Apropiacion Ilicita

INTRODUCCIÓN La figura de apropiación ilícita, históricamente, se consideraba dentro de la noción genérica de hurto. El

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INTRODUCCIÓN

La figura de apropiación ilícita, históricamente, se consideraba dentro de la noción genérica de hurto. El Código de Manú y el Levítico la mencionan y solían equipararla al hurto. Fue el derecho penal canónico el primero en conocer el delito de apropiación indebida como hipótesis distinta al hurto. En el Código Penal francés se tipificó como delito dependiente bajo el nombre de “abuso de confianza”, sirviendo así de modelo al Código español de 1822. (Paredes Infanzón, Jelio. Delitos contra el Patrimonio. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima, abril 2016. Pg. 251- 252.) En el Perú, estaba regulada en el artículo 346 inciso 6 del Código Penal de 1862. En el Código Penal de 1924, la apropiación ilícita se encontraba prescrita en los artículos 240 al 242. Actualmente el delito de apropiación ilícita, también conocida como delito de apropiación indebida, está tipificado entre los artículos 190 al 193 del Código Penal de 1991, capitulo tres del titulo V.

ÍNDICE

Introducción……… ………………………………………………………….…....01 Índice…………………………………………………………………………………02

DESARROLLO: “APROPIACION ILICITA” 1. Cuestiones Preliminares…………………………………………………………03-04 2. Concepto…………………………………………………………………….….04-05 3. Figuras Penales de la Apropiación Ilícita………………………………………….05 4. Apropiación Ilícita Común……………………………...……………………..05-11 5. Sustracción del Bien Propio……………………………………………….…….11-13 6. Modalidades de Apropiación Irregular…………………………….....…………13-17 7. Apropiación de Prenda……………………………………....………………….18-19 8. Conclusiones………………………………..………………………………………20 9. Bibliografia…………………………………………………………………………21

DESARROLLO “APROPIACION ILICITA”

1. CUESTIONES PRELIMINARES Según el Dr. Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre en su libro Derecho Penal Parte EspecialTomo II nos dice;los delitos de Hurto y Robo en sus modalidades básicas y agravadas, son delitos que atacan el patrimonio de una persona, de forma concreta a la propiedad, los derechos reales inherentes a dicho derecho subjetivo; siempre y cuando se manifieste una actividad típica que tienen como común denominados la “apropiación” del bien, mediante actos propios de sustracción, en cuanto al desplazamiento de la esfera de custodia del sujeto pasivo del bien a la custodia del sujeto activo, a fin de asumir un nuevo dominus sobre el mismo. Mas es sabido que afectación a los derechos reales antes anotados, no solo puede provenir de una acción típica de apoderamiento, sino también de otras formas comisivas que dan lugar a una tipificación pena que revela toda su sustantividad; nos referimos a la figura delictiva de la “Apropiación Ilícita” que exterioriza la obtención ilegitima de un bien, mediante el aprovechamiento de un “justo título” por el cual el agente recibe el bien mueble por parte del sujeto pasivo, esto es, diferencia del hurto, el objeto material del delito ingresa de forma licita a la esfera de la custodia del autor. La calidad del injusto típico deviene a posteriori, cuando el sujeto activo se niega a devolver el bien, produciéndose consecuentemente una “Apropiación Legal”. Podemos decir de cierta forma que el Hurto y sus derivados, el agente se hace de la cosa forma ordinaria y convencional, tomando posesión ilegitima sobre el bien, en cambio, en el caso de la Apropiacion Ilicita el autor se apodera del bien, en virtud de una autorización legal, que luego es quebrantada cuando defraudando la confianza depositada se advierte

la renuencia de su devolución. Siempre en este, debemos observar una determinada relación entre sujeto activo y pasivo, como base de la estructuración típica, importante en orden a su distinción con otras figuras delictivas; como por ejemplo, con el tipo penal de estafa, donde también es el propio sujeto pasivo quien entrega de propia mano al sujeto activo el bien mueble, pero la diferencia estriba en que la voluntad de la víctima en el último de los casos mencionados, se encuentra afecta un vicio, en cuanto a una voluntad que se no ha sido libremente prestada, al haber mediado medios fraudulentos (engaño).

2. CONCEPTO La apropiación ilícita es el acto cometido por un agente delictivo, en su provecho o en el de un tercero; haciendo suya en forma indebida un bien mueble, una suma de dinero o cualquier objeto que se haya entregado para la guarda o depósito, a título de administración o cualquier otro título no traslativo de dominio, existiendo la obligación de devolver oportunamente el bien entregado en custodia En la apropiación ilícita, la capacidad de disposición del propietario resulta afectada por el abuso de confianza, siendo precisamente este hecho el que justifica la punibilidad del incumplimiento de la obligación de restituir; de no concurrir tal abuso, no habría apropiación ilícita. Existe apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido ilícitamente por un título que no le incorpora un derecho, sumando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a él; esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y función del objeto en cuestión. A lo que se agrega el hecho que la ilícita materia de imputación es eminentemente doloso –animus doloso–; por lo que el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose, además un elemento subjetivo del

tipo, cual es el ánimo de lucro, que comprende la intención de apoderarse de un bien y la obtener un beneficio o provecho.

3. FIGURAS PENALES DE LA APROPIACION ILICITA Las figuras penales que presenta el Código Penal Peruano de 1991 son las siguientes: a) Apropiación Ilícita (artículo 190). b) Sustracción de bien propio (artículo 191). c) Apropiación Irregular (artículo 192). c.1) Apropiación de bien perdido o apropiación de tesoro ajeno (artículo 192 inciso 1). c.2) Apropiación de bien ajeno (artículo 192 inciso 2). d) Apropiación de Prenda (artículo 193).

4. APROPIACION ILICITA COMUN Descripción Legal Artículo 190.- Apropiación ilícita común El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

TIPICIDAD OBJETIVA 

Bien Jurídico Protegido.



Objeto material del delito (bien mueble, que abarca el dinero o algún valor)



Ajenidad del objeto material del delito.



Relación de custodia (Titulo justo u obligación derivada).



Conducta Apropiatoria.



Sujeto Activo.



Sujeto Pasivo.

Bien Juridico Protegido El bien jurídico protegido es el patrimonio específicamente la propiedad de un bien mueble, pero en relación a este resulta particularmente afectada la capacidad de disposición base que fundamenta el derecho del propietario a su restitución que, como contrapartida tiene la existencia de una obligación que pesa sobre otro sujeto de restituir el bien. Esta capacidad de disposición del propietario resulta afectada por un abuso de confianza siendo precisa ente este hecho el que justicia la punibilidad del incumplimiento de la obligación de restituir de no concurrir tal abuso de confianza no habría apropiación ilícita en todo caso podría exigirse responsabilidad civil. Por otro lado, en los casos de apropiación ilícita de dinero la doctrina pone de manifiesto en la practica el delito se aplica generalmente a insolventes. De ahí que, en tales supuestos

el bien jurídico protegido no es sólo el derecho de propiedad/ sino también el derecho de los acreedores a satisfacer su crédito con el patrimonio del deudor. La distinción entre el delito de hurto el de apropiación ilícita se basa en que en este delito el sujeto activo tiene en su poder el bien ilegítimamente mientras que en el delito de hurto el sujeto activo se limita a sustraerlo. Se protege el patrimonio, pero concretamente la propiedad. En el caso de bienes fungibles generalmente el dinero se protege. Además, un derecho de crédito. Objeto Material del Delito Bien mueble, que abarca el dinero o algún valor. Ajenidad del Objeto Material del Delito Respecto de la ajenidad total del objeto material del delito, no existe ningún inconveniente puesto que en tal caso es claro que la conducta apropiatoria del sujeto activo afecta el patrimonio del verdadero dueño, confiando en el sujeto pasivo coloca el bien mueble el dinero o el valor en la custodia del sujeto activo mediante un título no traslativo de dominio con el depósito la comisión

la administración u otro título

semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado. Relación Custodia (Titulo Justo u Obligación Derivada) La definición del delito de apropiación indebida, está muy vinculado a la noción de la “previa posesión de la cosa, adquirida por medio de los títulos jurídicos legalmente predeterminados”. Así pues con la introducción del elemento de posesión previa, se limitó el objeto de protección del delito sancionándose tan solo aquellas infracciones que versarían sobre elementos patrimoniales ajenos previamente poseídos por el agente delictivo. Así pues, tras arduos debates doctrinarios actualmente se entiende que ante una posesión en estricto sensu estamos ante un concepto penal con basamento en la posesión civil que

permite adecuarse a las finalidades de tutela perseguidos en el Derecho Penal: a tal concepto se le denomina “relación de custodia” que no es otra cosa una relación fáctica de dominio entre el bien a raíz de un título jurídico que lo origina.

Conducta Apropiatoria de lo Indebido El elemento de la conducta apropiatoria fue considerado por mucho tiempo como el elemento distintivo de este delito. Así pues autores como Cuintano Ripolles Pedrazzi, señalaron que el apropiarse constituía precisamente la esencia del delito y que de ella tomaba su nombre. Sin embargo, el elemento apropiatorio no es exclusivo de este tipo penal, sino que también puede hallarse en otros delitos El concepto de la conducta apropiatoria, debe ser entendida como cual6uier acto por "medio del cual se produjese una disposición de la cosa como propia siempre que ello implique simultáneamente un incumplimiento definitivo de las obligaciones de devolver entrega o hacer un uso determinado del bien recibido incluyendo la suma de dinero o el valor. Esto significa que el sujeto activo debe “realzar suyo” el bien "mueble recibido, es decir, debe actuar como si (fuese el legítimo propietario aun cuando el título por el cual se le confirió la relación de custodia no lo faculte para ello.

Incumplimiento de la Obligación Generada por la Relación de Custodia La relación de custodia del agente delictivo respecto del objeto material del delito, conlleva el surgimiento de una obligación de devolver, entregar o hacer un uso determinado. Este elemento no es nada controvertido, por el contrario, no existe ningún debate en torno a lo que debe entenderse por esto. Así pues, se entiende que la obligación de entregar se incumple respecto de un tercero distinto del sujeto pasivo; por su parte, la obligación de devolver se incumple respecto del sujeto pasivo; en tanto que la obligación

de hacer un uso determinado se incumple cuando se hace un uso del bien distinto del convenido previamente Sujeto Activo Puede ser cualquier persona que después de haber recibido el bien mueble en virtud de un título no traslativo de la propiedad, es decir que transmita solamente la posesión inmediata teniendo la obligación de devolverlo, entregarlo o darle un uso determinado. Sujeto Pasivo Es el titular de los bienes Muebles, objeto del delito, pudiendo ser cualquier persona (física o jurídica).

TIPICIDAD SUBJETIVA Dolo El delito de “Apropiación Indebida” es de naturaleza exclusivamente dolosa, pues no es posible incoar una sanción penal por apropiación indebida prudente, pues, para que sea susceptible de sanción por una actuación de esa naturaleza, se requiere que previamente así este estipulado de manera expresa en el texto legal, lo cual no sucede en el presente caso. Además de acuerdo a la normativa vigente, tales comportamientos imprudentes configurarían a lo suyo incumplimientos contractuales. Animo de Lucro El ánimo de lucro es concebido como el elemento subjetivo adicional al dolo, que comprende la intención de apoderarse de un bien con finalidad de obtener un beneficio o provecho. Tal postura es compartida por la doctrina nacional. Agravantes Si el agente obra en calidad de curador; tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para el cual tenga título autorización oficial. Se

justifica la existencia de esta agravante en base a que el agente, al mismo tiempo que con su conducta lesiona el patrimonio particular del sujeto pasivo, defrauda la confianza depositada por el estado en su persona. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros: el sentido de esta agravante se encuentra en el hecho de que el agente se aprovecha de los padecimientos que sufre un grupo de personas debidos a algún desastre natural o similar, pudiendo incluso poner en peligro la vida o salud de estos. Antijuricidad Pueden ser invocados, por quien se le atribuye el delito de apropiación ilícita, como causas de justificación los incisos ;1 del art. 20 del C.P. No concurriendo ninguna causa de justificación que justifique el comportamiento frente al ordenamiento jurídico, para el derecho penal es insuficiente un hecho típico y antijurídico para la imposición de la pena es necesario determinar si el comportamiento puede ser atribuido o imputable a su autor. Consumación Lo apropiado representa el momento consumativo, no la falta de entrega o devolución del bien. Las diversas manifestaciones de apropiación, dificultan la elaboración de una regla general. Tentativa Es difícil concebirlo en este delito, pues admitida la calificación del mismo como de “omisión”, es incompatible o extraordinariamente difícil, pues no ha, intervalo entre el momento de la omisión y el de la infracción Pena

El artículo 190 del C.P en su primer párrafo establece pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

5. SUSTRACCIÓN DEL BIEN PROPIO El delito de sustracción de bien propio es conocido también con las denominaciones del “hurto impropio”, “hurto de posesión”, “apropiación de cosa impropia”, “Sustracción de bien propio y “desbaratamiento de derechos”. Su tipificación dentro del contexto de las apropiaciones ilícitas y no dentro de las formas de hurto, tiene su explicación en relación a que; es cierto que en este caso se procura una forma de sustracción ella no se verifica sobre bienes ajenos; sino que, por el contrario; el bien que se sustrae le pertenece al agente (lo que le excluye el principio de ajenidad) Que es el parámetro que mide la antijuricidad de la acción en el hurto). A diferencia nuestra, el Legislador español tipifica esta modalidad delictiva como una forma de hurto (Art 236). Consideramos que la formula nacional se ha estructurado con mejor técnica. Conforme a la representación típica contenida en el artículo 191 comete hurto de uso del propietario de un bien mueble que lo sustrae de bien lo tenga legítimamente en su poder; con prejuicio de este o de un tercero”. Se aprecia en consecuencia que la acción recae sobre el patrimonio; constituido por el bien mueble de; propiedad del mismo agente; pero cuya tenencia ha sido deslazada lícitamente a quien resulta agraviado. Tipo Penal Artículo 191: El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido un depósito, comisión, administración u otro tirulo semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

TIPICIDAD OBJETIVA El delito de apropiación de bien propio se configura o aparece cuando el sujeto activo que viene a ser el propietario del bien mueble, le sustrae del sujeto pasivo que lo tenía en su poder en forma legítima a consecuencia de tal hecho le causa a este o a un tercero perjuicio económico. Del concepto puede advertirse ligeramente que se trata de la figura del hurto previsto en el numeral 185 del Código penal. Sin embargo, siendo más minuciosos, se evidencia que estamos ante una figura penal, totalmente diferente a la del hurto. Aquí, el sujeto activo es el propietario, en tanto que en el hurto es imposible que el propietario pueda ser agente del delito. Tampoco puede ser sujeto activo el copropietario en tanto que aquel si puede ser agente del delito del hurto, debido a que el bien mueble, objeto material de la conducta puede ser total o parcialmente ajeno. Para la consumación del hurto se refiere que el agente después de la sustracción se apodere del bien, es decir, tenga la posibilidad real o potencialmente de disponer del bien como si fuera su dueño, en cambio, aquí se consuma el delito con la sola sustracción, no se exige apoderamiento. Finalmente, la conducta del hurto se agrava cuando el agente lo realiza con determinadas circunstancias previstas por ley, en tanto que aquí, si mediaren tales circunstancias la conducta no se agrava, debiendo en todo caso, aparecer un concurso real de delitos. Elementos que le dan tipicidad objetiva al delito de sustracción de bien propio: 

Sustracción del bien mueble.



El sujeto activo debe ser propietario.



El sujeto pasivo debe poseer el bien de modo legítimo.



El acto debe causar prejuicio

TIPICIDAD SUBJETIVA De la lectura del tipo penal se concluye inmediatamente que se trata de un delito factible solo a título de dolo. No es posible la comisión por culpa. El agente actúa sabiendo, conociendo que el bien se encuentra de modo legitimo en posesión del sujeto pasivo, que de sustraerlo le causara un perjuicio económico a aquel o a un tercero, no obstante, y pese a ello, voluntariamente decide sustraerlo. Consumación y Tentativa El delito se perfecciona o consuma después de la sustracción del bien y se produce el perjuicio económico de aquel que tenía el bien a consecuencia de título legitimo o a un tercero. Si la conducta llega solo a la sustracción del bien, mas no al perjuicio que exige el tipo penal, estaremos frente a tentativa.

6. MODALIDADES DE APROPIACION IRREGULAR Será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las accione siguientes: 1. “Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas de Código Civil” TIPICIDAD OBJETIVA Como se observa aquí se prevén hasta tres conductas que puede desarrollar el agente y perjudicar al sujeto pasivo: 

La primera conducta se configura cuando el agente se apodera o apropia de un bien mueble que ha encontrado perdido sin observar lo prescrito en nuestro Código Civil. Es decir, se configura el ilícito penal cuando el agente se apropia del bien encontrado sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 932 del Código

Civil que ordena: “Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicar el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos. Es más, el numeral 333 prescribe que prescribe que el dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, es recompensa no ser menor a una tercera parte de lo recuperado. 

La segunda conducta se presenta cuando el autor sin tomar en cuenta lo previsto en nuestro Código civil se apodera o se apropia de un tesoro. Esto es, se configura el injusto penal cuando el agente se apropia de un tesoro sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 934 del Código Civil que señala: “No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo. Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.

La acción delictiva se configura cuando el agente se apropia de un tesoro que ha encontrado en terreno ajeno sembrado, cercado o edificado sin tener autorización expresa del propietario del terreno para la búsqueda a quien le correspondía de acuerdo a ley todo el tesoro y, por tanto, al perfeccionarse la apropiación, deviene en víctima.



El tercer supuesto delictivo se configura cuando el agente se apropia de parte del tesoro que le corresponde al dueño del suelo donde aquel que encontrado sin tomar en cuenta lo previsto en el Código Civil. Es decir, la conducta se evidencia cuando el autor se apropia o adueña de parte de un tesoro fue ha encontrado de manera casual, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 935 del Código Civil que prescribe “el tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

TIPICIDAD SUBJETIVA Los injustos penales analizados en su aspecto subjetivo son netamente dolosos. El agente actúa con conocimiento y voluntad de apropiarse del bien "mueble encontrado perdido, de un tesoro o de la parte del tesoro que le corresponde al dueño del terreno donde fue descubierto, sabiendo que debe actuar conforme a la disposición del Código civil. En consecuencia, aparte de actuar el agente con lo que en doctrina se conoce como el animus rem sibi babendi, debe conocer además que existen normas civiles que se deben cumplir. Antijuricidad Las conductas típicas, tanto objetiva como subjetivamente, de apropiación de vienen encontrado perdido o de tesoro serán antijurídicas cuando en ellas no concurra alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal. En cambio, si el agente hace uso del ejercicio del derecho de retención del bien encontrado perdido hasta que el propietario cumpla con pagarle la recompensa, por ejemplo, la conducta será típica, pero no antijurídica, por lo tanto, será irrelevante penalmente. Culpabilidad En este delito muy bien puede presentarse el error de prohibición. Tal ocurrirá cuando el agente proviene de un país donde este aspecto no este regulado en el Código Civil. Actúa

en la creencia que también en el nuestro ocurre lo mismo ignorando de esa forma existen normas imperativas en nuestro Código Civil. Consumación y Tentativa Las acciones delictivas interpretadas se consuman o perfeccionan en el instante en que el agente decide apropiarse del bien que ha encontrado perdido o del total o parte del tesoro descubierto. En otros términos, se consuma una vez que comienza a realizar actos de disposición como si fuera realmente dueño del bien o tesoro.

2. “SE APROPIA DE UN BIEN AJENO EN CUYA TENENCIA HAYA ENTRADO A CONSECUENCIA DE UN ERROR, CASO FORTUITO O POR CUALUIER OTRO MOTIVO INDISPENSABLE DE SU VOLUNTAD”

TIPICIDAD OBJETIVA El inciso segundo del artículo 19 del Código Penal regula el delito que se configura cuando el agente dolosamente se apropia o se hace dueño de un bien mueble ajeno que ha entrado o ingresado en la esfera de su dominio a causa de un error, caso fortuito o por cualquier motivo independiente de su voluntad. De la estructura del tipo penal se advierte que el hecho punible puede evidenciarse hasta en tres supuestos: 

Cuando el agente se apropia de un bien que ha llegado o entrado en su dominio a consecuencia de un error. El delito aparece cuando el agente se da cuenta de que ha entrado en posesión de bien ajeno por error y pese a ello, en lugar de entregarlo o devolverlo a su propietario, se lo apropia.



Cuando el autor se apodera de un bien que ha entrado en su dominio a consecuencia de un caso fortuito. Es decir, se produce este supuesto ilícito cuando

agente sabiendo perfectamente que a consecuencia de un caso fortuito ha entrado en posesión de un bien que le pertenece al sujeto pasivo, no lo entrega o devuelve y, por el contrario, se lo apropia o apodera. 

Cuando el agente se apropia o adueña de un bien que ha entrado en su esfera de vigilancia y dominio a consecuencia de un motivo independiente a su voluntad. Aquí el legislador ha establecido una formula que llena o colma los vacíos que pueden dejar las hipótesis analizadas. Por ejemplo, se presentan cuando dos caballos que se salen dela caballería por la noche y van a parar al predio del agente distante a cinco kilómetros, el caso del desplazamiento no provocado maliciosamente de un vacuno que invade el predio perteneciente al actor.

TIPICIDAD SUBJETIVA Según la redacción del tipo penal se evidencia que se trata de un delito netamente doloso; penalmente no es posible la comisión culposa. El agente actúa con conocimiento de que ha entrado en posesión o tenencia de un bien que pertenece a otra persona a causa o consecuencia de un error o caso fortuito, no obstante, voluntariamente decide apropiárselo. Consumación y Tentativa Los supuestos delictivos en análisis se consuman o perfeccionan en el momento que el agente comienza a comportarse como dueño del bien que ha entrado en su esfera de dominio a consecuencia de un error, caso fortuito u otra causa independiente a su voluntad.

7. APROPIACION DE PRENDA TIPO PENAL El que vende la prenda constituida en su favor o se apropia o dispone de ella sin observar las formalidades legales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. TIPICIDAD OBJETIVA El delito se configura cuando el agente o autor, sin observar las disposiciones previstas en nuestro Código Civil, vende, se apropia o dispone de los bienes muebles que conforman el derecho real de garantía denominado prenda constituida a su favor.

MODALIDADES DE LA APROPIACION ILICITA 

Se produce el delito cuando el agente, ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, vende la prenda constituida a su favor. Es decir, la conducta ilícita se produce cuando el agente dolosamente y sabiendo que no puede hacerlo (artículo 1069 CC) transfiere el bien que constituye la prenda a otra persona a cambio de un precio en dinero, sin recurrir al juez e iniciar un proceso de ejecución de garantía que dispone la normativa civil.



Se configura el delito cuando el autor sin observar lo previsto en el numera l066 del Código Civil, se apropia o apodera de la prenda constituida en su favor. Es decir, esta "modalidad se produce cuando el agente, dolosamente y sabiendo perfectamente que no puede apropiarse del bien prendado para hacerse pago de la cantidad prestada, se lo apropia.



Se produce el delito cuando el agente, ante el incumplimiento de su deudor, sin observar las formalidades legales dispone de los bienes que conforman la prenda constituida a su favor. Es decir, esta "modalidad delictiva se configura cuando el

agente, ante el incumplimiento del dueño del bien prendado, dolosamente hace actos de disposición (usar en su beneficio, alquilar, darle en usufructo, etc.) sobre el bien mueble cuando sabe perfectamente que en su calidad de depositario (artículo 1064 CC) no puede usar el bien prendado en su provecho propio, ni de tercero según lo dispuesto en el artículo 1820 del Código Civil.

TIPICIDAD SUBJETIVA Las acciones descritas por las cuales se materializa el delito en estudio dogmático son decisión dolosa, no cabe la comisión por culpa. El actor o agente actúa sabiendo, conociendo que, ante el incumplimiento de su deudor, no puede vender, apropiarse ni disponer en su beneficio del bien prendado, no obstante, voluntariamente decide hacerlo contraviniendo de ese modo lo dispuesto en las normas civiles pertinentes que son de cumplimiento imperativo u obligatorio.

8. CONCLUSIONES



El delito de la apropiación ilícita (junto a los delitos de robo y hurto, que hemos visto anteriormente), forman parte del sistema de protección penal del bien jurídico protegido que es el patrimonio, frente a los intereses individuales.



Estos delitos suelen confundirse con el delito del hurto, pero el elemento típico que recae sobre la “relación de custodia sobre el objeto material, del delito, es decir, la previa posesión del bien adquirido por medios legales, legítimos, este es el elemento esencial para el delito de apropiación, pues así se caracteriza el delito, es que sujeto activo no tiene la necesidad de sustraer el bien mueble, pues ya lo tiene bajo su custodia, esta acción de sustracción tiene que causarle necesariamente un afectación económico de consideración.



Este hecho ilícito materia de imputación es eminentemente dolosa, además del elemento subjetivo del ánimo de lucro, que comprende la intención de apoderarse de un bien y así obtener beneficio u provecho.

9. BIBLIOGRAFIA



Salinas Siccha, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Delitos contra el Patrimonio. Volumen II, 4° edición. Editorial Grijley. Lima 2010. p.214215.



Reátegui Sánchez, James. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Delitos contra la vida, contra el patrimonio y otros. Instituto Pacifico. Primera Edición. Lima. Julio 2015.p.391-392.



Alonso Raul Peña Cabrera Freyre, Derecho Penal Parte Especial-Tomo II.



Ramiro Salinas Siccha, Derecho Penal Parte Especial



https://es.scribd.com/doc/308637723/El-delito-de-Apropiacion-Ilicita



http://antoniouapordonez.galeon.com/



https://es.scribd.com/doc/117301604/EL-DELITO-DE-APROPIACIONILICITA-EN-LA-LEGISLAGION-PERUANA-Y-EXTRANJERA-2



http://legis.pe/apropiacion-ilicita-codigo-penal-casacion-301-2011lambayeque/



SPIJ