiliares de la justicia (Unos que requieren calidad de abogados y otros no = secuestres, curadores ad litem, curadores, etc). 6. Ministerio público en el proceso civil 7. Intervención restringida de otros terceros como aquel que se opone a un secuestro. II. 1. III. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

ELEMENTOS OBJETIVO La pretensión ELEMENTOS A ACTIVIDAD DEL PROCESO = ACTOS PROCESALES La demanda Las medidas cautelares Las notificaciones Las excepciones (de mérito, de fondo o perentorias y previas o impedimentos procesales. Las providencias judiciales (autos y sentencias). Los recursos (ordinarios=reposición, apelación, queja y súplica y extraordinarios=casación y revisión)

I. ELEMENTO SUBJETIVO - SUJETOS PROCESALES 1. EL JUEZ 2. LAS PARTES. Es parte quien demanda o quien es demandado = partes originales en el proceso. a.

Demandante. Es aquel que en ejercicio de su derecho de acción presenta una demanda en la cual involucra una o varias pretensiones en contra de una o varias personas que pueden adquirir la calidad de demandado.

b.

Demandado. Es aquel (las) persona (s) contra quien se formula la pretensión y quien, en ejercicio de su derecho de contradicción, puede proponer excepciones de mérito - de fondo o perentorias-, o si el caso lo permite puede proponer demanda de reconvención o contrademanda en los casos que la ley lo establece (art. 400 del CPC).

Agencia oficiosa procesal. (Art. 47 del CPC) Es la posibilidad que una persona pueda presentar una demanda en nombre de otra de quien no tiene autorización, aquiescencia, consentimiento o poder. Para que proceda la agencia oficiosa procesal se deben reunir los siguientes requisitos:

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1. Debe producirse bajo el supuesto que quien presenta la demanda no tiene autorización de la persona en cuyo nombre presenta esa demanda. 2. Que el agente oficioso preste caución por el valor que le señale el Juez. 3. Que la persona en cuyo nombre se presenta la demanda se encuentre impedida o imposibilitada o para otorgar el poder o para presentar la demanda. Una vez que el agente oficioso procesal ha presentado la demanda, el Juez le ordena al agente oficioso que debe prestar la caución dentro del término de 10 días, luego ordena la notificación del auto admisorio al demandado y luego ordena la suspensión del proceso por 2 meses para que la persona en cuyo nombre se presentó la demanda ratifique la demanda; si no es ratificada la demanda el Juez ordena la terminación del proceso y condena en perjuicios al agente oficioso. MARTES 20 DE AGOSTO : QUIZ CON APUNTES HASTA HOY. 20 de agosto de 2013. LITISCONSORCIO. Fenómeno en virtud del cual es posible que cualquiera de las parte esté integrada por 2 o más personas. Cuando el número plurar es en la parte demandante = Litisconsorcio activo = Litisconsorcio pasivo Cuando las 2 partes (dte y ddo) son plural = Littisconsorcio mixto. Según su fuente el litisconsorcio puede ser: 1. Necesario. Se presenta cuando varios sujetos de derecho deben, obligatoriamente so pena de nulidad de la actuación, estar vinculados al proceso en razón a que esos varios sujetos comparten la misma relación material o sustancial que es objeto del proceso. En algunos casos la ley expresamente ordena la conformación de ese litisconsorcio y en otros casos corresponde al Juez desentrañar la naturaleza de la relación para efectos de determinar si se necesita integrar el litisconsorcio. Busca la inescindibilidad de la relación material y lo que resuelva el Juez tiene efectos en todos. Ejemplo 1. Art. 407 del CPC. El proceso de pertenencia. Si se omite la conformación del Litisconsorcio necesario surge una causal para nulidad procesal art. 740 CPC. Ejemplo 2. En una comunidad se deben demandar a todos los comuneros. Ejemplo 3. El Juez debe determinar la necesidad de conformar el litisconsorcio necesario. Cuando 2 vendedoras y 2 compradoras y las compradoras incumplen y surge la oportunidad de demandar la resolución del contrato o el incumplimiento del contrato. En ese caso la resolución del contrato se debe dar para las 2 compradoras y no sólo para una. Ejemplo 4. La simulación de un contrato y la nulidad de un contrato. intervinientes.

Se deben demandar a todos los

Oportunidades para conformar el litisconsorcio. 1. 2. 3. 4.

Al momento de presentar la demanda, dirigiéndola contra todas las personas que la debe dirigir. El Juez antes de admitir la demanda puede ordenar la conformación. Si no, Al momento de la contestación de la demanda para que sean notificados todos. Si el proceso se tramita sin su conformación atender el art. 83 del CPC, al momento de dictar la sentencia el Juez puede ordenar la conformación del litisconsorcio necesario (vincular o desvincular a todas las personas a quienes se les concede un término para que puedan solicitar pruebas y practicarlas), luego sí proferir la sentencia. 5. Sin embargo, en cualquier momento del proceso, de oficio o a petición de parte, se puede conformar el litisconsorcio necesario. Facultades de los litisconsortes necesarios. Cualquiera de los litisconsortes necesarios pueden presentar recursos (reposición, apelación, queja, súplica), medias cautelares, proponer excepciones de mérito o de fondo o cualquier acto tendiente a beneficiar a la parte que él integra PERO LES PROHIBE realizar actos que impliquen la disposición del derecho del litigio= desistir de las pretensiones (demandante), allanarse a las pretensiones (como demandado), realizar transacción o conciliación con la contraparte sin el consentimiento expreso de los demás litisconsortes. Art. 196 del CPC en los eventos en los cuales un litisconsorte necesario (como demandante) confiese esa declaración no tiene validez y sólo tendrá efectos o será valorada por el Juez como declaración de terceros. No toda intervención forzosa deriva en la existencia de un litisconsorcio necesario. teniendo en cuenta que el objeto del litisconsorcio necesario es integrar la parte.

Lo anterior

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Ejemplo 1: En un proceso singular en el que se pide el embargo de un inmueble sobre el que existe gravamen hipotecario, se debe citar al gravamen hipotecario sólo para que haga valer el derecho real de hipoteca y pueda iniciar su proceso ejecutivo pero NO para integrar un litisconsorcio necesario ( una parte ). La mayoría de la doctrina coincide en que el litisconsorcio necesario sólo proceden en procesos de naturaleza declarativa. 2. Voluntario o facultativo.Se da cuando la presencia de esas varias personas integrando el extremo dte o el extremo ddo no es un requisito necesario para la debida integración del litisconsorcio porque se trata de relaciones jurídicas diferentes e independientes sólo que por razones de economía procesal o de conveniencia se permite que esas varias personas puedan hacer valer sus pretensiones en un mismo proceso. Ejemplo 1: En responsabilidad civil extracontractual. En un accidente se vió involucrada varias personas (un vehículo de servicio público y vehículos de servicio particular) es posible que cada uno de los pasajeros inicien su proceso de responsabilidad civil (titular de una relación jurídica sustancial individualmente) pero también es posible que la totalidad de pasajeros acuerden adelantar un solo proceso en el que todos van a acumular sus pretensiones. Se permite que esos varios procesos que se podían trasladar individualmente se adelante en uno solo. También es posible que el litisconsorcio voluntario se de después de haber presentado la demanda, pero si en ninguno de ellos se ha dictado sentencia es posible la acumulación de procesos = litisconsorcio voluntario o facultativo. Características: 1. Los litisconsortes se ven como litigantes separados. 2. No existe comunidad de suertes en la sentencia (puede favorecer a unos y a otros no), puede ser porque no todos pudieron probar los mismos daños. 3. Los actos procesales realizados por un litisconsorte necesario solamente pueden beneficiar o perjudicar sólo a quien lo promueve. 3. Cuasinecesario.Art. 1571 c.c. Tiene su origen en la figura del derecho sustancial llamada la “solidaridad”, por tanto cuando hay pluralidad de acreedores o pluralidad del deudores el pago que se haga o extingue la obligación. Se parece al litisconsorcio voluntario en que su conformación no es obligatoria la vinculación de los demás litisconsortes y se parece al litisconsorcio necesario en que los efectos de la sentencia que se profiera en ese proceso será uniforme para todos los litisconsortes (produce efectos sobre todos los litisconsortes incluso respecto de quienes no fueron vinculados al proceso). Ejemplo 1: Hay una obligación = contrato de mutuo, entre z y r (acreedores) y o y w (deudores) bajo una obligación solidaria. Venció el plazo o paga la totalidad de la obligación y z y r se rehúsan a recibir el pago, acto frente al cual se ven expuestos al proceso ejecutivo e intereses de mora, entonces o y w adelantan un proceso de pago por consignación contra los acreedores, donde el Juez diga que ese pago que o quiso hacer a las acreedoras es válido, por tanto la sentencia produce efectos a o y w. Ejemplo 2: Arts. 7º de la ley 820 de 2003. Arrendamiento de un inmueble. El subarrendatario es un litisconsorte cuasinecesario. Es posible que un litisconsorte cuasinecesario pueda intervenir voluntariamente en el proceso lo que sucederá en ese caso es que ese litisconsorte recibirá el proceso en el estado en que se encuentre, es decir, no tiene la oportunidad de nada porque actúe o no, la sentencia que se profiere tiene efectos para éste. El litisconsorte cuasinecesario puede intervenir en cualquiera de las instancias. 21 de agosto de 2013. LOS TERCEROS: Son vinculados por la sentencia. Por terceros intervinientes son aquellas personas que para el momento en que se constituye la relación procesal, todavía no tiene calidad de parte pero una vez vinculadas podrían llegar a tenerla. 1.

Llamamiento en Garantía. En la sentencia de fondo el Juez resuelve 2 cosas: La relación existente entre dte y ddo, y la relación que existe entre la parte que llamó en garantía y el 3º que fue llamado en garantía. Una vez se realiza el llamamiento en garantía el Juez deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de ese llamamiento y esa providencia del Juez donde admite ese llamamiento en garantía se deberá notificar a ese tercero que es llamado en garantía. Para ese efecto la ley establece la necesidad de la suspensión del proceso hasta por 90 días para efecto de que en ese lapso se notifique la 3º llamado en garantía de esa providencia que ordenó su admisión.

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En caso de que la parte que llama en garantía no conozca el domicilio o el paradero de ese 3º llamado en garantía, la ley permite que le pueda solicitar al Juez la notificación personal del 3º bajo la modalidad de emplazamiento, en cuyo caso se elaborará el respectivo edicto emplazatorio que se publicará en un …. Art. 318 del CPC. Y si no coparece a notificarse ese 3º el despacho le designará un curador ad litem quien se notificará por él y representará a ese llamado en garantía. En caso que la parte que hizo el llamamiento logre la notificación personal a ese 3º llamado en garantía, la ley dispone que ese 3º tiene un término de 5 (si vive en el mismo mpio donde se cursa el proceso) o 10 días (si vive en un mpio diferente) para que manifiesta si está de acuerdo o si se opone a ese llamamiento en garantía. Si acepta el llamamiento en garantía se entiende que respalda a la parte que lo llamó, pudiendo inclusive interponer excepciones de mérito si quien lo llamó fue el demandado. Si se opone por considerar que esa garantía legal o contractual no existe, o que habiendo existido en algún momento ya no existe,cuando se vaya a dictar la sentencia en el proceso el Juez resuelve las 2 relaciones jurídicas (dte – ddo y la parte que llamó en garantía y el llamado en garantía) y es allí donde el Juez determina la postura que adopta el llamado en garantía, especialmente si se opone, y si debe o no responder. Ej: Ocurre el accidente de tránsito, el vehículo tiene seguro, el conductor es demandado y dentro del término para contestar la demanda él llama a la aseguradora y ésta puede aceptar u oponerse. Por lo general, la aseguradora se opone aduciendo determinadas razones como la inexistencia de contrato de seguro, nulidad de contrato de seguro por haber suministrado información falsa, coexistencia de contrato de seguro por haber obtenido el mismo seguro con otra aseguradora. Pero es el Juez quien decide sobre si las razones del llamado en garantía son o no fundadas. Ej 2: Cuando un banco HG celebra con el banco LM un contrato de cesión de activos y pasivos, dentro del contrato se estableció la obligación de garantía para el banco cedente –Hg- para que en caso de controversias se pueda llamar al banco cedente para que responda, y por un inconveniente de un cliente por no pago de un CDAT y ese cliente demanda al banco LM y éste llama en garantía al banco HG en virtud de la cláusula de garantía. Ej 3: Implantes mamarios mal puestos. Se demanda a la clínica y ésta llama en garantía al médico que operó. En caso que la parte que hizo llamamiento en garantía deja vencer el término de los 90 días y no cumple con la obligación de notificar al 3º llamado en garantía, la ley dispone la reanudación del proceso inicial sólo que el llamamiento en garantía que se había realizado se tendrá como ineficaz. Pero la parte que llamó en garantía puede hacer efectiva esa garantía con el 3º que no pudo notificar, pero en un proceso diferente. Es decir. no pierde la garantía por el hecho del vencimiento de término para notificarse. Motivos para oponerse a un llamamiento en garantía. Art. 56 del CPC El 3º llamado en garantía es un 3º interviniente vinculado por la sentencia en razón a que, una vez es resuelta su relación jurídica con la parte que lo llamó en garantía produce efectos de cosa juzgada. Es decir, se llamó en garantía a un médico y el Juez le dio razón al demandado y obligando al llamado en garantía a responder esto hace tránsito a cosa juzgada. 1. La denuncia del pleito. Art. 1893 del C.C. y art. 54 del CPC. Tiene su origen en una de las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador denominada “la obligación de saneamiento por evicción”= amparar al comprador en el dominio que adquiere. Esta obligación consisten en que en el evento en que el comprador o aquella persona quien se haya transferido el dominio de una cosa, haya perdido ese dominio por un vicio de derecho anterior al momento de la transferencia del dominio, el comprador tiene derecho a exigir del vendedor o de quien le transfirió el dominio a que le devuelva el valor del precio que pagó junto con los perjuicios que le causaron. Ej 1. Pedro suscribió la escritura pública de venta con María respecto de un inmueble, transcurridos 2 meses, María se entera que fue demandada en un proceso de pertenencia porque Juan alegó que él era el poseedor de ese inmueble desde hace más de 20 años, y él demandó a María por que la oficina de registro le certificó que ella era quien tenía el dominio material del bien. María DEBE o está obligada a denunciarle el pleito a Pedro argumentando en la denuncia del pleito que exige de Pedro la obligación de saneamiento por evicción. Pedro una vez notificado de la admisión de esa denuncia de pleito, está obligado a respaldar a María. Pero si el Juez pruebe que Juan si ejerció posesión por ese tiempo y le declare el dominio, María pierde el dominio y pedro queda obligado a devolver el dinero que ésta le pagó por el precio y además a pagarle los perjuicios que le haya causado. Si María no denuncia el pleito en ese proceso pierde la posibilidad de exigir el cumplimiento de esa obligación de saneamiento por evicción, es decir, pierde esa garantía (ART. 1899 del C.C.). Diferencia entre el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito: Art. 54.- Denuncia del pleito.Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.

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El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado. Art. 57.- Llamamiento en garantía.Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero al indemnización del a un tercero un tercero la del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. RESUMEN: La denuncia del pleito fue creada principalmente con el objetivo de hacer efectiva la obligación del saneamiento por evicción. El llamamiento en garantía puede entenderse como la citación que se realiza en garantía para todos los casos diferentes de la evicción, en donde por ley se deba garantizar la indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago que debiera efectuarse atendiendo en todos sus efectos a la relación jurídica que existe entre garante y garantizado. En el CGP el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito (cumplimiento de una garantía legal o contractual) se fusionaron en una sola. 2. Intervención principal excluyente o ad excludendum. Para que opere la figura es necesario que ya exista un proceso en donde están determinadas las partes originales (dteyddo)laposibilidad parta que en ese proceso, en el que todavía no ha proferido la sentencia puede un tercero intervenir en este proceso pretendiendo hacer valer un derecho propio que resulta incompatible clon el derecho alegadopor laparte demandante y el derecho alegado por al parte demandada.. Para que prospere la obligacciónppal o excluyente se requiere que la cosa o el derecho controvertido sean exactamente los mismos a los cuales dicen tener mejor derecho el 3º principal, pues si se trata de derechos diversos, deberá acudirse al trámite de otro proceso. Esa intervención se tramita conjuntamente con el proceso principal y con ella se forma cuaderno separado y al momento de resolver el juez primero se ocupará de resolver la pretensión del 3º principal o excluyente y en caso que no declare probada su pretensión lo condenará a pagar los perjuicios que haya causado a las partes. Estas clases de intervención sólo operan en procesos de naturaleza declarativa y NO APLICA EN PROCESOS EJECUTIVOS SINGULARES para que un interviniente hipotecario reclame su derecho por cuanto son 2 diferentes. Ej: El señor pepe sierra era un gran terrateniente, nunca se casó ni se ennovió, pasó su vida sólo y viejito y tiene 2 empleados (el que vela por las tierras y sus ganados, y la señora que vela por el cuidado de la casa y de él). Designó en un testamento como heredera universal a María en 1992 pero al cabo de unos años, decide dejar el testamento como heredero universal a Pedro que ha sido quien ha contribuido a incrementar su patrimonio. Muere Pepe Sierra y al existir los 2 testamentos, María demanda la nulidad del testamento que Pepe le había otorgado a Pedro alegando que el señor ya no estaba en sus facultades mentales y físicas. Llega Juan Pablo Sierra y se presenta al proceso con un escrito solicitando la intervención principal excluyente como hermano y los testamentos quedan sin efectos. El derecho que alega el 3º principal desconoce el derecho que fue alegado por la parte demandante y el derecho que fue alegado por la parte demandada. Sólo viene a decir que es él quien tiene el derecho y nada más, no comparte nada con ninguna de las partes.Es decir, en este caso se debe tener en cuenta:  

Se debe alegar por todos el mismo derecho pero el 3º ex cludendo desplaza tanto a dte como a ddo y hace valer sólo su derecho. Su el Juez no vale el derecho del 3º lo condena a pagar los daños ocasionados.

3. Llamamiento de verdadero poseedor (Ejerce actosde señor y dueño y no reconoce dominio ajeno) o tenedor (reconoce dominio ajeno) o LaudatioNominatioAutoris. Tiene su origen en los arts. 953 y 954 del C.C. y en el art. 59 del CPC. “El que teniendo una cosa a nombre de otro sea demandado como poseedor de ella deberá expresarlo así en la contestación de la demanda indicando el domicilio o la residencia del poseedor so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio le cause al demandante”. Si una vez es llamado el verdadero poseedor y éste niega su calidad de tal el proceso se tramitará con la parte inicialmente demandada (tenedor) y con quien fue llamado como poseedor y será hasta en la sentencia que el Juez resuelve quien ostenta dicha calidad. Si convocado el verdadero poseedor acepta el llamamiento, acepta que es el verdadero poseedor, producirá como efecto que la parte inicialmente demandada deja de serlo y su lugar lo ocupe quienes fueron llamados como verdaderos poseedores. Ej: En materia de acción reivindicatoria (el propietario inicia la acción contra el poseedor) el propietario inicia demanda contra el poseedor. El propietario se va para España y luego se devuelve para Colombia, pero allí permaneció años, y se va a visitar su finca y encuentra casas construidas pero no confronta a sus habitantes sino que indaga con los vecinos qué pasó allí y los vecinos le dicen que ellos llegaron a vivir ahí pero se desconoce la razón o procedimiento. El propietario inicia la acción reivindicatoria contra todos (los tomó como poseedores) y ellos al notificarse del auto admisorio de la demanda dicen que ellos están ahí porque Javier les arrendó, dentro del término para contestar la dda le deben decir al Juez que sólo son arrendatarios a Javier el dueño de la inmobiliaria razón por la cual el verdadero poseedor sería él y le dan la información donde encontrarlo y con la notificación queda vinculado al proceso. Javier puede decir que sí o

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que no es el verdadero poseedor, si acepta Javier los demás salen del proceso y queda como demandado, si no acepta en la sentencia el Juez determina quién es el verdadero poseedor. Si los inicialmente demandados no dicen quién es el verdadero poseedor en la sentencia son condenados a pagar perjuicios. LA ACTITUD ES EL AROMA DEL CORAZÓN 13 de septiembre de 2013. La sucesión procesal. Art. 60 CPC. Posibilidad que establece la ley para que pueda haber una alteración en cuanto a las personas que integran la parte (posibilidad para que se pueda reemplazar o sustituir en el proceso a una de las personas que integran las partes) = Permiten sustituir o reemplazar a una de las personas que integran la parte en el proceso. Se da : o

A título gratuito. Cuando por ejemplo fallece el dte o el ddo y algunos de los dtes o algunos de los ddos o todos los dtes o todos los ddos. La muerte de una persona que integra una de las partes que se permita reemplazar o sustituir a esa persona por otra. Ej2: Cuando en el proceso es parte una sociedad y esa sociedad se disuelve y entra en liquidación, caso en el cual entra el liquidador a suceder a la sucesión. Hay procesos en los cuales la muerte de alguna de las partes termine el proceso. Ejs: Divorcio, separación de cuerpos, separación de bienes, nulidad del matrimonio.

o

A título oneroso.Proceden en la cesión procesal a título oneroso cuando por ejemplo, estando en curso un proceso algunas de las partes celebra un contrato de cesión de derechos litigiosos debiendo pagar para efectos de adquirir ese derecho litigioso (Derechos litigioso incierto) art. 1969.

Terceros no vinculados por la sentencia. a.

Coadyuvancia o intervención adhesiva: Art. 52 CPC. “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella mientras no se haya proferido sentencia de única o de 2ª instancia”. El coadyuvante tendrá entre otras las siguientes facultades y las siguientes prohibiciones:

FACULTADES: o Solicitar o aportar pruebas. o Interponer recursos o Tachar a testigos o Tachar documentos de falsos o Formular recusaciones contra el Juez NO PUEDE o LE ES PROHIBIDO: o o o

Confesar, desistir (parte dte), allanarse (parte dda), transigir, conciliar (disponer del derecho en litigio). Actuar en contra de los intereses de la parte a la que coadyuva. Si coadyuva a la parte demandada, no puede formular demanda de reconvención.

La intervención del coadyuvante no depende o no está supeditada a la aquiescencia de las partes pero sí debe solicitar autorización al Juez para que le permita intervenir. Para que el Juez acceda a esa solicitud el coadyuvante está obligado a probar el interés o la relación sustancial que tiene con la parte a la que va a coadyuvar. El coadyuvante no involucra en el proceso un pretensión propia sino que hace suya la pretensión de la parte a la que coadyuva. El interviniente principal sí llega a exigir derechos propios. Ej1: Linda le vende un inmueble a Imelda, contrato de compraventa – escritura pública. Imelda decide que no vive en el inmueble sino que se lo arrienda a Diego y Diego con la tenencia del inmueble, Linda demanda a Imelda en un proceso de nulidad de contrato de compraventa (por falta de capacidad, de consentimiento, por objeto iliícito, por causa ilísitica o por lesión enorme)y Diego le solicita al Juez permitirle actuar como coadyuvante de Imelda por el vínculo contractual de arrendamiento. Si con la sentencia el Juez declara la nulidad del Juez Diego sale del inmueble. 1. La relación sustancial o el interés que expone el coadyuvante al Juez puede consistir en: Un derecho de crédito 2. Un vínculo contractual 3. En un parentesco. Ej2: Yesid, William y Oscar son copropietarios de una finca y Yesid demanda en un proceso divisorio porque no quiere seguir como copropietario, Yesid le debe a Jaime dinero, entonces Jaime le solicita al Juez permitirle intervenir como coadyuvante de Yesid porque la relación sustancial que lo ampara es el derecho de crédito. Pero puede suceder que Yesid no quiera que Jaime intervenga como coadyuvante porque le pagó la deuda entonces, cualquiera de las partes puede solicitarle al Juez que excluya al coadyuvante cuando haya desparecido el interés o la relación sustancial que él adujo para intervenir en el proceso.

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La intervención del coadyuvante no requiere autorización de las partes sino del Juez. b. El llamamiento ex oficio. Art. 58 del CPC. El CGP dispuso eliminar del ordenamiento procesal civil todas las expresiones latinas. “En cualquiera de las instancias, siempre que el Juez advierta fraude o colusión en el proceso ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas para que hagan valer sus derechos y con tal fin suspenderá la actuación hasta por 30 días. Según esta disposición, el Juez requiere a las partes para exigirles que le digan en dónde se puede notificar a esa persona que él considera puede verse perjudicada con las resultas del proceso. Se considera colusión o fraude eseacuerdo fraudulento, tendencioso, para adelantar un proceso. Cuando la parte dte o la parte dda se ponen de acuerdo para defraudar al acreedor. El tercero que es llamado oficiosamente por el Juez NO SE VINCULA AL PROCESO EN CALIDAD DE PARTE, en cambio sí puede solicitar o aportar pruebas e iniciar las acciones que considere necesarias para la protección de sus derechos. Ej1: María se casa con Pedro, durante la vigencia del matrimonio adquieren bienes, una bodega industrial en Bogotá por 5 mil millones, y Pedro es infiel y la esposa no lo perdona por lo que Pedro le dice al señor que le vendió la bodega que lo demande en simulación de contrato de compraventa para que esa bodega salga del patrimonio y poder beneficiar a la amante.El Juez llama a los 2 señores para que le digan dónde puede encontrar a la esposa, el Juez le notifica la existencia del proceso. Enterada la señora del proceso de simulación que se está adelantando puede: Aportar pruebas la certificación que le dio el banco de transferencia del dinero de la cuenta del comprador a la cuenta del vendedor, testigos, interrogatorio de parte para hacerlos confesar la verdad, e iniciar el proceso de divorcio y pedir el embargo de la bodega, del cual se genera la cesación de los efectos civiles y la liquidación patrimonial. Parte de la doctrina considera que en el evento en que el Juez no haya detectado ese fraude o esa colusión no obsta para que el 3º perjudicado con las resultas del proceso pueda insinuarle al Juez que lo llame de manera oficiosa. 4. APODERADOS JUDICIALES. a.

Mandato judicial. Apoderado judicial. Son las personas que asumen la representación de otra (s) en un proceso o en una actuación diferente (pruebas anticipadas). Pueden ser apoderados judiciales:  Los abogados  Los egresados de las facultades de derecho  Los estudiantes de consultorio jurídico Casi siempre que se habla de apoderado judicial se habla de mandato judicial: Contrato en virtud del cual una o varias personas facultan a un apoderado judicial para que las represente en un proceso o en una actuación determinada. Poder. Acto en el cual se hace constar el mandato judicial. 

Poderdante, mandante, representado: Persona que faculta al apoderado para que lo represente.



Apoderado o mandatario judicial o representante judicial.

b. Poder  Poder general. Debe constar en escritura pública. Mediante éste se faculta a un apoderado para que represente varios asuntos, pudiendo ser varios procesos, se le encomienda la gestión de varios negocios. 

Poder especial.Se otorga para efectos de la realización de un acto determinado. María le otorga poder a Pepito para que inicie, tramite y lleve hasta su terminación un proceso en contra del deudor Henry. Puede constar en un documento privado. El poder también se puede otorgar en forma verbal como ocurre en el desarrollo de una audiencia.

o

Por regla general el CPC advierte que en un proceso un apoderado puede representar a varias personas pero NO varios abogados representar a una misma persona sino que el primero que aparece en el poder es el principal y los otros como sustitutos. Sólo el apoderado principal puede sustituir el poder, los demás no. Aunque se haya hecho la sustitución del poder, el apoderado principal sigue siendo el apoderado principal y por tanto puede retomarlo en cualquier momento. Si éste quiere dejar el poder debe renunciar pero no sustituir porque sigue siendo el principal. La ley no permite la sustitución de la sustitución.

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El apoderado tiene las siguientes facultades para actuar: Esos actos que impliquen disposición del derecho en litigio requerirán de facultad expresa (transigir, allanarse, conciliar, desistir), también requiere facultad expresa el RECIBIR porque si el abogado recibe sin que esté facultado se puede cometer en problemas. Art. 197 CPC. Confesión por apoderado judicial.La ley presume que el apoderado está facultado para confesar por su representado, o se debe decir que “Mi apoderado NO ESTA FACULTADO PARA CONFESAR”. TERMINACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL. El mandato judicial termina por: 1. Renuncia al poder. Para que surta efectos legales a esa renuncia se debe cumplir unos requisitos:  Que el juez se pronuncie aceptando el poder mediante providencia judicial  Notificar al apoderado judicial de la aceptación  Enviar telegrama al poderdante, dentro de los 5 días siguientes, comunicándole de la renuncia de su apoderado para que consiga otro apoderado. 2. Por revocatoria del poder. En la revocatoria del poder hay una manifestación del voluntad del poderdante en la que dice que ya no quiere que el abogado xxxx siga representando sus intereses.  El poderdante no está obligada a motivar la solicitud.  Puede ser expresa o tácita (cuando presenta en el proceso un nuevo poder o en audiencia verbalmente en favor de otro apoderado) 3. La muerte del apoderado. Sólo si los causahabientes manifiestan que revocan el poder esto ocurre. 4. Cuando respecto del apoderado sobreviene una falta de capacidad para ejercer la profesión. LEY 1123 DE 2007: Régimen disciplinario del abogado. Las sanciones que se le pueden imponer a un abogado pueden ser: Suspensión Exclusión en el ejercicio de la profesión . . .  5 años de ejercicio si es independiente  10 años si es servidor público y fue sancionado con la exclusión en el ejercicio de la profesión con ocasión de su función. El campo de acción de los apoderados tienen un campo de acción amplísimo. c.

Los egresados. Estudiantes de derecho que terminaron sus materias pero no han reunido todos los requisitos para obtener su título de abogado. Puede solicitar una licencia provisional de 2 años. Sólo pueden litigar en procesos de mínima y menor cuantía.

d. Los estudiantes de consultorios jurídicos. Los estudiantes de los dos últimos años de derecho pueden litigar en causa ajena. En materia civil sólo pueden actuar de procesos adelantados por Jueces municipales en única instancia (procesos laborales de mínima cuantía, hasta 20 smlmv, procesos de responsabilidad fiscal en la CGR, en procesos disciplinarios en la PGN. Requieren de poder y una certificación que expide el director del consultorio jurídico. Decreto 196 de 1971 (art. 28 y 29) que establece posibilidades para que una persona que no es abogado pueda litigar en causa propia en los siguientes asuntos: o Asuntos contenciosos de mínima cuantía o Restitución del inmueble por que el arrendatario subarrendó, dejó de pagar el arriendo, etc. (contrato, valor actual de la renta y el término de la duración). o Acciones constitucionales como la de tutela, las populares, los derechos de petición. o Para efectos de formular oposiciones como ocurre en la diligencia de secuestro de entrega de bienes, sin tener en cuenta la cuantía. Pero para el trámite incidental si ya requiere del patrocinio de abogado. o Ante los Inspectores Municipal de Policía: Cuando en ese lugar no existan 2 o más abogados que ejerzan la profesión. INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO. 1. Art. 29 Ley 1123 de 2007. Incompatibilidades para el abogado.  Num 5º. Incompatibilidad permanente en los asuntos donde él se desempeñó como funcionario judicial.  Art. 3º Ley 1474 de 2011 y art.35 de la Ley 734 de 2002.1 y 2 años respectivamente.  Militares en servicio activo si ejercen la profesión de abogados en la milicia, no pueden litigar.  No se puede representar o asesorar simultáneamente a su representado y a la contraparte. HONORARIOS DEL ABOGADO. Emolumentos o prestaciones que se pueden pagar por los servicios profesionales prestados por el abogado. Son establecidos por las partes de común acuerdo o, a falta de acuerdo, son fijados por un Juez dependiendo de variables como: 1. El trabajo efectivamente realizado. 2. El prestigio del abogado 3. La complejidad del asunto

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4. 5. 6. 7.

El monto o la cuantía La capacidad económica del cliente La voluntad contractual de las partes Las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS. Expide resolución anual, ahora 002 de diciembre de 2012, mediante la cual fija las tarifas que puede cobrar un abogado por sus servicios.

LEY 1123 DE 2007 establece el tope máximo: Ningún abogado le corresponderá recibir mayor valor del que le corresponde a su representado. o Cuando el trámite es notarial los honorarios se reduce a la mitad. Lo primero que debe hacerse con el cliente es el contrato de servicios profesionales. Si no se tiene contrato de prestación de servicios profesionales tenemos 2 opciones: 1. Iniciar un incidente de regulación de honorarios profesionales 2. Demandar la existencia y el pago de esos honorarios ante la justicia laboral para lograr el reconocimiento y pago de esos honorarios. HONORARIOS PROFESIONALES ES DIFERENTE DE COSTAS PROCESALES. Las costas procesales (se decretan en la sentencia a favor de quien venció y en contra del vencido) comprenden 2 aspectos: 1. Las agencias en derecho. Son aquellas erogaciones que debe hacer la parte vencida en el proceso para compensar a la parte que resultó triunfadora, por los gastos en que incurrió para la defensa judicial de sus intereses. Sentencia de Sala de casación laboral del 10 de noviembre de 1997. La sala adtiva del Consejo Seccional de la Judicatura mediante acuerdo 1887 de 2003 estableció los parámetros …LEERLO. Las agencias en derecho se reconocen a la parte triunfadora NO al abogado. La única manera en que un abogado disfrute las agencias en derecho es que hayan pactado,en el contrato, que éstas harán parte del contrato. 2. Las expensas. Gastos necesarios sufragar para dar movimiento al proceso (desplazamientos, etc.) 17 de septiembre de 2013. En el CGP art. 75 hay una novedad en cuanto a los apoderados judiciales: Cuando entre en vigencia esa disposición se dará la posibilidad para que los particulares le den poder a las personas jurídicas. Con la finalidad de simplificar los trámites para la administración de poderes sin que haya necesidad de otorgar poder a otra persona o la sustitución. Actualmente sólo se otorga poder a las personas naturales. Si se le otorgó poder a una persona jurídica, no hay excusa válida para que eximirse de responsabilidad por cuanto ésta es solidaria, por cuanto la conducta de un abogado tiene implicaciones para todo el colectivo de abogados de la Persona Jurídica. El art. 75 del CGP según el art. 627 (entrada en vigencia) aún no ha entrado en vigencia. 5. LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Son aquellas personas que por sus especiales conocimientos o por su experiencia en ciertas disciplinas o actividades están capacitados para efectuar determinadas actuaciones que es necesario surtir en algunos procesos y para las cuales el funcionario judicial está imposibilitado dada la índole de su función, porque el funcionario judicial conoce la función JURISDICCIONAL, interpretación de normas y aplicación de la justicia. Respecto de los auxiliares de justicia también aplican las causales de recusaciones e impedimentos del artículo 150 del CPC. Para que una persona pueda actuar como auxiliar de la justicia debe estar inscrito en la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia son: a. Peritos. Hay 2 conceptos: 

El que tiene que ver con la peritación o la experticia. Es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos. Ej: Para efectos de determinar las posibles causas de un accidente, para efectos de avaluar o de establecer el valor de algunos bienes o para efectos de determinar el estado actual y de conservación de un bien, o para efectos de analizar la información contable y financiera de una persona, entre otros aspectos. Así las cosas tenemos peritos como actividades y profesiones hayan (contadores, médicos, economistas, arquitectos, etc., artistas).

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Dictamen pericial. documento.

Es la exteriorización de esas conclusiones del perito.

Generalmente consta en un

Depende del tipo de proceso se determina la pertinencia de determinado perito. Ej: Para efecto de un accidente de tránsito para determinar el frenado… Debemos designar como perito un ingeniero de vías. Pero si el hecho que interesa al proceso, en un proceso laboral, donde la empresa demandada afirma que no tiene ningún vínculo con la persona que lo está demandando, para realizar una inspección judicial y una acción exhibitoria para que el día de la diligencia actúe, analice y presente conclusiones se debe acudir a un contador público o un economista. Ej3: Proceso de responsabilidad extracontractual por un daño estético. Se requiere establecer que el daño producido lo fue por mala práctica en el procedimiento previsto para ese tipo de cirugías, se debe acudir a un médico cirujano plástico. Hay jueces que para efecto de liquidar indexaciones o lucros cesantes se valen de peritos se puede acudir a un contador o a un economista o a las aseguradoras, de manera oficiosa. En un proceso divisorio, proceso ejecutivo o proceso de sucesión por causa de muerte que se va a vender en pública subasta, se debe acudir a un perito que pertenezca a una lonja. La sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura establece los honorarios a los auxiliares de la justicia mediante acuerdos 1518 de 2002 y 1852 de 2003. En cuanto a peritos avaluadores depende de la ubicación y el estrato de ubicación del bien inmueble. El CGP en el artículo 48 num 2ºestableció la eliminación de los peritos en las listas de los auxiliares de la justicia y dispone que en adelante la parte que requiera de prueba pericial o si el Juez de oficio la necesita deben acudir a una institución especializada o a un profesional reconocido. Lo anterior por principio de idoneidad porque se estaba generalizando la situación en la cual se designa a un señor como perito para que avaluara un bien y el avalúo que presentaba era una mediocridad poniendo en tela de juicio la idoneidad. Un dictamen pericial se puede objetar por error grave cuando parte de bases equivocadas. Cambia la forma de designar a los peritos porque ya no hay una lista de peritos sino que corresponde a las partes o al Juez contratarlo en una institución especializada o con un profesional idóneo. Cuando la prueba se decretar de oficio los honorarios corresponde pagarlos a las 2 partes por iguales partes (VER acuerdos). Para el análisis de la evidencia digital se requiere de laboratorios especializados y en Colombia sólo hay 2 laboratorios: El de Adalid Abogados y el de la Policía Nacional. b. Secuestres. En la mayoría de los casos, los secuestres actúan como depositarios judiciales de bienes y, en otros casos, actúan como administradores de esos bienes. Ej1: Si el bien que se secuestra es un vehículo automotor de servicio particular, la labor del secuestrese centrará en el cuidado y la custodia de ese vehículo debiendo en consecuencia mantener ese vehículo en lo posible bajo techo, poner en funcionamiento frecuentemente el motor para efecto de que no sufra el motor por inactividad: Depositario judicial. Cuando el vehículo es de servicio público su obligación es administrar ese bien por cuanto está previsto para explotación económica (producido). La administración del bien implica también los gastos (impuestos, mantenimientos, etc.). = Si lo secuestrado es un establecimiento de comercio. El secuestre debe levantar el inventario y administrarlos (vender, pagar salarios e impuestos, declarar, arrendamiento, etc. Y lo que quede debe consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales que lleva el despacho que ordenó la medida y debe rendir cuentas al despacho. La crítica para ser secuestre es que la mayoría no cuenta con las condiciones mínimas para serlo. Ej.: Bodega propia en condiciones dignas de presentación, humedad, temperatura, etc. Para que el secuestre entre en el ejercicio del cargo debe prestar caución. De cada 10 sólo 2 o 3 cumplen con los requisitos y bien el cargo. El Juez debe exigir cuentas de la gestión del secuestre y puede removerlo del cargo, nombrar a otro y compulsar copia a la fiscalía frente a cualquier delito. Forma de señalar y pagar los honorarios. Los jueces señalan cifras grandes o ínfimas, pero los acuerdos le dicen al Juez cómo debe señalar la tarifade los honorarios de los secuestres (num 5º art. 37 del acuerdo 1518 de 2002). Por vía de recursos se puede solicitar al Juez revocar el acto que señaló los honorarios y establecerlos según lo visto anteriormente.

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c.

Otros que requieren calidad de abogado.



Curadores ad litem. Son abogados designados por el Juez para que asuman dentro de un proceso la representación de una persona incapaz o para que asuman la representación de una persona capaz pero desconocida (cuando se inicia un proceso que obliga demandar a personas indeterminadas = proceso de pertenencia), o para que asuman la representación de una persona que a pesar de ser conocida de ella se ignora su paradero o domicilio actual. Facultades del curador ad litem: o

Tiene las mismas facultades del apoderado judicial, no obstante la ley no le permite disponer del derecho de litigio, allanarse, desistir, recibir, etc. . No puede sustituir o delegar.

o

El juez debe inicialmente citar por emplazamiento y si transcurridos los 15 días y no comparece el demandado, se nombra el curador ad litem.

o o

La curaduría finaliza cuando termine el proceso donde se hizo la designación. Si el curador ad litem estaba representando a un incapaz por ser menor de edad, cesa la curaduría cuando éste cumple la mayoría de edad. Cuando aparece el representado del curador ad litem y quiera actuar a través de un apoderado diferente. Los honorarios están establecidos en los acuerdos 1518 de 2002 num. 1º del artículo 37 y tiene una gran incidencia la cuantía del proceso en el que actúa el curador ad litem y art. 36=criterios para la fijación de honorarios.

o o

El juez establece provisionalmente una suma para que el curador ad litem pueda pagar los gastos o atender los gastos que el asunto demanda pero los honorarios definitivos sólo los fija el juez cuando termina el proceso. Hay muchos curadores ad litem se les obliga que en su actuación deben estar muy pendientes de los intereses de su representado. El curador ad litem puede generar responsabilidad penal, disciplinaria y civil – pecuniaria.



Partidores. Se ven con frecuencia en procesos de sucesión por causa de muerte cuando los interesados en la sucesión no presentan los planos de los bienes objeto de la sucesión. o Asigna los activos y asignar los pasivos, el juez le da hasta 2 meses para que presente su trabajo de partición.

d. Liquidadores. Actúan en la liquidación de sociedades civiles y comerciales. 6. EL MINISTERIO PÚBLICO. Según los arts. 41 al 43 del CPC el Ministerio público tiene funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley. Lo anterior significa que no en todos los procesos civiles donde sea parte un incapaz es obligatorio la intervención del ministerio público. Ej1. Obligatoria. Proceso de nulidad del matrimonio o divorcio con hijos menoresde edad. Ej2: No obligatoria. Cuando un menor de edad de 16 años toma prestado el vehículo de sus padres, causa un accidente y allí unos daños, si los perjudicados sólo demandan civilmente (al menor indicando quienes son los representantes legales) NO es necesario vincular al ministerio público. El defensor de familia se entiende como un funcionario del ICBF que tiene dentro de sus funciones, entre otros:  Intervenir…  Asumir la asistencia y la representación de la adolescencia responsable …  … 7. OTROS TERCEROS INTERVINIENTES. Una vez surten su actuación dentro del proceso, sale del mismo. Ej.: El opositor en una diligencia de secuestro de bienes en un proceso ejecutivo = Actuación restringida de un tercero en el proceso. La ley si le permite actuar en el proceso pero su actuación se restringe solamente a la oposición (sólo está facultado para formularla). II. ELEMENTO OBJETIVO LA PRETENSIÓN. Es la solicitud concreta de sentencia favorable.Las pretensiones se encuentran en la demanda o contrademanda o demanda de reconvención.

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Art. 82 CPC. Acumulación de pretensiones. Reglas: Que puedan ser conocidas por el mismo funcionarios judiciales Que Que A partir de lo previsto en este artículo, la doctrina ha Clasificación de las pretensiones según la doctrina: 1. -

Objetiva de pretensiones. Acumulación Simple o concurrente. Opera cuando se presentan varias pretensiones para que sean resueltas en su integridad en una misma sentencia. En este evento la resolución de esas varias pretensiones que guardan independencia total entre sí puede ocurrir que al momento de pronunciarse frente a estas, el Juez declare probadas algunas y otras no. Ej: Maria le adeuda a Carlos varias sumas de dinero. Una representada en una letra de cambio, otra en un pagaré, otra en un cheque y otra en una factura cambiaria de compraventa. La ley le da la posibilidad al dte formular una sola demanda ejecutiva y en ésta acumular las pretensiones: las obligaciones que constan en la letra de cambio, en el pagaré, en el cheque o en la factura, el hecho que no se pruebe la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio por prescripción de la acción cambiaria directa y éste fenómeno no se predique respecto de las demás pretensiones, en tal sentido se declara probada la prescripción extintiva en la letra y continúa el proceso por las obligaciones contenidas en el cheque, en el pagaré y en una factura. No todas las pretensiones corren la misma suerte.

-

Acumulación sucesiva de pretensiones. Se da cuando son diversas las pretensiones pero “el estudio de la 2ª pretensión va a depender de que se haya acogido favorablemente la 1ª pretensión”. Ej: Se inicia un proceso de responsabilidad civil extracontractual. 1ª pretensiónSe declare responsable de xxxx al demandado y 2ª como consecuencia de la responsabilidad, condenar pagar $$$$$ por perjuicios morales porque lo subsidiario sigue lo principal.

-

Acumulación de pretensiones en forma principal y subsidiaria. Si la primera pretensión es negada el Juez debe entrar a considerar la segunda pretensión. Aquella que se presentó en subsidio. Ej: En un contrato de compraventa el interesado considera que hay motivos para demandar la nulidad del contrato y la simulación del contrato, se debe elegir una de ellas para que sea la principal y dejar la otra como subsidiaria. El Juez niega la primera y contempla el estudio y resuelve la 2ª.

Existen algunos casos en los que por expresa prohibición de la ley sustancial no es posible acumular pretensiones ni siquiera en forma principal o subsidiaria. Ej: Lo dispuesto en el art. 1546 del C.C. “ Si se configura un incumplimiento de la relación contractual el demandante decide si demanda la resolución del contrato (las cosas vuelven a su estado anterior) o el cumplimiento del contrato (imponer la obligación al contratante incumplido con derechos al pago de perjuicios)” -

Acumulación Sucesiva de pretensiones. Acumulación de pretensiones en forma principal y subsidiaria.

DERECHO DE ACCIÓN: Derecho público que tienen todas las personas de acudir ante el órgano jurisdiccional del estado para obtener de él un pronunciamiento de fondo. DEMANDA: Acto procesal de carácter introductorio porque es a través de ella que en cumplimiento de la regla técnica de procedimiento dispositiva… 18 de septiembre de 2013. IV.

ELEMENTOS DE LA ACTIVIDAD DEL PROCESOS = ACTOS PROCESALES 1. LA DEMANDA (puede entenderse como solicitud de sentencia favorable para quien la solicita) Acto procesal de carácter introductorio que tiene como finalidad el ejercicio del derecho de acción con el propósito de concretar la pretensión. Derecho de acción: derecho público que tienen todas las personas para acudir a la jurisdicción, acudir a la administración de justicia, y obtener de ella un pronunciamiento de fondo necesariamente favorable)

para (no

Demanda: Acto procesal de carácter introductorio. Es una de las formas en las que se ejerce el derecho de acción. Pretensión: Petición concreta de sentencia favorable Razones por las que es importante la demanda:

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- En razón a que el procedimiento civil opera en la mayoría de los casos con la aplicación de la regla técnica de procedimiento dispositiva, será la presentación de la demanda la que ponga en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado. - A partir de la demanda se identifica o determina las partes originales en el proceso: Parte Demandante y Parte Demandada. - La presentación de la demanda, como lo dispone el artículo 94 del C.G.P (vigente), que vino a reemplazar el artículo 90 del CPC, hace que se interrumpa la prescripción y hace inoperante la caducidad, lo anterior siempre y cuando el demandante cumpla con la obligación de notificarle el auto admisorio de la demanda al demandado, dentro del término de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación de esa providencia al demandante. Prescripción: Caducidad: Como sanción que impone el ordenamiento contra del accionante que no presente su demanda en los términos previstos por la ley. Acarrea como consecuencia el aniquilamiento del derecho, la imposibilidad para exigir el cumplimiento de ese derecho ante la jurisdicción. Luego de decretada la Nulidad no puede hacer nada. Reparación Directa: 2 años Restablecimiento del derecho: 4 meses Acción de Nulidad: No hay término de caducidad Acción Contractual: 2 meses

La prescripción si se puede interrumpir, si se puede renunciar, la caducidad no se puede renunciar. Respecto de los Litisconsorcios, hay que señalar que, si en la parte demandada hay un litisconsorcio necesario, se logra la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, siempre y cuando hayan notificado a TODAS las personas que integran el litisconsorcio necesario en el término de un año. Si el litisconsorcio es cuasi necesario no hay problema, no hay problema, con que ya haya notificado a uno de los miembros litisconsorcios logro la suspensión de la prescripción. Si el litisconsorcio es voluntario o facultativo, siempre hay independencia, entonces puede que lo haya logrado respecto de unos pero no respecto de otros, aquí el término es independiente para cada uno de los litisconsortes necesarios. Contenido de la demanda Artículos 75 y 76 de CPC. Respecto de la demanda hay unos requisitos generales y unos requisitos especiales. Requisitos generales: 

Designación del funcionario ante el cual se presenta la demanda, de acuerdo a los factores para determinar la competencia.



Identificación señalando el nombre y domicilio del demandante y de la parte demandada. En este encabezamiento determino el factor territorial con fuero en el domicilio. Aquí digo cual es el domicilio del demandado. El apoderado judicial se identifica y también debe señalar su domicilio.



Relación sucinta de la causa petendi, es decir de los hechos de forma ordenada (orden cronológico, días, meses años exactos, nombres completos de las personas)



Pretensiones



Fundamentos jurídicos de la demanda, de derecho. Disposiciones, legales, jurisprudenciales y de doctrina aplicables al caso que le dan luces al juez en el momento de resolver.



Pruebas. Solicitudes de prueba (como interrogatorios de parte, practica de prueba pericial, inspección judicial, declaración de terceros o testigos, confesión, prueba por indicios) Aportaciones de prueba, cuando estas ya existen (como en el caso de los documentos, contratos, aportar prueba pericial si ya se aplicaron y relacionarla en la demanda). Además de los documentos, experticia etc, hay pruebas por indicios, hay pruebas derivadas del medio del interrogatorio de parte que se llama la CONFESIÓN. Estos medios de prueba sirven para demostrar los hechos que relato en la demanda. Conducencia de la Prueba: Idoneidad de medios de prueba para ese hecho y Pertinencia de la Prueba: correspondencia que hay de ese medio de prueba para con ese hecho.



Estimar la cuantía. Ya que dependiendo de la clase de proceso que se va a adelantar es diferente la cuantía. Si el proceso que voy a adelantar es un proceso ejecutivo en donde acumulo pretensiones y demanda por una letra cheque o pagare, la cuantía será la liquidación de cada uno de esas pretensiones y luego sumarlas con los intereses. Juramento estimatorio. El artículo 206 del CGP sustituyo al artículo 2011 del CPC en cuanto al denominado Juramento Estimatorio. Ahora se establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización

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compensación, frutos o mejoras, (NO INCLUYE INTERESES) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda, discriminando cada uno de esos conceptos. La cuantía de los perjuicios morales subjetivos, estos son extrapatrimoniales (precio por afección, por angustia, por dolor, petitus doloris), se tasan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales máximos para estimar la cuantía de la demanda (sentencias del Consejo de Estado, hasta 100 s.m.l.mv), en civil no han reconocido más de 20 o 30 millones de pesos por perjuicio moral subjetivo. Si al reclamar la indemnización, la compensación, los perjuicios o las mejoras usted no manifiesta que hace el Juramento Estimatorio en esos valores y no explica como los liquida. EL DEMANDANTE DEBE EXPLICAR ALLÍ MISMO CÓMO OBTUVO ESAS SUMAS, DE DONDE LAS SACÓ. ESTO SI NO SE HACE TIENE SANCIÓN CONTRA EL ABOGADO QUE REPRESENTA AL DEMANDANTE. SI NO HACE EL JURAMENTO ESTIMATORIO EL JUEZ INADMITE LA DEMANDA. (No aplica para procesos ejecutivos cuando usted demanda intereses de mora). 

ANEXOS: El primer anexo que se presenta ES EL PODER. (no es necesario anexarlo cuando: una persona que no es abogado puede litigar en causa propia (acciones de tutela, populares, derechos de petición, oposiciones a secuestro de bienes, mínima cuantía); en los títulos que se trasfieren a través del endoso; cuando se designa a un abogado como curador ad litem; agencia oficiosa procesal). Pago de arancel Judicial, resolución de la juta de acción comunal donde se designa el administrador de la propiedad horizontal. TODOS LOS DEMÁS DOCUMENTOS CITADOS COMO PRUEBA.



Notificaciones. Lugar donde recibirá notificaciones el demandante, su apoderado si lo hay y el demandado.

Requisitos Especiales  

Si es un bien inmueble identificarlo bien, señalarme cual es su ubicación, cuales son los linderos Si es bien mueble debe decir características de calidad, cantidad, peso etc. De lo contrario le inadmito la demanda. Falta de demanda en forma, lo que da lugar a una sentencia inhibitoria si el juez lo advierte cuando dicta la sentencia, que si el bien objeto del litigio era un inmueble y este no se alinderó bien, el juez cuando va a dictar sentencia debe darse una sentencia inhibitoria. Notificación del proveído a la parte demandada y esta carga procesal le corresponde al demandante.

La admisión de la demanda es ese pronunciamiento judicial donde el juez acepta el trámite de la demanda porque esta reúne los requisitos de la ley Inadmisión de la demanda. Artículo 85 CPC, causales de inadmisión de la demanda. Cuando se omiten alguno de los requisitos descritos en el artículo 75 y 76. Por ejemplo se demanda a una persona jurídica pero no se aporta el certificado de representación legal. No anexa poder. O poder insuficiente. Cuando otorga poder un incapaz y este no actuó a través de sus representantes legales. La inadmisión de la demanda supone la posposición para la aceptación de esa demanda, mientras se subsana las falencias para lo cual la leu otorga o concede un término contado a partir del día siguiente de la notificación de ese auto admisorio. Si se subsana la demanda en debida forma se admite, pero si se deja vencer el término de los 5 días y no se subsana, se rechaza la demanda. Debe decir por qué causales inadmite la demanda. RECHAZO DE PLANO DE UNA DEMANDA (OJO) FALTA DE JURISDICCIÓN FALTA DE COMPETENCIA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, EN LOS CASOS EN LOS QUE LA LEY LO EXIGE Conciliación: procesos declarativos excepto expropiación y otros. RETIRO – SUSTITUCIÓN DE LA DEMANDA - Articulo 88 CPC Retiro de la demanda o sustitución Exigencias: - Ninguno de los demandados se haya notificado del auto admisorio de la demanda - No se hayan practicado medidas cautelares. REFORMA DE LA DEMANDA -

Solicitar nuevas pruebas No puedo adelantar la cantidad de personas que conforman la parte. Prescinde de unas pretensiones o presenta una nueva Se exige que el auto admisorio de la demanda ya se haya notificado a la parte demandada

Las Oportunidades son diferentes. - Si se va a adelantar un proceso ejecutivo Artículo 89 reforma la demanda en los siguientes 3 días al vencimiento del término para proponer excepciones. - notificado el auto admisorio de la demanda o traslado al demandado.

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2. LA CONTESTACIÓN DEMANDADO: Conducta que puede adoptar. cualquiera de las conductas que se describe a continuación. Deja vencer el término de traslado y no contesta. Consecuencias: a. Depende de la clase de proceso que se adelanta. Se prescinde de la etapa probatoria. El silencio, no implica que en todos los casos el juez dicte sentencia de una vez. b. Esa conducta se tiene cono indicio grave en contra de demandado. c. El demandado pierde la oportunidad para aportar y solicitar pruebas quedando a merced de las pruebas que pide que la contraparte y de las pruebas que quiera pedir el juez. d. El demandado pierde la oportunidad de presentar excepciones de mérito que exigen alegación expresa, Artículo 306 del CPC: Prescripción Extintiva Nulidad Relativa Dentro de este término el demandado puede: a. b. c. d. e.

Contestar la demanda de acuerdo al artículo No. 92 del CPC Proponer excepciones previas o impedimentos procesales Proponer excepciones de mérito, de fondo o perentorias Proponer demanda de reconvención Art. 400. Solicitar la vinculación de un 3ro.

3. LAS EXCEPCIONES a.

-

Excepciones previas o impedimentos procesales. Permiten que el demandado contribuya a la depuración del proceso, valga decir al perfeccionamiento del debate procesal cuando el juez ha omitido verificar los requisitos para la admisión de la demanda. Las excepciones previas atacan el procedimiento sin mirar la pretensión. Causales o motivos de Excepción previa: Falta de jurisdicción Falta de competencia El pleito pendiente La ineptitud de la demanda por falta de requisitos La insuficiencia del poder La cláusula compromisoria o el compromiso El pleito pendiente La cosa juzgada La caducidad de la acción La transacción La falta de legitimación en la causa La prescripción extintiva. Estas 2 últimas fueron recientemente incorporadas al art. 97 del CPC. Y el artículo 511 tiene como causal de excepción previa:

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El beneficio de excusión

En cuanto al trámite de la excepciones previas la Ley establece que estas se deben presentar en escrito separado, entendiéndose cuando a la vez se contesta la demanda y se proponen excepciones previas. En ese escrito es necesarios invocar y probar la causal (es) de excepciones previas. Una vez presentadas se debe dar traslado al demandante. Vencido el término de traslado el Juez debe resolver o decidir esas excepciones. Ese momento procesal para resolver las excepciones previas dependen de la clase de proceso. -

Si el proceso debe tener la práctica de pruebas de que trata el art. 101 CPC, esas excepciones se resuelven dentro de la audiencia, de lo contrario el juez debe resolverlas antes.

Ej: Demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada ante un Juez Civil Mpal y el Juez omite rechazarla de competencia, el demandado debe alegar la falta de competencia. Las excepciones previas las resuelve le juezcon: Sentencia anticipada: última parte del art. 97 del CPC. La cosa juzgada La caducidad de la acción antes de la ley 1395 eran excepciones mixtas La transacción La falta de legitimación en la causa La prescripción extintiva.

trámite = previas Contenido = fondo

Las demás excepciones el Juez las resuelve con un auto interlocutorio.

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Con la excepción previa se pretende evitar una nulidad o una sentencia inhibitoria. VER Art.333 CPC = El juez puede llegar a una sentencia inhibitoria por que se presente 2 presupuestos procesales: La demanda en forma y la falta de capacidad para hacer parte. CASOS EN LOS QUE LA LEY EXPRESAMENTE PROHIBE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Proceso de expropiación (ART.453 CPC), proceso verbales sumarios (arts.437 CPC) So pena de nulidad procesal o sentencia inhibitoria. b.

Excepciones de mérito, de fondo o perentorias. Sí atacan las pretensiones del demandante, buscan desvirtuar laspretensiones del demandante. A diferencia de lo que ocurre con las excepciones previas no hay un listado taxativo de causales de excepción de mérito. Lo que significa que el demandado tiene la posibilidad para denominar su excepción como bien lo tenga- Lo importante es que el demandado pruebe los hechos en los que funda la excepción.

Ej1: Excepción de contrato no cumplido. Ej2: La ley 1395 de 2010 permite que se proponga como excepción previa la prescripción extintiva (antes era de fondo) igual que las otras 4: La cosa juzgada, la caducidad de la acción, la transacción y la legitimación en la causa. Ej3: Todos aquellos motivos que hayan dado lugar a una nulidad sustancial (las que afectan el negocio jurídico: Nulidad relativas = vicios en el consentimiento, la lesión enorme y la falta de capacidad relativa. Nulidad absoluta: Objeto ilícito, causa ilícita y falta de capacidad absoluta). Ej4: Beneficio de competencia y los otros vistos. Ej5: En materia de acciones ejecutivas (art. 784 del C. Co.): Motivos de excepción. Los motivos por los cuales se puede atacar la acción cambiaria también se pueden alegar como excepciones de mérito o de fondo. Las excepciones de mérito, perentorias o de fondo se resuelven hasta en la sentencia. De éstas excepciones también se debe dar traslado al demandante para que desvirtúe la excepción al demandado. Como quiera que, para el proceso ejecutivo, éste tiene su origen en un título ejecutivo (art. 488 del CPC)se debe advertir que: EL ORIGEN DE ESE TÍTULO PUEDE SER: El negocio jurídico La expresa determinación de la ley Las providencias judiciales. Cuando el título ejecutivo sea una providencia judicial o un acuerdo conciliatorio contenido en una acta de conciliación o sea una transacción el art´335 del CPC limita o restringe los motivos o casuales de la excepción de mérito (pago, confusión, novación, etc.). ES NECESARIO RECORDAR: La ley le permite al Juez civil reconocer oficiosamente excepciones de mérito excepto 3(art. 306 del CPC): Prescripción extintiva Compensación Nulidad relativa: Lesión enorme, etc. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO: Se da cuando el negocio jurídico carece de alguno de los requisitos=causal de nulidad sustancial. Capacidad, consentimiento sin vicios, causa lícita y objeto lícito. Finalmente es necesario advertir que si la excepción de mérito que se alegó fue la inexigibilidad de la obligación por estar sometida a plazo o condicióny ésta se declaró probada en el proceso mediante sentencia ESA SENTENCIA NO HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA por disposición expresa del art. 333 del CPC (por ser de carácter temporal). c.

Demanda de Reconvención o “contrademanda”. Implica la formulación de una pretensión en contra de quien inicialmente tiene la calidad de demandante y quien, luego de presentada esa contrademanda, adquiere la doble calidad demandante – demandado. Así las cosas, por economía procesal se permite al demandado que tiene pretensiones frente a quien lo demanda formular esas pretensiones en el mismo proceso para que todas ellas sean resueltas en una misma sentencia.

El art. 400 del CPC establece los parámetros generales de procedencia de la demanda de reconvención. No se puede presentar en todos los procesos. Ej: -paragrafo 6 del art. 424 que advierte que en el proceso de restitución de inmueble de reconvención no se puede presentar demanda de reconvención. SÍ SE PUEDE PRESENTAR DEMANDA DE RECONVENCIÓN EN PROCESOS DE: Ej: Un contratode compraventa el que se considera contratante cumplido demanda al contratante incumplido, en resolución de contrato con indemnización de perjuicios, en contra del contratante incumplido puede ocurrir que una vez notificado el auto admisorio del a demanda él decida que se decrete la resolución del contrato porque está de acuerdo con la resolución del contrato pero con causa imputable al demandante inicial = Demanda de reconvención.

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En este caso es necesario formular la demanda de reconvención porque si el demandado se limita a excepcionar sólo enervaría la pretensión del demandante y se mantendría el estado de las cosas. Ej2: Procesos de divorcio. La cónyuge demanda al otro cónyuge por la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales para disolver la relación matrimonial y el otro esta de acuerdo pero por causal imputable a la demandante inicial. Ej3. Proceso de responsabilidad civil extracontractual. LADEMANDA DE RECONVENCIÓN NO ES PROCEDENTE EN TODOS LOS PROCESOS, SINO QUE LA LEY DICE EN QUÉ PROCESOS PROCEDE. 4º ACTO PROCESAL: LAS NOTIFICACIONES. Tienen por objeto hacer saber o dar a conocer a los demás sujetos procesales el contenido de las providencias del Juez para que esos sujetos procesales puedan: 1. Para que cumplan. 2. Impugnar esas providencias, a través del ejercicio de recursos (reposición = procede solo contra autos, reposición=autos y sentencias, súplica, queja, entre otros) o 3. Solicita la adición, la complementación o la corrección de errores aritméticos en que haya incurrido en esas providencias. FORMAS O CLASES DE NOTIFICACIÓN. 1. Notificación personal. a. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. 2. Notificación por aviso. 3. Notificación por estado. 4. Notificación por edicto, sólo para sentencias. 5. Notificación en audiencia pública (estrados) 6. Notificación por conducta concluyente. 1. Notificación personal. Art. 314 del CPC: Auto admisorio de la demanda, auto por medio del cual el Juez decreta la intervención de un 3º … La notificación personal es la mejor forma de garantía de conocimiento del contenido de una providencia judicial. Art. 315. Trámite de la notificación personal. Para gestionar la notificación personal es necesario que la parte interesada deberá enviar una comunicación que puede ser expedida por el Secretario del Juzgado o que él mismo puede elaborar según el acuerdo 2255 del 17 de diciembre de 2003 del CSJ, Antes de gestionar la notificación por edicto emplazatorio debo gestionar, buscar un lugar donde localizar al demandado, por todos los medios. También acudo al edicto emplazatorio cuando fue notificado y no se notificó en el juzgado durante el término establecido (5 días si es en la misma ciudad, 10 si es en otra ciudad y 30 si la notificación se debe realizar en el exterior). Cuando no es posible notificarlo personalmente se solicita al Juez aplicar lo previsto en el artículo 317 del CPC (Emplazamiento) entregando la comunicación enviada y la certificación que da la empresa de correos en la que se identifique la causal de devolución. Con el edicto –periódico de amplia circulación en edición dominical - se le dice, a quien se está tratando de notificar, que cuenta con el término de 15 días para notificarse en forma personalmente so pena de nombrársele un curador ad-litem quien se notificará por él y lo representará en el proceso. Si no comparece, se solicita al Juez nombrarle el curador ad litem mediante un memorial al cual se le debe adjuntar la hoja del periódico en donde se emplazó. El edicto emplazatorio también se puede hacer en una emisora que se debe leer en un horario de 6:00 a.m. a 11:00 p.m. y se anexa al Juzgado con un memorial, la certificación que expide el Gerente de la radiodifusora. Llego al emplazamiento en los siguientes casos: 1. Cuando en la empresa de correo certificado me expidieron la certificación de no haber ubicado al demandado. 2. Cuando desconozco el domicilio del demandado, cosa que debo darlo a conocer bajo juramento en la demanda. 3. Cuando el gerente de la radiodifusora me certifica la publicación del edicto emplazatorio por las veces y en el horario previsto en la Ley. Art. 291 inc. 7º CGP. Cuando se rehúsan a recibir las citaciones se entiende que esa es la dirección y la empresa de correo certificado debe certificarlo. b.

Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente.

2. Notificación por aviso. Para que se pueda gestionar la notificación por aviso es necesario que con anterioridad se haya gestionado la notificación personal (envío de la comunicación, certificación de la

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empresa de correo certificado y que haya vencido el término que se había dado a la persona para ir al Juzgado a notificarse y que no lo haya hecho).  Entregan el aviso o Nombre del destinatario o Dirección: La misma a la que se envió la comunicación. o Datos del proceso (No de radicación, demandante, demandado, fecha, etc.) o Se dice que queda notificado por AVISO al finalizar el día siguiente a aquel de entrega del o aviso y tiene 3 días para retirar los anexos de la demanda (PORQUE YA QUEDÓ NOTIFICADO DE LA DEMANDA) y de ahí comienza a correr el término de traslado (para contestar la demanda). Se le debe acompañar copia de la providencia que se está notificado y las copias de la demanda, sin los anexos.  Envío el aviso por correo  Certificación de notificación o entrega de los documentos. La jurisprudencia ha dicho que cuando se envía comunicaciones o avisos y éstos son recibidos en las porterías de los conjuntos cerrados, se tiene como válida la entrega =En el art. 291 del CGP inciso 3º. Puede dar causal a una nulidad procesal por indebida notificación cuando se envía el aviso a una dirección diferente o por no respetar los términos. Aquella persona que temerariamente manifiesta que desconoce la dirección de quien debe ser notificado se expone a una sanción de hasta 20 smlmv, demanda de daños y perjuicios que ocasionó con la conducta y/o una nulidad procesal. 3. 4. 5. 6.

Notificación Notificación Notificación Notificación

por estado. por edicto, sólo para sentencias. en audiencia pública (estrados) por conducta concluyente. 24 de septiembre de 2013.

Notificación por estado. Art. 321 del CPC. obligatorio notificarse personalmente.

Se notifican por estado los autos que en principio no es

1. El auto admisorio del mandamiento de pago aldemandante y personalmente al demandado (art.327 CPC). 2. Auto que ordena correr traslado al demandante de las excepciones de mérito que le propuso el demandado en un proceso ejecutivo. En otros procesos a través de ”fijación en lista”. 3. Auto que decreta una medida cautelar (bienes muebles o inmuebles). La notificación por estado se realizaría de la siguiente manera: Miércoles 25 de septiembre El juez dicta el Auto Se debe dejar transcurrir un día desde la fecha que se dicta el auto (26 de septiembre de 2013). Viernes 27 se fija el estado en lugar visible del despacho y permanece fijado allí por todo el día. Sólo hasta cuando termina la hora hábil de ese día queda notificado o surtida la notificación por estado (5:00 p.m.) Se cuentan 3 días a partir del día de notificación como término de ejecutoria (miércoles 2 de octubre) y para presentar recurso de reposición o apelación (directamente o en subsidio) contra el auto. No todos los actos son susceptibles de atacar con recurso. Término de ejecutoria. Termino queconcede la leypara que la parte legitimada (agraviada o no beneficiada con la providencia) pueda impugnar esa providencia presentando los recursos que la ley permita (art.331 CPC). Se habla de ejecutoria o de firmeza de la providencia judicial cuando: 1. Cuando contra esa providencia la ley no establezca ningún recurso. Ej.: Sentencia deúnicainstancia en un proceso de única cuantía. 2. Cuando la parte legitimada para interponer recursos deja vencer el término de los 3 días para interponer los recursos que procedan. 3. Cuando dentro del término de ejecutoria se presentan los recursos y éstos ya han sido resueltos o decididos. Notificación por edicto, sólo para sentencias. Art. 323 del CPC. Se utiliza para notificar las sentencias. Ej1: Un proceso de restitución de inmueble arrendado.  El secretario publica en cartelera cuando entró el proceso al despacho para eventual sentencia.  Fecha de la sentencia: 22 de agosto de 2013 El secretario:  Debe tener el expediente en Secretaría por 3 días para tratar de notificar esa sentencia si es posible. Si no fue posible notificar ni al demandante ni al demandado hasta el 27 de agosto de 2013.  Elabora y fija el edicto en cartelera del Despacho: Contiene Juzgado que tiene el proceso Xxx

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  

Cccc Advertencia del secretario que se fija el edicto por un término de 3 días (28, 29 y 30 de agosto de 2013). El viernes 30 de agosto de 2013 el secretario debe desfijar el edicto y hacer la constancia correspondiente. Se entiende surtida la notificación por edicto el día viernes 30 de agosto de 2013 a las 5:00 p.m. o según horario del despacho judicial. A partir del día hábil siguiente (2 de septiembre de 2013 y hasta el 4 de septiembre a las 5:00 p.m.) como término de ejecutoria de la sentencia para presentar el recurso de apelación (porque lo que me están notificando es una sentencia). En el CPG la notificación por edicto desapareció. Pero aún no está rigiendo la oralidad para los procesos civiles.

Notificación en audiencia pública (estrados) o en diligencias. Antes de la ley 794 denominada en estrados judiciales. Ahora en el CGP vuelven a llamarla en ESTRADOS. Art. 325. Advierten que cuando una providencia judicial se notifique en audiencia, el término de ejecutoria corre inmediatamente. Si no estamos presentes en la audiencia para formular recursos contra la decisión se entiende que la sentencia quedó en firme = ejecutoriada. Se pueden notificar autos y sentencias. Ej: La sustitución o revocatoria del poder al abogado. Notificación por conducta concluyente. Art. 330 CPC. Cuando una de las partes en el proceso o un 3º manifieste en un escrito dirigido al Juez que conoce el contenido de una providencia que antes no se le había notificado, por el hecho de hacer esa manifestación se entiende que conoce esa providencia, se entiende notificada por conducta concluyente. Art.70 CPC le permite a los abogados notificarse por sus representados. Frente a una nulidad procesal por indebida notificación, sólo hasta la fecha de notificación de la providencia de la nulidad. El art. 31, parágrafo 1º, del CPC da la posibilidad para que en los procesos ejecutivos en que se va a notificar medidas cautelares, especialmente el secuestro de bienes, el demandante puede pedirle al Juez que le entregue copia de la demanda y del traslado para notificársela al demandado. (art. 331 parágrafo 1º) = CGPart. 37 “Si el día de la diligencia del secuestro se encuentra presente el demandado, por el hecho de estar presente en la diligencia, opera la notificación por conducta concluyente”. Se deben dar 3 días al demandado para que retire las copias que debe retirar del demandado, vencido los 3 días comienza a correr el término del traslado. Hoy se necesita que haya una manifestación al Juez en el sentido que se es conocedor del contenido de una providencia que antes no había sido notificado. Notificación Mixta. Art. 327 CPC. Si hay una providencia que se le tiene que notificar al demandante (por estado) al demandado (personalmente). Ej: Autoadmisorio de la demanda. 5. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Son actos procesales a cargo del Juez Son actos procesales del funcionario judicial en virtud de los cuales se inicia, se desarrolla y culmina el proceso. Esos pronunciamientos pueden consistir en: a.

AUTOS. Pueden ser:



Autos de cúmplase. Art. 328 del CPC. Son aquellos que no requieren ser notificados a las partes. En su mayoría son simples órdenes que el Juez le imparte al Secretario. Ej: Arts.115 num 7º, 117 num 6º o el 120 del CPC. Cuando se solicitan copias de determinadas piezas procesales y el Juez a través de un auto que no requiere ser notificado a las partes. Ej2:Frente a solicitudes de certificaciones de apoderados en determinados procesos que deben dar los números de radicación. Ej3: cuando después de una sentencia se ordena liquidar las agencias en derecho. Ej4: El desglose. Esla posibilidad de sacar el original de determinadas piezas procesales y en su reemplazo dejar copias auténticas (pagarés).



Autos de sustanciación o de trámite. Art. . Se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación. Refiriéndose entonces a aquellos autos que tienen como finalidad darle impulso al proceso o poner al proceso de una etapa a otra (principio de eventualidad o de preclusión). Ej1: Un auto que reconoce la sustitución del poder. Ej2: Un auto que se dicta en proceso ejecutivo singular que tiene como finalidad darle traslado al demandante de las excepciones de mérito o de fondo que le propuso el demandado.

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Ej3: El auto que concede término común a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión (expresen sus conclusiones del proceso y la valoración del material probatorio y podrá aducir más jurisprudencia, conceptos,etc = manifestarle al Juez porque le debe dar la razón). 

Autos interlocutorios.En su estructura se asimila a la sentencia porque tiene una parte motiva y una parte resolutiva. A diferencia de la sentencia el auto interlocutorio no realiza pronunciamientos sobre el objeto del proceso. Los autos interlocutorios contienen una decisión sin considerar aún el objeto del proceso. interlocutorios pueden ser, según la doctrina,:

Los autos

-

Temporales  Un auto que libra mandamiento ejecutivo  Un auto que admite una demanda en un proceso declarativo  Un auto que decreta medidas cautelares sobre bienes muebles, inmuebles, sobre cuentas, embargo y retención de la 5ª parte del excedente del salario, etc.  Auto que decreta pruebas en el proceso (admisibilidad que hace el juez de las pruebas que solicitan las partes y las que éste decrete de oficio).  Auto que niega las pruebas.  Autos por medio de los cuales se resuelven incidentes procesales (auto interlocutorio que resuelve excepciones previas y las nulidades procesales que hubiesen requerido práctica de pruebas).

-

Definitivos. Pueden dar lugar a la terminación del proceso por algunas de las formas anormales de terminación del proceso (art. 340 s.s.):  La transacción  El desistimiento  El desistimiento tácito (art. 317 del CGP) = ya vigente.  Por pago total de la obligación (art. 537 del CPC) Este auto se notifica por estado.

La forma normal de terminar un proceso es la SENTENCIA pero existen formar anormales de terminar un proceso son los AUTOS y dentro de éstos los AUTOS INTERLOCUTORIOS. b.

SENTENCIAS.Art.302 del CPC. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas (de mérito o de fondo) cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. También son sentencias las que resuelven los recursos de casación y los recursos de revisión.

CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA: 



Se constituye en un acto jurisdiccional por excelencia, porque es a través de la sentencia que se desata la Litis, es donde el Juez se pronuncia sobre las pretensiones del demandante y sobre las excepciones de mérito o de fondo del demandado, sobre la acumulaci{on de procesos. Es aquella providencia judicial que recae sobre el objeto del proceso, con los efectos jurídicos que la ley le atribuye: Hace tránsito a cosa juzgada (inmodificable, inmutable) prohibiéndose por los mismos hechos entre las mismas partes y por las mismas pretensiones= prohibición de debatir sobre algo que ya fue resuelto o decidido.

FORMALIDADES DE LA SENTENCIA a.

Parte motiva.  Síntesis o resumen de la actuación (demanda, contestación, actividad de las partes en el proceso).  Examen crítico o análisis que el juez realiza de las pruebas = valoración que el juez realiza de las pruebas (las que se trataron en el juicio = solicitadas, decretadas, practicadas).  Explicación de los fundamentos legales, fundamentos jurisprudenciales y de doctrina que le van a servir de apoyo para la decisión que va a adoptar = justificación de sus decisión.  Finaliza con la frase “Administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, este despacho..”

b.

Parte resolutiva. Encontramos la decisión propiamente dicha. M sobre:  Si declara o no probadaslas pretensiones de la parte demandante (condénese a la parte demandada). Cuando el Juez señala los valores exactos = Sentencia condenatoria en concreto. Cuando el Juez toma su decisión pero no señala valores exactos = sentencia condenatoria en abstracto.  El hecho de que un demandante en un ejecutivo no haya podido embargar no significa que no se pueda adelantar el proceso y las medidas cautelares se pueden solicitar durante el proceso o después de la sentencia.  Art. 317 del CGP.  Art. 522 del CPC habla de entrega de dineros en materia ejecutiva.

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.

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Es la concordancia que debe existir entre los hechos, las pretensiones y/o las excepciones y lo resuelto por el Juez en la sentencia. La congruencia se puede violar o vulnerar sólo por 3 motivos: 1. La ultrapetita. Se presenta cuando el Juez reconoce mayor derecho que el reclamado por el demandante. El funcionario judicial se limita a considerar las pretensiones formuladas pero se excede en el derecho que ellas contienen. Ej1: Se inicia una acción de responsabilidad civil y en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento y pago de perjuicios por $200 millones de pesos, pero en la sentencia el Juez reconoce un mayor valor = violación de la congruencia de la sentencia por ultrapetita. No opera en procesos civiles, solamente en laborales. 2. La extrapetita. Se viola la congruencia de la sentencia por extrapetita cuando el juez reconoce un derecho que no le ha propuesto o solicitado el demandante o decreta oficiosamente una excepción de mérito que no le ha propuesto el demandado, especialmente las previstas en el art. 306 del CPC (prescripción extintiva, compensación y nulidad relativa). Ej: Se demanda la resolución de un contrato por incumplimiento yno se pide nada más, pero el Juez en la sentencia además de resolver el contrato condena en perjuicios al demandado = violación de la congruencia de la sentencia por extrapetita o sin que el demandado haya excepcionado la prescripción extintiva el Juez la decrete de oficio. 3. La citrapetita o minuspetita.Se viola la congruencia de la sentencia cuando el Juez deja de considerar en la sentencia algunos pedimentos o pretensiones del demandante, o guardar silencio sobre algunas excepciones de mérito o de fondo del demandado o sobre otros actos procesales que requerían de pronunciamiento expreso. Ej1. La demanda de reconvención. Se inicia un proceso reivindicatorio donde se solicita la devolución del bien y a condenar al poseedor demandado para que pague los frutos que produjo el bien mientras lo tuvo en su poder, pero en la sentencia el Juez sólo se pronunció sobre la reivindicación y guardó silencio frente a los frutos. Caso opuesto, que el demandado haya prescrito 10 excepciones de mérito entre las cuales se encuentra la prescripción y el juez no se pronunció al respecto. FORMULA PARA REMEDIAR ESOS ERRORES: 1.

La posibilidad del art. 311 del CPC que consiste en adicionar la sentencia = dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, a través de una sentencia complementaria. No puede cambiar el sentido de la decisión sino solamente para que el Juez diga en una sentencia complementaria lo que dejó de decir, lo que omitió. EL JUEZ NO PUEDE REVOCAR SUS PROPIAS SENTENCIAS.

2. Los recursos = APELACIÓN por la violación de la incongruencia de la sentencia por ultrapetita, por extrapetita o por la citrapetita. -

Partes: Haga uso de los recursos. Juez: Haga uso de lo previsto en el art. 311 del CPC.

LA PROVIDENCIA (AUTOS) ABIERTAMENTE ILEGAL NO PUEDE OBLIGAR AL JUEZ POR TANTO PUEDE REVOCARLAS. PERO LAS SENTENCIAS NO LAS PUEDE REVOCAR EL JUEZ POR TANTO SE PUEDELOGRAR A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN O DE CASACIÓN. SE puede deducir si un auto es abiertamente ilegal cuando: 1. El Juez omite la aplicación de una norma 2. Aplica una norma derogada 3. Porque declara algo que el Juez no podía declarar de ninguna manera OJO: FOTOCOPIAS DE NULIDAD PROCESAL. 25 de septiembre de 2013. PROVIDENCIAS JUDICIALES I.

Aclaración Corrección de errores aritméticos Adición

II.

Sentencias no sometidas al régimen de la congruencia

III.

Sentencia de condena en concreto Sentencia de condena en abstracto

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IV.

Sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada

V.

Posibilidades para que en un mismo proceso se puedan proferir Dos sentencias en una misma instancia.

VI.

Ejecutoria y Ejecución de Providencias Judiciales. Aclaración Corrección de errores aritméticos Adición

Estas posibilidades las consagra el CPC del artículo309en adelante. 1. ACLARACIÓN. Art.309 del CPC. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia aparezcan frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda dentro del término de ejecutoria y a atraves de un auto complementario, de oficio o a petición de parte, el Juez podrá reiterar esa jurisprudencia. Pero el Juez jamás puede revocar o cambiarle el sentido a su sentencia en ninguno de los tres casos (Aclaración, corrección de errores aritméticos o adición). Ejemplo: en la sentencia motiva su decisión en la responsabilidad subjetiva con culpa probada y luego resuelve diciendo que se trata de responsabilidad objetiva con culpa probada. Esa aclaración debe hacerla el Juez a través de un auto complementario. Dentro del término de ejecutoria se puede presentar la solicitud de aclaración (si accede hay otra providencia para recurrirla de ser necesario) si no, y para no arriesgarse, se presenta a la vez el recurso de apelación. 2. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS. Art. 310 del CPC. Se puede hacer en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se hace la corrección de errores aritméticos u otro tipo de errores a través de auto. Se entiende por error aritmético aquel que surja por una operación aritmética (suma, multiplicación, resta, división). Otros errores(nombre, c.c., etc.) se debe solicitar al despacho la correspondiente corrección mediante un auto. Ese auto debe ser notificado. 3. ADICIÓN. Art. 311 CPC. Oportunidad procesal: Debe hacerse durante el término de ejecutoria(de oficio o a petición de parte), a través de una sentencia complementaria. Es necesario adicionar la sentencia cuando el Juez viola la congruencia de la sentenciador citrapetita o minuspetita. La sentencia complementaria también debe notificarse y tiene su término de ejecutoria. ENNINGÚNO DE ESTOS CASOS LA LEY LE PERMITE AL JUEZ CAMBIAR EL SENTIDO DE LA DECISIÓN. II. SENTENCIAS NO SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LA CONGRUENCIA En materia laboral y de familia, únicamente, el juez no está regido por la congruencia, el juez puede fallar con ultrapetita o extrapetita. En procesos de familia (divorcio, nulidad de matrimonio, separación de bienes) el juez de familia no está regido por la congruencia. Así tenemos que si María demanda a su esposo Pedro en un proceso de divorcio por la causal “relaciones sexuales extramatrimoniales” y en ese proceso de divorcio no se pudo probar la existencia de esas relaciones pero el Juez pudo inferir, del material probatorio, que Pedro maltrataba física y verbalmente a María, aunque María no haya alegado esa causal en la demanda, el Juez puede reconocérsela en la demanda y decretarle el divorcio. Cuando hay hijos menores de edad y en la demanda se olvidó pedir cuotas alimentarias y la patria potestad, el Juez puede declararlas de oficio porque está para proteger el derecho de los menores y no está sujeto a la congruencia. IIISENTENCIA DE CONDENA EN CONCRETO. El artículo 307 del CPC establece que cuando la condena sea al pago de frutos, intereses, mejoras o perjuicios el juez deberá señalar en la sentencia la cantidad y el valor exactos. Solamente en casos excepcionales el Juez podrá dictar sentencias de condena en abstracto. SENTENCIA DE CONDENA EN ABSTRACTO. El Juez podrá dictar sentencias de condena en abstracto cuando la condena verse sobre aspectos que no han sido materia de discusión en el respectivo proceso.En los demás casos la condena debe ser en concreto. Ej1: En un proceso de restitución de inmueble arrendado y durante todo el trámite de ese proceso el apoderado del demandado actúa en forma temeraria y de mala fe porque presentó recursos contra toda las decisiones del juez, porque formuló demanda de reconvención sabiendo que en ese proceso no se podía

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formular, porque se dedicó a obstaculizar la práctica de las pruebas, porque presentó solicitudes de nulidad procesal inexistentes (art. 72 del CPC=cuando la actuación de una de las partes o apoderado es temeraria o de mala fe), causando con esas actuaciones perjuicios al demandante, éste puede solicitarle al Juez que condene a ese abogado a pagarle los perjuicios que le ocasionó con esa conducta. El Juez debe pronunciarse además de sobre las pretensiones de la demanda (restitución del inmueble) y se pronunciará en condena en abstracto respecto a los perjuicios, trámite que debe adelantarse comoun trámite incidental para cuyo efecto la ley le da 60 días so pena de perder los perjuicios, ante el mismo Juez así como iniciar el proceso ejecutivo, de ser necesario. Ej2: En un proceso reivindicatorio en contra de quien se señala como poseedor, una vez notificado de la demanda está obligado a informar quien en es el verdadero poseedor so pena de ser condenado en perjuicios y esa condena es en abstracto, en la sentencia. IV. SENTENCIAS QUE NO HACEN TRÁNSITO A COSA JUZGADA. Art.333 del CPC. Son sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada las siguientes: 1.

La sentencia inhibitoria. Se da cuando falta los presupuestos procesales de capacidad para ser parte o la demanda en forma. NO HAY UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA NI SOBRE LAS EXCEPCIONES DEL DEMANDADO Y SE PUEDE VOLVER A DEMANDAR PORQUE LA SENTENCIA NO HACE TRANSITO A COSA JUZGADA. Ej1: Falta de capacidad para hacer parte. Cuando se inicia el proceso ejecutivo contra una persona que por haber perdido el contacto, el demandante no sabía que había fallecido. Cuando se inicia un proceso contra una persona jurídica disuelta o que ya no existe. Ej2: Demanda en forma. En un proceso de pertenencia pero en la demanda no se identificó e individualizó el bien al hacer parte de un predio de mayor extensión.

2. Las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria. Art. 649 del CPC. Ej1: Proceso de declaratoria de muerte presunta después de la sentencia aparece el personaje. 3. Las sentencias que permiten modificaciones posteriores. EJ. Obligaciones alimentarias. La mamá demanda al señor por cuotas alimentarias y ya está la sentencia pero si luego ocurre que el beneficiario presenta una incremento en sus necesidades (de primaria a universidad) la mamá está legitimada para solicitar la reliquidación de la cuota alimentaria o visceversa. Esas sentencias legalmente pueden ser modificadas posteriormente, razón por la cual no se puede alegar la cosa juzgada. El límite de la edad para cuotas alimentarias es la jurisprudencia la que ha dicho que debe ser de 25 años. 4. Las sentencias que declaran probada una excepción de carácter temporal. Ej: Cuandose inicia un ejecutivo y el documento que sirvió como base de la ejecución contenía una condición para que se realizara el pago, se excepciona la falta de exigibilidad y esa sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto al terminarse la condición se puede iniciar ahí sí el proceso correspondiente, por haberse tratado de una sentencia de carácter temporal. Causales para que prospere el recurso extraordinario de revisión = art. 380 num. 5º. Cuando un Juez dicta una sentencia incurriendo en delito = revocatoria de la sentencia más proceso administrativo para que un Juezse pronuncie sobre losperjuicios ocasionados por error judicial.

V.

Posibilidades para que en un mismo proceso se puedan proferir dos sentencias en una misma instancia.  

Para que enun proceso en una misma instancia se puedan dictar 2 sentencias = art. 418 num 3 y 4 = Rendición provocada de cuentas. El proceso de rendición provocada de cuenta surge con el fuero de gestión administrativa con el mandato comercial o fideicomiso. Cuando el dueño del negocio puede exigir al administrador la rendición de cuentas y éste se rehusa. El dueño demanda al administrador y ocurre que: o

El demandado se oponga a la demanda manifestando, por ejemplo, que él no está obligado a rendir cuentas = se opone. En este caso surge la primera sentencia en la que el Juez puede resolver que ese demandado sí está obligado a rendir las cuentas, en esa misma sentencia le señala un término prudencial.

o

De esas cuentas que rinde el demandado la ley dispone que se dele debe dar traslado al demandante y si éste considera que esas cuentas no corresponde con la realidad las puede objetar y éstas objeciones se resuelven a través de un trámite incidental, ante el mismo juez, con otra sentencia.

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VI.

Art. 465 del CPC: Para el proceso de deslinde y amojonamiento establece la posibilidad para que si en el proceso, demandante y demandado, están de acuerdo en alguna parte del alinderamiento ese acuerdo se pueda resolver en una sentencia y que el proceso continúe por los linderos que falta por definir y que se resuelvan en otra sentencia. EJECUTORIA Y EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES. Arts. 331 y 335 del CPC.

Art. 331: EJECUTORIA.Una sentencia queda ejecutoriada o en firma cuando: 1. Cuando contra la providencia no procede ningún recurso. Ej. Sentencia dentro de un proceso de mínima cuantía como quiera que se tramita en una sola instancia. 2. Cuando se haya dejado vencer el término para presentar los recursos. 3. Cuando se presentaron los recursos dentro del término y esos ya fueron resueltos o decididos. Cosa juzgada formal. Cuando la sentencia que quedó en firma no puede ser atacada con recursos extraordinarios pero si se da cualquiera de las causales del art. 380 del CPC empleando el recurso extraordinario de revisión. Cosa juzgada material. Cuando ya en firme la providencia con recursos ordinarios no existe ninguna de las causales para presentar recurso de revisión o presentado éste ya fue resuelto o decidido. Sentencia C-579 de 2005 para atacar una providencia judicial a través de la acción constitucional de tutela. Art. 335: EJECUCIÓN.Cuando la parte obligada en la providencia no le quiere dar cumplimiento a lo allí dispuesto. No se requiere demanda sino un memorial en el que solicite al Juez librar mandamiento ejecutivo en contra del obligado que no quiere cumplir con la sentencia. Cuando el título judicial sea una sentencia judicial, en el caso de las actas de conciliación o transacción el demandado sólo puede excepcionar los motivos descritos en el art. 335.

NULIDADES PROCESALES 1. CONCEPTO. Es una sanción que impone el ordenamiento a aquellos actos procesales que se surtieron o que se realizaron con inobservancia de las formalidades establecidas con el objeto de asegurar a los justiciables el cumplimiento de sus derechos y garantías. Para la Corte Suprema de Justicia, el régimen de nulidades procesales no es un simple culto a la forma sino la mejor herramienta que establece el ordenamiento para la efectividad del derecho al debido proceso. LA SANCIÓN CONSISTE EN restarle efectos jurídicos o validez a esos actos procesales. Ej1: Si a un demandado se le notifica el auto admisorio de una demanda por aviso sin haberse cumplido la formalidad del envío de la comunicación para intentar la notificación personal, se está notificando mal y habría lugar a una nulidad por indebida notificación. Ej2: Cuando un demandante manifiesta en la demanda que desconoce el domicilio o el paradero del demandado solicitando el emplazamiento del mismo con la designación del curador ad litem respectivo y luego, aún hay dictada la sentencia, aparece el demandado y demuestra que el demandante desde un principio conocía su domicilio. Solicitará la nulidad de lo actuado y la sanción de que trata el art. 280 del CPC = 20 smlmv. Ej3: Ante el doctor Fredy se presenta una demanda ejecutiva por 500 millones de pesos, éste libra el mandamiento de pago faltando al factor funcional (le corresponde a un juez circuito de 1ª instancia) y al factor objetivo por la cuantía. 2. LEGITIMACIÓN.Solamente tienen legitimación para alegar nulidades procesales aquellas personas que se hayan visto afectadas con el vicio procedimental. Es decir, aquellas personas que hayan sufrido menoscabo a sus derechos y, en consecuencia, carecerían de legitimación aquellas personas que hubieren dado lugar a la causal de nulidad procesal (art. 143 CPC). Ej1: William demanda a Oscar en un proceso ejecutivo donde el Juez libra el mandamiento de pago y la orden de notificar a Oscar de forma personal. Es responsabilidad de William gestionar la notificación personal, luego le pide al Juez que le entregue al Juez el aviso y lo envía a una dirección diferente. William reconoce el error y solicita la nulidad pero no es legítimo alegarla por cuanto no es legal alegar su propia culpa ya que fue quien dio origen a la deficiente notificación.En este caso es Oscar quien esta legitimado a solicitar la nulidad procesal. 3. CAUSALES. Se habla de un régimen objetivo porque las causales de nulidad procesal son taxativas = art.140, 141, 360 del CPC (nulidad de otros actos procesales como la notificación) y arts. 29 de la Constitución (nulidad de la prueba ilícita), art. 19 de la ley 1561 de 2012 (procesos de saneamiento de inmuebles de pequeña entidad económica cuando el poseedor que adelantó el trámite incurrió en desplazamiento forzado). Cuando se presentan solicitudes de nulidad procesal por causales no previstas en la ley, se rechazarán de plano = art. 4 inc. 4 del CPC.

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El régimen de la taxatividad de las nulidades procesales solamente ha encontrado como excepción la denominada por la jurisprudencia “NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN”. Ej: Sentencia de la sala de casación civil y agraria en proceso entre FONCOECO YECOPETROL del 29 de agosto de 2008.LEERLA. 27 de septiembre de 2013. SANEAMIENTO DE NULIDADES PROCESALES. El saneamiento de la nulidad procesal alude a la consecuencia que genera la no alegación oportuna de la nulidad procesal, esto significa que el silencio de la persona afectada con la unidad procesal genera la reparación del vicio posibilitando que el trámite pueda proseguir, es decir, desaparece elvicio y el proceso continúa. Lo anterior solamente se permitiría respecto de las causales de nulidad procesal saneables. CONVALIDACIÓN DE NULIDADES PROCESALES. Es el asentimiento o manifestación expresa del afectado con la nulidad procesal para que el trámite se pueda continuar. Para eso es necesario advertir las causales de nulidad procesal insaneables: numerales 1 al 4 del artículo 740 del CPC.

Son las previstas en los

1. Falta de jurisdicción. 2. Falta de competencia por factor funcional. Respecto de los otros factores se pueden sanear3. Cuando el Juez revive un proceso legalmente concluido oCuando el Juez actúa desobedenciendo lo resulto por el superioro Cuando el juez pretermite íntegramente la instancia. -

Un juez pretermite la instancia cuando, por ejemplo, el juez de 2ª instancia integra el litisconsorcio necesario que debe integrado en 1ª instancia. Cuando se presenta el grado jurisdiccional de instancia de la CONSULTA que la ley la estableció para estudiar de manera oficiosa algunas sentencias (las adversas a la nación, al Depto o a un Mpio o que afecte a cualquiera de las entidades que ordena la ley). Situación en la cual el juez que profirió la sentencia está obligado a enviarla oficiosamente al superior. Acumulación de demandas y/o de reconvención Acumulación de embargos. 4. Cuando ….. El juez da un trámite diferente al que la ley ha dispuesto. La importancia de identificar las causales de nulidad que son insaneables radica en que el art.145 del CPC faculta al juez de conocimiento para que oficiosamente puede decretar esa nulidad procesal. En caso contrario,es decir, cuando la causal de nulidad procesal sea saneable, la ley no le permite al Juez decretarla de oficio sino que a través de un auto debe ponerle en conocimiento de la parte afectada de esa causal de nulidad y le debe conceder un término de 3 días para que alegue la nulidad procesal. Si el juez enteró a la parte afectada con la nulidad y se vence el término y no la alega, estaríamos hablar del saneamiento de esa nulidad procesal. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA NULIDAD PROCESAL: Art. 142 del CPC. La nulidad procesal se puede presentar en cualquiera de las instancias. Dependiendo de la causal de nulidad de que se trate para el caso de la indebida representación o notificación, la ley permite inclusivealegar esas causales durante la ejecución de la sentencia que se profirió en el proceso donde se originó la nulidad. Significa que, por ejemplo, en un proceso de responsabilidad extracontractual donde se manifestó desconocer el domicilio del demandado, se dicta la sentencia pero no se ha cumplido, el demandante demanda la ejecución de la sentencia y allí también se puede alegar la nulidad procesal vista en el proceso ejecutivo. Existen algunas causales de nulidad procesal que, además, se pueden alegar con recursos extraordinarios como el de casación (num 5º art. 368 del CPC) o el de revisión (num 7 y 8 del artículo 380 del CPC). Para que se pueda alegar esa solicitud de nulidad procesal con el empleo del recurso de casación la jurisprudencia ha establecido como requisito que esa causal que se alega se haya alegado previamente en el curso de las instancias sin importar que los jueces de la instancia respectiva la haya negado porque su negativa de ninguna manera remedian el perjuicio. Respecto del recurso extraordinario de revisión(causal 8 del artículo 80 del CPC) cuando se adelantó el proceso a mis espaldas y con la ejecución para el cumplimiento me jodieron. El inciso final del artículo 142 del CPC permitió que la jurisprudencia (sentencia de la sala de casación civil y agraria con MP. Ruth Marina Díaz Rueda – del 1º junio de 2010) desarrolló con amplitud el concepto de NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIAy estableció como motivos que pueden dar lugar a una nulidad originada en la sentencia los siguientes: 1. Cuando la sentencia se haya proferido en un proceso que había concluido por transacción o por desistimiento tácito (art. 317 del CGP).

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2. Cuando la sentencia se haya proferido en un proceso que se encontraba legalmente suspendido (art. 170 del CPC) = prejudicialidad. 3. Cuando por vía de aclaración el juez reforme su sentencia. 4. Cuando el juez dicta la sentencia sin haber concedido a las partes el término para que presenten sus alegatos de conclusión (oportunidad que tienen las partes para examinar, valorar las pruebas que le dan la razón, ampliar jurisprudencia, doctrina o normas que justifiquen su teoría). 5. Cuando la sentencia tenga graves deficiencias de motivación. 6. Cuando la sentencia es proferida por juez colegiado y ésta se profirió por un número de magistrados que no cumplió lo ordenado por la ley. EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL DECLARADA. La NULIDAD solamente comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste “ Sin embargo, la prueba que se haya practicado dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla”. QUIZ MARTES 8 DE OCTUBRE DESDE APODERADOS JUDICIALES HASTA NULIDADES PROCESALES. 08 de octubre de 2013. IV. MEDIDAS CAUTELARES. Son actos procesales que buscan precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre los bienes, sobre las personas y sobre los medios de prueba. FINALIDAD. Asegurar dentro de lo posible que quien acude a la administración de justicia pueda mantener durante el transcurso del proceso un estado de cosas similar al que existía cuando presentó la demanda y obtener un adecuado y pronto restablecimiento de los derechos que le han sido reconocidos. CLASIFICACIÓN: Existen 2 parámetros para realizar esa clasificación: 1.

Por el efecto inmediato que producen esas medidas. a. Conservativas.Mantienen la situación preexistente. Ej1: Si se adelanta un proceso ejecutivo en el que el demandante solicita el decreto y práctica del embargo sobre un inmueble de propiedad del demandado, lo que se busca allí es que la titularidad del dominio de dicho bien se conserve o se mantenga en cabeza o bajo la titularidad del demandado b. Innovativas. Produce una modificación provisoria en la situación preexistente. Ej: Si se adelanta un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que aún no se ha proferido la sentencia, pero existe un riesgo inminente en que dicho bien sea destruido o que haya sido abandonado por el arrendatario, entre otros, el arrendatario solicitar al Juez se sirva decretar la restitución provisional del inmueble con lo cual se busca que el demandante pueda obtener la aprehensión material de ese bien mientras se dicta la sentencia, advirtiendo que, luego de decretada la restitución provisional a favor del demandante, la ley le prohíbe a éste arrendar ese inmueble hasta cuando se resuelva el proceso a través de la sentencia. (art. 36 Ley 820 de 2003).

2.

Por el objeto sobreel cual recaen esas medidas. a.

b.

Reales.Recaen sobre bienes y puede tratarse de bienes que sean objeto de litigio o de bienes que, aunque no son objeto de litigio, son bienes pueden estar afectos al proceso. La medida cautelar real sobre bienes objeto de litigio las encontramos cuando se adelanta un proceso de pertenencia o en un proceso de expropiación porque la medida cautelar recae directamente sobre los bienes objeto de litigio = Inscripción de la demanda. En el caso de los procesos ejecutivos singular se solicita el embargo de los bienes del deudor pero no son determinados y por tanto, no son objeto de litigio sino que son afectos de litigio y quedan embargados hasta que se pague la totalidad de la obligación. Dentro de las medidas cautelares reales tenemos: El embargo El secuestro La inscripción de la demanda La guardad y aposición de sello en los procesos de sucesión Personales.Se refieren a las personas que son parte en el proceso o que, a pesar de no ser parte en el proceso, están vinculadas al mismo. Ej: Cuando en el trámite de un proceso de divorcio, cuando la causal alegada fue los maltratos físico o verbales del cónyuge hacia la cónyuge, el Juez ordene la medida cautelar de la “residencia separada de los cónyuges”, dado el peligro inminente para la mujer. Ej2: Cuando un menor de edad es abandonado por sus padres, la abuela está interesada en el cuidado personal y la representación legal del menor, solicita que la designen como guardadora del menor pero mientras tanto puede solicitar que el Juez de familia ordene que el menor permanezca al cuidado de la abuela. (ley 1306 de 2009).

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Ej3: Una señora de la tercera edad que vive con su único hijo pero éste padece trastornos mentales y agrede a la mamá, está legitimada para iniciar un proceso de interdicción y mientras tanto puede solicitar que se interne al hijo enfermo mental en un centro de saludpara que le trate su enfermedad (Ley 1307 de 2009). c.

Probatorias. Se refieren a la posibilidad de solicitar el decreto y práctica de las denominadas pruebas anticipadas (pruebas extraprocesales = CGP) en razón a que éstas sirven para mantener un estado de cosas mientras se adelanta el respectivo proceso. Ej1: Si un socio está interesado en demandar al gerente de la sociedad en un proceso de rendición provocada de cuentas bajo el entendido que mientras se presenta la demanda y mientras se surte todo el trámite y se genera la sentencia, el gerente puede ocultar, destruir o alterar documentos, por lo que el demandante puede solicitar una prueba anticipada (inspección judicial con acción exhibitoria) de todos los documentos,para no poner en sobre aviso a ese gerente y para efectos de probar la deficiente administración del gerente. Ej2: En materia de prueba testimonial para los testigos que están en grave estado de salud. PRESUPUESTOS QUE ESTABLECE LA DOCTRINA PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES:

1. Verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho o fumusboni iuris. Establece que tan probable es la utilidad de la medida cautelar a partir de la probabilidad de éxito de la postura del interesado en su práctica. Así tenemos que si los elementos de juicio permiten presagiar que el interesado en la medida cautelar saldrá victorioso en la sentencia, dicha medida tendrá probabilidad de ser útil. Ej: Art. 421 inc. 2º del CPC.Establece para los procesos de impugnación de actos de juntas directivas o de socios, en donde se permite al socio ausente o disidente o cualquiera de los otros legitimados, desde el momento de la presentación de la demanda, se pueda solicitar como medida cautelar la suspensión del cumplimiento del acto impugnado. Pero el Juez debe verificar la existencia de esa apariencia de buen derecho y toma la determinación de si se hace necesaria o no esa medida cautelar, valiéndose en el fumusboni iuris. 2. El Periculum in mora = El riesgo por la demora del trámite. Ej.: Se adeuda una suma considerable de dinero, por cada día que se deje de pagar la obligación se pagan unos intereses moratorios (1 ½ el IBC) que suben considerablemente y el acreedor preocupado porque el deudor tiene pocos bienes y si tiene otras obligaciones que cubrir, entonces, entre más se demore en la medida la pérdida será mayor. 09 de octubre de 2013. 1. Embargo. a. Acumulación de embargos. Art. 542 CPC. b. Prelación de embargos. Art. 558 CPC. c. Persecución de bienes embargados xxxx. Art.543 CPC. 2. Secuestro 3. Inscripción de la demanda 4. Guarda y aposición de sello 5. Medidas cautelares innominadas. 1. Embargo. 

Medida cautelar que afecta profundamente la enajenabilidad de los bienes. El art. 1521 del C.C. establece que hay objeto ilícito en aquellos negocios que se realicen sobre bienes embargados.

Esta medida cautelar procede: En procesos ejecutivos En procesos de restitución de inmuebles arrendados (art. 35 ley 820 de 2003), para asegurar sumas. En procesos de sucesión por causa de muerte. En procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, liquidación de sociedad patrimonial, etc. En procesos nulidad declarativa, siempre que ya se haya proferido sentencia. 

Cuando el embargo recaiga sobre bienes sujetos a registro (inmuebles y algunos vehículos automotores) la medida se realizará mediante anotación en el respectivo registro.



Cuando se trate de bienes no sujetos a registro (muebles, enseres, maquinaria o títulos valores endosables), la medida cautelar se perfecciona con su secuestro.



Si el objeto de embargo es un derecho de crédito (Contrato de mutuo con intereses) que consta en un documento no endosable el embargo se realizará con la comunicación que el Juez le envía la deudor para que el pago que debe realizar no lo haga al acreedor sino para que lo deposite en la cuenta de depósitos judiciales que el juzgado tenga en el Banco Agrario.

En esta materia existen 3 figuras:

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a.

Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Art. 542 CPC.

Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar. b.

Prelación de embargos. Art. 558 CPC y num 2º art. 691 del CPC.

Cuando se ha iniciado un proceso ejecutivo singular en donde se ha embargado un bien que soporta un gravamen real hipotecario = posibilidad que existe que un embargo singular se levante por un embargo con título hipotecario o prendario. El acreedor del proceso ejecutivo singular puede solicitar el embargo del remanente o de bienes que puedan desembargarse en cualquier momento. También opera cuandoWilliam y Cecilia son casados, William le pide dinero prestado a todo el mundo para hacer negocios y no paga, y hay bienes en donde él es el titular del dominio y Cecilia presenta la demanda de divorcio y pide el embargo del apartamento y Mariela inicia el embargo sobre el mismo apartamento de William, el embargo del proceso de divorcio se levanta para registrar el embargo ejecutivo singular (num 2 art. 691 CPC). Si la deuda ante Mariela es falsa, Cecilia puede iniciar la acción de simulación y Mariela debe demostrar que le prestó la plata a William. c.

Persecución de bienes embargados en otro proceso civil. Art.543 CPC.

Cuando hay 2 acreedores siendo éstos de la misma calidad (ej: Quirografarios), en caso que uno de ellos ya haya embargado los bienes del deudor, el que no ha embargado sólo puede solicitar en su proceso que se decrete la medida cautelar del embargo del remanente o el de los bienes que se lleguen a desembargar. Ej.: Linda le debe dinero a Mariela y consta en una letra de cambio, Linda le debe dinero a William y consta en un pagaré (ninguno tiene prenda ni hipoteca), se hace exigible la obligación de Mariela y no paga por lo que le inicia el proceso ejecutivo y pide la medida cautelar sobre los bienes de linda, luego William también inicia el proceso ejecutivo pero como los bienes ya están embargados, sólo le queda solicitar la medida cautelar del embargo del remanente o el de los bienes que se lleguen a desembargar. Sólo se da cuando ya se remataron los bienes y sobra. Pero si Linda le paga la obligación a Mariela, los bienes quedan a disposición del proceso de William. El Juez que decreta la segunda medida informa de la medida al Juez que tenga el segundo proceso ejecutivo. “Primero en el tiempo, primero en el derecho”. El art. 684 del CPC establece cuáles bienes son inembargables: Los bienes de uso público, las condecoraciones, las herramientas de trabajo, los artículos de uso personal. El art. 681 establece como se formaliza el embargo dependiendo del bien sobre el cual recae. Ej: Si el embargo que se solicita es el de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias, la medida se practicará dependiendo si la cuenta es corriente o de ahorros, si es corriente se embarga el valor total que allí haya, pero si la cuenta es de ahorros hay una previsión: Cada tanto la Superfinanciera expide unas circulares donde advierte sobre la inembargabilidad de dinero de las cuentas de ahorro, hoy por $28.235.126,oo. Si el demandado no tiene una suma superior a este valor no se puede embargar la cuenta, pero si tiene valor superior se puede embargar la diferencia. La justificación de esa inmebargabilidades que no se puede dejar a una persona desprovista de recursos, debe tener el mínimo para subsistir. El art. 681 del CPC nos explica como se realiza la medida cautelar según el bien sobre el cual recae. Si lo que se pide es el embargo del salario y las prestaciones del demandado porque es un empleado, el CST establece que no se embarga la totalidad de esas sumas sino que la medida sólo puede recaer sobre la 5ª parte del excedente del salario mínimo.ESTA PREVISIÓN NO APLICA SI LA OBLIGACIÓN ES A FAVOR DE COOPERATIVAS O DE ALIMENTOS, donde el tope que se puede retener es hasta del 50% del salario mínimo y de las prestaciones.

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Cuando el demandado no es empleado sino un contratista se le puede retener hasta la totalidad de la suma del contrato, con la restricción de si se trata de un contrato de obra pública, no aplica sobre el anticipo ni sobre pagos parciales, sólo se puede embargar los excedentes al liquidar el contrato. Existe la posibilidad para que dentro de un proceso ejecutivo, el demandado pueda solicitar que no se practique la medida cautelar, efecto para el cual el art. 519del CPC establece que el demandado preste caución por el valor que le señale el juez para evitar la práctica de las medidas cautelares = contracautela. La prestación puede consistir en una póliza de seguro o en la consignación del valor determinado por el Juez en un banco. 2. Secuestro. Consiste en la aprehensión física de los bienes por parte del Juez, lo que supone el despojo de la tenencia respecto de quien materialmente los estaba detentando. Para la realización del secuestro es necesario que el funcionario judicial que está conociendo del proceso o un juez comisionado o una autoridad de policía se desplace físicamente hasta el lugar donde se encuentran ubicados los bienes objeto de la medida. Se desplazan el demandante y/o su abogado con el Juez, la policía de ser necesario y una de las cosas que puede ocurrir es: a. Si los bienes son muebles y enseres y la puerta está cerrada y no abren, deben informar que deben desarrollar la diligencia so pena de aplicar el art. 113 del CPC (Abrir y entrar), ingresan con el apoyo de la policía, de ser necesario. 

Se da el uso de la palabra a la parte interesada en el secuestro (demandante y/o abogado) para que proceda a identificar los bienes que son objeto del secuestro (los mismos relacionados en la solicitud del secuestro. Ej: joyas, objetos preciosos, obras de arte, dinero en efectivo, títulos valores, derechos de crédito (contrato de mutuo), etc. Deben detallarse de manera específica). El secuestre debe consignar el dinero en efectivo en la cuenta de depósito judicial que establezca el despacho judicial.



Que alguien formule la oposición a la diligencia, quien se oponga debe demostrar que es la poseedora (facturas, testigos, etc.), si logra probar es perfectamente posible que no se secuestren los bienes, pero mientras tanto se dejan en ese lugar en depósito provisional. La oposición cuando la diligencia de secuestro se practica por comisionado, se tiene un término de 15 o 20 días para efecto que se presente el incidente de levantamiento de esa medida cautelar.



No se permite actuar como poseedor a aquella persona que argumente que deriva esa posesión por el demandado (el arrendatario frente al arrendador).

3. Inscripción de la demanda. Esta medida cautelar procede o se practica sobre bienes sujetos a registro. No prohíbe la enajenabilidad del bien (es lo que diferencia del embargo) pero le advierte a todo el mundo que ese bien va a quedar afecto alas resultas del proceso donde se decretó la medida. El legislador estableció esta medida cautelar para procesos como:  Declarativos de responsabilidad civilcontractual o extracontractual en los que se persiga el pago de unosperjuicios.  En proceso de pertenencia  En procesos divisorios.  En procesos de deslinde y amojonamiento  En procesos de expropiación  En procesos de servidumbres Para la procedencia de esta medida cautelar además es necesario tener en cuenta las previsiones del art. 590 del CGP (ya está vigente) en donde, entre otras cosas, se exige que en algunos casos sea necesario prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones. No: En procesos de servidumbre y de deslinde y amojonamiento. El art. 692 del CPC establece en qué procesos la inscripción de la demanda es oficiosa y por ende no hay que prestar caución. Es posible que respecto de un mismo bien coexistan una medida de inscripción de la demanda con una medida de embargo. Ej: Cuando Pedro es el titular del dominio de un inmueble pero abandonó ese bien y Carlos lleva más de 20 años con el dominio por modo originario (usucapión) no derivado, el banco embargó el bien por deuda de Pedro. Como Carlos inició su proceso de pertenencia en el que hay inscripción de la demanda, en este caso, si en el proceso ejecutivo se llega al remate del inmueble la persona que lo remate asume el riesgo de perder el remate porque debía conocer sobre la medida cautelar de la inscripción de la demanda. 4. Guarda y aposición de sellos.Arts. 575 s.s. del CPC. Esta medida cautelar procede en procesos de sucesión por causa de muerte. Es la más inmediata, eficaz. Consiste en la posibilidad que tiene cualquier causahabiente o cualquier interesado en solicitarle al Juez que ordene guardar bajo llave documentos, títulos valores, sumas de dinero en efectivo, muebles, enseres, objetos preciosos, joyas, etc. Para evitar la pérdida y se designa a una persona que se encargue de custodiar los bienes.

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5. Medidas cautelares innominadas. Denominadas así por la doctrina. Se llaman así porque son medidas cautelares huérfanas de denominación legal. Estas son: 

La posibilidad para que en una acción posesoria por denuncia de obra que amenaza ruina es posible que durante el trámite de ese proceso, en el momento de realizar la diligencia de inspección judicial al bien, el juez considere necesario urgente ordenar la demolición inmediata de esa estructura. Ej: Se va a desarrollar una diligencia y se cae el bien a pedazos.



En procesos de protección a la propiedad intelectual cuando se demanda porque una empresa competidora está copiando las enseñas, los colores o el nombre de su competencia y en los mercados se está colocando los elementos al lado de los de éste para confundir al consumidor. Inicia el proceso y pueden pedir que el juez decrete la medida cautelar innominada que retiren esos productos del mercado mientras dicta la sentencia. 11 de octubre de 2013.

LOS RECURSOS: Son medios de impugnación por medio de los cuales aquellas personas que tienen interés para recurrir solicitan que se revoque o que se modifique una providencia judicial en razón al yerro o por el error cometido por el funcionario judicial en ella, error que puede consistir en: 1. La aplicación o no de una norma de derecho sustancial (derogada o no aplicable al caso), o 2. En una inobservancia a las formas procesales. La finalidad del recurso es que se revoque o que se modifique una providencia. 1. Requisitos: a.

Que exista interés para recurrir: Las partes y los demás sujetos procesales a quienes se les cause un agravio con la providencia (llamado en garantía, denunciado en pleito, el interviniente principal, el interviniente adhesivo,etc)

b.

Que con la providencia se haya causado un agravio y que ese agravio esté contenido en la parte resolutiva de la providencia. No tienen interés para recurrir alguna de las personas enunciadas anteriormente a quienes no se le esté causando un agravio con la providencia, a no ser que se le haya causado un agravio parcial.

c.

Que el respectivo recurso se presente durante el término de ejecutoria (art. 331) del CPC. La ejecutoria depende de la clase de providencia, la clase de recurso que proceda y la forma de notificación de la providencia.

d.

Que se cumpla con las demás cargas procesales. Ej: En el recurso de apelación, cuando se trate de apelación de autos es necesario cumplir una carga procesal que consiste en sufragar el valor de las copias para enviar a la 2ª instancia, efecto para el cual conceden un lapso de 5 días so pena que declaren desierto el recurso.

e.

Los recursos se deben motivar. Significa que el recurrente está en la obligación de exponer los argumentos (legales, jurisprudenciales y de doctrina) y debe precisar el reparo concreto que le hace a la providencia (motivar el recurso= decirle al juez en qué consistió su error).

EXISTEN ALGUNAS PROVIDENCIAS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE SER ATACADAS CON NINGÚN RECURSO. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

El auto que resuelve un conflicto de competencia. El auto que rechaza un incidente de recusación. El auto que decreta pruebas de oficio. El auto que resuelve un recurso de reposición salvo que contenga puntos nuevos. El auto que resuelve la aclaración de una sentencia. El auto que acepta el aplazamiento para la práctica de un interrogatorio de parte. Aquellas sentencias que se profieran en única instancia Aquellas que se profieran en procesos verbales sumarios Aquella sentencia que se profiera en una sentencia de restitución de un inmueble arrendado cuando la causa de restitución sea exclusivamente la falta o la mora en el pago del canon de arrendamiento). 10. Los previstos en los artículos 29, 151, 179, 209, 348, 309,364, entre otros. DIFERENCIAS ENTRE RECURSOS ORDINARIOS Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS. 1. Los recursos ordinarios no tienen señalado un catálogo taxativo de causales y los recursos extraordinarios sí (arts. 368y 380 del CPC). 2. Los recurso ordinarios se presentan en el contexto de las instancias (Actossprocesales que se adelantan desde la presentación de la demanda hasta la sentencia) en cambio en los recursos extraordinarios la competencia del juez que lo resuelve se limita a las causales alegadas. 3. Los recursos ordinarios son: a. Recurso de reposición b. Recurso de apelación o de alzada c. Recurso de queja o de hecho d. Recurso de súplica.

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Los recursos extraordinarios en procesal civil son: a. Recurso extraordinario de casación b. Recurso extraordinario de revisión 1. Recurso de reposición. El recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario judicial que profirió la decisión sea el encargado de resolver dicho recurso revocando, confirmando o modificando la decisión.El recurrente busca que se revoque o se modifique la decisión, sin embargo si el funcionario no le halla razón lo confirma. El recurso de reposición solamente procede contra autos. El efecto que produce la reposición es suspensivo en razón a que la providencia impugnada no se puede cumplir hasta cuando se resuelva el recurso. Este recurso procede contra providencias (autos) proferidos por jueces unipersonales o por los jueces colegiados. La oportunidad y el trámite de la reposición dependerá de la forma en que se haya notificado el respectivo auto. Esto significa que si el auto se notificó personalmente o por estado, el término dentro del cual se debe presentar el recurso de reposición es dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto pero si es notificado en audiencia, es inmediatamente. Si la notificación fue personal: Una vez presentado el recurso se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 108del CPC y entonces se debe fijar en lista por el término de 1 día, vencido el cual comienza a correr un término de traslado por 2 días para darle a conocer a la parte contraparte que la otra parte presentó recurso y pueda expresarse frente a la procedencia o no del dicho recurso. En el trámite del recurso no hay práctica de pruebas porque éste es horizontal (se presenta ante el juez que profirió el auto y es ese mismo juez el que debe resolverlo). El art. 348 del CPC prohíbe la reposición de la reposición salvo que contenga puntos nuevos (reponer el auto que resolvió el recurso de reposición)salvo que el auto que resolvió la reposición contenga puntos nuevos. Ej: En un proceso ejecutivo en trámite donde se decretaron medidas cautelares y ante una solicitud que hizo un 3º afectado con esas medidas cautelares, el juez resolvió levantar las medidas cautelares, al demandante le parece que no debió hacerlo porque ese 3º no demostró ser el poseedor, entonces presenta recurso de reposición frente al auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo también presentó en subsidio el de apelación, y el juez resuelve confirmar la providencia y concede el recurso de apelación sin determinar en qué efecto (suspensivo, devolutivo y/o diferido). Por lo que el demandante también podría presentar recurso de apelación contra el auto que había resuelto la reposición porque el juez al conceder el recurso de apelación sin determinar en qué efecto lo concede (puntos nuevos). Por puntos nuevos se entenderá aquellos que aparezcan por primera vez en la parte resolutiva de la providencia, más no aquellos argumentos complementarios de los que se sirvió el juez para resolver en su providencia (en la parte motiva). Se determina que el recurso de reposición es horizontal porque se presenta y lo resuelve el mismo juez que profirió la sentencia. 2. Recurso de apelación.(Art. 351 del CPCP) Materializa la regla técnica de procedimiento de múltiple o doble instancia. En virtud de este recurso se permite que el juez de superior jerarquía de aquel que profirió la decisión pueda examinar esa decisión para determinar si la revoca, si la confirma o si la modifica. El recurso de apelación procede contra autos y contra sentencias. En la apelación se habla de un Juez de 1ª instancia (profirió la decisión = a quo = De quien = Del cual salió la decisión) y de un juez de 2ª instancia (ad quem = Ante quien = quien decide o resuelve la apelación). En la apelación el recurso se presenta ante el juez de 1ª instancia (quien profirió la decisión) y lo resuelve el superior jerárquico (ad quem) o de 2ª instancia. Modalidades del recurso de apelación. 

Apelación simple. Es aquella en la cual solamente una de las partes presenta el recurso contra la providencia. Ej: En un proceso de declaración de responsabilidad civil extracontractual el juez en la sentencia declaró civilmente responsable al demandado, es éste el único que tiene interés para recurrir.



Apelación conjunta. Cuando las dos partes presentan el recurso de apelación porque la decisión le es adversa a las dos. Ej. En un procesos reivindicatoria para que el titular del derecho de dominio recuperara la posesión del bien y solicitó también el pago de los frutos pero el Juez declaró responsable al demandado por la posesión pero no los frutos, entonces



Apelación adhesiva. Significa que una de las partes es la que presenta el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria y la parte que no apeló decide hacerlo con posterioridad, se adhiere a la

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apelación, en cuyo evento la ley se lo permite hasta antes de que se venza el término para alegar de conclusión ante el juez de 2ª instancia. Se puede presentar ante el Juez de 1ª o inclusive ante el juez de 2ª instancia.En el CGP fue eliminada por el legislador. Efectos de la apelación. (Art. 354) La apelación se puede conceder en 3 efectos: a. b. c.

Suspensivo. Devolutivo. Diferido.

a. b.

Estos efectos se deben analizar desde 2 aspectos: La competencia del a quo (juez de 1ª instancia) El cumplimiento o no de la providencia impugnada.

Cuando el efecto en que se concede la apelación es el SUSPENSIVO, la competencia del a quo se suspende hasta que se resuelve la apelación. La sentencia impugnada no se puede cumplir sino hasta cuando se resuelva la apelación. Es decir, la apelación en efecto suspensivo suspende tanto la competencia del a quo como el cumplimiento de la sentencia. EFECTO DEVOLUTIVO: El a quo conserva su competencia, o sea puede continuar con el trámite del proceso y la providencia impugnada se cumple hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación. Ej.: Los fallos en las acciones de tutela. EFECTO DIFERIDO: La competencia del a quo se conserva (puede seguir conociendo del proceso) pero la decisión impugnada no se cumple sino hasta que se resuelva el recurso. Para saber en qué efecto se concede el recurso de apelación = Art. 354 del CPC. Si el Juez se equivoca de efecto, se puede presentar recurso de queja para obligar al juez a que corrija por haber concedido el recurso en efecto diferente al legalmente establecido. En el recurso de apelación, por regla general, se aplica el concepto de la prohibición de agravar la situación del único apelante (no re formatium in pejus), en materia civil, no siempre se aplica. Algunos de esos eventos donde el juez NO ESTA obligado por la reformatio in pejusson: 1. Cuando la apelación se presentó ante una sentencia inhibitoria. El Ad quem si puede agravar la situación del único apelante al revocar una sentencia inhibitoriacon una sentencia sustitutiva al existir los presupuestos procesales exigibles (demanda en forma o capacidad para hacer parte), razón por la cual no siempre la sentencia es favorable al recurrente. 2. Cuando se trate de cuestiones de orden público.Ej: Cuando el juez de 2ª instancia conoce de la apelación de una sentencia que se profirió en un proceso de resolución de contrato por incumplimiento en donde el juez de 1ª instancia había decretado esa resolución, el demandado apela la sentencia, el ad quem revisa la actuación y se da cuenta que el contrato objeto de la demanda estaba viciado por objeto ilícito, razón por la cual decreta la nulidad sustancial por objeto ilícito. Cuando se hable de orden público en civil se refiere a las causales de validez (capacidad, consentimiento, objeto lícito o causa lícita).

del negocio jurídico

El art. 355 del CPC establece la posibilidad para que el juez de 1ª instancia pueda proferir la sentencia así se haya apelado el auto que había negado el decreto de una prueba, pero si luego esa sentencia es objeto de apelación ya estando en 2ª instancia, el juez puede practicar esa prueba. Art. 355 y 361 del CPC establece que en 2ª instancia se puedan practicar pruebas en virtud del recurso de apelación en los siguientes casos: 1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior. 3. Recurso de queja o de hecho: Tiene como objeto que el Juez de 2ª instancia conceda el recurso de apelación o el recurso de casación o revoque el auto que la había declarado desierta, o cuando se concede la apelación en un efecto diferente de lo ordenado por la ley. Para la presentación del recurso de queja se debe cumplir con los siguientes recursos: a. Que primero se interponga el recurso de reposición contra el auto que no concede la apelación o la casación y en subsidio que se expidan las respectivas copias de las piezas procesas que se

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necesitan (para llevar al superior junto con el recurso de queja dentro de los 5 días siguientes a partir de la entrega de las copias por parte del Juzgado). 4. Recuso de súplica. Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables y que fueron proferidos por un magistrado sustanciador en el curso de una 2ª instancia o de única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. Este recurso se presenta ante la respectiva sala a la cual pertenece el magistrado que profirió el auto y lo decide el magistrado que le siga en turno al magistrado sustanciador. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. 1. Recurso extraordinario de Casación. Procede contra las sentencias que se hayan proferido en 2ª instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sólo excepcionalmente, en virtud de la denominada casación persaltum (Juez de Circuito CSJ), contra algunas sentencias dictadas contra jueces de circuito (eliminada en el CGP). Los recursos extraordinarios son excesivamente rigurosos porque: a.

Para que se pueda presentar el recurso de casación es necesario, en algunos casos, cumplir con los requisitos de la cuantía para determinar el interés para recurrir en casación, significa que en algunos casos lo que haya sido desfavorable para el recurrente debe ser igual o superior a 425 smlmv, para el año2013 $250.537.500,oo. La casación no procede en procesos ejecutivos ni de restitución de inmueble arrendado. La cuantía para recurrir en casación no se aplica en todos los casos (art. 366) porque no aplica en aquellos donde no se discute una pretensión dineraria, específicamente, cuando la sentenciaverse sobre el estado civil de las personas.

En materia civil se habla de la existencia de unas causales para que proceda el recurso de casación a las cuales la doctrina les ha dado la siguiente denominación (art. 368): 1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancia = error in iudicando. Esa violación de la ley sustancial Puede ser: a.

b.

Directa. Se da cuando:  Hay falta de aplicación  Indebida aplicación  Hay interpretación errónea de la ley sustancial Indirecta o de medio. Se da cuando los errores del juzgador se producen en el campo probatorio . Allí encontramos que puede tratarse de un error de: Hecho. Se produce cuando hay:  

Preterisión (omisión) de la prueba. Cuando existiendo la prueba en el expediente el juez no da por probado el hecho suposición de la prueba. Cuando no existe laprueba y el juez da por probado el hecho.

Derecho. Se da cuando el juez comete errores en:  la valoración de la prueba  la producción de la prueba 2. Las que van de los numerales 2 al 5º del artículo 368 que la doctrina ha denominado del error in procedendo. LA CASACIÓN NO SE CONSITUTYE EN UNA INSTANCIA ADICIONAL (ES UNA 3ª INSTANCIA) EN RAZÓN A QUE EN ÉSTA NO SE JUZGA O EXAMINA LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES SINO SOLAMENTE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ (LA SENTENCIA). La CSJ solamente actúa en sede de instancia cuando casa la sentenciale da la razón al recurrente), es decir, dicta una sentencia sustitutiva. ES EL ÚNICO RECURSO QUE SE PRESENTA CON MEMORIAL Y SE SUSTENTA CON LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA. Para interponer el recurso se tiene 5 días a partir de la notificación de la sentencia y 30 días para presentar la demanda de casación ante la CSJ. 3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Es el único recurso que procede contra sentencias ejecutoriadas, es decir que ya estaban en firme. El término es de 2 años a partir de tener conocimiento de la causal en algunos casos, y en otros puede ser de 5 años, dependiendo de la causal que se alegue en revisión. Si la sentencia fue proferida por un juez municipal o un juez de circuito el recurso extraordinario de revisión los conoce y lo resuelve el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial. Pero si la sentencia que se ataca en revisión la profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial lo conoce la CJS.

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Este recurso surge a partir de la presencia de una información a la cual no se tuvo acceso durante el curso del proceso. Este recurso supone la aportación de elementos de juicio que estuvieron ausentes al momento de adoptar la decisión y que sólo pudieron traerse después de la oportunidad para ser considerados y, que de haber sido conocidos por el juzgador habrían variado sustancialmente el sentido del fallo. Este recurso precave la injusticia causada por la conducta torticera y fraudulenta de cualquiera de los sujetos procesales como ocurre con aquella parte que ocultó pruebas como ocurre con ese juez o perito venal (que incurre en delito para efecto de dictar una providencia contraria a derecho). Por lo anterior la doctrina considera que cuando el juez profirió la sentencia en esas condiciones lo hizo basado en una seudoverdad (falsa verdad). Art. 380.- Causales. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el (artículo 152)*, siempre que no haya saneado la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada 12 de octubre de 2013. LOS INCIDENTES Son cuestiones accesorias que sobrevienen o se forman durante el curso del proceso, dentro de cuyos efectos se destaca el hecho de que el Juez no pueda proferir la sentencia hasta que se resuelvan los incidentes que se hayan adelantado. En la mayoría del as providencias con que se resuelve el incidente es un acto interlocutorio pero en otros casos se puede resolver inclusive en la misma sentencia. Ej.: Incidente que se tramita en el proceso de sucesión con el incidente de objeción al trabajo de partición (art. 611 del CPC). Como ocurre por ejemplo en el proceso de rendición provocada de cuenta descrito en el art. 418 del CPC. ALGUNAS SITUACIONES QUE TIENEN TRÁMITE INCIDENTAL: 1. Las excepciones previas. 2. Las nulidades procesales que hayan requerido la práctica de pruebas para su decisión (sólo aquellas que para su decisión haya requerido práctica de pruebas). 3. Cuando en el curso de un proceso a un abogado le revocan el poder y no le pagan sus honorarios = incidente de regulación de honorarios del abogado. 4. El levantamiento de las medidas cautelares a petición de un 3º. ... TRÁMTIE DE LOS INCIDENTES 1. Los incidentes se debe formular por escrito, en algunos eventos la ley exige la prestación de una caución que puede consistir en la suscripción de una póliza judicial de seguro para garantizar los perjuicios que eventualmente se causen a 3ºs con ese incidente (medida cautelar), frente a una nulidad procesal no se requiere prestar caución. 2. Se pronuncia le Juez sobre la admisibilidad o no del incidente, teniendo en cuenta el hecho que los asuntos que tienen trámite incidental están taxativamente descritos en la ley. Si no lo debe rechazar, igual que cuando la solicitud incidental fue presentada ex temporalmente.

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3. Los impedimentos y recusaciones también tiene trámite incidental, si la solicitud de incidente contiene un impedimento orecusación no previsto en la ley, debe rechazarlo. 4. Si la solicitud del incidente es procedente se le debe correr traslado a la parte contraria por un término de 3 días, para que haga solicitudes de aportaciones de prueba y para que si lo desea se oponga la incidente. Vencidos los 3 días, si es necesario, el juez podrá decretar y practicar pruebas en un término de 10 días y vencido el cual el juez deberá resolver el incidente (art. 137 del CPC).

En algunos casos la ley prevé que los incidentes se resuelvan en la sentencia.HASTA AQUÍ LOS ACTOS PROCESALES.

LA ACTUACIÓN JUDICIAL 1. Traslados 2. Téminos a. Legales b. Judiciales c. Mixtos d. Convencionales e. Interrupción de términos f. Suspensión de términos 3. Los expedientes 4. El cierre de despachos judiciales 1. Traslados. Art. 108 CPC. Tienen como función dar a conocer a los sujetos procesales diversos al juez aquellas solicitudes o argumentaciones que verbalmente o por escrito presentan otros sujetos processales con el objeto de que una vez enterados, manifiesten lo que abien tengan. Tenemos por ejemplo que luego de notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, a éste le empezará a correr un término de traslado que es para que conteste la demandada. Luego correr un traslado al demandante de esa contestación que hizo el demandado. Algunos traslados que se corren mediante auto de sustanciación (Juez) y otros mediante la fijación en lista (Secretario del juzgado). 2. Términos. Son los plazos señalados por el Juez pero también algunos plazos señalados por la ley, en otros casos acordados por las partes para que dentro de esos plazos se dicte alguna providencia, se haga uso de algún derecho o se ejecute algún acto en el curso del proceso. a.

Legales. Son los establecidos por el CPC y en otras disposiciones concordantes. Son aquellos plazos que fijan las normas que tienen como característica esencial que son improrrogables y perentorios. Ej: Art. 510 del CPC para los procesos ejecutivos (para que el demandado conteste o para que el demandante se pronuncie contra las excepciones de mérito o de fondo del demandado). VERLO. El término depende de la clase de proceso, no es el mismo para todos los casos.

b.

Judiciales. Son aquellos que en forma subsidiaria puede señalar el juez. razón del vacío que hay en la ley. Sólo se presenta frentea vacíos legales.

Esa posibilidad surge en

Ej1. Para que un perito presente su dictamen pericial el art. 236 del CPC le brinda laposibilidad al juez para que le otorgue el término para rendir su dictamen. Ej2: En los procesos de sucesión para el partidor. presentar su informe de partición.

El Juez le puede ampliar el término para

Ej3. En un proceso ejecutivo se practicaron medidas cautelares y el juez requiere al secuestre para que rinda cuentas y ese término lo fija el juez. Los términos judiciales si se puede prorrogar a consideración del Juez, los legales no. a.

Mixtos.Se caracterizan porque el máximo del término lo establece la ley pero el juez conserva la facultad para fijar un término menor al establecido por la ley. Ej1. En un proceso de rendición de cuentas (num 4 del art. 418 del CPC) establece que de las cuentas rendidas se darán traslado al demandante por un término que no exceda de 20 días y el juez puede concederle 3, 5, 8, hasta 19 días.

b.

Convencionales.Cuando se da la posibilidad a las partes para que sean éstas las que señalen el término. Ej1: Art. 170 del CPC cuando demandante y demandado solicitan al juez suspender el proceso y ellos acuerdan por cuanto tiempo quieren que se suspenda el proceso. Los términos se pueden establecer en días, meses o en años. Art. 121 del CPC:

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Cuando los términos son en días, éstos correrán en días hábiles. Cuando los términos son en meses o años, se cuentan según el calendario.

Art. 509 o 510 del CPC. Términos en días: Término para contestar una demanda, para pronunciarse frente a las excepciones, probatorio, etc. Art. 471 num 3º CPC. Término en meses: Cuando se designa partidor, el término es hasta de 2 meses. Art. 582 num 4º. Término en años: Cuando tengo la posibilidad de rematar los bienes relictos transcurridos 2 años luego de la muerte del causante y no se hayan presentado herederos. c.

Interrupción de términos. Opera la interrupción de los términos por la eventualidad descrita en el inciso 2º del art. 120 del CPC donde dice que la interposición del recurso de reposición suspende los términos que venía corriendo. Estaremos en presencia de la interrupción de términos, siempre que un auto conceda un término y se pida la reposición de dicho auto, caso en el cual el término señalado se volverá a contar íntegramente desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso. Ej: Luego de presentada una demanda en un proceso declarativo, el juez admitió la demanda, se notificó la demanda al demandado y éste repone el auto admisorio (para presentarlo sólo tiene 3 días), pero como en el auto admisorioincluye un término de 10 días para contestar la demanda, con la presentación del recurso se interrumpe hasta que no sea resuelto el recurso de reposición. Si confirma el auto admisorio, el término para contestar la demanda comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso de reposición. La interrupción genera volver a contar el término.

d.

Suspensión de términos. Opera por razones diversas a la interposición del recurso de reposición. Tenemos, por ejemplo, que cuando los juzgados civiles o labores salen a vacancia judicial o cierre extraordinario de despacho judiciales (cambio de secretario en el juzgado, se cierra el despacho al público para levantar el inventario de los proceso; por paro judicial). En forma ordinariahay suspensión de términos cuando hay vacancia judicial colectiva (la vacancia judicial puede ser individual=de familia o laboral, o colectiva = juzgados civiles).

3. Los expedientes.Son las recopilaciones que ordena realizar la ley de todas las actuaciones surtidas por los sujetos procesales (el juez, las partes, llamado en garantía, incidentes, 3ºs intervinientes, etc.). Esos expedientes están integrados, en algunos casos, por varios cuadernos. Si el proceso se tramitó en las 2 instancias habrá un cuaderno de lo tramitado en 1ª instancia y otro de 2ª instancia, y sise decretaron medias cautelares, incidentes, etc. Por cada uno de éstos debe haber un cuaderno. Art. 133 del CPC:Existe la posibilidad de reconstruir los expedientes (trámite incidental) así: a. Tener en cuenta las copias de todas las providencias que se hayan proferido y se tengan en el juzgado. b. Se requieren a las partes, les cuenta sobre la pérdida del expediente, para que aporten copia de todo lo que tengan en sus manos. c. Si no es posible reconstruir el expediente = Reconstrucción frustrada y sólo en este caso se concluye que termina el proceso en forma anormal. 4. El cierre de despachos judiciales. Audiencia de que trata el art. 101 del CPC: Se debe realizar en procesos de naturaleza declarativa pero no en todos ellos. No se realiza en procesos como:     

El de pertenencia De entrega del tradente al adquierente cuando no haya oposición del demandado, En el proceso de pago por consignación cuando el demandado no se opone, En los procesos de declaración de bienes vacantes y mostrencos, D De restitución de bienes inmuebles arrendados.

La audiencia del artículo 101 del CPC:

Art. 101.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 51. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

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Parágrafo 1. Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera: a. Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso, y b. Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas. El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos. Parágrafo 2. Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. 2. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir. 3. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso. 4. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1. Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 5. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3. anterior. 6. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente. Parágrafo 3. Suspendido*. Decreto Especial 2651 de 1991º, Art. 9. Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso. Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas. Parágrafo 4. Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición. Parágrafo 5. Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Parágrafo 6. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.

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Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Momento y oportunidad para convocar a la audiencia del art. 101 del CPC. El momento procesal para la convocatoria de esta audiencia será, una vez, haya precluido el término para contesta la demanda, principal o de reconvención, sin importar que esas demandas se hayan contestado o no, y en otros casos será necesario convocar a esta audiencia hasta después que se hayan resuelto aquellas excepciones previas que no hayan requerido práctica de pruebas, porque las excepciones previas que requirieron práctica de pruebas se resuelven en la audiencia del artículo 101. En aquellos procesos en los que se haya solicitado la intervención de 3ºs (llamamiento en garantía, el llamado en pleito, el verdadero poseedor, etc) la convocatoria a esta audiencia debe hacerse hasta que se haya citado al 3º. En cuanto a la duración de la audiencia, ésta tendrá una duración de hasta 3 horas. Esta audiencia sólo se puede suspender por una sola vez. ESTRUCTURA DE LA AUDIENCIA: 1. Etapa conciliatoria. 2. Etapa para resolver las excepciones previas que requirieron práctica de pruebas 3. Etapa de Saneamiento procesal: tiene por objeto impedir, evitar que se dicte una sentencia inhibitoria o que se configuren nulidades procesales (por tanto el juez debe verificar los presupuestos procesales). 4. Etapa de Interrogación exhaustivo a las partes. 5. Etapa de fijación del litigio. Requerimiento que hace el juez al dte y al ddo para que se pronuncie sobre la situación de los hechos que le hace la contraparte. En caso de aceptar algunos hechos darlos por aceptado y continuar con los hechos objeto de diferencia. 1. Etapa conciliatoria. El juez debe:  Explicar de qué se trata la audiencia y cuáles son los efectos de llegar o no a un acuerdo. Les dice que mediante la conciliación es posible terminar el proceso que se acaba de iniciar.  Les dice que la ley no exige que ese acuerdo sea total sino que puede ser parcial.  Les dice que el acuerdo conciliatorio produce como efecto jurídico el tránsito a cosa juzgada y por tanto el acta puede prestar mérito ejecutivo.  Da uso de la palabra al demandante  Da uso de la palabra al demandado  Propone fórmulas de arreglo, conforme a los planteamientos de las partes. Antes de la audiencia o enterados de las fecha de ésta y por una única vez se puede aplazar la audiencia a petición de parte. Art. 101 del CPC contempla algunos casos excepcionales en los que la conciliación se pueda realizar a través del apoderado judicial. Si no hubo conciliación el Juez: 

Parágrafo 4 anterior

2. Etapa para resolver las excepciones previas que requirieron práctica de pruebas. Debe revisar el expediente para determinar si existen excepciones previas por resolver y resolverlas. 3. Etapa de Saneamiento procesal. Debe revisar el expediente para determinar si existen excepciones previas por resolver y resolverlas. Realizar el control de legalidad = saneamiento procesal (art. 101 del CPC). Que haya competencia, capacidad para ser parte, demanda en forma, que no haya caducidad de la acción y todos los presupuestos procesales. 4. Etapa de Interrogación exhaustivo a las partes. Con posibilidad de contrainterrogar y el careo (no es un medio de prueba sino un criterio auxiliar de un medio de prueba que puede consistir en el interrogatorio de parte o la declaración de 3ºs o testigos para que las respuestas que estén dando las de mirando a la otra parte). Esta etapa la incluyó la ley 1395 de 2010, entre otros, con el fin de : 

Descubrir las cartas de las partes para determinar quién puede tener la razón. Y puede ocurrir que la parte que se siente mal desista del proceso y le solicite al juez que se devuelvan a la conciliación = Economía procesal.

Esto se puede hacer en los procesos civiles porque se tiene disposición de los derechos en el litigio. Si no se logró conciliación, se continúa con la siguiente etapa.

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5. Etapa de fijación del litigio. Consiste en el requerimiento que el juez le hace a las partes respecto de los hechos que le presenta la parte contraria aceptan, cuáles de esas pretensiones le acepta el demandado al demandante o cuáles de esas excepciones le acepta el demandante al demandado. En caso que hayan aceptado algunos hechos, el juez ordena tener por probado esos hechos, lo que significa que en ese mismo momento el juez ordene prescindir de aquellas pruebas que se hayan solicitado para demostrarlos.Y fija con cuáles pretensiones y con cuáles excepciones continúa el proceso. La fijación del litigio no es una nueva oportunidad para reformar demanda. REFORMA DE LA DEMANDA: Modificación de pretensiones, partes o pruebas. SANCIONES QUE PREVEE LALEY PARALOS APODERADOS O PARTES QUE NO COMPARECEN A LA AUDIENCIADEL ART. 101 DEL CPC Y NO JUSTIFICAN LA NO COMPARECENCIA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES: 1. Si el que no asiste es el demandado, el Juez declarará desiertas las excepciones de mérito que éste hay propuesto, especialmente las de prescripción, compensación y nulidad relativa (art. 103 ley 446 de 1998). 2. Si el que no asiste es el demandante, su conducta se tendrá como indicio grave (respecto de sus pretensiones) en su contra al momento de proferirse la sentencia. 3. La posibilidad de la imposición de una multa que puede ir de 5 a 10 smlmv. 4. Si ninguna de las partes y/o de los apoderados asiste, el juez llevará a cabo la audiencia y se aplicarán las sanciones anteriormente descritas. Por tanto el juez sólo se ocuparía de resolver excepciones previas y realizar el saneamiento procesal únicamente, y con base en esto emitirá sentencia. ESTRUCTURA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL El CPC está compuesto por un título preliminar y por 5 libros. I.

TÍTULO PRELIMINAR: Comprende los artículos del 1 al 6. Encontramos disposiciones generales a todos los procesos civiles.

II. III. IV. V. VI.

LIBRO I: Art. 7º a74º. Los sujetos procesales. LIBRO II: Arts. 75 a 395. Los actos procesales. LIBRO III: Arts. 396 a 677. Los procesos. LIBRO IV: Arts. 678 al 692. Las medidas cautelares. LIBRO V: Arts. 693 a 697. Cuestiones varias Sentencias y laudos arbitrales proferidas en el exterior Comisión a jueces extranjeros. Artículos 698 al 700: Aspectos como las derogaciones, vigencia y la observancia del código. LIBRO III CLASIFICACIÓN DEL PROCESO CIVIL I. PROCESOS DECLARATIVOS O DE COGNICIÓN ORDINARIO 1. 2. 3. 4. 5.

De mayor cuantía De menor cuantía De mínima cuantía De única instancia Con disposiciones especiales  Resolución de compraventa o Con Pacto comisorio (art. 1937 CPC) o Con pacto de mejor comprador (ART. 1944 CPC).  Pertenencia

PROCESO ABREVIADO 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

Servidumbres (imposición, modificación, extinción). Posesorios Entrega del tradente al adquirente Rendición de cuentas (provocada y espontánea) Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y juntas directivas o de socios Declaración de bienes vacantes y mostrencos Adjudicación de patronatos y capellanías Restitución de inmueble arrendado Otros procesos de restitución de tenencia  De bienes subarrendados

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  

De bienes muebles A título distinto del arrendamiento Lanzamiento por ocupación de hecho.

PROCESOS VERBALES 1. Verbal de mayor y menor cuantía (art. 427 del CPC) 2. Verbal sumario (art. 435 del CPC). PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES 1. Proceso de expropiación 2. Proceso de deslinde y amojonamiento 3. Proceso divisorio II. PROCESOS EJECUTIVOS: restitución especial de garantía real. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR 1. Ejecutivo por sumas de dinero 2. Ejecutivo por obligación de dar bienes distintos de dinero 3. Ejecutivo por obligación de hacer 4. Ejecutivo por obligación de hacer bajo modalidad de suscripción de documentos. 5. Ejecutivo por obligación de no hacer 6. Ejecutivo por obligaciones alterntivas PROCESOS EJECUTIVOS CON TÍTULO HIPOTECARIO O PRENDARIO PROCESO EJECUTIVO CON ACCIÓN MIXTA. III. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN 1. PROCESOS DE SUCESIÓN 2. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA POR CASA DISTINTA DE LA MUERTE 3. DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEADES SICIVLES Y COMERCIALES. IV. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (Art. 649 CPC) 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Licencias o autorizaciones para enajenar o gravar bienes de incapaces. Designación y remoción de guardadores, consejeros, administradores Declaración de ausencia Declaración de muerte presuntiva y por desaparecimiento Interdicción de personas con discapacidad mental y su rehabilitación. Insinuación de donaciones entre vivos. Divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento. Otros.

V. PROCESO ARBITRAL 1. Decreto 2279 de 1989 2. Ley 1563 de 2012. GRANDES CATEGORÍAS DE LOS PROCESOS. I.

FINALIDAD DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS, DE CONOCIMIENTO O DE CONGNICIÓN. a. b.

Los procesos declarativos buscan una declaración de certeza (ausencia de duda). Le permiten al juez adoptar en una sentencia una declaración, previo el conocimiento de unos hechos.

Estos procesos están concebidos para que, por medio de ellos, se ventilen: 1. Pretensiones puramente declarativas. Busca la declaración de un derecho o una relación sustancias existente pero incierta. Ej.: El proceso de filiación en donde se busca que una persona es padre de otra sabiendo que la condición de hijo o de padre se tienen desde siempre. 2. Pretensiones constitutivas.Buscan modificar una relación jurídica sustancial, preexistente y cierta sustituyéndola por una nueva. Ej.: Cuando Luis que es esposo de Andrea la demanda en proceso de divorcio. Allí se busca transformar la relación matrimonial por la de divorcio. 3. Pretensiones de condena.Aspiran a que se imponga a las partes el cumplimiento o satisfacción de una pretensión cualquiera que sea su naturaleza. Generalmente las pretensiones de condena son consecuencia de una pretensión declarativa. Ej.: Cuando Pedro demanda a Juan en un proceso declarativo de resolución de contrato para que se declare que éste incumplió el contrato y en consecuencia se condene en el pago de los perjuicios materiales e inmateriales. II.

FINALIDAD DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS

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Buscan el reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible pero insatisfecho, pudiendo ser esa obligación con garantía real (hipoteca o prenda)o quirografaria (comprende cualquiera de los bienes que persiga su patrimonio). La finalidad específica de los procesos ejecutivos es asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener por intermedio de la intervención estatal el cumplimiento de esas obligaciones compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible o si no conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó, para todo lo cual se debe tener presente que es el patrimonio (material o inmaterial) del obligado y no la persona de éste el llamado a responder por sus obligaciones. III.

FINALIDAD DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN.

Los procesos de liquidación buscan asignar patrimonios que pertenecen o pertenecieron a determinados sujetos de derecho con el fin de adjudicarlos proporcionalmente a quienes, según la ley o el negocio jurídico, tienen el derecho a recibirlos total o parcialmente teniendo en cuenta que es posible que, en esa ubicación, no siempre se van a adjudicar activos, a veces lo único que se adjuntan son pasivos. IV.

FINALIDAD DE LOS PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

Los procesos de jurisdicción voluntaria buscan una declaración judicial solamente para satisfacer un requisito exigido por la ley. No siempre se habla de una parte demandante y de una parte demandada. Ej.: Cuando un padre de familia escrituro bienes al hijo menor y ahora lo quiere vender, solicita al Juez de familia para que lo autorice para poder enajenar ese bien. EJ.: Cuando se solicita la declaración de ausencia de una persona. La mayoría de las sentencias que se dictan dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria no hacen trámite a cosa juzgada (art. 333 del CPC). V.

FINALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL.

El proceso arbitral en cuanto a su naturaleza es declarativo y por medio de él personas que manifiestan su voluntad en un pacto arbitral establecen sustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria o del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo el conocimiento de unos conflictos que se han dado con ocasión de un contrato para que, en su lugar, esos conflictos sean solucionados por particulares que temporalmente están investidos de función jurisdiccional llamados árbitros. La ley 1563 de 2012 sólo aplica para los procesos arbitrales que se iniciaron a partir del 01 de enero de 2013. Los que habían sido iniciado con anterioridad a esta fecha se tramitan con el decreto 2279 de 1989. 15 de octubre de 2013. I.

LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO. Supone la paralización del mismo desde el momento en que se verifica la existencia de la causal hasta cuando se surte el trámite previsto en el art. 169 del CPC. NO SE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO. Cuando se verifique cualquiera de las causales de interrupción del proceso del artículo 168 del CPC se entiende que la paralización del trámite opera ipso iure (inmediatamente), sin requerir para ese efecto un pronunciamiento judicial. Consecuencias. -

La paralización inmediata del proceso. La actuación surtido con posterioridad a la causal queda viciada de nulidad procesal (num 5º art. 140 CPC). Para que esto ocurra el art´. 169 dispone que tan pronto el Juez tiene conocimiento de una de esas causales debe citar a aquellas personas que según la ley “sucesión procesal” deban reemplazar o deban actuar por una de las partes., efecto para el cual el juez debe citar personalmente a estas personas para que dentro de un término de 10 días puedan alegar la nulidad procesal de esas actuaciones que se dieron con posterioridad de la interrupción. CAUSALES DEINTERRUPCIÓN DEL PROCESO 

La muerte o enfermedad grave de una de las partes, es necesario que la parte fallecida o grave esté litigando o actuando en el proceso en causa propia o en forma directa, el actuar a través de apoderado no interrumpe el proceso porque se entiende que ese apoderado judicial continúa representado los intereses de esa parte.



La muerte o la enfermedad grave de uno de los apoderados de las partes o la suspensión en el ejercicio de la profesión.



La muerte o enfermedad grave del o el curador ad litem xxxx



En los procesos ejecutivos la muerte del deudor implique también la interrupción del proceso (art.1434 de CC? – derogado por el CGP).

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II.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. Para que exista suspensión del proceso es necesario que exista un pronunciamiento judicial en tal sentido (AUTO). _La suspensión del proceso no opera automáticamente sino que se requiere pronunciamiento judicial en tal sentido. Según la doctrina la suspensión del proceso opera por 2 causales:

1. La prejudicialidad – Numerales 1º y 2º art. 170 CPC. que se debe tomar en un proceso civil, depende del contencioso – administrativo, penal, civil, laboral, etc.) dictarse en el proceso civil queda en suspenso mientras incidencia directa en el fallo que se debe proferir.

Se produce cuando el sentido de la determinación resultado de otra decisión judicial (en proceso y en virtud de lo anterior la decisión que ha de en el otro proceso se resuelve el punto que tiene

Para que ocurra lo anterior es necesario que el proceso civil se encuentre para proferirse la sentencia. Las 2 primeras del artículo 170 del CPC …… en el marco de la prejudicialidad. Ej: En un contrato promesa de compraventa el promitente vendedor demanda ante un juez civil la resolución del contrato por el incumplimiento del comprador, pero también el que promete comprar inicia un proceso de pago por consignación para que se declare que el pago que quiso hacer era un pago válido. -

La prejudicialidad del proceso penal a civil es discrecional del Juez civil suspender o No el proceso (ej: frente a una falsedad probada y se puede demandar el recurso extraordinario de revisión para dejar sin efecto la sentencia del proceso civil). Además de las causales previstas en el art. 170 del CPC la doctrina ha denominado a esas otras causales “Suspensión impropia del proceso”: Situaciones como las descritas como los arts. 47, 56, 57, 58 y 154, 159, entre otros, del CPC también hay suspensión de la actuación (las no previstas en el art. 170 CPC). La ley establece casos en los cuales no es posible aplicar la prejudicialidad: 

Inc. 2º num 2º del artículo 170 del CPC. “Cuando esté en trámite un proceso ejecutivo no podrá suspenderse por haber iniciado un proceso ordinario en el que se busque atacar la validez o la autenticidad del documento que sirvió de base de le ejecución” sin importar que se haya iniciado antes o después del inicio del proceso ejecutivo = prohíbe la prejudicialidad. Ej. Se inicia un proceso ejecutivo en que ya se encuentra prescrita la acción cambiaria directa, luego de notificado del auto que notifica el mandamiento de pago, el demandado no alegó la causal de prescripción directa cambiaria e inicia un proceso declarativo para que un juez declare que esa prescripción ya había operado pero la ley no permite que se adelante así por cuanto el momento procesal era la contestación de la demanda como excepción de mérito.

2. La solicitudde común acuerdo por las partes. Art. 11 Ley 1563 de 2012. En el proceso arbitral no habrá suspensión por prejudicialidad. EL PROCESO ARBITRAL NO SE PUEDE SUSPENDER POR PREJUDICIALIDAD. En el proceso arbitral sí se aplica la causal de “cuando las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del contrato” aunque el proceso arbitral debe durar máximo 6 meses prorrogable por un término igual. Ej.: Si dentro del trámite de un proceso civil se cometen delitos (concusión, cohecho, falsedad del testigo, etc.) la parte afectada en el proceso civil no podrá pedir que se suspenda ese proceso civil hasta que se decida el proceso penal, porque las partes pueden valerse de este medio para torpedear el trámite civil denunciando al Juez. Pero si terminado el proceso penal se resuelve que sí hubo delito, a través del recurso extraordinario de revisión se solicita la revocación de la sentencia dentro del proceso civil. EL PROCESO CIVIL NO PUEDE PERMANECER SUSPENDIDO POR MÁS DE 3 AÑOS, sin importar que no salga la sentencia del otro proceso, el juez debe reanudar el proceso. III. a. b. c.

FORMAS ANORMALRES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Transacción: Art. 340 del CPC. Desistimiento: Art. 342 del CPC. Desistimiento tácito: Art. 317 del CGP.

Además de las anteriores, tenemos como forma de terminación de los procesos: a. b.

Si se está adelantando un proceso de divorcio y el fallecimiento de uno de los cónyuges, el proceso termina. Si el proceso que se está delantando permite la audiencia del art. 101 del CPC las partes concilian la totalidad de las pretensiones éste proceso terminaría por conciliación.

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c.

En un proceso arbitral en el que no se ha proferido el laudo, vencidos los 6 meses desde la primera audiencia de trámite, la ley establece la terminación del proceso arbitral. Si en el proceso que se está adelantado el demandado propone excepciones previas de transacción, cosa juzgada, caducidad, falta de legitimación en la causa, la cláusula compromisoria o el compromiso y se declaran probadas estas excepciones previas el proceso termina. Entre otras.

d. e.

1. LA TRANSACCIÓN. Art. 140 del CPC. Es un contrato por medio del cual las partes en conflicto acuerdan solucionar un conflicto ya existente o precaven una solucióneventual,en el que cada unade las partes ceden parte de su derecho para llegar a ese acuerdo. No hay presencia de un 3º. Es un mecanismo auto compositivo donde las partes le ponen solución en conflicto. Para terminar el proceso es necesario allegar el contrato de transacción y solicitar al juez decrete la terminacióndel proceso por transacción. Es conveniente que la solicitud la hagan las 2 partes porque de lo contrario, se debe correr traslado a la solicitud y se demoraría más la terminación del proceso. 2. DESISTIMIENTO. Art. 342 del CPC. Implica una manifestación de renuncia a las pretensiones de la demanda, pero si existe demanda de reconvención no implica que el procesotermine sino que continúa con la demanda de reconvención. No pueden desistir de forma directa, sino previo el cumplimiento de algunos requisitos: El apoderado judicial sin facultad expresa El curador ad litem por no tener disposición del derecho en litigio. Cuando se hace un desistimiento también opera la figura de la cosa juzgada, razón por la cual NO ES RECOMENDABLE. Se allana el demandado cuando acepta las pretensiones o da por ciertas las pretensiones del demandante. 3. DESISTIMIENTO TÁCITO: Art. 317 del CGP (según el art. 627 del CGP ya está en vigencia). El juez podrá decretar el desistimiento tácito de 2 formas: El término de 2 años se comienza a aplicar desde cuando entró en vigencia el art.317 del CGP. -

Con un requerimiento previo del Juez. Dentro de los 30 días siguientes que se notifica por estado, aplica cuando:  xx No opera si en el proceso está pendiente la materialización de medidas cautelares (respuesta por las entidades que corresponda hacer la inscripción de la medida cautelar). Contra el auto que decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito es susceptibles de recursos.

-

Sin requerimiento previo del Juez. Si el proceso permanece inactivo, en cualquiera etapa, por más de un año: . Para demandar debe transcurrir 6 meses pero puede que haya transcurrido el términode la prescripción y /o la inoperancia de la caducidad.

VER ESE ARTÍCULO PARA ENTENDER. OJO: SALVA LA VIDA PARA OPERAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO: LITERAL C. EL TÉRMINO ES DE 2 AÑOS SÓLO SI EL JUEZ YA DICTÓ SENTENCIA. DE LO CONTRARIO LA LEY SÓLO NOS DA 1 AÑO. Decreta el desistimiento tácito debe esperar 6 meses para volver a demandar, siempre que no haya operado la prescripción o la caducidad, pero si luego de demandar, vuelven a decretarle el desistimiento tácito, por 2ª vez, se permite que haya decretado el desistimiento tácito, la consecuencia jurídica es la extinción del derecho (literal g art.317 del art. 317 del CGP). 16 de octubre de 2013. I.

PROCESOS DECLARATIVOS DE CONOCIMIENTO O DE COGNICIÓN 1. ORDINARIOS a. Acción de simulación b. Acción Pauliana o Revocatoria c. Acción de Reivindicatoria d. Acción de nulidad e. Acción de resolución f. Enriquecimiento sin causa

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g.

Responsabilidad contractual y extracontractual . . . 2. PROCESOS ORDINARIOS CON DISPOSICIONESS ESPECIALES a.

Resolución de contrato de Compraventa. Surge 2 figuras anacrónicas: o

Pacto comisorio. Art. 1937 CPC: Si se estipula que por no pagarse el precio convenido, al tiempo convenido se resuelva insofacto o inmediatamente el contrato de venta, el comprador podrá sin embargo, hacerlo subsistir pagando el precio lo más tarde en las 24 horas siguientes a la notificación judicial de la demanda.

Lo anterior significa que una vez notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, si está interesado en hacer subsistir el contrato de compraventa y que no se declare la resolución, podrá pagar le saldo del precio al día siguiente al de la notificación, es decir, dentro de las 24 horas siguientes. Este plazo para pagar debe consistir en un día hábil bancario. Si dentro de dicho plazo el demandado realiza el pago, el juez proferirá sentencia en la que declarará extinguida la obligación. Si el demandado no paga dentro del término, el proceso deberá continuar su trámite debiendo convocarse para la audiencia del artículo 101 del CPCy si en la demanda se había solicitado también, el pago de perjuicios, el juez deberá pronunciarse sobre ellos en la sentencia. a.

Pacto del mejor comprador. (art. 1937 y 1944 del CC.) Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo, que no puede exceder de un año, se presenta persona que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado a menos que el comprador o la persona a quien se hubiere enajenado la cosa se allane a mejorar en los mismos términos de la compra. El término para mejorar la compra o el precio de la misma será el mismo término que se tiene para contestar lademanda.

b.

DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. OBJETO. El objeto del proceso de pertenencia o conocido también como “acciónpetitoria de dominio” se estableció para que, quien tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio, ordinaria o extraordinaria, pueda solicitar que se le declare dueña o propietaria del bien. Prescripción adquisitiva de dominio. Es un modo de adquirir los derechos reales ajenos mediante la posesión de las cosas sobre las cuales recaen esos derechos por el tiempo y con los demás requisitos legales. Se pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio (art. 2518 C.C.): o

Todos los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales, así como también los derechos reales, con excepción del derecho de hipoteca.

Cosas que no se pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio o Los bienes de uso público o Los bienes fiscales o El patrimonio arqueológico y bienes culturales o Los baldíos o Los terrenos ejidos. o Algunas servidumbres como la servidumbre de tránsito Las minas son de uso público y los hidrocarburos son bienes fiscales.“ BIENES - Luis Guillermo Velásquez” La ley 791 del año 2002 nos redujo los términos de prescripción a la mitad (muebles=5 e inmuebles=10), pero advirtió que para que se alegaran los términos ya reducidos es necesario empezarlos a contar a partir de la entrada en vigencia esa ley 791 de 2002 (prescripciones adquisitivas extraordinarias). Antes del D.1400 de 1970 instituyó que los bienes fiscales NO se podían adquirir por prescripción adquisitiva de dominio. COMPETENCIA. En aplicación del factor territorial con fuero real, la demanda se debe presentar en el lugar donde esté ubicado el bien inmueble y por factor objetivo, por la naturaleza del asunto, el Juez civil del circuito es el llamado a resolver los procesos de pertenencia en primera instancia, sin importar la cuantía. El art. 375 del CGP los procesos de pertenencia pueden llegar a conocerlos los jueces civiles municipales (aún no está vigente). Cuando el bien objeto de pertenencia es un inmueble ubicado en el municipio de Tota, bajo el concepto de la prelación de competencia = factor objetivo por la naturaleza del asunto, se debe presentar la pertenencia ante el Juez de Circuito de Sogamoso.

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OJO ART. 25 DEL CGP. LEGITIMACIÓN: 

Legitimación por activa (art. 407): Está legitimado para presentar la demanda de pertenencia: o el poseedor (no reconoce dominio ajeno), o el Acreedor del poseedor que es renuente a demandar la pertenencia(acción oblicua o subrogatoria). o Un comunero, cuando quienes ejercen la posesión del bien son varios. o Excepcionalmente, según la doctrina, el propio propietario para sanear su titulación, caso en el cual la demanda se dirige contra indeterminados.



Legitimación por pasiva: Se debe demandar a todas aquellas personas que tengan derechos reales principales en el bien objeto de pertenencia (propietario, usufructuarios, habitador que se haya elevado a escritura pública y contra personas indeteminadas – su lógica se debe a que la sentencia produce efectos erga omnes).

Cuando la ley dice “contra todas las personas” significa que si en el certificado especial de la oficina de registro de instrumentos públicos dice que son propietarios 3, se presenta la demanda contra los 3 porque si se deja de demandar a uno de ellos porque comparten una comunidad de suertes en la sentencia = litisconsorcio necesario. El artículo 375 del CGP, numeral 5º, va a hacer una modificación respecto de la “legitimación por pasiva” al ordenar que la demanda de pertenencia también se deba dirigir contra personas que tengan la calidad de acreedores titulares de derechos reales accesorios (hipotecarios o prendarios). A la demanda de pertenencia se le debe acompañar un anexo obligatorio que es el certificado especial que expide la oficina de registro respectiva en el sentido de informar quién o quiénes son las personas que aparecen como titulares de derechos reales principales. Pero puede ocurrir que el registrador certifica que nade figura como titular de derechos reales principales o que no existe ningún folio, caso en el cual la demanda se debe presentar sólo contra personas indeterminadas. Procede la anulabilidad de la sentencia proferida cuando:  Después de proferida la sentencia aparece como dueño el INCODER.  quien obtuvo el bien lo ha logrado con violencia. Se trata de un inmueblecomo los carros. Modo originario de adquirir los inmuebles: Que la propiedad no se adquiere de nadie (Sentencia 2005 M.P. Valencia Copete), razón por la cual es posible obtener la declaración de pertenencia (por prescripción adquisitiva de dominio porque se adquiere por un modo originario) sobre bienes embargados porque el poseedor se hace dueño por el solo hecho de su posesión, no lo adquiere de forma derivada de nadie. No se puede adquirir un bien inmueble embargado cuando quien pretende transferir el dominio es el propietario. Caso diferente si el bien además de estar embargado está secuestrado, caso en el cual elposeedor debe formular la oposición al secuestro osolicitar e iniciar el incidente de levantamiento del secuestro, caso en el cual se entiende que nunca ha perdido la posesión. TRAMITE. Una vez el juez profiere el auto admisorio de la demanda, en esa misma providencia el juez deberá ordenar el decreto de la medida cautelar de “inscripción de demanda” (dice que ese bien puede variar por lo que se resuelve en el proceso en el que se decretó la medida) si se trata de un bien sujeto a registro. Art. 692 del C.C. le dice al juez que oficiosamente puede solicitar la inscripción de la demanda. En el auto admisorio de la demanda, además el juez ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien. El edicto se debe fijar en lugar público de la secretaria del juzgado por 20 días y se publica 2 veces con intervalo no menores de 5 días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación y en una radiodifusora de la localidad en horario de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. Transcurridos 15 días partir de la expiración, el emplazamiento se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas a quienes se les designará un curador ad litem quien debe NOTIFICARSE del auto que lo designa y dársele traslado. Si aparece una persona que alega mejor derecho que las partes iniciales, puede intervenir en el proceso pero a partir del estado en que se encuentre. Luego de surtido el trámite de notificaciones el Juez debe practicar DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (art. 407, num 10º) al bien para que el juez verifique los hechos constitutivos de la posesión, o sea, los hechos narrados en la demanda (interrogando a los testigos, de ser necesario, documentales, etc.). Art. 333 del CPC: CUANDO SE DECLARA PROBADO ALGO TEMPORAL, LA SENTENCIA NO HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA. LA SENTENCIA ERGA OMNES: Implica que obtenida la sentencia de pertenencia ya no es posible que otra persona, en otro proceso de pertenencia pueda alegar el tiempo de posesión probado en el proceso anterior.

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El CGP modificó al art. 407 del CPC respecto de la PUBLICIDAD que consiste en fijar una valla en el predio que está siendo objeto del proceso de pertenencia. Si se trata de un bien de un conjunto cerrado, se ordena que en la cartelera que tiene la administración del conjunto se publique lo que debió publicarse en la valla. El artículo 1792 del C.C. establece que NO pertenecerán a la sociedad conyugal los inmuebles que uno de los cónyuges poseía a título de señor y dueño, antes de ella, aunque la prescripción se complete o verifique durante la existencia de dicha sociedad. A lo anterior se antepone la ley 1561 de 2012 parágrafo del artículo 2º respecto de los bienes que taxativamente allí se señalan.

(aplica sólo a casos especiales) 18 de octubre de 2013.

FALSA TRADICIÓN: Surgió con el estatuto de notariado y registro de 1970 (D.1250/70). LA SOCIEDAD CONYUGAL NACE CUANDO SE DISUELVE. II. 1.

PROCESOS ABREVIADOS PROCESO DE SERVIDUMBRE.

SERVIDUMBRE: La servidumbre es un gravamen real (recae sobre bienes) que consiste en imponer unas obligaciones a favor de un predio llamado “sirviente” a favor de un predio de distinto dueño llamado “dominante”. Con la servidumbre se gravan los bienes no a las personas, razón por la cual si cualquier bien pasa a otra persona la servidumbre continúa porque no se gravan las personas sino los bienes. ACCIÓN CONFESORIA: Busca la imposición o la modificación de una servidumbre. ACCIÓN NEGATORIA: Es aquella que busca la extinción de una servidumbre ya existente. LIBROS DE BIENES DE “LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ JARAMILLO”. Las servidumbres de tránsito por ser inaparentes o discontinuas no se puede adquirir por prescripción adquisitiva y las continuas aparentes sí (acueducto, visible o subterránea). Algunas servidumbres ya están impuestas por la ley (petrolera – Código Petrolera y Ley 1254 de 2009, minera – Ley 685 de 2001…) y otras que es necesario imponerlas mediante negocio jurídico (escritura pública) o mediante declaración judicial. SERVIDUMBRES QUE PARA QUE EXISTAN ESNECESARIO QUE SE CONSTITUYAN POR ESCRITURA PÚBLICA O A TRAVÉS DEL PROCESO DE SERVIDUMBRE: OBJETO.Imponer, modificar o extinguir una servidumbre junto con el reconocimiento de la indemnización a que haya lugar. Se habla de indemnización porque con el ejercicio de esa servidumbre se impide que el titular del predio sirviente pueda disfrutar de su bien como lo venía haciendo, para efecto de establecer el monto de esa indemnización es necesario acudir a la prueba pericial quien tendrá en cuenta aspectos como: la actividad que se desarrolla en el predio sirviente, el daño emergente y el lucro cesante que se causa sobre el terreno en el que se impone la servidumbre. Se impone una servidumbre (de tránsito) cuando un predio carezca de una vía de acceso o la que tiene no es idónea o adecuada para la explotación del bien. Lo común es que el titular del predio dominante busque al titular del predio sirviente para que se pongan de acuerdo en la imposición de una servidumbre a través de escritura pública = creación. Se modifica cuando el titular del predio cominante ya no utiliza la servidumbre o ya no le es útil. Se extingue cuando el titular del predio dominante ha dejado de utilizar esa vía por un término superior de 10 años. Cuando la servidumbre se impone debe pagar el titular del predio dominante a favor del predio sirviente, cuando se extingue el titular del predio sirviente restituirle al titular del predio dominante lo que se había pagado a título de indemnización al momento de haberse constituido, con la correspondiente indexación. COMPETENCIA. Art. 20 y 23, num 8º del C.C. El juez competente para conocer de la servidumbre depende de la cuantía (Juez civil mpal = menor cuantía o de Circuito= mayor cuantía). Factor objetivo por razón de la cuantía: Corresponde estimar esa cuantía de acuerdo con el avalúo catastral del predio sirviente. El factor territorial depende del municipio donde se ubica el bien pero por prelación de la competencia, las reglas del factor territorial se subordinan a las reglas del factor objetivo. LEGITIMACIÓN: Está legitimado para presentar la demanda, para imponerla, el titular del predio dominante contra el titular del predio sirviente. Se debe anexar: Los certificados de tradición del predio

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dominante y del predio sirviente para acreditarle al juez que el contradictorio está bien fundamentado y la doctrina recomienda anexar a la demanda el avalúo catastral del predio sirviente. TRÁMITE. a. b. c.

Presentada la demanda con todos los requisitos y los anexos. El Juez profiere auto admisorioen el que también dispone oficiosamente el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda tanto en el predio dominante como en el predio sirviente (art. 692 del CPC), LA OBLIGACIÓN de notificar personalmente el auto al demandado. Práctica de una inspección judicial con intervención de peritos para que establezca la forma y el término de la servidumbre = El concepto del perito versará sobre cuál es el área del terreno en donde se va a establecer la servidumbre. Si se busca la modificación de la servidumbre, el perito explicará de qué manera se puede ampliar o reducir la servidumbre. Igualmente le colabora al juez en cuanto a la suma que se debe pagar a título de indemnización. Durante el transcurso de la diligencia de inspección judicial puede:  Que se presenten personas acreditando ser poseedores por un lapso superior a un año, el juez debe permitir la intervención de esos poseedores y deberá tenerlos como litisconsorte de la respectiva parte.  Si el poseedor que se presenta en la inspección judicial ha mantenido posesión en parte de los 2 predios se le debe reconocer como litisconsorte de las dos partes con el fin de que la sentencia que se profiera lo obligue también a él por aquello de la acción posesoria (sacarlo antes del año de posesión) o la acción de reivindicatoria (después de un año de posesión).

d.

Sentencia. Frente a la imposición el Juez debe pronunciarse además sobre la indemnización que el titular del predio dominante le debe pagar al predio sirviente. En la extinción es a la inversa, restituir la indemnización por parte del titular del predio sirviente al titular del predio dominante, con la indexación a que haya lugar. LO RECOMENDABLE ES ELEVARLO A ESCRITURA PÚBLICA PORQUE AHÍ SÍ EL TITULAR DEL PREDIO DOMINANTE PUEDE ACORDAR LAS CONDICIONES. Luego que se profiere la sentencia ésta solamente se registra hasta cuando se pague el valor de la indemnización y sólo después e ordenará la entrega de la franja respectiva.

Servidumbres Minera y Petrolera: Son aquellas que las impone la ley debido a que ésta ha declarado las actividades minera y petrolera como actividades de utilidad pública (art. 4º D. 1056 de 1953 y art. 13 ley 685 de 2001). Esto significa que los procedimientos que estableció la ley para este tipo de servidumbres sólo se adelantarán para REGULAR EL EJERCICIO DE ESAS SERVIDUMBRES ( que el particular pueda controvertir el valor de la indemnización). Para el procedimiento de la servidumbre minera, los artículos 166 y ss de la ley 685 de 2001 establecía un trámite pero fue derogado por la ley 1382 de 2010 que mediante sentencia C-366 de 2011 fue declarada inexequible (por falta de sociabilización, entre otros),por lo que la doctrina dijo que se aplique la CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA “lo que no esté asignado por la ley a una jurisdicción especial será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, lo que no esté asignado a un área específica de la jurisdicción ordinaria será de conocimiento del área civil y lo que no sea de conocimiento de un funcionario del área civil será de conocimiento del Juez de circuito”. La servidumbre petrolera fue reglamentada para efecto del transporte del petróleo y sus derivados decreto 1886 de 1954, ley 10 de 1961 y decreto 222 de 1983, luego la LEY 1274 DE 2009, art. 1º impone la obligación a los predios de particulares para que soporten las servidumbres legales que sean necesarias para realizar actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, esta servidumbre comprende los derechos a: Construir infraestructura e instalar todas las obras y servicios que sean necesarias. Es decir, el particular no puede proponer excepciones ni oponerse al trazado ni nada, el procedimiento sólo se da paraefecto del avalúo de losperjuicios que se causen para el ejercicio de la servidumbre petrolera. La ley 1274 de 2009 nos dice cual es la forma de calcular dichos perjuicios: a.    

b. 

Fase de negociación directa. Inicia con un aviso que el titular de la concesión le tiene que enviar al particular y al ministerio público. Ese aviso contiene: Que se encuentra acreditado para el ejercicio de esa actividad. Porqué existe la necesidad de la servidumbre dentro de su predio. Cuál es la extensión y los linderos identificados por donde se necesita el ejercicio de la servidumbre petrolera. Invita al propietario a convenir el monto de la indemnización, caso en el que debe intervenir el ministerio público en el momento de la negociación directa. EL ACTA EN LA QUE ACUERDAN LA INDEMNIZACIÓN SE REGISTRA EN EL FOLIO DEL PREDIO. De lo contrario el dueño de la concesión le dice al ministerio público que le certifique que no hubo acuerdo o que el particular no fue. Fase judicial. Es prerrequisito la fase de negociación directa. Competencia del Juezcivil municipal en 1ª instancia. Una vez la empresa presenta la solicitud de avalúo (arts. 75 y 76 del CPC). El Juez:

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o

La solicitud debe: Acreditar sus derechos (que es titular de la concesión o que está autorizado para explorar o transportar hidrocarburos), identificar el área que necesita y las actividades que allí va a desarrollar, demostrar que intentó la negociación directa con la certificación del Ministerio público.

o

Con la demanda o solicitud debe anexar: El comprobante de consignación a órdenes de ese juzgado del avalúo que esa empresa ya había contratado con un perito particular.

o

El particular sólo puede objetar el avalúo, efecto para el cual tiene 5 días adicionales a los 3 días de traslado de la demanda. Si el particular objeta el avalúo, el juez tiene que asignar a un perito quien debe dictaminar sobre los perjuicios. La ley le dice al perito que debe dictaminar así. No puede tener en cuenta la capacidad económica de la empresa, no puede tener en cuenta la dimensión del proyecto y limítese a dictaminar de manera objetiva solamente sobre el impacto que va a recibir el predio que va a soportar la servidumbre. Si el valúo es mayor obligan a la empresa a que pague el excedente pero si el avalúo es menor la ley no dice nada. o o

La ley le da la posibilidad a la empresa a iniciar los trabajos si consigna el 20% adicional al valor del avalúo. Si el perito asignado por el juez dicta su dictamen y lo acoge el juez y dicta su sentencia, providencia contra el cual sólo procede el recurso extraordinario de revisión en efecto devolutivo, pero no se dice que proceda o no el recurso de apelación. Al respecto la doctrina ha dicho que la forma de impugnar ese valor sería presentando una demanda ante el Juez de Circuito y si éste determina que el particular tiene la razón, la empresa debe pagar el valor total so pena de no iniciar los trabajos, efecto para el cual el Alcalde debe garantizar que no inicien, continúen los trabajos.

Servidumbre de Energía Eléctrica. Ley 56 de 1981, decreto 2580 de 1985, decreto 2024 de 1982, entre otras. Establecen esta servidumbre en favor de entidades públicas constructoras, de centrales generadoras de energía o sus concesionarios para que puedan pasar las líneas de conexión por vía aérea, subterránea o superficial, así como también para poder ocupar predios, transitar por ellos y adelantar y ejercer la vigilancia sobre las obras construidas. En el trámite es igual en cuanto al traslado, no es posible formular excepciones y sólo el particular puede hablar sobre la indemnización, sin embargo, el particular puede ser obligado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la demanda para permitir el desarrollo de la obra. Esta servidumbre es continua y aparente por lo que se puede adquirir por prescripción adquisitiva de dominio. En la demanda también se debe reunir los mismos requisitos de la servidumbre minera y petrolera. QUIZ MIÉRCOLES 23 DE OCTUBRE Medidas cautelares Los recursos Los incidentes Los términos Audiencia art. 101 CPC Finalidad de los procesos

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23 de octubre de 2013. III. 1.

PROCESOS ABREVIADOS

PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO

Art. 1973 C.C. Contrato de arrendamiento: PARTES: Arrendadora: Pare que se obliga a entregar la tenencia Arrendataria: Parte que se obliga a recibir la tenencia y en contraprestación paga un precio o canon. OBLIGACIONES QUE SURGEN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1.

Obligaciones del arrendador. Ley 820 de 2003, artículo 7 al 9º. Arts. Subsiguientes al 1973 del C.C. Hacer entrega material de la tenencia de la cosa objeto de arrendamiento. Mantener la cosa dada en arrendamiento en óptimas condiciones. Cumplir con la prestación de servicios Abstenerse de a realizar actos tendiente a perturbar el normal goce del inmueble por el arrendatario. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato. Expedir el comprobante de pago que le realiza el arrendatario (constancia de la fecha, el valor y el lugar donde se efectúa el pago). Si el inmueble dado en arrendamiento se encuentra en propiedad horizontal debe entregar al arrendatario una copia de la parte normativa de esa propiedad horizontal. Entre otras previstas en el C.C. o en ejercicio de la teoría de la autonomía de la actividad contractual.

2. Obligaciones del arrendatario.  Pagar el precio del arrendamiento en la forma y los términos convenidos en el contrato.  Respetar la destinación del inmueble.  Abstenerse de subarrendar o realizar la cesión del contrato de arrendamiento si no es con expresa autorización del arrendador.  Si en el contrato de arrendamiento se estableció a su cargo el pago de servicios domiciliarios y otros servicios, debe cumplir con esa obligación.  Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento, además de cumplir con las normas establecidas si el inmueble pertenece a propiedad horizontal.  Entre otras. MEJORAS. En algunos casos corresponden al arrendador y en otros casos al arrendatario. 1. Necesarias. Son aquellas indispensables para la conservación de la cosa toda vez que sin ellas la cosa podría desaparecer o resultar no apta para el goce del arrendatario. Corren por cuenta del arrendador. Ej1.: La caída del techo. Ej2.: Los pisos levantados, hundidos, agrietados, etc. 2. Locativas.Son aquellas que tienen por fin reparar los deterioro de la cosa provenientes de su normal uso. Están a cargo del arrendatario. Ej1.: Los vidrios rotos. Ej2.: La pintura exterior e interior del bien objeto del arrendamiento. 3. Voluptuarias, útiles o suntuarias. Son aquellas que sin ser necesarias sin locativas sirven apenas para aumentar el valor de la cosa. Si es autorizado por el arrendador, el arrendatario tiene derecho a que el arrendador le indemnice el valor al vencimiento del contrato. Si no es autorizado procede:  Que se de pie a un proceso de restitución de inmueble  Que el arrendador no esté obligado a reconocer esas mejoras. Ej1.: Una piscina. CAUSALES DE RESTITUCIÓN. Art. 21 al 25 de la Ley 820de 2003 arts. 518 a 520 del C. Co. para locales comerciales. 1. Causales de restitución de vivienda urbana Para el arrendador  Que el arrendatario no pague el precio del arrendamiento en el tiempo y la forma convenida en el contrato.  Que el arrendatario le cambie la destinación al inmueble.  Que el arrendatario subarriende o ceda el contrato de arrendamiento.  Que el arrendatario incurra en conductas que afecte la tranquilidad ciudadana de los vecinos.(Cuando el arrendatario haga escándalos con la familia y/o con los vecinos).

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Arts. 21 ó 22, num. 7º y 8º Ley 820 de 2003. CAUSALES ESPECIALES DE RESTITUCIÓN que le permiten al arrendador de forma unilateral dar por terminado el contrato de arrendamiento.



Numeral 7º Hacer un requerimiento escrito enviado por una empresa de correo certificado o postal autorizado en donde le expresa su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento, con un término de 3 meses previos al vencimiento del contrato; y pagar de una indemnización equivalente a 3 meses de arrendamiento (art. 23 CPC).



Numeral 8ºEl arrendador puede dar por terminado unilateralmente el contrato a la fecha de vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, previo escrito enviado por correo certificado o postal autorizado con 3 meses de anticipación y constituir una cauciónpor el valor equivalentes a 6 meses de arrendamiento que sólo se harán efectivo si el arrendador no cumple con la causal aducida al momento que solicitó la restitución en los siguientes casos: a. b. c.

Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesite ocuparlo para su lugar de habitación por un término no menor de un año. Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar nueva construcción o cuando se requiera desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparación. Cuando haya de entregarse en cumplimiento de obligaciones originadas en un contrato de compraventa (se debe acreditar que ya se hizo la compraventa). Frente a una compraventa CONVIENE ceder los contratos de arrendamiento y no comprometerse a entregar el bien desocupado.

Num 8º literal d: Sólo se exige que el arrendador debe indemnizar al arrendatario con un valor equivalente al 1.5 meses del arrendamiento, siempre que ese contrato se haya ejecutado por más de 4 años consecutivos. 

Art. 424 del CPC num. 2º par. 1º : Requerimientos privados o judiciales salvo que el arrendatario renuncie a éstos. Causales de terminación unilateral del arrendador: Art. 24 num 5 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prorrogas siempre que envíe escrito por una empresa de correo certificado o postal autorizado en donde le expresa su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento, con un término mayor a 3 meses. NO debe indemnizar al arrendador.

MECANISMO EXTRAJUDICIAL DE PAGO POR CONSIGNACIÓN BANCARIO. Art. 10 ley 820 de 2003. Cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago del arrendamiento con el fin de hacer incurrir en mora al arrendatario, éste podrá dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término previsto en el contrato para pagar, para que pague ese valor en una cuenta y en la entidad autorizada por el estado a nombre del arrendador y envía una copia de la consignación por correo certificado informándole que hizo ese pago por ese medio. Si se trata de un 2º mes, el término para pagar por consignación es el previsto en el contrato y enviar copia de la consignación por correo certificado y se procede igualmente durante los meses subsiguientes. 25 de octubre de 2013. MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO: art. 35 de la Ley 820 de 2003. La ley 820 adoptó esa idea porque antes los arrendadores tenían que esperar hasta que se resolviera el proceso con la sentencia, que ésta le fuera favorable y luego si pedir medidas. Lo único que tenía a su favor el arrendador era EL DERECHO DE RETENCIÓN sobre los bienes muebles que se encontraran dentro del bien objeto de arrendamiento, petición que se presentaba con la demanda pero el Juez sólo se pronunciaba al respecto en la sentencia. Las medidas cautelares pueden consistir en embargo o secuestro. Art. 35. Cualquiera que fuere la causal invocada para la restitución, en cualquier momento del proceso, se podrá solicitar al Juez el decreto y la práctica de medidas cautelares como el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro y de otros más. Para que el Juez decrete la medida cautelar es necesario que quien solicite la medida preste caución por el valor que señale el Juez (la mayoría de los heces aplica el art. 590 del CGP para efectos de señalar la caución). Las medidas cautelares que se decreten en este proceso tiene vigencia en el tiempo “Estas medidas cautelares se pueden levantar, de oficio o a petición de parte, si quien las solicitó obtuvo sentencia favorable y no adelanta la acción ejecutiva dentro de los 60 días siguientes”. En este proceso se busca restituir la tenencia que el arrendador ha cedido al arrendatario.

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RESTITUCIÓN PROVISIONAL. Art. 36 Ley 820 de 2003. Cualquiera que fuere la causal invocada y en cualquier momento del proceso se podrá solicitar al juez se sirva realizar una inspección judicial al inmueble objeto del arrendamiento. Si para el momento de la inspección judicial se encuentra grave deterioro o peligro de sufrir grave deterioro, que esté abandonado o desocupado, el Juez puede ordenar la restitución provisional y lo deja en manos del secuestre para que éste deje el inmueble en depósito en favor del arrendador. Durante la vigencia de la restitución provisional de suspenden los derechos y las obligaciones del contrato de tal manera que el arrendador no puede aún arrendar el inmueblehasta que salga la sentencia definitiva y el arrendatario no está obligado a pagar arrendamiento y los servicios públicos porque lo están privando de la tenencia (goce del inmueble). Sin embargo, existe la posibilidad que el arrendatario preste caución por el valor que señale el Juez (contracautela) pero que no sea privado de la tenencia del bien. DERECHO DE RETENCIÓN. Existe tanto parael arrendador comopara el arrendatario. i. En favor del arrendador: Art. 2000 del C.C.Opera con los bienes que el arrendatario tenga en el bien. Era el que tenían los arrendadores hasta antes de la ley 820 de 2003, pero el Juez se pronunciaba al respecto hasta en la sentencia.  Por deuda en cánones de arrendamiento  Por falta de pago de servicios  Por arreglo a daños ocasionados por el arrendatario. ii. En favor del arrendatario: Art. 26 Ley 820 de 2003.Consiste en el derecho que tiene el arrendatario para que no se le obligue a entregar el inmueble sino hasta cuando el arrendador le pague, por ejemplo las mejorasvoluptuarias, con el consentimiento del arrendador y ahora éste se niega a reconocerlas. LA DOCTRINA HA LLAMADO A LAS MEDIDAS CAUTELARES, A LA RESTITUCIÓN PROVISIONAL Y AL DERECHO DE RETENCIÓN “ASPECTOS PROCESALES” para decir que no sólo aplica a arrendamientos de vivienda urbana sino también para arrendamiento de locales comerciales y en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, cuando la causal sea el no pago independiente de la cuantía. OBJETO O FINALIDAD DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE: Obtener la restitución de la tenencia que el arrendador le ha concedido al arrendatario, junto con el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Ej1.: Se inicia el proceso porque el arrendatario tiene el inmueble gravemente deteriorado el Juez debe reconocer en la sentencia los daños ocasionados por el arrendatario para que en la acción ejecutiva se pueda hacer pagar esos valores. Ej2.: Cuando el arrendatario hizo mejoras necesarias que le corresponden al arrendador, caso en el cual aunque la sentencia sea adversa, tiene derecho a que se le reconozca el valor en la sentencia. COMPETENCIA: Se tienen en cuenta los factores Territorial

con fuero real y objetivo por el monto de la cuantía. El Juez competente es el Juez Civil Municipal o el Juez Civil del Circuito, dependiendo de la cuantía, del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de restitución. Num. 7º Art. 20 del CPC.La cuantía, independientemente si el arrendamiento es para vivienda o comercial, se determina por:  El valor actual de la renta multiplicado por el término de duración del contrato. A falta de término  Por el valor del último año de renta. 

Cuando se pactó en el contrato pagar el arrendamiento con frutos, por el valor de aquellos en el último año * el término de duración del contrato.

LA LEGITIMACIÓN: El arrendador (para que reciba la tenencia) y el arrendatario (para que le restituyan la tenencia) dependiendo de la causal invocada. Arts. 426 inc. 2º del CPC. DEMANDA: Además de reunir los requisitos generales del artículo 75 del CPC deben también cumplir con los requisitos del artículo 76: 1. Identificar el inmueble objeto de restitución son su ubicación, sus linderos cuando no están descritos en el contrato de arrendamiento. 2. Dentro de los anexos de la demanda se tiene en cuenta la causal que se invoca. Ej1.: Si se invoca la causal que genera un contrato de compraventa con la obligación de entregar desocupado, se debe anexar la escritura pública y la constancia con certificado de tradición para demostrar que hay nuevo propietario. Cuando la causal es la falta de pago, el arrendador en la demanda le traslada la carga de la prueba al arrendatario = negación indefinida.

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Si la que promueve el proceso es la inmobiliaria, ésta debe adjuntar el certificado de existencia y representación legal de la inmobiliaria, para demostrar que existe y quién es el autorizado para su representación. Art. 424 del CPC: Es obligatorio aportar con la demanda la prueba del contrato de arrendamiento. POSIBILIDADES:    

Dentro de la prueba del contrato exista un documento = prueba documental = anexo obligatorio. Si no hay prueba documental: Se debe probar la existencia de ese contrato de arrendamiento con un confesión que se obtuvo con la práctica de una prueba anticipada. Pero si negó, Prueba testimonial: Que se pueda configurar los requisitos o elementos del contrato de arrendamiento. Si no, Que en la misma demanda de restitución se incluya como primera pretensión que se declare la existencia del contrato de arrendamiento; 2ª. Que se declare terminado por incumplimiento del demandado; que se declare la restitución de la tenencia y el reconocimiento de la indemnización a que haya lugar.

Una vez la demanda reúna los requisitos de los artículos 75 y 76, se debe: 



Demandar al demandado el auto admisorio. Por regla general debe ser notificado personalmente.El término de traslado es de 10 días.EN ÉSTE PROCESO: El silencio del demandado es fatal porque el Juez tiene la discrecionalidad de decretar pruebas de oficio de dictar sentencia de plano. Notificado el auto admisorio de la demanda, el artículo 424 parágrafo 6º del CPC, establece la indamisibilidad de algunos trámites en este proceso: o o o

demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante. acumulación de procesos la audiencia de que trata el artículo 101.

En caso de que se propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso alguno. 

Si el demandado contesta la demanda y propone excepciones previas y de mérito, el Juez primero se encarga de tramitar y resolver las excepciones previas para sanear el procedimiento. Una vez contestada la demanda y presentadas las excepciones se debe dar traslado a la parte demandante para desvirtuar las excepciones presentadas y luego sí, el Juez decreta las pruebas.



Una vez decretadas y practicadas, se concede un término a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión (convencer al juez de su teoría ampliando argumentos jurisprudenciales, doctrinales o con la valoración de las pruebas).



SENTENCIA: Se requiere que exista el contrato de arrendamiento y la causal invocada para la restitución. El Art. 424 le dice al demandado: Si después que Usted se notificó de la demanda y la causalinvocada era la demora en el pago, y no presenta los reportes de pago de los tres últimos periodos, se entiende por no contestada en la demanda (no es oído en el proceso). En este caso la Jurisprudencia ha dicho que se impediría el acceso a la administración de justicia y se cercena el derecho a la defensa. Igualmente sucede si deja de pagar el canon de arrendamiento durante el término del proceso, es decir, debe consignar el valor en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado y allegar la consignación al proceso, de lo contrario, en el trámite en que esté el proceso igualmente dejará de ser oído. Es decir, por cada etapa procesal el demandado debe continuar demostrando que está al día en el pago.Los pagos extemporáneos no subsana la mora. o

Si se prueba la causal y el contrato desde el momento de la presentación de la demanda, el pronunciamiento del Juez será: declarar judicialmente el incumplimiento del contrato por el incumplimiento en el pago, se decreta la restitución de la tenencia, ordenar la entrega del inmueble dentro de un plazo prudencial (término judicial porque la ley le permite al Juez señalar ese término) y la advertencia al demandado que si no entrega el inmueble en el término señalado se adelantará la diligencia de entrega.



Según el artículo 39 de la ley 820 de 2003, este proceso se puede adelantar en única instancia cuando la causal de restitución haya sido exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, sin interesar la cuantía, por tanto no hay posibilidad de apelar. Pero si la mezcla con otra causal, ya no opera la única instancia. También cuando el proceso es de mínima cuantía.



TRÁMITE PREFERENTE: Los procesos de restitución de inmueble arrendado tiene preferencia en su resolución después de las acciones de tutela y el habeas corpus.

POSIBILIDAD LA RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA DE BIENES A TÍTULO DIFERENTE DEL ARRENDAMIENTO. Ocurre cuando la tenencia que se concede es a título de comodato o atítulo de depósito. En este caso la cuantía se determina por el valor de los bienes objeto de restitución.

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Restitución de bienes agrarios. En virtud de contratos de arrendamiento o de aparcería. Bien agrario: Es aquel que además de estar ubicado en el área rural se explota económicamente con actividades agrarias. Cuando la restitución es del arrendamiento de bienes agrarios, Decreto 2303 de 1989, se establece una prerrogativa en favor del arrendatario demandado “Si la causal de restitución es la mora en el pago del canon de arrendamiento luego de notificado del auto admisorio de la demanda, dentro de los 30 días siguientes pague el valor de esos cánones y con ese pago se subsana la mora y cesa el trámite”. 26 de septiembre de 2013. Art. 69 de la ley 446 de 1998. REVISARLO Y RESUMIR. II. PROCESOS ABREVIADOS 1. PROCESO DE SERVIDUMBRES.

2. PROCESOS ABREVIADOS POSESORIOS La acción posesoria que establece el artículo 974 del CC estableció para: 

Conservar o para recuperar la posesión, acción que solamente podrá ejercer quien haya poseído en forma tranquila e ininterrumpida por un término igual o superior a un año.



Sirve para reclamar las indemnizaciones a que hubiere lugar.



Para esta acción posesoria la ley estableció un término de caducidad de un año contado a partir del último acto perturbatorio o del acto de despojo.



Se interpone a favor del poseedor siempre que haya mantenido la posesión quieta, tranquila e ininterrumpida por un año o más.



La acción posesoria protege la expectativa que tiene el poseedor.



La acción posesoria es de naturaleza civil porque el poseedor cuenta con tra opción para proteger su posesión que es de carácter policivo que se adelanta ante el Inspector Municipal de Policía. En el tiempo es más recomendable la actuación policiva que la civil pero el término de caducidad en lo policivo es de 30 días a partir del último acto perturbatorio o de despojo.



El compete es el Juez Civil Municipal o el Juez Civil del Circuito dependiendo de la cuantía que se determina por el valor del bien objeto de la acción.



También opera el factor territorial con fuero real, es decir, se debe presentar ante el Juez Civil Mpal o de Circuito del lugar donde se encuentra ubicado el bien.



Si se obtiene sentencia favorable y la acción posesoria tenía por objeto recuperar la posesión el juez ordenará la realización de la diligencia de entrega conforme a los artículos 337 a 339 del CPC.



Para volver a presentar otra acción se requiere que surjan actos nuevos de perturbación a la posesión.



Cuando el objeto de la acción es apenas de operar los actos posesorios: Si el proceso se había adelantado para que cesaran los actos perturbatoriosla sentencia ordenará al demandado cesar esos actos perturbatorios con la advertencia que por cada infracción se le pueda imponer una multa a favor del demandante por el equivalente a 10 smlmv. Así las cosas, si el demandado que fue vencido en el proceso incurre nuevamente en actos perturbatorios, el demandante podrá promover incidente dentro de los 30 días siguientes a la contravención para que se le imponga la multa al demandado. Este incidente solamente procederá cuando se trate de actos perturbatorios. Si lo que ocurre es un despojose debe realizar una nueva acción posesoria.

PERTURBACIÓN: Cuando el vecino pasta ganados en mis terrenos, o le dio por entrar o salir por mi finca, o por correr la cerca, etc. DESPOJO: Cuando por el uso de la violencia se despoja a una persona que está poseyendo un terreno. ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES: Arts. 986 a 988 y en el art. 994 del C.C: a. b. c.

La denuncia de obra nueva por el poseedor. La denuncia del bien que amenace ruina. El derecho a impedir que cerca de una pared existan depósitos de agua que puedan dañarla.

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3. ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE. Tradente: obligado a entregar la cosa Adquirente: Beneficiario de esa entrega. Objeto. Quien haya adquirido un bien objeto a registro en virtud de haber operado la tradición mediante la inscripción del título obligue al Tradente a efectuar la entrega. Legitimación: La demanda la podrá presentar quien tenga la capacidad de adquirente no sólo del derecho de dominio sino también de derechos como usufructo, de uso o de habitación, así como también el comprador en el caso descrito en el numeral 1º del artículo 922 del C. Co. Ej.: Cuando un particular compra un apartamento, él le dice al vendedor que él no firma contrato de promesa de compraventa sino que paga el total y le entregue el apartamento, previa firma de la escritura pública. Esa escritura se lleva a la oficina de Registro y el comprador es nuevo propietario pero va a entrar al apartamento y el celador no le permite el acceso, razón por la cual debe iniciar la ACCIÓN POSESORIA DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE efecto para el cual se debe acreditar que la tradición ya se hizo (registro de la escritura). Caso en el cual no aplica el caso que la escritura diga que el comprador manifiesta haber recibido el bien a satisfacción. Competencia. Juez civil municipal o el juez civil del circuito del lugar de domicilio del demandado o de aquel donde se encuentre ubicado el bien, dependiendo de la cuantía que se determina por el valor del inmueble objeto de entrega. A la demanda se debe acompañar la copia de la escritura pública debidamente registrada en la que conste que la obligación de entregar es exigible o en la que indique que la entrega ya se hizo. En consecuencia, si en la escritura aparece que ya se entregó el inmueble sin ser cierta esa circunstancia, el demandante deberá afirmar bajo juramento, en la demanda, que esa entrega no ha ocurrido. Luego de admitida la demanda y notificado el auto admisorio de la misma, si el demandado deja vencer el término de traslado y no contesta la demanda, el Juez podrá proferir la sentencia decretando dicha entrega.En caso contrario, o sea si el demandado contesta la demanda, se siguen las reglas del proceso abreviado de manera que de esa contestación se dará traslado al demandantepara que luego el juez señale fecha y hora para la realización de la audiencia del artículo 101 del CPC. Luego de haberse ordenado la entrega de lbien en la sentencia se aplicarán las disposiciones de los artículos 337 a 339 salvo a lo que se refiere a los derechos del arrendatario constituidos antes de la tradición en cuyo caso tendrá que reconocerse la tenencia del arrendatario. 4. PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS OBJETO: Determinarquién adeuda a quién y qué valor se terminó adeudando durante el tiempo de la gestión. La rendición de cuentas puede ser: a.

Provocada. En el proceso de rendición provocada de cuentas es el beneficiario de las cuentas el que demanda a quien realizó la gestión. Así tenemos:  Si alguien ejerce y concluye una gestión administrativa debe rendir cuentas comprobadas de la misma. Si no lo hace, los beneficiarios de esa gestión pueden presentar demanda para que se rindan esas cuentas en cuyo caso se llama “proceso de rendición provocada de cuentas”.

Competencia: Juez de civil municipal o de circuito del domicilio del demandado o del lugar que corresponda al centro principal de la administración. Para determinar la cuantía corresponde al demandante señalar cuál es el valor por el que se deben rendir las cuentas para establecer quién le debe a quién y cuanto se debe. Cuando el proceso es de rendición provocada de cuentas, luego de admitida la demanda y notificado el auto admisorio al demandado, si éste deja vencer el término de traslado y no contesta la demanda, el Juez puede dictar un auto declarando como ciertos los valores estimados por el demandante en su demanda. En el evento en que el demandado sí conteste la demanda y en ella manifieste que no está obligado a rendir esas cuentas, el Juez resolverá esa oposición a través de una sentencia. El pronunciamiento del juez en la sentencia es si el demandado estaba o no obligado a rendir las cuentas, en caso afirmativo, le concederá un término (art. 418 del CPC), luego de rendidas las cuentas por el demandado dentro del término que le señaló el Juez, de esas cuentas se dará traslado al demandante y se concederá un término máximo de 20 días. Si durante el traslado de las cuentas al demandante, éste objeta las cuentas, el juez resolverá esa objeción profiriendo otra sentencia. = 2 sentencias proferidas en una misma instancia. = EL FENÓMENO DE LAS 2 SENTENCIAS PROFERIDAS EN UNA MISMA INSTANCIA SE ENCUENTRA EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 418 DEL CPC.

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a.

Espontánea. Aquí, quien realizó la gestión demanda a los beneficiarios de esas cuentas: Quien hubiere ejecutado o desarrollado la gestión administrativa puede formular demanda contra los destinatarios o beneficiarios de esas cuentas =” Proceso de Rendición espontánea de cuentas”. En la rendición espontánea de cuentas, en la demanda se acompañará las cuentas de ese que rindió la gestión y si luego de notificado el auto admisorio, el demandado no se opone ni objeta el monto de las cuentas (guarda silencio), se entiende que se allana a las pretensiones de la demanda y el juez dictará un auto aprobando esas cuentas, y ese auto sólo se podrá atacar con recurso de reposición. En este evento el proceso terminaría con ese auto. Si luego de notificado el demandado sí contesta la demanda dentro del término respectivo, se seguirá el trámite del abreviado y en la sentencia si el juez declara que el demandado si está obligado a recibir las cuentas, le corre traslado por 10 días de las cuentas que se presentaron en la demanda. Si el demandado no objeta esas cuentas, el Juez las aprobará y ordenará el pago de las sumas que resulten a favor de cualquiera de las partes mediante un auto que no será susceptible de ser atacado con ningún recurso.

5. PAGO POR CONSIGNACIÓN Objeto: Que se declare la validez del pago. El proceso de pago por consignación es esa facultad que le asiste al deudor de pagar la prestación debida al acreedor sin su consentimiento y aún en contra de su voluntad, mediante la consignación, es decir, el depósito de la cosa que se debe en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla y con las formalidades necesarias en manos de una 3ª persona. Le permite al deudor cancelar la prestación para no incurrir en mora. Esto ocurre cuando el deudor está dispuesto a pagar pero no puede hacerlo porque el acreedor se rehúsa a recibir o no acepta el pago.Emn este caso el deudor acude a este proceso para pagar en forma forzada. No siempre hay que acudir a este proceso. Hay 2 eventos en que se puede pagar lo debido sin acudir al proceso de pago por consignación (art. 10º de la ley 820 de 2003 y artículo 696 del C. Co. = posibilidad de mecanismo extrajudicial de pago total o consignación en una cuenta de depósitos judiciales del banco agrario. En tal sentido, al ser demandado se presentará la excepción previa de “pago total de la obligación”.OJO: REVISAR BIEN LOS ARTÍCULOS. Es necesario adelantar el proceso de pago por consignación en: -

Se da en la prejudicialidad del proceso civil por la resolución de un contrato de compraventa (por parte del demandado). En un caso de importación de computadores y firmo un contrato con la empresa APPLE para vender equipos y quien me compró un equipo no quiere pagarlo para demandar a apple para demandar la indemnización de perjuicios.

Competencia: Juez Civil Municipal o de Circuito según la cuantía de la prestación y también teniendo en cuenta el lugar en que se debía cumplir la obligación. A la demanda se le debe acompañar la denominada “oferta de pago” que debe reunir los requisitos que establece la ley sustancial: a. Ser hecha por persona capaz, b. Hacerse al acreedor o a su representante, c. que si la obligación está sujeta a plazo o condición ya hubiese expirado el plazo o se hubiese cumplido la condición. d. Que el deudor deberá dirigir al juez un memorial manifestando la oferta que hizo al acreedor liquidando sumas si la obligación era en dinero o describiendo individualmente la cosa, si la obligación consistía en entregar una cosa. Si admitida la demanda y notificado al demandado, éste no se opone, o si el demandado manifiesta que acepta el ofrecimiento, en esos casos el demandante deberá notificar a órdenes del demandado, lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado. Si dentro de ese término se realiza el pago, el juez dictará sentencia declarando válido ese pago. Si el demandado no se opone o acepta el ofrecimiento pero el demandado no cumple con esos 5 días, el juez dictará sentencia negando las pretensiones de la demanda y éste sentencia no es apelable. Silo que se debe esentregar bienes: Vencido el término de traslado se cuentan 5 días para que el demandante entregue los bienes que debía entregar al acreedor. Articulo 10 ley 820 de 2003… 6.

IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS.

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Objeto: La anulabilidad de los actos o de las decisiones de esas asambleas o juntas directivas, siempre que se trate de sociedades civiles o comerciales, cuando violan disposiciones legales o estatutarias. A través de este proceso también se puede obtener el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar. Si se trata de decisiones adoptadas, por ejemplo, por fundaciones, corporaciones, cooperativas el trámite que se debe seguir es el de un proceso ordinario. Ej1. En una sociedad se convoca para elegir nueva junta directiva pero la forma de convocar no corresponde a lo dispuesto en los estatutos, por lo que se solicita que se anule la convocatoria y la decisión que por ésta se tomen por cuanto violan normas legales y estatutarias. Para tal efecto, existe la medida cautelar de la “suspensión del acto impugnado” hasta que quede en firme la sentencia. Legitimidad. Este proceso lo pueden adelantar los Administradores, revisores fiscales y los socios ausentes, disidentes o los que hayan votado en blanco. Esto significa que aquellos socios que votaron positivamente la decisión no están legitimados para impugnarla. En cuanto a los socios que votan en blanco la jurisprudencia coincide en que sí está legitimado para impugnar el acto. A quien se demanda: A la sociedad. Desde el momento de la presentación de la demanda se puede solicitar la medida cautelar de “suspensión provisional del acto impugnado” para cuyo efecto se requerirá: Petición de parte Que haya apariencia de buen derecho Que de entrada se aprecie que el acto viola la ley o los estatutos Que el juez considere necesaria la medida para evitar perjuicios graves. Que se preste caución por la suma que determine el juez. Término de Caducidad. 2 meses siguientes a la fecha en la cual fue adoptada la decisión a menos que se trate de actos que deban inscribirse en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses empiezan a contar a partir de la fecha de inscripción. Si la demanda se llega a presentar luego de vencido ese término de dos meses (en forma extemporánea) el Juez la rechazará por caducidad. Pero si la demanda se presenta dentro del término y el juez la admite, luego de notificada la sociedad demandada y luego de vencido el término de traslado de la contestación de la demanda al demandante, se convoca a la audiencia del artículo 101 del CPC. La ley 675 de 2001,arts. 42 y 69 establecen la posibilidad para que también se puedan impugnar los actos y decisiones de las asambleas de copropietarios. Ej1. La decisión de multarme por el no pago de una cuota extraordinaria que la asamblea nunca ha aprobado. Cuando el acto o la decisión que se va a impugnar se debe inscribir en el registro mercantil, antes de acudir a este proceso puede presentar recurso de reposición pero éste no afecta en nada el proceso civil, por cuanto el recurso no es un requisito necesarios para iniciar el proceso de impugnación de actos de actos de asambleas, juntas directivas. Si la sentencia acoge las pretensiones de la demanda, se declarará: a. Nulo el acto impugnado. b. Si además se habían solicitado perjuicios, en la sentencia se determinará el valor de esos perjuicios. c. El levantamiento de la medida cautelar de suspensión del acto. Incidencia que este proceso sólo proceda contra actos de impugnación de actos de … es el tema de la medida cautelar porque si la impugnación es por el trámite del abreviado procede la medida cautelar “suspensión provisional del acto impugnado” pero si la decisión fue en una cooperativa o fundación se adelanta a través de un proceso ordinario donde no aplica tal medida cautelar. 7.

PROCESO DE PATRONATOS Y CAPELLANÍAS. Capellanías: son lugares, fundaciones que se hacen con el objeto que se digan las misas o que se ejerzan ciertas obras piadosas relacionadas con el culto. Art. 423 del CPC, es proceso tiene por objeto que se declare a quien corresponde una capellanía laica o un patronato cuando se ha presentado la muerte de su titular o por cualquier otra causa. Competencia. Juez civil del circuito del lugar del domicilio del demandante. La demanda no se dirige contra un demandado concreto sino que, lo que en ella se pretende es proveer una vacante. A esa demanda se deben acompañar: -

pruebas documentales que acrediten el derecho invocado, la fundación del patronato o capellanía,

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-

La muerte del capellán cuando esa sea la causa que originó la vacante.

A este trámite se aplican los numerales 5 a 9 del artículo 407 del CPC. Si nadie se opone durante el término de emplazamiento ni el curador ad litem solicita pruebas, el juez proferirá la sentencia teniendo en cuenta solamente las pruebas que se presentaron con la demanda. 8. BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS. Bienes Vacantes: Son aquellos bienes inmueblessobre los cuales en algún momento se ejerció la propiedad pero ahora no existe quien ostenta la propiedad. Ley 75 de 1968 y Leu 160 de 1994.  Los administra el ICBF.  No lo inicia ningún particular.  Para que el ICBF tenga conocimiento de un bien de éstos, cualquier persona puede denunciar su existencia. Legitimación: El ICBF. La ley 75 sólo establece el trámite para que los particulares denuncien la existencia de bienes de esa naturaleza ante el ICBF para que éste se legitime y puedan demandar la existencia de esos bienes. Para el caso de bienes rurales es el INCODER quien adelanta y adjudica esos bienes. Mostrencos: Bienes muebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada pero que en el momento se encuentran desprovistos de ella. 29 de octubre de 2013. PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES 1. Expropiación. Objeto. Obligar al particular a cumplir el acto administrativo que decretó la expropiación con el respectivo reconocimiento de la indemnización a que hubiere lugar. La expropiación es la desposesión de un derecho real que realiza una entidad por motivos de utilidad pública o de interés social. Ej1.: Si un municipio necesita un lote de terreno para construir allí una planta de tratamiento de aguas y si este terreno es de un particular, debe expedir y motivar el acto administrativo para la expropiación. Pero sí luego busca negociar pero el particular se niega, se encuentra con una negativa del particular, es cuando procede la expropiación. Si el proceso está para la sentencia dentro del proceso de expropiación y el particular demanda la nulidad del acto administrativo, se debe suspender el proceso de expropiación hasta tanto falle el proceso contencioso administrativo. 2. Deslinde y amojonamiento o de apeo. Objeto: Tiene por objeto trazar o definir los límites entre predios que son contiguos para hacerlos visibles e identificables. Es llamado así porque para trazar el lindero se requiere ubicar unos mojones o puntos de referencia a partir de los cuales se traza el lindero. Si los predios no son contiguos, no existe la posibilidad que proceda el proceso de deslinde y amojonamiento. 3. Divisorios. Objeto. Ponerle fin a esa forma de propiedad especial denominada comunidad bien sea mediante la venta en pública subasta del bien común o realizando la división material del bien cuando sea física o jurídicamente posible. Cuando respecto de un mismo bien, 2 o más personas, ostentan ese derecho de propiedad y una de ellas ya no quiere seguir con esa comunidad por lo que demanda a las otras personas. Es necesario acudir ala pública subas cuando no es posible dividir el bien. Ej: De una casa no se puede dividir el baño para uno, la cocina para otro, etc. El CGP el proceso divisorio de grandes comunidades del C.C. (propietarios = o superior a 20 personas) desaparece y se continúa con el proceso divisorio normal. PROCESO EJECUTIVO FINALIDAD: Asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener por intermedio de la intervención estatal el cumplimiento de dichas obligaciones compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó para todo lo cual se tiene presente que es el patrimonio del deudor y no la persona de éste el llamado a responder.

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TÍTULO EJECUTIVO. Art. 488 del CPC. Es aquel documento que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles. Y ese documento emana del deudor o de su causante. Siempre consta en un documento. Que la obligación sea clara: Implica que sus elementos constitutivos emerjan con toda perfección de la lectura del título ejecutivo. Es decir, que la obligación sea clara significa que no hay duda sobre quién es el acreedor, el deudor y sobre en qué consiste la prestación. Si la obligación consiste en entregar sumas de dinero debe tratarse de una cantidad líquida, es decir, aquella expresada en cifra numérica o que sea liquidable por una simple operación aritmética. Surge la posibilidad de entregar la obligación, inclusive, en moneda extranjera. dólares hay que pedir que el mandamiento de pago se libre en dólares.

Si la obligación se pactó en

Que la obligación sea expresa:Significa que la obligación está consignada en el documento y el objeto de esa obligación aparece sin necesidad de hacer ningún tipo de inferencia . Lo anterior significa que la obligación contenida en el documento no puede ser una obligación implícita o una obligación tácita. Es decir, en el título ejecutivo (documento) debe establecerse que la obligación sea de dar suma de dinero, de hacer, de no hacer, etc. Que no haya duda de qué se trata la obligación. Que la obligación sea exigible: La exigibilidad es esa calidad que coloca a la obligación en situación de pago inmediato porque la obligación no está sometida a plazo ni condición. FUENTES DEL TÍTULO EJECUTIVO. 1. El negocio jurídico. 2. La expresa determinación de la ley. 3. La providencia judicial. DOCUMENTOS QUE PUEDEN CONSTITUIRSE EN TÍTULOS EJECUTIVOS. 1. Los títulos valores. Letra, pagaré, cheque, .. 2. Los contratos de transacción, Los contratos de arrendamiento, Los contratos de mutuo, El contrato promesa de compraventa, entre otros. 3. Las certificaciones expedidas por los administradores de las propiedades horizontales respecto de cuotas adeudadas y demás conceptos adeudados por parte de algunos de los copropietarios. 4. Los certificados de sobregiro bancario. 5. Certificado de bono de prenda agraria 6. Las primeras copias de las actas de conciliación. 7. Las resoluciones administrativas que imponen el pago de multas, sanciones. Ej1.: Los que expide la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura respecto de la multa por no asistir a la audiencia de que trata el art. 101 del CPC. 8. Las multas que impone la DIAN. 9. Las primeras copias de escrituras públicas. 10. Una sentencia declarativa que condena en concreto. 11. Los autos que aprueban liquidaciones de costas, con certificación de ejecutoria del acto. 12. Autos que imponen pago de honorarios a favor de los auxiliares de la justicia. 13. Las pólizas de seguro como el de vida, como el terrestre, etc. 14. Las sumas debidas a socios por conceptos de utilidades. 15. La copia autorizada por el Secretario de Consejo o Junta Administradora de las Cooperativas en que conste el cobro de cuotas a algunos de sus asociados. LEY 791 DE 2002: El término prescriptivo de los títulos ejecutivos, por regla general, es de 5 años. 1. Cuando el título base de la ejecución sea un título valor la laye exige que se aporte como prueba el original del documento. 2. Cuando el título base de la ejecución sea un acta de conciliación extrajudicial el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 640 de 2001 exige que se presente como título ejecutivo la 1ª copia auténtica con constancia que presta mérito ejecutivo certificada por el centro de conciliación o la autoridad que llevó a cabo la conciliación; 3. Si lo que se demanda es una obligación contenida en una providencia judicial, el artículo 115 del CPC exige la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria. 4. Cuando la obligación consta en una escritura pública, el estatuto de notariado y registro establece que se debe presentar la 1ª copia de la escritura pública. Cuando se extravía la 1ª copia de la escritura pública se debe hacer la solicitud directa al notario respectivo para reponer esa 1ª copia. 5. En cuanto a un contrato de arrendamiento, la ley permite anexar copia simple del contrato para iniciar el proceso ejecutivo. En conclusión, para iniciar el proceso ejecutivo la ley exige, en algunos casos, … El artículo 488 del C.P.C. también establece la posibilidad para que se pueda presentar como título base de la ejecución aquél interrogatorio de parte extraprocesal o que se practicó como prueba anticipada (artículo 294 del CPC) en el que se obtuvo una confesión sin importar si es expresa, ficta o presunta. Lo que no permite es que esa confesión que se obtuvo con la práctica del interrogatorio dentro del proceso pueda prestar mérito ejecutivo.

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Preguntas asertivas: Digacomo es cierto sí o no…. Art. 201 del CPC:Infirmación o desvirtuación de la confesión = desvirtuar lo confesado, para confesiones fictas o presuntas. La jurisprudencia ha establecido la posibilidad para que exista un título al que ha llamado “título ejecutivo complejo, compuesto o plural” TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO, PLURAL O COMPUESTO.Cuando la obligación que se demanda ejecutivamente consta en varios documentos. Es decir, para que la obligación contenida en ese documento sea clara, expresa y exigible se deben examinar varios documentos. Ej1.:Una póliza de seguro de de responsabilidad civil. Porque el art. 1053 del C.C. establece que si se hizo la reclamación a la aseguradora dentro del término de 3 días y ésta no objeto la reclamación, se puede demandar a la aseguradora presentando la póliza de seguro junto con el escrito que hice la reclamación. Aunque si las aseguradoras objetan la reclamación se debe iniciar un proceso declarativo para que el juez le ordene a la aseguradora cumplir con la obligación del pago. Ej2.: si se suscribe un contrato promesa de compraventa respecto de un inmueble en el que se establece que al momento de la celebración del contrato el promitente comprador pagar parte del precio y se obliga a pagar el saldo de ese precio en la fecha que se señale para el otorgamiento de la escritura pública y llegada esa fecha y hora se presenta el que promete vender y el que promete comprar no se presenta. Se solicita la certificación sobre que con base en el contrato de compraventa él cumplió con la obligación de presentarse en la fecha y hora entonces, el documento de compraventa y la certificación constituyen prueba del incumplimiento y se inicia el proceso ejecutivo por el valor quedado de pagar ese día. Ej3.: Si la obligación que se pactó fue una obligación condicional en los términos del art. 490 del CPC es necesario, para iniciar el ejecutivo, además del documento en el que consta la obligación, se debe probar que esa condición ya se cumplió. Ej4.: En familia: la jurisprudencia ha dicho que cuando la obligación alimentaria se establece para pagarse en especie (mudas de ropa o útiles escolares), para demandar ejecutivamente los valores adeudados además de acompañar el documento en el que se estableció el valor de la cuota también se debe anexar las facturas de compra de esos elementos. Acreedores quirografarios o con garantía personal. Son aquellos que tienen similar relación jurídica con el deudor en donde todos y cada uno de esos acreedores tienen igual derecho para el activo patrimonial del deudor con el fin de obtener sus pagos. Ej1.: Si A se obliga para con B, C, D y E suscribiendo en algunos casos títulos valores y en otros casos contratos de transacción o actas de conciliación y todas esas obligaciones ya se hicieron exigibles, cualquiera de esos deudores pueden perseguir cualquiera de los bienes del deudor en igualdad de condiciones. Acreedores hipotecarios o prendarios ocon garantía real.Son aquellos a quienes la obligación que se constituyó a su favor se garantizó con gravamen de hipoteca (inmueble) o prenda (muebles) gravando un bien del deudor y en consecuencia tendrá una acción real para perseguir dicho bien en manos de quien se encuentre en caso que su obligación sea insatisfecha. Para el acreedor hipotecario existen 2 posibilidades: 1. Perseguir solamente el bien sobre el que se constituyó el gravamen. 2. La acción mixta, solo se permite cuando el bien sobre el que se constituyó el gravamen todavía se encuentre en la titularidad del deudor. Cuando se inicia la acción hipotecaria o prendaria la ley obliga al acreedor a demandar a quien tenga la titularidad del bien objeto del gravamen (actual propietario). Cuando se dirige la demanda contra el actual propietario (demandado sustituto) = parágrafo del artículo 554del CPC. 1.

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR.

Por medio de esta clase de proceso se pretende el pago de obligaciones con garantía personal, así como el pago de obligaciones con garantía real cuando el acreedor ejerce la denominada acción mixta (surge de lo dispuesto en el artículo 2449 del C.C. y del artículo 554 del CPC), es decir, cuando el acreedor hipotecario o prendario además de perseguir el bien gravado también persigue otros bienes del deudor, con la advertencia que para que esto sea posible es necesario que el bien gravado todavía se encuentreen el dominio del deudor porque si no sólo le queda la acción hipotecaria debiendo demandar al actual propietario. COMPETENCIA. En cuanto a la demanda, si la obligación que se demanda es la de entregar sumas de dinero será competente para conocer del proceso el juez civil municipal o el juez civil o del circuito, según la cuantía, que se determina por el valor de la obligación al momento de la obligación al momento de la presentación de la demanda, debiéndose liquidar intereses de plazo, intereses legales, etc. Y en caso de acumularse pretensiones el valor de la cuantía se determina por el valor total de esas pretensiones.

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TALLER SOBRE EXPROPIACIÓN, DIVISORIOS Y DESLINDE Y AMOJONAMIENTO: PARA EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013. 30 de octubre de 20013. PROCESO EEJCUTIVO SINGULAR 1. Obligaciones de sumas de dinero. 2.Competencia 3.Trámite a. Presentación de la demanda. Debe cumplir con los requisitos de los arts. 75 y s.s. del CPC y solicitud de medidas cautelares Art. 513 del CPC (son 2 solicitudes diferentes y se adelantan en cuasernos diferentes). Se debe precisar la cuantía, las partes, etc. Pero si falta la inexigibilidad del título ejecutivo el JUEZ NIEGA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO Y ORDENA DEVOLVERLA AL demandante.  El rechazo de la demanda procede porque no se subsana la demanda dentro del término de ley. b. c.

Profiere Auto librando mandamiento ejecutivo y auto decretando medidas cautelares. Notificación por Estado al demandante del auto que libró el mandamiento ejecutivo.

d.

Surge la carga procesal para el demandante de notificar el auto que libró el mandamiento ejecutivo al demandado en la forma previsto en los artículos 315 a 320 del CPC. El artículo 317 presume que el auto que libró el mandamiento de pago se debe hacer sólo después de haber logrado la inscripción de las medidas cautelares.

e.

Luego de notificado el demandado del auto que libró el mandamiento ejecutivo, le ley 1395 de 2010 estableció que: Tiene sólo 3 días para presentar el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo en 2 eventos: Cuando alegue un motivo o una causal de excepción previa (art. 97 y 511 del CPC). = Ley 794 Cuando se alegue la falta de requisitos formales del título ejecutivo (arts. ) = ley 1395 Estas 2 actuaciones se encuentran en le artículo 509 num. 2º inc. 2º (1) y en el inciso del artículo 497 del CPC (2). La doctrina ha dicho que cuando el demandado alegue la falta de requisitos formales del título ejecutivo lo hagan tanto como recurso de reposición como a través de excepción de mérito, para evitar errores por interpretación del juez. Hay falta de requisitos formales del título ejecutivo cuando: o Se presente alguna de las circunstancia del artículo 784 del C. co.

f. Al ser notificado del auto que libra mandamiento de pago, el demandado tiene un término de traslado de 10 días para que conteste la demanda, presente excepciones previas o excepciones de mérito.      



Excepciones de mérito que podría alegar el demandado a través de un fundamento fáctico y que pruebe la excepción. Todos los motivos del artículo 784 del C. Co. Pago total o parcial de la obligación La prescripción extintiva. La regulación de los intereses (art. 72 ley 45 de 1990) = por cobrar intereses en exceso. La tacha de falsedad documental = desvirtuar la presunción de autenticidad de los documentos (por falsificación de la firma, alteración de cifras, alteración de letras, haber llenado espacios en blanco sin autorización). Genera una práctica de cotejo del manuscrito. La caducidad del cheque. (el tiempo para presentar el cheque para su pago y la existencia de fondos en la cuenta para que se pueda hacer efectivo el pago).

En materia de excepciones de mérito además de presentarlas en el término de ley, también es necesario que se pruebe la excepción. f. g.

El juez corre traslado al demandante, por el término de 10 días, de las excepciones previas o de mérito o de fondo para que desvirtúe esas excepciones y solicite pruebas y aporte documentos para desvirtuar esas excepciones de mérito. Viene el trámite que estableció el artículo 31 de la ley 1395 de 2010. Dice que vencido el traslado, el juez debe convocar mediante auto a audiencia públicade que tratan los artículos 430 al 434 del CPC o la del art. 439del CPC para procesos de menor cuantía. En esta se aplicará lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del art. 101 del CPC.  Debe notificarse a las partes para que garanticen la comparecencia de sus testigos.  Las partes deben presentar todos los documentos que pretendan hacer valer.  Si en ese proceso se requiere perito, en el auto debe designar al perito. Lo ideal es que para la fecha de la audiencia ya se haya rendido el dictamen. Si son las partes quienes allegaron prueba pericial, el perito debe hacerse presente en la audiencia para interrogarlo el juez. Llegada la fecha y hora de la audiencia pública:

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   

 

Ver consecuencias dinerarias y procesales tanto para demandante como para el demandado. Existe la posibilidad que antes de la hora cualquiera de las partes solicite el aplazamiento de la audiencia aportando prueba siquiera sumaria (no ha sido controvertida). Si en la 2ª fecha se presenta una causa de fuerza mayor o caso fortuito, la diligencia se realiza pero se da la posibilidad que el apoderado pueda conciliar por su representado. El juez insta a las partes para conciliar = etapa conciliatoria. o Propone fórmulas de arreglo. El juez debe realizar el saneamiento procesal = control de legalidad = evitar que se configure una sentencia inhibitoria o una nulidad procesal. El Juez procede a interrogar exhaustivamente a las partes sobre el objeto del proceso, con la posibilidad para que las partes se interroguen entre sí y se de el careo (criterio auxiliar como medio de prueba que no es autónomo).



El Juez debe fijar el litigio. o El Juez insta a las partes para determinar si aceptan o no las pretensiones o excepciones, para darlas por probadas y excluirlas del proceso. o El juez requiere a las partes para que aclaren alguna pretensión o alguna excepción de mérito.



El juez procede a decretar y practicar pruebas. o Si se decretó pruebapericialal primero que se escucha es al perito. El juez lo interroga sobre su idoneidad y sobre el informe. Las partes también lo pueden interrogar. o Interrogación a los peritos que pudieron nombrar las partes. o Recepcionar los testimonios o Volver a interrogar a las partes si el Juez lo considera pertinente o Concluye la etapa probatoria.



El juez concede a cada una de las partes un término de 20 minutos para que presenten sus alegatos de conclusión. o



Cada parte hace valoración de las pruebas que sustentan su teoría y amplía la jurisprudencia, doctrina y más normas aplicables al caso para convencer al juez de lo que se dijo en la demanda o en la contestación. = decirle al juez qué hechos están probados y con qué medios de prueba.

El Juez puede suspender la audiencia hasta por 2 horas para proferir la sentencia. Luego reanuda la audiencia y dicta la sentencia. Si es susceptible de recurso de apelación, se debe presentar en la misma y el juez se debe pronunciar sobre la concesión o no del recurso.

LA SENTENCIA PUEDE TENER LAS SIGUIENTES VARIABLES: a.

Que la sentencia sea totalmente favorable al demandante = el juez no declaró probadas ninguna de las excepciones de mérito presentadas por el demandado. En ese proceso el juez ordenará:  Seguir adelante la ejecución en contra del demandado en los términos que se dispuso en el mandamiento ejecutivo.  El juez ordenará rematar los bienes embargados del demandado o los que eventualmente se lleguen a embargar, previo secuestro y avalúo pericial.  Practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del CPC. = La ley 1395 dice que en cualquier momento, cualquiera de las partes puede presentar esa liquidación del crédito. El art. 522 dice que la entrega de sumas de dinero sólo se entrega cuando esté en firme la liquidación de crédito. De la liquidación de crédito se debe dar traslado a la parte contraria para darle la oportunidad de objetar esa liquidación presentando otra liquidación en donde evidencie el error.  Condenar en costas procesales al demandado (agencias en derecho = corresponde a la parte no al abogado, y las expensas = gastos que le generó el desarrollo del proceso).  Hacer el remate.  Se debe solicitar que se señale fecha y hora para realizar el remate.

b.

Que la sentencia sea totalmente favorable al demandado = el juez no declaró probadas ninguna de las pretensiones presentadas por el demandante y sí la totalidad de las excepciones de mérito o con una de ellas mató el proceso como la prescripción. En ese proceso el juez ordenará:  La cesación de la ejecución en contra del demandado  La cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares, librando los oficios correspondientes.  Condenará en costas procesales al demandante.  Archivar la actuación.

c.

Cuando la sentencia es parcialmente favorable al demandado: Le prosperó algunas de las excepciones de mérito o de fondo. Ejemplo: prosperó la excepción del pago parcial, el juez ordenará:  Que se modifique el mandamiento de pago. Siga adelante la ejecución pero solamente por el nuevo valor establecido, restando el pago parcial.  La liquidación del crédito teniendo en cuenta el nuevo valor.  Condenar al demandante en los perjuicios ocasionados al demandado por su acción temeraria al interponer la demanda por el valor total de la deuda inicial. La sentencia será en abstracto.  La condena en costas procesales. El juez estable a cargo de quién, qué porcentaje.  La orden de rematar bienes.

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Pero en el CPC existe la posibilidad para que el demandado solicite la reducción del embargo al establecer el nuevo valor. d.

Cuando notificado el demandado del auto que libró el mandamiento de pago en su contra, el demandado guarda silencio y deja vencer el término de traslado,el Art. 507 del CPC modificado por la ley 1395 de 2010 le dice al Juez que debe proferir un auto hará los mismo pronunciamientos de la sentencia cuando no se declaran probadas ninguna de las excepciones del demandado (ordinal a anterior).

EL REMATE DE LOS BIENES El remate de bienes (venta forzada por la ley = venta en pública subasta) es la etapa procesal que refleja la coactividad de la jurisdicción en donde aún en contra de la voluntad del propietario de los bienes se efectúa la transferencia de su derecho real y lo castigan en el valor del inmueble. Antes que se inicie la diligencia de remate puede pagar y solicitar la terminación del proceso por pago total. Inicialmente el 70% del avalúo. Para poder realizar el remate de bienes la ley exige el cumplimiento de unas formalidades: 1. Que ya se encuentre en firme o ejecutoriada la providencia judicial que ordenó el remate (auto del art. 507 o la sentencia del art. 510 del CPC). 2. Si el bien sobre el que recayó la medida cautela soportaba un gravamen real de hipoteca o de prenda la ley (art. 539 del CPC) le exige al interesado que ya debió haber citado al acreedor hipotecario o prendario = En el expediente debe estar probado que se citó al acreedor hipotecario o prendario (citación para notificación personal – aviso – edicto emplazatorio) = prelación de embargos (art. 558 del CPC). Art. 530 del CPC hasta el numeral 1º:forma como se extingue el derecho de crédito de los bancos por no ejercer su derecho de crédito frente al proceso ejecutivo singular, una vez citado. Sin embargo, se extingue la hipoteca pero no la obligación principal. 01 de noviembre de 2013. PRESUPUESTOS PARA QUE SE PUEDA RFEELIZAR EL REMATE DE BIENES: 1. Que ya exista una providencia judicial ejecutoriada que haya ordenado seguir adelante en la ejecución y decretado el remate de los bienes. 2. Que los bienes a rematar ya se hayan embargado, secuestrado y avaluado (art. 516 CPC = AVALÚO = forma de realizar el avalúo para que sea lo más fiel a la realidad). Art. 516.- Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, el juez ordenará el avalúo de los bienes, y en la misma providencia designará los peritos y les fijará término para el dictamen. Las objeciones a éste se decidirán por auto apelable en el efecto diferido. Si el secuestro se hubiere practicado antes de notificarse el mandamiento ejecutivo, o no fuere necesario para el perfeccionamiento del embargo, el avalúo se decretará después de vencido el término en que deba cumplirse la obligación o después de consumado el embargo, según el caso. Cuando haya oposición al secuestro, se aplazará el avalúo hasta cuando ella sea resuelta. No habrá lugar al avalúo si lo embargado es dinero o alguno de los bienes a que se refiere el inciso final del artículo 233, ni en los demás casos en que así lo disponga la ley. En los casos de los numerales 5. a 8. del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales. El demandado debe estar super atento para hacer uso de las oportunidades del avalúo. 3. Que existan siquiera presentadas las liquidaciones del crédito (valor del capital junto con el valor de los intereses) y el valor de las costas (expensas y agencias en derecho). De esas liquidaciones ya se debe tener certeza sobre su valor. 4. Que se haya presentado solicitud de parte o de un 3º interesada en que se señale fecha y hora para ese remate. Esa fecha y hora no puede ser señalada oficiosamente por el Juez, porque si ninguna de las partes lo solicitan durante más de un año se puede decretar el DESISTIMIENTO TÁCITO. 5. Que no existan pendientes por resolver solicitudes de desembargo (posibilidad de contracautelas o garantías) o solicitudes de reducción de embargos (Cuando se tiene certeza del valor del crédito y el valor del embargo es superior). Estas solicitudes se deben resolver antes de señalar fecha y hora para el remate. 6. Si el bien objeto del remate tiene registrado un gravamen de prenda o hipoteca es necesario que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el art. 539 del CPC (haber citado al acreedor hipotecario o prendario). Luego de verificados los presupuestos, accederá el juez a la solicitud de fijación de fecha y hora para el remate, el cual es señalada mediante AUTO INTERLOCUTORIO.

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AUTO QUE SEÑALA FECHA Y HORA PARA EL REAMTE. Advierte: 1. El precio base de la licitación: Corresponde al 70% del valor del avalúo de los bienes. 2. El depósito para hacer postura: Deben consignar antes de la fecha del remate, a órdenes del juzgado el valor correspondiente al 40% del valor del avalúo. 3. Le ordena al Secretario elaborar el aviso de remate. El cual debe ser publicado en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una emisora local. 4. Los avisos de remate se deben publicar con una antelación no inferior a 10 días a la fecha del remate. Si no, no se puede hacer el remate. 5. Forma de hacer el remate: El juez les advierte que sólo pueden hacer una oferta, presentarla en sobre cerrado y acompañado del comprobante de consignación del depósito para hacer postura (ley 1395 de 2010). 6. Diligencia de remate. a.

Para que el secretario pueda abrir la diligencia de remate es necesario que antes de la hora señalada se hayan allegado:  Las pruebas de la publicación del aviso de remate (certificación y página del diario) y si se trata de rematar inmuebles se debe acompañar un certificado de tradición de ese inmueble, el cual debe ser expedido con una antelación no mayor a 5 días anteriores a la diligencia.

b.

Abierta la diligencia se debe dejar transcurrir una hora, en la que se reciben los sobres cerrados que presentan los postores, luego el secretario abre los sobres y verifica:  El contenido de los sobres: Comprobante de consignación con el 40% del avalúo y la oferta que debe respetar el precio base de la licitación que corresponde al 70% del valor del avalúo.

c.

Se le adjudica al mejor postor. Pero si hay empate entre postores, la jurisprudencia ha dicho que se debe continuar la diligencia solo con los postores que se encuentran empatados y a los otros se les debe devolver el valor de la consignación, y se ponen a desempatar la oferta (PUJA). Al adjudicarle los bienes al mejor postor se le advierte que dentro de los 3 días siguientes a la diligencia debe pagar el saldo del precio del remate y el valor del impuesto del remate que corresponde al 3% del valor del remate. 

Si no cumple con pagar esas sumas de dinero dentro del término el juez declara la IMPROBACIÓN DEL REMATE y decretará la pérdida de la mitad del valor consignado para hacer postura (art. 529 del CPC) a título de multa.



Si las partes del proceso de común acuerdo le piden al juez que le amplíen el plazo para pagar el saldo, el juez sí puede aprobar la ampliación del plazo.



El demandante puede participar como postor, por cuenta de su crédito, sin necesidad de hacer consignación previa, cuando el valor de su crédito equivalga por lo menos al 20% del avalúo.Si el valor del crédito no supera el 20% debe consignar el excedente para llegar hasta el 20% y participa en la subasta.



La sanción para quien remata por cuenta del crédito y se le adjudica el bien, pero no hace oportunamente la consignación del saldo del precio del remate y no paga el valor impuesto, se le cancela el valor del crédito en un 20% del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura, si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará la extinción del crédito del remate (inciso final artículo 529 del CPC).

UN JUEZ IMPRUEBA UN REMATE cuando quien se le adjudicó el bien no consigna el saldo del precio del remate o el impuesto del remate. SE DECLARA DESIERTO UN REMATE cuando luego de reunidos todos los requisitos para realizar la diligencia de remate no se presentan postores. Una vez declarado desierto, la posibilidad que cualquiera de las partes o 3ºs puedan volver a solicitar fijar nueva fecha y hora para la diligencia de remate, siempre que se cumplan todos los requisitos. AUTO QUE DISPONE LA APROBACIÓN DEL REAMTE: Si en la diligencia de remate sí hubo postores, sí se adjudicó, el adjudicatario cumplió con los pagos de ley, el juez profiere un auto interlocutorio decretando la aprobación del remate, en el cual Juez ordena:  La cancelación de hipotecas o de prendas que tenía registrado el bien.  La cancelación del embargo y el secuestro que se habían decretado en este proceso.  La expedición de una copia del auto que ordena la diligencia del remate y del auto que aprueba el remate para que éstos sean protocolizado en una notaría si lo que se remató un bien inmueble.  La entrega de los bienes adjudicados al rematante (al secuestre).  La entrega del valor que corresponda al crédito y a las costas procesales al demandante y si sobra platica, y existe embargo de remanente o de bienes que se lleguen a desembargar, se debe dejar a disposición del otro proceso o la entrega al demandado.

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TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN. En cualquier momento del proceso se puede presentar un escrito al Juzgado por el demandante o su apoderado para pedirle al juez que decrete la terminación del proceso si hubo pago total de la obligación. El pago se puede realizar hasta antes de iniciar la diligencia de remate. Art. 537del CPCP, inciso3o.Se presentan un demandado en un proceso ejecutivo, le embargaron bienes, les dijo que pagaba pero están pidiendo pagarles los honorarios del abogado del demandante, caso en el cual se le dice al cliente que se presente una liquidación de crédito a consideración del juzgado y consignamos el valor a la cuenta de depósitos del juzgado (se presenta un memorial con la liquidación y la consignación) y se le pide la juez que si verifica que la obligación está bien liquidada, se decrete la terminación del proceso por cuanto el demandado está en la obligación de pagar las costas del proceso (agencias en derecho y expensas) pero no los honorarios de la contraparte. El Juez le da traslado a la parte demandante y luego da por terminado el proceso. II. TRÁMITES CUANDO EL BIEN ESTÁ GRAVADO CON PRENDA O HIPOTECA. 2. ADJUDICACIÓN O REALIZACIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA REAL. Art. 467 del CGP – vigente desde octubre de 2012-. a.

Prohibiciones: num 6º CGP. No se puede acudir a este trámite cuando:  Se desconoce el domicilio del demandado.  Sobre el bien recae una medida de embargo.  Existan acreedores con garantía real de mejor derecho.

b.

Este artículo le permite al acreedor hipotecario o prendario solicitar en su demanda desde un principio, la adjudicación del bien sobre el cual se constituyó el gravamen para el pago total o parcial de su obligación y en subsidio solicitar que si el demandado se opone con excepciones de mérito, se siga el trámite allí descrito. A la demanda se deberá acompañar una liquidación del crédito, un certificado de tradición donde se haga constar la existencia del gravamen, un avalúo pericial (se puede contratar con peritos de lonjas) y en la demanda se puede solicitar al juez que la adjudicación corresponda al 90% del valor del avalúo. Si no hay oposición por el demandado ante esa solicitud de adjudicación, el juez decretará la adjudicación del bien al acreedor hipotecario o prendario. Si el demandado se opone, la ley le da las siguientes opciones:    

Objetar el valor del crédito por el 90% del avalúo. Objetar el valor del avalúo Solicitar sacar el bien a pública subasta por el 70% del avalúo. Formular la tacha de falsedad documental, si existe.

3. EJECUTIVO HIPOTECARIO O PRENDARIO. Art. 554 del CPC. Dispone que la demanda sea dirigida contra el actual propietario. Parágrafo: El registrador deberá inscribir el embargo aunque el demandado haya dejado de ser el propietario del bien, acreditado el embargo … Cuando el acreedor hipotecario acuda a esta opción, solamente podrá perseguir el bien sobre el que se constituyó el gravamen y sólo hasta cuando se remate y no alcanzó a pagar la obligación, sí puede pedir al juez el embargo de otros bienes. = RESTRINGE LA ACTIVIDAD DEL ACREEDOR. 4. EJECUTIVO CON ACCIÓN MIXTA.Art. 2449 del CPC y art. 554 del CGP. La esencia de la acción mixta consiste en exigir la garantía específica (prenda o hipoteca) pero también exigir la garantía personal sobre los bienes del deudor en forma simultánea y en un único proceso. La DIFERENCIA con el ejecutivo hipotecario o prendario es que desde el momento de la presentación de la demanda, en la acción mixta, solicita el embargo del bien objeto del gravamen y de otros bienes PERO EXIGE que el bien sobre el cual se constituyó el gravamen todavía esté en cabeza del deudor. El acreedor hipotecario opta por la acción mixta por las siguientes razones: 1. Cuando la cuantía del a obligación se ha elevado y excede el posible valor que produzca el remate del bien hipotecado o dado en prenda, en cuyo caso será necesario asegurar el saldo de la obligación embargando otros bienes del ejecutado. 2. Cuando la ubicación del bien dado en garantía no favorece su venta en pública subasta será mejor embargar bienes con mejor ubicación.

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