Solicitud Divorcio 693 Lopnna

UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

Views 50 Downloads 0 File size 169KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO SU DESPACHO. Yo, LIVIA HAZEL MELÉNDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular del documento de identidad número V-15.980.191, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 195.054, con domicilio procesal en la Calle Santa Rosa, entre San Rafael y El Cují Nº. 19 - Sector III de Creolandia, Parroquia Judibana del Municipio Los Taques - Estado Falcón; número de contacto (llamadas - Whatsapp y Telegram) +584246600376, E-mail: [email protected]; actuando en este acto en nombre y representación de mi poderdante, el ciudadano DALEXIS OMAR MEDINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, casado, cedulado bajo el número V-17.666.052 (anexada a este escrito marcada con la letra “B”) y, domiciliado en la Avenida Principal de la Vía Santa Ana, específicamente en la calle La Cañada, Sector 6, casa sin número signado; Parroquia Santa Ana, jurisdicción del

Municipio Carirubana - Estado Falcón. número de contacto (llamadas -

Whatsapp y Telegram)

+584126633631, E-mail: [email protected];

según se evidencia en Instrumento PODER ESPECIAL Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo; Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, de fecha Nueve de febrero del año Dos Mil Veintiuno (09/02/2021), el cual quedó inserto bajo el Nº. 19, Tomo: 06, Folios 75 hasta 86 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y que acompañamos al presente escrito signado con la letra “A”; ante su competente autoridad ocurro de conformidad a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 693 del 02 de junio del año 2015 que expresa lo siguiente: “Se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o

por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el Mutuo Consentimiento”. Y, articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para exponer lo siguiente: CAPÍTULO I LOS HECHOS PRIMERO: Mi mandante contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GÉNESIS DAYANA COLINA CALLES, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, cedulada bajo el número V-20.795.919 y, domiciliada en Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana - Estado Falcón; número de contacto (llamadas - Whatsapp y Telegram) +584126688323, E-mail: [email protected]; por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Ana, jurisdicción del Municipio Carirubana - Estado Falcón, en fecha diecisiete de abril del año Dos Mil Nueve (17/04/2009) y el Acta que así lo acredita corre inserta en el Libro de registros de Matrimonios llevados por ese despacho, asentada bajo el Acta Nº 10, Folio 30 del año 2009, de la cual anexamos su certificación marcada con la letra “C”.

SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil ambos fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Vía Santa Ana, específicamente en la calle La Cañada, Sector 6, casa sin número signado; Parroquia Santa Ana, jurisdicción del Municipio Carirubana - Estado Falcón; siendo éste el único hogar compartido entre el matrimonio hasta que, la vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis de febrero de Dos Mil Doce (16/02/2012), es decir, por nueve años y hasta la fecha no la han reanudado, ni ha sido posible la normalización de la vida conyugal. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no existe nada que reclamarnos al respecto. CUARTO: De la unión matrimonial entre mi mandante y su legítima cónyuge procrearon un hijo, quien lleva por nombre DAIVIS MIGUEL MEDINA COLINA, nacido el día nueve de septiembre de Dos Mil Nueve (09/09/2001) en la Ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, como se desprende del Acta de Nacimiento Certificada Nº. 119 de los libros respectivos al

año 2009, y que acompañamos a este escrito marcada con la letra “D”, teniendo en la actualidad Once (11) años de edad y, cedulado bajo el número V-33.353.142 según se evidencia en fotostato simple signado bajo la letra “E” que acompaña esta solicitud. CAPÍTULO II DEL DERECHO La presente solicitud tiene su fundamento legal en los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes y las homologaciones respectivamente; En concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 del 02 de junio del año 2015, en la que interpreta el artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el Mutuo Consentimiento”. Sobre esta base, ciudadano Juez(a), acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, en representación de mi poderdante DALEXIS OMAR MEDINA MARTÍNEZ, y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de 1999, el cual establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. CAPÍTULO III INSTITUCIONES FAMILIARES Como se anotó Ut Supra, del matrimonio y durante su vigencia efectiva se procreó un hijo, por lo que se hace necesario, establecer un régimen de relaciones entre padres e hijo que preserven sus derechos e integridad tanto física como emocional.

Ahora bien, en razón al prenombrado hijo menor de edad, la custodia ha sido ejercida por el padre DALEXIS OMAR MEDINA MARTÍNEZ durante el periodo de la separación, es decir nueve años; por lo tanto, En consecuencia, solicito a su digno cargo considere y homologue los siguientes acuerdos salvaguardando el interés superior del niño DAIVIS MIGUEL MEDINA COLINA. a. Patria Potestad Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas (Art. 347 de la LOPNNA – 2007). En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil, el artículo 349 de la LOPNNA- 2007 y de común acuerdo, desde la fecha de la separación, ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre nuestro hijo: DAIVIS MIGUEL MEDINA COLINA y una vez sea declarado el divorcio entre mi mandante y su cónyuge por este honorable Tribunal continuarán ejerciéndola. b. Responsabilidad de Crianza: De igual manera, la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (Art. 358 LOPNNA). Según se ha citado, y en relación al ejercicio de esta institución, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres han convenido mantener la responsabilidad de crianza de su menor hijo y una vez sea declarado el divorcio por este honorable Tribunal continuarán ejerciéndola. c. De la Custodia A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA 2007, de común acuerdo la Custodia de nuestro hijo: DAIVIS MIGUEL MEDINA COLINA, desde la separación de hecho en fecha: el día dieciséis de febrero de Dos Mil Doce (16/02/2012), hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo, DALEXIS OMAR MEDINA MARTINEZ, padre del menor hijo, y que una vez sea declarado nuestro divorcio, la custodia de nuestro hijo, continuará siendo ejercida por su padre,

el ciudadano DALEXIS OMAR MEDINA MARTINEZ, el cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: en la Avenida Principal de la Vía Santa Ana, específicamente en la calle La Cañada, Sector 6, casa sin número signado; Parroquia Santa Ana, jurisdicción del Municipio Carirubana - Estado Falcón, en caso de cambio de dirección por el prenombrado, éste ciudadano lo notificará a la madre. Así mismo quedan facultados ambos padres para viajar con el niño DAIVIS MIGUEL MEDINA COLINA por todo el territorio nacional y fuera de nuestras fronteras sin limitación alguna, previa autorización del otro progenitor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA – 2007. d. Obligación de manutención La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (Art. 365 de la LOPNNA). En ese mismo sentido sigue siendo obligación compartida del padre y la madre de conformidad con el artículo Ut Supra y siguientes. Por ser un efecto de filiación legal compartido entre ambos padres y, considerando que ambos padres generan ingresos de manera independiente, mi mandante propone como aporte para la manutención del niño DAIVIS MIGUEL MEDINA COLINA la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) calculados en bolívares según la tasa diaria referencial que publique el Banco Central de Venezuela al día quinto de cada mes depositados en la cuenta corriente 0102-0351-1101-000-37292 del Banco de Venezuela, siendo el titular el padre ampliamente identificado; de los cuales corresponde como aporte de la madre el 50%, es decir, la cantidad de VEINTICINCO DOLARES (25$) y el padre el 50% restante, comprendido así VEINTICINCO DOLARES (25$), cantidad que será incrementada anualmente según se incrementen los ingresos de ambos padres, tal como lo señalan los artículos 374 y 375 de la LOPNNA; así mismo, ambos progenitores se obligan a sufragar de manera compartida los gastos de educación, recreación, vestido, materiales de estudio, entre otros, de conformidad con la Ley y hasta que cumpla la mayoridad, y aún después de ello, en caso que el hijo no tenga como sufragar su manutención y gastos. Ciudadano (a) Juez (a), tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo

3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, así como también lo establece el artículo 27 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Ejusdem, una vez sea declarado el divorcio, solicito previa consideración

se

homologue

lo

expuesto

en

este

Capítulo

III,

titulado

INSTITUCIONES FAMILIARES. e. Régimen de Convivencia Familiar En cuanto a la convivencia familiar, la LOPNNA establece en sus artículos 385 y 386 que el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Además, puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. 1. En ese mismo sentido, se propone que el niño DAIVIS MIGUEL MEDINA COLINA permanezca con su padre DALEXIS OMAR MEDINA MARTÍNEZ como ha venido haciendo desde que se produjo el evento de la separación y hasta la fecha, pudiendo la madre GÉNESIS DAYANA COLINA CALLES visitarlo como lo ha venido haciendo desde que se produjo la separación cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del niño ni sus horas de descanso; además de compartir fines de semana alternos. Por su parte, durante los períodos de vacaciones escolares y navideñas, el niño permanecerá durante lapsos de tiempo iguales con cada uno de sus padres los cuales, de común acuerdo y de manera armónica como lo han venido haciendo desde hace nueve años, fijarán las fechas para tales efectos. CAPÍTULO IV DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración anexo los siguientes documentos: 2. Marcada con la letra “A” Instrumento PODER ESPECIAL de representación. 3. Marcada con la letra “B” fotostato simple de la cédula de identidad de Dalexis Omar Medina Martínez. 4. Marcada con la letra “C” Copia certificada de acta de matrimonio entre Génesis Dayana Colina Calles y Dalexis Omar Medina Martínez.

5. Marcadas con las letras “D” y “E” Copia certificada de acta de nacimiento y fotostato simple de cédula de identidad respectivamente de Daivis Miguel Medina Colina. CAPÍTULO VI PETITUM Finalmente, pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho; homologados los acuerdos referidos a las Instituciones Familiares, conforme al artículo 518 de la LOPNNA; y, en fin, declarado el divorcio entre mi mandante DALEXIS OMAR MEDINA MARTÍNEZ y su cónyuge GÉNESIS DAYANA COLINA CALLES con todos los pronunciamientos de ley. Así mismo solicitamos seis (6) copias certificadas de la Sentencia Declaratoria del divorcio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Vigente; su interpretación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencias 446/2014 y 693/2015, todo esto con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional de 1999. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Punto Fijo, a la fecha de su presentación.