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1 “Análisis de 5 Sentencias del Tribunal Constitucional” JEAN PIERO AGUIRRE ALVARADO JORGE HUARACHI NINAJA GRISELL RAM

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“Análisis de 5 Sentencias del Tribunal Constitucional”

JEAN PIERO AGUIRRE ALVARADO JORGE HUARACHI NINAJA GRISELL RAMOS NINAJA CRISTIAN ZEGARRA MAQUERA Estudiantes del 11° Ciclo Facultad de Derecho y Cs. Ps. Universidad Privada de Tacna

RESUMEN En el presente ensayo jurídico analizaremos Sentencias del Tribunal Constitucional que hace mención a las garantías constitucionales y en las cuales se ha formulado doctrina constitucional

en los distintos expedientes que encontramos del portal web del tribunal

constitucional casos que se mencionaran en el trayecto y analizaremos las garantía constitucionales, derechos fundamentales que son aquellos inherentes al ser humano, que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad, primero analizaremos sentencia y su argumentación jurídica que llevo al tribunal constitucional tomar dicha decisión en la sentencia .

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PALABRAS CLAVES: habeas data – Derecho – Doctrina – Tutela Judicial.

SUMARIO: INTRODUCCIÓN. I. HABEAS DATA (EXP. N.° 03545-2009-PA/TC). II.ACCIÓN DE AMPARO (EXP. N.° 00853-2015-PA/TC). III. ACCION DE AMPARO (EXP. N.° 00474-2016-PA/TC). IV.ACCION DE AMPARO (EXP. N.° 01001-2013-PA/TC). V. HABEAS CORPUS (EXP. N. 6165-2005-HC/TC). BIBLIOGRAFÍA. INTRODUCCIÓN El siguiente ensayo jurídico he desarrollado el tema de sentencia respecto a la Constitución Política del Perú y los Derechos Humanos, por la cual analizaremos cada uno de las cinco sentencias mencionadas. Las Sentencias del Tribunal Constitucional aluden a aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante los cuales se pone fin a una litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en el Código Procesal Constitucional. Implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y prescriptivas de la Constitución, que permiten justificar una determinada opción por el colegiado. La razón suficiente expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el tribunal.

1.

“Análisis de 5 Sentencias del Tribunal Constitucional”

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1.1.

I. EXPEDIENTE N° 03545-2009-PA/TC 1.1.1. Análisis Argumentativo De La Sentencia Del Tribunal Constitucional 1.1.1.1.

Introducción

Expediente N° 03545-2009-PA/TC expedida por el tribunal constitucional del Peru el 18 de abril del 2009, suscrita por cuatro magistrados, en el recurso de agravio constitucional presentado por Augusto del Busto Medina contra la resolución de fecha 16 de abril de 2009 de la Corte Superior de Justicia de la Republica. 1.1.1.2.

Argumentación y análisis jurídico del voto del tribunal constitucional

José Augusto del Busto Medina interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina, con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad en ineficacia de la Resolución de fecha 27 de marzo 2008, que declaró no ha lugar el uso de la palabra solicitada, se declare la nulidad de la vista de la causa programada para el 8 de mayo de 2008, como consecuencia de ello se les conceda el uso de la palabra, puesto que se le está afectando su derecho de defensa, El recurrente José Augusto del Busto Medina y otros

interpusieron en proceso

constitucional de amparo anterior, una demanda contra el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), obteniendo sentencia favorable disponiéndose como consecuencia la reposición de los recurrentes en sus puestos de trabajo. Señalan que el perdedor en dicho proceso – BCRP interpuso, en proceso de amparo contra amparo, una demanda con la finalidad evidente de contradecir la sentencia firme a que se hace mención, dictándose como medida cautelar la suspensión de los

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efectos la sentencia recaída en el amparo anterior con la finalidad de afectar la solución de los recurrentes, de la cual se elevó a la Sala Suprema a quien solicitaron el uso de la palabra, declarándose no ha lugar su pedido. A consecuencia la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que dentro del ·mismo proceso de amparo contra amparo corresponde que el recurrente ejerza su derecho de defensa haciendo uso de los mecanismos procesales que franquea la ley. 1.1.2. En esta sentencia hablamos del derecho a la tutela judicial efectiva El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva está garantizado por el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución. Este derecho garantiza a toda persona la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses a través de procesos previstos por nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de autos encuentro que la pretensión cuestiona el hecho de que habiendo apelado la determinación de conceder una la medida cautelar que suspende la ejecución de una sentencia emitida en un proceso de amparo anterior, no se ha aceptado su pedido de hacer uso de la palabra, lo que afecta su derecho de defensa. Según el planteamiento del magistrado además se observó que los recurrentes obtuvieron sentencia favorable a su petitorio inicial, de la cual obtuvieron como consecuencia de ello su reincorporación en su puesto de trabajo y Posteriormente, por medio de una medida cautelar concedida en un segundo proceso de amparo, se dispuso la suspensión de la ejecución de los efectos de dicha sentencia.

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Nos preguntamos si ¿Puede suspenderse la ejecución de una sentencia emitida en un proceso constitucional a través de una medida cautelar? La respuesta es no porque la naturaleza de la medida cautelar es el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria y no la suspensión. Precisamente Juan José Monroy Palacios en su obra "La Tutela Procesal de los Derechos" (Palestra Editores- 2004), pagina 247, dice: “(...) la tutela de condena nos 1 va a decir que ella se traduce en una orden judicial concedida en situaciones en las que se hace necesaria la actuación de la parte contraria. Se trata de los típicos supuestos, donde el conflicto de intereses se ha originado en una crisis de cooperación, en la falta · de un cumplimiento espontaneo de las reglas previstas por el Derecho material (…) ". Es decir, frente a una sentencia final (cosa juzgada) no cabe medida cautelar alguna (provisoria y variable) porque el destino de la sentencia final no puede ser otro que la ejecución en sus propios términos. Nuestro autor, en la página 31, agrega: " ... esta última tutela procesal (refiriéndose una sentencia final que dispuso la inmediata reposición a su centro de labores de un trabajador) supone el reconocimiento al trabajador de una fuente de subsistencia permanente, la otra (referida a la cautelar que es simplemente provisional), la que conviene al que lo largó, implica tan solo una protección de carácter temporal y pasajero. "Mucho más práctica y beneficiosa" dirán los que aún nos dominan." El Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 04650-2007 -P A/TC, su rechazo respecto a la presentación de una segunda demanda de amparo con la intención de dilatar el proceso, estableciendo que: " ( ...) se desprende que el "amparo contra amparo" no puede ser utilizado de manera temeraria por la parte vencida en un anterior proceso constitucional, con la

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simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia constitucional o de resistirse a su efectivo cumplimiento. 1.1.3. Fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli Precisa en Este sentido este Colegiado debe precisar, que si bien el "amparo contra amparo" cabe como posibilidad excepcional incluso tratándose de una sentencia estimatoria, sin embargo, cuando se trate de sentencias que ordenan la reposición de un trabajador en su puesto de trabajo, tras haberse constatado la violación de sus derechos constitucionales, el principio tuitivo pro operario debe también trasladarse al ámbito de los procesos constitucionales, de modo que en caso de duda sobre la legitimidad constitucional de la sentencia estimatoria de amparo, los jueces del segundo amparo deben optar por hacer prevalecer la sentencia estimatoria sobre cualquier intento por desconocerla por parte del empleador. 1.1.4. Se ha resuelto en la anterior sentencia Declarar fundada la demanda, por haberse acreditado la afectación del derecho de defensa. Declarar la NULIDAD de la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, la cual confirma el auto de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la medida cautelar interpuesta por el Banco Central de Reserva; la nulidad de la resolución de fecha 27 de marzo de 2008, que declara no ha lugar el uso de la palabra; y la nulidad de la resolución de fecha 21 de mayo de 2008 que declara improcedente la nulidad planteada contra la anterior. Además, se ORDENO se conceda el uso de la palabra a los demandantes en la vista de la causa del incidente cautelar.

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1.1.5. Conclusión Por ello si bien en el presente caso los demandantes cuestionan solo el hecho de habérsele denegado el uso de la palabra en instancia de apelación de la medida cautelar, no puede dejar de analizarse el otorgamiento de dicha medida cautelar, ya que a todas luces es irregular, por lo que también debe declararse la nulidad de la resolución que otorgó dicha medida puesto que el Tribunal Constitucional no puede mantenerse indiferente frente a este hecho que significaría una burla inaceptable de quien fue parte perdedora en un proceso constitucional ya concluido por sentencia final que exige simplemente su ejecución. Esto desde luego no niega el amparo contra amparo, pero es la decisión (sentencia firme) y no una medida provisoria con la que el perdedor obstaculiza la ejecución.

1.2.

EXP. N° 00853-2015-PA/TC AMAZONAS 1.2.1. Introducción Basándonos en los artículos 16 y 17 de la Constitución que exigen al Estado “asegurar que

nadie sea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica” y que la “educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias”, el TC declaró un estado de cosas inconstitucional en el caso de la disponibilidad y accesibilidad a la educación de personas de extrema pobreza del ámbito rural. En ese sentido, se ordena al Ministerio de Educación el diseño, propuesta y ejecución de un plan de acción que en un plazo máximo de cuatro años que vencerá el 28 de julio de 2021, año del bicentenario, pueda asegurar la disponibilidad y accesibilidad a la educación de niños,

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adolescentes y mayores de edad, de extrema pobreza del ámbito rural, empezando por los departamentos de Cajamarca, Amazonas, Ayacucho y Huancavelica. 1.2.2. Análisis Argumentativo De La Sentencia Del Tribunal Constitucional 1.2.2.1.

Antecedentes

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleni Cieza Fernández y doña Elita Cieza Fernández contra la resolución de fojas 153, de fecha 3 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos. Con fecha 4 de noviembre de 2013, doña Marleni Cieza Fernández y doña Elita Cieza Fernández presentan demanda de Acción de Amparo contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba (UGEL de Utcubamba), a fin de que se les reconozca su derecho a estudiar en el primer grado de educación secundaria en la I. E. 16957 Jesús Divino Maestro, del caserío La Flor, distrito de Cumba, provincia de Utcubamba, Amazonas. Además, solicitan que se les incluya en la nómina de matrícula del citado grado. La demanda sustenta en que se ha vulnerado su derecho a la educación, igualdad y a no ser discriminadas, dado que, aun cuando el director de la institución educativa haya aceptado sus solicitudes de matrícula y, por ende, que formen parte de la nómina de estudiantes del 2013 y sean aceptadas en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión en la Institución Educativa (Siagie), la emplazada UGEL observó la nómina y sus matrículas debido a que no contaban con las edades para ser matriculadas (son mayores de edad), indicando además que no podían acogerse al derecho de continuidad. Manifiestan que, en el caserío en el que viven, no existe ninguna institución de educación básica alternativa secundaria, por lo que se vieron forzadas a continuar sus estudios en

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la I. E. 16957 Jesús Divino Maestro, la que, según refieren, se encuentra a una hora y media de camino desde el lugar donde viven. Mencionando así que se les resultaría imposible aceptar la modalidad básica alternativa, pues la institución educativa que cuenta con esta se encuentra en la capital Bagua Grande. Todos los días deberían caminar dos horas por camino de herradura, muchas veces bajo lluvia, hasta llegar a un lugar donde existe movilidad, y de allí viajar durante dos horas para llegar a Bagua Grande, que tiene un Centro de Educación Básica Alternativa que funciona en horario nocturno todos los días. Precisando Entonces que el Artículo 200 inciso 2 de la Constitución política del Perú: “La Acción de Amparo”, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. Artículo 16° de la Constitución Política del Perú: Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.

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Artículo 17° de la Constitución Política del Perú: La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación. Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa. El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera. El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo, fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional. 1.2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Con fecha 28 de noviembre de 2013, el director de la UGEL de Utcubamba se apersona para proponer las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente o infundada, pues, conforme a la Ley 28044, Ley General de Educación, a las demandantes les corresponde la educación dirigida a los adultos. Con fecha 19 de febrero de 2014, la procuradora pública regional adjunta del Gobierno Regional de Amazonas se apersona y contesta la demanda. Solicita que sea declarada improcedente o infundada, y manifiesta que, debido a que las demandantes superaron la edad establecida en la Directiva 014-2012-MINEDUNMGP, deben concluir sus estudios en algún centro de educación

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básica alternativa (CEBA) que pertenezca a la UGEL de Utcubamba. Señala además que no se ha demostrado que haya habido continuidad de sus estudios, pues no presentaron certificados de estudios del nivel primario. 1.2.4. Fundamentos De Las Demandantes Las demandantes se dirigen contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba (UGEL de Utcubamba) para solicitar que se les reconozca como estudiantes del primer grado de educación secundaria en la Institución Educativa 16957 Jesús Divino Maestro, La Flor de Cumba, provincia de Utcubamba, Amazonas, reconocimiento que ya se había producido inicialmente por parte del director de la aludida institución educativa. Por ello, corresponde analizar primero si las razones que sustentan la negativa de admitir a las recurrentes como estudiantes del primer grado de educación secundaria y su correspondiente no inclusión en la nómina de matrícula son conformes a la Constitución y, por consiguiente, si se está afectando o no su derecho a la educación. Asimismo, las recurrentes exigen que se cumpla que se cumpla lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, según el cual “(…) El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera. El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo”. Cabe precisar que dadas las características del presente caso, este extremo de lo peticionado tiene relación con el examen de las obligaciones estatales de disponibilidad y accesibilidad de la educación para mujeres en el ámbito rural. Finalmente, con relación a la alegada afectación del principio-derecho a la igualdad y no discriminación, este Tribunal considera que, a la luz de lo expuesto por las demandantes y en el entendido de que no se ha ofrecido un “tertium comparationis” que evidencie tal situación, no

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corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular, ya que el problema jurídico planteado versa, en puridad, sobre si se ha conculcado o no el derecho a la educación. 1.2.5. Resolución De La Sentencia 1.2.5.1.

Sentencia De Primera Instancia O Grado

El Juzgado Mixto de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante resolución 7, de fecha 30 de junio de 2014 (folio 112), declaró FUNDADA la demanda, pues se les imposibilitó a las demandantes continuar con sus estudios secundarios por razón de edad, pese a que en el lugar en el que viven no había institución educativa que impartiera educación secundaria y a la dificultad de trasladarse a un lugar más lejano para continuar los estudios. 1.2.5.2.

Sentencia De Segunda Instancia O Grado

La Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante resolución 12, de fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 153), declaró IMPROCEDENTE la demanda, toda vez que la educación en el Perú se promueve estableciendo niveles, formas y modalidades determinados por la edad cronológica de los estudiantes para su acceso, por lo que corresponde a las demandantes acceder al Programa de Educación Básica Alternativa más cercano a sus domicilios y con respeto a las normas vigentes. 1.3.

EXP. N° 00474-2016-PA/TC 1.3.1. INTRODUCCIÓN Analizar una argumentación jurídica se entiende en tener las razones para tomar en

consideración los fundamentos para una decisión determinada, permitiendo encontrar puntos discutibles, así como calificarla como una decisión correcta o incorrecta, dando a destacar las razones desde el punto de vista de los magistrados en cuanto a la sentencia del Tribunal

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Constitucional al momento de dar una posición al caso concreto. El propósito de este trabajo es analizar la argumentación jurídica contenida en la sentencia recaída en el Expediente 00474 2016PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional del Perú el pasado 28 de marzo de 2017, y suscrita por siete magistrados, a propósito del recurso de amparo presentado por la Luciana Milagros León y Cecilia Fernanda León Romero contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en la controversia que mantiene contra el Club de Regatas Lima. 1.3.2. La Argumentación Jurídica Del Voto En Mayoría Del Tribunal Constitucional A partir de la lectura de la sentencia, el modo la argumentación jurídica de los seis magistrados que suscriben la sentencia en mayoría: Una primera pregunta es por la competencia que tiene el Tribunal Constitucional para resolver la presente controversia. Siendo así la pregunta ¿es realmente competente el Tribunal Constitucional para conocer la realidad de esta controversia? Esta pregunta es respondida afirmativamente ya que se trata de un proceso de amparo, haciendo valer sus derechos ya sea frente a terceros. Un segundo problema que se plantean los magistrados es el siguiente: ¿los actos del emplazado amenazan los derechos constitucionales de las demandantes, en cuanto a los votos de los magistrados se considera por mayoría que, si existe una amenaza en cuanto a sus derechos habiendo una restricción irrazonable del derecho a asociarse, el cual. Un tercer problema consiste en la siguiente pregunta: ¿tienen las recurrentes el derecho a asociarse a club? Esta pregunta es respondida afirmativamente por los magistrados por considerar que forma parte del contenido constitucionalmente protegido.

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Sobre la base de la argumentación jurídica expuesta, los magistrados que suscriben la sentencia en mayoría concluyen y resuelven declarar fundada el recurso de amparo constitucional interpuesto por Luciana Milagros León y Cecilia Fernanda León Romero. 1.3.3. Análisis De La Argumentación Jurídica De La Sentencia En Mayoría Como intentaré demostrar, la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional en la sentencia bajo análisis es deficiente, por lo que la decisión en mayoría resulta justificada. Sin poder analizar el detalle de cada uno de los argumentos presentados, es posible resumir los principales problemas de la sentencia en los siguientes puntos:

Se ocupa principalmente desde un enfoque analítico sobre la aplicación del artículo 59 del estatuto del mencionado club Se explica las medidas que se toman en el estatuto sobre la suspensión de los asociados y sus miembros de familia Justificación de la inaplicabilidad del artículo 59 del Estatuto del Club de Regatas Lima. El Tribunal Constitucional hace referencia sobre el principio de proporcionalidad lo cual hace indispensable en la sentencia Se considera en los votos del contenido esencial de la sentencia Seguidamente, se expone las razones en las que se justifica estas ideas: Enfoque analítico del artículo 59 del estatuto del Club Regatas de Lima

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La aplicación del artículo 59 del estatuto dispone lo siguiente: Art. 59.- La suspensión de un asociado importa la privación de sus derechos por el término de la sanción y lo inhabilita a él, y a los miembros de sus familias, mencionados en el artículo 42 de este Estatuto, para concurrir a los locales del Club, no exonerándose del pago de la cuota ordinaria mensual y demás obligaciones contraídas con la institución. El tiempo que dure la suspensión de un asociado no será computable para los efectos de su antigüedad como miembros de la institución. La parte emplazada contesta la demanda reiterando que las demandantes pueden postular como personas naturales mas no como hijas asociadas debido a que su padre se encuentra suspendido. El tribunal considera que los párrafos del citado artículo existen una evidencia desproporcionada puesto que suspende infinitivamente a sus familiares del asociado a recurrir al club, no habiendo una sentencia definitiva y cobrándose la cuota mensual. En cuanto al artículo 59 se comenta que solo basta que se suspenda al asociado para que automáticamente se suspenda de la misma forma sus familiares, considerando por el tribunal constitucional desproporcionada. Medidas del estatuto, las demandantes aducen que el club se niega a incorporarlas como asociadas en condición de hijas asociadas ya que su padre se encuentra suspendido de manera indefinida como asociado por encontrarse afrontando un proceso penal. Alegando que el mencionado club vulnera sus derechos a la asociación, igualdad, a la no discriminación y a la presunción de inocencia.

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Mediante el presente artículo, el club Regatas de Lima señala que se reconocen los deberes y derechos para los asociados, y en cuanto a los deberes y derechos de los hijos son derivados al titular, asimismo si se trata de la suspensión del padre de las demandantes éste acarrea la suspensión de sus familiares. Al respecto la parte emplazada contesta que las actoras no pueden postular en condición de hijas de asociado sino de manera ¨ajena¨, es decir como persona natural, sin vínculo con algún asociado. La sentencia justifica la inaplicabilidad del artículo del estatuto. En cuanto a la demanda que se solicitó por parte de Luciana Milagros León y Cecilia Fernanda León Romero al tribunal constitucional mediante el recurso de amparo es que se declaré la nulidad de la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, asimismo que se declare la inaplicabilidad del artículo 59 del estatuto del club Regatas de Lima a fin de que se reconozca sus derechos fundamentales, integrándose como asociada del citado club mediante el título de ¨hijas asociadas¨. Sobre el artículo 59 del estatuto el Tribunal considera que éste se desprende en cuanto a la sanción de suspensión alcanza a los familiares incluyendo a los hijos de los asociados inhabilitando a asistir a las instalaciones del club. El tribunal no comparte dicho argumento en el sentido que la extensión de los efectos de suspensión de un asociado alcanza a los hijos de dicho asociado, quienes libremente deseen postular como integrantes del club. Siendo así la configuración de una vulneración al derecho de asociación de los hijos de asociados, vale decir que es el derecho que tiene todo hijo a pertenecer libremente a la asociación o club donde sus padres pertenecen. Principio de Proporcionalidad

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Empezamos comentando que el Tribunal Constitucional considera este principio como del entero ordenamiento jurídico peruano, invocable por tanto en cualquiera de los ámbitos del derecho y no sólo aplicable para los casos de determinar la proporcionalidad de la concreta medida restrictiva de un derecho constitucional suspendido en un régimen de excepción. El principio de proporcionalidad, conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, debe ser tomado en consideración en todos aquellos casos en los que se pretenda la restricción o limitación de los derechos fundamentales. Por tanto, el artículo 59 del Estatuto del Club de Regatas Lima es desproporcionado por cuanto establece que se debe suspender, necesariamente, a los miembros de una familia, cuando se ha suspendido a un asociado, pese a seguir cobrándole la cuota ordinaria mensual.

Posiciones de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un fundamento de voto en el que dejó constancia de su conformidad con la decisión de la mayoría y en el que precisó que el caso planteaba la cuestión de una posible vulneración del derecho a asociarse de las demandantes, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de asociación. Además, indicó que no podía compartir la interpretación que el club demandado hizo del artículo 59 de su propio estatuto, pues dicha forma de aplicar esta norma interna restringió de manera irrazonable el derecho a asociarse. De la misma manera el magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular por considerar que la demanda debía ser declarada improcedente, ya que el Club Regatas Lima no

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vulneró el derecho de asociación, ya que no impide a las demandantes postular, sino que, como su padre está suspendido, no puede concederles el beneficio de la cuota de ingreso reducida. Además, consideró que la decisión del Tribunal Constitucional afecta el derecho de asociación de los miembros del Club Regatas Lima, quienes tienen derecho a organizarse como mejor les parezca siempre que no afecten derechos constitucionales. Ello no ocurre en este caso porque la cuota de ingreso reducida para los hijos de asociados no es un derecho fundamental. 1.3.4. Conclusiones Los tribunales constitucionales emiten sentencias que deban estar debidamente justificadas al momento de emitir sus decisiones. Las respuestas de la doctrina y de la propia jurisprudencia constitucional no son uniformes, convirtiéndose éste en un tema controvertido, pero sumamente importante para el Derecho Constitucional. En la presente sentencia el TC argumentó de manera eficiente cada uno de los puntos del proceso justificando su posición con argumentos contundentes. El análisis argumentativo deja ve que la decisión es eficiente, así como la posición de los magistrados.

1.4.

EXP. N°. 01001-2013-PA/TC 1.4.1. Introducción El análisis realizado a la siguiente sentencia es para entender el fundamento y motivo que

propicio 01001-2013-PA/TC, a razón de recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Zárate Barandiarán contra la sentencia de fojas 416, de 13 de diciembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

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1.4.2. Análisis De La Argumentación Jurídica De La Sentencia Libertades de información, expresión y opinion. El 03 de julio de 2009, el mayor de la Policía Nacional del Perú (PNP) don Carlos Augusto Zárate Barandiarán interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio del Interior solicitando, fundamentalmente, que se ordene a las emplazadas inaplicar a su caso los artículos 4, 15 y 16 de la Ley 29356, del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales a la vida; a la defensa; a la dignidad; a la libertad de información, expresión y opinión; a la sindicación; a la negociación colectiva y huelga; a la participación individual y colectiva en la vida política del país; y, a la petición. Señala que, al exigirle ser un "modelo de honorabilidad, honestidad y servicio, en la vida pública y privada (...)", el artículo 4 de la Ley 29356 vulnera sus derechos fundamentales pues como se reconoce en el artículo 1 de la Ley 29356 , el régimen disciplinario de la PNP únicamente debe aplicable a los actos u omisiones que realiza el personal policial "en cumplimiento de sus funciones" y no a su vida privada. Agrega que, al disponer que el personal de la PNP " no puede emitir opinión, declarar o informar, a través de los medios de comunicación social, sin autorización de su director general o de su comando (...)", el artículo 15 de la Ley 29356 vulnera sus libertades de información, opinión y expresión así como su derecho fundamental al honor pues le impide expresarse libremente en los medios periodísticos prohibiéndole, inclusive, realizar declaraciones públicas durante un operativo policial a fin de desmentir acusaciones que pongan en duda su honorabilidad. A través de la demanda de amparo de autos, el actor solicita que se inapliquen los artículos 4, 15 y 16 de la Ley 29356, del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, por

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considerar que vulneran sus derechos fundamentales a la vida; a la defensa; a la dignidad; a la libertad de información, expresión y opinión; a la sindicación; a la negociación colectiva y huelga; a la participación individual y colectiva en la vida política del país; y, a la petición. Por tanto, puesto que este Tribunal Constitucional ordenó la admisión a trámite de la demanda por considerar que las normas cuestionadas por el actor son de carácter autoaplicativo, ya no corresponde pronunciarse sobre ese extremo de la controversia en esta oportunidad. Sin perjuicio de ello, este Tribunal Constitucional advierte que la Ley 29356 fue derogada en su totalidad por la única disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2012. Como puede advertirse, los cuestionamientos del recurrente contra los artículos 15 y 16 de la Ley 29356 se mantienen pues los artículos 11 y 12 de la Ley 30714 recogen las siguientes restricciones a los derechos del personal de la PNP que, en gran medida, motivaron la interposición de la demanda de amparo de autos: Prohibición de emitir declaraciones en los medios de comunicación sin autorización expresa de su comando u otros superiores jerárquicos. Prohibición de pertenecer a partidos u otras organizaciones políticas y de participar en actividades políticas. Prohibición de participar en actividades sindicales y huelgas. Prohibición de ejercer colectivamente el derecho de petición.

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Así se advierte que, si bien el artículo 11 de la Ley 30714 no distingue entre declaraciones públicas vinculadas o no con la PNP, la tabla de infracciones y sanciones correspondiente — que, por demás, forma parte integrante de la Ley 30714 — sólo permite sancionar disciplinariamente a los integrantes de la PNP por el mero hecho de realizar declaraciones públicas en medios de prensa cuando éstas guarden relación con el servicio policial. Asimismo, en el fundamento jurídico 12 de la sentencia emitida en el Expediente 024652004-PA/TC este Tribunal Constitucional expresó: si bien el ejercicio de la libertad de expresión también puede ser aplicado al ámbito de la administración de justicia, es posible admitir restricciones constitucionales a este derecho en el caso de los jueces cuando con ellas se resguarde la confianza ciudadana en la autoridad y se garantice la imparcialidad del Poder Judicial. En consecuencia, si está constitucionalmente justificado intervenir el derecho fundamental de libertad de expresión de los jueces y de los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, con mayor razón todavía es posible hacerlo en el caso del personal de la PNP en situación de actividad pues, a diferencia de lo que ocurre en los casos anteriores, los efectivos policiales están sujetos a un régimen laboral y disciplinario que exige: un tratamiento singular, derivado no sólo de la referencia explícita a que las leyes y reglamentos respectivos normen "la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional" (artículo 168° de la Constitución), sino, fundamentalmente, de los principios especiales a los que están sujetos tanto las Fuerzas Armadas como la Policía Nacional del Perú. Y es que el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supraordenación de un órgano como la Policía Nacional, que se encuentra estructurado jerárquicamente, impone que los derechos de sus miembros deban sujetarse a determinadas singularidades (cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC).

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1.4.3. Derecho a participar en la vida política del país El recurrente alega que el artículo 16 de la Ley 29356 — actualmente sustituido por el artículo 12 de la Ley 30714 — vulnera sus derechos fundamentales a participar individual y colectivamente en la vida política del país; a ejercer individualmente su derecho de petición; a la libertad sindical; a la negociación colectiva; y, a la huelga. su vez, el artículo 12 de la Ley 30714 — que sustituye el artículo 16 de la Ley 29356, cuestionado por el recurrente — señala: el personal de la Policía Nacional del Perú, está prohibido de pertenecer a partidos, agrupaciones u otras organizaciones de carácter político, así como participar en actividades político-partidarias, sindicales, manifestaciones públicas, huelgas o petición en conjunto, así como usar su profesión o conocimientos contra los intereses de la institución policial. Dichas restricciones son tales que, en caso se permitiera al personal de la PNP en situación de actividad afiliarse a partidos u otras agrupaciones políticas, su participación en dichas organizaciones no podría considerarse efectiva pues no les estaría permitido participar en ningún tipo de actividades partidarias o proselitistas. 1.4.4. Derecho De Petición El artículo 2.20 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de petición de la siguiente manera: A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. En consecuencia, si bien las generalidades de las personas tienen derecho a formular peticiones de manera individual o colectiva y a recibir una respuesta por escrito dentro del plazo

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establecido por ley, el personal militar y policial en situación de actividad sólo puede ejercer este derecho de manera individual. 1.4.5. Derechos De Sindicación Y Huelga El artículo 42 de la Constitución señala lo siguiente respecto a los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos: Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. A su vez, el artículo 12 de la Ley 30714 — que sustituye el artículo 16 de la Ley 29356, cuestionado por el recurrente — señala lo siguiente: El personal de la Policía Nacional del Perú, está prohibido de pertenecer a partidos, agrupaciones u otras organizaciones de carácter político, así como participar en actividades político-partidarias, sindicales, manifestaciones públicas, huelgas o petición en conjunto, así como usar su profesión o conocimientos contra los intereses de la institución policial. Como puede advertirse, en lo referido a los derechos fundamentales de sindicación y huelga, dicha norma se limita a señalar que el personal de la PNP en situación de actividad tiene prohibido participar en actividades sindicales y huelgas. En consecuencia, dicha parte de la norma bajo análisis, no cuenta con un contenido normativo adicional al que ya se encuentra recogido en el artículo 42 de la Constitución. 1.4.6. Conclusiones Por la presenta sentencia se entiende que el pedido que tiene el recurrente ante la entidad del tribunal constitucional se ve de manera clara y fundamentada que no tiene cabida, puesto que

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el al ser un efectivo policial y en función de esta, no puede pues está establecido en la ley que "El personal de la Policía Nacional del Perú podrá informar o dar entrevistas a través de los medios de comunicación social cuando tenga autorización expresa de su comando o de los órganos encargados del Sistema de Información y Comunicación Social de la institución y ante esto el efectivo en ejercicio no podrá, y a su vez el este no podría agruparse a partidos políticos para que este no entre en el proselitismo del cual el tribunal hace mención establecido en la norma pertinente. Por lo que al quedar claramente establecido en el presente análisis los puntos que el tribunal ha aclarado para que declare improcedente la demanda que solicita la inaplicación del artículo 4 de la ley 29356 e infundada en lo demás que contiene. Por lo que a mi parecer esta opinión esta acertada pues si bien el refiere se le vulnera la libertad de expresión, de agrupación y demás la ley ha establecido claramente lo que el efectivo en situación de actividad puede y no puede hacer dentro de sus funciones a fin de resguardar la entidad policial. 1.5.

EXP. N. 6165-2005-HC/TC LIMA 1.5.1. Análisis Argumentativo De La Sentencia Del Tribunal Constitucional Del Exp. N. 6165-2005-HC/TC Lima 1.5.1.1.

Introducción

El propósito de este trabajo es analizar la argumentación jurídica contenida en la sentencia recaída en el Expediente 6165-2005-HC/TC expedida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional del Perú el pasado 06 de diciembre del 2005, y suscrita por tres magistrados, a propósito del recurso de agravio constitucional presentado por Doña Blanca Lucy Borja Espinoza

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a favor de Generación, Instituto de Investigación, Promoción y Comunicación Social, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 12 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. 1.5.2. La Argumentación Jurídica Del Voto En Mayoría Del Tribunal Constitucional Un primer problema que se plantean los magistrados es el siguiente: ¿Se debe ingresar a analizar el fondo del asunto? Si corresponde ingresar a analizar el fondo del asunto pues al ser representante la demandante representante de una persona jurídica del que es presidenta y también se ha precisado esto en la sentencia del Exp. 0905-2001-AA/TC. Pero de esto se advierte que la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar no es parte del proceso, a través de un escrito presentado ante este Colegiado ha dejado constancia de un hecho que es esencial para la resolución de la presente causa, como lo es un recurso de queja ante la apelación de improcedencia presentado por la recurrente. Estamos frente a un caso de una resolución que no ha alcanzado firmeza por lo que debería ser declarado improcedente, sin embargo, la protección superlativa dispensada a los derechos fundamentales de los niños y adolescentes en situación de abandono, prevista en el artículo 4° de la Constitución, impone a este Colegiado ingresar al fondo del asunto, con el fin de estudiar la situación específica que se ha presentado. Un segundo problema que se plantean los magistrados es el siguiente: ¿Se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la recurrente? Para determinar si se ha ocurrido esto el Tribunal Constitucional plantea lo siguiente:

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¿Qué sucede con el derecho a la inviolabilidad de domicilio? Pues este derecho lo encontramos en el artículo 2, inciso 9 de la constitución que nos dice los siguiente: “A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley”. Para el Tribunal Constitucional no existe una vulneración a este derecho mencionado porque primeramente existe una orden judicial que amerita la intervención de la policía y en segundo lugar porque no se ha demostrado que se impida el ingreso a la demandante y por último que no se ha acreditado que los efectivos policiales hayan ingresado injustificadamente a la institución. ¿Se ha violado el derecho a la reunión? La libertad de reunión lo encontramos en la constitución en su artículo 2, inciso 12 que nos menciona lo siguiente: “A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”. El Tribunal Constitucional desestima esto, respecto a que la demandante alega que se está violando su derecho a la reunión en cuanto no se les permite utilizar la institución para reunirse y que la medida restrictiva adoptada fue a consecuencia de las irregularidades que el local institucional presentaba y que además el derecho a reunión no merece protección constitucional a través de una demanda de hábeas corpus, sino más bien a través de un amparo.

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Un tercer problema que se platean los magistrados es el siguiente: ¿Se han protegido correctamente las actividades realizadas por la entidad demandante? Para determinar si se ha ocurrido esto el Tribunal Constitucional plantea lo siguiente: ¿Cómo se ha de entender el interés superior del niño y del adolescente? El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Número 0298-96AA/TC, S-993, adopta la posición de cómo debe quedar plenamente establecido que los niños y adolescentes que tuvieron como centro de albergue el centro "Generación", merecen la más amplia tutela por parte del Estado y también de la comunidad, y a esta función no puede ni ha de rehuir el Tribunal Constitucional. A nuestra institución, garante suprema de la vigencia y validez de las normas constitucionales, corresponde evitar que la infancia desamparada quede en la desatención material y jurídica. ¿De qué forma ha actuado la institución? El Tribunal Constitucional con su facultad se remitió los estudios que realizo en la municipalidad de magdalena donde menciona que los niños y adolescentes se encuentran en situación de descuido y falta de control, así como también una carta de la asociación de vecinos de magdalena donde manifiestan la preocupación por la recuperación de los niños y adolescentes. También de la inspección fiscal realizada donde se consideró que la situación irregular de muchos niños y adolescentes ameritaba una intervención judicial.

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Y por último en el ámbito administrativo la oficina de Registro Central de Instituciones consideró que en las instalaciones de "Generación" existe falta de infraestructura segura y metodología de atención inadecuada, al no presentarse un programa en que se precisen objetivos y logros de cada fase etérea, con relación directa a un progreso de plan terapéutico. Análisis De La Argumentación Jurídica De La Sentencia En Mayoría Pues bien, la interpretación que el tribunal Constitucional ha realizado respecto de las preguntas que se formuló en su momento procederé a argumentar si es que se actuó correctamente en el presente caso. En cuanto a si este recurso de agravio constitucional tenía procedencia o no, concuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal al ser que, aunque la resolución no había alcanzado la firmeza que la norma establecía para que proceda este recurso al tribunal, se debe sobreponer los derechos de los niños y adolescentes, siendo que nuestra constitución defiende tenazmente a estos y correspondería llegar a una solución eficaz y rápida para poder salvaguardar la integridad de los niños y adolescentes que concurrían a esta institución. En cuanto a la segunda pregunta planteada por este tribunal, es de mencionar que la demandante si bien adjunto fotos del resguardo policial que se encontraba a las afueras de la institución impidiendo según manifiesta el ingreso, se debió de haber probado con otro medio de prueba que manifieste claramente que los efectivos policiales ingresaban de manera sospechosa o inadecuadamente a la institución cosa que no se probó por parte de la demándate y además alegaba que se prohibía el ingreso afectando su derecho a la reunión pero sin una prueba eficaz que pudiese demostrar esto, y por esto que el tribunal no considera que exista una violación del domicilio así como tampoco un impedimento a la reunión, al existir una orden judicial que aprobaba que el

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resguardo policial realizara el cumplimiento de esta orden, así como también que el derecho a la reunión debió proseguir por recurso correspondiente siendo esta la acción de amparo. Y atendiendo a la última pregunta en cuanto al interés superior del niño y el adolescente opto por la misma decisión que el tribunal ha considerado, al ser que nuestra constitución protege y salvaguarda los derechos de los niños y de los adolescentes siendo su principal obligación no dejarlos desamparados; y si la institución por los informes realizados por la municipalidad, fiscalía y el registro central de instituciones afirman que la institución no había estado realizando adecuadamente su función en cuanto a desarrollar y realizar un aprendizaje a estos, y al no contar con la infraestructura correspondiente. 1.5.3. Conclusión El fallo fue declarado improcedente la demanda de autos, considero que ha sido adecuada la interpretación del tribunal al velar primeramente por la supremacía de los derechos de los niños y adolescentes, al ser que la referida institución representada por la demandante no cumplía con los criterios establecidos para acoger a estos niños y adolescentes y realizar una formación adecuada a estos, y además al interés de la sociedad al realizar la intervención del poder judicial frente a la institución que tenía descuidados a los niños y sin un control adecuado sobre ellos. Así mismo, el estado debe estar al tanto de estos casos al ser su obligación protegerlos frente al abandono o desamparo que pudiesen tener, así como también fomentar el desarrollo de instituciones que tengan las capacidades de acogerlos e instruirlos adecuadamente en el transcurso de su vida para logren desempeñarse adecuadamente en la sociedad, y para que instituciones que no cumplieran con los estándares adecuados no puedan seguir realizando sus actividades sin un control o fiscalización por parte de las autoridades.

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BIBLIOGRAFÍA: HABEAS DATA (EXP. N.° 03545-2009-PA/TC). http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03545-2009-AA.pdf

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HABEAS CORPUS (EXP. N. 6165-2005-HC/TC) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06165-2005-HC.pdf