APROPIACION ILICITA

INDICE DEDICATORIA 02 AGRADECIMIENTO 03 INTRODUCCIÓN 05 MARCO DOCTINARIO 06  ANTECEDENTES 06  EVOLUCIÓB H

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INDICE

DEDICATORIA

02

AGRADECIMIENTO

03

INTRODUCCIÓN

05

MARCO DOCTINARIO

06



ANTECEDENTES

06



EVOLUCIÓB HISTORICA

06



CONCEPTO

08

MARCO JURIDICO

11



ARTICULO 191 C,P

11



ARTICULO 192 C,P

13



ARTICULO 193 C,P

14

CONCLUSIONES

16

BIBLIOGRAFIA

17

INTRODUCCIÓN

El delito de apropiación ilícita, conocido también como la apropiación indebida, se encuentra tipificado entre los artículos 190º a 193º del Capítulo III Título V, Libro Segundo, de nuestro Código Penal vigente. En el presente artículo realizamos un análisis jurídico, descriptivo de esta figura penal, como delito contra el patrimonio.

A.

I.

MARCO TEORICO DOCTRINAL

ANTECEDENTES: EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Esta figura estuvo dentro de la noción genérica de hurto, que se fueron agregando con criterio practico, en su evolución, hechos constitutivos de lo que hoy se denomina apropiación ilícita, como también apropiación indebida. El Código de Manú y el Levítico lo mencionan y equiparaban al hurto “La negativa de tener una cosa luego de haberla efectivamente recibido”. En el Derecho Griego los distintos hechos que mencionaban el patrimonio estaban confundidos en la categoría de hurto. En el Derecho Romano se encontraba confundida entre el hurto y la estafa. Fue[1] con la ley de las XII tablas ( año 450 a de J.C.) que se dio inicio a una tradición romana cuya influencia mantuvo estancados por mas de veinte siglos, dentro de la figura genérica del furtum, casos que hoy se identifican sin dificultad como verdaderas apropiaciones ilícitas. Así, EN LA Tabla XII De Delictis, el depositario infiel en la custodia de las cosas era penado con el doble del perjuicio inferido. Según SCHIAPPOLI, fue el Derecho Penal Canónico el primero en conocer el delito de apropiación indebida como hipótesis distinta a la del hurto, encontrándose recogido en algunas disposiciones del Decreto y en una Constitución comprendida en la Clementina. En el Código Penal Francés se tipifico como delito independiente bajo el nombre

de “abuso de confianza”, sirviendo e modelo al Código Español de 1822. En el Código Penal Peruano de 1863 se encontraba regulado en el articulo 346 inc.6 La legislación alemana distingue, dentro de lo que podríamos llamar abuso genérico de confianza, dos figuras fundamentales: La Unterschlagung, que consiste en la apropiación de un cos mueble que se tiene en posesión o custodia; y la Untreve, infidelidad , que castiga a los tutores, curadores, apoderados, etc., que actúan intencionalmente en perjuicio de l persona confiada. De este modo se diferencian la apropiación indebida y la voluntad fraudulenta.

En el Código Penal Español de 1870 se coloco en el capitulo de las estafas y allí estuvo situado hasta la reforma de 1944 que creo una sección especial con esta figura, tipificándola expresamente con el nombre de apropiación indebida, dándole una autonomía en el orden típico y sistemático, pero remitiéndose en cuanto a la aplicación de las penas al articulo 528, que sanciona la estafa.

Quintano Ripolles[3] señala que la autonomía de la apropiación ilícita, con respecto al hurto y otras figuras penales, ha sido obra de la Codificación Italiana en el siglo XIX. Pues fue el Código de Zanardelli de 1889 que tipifico en el articulo 418 la apropiación indebida. También en el Código de Rocco de 1930, se ha consignado la apropiación indebida en sus artículos 646º y 647º. En el Código Peruano de 1924, el nomen iuris de “apropiación ilícita” se encontraba prescrito en el articulo 240º al 242º.

En el Código Penal Peruano de 1991, se encuentra presente en los artículos 190 a 193.

II.

CONCEPTO

La Apropiación ilícita consiste en un acto cometido por el agente delictivo en sui

provecho o en de un tercero, haciendo suya en forma indebida un bien mueble, una suma de dinero o cualquier objeto que se le haya entregado para su guarda o depósito, a título de administrativo o cualquier otro título no traslativo de dominio y que existe la obligación de devolver oportunamente el bien entregado en custodia. Nuestro código Penal de 1991 al referirse a la apropiación ilícita expresa: “El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado...” (Art. 140º) Por su parte el actual Código Penal Español de 1995 en su artículo 252 regula la apropiación indebida: “serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaran o extrajeran dinero, efectos, valores o cualquier otra cos mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, o negaren haberlo recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas...” El Código Penal de Bolivia denomina apropiación indebida, así tenemos en su artículo 345: “El que se apropiare de una cosa muble o un valor ajeno tuviere posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver será sancionado con reclusión de tres meses a tres años”. Debemos indicar que si en el hurto el agente se apodera de un bien sin violencia ni amenaza, en el robo se emplea tanto una como otra, en la apropiación ilícita se recibe el bien con asentimiento; pero hay la negativa de su devolución. En al apropiación ilícita la capacidad de disposición del propietario resulta afectada por un abuso de confianza, siendo precisamente este hecho el que justifica la punibilidad del incumplimiento de la obligación de restituir; de no concurrir tal abuso, no habría apropiación ilícita, en todo caso podría exigirse responsabilidad civil.

Cabanellas [4] refiriéndose a la apropiación indebida, como se denomina a la apropiación ilícita en Argentina expresa: “incorporación, por acto espontáneo, de una cosa a nuestro patrimonio, cuando se carece de derecho para ello. Es tanto una atenuación calificada del robo y del hurto como una irregularidad en el adueñamiento de las cosas”. Por su parte Wesley de Benedetti [5] sostiene: “ constituyen este delito una figura autónoma, denominada apropiación indebida, por ser la más aceptada en la legislación y doctrina internacional. Con la conclusión en las leyes penales de disposiciones que reprimen este delito, se tutelan derechos de índole patrimonial emergentes de contratos y derechos reales regidos por el derecho privado”.

Miguel Soto Piñeiro [6] hace un interesante análisis del delito de apropiación indebida al comentar el Código Penal Chileno “Que existe al respecto entre nosotros, el interpretar el delito de `Apropiación indebida como una `defraudación patrimonial no es la única alternativa que existe. Por el contrario, nuestra crítica y todo este trabajo se fundan en la premisa precisamente opuesta, de que, como en su momento y con gran perspicacia lo demostró Politoff, es mucho mas razonable y coherente considerarla un `delito patrimonial por apropiación, entendida como categoría alternativa de la defraudación”. El mismo autor [7], luego manifiesta:”frente a una interpretación dominante, que estimamos errada procuramos la conveniencia dogmática y política criminal de concebir la apropiación indebida como un delito contra la propiedad por apropiación, en lugar de entenderla como una de defraudación contra el patrimonio. Con esta propuesta interpretativa creemos que puedan alcanzarse dos objetivos fundamentales: 1.-Evitar que la protección penal se extienda a menos incumplimientos civiles, lo que resultando en sí mismo inaceptable, conlleva también la atávica prisión por deudas, que tan amplia acogida tiene aún en nuestro derecho penal. 2.-Establecer los presupuestos para una adecuada reconstrucción dogmática del sistema de los delitos contra los intereses patrimoniales: delitos contra el patrimonio, delitos contra la propiedad, que permitan una razonada y razonable interpretación de los mismos en el Derecho Penal Chileno, concordante con los objetivos y fenómenos político-criminal que tienen asignados”.

B. MARCO JURIDICO. SUSTRACCIÓN DE BIEN PROPIO (Art. 191 CP) 1. Descripción Legal

Art. 191: “El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder; con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.” 2. Consideraciones

Generales

y

Bien

Jurídico

Protegido

En la doctrina se denomina a esta figura como “hurto impropio”, “apro-piación de cosa propia” o “hurto de posesión”. En la sustracción de bien propio concurre una acción equivalente a la del hurto, que no puede ser calificada como tal porque el bien sustraído no es total o parcialmente ajeno, sino propiedad del sujeto activo. Se protege en este delito la posesión de un bien mueble, debido a dos razones: en primer lugar, por la descripción del tipo, donde se pone de mani-fiesto el hecho de que el autor del delito “... lo sustrae de quien lo tenga legíti-mamente...”, es decir, se afecta la posesión de un tercero que tiene el bien de acuerdo a derecho; en segundo lugar, porque no puede protegerse la propie-dad dado que el autor del delito es el mismo propietario, es decir, es el propie-tario quien realiza una acción antijurídica sobre su propio bien. 3. Tipicidad Objetiva

Sujeto activo es el propietario del bien mueble quien deberá encontrarse privado de la posesión de su bien, no se incluyen los copropietarios, ya que la conducta de estos es acogida bajo el delito de hurto (art. 185 CP); cualquier otra persona que ejecute la sustracción comete el delito de hurto, salvo los casos de autoría mediata, donde autor mediato es el mismo propietario. Sujeto pasivo es el poseedor legítimo del bien mueble, ya sea persona natural o jurídica. El comportamiento consiste en sustraer un bien mueble de quien lo tenga legítimamente en su poder. Por sustraer se entiende toda acción que realiza el sujeto activo tendente a desplazar el bien del lugar donde se encuentra, es decir, mediante esta ac¬ción se saca el bien de la esfera de custodia en que se encuentra. A diferencia del delito de hurto, no se requiere para la configuración del tipo el apodera¬miento del bien. Se requiere que el bien se sustraiga a una persona que lo tiene legítima-mente en su poder. La legitimidad puede provenir tanto de un contrato cele-brado entre el sujeto activo y pasivo, como de un acto realizado por autoridad pertinente, por ej., el bien embargado cuyo depositario es un tercero. Finalmente, con el comportamiento del sujeto activo se ha de causar un perjuicio al sujeto pasivo o a un tercero. 4. Tipicidad Subjetiva Se requiere el dolo, esto es, conocer y querer sustraer el bien propio. A diferencia del hurto, no se exige un elemento subjetivo del tipo, es decir, el ánimo de lucro que se establece en el delito de hurto. 5. Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación

El delito se consuma con el perjuicio causado al sujeto pasivo o a un tercero mediante la sustracción del bien mueble propio. No hay inconveniente en admitir la tentativa, mientras no se produzca el perjuicio.

6. La Pena

Se establece pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

3. APROPIACIÓN DE HALLAZGOS (Art. 192 CP) 1. Descripción Legal

Art. 192: “Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien rea¬liza cualquiera de las acciones siguientes:

1. Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código civil. 2. Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya en tracio a consecuencia de un error caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente. 2. Bien Jurídico Protegido Se protege el patrimonio, específicamente la propiedad. 3. Tipicidad Objetiva

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo también puede ser cualquier persona, natural o jurídica. Se acogen dos comportamientos distintos, pero es preciso tener en cuenta que, en ambos, el comportamiento del sujeto activo gira en torno a la apropiación de un bien mueble. El tipo se configura cuando el sujeto activo realiza actos de disposición o lleva a cabo un uso determinado sobre un bien mueble ajeno: El que .ve apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro o de una parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código civil: se distinguen dos supuestos: de un lado, la apro-piación de un bien perdido y, de otro, la apropiación total o parcial de un tesoro. La diferencia entre ambos supuestos está referida al objeto material sobre el que recae el delito. a) Apropiación de bien perdido sin observar las normas del Código civil: por “bien perdido” ha de entenderse el bien mueble del que, accidentalmente, está privado su propietario

por algún acto que lo ponga fuera de su alcance. Se distingue en la doctrina entre bien perdido y bien abandonado, olvidado y destruido. En el bien abandonado, la desposesión se da por un acto voluntario del sujeto. El bien olvidado existe cuando el paradero del bien es desconocido por su propietario, pero dicho bien está dentro de la esfera de custodia de éste, de modo que, desde el momento en que el propietario descubre su falta, puede recordar el lugar donde se encuentra. El bien destruido es aquél que no puede ser susceptible

de

ser

hallado,

es

un

bien

inexistente.

Las normas civiles referentes al bien perdido se encuentran en los arts. 932 y 933 CC. b) Apropiación total o parcial de tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código civil: por tesoro se entiende todo bien mueble, carente de dueño conocido, con un valor económico que se encuentra oculto o enterrado en un inmueble. Las normas civiles referentes al tesoro se encuentran en los arts. 934 a 936 CC. En ambos supuestos se requiere, además de la apropiación del bien mue¬ble -un acto de disposición o un uso determinado del bien-, que se incumplan las normas pertinentes del Código civil. De ahí que se afirme que el delito no consiste sólo en el mero incumplimiento dc las disposiciones civiles. 2º El que se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error; caso fortuito o por cualquier motivo independiente de su voluntad: característica de esta apropiación es que la tenencia por parte del sujeto activo se deba a un error, caso fortuito o a cualquier motivo inde¬pendiente de su voluntad. En el caso de error, éste habrá de ser espontáneo, con independencia de quien provenga, dado que si el sujeto activo provocó el error estaremos ante una estafa. Por tanto, el error puede proceder de quien entrega el bien -ya sea el agraviado o un mandado por él-, o de quien recibe el bien -pero se lo apro¬pia tras percatarse de su equívoco-. Por ej., si alguien entrega un bien por creer que lo debe o por creer que da lo que corresponde, cuando entrega en realidad más de lo debido; si un tercero, por error in persona, le da a una persona algo, en la creencia de que lo entrega a otra. El caso fortuito existe cuando se entra a la tenencia de un bien como consecuencia de un hecho acontecido en la naturaleza. Por ej., el viento, una tormenta, una corriente de agua pueden

traer

a

nuestra

propiedad

algo

perteneciente

a

otro.

Con la fórmula “o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad”se autoriza la interpretación analógica. Queda subsumido aquí, por ej., el caso del desplazamiento no

provocado maliciosamente de un vacuno que invade el predio perteneciente al sujeto activo. 4. Tipicidad Subjetiva Se requiere el dolo, 6. Grados

de

Desarrollo

del

Delito:

Tentativa

y

Consumación

El delito, en ambos comportamientos, se consuma con la apropiación del bien mueble, aunque en la práctica resulta difícil determinar ese momento. Respecto del primer comportamiento, no obstante, se requiere el incumplimiento de las normas civiles correspondientes, 7. La Pena Se establece pena privativa de libertad no mayor de dos años o limitación de días libres de diez a veinte jornadas. 4. APROPIACIÓN DE BIEN RECIBIDO EN PRENDA (Art. 193 CP)

4.1 Descripción Legal Art. 193: “El que vende la prenda constituida en su favor o se apropia o dispone de ella sin observar las formalidades legales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro anos,” 4.2 Bien Jurídico Protegido

Se

protege

el

patrimonio,

específicamente

la

propiedad,

La prenda consiste en la entrega que el deudor o un tercero hace al acree¬dor de un bien mueble o crédito como garantía del cumplimiento de una obli¬gación contraída: se perfecciona con la entrega del bien. 4.3 Tipicidad Objetiva

Sujeto activo es el acreedor prendario que recibió el bien ajeno para man-tenerlo en su poder como garantía del cumplimiento del crédito existente a su favor. Sujeto pasivo es el deudor prendario que desplazó el bien de su poder para garantizar con su entrega el pago de su obligación.

El comportamiento consiste en vender, apropiarse o disponer de la pren¬da, sin observar las formalidades legales. Todos estos casos pueden subsumirse en un acto de disposición por parte del sujeto activo en contra de las corres-pondientes disposiciones. La diferencia entre esta disposición y el delito de apropiación ilícita radi¬ca en que la apropiación ilícita puede recaer también sobre un bien dado en prenda. En el supuesto del art. 193 CP, el sujeto activo dispone del bien dado en prenda después de vencido el plazo del negocio sin que el deudor prendario haya cumplido con su obligación, sin observar las formalidades legales al res¬pecto. Si la disposición del bien se realiza antes del vencimiento del plazo indicado para el cumplimiento de la obligación prendaria, estaremos ante un delito de apropiación ilícita (art. 190 CP). 4.4 Tipicidad Subjetiva

Se requiere el dolo, 4.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.

El delito se consuma con la venta, apropiación o disposición del bien mueble, 4.6 La Pena

Se establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro anos

CONCLUSIONES.

La Apropiación ilícita consiste en un acto cometido por el agente delictivo en sui provecho o en de un tercero, haciendo suya en forma indebida un bien mueble, una suma de dinero o cualquier objeto que se le haya entregado para su guarda o depósito, a título de administrativo o cualquier otro título no traslativo de dominio y que existe la obligación de devolver oportunamente el bien entregado en custodia.

BIBLIOGRAFIA



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