Apelacion Generica Ejemplo

Causa 8002-2011-1600. Asistente 6º. SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE D

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Causa 8002-2011-1600. Asistente 6º. SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN. MAURICIO

PACAY

CASTRO,

DOMINGO

MIGUEL

ANGEL

YOJCOM

CHOLOTIO, ELFEGO RAUL AZURDIA OVANDO Y GILDARDO LEMUS PEREZ, en calidad de procesados comparecemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de prisión preventiva emitida por su despacho en contra nuestra con fecha dos de diciembre de dos mil once, por los delitos de ejecución extrajudicial y encubrimiento propio, el cual es procedente objetiva y subjetivamente conforme a los artículos 398 y 404 numeral 9 del Código Procesal Penal, conforme a lo siguiente: 1.- HECHOS INTIMADOS: A) Al señor MAURICIO PACAY CASTRO, se le imputó que el 21 de noviembre de 2011, en el centro preventivo para varones de esta ciudad, fungía como llavero de las 8 a las 16 horas, y cometió los delitos de Incumplimiento de deberes, extorsión, omisión de denuncia y encubrimiento propio. (No se le imputa ejecución extrajudicial ni asesinato). B) A los señores ELFEGO RAUL AZURDIA OVANDO, DOMINGO MIGUEL ANGEL YOJCOM CHOLOTIO Y GILDARDO LEMUS PEREZ, se les imputó que el 21 de noviembre de 2011, el primero como llavero de las 16 a las 24 horas, el segundo como llavero de las cero a las ocho horas del 22 de noviembre del 2011 y el último como Jefe de Presidios, los delitos de incumplimiento de deberes, extorsión, omisión de denuncia, encubrimiento impropio, asesinato, omisión de auxilio, y obstrucción a la justicia. 2.- DEL AUTO DE PRISION PREVENTIVA Y SUS RAZONES:

Este auto se emitió en contra de MAURICIO PACAY CASTRO, ELFEGO RAUL AZURDIA OVANDO, DOMINGO MIGUEL ANGEL YOJCOM CHOLOTIO Y GILDARDO LEMUS PEREZ, por los delitos de ENCUBRIMIENTO PROPIO y EJECUCION EXTRAJUDICIAL, razonando concretamente que son funcionarios o empleados públicos y elementos de seguridad del Estado en ejercicio de su cargo, y dieron su aquiescencia o consentimiento para la privación de una vida humana. Y que a partir de su experiencia personal al visitar el centro preventivo para varones de ésta ciudad, la persona golpeada debió haber gritado y debió haber sido escuchado por los sindicados, quienes no intervinieron para salvarle la vida y debieron prestarle auxilio, y que la muerte pudo haber ocurrido entre cinco y seis treinta de la mañana. Y que dieron su consentimiento, porque al escuchar los gritos, debieron intervenir. 3.- ARGUMENTOS: a) Tesis respecto a los agravios: Como agravios, se estiman conculcados en el auto de prisión preventiva, los artículos 12 y 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 132 Bis y 374 del Código Penal. Con fundamento en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el principio jurídico del debido proceso, del que forma parte el derecho de audiencia que implica una imputación previa, la intimación de esa imputación y el correlato entre esa imputación y la resolución que se emite. Y, en cuanto al artículo 13 Constitucional, el auto de prisión preventiva, se justifica tras la existencia de información de haberse cometido un delito y que concurran los motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él. Esto claro relacionado con los elementos de

los tipos penales de ejecución extrajudicial, en cuanto a los elementos tipificantes circunscritos a ser funcionario o empleado público, o miembro de los cuerpos de seguridad del Estado, y haber dado su aquiescencia en la privación de una vida, y en cuanto al encubrimiento impropio, en sus elementos subjetivos y objetivos, tal como lo establecen los artículos 132 Bis y 474 del Código Penal. b) Demostración de los agravio en el caso concreto: En el presente caso, estimamos que el Juez contralor al emitir auto de prisión preventiva, causó los siguientes agravios: I.- Inobservancia del derecho de audiencia contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que como parte del debido proceso debe haber un correlato entre la imputación intimada y la resolución emitida, empero en el presente caso ocurren dos infracciones: Respecto al señor MAURICIO PACAY CASTRO, jamás se le imputó el delito de asesinato y mucho menos el de ejecución extrajudicial, y sin embargo se emite en su contra auto de prisión preventiva por el delito de ejecución extrajudicial, violentándose con ello el derecho de defensa pues al no ser oído no pudo ejercer su defensa respecto a tales hechos; y en cuanto a los señores ELFEGO RAUL AZURDIA OVANDO, DOMINGO MIGUEL ANGEL YOJCOM CHOLOTIO Y GILDARDO LEMUS PEREZ, se les imputó el delito de asesinato y se emitió en su contra auto de prisión preventiva por el delito de ejecución extrajudicial¸ cuyos elementos objetivos y subjetivos son distintos, y respecto a lo cual no fueron intimados ni ejercieron derecho de defensa alguna. Es procedente invocar el principio pro hominen y aplicar la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco que en el caso Fermín Ramírez versus el Estado de Guatemala emitiera la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuyo párrafo 69 obliga a la

comunicación completa y detallada de los cargos formulados y de su calificación jurídica, pues en el presente caso, respecto al señor PACAY CASTRO, no se hizo en cuanto al asesinato, y respecto a los demás se les imputó asesinato y se emitió en sus contra auto de prisión preventiva por el delito de ejecución extrajudicial, misma que en el plano fáctico, probatorio y jurídico es distinto, y le corresponde una calificación distinta, la que debió ser comunicada a los procesados previamente para ejercer su derecho de defensa respecto a ello. II.- Inobservancia del artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que ocurre así: En cuanto al delito de ejecución extrajudicial, el artículo 132 Bis del Código Penal, requiere respecto a sus elementos y en la forma aplicada al presente caso, la calidad de los autores, el de ser funcionarios o empleados, o miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, situación no acreditada con evidencia alguna en el expediente; aparte de lo cual y de manera muy particular la aquiescencia o consentimiento por parte de los sindicados en la muerte del señor PEDRO DAVID GARCÍA GUTIERREZ, elemento subjetivo respecto al cual no existe información alguna de su existencia previa o simultánea al hecho se aprecia en el auto que el Juez la presume contrariando la inocencia, y sin apoyarse como es su deber en evidencia alguna, invocando apreciaciones subjetivas y personales sin indicio alguno que lo apoye, pues según él la víctima debió haber gritado, sin embargo ello se excluye por la información recabada de los demás procesados, y por el informe médico forense que no excluye UNA OCLUSIÓN EXTERNA DE LA VIA AEREA SUPERIOR, como se demuestra con los hallazgos de boca y la región laringe (cartílago tiroides), y EMATOMA E INFILTRATO SANGUINEO LOCALIZADO A NIVEL DE TEJIDOS DEL ASTA

SUPERIOR DE LA TIROIDES DEL LADO IZQUIERO, FRACTURA DEL ASTA SUPERIOR DE LA TIROIDES DEL LADO IZQUIERDO, la que interpretada de manera correcta deja sin sustento la presunción del Juez de que debió haber gritado,

pues

constituye

un

TAPONAMIENTO

DE

UNA ESTRUCTURA

ORGANICA CON FLUJO LIQUIDO O AEREO EN SU INTERIOR, y crea una MODALIDAD DE ASFIXIA, por lo que, lo dicho de los demás reos es congruente con este hallazgo médico forense, y congruente más aún con la declaración de los sindicados en el sentido de que no se emitió ni escuchó grito alguno, que pudo haber motivado un auxilio, el que no se negó en ningún modo ni momento alguno; por el contrario, al saberse del mismo se llamó de inmediato a los Bomberos Voluntarios y en seguida al Ministerio Público, tal como lo consta en el expediente de mérito; por tanto, ni existió consentimiento alguno, ni hubo gritos que hubiera motivado el deber de auxilio como lo hace ver el auto apelado. De manera contundente se establece asimismo, que no existe indicio racional alguno por la hora en que el Juez a quo supone haber ocurrido la muerte del occiso, o sea entre las cinco y seis treinta de la mañana, respecto al procesado ELFEGO RAUL AZURDIA OVANDO, según la nómina de servicio del 21 de noviembre de 2011 prestó sus servicios de dieciséis a veinticuatro horas, y también el 22 de noviembre de 2011, presto sus servicios de ocho a dieciséis horas, o sea antes y después de la muerte del señor PEDRO DAVID GARCÍA GUTIERREZ que según el Juzgador pudo haber ocurrido entre cinco y seis horas de la mañana con treinta minutos, lo que hace absolutamente imposible que se le haga una imputación y menos emitir en su contra un auto de prisión preventiva sobre un hecho ocurrido cuando no estaba de servicio. Debe tomarse en cuenta para excluir todo indicio racional de participación

de los sindicados en este delito, la veracidad con que declaran, en el caso de DOMINGO MIGUEL ANGEL YOJCOM CHOLOTIO y MAURICIO PACAY CASTRO, en el sentido de que al haber hecho el conteo a las seis de la mañana estaban presentes los reos, ya que con base al informe médico forense y a lo dicho por el Juez, la muerte pudo haber ocurrido entre cinco y seis treinta de la mañana, es decir hecho el conteo el número verificado coincidía con el que deben de estar bajo tal situación, y que posterior al conteo pudo haber perdido la vida la relacionada víctima; quien bajo oclusión no pudo gritar, y por ello GILDARDO LEMUS PEREZ, tampoco escucho grito alguno. Además su actitud de auxilio al enterarse de la noticia trágica, pues de inmediato y tal como consta por el dicho de DOMINGO MIGUEL ANGEL YOJCOM CHOLOTIO de inmediato dio noticia a su superior o sea el señor GILDARDO LEMUS PEREZ, contrario a lo que sostiene el Juez a quo, y se pido el auxilio respectivo e inmediato excluyendo así cualquier consentimiento respecto a lo que estaba ocurriendo. En conclusión, no existe en las evidencias presentadas, uno solo del que pueda derivarse la existencia de aquiescencia alguna, pues como se dijo, el grito de auxilio jamás se dio, de donde nunca emergió el deber policial al auxilio inmediato, el que efectivamente se dio tras conocerse de una persona desmayada. En cuanto al delito de encubrimiento propio, es importante resaltar que conforme al artículo 474 del Código Penal, que tras ocurrir determinado delito, y a sabiendas se producen las acciones constitutivas del delito; empero, queda establecido en el expediente, que inmediatamente que el sindicado DOMINGO MIGUEL YOJCOM CHOLOTIO como llavero se entera por información que le diera un procesado de nombre Fredy, que había un reo desmayado en el baño, puso la información en conocimiento de su superior, en este caso el señor

GILDARDO LEMUS PEREZ, bajo cuya orden y de inmediato se coordina la presencia e ingreso de los Bomberos Municipales minutos después, quienes encuentran a la víctima sin vida. En seguida, se pone en conocimiento del Ministerio Público la noticia, y entonces cabe preguntarse: qué se encubrió? En lo absoluto nada, pues se prestó auxilio y se puso en conocimiento de la autoridad el hecho, quienes finalmente comparecieron a dicho Centro Preventivo. c) Conclusión lógica-jurídica: A los Honorables Magistrados, y tras la interposición de este medio recursivo, se pide confrontar los anteriores argumentos al auto de prisión preventiva emitida en contra nuestra, y se estime probados los agravios, puntualmente por la inexistencia de imputación por el delito de asesinato ni de ejecución extrajudicial respecto al señor MAURICIO PACAY CASTRO, e incongruencia entre lo imputado y el auto de prisión preventiva en el caso de los demás procesados, e infracción a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haber sido oído ni ejercer su defensa nunca por el delito de ejecución extrajudicial. De igual manera se concluye y prueba que se infringió el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por no existir los presupuestos para emitir auto de prisión preventiva, primero por la inexistencia de información

de

haberse

cometido

delitos

de

ejecución

extrajudicial

y

encubrimiento propio, y por no haber indicios racionales de criminalidad en contra nuestra, esencialmente por nunca haber existido aquiescencia alguna respecto a lo hechos, y no haberse encubierto a nadie, al poner prestar auxilio y haber puesto el hecho en conocimiento del Ministerio Público. Por tanto, debe revocarse el auto de prisión preventiva impugnado, y

ordenarse nuestra inmediata libertad. FUNDAMENTO DE DERECHO: Fundamentamos la interposición del presente recurso de apelación en los artículos 12, 13 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10, 132 Bis y 474 del Código Penal; 14, 16, 257, 259, 404 numeral 9), 406, 407, 408, 409, 410 y 411 del Código Procesal Penal. PETICIÓN: A.- Que se otorgue el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de prisión preventiva dictado en nuestra contra con fecha dos de diciembre de dos mil once; y hechas las notificaciones se eleven las actuaciones originales a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango. B.- Que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, al resolver declare: Procedente el presente recurso de apelación, y como consecuencia revoque en su totalidad el auto de prisión preventiva apelado y ordene nuestra inmediata libertad para restituirnos en el goce de nuestra libertad ambulatoria. Adjuntamos diez copias en fotocopia de éste memorial. Quetzaltenango, siete de diciembre de dos mil once.

MAURICIO PACAY CASTRO

ELFEGO RAUL AZURDIA OVANDO

DOMINGO MIGUEL ANGEL YOJCOM CHOLOTIO

GILDARDO LEMUS PEREZ,

EN SUS DEFENSA:

Causa 8002-2011-1600. Asistente 6º. SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE TOTONICAPAN. JERÓNIMO HERNÁNDEZ PAXTOR, en calidad de procesado comparezco a hacer las correcciones señaladas en la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil once, y como consecuencia de lo cual se tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de medidas sustitutivas emitida por su despacho en mi contra con fecha dos de diciembre de dos mil once, por el delito encubrimiento propio, el cual es procedente objetiva y subjetivamente conforme a los artículos 398 y 404 numeral 9 del Código Procesal Penal, conforme a lo siguiente: 1.- HECHOS INTIMADOS: A mi persona se me imputó que el 21 de noviembre de 2011, como Jefe de Presidios, cometí los delitos de incumplimiento de deberes, extorsión, omisión de denuncia, encubrimiento impropio, asesinato, omisión de auxilio, y obstrucción a la justicia. 2.- DEL AUTO DE PRISION PREVENTIVA Y SUS RAZONES: Este auto se emitió en contra de mi persona por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, razonando concretamente que soy funcionario o empleado público y elemento de seguridad del Estado en ejercicio de su cargo, y encubrí el delito de ejecución extrajudicial porque a partir de su experiencia personal al visitar el centro preventivo para varones de ésta ciudad, la persona golpeada debió haber gritado y debió haber sido escuchado por los sindicados, quienes no intervinieron para salvarle la vida y debieron prestarle auxilio, y que la muerte pudo haber ocurrido entre cinco y seis treinta de la mañana. Y que dieron

su consentimiento, porque al escuchar los gritos, y que debí intervenir. 3.- ARGUMENTOS: a) Tesis respecto a los agravios: Como agravios, se estiman conculcados en el auto de medidas sustitutivas los artículos 10, y 374 del Código Penal. El delito de encubrimiento propio, supone que tras la comisión de un delito anterior, el sindicado oculta de alguna manera los efectos del primero ocurrido, dando lugar a una relación de causalidad distinta. En todo caso la acciòn

imputada

debe

ser

consecuencia

directa

e

inmediata

de

su

comportamiento. b) Demostración de los agravio en el caso concreto: En el presente caso, estimo que el Juez contralor al emitir auto de medidas sustitutivas, causó los siguientes agravios: a) De los informes que obran en autos, se establece que no estaba en funciones el día y hora de los hechos, concretamente el veintiuno y veintidós de noviembre de dos mil once, yo gozaba de descanso laboral, y por lo tanto ni estuve presente ni tuve conocimiento (elemento subjetivo importante en el encubrimiento) de los hechos, por lo que resulta contrario a toda relación de causalidad imputarme y menos ligarme a proceso penal por el delito de encubrimiento propio. b) Al no estar presente el día y hora de los hechos, se conculca el articulo 10 del Código Penal, pues no incurrì en ninguna acción que implique encubrir algún otro delito, y por lo tanto mi comportamiento no se subsume objetiva ni subjetivamente al articulo 474 numeral 3 del Código Penal. Por lo tanto lo procedente es declarar falta de merito, pues al inexistir falta

de acción típica penalmente, ninguna persona puede ser ligado a proceso penal ni mucho menos sujetarla a medidas sustitutivas como es mi caso, perjudicándome en el pleno ejercicio de mis derechos. c) No obstante no estar presente el día de los hechos, en cuanto al delito de encubrimiento propio, es importante resaltar que conforme al artículo 474 del Código Penal, que tras ocurrir determinado delito, y a sabiendas se producen las acciones constitutivas del delito; empero, queda establecido en el expediente, que inmediatamente que el sindicado DOMINGO MIGUEL YOJCOM CHOLOTIO como llavero se entera por información que le diera un procesado de nombre Fredy, que había un reo desmayado en el baño, puso la información en conocimiento de su superior, en este caso el señor GILDARDO LEMUS PEREZ, bajo cuya orden y de inmediato se coordina la presencia e ingreso de los Bomberos Municipales minutos después, quienes encuentran a la víctima sin vida. En seguida, se pone en conocimiento del Ministerio Público la noticia, y entonces cabe preguntarse: qué se encubrió? En lo absoluto nada, pues se prestó auxilio y se puso en conocimiento de la autoridad el hecho, quienes finalmente comparecieron a dicho Centro Preventivo. c) Conclusión lógica-jurídica: A los Honorables Magistrados, y tras la interposición de este medio recursivo, pido confrontar los anteriores argumentos al auto de medidas sustitutivas emitida en mi contra, y se estime probados los agravios, puntualmente por la inexistencia de acción típica, y se revoque el auto de medidas sustitutivas, y se decrete la falta de mérito en mi favor. Por tanto, debe revocarse el auto de medidas sustitutivas y se ordene el goce completo de mi libertad ambulatoria.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Fundamentamos la interposición del presente recurso de apelación en los artículos 10, y 474 del Código Penal; 14, 16, 257, 259, 404 numeral 9), 406, 407, 408, 409, 410 y 411 del Código Procesal Penal. PETICIÓN: A.- Que se tenga por hechas las correcciones señaladas en la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil once, y como consecuencia se otorgue el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de medidas sustitutivas dictado en mi contra con fecha dos de diciembre de dos mil once; y hechas las notificaciones se eleven las actuaciones originales a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango. B.- Que la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, al resolver declare: Procedente el presente recurso de apelación, y como consecuencia revoque en su totalidad el auto de medidas sustitutivas existente en mi contra y declare la falta de mérito restituyéndome el goce completo de mi de libertad ambulatoria. Adjuntamos diez copias en fotocopia de éste memorial. Quetzaltenango, doce de diciembre de dos mil once. A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN POR EL MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU DEFENSA: