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ANALISIS DE SENTENCIAS REFERIDOS AL TEMA DE LA EXPROPIACION ALUMNO: ERICK PEREDO TICONA SECCION”A” INDICE 1. INTRODU

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ANALISIS DE SENTENCIAS REFERIDOS AL TEMA DE LA EXPROPIACION ALUMNO: ERICK PEREDO TICONA SECCION”A”

INDICE

1.

INTRODUCCION

3

IL

ALCANCES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

4

III.

ACTUAL REGIMEN LEGAL: LA CONSTITUCION POLITICA DE 19 93

4

IV.

ACTUAL REGIMEN LEGAL: EL DECRETO LEGISLATIVO N.º 1192

6

V.

PROCEDIMIENTO DE ADQUISICION

10

VI.

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION

ii

VII. VALORIZACION DE BIENES

12

VIII. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA

12

IX.

LIBERACION DE INTERFERENCIAS

13

X.

BREVE ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EMITIDAS EN EL PERIODO 2015-2019

13

XI.

CONCLUSIONES

20

XII.

BIBLIOGRAFIA

XIII. ANEXOS

21

23

EL REGIMEN JURIDICO DE LA EXPROPIACION EN EL ORDENAM1ENTO PERUANO (2015-2019)

I.

INTRODUCCION

Cuando se habla de las potestades administrativas del Estado, la correspondiente a la expropiación, deviene en la privación de bienes y derechos de particulares, como producto de una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico. Es una potestad innovativa, que se traduce en la sustitución de esos bienes y derechos por una suma dineraria.

Las potestades estatales hallan su razón de ser en el hecho de cumplir los intereses públicos, así como satisfacer las necesidades de la mayoría, en una suerte de administración utilitaria, dejando de lado intereses particulares, que solo benefician a unos pocos. Es así que la potestad expropiatoria, como figura del Derecho Administrativo, procura encontrar un balance entre el ejercicio de una potestad estatal que busca el beneficio general y la protecci6n de los intereses particulares de los administrados.

Debe tenerse presente que hay ciertas potestades que requieren una relación previa con la Administración Pública, no siendo el caso de la figura expropiatoria, dado que esta no es un prerrequisito para su configuración y efectividad.

Las modificaciones sufridas por esta figura a lo largo de la historia, obedecen al propio cambia que han sufrido las relaciones humanas y sobre todo, las relaciones entre los Administrados y la Administración, estando a que se ha pretendido tutelar mejor los derechos de los administrados, evitando así, o al menos intentando, que no existan excesos o injusticias al momento de limitar el derecho de propiedad de los ciudadanos. En el Perú, dado nuestro aun naciente desarrollo, se prioriza la eficiencia en el gasto público, por lo que nuestra normativa vigente y su aplicación, se abocan más a la agilidad del trámite establecido.

II.

ALCANCES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

La

protección

otorgada

at

derecho

de

propiedad

alcanza

nivel

constitucional, reconociéndose al mismo como inviolable, y que al igual que los demás derechos fundamentales, debe ser ejercido en respeto de la esfera privada de las demás personas. Pero en este punto es cuando es necesario indicar que el derecho a la propiedad no se trata de uno irrestricto, pues halla un límite en el interés social establecido por la ley.

Esta restricción halla su razón en el papel social que desempeña la propiedad, pues por un lado es un derecho subjetivo, dimensión en la que le corresponde at Estado garantizar este derecho fundamental, tomando en consideración su cercana relación con las libertades personal y económica, además de que ayuda a avatar la participación de los propietarios en el sistema económico-social. Por otro lado, la propiedad funge como institución objetiva, desarrollando una función social, que según lo analizado por el Tribunal Constitucional "determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legitimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio1.

Es por esta dicotomía que el derecho de propiedad no es absoluto y se halla limitado por el bien común, pero estas limitaciones no son abiertas, sino que se hallan sujetas a requisitos, cuya exigencia intenta otorgar al ciudadano propietario las mayores garantías posibles.

III.

ACTUAL REGIMEN LEGAL: LA CONSTITUCION POLITICA DE 1993

Constitucionalmente, la expropiaci6n como figura del Derecho Administrativo, ha sufrido las modificaciones propias de la época en Ia que fueron dadas y la realidad nacional que las motivo, esto desde su aparición en la Constitución Política del Perú de 1826, pasando por generalidades contradictorias y dispersas durante sus primeros 138 años de vida republicana, Ia reforma agraria y su enorme deuda estatal, la habilitación arbitraria de terrenos con fines de establecimiento urbano, Ia expropiación de bienes muebles, un régimen "amplio" de expropiaciones (considerado más como confiscaciones legalizadas), la ambigua legalidad de Ia Constitución de 1979, hasta la actualidad.

1Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, recaída en el Expediente 0048-2004-TC, de fecha 01 de abril de 2005.

La actual Carta Magna, establece en su artículo 70°, lo siguiente:

"El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad publica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio".

Como el precepto originario de la legislación específica, esta disposición constitucional reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, que se ejerce en comunión con los intereses públicos, precisando Ios mecanismos de ejecución de la potestad expropiatoria; indicando, por ejemplo, que debe mediar de manera infaltable y obligatoria la autorización expedida por el Poder Legislativo (función exclusiva).

En lo que respecta a las causales establecidas, el carácter amplio de previas Constituciones o leyes publicadas, ha sido reducido expresamente a la necesidad pública y la seguridad nacional.

En lo que respecta a la necesidad publica, es necesario precisarse que se trata de la causal primigenia de la facultad expropiatoria. Se entiende en tiempos actuales que esta necesidad va de la mano, de manera inseparable, con el Sistema Administrativo de Inversión Publica, traducido en la construcción de infraestructura estatal y la mejora de la capacidad productora de bienes y servicios.

La causal de seguridad nacional se refiere a las situaciones que pudiesen poner en peligro el orden y la seguridad de la Nación, y que de mantenerse una propiedad inmueble como no expropiada, se mantendría este riesgo. Esta causal, si bien no consta de data reciente, si es nuevo el hecho de que este contenida en la disposición de nivel constitucional; esto quizá halle su sustento en la época convulsionada de los ataques terroristas que vivió el país durante las décadas de los ochentas y noventas, lo que una vez más refuerza la noción de que las normas y las instituciones jurídicas se adaptan a las realidades sociales y a las previsiones necesarias.

En lo que respecta al justiprecio, las dañinas experiencias vividas con la reforma agraria y los bonos de aceptaci6n obligatoria, así como el abuso vivido durante los años del desastroso Gobierno Revolucionario de Las Fuerzas Armadas, en los que el Estado abusaba de su condición de Administración Pública y pagaba un justiprecio muy por debajo de lo correspondiente, por justicia y tasación; oblig6 al legislador a insistir en la precisión de que el justiprecio a pagar al sujeto pasivo de esta figura, debe ser realizado de manera previa y en efectivo, incluyéndose en el la compensación por el daño eventual (en ese entendido, se habla del daño emergente y del lucro cesante).

Igualmente, y continuando con el énfasis de dejar atrás regímenes amplios y abusivos, la disposición constitucional explica que el administrado puede recurrir al Poder Judicial, para contestar el valor de tasación del inmueble, Co que representa una garantía judicial, entendiéndose, según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 06167-2005-HC2, que aunque tradicionalmente is función jurisdiccional ha recaído en los 6rganos jurisdiccionales conformantes del Poder Judicial, no se puede negar Ia jurisdicción del arbitraje para resolver las controversial de intereses que surgen en Ia sociedad.

IV.

ACTUAL REGIMEN LEGAL: EL DECRETO LEGISLATIVO N.º 1192

El 23 de agosto del ario 2015, se public6 el Decreto Legislativo N.º 1192, el mismo que resolvía aprobar la Ley Marco

de Adquisición

y Expropiación

de inmuebles,

Transferencia de Inmuebles de propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y otras Medidas para la ejecución de obras de infraestructura.

Su precursora fue la Ley N.º 27117 — Ley General de Expropiaciones, publicada el 20 de mayo de 1999, la misma que desarrollaba normativamente las bases sentadas por el artículo 70° de la Constitución de 1993, en lo referente a la declaración Legislativa y la

ejecución

administrativa

Administración

Publica,

a

de

la

través

expropiación, indicando de

los

niveles

de

los

pasos que

gobierno

y

la

sectores

correspondientes, debía seguir, a fin de conducir apropiada y legalmente el proceso de expropiación, incluyendo lo respectivo al

2 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, recaída en el Expediente o6167-2oo5-HC, de fecha 28 de febrero de 2006.

desocupo del bien expropiado, en vía judicial. Pero como muchas cosas, este dispositivo legal presento un problema, dados los plazos y la burocracia que envolvían al proceso, lo cual no era óptimo para los fines de la Ley N.º 27117, los cuales apuntaban a la reactivación económica a través de la inversión pública; así, se vio modificada por hasta 4 dispositivos regales, desde el año 2002 hasta el afro 2015.

Estando a las modificaciones realizadas y a la necesidad de contar con un instrumento que unifique inequívocamente los criterios de la potestad expropiatoria, se publica el Decreto Legislativo N.º 1192, el cual ofrece algunas novedades y precisiones, que merecen especial atención:

1.

Transferencia forzosa:

Es la primera vez que un dispositivo legal correspondiente a la figura de la expropiación utiliza este término, lo cual ayuda a zanjar cualquier tipo de duda o debate académico, pues con esto queda claro que la facultad expropiatoria del Estado no deja lugar a la voluntad de la contraparte pasiva, diferenciando a la expropiación de cualquier otra institución del derecho real.

La transferencia forzosa también se traduce en que el proceso siempre lo inicia el Estado, dado obviamente el interés público en el que este se sustenta, conllevando esto a que el derecho a la propiedad, limitado por el accionar del sujeto activo, se convierta en un derecho a indemnización. Sin embargo, aunque el hecho sea forzoso, esto no desprovee al propietario o poseedor, de la posibilidad de cuestionar el proceso, tanto en el justiprecio, como en la causa originaria3.

2.

Declaración legislativa:

La normativa que antecede al Decreto Legislativo N.º 1192, en algunas ocasiones ampliaba la potestad declarativa de los casos de expropiación a otras entidades sectores, habiendo recaído en ocasiones, por ejemplo, en el Poder Ejecutivo. Esta circunstancia burocratizaba más el proceso, incurriendo a veces también en errores de

3

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, recaída en el Expediente 0031 -2004-Al, de fecha 23 de

septiembre de 2004-

sustento, cometiéndose excesos y faltando gravemente a la tutela del derecho a la propiedad de los administrados.

Por eso, en esta ocasión acertadamente, el legislador ha restringido la potestad de declaración de la expropiación, únicamente al Congreso de la República, a través de la promulgación de una ley.

Cabe diferenciar en este acto, dos momentos diferentes en el proceso de expropiación, pues por un lado y de manera primigenia, tenemos la declaración de necesidad pública o de seguridad nacional, realizada por el Congreso, a través de una ley, para decidir la expropiación; y, por el otro lado tenemos la aprobación de la ejecución de dicha expropiación, lo que se cristaliza a través de una resolución ministerial, acuerdo regional o acuerdo de Concejo, dependiendo del nivel de gobierno involucrado.

3.

Beneficio estatal:

El Único beneficiario en un proceso de expropiación, como lo afirma la normativa examinada en el presente, es y puede ser el Estado, salvo las excepciones periódicas que pueda realizar el gobierno nacional, dadas las circunstancias respectivas, en las que se vea por conveniente la atención de determinados sectores poblacionales. Cabe precisarse que estas excepciones se han dado con la legislación anterior, mas no con la actual.

4.

Indemnización:

Se reconoce el valor de la propiedad a expropiarse. El justiprecio debe ser previo, en efectivo e integral, dadas las molestias que se le generan al propietario, comenzando por el valor comercial objetivo del inmueble (valores de terreno, edificación, obras complementarias y/o plantaciones), y abarcando el monto indemnizatorio,

que responde al Jana emergente y eI lucro cesante, en caso

correspondiesen4.

4Domenech Pascual, Gabriel. (2012, enero). Como distinguir entre una expropiación y una delimitación de la propiedad no indemnizable. Revista para el Análisis del Derecho. Número 1. Recuperado de http://www.indret.comipdf/877_es.pdf

5.

Principios:

Son tres los principios rectores que por primera vez son precisados en Ia normativa expropiatoria:

Armonización de intereses. - Referido al equilibrio que debe existir entre los intereses del Estado y los derechos de los sujetos pasivos. Celeridad y eficacia. - El objetivo es la consecución oportuna de los bienes inmuebles requeridos. Transparencia. - Toda la información debe estar al alcance de la ciudadanía.

6.

Adquisición vs. Expropiación:

Esta concepción es reciente, tomando en consideración el tiempo de existencia de la institución de Ia expropiación, haciendo una primera mención en la Ley N.º 27117. Así, se establece que el procedimiento de expropiación cuenta en realidad con dos etapas:

Adquisición. - O trato directo, que se Ilega a entender como un traspaso voluntario de la propiedad, por parte del sujeto pasivo, con quien el Estado llega a un acuerdo respecto al justiprecio del inmueble. Esta etapa puede ser prevista de manera previa o posterior a la autorización de la expropiación.

Expropiación. - Que se da cuando no se Ilega a un acuerdo con el sujeto pasivo respecto al justiprecio del inmueble.

7.

Aprobación de ejecución y procedimiento expeditivo:

Anteriormente se requería de una Resolución Suprema para aprobar la ejecución del procedimiento de expropiación, más actualmente, y en atención al principio de celeridad y eficacia, basta con una resolución ministerial, acuerdo regional o acuerdo de Concejo. En aras de la misma celeridad, se precisa que no proceden recursos en contra de dichos actos administrativos, y que cualquier acción judicial o arbitral que se interponga en contra del proceso de expropiación, no suspenderá el mismo, pero si cuenta con sus propios plazos.

Para terminar de agilizar el proceso, la norma hace especial hincapié en el trámite de inscripción de inmueble a favor del Estado, con las responsabilidades del caso si hubiese retrasos; y, en la desocupación en tiempo breve, de la propiedad expropiada.

Si bien la intención de estas disposiciones es la de asegurar la inversión publica y preservar la necesidad estatal, lo cierto es que se ha restringido las posibilidades de defensa del derecho de propiedad de los administrados.

8.

Ejecución coactiva:

Que se refiere a la desocupación& del bien afectado, sea en etapa de adquisición o de expropiación. Volviendo al principio de celeridad y eficacia, la ejecución coactiva no se detiene, aunque existan cuestionamientos en contra del proceso de expropiación que la originaron. Esto también constituye un punto controvertido, toda vez que la tutela de los derechos fundamentales (en el caso del desalojo) se ventila en vía jurisdiccional y no coactiva.

9.

Servidumbre forzosa gratuita:

Otro punto controvertido, que dispone que, si no existe construcción privada en el subsuelo de un área adyacente a otra de interés nacional, se puede forzar una servidumbre gratuita, para instalar infraestructura de proyectos; lo que tiene una tendencia excesiva, dado que la normativa anterior hablaba en estos casos tambi6n de expropiación, respetando el espíritu del derecho real y de lo dispuesto en el artículo 954° del Código Civil, que habla de Ia extensión del derecho de propiedad.

V.

PROCEDIMIENTO DE ADQUISICION

Como se mencionó anteriormente, Ia legislación actual distingue dos momentos en el procedimiento de expropiación, iniciando con el proceso de adquisición, cuya oferta en vía de trato directo al ser rechazada recién activa la opción de la expropiación propiamente dicha.

La adquisición puede definirse coma: "la transferencia voluntaria de la propiedad del inmueble necesario para el desarrollo del proyecto, donde participan el sujeto pasivo y el beneficiario, entendido como tal, at titular del derecho de propiedad del inmueble coma resultado de la adquisición; es decir, el Estado, actuando a través de una de sus entidades, debiendo de precisarse que la adquisición del bien es el resultado del trato directo"5.

Este procedimiento se da vía trato directo, y como sériala la norma puede ser anterior o posterior at dispositivo que autorice la ejecución de la expropiación (resolución ministerial, acuerdo regional o acuerdo de concejo). Se inicia con la identificación del inmueble y luego se procede a contactar at sujeto pasivo; mientras que en paralelo, el sujeto activo solicita a la SUNARP la anotación previa respectiva (que dura un afio o hasta que se realice la transferencia del inmueble).

En caso de que la afectación del inmueble sea parcial, recae en el sujeto activo la presentación de los requisitos adicionales y específicos que exige la SUNARP, según lo dispuesto en la Directiva N.º o8-2o15-SUNARP/SN, ello a fin de salvaguardar cualquier exceso que pudiera cometerse, en menoscabo del sujeto pasivo.

Luego

de

la

anotación

preventiva,

el

sujeto

activo

solicita

la

tasación

correspondiente, remitiendo el expediente técnico legal del caso. Una vez establecido el justiprecio respectivo, se envía una carta de intención de adquisición al sujeto pasivo, determinando este si acepta la oferta a no.

De aceptarse la oferta, dentro del pazo establecido (15 días una resolución ministerial, resolución

hábiles), se emite

del gobernador regional o decreto de

alcaldía, que apruebe el valor de la tasación y el pago. Finalmente, se suscribe el Formulario Registral entre ambas partes, formalizando el acuerdo, y se inscribe la transferencia realizada, ante la SUNARP.

VI.

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION

5Lazo Guevara, Magali y Reyes Roque, María. (2016). Régimen Legal de Adquisición y Expropiación de Inmuebles. Revista de Derecho Administrativo. Número 16. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pefindex.php/derechoadministrativoiarticleiview/16302

Rechazada o no aceptada la oferta del trato directo, dentro del plazo estipulado, se inicia el proceso expropiatorio.

La expropiación no debería ser un procedimiento que menoscabe el derecho de propiedad de los sujetos pasivos, sino que, cumpliendo las garantías constitucionales mínimas, sea un procedimiento que cumpla con su objetivo, beneficiando a Ia colectividad.

Al rechazarse la oferta, debe aprobarse Ia ejecución de la expropiación, a través del instrumento correspondiente al nivel de gobierno interviniente, consignando al sujeto activo, sujeto pasivo, identificación del inmueble, aprobación del valor de la tasaci6n, la orden de consignar el manta establecido, la orden de inscripción de la propiedad a favor del sujeto activo, y la orden de aviso al sujeto pasivo sobre la expropiacion, requiriéndole la desocupación y entrega del inmueble.

VII.

VALORIZACION DE BIENES

Se eval6a los bienes identificados, aplicando el Reglamento Nacional de Tasaciones, siendo el Órgano técnico encargado la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento, del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, o la entidad competente.

Además del valor comercial del inmueble y la indemnización por los daños a generarse, la norma contempla la asunción de los gastos tributarios, gastos notariales y registrales.

VIII.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA

El Estado, en cualquiera de sus niveles de gobierno, está facultado a exigir el cumplimiento de una obligación, entendida coma la acreencia impaga de naturaleza tributaria o no tributaria, debidamente actualizada, o la ejecuci6n incumplida de una prestación de hacer o no hacer, a favor de una entidad, respetándose el principio de razonabilidad.

En el proceso expropiatorio, Ia ejecución coactiva se refiere a la entrega del bien, materia de adquisición y expropiación, ante el incumplimiento del sujeto pasivo de realizar dicha entrega, dentro del plazo de 20 días hábiles, luego de habérsele depositado el justiprecio

tasado (en el caso de la adquisición). Se inicia la ejecución coactiva (en el caso de la expropiacion), 30 días hábiles despu6s de notificada la resolución que aprueba la ejecución de la expropiación.

Se ordena el lanzamiento contra todos los ocupantes y bienes, recurriendo incluso al descerraje, siempre que se haya notificado debidamente al sujeto pasivo tanto con la resolución que aprueba la ejecución de la expropiación, como con la orden de entrega del inmueble.

Llama la atención una vez más, la desprotección en la que se deja al otrora propietario, pues tanto el lanzamiento como el descerraje proceden aunque existan recursos administrativos, arbitrales o judiciales en contra del proceso expropiatorio, máxime si se constata que en el caso del descerraje, aunque es autorizado por autoridad judicial, esta solo puede limitarse a calificar el cumplimiento formal de los requisitos del acto administrativo, sin capacidad de análisis de otros elementos.

IX.

LIBERACION DE INTERFERENCIAS

Se denomina interferencia a aquellos elementos que impidan la normal ejecución de obras, tratándose usualmente de redes de agua potable, buzones de desagüe, conexiones de electricidad, redes de telefonía, postes de alumbrado público, entre otros.

Una vez que estas interferencias son identificadas, sea durante la etapa de evaluación de perfil de un proyecto, o durante Ia ejecución de obras, se gestiona la reubicación de los servicios, coordinando con la empresa prestadora del servicio para que esta inicie los trabajos de remoción o traslado de interferencias, enviando Ia empresa el presupuesto de costos y cronograma de trabajos.

El Decreto Legislativo N.º 1192 ofrece este aporte positivo que incide directamente en la celeridad de la realización de obras de inversión publica, siendo un mecanismo equilibrado que en la práctica ha demostrado su eficacia, sin mayores contratiempos ni vacíos legales.

X.

BREVE ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EMITIDAS EN EL PERIODO 2015-2019

Muchas veces existen puntos muertos en Ia legislación de una materia, situación que Ileva a las partes intervinientes en un conflicto de intereses, a recurrir a la autoridad judicial, a fin de determinar y aclarar criterios y definiciones que coadyuven a la resolución de sus diferencias.

En el ordenamiento peruano, el máximo interprete de nuestra Carta Magna, es el Tribunal Constitucional, por ello, se procederá a analizar resumidamente las sentencias emitidas en materia de expropiación, durante el periodo 2015-2019.

1. 2015

1.1. Expediente N.º 00762-2013-PA/TC, de fecha 02.02.2015:

Acciona Justiniano Ernesto Murphy Cafferata, en contra de la Resolución Suprema N.º 701-72-VI-D, que dispuso Ia inscripción de 44,066.05 hectáreas de superficie eriaza, a favor del Estado, pues precisa que se trata de cinco terrenos eriazos que son de su propiedad y que le fueron indebidamente confiscados.

La contraparte del proceso, representada por Ia Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, contesta afirmando que existe una triplicidad registral de propietarios aparentes, toda vez que no solo el accionante tendría un derecho inscrito, sino también la Comunidad Campesina de Cucuya, por lo que se trataría de un asunto civil y no constitucional.

El Tribunal Constitucional resuelve fundamentando que el proceso de amparo no es uno en el que se determine la existencia de un derecho, sino en el que se protege uno preexistente, por lo que al entender que claramente existe una superposición entre las partidas registrales de ambas partes, se trataría de una controversia que no puede ser ventilada en la vía constitucional del amparo; por lo que declara IMPROCEDENTE la demanda.

OBSERVACION AL Expediente N.º 00762-2013-PA/TC Para dar un poco mas de luz a lo que dice la sentencia primeramente se aprecia la existencia de una superposición entre las partidas registrales correspondientes a dicho inmueble, además de las anotaciones de diversas demandas relativas a expropiación,

mejor

derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de títulos de

propiedad, saneamiento

y

cancelación

de

asientos

registrales

en

relación

al

inmueble (fojas 9, 54 y 65 respectivamente), las cuales constituyen hechos que requieren ser previamente dilucidados. En consecuencia, la controversia no puede ser ventilada a través del proceso constitucional de amparo, máxime cuando carece de estación probatoria, razón por

la

cual,

en

aplicación

de

los

artículos

5.2

y

9

del

Código

Procesal

Constitucional: Artículo 5.- Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

1.2.

Expediente N.º 00094-2014-PA/TC, de fecha 02.06.2015:

Acciona Carmen Teresa Talledo Guzmán de Peric, en contra de la Dirección Regional de Agricultura de Piura y el Gobierno Regional de Piura, precisando que se ha violado su derecho de propiedad, al superponer 179 hectáreas y 4,000 m2, con fines de

reforma agraria,

por parte de la

Dirección General de

Reforma Agraria y Asentamiento Rural, a sus 140 hectáreas y 3,313 m2, habiéndose confiscado indebidamente su propiedad, por parte del Estado; por lo que pide declarar nula la Resolución Directoral N.º 241-DZA.I-76 y la Resolución Suprema N.º 184-76-AGJDZ.I, dejándose sin efecto la inscripción de dominio que dio Lugar a la aparente confiscación de su propiedad.

AI igual que en el expediente anterior, dada la comprobada litigiosidad del derecho de propiedad que existe sabre el bien objeto del presente, no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el derecho controvertido, pues es requisito insoslayable, el que el derecho de propiedad del bien no esté siendo sometido a proceso judicial, sino que sea enteramente cierto. Tratándose entonces de un caso de incerticiumbre de

propiedad, que debe ventilarse en la vía correspondiente, de manera previa, el Tribunal falla declarando IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

OBSERVACION

DEL

Expediente

N.º

00094-2014-PA/TC,

de

fecha

02.06.2015

Primero el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser. a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, el que la titularidad del derecho fundamental en discusión no sea incierta o litigiosa; y el que dicha titularidad no se fundamente en hechos controvertidos o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. Estas exigencias sin duda se derivan de la naturaleza eminentemente restitutoria de los procesos constitucionales. Tal situación impide, pues, al Tribunal Constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Hacerlo supondría que el Tribunal determine en primer lugar quién es el titular de la propiedad del predio rústico Santa Teresa. Y, como se sabe, esa es una competencia propia de la judicatura ordinaria. Más aún cuando en la actualidad existe un proceso de reivindicación 2. 2016

2.1.

Expediente N° 00789-2014-PA/TC, de fecha 08.09.2016:

Acciona Luis Ernesto Guerrero Zavala, en contra de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, a fin de que se le restituya el área de su propiedad que inconsultamente fue destinada a la ejecución del proyecto denominado "Ovalo de volteo del Centro Poblado Menor de Puylucana", lo que lo ha convertido en víctima de una confiscación indebida, al quitársele parte de su propiedad y al dividir su terreno en dos partes.

La contraparte contesta afirmando que las obras realizadas en torno al referido proyecto se Ilevaron a cabo con el consentimiento de la población, la que incluso cedió parte de sus propiedades, agregando además que quien le vendió el inmueble al accionante no le comunico ni de la cesión prometida ni de la división del terreno.

Aquí se puede analizar o repasar conceptos básicos del derecho, como por ejemplo la donación. La donación es un contrato por el que una parte se obliga a transferir a otra parte, la propiedad de un bien de manera gratuita, y que en el caso de inmuebles solo se valida a través de una escritura pública. La demandada argumenta su defensa explicando que los vecinos del Lugar cedieron sus propiedades de manera voluntaria, sin embargo no se cuenta con la escritura pública que respalde dicha donación, tal como lo estipula el artículo 1625° del Código Civil, por lo que este argumento es válidamente desmerecido.

En ese sentido, se declara FUNDADA la demanda, pues queda clara la infracción at derecho de propiedad del accionante, pero al haber devenido tal afectación en irreparable, pues no es viable demoler lo edificado, el Tribunal Constitucional solo puede optar por precisar los alcances necesarios para evitar que

la

Municipalidad

Distrital

de

Baños

irresponsablemente, obras que afecten a

del

Inca

propiedad de

vuelva

a

realizar,

los pobladores sin

realizar el procedimiento de expropiacion respectivo. En adición a ello, corresponde reconocer al accionante su derecho al justiprecio que hubiese recibido, de haber actuado la demandada con la previsión legal mínima.

OBSERVACION A LA SENTENCIA Expediente N° 00789-2014-PA/TC

Aclarando el tema de la expropiación, la parte demandada es responsable de no haber cumplido con las formalidades necesarias para la edificación de la mencionada obra. Aunque el propósito de la misma sea loable y de beneficio para la población en general, esta no puede realizarse desconociendo el derecho fundamental de propiedad del actor. En consecuencia, la demanda fue estimada al haberse destinado, sin el consentimiento del actor, una parte de su propiedad para la construcción de una obra pública y sin que tampoco se hubiera realizado una expropiación, contraviniéndose, de este modo, lo establecido en el numeral 16 del artículo 2 y en el artículo 70 de la Constitución. Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: 16. A la propiedad y a la herencia Artículo 70°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

2.2. Expediente N.º 00588-2013-PA/TC, de fecha 08.09.2016:

Acciona Carlos A. Vascones Ugarriza, en contra de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, solicitando la inaplicación de las disposiciones complementarias Primera y tercera de la Ley N° 27333 y la nulidad de las Resoluciones 3272011SUNARP-TR y 595-2011-SUNARP-TR,

así como de

los asientos de

dominio Co004, Coo005 y C00006, anotados en la Partida 42204218; argumentando que a través de las resoluciones impugnadas, se inscribía la incorporación al dominio público, por causal de abandono, del predio inscrito en la Partida 42204218 y cancelo el asiento de dominio

a su favor,

expropiándosele su inmueble sin pagar el justiprecio correspondiente, ni respetar las garantías constitucionales.

Las demandadas responden deduciendo excepción de incompetencia, pues consideran que el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria, puesto que el accionante no puede ampararse en el principio de fe registraI.

Primero

corresponde

Constitucional

se

ha

evaluar

la

pronunciado

excepción respecto

planteada. a

la

El

Tribunal

procedencia

o

improcedencia de este recurso dependiendo del cumplimiento o no de los siguientes requisitos: que la vía alterna planteada cuente con una estructura idónea para la tutela del derecho, que la resolución a obtenerse podría brindar tutela adecuada, que no exista riesgo de irreparabilidad, y que no haya necesidad de tutela de urgencia6.

Existe una línea jurisprudencial emitida por el propio Tribunal Constitucional, que refuerza la posición referida en el párrafo anterior. Esta línea acredita que la vía constitucional otorga mayores posibilidades de obtener tutela adecuada, precisándose que además existe riesgo de irreparabilidad y necesidad de urgencia, al no haber el accionante, anotado registralmente su demanda, pues si un tercero adquiriera el predio en cuestión, las probabilidades del accionante de lograr su restituci6n, serian prácticamente nulas.

6Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, recaída en el Expediente o2383-2o13-PA/TC, de fecha 12 de mayo de 2015.

La norma expropiatoria es clara y tajante respecto a los presupuestos de su configuraci6n, en cuanto a la reserva de la ley. Y es que a pesar de

existir

instrumentos

normativos

emitidos

o

cumplidos

por

las

demandadas, en el presente caso, lo cierto es que los mismos no tienen sustento alguno, ni se condicen con alguna necesidad pública expresa, por lo que se puede deducir que debi6 aplicarse el procedimiento de expropiación, si hubiese existido la norma que declarase la necesidad comunal requerida por la norma de la materia.

Si se adiciona además la falta de diligencia al momento de registrar la aparente reversión del inmueble objeto del presente, se evidencia un intento

de convalidación de un hecho realizado de manera irregular,

resultando en un acción aún más vulneratoria, por lo que el Tribunal Constitucional declaró FUNDADA en parte la demanda, retrotrayendo el estado de las cosas al momento anterior a la afectación realizada, declarando nulos los asientos de dominio C00004, C00005, C00006 contenidos en la partida 42204218.

OBSERVACION DEL Expediente N.º 00588-2013-PA/TC

El Tribunal Constitucional recordó que es inconstitucional privar del derecho a la propiedad a una persona sin que el Congreso de la República haya expedido una ley expropiando un predio, en fundados motivos de necesidad pública. Anotó, también, que ello es contrario tanto al artículo 70 de la Constitución de 1993 como al artículo 125 de la Constitución de 1979.

Por lo tanto, estimó que el Estado, al apropiarse del predio de la demandante (denominado “Las Salinas”), a través del Decreto Supremo Nº 247-73-AG, infringió

la

Norma

Fundamental.

En

consecuencia,

no

ocurrió

una

expropiación, sino una confiscación inconstitucional de la propiedad

Para el Tribunal Constitucional, el Estado fue negligente al regularizar registralmente los efectos de su confiscación. Ello, dado que la ley que le habilitaba a inscribir a su nombre predios en abandono fue publicada en julio del año 2000, sin embargo, la declaración de abandono se inscribió recién en marzo de 2011; es decir, más de 38 años después de que se emita el Decreto Supremo Nº 247-73-AG.

Finalmente,

cabe

mencionar

que

el

Tribunal

Constitucional

declaró

improcedente el extremo de la demanda referido a la nulidad de la anotación preventiva del Decreto Supremo Nº 247-73-AG, pues esta caducó antes de la interposición de la demanda

3.1. Expediente

N.º

06251-2013-PA/TC, de fecha 31.08.2017:

Acciona Casapro S.R.L., en contra de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a efecto do que se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza 1449, respecto a los terrenos de su propiedad, por considerar que la misma vulnera su derecho de propiedad al ampliar el plazo de reserva establecido par 10 años, desde septiembre del año 2000, sobre los terrenos de los predios rústicos denominados Punchauca, Caudivilla y su anexos, ubicados en el distrito de Carabayllo, con el objeto de ejecutar el Proyecto del Patio Parque Taller Norte del Terminal del Metro de Lima, en un área total de 76,627.25 m'.

La demandada contesta aduciendo que se trata de una obra sostenida en una necesidad publica, y que mediante el Oficio N.º 087-2009-AATE/PR, el Director Ejecutivo de la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo, al solicitar la ampliación del plazo de reserva, precisa que dentro de dicho plazo los propietarios pueden seguir hacienda use de sus predios como terrenos rústicos, hasta que sean requeridos por la AATE, en cuyo momento se pagara el justiprecio correspondiente.

La constitución establece que la vía para cuestionar una ley no es el proceso de amparo, a menos que se trate de una norma autoaplicativa. Este tipo de norma es aquella denominada de eficacia inmediata, ya que su aplicabilidad no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, pues adquiere su eficacia plena con su entrada en vigor7; situación que se cumple en el presente caso, por lo que es factible acoger la pretensión del accionante. En el caso en particular, resulta más

interesante analizar el contenido del derecho de propiedad, para verificar si efectivamente se vulnera el derecho del accionante. Lo primero es tener claro que aunque el derecho de propiedad es uno que irroga a su titular de muchas facultades, ello no significa que sea absoluto, pues el mismo debe ser ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Estos dos últimos puntos se refieren a Ia función social del derecho a la propiedad, la misma que explica que si bien el Estado protege la propiedad privada, también puede exigir un conjunto de deberes y obligaciones. Así, la perspectiva para evaluar el derecho de propiedad no puede ni debe centrarse solo en los intereses de los particulares, sino que debe tomar su deber para con la sociedad, en completo equilibrio.

7

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, recaída en el Expediente 00615-20-n-AA, de fecha 08 de abril de 2011

Así, se cuenta en este caso con una Ley, la 28253,

que

declara

como

necesidad publica Ia ejecución del proyecto de Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. Esta norma es el primer paso para delinear el límite del derecho particular del accionante, dando paso a la función social mencionada.

Si se verifica que el accionante aún puede hacer uso del bien del cual es propietario, se está ante una limitación no restrictiva, cuyo único objeto es preservar los terrenos, que de decidirse así, serán necesarios para el proyecto de transporte masivo mencionado, concluyéndose que se trata de una medida indispensable, que no resulta desproporcionada, no habiéndose cometido un agravio al derecho de propiedad del accionante, pues este plazo de reserva es una medida equilibrada, resultando esta demanda como INFUNDADA. Lo que si es que no es algo que pueda

extenderse

indefinidamente, por lo que se conminara a la demandada para que decida sobre el uso de los terrenos en cuestión.

OBSERVACION AL Expediente N.º 06251-2013-PA/TC

Para hablar de la expropiación el Tribunal Constitucional considera que una medida como la reserva de un terreno para la realización de obras públicas de gran envergadura no puede extenderse indefinidamente, y también

que

una

nueva

renovación

de

la

reserva

resultaría

inconstitucional, por cuanto supondría una vulneración del derecho de propiedad del demandante. Estando a lo expuesto, y dentro de un plazo prudencial, pero en todo caso antes de que opere el vencimiento de la reserva dispuesta por la Ordenanza 1449 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, esta, y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben definir si finalmente se expropiará o no el inmueble de los demandantes.

4.

2018:

4.1. Expediente N.º 03148-2015-PC/TC, de fecha 06.03.2018:

Acciona Roxana María Guislain Zevallos de Ciriani, en contra de la Municipalidad Metropolitana de Lima, declarando que Ia misma se niega a cumplir con la ejecución del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Concejo del 21 de marzo de 1957, el cual ordenaba el pago del justiprecio por la expropiacion de un bien, lo que nunca se materializó, vulnerándose su derecho de propiedad.

La demandada responde afirmando que se desestime lo solicitado por la demandante, dado que no cuenta con una norma que la faculte a realizar un pago de justiprecio después de más de 50 años de haberse producido Ia afectación de un bien.

Al no reunir el Acuerdo de Concejo de 1957 los requisitos mínimos para constituirse en mandamus, no es exigible, y por ello, Ia accionante no puede recibir el abono del justiprecio esperado.

Lo que sí se puede hacer, y en este extremo la demanda en declarada FUNDADA, es honrar el Acuerdo de Concejo de 1957 y disponer lo respectivo a efecto de que se inicie el proceso expropiatorio correspondiente.

OBSERVACION AL Expediente N.º 03148-2015-PC/TC Una mejor explicación a la sentencia sería el hecho de quea ntes de pronunciarse sobre el fondo, el Colegiado recordó que, para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo en sede constitucional, es necesario que se cumpla con determinados requisitos: ser un mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional. En cuanto al extremo de la demanda en que se pide el abono del justiprecio por el valor actual del bien expropiado, el Tribunal Constitucional precisó que este no reúne los requisitos mínimos para constituirse en mandamus, y, por ende, no es exigible a través del proceso de cumplimiento en tanto está sujeto a controversia compleja. Por lo tanto, declaró improcedente tal extremo. No obstante, consideró que el otro extremo de la demanda, relacionado con el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo firme contenido en el Acuerdo de Concejo de 21 de marzo de 1957 (esto es, que se ejecute el respectivo procedimiento de expropiación), resultaba fundado, a pesar de que han transcurrido más de cincuenta años desde su expedición. En este punto, comprobó que el municipio nunca acreditó el inicio del procedimiento de expropiación ni el pago de la indemnización justipreciada correspondiente, aunque sí realizó actos destinados a lograr el saneamiento legal del bien.

Xl.

CONCLUSIONES

1.

Con la publicación del Decreto Supremo N.º o11-2o19-VIVIENDA, que resuelve aprobar el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 1192, se destaca la intención unificadora del marco legal de la figura de la expropiacion, la liberación de interferencias y el incentivo a la inversión pública.

2.

Tanto desde un punto de vista de la doctrina como de la jurisprudencia, la propiedad no se reduce a una dimensión individual de su titular, sino que cumple una función social, en mérito de lo cual como titularidad jurídica debe sacrificarse con miras a la consecución de un interés general, coma Ia seguridad nacional o necesidad

3.

A pesar de Las buenas intenciones del legislador, aún existen aspectos que requieren un urgente análisis y una pronta mejora, como la inscripción preventiva de afectación parcial de un bien o el pago por consignación de valor del predio, vacíos que solo crean indefensión para el sujeto pasivo, que si bien debe dar las facilidades del caso por el interés público, tiene derechos fundamentales que deben ser tutelados de la manera mas respetuosa posible.

4.

Se debe lograr un punto medio, de equilibrio, entre el derecho del sujeto pasivo y el interés colectivo representado por el sujeto activo, armonizando ambos intereses, lo cual solo será posible si se otorga a la facultad expropiatoria del Estado, la mayor cantidad posible de garantías constitucionales, y respetando el valor objetivo de la propiedad.

5.

Dada la débil articulación intergubernamental de la que aún adolece el Estado peruano, los procesos de adquisición, expropiaci6n, transferencia estatales y liberación

de

interferencias,

de inmuebles

deberían ser Ilevados por un

solo

órgano técnico y capacitado, institucionalizando así este conglomerado de acciones, lo que se traduciría en procesos más precisos, transparentes, agiles y justos.

XII.

BIBLIOGRAFIA

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RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de

1993. Tomo IV. Lima:

Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1999. 491 Págs.

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3.

PARADA, Ramon. Derecho Administrativo. Parte General. Tomo I. Novena Edición. 1996. 610 págs.

4.

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Lazo Guevara, Magali y Reyes Roque, María. (2016). Régimen Legal de Adquisición y expropiación de Inmuebles. Revista de Derecho Administrativo. Número 16. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pe/index.phpiderechoadministrativatarticle/view/163o2

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1.

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https://clialnet.unirioja.esiservlet/articulo?codigo=3796295

7.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, recaída en el Expediente 0048-2004-TC, de fecha oi de abril de 2005.

8.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, recaída en el Expediente o6167-2005-HC, de fecha 28 de febrero de 2006.

9.

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, recaída en el Expediente 0031-2004-AI, de fecha 23 de septiembre de 2004.

10. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, recaída en el Expediente 02383-2013PA/1-C, de fecha 12 de mayo de 2015.

11. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, recaída en el Expediente 00615-2011-AA, de fecha 08 de abril de 2011.