Falsedad Generica

PUNIBILIDAD DE LA SIMULACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO PARA BENEFICIARSE CON EL SOAT Percy Enrique Revilla Llaza (*) Tr

Views 126 Downloads 0 File size 127KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

PUNIBILIDAD DE LA SIMULACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO PARA BENEFICIARSE CON EL SOAT

Percy Enrique Revilla Llaza (*) Tras la instauración del sistema de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) en el año 2002, no faltaron quienes se aprovecharon indebidamente de los beneficios y coberturas que este brindaba. Así, hubo personas que, valiéndose de engaños y, en ocasiones, en connivencia con agentes policiales o profesionales médicos, lograron que los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica, y hasta quirúrgica y de rehabilitación, generados por padecimientos domésticos o dolencias ajenas al ámbito de los accidentes de tránsito, terminaran siendo cubiertos por el SOAT. O, peor aún, conseguían que se les otorgue, fraudulentamente, una indemnización por incapacidad temporal, invalidez permanente o muerte inexistentes o desvinculadas del evento automovilístico. Interesado en frenar este tipo de conductas ilícitas, nuestro legislador ha decidido, recientemente, castigarlas específicamente en sede penal. Mediante la Ley Nº 28839, publicada el 24/07/2006, ha incorporado al Código Penal un precepto penal (el artículo 431-A) que, básicamente, sanciona a quienes: i) simulan que se ha producido un accidente de tránsito; ii) hacen aparecer como beneficiarios del seguro a quienes no lo son; o iii) simulan lesiones corporales que no se han producido (la pena es la privación de la libertad por un lapso de tiempo no menor de tres ni mayor de seis años). La norma exige –nótese bien– que estas conductas de simulación se realicen “con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”, es decir, que estén preordenadas subjetivamente a la defraudación de la compañía de seguros, a la obtención de un provecho ilícito de ellas. Como se ve, la conducta examinada está muy emparentada con el delito de estafa (artículo 196 del Código Penal), que sanciona al que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. Solo que, a diferencia de la estafa, el artículo 431-A no exige para su perfección de la efectiva obtención de un provecho ilícito, sino solo la preordenación de la conducta impostora a ese fin (tentativa de estafa): basta la simulación y el propósito de gozar de los beneficios del SOAT para configurarlo, sin que sea necesario que se produzca un concreto perjuicio o prestación de la compañía aseguradora. El tipo penal, tal como está redactado, podría verse como una forma de tutela anticipada del patrimonio individual de las compañías aseguradoras vinculadas al SOAT frente a posibles defraudaciones de sus asegurados (potenciales beneficiarios), lo que hubiera conducido, con mejor criterio, al diseño, entre los delitos contra el patrimonio, de un subtipo de estafa (que comprendiera a las empresas aseguradoras en general). El artículo 431-A, sin embargo, se encuentra, quizás asistemáticamente, entre los delitos contra la “fe pública”, valor social con el que se relaciona solo en la medida de la falsedad genérica (artículo 438 del Código Penal). Pues conductas falsarias como simular accidentes de tránsito, usurpar calidades o condiciones personales que no se poseen o suponer fallecida una persona viva son hipótesis subsumibles en este delito, y punibles cuando producen un perjuicio (no exclusivamente patrimonial) a terceros. En suma, en caso de que las conductas simuladoras descritas en el artículo 431-A desemboquen en un perjuicio (patrimonial o prestacional) a las compañías aseguradoras, podría configurarse un delito de estafa. Si el menoscabo, además de individual, es colectivo (“fe pública”) entra a tallar el delito de falsedad genérica, del cual el tipo en examen pareciera ser una especificación. Pero, en tanto este efectivo perjuicio es exigencia del tipo penal del artículo 438, ante su ausencia podrá aplicarse el 431-A. La redacción de este precepto penal, obviamente, merece un análisis más detallado; a continuación solo tres observaciones generales: i) es objetable, desde el punto de vista valorativo, que la norma equipare, en cuanto a las consecuencias jurídicas, al autor (quien

realiza el delito) y al instigador (quien solo induce al delito sin realizarlo); ii) es objetable que se haga depender la tipicidad de las lesiones simuladas del que difieran de “la documentación policial o médica correspondiente”, que (más allá de que pueda ser también falsa) solo es un modo de probar, en sede penal, la inveracidad de las lesiones corporales alegadas; iii) en cambio, sí resulta apropiado –preventivo especialmente–, que se sancione con la pena accesoria de inhabilitación a los policías, bomberos, agentes o intermediarios de seguros, profesionales médicos o funcionarios de establecimientos de salud, que intervengan en este delito. (*) Artículo publicado en Legal Express, Nº 67, julio de 2006, de Gaceta Jurídica; en donde podrá encontrar, además, otros artículos de interés. (*) Abogado con estudios de Maestría en Ciencias Penales en la UNMSM. Miembro de la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica S.A.