Apelacion Tribunal Fiscal Best Biz Peru - Final

Sumilla: Interponemos recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0260140129676/SUNAT, relativo al IGV y

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Sumilla: Interponemos recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0260140129676/SUNAT, relativo al IGV y multas, correspondiente a los periodos marzo a noviembre 2014. SEÑORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- INTENDENCIA REGIONAL LIMA BEST BIZ PERU S.A.C., identificado con Registro Único de Contribuyentes Nº 20555872306, con domicilio fiscal en la calle Pacamarca N° 299 Int. 1 Ps. Urb. Maranga, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, señalando domicilio procesal en Calle Madrid N° 144, 1er. piso, Urbanización Mayorazgo I etapa, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, debidamente representada por su Gerente General, Patricia Lizzette Feijoo Balarezo, identificada con DNI N° 32138827, según poder inscrito en Registros Públicos; ante usted decimos: I

PETITORIO.

Que, al amparo de los artículos 143°, 145° y 146° del Código Tributario vigente interponemos dentro del plazo legal de 15 días hábiles RECURSO DE APELACIÓN a efectos de que se revoque la Resolución de Intendencia N° 0260140129676/SUNAT, notificada el 14 de setiembre de 2015, recaída dentro del expediente de reclamación Nº 0260340157147, que declaró INFUNDADA la reclamación interpuesta contra las siguientes Resoluciones de Determinación y de Multa:

Acto administrativo Resolución de Determinación N° 024-003-0276378 Resolución de Determinación N° 024-003-0276379 Resolución de Determinación N° 024-003-0276380

Periodo tributario 2014-03 2014-04 2014-05

Tributo IGVICP1011 IGVICP1011 IGVICP1011

Importe total (S/.) 1,820.00 34,866.00 5,345.00

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Acto administrativo Resolución de Determinación N° 024-003-0276381 Resolución de Determinación N° 024-003-0276382 Resolución de Determinación N° 024-003-0276383 Resolución de Determinación N° 024-003-0276384 Resolución de Determinación N° 024-003-0276385 Resolución de Determinación N° 024-003-0276386

Periodo tributario 2014-06 2014-07 2014-08 2014-09 2014-10 2014-11

Tributo IGVICP1011 IGVICP1011 IGVICP1011 IGVICP1011 IGVICP1011 IGVICP1011

Importe total (S/.) 38,143.00 6,334.00 29,547.00 9,198.00 3,553.00 18,978.00

Resolución de Multa N° 024-0020221545

2014-03

IGVICP1011

3,267.00

Resolución de Multa N° 024-0020221546

2014-04

IGVICP1011

34,878.00

Resolución de Multa N° 024-0020221547

2014-05

IGVICP1011

5,347.00

Resolución de Multa N° 024-0020221548

2014-06

IGVICP1011

38,156.00

Resolución de Multa N° 024-0020221549

2014-07

IGVICP1011

6,336.00

Resolución de Multa N° 024-0020221550

2014-08

IGVICP1011

29,558.00

Resolución de Multa N° 024-0020221551 Resolución de Multa N° 024-0020221552 Resolución de Multa N° 024-0020221553

II

2014-09 2014-10 2014-11

IGVICP1011 IGVICP1011 IGVICP1011

9,201.00 3,554.00 18,985.00

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

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2.1.

MOTIVO FUNDAMENTAL POR EL CUAL DEBE SER DECLARADO FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Las adquisiciones de cueros de alpacas efectuadas por Best Biz Perú S.A.C. a sus proveedores Alpacas Bivi S.A.C., Benedicto Quispe Calsin y Rogelio Yanarico Cari se encuentran rodeadas del principio de “causalidad”, puesto que sin ellas la compañía no hubiera podido exportar mercaderías (alfombras, cojines, peluches, elaboradas artesanalmente). Siendo ello así, por más que las guías de remisión emitidas por los proveedores observados tengan algunos defectos remarcados por la Administración Tributaria, lo cierto es que la existencia de los cueros de alpaca adquiridos es indubitable, dado que tienen una relación directa con las exportaciones facturadas por Best Biz Perú S.A.C. De esta forma, queda claro la imposibilidad de efectuar reparo por operaciones no reales bajo el ámbito del inciso a) del artículo 44° del TUO de la Ley de IGV (LIGV en adelante), que reprime la simulación absoluta (esto es, aquella en la cual la compra del bien o servicio nunca se dio en la realidad). Entonces, la única forma posible en que la SUNAT podría haber efectuado algún reparo a Best Biz Perú S.A.C. es bajo el ámbito del inciso b) del artículo 44° de la LIGV, que reprime la “simulación relativa”, esto es, aquella que se produce cuando la adquisición del bien o servicio sí se efectuó, pero en la que el emisor de la factura no es el verdadero proveedor de los bienes o servicios. En el presente caso, resulta imposible que se produzca el supuesto de operaciones no reales del inciso b) del artículo 44° de la LIGV, puesto que todos los proveedores observados (Alpacas Bivi S.A.C., Benedicto Quispe Calsin y Rogelio Yanarico Cari) han declarado bajo juramento (mediante declaraciones legalizadas notarialmente) que SÍ han sido los propietarios de las mercancías (cueros de alpaca) que han vendido a Best Biz Perú S.A.C. en el periodo involucrado. Dicho medio probatorio no ha sido desvirtuado ni durante la fiscalización ni durante la reclamación mediante alguna manifestación de los proveedores en que sostengan justamente la afirmación contraria. La Administración Tributaria pretende darle mayor peso probatorio al hecho que los proveedores no han sustentado los cruces de información programados

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por ella, pero ello puede obedecer a diversas situaciones, por lo que únicamente puede ser equiparable al “incumplimiento de sus obligaciones tributarias” y en todo caso una razón para que se les impute la comisión de la infracción del artículo 177° inciso 1) del Código Tributario, pero no puede desestimar en ningún sentido el real mérito probatorio de las declaraciones juradas debidamente legalizadas. En ese sentido, ya se ha pronunciado la Resolución del Tribunal Fiscal N° 16430-10-2012, la cual ha señalado lo siguiente: “Que, al respecto, consta a foja 210, una carta de fecha 30 de setiembre de 2005, dirigida a la Intendencia Regional Arequipa de SUNAT, mediante la cual la proveedora Teófila García Parrillo sostiene haber vendido mercadería a la recurrente en los meses de enero y febrero de 2005, así como detalla las facturas emitidas y las guías de remisión-remitente vinculadas a éstas. Asimismo, obra a fojas 167, la carta de 30 de setiembre de 2005, dirigida a la misma Administración, mediante la cual la proveedora Jovanna Bautista Pampamallco refiere haber vendido mercadería a la recurrente en el mes de mayo de 2005, detallando las facturas que sustentan las ventas y las guías de remisión remitente vinculadas a las mismas. (…) Que, igualmente, corresponde mencionar que si bien como consecuencia del cruce de información efectuado por la Administración a los proveedores de la recurrente –Teófila García Parrillo, F & F Negocios y Representantes Generales S.C.R.L. y Johanna Bautista Pampamallco- se dejó constancia en los resultados de los requerimientos que los referidos proveedores no cumplieron con atender dichos requerimientos, no exhibiendo ni sustentado las operaciones realizadas con la recurrente, también lo es que conforme con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 256-3-1999, según el cual si los proveedores no cumpliesen con sus obligaciones o si de la verificación y cruce de información éstos incumplieran con presentar alguna información o no demostraran la fehaciencia de una operación, tales hechos no

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pueden ser imputables al usuario o adquirente, por lo que en el presente caso el incumplimiento de aquellos proveedores no puede ser imputable a la recurrente. Que, ahora bien, la documentación antes citada presentada por la recurrente permite acreditar la realidad de las operaciones de adquisición bajo examen, es decir, que los bienes a que se refieren las facturas observadas efectivamente existieron, siendo que la Administración no ha cuestionado la causalidad de las adquisiciones efectuadas por la recurrente ni ha desvirtuado dicha fehaciencia, por lo que existen suficientes elementos que permiten acreditar la realidad de las operaciones observadas, consecuentemente corresponde levantar el reparo realizado”. Es más, cuando la SUNAT efectuó el cruce de información a Rogelio Yanarico Cari, dicho proveedor afirmó que sí ha efectuado ventas de cueros de alpaca a Best Biz Perú S.A.C., por lo que queda claro que no actuó como intermediario. Su único error ha consistido en que sus propios proveedores son campesinos de las zonas altas de Puno que venden su mercadería en la feria dominical de Juliaca, que no entregan comprobantes de pago. De esta forma, la única inconsistencia tributaria no se encuentra en el lado de las adquisiciones de “Best Biz Perú S.A.C.”, sino en el lado de las adquisiciones de sus proveedores, las cuales no se encuentran debidamente sustentadas con los comprobantes de pago correspondientes. Sobre el particular, es menester citar la RTF N° 6906-5-2012, la cual ha sostenido lo siguiente: “Conforme al criterio establecido en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, los incumplimientos de los proveedores detectados en una verificación o cruces de información, referidos a sus obligaciones tributarias, la presentación de información o la demostración de la fehaciencia de las operaciones, no pueden ser imputables al usuario o adquirente ni servir por sí solos para sustentar el desconocimiento de la realidad de las operaciones, de modo que la Administración debió agotar la verificación de los demás hechos comprobados, circunstancias y

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elementos probatorios que permitieran arribar a la conclusión de que se trataba de operaciones no reales. Que, si bien la Administración, a efectos de calificar como no reales las operaciones realizadas por la recurrente alega la existencia de un proceso penal cuya sentencia ha sido emitida, condenando al contador de sus empresas proveedoras a una pena privativa de libertad por delito contra la fe pública y falsedad genérica, de aquél no puede verificarse lo afirmado por la Administración, en cuanto a que el representante legal de dichas empresas tuviera conocimiento de las operaciones realizadas por su contador; y aún en dicho situación, tal situación no podría ser imputable a la recurrente de conformidad con los criterios antes expuestos. Que, asimismo, el hecho que se iniciaran procedimientos de fiscalización a los proveedores Servigen TNB E.I.R.L. y Ángel Benito Toribio Noriega, cruzando información con terceros, y que, en virtud a estos se les hubieran efectuado reparos al IGV por operaciones no reales, no puede ser fundamento para demostrar que en el caso de autos, con la recurrente, se produjo un hecho similar, es decir, no puede concluirse que por el hecho que los proveedores de la recurrente realizaron operaciones que calificaron como no reales con terceros, también debieron haberlo hecho con ella, ya que tal circunstancia debió ser analizada y determinada específicamente respecto de la recurrente, con las comprobaciones que para tal efecto se hubiesen llevado a cabo en el procedimiento materia de autos”. Como bien lo especifica la citada Resolución del Tribunal Fiscal, la posible determinación de operaciones no reales a Alpacas Bivi S.A.C., Benedicto Quispe Calsin y Rogelio Yanarico Cari, jamás puede conllevar automáticamente a la determinación de operaciones no reales (ni bajo el inciso a) ni bajo el inciso b) del artículo 44° de la LIGV) a su cliente Best Biz Perú S.A.C., más aun cuando la causalidad y razonabilidad de las adquisiciones de cuero de alpaca necesarias para su exportación se encuentra indudablemente acreditada.

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Es más, invocamos a su despacho que en sus sistemas informáticos corrobore su DJ anual del Impuesto a la Renta del periodo 2014 de Alpacas Bivi S.A.C., Benedicto Quispe Calsin y Rogelio Yanarico Cari, a fines de arribar a la conclusión que ellos son los únicos que han declarado las ventas de bienes y servicios efectuados a Best Biz Perú S.A.C., siendo nuestros verdaderos proveedores (y no intermediarios). De esta forma, por todos los argumentos expuestos, no se ha presentado ninguna simulación relativa, por lo que no es procedente el análisis de si Best Biz Perú S.A.C. ha cancelado las referidas operaciones empleando alguno de los medios de pago a que alude el artículo 6° incisos 2.3) y 15.4) del Reglamento de la LIGV. 2.2)

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE QUE ORIGINA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN APELADA.

Respecto a esto punto vale decir que no estamos de acuerdo con las conclusiones a las cuales ha arribado la Administración Tributaria, al sostener que se respetó el debido procedimiento durante la fiscalización y que las resoluciones reclamadas son el resultado de una decisión motivada y fundada en derecho, por lo que no es amparable nuestra pretensión en el extremo que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. Respecto a este punto es pertinente señalar que los argumentos esgrimidos en nuestro escrito de reclamación no se dirigían a diferencias de apreciación con la Administración Tributaria durante la fiscalización, sino a una falta de motivación de las resoluciones impugnadas sobre el íntegro de los argumentos y medios probatorios ofrecidos durante la fiscalización, puesto que no fueron merituados debidamente los siguientes documentos: Las declaraciones juradas de los proveedores (Alpacas Bivi S.A.C., Benedicto Quispe Calsin y Rogelio Yanarico Cari), las planillas electrónicas de Alpacas Bivi S.A.C. correspondiente a los periodos agosto y noviembre de 2014, así como las fotografías e informe de constatación notarial de nuestra sede productiva ubicada en Lurín. En efecto, con fecha 15 de abril de 2015 la SUNAT notificó a Best Biz Perú S.A.C. las Resoluciones de Determinación N° 0240030275099 a la N°

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0240030275107, expedidas por concepto del IGV correspondiente a los periodos tributarios de marzo a noviembre de 2014 y las Resoluciones de Multa N° 0240020221000 a la N° 0240020221008. Sin embargo, debido a que no fueron evaluados todos los medios probatorios alcanzados por nuestra compañía en respuesta a los Requerimientos N° 0222150003631 y N° 0222140028804, con fecha 21 de abril de 2015 la SUNAT nos notificó la Resolución de Intendencia N° 024-021-0002358/SUNAT, a través de la cual, la Gerencia de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes, revocó los valores detallados líneas arriba. Sin embargo, la Administración Tributaria realizó una evaluación muy superficial de las pruebas presentadas, sin ofrecer un argumento válido de las razones por las cuales no desvirtuaban los reparos de la SUNAT, lo cual es equiparable a una falta de “motivación adecuada”, desencadenado su nulidad de pleno derecho conforme al artículo 109° inciso 2) del Código Tributario. En efecto, la motivación ofrecida por la SUNAT durante la fiscalización para desestimar mérito probatorio a las planillas electrónicas de Alpacas Bivi Perú S.A.C. ha sido de “El contribuyente adjunta constancias de presentación de la planilla electrónica de Alpacas Bivi S.A.C. de los periodos 08/2014 al 10/2014, así como presentó depósito de detracciones del proveedor Rogelio Yanarico Cari, los cuales no desvirtúan los reparos establecidos en los Resultados de los Requerimientos N° 0222140028804 y N° 0222150003631”, lo cual resulta plenamente incongruente con un Resultado de Requerimiento anterior donde se manifestaba como elemento central para determinar reparos por operaciones no reales, a la falta de presentación de Planillas Electrónicas por Alpacas Bivi S.A.C. La motivación insuficiente o defectuosa se ha repetido en la expedición de la Resolución de Intendencia actualmente apelada, la cual en su folio 34) ha enunciado lo siguiente: “Ahora bien, en esta instancia, se ha verificado que tal y como señala la contribuyente, Alpacas Bivi Perú declara tener 2 trabajadores en su PDT 601-Planilla Electrónica de los periodos agosto a noviembre de 2014; no obstante, ello no enerva el resultado del cruce de información, puesto que tal y como se señala en el Informe de Visita Domiciliaria no se ha encontrado ningún trabajador en el domicilio fiscal y los vecinos no declararon haber observado ningún personal”.

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Lo manifestado por la Administración Tributaria constituye un argumento deleznable, puesto que independientemente del hecho de si los vecinos conocen o no la actividad económica desplegada por Alpacas Bivi Perú S.A.C., lo cierto es que dicha empresa ya ha declarado contar con 2 trabajadores y ha pagado los impuestos, contribuciones sociales y multas respectivas (lo cual además guarda proporción con sus ingresos declarados), sin que haya sido objetada dicha situación por la Administración Tributaria mediante algún acto administrativo dirigido a Alpacas Bivi Perú S.A.C., por lo que la realidad imperante es que dicho proveedor sí contaba con personal en su planilla cuando le vendió mercaderías a nuestra compañía. Igualmente, en la fiscalización se alcanzaron declaraciones juradas (debidamente legalizadas) donde los proveedores observados (Alpacas Bivi Peru S.A.C., Benedicto Quispe Calsin y Rogelio Yanarico Cari) reconocieron que SÍ han sido los verdaderos propietarios de las mercaderías que han vendido a Best Biz Perú S.A.C. durante todo el año 2014. Sin embargo, contradictoriamente el órgano auditor y resolutor de la SUNAT dan mayor importancia a sus cruces de información (en los cuales encima no encontraron a ninguno de los proveedores observados, por lo que no brindaron ninguna manifestación) que a las declaraciones juradas debidamente legalizadas de ellos afirmando la realidad de sus transacciones con Best Biz Perú S.A.C. Esto es, la SUNAT realiza una inferencia consistente en que la falta de comparecencia o respuesta de los proveedores a los cruces de información de SUNAT equivale automáticamente a la realización de operaciones no reales con Best Biz Perú S.A.C., lo cual no es cierto y ha sido cuestionado por el Tribunal Fiscal que en numerosas resoluciones (tales como las RTF 12470-5-2011, N° 2289-4-2003 y N° 15345-2-2011, N° 1898-7-2009, N° 6906-5-2012, N° 6743-3-2012) ha dejado sentado que el incumplimiento de obligaciones tributarias de los proveedores no significa la comisión de operaciones no reales por su cliente. Es más, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 16430-10-2012 ha sido enfática al señalar lo siguiente:

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“Que, al respecto, consta a foja 210, una carta de fecha 30 de setiembre de 2005, dirigida a la Intendencia Regional Arequipa de SUNAT, mediante la cual la proveedora Teófila García Parrillo sostiene haber vendido mercadería a la recurrente en los meses de enero y febrero de 2005, así como detalla las facturas emitidas y las guías de remisión-remitente vinculadas a éstas. Asimismo, obra a fojas 167, la carta de 30 de setiembre de 2005, dirigida a la misma Administración, mediante la cual la proveedora Jovanna Bautista Pampamallco refiere haber vendido mercadería a la recurrente en el mes de mayo de 2005, detallando las facturas que sustentan las ventas y las guías de remisión remitente vinculadas a las mismas. (…) Que, igualmente, corresponde mencionar que si bien como consecuencia del cruce de información efectuado por la Administración a los proveedores de la recurrente –Teófila García Parrillo, F & F Negocios y Representantes Generales S.C.R.L. y Johanna Bautista Pampamallco- se dejó constancia en los resultados de los requerimientos que los referidos proveedores no cumplieron con atender dichos requerimientos, no exhibiendo ni sustentado las operaciones realizadas con la recurrente, también lo es que conforme con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 256-3-1999, según el cual si los proveedores no cumpliesen con sus obligaciones o si de la verificación y cruce de información éstos incumplieran con presentar alguna información o no demostraran la fehaciencia de una operación, tales hechos no pueden ser imputables al usuario o adquirente, por lo que en el presente caso el incumplimiento de aquellos proveedores no puede ser imputable a la recurrente. Que, ahora bien, la documentación antes citada presentada por la recurrente permite acreditar la realidad de las operaciones de adquisición bajo examen, es decir, que los bienes a que se refieren las facturas observadas efectivamente existieron, siendo que la Administración no ha cuestionado la causalidad de las adquisiciones efectuadas por la recurrente ni ha desvirtuado dicha

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fehaciencia, por lo que existen suficientes elementos que permiten acreditar la realidad de las operaciones observadas, consecuentemente corresponde levantar el reparo realizado”. A mayor abundamiento, cuando el numeral 15) del artículo 6° del Reglamento de la Ley de IGV dispone que “Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del artículo 44° de la Ley de IGV, se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago”, está referida al supuesto en que el proveedor en un primer momento aparenta ser el verdadero dueño de las mercancías ante su cliente, pero en un momento posterior afirma que actuó como intermediario del verdadero proveedor de las mercancías. Sin embargo, ello no es lo que sucedió en el presente caso, puesto que los proveedores han reconocido posteriormente que sí han sido los verdaderos propietarios de las mercancías vendidas a Best Biz Perú S.A.C, solamente que sus proveedores no les han alcanzado comprobantes de pago por sus adquisiciones, lo cual es muy distinto a una actuación como “intermediario” de un proveedor distinto. 2.3)

Sobre las operaciones con Benedicto Quispe Calsin (RUC N° 10096685942)

De la ficha RUC de Benedicto Quispe Calsin se aprecia que es una persona natural con negocio, con domicilio fiscal en Mz. C, Lote 11, Av. Ciudadela de Sipán, distrito de Comas y ha consignado como establecimiento anexo la sucursal ubicada en Pj. Los Incas Mz. L2, Lote 7 (Alt. 7 Universidad Néstor Cáceres Velásquez), distrito de Juliaca, provincia de San Román y departamento de Puno. Asimismo, indica como actividad económica principal la referida en la CIIU 93098- Otras actividades de tipo servicio NCP. Siendo ello así, cabe indicar que a Adolfo Juli Calsin lo conocíamos desde antes de que ingrese a la planilla de Best Biz Perú S.A.C. en marzo del 2014, puesto que él es el esposo de la hija del guardián del terreno donde está ubicada nuestra sede productiva de Jr. Castilla s/n, Lurín. Así, Adolfo Juli Calsin nos recomendó a su primo, Benedicto Quispe Calsin, para proveernos de cueros de alpaca desde enero de 2014, no siendo un requisito previo el tener una relación comercial con alguna persona para conocerla.

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La Administración Tributaria incurre en contradicciones, puesto que no es cierto que la única forma de conocer a Adolfo Juli Calsin ha sido a partir de que ingresó en la planilla de Best Biz Perú S.A.C. en marzo de 2014. Si la SUNAT tenía dudas sobre la forma en cómo conocimos a Adolfo Juli Calsin, debió habernos requerido ello dentro de la fiscalización, pero nunca lo hizo, ni tampoco efectuó cruce de información con Adolfo Juli Calsin, lo que vuelve en inmotivada las resoluciones de determinación y de multa. El hecho que Best Biz Perú S.A.C. haya efectuado declaraciones juradas rectificatorias a los PDT 601-Planillas Electrónicas de marzo a setiembre de 2014 a fines de incluir a Adolfo Juli Calsin, únicamente acredita que nuestra compañía está regularizando la situación laboral de dicho trabajador (lo cual además ha sido reconocido por la SUNAT, al no cuestionar las rectificatorias a los PDT 601 mediante algún acto administrativo). Pero, pretender enlazar dicho hecho con la realización de operaciones no reales con Benedicto Quispe Calsin resulta un despropósito, que no guarda ninguna conexión razonable. Si bien es cierto que el Contrato de Abastecimiento Privado celebrado entre Best Biz Perú y Benedicto Quispe Calsin, con fecha 02 de enero de 2014, no se encuentra legalizado por Notario Público, sin embargo ello no impide reconocer como válidas las estipulaciones que ambas partes han adoptado para la provisión de cueros de alpaca en el periodo involucrado, puesto que dicho contrato no necesita de alguna formalidad bajo sanción de nulidad, de conformidad con el artículo 1352° del Código Civil. Además, cabe recordar que la realidad de las compras de mercaderías a Benedicto Quispe Calsin se encuentra estrechamente ligada con el principio de causalidad porque resultaban necesarias para la exportación de alfombras, y por el hecho que dicho proveedor ha alcanzado su declaración jurada (debidamente legalizada), la misma que no ha sido desvirtuada por la SUNAT mediante algún medio probatorio válido. Asimismo, para acreditar la existencia del Contrato de Abastecimiento Privado, en la Orden de Fiscalización N° 140023472012, Best Biz Perú cumplió con alcanzar declaraciones juradas (legalizadas notarialmente) por los 3 proveedores observados: Alpacas Bivi Peru S.A.C., Benedicto Quispe Calsin y Rogelio Yanarico Cari, en las que ellos afirman específicamente que SÍ han

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sido los verdaderos propietarios de las mercaderías que han vendido a Best Biz Perú S.A.C. durante todo el año 2014. No se efectuaron cotizaciones, proformas, presupuestos entre las partes intervinientes, puesto que todas las condiciones sobre el precio de las mercaderías (pieles de alpaca joven suave y muy suave) se hallaban contenidos en el Contrato de Abastecimiento Privado suscrito entre Best Biz Perú S.A.C. y Benedicto Quispe Calsín. Y es más, en cada ocasión en que se requería una entrega de mercaderías, Best Biz Perú S.A.C. optaba por un medio más expeditivo que la emisión de una orden de compra, que consiste en llamar a Benedicto Quispe Calsín en su celular con N° 983466937, a fines de agilizar el proceso de compra de pieles, siendo esta una práctica común en miles de empresas en nuestro país y que no constituye ilegalidad. No se consideró necesario señalar en la fiscalización la dirección exacta del domicilio del proveedor, así como de la planta de proceso y domicilio de Best Biz Perú, puesto que son datos que fluyen de la Ficha RUC de ambas empresas. Si la Administración Tributaria tenía dudas sobre la dirección correcta de las coordinaciones con Benedicto Quispe Calsín lo correcto era que nos lo vuelva a requerir dentro de la fiscalización, pero no procedió de dicha manera. En todo caso, cabe anotar que las direcciones donde se efectuaron las reuniones con el citado proveedor han sido las siguientes:  Domicilio de Benedicto Quispe Calsin : Mz. C, Lote 11, Apv. Ciudadela de Sipán, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima.  Sede productiva de Best Biz Perú S.A.C.: Jirón Castilla S/N, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima (dirección respecto de la cual se han alcanzado fotografías y constatación notarial de que constituye sede productiva, siendo alcanzados dichos documentos en el curso de la fiscalización).  Domicilio fiscal de Best Biz Perú S.A.C.: Calle Pacamarca N° 299, Int. 1, Ps. Urb. Maranga, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, que es el lugar donde opera el estudio contable que nos lleva la contabilidad (lo cual es conocido por la Administración Tributaria). Las afirmaciones sobre la manera en que Best Biz Perú S.A.C. conoció a su proveedor Benedicto Quispe Calsín no necesitaban de encontrarse

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respaldadas con algún medio probatorio, puesto que se trata de negociaciones pre-contractuales. En todo caso, ya se ha manifestado que se ha conocido a Benedicto Quispe Calsín por medio de su primo Adolfo Juli Calsin, y la Administración Tributaria pudo haber efectuado cruces de información con esta última persona para convencerse de nuestras afirmaciones. Lo único que ha acreditado la Administración cuando indica que Benedicto Quispe Calsin pudo identificar a los proveedores de quienes habría adquirido los bienes para su posterior venta, es que dicho proveedor no ha sustentado adecuadamente sus propias compras. Sin embargo, de dicha afirmación no se puede inferir automáticamente que las posteriores ventas a Best Biz Perú S.A.C. son operaciones no reales, ni tampoco se puede argüir que todo ello fue conocido de antemano por Best Biz Perú S.A.C. Así, la RTF N° 6906-5-2012 ha sostenido lo siguiente: “Conforme al criterio establecido en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, los incumplimientos de los proveedores detectados en una verificación o cruces de información, referidos a sus obligaciones tributarias, la presentación de información o la demostración de la fehaciencia de las operaciones, no pueden ser imputables al usuario o adquirente ni servir por sí solos para sustentar el desconocimiento de la realidad de las operaciones, de modo que la Administración debió agotar la verificación de los demás hechos comprobados, circunstancias y elementos probatorios que permitieran arribar a la conclusión de que se trataba de operaciones no reales. Que, si bien la Administración, a efectos de calificar como no reales las operaciones realizadas por la recurrente alega la existencia de un proceso penal cuya sentencia ha sido emitida, condenando al contador de sus empresas proveedoras a una pena privativa de libertad por delito contra la fe pública y falsedad genérica, de aquél no puede verificarse lo afirmado por la Administración, en cuanto a que el representante legal de dichas empresas tuviera conocimiento de las operaciones realizadas por su contador; y aún en dicho situación, tal situación no podría ser imputable a la recurrente de conformidad con los criterios antes expuestos.

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Que, asimismo, el hecho que se iniciaran procedimientos de fiscalización a los proveedores Servigen TNB E.I.R.L. y Ángel Benito Toribio Noriega, cruzando información con terceros, y que, en virtud a estos se les hubieran efectuado reparos al IGV por operaciones no reales, no puede ser fundamento para demostrar que en el caso de autos, con la recurrente, se produjo un hecho similar, es decir, no puede concluirse que por el hecho que los proveedores de la recurrente realizaron operaciones que calificaron como no reales con terceros, también debieron haberlo hecho con ella, ya que tal circunstancia debió ser analizada y determinada específicamente respecto de la recurrente, con las comprobaciones que para tal efecto se hubiesen llevado a cabo en el procedimiento materia de autos”. Luego, la SUNAT manifiesta que no existe evidencia suficiente que pruebe la realización de operaciones comerciales, producción y/o venta de bienes por parte de dicho proveedor, toda vez que no se acreditó su capacidad operativa, económica y financiera, tampoco demostró tener la infraestructura necesaria, ni bienes de capital (maquinaria, unidades de transporte), ni almacén apropiado para la venta y no declaró trabajadores, por cual considera que no se ha acreditado que se hayan realizado efectivamente operaciones de venta a Best Biz Perú. Asimismo, la Administración Tributaria indica que Benedicto Quispe Calsín no cuenta con licencia de funcionamiento en la Municipalidad Distrital de Comas y no tiene una infraestructura adecuada para ejercer actividad empresarial. En primer lugar, cabe indicar que el rubro económico donde se desenvuelve Benedicto Quispe Calsín es del sector “artesanal”, lo cual quiere decir que no se necesita de una gran logística, muchos activos ni demasiada infraestructura para su realización. Es más, al momento de contratar a dicho proveedor únicamente nos respaldamos en las manifestaciones de Adolfo Juli Calsin, quien lo conocía, por lo que decidimos arriesgarnos, lo cual constituye una decisión netamente gerencial, y la Administración Tributaria no debería inmiscuirse en las decisiones internas administrativas de la compañía.

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Además, como ya hemos mencionado existe un criterio recurrente plasmado en las RTF N° 12470-5-2011, N° 2289-4-2009 y N° 15345-2-2011, N° 1898-72009, N° 6906-5-2012, N° 6743-3-2012 (emitidos por 5 Salas distintas del Tribunal Fiscal, que han indicado que: “Es posible que la Administración demuestre que las operaciones sustentadas en facturas de compra de los contribuyentes del IGV no son reales, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión, siempre y cuando dichos elementos probatorios no se basen exclusivamente en incumplimientos de sus proveedores” Y asimismo, la Resolución del Tribunal Fiscal 1995-9-2012 ha establecido que: “Que el hecho que los referidos proveedores no hubieran presentado la documentación que demostrara haber realizado las referidas operaciones, la adquisición de mercadería, el servicio de transporte y el almacenamiento de esta última, así como el incumplimiento de sus obligaciones relativas a contar con licencia municipal de funcionamiento, planilla de sueldos y salarios y licencia de conducir para realizar el servicio de transporte de bienes, y el hecho que los domicilios de los proveedores indicados como punto de partida del transporte de los bienes fueran casa-habitación, que éstos no contaran con infraestructura para almacenar dichos bienes y que el peso de los bienes excediera la capacidad de los vehículos empleados, no pueden ser imputables a la recurrente, ni son suficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones observadas, ya que en el presente caso la Administración no ha evaluado ello con otros hechos comprobados en la fiscalización que permitan concluir que aquéllas son no reales”. Además, cabe preguntar lo siguiente: ¿Existe alguna obligación legal de Best Biz Perú de conocer la cantidad de trabajadores que los proveedores tienen en planilla o con recibos por honorarios, de conocer lo que declaran sus

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proveedores en el DAOT, de conocer si tienen o no licencia de funcionamiento, o los activos fijos con los que cuentan? Indudablemente dicha información es reservada, por lo que no existe esa obligación legal, y que la SUNAT exija lo contrario vulnera nuestro derecho a la seguridad jurídica. Por ello, con buen pie, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6440-5-2005 ha indicado lo siguiente: “Las observaciones efectuadas a los proveedores por indicios relacionados al desarrollo de sus actividades e incumplimiento de sus obligaciones formales y tributarias, no son suficientes para desconocer automáticamente el crédito fiscal de la recurrente por considerar que corresponden a operaciones no reales, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones de aquellos no puede atribuírsele a ésta”. Igualmente, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3201-2-2004 ha apuntado que: “Al respecto, cabe indicar que el hecho que los proveedores de la recurrente no hubiesen cumplido con normas de carácter laboral y/o municipal, tales como el registro oportuno de sus trabajadores en el Libro de Planillas, la obtención de licencia de funcionamiento, la autorización del Ministerio de Trabajo para operar como empresa de servicios especiales, y no hubiesen presentado una relación de personal que laboraba o que era destacado, ni los controles de asistencia, no enerva la prestación de servicios a que se refieren las facturas materia de reparo. Asimismo, con relación al argumento que la recurrente no presentó ningún documento referido al personal que le prestó servicios, cabe señalar que no existe norma que la obligue a registrar el ingreso de personas a sus instalaciones, llevar liquidaciones independientes por cada factura o algún otro tipo de control para la prestación de los servicios contratados, criterio que ha sido recogido por reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, entre ellas las N° 477-1-2003, N° 1129-2-2003 y N° 4343-2-2003. (…)”

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Por otro lado, la SUNAT observa las guías de remisión-remitente expedidas por el proveedor Benedicto Quispe Calsin, dado que no consignan ciertos datos establecidos en el artículo 19° inciso 1) del Reglamento de Comprobantes de Pago. Sin embargo, en vista a que las adquisiciones de los cueros de alpaca han sido absolutamente necesarias sin las cuales no se hubiese llevado a cabo las exportaciones por Best Biz Perú S.A.C., únicamente deberían desencadenar para el proveedor obligado a emitir las guías de remisión (Benedicto Quispe Calsin) la comisión de la infracción contenida en el artículo 174° inciso 9) del Reglamento de Comprobantes de Pago, consistente en “Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como guías de remisión”, pero no la determinación de reparos por operaciones no reales para el adquirente Best Biz Perú S.A.C., quien no tuvo ninguna responsabilidad en el llenado de las guías de remisión. Por ello, con buen criterio la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04774-4-2006, en relación con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06798-4-2003, ha mencionado que: “… la existencia de algunos defectos en la emisión de las guías de remisión, si bien permitirían concluir la existencia de la comisión de infracciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no restan por ello mérito probatorio a lo consignado en las mismas, como por ejemplo, el destinatario o el remitente, ni resultan suficientes por sí solos para comprobar fehacientemente que la venta de oro sustentada en la Factura Nº 002-0227 constituya una operación no real…” Igualmente, la Resolución del Tribunal Fiscal 1995-9-2012 ha establecido que: “Que el hecho que los referidos proveedores no hubieran presentado la documentación que demostrara haber realizado las referidas operaciones, la adquisición de mercadería, el servicio de transporte y el almacenamiento de esta última, así como el incumplimiento de sus obligaciones relativas a contar con licencia municipal de funcionamiento,

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planilla de sueldos y salarios y licencia de conducir para realizar el servicio de transporte de bienes, y el hecho que los domicilios de los proveedores indicados como punto de partida del transporte de los bienes fueran casa-habitación, que éstos no contaran con infraestructura para almacenar dichos bienes y que el peso de los bienes excediera la capacidad de los vehículos empleados, no pueden ser imputables a la recurrente, ni son suficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones observadas, ya que en el presente caso la Administración no ha evaluado ello con otros hechos comprobados en la fiscalización que permitan concluir que aquéllas son no reales”. Además, la RTF N° 1549-2-2009 ha anotado que: “El hecho que quien prestó el servicio de transporte según las guías de remisión que sustentan el traslado de los bienes contenidos en las facturas, no hubiera acreditado la posesión de los vehículos con los que habría prestado dicho servicio, no puede ser imputable al usuario o adquirente del servicio” Adicionalmente, la RTF N° 13654-8-2011 ha señalado que: “La adquisición de chatarra de aluminio duro y semiduro está razonablemente acreditada con las guías de remisión emitidas por los proveedores, por cuanto demuestran el traslado y recepción de mercadería, lo que no queda desvirtuado por el hecho que dichas guías no consignen todos los datos de la unidad de transporte y conductor, en tanto ello corresponde a obligaciones formales que no implican que se desconozca el elemento presentado como prueba” Asimismo, la RTF N° 18922-10-2013 ha enfatizado lo siguiente: “Que en respuesta al Requerimiento N° 089265, mediante escrito de 15 de abril de 2003, la recurrente señaló que la Factura N°

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001-207 corresponde a la adquisición de materiales diversos relacionados con el servicio de mantenimiento de postes de avisos luminosos brindado a la empresa cliente NAPSA S.A., adjuntando para tal efecto la Factura N° 001-207, la Guía de Remisión N° 001-0152 y la Orden de Compra N° 020; a su vez, menciona que la aludida Factura N° 001-207 se encuentra anotada en el documento contable "Movimiento por Centro de Costo" de la recurrente. Que en este sentido, se observa que las adquisiciones en cuestión guardan relación con las actividades propias de la recurrente, verificándose además que la mencionada Factura N° 001-207 se encuentra acreditada documentariamente y reconocida en la contabilidad de la apelante. Que si bien la Guía de Remisión N° 001-0152 no hace referencia a la Factura N° 001-207, o no consigna la dirección del punto de partida, el motivo del traslado ni los datos del transportista, dichas circunstancias no resultan suficientes para desvirtuar la fehaciencia de la operación a que se refiere la Factura N° 001-207 por tratarse de deficiencias formales que se circunscriben al llenado de la mencionada guía de remisión”. Por otro lado, la SUNAT cuestiona el hecho que en el Contrato Privado de Abastecimiento suscrito entre Benedicto Quispe Calsín y Best Biz Perú S.A.C. no se menciona el lugar donde será recibida la mercadería ni la persona encargada del transporte. A ello, es pertinente indicar que telefónicamente se acordó entre ambas partes que la mercadería vendida siempre iba a ser trasladada a la sede productiva de Best Biz Perú S.A.C. ubicada en Jr. Castilla s/n, Lurín. En virtud a ello, todas las guías de remisión-remitente expedidas por Benedicto Quispe Calsin consignan como lugar de destino a Jr. Castilla s/n, Lurín. En segundo lugar, siendo que Benedicto Quispe Calsin se encargaba del traslado de la mercadería vendida a Jr. Castilla s/n, Lurín, la elección del transportista por dicho proveedor resultaba ajeno a la esfera contractual con

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Best Biz Perú S.A.C., razón por la cual no nos inmiscuimos en dicho asunto que resultaba de competencia exclusiva de nuestro proveedor. Finalmente, cabe indicar que la constatación domiciliaria efectuada por la Administración Tributaria en nuestra sede productiva ubicada en Jr. Castilla s/n-Lurín (alcanzado durante la fiscalización), indudablemente tiene menor peso probatorio que el Acta de Constatación Notarial efectuada por la Notaria Rebeca L. Marín Portocarrero el 16 de mayo de 2015, puesto que este último es un Instrumento Público Extraprotocolar que produce fe respecto de los hechos y circunstancias que el Notario presencie, conforme al artículo 24° de la Ley de Notariado. De esta forma, la siguiente afirmación efectuada por la Notaria Rebeca L. Marín Portocarrero cuenta con plena validez (y no puede ser desvirtuada por la constatación domiciliaria de SUNAT): “A la dirección ubicada en Jr. Castilla s/n, distrito de Lurín, se accede por la antigua Panamericana Sur Km. 38, se ingresa por un portón de fierro y dentro del terreno hay una construcción de concreto con puerta de madera donde se constata que al lado izquierdo hay un montículo de madera (leña) y cilindros, manifestando la solicitante que es el área donde se calienta el agua, al costado hay un cuarto de ladrillos con puerta donde se encuentran materiales diversos como balanzas, clavos manifestando la solicitante que es almacén de materiales, continuando en el terreno se observan apilados sacos de sal molida, detergente industrial al costado, otro cuarto con puerta de ladrillos donde se guardan los químicos como desengrasantes, cromo, manguera, que son necesarios para la curtiembre de las pieles, en el terreno se observan envases o tinas donde se procesan las pieles. Al lado derecho del terreno se observan 02 cuartos prefabricados, uno destinado al almacén de las pieles procesadas las cuales se encuentran en anaqueles de fierro, y el otro destinado al taller de confecciones donde hay 05 mesas, máquinas de coser, reglas, navajas, la mayor parte del terreno está libre y techado con palos con plástico y mallas de rafia”. Además, ofrecemos a su despacho que durante el presente recurso de apelación acuda (o en todo caso ordene acudir a la SUNAT), en compañía del personal de Best Biz Perú S.A.C., a su sede productiva ubicada en Jr. Castilla s/n Lurín, para cerciorarse que todo lo manifestado por la Notaria Rebeca L. Marín Portocarrero es correcto y obedece a la verdad de los hechos.

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2.4)

Sobre las operaciones con Alpacas Bivi Perú S.A.C. (RUC N° 20562823868)

De la ficha RUC de Alpacas Bivi Perú S.A.C. se aprecia que es una sociedad anónima cerrada, cuyo Gerente General en enero de 2014 era el señor Benedicto Quispe Calsin, con domicilio fiscal en Mz. F, Lote 09, As. Prop. Virgen del Rosari (Asoc. Prop. Virgen del Rosario Etp. III), distrito de San Martín de Porres y ha consignado como establecimiento anexo la sucursal ubicada en Jr. 28 de Julio, Mz. R, Lote 8, Urb. N.C.V. (Alt. La Universidad Néstor Cáceres Velasquez), distrito de Juliaca, provincia de San Román y departamento de Puno. Asimismo, indica como actividad económica principal la referida en la CIIU 4690- Venta al por mayor no especializada. De esta forma, Best Biz Perú S.A.C. inició negociaciones contractuales a Alpacas Bivi Perú S.A.C. gracias a Benedicto Quispe Calsín, quien fue recomendado por su primo Adolfo Quispe Calsin, a quien conocimos por ser esposo de la hija del guardián del terreno en donde se encuentra nuestra sede productiva de Jr. Castilla s/n-Lurín (y a quien a partir de marzo del 2014 incorporamos como trabajador en nuestra planilla). La razón por la cual iniciamos una relación contractual con Alpacas Bivi Perú S.A.C. obedeció a que su Gerente General, Benedicto Quispe Calsin, ya no quiso continuar realizando sus actividades empresariales de venta de cueros de alpaca como persona natural con negocio, sino como persona jurídica, creándose a tal efecto Alpacas Bivi Perú S.A.C. El hecho que Best Biz Perú S.A.C. haya efectuado declaraciones juradas rectificatorias a los PDT 601-Planillas Electrónicas de marzo a setiembre de 2014 a fines de incluir a Adolfo Juli Calsin, únicamente acredita que nuestra compañía está regularizando la situación laboral de dicho trabajador (lo cual además ha sido reconocido por la SUNAT, al no cuestionar las rectificatorias a los PDT 601 mediante algún acto administrativo). Pero, pretender enlazar dicho hecho con la realización de operaciones no reales con Alpacas Bivi Perú S.A.C. resulta un despropósito, que no guarda ninguna conexión razonable.

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Si bien es cierto que el Contrato de Abastecimiento Privado celebrado entre Best Biz Perú y Alpacas Bivi Perú S.A.C., con fecha 14 de junio de 2014, no se encuentra legalizado por Notario Público, sin embargo ello no impide reconocer como válidas las estipulaciones que ambas partes han adoptado para la provisión de cueros de alpaca en el periodo involucrado, puesto que dicho contrato no necesita de alguna formalidad bajo sanción de nulidad, de conformidad con el artículo 1352° del Código Civil. Además, cabe recordar que la realidad de las compras de mercaderías a Alpacas Bivi Perú S.A.C. se encuentra estrechamente ligada con el principio de causalidad porque resultaban necesarias para la exportación de alfombras, y por el hecho que dicho proveedor ha alcanzado su declaración jurada (debidamente legalizada), la misma que no ha sido desvirtuada por la SUNAT mediante algún medio probatorio válido. Asimismo, para acreditar la existencia del Contrato de Abastecimiento Privado, en la Orden de Fiscalización N° 140023472012, Best Biz Perú cumplió con alcanzar declaraciones juradas (legalizadas notarialmente) por los 3 proveedores observados: Benedicto Quispe Calsin, Alpacas Bivi Perú S.A.C. y Rogelio Yanarico Cari, en las que ellos afirman específicamente que SÍ han sido los verdaderos propietarios de las mercaderías que han vendido a Best Biz Perú S.A.C. durante todo el año 2014. No se efectuaron cotizaciones, proformas, presupuestos entre las partes intervinientes, puesto que todas las condiciones sobre el precio de las mercaderías (pieles de alpaca joven suave y muy suave) se hallaban contenidos en el Contrato de Abastecimiento Privado suscrito entre Best Biz Perú S.A.C. y Alpacas Bivi Perú S.A.C.. Y es más, en cada ocasión en que se requería una entrega de mercaderías, Best Biz Perú S.A.C. optaba por un medio más expeditivo que la emisión de una orden de compra, que consiste en llamar al Gerente General de Alpacas Bivi Perú S.A.C., Benedicto Quispe Calsin, en su celular con N° 983466937, a fines de agilizar el proceso de compra de pieles. No se consideró necesario señalar en la fiscalización la dirección exacta del domicilio del proveedor, así como de la planta de proceso y domicilio de Best Biz Perú, puesto que son datos que fluyen de la Ficha RUC de ambas empresas. Si la Administración Tributaria tenía dudas sobre la dirección

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correcta de las coordinaciones con Alpacas Bivi Perú S.A.C. lo correcto era que nos lo vuelva a requerir dentro de la fiscalización, pero no procedió de dicha manera. En todo caso, cabe anotar que las direcciones donde se efectuaron las reuniones con el citado proveedor han sido las siguientes:  Domicilio de Alpacas Bivi Perú S.A.C. : Mz. “F”, lote 09, Asoc. Prop. Virgen del Rosario, Etapa III, San Martin de Porres, Lima, provincia y departamento de Lima.  Sede productiva de Best Biz Perú S.A.C.: Jirón Castilla S/N, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima (dirección respecto de la cual se han alcanzado fotografías y constatación notarial de que constituye sede productiva, siendo alcanzados dichos documentos en el curso de la fiscalización).  Domicilio fiscal de Best Biz Perú S.A.C.: Calle Pacamarca N° 299, Int. 1, Ps. Urb. Maranga, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, que es el lugar donde opera el estudio contable que nos lleva la contabilidad (lo cual es conocido por la Administración Tributaria). Las afirmaciones sobre la manera en que Best Biz Perú S.A.C. conoció a su proveedor Alpacas Bivi Perú S.A.C. no necesitaban de encontrarse respaldadas con algún medio probatorio, puesto que se trata de negociaciones pre-contractuales. En todo caso, ya se ha manifestado que se ha conocido a Alpacas Bivi Perú S.A.C. por medio de Benedicto Quispe Calsin (Gerente General), quien a su vez es primo de Adolfo Juli Calsin, y la Administración Tributaria pudo haber efectuado cruces de información con esta última persona para convencerse de nuestras afirmaciones. Luego, la SUNAT manifiesta que no existe evidencia suficiente que pruebe la realización de operaciones comerciales, producción y/o venta de bienes por parte de dicho proveedor, toda vez que no se acreditó su capacidad operativa, económica y financiera, tampoco demostró tener la infraestructura necesaria, ni bienes de capital (maquinaria, unidades de transporte), ni almacén apropiado para la venta y no declaró trabajadores, por cual considera que no se ha acreditado que se hayan realizado efectivamente operaciones de venta a Best Biz Perú. Asimismo, la Administración Tributaria indica que Alpacas Bivi Perú S.A.C. no cuenta con licencia de funcionamiento en la Municipalidad Distrital de

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San Martín de Porres y no tiene una infraestructura adecuada para ejercer actividad empresarial. En primer lugar, cabe indicar que el rubro económico donde se desenvuelve Alpacas Bivi Perú S.A.C. es del sector “artesanal”, lo cual quiere decir que no se necesita de una gran logística, muchos activos ni demasiada infraestructura para su realización. Es más, al momento de contratar a dicho proveedor nos respaldamos en la satisfactoria relación contractual que habíamos mantenido con su Gerente General, Benedicto Quispe Calsin, cuando nos proveía mercaderías como persona natural con negocio. Asimismo, cabe enfatizar que la Administración Tributaria no debería inmiscuirse en las decisiones internas administrativas de la compañía. Además, como ya hemos mencionado existe un criterio recurrente plasmado en las RTF N° 12470-5-2011, N° 2289-4-2009 y N° 15345-2-2011, N° 1898-72009, N° 6906-5-2012, N° 6743-3-2012 (emitidos por 5 Salas distintas del Tribunal Fiscal, que han indicado que: “Es posible que la Administración demuestre que las operaciones sustentadas en facturas de compra de los contribuyentes del IGV no son reales, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión, siempre y cuando dichos elementos probatorios no se basen exclusivamente en incumplimientos de sus proveedores” Y asimismo, la Resolución del Tribunal Fiscal 1995-9-2012 ha establecido que: “Que el hecho que los referidos proveedores no hubieran presentado la documentación que demostrara haber realizado las referidas operaciones, la adquisición de mercadería, el servicio de transporte y el almacenamiento de esta última, así como el incumplimiento de sus obligaciones relativas a contar con licencia municipal de funcionamiento, planilla de sueldos y salarios y licencia de conducir para realizar el servicio de transporte de bienes, y el hecho que los domicilios de los proveedores indicados como punto de

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partida del transporte de los bienes fueran casa-habitación, que éstos no contaran con infraestructura para almacenar dichos bienes y que el peso de los bienes excediera la capacidad de los vehículos empleados, no pueden ser imputables a la recurrente, ni son suficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones observadas, ya que en el presente caso la Administración no ha evaluado ello con otros hechos comprobados en la fiscalización que permitan concluir que aquéllas son no reales”. Además, cabe preguntar lo siguiente: ¿Existe alguna obligación legal de Best Biz Perú de conocer la cantidad de trabajadores que los proveedores tienen en planilla o con recibos por honorarios, de conocer lo que declaran sus proveedores en el DAOT, de conocer si tienen o no licencia de funcionamiento, o los activos fijos con los que cuentan? Indudablemente dicha información es reservada, por lo que no existe esa obligación legal, y que la SUNAT exija lo contrario vulnera nuestro derecho a la seguridad jurídica. Por ello, con buen pie, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6440-5-2005 ha indicado lo siguiente: “Las observaciones efectuadas a los proveedores por indicios relacionados al desarrollo de sus actividades e incumplimiento de sus obligaciones formales y tributarias, no son suficientes para desconocer automáticamente el crédito fiscal de la recurrente por considerar que corresponden a operaciones no reales, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones de aquellos no puede atribuírsele a ésta”. Igualmente, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3201-2-2004 ha apuntado que: “Al respecto, cabe indicar que el hecho que los proveedores de la recurrente no hubiesen cumplido con normas de carácter laboral y/o municipal, tales como el registro oportuno de sus trabajadores en el Libro de Planillas, la obtención de licencia de funcionamiento, la autorización del Ministerio de Trabajo para operar como empresa

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de servicios especiales, y no hubiesen presentado una relación de personal que laboraba o que era destacado, ni los controles de asistencia, no enerva la prestación de servicios a que se refieren las facturas materia de reparo. Asimismo, con relación al argumento que la recurrente no presentó ningún documento referido al personal que le prestó servicios, cabe señalar que no existe norma que la obligue a registrar el ingreso de personas a sus instalaciones, llevar liquidaciones independientes por cada factura o algún otro tipo de control para la prestación de los servicios contratados, criterio que ha sido recogido por reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, entre ellas las N° 477-1-2003, N° 1129-2-2003 y N° 4343-2-2003. (…)” Por otro lado, la SUNAT observa las guías de remisión-remitente expedidas por el proveedor Alpacas Bivi Perú S.A.C., dado que no consignan ciertos datos establecidos en el artículo 19° inciso 1) del Reglamento de Comprobantes de Pago. Sin embargo, en vista a que las adquisiciones de los cueros de alpaca han sido absolutamente necesarias sin las cuales no se hubiese llevado a cabo las exportaciones por Best Biz Perú S.A.C., únicamente deberían desencadenar para el proveedor obligado a emitir las guías de remisión (Alpacas Bivi Perú S.A.C.) la comisión de la infracción contenida en el artículo 174° inciso 9) del Reglamento de Comprobantes de Pago, consistente en “Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como guías de remisión”, pero no la determinación de reparos por operaciones no reales para el adquirente Best Biz Perú S.A.C., quien no tuvo ninguna responsabilidad en el llenado de las guías de remisión. Por ello, con buen criterio la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04774-4-2006, en relación con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06798-4-2003, ha mencionado que: “… la existencia de algunos defectos en la emisión de las guías de remisión, si bien permitirían concluir la existencia de la comisión de infracciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no restan por ello mérito probatorio a lo consignado en las mismas, como por ejemplo, el destinatario o

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el remitente, ni resultan suficientes por sí solos para comprobar fehacientemente que la venta de oro sustentada en la Factura Nº 002-0227 constituya una operación no real…” Igualmente, la Resolución del Tribunal Fiscal 1995-9-2012 ha establecido que: “Que el hecho que los referidos proveedores no hubieran presentado la documentación que demostrara haber realizado las referidas operaciones, la adquisición de mercadería, el servicio de transporte y el almacenamiento de esta última, así como el incumplimiento de sus obligaciones relativas a contar con licencia municipal de funcionamiento, planilla de sueldos y salarios y licencia de conducir para realizar el servicio de transporte de bienes, y el hecho que los domicilios de los proveedores indicados como punto de partida del transporte de los bienes fueran casa-habitación, que éstos no contaran con infraestructura para almacenar dichos bienes y que el peso de los bienes excediera la capacidad de los vehículos empleados, no pueden ser imputables a la recurrente, ni son suficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones observadas, ya que en el presente caso la Administración no ha evaluado ello con otros hechos comprobados en la fiscalización que permitan concluir que aquéllas son no reales”. Además, la RTF N° 1549-2-2009 ha anotado que: “El hecho que quien prestó el servicio de transporte según las guías de remisión que sustentan el traslado de los bienes contenidos en las facturas, no hubiera acreditado la posesión de los vehículos con los que habría prestado dicho servicio, no puede ser imputable al usuario o adquirente del servicio” Adicionalmente, la RTF N° 13654-8-2011 ha señalado que:

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“La adquisición de chatarra de aluminio duro y semiduro está razonablemente acreditada con las guías de remisión emitidas por los proveedores, por cuanto demuestran el traslado y recepción de mercadería, lo que no queda desvirtuado por el hecho que dichas guías no consignen todos los datos de la unidad de transporte y conductor, en tanto ello corresponde a obligaciones formales que no implican que se desconozca el elemento presentado como prueba” Asimismo, la RTF N° 18922-10-2013 ha enfatizado lo siguiente: “Que en respuesta al Requerimiento N° 089265, mediante escrito de 15 de abril de 2003, la recurrente señaló que la Factura N° 001-207 corresponde a la adquisición de materiales diversos relacionados con el servicio de mantenimiento de postes de avisos luminosos brindado a la empresa cliente NAPSA S.A., adjuntando para tal efecto la Factura N° 001-207, la Guía de Remisión N° 001-0152 y la Orden de Compra N° 020; a su vez, menciona que la aludida Factura N° 001-207 se encuentra anotada en el documento contable "Movimiento por Centro de Costo" de la recurrente. Que en este sentido, se observa que las adquisiciones en cuestión guardan relación con las actividades propias de la recurrente, verificándose además que la mencionada Factura N° 001-207 se encuentra acreditada documentariamente y reconocida en la contabilidad de la apelante. Que si bien la Guía de Remisión N° 001-0152 no hace referencia a la Factura N° 001-207, o no consigna la dirección del punto de partida, el motivo del traslado ni los datos del transportista, dichas circunstancias no resultan suficientes para desvirtuar la fehaciencia de la operación a que se refiere la Factura N° 001-207 por tratarse de deficiencias formales que se circunscriben al llenado de la mencionada guía de remisión”.

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Por otro lado, la SUNAT cuestiona el hecho que en el Contrato Privado de Abastecimiento suscrito entre Alpacas Bivi Perú S.A.C. y Best Biz Perú S.A.C. no se menciona el lugar donde será recibida la mercadería ni la persona encargada del transporte. A ello, es pertinente indicar que telefónicamente se acordó entre ambas partes que la mercadería vendida siempre iba a ser trasladada a la sede productiva de Best Biz Perú S.A.C. ubicada en Jr. Castilla s/n, Lurín. En virtud a ello, todas las guías de remisión-remitente expedidas por Alpacas Bivi Perú S.A.C. consignan como lugar de destino a Jr. Castilla s/n, Lurín. En segundo lugar, siendo que Alpacas Bivi Perú S.A.C. se encargaba del traslado de la mercadería vendida a Jr. Castilla s/n, Lurín, la elección del transportista por dicho proveedor resultaba ajeno a la esfera contractual con Best Biz Perú S.A.C., razón por la cual no nos inmiscuimos en dicho asunto que resultaba de competencia exclusiva de nuestro proveedor. Lo único que ha acreditado la Administración Tributaria es que Alpacas Bivi Perú S.A.C. no exhibió la documentación solicitada en el cruce de información programado. Sin embargo, de dicha afirmación no se puede inferir automáticamente que las posteriores ventas a Best Biz Perú S.A.C. son operaciones no reales, conforme al criterio recurrente plasmado en las RTF N° 12470-5-2011, N° 2289-4-2009 y N° 15345-2-2011, N° 1898-7-2009, N° 69065-2012, N° 6743-3-2012 (emitidos por 5 Salas distintas del Tribunal Fiscal), que han indicado que: “Es posible que la Administración demuestre que las operaciones sustentadas en facturas de compra de los contribuyentes del IGV no son reales, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión, siempre y cuando dichos elementos probatorios no se basen exclusivamente en incumplimientos de sus proveedores” Finalmente, cabe indicar que la constatación domiciliaria efectuada por la Administración Tributaria en nuestra sede productiva ubicada en Jr. Castilla s/n-Lurín (alcanzado durante la fiscalización), indudablemente tiene menor peso probatorio que el Acta de Constatación Notarial

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efectuada por la Notaria Rebeca L. Marín Portocarrero el 16 de mayo de 2015, puesto que este último es un Instrumento Público Extraprotocolar que produce fe respecto de los hechos y circunstancias que el Notario presencie, conforme al artículo 24° de la Ley de Notariado. De esta forma, la siguiente afirmación efectuada por la Notaria Rebeca L. Marín Portocarrero cuenta con plena validez (y no puede ser desvirtuada por la constatación domiciliaria de SUNAT): “A la dirección ubicada en Jr. Castilla s/n, distrito de Lurín, se accede por la antigua Panamericana Sur Km. 38, se ingresa por un portón de fierro y dentro del terreno hay una construcción de concreto con puerta de madera donde se constata que al lado izquierdo hay un montículo de madera (leña) y cilindros, manifestando la solicitante que es el área donde se calienta el agua, al costado hay un cuarto de ladrillos con puerta donde se encuentran materiales diversos como balanzas, clavos manifestando la solicitante que es almacén de materiales, continuando en el terreno se observan apilados sacos de sal molida, detergente industrial al costado, otro cuarto con puerta de ladrillos donde se guardan los químicos como desengrasantes, cromo, manguera, que son necesarios para la curtiembre de las pieles, en el terreno se observan envases o tinas donde se procesan las pieles. Al lado derecho del terreno se observan 02 cuartos prefabricados, uno destinado al almacén de las pieles procesadas las cuales se encuentran en anaqueles de fierro, y el otro destinado al taller de confecciones donde hay 05 mesas, máquinas de coser, reglas, navajas, la mayor parte del terreno está libre y techado con palos con plástico y mallas de rafia”. Además, ofrecemos a su despacho que durante el presente recurso de apelación acuda (o en todo caso ordene acudir a la SUNAT), en compañía del personal de Best Biz Perú S.A.C., a su sede productiva ubicada en Jr. Castilla s/n Lurín, para cerciorarse que todo lo manifestado por la Notaria Rebeca L. Marín Portocarrero es correcto y obedece a la verdad de los hechos. 2.5)

Sobre las operaciones con Rogelio Yanarico Cari (RUC N° 10409722984)

De la ficha RUC de Rogelio Yanarico Cari se aprecia que es una persona natural con negocio, con domicilio fiscal en Jirón Los Girasoles Mz. “A”, lote 05, San Pablo I, distrito de San Román, provincia de Juliaca y departamento de

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Puno, e indica como actividad económica principal la referida en la CIIU 74996Otras actividades empresariales NCP. Conocimos al Sr. Rogelio Yanarico Cari en el mercado artesanal de Av. La Marina, pero en vista a que nos estamos refiriendo a negociaciones precontractuales entabladas verbalmente no existe ninguna necesidad de documentarlas, ni tampoco existe la obligación de ello, rigiendo en toda su plenitud el artículo 2° inciso 24) literal a) de la Constitución Política del Perú que indica que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Por otro lado, no se efectuaron cotizaciones, proformas, presupuestos entre las partes intervinientes, puesto que todas las condiciones sobre el precio de las mercaderías (pieles de alpaca joven suave y muy suave) se hallaban contenidos en el Contrato Privado de Producción por Encargo suscrito entre Best Biz Perú S.A.C. y Rogelio Yanarico Cari. Y es más, en cada ocasión en que se requería una entrega de mercaderías, Best Biz Perú S.A.C. optaba por un medio más expeditivo que la emisión de una orden de compra, que consiste en llamar a Rogelio Yanarico Cari en su celular con N° 981839872, a fines de agilizar el proceso de compra de pieles. No se consideró necesario señalar en la fiscalización la dirección exacta de la planta de proceso y domicilio de Best Biz Perú, puesto que son datos que fluyen de la Ficha RUC de ambas empresas. Si la Administración Tributaria tenía dudas sobre la dirección correcta de las coordinaciones con Rogelio Yanarico Cari lo correcto era que nos lo vuelva a requerir dentro de la fiscalización, pero no procedió de dicha manera. En todo caso, cabe anotar que la dirección donde se efectuó las reuniones con el citado proveedor ha sido la siguiente:  Domicilio fiscal de Best Biz Perú S.A.C.: Calle Pacamarca N° 299, Int. 1, Ps. Urb. Maranga, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, que es el lugar donde opera el estudio contable que nos lleva la contabilidad (lo cual es conocido por la Administración Tributaria). Por otro lado, la SUNAT indica que en el cruce de información realizado con Rogelio Yanarico Cari, dicho proveedor ha informado que en su empresa

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unipersonal trabajan tanto él como su esposa; sin embargo, contradictoriamente la Administración Tributaria hace caso omiso de su manifestación y se deja guiar por el hecho formal que no tiene personal declarado en el PDT 601- Planilla Electrónica por los periodos de marzo a agosto de 2014. Sobre el particular, cabe manifestar que Best Biz Perú S.A.C. no tiene los medios de coerción para obligar al proveedor Rogelio Yanarico Cari a inscribir en planilla a sus trabajadores, por lo que no nos puede imputar la SUNAT dicha responsabilidad. Asimismo, Best Biz Perú S.A.C. no cuenta con los medios de acceso públicos para conocer la cantidad de activos fijos (unidades vehiculares y maquinarias) que tiene Rogelio Yanarico Cari, por lo que no se nos puede imputar dicha responsabilidad, ni tampoco exigírsela ya que dicho proveedor se encuentra en el rubro artesanal; si fuese un requisito primordial para entablar negocios y brindar trabajo a gente humilde en nuestro país, el que demuestren que tenga activos fijos y capital de trabajo, mas aun en el rubro artesanal, entonces gran parte de la población de nuestro país no tendría la oportunidad de salir adelante, lo que constituye un criterio personal y gerencial el de tratar de brindar trabajo a gente humilde. Negarle la oportunidad de trabajo a una persona por su condición humilde (que no acredite tener bienes de capital para realizar su actividad) es por demás discriminatoria y se aleja mucho de la actitud que pregona el actual gobierno de inclusión social. Sin embargo, cabe resaltar que Rogelio Yanarico Cari ha admitido que cuenta con una máquina peletera, por lo que es falso que la SUNAT indique que no tenía máquinas en taller. Lo que se debió haber fijado la Administración Tributaria es que Rogelio Yanarico Cari sí ha declarado las ventas efectuadas a favor de Best Biz Perú S.A.C. en su DJ anual del Impuesto a la Renta del periodo 2014, lo cual solicitamos a su despacho que indague para convencerse de la realidad de las transacciones efectuadas con dicho proveedor. Luego, la SUNAT manifiesta que no existe evidencia suficiente que pruebe la realización de operaciones comerciales, producción y/o venta de bienes por parte de dicho proveedor, toda vez que no se acreditó su capacidad operativa, económica y financiera, tampoco demostró tener la infraestructura necesaria, ni bienes de capital (maquinaria, unidades de transporte), ni almacén apropiado

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para la venta y no declaró trabajadores, por cual considera que no se ha acreditado que se hayan realizado efectivamente operaciones de venta a Best Biz Perú. En primer lugar, cabe indicar que el rubro económico donde se desenvuelve Rogelio Yanarico Cari es del sector “artesanal”, lo cual quiere decir que no se necesita de una gran logística, muchos activos ni demasiada infraestructura para su realización. Además, como ya hemos mencionado existe un criterio recurrente plasmado en las RTF N° 12470-5-2011, N° 2289-4-2009 y N° 15345-2-2011, N° 1898-72009, N° 6906-5-2012, N° 6743-3-2012 (emitidos por 5 Salas distintas del Tribunal Fiscal, que han indicado que: “Es posible que la Administración demuestre que las operaciones sustentadas en facturas de compra de los contribuyentes del IGV no son reales, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión, siempre y cuando dichos elementos probatorios no se basen exclusivamente en incumplimientos de sus proveedores” Y asimismo, la Resolución del Tribunal Fiscal 1995-9-2012 ha establecido que: “Que el hecho que los referidos proveedores no hubieran presentado la documentación que demostrara haber realizado las referidas operaciones, la adquisición de mercadería, el servicio de transporte y el almacenamiento de esta última, así como el incumplimiento de sus obligaciones relativas a contar con licencia municipal de funcionamiento, planilla de sueldos y salarios y licencia de conducir para realizar el servicio de transporte de bienes, y el hecho que los domicilios de los proveedores indicados como punto de partida del transporte de los bienes fueran casa-habitación, que éstos no contaran con infraestructura para almacenar dichos bienes y que el peso de los bienes excediera la capacidad de los vehículos empleados, no pueden ser

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imputables a la recurrente, ni son suficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones observadas, ya que en el presente caso la Administración no ha evaluado ello con otros hechos comprobados en la fiscalización que permitan concluir que aquéllas son no reales”. Además, cabe preguntar lo siguiente: ¿Existe alguna obligación legal de Best Biz Perú de conocer la cantidad de trabajadores que los proveedores tienen en planilla o con recibos por honorarios, de conocer lo que declaran sus proveedores en el DAOT, de conocer si tienen o no licencia de funcionamiento, o los activos fijos con los que cuentan? Indudablemente dicha información es reservada, por lo que no existe esa obligación legal, y que la SUNAT exija lo contrario vulnera nuestro derecho a la seguridad jurídica. Por ello, con buen pie, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6440-5-2005 ha indicado lo siguiente: “Las observaciones efectuadas a los proveedores por indicios relacionados al desarrollo de sus actividades e incumplimiento de sus obligaciones formales y tributarias, no son suficientes para desconocer automáticamente el crédito fiscal de la recurrente por considerar que corresponden a operaciones no reales, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones de aquellos no puede atribuírsele a ésta”. Igualmente, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3201-2-2004 ha apuntado que: “Al respecto, cabe indicar que el hecho que los proveedores de la recurrente no hubiesen cumplido con normas de carácter laboral y/o municipal, tales como el registro oportuno de sus trabajadores en el Libro de Planillas, la obtención de licencia de funcionamiento, la autorización del Ministerio de Trabajo para operar como empresa de servicios especiales, y no hubiesen presentado una relación de personal que laboraba o que era destacado, ni los controles de asistencia, no enerva la prestación de servicios a que se refieren las facturas materia de reparo. Asimismo, con relación al argumento

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que la recurrente no presentó ningún documento referido al personal que le prestó servicios, cabe señalar que no existe norma que la obligue a registrar el ingreso de personas a sus instalaciones, llevar liquidaciones independientes por cada factura o algún otro tipo de control para la prestación de los servicios contratados, criterio que ha sido recogido por reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, entre ellas las N° 477-1-2003, N° 1129-2-2003 y N° 4343-2-2003. (…)” Si bien es cierto que el Contrato Privado de Producción por Encargo celebrado entre Best Biz Perú y Rogelio Yanarico Cari, no se encuentra legalizado por Notario Público, sin embargo ello no impide reconocer como válidas las estipulaciones que ambas partes han adoptado para la confección de alfombras elaboradas en piel de alpaca en el periodo involucrado, puesto que dicho contrato no necesita de alguna formalidad bajo sanción de nulidad, de conformidad con el artículo 1352° del Código Civil. Además, cabe recordar que la realidad de los servicios de confección brindados por Rogelio Yanarico Cari se encuentra estrechamente ligada con el principio de causalidad porque resultaban necesarias para la exportación de alfombras, y por el hecho que dicho proveedor ha alcanzado su declaración jurada (debidamente legalizada), la misma que no ha sido desvirtuada por la SUNAT mediante algún medio probatorio válido. Asimismo, para acreditar la existencia del Contrato Privado de Producción por Encargo, en la Orden de Fiscalización N° 140023472012, Best Biz Perú cumplió con alcanzar declaraciones juradas (legalizadas notarialmente) por los 3 proveedores observados: Alpacas Bivi Peru S.A.C., Benedicto Quispe Calsin y Rogelio Yanarico Cari, en las que ellos afirman específicamente que SÍ han sido los verdaderos propietarios de las mercaderías que han vendido a Best Biz Perú S.A.C. durante todo el año 2014. Por otro lado, la SUNAT observa las guías de remisión-remitente expedidas por el proveedor Rogelio Yanarico Cari, dado que han consignado como punto de llegada el domicilio fiscal de Best Biz Perú S.A.C., ubicado en Maranga- San Miguel. Sin embargo, cabe recalcar que ello ha obedecido tan solamente a un error en el llenado de las guías de remisión efectuado por el proveedor, puesto que las mercaderías realmente han arribado a nuestra sede productiva ubicada

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en Jr. Castilla s/n-Lurín. Sin embargo, ese defecto en el llenado de las guías de remisión no puede desconocer el hecho que los servicios de confección de alfombras han sido absolutamente necesarios sin las cuales no se hubiese llevado a cabo las exportaciones por Best Biz Perú S.A.C. Por ello, con buen criterio la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04774-4-2006, en relación con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06798-4-2003, ha mencionado que: “… la existencia de algunos defectos en la emisión de las guías de remisión, si bien permitirían concluir la existencia de la comisión de infracciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no restan por ello mérito probatorio a lo consignado en las mismas, como por ejemplo, el destinatario o el remitente, ni resultan suficientes por sí solos para comprobar fehacientemente que la venta de oro sustentada en la Factura Nº 002-0227 constituya una operación no real…” Igualmente, la Resolución del Tribunal Fiscal 1995-9-2012 ha establecido que: “Que el hecho que los referidos proveedores no hubieran presentado la documentación que demostrara haber realizado las referidas operaciones, la adquisición de mercadería, el servicio de transporte y el almacenamiento de esta última, así como el incumplimiento de sus obligaciones relativas a contar con licencia municipal de funcionamiento, planilla de sueldos y salarios y licencia de conducir para realizar el servicio de transporte de bienes, y el hecho que los domicilios de los proveedores indicados como punto de partida del transporte de los bienes fueran casa-habitación, que éstos no contaran con infraestructura para almacenar dichos bienes y que el peso de los bienes excediera la capacidad de los vehículos empleados, no pueden ser imputables a la recurrente, ni son suficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones observadas, ya que en el presente caso la Administración no ha evaluado ello con otros hechos

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comprobados en la fiscalización que permitan concluir que aquéllas son no reales”. Además, la RTF N° 1549-2-2009 ha anotado que: “El hecho que quien prestó el servicio de transporte según las guías de remisión que sustentan el traslado de los bienes contenidos en las facturas, no hubiera acreditado la posesión de los vehículos con los que habría prestado dicho servicio, no puede ser imputable al usuario o adquirente del servicio” Adicionalmente, la RTF N° 13654-8-2011 ha señalado que: “La adquisición de chatarra de aluminio duro y semiduro está razonablemente acreditada con las guías de remisión emitidas por los proveedores, por cuanto demuestran el traslado y recepción de mercadería, lo que no queda desvirtuado por el hecho que dichas guías no consignen todos los datos de la unidad de transporte y conductor, en tanto ello corresponde a obligaciones formales que no implican que se desconozca el elemento presentado como prueba” Asimismo, la RTF N° 18922-10-2013 ha enfatizado lo siguiente: “Que en respuesta al Requerimiento N° 089265, mediante escrito de 15 de abril de 2003, la recurrente señaló que la Factura N° 001-207 corresponde a la adquisición de materiales diversos relacionados con el servicio de mantenimiento de postes de avisos luminosos brindado a la empresa cliente NAPSA S.A., adjuntando para tal efecto la Factura N° 001-207, la Guía de Remisión N° 001-0152 y la Orden de Compra N° 020; a su vez, menciona que la aludida Factura N° 001-207 se encuentra anotada en el documento contable "Movimiento por Centro de Costo" de la recurrente.

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Que en este sentido, se observa que las adquisiciones en cuestión guardan relación con las actividades propias de la recurrente, verificándose además que la mencionada Factura N° 001-207 se encuentra acreditada documentariamente y reconocida en la contabilidad de la apelante. Que si bien la Guía de Remisión N° 001-0152 no hace referencia a la Factura N° 001-207, o no consigna la dirección del punto de partida, el motivo del traslado ni los datos del transportista, dichas circunstancias no resultan suficientes para desvirtuar la fehaciencia de la operación a que se refiere la Factura N° 001-207 por tratarse de deficiencias formales que se circunscriben al llenado de la mencionada guía de remisión”. Por otro lado, cabe indicar que la constatación domiciliaria efectuada por la Administración Tributaria en nuestra sede productiva ubicada en Jr. Castilla s/n-Lurín (alcanzado durante la fiscalización), indudablemente tiene menor peso probatorio que el Acta de Constatación Notarial efectuada por la Notaria Rebeca L. Marín Portocarrero el 16 de mayo de 2015, puesto que este último es un Instrumento Público Extraprotocolar que produce fe respecto de los hechos y circunstancias que el Notario presencie, conforme al artículo 24° de la Ley de Notariado. De esta forma, la siguiente afirmación efectuada por la Notaria Rebeca L. Marín Portocarrero cuenta con plena validez (y no puede ser desvirtuada por la constatación domiciliaria de SUNAT): “A la dirección ubicada en Jr. Castilla s/n, distrito de Lurín, se accede por la antigua Panamericana Sur Km. 38, se ingresa por un portón de fierro y dentro del terreno hay una construcción de concreto con puerta de madera donde se constata que al lado izquierdo hay un montículo de madera (leña) y cilindros, manifestando la solicitante que es el área donde se calienta el agua, al costado hay un cuarto de ladrillos con puerta donde se encuentran materiales diversos como balanzas, clavos manifestando la solicitante que es almacén de materiales, continuando en el terreno se observan apilados sacos de sal molida, detergente industrial al costado, otro cuarto con puerta de ladrillos donde se guardan los químicos como desengrasantes, cromo, manguera, que son necesarios para la curtiembre de

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las pieles, en el terreno se observan envases o tinas donde se procesan las pieles. Al lado derecho del terreno se observan 02 cuartos prefabricados, uno destinado al almacén de las pieles procesadas las cuales se encuentran en anaqueles de fierro, y el otro destinado al taller de confecciones donde hay 05 mesas, máquinas de coser, reglas, navajas, la mayor parte del terreno está libre y techado con palos con plástico y mallas de rafia”. Además, ofrecemos a su despacho que durante el presente recurso de apelación acuda (o en todo caso ordene acudir a la SUNAT), en compañía del personal de Best Biz Perú S.A.C., a su sede productiva ubicada en Jr. Castilla s/n Lurín, para cerciorarse que todo lo manifestado por la Notaria Rebeca L. Marín Portocarrero es correcto y obedece a la verdad de los hechos. Finalmente, cabe indicar que dentro de la fiscalización Best Biz Perú S.A.C. alcanzó a la SUNAT un cuadro detallado sobre la forma de pago, importes y fechas de las cancelaciones de cada factura expedidas por sus proveedores (incluido Rogelio Yanarico Cari), por lo que la observación efectuada en la etapa de reclamación en el sentido que no todos los pagos son por el mismo importe que aparece en cada factura, desconoce el hecho que se pueden efectuar pagos parciales, y demuestra que la Administración Tributaria no ha analizado adecuadamente todos los documentos e información alcanzados en la etapa de fiscalización. 2.6)

Sobre las Planillas Electrónicas de Alpacas Bivi Perú S.A.

De la lectura del expediente de fiscalización se vislumbra que uno de los elementos centrales en función a los cuales la SUNAT determina la comisión de operaciones no reales a Best Biz Peru S.A.C. estriba en la falta de presentación de planillas electrónicas de los proveedores observados. Así, la Administración Tributaria cita en el Requerimiento N° 0222150000423 de fecha 12/01/2015 lo siguiente: “Cabe señalar, que de la verificación de los sistemas de SUNAT, se observa que el proveedor ALPACAS BIVI PERU S.A.C. (RUC 20562823868) no declara PDT 0601 – Planilla Electrónica en el periodo 09/2014, y según cruce de información dicho proveedor no exhibe

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documentación que acredite sus operaciones, hecho que imposibilitaría realizar las ventas por los montos que se ha facturado a BEST BIZ PERU S.A.C.” Es por ello que mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015 adjuntamos, entre otros documentos copias de las constancias de presentación del PDT 0601 – Planilla Electrónica de los periodos 08/2014 y 11/2014 de Alpacas Bivi Perú S.A.C., sin embargo, en el Anexo N° 05 de las Resoluciones de Determinación, el órgano fiscalizador de la SUNAT escuetamente ha indicado que “El contribuyente adjunta constancias de presentación de la planilla electrónica de Alpacas Bivi S.A.C. de los periodos 08/2014 al 10/2014, así como presentó depósito de detracciones del proveedor Rogelio Yanarico Cari, los cuales no desvirtúan los reparos establecidos en los Resultados de los Requerimientos N° 0222140028804 y N° 0222150003631”. Como se puede apreciar, el órgano auditor de SUNAT no ofrece ningún solo fundamento de hecho del porqué considera que las planillas electrónicas de Alpacas Bivi Perú S.A.C. no tienen mérito probatorio para acreditar que dicho proveedor sí tuvo trabajadores en el periodo fiscalizado, y el hecho que sí tenía capacidad operativa y económica para ser proveedor de Best Biz Perú S.A.C. durante el periodo fiscalizado”. Ahora bien, en el folio 33) de la resolución impugnada, la Administración Tributaria informa que: “De la verificación de estos documentos, se advierte que la fotocopia que adjunta corresponde a una constancia de presentación a nombre de Best Biz Perú S.A.C. del PDT 0601-Planilla Electrónica del periodo 09/2014 con N° de Orden 763801347-74 de fecha 25.112014; y que de las fotocopias de las Boletas de Pago SUNAT – ESSALUD-ONP Form. 1662 con N° de Orden 235472844, RUC 20562823868, periodo 09/2014, importe pagado S/. 163.00 y N° de operación 12323077 y del Form. 1662 con N° de Orden 235472882, RUC 20562823868, periodo 09/2014, importe pagado S/. 236.00 y N° de Operación 12325218, no contienen la razón social del contribuyente.”

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En este punto, cabe destacar que los PDT 601- Planillas Electrónicas de agosto a noviembre del periodo 2014 por parte de Alpacas Bivi Perú S.A.C. constituye información que ha sido presentada por dicho proveedor a la Administración Tributaria, por lo que no resultaba necesario que Best Biz Perú S.A.C. presente dicha información dentro de la fiscalización, sino que únicamente era suficiente nuestra comunicación sobre ello, conforme al artículo 92° inciso l) del Código Tributario que consigna que “Es un derecho del deudor tributario no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria". Sin embargo, el órgano resolutor de la SUNAT se centra en formalidades de la documentación proporcionada por Best Biz Perú sobre las planillas electrónicas de Alpacas Bivi Perú S.A.C. (que además nos fue entregada previamente por dicho proveedor), cuando el órgano auditor y resolutor de la SUNAT debió más bien determinar que Alpacas Bivi Perú S.A.C. sí tuvo trabajadores en los periodos de agosto a noviembre de 2014, para poder proveer pieles de alpaca a favor de Best Biz Perú S.A.C. Las referidas Planillas Electrónicas presentadas por Alpacas Bivi Perú S.A.C. no cuentan con ninguna objeción girada por SUNAT al referido proveedor, por lo que dicha Institución no puede desconocer su realidad, al margen de las visitas domiciliarias que haya efectuado a su domicilio (que se pueden deber a muchas situaciones, y no necesariamente ser consecuencia de que Alpacas Bivi Perú S.A.C. no tenga trabajadores en su planilla). Pero, recalcamos, el elemento central del presente reparo por operaciones no reales con el íntegro de los proveedores observados, proviene del incumplimiento de obligaciones formales por parte de ellos (no presentación de planillas, falta de licencia municipal, no contar con local adecuado, no tener activos, y mal llenado de las guías de remisión), sin embargo, sus omisiones no son conocidas por Best Biz Perú S.A.C. cuando celebró transacciones con ellos, por lo que no pueden generarnos responsabilidad, lo cual ha sido confirmado por abundante jurisprudencia del Tribunal Fiscal. 2.7)

Sobre las Declaraciones Juradas legalizadas notarialmente de los proveedores observados.

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No estamos de acuerdo con lo alegado por la Administración Tributaria al precisar que las declaraciones juradas legalizadas notarialmente de los proveedores observados “no pueden desestimar la evaluación efectuada por el área acotadora (...).” Ello es así, puesto que de conformidad con el artículo IV inciso 1.6) del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (que es también aplicable en el ámbito tributario) contiene al principio administrativo de presunción de veracidad, por el cual: “En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman”. La Administración Tributaria pretende desacreditar la aplicación del principio administrativo de presunción de veracidad, y la real dimensión probatoria de las declaraciones juradas (legalizadas notarialmente) ofrecidas por todos los proveedores observados, atendiendo únicamente al hecho de los cruces de información y constatación domiciliaria al domicilio de los proveedores. Sin embargo, no existe una ligazón directa entre los hechos demostrados por SUNAT con la realización de operaciones no reales, más aun teniendo en consideración que se trata de información que no resultaba necesaria para Best Biz Perú S.A.C. a fines de proveerse de los bienes y servicios necesarios para efectuar las exportaciones de alfombras a sus clientes extranjeros. En cambio, la relación probatoria de las declaraciones juradas con el hecho de que ellos han sido los verdaderos propietarios de la mercadería y servicios vendidos a Best Biz Perú S.A.C. es directa, sin que sea necesario alguna inferencia adicional. Y es que pueden existir diversas razones por las que los proveedores no hayan efectuado sus descargos a los cruces de información de SUNAT (temor a que les efectúen reparos a sus propias operaciones, que no haya habido personal disponible justamente en esas fechas, entre otros supuestos), pero ello no puede restar mérito probatorio a la fuerte “causalidad” de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas, a las declaraciones juradas en las que ellos afirman haber vendido bienes y servicios a Best Biz Perú S.A.C., y a los impuestos que dichos proveedores han abonado al Fisco por las transacciones efectuadas a Best Biz Perú S.A.C.

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Por ello, resulta fundamental para la dilucidación del presente caso, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 16430-10-2012, que ha indicado que: “Que, al respecto, consta a foja 210, una carta de fecha 30 de setiembre de 2005, dirigida a la Intendencia Regional Arequipa de SUNAT, mediante la cual la proveedora Teófila García Parrillo sostiene haber vendido mercadería a la recurrente en los meses de enero y febrero de 2005, así como detalla las facturas emitidas y las guías de remisión-remitente vinculadas a éstas. Asimismo, obra a fojas 167, la carta de 30 de setiembre de 2005, dirigida a la misma Administración, mediante la cual la proveedora Jovanna Bautista Pampamallco refiere haber vendido mercadería a la recurrente en el mes de mayo de 2005, detallando las facturas que sustentan las ventas y las guías de remisión remitente vinculadas a las mismas. (…) Que, igualmente, corresponde mencionar que si bien como consecuencia del cruce de información efectuado por la Administración a los proveedores de la recurrente –Teófila García Parrillo, F & F Negocios y Representantes Generales S.C.R.L. y Johanna Bautista Pampamallco- se dejó constancia en los resultados de los requerimientos que los referidos proveedores no cumplieron con atender dichos requerimientos, no exhibiendo ni sustentado las operaciones realizadas con la recurrente, también lo es que conforme con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 256-3-1999, según el cual si los proveedores no cumpliesen con sus obligaciones o si de la verificación y cruce de información éstos incumplieran con presentar alguna información o no demostraran la fehaciencia de una operación, tales hechos no pueden ser imputables al usuario o adquirente, por lo que en el presente caso el incumplimiento de aquellos proveedores no puede ser imputable a la recurrente. Que, ahora bien, la documentación antes citada presentada por la recurrente permite acreditar la realidad de las operaciones de adquisición bajo examen, es decir, que los bienes a que se refieren

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las facturas observadas efectivamente existieron, siendo que la Administración no ha cuestionado la causalidad de las adquisiciones efectuadas por la recurrente ni ha desvirtuado dicha fehaciencia, por lo que existen suficientes elementos que permiten acreditar la realidad de las operaciones observadas, consecuentemente corresponde levantar el reparo realizado”. Por otro lado, en el folio 36) de la Resolución impugnada la Administración Tributaria hace referencia a que la realización de operaciones no reales se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor en el comprobante de pago. Al respecto, cabe anotar que dicho supuesto hace alusión a los casos en que la persona que emite sus facturas es un intermediario de un tercero quien es el verdadero proveedor de los bienes o servicios. Sin embargo, el presente caso es distinto, puesto que todos los proveedores han actuado por cuenta propia (y no como intermediarios de un tercero) cuando vendieron sus pieles de alpaca o brindaron sus servicios de confección de alfombras a Best Biz Perú S.A.C., siendo que lo único que ha ocurrido es que los propios proveedores de Benedicto Quispe Calsin, Rogerio Yanarico Cari y Alpacas Bivi Perú S.A.C. pueden no haberles emitido comprobantes de pago válidos por sus ventas, lo cual es producto de la informalidad del sector, que al ser primario y depender de campesinos de las alturas de nuestra serranía (con obvio temor por el olvido de los gobiernos regionales sobre ellos, además de su falta de instrucción) es comprensible que no quieran firmar liquidaciones de compra u emitir comprobantes por miedo a ser estafados o aceptar compromisos sin saber de que se tratan dichos compromisos. 2.8)

Sobre las fotografía de la sede productiva en Jr. Castilla S/N Lurín.

Como ya se ha mencionado en la etapa de la fiscalización y la reclamación, los proveedores observados únicamente se dedicaban a vender cueros de alpaca a Best Biz Perú S.A.C. a excepción de Rogelio Yanarico Cari quien además producía por encargo, las cuales eran transportadas en mantas (paquetes) a la planta productiva de nuestra empresa ubicada en Jr. Castilla s/n-Lurín. Para realizar dicha labor, los proveedores no necesitan de una capacidad logística, operativa, ni una infraestructura sofisticada.

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En ese orden de ideas, quien realiza íntegramente el proceso productivo de fabricación artesanal de las alfombras, cojines, peluches, entre otros productos es Best Biz Perú S.A.C. Dicho proceso lo realiza en su dirección ubicada en Jr. Castilla s/n, distrito de Lurín. En tal sentido, resulta útil como medio probatorio, las fotografías alcanzadas de nuestra sede productiva. Sin embargo, el órgano auditor de la Administración Tributaria ha considerado que las fotografías de nuestra sede productiva, presentadas mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015, no pueden desvirtuar el Informe de Constatación Domiciliaria de fecha 30 de marzo de 2015 suscrito por el agente fiscalizador. No estamos de acuerdo con dicha manifestación, ya que atendiendo a la verdad de los hechos, dichas fotografías corresponden a nuestra sede productiva ubicada en Jr. Castilla S/N, distrito de Lurín. Es más, para acreditar que Best Biz Perú S.A.C. confecciona artículos de pieles de manera artesanal, por lo que únicamente necesita de tinas de plástico, humectantes, detergentes, sal industrial, desengrasantes, y ácido fórmico, procedimos a presentar en nuestro escrito de reclamación el Acta de Constatación Notarial de funcionamiento de planta de curtiembre y confección de pieles procesadas, elaborado por la Notaria Rebeca L. Marín Portocarrero, con fecha 16 de mayo de 2015, en el cual la Notaria deja constancia que: “A la dirección ubicada en Jr. Castilla s/n, distrito de Lurín, se accede por la antigua Panamericana Sur Km. 38, se ingresa por un portón de fierro y dentro del terreno hay una construcción de concreto con puerta de madera donde se constata que al lado izquierdo hay un montículo de madera (leña) y cilindros, manifestando la solicitante que es el área donde se calienta el agua, al costado hay un cuarto de ladrillos con puerta donde se encuentran materiales diversos como balanzas, clavos manifestando la solicitante que es almacén de materiales, continuando en el terreno se observan apilados sacos de sal molida, detergente industrial al costado, otro cuarto con puerta de ladrillos donde se guardan los químicos como desengrasantes, cromo, manguera, que son necesarios para la curtiembre de las pieles, en el terreno se observan envases o tinas donde se procesan las pieles. Al lado derecho del terreno se observan 02 cuartos prefabricados, uno destinado al almacén

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de las pieles procesadas las cuales se encuentran en anaqueles de fierro, y el otro destinado al taller de confecciones donde hay 05 mesas, máquinas de coser, reglas, navajas, la mayor parte del terreno está libre y techado con palos con plástico y mallas de rafia”. Pese a ello, el órgano resolutor del recurso de reclamación ha considerado que el “Acta de Constatación Notarial de funcionamiento de planta de curtiembre y confección de pieles procesadas” es un medio de prueba extemporáneo , por lo que de conformidad con el artículo 141° del TUO del Código Tributario no se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiere sido presentado y/o exhibido. Sobre el particular, como lo ha recalcado el folio 37) de la Resolución impugnada, en el Punto Único del Anexo 01 al Requerimiento N° 0222140028804 la SUNAT requirió expresamente a Best Biz Perú S.A.C. que: “Cumpla con señalar por escrito el lugar exacto (indicando calle, jirón, avenida, número, interior, urbanización, distrito y departamento) donde se recepcionó la mercadería adquirida por nuestros proveedores, indique los nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad de las personas que recepcionaron los productos, así como el cargo que desempeñaron. De ser propio, proporcionar copia de la escritura del Testimonio de compra-venta, el Libro de Inventario y Balance y el Registro de Control de Activo Fijo en el que se aprecie el registro de este inmueble; de ser de terceros, proporcione copia del contrato de alquiler, recibo de alquiler y/o comprobante de pago u otro documento que sustente el uso del mismo”. Como se puede observar, lo único que se requerido expresamente la SUNAT es que Best Biz Perú S.A.C. proporcione copia del contrato de alquiler, recibo de alquiler o comprobante de pago u otro documento que sustente el uso del inmueble. Sin embargo, el Acta de Constatación Notarial no sustenta el uso del inmueble que constituye la Sede Productiva, sino que su función es rebatir el

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argumento de la SUNAT consistente en que según su constatación domiciliaria el inmueble ubicado en Jr. Castilla s/n Lurín no existe. De esta forma, el Acta de Constatación Notarial refuta un argumento de la SUNAT que recién ha esgrimido cuando ha culminado el procedimiento de la fiscalización (esto es, que la dirección de Jr. Castilla s/n Lurín no existe), por lo que no nos hallamos ante un medio probatorio extemporáneo en los términos del artículo 141° del Código Tributario, y sí resultan de aplicación las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 2407-2-2003 y N° 6738-3-2004. Así, la RTF N° 2407-2-2003 ha señalado que: “Mediante el Requerimiento N° 00073246, notificado a la recurrente el 20 de diciembre de 2001, la Administración le solicitó, entre otros, sustentar legal, fehaciente y tributariamente, la no consignación en la base imponible de ESSALUD, IES y ONP de los conceptos remunerativos refrigerio, movilidad y vestuario registrados en la planilla de remuneraciones, según detalle de trabajadores e importes por dichos conceptos que se encontraban adjuntos al requerimiento. Que en respuesta a dicho requerimiento, la recurrente presentó el informe Legal N° 001-2001-SUNAT de fecha 28 de diciembre de 2001, en el que sustentó los motivos por los que no incluyó los montos entregados a sus trabajadores por concepto de refrigerio, movilidad y vestuario en la base imponible de los referidos tributos, considerando que con ello se daba cumplimiento a lo solicitado por la Administración. Que de la revisión del mencionado requerimiento NO SE DESPRENDE QUE LA ADMINISTRACIÓN HAYA REQUERIDO EXPRESAMENTE la presentación de los documentos referidos en el informe presentado por la recurrente, tales como los convenios laborales celebrados con los trabajadores, el Reglamento Interno de Trabajo, las comunicaciones del funcionario hábil otorgando los montos por concepto de refrigerio, movilidad y vestuario, así como los documentos suscritos por los trabajadores acreditando que dichas sumas son destinadas a los fines establecidos, los que fueron presentados con posterioridad a la etapa de fiscalización y

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mediante los cuales la recurrente pretende acreditar el carácter no remunerativo de los montos otorgados a los trabajadores por concepto de refrigerio, movilidad y vestuario. Que, en tal sentido, al no haberse acreditado que tales pruebas hayan sido requeridas por la Administración durante la fiscalización, corresponde declarar la nulidad e insubsistencia de la apelada a fin que se evalúen dichos documentos y se emita el pronunciamiento respectivo”. En el mismo sentido, la RTF N° 6738-3-2004 ha sostenido que: “Según se observa del Requerimiento N° 00025890 la Administración se limitó a solicitar a la recurrente que sustentara por escrito y documentariamente el motivo por el cual no había efectuado la retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados, concluyendo en el resultado del citado requerimiento que no se evidenciaba con documentación sustentatoria que los servicios prestados por su casa matriz se hubieran efectuado íntegramente en el exterior. Que, posteriomente, en la etapa de reclamación, la Administración no merituó los documentos adicionales presentados por la recurrente, en los que se precisa los trabajos realizados por su casa matriz. Que, sin embargo, atendiendo a que el REQUERIMIENTO N° 00025890 FUE FORMULADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE MANERA GENÉRICA Y NO SE DETALLÓ EN SUS RESULTADOS LOS DOCUMENTOS ESPECÍFICOS QUE A SU JUICIO DEBIERON SER PRESENTADOS POR LA RECURRENTE A FIN DE ACREDITAR QUE LOS SERVICIOS FUERON PRESTADOS POR SU CASA MATRIZ EN EL EXTERIOR, NO RESULTABA DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 141° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO”. 2.9)

Sobre la falta de atención de los proveedores a los cruces de información de la SUNAT.

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Referente a este tema no concordamos con los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, toda vez que en el presente caso se pretende castigar a Best Biz Perú con la pérdida del derecho al crédito fiscal (y consecuente saldo a favor del exportador) porque sus proveedores Alpacas Bivi Perú S.A.C., Benedicto Quispe Calsin, Rogelio Yanarico Cari no cuentan con suficientes recursos humanos, financieros y administrativos. Empero, en la RTF N° 1995-9-2012 se menciona que no pueden ser imputables a la recurrente ni son suficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones observadas el hecho que los proveedores no hubieran presentado la documentación que demostrara haber realizado las referidas operaciones, la adquisición de mercadería, el servicio de transporte y el almacenamiento de esta última, así como el incumplimiento de sus obligaciones relativas a contar con licencia municipal de funcionamiento, planilla de sueldos y salarios y licencia de conducir para realizar el servicio de transporte de bienes, y el hecho que los domicilios de los proveedores indicados como punto de partida del transporte de los bienes fueran casa-habitación, que éstos no contaran con infraestructura para almacenar dichos bienes y que el peso de los bienes excediera la capacidad de los vehículos empleados. Pese a que, a lo largo de la fiscalización, hemos presentado documentación fehaciente (guías de remisión, facturas, contratos, declaraciones juradas de los proveedores, constancias de bancarización, constancias de pago de detracciones, fotografías de nuestra sede productiva) que sustentan que los proveedores observados (Alpacas Bivi S.A.C., Rogelio Yanarico Cari y Benedicto Quispe Calsin), que figuran como vendedores en los comprobantes de pago, han efectuado verdaderamente las operaciones que sustentan el crédito fiscal declarado y a su vez el Saldo a Favor Materia de Beneficio; la Administración Tributaria no la ha valorado adecuadamente sino que solo se ha basado en incumplimientos de nuestros proveedores observados para desconocernos el crédito fiscal. Por lo tanto el reparo formulado debe levantarse en segunda instancia mediante el recurso de apelación en la medida que de conformidad con los criterios vertidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 00120-5-2002 y N° 03708-1-2004, hemos cumplido con mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acreditan que los comprobantes de pago que sustentan nuestro derecho al crédito fiscal correspondían a operaciones reales.

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Así lo manifestamos en nuestro escrito de reclamación, en el cual expresamos que la única observación que ha esgrimido la auditoría de SUNAT para supuestamente acreditar la realización de operaciones no reales, estriba en que algunos de los proveedores (Rogelio Yanarico Cari y Benedicto Quispe Calsin) no han presentado planillas electrónicas y al hecho que alguno de ellos no se ha presentado a los cruces de información requeridos por la Administración Tributaria. En el folio 39 de la resolución apelada, la SUNAT señala que se ha determinado operaciones no reales no solo por el hecho que los proveedores observados no cuentan con capacidad operativa, sino también porqué no se probó con documentación suficiente la forma como el contribuyente estableció su vinculación con sus proveedores observados, ni como acordó con éstos los precios que se señalan en los comprobantes reparados, pues no cuenta con cotizaciones, correspondencia comercial, informes, contratos. Sobre este punto, es conveniente indicar que dentro de la fiscalización, en el escrito de reclamación y ahora en el escrito de apelación se informó la forma de vinculación con los proveedores, se exhibió y presentó los respectivos contratos con los proveedores, se manifestó que no habían cotizaciones, ya que en vista que todos nuestros proveedores son acopiadores, los mismos no cuentan con una política de ventas a través de la cual envían cotizaciones, proformas de los bienes que enajenan sino que todos los contactos se realizaron verbalmente a través de llamadas telefónicas. Asimismo, cumplimos con adjuntar declaraciones juradas de nuestros proveedores debidamente legalizadas, en la cuales afirmaron que SÍ han sido los verdaderos propietarios de las mercaderías que han vendido a Best Biz Perú S.A.C. durante todo el año 2014. En consecuencia, si la Administración Tributaria hubiese analizado conjuntamente los medios probatorios exhibidos y/o presentados por Best Biz Perú S.A.C., la información correspondiente a los cruces de información con los proveedores observados y la información que obra en los sistemas de la Administración Tributaria no habría llegado a la conclusión de calificar como operaciones no reales a las compras efectuadas por Best Biz Perú S.A.C.

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Asimismo no estamos de acuerdo cuando la SUNAT expresa que no se debe aplicar al caso de autos el criterio recurrente vertido por más de 3 Salas distintas del Tribunal Fiscal (que amerita la expedición de una Resolución de Observancia Obligatoria conforme al artículo 154° del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF), que a través de las RTF N° 12470-5-2011, N° 2289-4-2003 y N° 15345-2-2011, N° 1898-7-2009, N° 6906-5-2012, N° 6743-3-2012, entre otras, han indicado que: “Es posible que la Administración demuestre que las operaciones sustentadas en facturas de compra de los contribuyentes del IGV no son reales, actuando una serie de elementos probatorios cuya evaluación conjunta permita llegar a tal conclusión, siempre y cuando dichos elementos probatorios no se basen exclusivamente en incumplimientos de sus proveedores”. En ese sentido, Best Biz Perú S.A.C. únicamente se encontraba en la obligación de verificar si sus proveedores se encontraban activos, habidos y habilitados a emitir facturas en el periodo fiscalizado, si los comprobantes de pago contenían todos los requisitos del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, y que sea bancarizada la operación. Empero, no existe ninguna norma tributaria ni legal que obligue a Best Biz Perú S.A.C. a verificar que sus proveedores cuentan o no con planillas electrónicas ni si cuentan con infraestructura sofisticada para realizar sus transacciones. Es más, la mejor constancia para Best Biz Perú S.A.C. de que los proveedores observados sí tenían capacidad operativa consiste en que ellos durante el año 2014 nos proveyeron continuamente de los insumos necesarios (cueros de alpaca) para llevar a cabo nuestro proceso productivo de fabricación de artículos de pieles. Por ende, no tiene asidero que la Administración Tributaria nos genere responsabilidad por el único hecho que los proveedores observados no han cumplido ciertas obligaciones formales (administrativas, laborales y tributarias). 2.10) Sobre los depósitos en cuentas. En el Anexo N° 05 de las Resoluciones de Determinación y Multa, la Administración Tributaria indica que:

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“… al respecto debemos mencionar que, según la verificación de la documentación proporcionada el 14/04/2015 no adjunta voucher que acredite la transferencia de fondos, adjunta depósitos en efectivo, los mismos que han sido evaluados y se le ha dado respuesta en los Resultados de los Requerimientos No 0222140028804 y 0222150003631” Si bien es cierto que Best Biz Perú S.A.C. no canceló a sus proveedores las erogaciones observadas mediante transferencias bancarias, sin embargo, sí empleó el medio de pago denominado “depósitos en cuenta”, esto es, efectuó depósitos en las cuentas bancarias de los proveedores observados, por lo que las referidas operaciones se encuentran bancarizadas. En vista a que hemos probado a lo largo de la fiscalización que nuestras operaciones son reales no resulta de aplicación el inciso b) del artículo 44° del TUO de la Ley del IGV que establece que en caso el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señala el numeral 2.3 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV mantendrá el derecho al crédito fiscal. En efecto, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 150-2007-EF dispone lo siguiente: “Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes:     

Depósitos en cuentas. Giros. Transferencias de fondos. Órdenes de pago. Tarjetas de débito expedidas en el país.

 Tarjetas de crédito expedidas en el país.

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 Cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores”. Por consiguiente, carece de utilidad el hecho que Best Biz Perú S.A.C. haya pagado las obligaciones a los proveedores observados mediante transferencias bancarias o mediante depósitos en cuenta, puesto que ambos casos se cumplen con los lineamientos de la bancarización, establecido en artículo 5° del Decreto Supremo N° 150-2007-EF. Finalmente, en lo referente a las liquidaciones de compra con el proveedor Santos Alfredo Apaza Quispe, cabe indicar que él nos faltó a la verdad (perjudicando la buena fe que debe existir en las relaciones contractuales), puesto que nos aseguró que no contaba con N° de RUC. Por ello se procedió a emitirle liquidaciones de compra, las mismas que fueron refrendadas por el anotado proveedor, al consignar en los recibos de pago su firma y huella digital. En todo caso, cabe anotar que nos encontramos ante operaciones plenamente fehacientes, cuya correspondencia con las exportaciones efectuadas por Best Biz Perú S.A.C. (principio de causalidad) es innegable. 2.11) Sobre la ejecución de las cartas fianzas y la reducción del importe sobre las resoluciones de de multa por aplicación del régimen de gradualidad. Luego de entablado el 26 de mayo de 2015 el recurso de reclamación sobre las resoluciones de determinación y de multa del periodo 2014-03 al 2014-11, la Administración Tributaria expidió el 07 de mayo de 2015 la Resolución Coactiva N° 0230074541568, por medio de la cual se dispuso la ejecución de las Cartas Fianzas N° 0011-0109-9800046769-60 (por S/. 28,000.00) y N° 0011-01099800047595-68 (por S/. 19,300.00), emitidas por el BBVA Banco Continental para garantizar el saldo a favor del exportador materia de beneficio de los periodos 2014-08 al 2014-11 de Best Biz Perú S.A.C. Dicha Entidad se sustentó en el artículo 15° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, el cual dispone que “La SUNAT podrá ejecutar las garantías dispuestas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12° cuando el monto de las notas de crédito negociables o el cheque al que se refiere el

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inciso h) del artículo 19° entregados, supere el monto determinado en la Resolución que resuelva la solicitud de devolución, aun cuando el exportador impugne dicha resolución”. Siendo ello así, antes de que venza el plazo de 15 días hábiles para presentar el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0260140129676/SUNAT, en aplicación del artículo 13°-A inciso d) de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT (incorporado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT), procedemos a la imputación del importe de S/. 47,300.00 (retirado de nuestra propiedad mediante la ejecución de las Cartas Fianzas 0011-01099800046769-60 y N° 0011-0109-9800047595-68, a las siguientes Resoluciones: Resolución de Determinación N° 024-003-0276383 y Resolución de Multa N° 024-002-0221550. POR TANTO: Solicitamos a su despacho que ADMITA el presente recurso de apelación tributaria contra la Resolución de Intendencia N° 0260140129676/SUNAT (recaída dentro del expediente de reclamación Nº 0260340157147), por haber sido presentada dentro del plazo legal de 15 días hábiles, y eleve el expediente oportunamente al Tribunal Fiscal para que dicho órgano en su oportunidad declare FUNDADA nuestra pretensión conforme a los argumentos de hecho y de derecho vertidos en el presente escrito. PRIMER OTROSI DECIMOS: Que, nos reservamos el derecho a presentar los medios probatorios suficientes así como la ampliación de los fundamentos de nuestro Recurso de Apelación dentro del plazo de ley. SEGUNDO OTROSI DECIMOS: USO DE LA PALABRA De conformidad con el artículo 150º segundo párrafo del Código Tributario, el cual indica que “La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los 45 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso”, Best Biz Perú S.A.C. solicita el uso de la palabra en el presente recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0260140129676/SUNAT, para lo cual otorgamos poderes al Dr. Giancarlo Giribaldi Pajuelo, con DNI N° 40157796 y Registro C.A.L. N° 47896.

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TERCER OTROSI DECIMOS: DE EXPEDIENTE.

OTORGAMOS PODERES PARA LECTURA

Por medio de la presente, al amparo de lo previsto en el artículo 131° del Código Tributario, solicitamos lectura del expediente de apelación que se genere, para lo cual otorgamos poder suficiente para la lectura de dicho expediente al Dr. Giancarlo Giribaldi Pajuelo, con Registro CAL N° 47896 y N° de DNI 40157796 y a la Dra. Lizabeth Jonisa Vilcapoma Torres, con Registro CAL N° 56220 y N° de DNI 45186278. CUARTO OTROSI DECIMOS: Anexo 1-A: Anexo 1-B: Anexo 1-C: Anexo 1-D: Anexo 1-E:

ANEXOS:

Copia de la Resolución de Intendencia N° 0260140129676/SUNAT. Copia del poder otorgado por Best Biz Perú S.A.C. a Patricia Lizzette Feijoo Balarezo. Copia del DNI de Patricia Lizzette Feijoo Balarezo. Copia de la papeleta de habilitación del abogado que autoriza el presente recurso de apelación. Copia de la Resolución Coactiva N° 0230074541568. Lima, 28 de septiembre de 2015

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