Sentencias

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LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA Vencido el plazo para alegar, se agregarán los alegatos (si se hubieran efectuado) y el juez, acto seguido, dictará la providencia de autos para sentencia. Una vez firme la misma empieza a correr el plazo para dictar sentencia (articulo 483 del CPCCN) LLAMAMIENTO DE AUTOS Art. 483. - Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO Cierra toda discusion e impide la agregación pruebas. Sólo puede suspenderse el plazo del juez para dictar sentencia por el dictado de una medida para mejor proceder. (articulo 484 del CPCCN) EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA La sentencia se notifica personalmente o por cédula y de oficio por el juzgado, dentro del tercer día (articulo 485 del CPCCN) NOTIFICACION DE LA SENTENCIA Art. 485. - La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.

CLASIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS Las providencias, autos, resoluciones, sentencias se clasifican en simples, interlocutoras y definitivas. Las homologatorias participan de la categoria de las simples, si el juez se limita a aprobar y de las interlocutorias si funda el rechazo de la transacción o el allanamiento que le ha formulado.

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Resoluciones



Simples (art. 160)

Interlocutorias (art. 161)

Definitivas (art. 163)

PROVIDENCIAS SIMPLES Las providencias simples se dictan sin substanciación, es decir sin audiencia de la contraparte y su único fin es hacer avanzar el proceso o también ordenar actos de mera ejecución. Si presentamos una demanda, el auto del juez que ordena el traslado de la demanda es una providencia simple.

!FORMA DE LAS PROVIDENCIAS SIMPLES

Los requisitos de las providencias simples son: - Lugar y fecha - Expresión por escrito o verbalmente

- Firma del juez, secretario, auxiliar letrado, jefe de despacho, oficial primero No requieren substanciación y no tienen que fundarse.

!¿Para qué la providencia tiene lugar y fecha?

Lugar porque un juez de San Isidro no puede dictar su providencia en la Capital federal. Fecha por cuanto no puede dictar su resolución en días y horas inhábiles. La firma del juez es condición esencial para la existencia del acto, en caso de no ser firmada sería un acto a non giúdice, es decir inexistente.

!Las providencias simples son, en principio, las únicas susceptibles de reposición o revocatoria. !! SENTENCIAS O PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS

Las providencias interlocutorias tienen los mismos requisitos de las providencias simples, pero a la vez necesitan los fundamentos, la aplicación del derecho, la decision y la imposición de las costas. Requieren substanciación, es decir, oir a la parte contraria. Estas resoluciones, en principio, no son susceptibles de revocatoria, sólo de apelación.

!! SENTENCIAS DEFINITIVAS

Las sentencias definitivas tienen una serie de requisitos que constan en el articulo 163 del CPCCN.

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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Art. 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 1) La mención del lugar y fecha. 2) El nombre y apellido de las partes. 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6. 9) La firma del juez.

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SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA Art. 164. - La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso. Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

!La sentencia definitiva, modo normal de terminación del proceso, consta de tres partes, a saber: el resultado, el considerando y el fallo o decisión.