ANTICIPO DE HERENCIA

ANTICIPO DE HERENCIA 1. DEFINICIÓN DEL ANTICIPO DE LEGITIMA El termino liberalidad, el cual, según la real academia Esp

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ANTICIPO DE HERENCIA

1. DEFINICIÓN DEL ANTICIPO DE LEGITIMA El termino liberalidad, el cual, según la real academia Española, es una virtud moral que consiste en distribuir a alguien generosamente de sus bienes sin esperar recompensa. Disposición de bienes

a favor de alguien sin ninguna

prestación suya, en consecuencia y dentro de este marco general en que se traza el término liberalidades y a propósito de las donaciones que tienen repercusiones sucesorias. La figura del anticipo era comúnmente conocida como anticipo de legitima en el entendido que el heredero recibirá, anticipadamente y en vida del causante , su porción hereditaria traducida en bien o vienen singulares , cuyos valores a la muerte del causante deberían imputarse precisamente a su porción legitimaria , y en ese sentido si estaba bien llamarla anticipo de legitima. Sin embargo el anticipante o futuro causante, podía haber

dado anticipo con dispensa de

colación; y en ese supuesto, el valor de los bienes anticipados ya no se imputa a la legítima, sino a la cuota de libre disposición del causante. En esa circunstancia ya no era correcto referirse a anticipo de legítima, pues la legítima del beneficiario quedaba intacta. Llanos (2011) nos dice que: “La denominación dada por el código civil vigente de anticipo de herencia, es el más correcta, toda vez que, el termino abarca no solo los anticipos no dispensados y que por lo tanto, se realizan con cargo a la legitima, sino también los dispensados, en donde queda intacta la legitima, pero se afecta la cuota de libre disposición”. (p. 485) Es el bien o bienes de cualquier clase que se entrega en vida a un heredero forzoso; sin embargo el anticipo de legítima nace propiamente con el fallecimiento del causante, a efectos de la colación, salvo dispensa del causante.

El anticipado debe tener la calidad de futuro heredero forzoso en el momento de la donación o del anticipo de herencia, porque de no ser así, no puede considerarse que media esta figura. Esta figura jurídica, no es otra que una calificación al contrato de donación. Por tanto, se trata de un acto juridico en el cual intervienen el donante y el donatario. Figura que ha sido recogida por el código de Napoleón, el italiano, el chileno, el código civil peruano de 1852, con algunas variantes, considerando su tratamiento normativo actual. La donación viene a ser una especie dentro del género de las liberalidades, cuya característica esencial es como sabemos su gratuidad, en tanto, que el donatario no tiene que asumir ninguna contraprestación respecto de lo que recibe del donante, quien es el que se obliga a transferir la propiedad del bien, materia de la donación, se requiere la aceptación del donatario para su consumación. Augusto (2012) aclara categóricamente: “Las donaciones que pudiesen haberse hecho los futuros esposos entre sí, no estarán sujetas a la colación, ya que en el momento de efectuarlas no eran, aun, herederos forzosos. Sobre ellas no podría funcionar la acción de reducción cuando lesionara la legitima”. (p.676). En consecuencia, como señala el código Francés en su artículo 894, se trata de un acto por el cual el donante se desprende irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta, redacción que fue dada por nuestro código de 1852 y Andrés bello para el código civil de chile. La discusión sobre la naturaleza jurídica de la donación se remonta a la génesis del código de napoleón. El proyecto del código civil francés sometido al consejo de estado calificaba a la donación de contrato. El contrato impone cargos mutuos a los dos contratantes; enfatizando

que por lo tanto esta expresión no puede

convenir a la donación, en la que solo se obliga al donante sin recibir nada a cambio. Pidió el cambio de la palabra contrato por lo del acto, lo cual fue plasmado en el código sin que el cambio fuera motivado ni explicado.

Ferrero (2012) anota: “La observación hecha denota un instinto de verdad jurídica, traducido en palabras que no son de un jurisconsulto. Aclara que no todos los contratos imponen cargos mutuos a los contratantes, ya que en el contrato unilateral se obliga solo una de las partes de un carácter que es privativo de los contratos sinalagmáticos”. (p. 676) El objeto de la donación entre vivos no impone cargos mutuos a las dos partes, opinando por su naturaleza contractual en vista de que concurran las voluntades del donante y donatario. En el Perú, el código de 1852 incluyo las donación entre los modos de adquirir la propiedad

no considerarla como un contrato. a pesar de ello, poco tiempo

después, en 1864 se da la donación en un verdadero contrato. Esto se puede definir en que la donación al nieto cuando su padre vive, no es colacionable toda vez que en ese momento no puede ser heredero forzoso o resulta ser tal. El código civil vigente y según la posición mayoritaria de la doctrina tanto nacional como extranjera, la denominación de anticipo de legitima es correcta toda vez, que dicho termino abarca tanto los anticipos no dispensados y que por lo tanto se realizan con cargo a la legitima; así como los dispensados en donde intacta la legitima, pero se afecta la cuota de libre disposición. Asi como esta figura ha sido elogiada por su correcta denominación, también es criticada al considerarse su autonomía ya que, parte de la doctrina indica que el anticipo no es más que una liberalidad, y por lo tanto, sin sustantividad propia, y por ende, no merece una regulación normativa separada. Sin embargo, es cierto que el anticipo de legítima es una liberalidad, pero tiene características propias o diferenciadas de otras figuras similares en el derecho, y por lo tanto, resulta ser especial, máxime cuando, es una figura netamente vinculada al derecho de sucesiones.

Aguilar (2011) define el anticipo de legitima : “ Un acto juridico que supone un acuerdo de voluntades , convenio en el que intervienen personas unidas por vínculo familiar cercano y directo entre ellos, que los hace, según

nuestra

legislación , herederos forzosos entre sí, a quienes se les llamara anticipadamente y anticipado , y , a través de este convenio , se concede una atribución patrimonial a favor del anticipado, el cual de no haberse estipulado en contrario queda obligado, ocurrido el deceso del anticipante ( causante) , a devolver el valor de lo recibido a la masa hereditaria, para los efectos de la colación” .( p.468) Respecto a lo citado, claramente se especifica que para realizar un acto juridico necesariamente prima el acuerdo de voluntades estas personas son aquellas legitimados como los herederos forzosos. 2. NATURALEZA JURIDICA DEL ANTICIPO DE LEGITIMA Es un acto de liberalidad por parte del anticipante a favor del anticipado, es decir, que este último recibe algo y no tiene que dar o pagar nada a cambio o de lo que recibe. El anticipado recibe una ventaja económica, es decir, se beneficia; mientras que el anticipante sufre una pérdida económica o ve disminuido su patrimonio. Es un contrato, toda vez, que necesariamente deben intervenir en este, dos partes, cada una de ellas

puede estar conformada por 1 o más personas,

ejemplo: el anticipante y el anticipado. Debe existir además el acuerdo de voluntades de ambas partes. Y finalmente se suma a ello, una característica importante que lo diferencia de un simple contrato, elevándolo a un contrato sui generis, porque para su existencia y validez, debe darse entre personas que tengan entre si la calidad de herederos forzosos. No es un contrato sucesorio o pactado sucesorio, por cuanto, se celebra en vida del causante y con la intervención del futuro heredero, transmitiéndose bienes o derechos.

3. RENOVACION DEL ANTICIPO DE LEGITIMA Al considerar al anticipo de legítima equiparable a la donación, se debe aplicar las normas civiles peruanas aplicables al contrato de donación, por ende, es posible revocar la donación por el donante, atendiendo a las causas para suceder y las de desheredación, conforme lo establece en el artículo 1637 del código civil ; sin embargo , esta facultad de renovación que la ley concede al otorgante tiene un plazo de caducidad , que es a los 6 meses desde que sobrevino algunas de las causales para ambas figuras ( indignidad) o desheredación Es preciso, añadir, que la facultad de renovación que se otorga al donante, en vida, no pasa como consecuencia de su fallecimiento a sus herederos, según lo establecido en el artículo 1638 del código civil. Aguilar (2011) “El contrato de donación puede quedar sin efecto, por acuerdo de las partes, aunque dicha postura ha sido y es criticada por cierto sector de la doctrina extranjera, basándose, es que un contrato gratuito por el que se transfiere la propiedad de bienes iniciado por la voluntad del donante y con la aceptación del donatario”. (p. 486). Sin embargo el código civil en su artículo 1631, permite la reversión de la donación por ende, el anticipo solo a favor del donante, si fuere a un tercero es nula. 4. EL ANTICIPO DE LEGITIMA Y EL CONTRATO DE DONACION El contrato es el acuerdo o la manifestación de voluntad de dos o más partes, para crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, conforme lo prescrito en el artículo 1351 del código civil. El contrato de donación, es un contrato de carácter obligacional, por el cual, el donante se obliga a transferir la propiedad de un bien a título gratuito, atendiendo a lo prescrito en el artículo 1621 del código civil. Se advierte de este, una sola

prestación, es decir, la del donante que se obliga a transferir la propiedad del bien, se desprende de esta última y se extinguirá cuando la propiedad del bien sea transferida al donatario. La donación suerte sus efectos por muerte del donante, para cuyo efecto se aplica en adición del artículo 1622 del código civil, los artículos respectivamente a la sucesión testamentaria. Por tanto , todo acto de liberalidad otorgado a herederos forzosos o no herederos deberán

realizarse dentro de los límites de la cuota de libre disponibilidad ,

atendiendo a la concurrencia de herederos forzosos esta es de un tercio; si concurran solo herederos del segundo orden sucesorio, esta es ser el total del valor de la masa hereditaria ; y al no existir ningún heredero ; esta resulta ser el total del valor de la masa hereditaria , en aplicación de los lineamientos establecidos por la legitima contemplados en los artículos 723 al 730 del código civil respectivamente. Ramírez (2012) “Nadie puede dar por vía de donación o anticipo de legítima más de lo que puede disponer por testamento, según lo establecido por el artículo 1629 del código civil. Siendo, la donación o el anticipo de legitima invalido en todo lo UE exceda este porcentaje de legitima. Este exceso, es valorizado atendiendo al momento de la muerte del donante”. (P.81) Guarda relación con la donación inoficiosa, por la cual, si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso, considerado la fecha más reciente, o a prorrata, si fueren de la misma fecha. 5. FORMALIDAD DEL CONTRATO DE DONACION. Según nuestra legislación, la formalidad del anticipo de legitima y en aplicación de las normas que regulan el contrato de donación, es diferente según la clase de vienen (muebles e inmuebles). Esta resulta ser: 1. Para el caso de los Bienes muebles , el anticipo de legitima o la donación:

a. Puede hacerse verbalmente , cuando su valor no exceda el 25% de la unidad impositiva tributaria vigente al momento que se celebre dicha figura jurídica b. Se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad, si el valor de los bienes muebles excede el 25% de la unidad impositiva tributaria vigente al momento en que se efectúa el contrato, además se debe especificar la valorización del bien o los bienes que se donan o se dan en anticipo de legitima. 2. Para el caso de los bienes inmuebles, el anticipo de legítima o la donación, debe hacerse por escritura pública con indicación expresa e individual del inmueble o inmuebles de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. Es decir, que la validez del anticipo

de legítima, solo rige desde la fecha del

otorgamiento de la escritura pública. 6. LA INSCRIPCION DEL ANTICIPO DE LEGITIMA ANTE EL REGISTRO DE PREDIOS Se presenta el traslado del documento protocolar, llámese parte o testimonio, en el cual, consta el anticipo de legitima, abonando además la tasa registral respectiva. El artículo 74 del reglamento de inscripciones del registro de predios, hace referencia al anticipo de legítima, indicándose que se requiere el inserto en la escritura pública del anticipo de legítima, que se acredite la calidad de heredero forzoso del anticipado. 7. LA INSCRIPCION DEL ANTICIPO DE LEGITIMA ANTE EL REGISTRO DE BIENEN MUEBLES Tomemos como referencia, un vehículo el cual, se inscribe en el registro de propiedad vehicular. Ramírez (2012) Se presentara el traslado del documento protocolar denominado parte o testimonio que contenga el acta de transferencia de

vehículo automotor por anticipo de legitima, abonado además la tasa registral respectiva. (p. 83) Se aplica a manera de concordancia el artículo 74 el reglamento de inscripciones del registro de predios y reglamento de inscripciones de registro de propiedad vehicular. 8. POSICION DEL TRIBUNAL REGISTRAL CON RESPECTO AL ANTICIPO DE LEGITIMA Resolución seleccionada, por la suscrita, por cuanto además de confirmar el pronunciamiento vertido en primera instancia en el procedimiento registral, la amplia en aplicación de las normas jurídicas vigentes y del artículo 33 del reglamento general de los registros púbicos; nos muestra temas vinculados al derecho de familia tales como: la sociedad conyugal, bienes de sociedad conyugal y su aplicación, la patria

potestad y su

ejercicio, y temas vinculados al derecho sucesorio, como lo es : la sociedad conyugal , bienes y su aplicación, y finalmente a manera de concordancia el tema de contrato de donación por tratarse de un acto de liberalidad ; accidentalmente , versa sobre temas netamente registrales , es decir, en aplicación del reglamento general de los registros públicos. Con la finalidad de dar a conocer esta importante figura jurídica del derecho sucesorio, denominado anticipo de legítima, que pese a no estar regulada por nuestro código civil de 1984 en forma autónoma y diferenciada, se puede advertir que no se trata de un simple acto de liberalidad sin mayor transcendencia, sino, por el contrario, es una figura jurídica, muy utilizada en nuestro medio , que al no tener regulación normativa específica , le es de anticipo de legitima , debería ser regulado adecuadamente por nuestro código civil, sino también , dar a conocer , lo importante que es . Ramírez (2012) “ El derecho de sucesiones , puesto que este opera al momento del fallecimiento de la persona por sus bienes no pueden quedar en el vacío , sino que se transmiten o pasan a sus bienes no pueden quedar en el vacío sino que se transmiten o pasan a sus sucesores según la clase de sucesión que se trate , y que al momento del reparto de la

masa hereditaria,

se aplican al momento del reparto de la masa

hereditaria , se aplican en la mayoría de os casos , varias ramas del derecho civil , como el derecho de personas, familia, contrato, obligaciones, derecho registral , derecho notarial y hasta derecho internacional privado”. (P.83) Mediante el titulo venido en grado, se solicita la inscripción del anticipo de legítima en el registro de predios de lima correspondientes a un inmueble registrado a favor de una sociedad conyugal, es decir, que el titular registral es una sociedad conyugal, y no solo es de prioridad del anticipante, padre del menor, que a su vez, tiene la calidad de heredero forzoso, denominado anticipado. La cuestión a determinar por parte de la sala del tribunal registral de lila fue la siguiente: en caso que un predio sea de propiedad de una sociedad conyugal. Atendiendo a la aplicación del derecho civil correspondiente no solo al derecho d sucesiones , sino también al derecho de familia ( sociedad conyugal y patria potestad); cuando se solicita la inscripción del anticipo de legitima de un bien , sea mueble o inmueble , es necesario que el anticipante sea el titular registral ; si el bien le pertenece a una sociedad conyugal o tiene la calidad de bien social y acciones sobre el bien o porcentaje diferente , sino que el bien es social, mientras los conyugues no decidían dicho régimen por el de separación de patrimonios . Además, en el presente caso, el tribunal, no solo la observación vertida por el registrador publico sino que además la amplia , porque el ejercicio de la patria potestad según nuestra legislación , le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, salvo el caso, que uno de estos lo hubiere solicitado en la vía judicial respectiva, y tenga sentencia debidamente consentida favorable para que el ejercicio de la patria potestad sea concebida solo a favor de uno de los padres con respecto a su hijo.

9. REQUISITOS ESPECIALES DEL TRAMITE EN LA VIA NOTARIAL DEL ANTICIPO DE LEGITIMA a) Minuta autorizada por abogado y suscrita por los anticipantes y anticipados b) Copia de los documentos de identidad de los contratantes c) Copia literal actualizada de la partida registral de la inmueble materia de donación o anticipo legitima d) En caso actuar a través de apoderados o representación de una persona jurídica: certificado de vigencia de poder expedido por la SUNARP e) Declaración jurada de Autoavaluo, así como los recibos de pago de los cuatro trimestres del año en que se efectúa la transferencia para el caso de bienes inmuebles. f) Pago de impuesto a Alcabala excepto supuestos de exoneración o inaceptación para el caso de bienes inmuebles.

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CONCLUSIONES

1. La herencia o masa hereditaria es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que fueron del causante, y que como consecuencia del fallecimiento de su titular, son susceptible de sr transmitido. 2. El anticipo de legítima, es cuando un bien o bienes de cualquier clase, se

entregan en vida a un heredero forzoso. el anticipo de legítima, porque de no ser así, no puede considerarse que media esta figura.