Apelacion Sunafil Santa Rosa

Expediente: 173-2015-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACION SEÑOR SUB INTENDENTE DE RESOLUCIÓN

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Expediente: 173-2015-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACION SEÑOR SUB INTENDENTE DE RESOLUCIÓN DE LA INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA, representada legalmente por su alcalde, WILMER JHONY IZQUIERDO OLIVOS, identificado con DNI N° 16729028, con domicilio legal en la calle Jesús Calabor N° 241, Distrito de Santa Rosa, señalando domicilio procesal en la calle Torre Tagle N° 855Jaén; en el proceso Constitucional de Cumplimiento seguido por Consorcio Naranjos; a Ud. respetuosamente digo: I.- PETITORIO: De conformidad con el artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; INTERPONGO RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 139-2017SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 31 de octubre del 2017 y notificada a mi parte con fecha 11 de diciembre del 2017; a efectos de que el superior en grado después de un re-examen declare fundada mi petición, conforme a los siguientes argumentos: II.- AGRAVIO: La impugnada me causa agravio en el sentido, que ha vulnerado el derecho de motivación de resoluciones y el principio de razonabilidad en el proceso sancionador. III.- FUNDAMENTACION FACTICA: 1. Mediante RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 139-2017-SUNAFIL/IRECAJ/SIRE, de fecha 11 de diciembre del 2017, SE RESOLVIÓ: Multar a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA CRUZ, con RUC N° 20222223173, con domicilio en la Calle 09 DE MAYO N° 034- Santa Cuz – Cutervo – Cajamarca, con la suma de S/. 29,645.00 (Veintinueve Mil seiscientos Cuarenta y cinco con 00/100 soles), por la comisión de dos (06) infracciones en materia de

seguridad y salud en el trabajo, las mismas que se encuentran descritas y tipificadas en el Cuadro N° 02 del párrafo 44 de la presente resolución. 2. Señalan que la inspeccionada, a través de su representante legal o apoderado, no asistió a la comparecencia del día 26-082015 a horas 9.00, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Cajamarca, ubicada en el Jr. Silva Santisteban N° 183, pese a haber sido debidamente notificada el 18/08/2015 a través del Gerente Municipal Sr. Víctor André Montero Benítez, lo cual constituye infracción a la labor inspectiva. A su vez, se indica que el sujeto responsable a través de su representante legal o apoderado, no asistió a la comparecencia del día 24-09-2015 en las instalaciones de la Intendencia Regional de Cajamarca, ubicado en el Jr. Silva Santisteban N° 183, notificación hecha el 17/09/2015, lo cual constituye infracción a la labor inspectiva. 3. No obstante no se acredita que efectivamente, el Sr, Víctor Montero Benítez, haya tendí relación contractual o laboral con la entidad municipal, pues no existe ningún medio probatorio que indique la designación o remoción del presunto funcionario público para acreditar su durante dicho periodo tenía la condición de gerente municipal o si tenía facultades para recepcionar las respectivas notificaciones, toda vez que la entidad edil cuenta con mesa de partes como la dependencia que recepciona documentos de diferente índole. En todo caso se debió notificar al representante legal de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa que recae sobre el Alcalde Distrital quien suscribe. En tal sentido, la notificación de citación que ha dado origen a la presente infracción cometida por mi representada carece de eficacia. 4. Asimismo, es de verse que para efectos de la segunda notificación no se indica quién fue el responsable de recepcionar la supuesta notificación que convoca a la comparecencia del día 14 de setiembre del 2015, por lo que la resolución se encuentra suficientemente motivada, pues el artículo 6° del TUO de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N° 006-2017-JUS, prescribe que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. De otro lado, si bien a impugnada señala que las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los criterios de (i) gravedad de la falta cometida, (ii) número de trabajadores afectados, los antecedentes del sujeto infractor, el respeto a los principio de razonabilidad y proporcionalidad.

6. No obstante en ninguna parte de la resolución materia de impugnación, no desarrolla ningún de los conceptos a tener en cuenta; no desarrolla el principio de proporcionalidad, esencial dentro de un Estado de Derecho, máxime si se trata de un proceso sancionador. 7. En tal sentido, debe declarar fundado el recurso de apelación conforme a los fundamentos esgrimidos líneas arriba.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA: CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO: - Art. 1, referido a la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado. - Art. 2, toda persona tiene derecho: Inc. 2, a la igualdad ante la ley. Inc. 20, A formular peticiones individuales o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL ART. IV, referido a los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales tenemos: Inc. 1: 1.1.- Principio de legalidad, referido a que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, las leyes y el derecho…”. 1.2.- Principio del debido procedimiento, que establece que “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido al debido procedimiento administrativo,..”. Art. 215, Referido a la facultad de contradicción del administrado. POR LO EXPUESTO: A Usted Señor Director, solicito provea conforme a ley, por ser de estricta justicia. Jaén, 22 de diciembre del 2017.

___________________________________ WILMER JHONY IZQUIERDO OLIVOS