Apelacion Nicolas Sat

PAPELETA INF: N°11455092 ESCRITO : 02-2019 SUMILLA : APELACION SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA MUNIC

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PAPELETA INF:

N°11455092

ESCRITO

:

02-2019

SUMILLA

:

APELACION

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA METROPOLITANA. SEGUNDO NICOLAS LUCANO ZAVALETA, identificado con DNI N°103531736, señalando

domicilio procesal legal en el Jr.

Mariano de los Santos N°283 (Mz. S-8 lote 19) de la Urb. Mariscal Cáceres del distrito de San Juan de Lurigancho Provincia y Departamento de Lima, ante Ud, con el debido respeto digo: I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Artículo 209 de la Ley 27444 establece que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo de dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico” Siendo que la resolución que se impugna ha sido emitida por la Gerente de Impugnación,

procede interponer el presente

recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

II.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO. Que, con fecha 7 de noviembre del 2019, esta parte ha sido debidamente notificado, y estando dentro del plazo de ley, Interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la Resolución de Gerencia N°267-051-00965552 de fecha 7 de noviembre del 2019, a fin de que se declare su nulidad por no estar sustentado en normas jurídicas y contener una motivación insuficiente, que contraviene la Constitución y la ley, y como consecuencia: a.

Solicito se deje sin efecto alguno la Resolución materia del presente recurso impugnativo.

III.- ANTECEDENTES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. Que, si bien es cierto el numeral 1.2 del Artículo 336° del Decreto Supremo N°016-2009/MTC del Código de Transito establece que la copia de la papeleta de infracción constituye el dictamen de la infracción cometida y el pago, el reconocimiento de la infracción y sanción impuesta, lo cierto también es que el procedimiento

sancionador

jamás

ha

sido

puesto

de

conocimiento al recurrente, contraviniendo con el artículo 331° de la norma legal acotada, lo cual se debe de entender en concordancia con el articulo 1° numeral 1.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

Como es de verse de la propia Resolución de Gerencia, materia del presente recurso impugnatorio, LA PAPELETA DE INFRACCIÓN N°11455092, DATA DESDE EL 30 DE AGOSTO DEL 2015, , sin que la misma se haya puesto de conocimiento al recurrente, a fin de hacer mis descargos en forma oportuna, máxime si se tiene en cuenta que el vehículo con la cual se cometió la supuesta infracción no era de nuestra propiedad, razón por la cual se está cometiendo una vulneración a mi derecho constitucional de defensa y debido proceso. Que, la resolución impugnada incurre en nulidad por falta de motivación de un acto administrativo, causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444. Que, en ese orden de ideas, debemos dejar claramente establecido

que

constitucional

la

del

motivación administrado

constituye que

una

busca

garantía evitar

la

arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En

ese

sentido,

la

Ley

27444,

Ley

del

Procedimiento

Administrativo General, en el artículo IV, inciso 1.2, del Título Preliminar, ha dispuesto que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes

al

debido

procedimiento

administrativo,

que

comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”; dispositivo legal que se complementa con el artículo 3, inciso 4, y el artículo 6, incisos 1, 2 y 3, que establecen la motivación como requisito de validez del acto administrativo. IV.- DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION DE GERENCIA. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso



de

la

Ley

N.º

27444,

Ley

del

Procedimiento

Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido

procedimiento

administrativo

el

derecho

del

administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido

y

conforme

al

ordenamiento

jurídico,

en

concordancia con el numeral 4) del artículo 3.º de la citada ley. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es

indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, se debe enfatizar que la falta

de

motivación

o

su

insuficiencia

constituye

una

arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo, por consiguiente la resolución administrativa materia del presente recurso impugnativo contiene vicios insubsanables, razón por la cual el superior en el grado con mayor análisis de la cuestión controvertida pueda resolver, declarando la NULIDAD de dicha Resolución. Que, cabe

señalar

que la motivación no implicará la

exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las justifiquen

convicciones

razonablemente

su

determinativas

decisión

que

en cuyo caso las

normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

Ahora bien; En lo referente a la fundamentación que debe realizarse, en la Resolución, es una respuesta a la petición interpuesta por el administrado el día 07 de noviembre del 2019, por el cual ésta, hace una subsunción de los hechos a la norma, resolviendo todos los puntos litigiosos puestos a consideración, sin salirse de esos marcos por cuanto puede que otorgue menos o más de lo pedido, lo cual implicaría una vulneración al debido proceso en su ámbito de presupuesto de una resolución debidamente fundamentada, entonces no es menos cierto que el

Gerente

en

el

recurso

de

reconsideración,

deben

inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades advertidas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al mismo a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica. V.- DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. Que, mi derecho fundamental a la defensa y debido proceso, se ha visto vulnerado por el accionar ambiguo, sesgado y de mala fe, al pretender sancionarme en forma arbitraria, sin haber hecho uso de mi derecho de defensa, lo cual no se ha podido corroborar con medio probatorio idóneo.

Resulta

increíble

pero

cierto,

que

a

estas

alturas

del

procedimiento administrativo, la corporación edil recién hace mención

en

la

resolución

materia

del

presente

la

correspondiente Papeleta de Infracción, lo cual de igual transgrede mi derecho fundamental a la defensa y debido proceso, toda vez que no tuvo la posibilidad de cuestionar los actos administrativos materia del presente recurso, debido a la falta de notificación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren los precitados artículos 20° y 21° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa. Que, al respecto es pertinente traer a colación lo establecido por el máximo intérprete de nuestra constricción, recaída en la STC N.° 3741-2004-AA/TC declara que: “(...)

El derecho de

defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la

garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado (...) negrita y subrayado es nuestro Que, a mayor abundamiento de lo descrito en los párrafos precedentes, debemos de puntualizar que el debido proceso reconocido en principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución Política del estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos a fin que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales y/o privados, dentro de un proceso sea jurisdiccional o administrativo debe respetarse el debido proceso legal como lo consagra pare este último caso el numeral 1° punto 2° del artículo 4° del Título Preliminar de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Que, en efecto, la norma constitucional precitada establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la cual está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad.

Que, asimismo cabe advertir que si bien por un lado es obligación del Estado dar pronta resolución a las reclamaciones y/o recursos impugnatorios que se formulen a las autoridades correspondientes, por otro lado se debe de observar el debido procedimiento administrativo. Que, bajo los contexto enunciados en los párrafos precedentes, me obliga a continuar con mi reclamo, en caso de negarme mi legitima petición que formulo en el presente recurso, me reservo expresamente el ejercicio de las acciones extrajudiciales y/o judiciales que me corresponde, bien individualmente bien a través de las acciones colectivas que en su caso se ejerciten, y conllevaran además de la solicitud de y una indemnización por daños y perjuicios económicos conforme a mi pretensión accesoria que vengo solicitando en sede administrativa. VI. FUNDAMENTO DE DERECHO: Fundamento mi recurso en: 1.-Artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

“El recurso de apelación se interpondrá

cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo de dirigirse a la misma autoridad que

expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico POR TANTO: A Ud; Señor (a)

Gerente, sírvase elevar el presente

recurso impugnativo al superior en el grado, en donde con mejor análisis de la cuestión controvertida, espero alcanzar su revocatoria, por ser no estar arreglado a derecho. Lima, 21 de noviembre del 2019.

-------------------------------------------------------SEGUNDO NICOLAS LUCANO ZAVALETA DNI N°103531736