ANALISIS DE SENTENCIAS

Respuesta a sentencia c Estudiante Nombre Luis Carlos Molina Cely-156003517 Fecha 27/10/2019 Curso Derecho Empresar

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Respuesta a sentencia c Estudiante Nombre

Luis Carlos Molina Cely-156003517

Fecha

27/10/2019

Curso

Derecho Empresarial

1. Contexto (tabaco) 1.1. Identificación : la prohibición publicidad y exhibición del consumo tabaco

Número Fecha

Sentencia c-830/10 21 de julio de 2009

Magistrado ponente Dr.luis ernesto vargas silva

Aclaran el voto

El magistrado en contrario, existe una decidida voluntad del legislador de extremar las medidas para que el potencial consumidor de tabaco esté debidamente informado sobre las calidades del producto y, en especial, las consecuencias de su adquisición y uso. Por ende, la objeción planteada no pone en cuestión la constitucionalidad de los artículos demandados.

Serie Documentos de Trabajo n.º 16, Departamento de Derecho Constitucional, pp. 1-13

Salvan el voto

Ninguno

1.2. Norma demandada (ley 1335 de 2009) Ley 1335 de 2009, disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana. . 1.3. Problema jurídico enunciado por la corte

¿desconoce la libertad de empresa y la libre iniciativa privada la medida legislativa que prohíbe la publicidad y la promoción del tabaco?

1.4. Normas jurídicas relevantes para el caso Artículo 333 de la constitución política Ley 24 de 1966,

1.5. Demanda (principales argumentos)

Artículos 14, 15, 16 y 17 de la ley 1335 de 2009,

1.6. Decisión Declarar exequibles, por los cargos analizados, los artículos 14, 15, 16 y 17 de la ley 1335 de 2009 “disposiciones por medio de la cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana” Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

2. Argumento de la decisión (“disposiciones por medio de la cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”) 2.1. Problema jurídico resuelto por la corte ( prima el derecho al cuidado de la salud expuesto por la oms)

¿Desconoce la libertad de empresa y la libre iniciativa privada la medida legislativa que prohíbe la publicidad y la promoción del tabaco? Para cumplir ese objetivo, la sala acogerá la siguiente metodología: en primer término, recopilará las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de las libertades mencionadas, para lo cual enfatizará en sus límites constitucionalmente admisibles, derivados de la dirección general del estado en la economía. En este apartado también se dedicará a definir el papel de la publicidad, en su doble dimensión de elemento perteneciente a la libertad de empresa y a los derechos del consumidor, y manifestación, en todo caso restringido, de la libertad de expresión. Luego, hará una presentación acerca de la posición jurisprudencial sobre la instauración de medidas de desincentivo al consumo de productos de tabaco, apartado en el que expondrá las decisiones que la corte ha adoptado sobre la materia, el contenido de los compromisos internaciones acerca del mismo tópico y algunos ejemplos que cómo ha sido asumida la problemática en el derecho comparado. Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores análisis, resolverá el caso concreto, para lo cual asumirá la metodología del juicio de proporcionalidad de las medidas legislativas objeto de estudio. 2.2. Ratio decidendi (rd) “la razón de la decisión” al premiar principalmente ante las libertades económicas del uso de publicidad y patrocinio por las empresas de tabaco a fin de incentivar el consumo, donde queda a favor de la ley 1335 del 2009, donde se estipulan políticas públicas de prevención al consumo del tabaco. Al premiar principalmente ante las libertades económicas del uso de publicidad y patrocinio por las empresas de tabaco a fin de incentivar el consumo, donde queda a favor de la ley 1335 del 2009, donde se estipulan políticas públicas de prevención al consumo del tabaco.

3. Argumentos no esenciales (ideas claras; frases cortas. Use viñetas) 3.1. Obiter dicta resaltables (od): “dichos de paso”; argumentos teóricos, históricos, doctrinales que si bien no justifican directamente la decisión, le permiten a la corte reforzar o ejemplificar su argumentación. (sólo los resaltables)

El ministerio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la corte la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados. Donde resalta“una política pública en materia de derecho a la vida, salud, ambiente sano y protección de los menores de edad, que obliga a tomar las medidas necesarias y drásticas para la cesación del consumo del tabaco.” Agrega que en aplicación de la ley 1109 de 2006, la prohibición de la publicidad de productos de tabaco está dirigida a evitar su consumo, finalidad que se encuentra acorde con la protección del derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano. El ministerio concluye que “debe primar el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, frente a la libertad de empresa que es a la norma que acude el señor demandante. Las libertades económicas son reconocidas por la constitución pero es la ley la que delimita el alcance cuando así lo exija el interés general de la comunidad. No hay derechos absolutos, es una libertad que se encuentra atemperada por el interés colectivo.” De igual forma el ministerio de protección social apoya en esta medida, señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia c-665 de 2007, decisión en la que la corte analizó la exequibilidad de la ley 1109 de 2006 “por medio de la cual se aprueba el ‘convenio marco de la oms para el control del tabaco”, las restricciones a la publicidad y promoción del tabaco son constitucionalmente admisibles.

3.2. Intervenciones (principales argumentos)

Intervención universidad del rosario, señalan que en virtud del artículo 333 de la constitución, la libertad de empresa tiene como límites el bien común, el interés social y el patrimonio cultural de la nación. Igualmente, si se trata de una persona jurídica, el derecho a la libertad de empresa se encuentra sujeto a las restricciones relacionadas con “las formas legales que así lo permiten y seguir los requisitos para su constitución, las exigencias sobre capital mínimo, al igual que las obligaciones contables y tributarias, entre otros aspectos.”

Intervención del ministerio de educación nacional Contando con “el convenio marco [de la oms para el control del tabaco] y su ley aprobatoria 1109 de 2006, hacen posible el desarrollo legislativo que se ha concretado en la expedición de la ley 1335 de 2009, sobre cuyas disposiciones acusadas conceptúo que deben ser mantenidas, o en otras palabras, que no son materia susceptible de inexequibilidad, pues no se está restringiendo con ella la libertad de empresa, como tampoco la libertad de mercados, ya que se mantienen como posibles, legalmente, la siembra y cultivo del tabaco, su recolección y elaboración domésticos o su exportación en rama y/o en productos fabricados, su distribución dentro de ciertas condiciones a los mercados del tabaco y de los productos derivados del mismo.” Buscado mediante las normas demandadas tiene respaldo constitucional, dado que pretenden proteger el derecho a la salud de las personas, particularmente de los menores, a través de la prohibición de la publicidad de los productos derivados del tabaco. En este sentido, afirma que se debe tener en cuenta que de conformidad con los informes realizados por la organización mundial de la salud sobre la materia, “a fin de sobrevivir, la industria tabacalera necesita sustituir con nuevos consumidores jóvenes a quienes abandonan el tabaco o mueren.”

3.3. Aclaraciones de voto (av) (principales argumentos) No hay aclaraciones de voto. 3.4. Salvamentos de voto (sv) (principales argumentos) No hay salvamentos de voto.

4. Comentario (c): análisis jurídico de determinados ámbitos interesantes de la sentencia. Refiérase aquí sobre innovación de la decisión; o una paradoja, error, incoherencia o cambio jurisprudencial; su implicación con respecto de algo; etc. (no se trata de explicar qué tan de acuerdo se siente usted frente a la decisión).

Se trata un análisis jurídico de la decisión a partir del conocimiento del estudiante. Por regla general, el análisis debe estar enmarcado sea en la ratio decidendi, sea en tema por el cual se estudia la sentencia. Es posible que, de la lectura de la decisión, usted haya encontrado otros asuntos que llamen su atención y quiera analizarlos. Este también es un espacio para ello, aunque de manera secundaria. De lo que no se trata es de realizar un juicio de aprobación netamente moral de la decisión; es decir, expresar qué tan “bien” o “mal” le parece la misma. Esto no quiere decir que las valoraciones morales estén “prohibidas”. En efecto, es posible que de una determinada valoración moral, pueda iniciarse una interpretación jurídica que la justifique. En ese caso, deberá argumentarse racionalmente la idea. En definitiva, se trata de un espacio abierto Para el análisis de la decisión y para el desarrollo y creatividad de su argumentación propia. Pd: una última Recomendación: no exagere; no por llenar más renglones tendrá una mejor calificación. Si su comentario es corto, no hay problema. Lo bueno, si es simple y sencillo, doblemente bueno.

Guía Para el análisis sentencias de tutela a través del formato

Estudiante: Nombre

Luis Carlos Molina Cely-156003517

Fecha

27 Octubre de 2019

Curso

Derecho Empresarial

1. Contexto TUTELA 1.1. Identificación: Acción de tutela por sellamiento de casa de prostitución Número

Magistrado Ponente

Sala de Decisión

Sentencia T-736/15 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Aclaran el voto

Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, y de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación, me permito salvar el voto respecto a la sentencia T-736 de 2015, en virtud del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la actora, señora Jannet Martínez, y entre otras cosas, se le ordenó al Municipio de Yopal

Salvan el voto

Salvamento de voto del magistrado Jorge ignacio pretelt chaljub A la sentencia t-736/15

1.2. Hechos jurídicamente relevantes (hjr)

Para resolver este caso, resultan relevantes los criterios de identificación de grupos discriminados y marginados, así como su diferenciación, los cuales se encuentran establecidos en la Sentencia T-291 de 2009 y reiterados en los Autos 068 de 2010 y 275 de 2011. Estos criterios establecen que para que un grupo se configure como discriminado o marginado debe reunir tres características, a saber: i) que en efecto se trate de un grupo social identificable; ii) que se encuentre en una situación de subordinación prolongada; y iii) que su poder político se encuentre severamente limitado, por condiciones socioeconómicas, por clase, o por perjuicio de los demás.

1.3. Problema jurídico enunciado Por la corte (PJC)

¿Es procedente la acción de tutela para el reclamo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, cuando prima facie pareciera procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o las medidas ante el Comité de Verificación del Pacto de Cumplimiento en el marco de la acción popular? ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y el principio de confianza legítima de la tutelante, con el sellamiento del establecimiento de comercio La Manzana Verde, sin adoptar un plan de reubicación?

1.4. Normas jurídicas relevantes Para el caso

Ley 232 de 1995, en especial las de Matrícula Mercantil Vigente, Pago Derechos de Autor, Condiciones Sanitarias descritas en la Ley 9 de 1979, Normas de uso de Suelo, permiso de Ocupación de Espacio Público y Normas de Seguridad. 1.5. Decisión

Primero: LEVANTAR la suspensión de los términos en el proceso, ordenada mediante auto del 22 de octubre de 2015. Segundo: REVOCAR la sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y el principio de confianza legítima de Jannet Martínez. Tercero: ORDENAR a la Alcaldía de Yopal que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta

sentencia, concerte un plan de reubicación con la tutelante que asegure efectivamente la continuidad de su actividad comercial, el que deberá incluir como mínimo, si la tutelante así lo desea, las siguientes obligaciones a cargo de la Alcaldía de Yopal: i) adoptar las medidas pertinentes para asegurar que se cumplan efectivamente con los requisitos del POT para el funcionamiento de establecimientos de comercio de alto impacto en la zona de tolerancia, si no lo ha hecho hasta el momento; ii) asegurar que la nueva zona cumpla con los mínimos de salubridad para el ejercicio del trabajo en condiciones de dignidad; iii) verificar y asegurar que existan locales que efectivamente se puedan destinar a casas de prostitución, o que exista la posibilidad de construir nuevos locales; y iv) ofrecer un plan de acompañamiento para el trámite de licencias de funcionamiento en la nueva zona. Si la tutelante no quiere reubicarse en la zona, la Alcaldía de Yopal deberá ofrecerle una alternativa laboral que le garantice la protección de su mínimo vital y de las personas a cargo, es decir sus dos nietos. El plan de reubicación deberá ser ejecutado en un término de sesenta (60) días hábiles, a partir del vencimiento del plazo de treinta (30) días hábiles para la determinación concertada del plan de reubicación. Cuarto: ORDENAR a la Alcaldía de Yopal que en su plan de desarrollo incluya políticas públicas o programas de generación de empleo, que ofrezcan oportunidades laborales alternativas para los trabajadores sexuales, así como capacitaciones sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales. Quinto: ORDENAR al Concejo Municipal de Yopal que en el cumplimiento de la sentencia del Pacto de Cumplimiento en el proceso de acción popular, que aún sigue vigente, tenga en cuenta los criterios establecidos en esta providencia para cumplir con su obligación de reglamentar la prostitución en ese municipio y se asegure que la elaboración del reglamento cuente con representantes de los trabajadores sexuales, y de los propietarios de las casas de prostitución. 2. Argumentos jurídicos Considera

que con las nuevas disposiciones del suelo y sin una adecuada reubicación de los establecimientos de comercio denominados de alto impacto, las autoridades incumplen el Pacto de

Cumplimiento suscrito entre las partes en el marco de una acción popular. 2.1. Problema jurídico resuelto Por la corte (PJ) La

procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. ¿Es procedente la acción de tutela para el reclamo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, cuando prima facie pareciera procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o las medidas ante el Comité de Verificación del Pacto de Cumplimiento en el marco de la acción popular? ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y el principio de confianza legítima de la tutelante, con el sellamiento del establecimiento de comercio La Manzana Verde, sin adoptar un plan de reubicación? 2.2. Ratio decidendi (rd)

Para resolver los problemas planteados, primero, se procederá a reiterar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario. De superar el análisis de procedibilidad, se abordarán los siguientes puntos como marco constitucional aplicable al caso para solucionar el problema jurídico planteado: i) el derecho a la igualdad como límite y obligación en las actuaciones de la administración que impactan a personas que hacen parte de grupos marginados; ii) el principio de confianza legítima; iii) los trabajadores sexuales como un grupo marginado y discriminado que merece especial protección constitucional; para finalmente, analizar el caso concreto.

3. Argumentos no vinculantes 3.1. Obiter dicta resaltables

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 19911, establecen que la tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios2, así como al principio de inmediatez. 3.2. Aclaraciones de voto (av) No hay aclaraciones de voto 3.3. Salvamentos de voto (SV) No hay salvamentos de voto 4. Comentario (C):

En su plan de desarrollo incluya políticas públicas o programas de generación de empleo, que ofrezcan oportunidades laborales alternativas para los trabajadores sexuales, así como capacitaciones sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales.

1

Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991 Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “En este sentido es necesario reiterar que la tutela procede únicamente cuando el afectado no pueda interponer una acción, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominación y naturaleza”. 2