Apelacion SENTENCIA CONDENATORIA

ESTUDIO JURIDICO TRUJILLO ARANDA– ABOGADOS ASOCIADOS Av. 28 de Julio Nº 738 2do Piso - of.201 Huacho E-mail: jesusta1510

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ESTUDIO JURIDICO TRUJILLO ARANDA– ABOGADOS ASOCIADOS Av. 28 de Julio Nº 738 2do Piso - of.201 Huacho E-mail: [email protected] Casilla Electrónica N°: 49619 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Expediente N° : 2352-2014-3-1308-JR

Página | 1

Escrito

: 01

SUMILLA

: Recurso de Apelación

SEÑOR JUEZ DIRECTOR DE DEBATES DEL JUZGADO PENAL SUPRAPROVINCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA.-

JORGE JESUS TRUJILLO ARANDA con Registro del Ilustre Colegio de Abogados de Huaura número 1130, con domicilio procesal en Av. 28 de Julio Nº 738 – 2do Piso – Huacho, con casilla electrónica Nº 49619, abogado defensor de MIGUEL ANTONY PONTE HARO, en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, en mi de la menor de iniciales A.A.A.F.V. (16) Ante usted me presento y expongo: ------

I.

PRETENSIÓN: Señor juez, recurro a su honorable despacho a mérito de lo dispuesto en los artículos 404°, 405°, 414.1. “b” y 416.1. “a” del Código Procesal Penal con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia recaída en la resolución número 30 de fecha 04 de octubre del 2017 que resuelve condenar a MIGUEL ANTONY PONTE HARO a DOCE AÑOS de Pena Privativa de la Libertad efectiva, como autor del delito de Violación de la Libertad Sexual, regulado en el artículo 170, segundo párrafo inc. 6 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales A.A.A.V.F. (16), con lo demás que contiene. Debiendo de ser elevados los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, para que con mayor criterio y conocimiento del derecho REVOQUEN LA DECISIÓN CUESTIONADA Y ABSUELVA AL SENTENCIADO MIGUEL ANTONY PONTE HARO de los cargos formulados por el Ministerio Público. Por los fundamentos que paso a exponer. -----------------------------------

II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

I.1 Señor magistrado, atentos a los fundamentos esgrimidos en la resolución número 30 de fecha 04 de octubre del 2017 que resuelve condenar a 12 años de pena privativa de libertad efectiva a MIGUEL ANTONY PONTE HARO, como

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Sobre la incorrecta e inadecuada valoración de las pruebas admitidas y actuadas en juicio oral

II.1 Señor magistrado, en primer lugar, conforme es de apreciarse de la resolución apelada, en su considerando 6.2.3. señala que “(…) a la evaluación psicológica – Protocolo de Pericia Psicológica Nº 3913-2014-PSC- y de acuerdo al examen de la perito psicóloga Marie Yvonne León Vilela, no presentó signos de afectación emocional por experiencia negativa, lo cual tiene coherencia por cuanto el hecho no se ha suscitado con violencia –así descartado totalmente por ambas partes-, sino que presuntamente intermedio amenaza”.(el subrayado y negrita es nuestro). II.2 Que, bajo estos términos señor magistrado, existe una incorrecta e inadecuada valoración por el juzgado colegiado respecto a este medio de prueba, en toda cuenta que han determinado QUE LA AUSENCIA DE SIGNOS DE AFECTACIÓN EMOCIONAL SON EN MÉRITO A QUE SOBRE LA PRESUNTA AFECTACIÓN SEXUAL NO SE MEDIÓ VIOLENCIA, siendo que NO HAN TOMADO EN CONSIDERACION QUE EN LOS DELITOS SEXUALES EN LOS QUE SE HAYA MEDIADO AMENAZA PARA EL ACCESO CARNAL TAMBIEN SE ARROJARIA UN INDICADOR DE AFECTACION EMOCIONAL POR PARTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA, situación que en el presente caso no se ha desarrollado tal cual se acredita de las conclusiones del citado protocolo y del examen a la perito la misma que ha indicado que esta ausencia de indicadores se presentan en casos en lo que se ha mediado consentimiento para el acceso carnal. Bajo estos términos quedaría descartada la presencia de amenaza alguna esgrimida por el ministerio público. II.3 Que, asimismo en el considerando 6.3.2. el colegiado señala en relación al “Acta de Visualización de Laptop” la agraviada reconoció entre los archivos de la laptop incautada “dos fotografías respecto a su persona”, las cuales fueron impresas y actuadas en juicio oral y en “ellas se observa entonces que la agraviada en ambas fotografías está en posición genupectoral sin prendas en las piernas y glúteos”; que asimismo en el considerando 6.3.3. respecto a las dos publicaciones de red social Facebook que tiene como nombre Nahomi Alysa Gapes, queda debidamente determinado: i) la existencia de una página en el Facebook a nombre de “Nahomi” , nombre con el cual el acusado solicitaba a la agraviada

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persona

de

sexo

femenino,

semi

desnuda,

en

posición

genupectoral, es de las mismas características donde se le apreció a la agraviada cuando fue fotografiada, (…) características similares como el mismo color y modelo de frazada, paredes de color celeste a la izquierda y lila a la derecha” II.4 Que, al respecto a estas pruebas, es menester precisar en primer lugar que solo ha mediado la sindicación de la agraviada en lo declarado en Camara Gessell en señalar que en dichas fotos aparece su persona, sin embargo del contenido de las citadas fotografías NO SE APRECIA RASGOS DISTINTIVOS (TALES COMO ROSTROS, CICATRICES, TATUAJES, ETC.) que permitan corroborar que las personas que aparecen en dichas fotografías sean las personas de la agraviada

y de mi

patrocinado, con lo que, al amparo del principio de presunción de inocencia, NO PUEDE TOMARSE COMO CIERTA LA AFIRMACIÓN DE LA AGRAVIADA al reconocimiento de su persona

en dichas fotografías

MAXIME AUN SI NO EXISTE UNA PRUEBA CIENTIFICA (pericia antropomórfica) que permita contrastar lo manifestado por la agraviada. II.5 Que, asimismo si bien es cierto existe una relación entre dichas fotografías con las que aparecen en las publicaciones de red social a nombre de Nahomi Alysa Gapes, sin embargo tampoco puede tomarse como cierto que dichas fotografías pertenezcan a la presunta agraviada, en tanto y en cuanto, que del desarrollo del plenario no existe prueba alguna que permita corroborar que dicho Facebook le pertenezca a mi patrocinado o a la agraviada, aunado a lo ya expuesto por la defensa en el considerando anterior, respecto a la carencia de prueba científica alguna que permita corroborar lo mencionado, máxime aun si las descripciones realizadas por el colegiado respecto a las características de la habitación esto es “paredes de color celeste a la izquierda y lila a la derecha”, DISTAN CON LO MANIFESTADO POR LA MENOR EN CAMARA GESSEL LA MISMA QUE REFIERE QUE LAS PAREDES DE LA

HABITACION

DONDE SE HABRIA PERPETRADO LOS ACTOS DE VIOLENCIA SEXUAL NO TENIAN COLOR, ERAN ESAS DE LADRILLO, ESAS POR DENTRO ES DE LADRILLO NADA MAS1, apoyando con ello la teoría del caso desarrollada por la defensa durante el juicio oral, en tanto que no es posible atribuirse una valoración a las fotografías antes descritas. 1 Entrevista en Cámara Gessel pagina 14 a la pregunta LAS PAREDES DE QUE COLOR ERAN?: eran, no era, no eran de color, eran esas de ladrillo, esas por dentro que es ladrillo nada más.

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el colegiado de acuerdo a “las máximas de la experiencia” los conducen a establecer que lo hizo con intención de que no se puedan visualizar u observar los archivos –fotos y videos- que contenía la misma, ya que quien no tiene nada que ocultar no actúa de esa manera. II.7 Que, al respecto el Art. 158 respecto a la valoración de la prueba, establece en su inc. 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; vale decir que la inferencia arribada por el colegiado tiene que ser mínimamente corroborada con otros medios de prueba, situación que en el presente caso no se presenta, en tanto y en cuanto no se puede llegar a determinar cuál era el contenido de dicha memoria, ello aunado corresponder cuestionar el valor probatorio de dicha acta, la misma que no ha sido materia de solicitud de confirmatoria por parte del Ministerio Público conforme a lo establecido en el Art. 203 inc. 3, bajo estos términos y al amparo de lo establecido en el Art. VIII inc. 1 del Título Preliminar que señala “Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo” careciendo por ende de eficacia su valoración, situación que ha de tener en cuenta su judicatura. II.8 Que, respecto al considerando 6.3.5. en relación a la Visualización de la entrevista en cámara Gesell el colegiado señala que: i) LA PRIMERA RELACION SEXUAL ENTRE EL ACUSADO Y LA AGRAVIADA FUE FIGURADAMENTE

CONSENTIDA,

SIN

MEDIAR

VIOLENCIA

O

AMENAZA, ii) las siguientes oportunidades FUERON BAJO AMENAZA DE PUBLICAR FOTOS Y VIDEOS QUE TENIA EL ACUSADO o con poner de conocimiento a su familia de esas fotos y hacer lo mismo con su hermana menor de edad. II.9 Al respecto existe una SERIA CONTRADICCION en el análisis al que arriba el colegiado, en toda cuenta que acepta el consentimiento en un primer momento y que las posteriores relaciones se llevaron a cabo mediante amenaza, VALORACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA a la que habría arribado el colegiado, en toda cuenta que conforme lo ha declarado la menor en cámara Gessel en el sentido en el que ha ACEPTADO QUE MANTUVO

RELACIONES

SEXUALES

CONSENTIDA

PREVIA

COMPENSACION ECONOMICA ello corroborado con lo dicho por la misma

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asimismo en otra pregunta afirmo EL SOLO ME PAGABA MIS PASAJES DE HUAURA HASTA FRANCISCO ROSAS Y PAGABA EL HOYREL, NADA MAS, CREO QUE CON ESO EL PENSABA QUE ME PAGABA TODO, bajo esta premisa se desprende que existió un consentimiento de la agraviada al acceso carnal previa compensación económica, así la jurisprudencia ha señalado que NO CONSTITUYE VIOLACION SEXUAL EL TENER ACCESO CARNAL CON UNA ADOLESCENTE BAJO LA PROMESA DE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO.2 II.10

Con lo que considera esta defensa que existió una incorrecta e

inadecuada valoración de las pruebas admitidas y actuadas en juicio oral.  II.11

Respecto a la Grave Amenaza

Que, ahora bien respecto a la amenaza, el colegiado señala que reúne

los requisitos establecido en la doctrina esto es que la amenaza sea determinada, considerable, seria , posible e inminente; señalando respecto a cada uno lo siguiente: o DETERMINADA: consistía en que si no iba a los encuentros se IBA A PUBLICAR LAS FOTOS Y VIDEOS que tenía el acusado, incluida la finalidad de que su familia tenga conocimiento o hacer lo mismo con su hermana menor, fotos y videos corroborados con la declaración en cámara gessel y con las fotografías impresas de la Laptop y la ruptura de o

memoria. CONSIDERABLE: - respecto del daño a causar- estaba referido a su honor como mujer, ante la sociedad y su familia, e incluso iba a hacer lo mismo con su hermana, por

o

tanto se estima que el daño era considerable. SERIA: - relacionada directamente con el miedo, temor o pánico o no una simple burla o broma.

2 R.N. Nº 2624-2012-LIMA Sala Penal Transitoria: fundamento Quinto: “(…) no se advierte que haya mediado violencia o amenza alguna para consumar dicho acto ilícito (…) el inciso diez del articulo veinte del código penal establece como una causal de exención de responsabilidad penal, el hecho que el titular del bien jurídico protegido de libre disposición, en este caso el sujeto pasivo, haya prestado su consentimiento para la afectación del bien , (…) lo que hace concluir que los mayores de catorce años en ejercicio de su libertad sexual pueden consentir sin que sea criminalizado que se les haga tocamientos, lo que importa una causa genérica de atipicidad.

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o

social, al alcance de su familia. INMINENTE: -que pueda realizarse en forma inmediata-, circunstancia que concurre en razón que los avances tecnológicos y el fácil acceso a las redes sociales.

II.12

Que,

bajo

estas

premisas,

corresponde

realizar

un

análisis

cuestionando en razonamiento arribado por el colegiado contrastado con las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que al respecto, LA PRESUTA AMENAZA no reuniría los requisitos establecido en toda cuenta que en primer lugar NO ES DETERMINADA, ya que durante el desarrollo del plenario no se ha acredita la existencia de fotografía o video donde se aprecie a la menor, aunado al cuestionamiento ya realizado respecto a las fotografías que a criterio del colegio pertenecerían a la menor, NO ES SERIA, POSIBLE E INMIMENTE, en toda cuenta que la propia menor ha manifestado en cámara Gesell que CUANDO NO ASISTIA A LOS ENCUENTROS SEXUALES CON EL ACUSADO NO PASABA NADA, SOLO LE REPROCHABA EL HABERLO DEJADO PLANTADO3, aunado a ello NO EXISTE UNA PLENA CERTEZA DE LA EXISTENCIA DE LAS PRESUNTAS FOTOS O VIDEOS, ello corroborado con lo manifestado por la menor que INDICA QUE NUNCA VIO LAS FOTOS, NO VIO SI LA ESTABAN GRABANDO4, con lo que al no prueba alguna que acredite la existencia de la amenaza corresponde la absolución de mi patrocinado.  Respecto a la presunción de inocencia y la duda razonable II.13

Que, de la compulsión de las pruebas aportadas al proceso, no se ha

generado certeza y convicción plena en relación a la existencia de la presunta amenaza en el acceso carnal en agravio de la menor y la consecuente responsabilidad de mi patrocinado, toda vez que si bien la agraviada lo ha sindicado como el autor de los hechos y existen una presuntas tomas fotográficas en donde aparecería la menor y la existencia del acta de rotura de memoria; sin embargo, en primer lugar la prueba 3 Entrevista en Cámara Gessel pagina 33 a la pregunta Y QUE TE DECIA EL CUANDO, QUE PASABA CUNADO TU NO TE PRESENTABAS?: NO ME DECIA AHÍ NADA, ME DECIA ME HAS DEJADO ESPERANDOTE, NO PUDE IR LA VERDA LO SIENTO (…) 4 Entrevista en Cámara Gessel pagina 11 a la pregunta YA? (…) Y AHÍ NOMAS AL ITEMPO SOLAMENTE VI QUE TENIA UN CELULAR Y EL CELULAR LO DEJO AHÍ, Y NO VI EN ESE MOMENTO SI HABRA ESTADO GRABANDO O NO. NO VISTE: NO VI, SOLO YO ESTABA, LO UNICO QUE FUI Y ME SENTE EN LA CAMA, EL ME JALO, ME SACO MI CASACA Y TODO ESO, YA EN UN MOMENT ME PARE, LE DIJE ME PUEDO RETIRAR Y ME DIJO SI TU NO HACES LO QUE YO TE DIGO TE VAS A PERJUDICAR TU TAMBIEN, PORQUE LE DIJE, PORQUE TENGO PRUEBAS.

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CLINICAMENTE

INDICADORES

ESTADO

PSICOLOGICOS

EMOCIONAL

ASOCIADOS

A

ESTABLE:

SIN

EXPERIENCIA

NEGATIVA, en segundo lugar EXISTE GRAVES CONTRADICCION ENTRE

LO

INDICADO

POR

LA

MENOR

RESPECTO

A

LAS

CARACTERISTICAS DE LA HABITACION Y LO DESARROLLADO POR EL COLEGIADO, en tanto y en cuento pretende asumir que las fotos halladas en las laptos pertenencen a la menor, así como las publicaciones del Facebook de Nahomy Alysa Gapes, SIN OBRAR ADEMAS UNA PRUEBA CIENTIFICA

(PERICIA

ANTROPOMORFICA

O

FENOTIPICA)

QUE

PERMITA CORROBORAR LO INDICADO POR LA MENOR, mas aún si mi patrocinado ha negado los cargos que se le incriminan; por lo cual se suscita DUDA a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, resultando de aplicación el principio universal del INDUBIO PRO REO, que tiene su basamento constitucional en el inciso 11 del artículo 139º de la Constitución Politica y que rige para las cuestiones de culpabilidad, correspondiente frente a la duda la absolución de mi patrocinado en tanto y en cuento no se ha logrado enerva

LA

PRESUNCION DE INOCENCIA que le asiste como tal. II.14

Siendo ello así, no se ha dado cumplimiento a los estándares

objetivos

y

probatorios

que

justifiquen

una

condena6.

Consecuentemente, al no haberse logrado enervar la presunción de inocencia que le asiste al recurrente, prescrito en el literal e) del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado y el Art. II del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal, corresponde declarar LA ABSOLUCION de mi patrocinado MIGUEL ANTONY PONTE HARO respecto a los cargos que se le imputan. I.2

Bajo este esquema, solicito se REVOQUE la sentencia objeto de recurso de apelación, reformando la misma se disponga la ABSOLUCION de MIGUEL ANTONY PONTE HARO.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  Los artículos 404°, 405°, 414.1. “b” y 416.1. “b” del Código Procesal 

Penal. Artículo II° del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

5 ACUERDO PLENARIO N° 1-2011/CJ-116 6 RECURSO DE NULIDAD 1575-2015, HUÁNUCO - Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

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POR TANTO: Solicito acceder a lo peticionado, debiendo elevar los actuados a la sala penal permanente para que con mayor criterio y conocimiento del derecho revoquen

la

decisión

cuestionada,

declaren

REVOQUEN

LA

DECISIÓN

CUESTIONADA Y ABSUELVA AL SENTENCIADO MIGUEL ANTONY PONTE HARO de los cargos formulados por el Ministerio Público.

PRIMER OTROSÍ DIGO: El suscrito presenta el presente recurso a mérito de lo dispuesto en el artículo 84° y 404.3 del Código Procesal Penal.

Huacho, 23 de octubre del 2017.