Expediente : 050-2019-SUNAFIL/IRE-TUMBES/SIRE Sumilla :INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN ADMINISTRATIVA SEÑOR SUB.
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Expediente
: 050-2019-SUNAFIL/IRE-TUMBES/SIRE
Sumilla
:INTERPONGO
RECURSO
DE
APELACIÓN ADMINISTRATIVA
SEÑOR
SUB.
INTENDENTE
DE
RESOLUCIONES
DE
LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACION LABORAL TUMBES: EMPRESA DE TRANSPORTES BUSES AYRA R SRL con RUC N°20539172086, con domicilio en la Carretera Panamericana Nort N° 330 Urbanizacion Patazca,
Chiclayo,
Chiclayo,
debidamente
representado por su Gerente General Sr. MAGNO ALCIDES AYRA ARIAS con DNI N° 04035383; ante Usted me presento y decimos:
I.- PETITORIO: Interpongo Recurso Administrativo de Apelación en contra de la resolución ficta que en silencio administrativo negativo desestima mi Recurso de Reconsideracion de fecha 26 de junio del 2019, en contra de la Resolucion N° 050-2019/SUNAFIL/IRE-TUMBES-SIRE de fecha 22 de mayo del 2019, para que el superior en grado luego de un examen proceda a declararla nula estimándose fundado mi pedido inicial, recurso que lo fundamento en los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO:
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO 1.- Con fecha 26 de junio del 2019, interpuse Recurso de Reconsideracion en contra de la Resolucion N° 050-2019/SUNAFIL/IRE-TUMBES-SIRE de fecha 22 de mayo del 2019, en la cual solicite lo siguiente: a) Se emita una nueva resolucion, dejando sin efecto las multas de la labor inspectiva ( SE DECLARE NULA ). b) Se emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo a Ley. 2.- Transcurrido el plazo legal, conforme lo acota el ultimo parrafo del articulo 55° del Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo a fin de adecuarlo a las modificaciones de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y a las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, para que se haya emitido dentro del plazo legal (15 dias habiles), la correspondiente resolución, ha operado el silencio administrativo negativo. Decreto Supremo Nº 016-2017-TR Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: a) Recurso de reconsideración: se interpone ante la autoridad de primera instancia que emitió la resolución objeto de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (...) El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, y serán resueltos en el plazo de treinta (30) días hábiles, salvo en el caso del recurso de reconsideración, que será resuelto en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.”
3.- Dentro de este contexto, presento Recurso de Apelación en contra de la
resolución ficta que en silencio administrativo negativo desestima mi Recurso de Reconsideracion de fecha 26 de junio del 2019, en contra de la Resolucion N° 050-2019/SUNAFIL/IRE-TUMBES-SIRE de fecha 22 de mayo del 2019, basado en los siguientes fundamentos: 4.- Que, sobre el Silencio Administrativo en materia de recursos tenemos que el Art. 216 del TUO de la ley N° 27444, los recursos administrativos son recursos de reconsideración y el recurso de apelación. Por otro lado el Art. 197°, numeral 197.6 de la norma antes acotada señala que "En
los procedimientos sancionadores los recursos administrativos
destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo
negativo, será de aplicación el
silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas". 5.- Que, de ese modo, ante la falta de respuesta por parte de la administración dentro
del plazo de ley frente
a un recurso
de
reconsideraclón o un recurso de impugnación contra una decisión emitida por una autoridad
no sometida
a subordinación
administrado
acogerse
silencio
encontrándose
puede
habilitado
para
al
acudir
al
jerárquica, el
administrativo proceso
negativo,
contencioso
administrativo o al proceso constitucional de amparo, al darse
-
por
agotada la vía administrativa. En caso de que exista otra instancia resolutiva en la vía administrativa, podrá acudir a la instancia superior en aplicación del silencio administrativo negativo con la finalidad de que se emita el pronunciamiento expreso. Luego de ello podrá operar el silencio administrativo
positivo de producirse nuevamente una desidia de la
entidad, en nuestro caso nos encontramos ante el segundo supuesto. 6.- Que, se ha efectuado el exegesis de la documentación que corre en el presente expediente, el Derecho de Defensa protege el estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del procedimiento
administrativo. Este estado de indefensión no solo es evidente cuando, pase a atribuirse
la comisión de un acto u omisión antijuridica, se le
sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle, ser oído o formular sus descargos con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso.
DEL ACTO DE NOTIFICAR 7.- Que, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444- Ley del procedimiento Administrativo General, señala que uno de los principios en que se sustenta el procedimiento administrativo, el del debido procedimiento, por el cual los administrados gozan de los derechos y
garantías implícitos al
debido procedimiento
administrativo. Tales
derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados, a expresar sus argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho,emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; a impugnar las decisiones que le afecten. 8.- Que, dentro de los argumentos vertidos en nuestro recurso de Reconsideracion
señalamos
que:
que
mi
representada
no
tomó
conocimiento de las labores inspectivas y requerimientos efectuados por la SUNAFIL hasta que se les notificó
en su domicilio fiscal, en
Carretera Panamericana Norte N° 330 Chiclayo, Provincia de Chiclayo, con el documento que contiene la imputación de cargos,siendo que las notificaciones las dejaron en la Calle Tacna N° 320, ·Cercado de Tumbes, Provincia y Departamento de Tumbes, siendo recpecionadas por el Sr. Tomas Danilo Gómez Gutiérrez, debidamente identificado
con DNI N°
00373141, en calidad de vendedor de boletos, junto con la Sr. Alcibas
Tocto Yesenia Judith identificada con DNI N° 43627423, procediendo a notificar el requerimiento de comparecencia a llevarse a cabo el 30 de enero de 2019, a las 9:30 horas, fecha en la que el sujeto inspeccionado no se apersono, procediendo la inspectora comisionada a notificar el 08 de febrero del presente, la medida de requerimiento,citándolo para el19 de febrero del 2019 a las 9: 00 horas 9.- Que, al respecto debemos de precisar que los sujetos antes mencionos son los trabajadores presuntamente afectados en este procedimiento sancionador, en consecuencia y conforme al articulo 227° numeral 1 del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Decreto Supremo que Aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, nos econtrariamos ante un PROCEDIMIENTO TRILATERAL, que es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ( el recurrente, los dos trabajadores supuestamente afectados y Sunafil ) ante las entidades de la administración, para mayor abundamiento el articulo 229° numeral 1, de la norma acotada señala que: El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio ( en nuestro caso se inicio de oficio). 10.- En ese orden de ideas, como puede la administracion argumentar que no se ha violado el Debido Procedimiento, y que el recurrente estuve por bien notificado cuando quienes recibieron las notificaciones antes descritas han sido los supuestos trabajadores afectados, conviertiendolos en juez y parte, con toda la evidente intencion de perjudicarnos malintecionadamente.
EXIMIENTES
Y
ATENUANTES
DE
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA 11.- Al ejercer su potestad sancionadora, la autoridad administrativa debe
valorar una serie de circunstancias vinculadas al caso concreto que le permitirán determinar si se ha configurado un supuesto de exclusión de responsabilidad (condiciones eximentes) o un supuesto de reducción de la sanción aplicada (condiciones atenuantes) en los casos en que así corresponda. Estos supuestos se encuentran previstos en el artículo 255° del TUO de la Ley Nº 27444 en los siguientes términos: Artículo 255.- Eximente y atenuante de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (..)
12.- Que, mediante el artículo 252° del Decreto Legislativo N° 1272 se incorporó en la normativa administrativa el inciso 1, referido a las condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones. Los literales a), b), d) y e) del inciso 1 son factores que tienen como objeto romper el nexo causal entre el sujeto y la conducta imputada, lo cual está directamente relacionado con la existencia del principio de causalidad en materia sancionadora, el cual nuestro caso.
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, DE HECHO DETERMINANATE DE UN TERCERO 13.-
Para esclarecer este eximiente de eximiente de responsabilidad
daremos el siguiente ejemplo, en un caso, una empresa tenía como compromiso ambiental realizar la evaluación de plomo en la sangre de los trabajadores que laboraron en un depósito de concentrados mineros. La empresa alegó que había incumplido dicha obligación por hecho determinante de tercero, esto es, que sus extrabajadores se habían negado a brindar su consentimiento para que se les practique dicha prueba.
14.- Que, como ya lo hemos precisado precedentemente, los Señores Tomas Danilo Gómez Gutiérrez y Alcibas Tocto Yesenia Judith, nunca nos comunicaron de los actos administrativos llevados, y es mas en un procedimiento trilateral es por ley que la notificacion se realice en forma PERSONAL y no con quien se encuentre y/o se entienda en el establecimiento, puesto que dicha notificacion debe de realizarse a todas las partes intervientes en este proceso administrativo. 15.- Por lo que en el presente caso estamos frente a un régimen de responsabilidad objetiva relativa que contempla como causales eximentes de responsabilidad el hecho determinante de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor. De darse estos eximentes, no existe responsabilidad administrativa y, por tanto, en dichas circunstancias no cabe que se me impongan sanciones pecuniarias al recurrente. 16.- El principio de causalidad involucra también el principio de personalidad de las sanciones, por el cual la asunción de la responsabilidad corresponde a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley, y, por tanto, no se puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios. Asimismo, implica que para la aplicación de la sanción resulta condición indispensable que la conducta del administrado satisfaga una relación de causa-efecto respecto del hecho considerado infracción; y que, además, haya sido idónea para producir la lesión y no tratarse de los casos de fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado ( los presuntos trabajadores afectados)
¿QUE IMPLICA EL PRINCIPIO DE LICITUD? 17.- Que, el suscrito en su condición de gerente general
y único
representante de la empresa recurrente, se encontraba con descanso
médico absoluto, encontrándose con una parálisis del ojo izquierdo, con un cuadro de "parálisis de par de ojo izquierdo" hobiéndoseme prescrito "tratamiento farmacológico, reposo físico
y rehabilitación
ocular "
prescribiéndoseme además un descanso médico desde el 26 de enero de 2019 al 26 de febrero de 2019 razón por la cual además de todo, me encontraba imposibilitado físicamente de trasladarme, lo que se acredito con el certificado médico. 18.- El inciso 9 del artículo 246° del TUO de la Ley N° 27444 establece que las entidades públicas deben respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. 19.- Este principio se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el literal e) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 20.- La naturaleza sustancialmente procesal de la presunción de inocencia, se manifiesta en que la carga de la prueba recae sobre la Administración permitiendo la destrucción de la presunción, la cual es siempre posible pero como mínimo debe suponer la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo. La imputación de responsabilidad no puede realizarse por simples indicios y conjeturas, sino que debe estar suficientemente razonada. 21.- Que, con respecto al derecho de ofrecer pruebas y producir pruebas; esta garantía faculta a los administrados a ofrecer como medio de prueba los que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantizar que la actué , valore
cada una de las pruebas admitidas
antes de emitir una decisión en él Procedimiento Administrativo. 22.- Conviene señalar que la producción y valoración de pruebas está
vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado procedimiento administrativo, dado que
del
su consideración definira el
sentido de la decisión final.respecto, el Tribunal Constitucional refiere que este derecho resulta trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos
sancionadores.
En
tal
sentido
sostiene
que
todo
administrado, para la defensa de sus derechos puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben
ser necesariamente valoradas por la
Administración Publica para emitir una decisión final, es decir para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción ' :.
23.- Que, tal como se indica en la Guia sobre la Aplicacion del Principio Derecho del Debido Proceso en los Procedimientos
administrativos,
aprobada por Resolución Directoral N° 002-2013-JUS/DNAJ Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurldico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Consecuentemente el administrado en mi recurso de Reconsideracion presento
prueba nueva para rebatir y descalificar la
Infracción impuesta.
¿QUE INVOLUCRA EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM? 24.- El principio non bis in idem es entendido, en nuestro ordenamiento jurídico, como una prohibición de doble castigo por una misma acción que se considera antijurídica. 25.- Las normas pueden contemplar acciones similares para proteger el mismo bien jurídico, por lo que sumar la sanción prevista en cada una de ellas conllevaría a castigar dos o más veces lo mismo. El quid del asunto está, por tanto, en determinar en qué casos se trata de lo mismo y cuándo no. 26.- Con relación a ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que resulta especialmente relevante analizar la concurrencia de la denominada
triple identidad como presupuesto conjunto para incurrir en la vulneración del principio non bis in idem. En ese sentido, se aplicará la prohibición de doble sanción en los casos en los que se presente la identidad del sujeto, hecho y fundamento. 27.- En caso de autos se cumplen los presupuestos antes descritos esto es identidad del sujeto ( EMPRESA DE TRANSPORTES BUSES AYRA R SRL), hecho (requerimiento de comparecencia a llevarse a cabo el 30 de enero de 2019, a las 9:30 horas, requerimiento de comparecencia para el 19 de febrero del 2019 a las 9: 00 horas) y fundamento (el sujeto inspeccionado no se apersono). En ese contexto la autoridad debe de sujetarse a lo dispuesto en este principio de non bis in idem es entendido, en nuestro ordenamiento jurídico, como una prohibición de doble castigo por una misma acción que se considera antijurídica.
LA PROHIBICION DE REFORMATIO IN PEIUS 28.- La reformatio in peius permite que el administrado pueda apelar las decisiones de la Administración con la seguridad de que no se le impondrá una pena más gravosa, sino que esta será menor o igual dependiendo de los fundamentos de su recurso y en el marco de las garantías procedimentales y los principios rectores del Derecho Administrativo. 29.- Que, todo administrado puede invocar el ejercicio del derecho de petición reconocida en el Art. 22 de la Constitución Polftica del Perú, y desarrollada en el Art. 117 numeral 1 del Decreto Supremo N° 004-2019JUS; la entidad se ve obligada dar respuesta por escrito a lo solicitado. 30.- Que, bajo la premisa factica y jurídica expuesta
estando a los
fundamentos y consideraciones precedentes, estando a las normas invocadas, Jos medios probatorios ofrecidos, el Decreto Supremo Nfl 0062017-JUS, que Aprueba el Texto Único Ordenado de la ley N° 27444
del Procedimiento Administrativo General
Por consiguiente, de los fundamentos expuestos, solicitamos a su digno despacho que REVOQUE, este acto jurídico administrativo recaída en la Resolución N° 050-2019-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, emitida el 22 de mayo del 2019, por carecer en ERROR en la interpretación de las PRUEBAS PRODUCIDAS y en interpretación JURÍDICA, como se podido sustentar en los fundamentos líneas arriba, por tanto, me asiste este derecho de que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCION MATERIA DE
IMPUGNACION,
LA CONCLUSION Y ARCHIVAMIENTO
DEL
PROCESO SANCIONADOR INSTAURADO CONTRA EL APELANTE.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: -Amparo mi recurso de Apelación en lo dispuesto en el Art. 209 de la Ley N.º 27444 Ley del procedimiento Administrativo General. Artículo 209.Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. En el recurso instaurado lo que se evidencia es el error en la interpretación y valoración de los medios probatorios, asimismo fundamento jurídico. - Decreto Legislativo N° 1272-TR. - Articulo 2 incisos 1 de la Constitución Política del Perú de 1993. - Principio de predictibilidad.- en virtud del cual: “la autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el
resultado final que se obtendrá”. - Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
POR TANTO: A UD. pido dar al presente recurso el trámite que le corresponda conforme a la Ley 27444.
Tumbes, 04 de octubre del 2019.