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DERECHO PROCESAL LABORAL

PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO LABORAL Artículo 53 CN. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

1. Igualdad de oportunidades para los trabajadores. La ley laboral y las oportunidades serán iguales para todos. Este principio se basa en el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 constitucional y se refleja en el CST. Artículo 143 CST. A trabajo de igual valor, salario igual. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación

2. Remuneración1 mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. La remuneración es la contraprestación que recibe un trabajador por haber puesto a disposición de un empleador su fuerza de trabajo (servicios), y debe ser proporcional.

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3 formas de Remuneración: Salario: lo reciben todos aquellos trabajadores que poseen un vínculo contractual laboral. Honorarios: contraprestaciones que reciben las personas que trabajan realizando Contratos de Prestación de Servicios (OPS) en los cuales no existe una subordinación. Compensación: son propias de aquellas personas que trabajan en cooperativas; las ganancias que se obtengan por las actividades que los cooperados realicen se dividirá entre todos los que pertenecen a la cooperativa.

 Mínimo. Condiciones mínimas que establece el legislador (smlmv).  Vital. Lo mínimo que se requiere para la subsistencia en las circunstancias particulares.  Móvil. Aumento de ingresos. El ajuste que se debe hacer al salario con respecto a la inflación y reevaluación de la moneda. 3. Estabilidad en el empleo. Certidumbre de la permanencia en el trabajo. No es fácil garantizar la estabilidad laboral porque hay movimientos constantes de situaciones de tipo económico en un país capitalista. Existe una estabilidad radical o absoluta (el duelo del puesto es el empleado) y una estabilidad flexible o relativa. La estabilidad en Colombia no es absoluta sino relativa: La estabilidad relativa consiste en que, si un contrato de trabajo es terminado sin justa causa, el trabajador tendrá derecho a su indemnización (estabilidad relativa propia). La estabilidad reforzada, no es flexible ni fácil que el empleador prescinda del trabajo; hay unos casos específicos que la ley protege, quienes gozan de estabilidad reforzada son las mujeres embarazadas, los trabajadores que poseen fuero sindical, las personas con discapacidades, las mujeres cabeza de hogar.

4. Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. No se puede renunciar a los derechos laborales. Art. 13 CST. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo

5. Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles 2. Los derechos laborales por regla general son ciertos e indiscutibles. En laboral existe la conciliación y la transacción como mecanismos alternativos de solución de conflictos. Art. 15 CST reglamenta la transacción.

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Derechos ciertos e indiscutibles: pueden conciliarse, pero no transigirse. Algunas veces pueden convertirse en derechos inciertos e indiscutibles. Derechos inciertos y discutibles: pueden conciliarse y transigirse.

6. Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Art. 21 CST. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

7. Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. El derecho laboral se nutre de la realidad. 8. Garantía a la Seguridad Social. Art. 48 CN. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestara bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

El Estado garantizara a la colectividad el cubrimiento efectivo de las contingencias (siniestros); y para ello crea el sistema general de seguridad social integral compuesto por los regímenes de salud, pensión, riesgos laborales y servicios sociales complementarios, que se encargaran de resguardar las distintas necesidades a través de prestaciones económicas y prestaciones asistenciales. El sistema de salud posee dos regímenes: el contributivo administrado por las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y el subsidiado administrado por EPSS. Para que el régimen subsidiado persista y pueda cubrir las necesidades de las personas afiliadas a este, el contributivo aporta un porcentaje significativo para que este subsista. Además de lo anterior el régimen contributivo no solo concede a las personas el beneficio de acceder al sistema de salud, sino que adicional a ello otorga a las personas afiliadas un subsidio por incapacidad en caso de accidentes (66%); el régimen subsidiado en cambio solo confiere el acceso al sistema de salud. El sistema general de pensiones establece dos regímenes: régimen de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual.

El sistema de riesgos laborales es administrado por la ARL (aseguradora de riesgos laborales). Los riesgos administrados por la ARL son: 1.

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Los accidentes de trabajos que se presentan como consecuencia de la actividad que se realiza. Las enfermedades profesionales que se desarrollan como resultado de la actividad que se realiza.

Las prestaciones son: subsidio por incapacidad temporal laboral, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión por invalidez de origen laboral y pensión de sobreviniente de origen laboral. 9. Garantía a la capacitación3, el adiestramiento4 y el descanso necesario. Es necesario porque el Estado necesita que la empresa se vuelva competitiva. 10. Protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PROCESAL LABORAL 1. Principio de la Gratuidad.5 La administración de justicia deberá ser gratuita. Evidentemente en la relación jurídica existente entre empleador y trabajador, generalmente la parte débil es el trabajador, entonces la idea es darle a la parte débil un libre acceso a la administración de justicia Excepciones de la gratuidad de la justicia laboral.  Los honorarios de los auxiliares de la justicia (peritos, secuestres). La parte interesada deberá cancelar los servicios prestados por estos (costas procesales).  Cuando se interponga un recurso de apelación y este sea concedido en el efecto devolutivo, la parte interesada deberá asumir el costo de las copias. 2. Principio de la Oralidad. El principio de oralidad hace referencia al uso de la palabra; los procesos laborales se surtirán en forma verbal o a viva voz. Comienza a aplicarse con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo y una vez consagrado el principio de oralidad tomado de las audiencias orales del 3

Conocimiento tecnificado, científico. Conocimientos prácticos y sencillos 5 En el acceso a la justicia. Art. 39 CPL 4

common law (derecho anglosajón creado por las decisiones de los tribunales); con la existencia de los recursos necesarios de audio y video se hace efectivo el desarrollo de las audiencias. Lo anterior viene dado a partir de la Ley 1149 del 2007 la cual entra en vigencia en Cartagena a partir del 2012. Ahora bien, los procesos laborales no son procesos netamente orales ya que consta de una parte escritural conformada por la presentación de la demanda y la contestación de la misma; el Código Procesal del Trabajo contempla al respecto lo siguiente: Art. 42 CPL. Principio de oralidad y publicidad. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señale la Ley, y los siguientes autos: Los de sustanciación por fuera de audiencia. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancia.

3. Principios de la Publicidad. Las actuaciones deberán ventilarse en audiencia pública, lo que quiere decir que la audiencia va a ser celebrada por el juez con su secretario y las partes de manera abierta y sin ninguna limitación. El principio de publicidad consagra dos situaciones en virtud de las cuales las audiencias legalmente no se podrán realizar de forma pública sino privada: Art. 43 CPL. Excepciones al principio de la publicidad. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.

4. Principio Inquisitivo. Es la actitud procesal en la cual se ejerce una autonomía de proceso judicial, es decir, el juez se convierte en el director del proceso y de manera oficiosa adelanta el proceso. El proceso laboral es preponderantemente inquisitivo: Art. 48 CPL. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez de su trámite.

El principio inquisitivo está ligado al principio de celeridad del proceso y al principio de la economía procesal.

5. Principio de la Congruencia. Relación entre lo pedido, lo probado y lo fallado, es decir, que debe haber una correspondencia y el juez no puede fallar más allá de lo pedido y probado; El proceso laboral es la excepción a esa regla, es posible que el juez emita fallos extra petita y ultra petita: Art. 50 CPL. Extra y ultra petita. El juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre que no hayan sido pagadas.

6. Principio de la Concentración del proceso y de la prueba. También es conocido como principio de eventualidad. Implica que los medios de prueba se practiquen en un momento procesal determinado (término) para que se le pueda dar aplicación al principio de inmediación, es decir, que el juez en ese momento determinado en que se recoja o realice la prueba establezca su convencimiento y el sentido que le va a dar.

7. Principio de la Consonancia. Hace referencia a la armonía que debe existir entre una instancia y otra. El principio de la consonancia se aplica, ya que muchas veces el juez de primera instancia emitía un fallo que no era del agrado de una de las partes, entonces esta hacia uso del recurso de apelación y el proceso subía a la segunda instancia. En la segunda instancia se emitían fallos que no tenía nada que ver con lo que se estaba pidiendo en la apelación, es decir no existía armonía entre una instancia y otra Art.66 A CPL. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

8. Principio de la Inmediación: El juez deberá tener contacto directo con la prueba, es decir, practicarla personalmente. Art. 52 CPL. Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicara personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionara a otro juez para que las practique .

9. Principio de Lealtad procesal. La lealtad procesal está ligada al principio de la buena fe que se refiere al actuar con buena intención:

Art. 55 CST. Ejecución de la buena fe. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella. Art. 49 CPL. Principio de lealtad procesal. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

10. Principio de la Analogía. Art. 145 CPL. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

Tenemos que precisar que la analogía se aplicara:  Si no existe una situación que se encuentre en el Código de Procedimiento del Trabajo, puedo acudir a una norma análoga dentro del mismo Código para llenar el vacío. A lo anterior se le conoce como intra-analogía.  Si no existe una regulación en el Código de Procedimiento del Trabajo y no hay ninguna norma dentro del mismo Código que pueda aplicar, se traerá una norma de afuera (código judicial – CPC – CGP).

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL Es de origen público, porque el Estado garantiza los derechos de las partes. Es público, formal y motivado por el interés de las partes.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL LABORAL Primeramente, recordemos que en el derecho existen fuentes reales o materiales y fuentes formales. Las fuentes reales o materiales son aquellas que surgen de las necesidades que se presentan en las sociedades que buscan reglamentación; es decir esbozan de hechos y acontecimientos que sirven de base para legislar y promulgar normas. Las fuentes formales por su parte son aquellos procedimientos para la creación de la norma. Las fuentes formales del derecho procesal laboral colombiano las encontramos en la Ley; hablamos de la constitución nacional, costumbre, jurisprudencia, doctrina, tratados internacionales, principios generales, decretos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención colectiva y pactos colectivos.

LA ACCIÓN LABORAL La acción es la facultad para mover el aparato jurisdiccional con el fin de pedir el reconocimiento de un derecho. Elementos de la Acción Laboral.  Elemento personal: el demandante (sujeto activo); el demandado6 (sujeto pasivo); el juez (supra parte); terceros y auxiliares de la justicia.  Elemento material real u objetivo: son los hechos que motivan a hacer uso del derecho de acción. La acción se materializa en la demanda.  Causa petendi: lo que se busca (no son las pretensiones). NOTA. Este elemento se entiende como el motivo que origina el ejercicio de la acción laboral; en la causa petendi encontraremos lo que conocemos como legitimación (activa – pasiva). Presupuestos Procesales de la Acción. Son requisitos de validez. Son condiciones determinadas por el legislador, para que pueda darse trámite al proceso.  Capacidad para ser parte: aptitud legal para poder aparecer en el litigio. Esta es la capacidad procesal.  Jurisdicción: función pública de administrar justicia.  Competencia: especialización de la competencia.  Demanda en forma: que la demanda cumpla con los requisitos de forma.

CONFLICTOS DE TRABAJO Son aquellos que suscitan entre el empleador y el empleado, en razón de problemas, litigios, discusiones, diferencias, controversias, desacuerdo y disputas. Los franceses dijeron que los conflictos podían ser individuales o colectivos. Después, al final del siglo XX los españoles e italianos descubrieron:  Individuales jurídicos: no reconocimiento de la prima (se da un incumplimiento de la norma y lo que se busca es que se cumpla).  Individuales económicos: reconocimiento por parte de un trabajador de un aumento.  Colectivos jurídicos: masa de trabajadores que busca el cumplimiento de una norma.  Colectivos económicos: cuando el sindicato presenta el pliego de peticiones al empleador.

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En la mayoría de los casos el demandado suele ser el empleador.

Art. 2°CPL. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Artículo 3º CPL. Exclusión de los conflictos económicos. La tramitación de los conflictos económicos entre empleadores y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

PROCESO LABORAL - CLASIFICACIÓN Procesos Ordinarios no se toma en cuenta la cuantía. Son ordinarios aquellos que no tienen tramite especial, es decir todas las controversias de trabajo: 1) procesos originados del contrato de trabajo y 2) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 1. Proceso de única instancia En los procesos laborales de única instancia se puede presentar demanda verbalmente, no requiere la presencia de un abogado y se desarrollan en una sola audiencia; no existe un término de traslado de la demanda, ya que cuando esta es presentada, en esa misma diligencia se citará al demandado para que comparezca al proceso y conteste la demanda: Art. 70 CPL. Forma y contenido de la demanda verbal. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale. Art. 71 CPL. Procedimiento en caso de rebeldía. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el proceso sin nueva citación a él. Art. 72 CPL. Audiencia y fallo. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal. Art. 73 CPL. Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera. Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello

2. Proceso de primera instancia Artículo 74. Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del ministerio público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. Artículo 75. Demanda de reconvención. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción. Artículo 76. Forma y contenido de la demanda de reconvención. La reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal De ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al agente del ministerio público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia. Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del consejo superior de la judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. Parágrafo 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.

Procesos Especiales     

Fuero sindical Suspensión, disolución y liquidación Ejecutivo laboral Tribunal de arbitramento: tribunal de arbitramento Conflicto de suspensión o pacto colectivo de trabajo

COMPETENCIA - FACTORES DE COMPETENCIA7

1. Factor Objetivo: tiene dos fases: Asuntos susceptibles de cuantía Procesos de única instancia. El valor o cuantía no excede 20 smlmv. La competencia será de los jueces municipales laborales conocidos como jueces de pequeñas causas y competencias múltiples si existen, de lo contrario estos asuntos serán competencia de los jueces laborales del circuito. Procesos de primera instancia. El valor excede los 20 smlmv y en adelante. La competencia será de los jueces laborales del circuito. Asuntos no susceptibles de cuantía No es posible determinar la cuantía. Se le da trámite de primera instancia.

2. Factor Territorial: Sera competente el juez del lugar donde ocurran los hechos. Art. 5 CPL. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

3. Factor Subjetivo: atiende a la calidad del sujeto. Art 7. CPL. Competencia en los procesos contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. Art. 8 CPL. Competencia en los procesos contra departamentos. En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. Art.9. CPL. Competencia de los procesos contra municipios. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.

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Única instancia: jueces de pequeñas causas y competencias múltiples. Primera Instancia: jueces laborales de circuito judicial. Segunda Instancia: sala de decisión laboral de los Tribunales Superiores de Distrito judicial. Instancia extraordinaria: Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia.

Art. 10 CPL. Competencia en los procesos contra los establecimientos públicos. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. Art. 11 CPL. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

NOTA. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

4. Factor Funcional Relacionado con las segundas instancias. El factor funcional es aquel dónde un juez puede ser competente de un proceso del que no conoció inicialmente; esto con el fin de buscar un control de legalidad, o verificar con base a la experiencia y el conocimiento que la decisión que se tomó en una instancia inferior se ajusta a derecho; va de la mano con el debido proceso, con el respeto de las garantías procesales y con la verdad procesal. Artículo 15 CPL. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

5. Factor de Conexidad: se refiere a la acumulación de demandas, respecto a la concurrencia de pretensiones y partes. Art. 25A CPL. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias 8;

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las pretensiones deberán tener un mismo punto de jerarquización respecto de lo que se pretende, como por ejemplo no se podrán acumular pretensiones de un proceso ordinario que es declarativo con las pretensiones de un proceso especial.

3.. Que puedan tramitarse por el mismo proceso

6. Factor de Reclamación administrativa En algunos asuntos donde el demandado sea una entidad de carácter oficial (naturaleza jurídica de derecho público), el juez laboral no tendrá competencia en dichos asuntos hasta cuando se agote la reclamación administrativa. ¿Cómo se agota el trámite de la reclamación administrativa? Se agota cuando se presenta la solicitud y esta es contestada por la entidad (la contestación debe darla en 15 días); o cuando presentada la solicitud haya pasado un (1) mes sin el pronunciamiento de la entidad. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando se entienda agotada la reclamación administrativa el juez laboral tendrá competencia para conocer del asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL Artículo 488 CST. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el código procesal del trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489 CST. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

DEMANDA. Presupuestos procesales para la presentación de la demanda. Para la presentación de la demanda, existen ciertos requisitos previos que deberán tenerse en cuenta para poder instaurar el derecho de acción, ya que estos serán sometidos a un examen preliminar realizado por el juez y en base a ello se especificara si el litigio puede resolverse; estos requisitos son:  Competencia. Distribución de la jurisdicción.  Jurisdicción. Función pública que el Estado ejerce para administrar justicia.  Capacidad para ser parte. Ser sujeto de la relación jurídico procesal (legitimación activa o pasiva).  Capacidad procesal. Se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado, es decir, no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto a veces se requiere de representantes o apoderados.  Demanda en forma. Que cumpla con los requisitos legales.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Art. 25 del Código Procesal Laboral – Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige; indispensable colocarlo porque determinara la competencia. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; nombre del demandante, nombre del demandado. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso; no será necesario indicar si el proceso es de única instancia o de primera instancia. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; deberán estar debidamente relacionados con las pretensiones que se quieren hacer valer. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

ANEXOS DE LA DEMANDA. Art. 26 del Código Procesal Laboral – Anexos de la demanda. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder; 

Poder General. Se deberá realizar ante un notario y elevarse a escritura pública; es un poder completo (de todo), debe estar por escrito.



Poder Especial. Se realizan por escrito; se otorgan ciertas facultades específicas que deberán ser claras, específicas y concretas para demandar.

2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados; copia para traslado, copia para el demandado, copia para el archivo, copia del recibido para quien la presenta. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.

6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la ley 640 de 2001, cuando ella lo exija; el requisito de procedibilidad fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. PARAGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención."

NOTIFICACIÓN Personalmente Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y La primera que se haga a terceros. En estrados Oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento Por estados Los autos que se dicten por fuera de audiencia; El auto que ordena devolver la demanda para subsanar se notificara por estado al demandante. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos Por edicto La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

Por conducta concluyente NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado. PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN Mismos requisitos de la demanda, art. 25. No se notifica personalmente sino por estado. Se presenta por escrito separado a la contestación de la demanda., dentro del término para contestar la demanda. (proceso primera instancia, en los de única instancia deberá hacerse la contrademanda en la misma audiencia). De la demanda de reconvención se dará traslado común por tres días al reconvenido y al Agente del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia.

DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA Artículo 28 CPL. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.

AUDIENCIAS Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento. Artículo 45. Señalamiento de audiencias CPL. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. NOTA. Se fija fecha y hora para celebrar la 2da audiencia, que deberá ser a más tardar dentro de los 3 meses siguientes. Es posible que en algunos casos el litigio, por ser de pleno derecho, pueda resolverse y hacerse el trabajo de adecuación, de manera que el juez en la misma audiencia decrete y practique las pruebas y profiera fallo inmediatamente; en este caso cierra la primera audiencia e inmediatamente abre la segunda audiencia para la proactiva de las pruebas, es decir, se hacen las dos audiencias en un mismo día.

¿Cómo llega el proceso a Segunda Instancia? Por recurso o por consulta.

RECURSOS

Los recursos son medios idóneos que las partes pueden utilizar para impugnar las decisiones del juez, pidiendo que este revoque, modifique, aclare o incluso que confirme una decisión.

Recordemos que hay dos tipos de providencias judiciales; los autos, que pueden ser interlocutorios o de sustanciación9 y las sentencias. Artículo 62 CPL. Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica.

Los recursos ordinarios son: Reposición, Apelación, Suplica y Queja.

4. El de casación. 5. El de queja.

Los recursos extraordinarios son: Casación, Revisión y Anulación.

6. El de revisión. 7. El de anulación.

REPOSICIÓN

 Procede contra autos interlocutorios.

 Interposición dentro de los 2 días siguientes la notificación del auto cuando se hiciere por estado y se decidirá a más tardar 3 días después. Si se interpone en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma (el juez podrá decretar receso de 30 minutos). Si se va a interponer el recurso de reposición con subsidio apelación, también deberá hacerlo en el término de los 2 días.

 Son requisitos: que se interponga en su oportunidad procesal y que esté debidamente motivado.  La reposición se interpone contra quien emitió la providencia.

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Contra los autos de sustanciación no procede recurso pues estos son de mero trámite, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.

APELACIÓN

 El recurso de apelación procede contra los autos interlocutorios y contra las sentencias proferidas en primera instancia.  El recurso de apelación se interpone ante el mismo juez de primera instancia que dictó la providencia (sea auto interlocutorio o sentencia), quien podrá concederlo o no, pero será resuelto por el superior jerárquico de ese juez de primera instancia. El juez de primera instancia solamente analizará si el recurso fue interpuesto en debida forma, o sea, en el término legal establecido; oportunidad, y que esté debidamente sustentado.  El juez al conceder la apelación, deberá manifestar en que efecto lo concede10: Efecto suspensivo: se suspende la competencia del juez de primera instancia y los efectos de la providencia. NOTA. Art. 65. CPL. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando a la superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. Efecto devolutivo: no suspende la competencia del juez de primera instancia, ni los efectos de la providencia, sin embargo, no se podrá proferir sentencia hasta que no se resuelva el recurso de apelación ante el superior jerárquico.

 Interposición: Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.

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En materia laboral no se concede la apelación en efecto diferido.

 En el CPL existe un listado taxativo de los autos interlocutorios que son susceptibles de apelación. NOTA. Sin embargo, el profesor en su experiencia considera que contra todos los autos interlocutorios procede recurso de apelación.  También procede apelación contra sentencias, jamás procede contra estas el de reposición. Artículo 66. CPL. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

Artículo 65. CPL. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. NOTA. Oportunidad para pedir pruebas (4): en la demanda, en la reforma de la demanda, en la contestación y en la reforma de la contestación de la demanda. El juez decreta las pruebas que sean legales, útiles, conducentes y pertinentes. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. NOTA. Los incidentes son cuestiones accesorias que, si bien son importantes para el proceso, no lo definen; en laboral son comunes el incidente de desacato, de honorarios, de amparo de pobreza, de tacha de falsedad; cuando se resuelve, el juez lo decide a través de auto que es susceptible de apelación. 6. El que decida sobre nulidades procesales. NOTA. Oportunidad para subsanar cualquier yerro procesal  control de legalidad. Se tramita la nulidad a través de incidente en cualquier momento del proceso siempre que esta no se hubiere subsanado. 7. El que decida sobre medidas cautelares. NOTA. Normalmente se habla de medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. NOTA. En el mismo auto los jueces laborales liquidan crédito y costas. El crédito es el dinero que se le va a entregar al demandante; Suponiendo que haya objeción por la parte demandada, ya que este considera que la suma a cancelar es muy alta, objetara esa liquidación de crédito. El auto que decida sobre la objeción del demandado es susceptible de apelación. Por otro lado, las costas son un rubro procesal económico. El Consejo Superior de la Judicatura establece los porcentajes de las costas a nivel general para todos los procesos. Las agencias en derecho las paga la parte condenada. 12. Los demás que señale la ley.

QUEJA O HECHO

 Recurso supletivo, accesorio; nace a la vida jurídica en la medida en que se niegue la apelación o la casación.  Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.  El trámite de recurso de queja no está regulado en materia laboral, en virtud de la analogía, A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

1. Código de Procedimiento Civil Art. 377. Recurso de queja. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. NOTA. Si el juez considera que no tiene o reúne los requisitos, puede negar conceder la apelación, lo hará a través de auto interlocutorio. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. Si el juez revoca el auto donde deniega la apelación o la casación, no será necesario interponer la queja,

pero si por el contrario el juez no revoca el auto, este deberá dar autorización para que se expidan copias auténticas del proceso, cuyas expensas corresponde suministrar al recurrente. Una vez entregadas las copias al recurrente, este tendrá un término de cinco (5) días para presentar el recurso de queja ante el superior, y se dará traslado por dos (2) días a la contraparte. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso.

2. Código General del Proceso Art. 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Art. 353. Interposición y tramite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

SÚPLICA

 El recurso de súplica procede únicamente contra los autos interlocutorios dictados en los cuerpos colegiados, es decir, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial o Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; para que el magistrado en turno revise la decisión del magistrado sustanciador.  Trámite:

Art. 363 del Código de Procedimiento Civil – Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta. Art. 364 del Código de Procedimiento Civil – Tramite. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311.

Art. 331 del Código General del Proceso – Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Art. 332 del Código General del Proceso – Tramite. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso.

Cuando el Magistrado Ponente profiere un auto que alguna de las partes, o ambas consideran que no es correcto, podrán interponer el recurso de súplica (en vista de que la apelación obviamente no es procedente). El recurso de súplica procederá contra los autos que por su naturaleza serian apelables y se interpondrá dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto ante el mismo Magistrado Ponente que profirió la decisión.

CONSULTA No es un recurso; También se le conoce como grado de jurisdicción. Es cuando una decisión de primera instancia va ante un juez de segunda instancia para un “reexamen”. La consulta opera en la medida en que no se haya interpuesto la apelación. Es de oficio y opera la competencia funcional. Cuando se da la consulta, el superior puede respecto a la decisión de primera instancia:  Revocar  Modificar  Confirmar NOTA. Es común en los conflictos del sistema de seguridad social y con la administradora de riesgos laborales o fondo de pensiones. Requisitos para que proceda la consulta:  Que no se haya apelado la sentencia.  Que sea totalmente adversa11 a las pretensiones del trabajador (cuando existe un conflicto de trabajo), afiliado o beneficiado (también tiene que ver con conflictos de seguridad social).  También procederá la consulta, cuando fuere solamente adversa a la nación, departamento o municipio y el Estado sea garante.

SEGUNDA INSTANCIA (PROCESOS ORDINARIOS)

Artículo 82. Audiencia de Trámite y Fallo en Segunda Instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. 11

Con que condenen una sola pretensión la sentencia será adversa.

El Artículo 83 establece que las partes no podrán pedir practica de pruebas que no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia; lo ideal es que no debe haber practica de pruebas, sin embargo, cundo excepcionalmente suceda habrá una de las siguientes tres situaciones:  De oficio: el tribunal considera que necesita una prueba, así que la decreta. En virtud del principio inquisitivo, juez directo del proceso.  Prueba solicitada oportunamente que no fue practicada; la prueba no fue practicada y la parte interesada no tuvo culpa, la misma puede insistir ante la sala laboral para que se practique  Artículo 84. Pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, podrán tenerse en cuenta en el fallo de segunda instancia. NOTA. El legislador prevé la posibilidad de que se suspenda la audiencia única para que se practiquen las pruebas y se escuchen alegatos de las partes (10 días); en el acto tomará la decisión.

MANEJO PROBATORIO DENTRO DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL. Art. 51 del Código de Procedimiento Laboral – Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.