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SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE Nº 00006-2010-51-2801-JR-PE-01 SECUENCIAL SALA N° 345-2010-51 SENTENCIA DE VISTA RE

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SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE Nº 00006-2010-51-2801-JR-PE-01 SECUENCIAL SALA N° 345-2010-51 SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nro. 07 Moquegua, treinta y uno de enero del año dos mil once.VISTOS Y OIDOS: Los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto, y, el imputado Javier Quispe Ramos, en contra de la sentencia del veintiocho de octubre del dos mil diez, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Mariscal Nieto, por la que se declara a Javier Quispe Ramos como autor del delito de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de VDNS, le impone quince años de pena privativa de la libertad, efectiva, fija el monto de la reparación civil en la suma de un mil nuevos soles, con lo demás que contiene. Se tiene que en la audiencia de apelación el Señor Fiscal Superior, además de narrar los hechos que son materia de imputación, expuso como fundamentos de la apelación del Fiscal Provincial, que el delito y la responsabilidad se encuentran acreditados de acuerdo a la sentencia, se aplicó un precedente vinculante respecto de la valoración de testimonios, la menor sindicó al imputado como la persona con quien tuvo relaciones sexuales hasta en tres oportunidades, existe evidencia periférica, se probó que el imputado envió una carta amorosa a la agraviada, la menor tenía un portarretratos, la hermana de la menor declara haber visto al acusado salir del cuarto de aquella, la madre de la agraviada corrobora el dicho de ésta, quien primero negó las relaciones, pero luego se lo confesó, la declaración de la menor es persistente, se dan los tres requisitos que le dan valor probatorio, con lo que se enerva la presunción de inocencia; precisa que la impugnación del Ministerio Público versa sólo sobre el quantum de la pena, el mínimo es de 30 años de acuerdo a la norma penal, en el presente caso no existe circunstancia cualificada que permita atenuar la pena por debajo del mínimo legal, analiza las circunstancias genéricas, todas son atenuantes, el artículo 46 del Código Penal sólo permite mover la pena dentro del marco legal, la justificación para bajar la pena por debajo del mínimo legal es en base a los principios de humanidad, resocialización y lesividad, invoca se apliquen los criterios de la

resolución de Sala del 04 de junio del 2010, emitida en el expediente 110-2009 sobre actos contra el pudor, se señaló en esa resolución que la invocación en abstracto de esos principios tampoco puede valorarse para la reducción de la pena, con el criterio expuesto no puede rebajarse la pena. Solicita se revoque la apelada en cuanto a la pena impuesta y se imponga 30 años de pena privativa de la libertad. Agrega que no reviso los audios del juicio oral, por lo que en caso de haber solicitado el Fiscal que participó de dicho acto 7 años de pena privativa de la libertad, se desiste de la apelación. De su parte, la abogada defensora del procesado, en sus alegaciones, reconoce que su patrocinado mantuvo una relación sentimental con la menor, niega las relaciones sexuales, lo primero no lo vincula con lo segundo, precisa que en la sentencia se hace una motivación insuficiente respecto de lo declarado por la perito Zoraida Yucra Canchis, hay varios vacíos que dejaron insatisfechos a los miembros del Colegiado, se ha relativizado la declaración de dicho perito; en cuanto a la declaración de la menor agraviada en prueba anticipada, se hace una serie de referencias en base a subjetividades, hay apreciación sesgada, hay partes de dicha declaración que no han sido consignadas en la sentencia, indicó que no fue amenazada y que quiere al muchacho (se refiere al imputado), la mamá fue quien le pidió las cartas, hay contradicciones respecto al número y lugar de relaciones sexuales, reconoce la referencia al portarretrato y fotografía de su patrocinado, no niega la relación sentimental, no acepta el hecho concreto de las relaciones sexuales, su patrocinado quería a la menor, había soñado con concretar o cristalizar el enamoramiento con el matrimonio, no lo había tomado pasajeramente, ello se puede analizar desde el otro contexto, él quería a la menor, en cuanto a la declaración de la hermana de la agraviada, hay contradicciones, sólo se habla del ingreso a la habitación de la menor, quien indicó que ese día no pasó nada, reconoce que sí ingreso al cuarto, el que su patrocinado guardara silencio es su derecho y no tiene por que fundamentar esa actitud; se afectó al derecho de probar de su patrocinado, en el acto de juicio oral se rechazaron 10 fotografías que se presentaron y con las que se intentaba demostrar la imposibilidad de las declaraciones de la menor, indicaba que las relaciones se produjeron en una especie de choza a pocas casas de su vivienda, no existen chozas por ese lugar; también se ha prescindido del audio de la declaración de las peritos Ana María Mamani Chaguayo y Rosa Carrasco Tejada, las que eran el sustento o la columna vertebral de la defensa, se prescindió de tales medios por cuestiones subjetivas, la psicóloga estuvo enferma y liego de vacaciones, la otra perito trabaja en Arequipa, con esas declaraciones se quería demostrar que la niña estaba siendo coaccionada por la madre de la menor para formular las imputaciones, la madre tiene pésima relación con la niña, ésta se sentía muy mal por lo que pasa su patrocinado; no se tomaron en cuenta las declaraciones de Félix Mendoza Huanca y Yanet Susana León Larota, el primero es chofer y compañero de trabajo del

imputado, refiere como era la actitud de la menor cuando lo buscaba, la segunda indica muy claramente que jamás han existido esas chozas donde probablemente se sometió a ultraje sexual a la menor, en la sentencia ni se mencionan las declaraciones, no hay referencia a las mismas; tampoco se ha valorado la declaración del perito Juan Tapara Quispe, quien preguntado dijo que la menor presenta “algunos” rasgos de violación sexual, que “probablemente” podía estar afectada, eso no se ha valorado debidamente, invoca la aplicación del principio de presunción de inocencia. Pide se declare la nulidad de la sentencia, por inobservancia del debido proceso, violación del principio de presunción de inocencia, y, la tutela judicial efectiva, invoca se utilice el criterio expuesto en la resolución de Sala del 18 de noviembre del 2010, emitida en el expediente 215-2009, sobre homicidio simple, en la que se identifica al debido proceso, la motivación debida y el derecho a probar como principios y derechos de la función jurisdiccional, asimismo la resolución del Tribunal Constitucional en el caso Giuliana Llamoja Ilares sobre el tema de motivación debida. El imputado ejercito su derecho a guardar silencia durante la audiencia. Con lo debatido en la vista de la causa y lo obrante en el expediente judicial; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación de la Pretensión Impugnatoria.- La defensa del imputado planteó la nulidad de la sentencia venida en grado, por considerar que la misma inobserva el debido proceso (presunción de inocencia, derecho a probar, motivación debida) y la tutela judicial efectiva, mientras que el Ministerio Público solicitó se revoque la apelada en el extremo de la pena impuesta, por estimar que no existen circunstancias que permitan reducir la pena por debajo del mínimo legal, habiendo solicitado se incremente a treinta años de pena privativa de la libertad; por consiguiente, este Tribunal habrá de pronunciarse por esas dos postulaciones en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 419 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Del opcional desistimiento.- No obstante la pretensión impugnatoria de los señores representantes del Ministerio Público, expuesta en el recurso escrito y su oralización en la audiencia de apelación, se tiene que el señor Fiscal Superior, en éste último acto, señaló que en caso se verificare que la Fiscal que participó del juzgamiento de primera instancia haya solicitado 07 años de pena privativa de la libertad para el imputado, tal como se hace constar en

la parte final del quinto considerando de la apelada 1, se tendría que desistir de su apelación; ante ello, para resolver tal contingencia, y verificado el audio de las sesiones del juicio oral (específicamente las que corresponden a la primera sesión del 07-10-2010, minuto 10; y, la cuarta sesión del 26-10-2010, tercera hora, minuto 29), se tiene que la Fiscal que participó del juicio oral, tanto en sus alegatos de apertura como de cierre, en modo alguno se apartó de su pedido punitivo originario, sino más bien reprodujo el pedido de 30 años de pena privativa de la libertad que se consigna en la acusación escrita; en consecuencia, al existir error en la apelada en el punto citado -el que no debió consignarse por ser simplemente inexacto- el desistimiento opcional que se propone deviene en un pedido que no tiene sentido o correlato, así, el pronunciamiento que se exige de este Colegiado es uno de mérito, que debe dar respuesta de fondo a los argumentos expuestos por la Fiscalía. Lo expuesto no evita, que por esta vez, se llame severamente la atención a los Magistrados integrantes del Colegiado de primera instancia, por consignar información notoriamente errada (sólo en el extremo detallado) en la sentencia de vistos. TERCERO: Imputación Penal.- A los fines de desarrollar este discurso (de mérito), es imperioso describir la imputación que ha sido materia de juzgamiento; así, al procesado Javier Quispe Ramos se le atribuye haber mantenido una relación sentimental con la menor agraviada VDNS, de 12 años de edad, y haber sostenido relaciones sexuales con la misma hasta en tres oportunidades, entre agosto y setiembre del 2009, en una choza abandonada ubicada en la parte baja de su domicilio, ubicado en la Asociación Paraíso del Centro Poblado de San Antonio – Moquegua; hechos por los cuales se le atribuye la comisión del delito de Violación Sexual de Menor de Edad, previsto en el artículo 173.2 del Código Penal. CUARTO: Conclusiones del A quo.- Se estimó que los hechos imputados se encuentran demostrados, así como la responsabilidad atribuida; respecto de la actividad probatoria que condujo a tal afirmación, se consideró como prueba de cargo directa la declaración de la menor agraviada VDNS, se valoraron positivamente las testimoniales de Gladis Yovanna Gutiérrez Dávila y Margarita Dávila Jinchuña que corroboraban aquella sindicación, así, como se compulsaron documentos, a saber, la partida de nacimiento de la menor y una manuscrito (dedicatoria) entregado por el imputado a la agraviada; del mismo modo se valoró evidencia material (portarretrato) y las declaraciones de los diversos peritos que emitieron informe pericial durante la investigación; luego, el imputado y su defensa invocan inocencia, habiendo objetado a la vez 1 Página décimo tercera de la apelación, literal b), en donde expresamente se consigna: “…al momento de oralizar la acusación fiscal y el alegato final, la señorita Fiscal ha solicitado como pena a imponer siete años de pena privativa de la libertad …”.

la valoración que se hizo de los medios de prueba antes señalados, en tal menester, es del caso revisar el análisis probatorio de primera instancia, en respeto de lo previsto por la segunda parte del artículo 425.2 del Código Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Suprema en la sentencia dictada en la Casación N° 05-2007-Huaura, del 11 de octubre del 2007 (invocada reiteradamente por este Tribunal). QUINTO: Hechos Probados.- Del acervo probatorio admitido y actuado en juzgamiento, y, verificados los audios de las sesiones del juicio oral, se tiene que: 5.1.-No se encuentra en discusión que a la fecha de los hechos, esto es, de agosto a setiembre del 2009, la menor agraviada VDNS, contaba con 12 años de edad, pues se advierte de su partida de nacimiento (obrante a folios 41 del cuaderno de anexos) que nació el 08 de agosto de 1997. Tal información no ha sido rebatida por la defensa. 5.2.- Se ha demostrado con la prueba pericial consistente en el examen a la médico legista Zoraida Yucra Canchis, en el que ratifica el certificado médico legal (de folios 94 del cuaderno de anexos) del 04-11-2009, que a esa fecha, esto es, en promedio dos meses después de los hechos, la agraviada presentaba desfloración himeneal antigua, con desgarro parcial antiguo a horas VII. Si bien la defensa de imputado sostuvo que la declaración de la perito dejó insatisfechos a los miembros del Tribunal de primera instancia, ello no aparece de la sentencia. También se indicó que la declaración de tal perito se relativizó, sin abundar sobre el tema o explicar dicha observación, por lo que no teniendo sentido, estando a que las conclusiones de la experticia son claras, la objeción en comento no puede ser valorada en forma favorable a los intereses de la defensa, más aún, cuando no se negó que la menor presentara evidencias corporales claras y contundentes de haber sostenido relaciones sexuales, de las que no existe la menor duda. 5.3- No se encuentra en discusión que a la época de los hechos la menor agraviada y el procesado mantuvieron una relación sentimental o de enamoramiento, así lo acepta su defensa en el acto de la audiencia de apelación, quien además ha sostenido que el imputado quería (en términos afectivos) a la ahora víctima, incluso soñaba con concretar el enamoramiento con un futuro matrimonio, por lo que su relación no era pasajera. 5.4.- Abunda en la existencia de la relación sentimental en cuestión, el portarretrato y manuscrito (dedicatoria amorosa del imputado hacía la agraviada) ofrecidos como prueba de cargo, así como la pericia grafotécnica practicada por Jorge Rivera Carhuancho, a quien se examinó en la segunda sesión del juicio oral, y quien dio fe que el manuscrito provenía del puño gráfico del encausado.

5.5.- Es de resaltar que la dedicatoria antes mencionada (según aparece en el informe pericial) tiene como fecha el 10-04-2009, por lo que la relación de enamoramiento existía desde varios meses antes de producidas las relaciones sexuales, lo que demuestra además, que el imputado inicialmente mintió al negar el enamoramiento, puesto que en su declaración (en copia de folios 75 a 77 del cuaderno de debates) producida durante la investigación preparatoria el 09-12-2009 negó tal relación2, aceptada ulteriormente en sede de apelación. 5.6.-La relación de enamoramiento, que no deja de ser inusual por la diferencia de edades (el imputado contaba con 21 y/o 22 años de edad, mientras que la agraviada tenía tan sólo 11 y/o 12 años de edad), tiene correspondencia con el hecho narrado por la testigo Gladis Yovana Gutierrez Dávila, a saber hermana de VDNS, quien informó, en la primera sesión de juicio oral, haber visto salir al imputado del cuarto de la agraviada en horas de la tarde del 31 de octubre del 2009, hecho por lo demás no controvertido, pues aceptado se encuentra por la defensa (en la audiencia de apelación) que el imputado ingresó, sin autorización de los padres de la menor, a la habitación de la misma, siendo descubierto por la testigo cuando se retiraba raudamente. En ese sentido, no se advierten las supuestas contradicciones que denuncia la defensa en el testimonio de la persona mencionada, por lo demás, en la imputación penal no se menciona que el acceso carnal se haya producido el día antes referido, sino semanas antes. 5.7.- Las relaciones sexuales, en puridad, se encuentran demostradas con la propia declaración de la menor agraviada, actuada vía prueba anticipada el 12-03-2010, advirtiéndose que el Tribunal de primera instancia valoró adecuadamente dicha prueba, a la luz del acuerdo plenario N° 2-2005/CJ-116 y los requisitos exigidos3 por dicho precedente vinculante, siendo apropiado remitirnos a lo expuesto en los fundamentos uno, dos y cinco, del fundamento primero de la apelada. En la apreciación del A quo no se advierten referencias a subjetividades o apreciaciones sesgadas, como señala la defensa, se ha resaltado más bien hechos relevantes de la narración coherente y detallada de la agraviada, no existen contradicciones en cuanto al número de las relaciones sexuales (la menor reiteró en varias ocasiones que fueron 3 las oportunidades de tales contactos íntimos) y en cuanto al lugar en el que se produjeron (se dijo que fue en una casa o choza no habitada, ubicada por la zona donde se ubica el domicilio de la menor), por lo mismo, la versión de 2 La declaración del imputado en sede fiscal es valorable al no haber declarado en juicio oral y por haber procedido el Tribunal de Juzgamiento conforme lo prevé el artículo 376.1 del Código Procesal Penal. 3 Ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

la víctima es creíble. Tampoco se encuentra en cuestión presuntas amenazas del ahora encausado, pues en el relato incriminatorio fiscal siempre se hace alusión al contexto de enamoramiento en el que se suscitaron los actos sexuales. Luego, el consentimiento de la víctima, atendiendo a su edad, es jurídicamente intrascendente para los efectos de la configuración del tipo penal, así como el hecho que aquella pudiera sentir afecto o amor hacía el procesado, recuérdese que por su edad y cultura es fácilmente sugestionable. 5.8.-Los testimonios de referencia de Gladys Yovana Gutiérrez Dávila y Margarita Dávila Jinchuña, hermana y madre de la agraviada, respectivamente, han servido para corroborar la sindicación de ésta, todo bajo las reglas del artículo 158.1 del Código Procesal Penal, pues ha quedado claro también (conforme a la versión dada por las testigos en la primera sesión del juzgamiento) que la agraviada reconoció ante ellas haber tenido intimidad con el imputado, hecho que admitió luego de la visita que le hiciera el imputado en su habitación el 31-10-2009, ante las fundadas sospechas y preguntas de su madre y hermana, y, por el hecho de estar pronta a ser examinada por un médico (en el ánimo de descubrir qué ocurría, su progenitora le advirtió de ello). 5.9.- Sobre el lugar de los hechos, se tiene que como medio probatorio de cargo se admitieron el acta de constatación fiscal del 19 de marzo del 2010 (obrante en copia a folios 48 del cuaderno de anexos), así como vistas fotográficas y la filmación de la diligencia, la que fue visualizada en la cuarta sesión del juicio oral del 26-10-2010, de donde se advierte que en las zonas aledañas al domicilio de la menor agraviada existen viviendas de material rústico conocidas comúnmente con “chozas”, a lo que se agrega, conforme a la testimonial de Gladis Yovana Gutiérrez Dávila, que algunas están abandonadas, por tanto, la información proporcionada por la agraviada sobre el lugar donde se produjeron las relaciones íntimas no puede ser desmentida, sino se corrobora. SEXTO: Sobre las presuntas irregularidades cometidas en el Juzgamiento.- Las mismas han sido expuestas por la defensa, por lo que deben ser analizadas a continuación: 6.1.- El imputado se abstuvo de declarar, guardó silencio, al igual que en la audiencia de apelación, actitud que no ha sido valorada en su contra. 6.2.- No se afectó el derecho a probar del procesado, el que se declarara inadmisible el ofrecimiento de las fotografías que presentó en juzgamiento (para demostrar que no existe choza abandonada), se justificó en el hecho que no tenían la calidad de pruebas nuevas, no se cumplía con la previsión contenida en el artículo 373.1 del Código Procesal Penal, aún más, denegada su admisión, la defensa estuvo conforme, pues aparece de la primera sesión del 07-10-2010

(específicamente en el minuto 40), que ante la pregunta del director de debates sobre si el abogado patrocinante tenía alguna observación a la resolución emitida por el Colegiado (por la que se rechazaba su pedido), aquel dijo expresamente que no la tenía, estuvo conforme, así, no habiendo formulado oportuna reserva es entendible -como lo manda el artículo 422.2 del Código enunciadoque en segunda instancia no se reiterara el ofrecimiento de esos documentos. 6.3.- No es correcto que en juzgamiento se haya prescindido del audio de las declaraciones de las peritos Ana María Mamani Chaguayo y Rosa Carrasco Tejada; se advierte por el contrario, que en la cuarta sesión del 26-10-2010, ante la inconcurrencia de las mismas para su examen personal, por encontrarse vacaciones la primera y laborar en otra ciudad la segunda, se optó por prescindir de la toma de sus declaraciones, dejando a salvo el derecho de oralizar el informe psicológico e informe psiquiátrico, elaborados por aquellas, facultad que se ejercitó más adelante (específicamente en la hora 02, minuto 25), siendo de precisar además que la defensa – luego de la actuación de tales instrumentos- pudo resaltar lo que mas consideraba conveniente a sus intereses. En suma, las pericias fueron actuadas, vía prueba documental, con la permisión existente en el literal c) del artículo 383.1 del Código Procesal Penal, no fueron negadas. A mayor abundar, del contenido de los experticias no se obtienen elementos que permitan determinar que la madre de la agraviada coaccionó a ésta para formular imputaciones, tal aseveración simplemente no tiene soporte probatorio. 6.4.- Sobre el hecho que no se valoraran las testimoniales de Félix Mendoza Huanca y Yanet Susana León Larota, actuadas en la segunda sesión de juicio oral, ciertamente no existe análisis en la apelada, sin embargo, es de considerar que el aporte de dichos testigos es intrascendente, la declaración del primero sólo corrobora lo que ninguna de las partes niega, esto es, que la agraviada y el imputado se conocían por las labores que desempeñaban (aquella ayudaba a su madre en la venta ambulante de alimentos y éste era cobrador de una combi), no existe en su declaración referencia a comportamiento indebido (subjetivamente no probo) de la menor agraviada; luego, de la declaración de la segunda testigo no se puede concluir que no existieran chozas (en una de las cuales se produjeron los hechos) en zonas aledañas al domicilio de la agraviada, no sólo en la misma calle sino en otras cercanas, la informante afirma la existencia de esas viviendas, (tal como se anotó en el punto 5.9 de esta resolución), sobre su ocupación o no (de las muchas que pudieran existir en toda una Asociación, grande en términos de la testigo) en la época de los hechos, no existe aporte concreto y sustancial de la testigo, de modo vago confirmó esa realidad (al contra interrogatorio dijo que la mayoría de chozas estaban habitadas, no todas). Así, los dichos de los testigos en mención no son útiles para la defensa.

6.5.- En cuanto al examen del perito Juan Tapara Quispe, producido también en la segunda sesión del juicio oral, teniendo la condición de psicólogo forense, no es el profesional idóneo para acreditar las relaciones sexuales, tampoco para afirmar en términos jurídicos la existencia de violación sexual, recuérdese que en hechos como los juzgados la violencia para acceder al trato carnal -propia de una violación común- no existe, por ello es que las relaciones sexuales con menores de catorce años (aún consentidas por la agraviada) se tipifican como delito y se conocen en doctrina como violación presunta. Por lo que también en este extremo la alegación de la defensa no tiene asidero. SEPTIMO: Juicio de Subsunción Penal.- Estando a los hechos demostrados, no advirtiéndose los errores que se denuncian en la apelación de la defensa, estima este Tribunal, que el juicio lógico de adecuación penal que aparece en los fundamentos tercero y cuarto de la apelada son correctos, el imputado tuvo acceso carnal en varias oportunidades por vía vaginal con la menor agraviada VDNS, quien a los meses de agosto y setiembre del 2009 tenía sólo 12 años de edad, por consiguiente el tipo penal materia de imputación, previsto en el artículo 173.2 del Código Penal se ha consumado, no existiendo causa de atipicidad, justificación o inculpabilidad que se hayan alegado, y que impidan la imposición de pena. OCTAVO: Desestimación de la Apelación del Imputado.- La abogado defensora del encausado sostuvo que con la apelada se inobservó el debido proceso, tal aseveración es incorrecta, en efecto, con el análisis y las respuestas dadas a sus alegaciones, se concluye que con la sentencia de primera instancia no se violentó el principio de presunción de inocencia, en el proceso se actuó prueba suficiente que en respeto a la ley y de los criterios jurisprudenciales existentes enervó aquella presunción, la impugnada contiene motivación suficiente, pues dio respuesta al “thema probandum” propuesto y a las alegaciones fundamentales de la defensa; no se afectó el derecho a probar, siempre limitado por las exigencias legales contenidas en la norma procesal; así, tampoco existe afectación a la tutela judicial efectiva que se invoca, la respuesta punitiva es reflejo del proceso desarrollado y del cumplimiento de su finalidad. La cita que efectuó la defensa a la resolución de vista del 18-11-2010 emitida por este Tribunal en el expediente 215-2009, es innecesaria, pues en lo que es de relacionar, en aquella resolución sólo se expusieron bases jurídicas y jurisprudenciales sobre los principios y/o derechos invocados; el análisis de aquel caso en concreto es diferente al del presente. NOVENO: Respuesta Punitiva.- Acreditada la responsabilidad atribuida, en la sentencia apelada se fundamentó in extenso la imposición de 15 años de pena privativa de la libertad para el

encausado Javier Quispe Ramos (véase acápite quinto, páginas décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero), habiéndose resaltado múltiples atenuantes de su comportamiento (verbigracia, el no uso de violencia, la relación afectiva existente el imputado y la agraviada, la no provocación de estragos o daños graves en la agraviada, el grado de instrucción del agente, etc.), que le permitían al A quo determinar la sanción a imponer, dentro de los límites a los que se refiere el artículo 46 del Código Penal, en el mínimo legal; sin embargo, y, proyectándose más allá de dicho referente, se consideró que la aplicación de los principios de lesividad, humanidad y proporcionalidad justificaban finalmente la imposición de una sanción por debajo de tal parámetro; luego, los principios en cuestión no sólo han sido invocados en abstracto como se infiere de los alegatos del señor Fiscal Superior en la audiencia de apelación, sino que han sido desarrollados y correlacionados minuciosamente con los hechos del presente caso, así, se han analizado las condiciones personales y familiares de la agraviada, el ambiente o entorno social en el que se desenvolvía, como factores contributivo en la comisión del delito (principio de lesividad), las carencias, personales, familiares y sociales, del encausado, que no es del caso repetir (principio de humanidad), y, fundamentalmente el grado de reproche penal de la conducta, siempre en atención al grado de responsabilidad o culpabilidad del agente (principio de proporcionalidad); así, conforme a esas circunstancias, en respeto al principio rector contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, en acto de estricta razonabilidad se ha rebasado el mínimo legal y se ha impuesto una pena justa, tal proceder no es -en modo alguno- extraño a la casuística o jurisprudencia existente en sentido amplio y restringido en nuestra nación, por lo mismo, los argumentos del Fiscal apelante no son de estimar. Sobre la cita a la resolución de vista del 04-06-2010 emitida por este Tribunal en el expediente 110-2009, es también innecesaria, pues el Colegiado en ese entonces dejó expresa constancia que en ese caso en concreto (también subrayado) no operaba la disminución de la pena por debajo del mínimo legal bajo la enunciación de los principios en comento, siendo evidente que los hechos de este proceso - como la aplicación del derecho- no iguales al de aquel. DECIMO: Reparación Civil.- Dicho extremo no ha sido materia de cuestionamiento por las partes, por consiguiente, no es pertinente su análisis, debiendo subsistir lo expresado en la apelada. UNDECIMO: Costas.- De conformidad con lo previsto por el artículo 499.1 del Código tantas veces citado, los representantes del Ministerio Público se encuentran exentos del pago de costas, en cuanto al procesado corresponde también eximir el pago de dicho concepto al haber tenido razones atendibles para promover el trámite de apelación, ello conforme a los alcances del artículo 4973 del mismo texto legal.

Por estas consideraciones, RESOLVIERON: CONFIRMANDO la sentencia del veintiocho de octubre del dos mil diez, por la que se declara a Javier Quispe Ramos como autor del delito de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de VDNS, le impone quince años de pena privativa de la libertad, efectiva, fija el monto de la reparación civil en la suma de un mil nuevos soles, con lo demás que contiene; llamaron severamente la atención a los señores Magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Mariscal Nieto por los extremos que se describen en el segundo considerando de la presente.- Juez Superior Ponente, señor Edwin Laura Espinoza.Tómese Razón y Hágase Saber.SS. LAURA ESPINOZA REBAZA PARCO ALEGRE VALDIVIA