Apelacion Corrales

Expediente : 01090-2017-0-2801-JR-FC-01. Materia: Adopcion. Especialista: PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA. Sumilla : Ape

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Expediente : 01090-2017-0-2801-JR-FC-01. Materia: Adopcion. Especialista: PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA. Sumilla

: Apelación de sentencia

SEÑOR JUEA DEL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO .- MOQUEGUA. EDILBERTO JUAN COAGUILA BAUTISTA, abogado patrocinadora de VITOLAS CHUMA JULIO, FELIX JULIO ANTONIO en el Juicio Oral, seguido por la Presunta Comisión del Delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES; con casilla electrónica N° 54390, A usted digo:

Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia N° 09-2018, de fecha 27 de Marzo del año 2018, Leída el 10 de Abril del 2018, en el extremo que resuelve :

I.

PETITORIO.

Que, dentro del termino de Ley y al amparo del Art. 364 concordante con el Art. 365 incico I del Codigo Procesal Civil , recurro a vuestro despacho con la finalidad de interponer recurso de Apelacion contra la Sentencia Nro. 87-2018-1JEF-CSJMO. De fecha 20 de Noviembre del 2018, notificada a mi persona con fechs xxx, . , a fin de que el Organo Jurisdiccional Superior REVOQUE Y REFORMULE La apelación se presenta, dentro del plazo establecido en el Art.

Se adjunta arancel de Apelacion.

II.

Del CPC. Cc

APELACIÓN DE SENTENCIA DE ALIMENTOS EXP. Nº : 598-2010. SEC. Dra.: CECILIA AYALA. APELA SENTENCIA SEÑOR JUEZ DEL NOVENO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TRUJILLO: JUANA DE ARCO QUISPE, en los seguidos con Vicente Miranda Rodríguez, sobre Proceso de Alimentos; a Ud. digo: I. PETITORIO: Dentro del término de ley y al amparo del Art. 364º concordante con el Art. 365º inciso 1 del Código Procesal Civil, recurro por vuestro despacho con la finalidad de interponer RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 31.08.2011, a fin de que el Órgano Jurisdiccional Superior REVOQUE Y REFORMULE EN EL EXTREMO DEL MONTO DE LOS ALIMENTOS DEBIENDO SER EL MONTO DE 30 % DE LOS HABERES MENSUALES QUE PERCIBE EL DEMANDADO COMO MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, en mérito a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: II. FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA: PRIMERO: Que, mediante Resolución N° Ocho de fecha 31/08/2011, se emitió sentencia en el presente proceso, en la cual se establece una pensión alimenticia ascendente al QUINCE POR CIENTO (15%) DEL HABER MENSUAL DEL DEMANDADO, la cual deberá ser abonada mensualmente a favor del menor alimentista JOSÉ LUIS MIRANDA VASQUEZ, fallo que no lo encuentro arreglado a ley, es por eso que impugno dicha sentencia. SEGUNDO: Que, el Ad quo, al momento de establecer la pensión alimenticia, no ha valorado correctamente la prueba aportada por la recurrente, toda vez que se ha establecido un monto mensual ascendente al QUINCE POR CIENTO (15%) de los haberes mensuales del demandado, resultando irrisorio e insuficiente dada las necesidades del menor alimentista y considerando que el menor a la actualidad cuenta con seis años de edad y cursa estudios primarios y además teniendo en cuenta su etapa de desarrollo tanto físico como psicológico y los gastos por alimentación, vestido, educación y otras necesidades para el alimentista incurriendo en error y vulnerando así el primer presupuesto para establecer el QUANTUM de la pensión alimenticia, prescrito en el art. 481 del Código Civil: “Los alimentos son regulados por el Juez en proporción a las necesidades de quién los pide…”. De acuerdo a éste primer presupuesto, las necesidades del menor alimentista están debidamente acreditadas en el escrito postulatorio dada su minoría de edad y sumado a ello que se encuentra realizando estudios primarios, lo cual eleva su costo de vida. Por lo cual fijarle la pensión mensual ascendente al monto del 15% (Quince por Ciento), deviene en insuficiente para cubrir satisfactoriamente sus necesidades básicas vitales. TERCERO: Que, si bien es cierto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 311º del Código Civil, uno de los presupuestos que debe valorar el juzgador es el estado de necesidad del alimentista, sin embargo este no es el único elemento objetivo que debe valorar el juez al momento de determinar la pensión de alimentos, sino que también es de carácter obligatorio valorar también las posibilidades económicas de quien debe prestarlos. Así queda ratificado con el artículo en mención cuando establece que debe existir

proporción entre las necesidades del alimentista y los ingresos de quien debe prestarlos. De esta manera, “si al momento de fijar la pensión de alimentos se deben tener en cuenta los ingresos del alimentante, y si la necesidad del alimentista no está restringida a lo estrictamente necesario para sobrevivir sino que se trata de un concepto subjetivo más amplio, entonces se puede concluir que el verdadero limite a la pensión de alimentos lo constituye la posibilidad del alimentante u obligado[1]. E incluso esta puede llegar a afectar la modalidad de pago de la obligación alimenticia que puede ser fijada en dinero o in natura. Sin embargo, tal como se puede evidenciar de la sentencia impugnada, el señor juez no ha valorado este segundo presupuesto (posibilidades del obligado), que tal como se exponía en líneas precedentes, constituye el verdadero límite al fijarse los alimentos; toda vez que el juzgador no ha tenido en cuenta que el hijo del demandado, JULIO ALBERTO MIRANDA GUZMÁN, tiene a la actualidad 24 años de edad, y ya no cursa estudios profesionales en la Universidad Privada Cesar Vallejo de Trujillo, sino que se encuentra en dicha casa de estudios universitarios estudiando el curso de ESPECIALISTA EN REDES CCNA, EXPLORACION V4.0-CISCO CERTIFIED NETWORK ASOCIATE, el mismo que es posterior a los estudios universitarios que exige una carrera profesional y, que también a la actualidad debe de haber concluido, por haber excedido el plazo establecido para cada semestre académico. Asimismo, conforme se aprecia de la constancia de estudios adjuntadas por el demandado, los gastos escolares de la hija del demandadoSHARON MARGARITA MIRANDA GUZMÁN, asciende a S/. 180.00 (CIENTO OCHENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) mensuales, monto que sería aproximadamente la pensión alimenticia del alimentista de darse el 15% de los ingresos del demandado que como sabemos incluye alimentos, vestido, educación y recreación. CUARTO: Asimismo, tampoco se ha tenido en cuenta que el órgano jurisdiccional ordenó una medida cautelar temporal de asignación anticipada, la cual fue acudida por el demandado José Luis Miranda Vásquez por el monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL QUE PERCIBE COMO MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, incluidas gratificaciones, bonificaciones y demás beneficios con carácter permanente, y que respecto a dicha medida cautelar, dentro del plazo de ley, el demandado no presentó medio impugnatorio alguno, por lo que se puede presumir se encontraba conforme con la misma. QUINTO: Señor Juez, que la recurrente a la actualidad no cuenta con un trabajo estable y bien remunerado, puesto que debido a la edad en la que se encuentra el menor alimentista y por su delicado estado de salud, no puede desempeñarse tranquilamente en un trabajo u oficio, ya que debe dedicarse al cuidado exclusivo de su menor hijo; por lo cual el monto establecido en la sentencia resulta irrisorio para el mantenimiento del menor. III. NATURALEZA DEL AGRAVIO: Que, la referida sentencia es de naturaleza patrimonial, en ese sentido no fijar una pensión alimenticia mensual ascendente al TREINTA POR CIENTO (30%) DE LOS HABERES MENSUALES QUE PERCIBE EL DEMANDADO, a favor del menor alimentista se estaría perjudicando y atentado contra su derecho constitucional, fundamental e irrenunciable como así está consagrado el derecho a los alimentos ya que el monto establecido en la sentencia no cubre los gastos que requiere la manutención del menor. POR LO EXPUESTO: A Ud. Sr. Juez, pido se sirva admitir el recurso de Apelación y elevar los actuados al Superior Jerárquico a fin de que sea examinada y Revocada en su oportunidad.

Trujillo, Setiembre del 2011.

Expediente: Nro. 01090.2017-0-2801-JR-FC-01. Especialista: PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA Escrito : Sumilla : INFORME ORAL. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA. EDILBERTO JUAN COAGUILA BAUTISTA, abogado de CORRALES RAUL HENRRY Y. POR ADOPCION, que se sigue en su Despacho, ante Ud. Con el debido respeto, Digo: Que, Por medio del presente cumplo con presentar el INFORME FINAL a efectos de que su despacho TENGA PRESENTE ANTES DE RESOLVER, en el presente Proceso, en todos sus extremos; en consideración a los siguientes fundamentos de hecho y Derecho que paso a Exponer: FUNDAMENTOS FACTICOS DE DEFENSA. 1. El Código del Niño y Adolescentes establece en su Art. 128 que en vía de excepción “ puede iniciar la acción judicial de adopción ante el Juez Especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o el adolescente: a) El que posea vinculo matrimonial con el padre o la madre del niño o el adolescente por adoptar: en este caso el niño o el adolescente mantiene los vínculos de filiación con el padre o la madre biológicos; b) el que posea vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o el adolescente pasible de adopción y c) El que ha pro-hijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante u período no menor de dos años. (…). 1.1.

Con el Acta de Entrega de Menor de fecha 25 de Octubre del 2013 se ha acreditado que la menor NN (no identificada – fue entregada por el Juez de Familia de Mariscal Nieto a los demandantes, fecha desde la cual se mantiene bajo el cuidado y protección de los mismos, lo que es corroborado con la Constancia domiciliaria de Fls. 19 y 20 y con los que se acredita que los demandantes conviven con la menor por mas de dos años, cuya adopción se solicita.

1.2.

Asimismo con toda la documentación presentada en la demanda se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de Adopción en vía de Excepción; cuyas pruebas han sido valorada en Audiencia única de Pruebas que se encuentra a Fls. 167-170 del Expediente Judicial. Asimismo en dicha Audiencia se ha establecido que al fallecimiento de la QEVF. Lourdes Flores

López, declarándose como heredero universal al codemandante Henrry Raúl Corrales en calidad de cónyuge de la causante y su anotación registral de fojas 177/178; habiéndose producido una exclusión y sucesión procesal de QEVF Lurdes Flores López a favor de Henrry Raúl Corrales. 1.3.

Con el Informe Psicológico Nro. 0177-2018-PS-CSJMO, de fecha 03 de Abril del 2018 ( Fs. 188/190), practicado en la menor, se concluye que (…) se encuentra en hogar disfuncional por fallecimiento de uno de los apoderados, la menor se muestra identificada con su familia actual ( …), identifica a su apoderando como padre adoptivo, se muestra muy dependiente frente a èl, apego y sentimientos de afecto que le brinda seguridad y protección ( …) estable, segura, activa, dinámica en etapa explorativa (…), identificada a sus padres adoptivos como suyos, sentimientos de afectos corporales hacia su padre adoptivo, se muestra tristeza por su perdida; no presenta dificultades de ninguna esfera psíquica ni en su desarrollo emocional ( ....).

1.4.

Con el Informe Psicológico Nro. 0178-2018-PN-CSJMO ( Fls. 199/201) de fecha 04-04-2018 practicado en el demandante, se tiene que presenta ( …), identificación paternal, proyecta sentimientos de afecto y cariño deseos de darle protección y seguridad a la menor en cuestión y tenemos que se aleje de él, personalidad extravertido, enérgico en sus respuestas, comunicativo, activo, sensible, intranquilo, estado emocional inestable por fallecimiento de su esposa, periodo de duelo, No presenta indicadores de tener una dolencia psíquica ni ningún tipo de distorsiones psicológicas ( ….).

1.5.

Con el informe Social a Fls. 211/212. Practicado en el domicilio del actor, el cual se concluye: vivienda propia, material noble, un piso, con servicios básicos, luz eléctrica, agua y desagüe, ordenado y limpio, hogar mono parental a falta de uno de sus miembros es el padre el que se dedica exclusivamente a cubrir los gastos y necesidades del hogar, usuario se identifica con la menor, le brinda seguridad, protección se observa tristeza cuando se hable de la madre pero cuando abraza al padre se calma.

1.6. Que, según Audiencia Especial de fecha 10 de Octubre del 2018, el Medico Psiquiatra Walter Adalberto Neira Flores, se ratifica en el contenido y firma sobre el Informe Medico Ampliatoria Nro. 175-2018-HRM-SPSQ. Folios doscientos sesenta y seis y señala que se ratifica en su contenido y Firma precisando que el mismo no tiene correcciones ni enmendaduras. Explicando la ampliación del informe respecto del paciente Henrry Raúl Corrales en el siguiente sentido: Que si bien evaluó al demandante con fecha tres de mayo del año en curso, cuyo resultado dio origen al informe de folios 235; sin embargo, en este acto cumple con aclarar que en la referida evaluación no ha tenido los antecedentes del paciente reflejados en la historia

clínica de Essalud, y además que el paciente en la referida fecha omitió indicarla las condiciones de salud anteriores a la evaluación Esquizofrenia paranoide, tal como consta de los informes técnico de Essalud. 1.7.

EN el Informe Medico Nro. 175-2018-HRM-SPSQ. De fecha 21 de Setiembre del 2018. En las conclusiones determina a). No presenta Trastorno psicopatológicos importante con discreta impulsiva contenida. B) Inteligencia: Clínicamente normal, manipula información mendaz. C) No presenta trastorno psicótico al momento. D). Se recomienda evaluación anual del paciente para control de tratarnos mental orgánico por el accidente que podría se ficticio. Y COMO RECOMENDACIÓN: hace la precisión que de estar documentadas la patologías antes planteadas y no informo en la evacuación no legible para padre adoptivo, por ser único adulto en la familia y hay la posibilidad de presentar inestabilidad emocional y psicopática latente.

1.8. Del análisis de la Audiencia Especial, se llega a determinar por intermedio del Medio Psiquiatra Walter Adalberto Neira Flores, que el adoptante Henrry Raúl Corrales. Al no contar con un control periódico permanente puede presentarse un episodio psicótico en la cual existe el peligro de auto y hatero agresión, al no poder ejercer control sobre su estado representaría un peligro para si mismo y para los demás. 2. La defensa sostiene que no esta de acuerdo con las versiones dadas en Audiencia Especial; toda vez que es totalmente contradictorio con su Informe Medico Nro. 175-2018-HRM-SPSQ. Es totalmente contradictorio con sus mismas CONCLUSIONES. Y que al final termina con la RECOMENDACIÓN. De no ser elegible por ser el único adulto en la familia y que hay la posibilidad de prestar inestabilidad emocional y psicopática latente. 3. La menor NN, identificada como Priscila, requiere de suma urgencia de un nombre y un apellido, en razón que la misma se encuentra estudiando en el Centro Educativo xxxx y a la fecha no puede adquirir su certificados de estudios por falta de no tener un documento de identidad que lo identifique como tal. 4. Por lo que teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño de conformidad a la Ley 30466 y por todo lo expuesto DECLARE FUNDADA la demanda en Autos; el Demandante Henrry Raúl CORALES, se encuentra sometiéndose a un control Periódico de su estado de salud Mental en el Hospital del Ministerio de Salud de la ciudad de Ilo, lugar donde va ha radicar con la menor en ADOPCION, en compañía de su hermana OFELIA MERCEDES FARIAS CORRALES, domiciliada en la Asociación Nueva alianza Mz. 164. Lte. 15 CP. Pampa Inalámbrica Ilo.

5. Como Soporte Familiar Ofrezco a doña OFELIA MERCEDES FARIAS, Identificada con DNI. Nro. 80395562. Domiciliada en la Asociación Nueva alianza Mz. 164. Lte. 15 CP. Pampa Inalámbrica de la ciudad de Ilo – Moquegua, hermana del demandante; lugar donde posteriormente va a domiciliar la menor NN. POR TANTO.: A Ud. Señor Juez Sírvase a Proveer conforme a Ley.

PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto tres cedulas de notificación. SEGUNDO OTROSI DIGO: Solicito se programe audiencia extraordinaria para constitución de Soporte Familiar a doña OFELIA MERCEDES FARIAS, Hermana del Demandante. Moquegua, 19 de Noviembre del 2018.

DECLARACION JURADA NOTARIAL.

LA QUE SUSCRIBE DOÑA OFELIA MERCEDES FARIAS CORRALES, IDENTIFICADA CON DNI. NRO. 28595936, DOMICILIADA EN XXXX. ILO.. DECLARO BAJO JURAMENTO QUE ME OFREZCO COMO SOPORTE FAMILIAR EN EL PROCESO DE ADOPCION DE LA MENOR NN ( Identificada como Priscila Lucero Corrales Flores); QUE SE VIENE REALIZANDO EN EL EXPEDIENTE NRO. 01090-20170-2801-JR-FC-01. DEL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA MOQUEGUA A FAVOR DE MI HERMANO HENRRY RAUL CORRALES. REALIZO ESTA DECLARACION EN HONOR A LA VERDAD Y PARA DAR FE EL CONTENIO DE LA PRESENTE FIRMO AL PIE DE LA MISMA EN PRESENCIA DE NOTARIO PÚBLICO. ILO, 12 DE NOVIEMBRE DEL 2018.

____________________________________ OFELIA MERCEDES FARIAS CORRALES DNI. 28595936