APELACION DE CHACHI MULTA CORONAVIRUS

SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE APELACION CONTRA EL ACTA DE INFRACCION N° 021559 SEÑOR JEFE DE LA DIVISON TERRITORIAL DE

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SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE APELACION CONTRA EL ACTA DE INFRACCION N° 021559

SEÑOR JEFE DE LA DIVISON TERRITORIAL DE LA REGION POLICIAL TUMBES. IVAN CESAR FRANCISCO CASTILLO MENDOZA, Identificado con DNI N° 18207766, con domicilio real y procesal sito en la Calle San Roman N° 212, Distrito, Provincia

y Departamento de Tumbes, en el proceso

administrativo seguido sobre COBRO DE INFRACCION AL DECRETO SUPREMO N° 006-2020-IN, con todo respeto me presento y digo:

I. PETITORIO: Que, con interés legitimo para obrar conforme al Art. IV. del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil. Y en lo previsto en el enciso 20 del Art. 2° de la Constitución Política del Perú, concordante con los Arts. 106 y 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, Derecho de Petición y al amparo del Decreto Supremo N° 008-2020-IN Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N°1458, Decreto Legislativo para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2020-IN,

interpongo RECURSO DE APELACION contra el ACTA DE

INFRACCION N° 021559, de fecha 15 de Mayo del 2020, conforme a los argumentos que paso a exponer:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Que, el procedimiento instaurado contra el recurrente no obra prueba plena que evidencie haber incurrido en la infracción señalada por el efectivo policial, siendo mas cierto que mi persona se encontraba circulando por Calle Fernando Belaunde Terry de la Urbanizacion Andres Araujo Moran, luego de haber realizado la consulta de si me habian realizado alguna transferencia de dinero a mi nombre en un Agente bancario, consulta que realice por la necesidad y por la grave situacion economica que atravieso, por el estado de emergencia en que nos encontramos. SEGUNDO.- Que, a través del Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de abril de 2020, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril de 2020; Que, el mencionado Decreto Supremo modifica el artículo 3° del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, disponiendo que la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 18:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente; y que para la adquisición de víveres o productos farmacéuticos, sólo está permitido el desplazamiento de una persona por núcleo familiar, mientras que el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo el día; precisando además el uso obligatorio de mascarilla para circular por las vías de uso público. TERCERO.- Que, supuesta infraccion que se me atribuye se realizo el dia viernes 15 de mayo del presente año a horas 11:37 de la mañana, encontrandome dentro del horario establecido para realizar dicha transaccion financiera, la misma que no requiere ninguna autorización para su libre circulación por la vias de nuestro

Departamento de Tumbes. CUARTO.- Que en atención al debido proceso así como de las resoluciones motivadas estas deberán ajustarse a la verdad material (Art. IV del título preliminar de la Ley N° 27444. Principio de Verdad Material), es en este sentido que la papeleta interpuesta contradice lo descrito tanto en la Constitución Política así como en el Debido Proceso, puesto que esta no se sustenta en medio probatorio objetivo, el cual traduzca en la imputabilidad y/o responsabilidad por el acto ilegítimamente

interpuesto en la citada ACTA N° 021559 ACTA DE

INFRACCION AL D.S. N° 006-2020-IN. QUINTO.- Que, en principio conviene dejar claramente establecido que el presente Recurso de Apelacion y por consiguiente de Nulidad es una cuestión contenciosa de Puro Derecho, al amparo del Principio del Debido Procedimiento, consistente en sostener la Nulidad del ACTA N° 021559 ACTA DE INFRACCION AL

D.S.



006-2020-IN,

Infracción

cuestionada,

por

contener

actos

administrativos emitidos en flagrante violación de expresas normas legales, que por estar referidas a garantizar las formalidades del acto administrativo, son de orden público y su violación acarrea la nulidad del instrumento que las contiene. SEXTO.- Que, el Decreto Supremo N° 006-2020-IN; Decreto Supremo que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1458, la cual contiene la tabla de infracciones, la infraccion que se me atribuye es la siguiente: * B02 - Circular por la vía pública, para la realización de actividades que no estén contempladas en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.

De la revision del ACTA N° 021559, esta consigna como infraccion lo siguiente: * B02 - Circular por la vía pública, y realizar acciones ajenas a las contempladas en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.

En este contexto el Decreto Supremo N° 006-2020-IN; Decreto Supremo que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1458, que especifica y brinda pautas y requisitos, para que las Actas de Infraccion, sean bien aplicadas y no así

incurrir en futuras NULIDADES por omitir alguno de los requisitos estipulados en dicha norma; que en el presente caso el ACTA N° 021559, no cumple estos requisitos lo que determina su nulidad Ipso jure. SEPTIMO.- Que, formulo la nulidad del ACTA N° 021559 de infracción, amparándome en el principio administrativo del Debido Procedimiento, ya que con esta acta que se me impone lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que por estar referidas a la validez del acto administrativo, su omisión e inobservancia por parte de la autoridad administrativa, trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo. OCTAVO.- Que, asimismo, considero que el acto administrativo emitido por vuestra dependencia vulnera principios rectores del derecho administrativo como el Principio de Legalidad, la misma que solo por rango de Ley atribuye a las entidades publicas su potestad sancionadora, no obstante, la forma de imposición de sanciones administrativas arbitrariamente no puede contravenir ni ir más allá de lo regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En ese sentido, no se puede transgredir el derecho a la seguridad jurídica, el respeto por el principio de legalidad y más aún la jerarquía normativa, que por sus características enmarcaría un vicio del acto administrativo que devendría en NULIDAD DE PLENO DERECHO de conformidad con el Artículo 10.1º “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. NOVENO.- Que, el Decreto Supremo N° 006-2020-IN; Decreto Supremo que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1458, contiene el modelo del ACTA DE INFRACCION Y SANCION, que debera de utilizar la Policia Nacional de Peru a nivel nacional, para la imposicion de multas pecunarias por el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria a nivel nacional, mi pregunta es ¿tendran Ustedes Señores funcionarios publicos de la Policía Nacional del Peru, Region Policial de Tumbes, ya los formatos unicos de “actas de infracción-sanción” impresos para poder aplicar las multas?. Cabe indicar que, las decisiones de las autoridades, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los

administrados, deberán adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por lo que, el acto administrativo que me coacciona con el pago de una multa, no se ajusta a derecho toda vez que no produce efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, careciendo de EFICACIA; DECIMO.- No discutimos la necesidad de hacer respetar el marco jurídico de la emergencia, lo cual digamos que es rescatable. Pero hay que hacerlo de una manera proporcional, razonable y respetando el Debido Proceso. De otro lado, teniendo en cuenta que un régimen sancionador tiene que ser efectivamente preventivo, disuasivo y retributivo, a fin de que tenga efectivo cumplimiento y no sea otra norma simbólica más. DECIMO PRIMERO.- Ahora bien, si es que tenemos en cuenta que un régimen sancionador debió ser diseñado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del estado de emergencia, lo cierto es que este diseño debe estar acorde con las garantías jurídicas mínimas de todo régimen sancionador y respetar sobre todo el carácter común de las garantías sancionadoras de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Finalmente, que de acuerdo a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, todo acto administrativo con vicio insubsanable, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, por lo mismo, un acto administrativo emitido en abierta contradicción del Principio de Legalidad y Razonabilidad debe ser anulado por no tener condiciones para mantener su validez. En consecuencia, de conformidad con el artículo 230.2º las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del Debido Proceso, por lo que vuestro despacho deberá disponer el quiebre de la misma y proceder a su archivamiento.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Que, amparo mi presente solicitud en la Ley N° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas. 2. Que el artículo 10° señala: “Artículo 10.- Causales de nulidad” Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2.

El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se

presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14°. 3.

Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación

automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

3. Decreto Supremo N° 006-2020-IN; Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1458, la misma que contiene el formato del ACTA DE INFRACCION Y SANCION, y que de la lectura de ambas normas citadas, se entiende como obligación legal, y cuyo incumplimiento origina la Nulidad Formal del Acta de Infracción N° 021559. 4. Y demás Leyes pertinentes.

IV. ADJUNTO:

- Copia de mi DNI.

POR TANTO: A Ud., solicito tenga por FUNDADO el presente recurso impugnatorio de APELACION y disponer la quiebra de la sanción pecuniaria impuesta.

OTROSI DIGO.- Que autorizo al Dr. CARLOS MANUEL BARRIENTOS CALLE para que en mi nombre y representación formule el presente escrito, a fín se hagan valer mis derechos conforme a ley.

Tumbes, 18 de mayo del 2020.

IVAN CESAR FRANCISCO CASTILLO MENDOZA DNI N° 18207766