Analisis de La Lopnna

Analisis de la lopnna INTRODUCCIÓN En los últimos años Venezuela asiste a una intensa movilización, tanto de los poderes

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Analisis de la lopnna INTRODUCCIÓN En los últimos años Venezuela asiste a una intensa movilización, tanto de los poderes públicos como de la sociedad civil, en torno a un cambio legislativo que implica la derogación de la Ley Tutelar de Menores vigente desde 1980, y su sustitución por otra, radicalmente diferente. El origen de este cambio se remonta al 20 de Noviembre de 1989 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba, por unanimidad, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), que representa un hito importantísimo en las concepciones doctrinarias, en las construcciones jurídicas y en las estrategias relacionadas con la niñez. En todos estos aspectos hay un “antes y después” de la Convención, la cual ha incidido en la calidad de vida de los niños de todo el mundo. La CIDN transformó necesidades en derechos, y este es punto fundamental. Antes el niño tenía necesidad de educación y salud. Después de la convención tiene derecho a la educación y a la salud. La diferencia reside en la exigibilidad de esos derechos es decir, la Convención reformuló de manera definitiva las relaciones entre la infancia y la ley. Se abandonó el concepto del niño como sujeto tutelar para adoptar el concepto del niño como sujeto de derechos, entendiéndose por tal la habilitación para demandar, actuar y proponer. Hoy se ve al niño como persona en desarrollo, con derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos. La Convención nos coloca frente a un cambio paradigmático que plantea una nueva forma de convivencia social que reconoce a los niños y adolescentes como un sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, a la vez que se le garantiza el derecho a participar activamente en todo lo que le concierne. Venezuela ratifica la Convención y la hace ley de la República el 29 de agosto de 1990 y, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que convengan en caso de que estos derechos sean amenazados o violados. Antes de la creación de la LOPNA, nuestras leyes se regían por el modelo o doctrina de la situación irregular, que consideraba a los niños como sujetos de compasión-representación, tutelados por el Estado. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en vigencia el 1ro. de abril del año 2000, contiene 685 artículos. En cuanto a la estructura, la ley propuesta está dividida en seis Títulos, éstos en Capítulos y la gran mayoría de los últimos en secciones. El contenido de cada título se desprende claramente de su denominación. Así, el Título I contiene las disposiciones directivas aplicables a toda ley; el Título II define los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes: el Título III define y norma la actuación del Sistema de Protección del Niño y del

Adolescente; el Título IV contiene las disposiciones relativas a las instituciones familiares, referidas a niños y adolescentes; el Título V el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y el Título VI contiene las disposiciones adicionales, finales y transitorias de la ley. Como es fácilmente observable por el enunciado de los Títulos, la ley que nos ocupa está estructurada en cuatro grandes bloques de materias diferenciadas entre si: los principios generales y derechos, garantías y deberes; el Sistema de Protección; las instituciones familiares y Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. La LOPNA se rige por el modelo de Protección Integral que consiste en el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la LOPNA, son inherentes a todo ser humano; en consecuencia, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. Estos derechos y garantías son asumidos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, por lo que los padres, representante y responsables deben orientar a los niños y adolescentes, en el ejercicio progresivo de sus deberes y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuyan a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa. TÍTULO I Disposiciones Directivas El título I establece las disposiciones directivas que son aquellas que prevén los principios y regulaciones fundamentales aplicables a toda la ley. Se establece el objeto de esta ley, sintetizando todos sus principios y finalidades. Se contempla inequívocamente que la Ley persigue asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. En esta Ley se consagra y reconoce expresamente a todos los niños y adolescentes la titularidad de un conjunto de derechos fundamentales, garantizándoles adicionalmente el ejercicio personal de los mismos en forma progresiva. La responsabilidad de lograr este propósito corresponde, de forma concurrente pero diferenciada, al Estado, la familia y la sociedad. También se creó dos categorías dentro del grupo menores de 18 años: * De 0 a 12 años: los niños * De 12 a 18 años: los adolescentes En la Convención internacional de los derechos de los niños, obliga a establecer un régimen que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndoles de forma progresiva más potestades, deberes y responsabilidades hasta llegar a los 18 años de edad. Se ha establecido el límite entre estos dos grupos etarios en los 12 años de edad, esta decisión obedece a criterios pacíficos

de la psicología evolutiva, los cuales han sido adoptados de forma casi unánime en la legislación comparada En la exposición de motivos de esta Ley, se plantea que la Convención Internacional obliga a un sistema de protección en donde exista una participación del estado, la familia y la sociedad, obligaciones establecidas en estas disposiciones Directivas. Cuando en la ley se refiere al papel de la familia se prevé que está tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia. Esta disposición desarrolla el mandato constitucional de considerar a la familia como la célula fundamental de la sociedad y persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades con el niño y el adolescente. Consagra el deber de la sociedad de participar en el logro de la vigencia plena de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Asimismo reconoce que la sociedad tiene el derecho a participar directamente en esta materia, como consecuencia necesaria de la aplicación de los principios democráticos. Se prevé un deber-derecho de la sociedad en materia de protección de niños y adolescentes. El Interés Superior del Niño también ha sido regulado expresamente por esta Ley. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con niños y adolescentes. Uno de los objetivos de esta disposición es limitar la amplísima discrecionalidad que existe en la derogada Ley Tutelar de Menores en materia de toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, sin llegar al extremo de impedir la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias específicas de los niños y adolescentes en los casos concretos. Por este motivo, se establece claramente cual es la finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cuál es el Interés Superior del Niño. El incumplimiento, infracción o no apreciación de ellos conlleva responsabilidad y está protegido en los mismos términos que en el caso de la Prioridad Absoluta. También se consagra en esta Ley Orgánica el principio de gratuidad de las actuaciones, relativas a los asuntos de niños y adolescentes, manteniendo la tradición normativa sobre este particular, con el objeto de garantizar el acceso universal de todos los niños y adolescentes al Sistema de Protección previsto en esta Ley. TÍTULO II Deberes, Garantías y Derechos del Adolescente En esta ley se nombran y establecen todos los deberes y derechos que tienen los niños y adolescentes, desde que nacen hasta cumplir su mayoría de edad que es cuando pasan a ser personas responsables de sí mismas sin requerir de un representante legal o de un tutor que medie por ellos. Esta ley nos cita que todo niño tiene derecho a la vida, nadie puede privarle el derecho a nacer, ni su propia madre, solo en casos de fuerza mayor, tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad correspondiente ya sea por sus padres, o el lugar donde nazca, tiene su propia identificación, única y exclusiva, el estado venezolano velara por su identificación desde el momento mismo de su nacimiento, tiene derecho a ser inscrito en el registro civil del Estado gratuitamente, tendrá una partida de

nacimiento que lo identificará y diferenciará de otros niños y le dará documentación pública de identidad. Entre otro de los derechos primordiales, todo niño tiene el derecho de conocer a sus padres y de ser cuidados por ellos, tiene derecho a una familia donde puedan estar en contacto directo con sus padres para su pleno desarrollo, los padres servirán de ayuda para la formación optima de su personalidad y para así tener un nivel de vida adecuado, pero todo esto debe darse en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para así poder obtener la formación integra de su persona. Tienen también el derecho a ser protegidos contra abusos y explotación sexual, derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, cultura, a la libertad personal, a la libertad de transito con los permisos que indique la ley. También tienen derecho los niños y adolescentes a una salud digna, de lo cual serán responsables sus padres o representantes, derecho a ser vacunados, a la atención médica, el estado deberá tomar prevención contra el consumo por parte de los niños y adolescentes con respecto al consumo de sustancia alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Tienen también derecho a la educación, a ser inscritos en una escuela, plantel o instituto oficial de carácter gratuito y que se encuentre cercano a su residencia, la disciplina escolar deberá ser impuesta acorde con los deberes derechos y garantías del niño y adolescente, sin violar ninguno de los derechos impuestos en esta ley. Los niños y adolescentes indígenas, gozaran de regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto, la conservación de su propia cultura y el empleo de su propio idioma. De los niños y adolescentes con necesidades especiales, será el Estado quien se encargue de velar y garantizar modalidades, regímenes y programas de educación específica para los niños y adolescentes con retardo mental u otro tipo de incapacidad encargándose de esta manera de asegurar los recursos financieros que le permitan cumplir con lo que indica la ley. Todos los niños y adolescentes, tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, el Estado se encargara de colocar y dotar los diferentes Municipios de plazas lugares públicos y gratuitos que sirvan como lugares de recreación para los niños y adolescentes. Tienen derecho a que se les respete su honor, reputación, imagen, vida privada e identidad familiar. Otros derechos que también son cuidadosamente respetados por esta ley, son los de libertad de expresión, a la libre información de lo que acontece en el entorno familiar y ciudadano, esta información será supervisada por el Estado y por sus representantes, y será suministrada de cuerdo con la edad y grado de madurez del niño o adolescente, también será regulada la información trasmitida por radio, televisión, o cualquier otro medio audiovisual o de información. Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, la edad mínima para trabajar son 14 años.

Los niños y adolescentes en edad mínima para trabajar deberán inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará a tal efecto el CNDNA. Este registro deberá contener los siguientes requisitos: * Nombre del adolescente. * Fecha de nacimiento. * Lugar de habitación. * Nombre de su padre, representante o responsable. * Escuela, grado y horario escolar del adolescente. * Fecha de ingreso. * Nombre del patrono si es necesario. * Autorización si fuere el caso. * Fecha de ingreso al trabajo. * Examen medico. * Cualquier otro dato que el consejo de protección considere necesario. La inscripción del adolescente en el registro del adolescente trabajador le da derecho a una credencial que lo identifique como trabajador con vigencia de un año, la cual contendrá: * Nombre del adolescente. * Foto del adolescente. * Fecha de nacimiento. * Lugar de habitación. * Nombre de su padre, representante o responsable. * Lugar, tipo y horario de trabajo. * Fecha de ingreso al trabajo. * Fecha de vencimiento de la credencial. Los adolescentes tienen los mismos derechos laborales de un mayor de edad, como lo son el derecho a la indemnización, derecho a huelga, vacaciones, examen médico anual, forma de los contratos y seguridad social. Los adolescentes deberán trabajar cerca de su residencia y tendrán derecho a una hora libre entre cada jornada de trabajo. TÍTULO III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a) Concepto Para garantizar los derechos y garantías se crearon las vías idóneas y es así como la ley concibe el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente definido en su Artículo 117.- El sistema de protección del niño y del adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinados a la protección y atención de todos los niños y adolescentes y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley.

b) Criterios La construcción del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente obedeció a cinco criterios: integralidad, eficacia, participación/articulación, descentralización y redistribución de las funciones judiciales. * Integralidad: El sistema se construye para brindar protección integral al niño y al adolescente. Supone que se deben garantizar los derechos a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, no sólo protección jurídica sino también protección social. * Eficacia: Para ello la LOPNA en su título III establece: 1. Las estrategias, actores, órganos, instancias y procedimientos idóneos, necesarios para garantizar los derechos del niño y el adolescente. 2. Las medidas sancionadoras para quienes amenacen o violen dichos derechos. 3. Los mecanismos que garantizan los fondos necesarios para brindar protección integral a los niños y adolescentes. * Participación / articulación: El sistema distribuye la responsabilidad en la familia, Estado y comunidad. Define los roles de cada uno de los actores, tanto en la toma de decisiones, como en las acciones destinadas a ejecutarlas y en el control de las mismas. * Descentralización: La descentralización es la transferencia de poder, autoridad y recursos del gobierno central a las regiones y municipios. Está demostrado que los problemas de la infancia se resuelven mejor en el ámbito local y que sólo son administrables a pocos pasos de donde se originan, por eso, la descentralización. * Redefinición de funciones judiciales: Se descarga al juez de su competencia universal, desjudicializando el tratamiento de los problemas sociales, reservando su actuación para resolver problemas jurídicos. Se mantiene la competencia judicial para aquellas situaciones de carácter no penal que puedan producir alteraciones sustanciales o permanentes en la condición jurídica del niño o del adolescente (tutela, guarda, patria potestad, adopción). Asimismo, el juez sigue actuando cuando el adolescente infrinja la ley penal. Se fortalece la figura del juez, concibiéndolo como una figura clave dentro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente se le atribuyen competencias para ocuparse de la garantía y defensa de los derechos, corrigiendo abusos, desviaciones, omisiones, faltas y errores, cometidos por entes y personas responsables de brindar protección integral a niños y adolescentes. c) Responsabilidad El Estado y la sociedad son los responsables por la formulación, ejecución y control de las políticas de protección del niño y del adolescente. Existe toda una estructura integrada por entes del sector Público y del sector privado, para crear una red eficiente de atención, defensa y garantía de los derechos del niño y del adolescente. d) Estrategias o Medios Los medios de que dispone el Sistema para el logro de sus objetivos son:

a) Las políticas y programas de protección y atención. b) Las medidas de protección. c) Los órganos administrativos y judiciales de protección d) Entidades y servicios de atención. e) Las sanciones. f) Los procedimientos. g) La acción judicial de Protección. h) Los recursos económicos. La política de protección y atención representa el camino, el rumbo a seguir para lograr el objetivo esencial y debe fijar las orientaciones y directrices en asistencia, comunicación, integración, coordinación, promoción, evaluación, control, estímulo y financiamiento. Los programas son la esencia misma del sistema. A través de ellos se concretan todas las decisiones. Son los medios más importantes para corregir situaciones violatorias de los derechos o para impedir que esas situaciones ocurran. Deben ser desarrollados con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores. Las medidas de protección son órdenes que impone la autoridad competente (el tribunal de Protección o el Consejo de Protección), cuando se produce amenaza o violación de sus derechos o garantías. En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente. Una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos y garantías, la autoridad podrá aplicar las siguientes medidas de protección: 1. Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en los programas establecidos para este fin. 2. Orden de matrícula obligatoria en escuelas, planteles o institutos de educación. 3. Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente. 4. Orden de tratamiento médico. 5. Separación de la persona que lo maltrate. 6. Abrigo. 7. Colocación Familiar o entidad de atención. 8. Adopción. * Abrigo: Es una medida de protección, dictada en sede administrativa, que se ejecuta en familia sustituta o entidad de atención de forma transitoria, mientras se dicta otra medida, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen. * Colocación familiar: Es otra medida de protección de carácter temporal, dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención. * Adopción: es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Las medidas de colocación familiar o en entidad de atención y la adopción serán impuestas por el juez; las otras medidas son competencia de los Consejos de Protección. Acciones y Procedimientos La ley ha previsto un conjunto de procedimientos y acciones, tanto administrativos como judiciales ante el incumplimiento de los derechos establecidos en la LOPNA. a) Procedimiento Administrativo, previsto en los artículos 294 al 307. b) Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías del Niño y del Adolescente. Establecido en los artículos 308 al 317. c) Procedimiento Judicial de Protección, contemplado en los artículos 318 al 330. d) Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, descrito en los artículos 450 al 492. e) Procedimientos de Adopción establecido en los artículos 493 al 510. f) Procedimiento especial de Alimentos y de Guarda, expresado en los artículos 511 al 525. Entre los mecanismos procesales establecidos en la LOPNA; se destaca la acción de Protección (artículos 276 al 283), que es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. Se otorga al Ministerio Público el ejercicio de la acción de protección cuando el solicitante sea la Nación, los estados o los municipios, de modo que éstos deben presentarle al Ministerio Público su pretensión y éste la hará valer, sólo si encontrara fundamento en el pedido. Infracciones. Sanciones Bajo la concepción de la protección integral encontramos en la LOPNA dos sistemas claramente diferenciados: uno, el Sistema de Protección para los niños y Adolescentes que son víctimas, a éstos se les aplican las medidas de protección e interviene la autoridad administrativa; y dos, el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, para los victimarios, a estos se les aplica sanciones con la finalidad socio-educativa, interviene la autoridad judicial. La LOPNA contempla un conjunto de sanciones, tanto civiles como penales, aplicables en caso de infracciones contra los bienes jurídicos más relevantes consagrados a favor de los niños y adolescentes. Los órganos a través de los cuales son aplicables las sanciones analizadas, son los administrativos y jurisdiccionales. Infracciones a la Protección debida. Sanciones. El capítulo IX, el articulado se refiere a las sanciones por infracción de los derechos y garantías (artículos 220 a 275), así: * Violación de derechos y garantías en instituciones. * Violación del derecho de opinar, del derecho a manifestación, reunión. * Violación de obligación alimentaria. * Violación del derecho a la identidad. * Violación del derecho a ser inscrito y a obtener documentos de identificación. * Violación del derecho a la educación.

* Entrada de niños o adolescentes a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar. * Pornografía con niños o adolescentes. * Admisión o lucro por trabajo de niños, y otros. La LOPNA define y castiga con pena de prisión, 23 tipos delictivos, varios de los cuales tienen su antecedente en el código penal, pero han sufrido alguna modificación y otros son incluidos por primera vez en el derecho positivo. Dentro de la escala de protección de los bienes jurídicos a los que atiende la ley, se recurre primero a sanciones de tipo civil (multas, cierre de locales, suspensión de programas, retiro de circulación de impresos y videos, incautaciones, restituciones, revocatoria de licencias y permisos, etc.). Sólo los atentados más violentos o fraudulentos contra los bienes jurídicos fundamentales son objeto de sanción penal. Así, se penaliza por primera vez la tortura, Art. 253, el trato cruel Art. 254. En el orden a la protección del trabajo se sancionan penalmente el trabajo forzado y la admisión o lucro por trabajo contraindicado, en tanto que el trabajo de niños, el de adolescentes sin las debidas autorizaciones se sancionan civilmente. La incitación o el lucro por la actividad sexual y el abuso sexual son sancionados penalmente. También son sancionados penalmente el suministro de armas, municiones explosivos, fuegos artificiales y sustancias nocivas a niños o adolescentes con incluso el cierre de los establecimientos infractores. Se sancionan civilmente el incumplimiento de lapsos, de acuerdos conciliatorios y el abandono o mala fe en trámites judiciales. Órganos y Servicios Integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a) Órganos administrativos: Consejos Nacional, Estatal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de protección del Niño y del Adolescente. b) Órganos jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. c) Ministerio Público. d) Entidades de Atención. e) Defensorías del Niño y del Adolescente. a) Órganos Administrativos * Los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente: Son entidades con personalidad jurídica propia, donde participan entes del sector público y la sociedad, ejercen sus funciones con plena autonomía, y han sido creados con la finalidad de proteger los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes consagrados en la ley. Los Consejos de Derechos están presentes en tres ámbitos: nacional, estadal y municipal, son órganos deliberativos y controladores que deben funcionar en forma coordinada. Tienen dos vías para garantizar los derechos de los niños y adolescentes: * la formulación de políticas de protección y atención. * y la actuación cuando se viola o amenaza sus derechos y garantías. Esto se logra por medio de sugerencias a otros órganos del sector público encargados de prestar distintos servicios a los niños y adolescentes y la posibilidad de intentar la acción de protección.

1. El Consejo Nacional de Derechos: Tiene una Dirección Ejecutiva que es la encargada de procesar las solicitudes de adopción internacional, analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados internacionalmente, llevar estos registros, prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta ley, preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos expedientes de adopción, producir y evaluar las estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional. 2. Consejos Estadales de Derechos: Tienen entre sus atribuciones: 1. Formular la política y los planes estadales de acción en materia de protección del niño y del adolescente. 2. Integrar estos planes a la política nacional. 3. Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del adolescente en su jurisdicción. 4. Proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos para solucionar los problemas. 5. Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías, entre otras. En cada Consejo Estadal de Derechos debe constituirse una oficina de adopciones para procesar todo lo relacionado con la adopción nacional. 3. Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente: Son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección y se ocupan de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño, de un adolescente o varios de ellos han sido violados de manera individual. Se prevé que cada Consejo de Protección esté integrado por tres consejeros, como mínimo, escogidos por la propia sociedad. Los consejeros son funcionarios espacialísimos, porque estando vinculados a la alcaldía, no son subordinados al alcalde en sus decisiones. Tienen el carácter de funcionarios públicos. b) Órganos Jurisdiccionales Estos órganos están conformados por: los tribunales de Protección del niño y del Adolescente, con competencia especial para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y laborales y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia * El Tribunal de Protección del niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afectan la vida civil de los niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre los Consejos de Protección y los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de sanciones civiles por infracciones a la protección; para la decisión sobre la acción de protección en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos del niño y del adolescente. Está diseñado para una especial, integral y cabal protección. Tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado. Está constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior integradas por cuantos jueces sean necesarios, especialistas en las distintas materias, quienes conocerán unipersonalmente los asuntos que se les encomiende. Se distribuyen equitativamente las causas según su naturaleza. A fin de garantizar un análisis integral de los asuntos, cada tribunal cuenta con médicos, psicólogos,

sociólogos, trabajadores sociales y cualquier otro experto. La Corte Superior está integrada por una o más Salas de Apelaciones, constituidas con tres jueces colegiados. * Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conocerá los recursos de casación. 1. El Ministerio Público es un órgano fundamental dentro del sistema de protección, que cuenta con fiscales especializados, con amplias facultades de inspección y vigilancia. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieren implica la nulidad de éstos. 2. Entidades de Atención son instituciones públicas, privadas o mixtas, que ejecutan programas, medidas y sanciones. Teniendo en cuenta el principio de interés superior del niño, deben: * Preservar los vínculos familiares. * No separar grupos de hermanos. * Preservar la identidad del niño y del adolescente. * Estudio personal y social de cada caso. * Garantía de alimentación y vestido. * Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica. * Actividades culturales, recreativas y deportivas. * Garantía de acceso a actividades educativas. * Seguimiento a los niños que salgan de la entidad. * Mantenimiento de archivos donde conste todos los datos referentes al niño y sus familiares. 3. Defensorías del Niño y del Adolescente la Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objeto de promover y defender los derechos del niño y del adolescente. La Defensoría trata de evitar que aquellos problemas que afectan a los niños y adolescentes lleguen a la instancia judicial, buscando mecanismos que aborden el problema de manera integral y signifiquen ahorro en tiempo y dinero. En los casos que se detectan transgresiones a la ley, debe actuar para lograr que se respeten los derechos de los niños y adolescentes, asumiendo el papel de denunciante para hacer prevalecer el Interés Superior del Niño. Además, la Defensoría debe fortalecer los lazos familiares, pudiendo efectuar conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, fijando normas de comportamiento y convivencia familiar. Ayuda a restablecer la comunicación en la familia y a encontrar soluciones a los problemas. La prestación de sus servicios debe ser gratuitos, confidenciales y con carácter orientador y no impositivo. Provisión y aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección Para lograr la protección y atención integral a niños y adolescentes, la ley ha creado un sistema de fondos a nivel nacional, estadal y municipal; fondos que funcionan como servicios autónomos sin personalidad jurídica y están estrictamente vinculados a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección del niño y del adolescente y en ningún caso podrán ser utilizados para el pago o financiamiento de gastos administrativos.

TÍTULO IV Instituciones Familiares El título IV está referido a las instituciones familiares y lo integran seis capítulos, los tres primeros contienen normas de derecho material y los otros tres de derecho procesal. De las instituciones familiares, se aborda lo concerniente a la patria potestad y dentro de ella la guarda, con enfoques muy precisos sobre aquellos aspectos cuya regulación era imprescindible adecuar a los requerimientos de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, tales como, obligación alimentaría, visitas y autorizaciones para viajar; así mismo, se aborda la regulación de la familia sustituta, especialmente en las modalidades de colocación familiar y adopción. El capítulo I comprende algunas disposiciones generales, a saber: el concepto de familia de origen (Artículo 345) y la unidad de la filiación (Artículo 346). En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familiar nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia; las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar. El capítulo II contiene las previsiones sobre la patria potestad, están dirigidas fundamentalmente a subsanar algunas omisiones y a corregir ciertas imprecisiones que, en esta materia, presenta el Código Civil. En tal sentido, decidimos definir el instituto debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el carácter de compromiso y responsabilidad que el mismo comparta para los progenitores, en el afán de hacer comprender, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella. En el articulado referido a la titularidad de la patria potestad se ha incorporado algunas orientaciones que hagan posible, en caso de desacuerdo entre los padres, que estos arriben a una solución conjunta en todo lo que concierne a los hijos, dejándose la intervención judicial como última posibilidad. Debido a la conveniencia de agrupar en el proyecto todas las disposiciones que se refieren a la patria potestad, se incorporó la previsión contenida en el artículo 192 del Código Civil en cuanto se refiere a las medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, dentro de las cuales se estimó importante que el juez tuviese en cuenta las revisiones de los cónyuges en materia de guarda, visitas y obligación alimentaría, cuando el divorcio se solicita con base a la causal contenida en el artículo 185-A. Acorde con el compromiso de brindar una mayor protección a los niños y adolescentes, se faculta al Ministerio Público para interponer la acción de privación de patria potestad, no solo de oficio sino también a petición del hijo cuando tenga doce años o más, a la persona que ejerza la guarda y al consejo de protección. La sección 2 del Capítulo II trata sobre la guarda, cuyo contenido se amplia y se hace énfasis en el requisito del contacto directo con los hijos, lo cual posibilita decidir el lugar de residencia de los mismos. Se incorporó una norma que sanciona, con la imposibilidad de conceder la guarda, en los

casos de incumplimiento de la obligación alimentaría, cuando tal negativa resulte injustificada, y haya pronunciamiento judicial en la materia. Las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio se las considera extensivas a los casos en que los padres tengan residencias separadas, pues, las situaciones que plantean con respecto a los hijos son similares. Dentro de estas medidas se incorporó la posibilidad de que los hijos de siete años o menos no permanezcan con la madre a solicitud expresa de ella, lo cual responde a la necesidad de algunas madres de confiar la guarda de los hijos al padre, cuando por razones estrictamente personales y no de salud o de seguridad las que les impidan el ejercicio de la guarda. En la sección 3 relativa a la obligación alimentaría, se mantienen algunas de las soluciones que están previstas en la Ley Titular de Menores y en el Código Civil, se introdujo importantes modificaciones con miras a hacer más efectivo su cumplimiento y dar respuesta más adecuada a los intereses en juego. Entre estas modificaciones, algunas de las cuales han venido siendo aplicadas por la jurisprudencia, podemos encontrar, la referencia al contenido de la obligación alimentaría, la declaratoria de subsistencia de la misma con independencia de la titularidad de la patria potestad o del ejercicio de la guarda, la ampliación del número de personas obligadas, con inclusión de personas ajenas al circulo familiar, tal, y como sería el caso en aquellas colocaciones familiares donde se prevea tal obligación; la fijación de la obligación alimentaría en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional, el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado. El término para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría se elevó a diez años, con la finalidad de desestimar el incumplimiento de la misma. No se trata con ello de equiparar la naturaleza de la obligación alimentaría con la patrimonial, sino de concederle la importancia que tiene. Por otra parte, se ha considerado conveniente penalizar el retardo del incumplimiento de dicha obligación, mediante el pago de intereses que serán calculados a la rata del doce por ciento anual. En cuanto a las visitas, previstas en la sección 4, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, puedan sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aun a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se repute conveniente al mismo. En estas visitas se considera no solo el derecho de acceder a la residencia del hijo, sino también la facultad de llevarlo a un lugar distinto, por un período de tiempo limitado. Al igual que en la guarda se niega el derecho de visita al progenitor que incumple injustificadamente la obligación alimentaría pese a habérsele impuesto judicialmente y a disponer de recursos económicos para ello. En la sección 5 del capítulo II, se desarrolla lo referente a las autorizaciones para viajar, las cuales constituyen una materia muy importante por su cercanía con el tráfico de niños, lo cual justifica las precauciones que se establecen en el proyecto.

El Capítulo III de este título trata de la familia sustituta, la cual surge cuando los niños son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de padres, o porque estos son afectados en la titularidad o ejercicio de la patria potestad o de la guarda sobre los hijos. Como medidas jurídicas substitutivas del medio familiar se menciona la colocación familiar o entidades de atención, la tutela y la adopción. La familia sustituta debe entenderse como aquella que no siendo la familia natural del niño, lo acoge para que forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle protección, afecto y educación. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas. A los fines de propiciar los mejores resultados a través de la intervención de una familia sustituta, en el artículo 395 aparecen señalados los principios que deberá tener presente el juez para decidir, en cada caso, la modalidad más apropiada de familia sustituta. La adopción, desarrollada en la sección 3 capítulo III, constituye otra de las instituciones familiares que prevé el proyecto. Para su regulación se mantuvo muchas de las normas de la ley de adopción, se modificaron algunas y se crearon otras. Entre las principales modificaciones podemos mencionar la eliminación de la adopción simple, se eliminó el requisito de los tres años de casados que se le exigen a los cónyuges que desean adoptar, sin embargo una vez que se eliminó la prohibición de adoptar para quienes tenían descendientes, tal requisito ya no se justifica y tampoco se justificaría si se pretende que el mismo sea un indicativo de la estabilidad de la respectiva unión matrimonial, pues, en tal caso, resultaría insuficiente. Otra modificación que se produjo en lo que se refiere a la duración del período de prueba, el cual se elevó a seis meses como mínimo, pues tres meses resultaba muy poco tiempo para determinar con relativa certeza si la convivencia de adoptantes y adoptado resulta exitosa. Se previó, además, la obligación de que se produzca durante ese lapso no menos de dos evaluaciones acerca de los resultados de dicha convivencia. Entre las nuevas previsiones que se incorporaron en materia de adopción están referidas a supeditar la validez del consentimiento de la madre a que el niño haya nacido, exigir asesoramiento a todas las personas cuyo consentimiento sea necesario en una adopción, así como suministrar a estas personas información acerca de los efectos que tendrá dicha adopción; prohibir la obtención de beneficios económicos o de cualquier otra clase para consentir en la adopción, exigir la elaboración del correspondiente informe sobre el candidato a adopción, con miras a determinar su adoptabilidad, comprendiéndose en dicho informe a la familia y evolución personal y médica del posible adoptado; así como elaborar el informe necesario que permita determinar la aptitud para adoptar de los solicitantes de al adopción. Los tres últimos capítulos del título IV están dedicados a los aspectos procésales y comprenden, respectivamente, un procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonio, un procedimiento para la adopción y un procedimiento para alimentos y guarda. El procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales resulta aplicable en asuntos de familia, excepto la adopción obligaciones alimentarias y guarda, para los cuales se prevén procedimientos especiales; asimismo, se aplica en asuntos patrimoniales, dentro de los que se incluyen los conflictos laborales. Dicho procedimiento se enmarca dentro de una serie de principios rectores destinados a lograr una eficaz y pronta justicia en los casos en que se aplique. Como rasgos más

relevantes de este procedimiento se pueden mencionar la oralidad, brevedad de los lapsos, gratuidad, amplitud de los medios probatorios, igualdad de las partes y ampliación de los poderes del juez para conducir el proceso. Dentro de este procedimiento se previó la procedencia de los recursos de revocación, apelación y casación, con las particularidades propias de cada uno de ellos. El procedimiento de adopción conserva los rasgos generales del procedimiento actualmente regulado en la ley de adopción, sin embargo, se incorpora al mismo algunas previsiones dirigidas a responder a la adopción internacional y a las nuevas disposiciones consagradas para la adopción en general. Finalmente, se decidió mantener el procedimiento especial de alimentos y de guarda contenido en la Ley Tutelar de Menores, debido a los resultados prácticos que ha permitido obtener, adicionalmente algunas previsiones que contribuyen a su mejor funcionamiento.

TÍTULO V Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente La Convención y los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de la protección integral poseen todos los elementos para sustituir el antiguo sistema, y construir un nuevo sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes. El antiguo sistema hacia referencia a la postura “Compasión-Represión” que se caracterizaba por: * La indefinición de lo que es el hecho antisocial. * La aplicación de cualquier medida de seguridad, independientemente de la infracción cometida. * Competencia limitada del juez para decidir ambas cosas que constituye, hecho antisocial y la medida a aplicar, lo cual conduce a la impunidad o al exceso de rigor, según que el menor perteneciera o no a determinada clase social. Podemos definir entonces como Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, según él articulo 526 de la LOPNA, como un conjunto de órganos y de entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes. Los requisitos mínimos para construcción del nuevo Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes son: * La consideración del adolescente infractor como una precisa categoría jurídica, solo es infractor quien ha cometidos los actos definidos como delito o falta por la ley penal. * La consideración de los menores de 18 años y mayores de 12 como inimputables e irresponsables, la responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya de una forma distinta a la de los adultos las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables significan la realización de una conducta definida como delito pero que aun ellos no se encuentran en la plena capacidad de entender y obrar conforme a esa comprensión, es entonces cuando se instaura un procedimiento de

maduración que permite reprocharles el daño moral que han cometido imponiéndoles sanciones que tienen fines educativos. * A los adolescentes se les debe garantizar el debido proceso, En otras palabras si el adolescente comete una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, mas aquellos inherentes a su especial condición como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso. * Concepción de la privación de la libertad, como una medida de naturaleza estrictamente judicial (casos de flagrancia) y excepciona (último recurso), impuesta solo en caso de infracciones graves, esta medida de privación de la libertad es competencia exclusiva e indelegable del Estado. * Contar con una amplia gama de medidas educativas que permitan dar respuestas diferentes que se adapten al tipo de infracción y a la edad del infractor. También es de suma importante que sean nombrados los integrantes de sistema penal de responsabilidad de adolescente que esta formado por: * La sección de adolescentes del Tribunal Penal. * La sala de Casación penal del TSJ. * El ministerio publico. * Los defensores públicos. * La policía de investigación. * Programas y entidades de atención. Entre otras cosas de gran importancia en su segunda sección aparece denotado el ámbito de aplicación espacial, personal y temporal de la ley. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primer caso si un adolescente concurrió en su perpetración, esto es competencia del Fiscal del Ministerio público quien debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso. También se prevén formulas de solución anticipada que, por lo novedosas en nuestra realidad penal merecen especial consideración. Tenemos entonces que por el principio de oficialidad, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, pero la conclusión de esta investigación no debe conducirlo necesariamente a acusar al adolescente. Dichas soluciones son: * La conciliación: formula mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público promueve un acuerdo una conciliación entre las partes siempre que se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de la libertad. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño o al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente, para cuyo efecto se ordena su supervisión y

orientación por medio de la vía más idónea, finalmente se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos que se solucionan favorablemente entre las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del acto cometido por el adolescente, excluyéndose únicamente aquellos hechos que por su gravedad y repercusión social deban ser enjuiciados. * La remisión: el fiscal también podrá solicitar al juez de control que se prescinda del juicio o se limite este a una o varias infracciones menores, con esto se pretende prescindir en el juicio total o parcialmente del juicio en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente en el mismo. Estos supuestos están basados en los principios de humanidad y proporcionalidad. Otra parte de este importante título regula la acusación y la audiencia preeliminar estableciendo así el enlace entre la investigación y el juicio oral. De este modo cuando el fiscal estime que no hay ninguna fórmula de solución anticipada, presentara la acusación al juez de control quien decidirá si ordena o no el enjuiciamiento del imputado previa audiencia, así se garantizara una vez más el derecho a la defensa y se crean mecanismos de control, de modo que sólo vaya a juicio por una acusación bien fundada. Este título también regula el juicio oral, que se ha concedido según el modelo del código orgánico procesal penal, con la reducción de algunos lapsos con la finalidad de hacerlo lo más breve posible sin que ello signifique el menoscabo de los derechos de defensa. Se incorpora al tribunal de juicio cuando sean delitos graves, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección de un juez especial y autorizado. El núcleo del proceso la audiencia del juicio que se ha dispuesto oral, continua y reservada. Se dispone que la sentencia se pronuncie verbalmente, concluido el debate y cuando no fuere posible su redacción total se leerá, dándose la explicación exacta de su contenido con lo cual queda notificada, fijándose un plazo breve para su redacción y publicación. La aplicación ratifica una vez mas el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y ético sociales de las decisiones que allí se produzcan. Otro asunto que se regula en esta sección es el régimen impugnatorio manteniendo los recursos que se prevén para dichos casos el COOP. Constituye una novedad en Venezuela la incorporación del recurso de casación al proceso para determinar la responsabilidad penal del adolescente con lo cual se garantiza con esto u recurso tradicionalmente concedido solo a los adultos. Existen en este título disposiciones complementarias relativas a la competencia territorial, al cálculo de la prescripción, a la regulación de los efectos de la evasión, a la acción civil y por último a la perturbación mental. Una de las partes más importantes de este título es la que se encuentra referida en el capítulo III en el cual están contenidas las sanciones. El artículo 620 de la LOPNA indica que comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: * Amonestación.

* Imposición de reglas de conducta. * Servicios a la comunidad. * Libertad asistida. * Semi – libertad. * Privación de la libertad. Estas medidas tienen una finalidad esencial y esta es la educativa, que se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de estas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. La ejecución de las sanciones exige la existencia de entidades y programas, públicos o privados, debidamente registrados que garanticen su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa. Se dispone la obligatoriedad de la escolarización, formación para el trabajo y recreación de los institutos de internamiento, que deben ser establecimientos públicos y pertenecer al sistema previsto en este proyecto se resalta la necesidad de escoger cuidadosamente el personal según su capacitación, lo que pretende hacer aun más efectiva su labor. El último capítulo de este título se encarga de diseñar y estructurar la justicia penal del adolescente. Indica que al Ministerio Público corresponde el ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal para tal efecto dispondrá de fiscales especializados. Serán entonces funciones del Ministerio Público: * Velar por el cumplimiento de sus disposiciones. * Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes. * Ejercer la acción salvo en los casos previstos. * Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción. * Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas. * Imponer recursos. * Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación. * Asesorar a la victima durante la conciliación, cuando ella lo solicitare. * Las demás que establezca la LOPNA. Por su parte la policía de investigación es el órgano encargado de auxiliar en la investigación de los hechos punibles y sus responsables y debe contar con personal debidamente entrenado para tratar con adolescentes, puede practicar aprehensiones pero en ningún caso disponer de la incomunicación. Otros cuerpos judiciales también están autorizados para aprehender en cuyo caso deben ponerlos de inmediato a la orden de la policía de investigación esto debe ser comunicado de inmediato al fiscal. También se regula en este título al sujeto procesal imputado, disponiéndose sus derechos y en especial la participación de su defensor desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso. Entre los derechos que tiene cualquier adolescente señalado como imputado tenemos:

* Que se le informe de, manera específica y clara sobre los hechos por los cuales se le imputa y la autoridad responsable de la investigación. * Comunicarse en privado con sus padres * Ser asistido por un defensor nombrado por él, por sus padres, o en su defecto por un defensor público * Ser asistido gratuitamente por un interprete * Presentarse directamente ante el juez con el fin de rendir declaración. Entre otras. Los padres o representantes del adolescente podrán intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa. Al estudiar los derechos del agresor es obvio que deban estudiarse los derechos de la víctima entre los cuales tenemos los más importantes: * Ser informado de los resultados del proceso. * Solicitar protección frente a probables atentados futuros en su contra o de su familia. * Ser oído por el fiscal del Ministerio Público. La jurisdicción en estos casos corresponde a la sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la sala de Casación Penal del TSJ. TÍTULO VI Disposiciones Transitorias y Finales Bajo este Título genérico pueden distinguirse tres tipos de normas: * Las disposiciones de carácter preparatorio. * Las disposiciones de carácter verdaderamente transitorio y * Las disposiciones finales. a) Las preparatorias: que tienen por objeto que al momento de concluirse la vacatio legis los órganos y la normativa complementaria estén dispuestos para hacer efectiva la protección a los niños y adolescentes previstas en la ley. b) Las disposiciones contenidas en los artículos 674, 676, 677 y 678, por ejemplo tienen carácter verdaderamente transitorio y están concebidas especialmente para garantizar la protección, aun cuando determinados órganos no estén debidamente instalados en todo el país. c) En cuanto a las disposiciones finales contenidas en los artículos 673, 674, 675, y 681, la Exposición de Motivos hace los siguientes comentarios: actualmente el Instituto Nacional del Menor es un organismo complejo que ejecuta una gran cantidad de programas y dirige una amplia gama de entidades de atención. Sin embargo, está pasando por un proceso de reorganización interna, transfiriendo la gran cantidad de programas y la amplia gama de entidades de atención que dirige, a las Gobernaciones de los Estados y estos a los Municipios. El Art. 673 obliga a que este proceso se acelere, por lo cual se ha establecido un lapso no mayor de un año, a partir de la publicación de la ley, para su conclusión; y mientras tanto, este Instituto seguirá funcionando como ente autónomo, hasta tanto se complete el proceso de transferencia

para asegurar la continuidad administrativa, previéndose además, que su presidente será el Primer Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos. El artículo 681 tiene como finalidad específica proveer de identidad a más de cuatrocientos mil niños venezolanos que actualmente no la tienen, por lo que formalmente no existen. Por carecer de identidad no tienen acceso al disfrute de derechos tan fundamentales como la educación y a la salud. Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas de otras leyes vigentes; siendo oportuno destacar que, por la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones legales que le son contrarias, total o parcialmente, previstas en las leyes ahora vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a niños y adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos. Objeto de la LOPNA El objeto de la LOPNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionados con la atención y protección de los niños y adolescentes, además, esta ley refuerza el concepto de familia como célula fundamental de la sociedad, por lo que le da gran importancia a las obligaciones que tiene como responsable principal, inmediata e irrenunciable en el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Esta ley tiene rango constitucional, es decir, en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada el 15 de diciembre de 1999, en su capítulo V establece que hay que darle prioridad a la protección integral del niño y adolescente. Derechos Entre los derechos establecidos se encuentran; derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la protección en casos de conflictos armados, la educación, acceso a la información, a preservar su identidad, al nombre y nacionalidad, a no ser separado de sus padres, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la recreación y la cultura, a la protección y seguridad, a la participación libre y al desarrollo. Los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos de la exposición a material pornográfico y películas o video-juegos que inciten a la violencia; así como de la venta de licores y cigarrillos que inducen al vicio. Aquellos comercios que violen este derecho serán sancionados, tal como lo establece la LOPNA. Deberes Entre los deberes están: * Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsable, siempre y cuando sus órdenes no violen los derechos y garantías de los niños. * Respetar los derechos y garantías de las demás personas. * Cumplir sus obligaciones en materia de educación. * Honrar a la Patria y sus símbolos. * Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.

Artículos relevantes de la LOPNA La LOPNA consta de 685 artículos, los más importantes e innovadores se refieren a: Artículo 1. Contiene un resumen de los principios y finalidades que se desean alcanzar con esta nueva Ley de la República. Artículo 3. Establece la igualdad de las personas, es decir, prohíbe la discriminación por raza, credo, sexo, posición económica, origen social, discapacidad o enfermedad. Artículo 8. Precisa que el Estado, la familia, y la sociedad deben asegurar todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Señala asimismo, que el interés superior de la infancia y de la adolescencia es un principio general y de obligatorio cumplimiento para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Artículo 50. Establece que el Estado debe garantizar a los niños y adolescentes el derecho a ser educados e informados sobre salud sexual y reproductiva, maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, de acuerdo a su edad y capacidad. Artículo 60. Establece que el Estado debe garantizar a todos lo niños, niñas y adolescentes indígenas, regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de sus culturas. Artículo 61. Establece que el Estado debe garantizar a los niños y adolescentes con necesidades especiales el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación, así como programas de educación específicos, de acuerdo a sus necesidades. Artículo 80. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a opinar y ser oídos, pueden expresarse libremente en asuntos de su interés, además, sus opiniones deben ser consideradas en función de su desarrollo. Este es uno de los artículos más novedosos de esta Ley. CONCLUSIÓN El nuevo derecho fundamentado en la doctrina de la Protección Integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes. Los redactores del proyecto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consideraron necesario conferirle rango orgánico porque, aun cuando se trata de una ley especial para niños y adolescentes, contiene normas programáticas que deberán ser acatadas por otras leyes especiales que se dicten al respecto. Asimismo, tienen disposiciones que derogan normas contenidas en leyes orgánicas vigentes en nuestro país. Se decidió denominarla ley y no código porque no es un dispositivo cerrado, aún cuando este proyecto recoge la mayoría las normas aplicables a los niños y adolescentes y contiene principios y disposiciones programáticas, sustantivas y procedimentales de aplicación preferente frente a otras leyes

que rigen la materia. En efecto, hay materias que seguirían regulando por otras normas, como por ejemplo la tutela ordinaria, que se regiría por el Código Civil. * la Convención de los Derechos del Niño es, como ya dijimos, ley de la República y, como tal, de obligatorio cumplimiento, en su totalidad. * la Convención de los Derechos del Niño constituye un conjunto coherente y sistemático de disposiciones y principios de protección a los niños y adolescentes. Además, como ya se dijo, consagra una serie de derechos y garantías que exige de los Estados signatarios la instrumentación de los medios para hacerlos efectivos con la participación del Estado, de la familia, de la sociedad y del propio niño. Ahora bien, el hecho de reconocer que los niños y adolescentes son sujetos de derecho, obliga a crear vías efectivas para garantizarlos, así como el hecho de que adolescentes cometan delitos o faltas previstas en el Código Penal, exige concebir una estructura capaz de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los que incurra y para la aplicación y control de las sanciones correspondientes. Es así como la Ley crea dos sistemas claramente diferenciados: El Sistema de Protección del Niño Y Adolescente desarrollado a lo largo del Título III y el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, previsto en el Título V. Cada uno tiene su objetivo particular, diferentes, integrantes, y funcionan con su propia lógica. El Sistema de Protección se destina a los niños y adolescentes que son víctimas, es decir aquellos a quienes se amenaza o violan derechos, mientras que el Sistema Penal, se destina a los victimarios, es decir, a los que violan los derechos de los demás. En aras de la formación ciudadana, es indispensable exigir que el adolescente responda por sus actos, cuando incumpla sus deberes, quebrantando la ley y violando los derechos de los demás, cometiendo delitos, haciendo víctimas. Desde el punto de vista legal, más allá de cualquier planteamiento doctrinario, debe haber responsabilidad de los adolescentes por el quebrantamiento de la ley, puesto que los niños y adolescentes deben respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones legales entre las cuales se encuentran las del Código Penal y respetar los derechos y garantías de las demás personas, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, a la propiedad, a la libertad, al honor, etc. Es necesario comentar aquí, que según lo dispuesto en el artículo 532, los niños no tienen responsabilidad penal alguna. Cuando un menor de 12 años comete un hecho, que realizado por un adolescente pudiera constituir delito, sólo correspondería aplicarle medidas de protección. Esto porque el legislador tuvo que decidir respecto a una edad mínima, a partir de la cual se puede enfrentar la capacidad de respuesta, que se le haya dado las bases de una formación que corresponda por lo menos con la enseñanza básica del sujeto con las exigencias del ordenamiento jurídico. Aplicar una sanción penal a un niño implicaría una grave perturbación de su formación y desarrollo. Es así como la LOPNA establece varios grados de responsabilidad penal: ninguna para el niño y atenuada para el adolescente, en relación con el adulto. Además entre los adolescentes, también hay una gradual responsabilidad, porque éstos están sujetos a diferente sanción, según la edad que tengan, es decir se ubiquen entre 12 y menos de 14 años o entre 14 y menos de 18 años. En el caso del adolescente que tenga 14 años o más, la sanción no puede durar menos de un año ni más de cinco. Si el adolescente es menor de catorce años, la duración no podrá ser menos de 6 meses ni mayor de 2 años. También contempla la LOPNA la prescripción de la acción penal de manera gradual: cinco años en caso de delitos que acarrean la privación de libertad como sanción, tres años para los otros delitos y

seis meses para los delitos de acción privada o faltas. El juez para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá tener en cuenta y valorar debidamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y por último, en caso de considerarse necesario, los resultados de los informes clínico y psicosocial. Por todo lo expuesto, con base en la doctrina de la Protección Integral y en la noción de ciudadanía anteriormente expresada, se propone el sistema basado en el reconocimiento de que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, de forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declara responsable por una infracción a la ley penal. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4to. de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el adolescente en conflicto con la Ley Penal tiene derecho a una respuesta social que tome en cuenta su edad, fomente su dignidad y el respeto por el derecho de los demás y lo integre de forma constructiva a la sociedad. Tiene, además, el derecho a un juicio justo. BIBLIOGRAFÍA * Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1998. Esta Ley entra en vigencia el 01 de Abril del 2000. * Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Gaceta Oficial No.34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990. * Concejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Gaceta Oficial No. 36.993 de fecha 14 de Julio de 2000. * Morais de Guerrero, María G. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. UCAB. Caracas, 2000. * Sojo Bianco, Raúl. Breve Análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Editado por Mobilibros 2000. Caracas, 2000. INTRODUCCIÓN En los últimos años Venezuela asiste a una intensa movilización, tanto de los poderes públicos como de la sociedad civil, en torno a un cambio legislativo que implica la derogación de la Ley Tutelar de Menores vigente desde 1980, y su sustitución por otra, radicalmente diferente. El origen de este cambio se remonta al 20 de Noviembre de 1989 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba, por unanimidad, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), que representa un hito importantísimo en las concepciones doctrinarias, en las construcciones jurídicas y en las estrategias relacionadas con la niñez. En todos estos aspectos hay un “antes y después” de la Convención, la cual ha incidido en la calidad de vida de los niños de todo el mundo. La CIDN transformó necesidades en derechos, y este es punto fundamental. Antes el niño tenía necesidad de educación y salud. Después de la convención tiene derecho a la educación y a la salud. La diferencia reside en la exigibilidad de esos derechos es decir, la Convención reformuló de manera

definitiva las relaciones entre la infancia y la ley. Se abandonó el concepto del niño como sujeto tutelar para adoptar el concepto del niño como sujeto de derechos, entendiéndose por tal la habilitación para demandar, actuar y proponer. Hoy se ve al niño como persona en desarrollo, con derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos. La Convención nos coloca frente a un cambio paradigmático que plantea una nueva forma de convivencia social que reconoce a los niños y adolescentes como un sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, a la vez que se le garantiza el derecho a participar activamente en todo lo que le concierne. Venezuela ratifica la Convención y la hace ley de la República el 29 de agosto de 1990 y, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que convengan en caso de que estos derechos sean amenazados o violados. Antes de la creación de la LOPNA, nuestras leyes se regían por el modelo o doctrina de la situación irregular, que consideraba a los niños como sujetos de compasión-representación, tutelados por el Estado. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en vigencia el 1ro. de abril del año 2000, contiene 685 artículos. En cuanto a la estructura, la ley propuesta está dividida en seis Títulos, éstos en Capítulos y la gran mayoría de los últimos en secciones. El contenido de cada título se desprende claramente de su denominación. Así, el Título I contiene las disposiciones directivas aplicables a toda ley; el Título II define los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes: el Título III define y norma la actuación del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; el Título IV contiene las disposiciones relativas a las instituciones familiares, referidas a niños y adolescentes; el Título V el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y el Título VI contiene las disposiciones adicionales, finales y transitorias de la ley. Como es fácilmente observable por el enunciado de los Títulos, la ley que nos ocupa está estructurada en cuatro grandes bloques de materias diferenciadas entre si: los principios generales y derechos, garantías y deberes; el Sistema de Protección; las instituciones familiares y Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. La LOPNA se rige por el modelo de Protección Integral que consiste en el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la LOPNA, son inherentes a todo ser humano; en consecuencia, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. Estos derechos y garantías son asumidos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, por lo que los padres, representante y responsables deben orientar a los niños y adolescentes, en el ejercicio progresivo de sus deberes y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuyan a su desarrollo integral y a su incorporación a

la ciudadanía activa. TÍTULO I Disposiciones Directivas El título I establece las disposiciones directivas que son aquellas que prevén los principios y regulaciones fundamentales aplicables a toda la ley. Se establece el objeto de esta ley, sintetizando todos sus principios y finalidades. Se contempla inequívocamente que la Ley persigue asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. En esta Ley se consagra y reconoce expresamente a todos los niños y adolescentes la titularidad de un conjunto de derechos fundamentales, garantizándoles adicionalmente el ejercicio personal de los mismos en forma progresiva. La responsabilidad de lograr este propósito corresponde, de forma concurrente pero diferenciada, al Estado, la familia y la sociedad. También se creó dos categorías dentro del grupo menores de 18 años: * De 0 a 12 años: los niños * De 12 a 18 años: los adolescentes En la Convención internacional de los derechos de los niños, obliga a establecer un régimen que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndoles de forma progresiva más potestades, deberes y responsabilidades hasta llegar a los 18 años de edad. Se ha establecido el límite entre estos dos grupos etarios en los 12 años de edad, esta decisión obedece a criterios pacíficos de la psicología evolutiva, los cuales han sido adoptados de forma casi unánime en la legislación comparada En la exposición de motivos de esta Ley, se plantea que la Convención Internacional obliga a un sistema de protección en donde exista una participación del estado, la familia y la sociedad, obligaciones establecidas en estas disposiciones Directivas. Cuando en la ley se refiere al papel de la familia se prevé que está tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia. Esta disposición desarrolla el mandato constitucional de considerar a la familia como la célula fundamental de la sociedad y persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades con el niño y el adolescente. Consagra el deber de la sociedad de participar en el logro de la vigencia plena de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Asimismo reconoce que la sociedad tiene el derecho a participar directamente en esta materia, como consecuencia necesaria de la aplicación de los principios democráticos. Se prevé un deber-derecho de la sociedad en materia de protección de niños y adolescentes. El Interés Superior del Niño también ha sido regulado expresamente por esta Ley. Se ha logrado una

definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con niños y adolescentes. Uno de los objetivos de esta disposición es limitar la amplísima discrecionalidad que existe en la derogada Ley Tutelar de Menores en materia de toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, sin llegar al extremo de impedir la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias específicas de los niños y adolescentes en los casos concretos. Por este motivo, se establece claramente cual es la finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cuál es el Interés Superior del Niño. El incumplimiento, infracción o no apreciación de ellos conlleva responsabilidad y está protegido en los mismos términos que en el caso de la Prioridad Absoluta. También se consagra en esta Ley Orgánica el principio de gratuidad de las actuaciones, relativas a los asuntos de niños y adolescentes, manteniendo la tradición normativa sobre este particular, con el objeto de garantizar el acceso universal de todos los niños y adolescentes al Sistema de Protección previsto en esta Ley. TÍTULO II Deberes, Garantías y Derechos del Adolescente En esta ley se nombran y establecen todos los deberes y derechos que tienen los niños y adolescentes, desde que nacen hasta cumplir su mayoría de edad que es cuando pasan a ser personas responsables de sí mismas sin requerir de un representante legal o de un tutor que medie por ellos. Esta ley nos cita que todo niño tiene derecho a la vida, nadie puede privarle el derecho a nacer, ni su propia madre, solo en casos de fuerza mayor, tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad correspondiente ya sea por sus padres, o el lugar donde nazca, tiene su propia identificación, única y exclusiva, el estado venezolano velara por su identificación desde el momento mismo de su nacimiento, tiene derecho a ser inscrito en el registro civil del Estado gratuitamente, tendrá una partida de nacimiento que lo identificará y diferenciará de otros niños y le dará documentación pública de identidad. Entre otro de los derechos primordiales, todo niño tiene el derecho de conocer a sus padres y de ser cuidados por ellos, tiene derecho a una familia donde puedan estar en contacto directo con sus padres para su pleno desarrollo, los padres servirán de ayuda para la formación optima de su personalidad y para así tener un nivel de vida adecuado, pero todo esto debe darse en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para así poder obtener la formación integra de su persona. Tienen también el derecho a ser protegidos contra abusos y explotación sexual, derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, cultura, a la libertad personal, a la libertad de transito con los permisos que indique la ley. También tienen derecho los niños y adolescentes a una salud digna, de lo cual serán responsables sus padres o representantes, derecho a ser vacunados, a la atención médica, el estado deberá tomar prevención contra el consumo por parte de los niños y adolescentes con respecto al consumo de sustancia alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Tienen también derecho a la educación, a ser inscritos en una escuela, plantel o instituto oficial de

carácter gratuito y que se encuentre cercano a su residencia, la disciplina escolar deberá ser impuesta acorde con los deberes derechos y garantías del niño y adolescente, sin violar ninguno de los derechos impuestos en esta ley. Los niños y adolescentes indígenas, gozaran de regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto, la conservación de su propia cultura y el empleo de su propio idioma. De los niños y adolescentes con necesidades especiales, será el Estado quien se encargue de velar y garantizar modalidades, regímenes y programas de educación específica para los niños y adolescentes con retardo mental u otro tipo de incapacidad encargándose de esta manera de asegurar los recursos financieros que le permitan cumplir con lo que indica la ley. Todos los niños y adolescentes, tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, el Estado se encargara de colocar y dotar los diferentes Municipios de plazas lugares públicos y gratuitos que sirvan como lugares de recreación para los niños y adolescentes. Tienen derecho a que se les respete su honor, reputación, imagen, vida privada e identidad familiar. Otros derechos que también son cuidadosamente respetados por esta ley, son los de libertad de expresión, a la libre información de lo que acontece en el entorno familiar y ciudadano, esta información será supervisada por el Estado y por sus representantes, y será suministrada de cuerdo con la edad y grado de madurez del niño o adolescente, también será regulada la información trasmitida por radio, televisión, o cualquier otro medio audiovisual o de información. Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, la edad mínima para trabajar son 14 años. Los niños y adolescentes en edad mínima para trabajar deberán inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará a tal efecto el CNDNA. Este registro deberá contener los siguientes requisitos: * Nombre del adolescente. * Fecha de nacimiento. * Lugar de habitación. * Nombre de su padre, representante o responsable. * Escuela, grado y horario escolar del adolescente. * Fecha de ingreso. * Nombre del patrono si es necesario. * Autorización si fuere el caso. * Fecha de ingreso al trabajo. * Examen medico. * Cualquier otro dato que el consejo de protección considere necesario. La inscripción del adolescente en el registro del adolescente trabajador le da derecho a una credencial que lo identifique como trabajador con vigencia de un año, la cual contendrá: * Nombre del adolescente.

* Foto del adolescente. * Fecha de nacimiento. * Lugar de habitación. * Nombre de su padre, representante o responsable. * Lugar, tipo y horario de trabajo. * Fecha de ingreso al trabajo. * Fecha de vencimiento de la credencial. Los adolescentes tienen los mismos derechos laborales de un mayor de edad, como lo son el derecho a la indemnización, derecho a huelga, vacaciones, examen médico anual, forma de los contratos y seguridad social. Los adolescentes deberán trabajar cerca de su residencia y tendrán derecho a una hora libre entre cada jornada de trabajo. TÍTULO III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a) Concepto Para garantizar los derechos y garantías se crearon las vías idóneas y es así como la ley concibe el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente definido en su Artículo 117.- El sistema de protección del niño y del adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinados a la protección y atención de todos los niños y adolescentes y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley. b) Criterios La construcción del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente obedeció a cinco criterios: integralidad, eficacia, participación/articulación, descentralización y redistribución de las funciones judiciales. * Integralidad: El sistema se construye para brindar protección integral al niño y al adolescente. Supone que se deben garantizar los derechos a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, no sólo protección jurídica sino también protección social. * Eficacia: Para ello la LOPNA en su título III establece: 1. Las estrategias, actores, órganos, instancias y procedimientos idóneos, necesarios para garantizar los derechos del niño y el adolescente. 2. Las medidas sancionadoras para quienes amenacen o violen dichos derechos. 3. Los mecanismos que garantizan los fondos necesarios para brindar protección integral a los niños y adolescentes. * Participación / articulación: El sistema distribuye la responsabilidad en la familia, Estado y comunidad. Define los roles de cada uno de los actores, tanto en la toma de decisiones, como en las acciones destinadas a ejecutarlas y en el control de las mismas. * Descentralización: La descentralización es la transferencia de poder, autoridad y recursos del

gobierno central a las regiones y municipios. Está demostrado que los problemas de la infancia se resuelven mejor en el ámbito local y que sólo son administrables a pocos pasos de donde se originan, por eso, la descentralización. * Redefinición de funciones judiciales: Se descarga al juez de su competencia universal, desjudicializando el tratamiento de los problemas sociales, reservando su actuación para resolver problemas jurídicos. Se mantiene la competencia judicial para aquellas situaciones de carácter no penal que puedan producir alteraciones sustanciales o permanentes en la condición jurídica del niño o del adolescente (tutela, guarda, patria potestad, adopción). Asimismo, el juez sigue actuando cuando el adolescente infrinja la ley penal. Se fortalece la figura del juez, concibiéndolo como una figura clave dentro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente se le atribuyen competencias para ocuparse de la garantía y defensa de los derechos, corrigiendo abusos, desviaciones, omisiones, faltas y errores, cometidos por entes y personas responsables de brindar protección integral a niños y adolescentes. c) Responsabilidad El Estado y la sociedad son los responsables por la formulación, ejecución y control de las políticas de protección del niño y del adolescente. Existe toda una estructura integrada por entes del sector Público y del sector privado, para crear una red eficiente de atención, defensa y garantía de los derechos del niño y del adolescente. d) Estrategias o Medios Los medios de que dispone el Sistema para el logro de sus objetivos son: a) Las políticas y programas de protección y atención. b) Las medidas de protección. c) Los órganos administrativos y judiciales de protección d) Entidades y servicios de atención. e) Las sanciones. f) Los procedimientos. g) La acción judicial de Protección. h) Los recursos económicos. La política de protección y atención representa el camino, el rumbo a seguir para lograr el objetivo esencial y debe fijar las orientaciones y directrices en asistencia, comunicación, integración, coordinación, promoción, evaluación, control, estímulo y financiamiento. Los programas son la esencia misma del sistema. A través de ellos se concretan todas las decisiones. Son los medios más importantes para corregir situaciones violatorias de los derechos o para impedir que esas situaciones ocurran. Deben ser desarrollados con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores. Las medidas de protección son órdenes que impone la autoridad competente (el tribunal de Protección o el Consejo de Protección), cuando se produce amenaza o violación de sus derechos o garantías. En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la

familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente. Una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos y garantías, la autoridad podrá aplicar las siguientes medidas de protección: 1. Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en los programas establecidos para este fin. 2. Orden de matrícula obligatoria en escuelas, planteles o institutos de educación. 3. Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente. 4. Orden de tratamiento médico. 5. Separación de la persona que lo maltrate. 6. Abrigo. 7. Colocación Familiar o entidad de atención. 8. Adopción. * Abrigo: Es una medida de protección, dictada en sede administrativa, que se ejecuta en familia sustituta o entidad de atención de forma transitoria, mientras se dicta otra medida, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen. * Colocación familiar: Es otra medida de protección de carácter temporal, dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención. * Adopción: es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. Las medidas de colocación familiar o en entidad de atención y la adopción serán impuestas por el juez; las otras medidas son competencia de los Consejos de Protección. Acciones y Procedimientos La ley ha previsto un conjunto de procedimientos y acciones, tanto administrativos como judiciales ante el incumplimiento de los derechos establecidos en la LOPNA. a) Procedimiento Administrativo, previsto en los artículos 294 al 307. b) Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías del Niño y del Adolescente. Establecido en los artículos 308 al 317. c) Procedimiento Judicial de Protección, contemplado en los artículos 318 al 330. d) Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, descrito en los artículos 450 al 492. e) Procedimientos de Adopción establecido en los artículos 493 al 510. f) Procedimiento especial de Alimentos y de Guarda, expresado en los artículos 511 al 525. Entre los mecanismos procesales establecidos en la LOPNA; se destaca la acción de Protección (artículos 276 al 283), que es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. Se otorga al Ministerio Público el ejercicio de la acción de protección cuando el solicitante sea la Nación, los estados o los municipios, de modo que éstos deben presentarle al Ministerio Público su

pretensión y éste la hará valer, sólo si encontrara fundamento en el pedido. Infracciones. Sanciones Bajo la concepción de la protección integral encontramos en la LOPNA dos sistemas claramente diferenciados: uno, el Sistema de Protección para los niños y Adolescentes que son víctimas, a éstos se les aplican las medidas de protección e interviene la autoridad administrativa; y dos, el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, para los victimarios, a estos se les aplica sanciones con la finalidad socio-educativa, interviene la autoridad judicial. La LOPNA contempla un conjunto de sanciones, tanto civiles como penales, aplicables en caso de infracciones contra los bienes jurídicos más relevantes consagrados a favor de los niños y adolescentes. Los órganos a través de los cuales son aplicables las sanciones analizadas, son los administrativos y jurisdiccionales. Infracciones a la Protección debida. Sanciones. El capítulo IX, el articulado se refiere a las sanciones por infracción de los derechos y garantías (artículos 220 a 275), así: * Violación de derechos y garantías en instituciones. * Violación del derecho de opinar, del derecho a manifestación, reunión. * Violación de obligación alimentaria. * Violación del derecho a la identidad. * Violación del derecho a ser inscrito y a obtener documentos de identificación. * Violación del derecho a la educación. * Entrada de niños o adolescentes a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar. * Pornografía con niños o adolescentes. * Admisión o lucro por trabajo de niños, y otros. La LOPNA define y castiga con pena de prisión, 23 tipos delictivos, varios de los cuales tienen su antecedente en el código penal, pero han sufrido alguna modificación y otros son incluidos por primera vez en el derecho positivo. Dentro de la escala de protección de los bienes jurídicos a los que atiende la ley, se recurre primero a sanciones de tipo civil (multas, cierre de locales, suspensión de programas, retiro de circulación de impresos y videos, incautaciones, restituciones, revocatoria de licencias y permisos, etc.). Sólo los atentados más violentos o fraudulentos contra los bienes jurídicos fundamentales son objeto de sanción penal. Así, se penaliza por primera vez la tortura, Art. 253, el trato cruel Art. 254. En el orden a la protección del trabajo se sancionan penalmente el trabajo forzado y la admisión o lucro por trabajo contraindicado, en tanto que el trabajo de niños, el de adolescentes sin las debidas autorizaciones se sancionan civilmente. La incitación o el lucro por la actividad sexual y el abuso sexual son sancionados penalmente. También son sancionados penalmente el suministro de armas, municiones explosivos, fuegos artificiales y sustancias nocivas a niños o adolescentes con incluso el cierre de los establecimientos infractores. Se sancionan civilmente el incumplimiento de lapsos, de acuerdos conciliatorios y el abandono o mala

fe en trámites judiciales. Órganos y Servicios Integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a) Órganos administrativos: Consejos Nacional, Estatal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de protección del Niño y del Adolescente. b) Órganos jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. c) Ministerio Público. d) Entidades de Atención. e) Defensorías del Niño y del Adolescente. a) Órganos Administrativos * Los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente: Son entidades con personalidad jurídica propia, donde participan entes del sector público y la sociedad, ejercen sus funciones con plena autonomía, y han sido creados con la finalidad de proteger los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes consagrados en la ley. Los Consejos de Derechos están presentes en tres ámbitos: nacional, estadal y municipal, son órganos deliberativos y controladores que deben funcionar en forma coordinada. Tienen dos vías para garantizar los derechos de los niños y adolescentes: * la formulación de políticas de protección y atención. * y la actuación cuando se viola o amenaza sus derechos y garantías. Esto se logra por medio de sugerencias a otros órganos del sector público encargados de prestar distintos servicios a los niños y adolescentes y la posibilidad de intentar la acción de protección. 1. El Consejo Nacional de Derechos: Tiene una Dirección Ejecutiva que es la encargada de procesar las solicitudes de adopción internacional, analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados internacionalmente, llevar estos registros, prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta ley, preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos expedientes de adopción, producir y evaluar las estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como internacional. 2. Consejos Estadales de Derechos: Tienen entre sus atribuciones: 1. Formular la política y los planes estadales de acción en materia de protección del niño y del adolescente. 2. Integrar estos planes a la política nacional. 3. Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del adolescente en su jurisdicción. 4. Proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos para solucionar los problemas. 5. Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías, entre otras. En cada Consejo Estadal de Derechos debe constituirse una oficina de adopciones para procesar todo lo relacionado con la adopción nacional.

3. Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente: Son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección y se ocupan de imponer medidas de protección cuando los derechos de un niño, de un adolescente o varios de ellos han sido violados de manera individual. Se prevé que cada Consejo de Protección esté integrado por tres consejeros, como mínimo, escogidos por la propia sociedad. Los consejeros son funcionarios espacialísimos, porque estando vinculados a la alcaldía, no son subordinados al alcalde en sus decisiones. Tienen el carácter de funcionarios públicos. b) Órganos Jurisdiccionales Estos órganos están conformados por: los tribunales de Protección del niño y del Adolescente, con competencia especial para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y laborales y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia * El Tribunal de Protección del niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afectan la vida civil de los niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre los Consejos de Protección y los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de sanciones civiles por infracciones a la protección; para la decisión sobre la acción de protección en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos del niño y del adolescente. Está diseñado para una especial, integral y cabal protección. Tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado. Está constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior integradas por cuantos jueces sean necesarios, especialistas en las distintas materias, quienes conocerán unipersonalmente los asuntos que se les encomiende. Se distribuyen equitativamente las causas según su naturaleza. A fin de garantizar un análisis integral de los asuntos, cada tribunal cuenta con médicos, psicólogos, sociólogos, trabajadores sociales y cualquier otro experto. La Corte Superior está integrada por una o más Salas de Apelaciones, constituidas con tres jueces colegiados. * Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conocerá los recursos de casación. 1. El Ministerio Público es un órgano fundamental dentro del sistema de protección, que cuenta con fiscales especializados, con amplias facultades de inspección y vigilancia. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieren implica la nulidad de éstos. 2. Entidades de Atención son instituciones públicas, privadas o mixtas, que ejecutan programas, medidas y sanciones. Teniendo en cuenta el principio de interés superior del niño, deben: * Preservar los vínculos familiares. * No separar grupos de hermanos. * Preservar la identidad del niño y del adolescente. * Estudio personal y social de cada caso. * Garantía de alimentación y vestido. * Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica. * Actividades culturales, recreativas y deportivas. * Garantía de acceso a actividades educativas.

* Seguimiento a los niños que salgan de la entidad. * Mantenimiento de archivos donde conste todos los datos referentes al niño y sus familiares. 3. Defensorías del Niño y del Adolescente la Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objeto de promover y defender los derechos del niño y del adolescente. La Defensoría trata de evitar que aquellos problemas que afectan a los niños y adolescentes lleguen a la instancia judicial, buscando mecanismos que aborden el problema de manera integral y signifiquen ahorro en tiempo y dinero. En los casos que se detectan transgresiones a la ley, debe actuar para lograr que se respeten los derechos de los niños y adolescentes, asumiendo el papel de denunciante para hacer prevalecer el Interés Superior del Niño. Además, la Defensoría debe fortalecer los lazos familiares, pudiendo efectuar conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, fijando normas de comportamiento y convivencia familiar. Ayuda a restablecer la comunicación en la familia y a encontrar soluciones a los problemas. La prestación de sus servicios debe ser gratuitos, confidenciales y con carácter orientador y no impositivo. Provisión y aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección Para lograr la protección y atención integral a niños y adolescentes, la ley ha creado un sistema de fondos a nivel nacional, estadal y municipal; fondos que funcionan como servicios autónomos sin personalidad jurídica y están estrictamente vinculados a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección del niño y del adolescente y en ningún caso podrán ser utilizados para el pago o financiamiento de gastos administrativos. TÍTULO IV Instituciones Familiares El título IV está referido a las instituciones familiares y lo integran seis capítulos, los tres primeros contienen normas de derecho material y los otros tres de derecho procesal. De las instituciones familiares, se aborda lo concerniente a la patria potestad y dentro de ella la guarda, con enfoques muy precisos sobre aquellos aspectos cuya regulación era imprescindible adecuar a los requerimientos de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, tales como, obligación alimentaría, visitas y autorizaciones para viajar; así mismo, se aborda la regulación de la familia sustituta, especialmente en las modalidades de colocación familiar y adopción. El capítulo I comprende algunas disposiciones generales, a saber: el concepto de familia de origen (Artículo 345) y la unidad de la filiación (Artículo 346). En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familiar nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia; las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar. El capítulo II contiene las previsiones sobre la patria potestad, están dirigidas fundamentalmente a subsanar algunas omisiones y a corregir ciertas imprecisiones que, en esta materia, presenta el Código

Civil. En tal sentido, decidimos definir el instituto debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el carácter de compromiso y responsabilidad que el mismo comparta para los progenitores, en el afán de hacer comprender, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella. En el articulado referido a la titularidad de la patria potestad se ha incorporado algunas orientaciones que hagan posible, en caso de desacuerdo entre los padres, que estos arriben a una solución conjunta en todo lo que concierne a los hijos, dejándose la intervención judicial como última posibilidad. Debido a la conveniencia de agrupar en el proyecto todas las disposiciones que se refieren a la patria potestad, se incorporó la previsión contenida en el artículo 192 del Código Civil en cuanto se refiere a las medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, dentro de las cuales se estimó importante que el juez tuviese en cuenta las revisiones de los cónyuges en materia de guarda, visitas y obligación alimentaría, cuando el divorcio se solicita con base a la causal contenida en el artículo 185-A. Acorde con el compromiso de brindar una mayor protección a los niños y adolescentes, se faculta al Ministerio Público para interponer la acción de privación de patria potestad, no solo de oficio sino también a petición del hijo cuando tenga doce años o más, a la persona que ejerza la guarda y al consejo de protección. La sección 2 del Capítulo II trata sobre la guarda, cuyo contenido se amplia y se hace énfasis en el requisito del contacto directo con los hijos, lo cual posibilita decidir el lugar de residencia de los mismos. Se incorporó una norma que sanciona, con la imposibilidad de conceder la guarda, en los casos de incumplimiento de la obligación alimentaría, cuando tal negativa resulte injustificada, y haya pronunciamiento judicial en la materia. Las medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio se las considera extensivas a los casos en que los padres tengan residencias separadas, pues, las situaciones que plantean con respecto a los hijos son similares. Dentro de estas medidas se incorporó la posibilidad de que los hijos de siete años o menos no permanezcan con la madre a solicitud expresa de ella, lo cual responde a la necesidad de algunas madres de confiar la guarda de los hijos al padre, cuando por razones estrictamente personales y no de salud o de seguridad las que les impidan el ejercicio de la guarda. En la sección 3 relativa a la obligación alimentaría, se mantienen algunas de las soluciones que están previstas en la Ley Titular de Menores y en el Código Civil, se introdujo importantes modificaciones con miras a hacer más efectivo su cumplimiento y dar respuesta más adecuada a los intereses en juego. Entre estas modificaciones, algunas de las cuales han venido siendo aplicadas por la jurisprudencia, podemos encontrar, la referencia al contenido de la obligación alimentaría, la declaratoria de subsistencia de la misma con independencia de la titularidad de la patria potestad o del ejercicio de la guarda, la ampliación del número de personas obligadas, con inclusión de personas ajenas al circulo familiar, tal, y como sería el caso en aquellas colocaciones familiares donde se prevea tal obligación; la fijación de la obligación alimentaría en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional, el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el

cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado. El término para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría se elevó a diez años, con la finalidad de desestimar el incumplimiento de la misma. No se trata con ello de equiparar la naturaleza de la obligación alimentaría con la patrimonial, sino de concederle la importancia que tiene. Por otra parte, se ha considerado conveniente penalizar el retardo del incumplimiento de dicha obligación, mediante el pago de intereses que serán calculados a la rata del doce por ciento anual. En cuanto a las visitas, previstas en la sección 4, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, puedan sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aun a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se repute conveniente al mismo. En estas visitas se considera no solo el derecho de acceder a la residencia del hijo, sino también la facultad de llevarlo a un lugar distinto, por un período de tiempo limitado. Al igual que en la guarda se niega el derecho de visita al progenitor que incumple injustificadamente la obligación alimentaría pese a habérsele impuesto judicialmente y a disponer de recursos económicos para ello. En la sección 5 del capítulo II, se desarrolla lo referente a las autorizaciones para viajar, las cuales constituyen una materia muy importante por su cercanía con el tráfico de niños, lo cual justifica las precauciones que se establecen en el proyecto. El Capítulo III de este título trata de la familia sustituta, la cual surge cuando los niños son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de padres, o porque estos son afectados en la titularidad o ejercicio de la patria potestad o de la guarda sobre los hijos. Como medidas jurídicas substitutivas del medio familiar se menciona la colocación familiar o entidades de atención, la tutela y la adopción. La familia sustituta debe entenderse como aquella que no siendo la familia natural del niño, lo acoge para que forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle protección, afecto y educación. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas. A los fines de propiciar los mejores resultados a través de la intervención de una familia sustituta, en el artículo 395 aparecen señalados los principios que deberá tener presente el juez para decidir, en cada caso, la modalidad más apropiada de familia sustituta. La adopción, desarrollada en la sección 3 capítulo III, constituye otra de las instituciones familiares que prevé el proyecto. Para su regulación se mantuvo muchas de las normas de la ley de adopción, se modificaron algunas y se crearon otras. Entre las principales modificaciones podemos mencionar la eliminación de la adopción simple, se eliminó el requisito de los tres años de casados que se le exigen a los cónyuges que desean adoptar, sin embargo una vez que se eliminó la prohibición de adoptar para quienes tenían descendientes, tal requisito ya no se justifica y tampoco se justificaría si se pretende que el mismo sea un indicativo de la estabilidad de la respectiva unión matrimonial, pues, en tal caso, resultaría insuficiente. Otra modificación que se produjo en lo que se refiere a la duración del período de prueba, el cual se elevó a seis meses como mínimo, pues tres meses resultaba muy poco tiempo para determinar con

relativa certeza si la convivencia de adoptantes y adoptado resulta exitosa. Se previó, además, la obligación de que se produzca durante ese lapso no menos de dos evaluaciones acerca de los resultados de dicha convivencia. Entre las nuevas previsiones que se incorporaron en materia de adopción están referidas a supeditar la validez del consentimiento de la madre a que el niño haya nacido, exigir asesoramiento a todas las personas cuyo consentimiento sea necesario en una adopción, así como suministrar a estas personas información acerca de los efectos que tendrá dicha adopción; prohibir la obtención de beneficios económicos o de cualquier otra clase para consentir en la adopción, exigir la elaboración del correspondiente informe sobre el candidato a adopción, con miras a determinar su adoptabilidad, comprendiéndose en dicho informe a la familia y evolución personal y médica del posible adoptado; así como elaborar el informe necesario que permita determinar la aptitud para adoptar de los solicitantes de al adopción. Los tres últimos capítulos del título IV están dedicados a los aspectos procésales y comprenden, respectivamente, un procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonio, un procedimiento para la adopción y un procedimiento para alimentos y guarda. El procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales resulta aplicable en asuntos de familia, excepto la adopción obligaciones alimentarias y guarda, para los cuales se prevén procedimientos especiales; asimismo, se aplica en asuntos patrimoniales, dentro de los que se incluyen los conflictos laborales. Dicho procedimiento se enmarca dentro de una serie de principios rectores destinados a lograr una eficaz y pronta justicia en los casos en que se aplique. Como rasgos más relevantes de este procedimiento se pueden mencionar la oralidad, brevedad de los lapsos, gratuidad, amplitud de los medios probatorios, igualdad de las partes y ampliación de los poderes del juez para conducir el proceso. Dentro de este procedimiento se previó la procedencia de los recursos de revocación, apelación y casación, con las particularidades propias de cada uno de ellos. El procedimiento de adopción conserva los rasgos generales del procedimiento actualmente regulado en la ley de adopción, sin embargo, se incorpora al mismo algunas previsiones dirigidas a responder a la adopción internacional y a las nuevas disposiciones consagradas para la adopción en general. Finalmente, se decidió mantener el procedimiento especial de alimentos y de guarda contenido en la Ley Tutelar de Menores, debido a los resultados prácticos que ha permitido obtener, adicionalmente algunas previsiones que contribuyen a su mejor funcionamiento.

TÍTULO V Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente La Convención y los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de la protección integral poseen todos los elementos para sustituir el antiguo sistema, y construir un nuevo sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes. El antiguo sistema hacia referencia a la postura “Compasión-Represión” que se caracterizaba por:

* La indefinición de lo que es el hecho antisocial. * La aplicación de cualquier medida de seguridad, independientemente de la infracción cometida. * Competencia limitada del juez para decidir ambas cosas que constituye, hecho antisocial y la medida a aplicar, lo cual conduce a la impunidad o al exceso de rigor, según que el menor perteneciera o no a determinada clase social. Podemos definir entonces como Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, según él articulo 526 de la LOPNA, como un conjunto de órganos y de entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes. Los requisitos mínimos para construcción del nuevo Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes son: * La consideración del adolescente infractor como una precisa categoría jurídica, solo es infractor quien ha cometidos los actos definidos como delito o falta por la ley penal. * La consideración de los menores de 18 años y mayores de 12 como inimputables e irresponsables, la responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya de una forma distinta a la de los adultos las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables significan la realización de una conducta definida como delito pero que aun ellos no se encuentran en la plena capacidad de entender y obrar conforme a esa comprensión, es entonces cuando se instaura un procedimiento de maduración que permite reprocharles el daño moral que han cometido imponiéndoles sanciones que tienen fines educativos. * A los adolescentes se les debe garantizar el debido proceso, En otras palabras si el adolescente comete una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, mas aquellos inherentes a su especial condición como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso. * Concepción de la privación de la libertad, como una medida de naturaleza estrictamente judicial (casos de flagrancia) y excepciona (último recurso), impuesta solo en caso de infracciones graves, esta medida de privación de la libertad es competencia exclusiva e indelegable del Estado. * Contar con una amplia gama de medidas educativas que permitan dar respuestas diferentes que se adapten al tipo de infracción y a la edad del infractor. También es de suma importante que sean nombrados los integrantes de sistema penal de responsabilidad de adolescente que esta formado por: * La sección de adolescentes del Tribunal Penal. * La sala de Casación penal del TSJ. * El ministerio publico. * Los defensores públicos. * La policía de investigación. * Programas y entidades de atención. Entre otras cosas de gran importancia en su segunda sección aparece denotado el ámbito de aplicación espacial, personal y temporal de la ley.

La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primer caso si un adolescente concurrió en su perpetración, esto es competencia del Fiscal del Ministerio público quien debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso. También se prevén formulas de solución anticipada que, por lo novedosas en nuestra realidad penal merecen especial consideración. Tenemos entonces que por el principio de oficialidad, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, pero la conclusión de esta investigación no debe conducirlo necesariamente a acusar al adolescente. Dichas soluciones son: * La conciliación: formula mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público promueve un acuerdo una conciliación entre las partes siempre que se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de la libertad. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño o al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente, para cuyo efecto se ordena su supervisión y orientación por medio de la vía más idónea, finalmente se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos que se solucionan favorablemente entre las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del acto cometido por el adolescente, excluyéndose únicamente aquellos hechos que por su gravedad y repercusión social deban ser enjuiciados. * La remisión: el fiscal también podrá solicitar al juez de control que se prescinda del juicio o se limite este a una o varias infracciones menores, con esto se pretende prescindir en el juicio total o parcialmente del juicio en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente en el mismo. Estos supuestos están basados en los principios de humanidad y proporcionalidad. Otra parte de este importante título regula la acusación y la audiencia preeliminar estableciendo así el enlace entre la investigación y el juicio oral. De este modo cuando el fiscal estime que no hay ninguna fórmula de solución anticipada, presentara la acusación al juez de control quien decidirá si ordena o no el enjuiciamiento del imputado previa audiencia, así se garantizara una vez más el derecho a la defensa y se crean mecanismos de control, de modo que sólo vaya a juicio por una acusación bien fundada. Este título también regula el juicio oral, que se ha concedido según el modelo del código orgánico procesal penal, con la reducción de algunos lapsos con la finalidad de hacerlo lo más breve posible sin que ello signifique el menoscabo de los derechos de defensa. Se incorpora al tribunal de juicio cuando sean delitos graves, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección de un juez especial y autorizado. El núcleo del proceso la audiencia del juicio que se ha dispuesto oral, continua y reservada. Se dispone que la sentencia se pronuncie verbalmente, concluido el debate y cuando no fuere posible su redacción total se leerá, dándose la explicación exacta de su contenido con lo cual queda notificada, fijándose un plazo breve para su redacción y publicación. La aplicación ratifica una vez mas el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y ético

sociales de las decisiones que allí se produzcan. Otro asunto que se regula en esta sección es el régimen impugnatorio manteniendo los recursos que se prevén para dichos casos el COOP. Constituye una novedad en Venezuela la incorporación del recurso de casación al proceso para determinar la responsabilidad penal del adolescente con lo cual se garantiza con esto u recurso tradicionalmente concedido solo a los adultos. Existen en este título disposiciones complementarias relativas a la competencia territorial, al cálculo de la prescripción, a la regulación de los efectos de la evasión, a la acción civil y por último a la perturbación mental. Una de las partes más importantes de este título es la que se encuentra referida en el capítulo III en el cual están contenidas las sanciones. El artículo 620 de la LOPNA indica que comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: * Amonestación. * Imposición de reglas de conducta. * Servicios a la comunidad. * Libertad asistida. * Semi – libertad. * Privación de la libertad. Estas medidas tienen una finalidad esencial y esta es la educativa, que se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de estas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. La ejecución de las sanciones exige la existencia de entidades y programas, públicos o privados, debidamente registrados que garanticen su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa. Se dispone la obligatoriedad de la escolarización, formación para el trabajo y recreación de los institutos de internamiento, que deben ser establecimientos públicos y pertenecer al sistema previsto en este proyecto se resalta la necesidad de escoger cuidadosamente el personal según su capacitación, lo que pretende hacer aun más efectiva su labor. El último capítulo de este título se encarga de diseñar y estructurar la justicia penal del adolescente. Indica que al Ministerio Público corresponde el ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal para tal efecto dispondrá de fiscales especializados. Serán entonces funciones del Ministerio Público: * Velar por el cumplimiento de sus disposiciones. * Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes. * Ejercer la acción salvo en los casos previstos.

* Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción. * Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas. * Imponer recursos. * Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación. * Asesorar a la victima durante la conciliación, cuando ella lo solicitare. * Las demás que establezca la LOPNA. Por su parte la policía de investigación es el órgano encargado de auxiliar en la investigación de los hechos punibles y sus responsables y debe contar con personal debidamente entrenado para tratar con adolescentes, puede practicar aprehensiones pero en ningún caso disponer de la incomunicación. Otros cuerpos judiciales también están autorizados para aprehender en cuyo caso deben ponerlos de inmediato a la orden de la policía de investigación esto debe ser comunicado de inmediato al fiscal. También se regula en este título al sujeto procesal imputado, disponiéndose sus derechos y en especial la participación de su defensor desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso. Entre los derechos que tiene cualquier adolescente señalado como imputado tenemos: * Que se le informe de, manera específica y clara sobre los hechos por los cuales se le imputa y la autoridad responsable de la investigación. * Comunicarse en privado con sus padres * Ser asistido por un defensor nombrado por él, por sus padres, o en su defecto por un defensor público * Ser asistido gratuitamente por un interprete * Presentarse directamente ante el juez con el fin de rendir declaración. Entre otras. Los padres o representantes del adolescente podrán intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa. Al estudiar los derechos del agresor es obvio que deban estudiarse los derechos de la víctima entre los cuales tenemos los más importantes: * Ser informado de los resultados del proceso. * Solicitar protección frente a probables atentados futuros en su contra o de su familia. * Ser oído por el fiscal del Ministerio Público. La jurisdicción en estos casos corresponde a la sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la sala de Casación Penal del TSJ. TÍTULO VI Disposiciones Transitorias y Finales Bajo este Título genérico pueden distinguirse tres tipos de normas: * Las disposiciones de carácter preparatorio. * Las disposiciones de carácter verdaderamente transitorio y * Las disposiciones finales. a) Las preparatorias: que tienen por objeto que al momento de concluirse la vacatio legis los órganos y

la normativa complementaria estén dispuestos para hacer efectiva la protección a los niños y adolescentes previstas en la ley. b) Las disposiciones contenidas en los artículos 674, 676, 677 y 678, por ejemplo tienen carácter verdaderamente transitorio y están concebidas especialmente para garantizar la protección, aun cuando determinados órganos no estén debidamente instalados en todo el país. c) En cuanto a las disposiciones finales contenidas en los artículos 673, 674, 675, y 681, la Exposición de Motivos hace los siguientes comentarios: actualmente el Instituto Nacional del Menor es un organismo complejo que ejecuta una gran cantidad de programas y dirige una amplia gama de entidades de atención. Sin embargo, está pasando por un proceso de reorganización interna, transfiriendo la gran cantidad de programas y la amplia gama de entidades de atención que dirige, a las Gobernaciones de los Estados y estos a los Municipios. El Art. 673 obliga a que este proceso se acelere, por lo cual se ha establecido un lapso no mayor de un año, a partir de la publicación de la ley, para su conclusión; y mientras tanto, este Instituto seguirá funcionando como ente autónomo, hasta tanto se complete el proceso de transferencia para asegurar la continuidad administrativa, previéndose además, que su presidente será el Primer Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos. El artículo 681 tiene como finalidad específica proveer de identidad a más de cuatrocientos mil niños venezolanos que actualmente no la tienen, por lo que formalmente no existen. Por carecer de identidad no tienen acceso al disfrute de derechos tan fundamentales como la educación y a la salud. Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas de otras leyes vigentes; siendo oportuno destacar que, por la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones legales que le son contrarias, total o parcialmente, previstas en las leyes ahora vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a niños y adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos. Objeto de la LOPNA El objeto de la LOPNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionados con la atención y protección de los niños y adolescentes, además, esta ley refuerza el concepto de familia como célula fundamental de la sociedad, por lo que le da gran importancia a las obligaciones que tiene como responsable principal, inmediata e irrenunciable en el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Esta ley tiene rango constitucional, es decir, en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada el 15 de diciembre de 1999, en su capítulo V establece que hay que darle prioridad a la protección integral del niño y adolescente. Derechos Entre los derechos establecidos se encuentran; derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la protección en casos de conflictos armados, la educación, acceso a la información, a preservar su identidad, al nombre y nacionalidad, a no ser separado de sus padres, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la recreación y la cultura, a la protección y seguridad, a la participación libre y

al desarrollo. Los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos de la exposición a material pornográfico y películas o video-juegos que inciten a la violencia; así como de la venta de licores y cigarrillos que inducen al vicio. Aquellos comercios que violen este derecho serán sancionados, tal como lo establece la LOPNA. Deberes Entre los deberes están: * Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsable, siempre y cuando sus órdenes no violen los derechos y garantías de los niños. * Respetar los derechos y garantías de las demás personas. * Cumplir sus obligaciones en materia de educación. * Honrar a la Patria y sus símbolos. * Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley. Artículos relevantes de la LOPNA La LOPNA consta de 685 artículos, los más importantes e innovadores se refieren a: Artículo 1. Contiene un resumen de los principios y finalidades que se desean alcanzar con esta nueva Ley de la República. Artículo 3. Establece la igualdad de las personas, es decir, prohíbe la discriminación por raza, credo, sexo, posición económica, origen social, discapacidad o enfermedad. Artículo 8. Precisa que el Estado, la familia, y la sociedad deben asegurar todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Señala asimismo, que el interés superior de la infancia y de la adolescencia es un principio general y de obligatorio cumplimiento para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Artículo 50. Establece que el Estado debe garantizar a los niños y adolescentes el derecho a ser educados e informados sobre salud sexual y reproductiva, maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, de acuerdo a su edad y capacidad. Artículo 60. Establece que el Estado debe garantizar a todos lo niños, niñas y adolescentes indígenas, regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de sus culturas. Artículo 61. Establece que el Estado debe garantizar a los niños y adolescentes con necesidades especiales el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación, así como programas de educación específicos, de acuerdo a sus necesidades. Artículo 80. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a opinar y ser oídos, pueden expresarse libremente en asuntos de su interés, además, sus opiniones deben ser consideradas en función de su desarrollo. Este es uno de los artículos más novedosos de esta Ley.

CONCLUSIÓN El nuevo derecho fundamentado en la doctrina de la Protección Integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes. Los redactores del proyecto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consideraron necesario conferirle rango orgánico porque, aun cuando se trata de una ley especial para niños y adolescentes, contiene normas programáticas que deberán ser acatadas por otras leyes especiales que se dicten al respecto. Asimismo, tienen disposiciones que derogan normas contenidas en leyes orgánicas vigentes en nuestro país. Se decidió denominarla ley y no código porque no es un dispositivo cerrado, aún cuando este proyecto recoge la mayoría las normas aplicables a los niños y adolescentes y contiene principios y disposiciones programáticas, sustantivas y procedimentales de aplicación preferente frente a otras leyes que rigen la materia. En efecto, hay materias que seguirían regulando por otras normas, como por ejemplo la tutela ordinaria, que se regiría por el Código Civil. * la Convención de los Derechos del Niño es, como ya dijimos, ley de la República y, como tal, de obligatorio cumplimiento, en su totalidad. * la Convención de los Derechos del Niño constituye un conjunto coherente y sistemático de disposiciones y principios de protección a los niños y adolescentes. Además, como ya se dijo, consagra una serie de derechos y garantías que exige de los Estados signatarios la instrumentación de los medios para hacerlos efectivos con la participación del Estado, de la familia, de la sociedad y del propio niño. Ahora bien, el hecho de reconocer que los niños y adolescentes son sujetos de derecho, obliga a crear vías efectivas para garantizarlos, así como el hecho de que adolescentes cometan delitos o faltas previstas en el Código Penal, exige concebir una estructura capaz de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los que incurra y para la aplicación y control de las sanciones correspondientes. Es así como la Ley crea dos sistemas claramente diferenciados: El Sistema de Protección del Niño Y Adolescente desarrollado a lo largo del Título III y el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, previsto en el Título V. Cada uno tiene su objetivo particular, diferentes, integrantes, y funcionan con su propia lógica. El Sistema de Protección se destina a los niños y adolescentes que son víctimas, es decir aquellos a quienes se amenaza o violan derechos, mientras que el Sistema Penal, se destina a los victimarios, es decir, a los que violan los derechos de los demás. En aras de la formación ciudadana, es indispensable exigir que el adolescente responda por sus actos, cuando incumpla sus deberes, quebrantando la ley y violando los derechos de los demás, cometiendo delitos, haciendo víctimas. Desde el punto de vista legal, más allá de cualquier planteamiento doctrinario, debe haber responsabilidad de los adolescentes por el quebrantamiento de la ley, puesto que los niños y adolescentes deben respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones legales entre las cuales se encuentran las del Código Penal y respetar l