Amparo Indirecto Quejosa: Adriana Avila Gomez

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AMPARO INDIRECTO QUEJOSA: ADRIANA AVILA GOMEZ

Que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, ampare y lo defienda contra el arbitrario (José María Morelos y Pavón) Mexicanos: encaminemos ahora todos nuestros esfuerzos a obtener y a consolidar los beneficios de la paz. Bajo sus auspicios, será eficaz la protección de las leyes y de las autoridades para los derechos de todos los habitantes de la República. Que el pueblo y el gobierno respeten los derechos de todos. Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz. (Benito Juárez 15 de julio de 1867) El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. (Constitución de 1857)

JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CON RECIDENCIA EN CIUDAD DE MEXICO PRESENTE.

C. ADRIANA AVILA GOMEZ, por mi propio derecho señalando para recibir todo tipo de notificaciones en este momento EN LOS ESTRADOS DE ESTE HONORABLE JUZGADO DE DISTRITO, designando a los CC. Rafael Ávila Gómez, Amanda Nataly Gómez, Figueroa, Margarito Rafael Ávila Bustos, María Ester Figueroa Sánchez, Tito Gómez Sánchez, Ma Victoria Bustos Rodríguez y Santa Gómez Sánchez, únicamente para oír y recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de los autos, así como de extraer las copias que se soliciten del cuadernillo principal y del cuadernillo incidental que se generen en el presente juicio de amparo, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, y con fundamento en el artículo 103; fracción I, artículos: 107; fracción; VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 1, 5, 11, 107 fracción II, 108 y demás relativos y aplicables de los Ley de Amparo, fracciones I y IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás relativos y aplicables de los citados ordenamientos, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTIUCIA DE LA UNION, en contra de los ACTOS Y OMISIONES como consecuencia de generar agravios, incumplimientos, trasgresiones y violaciones, personales y directas.

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- ADRIANA AVILA GOMEZ, hospitalizada para recibir todo tipo de notificaciones en LOS ESTRADOS DE ESTE HONORABLE JUZGADO DE DISTRITO, CON RECIDENCIA EN LA CIUDAD DE MEXICO.

II.- TERCERO PERJUDICADO / INTERESADO.exista.

Bajo protesta de decir verdad, desconozco si lo

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 fracción II, de la Ley de Amparo vigente, que indica que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, son las siguientes:

A) ORDENADORA.- Lo son en este asunto que nos ocupa, y según la Ley General de Salud artículo 4:

I.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: Residencia oficial de Los Pinos, Molino del Rey s/n, Col. San Miguel Chapultepec, Distrito Federal. C.P. 11850 Teléfono: 5093 5300 Atención a la ciudadanía: 01 800 080 1127 Presidencia de la República. http://www.gob.mx/presidencia/

II.

LA SECRETARIA DE SALUD: Lieja 7, Col. Juárez Del. Cuauhtémoc, Ciudad de Mexico. C.P. 06600. Teléfono: 50054000 ext. 54120 y 54121. Atención a la ciudadanía: [email protected]. Secretaría de Salud Obrero Mundial #358, Col. Piedad Narvarte, Del. Benito Juárez C.P. 03000. Ciudad de México. http://www.gob.mx/salud

III.

LA SECRETARIA DE SALUD DE LA CIUDAD DE MEXICO. Dirección: Calle Altadena 23 Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez C.P. 03810, Ciudad de México Teléfono: (55)5132-1200 http://www.salud.cdmx.gob.mx/

IV.

EL GOBIERNO, GOBERNADOR Y/O JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MEXICO: Dirección: Plaza de la Constitución 2, Cuauhtémoc, Centro, C.P. 06068, Ciudad de México. http://www.cdmx.gob.mx/

B).- EJECUTORAS.- Lo son en este caso:

I.

EL TITULAR/DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DE MEXICO, con dirección en: Dr. Balmis No.148 Col. Doctores, Delegación Cuauhtémoc Ciudad de México C.P. 06720 Teléfono: 2789 2000 http://www.hgm.salud.gob.mx/index.html#

AUTORIDADES RESPONSABLES. AUN CUANDO EL QUEJOSO LAS MENCIONE INCORRECTAMENTE O CON IMPRECISIONES, SI ELLO NO IMPIDE AL JUEZ DE DISTRITO IDENTIFICARLAS DEBERÁ CORREGIRSE OFICIOSAMENTE ESE ERROR Y TENERLAS POR SEÑALADAS CON SU DENOMINACIÓN CORRECTA, A FIN DE NO INTERPRETAR LA DEMANDA CON RIGORISMOS FORMALISTAS QUE OBSTRUYAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN RECURSO EFECTIVO. Conforme al artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, en la demanda de amparo indirecto se expresarán los nombres de las autoridades responsables, requisito indispensable para identificarlas, integrarlas a la relación procesal y resolver sobre la constitucionalidad de sus actos. Ahora bien, no es posible fijar a priori reglas absolutas sobre el grado de precisión en el señalamiento requerido para singularizar a una autoridad, pues esto dependerá del contexto de cada asunto. Así, en algunos casos, el error o imprecisión del gobernado al nombrar una autoridad, podría impedir individualizarla o distinguirla de otras con denominaciones similares. De ser así, el órgano constitucional no podrá sustituir al quejoso en la expresión de la autoridad responsable, sino que deberá prevenirlo para que subsane el defecto en el que haya incurrido. En cambio, si la inexactitud en el señalamiento de la autoridad no impide identificarla, el juzgador de amparo deberá corregir oficiosamente ese error y tenerla por señalada con su denominación correcta. Lo anterior no implica sustituir al quejoso en la expresión de las autoridades responsables, sino interpretar la demanda sin rigorismos formalistas que obstruyan los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo previstos en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Época: Décima Época. Registro: 2006401. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: XXVII.3o.17 K (10a.).Página: 1933 Queja 28/2014. Laura Bassi. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Esta tesis se publicó el viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

IV.- ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades señaladas como responsables, de los actos y

omisiones, efectos y consecuencias, por generar agravios, incumplimientos, trasgresiones y violaciones a consecuencia de:

RECLAMO DE LA PRIMERA AUTORIDAD ORDENADORA EN RELACION AL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DISPOSITIVO 25 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 12 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Y DISPOSITIVO 10 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES: EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LAS SIGUIENTES: 1. LA OMISION DE QUE SE ORDENE EL TRATAMIENTO NEUROQUIRURGICO SEGÚN EL RESUMEN CLÍNICO Y LISTA DE MATERIAL QUE SE PRESUME ESTA FUERA DEL CUADRO BÁSICO DE SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA, EXHIBIDO EN FECHA 05 DE ABRIL DEL 2018, SE ANEXA COPIA SIMPLE AL CAPÍTULO DE PRUEBAS. 2. SE EXIMA DE TODA COSTA, PAGO O CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA, A LA PRESENTE QUEJOSA POR TODAS Y CADA UNA DE LAS CIRUGÍAS, PROCEDIMIENTOS MÉDICOS, TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS, MATERIALES QUIRÚRGICOS Y TODA ACCIÓN QUE GENERE GASTO ECONÓMICO A LA PRESENTE DISCONFORME. 3. SE FACILÍTATE LA ATENCIÓN URGENTE, PROCURACIÓN, TRATAMIENTO U ACCIÓN EN FAVOR DE LA PRESENTE DISCONFORME, EN O LOS HOSPITALES DE ESPECIALIDADES QUE ASÍ LO REQUIERA LA PRESENTE QUEJOSA, A EFECTO DE SALVAGUARDAR LA VIDA MISMA DE MI PERSONA.

RECLAMO DE LA SEGUNDA AUTORIDAD ORDENADORA EN RELACION AL ARTÍCULO 4 DE

LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DISPOSITIVO 25 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 12 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Y DISPOSITIVO 10 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES:

LA SECRETARIA DE SALUD LAS SIGUIENTES: 1. LA OMISION DE QUE SE ORDENE EL TRATAMIENTO NEUROQUIRURGICO SEGÚN EL RESUMEN CLÍNICO Y LISTA DE MATERIAL QUE SE PRESUME ESTA FUERA DEL CUADRO BÁSICO DE SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA, EXHIBIDO EN FECHA 05 DE ABRIL DEL 2018, SE ANEXA COPIA SIMPLE AL CAPÍTULO DE PRUEBAS. 2. SE EXIMA DE TODA COSTA, PAGO O CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA, A LA PRESENTE QUEJOSA POR TODAS Y CADA UNA DE LAS CIRUGÍAS, PROCEDIMIENTOS MÉDICOS, TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS, MATERIALES QUIRÚRGICOS Y TODA ACCIÓN QUE GENERE GASTO ECONÓMICO A LA PRESENTE DISCONFORME. 3. SE FACILÍTATE LA ATENCIÓN URGENTE, PROCURACIÓN, TRATAMIENTO U ACCIÓN EN FAVOR DE LA PRESENTE DISCONFORME, EN O LOS HOSPITALES DE ESPECIALIDADES QUE ASÍ LO REQUIERA LA PRESENTE QUEJOSA, A EFECTO DE SALVAGUARDAR LA VIDA MISMA DE MI PERSONA.

RECLAMO DE LA TERCERA AUTORIDAD ORDENADORA, EN RELACION AL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DISPOSITIVO 25 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 12 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Y DISPOSITIVO 10 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES: LA SECRETARIA DE SALUD DE LA CIUDAD DE MEXICO LAS SIGUIENTES: : 1. LA OMISION DE QUE SE ORDENE EL TRATAMIENTO NEUROQUIRURGICO SEGÚN EL RESUMEN CLÍNICO Y LISTA DE MATERIAL QUE SE PRESUME ESTA FUERA DEL CUADRO BÁSICO DE SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA, EXHIBIDO EN FECHA 05 DE ABRIL DEL 2018, SE ANEXA COPIA SIMPLE AL CAPÍTULO DE PRUEBAS. 2. SE EXIMA DE TODA COSTA, PAGO O CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA, A LA PRESENTE QUEJOSA POR TODAS Y CADA UNA DE LAS CIRUGÍAS, PROCEDIMIENTOS MÉDICOS, TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS, MATERIALES QUIRÚRGICOS Y TODA ACCIÓN QUE GENERE GASTO ECONÓMICO A LA PRESENTE DISCONFORME. 3. SE FACILÍTATE LA ATENCIÓN URGENTE, PROCURACIÓN, TRATAMIENTO U ACCIÓN EN FAVOR DE LA PRESENTE DISCONFORME, EN O LOS HOSPITALES DE ESPECIALIDADES QUE ASÍ LO REQUIERA LA PRESENTE QUEJOSA, A EFECTO DE SALVAGUARDAR LA VIDA MISMA DE MI PERSONA.

RECLAMO DE LA CUARTA AUTORIDAD ORDENADORA, EN RELACION AL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DISPOSITIVO 25 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 12 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Y DISPOSITIVO 10 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES: EL GOBIERNO, GOBERNADOR Y/O JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MEXICO LAS SIGUIENTES: 1. LA OMISION DE QUE SE ORDENE EL TRATAMIENTO NEUROQUIRURGICO SEGÚN EL RESUMEN CLÍNICO Y LISTA DE MATERIAL QUE SE PRESUME ESTA FUERA DEL CUADRO BÁSICO DE SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA, EXHIBIDO EN FECHA 05 DE ABRIL DEL 2018, SE ANEXA COPIA SIMPLE AL CAPÍTULO DE PRUEBAS. 2. SE EXIMA DE TODA COSTA, PAGO O CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA, A LA PRESENTE QUEJOSA POR TODAS Y CADA UNA DE LAS CIRUGÍAS, PROCEDIMIENTOS MÉDICOS, TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS, MATERIALES QUIRÚRGICOS Y TODA ACCIÓN QUE GENERE GASTO ECONÓMICO A LA PRESENTE DISCONFORME. 3. SE FACILÍTATE LA ATENCIÓN URGENTE, PROCURACIÓN, TRATAMIENTO U ACCIÓN EN FAVOR DE LA PRESENTE DISCONFORME, EN O LOS HOSPITALES DE ESPECIALIDADES QUE ASÍ LO REQUIERA LA PRESENTE QUEJOSA, A EFECTO DE SALVAGUARDAR LA VIDA MISMA DE MI PERSONA.

----- AUTORIDADES EJECUTORAS…

I.

RECLAMO DE LA PRIMERA AUTORIDAD EJECUTORA: EL TITULAR/DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DE MEXICO EN RELACION AL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DISPOSITIVO 25 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 12 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Y DISPOSITIVO 10 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES LAS SIGUIENTES:

1. LA OMISION DE QUE SE ORDENE EL TRATAMIENTO NEUROQUIRURGICO SEGÚN EL RESUMEN CLÍNICO Y LISTA DE MATERIAL QUE SE PRESUME ESTA FUERA DEL CUADRO BÁSICO DE SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA, EXHIBIDO EN FECHA 05 DE ABRIL DEL 2018, SE ANEXA COPIA SIMPLE AL CAPÍTULO DE PRUEBAS. 2. SE EXIMA DE TODA COSTA, PAGO O CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA, A LA PRESENTE QUEJOSA POR TODAS Y CADA UNA DE LAS CIRUGÍAS, PROCEDIMIENTOS MÉDICOS, TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS, MATERIALES QUIRÚRGICOS Y TODA ACCIÓN QUE GENERE GASTO ECONÓMICO A LA PRESENTE DISCONFORME. 3. SE FACILÍTATE LA ATENCIÓN URGENTE, PROCURACIÓN, TRATAMIENTO U ACCIÓN EN FAVOR DE LA PRESENTE DISCONFORME, EN O LOS HOSPITALES DE ESPECIALIDADES QUE ASÍ LO REQUIERA LA PRESENTE QUEJOSA, A EFECTO DE SALVAGUARDAR LA VIDA MISMA DE MI PERSONA.

V.- FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS Y OMISIONES RECLAMADAS:

Bajo protesta de decir verdad se manifiesta que tuve conocimiento de los actos y omisiones, desde el día de ingreso hasta este día 2 de julio, siendo el presente día 2 de julio la fecha del acto, solicitarse la atención urgente y negarse la misma por argumento de existencia de control de citas. A la anterior observancia le es aplicable la siguiente: Época: Décima Época Registro: 2014844 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.P.A.12 A (10a.) Página: 2971 OMISIÓN DE PROPORCIONAR UNA ADECUADA ATENCIÓN MÉDICA. LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA. La omisión de proporcionar una adecuada atención médica, por ejemplo, al no realizar diversos estudios o procedimientos médicos, clínicos o quirúrgicos, o no suministrar medicamentos, es un acto negativo que compromete los derechos humanos a la salud y a la vida, los cuales el Estado Mexicano está obligado a proteger y garantizar de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues en esos términos están

tutelados en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En ese sentido, la interposición de la demanda de amparo en su contra no está sujeta al plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues ese acto no se extingue al momento de la negativa, sino que produce efectos día a día, al no tener el quejoso acceso, disposición y atención a los tratamientos y medicamentos, lo que conlleva el peligro de su subsistencia hasta en tanto se realice una conducta positiva, tendiente a garantizarle el acceso efectivo a los derechos indicados, así como a los relativos a la dignidad humana e, incluso, a la seguridad social, que en su favor protegen los mencionados ordenamientos; de ahí que lo reclamado esté comprendido dentro de la excepción establecida en la fracción IV del numeral 17 mencionado, toda vez que el plazo para ejercer la acción constitucional comienza a computarse todos los días. La conclusión anterior es acorde con la reforma de 10 de junio de 2011 al artículo 1o., en relación con el 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con lo cual se establecen las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución Federal, trascendiendo al juicio de amparo y, por ello, los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, a fin de superar todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 19/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS VIOLADOS. - LO SON EN ESTE CASO LOS ARTÍCULOS: 1 Y 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DISPOSITIVO 25 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 12 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Y DISPOSITIVO 10 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES LAS SIGUIENTES:

VII.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

Se solicita se conceda al presente quejoso el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, atento a lo dispuesto por los artículos. 103; fracción: I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 11, 12, 21, 23, 35, 108 Y 107 fracción II y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, fracción I y IV del artículo 52 de la ley orgánica del Poder judicial; y demás relativos y aplicables de los citados ordenamientos.

De tal forma la procedencia del presente juicio de Derechos y Garantías contra de los actos y omisiones que se reclaman, tienen sustento legal en virtud de que este afecto y puede afectar de manera directa la vida, salud, integridad, dignidad a los que hago mención, en el escrito de antecedentes.

No se debe pasar por desapercibido, por este Honorable Juzgado de Distrito, que en el caso que nos ocupa, la indudable procedencia del juicio de Derechos y Garantías que se intenta, deviene de hechos manifiestos y en constante continuación, por lo que los actos reclamados constituyen evidentemente una flagrante violación de derechos y garantías Constitucionales y Convencionales.

Así mismo este Honorable Juzgado de Distrito, es competente para conocer de la presente demanda de Derechos y Garantías de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 de la Ley de Amparo y 52, Fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

VIII.- ANTECEDENTES:

Se manifiesta bajo protesta de decir verdad, que los hechos que se exponen son verídicos y constituyen los antecedentes de los actos y omisiones reclamadas, y fundamentos de los conceptos de violación:

1. Con fecha 18 de marzo presentaba adormecimiento de mis extremidades, desconociendo que era lo que tenía, me dirigí al DIF del municipio de Tetipac, Guerrero, para que me revisaran, posteriormente me mandaron a realizar unos estudios, de los cuales determinaron que tenía anemia, a lo cual quedando no muy convencida, decidí trasladarme a la ciudad de Ixtapan de la sal, en donde determinaron que tenía problemas en la columna. 2. Posteriormente se me traslado al Hospital General de México, con fecha de internamiento: 18 de abril 2018.

3. Se determina EDENOCARCINOMA METASTASICO A COLUMNA + HIGADO, PRIMARIO NO CONOCIDO, con fecha 04 de mayo de 2018. Anexando hoja de Dx Egreso (CIE) de fecha 04.05.18. Se exhiben citas con las siguientes fechas: 24/05/2018 24/06/2018 03/07/2018 Anexando a lo anterior copia de hoja de citas con número: 3576293/18

4. Se cobran varias cuotas con diferentes fechas y diferentes cantidades desde el ingreso, hasta la presente fecha, se anexan en el capitulo de pruebas.

IX.- CONCEPTOS DE VIOLACION.

I.

Las autoridades responsables violan los Derechos Humanos y Constitucionales: vida, salud, integridad, dignidad, dispuestos en los artículos: 1 Y 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DISPOSITIVO 25 DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ARTÍCULO 12 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Y DISPOSITIVO 10 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES LAS SIGUIENTES:

PRIMERO AGRAVIO, INCUMPLIMIENTO, TRASGRESIÓN Y VIOLACIÓN AL DISPOSITIVO: PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LO SON ASÍ, LOS ACTOS Y OMISIONES, EFECTOS Y CONSECUENCIAS, DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y/O AUTORIDADES ORDENADORAS Y EJECUTORAS:

De la interpretación armónica del artículo primero constitucional que establece que; en los estados unidos mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece, luego entonces el constituyente dispone que, las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, finalizando en qué; todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Ahora bien, todas las autoridades están obligadas constitucionalmente a la observancia de las leyes, en un estado derecho, democrático y social, el cual, para poder actualizar debidamente todos y cada uno de los derechos constitucionales y humanos, todos los funcionarios del estado, y en este caso los correspondientes al HOSPITAL GENERAL DE MEXICO, estaban, están y estarán, obligados a conducirse bajo el imperio de la Ley, pues es esta misma, la que regula el actuar médico legal en este caso en particular y en todos los funcionarios públicos del estado que desempeñen o proporcionen actos médicos, o proporcionen servicios médicos, pues bien, no deben entonces las autoridades médicas y administrativas esperar que los ciudadanos instauren acciones judiciales o recurran a la protección y amparo de la justicia de la unión para poner en marcha las medidas que hagan efectivo los derechos de las personas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional y convencional, por lo cual las autoridades médico y administrativas del HOSPITAL GENERAL DE MEXICO, debían, deben, y deberán, actuar eficientemente para proteger la vida misma y mejorar el nivel de vida de la población, y remover aquellos obstáculos que impidieron, impiden e impedirán al ciudadano el goce y disfrute del derecho a la salud en el nivel más alto posible, lo contrario sería, estar en contra de nuestra propia Constitución y de todo tratado Internacional de Derechos Humanos del cual el estado mexicano es parte. De lo anterior expuesto, y observado en el escrito de antecedentes y reforzado con las pruebas ofrecidas, podemos apreciar indiscutiblemente, una clara y adminiculada narración de los hechos sucedidos, que el derecho a la salud, es y está siendo condicionado por parte de las autoridades médicas, exigiendo cuotas, y obstaculizando la progresividad del mismo derecho, que fundamentalmente nuestra constitución garantiza y exige a toda autoridad el cumplimiento de tales derechos.

Al anterior agravio, le es aplicable las siguientes interpretaciones, ello por encontrar relación con las mismas:

Época: Décima Época Registro: 2014844 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.P.A.12 A (10a.) Página: 2971 OMISIÓN DE PROPORCIONAR UNA ADECUADA ATENCIÓN MÉDICA. LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA. La omisión de proporcionar una adecuada atención médica, por ejemplo, al no realizar diversos estudios o procedimientos médicos, clínicos o quirúrgicos, o no suministrar medicamentos, es un acto negativo que compromete los derechos humanos a la salud y a la vida, los cuales el Estado Mexicano está obligado a proteger y garantizar de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues en esos términos están tutelados en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En ese sentido, la interposición de la demanda de amparo en su contra no está sujeta al plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues ese acto no se extingue al momento de la negativa, sino que produce efectos día a día, al no tener el quejoso acceso, disposición y atención a los tratamientos y medicamentos, lo que conlleva el peligro de su subsistencia hasta en tanto se realice una conducta positiva, tendiente a garantizarle el acceso efectivo a los derechos indicados, así como a los relativos a la dignidad humana e, incluso, a la seguridad social, que en su favor protegen los mencionados ordenamientos; de ahí que lo reclamado esté comprendido dentro de la excepción establecida en la fracción IV del numeral 17 mencionado, toda vez que el plazo para ejercer la acción constitucional comienza a computarse todos los días. La conclusión anterior es acorde con la reforma de 10 de junio de 2011 al artículo 1o., en relación con el 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con lo cual se establecen las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución Federal, trascendiendo al juicio de amparo y, por ello, los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, a fin de superar todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 19/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2007730 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCLIII/2014 (10a.) Página: 599 DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS. Esta Primera Sala advierte que del texto actual del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, si bien no en estos términos literales, un derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno; derecho que también encuentra fundamento expreso en diversos instrumentos internacionales, entre los que podemos destacar el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Una característica distintiva de este derecho radica en la íntima relación que mantiene con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues es claro que para que una persona se encuentre en condiciones de alcanzar un determinado nivel de bienestar requiere que todas sus necesidades básicas se encuentren adecuadamente satisfechas. Así, se advierte que la plena vigencia del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno depende a su vez de la completa satisfacción de esta esfera de derechos propia de las necesidades básicas de los seres humanos. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2007938 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CVIII/2014 (10a.) Página: 1192 SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO. El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que las de resultado o mediatas, se

relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado Pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado.

Amparo en revisión 378/2014. Adrián Hernández Alanís y otros. 15 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011808 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: III.2o.A.66 A (10a.) Página: 2896 DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE OMISIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE CONLLEVEN UNA AFECTACIÓN DIRECTA A AQUÉLLOS. En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la Ley de Amparo y 63, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dictar medidas provisionales se requiere, dada su excepcionalidad, que el órgano jurisdiccional, en atención al principio precautorio que conlleva la medida cautelar, así como en observancia al peligro en la demora, pondere la naturaleza omisiva de los actos de las autoridades responsables que conlleven una afectación directa a los derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano, y si se cumplen los requisitos contenidos en el diverso numeral 128 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión provisional, en tanto que, en términos del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, existe obligación inmediata del Estado de adoptar medidas concretas orientadas a satisfacer las obligaciones en protección al derecho a la salud de las personas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 124/2016. Gerardo Alejandro Tamayo Méndez. 1 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2017, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012501 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.10o.A.26 A (10a.) Página: 3052 VIOLACIONES AL DERECHO HUMANO A LA SALUD. SI AL CONOCER DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA UN TRIBUNAL DE AMPARO LAS ADVIERTE, ESTÁ OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES LAS ACTUACIONES IRREGULARES DE LAS RESPONSABLES. De la interpretación que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó al artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos preceptos 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 33, inciso i), de la Carta de la Organización de los Estados Americanos -incorporado con motivo del protocolo de reformas a la propia carta, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 5 de diciembre de 1985-, se colige que el derecho a la salud es de tipo social y de carácter eminentemente prestacional, y conlleva una serie de obligaciones positivas a cargo de los poderes públicos, entre ellas, la de prestar el servicio médico en instituciones públicas con determinados estándares de calidad en cuanto a insumos, procesos y actuación de los agentes que lo brindan. En ese sentido, si al conocer de un asunto de su competencia, un tribunal de amparo advierte violaciones al derecho humano a la salud que, incluso, pudieran haber conducido a la muerte del quejoso, con independencia del resultado que ese suceso pueda tener en la instancia que se resuelva, dicho órgano está obligado a poner en conocimiento de las autoridades correspondientes las actuaciones irregulares de las responsables, en términos de los artículos 2, 4, 6, fracciones IX y XIX, 7, fracciones I y II, 10, 109 y 120, fracciones X, XX y último párrafo, de la Ley General de Víctimas, así como 8, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 117 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, para dilucidar si se configuraron probables hechos ilícitos que den lugar a atribuir responsabilidades de índole administrativo, penal o de derechos humanos, a cargo de los servidores públicos que participaron en la vulneración a éstos, pues además, esas contravenciones pueden conculcar los derechos humanos de sus familiares, quienes tienen atribuido el carácter de víctimas indirectas. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de inejecución de sentencia 10/2016. Jesús Covarrubias Contreras. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Moisés Chilchoa Vázquez.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 5/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 11.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2013137 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCLXVII/2016 (10a.) Página: 895 DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras. Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014025 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: (VIII Región)2o.16 L (10a.) Página: 2660 DERECHO A LA SALUD. AL SER DE NATURALEZA PRESTACIONAL, EL ESTADO DEBE REALIZAR UNA ADECUADA SUPERVISIÓN DE LA ASISTENCIA MÉDICA OTORGADA, POR LO QUE EL TRATAMIENTO QUE SE INICIE CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN EL AMPARO, NO ES SUFICIENTE PARA SOBRESEER O NEGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO. Cuando el quejoso reclama una violación al derecho a la salud, previsto en el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la omisión de que se le brinde un tratamiento médico, y en el juicio de amparo respectivo se concede la suspensión de plano y luego la definitiva, para que la autoridad responsable cumpla con su obligación de otorgar el servicio médico requerido, no puede considerarse en la sentencia que no existe violación que reparar, por la sola circunstancia de que ya se esté otorgando dicho tratamiento. Esto es así, pues debe analizarse el material probatorio que obra en autos para determinar si el cumplimiento de esa prestación como obligación por parte del Estado de garantizar a la población las condiciones adecuadas para proteger la salud física, mental, emocional y social, fue realizada en respeto a ese derecho humano en sí mismo, o únicamente en acatamiento a la suspensión decretada por el Juez Federal, ya que no debe perderse de vista que los efectos de esta medida sólo permanecen hasta que se dicte resolución en el juicio principal, por lo que no tiene un efecto definitivo. De no atenderse esta circunstancia, el sobreseimiento o la negativa de la protección constitucional solicitada dejaría sin efectos la suspensión concedida en el juicio de amparo, con el riesgo de que al no haber un pronunciamiento firme y definitivo sobre el derecho humano en cuestión, se deja a la discrecionalidad de la autoridad el continuar o no brindando el servicio médico solicitado. Lo anterior, si se considera que los Estados no sólo tienen la obligación de respetar, absteniéndose de negar el acceso o de dar el tratamiento médico solicitado, pues al tratarse de un derecho de naturaleza prestacional está sujeto a la obligación de hacer del Estado -realizar una adecuada prestación y supervisión de la asistencia médica-, ello bajo los principios de universalidad y progresividad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo en revisión 204/2016 (cuaderno auxiliar 1034/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Cruz Belén Martínez de los Santos. Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Novena Época Registro: 161331 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XV/2011 Página: 31 DERECHO A LA SALUD. SU NATURALEZA NORMATIVA. Nuestro país atraviesa una etapa de intensa transformación en la manera de identificar la sustancia normativa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus consecuencias para la mecánica del funcionamiento del juicio de amparo. Una de las manifestaciones específicas de este fenómeno es la alteración de la comprensión, hasta ahora tradicional, de derechos como el relativo a la salud o a la educación. Esto es, a pesar de su consagración textual en la Carta Magna, estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como meras declaraciones de intenciones, sin mucho poder vinculante real sobre la acción de ciudadanos y poderes públicos. Se ha entendido que su efectiva consecución estaba subordinada a actuaciones legislativas y administraciones específicas, en cuya ausencia los Jueces Constitucionales no podían hacer mucho. Ahora, en cambio, se parte de la premisa de que, aunque en un Estado constitucional democrático el legislador ordinario y las autoridades gubernamentales y administrativas tienen un margen muy amplio para plasmar su visión de la Constitución y, en particular, para desplegar en una dirección u otra las políticas públicas y regulaciones que deben dar cuerpo a la garantía efectiva de los derechos, el Juez Constitucional puede contrastar su labor con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman parte de la normativa y vinculan a todas las autoridades estatales. Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

Época: Décima Época Registro: 2010420 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCXLIII/2015 (10a.) Página: 969 DERECHO A LA SALUD. ALGUNAS FORMAS EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN REPARAR SU VIOLACIÓN. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que, en efecto, buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Así, la protección del derecho a la

salud supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación. Algunas de las reparaciones que se pudieran dar en estos supuestos, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, son: i) establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones; ii) las autoridades deben prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para la presunta víctima, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto; iii) cuando hay una lesión clara a la integridad de la persona, como es la mala práctica médica, las autoridades políticas, administrativas y especialmente judiciales, deben asegurar e implementar la expedición razonable y prontitud en la resolución del caso; iv) tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud; v) otorgar servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Amparo en revisión 476/2014. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2012127 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: I.7o.A. J/7 (10a.) Página: 1802 DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA EFICACIA EN EL GOCE DE SU NIVEL MÁS ALTO, IMPLICA OBLIGACIONES PARA EL ESTADO Y DEBERES PARA TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD. La eficacia en el goce del nivel más alto de los mencionados derechos, conlleva obligaciones para el Estado, hasta el máximo de los recursos de que disponga; sin embargo, esa finalidad no sólo impone deberes a los poderes públicos, sino también a los particulares, pues la actuación unilateral del Estado resulta insuficiente cuando no se acompaña de conductas sociales dirigidas a la consecución de los valores que subyacen tras esos derechos, lo que implica que su protección sea una responsabilidad compartida entre autoridades y gobernados. Así, el medio ambiente sano, como elemento indispensable para la conservación de la especie humana y para el disfrute de otros derechos fundamentales, tiene carácter colectivo, porque constituye un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la población en general; por esa razón, el Estado debe implementar políticas públicas que permitan prevenir y mitigar la degradación ambiental, las cuales deben cumplir con estándares constitucionales y convencionales, además de contar con la participación solidaria de la comunidad, pues la salud se refiere a un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no únicamente a la ausencia de enfermedad o incapacidad de las personas.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 95/2016. Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México. 18 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa. Queja 98/2016. Israel Mercado García. 20 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Carlos Ferreira Herrera. Queja 99/2016. Isabel Isela Marín Pérez. 20 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Ismael Hinojosa Cuevas. Queja 105/2016. Ricardo Moreno García. 27 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Queja 108/2016. Jorge Alejandro Bayona Sánchez. 2 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. XXIII/2013 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 626. Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2002501 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XXIII/2013 (10a.) Página: 626 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD. El derecho a la salud consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales; pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En consecuencia, del análisis del contenido y estructura del derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares. Por ello, en los asuntos de su conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto. Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, no resulta compatible concebir que los hospitales

privados y su personal médico son regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la salud de las personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos, es claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división clara y tajante entre derecho público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de los hospitales privados y su personal médico, ya que su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano. Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Época: Décima Época Registro: 2007938 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CVIII/2014 (10a.) Página: 1192 SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO. El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado Pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado. Amparo en revisión 378/2014. Adrián Hernández Alanís y otros. 15 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO

DERECHO HUMANO A LA SALUD ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TRASGRESIÓN DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS Y EJECUTORAS. La protección de la salud constituye un derecho fundamental que el Estado está obligado a garantizar; y que está tutelado por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se advierte que los servicios básicos de salud consisten, entre otros aspectos, en la disponibilidad de medicamentos, insumos esenciales e instrumentos médicos, para la salud, para cuyo efecto habrá un cuadro básico y catálogo de insumos del sector salud. No obstante, no debe entenderse como un impedimento o una restricción para los beneficiarios de las dependencias y entidades que prestan el servicio de protección de la salud, el hecho de que algún medicamento, instrumento, cirugía y/o materia no esté incluido en ese cuadro básico, como se advierte del criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XIX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 112, de rubro: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDELA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS.". Por tanto, atento a la visión progresiva con la que deben apreciarse los derechos fundamentales del gobernado, y en este caso que nos ocupa, se debe y deberá suministrar, medicamentos, cirugías, y/o material, aun cuando no estaban y estén en ese cuadro básico. Ahora bien, el derecho a la salud, es un derecho innegable, que tiene que satisfacerse al más alto grado, y que toda autoridad médica y administrativa que preste servicios médicos en establecimientos, deberá observar y acatar sin restricción alguna, la legislación correspondiente y en este caso Finalmente, y como es expuesto y sumado a ello pruebas que pueden acreditar lo solicitado en los actos reclamados, y expuesto en los antecedentes de esta demanda de amparo, es incuestionable, que las autoridades señaladas no garantizan, el derecho humano a la salud, ello así, porque inadecuadamente proporciono un servicio indebido, deficiente, ineficiente y condicionado económicamente.

Al anterior agravio, le es aplicable las siguientes interpretaciones, ello por encontrar relación con las mismas: Época: Décima Época Registro: 2014844 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.P.A.12 A (10a.) Página: 2971

OMISIÓN DE PROPORCIONAR UNA ADECUADA ATENCIÓN MÉDICA. LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA. La omisión de proporcionar una adecuada atención médica, por ejemplo, al no realizar diversos estudios o procedimientos médicos, clínicos o quirúrgicos, o no suministrar medicamentos, es un acto negativo que compromete los derechos humanos a la salud y a la vida, los cuales el Estado Mexicano está obligado a proteger y garantizar de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues en esos términos están tutelados en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En ese sentido, la interposición de la demanda de amparo en su contra no está sujeta al plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues ese acto no se extingue al momento de la negativa, sino que produce efectos día a día, al no tener el quejoso acceso, disposición y atención a los tratamientos y medicamentos, lo que conlleva el peligro de su subsistencia hasta en tanto se realice una conducta positiva, tendiente a garantizarle el acceso efectivo a los derechos indicados, así como a los relativos a la dignidad humana e, incluso, a la seguridad social, que en su favor protegen los mencionados ordenamientos; de ahí que lo reclamado esté comprendido dentro de la excepción establecida en la fracción IV del numeral 17 mencionado, toda vez que el plazo para ejercer la acción constitucional comienza a computarse todos los días. La conclusión anterior es acorde con la reforma de 10 de junio de 2011 al artículo 1o., en relación con el 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con lo cual se establecen las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución Federal, trascendiendo al juicio de amparo y, por ello, los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, a fin de superar todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 19/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2007730 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCLIII/2014 (10a.) Página: 599

DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS. Esta Primera Sala advierte que del texto actual del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, si bien no en estos términos literales, un derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno; derecho que también encuentra fundamento expreso en diversos instrumentos internacionales, entre los que podemos destacar el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Una característica distintiva de este derecho radica en la íntima relación que mantiene con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues es claro que para que una persona se encuentre en condiciones de alcanzar un determinado nivel de bienestar requiere que todas sus necesidades básicas se encuentren adecuadamente satisfechas. Así, se advierte que la plena vigencia del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno depende a su vez de la completa satisfacción de esta esfera de derechos propia de las necesidades básicas de los seres humanos. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2007938 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CVIII/2014 (10a.) Página: 1192 SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO. El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado Pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas

apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado.

Amparo en revisión 378/2014. Adrián Hernández Alanís y otros. 15 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011808 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: III.2o.A.66 A (10a.) Página: 2896 DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE OMISIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE CONLLEVEN UNA AFECTACIÓN DIRECTA A AQUÉLLOS. En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la Ley de Amparo y 63, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dictar medidas provisionales se requiere, dada su excepcionalidad, que el órgano jurisdiccional, en atención al principio precautorio que conlleva la medida cautelar, así como en observancia al peligro en la demora, pondere la naturaleza omisiva de los actos de las autoridades responsables que conlleven una afectación directa a los derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano, y si se cumplen los requisitos contenidos en el diverso numeral 128 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión provisional, en tanto que, en términos del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, existe obligación inmediata del Estado de adoptar medidas concretas orientadas a satisfacer las obligaciones en protección al derecho a la salud de las personas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Queja 124/2016. Gerardo Alejandro Tamayo Méndez. 1 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2017, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012501 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV

Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.10o.A.26 A (10a.) Página: 3052 VIOLACIONES AL DERECHO HUMANO A LA SALUD. SI AL CONOCER DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA UN TRIBUNAL DE AMPARO LAS ADVIERTE, ESTÁ OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES LAS ACTUACIONES IRREGULARES DE LAS RESPONSABLES. De la interpretación que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó al artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos preceptos 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 33, inciso i), de la Carta de la Organización de los Estados Americanos -incorporado con motivo del protocolo de reformas a la propia carta, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 5 de diciembre de 1985-, se colige que el derecho a la salud es de tipo social y de carácter eminentemente prestacional, y conlleva una serie de obligaciones positivas a cargo de los poderes públicos, entre ellas, la de prestar el servicio médico en instituciones públicas con determinados estándares de calidad en cuanto a insumos, procesos y actuación de los agentes que lo brindan. En ese sentido, si al conocer de un asunto de su competencia, un tribunal de amparo advierte violaciones al derecho humano a la salud que, incluso, pudieran haber conducido a la muerte del quejoso, con independencia del resultado que ese suceso pueda tener en la instancia que se resuelva, dicho órgano está obligado a poner en conocimiento de las autoridades correspondientes las actuaciones irregulares de las responsables, en términos de los artículos 2, 4, 6, fracciones IX y XIX, 7, fracciones I y II, 10, 109 y 120, fracciones X, XX y último párrafo, de la Ley General de Víctimas, así como 8, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 117 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, para dilucidar si se configuraron probables hechos ilícitos que den lugar a atribuir responsabilidades de índole administrativo, penal o de derechos humanos, a cargo de los servidores públicos que participaron en la vulneración a éstos, pues además, esas contravenciones pueden conculcar los derechos humanos de sus familiares, quienes tienen atribuido el carácter de víctimas indirectas. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de inejecución de sentencia 10/2016. Jesús Covarrubias Contreras. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Moisés Chilchoa Vázquez. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 5/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 11. Esta tesis se publicó el viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013137 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCLXVII/2016 (10a.) Página: 895 DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras. Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2014025 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: (VIII Región)2o.16 L (10a.) Página: 2660 DERECHO A LA SALUD. AL SER DE NATURALEZA PRESTACIONAL, EL ESTADO DEBE REALIZAR UNA ADECUADA SUPERVISIÓN DE LA ASISTENCIA MÉDICA OTORGADA, POR LO QUE EL TRATAMIENTO QUE SE INICIE CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN EL AMPARO, NO ES SUFICIENTE PARA SOBRESEER O NEGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO.

Cuando el quejoso reclama una violación al derecho a la salud, previsto en el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la omisión de que se le brinde un tratamiento médico, y en el juicio de amparo respectivo se concede la suspensión de plano y luego la definitiva, para que la autoridad responsable cumpla con su obligación de otorgar el servicio médico requerido, no puede considerarse en la sentencia que no existe violación que reparar, por la sola circunstancia de que ya se esté otorgando dicho tratamiento. Esto es así, pues debe analizarse el material probatorio que obra en autos para determinar si el cumplimiento de esa prestación como obligación por parte del Estado de garantizar a la población las condiciones adecuadas para proteger la salud física, mental, emocional y social, fue realizada en respeto a ese derecho humano en sí mismo, o únicamente en acatamiento a la suspensión decretada por el Juez Federal, ya que no debe perderse de vista que los efectos de esta medida sólo permanecen hasta que se dicte resolución en el juicio principal, por lo que no tiene un efecto definitivo. De no atenderse esta circunstancia, el sobreseimiento o la negativa de la protección constitucional solicitada dejaría sin efectos la suspensión concedida en el juicio de amparo, con el riesgo de que al no haber un pronunciamiento firme y definitivo sobre el derecho humano en cuestión, se deja a la discrecionalidad de la autoridad el continuar o no brindando el servicio médico solicitado. Lo anterior, si se considera que los Estados no sólo tienen la obligación de respetar, absteniéndose de negar el acceso o de dar el tratamiento médico solicitado, pues al tratarse de un derecho de naturaleza prestacional está sujeto a la obligación de hacer del Estado -realizar una adecuada prestación y supervisión de la asistencia médica-, ello bajo los principios de universalidad y progresividad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo en revisión 204/2016 (cuaderno auxiliar 1034/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Cruz Belén Martínez de los Santos. Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Novena Época Registro: 161331 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XV/2011 Página: 31 DERECHO A LA SALUD. SU NATURALEZA NORMATIVA. Nuestro país atraviesa una etapa de intensa transformación en la manera de identificar la sustancia normativa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus consecuencias para la mecánica del funcionamiento del juicio de amparo. Una de las manifestaciones específicas de este fenómeno es la alteración de la comprensión, hasta ahora tradicional, de derechos como el relativo a la salud o a la educación. Esto es, a pesar de su consagración textual en la Carta Magna, estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como meras declaraciones de intenciones, sin mucho poder vinculante real sobre la acción de ciudadanos y poderes públicos. Se ha entendido que su efectiva consecución estaba subordinada a actuaciones legislativas y administraciones específicas, en cuya ausencia los Jueces Constitucionales no podían hacer mucho. Ahora, en cambio, se parte de la

premisa de que, aunque en un Estado constitucional democrático el legislador ordinario y las autoridades gubernamentales y administrativas tienen un margen muy amplio para plasmar su visión de la Constitución y, en particular, para desplegar en una dirección u otra las políticas públicas y regulaciones que deben dar cuerpo a la garantía efectiva de los derechos, el Juez Constitucional puede contrastar su labor con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman parte de la normativa y vinculan a todas las autoridades estatales. Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Época: Décima Época Registro: 2010420 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCXLIII/2015 (10a.) Página: 969

DERECHO A LA SALUD. ALGUNAS FORMAS EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN REPARAR SU VIOLACIÓN. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que, en efecto, buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Así, la protección del derecho a la salud supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación. Algunas de las reparaciones que se pudieran dar en estos supuestos, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, son: i) establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones; ii) las autoridades deben prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para la presunta víctima, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto; iii) cuando hay una lesión clara a la integridad de la persona, como es la mala práctica médica, las autoridades políticas, administrativas y especialmente judiciales, deben asegurar e implementar la expedición razonable y prontitud en la resolución del caso; iv) tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud; v) otorgar servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Amparo en revisión 476/2014. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2012127 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: I.7o.A. J/7 (10a.) Página: 1802

DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA EFICACIA EN EL GOCE DE SU NIVEL MÁS ALTO, IMPLICA OBLIGACIONES PARA EL ESTADO Y DEBERES PARA TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD. La eficacia en el goce del nivel más alto de los mencionados derechos, conlleva obligaciones para el Estado, hasta el máximo de los recursos de que disponga; sin embargo, esa finalidad no sólo impone deberes a los poderes públicos, sino también a los particulares, pues la actuación unilateral del Estado resulta insuficiente cuando no se acompaña de conductas sociales dirigidas a la consecución de los valores que subyacen tras esos derechos, lo que implica que su protección sea una responsabilidad compartida entre autoridades y gobernados. Así, el medio ambiente sano, como elemento indispensable para la conservación de la especie humana y para el disfrute de otros derechos fundamentales, tiene carácter colectivo, porque constituye un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la población en general; por esa razón, el Estado debe implementar políticas públicas que permitan prevenir y mitigar la degradación ambiental, las cuales deben cumplir con estándares constitucionales y convencionales, además de contar con la participación solidaria de la comunidad, pues la salud se refiere a un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no únicamente a la ausencia de enfermedad o incapacidad de las personas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 95/2016. Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México. 18 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa. Queja 98/2016. Israel Mercado García. 20 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Carlos Ferreira Herrera. Queja 99/2016. Isabel Isela Marín Pérez. 20 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Ismael Hinojosa Cuevas. Queja 105/2016. Ricardo Moreno García. 27 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Queja 108/2016. Jorge Alejandro Bayona Sánchez. 2 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. XXIII/2013 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 626. Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2002501 Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XXIII/2013 (10a.) Página: 626 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD. El derecho a la salud consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales; pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En consecuencia, del análisis del contenido y estructura del derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares. Por ello, en los asuntos de su conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto. Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, no resulta compatible concebir que los hospitales privados y su personal médico son regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la salud de las personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos, es claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división clara y tajante entre derecho público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de los hospitales privados y su personal médico, ya que su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano. Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Época: Décima Época Registro: 2007938 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CVIII/2014 (10a.) Página: 1192 SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO. El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que las de resultado o mediatas, se

relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado Pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado. Amparo en revisión 378/2014. Adrián Hernández Alanís y otros. 15 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. TERCERO. DERECHO HUMANO A LA SALUD. EL DEBER DE GARANTIZAR Y CUMPLIR CON TAL MANDAMIENTO SUPREMO Y CONVENCIONAL.

De lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se expresa que: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. A si, toda acción que debe ser encaminada para el cumplimiento al citado dispositivo constitucional, no deberá colocar obstáculos o barreras para garantizar y dar cumplimiento al derecho constitucional, pues no se puede entender que una ley, este en contra de la constitución, y mucho menos que tales reglamentos, no den acceso a todo ciudadano o persona que solicite y este en la necesidad urgente de que se le restituya tal derecho, pues ello se entendería que nuestro ordenamiento constitucional solo es orientativo y no un mandato a que toda autoridad del Estado mexicano, debe cumplir, guardar y respetar, pues así lo marca nuestra historia, nuestra independencia y revolución, quedando inscrito nuestros derechos en la misma, para hacerse valer y respetar en un estado democrático como el nuestro. Ahora bien, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el nuestro caracterizado por la inadecuada distribución de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, eficacia y eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida. La faceta prestacional del derecho a la salud da origen por principio de interdependencia a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco constitucional, el cuales a su vez, deberá idear mecanismos idóneos para asegurar la exigibilidad de tales derechos, lo anterior no obsta para que en aquellas hipótesis en la cuales tales mecanismos de protección no existan o no puedan ser considerados eficaces, el Juez de Amparo goza de plena competencia para adoptar las medidas que se requieran para la protección efectiva del mismo, pues, tal como sucede con otros derechos fundamentales cuya protección no requiere de agotar procedimientos administrativos, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo para satisfacer los mencionados derechos, resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable. El Juez de Amparo debe acudir a la interpretación

sistemática, finalista o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una "especial labor de búsqueda", científica y razonada por parte del Juez. El Juez está frente a lo que la doctrina denomina un " concepto jurídico indeterminado": los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancia de tiempo, modo y lugar, esta indeterminación sin embargo, no le permite al juez actuar total y absolutamente libre, pues la interpretación del caso particular se mueve dentro de parámetros establecidos por la propia Constitución, así, la labor que se deberá realizarse en la presente demanda de amparo, es de verificación; ello porque no se crea el derecho fundamental, se desentraña y verifica. Así, la prosperidad de una acción constitucional para la protección del derecho a la salud, está sujeta a las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez de Amparo determine si la necesidad de que la presente disconforme sea atendida adecuadamente conlleva elementos que involucran la vida misma de quien acude a esa instancia judicial. De lo anterior, y adminiculado con el capitulo de pruebas, acredito la trasgresión y omisión, por parte de las autoridades públicas responsables, el incumplimiento de obligaciones constitucionales y convencionales, al derecho a proporcionarme la atención al mas alto nivel posible a la salud, a efecto de resguardar mi vida, que en este momento se encuentra en peligro.

Al anterior agravio, le es aplicable las siguientes interpretaciones, ello por encontrar relación con las mismas:

Época: Décima Época Registro: 2014844 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XVII.1o.P.A.12 A (10a.) Página: 2971 OMISIÓN DE PROPORCIONAR UNA ADECUADA ATENCIÓN MÉDICA. LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA. La omisión de proporcionar una adecuada atención médica, por ejemplo, al no realizar diversos estudios o procedimientos médicos, clínicos o quirúrgicos, o no suministrar medicamentos, es un acto negativo que compromete los derechos humanos a la salud y a la vida, los cuales el Estado Mexicano está obligado a proteger y garantizar de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues en esos términos están tutelados en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En ese sentido, la interposición de la demanda de amparo en su contra no está sujeta al plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues ese acto no se extingue al momento de la negativa, sino que produce efectos día a día, al no tener el quejoso acceso, disposición y atención a los tratamientos y medicamentos, lo que conlleva el peligro de su subsistencia hasta en tanto se realice una conducta positiva, tendiente a garantizarle el acceso efectivo a los derechos indicados, así como a los relativos a la dignidad humana e, incluso, a la seguridad social, que en su favor protegen los mencionados ordenamientos; de ahí que lo reclamado esté comprendido dentro de la excepción establecida en la fracción IV del numeral 17 mencionado, toda vez que el plazo para ejercer la acción constitucional comienza a computarse todos los días. La conclusión anterior es acorde con la reforma de 10 de junio de 2011 al artículo 1o., en relación con el 133, ambos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con lo cual se establecen las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución Federal, trascendiendo al juicio de amparo y, por ello, los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, a fin de superar todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 19/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2007730 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCLIII/2014 (10a.) Página: 599 DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS. Esta Primera Sala advierte que del texto actual del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, si bien no en estos términos literales, un derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno; derecho que también encuentra fundamento expreso en diversos instrumentos internacionales, entre los que podemos destacar el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Una característica distintiva de este derecho radica en la íntima relación que mantiene con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues es claro que para que una persona se encuentre en condiciones de alcanzar un determinado nivel de bienestar requiere que todas sus necesidades básicas se encuentren adecuadamente satisfechas. Así, se advierte que la plena vigencia del derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno depende a su vez de la completa satisfacción de esta esfera de derechos propia de las necesidades básicas de los seres humanos. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2007938 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CVIII/2014 (10a.) Página: 1192 SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO. El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado Pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado.

Amparo en revisión 378/2014. Adrián Hernández Alanís y otros. 15 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011808 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: III.2o.A.66 A (10a.) Página: 2896

DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE OMISIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE CONLLEVEN UNA AFECTACIÓN DIRECTA A AQUÉLLOS. En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la Ley de Amparo y 63, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dictar medidas provisionales se requiere, dada su excepcionalidad, que el órgano jurisdiccional, en atención al principio precautorio que conlleva la medida cautelar, así como en observancia al peligro en la demora, pondere la naturaleza omisiva de los actos de las autoridades responsables que conlleven una afectación directa a los derechos humanos a la salud y a un medio ambiente sano, y si se cumplen los requisitos contenidos en el diverso numeral 128 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión provisional, en tanto que, en términos del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, existe obligación inmediata del Estado de adoptar medidas concretas orientadas a satisfacer las obligaciones en protección al derecho a la salud de las personas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Queja 124/2016. Gerardo Alejandro Tamayo Méndez. 1 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2017, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012501 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.10o.A.26 A (10a.) Página: 3052 VIOLACIONES AL DERECHO HUMANO A LA SALUD. SI AL CONOCER DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA UN TRIBUNAL DE AMPARO LAS ADVIERTE, ESTÁ OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES LAS ACTUACIONES IRREGULARES DE LAS RESPONSABLES. De la interpretación que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó al artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos preceptos 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 33, inciso i), de la Carta de la Organización de los Estados Americanos -incorporado con motivo del protocolo de reformas a la propia carta, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 5 de diciembre de 1985-, se colige que el derecho a la salud es de tipo social y de carácter eminentemente prestacional, y conlleva una serie de obligaciones positivas a cargo de los poderes públicos, entre ellas, la de prestar el servicio médico en instituciones públicas con determinados estándares de calidad en cuanto a insumos, procesos y actuación de

los agentes que lo brindan. En ese sentido, si al conocer de un asunto de su competencia, un tribunal de amparo advierte violaciones al derecho humano a la salud que, incluso, pudieran haber conducido a la muerte del quejoso, con independencia del resultado que ese suceso pueda tener en la instancia que se resuelva, dicho órgano está obligado a poner en conocimiento de las autoridades correspondientes las actuaciones irregulares de las responsables, en términos de los artículos 2, 4, 6, fracciones IX y XIX, 7, fracciones I y II, 10, 109 y 120, fracciones X, XX y último párrafo, de la Ley General de Víctimas, así como 8, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 117 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, para dilucidar si se configuraron probables hechos ilícitos que den lugar a atribuir responsabilidades de índole administrativo, penal o de derechos humanos, a cargo de los servidores públicos que participaron en la vulneración a éstos, pues además, esas contravenciones pueden conculcar los derechos humanos de sus familiares, quienes tienen atribuido el carácter de víctimas indirectas. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de inejecución de sentencia 10/2016. Jesús Covarrubias Contreras. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Moisés Chilchoa Vázquez. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 5/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 11.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2013137 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCLXVII/2016 (10a.) Página: 895 DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la

salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras. Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2014025 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: (VIII Región)2o.16 L (10a.) Página: 2660 DERECHO A LA SALUD. AL SER DE NATURALEZA PRESTACIONAL, EL ESTADO DEBE REALIZAR UNA ADECUADA SUPERVISIÓN DE LA ASISTENCIA MÉDICA OTORGADA, POR LO QUE EL TRATAMIENTO QUE SE INICIE CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN EL AMPARO, NO ES SUFICIENTE PARA SOBRESEER O NEGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO. Cuando el quejoso reclama una violación al derecho a la salud, previsto en el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la omisión de que se le brinde un tratamiento médico, y en el juicio de amparo respectivo se concede la suspensión de plano y luego la definitiva, para que la autoridad responsable cumpla con su obligación de otorgar el servicio médico requerido, no puede considerarse en la sentencia que no existe violación que reparar, por la sola circunstancia de que ya se esté otorgando dicho tratamiento. Esto es así, pues debe analizarse el material probatorio que obra en autos para determinar si el cumplimiento de esa prestación como obligación por parte del Estado de garantizar a la población las condiciones adecuadas para proteger la salud física, mental, emocional y social, fue realizada en respeto a ese derecho humano en sí mismo, o únicamente en acatamiento a la suspensión decretada por el Juez Federal, ya que no debe perderse de vista que los efectos de esta medida sólo permanecen hasta que se dicte resolución en el juicio principal, por lo que no tiene un efecto definitivo. De no atenderse esta circunstancia, el sobreseimiento o la

negativa de la protección constitucional solicitada dejaría sin efectos la suspensión concedida en el juicio de amparo, con el riesgo de que al no haber un pronunciamiento firme y definitivo sobre el derecho humano en cuestión, se deja a la discrecionalidad de la autoridad el continuar o no brindando el servicio médico solicitado. Lo anterior, si se considera que los Estados no sólo tienen la obligación de respetar, absteniéndose de negar el acceso o de dar el tratamiento médico solicitado, pues al tratarse de un derecho de naturaleza prestacional está sujeto a la obligación de hacer del Estado -realizar una adecuada prestación y supervisión de la asistencia médica-, ello bajo los principios de universalidad y progresividad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo en revisión 204/2016 (cuaderno auxiliar 1034/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Cruz Belén Martínez de los Santos. Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Novena Época Registro: 161331 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XV/2011 Página: 31 DERECHO A LA SALUD. SU NATURALEZA NORMATIVA. Nuestro país atraviesa una etapa de intensa transformación en la manera de identificar la sustancia normativa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus consecuencias para la mecánica del funcionamiento del juicio de amparo. Una de las manifestaciones específicas de este fenómeno es la alteración de la comprensión, hasta ahora tradicional, de derechos como el relativo a la salud o a la educación. Esto es, a pesar de su consagración textual en la Carta Magna, estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como meras declaraciones de intenciones, sin mucho poder vinculante real sobre la acción de ciudadanos y poderes públicos. Se ha entendido que su efectiva consecución estaba subordinada a actuaciones legislativas y administraciones específicas, en cuya ausencia los Jueces Constitucionales no podían hacer mucho. Ahora, en cambio, se parte de la premisa de que, aunque en un Estado constitucional democrático el legislador ordinario y las autoridades gubernamentales y administrativas tienen un margen muy amplio para plasmar su visión de la Constitución y, en particular, para desplegar en una dirección u otra las políticas públicas y regulaciones que deben dar cuerpo a la garantía efectiva de los derechos, el Juez Constitucional puede contrastar su labor con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman parte de la normativa y vinculan a todas las autoridades estatales. Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

Época: Décima Época Registro: 2010420 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCXLIII/2015 (10a.) Página: 969 DERECHO A LA SALUD. ALGUNAS FORMAS EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN REPARAR SU VIOLACIÓN. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que, en efecto, buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Así, la protección del derecho a la salud supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación. Algunas de las reparaciones que se pudieran dar en estos supuestos, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, son: i) establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones; ii) las autoridades deben prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para la presunta víctima, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto; iii) cuando hay una lesión clara a la integridad de la persona, como es la mala práctica médica, las autoridades políticas, administrativas y especialmente judiciales, deben asegurar e implementar la expedición razonable y prontitud en la resolución del caso; iv) tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al nivel más alto posible de salud; v) otorgar servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como que sean apropiados médica y científicamente. Cuando en un caso concreto esté directamente vinculado el derecho a la salud y exista una determinación de la vulneración de aquél, el juzgador tiene que buscar, dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar las reparaciones pertinentes. Amparo en revisión 476/2014. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2012127 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: I.7o.A. J/7 (10a.) Página: 1802 DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA EFICACIA EN EL GOCE DE SU NIVEL MÁS ALTO, IMPLICA OBLIGACIONES PARA EL ESTADO Y DEBERES PARA TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD. La eficacia en el goce del nivel más alto de los mencionados derechos, conlleva obligaciones para el Estado, hasta el máximo de los recursos de que disponga; sin embargo, esa finalidad no sólo impone deberes a los poderes públicos, sino también a los particulares, pues la actuación unilateral del Estado resulta insuficiente cuando no se acompaña de conductas sociales dirigidas a la consecución de los valores que subyacen tras esos derechos, lo que implica que su protección sea una responsabilidad compartida entre autoridades y gobernados. Así, el medio ambiente sano, como elemento indispensable para la conservación de la especie humana y para el disfrute de otros derechos fundamentales, tiene carácter colectivo, porque constituye un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la población en general; por esa razón, el Estado debe implementar políticas públicas que permitan prevenir y mitigar la degradación ambiental, las cuales deben cumplir con estándares constitucionales y convencionales, además de contar con la participación solidaria de la comunidad, pues la salud se refiere a un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no únicamente a la ausencia de enfermedad o incapacidad de las personas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 95/2016. Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México. 18 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa. Queja 98/2016. Israel Mercado García. 20 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Carlos Ferreira Herrera. Queja 99/2016. Isabel Isela Marín Pérez. 20 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Ismael Hinojosa Cuevas. Queja 105/2016. Ricardo Moreno García. 27 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Queja 108/2016. Jorge Alejandro Bayona Sánchez. 2 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. XXIII/2013 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 626. Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2002501 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XXIII/2013 (10a.) Página: 626 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD. El derecho a la salud consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales; pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En consecuencia, del análisis del contenido y estructura del derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares. Por ello, en los asuntos de su conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto. Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, no resulta compatible concebir que los hospitales privados y su personal médico son regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la salud de las personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos, es claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división clara y tajante entre derecho público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de los hospitales privados y su personal médico, ya que su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano. Amparo en revisión 117/2012. Agustín Pérez García y otros. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Época: Décima Época Registro: 2007938 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CVIII/2014 (10a.) Página: 1192 SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO.

El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado Pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado. Amparo en revisión 378/2014. Adrián Hernández Alanís y otros. 15 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FINALMENTE, SEAN CONSIDERADAS LA SIGUIENTE INTERPRETACION, RESPECTO DE LOS CONCEPTOS PLANTEADOS:

CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación

que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Época: Décima Época Registro: 2010038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (V Región)2o. J/1 (10a.) Página: 1683 Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 407/2014 (cuaderno auxiliar 920/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Guerrero del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza. Amparo en revisión 35/2015 (cuaderno auxiliar 258/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Irma Patricia Barraza Beltrán. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 446/2014 (cuaderno auxiliar 916/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 27 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Amparo en revisión 283/2014 (cuaderno auxiliar 125/2015) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés. Amparo directo 24/2015 (cuaderno auxiliar 228/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Dora Margarita Quevedo Delgado. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Manuela Moreno Garzón. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

AUNADO A LO ANTERIOR, Y COMO TAMBIÉN LO HAN ESTABLECIDO NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; QUE TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD, Y QUE EN CONSECUENCIA, EL ESTADO DEBERÁ PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, SIRVIENDO DE APOYO A LO ANTERIOR LAS SIGUIENTES JURISPRUDENCIAS, Y TESIS JURISPRUDENCIALES:

PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. Época: Décima Época. Registro: 2000263. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.). Página: 659 Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los jueces y todas las autoridades del país estaban obligados a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente Varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación.

Amparo directo en revisión 3200/2012. 8 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 909/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 2916/2013. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma. Amparo directo en revisión 3797/2013. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma. Amparo directo en revisión 3274/2014. 12 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 38/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de abril de 2015. Nota: La ejecutoria relativa al expediente Varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del

Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. Época: Décima Época. Registro: 2005056. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Página: 933 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 436/2012. Gabriela Salazar González. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Amparo directo 166/2013. Comercializadora Cantú, S.A. de C.V. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia. Amparo directo 160/2013. Arcos Sercal Inmobiliaria, S. de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez. Amparo directo 199/2013. Graciela Haro Prieto. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia. Amparo directo 225/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma. Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 379/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico. Las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 551 y 552, con los rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

X.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA: En términos de 76 y 79, numerales: II y VII, de la Ley de Amparo, Solicito la suplencia de la deficiencia

de la queja, respecto del contenido de los conceptos de violación que se hacen valer, habida cuenta perpetrando una violación manifiesta, franca, directa e indirecta.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.

Época: Décima Época Registro: 2010623 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 154/2015 (10a.) Página: 317 Recurso de inconformidad 187/2014. Tomasa Tirado Partida. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García. Amparo directo en revisión 2727/2014. Namuh, S.A. de C.V. y otros. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Amparo en revisión 633/2014. Operadora de Personal Operativo Especializado, S. de R.L. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Amparo directo en revisión 665/2015. Grupo Montejo de Mérida, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Juan N. Silva Meza y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Contradicción de tesis 33/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis de jurisprudencia 154/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de 2015.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al Juez ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Época: Décima Época Registro: 2009936 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 120/2015 (10a.) Página: 663 Contradicción de tesis 32/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Tesis y criterios contendientes: Tesis I.2o.A.E.7 A (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, DEBE VALORARSE EN CADA CASO PARTICULAR.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1966, Tesis I.11o.C.6 K (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE SU ESTUDIO EN LA VÍA DIRECTA CUANDO LA PARTE QUEJOSA OMITE DESTACAR LA ACTUACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA VIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2673, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 675/2014. Tesis de jurisprudencia 120/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

XI. SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS: Con fundamento en los artículos 125, 127 y demás aplicables de la Ley de Amparo, solicito se conceda al suscrito, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, Y EN SU MOMENTO LA DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, ASI COMO EN SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS, a efecto de que:

1. SE PARALICE EL COBRO DE TODA COSTA ECONÓMICA HASTA EN TANTO SE DEFINA EN EL JUICIO PRINCIPAL EL COBRO O NO, DE TODA ACCIÓN QUIRÚRGICA, MEDICA, O PROCEDIMIENTO MEDICO DE LA PRESENTE DISCONFORME. 2. SE ATIENDA DE EMERGENCIA Y URGENCIA, ADECUADAMENTE, SUFICIENTE Y CON CALIDAD, A LA PRESENTE QUEJOSA, A EFECTO DE SALVAGUARDAR LA VIDA MISMA DE MI PERSONA.

3. SE PROPORCIONE EL MATERIAL NECESARIO, MEDICAMENTO O ATENCIÓN REQUERIDA, A EFECTO DE SALVAGUARDAR LA VIDA MISMA DE MI PERSONA.

4. DE SER NECESARIO, SE ME TRASLADE LOS HOSPITALES ADECUADOS O ESPECIALIZADOS EN LOS CUALES NECESITE REALIZARSE ESTUDIOS, TRATAMIENTOS, INTERNAMIENTO, Y TODO AQUELLO QUE SEA NECESARIO PARA COLOCAR MI SALUD Y VIDA MISMA EN OPTIMAS CONDICIONES. Lo anterior, tomando en consideración que respecto a la medida suspencional solicitada se cumplen los requisitos estipulados en el artículo 124 de la ley de amparo, y debido a que los actos reclamados en comento revisten la naturaleza de actos de ejecución en constante continuación. La fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene lo siguiente: “… los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la Ley, para lo cual se tomara en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público…” De acuerdo con lo previsto por el artículo 125 de la Ley de Amparo puede decretarse de oficio o a petición de la parte agraviada, ahora bien, la suspensión tiene como motivo mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se ejecuten los actos reclamados y con ello se haga imposible físicamente reponer al quejoso en el goce del derecho y la garantía violada, en caso de que la violación sea de tal manera grave, que se imponga la necesidad de evitar que esta pueda consumarse. En el caso que nos ocupa, los actos reclamados en la presente instancia, son actos en constante continuación toda vez que las autoridades responsable, no cumplen con los mandamientos constitucionales, ni convencionales, a que hago mención, y en consecuencia, hasta este momento. Entonces, resulta procedente decretar dichas suspensiones, conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 127 de la Ley de Amparo, cuando se trata de un acto de autoridad, que si llega a consumarse, se haría físicamente imposible restituirme en el goce de mi derecho a la vida. SOLICITANDO SE CONSIDEREN LAS SIGUIENTES INTERPRETACIONES A EFECTO DE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS:

Época: Décima Época Registro: 2011808 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: III.2o.A.66 A (10a.) Página: 2896 DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE OMISIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE CONLLEVEN UNA AFECTACIÓN DIRECTA A AQUÉLLOS. En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la Ley de Amparo y 63, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dictar medidas provisionales se requiere, dada su excepcionalidad, que el órgano jurisdiccional, en atención al principio precautorio que conlleva la medida cautelar, así como en observancia al peligro en la demora, pondere la naturaleza omisiva de los actos de las autoridades responsables que conlleven una afectación directa a los derechos

humanos a la salud y a un medio ambiente sano, y si se cumplen los requisitos contenidos en el diverso numeral 128 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión provisional, en tanto que, en términos del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, existe obligación inmediata del Estado de adoptar medidas concretas orientadas a satisfacer las obligaciones en protección al derecho a la salud de las personas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Queja 124/2016. Gerardo Alejandro Tamayo Méndez. 1 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2017, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE ATENDER NO SÓLO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, SINO ADEMÁS PONDERAR, SIMULTÁNEAMENTE, LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE SE TRADUCE EN QUE EL ACTO RECLAMADO CAUSE PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO).

Si bien es cierto que el artículo 128 de la Ley de Amparo establece sólo 2 requisitos de procedencia de la suspensión que no sea de oficio, como lo son que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, también lo es que, como se advierte de los procesos legislativos de dicha ley, la referencia que se hace con respecto al análisis del peligro en la demora para efectos de la suspensión, implica el reconocimiento de este tópico como verdadero requisito para su procedencia, aun cuando no se encuentre expresamente previsto en el precitado precepto; por tanto, al hacer una interpretación sistemática de la ley de la materia, se tiene que el juzgador debe ponderarlo, lo que sólo puede derivar del análisis integral del acto reclamado, de sus características, importancia, gravedad, y trascendencia social, así como de la dificultad de su reparación, esto es, tomando en cuenta todos los intereses y las posiciones jurídicas que participen en el caso concreto, tratando de conciliarlos, a fin de comparar los daños que la suspensión pueda ocasionar al interés público, con los que deriven contra el quejoso y, en ese tenor, resolver con preferencia al menor menoscabo social; de ahí que el estudio que realice el juzgador no puede limitarse a los requisitos del artículo 128, sino que deberá atender de manera simultánea a los contenidos en el artículo 139, relativos a la ponderación, además de la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora con perjuicios de difícil reparación para el quejoso. Época: Décima Época Registro: 2010818 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: PC.III.C. J/7 K (10a.) Página: 2658

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 6/2015. Entre las sustentadas por el Segundo y eI Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Gerardo Domínguez, Guillermo David Vázquez Ortiz, Francisco Javier Villegas Hernández y Enrique Dueñas Sarabia. Disidente: Francisco José Domínguez Ramírez. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretaria: María Donají Bonilla Juárez. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 233/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 139/2014. Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.

Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal. Época: Décima Época Registro: 2007358 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III Materia(s): Común Tesis: XXVII.3o. J/2 (10a.) Página: 2347 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 5/2014. Francisco Javier Castañeda Mejía. 3 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Incidente de suspensión (revisión) 40/2013. Director General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, en suplencia por ausencia del Procurador Federal del Consumidor. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Incidente de suspensión (revisión) 41/2014. Servicombustibles Insurgentes, S.A. de C.V. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Incidente de suspensión (revisión) 87/2014. Mustapha Bouzid Mohamed Arab. 2 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Queja 97/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal. Nota: Por ejecutoria del 22 de octubre de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 162/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis se publicó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

XII.- PRUEBAS.

1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple de mi credencial del Instituto Nacional Electoral. 2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple de la Póliza de Afiliación del Seguro Popular. 3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple de mi CURP.

4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple de acta de nacimiento. 5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en hoja Dx Egreso (CIE) de fecha 04.05.18 6. LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en fotografía de mi persona, en el cual se acredita que no se están dando o proporcionando las atenciones adecuadas y necesarias por parte de las autoridades responsables. 7. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS. Consistente en la exhibición de recibos y costos generados hasta este momento con respecto a mi persona en donde se acredita la exigencia por parte del Hospital General de México la trasgresión de los dispositivos constitucionales y convencionales al derecho a la salud, marcadas con números del 1 al 14.

8. INSPECCION JUDICIAL: Consistente en acreditar la hospitalización y atención a mi persona en el presente hospital, en el que se determinara con la observancia del personal asignado a la inspección las siguientes: 1. Si me encuentro hospitalizada y siendo atendida. 2. Si se me están suministrando los medicamentos necesarios. 3. Si me encuentro en un lugar adecuado, limpio y bajo la observancia del personal médico.

9. EL INFORME DE AUTORIDAD. Consistente en la exhibición de mi expediente clínico, a efecto de comprobar la atención que se me esta realizando por parte del Hospital General de México.

10. LA SUPERVINIENTE. Consistente en toda y cada una de las pruebas que se generen o se exhiban, de las cuales desconozco o no se encuentran a mi alcance, a efecto de proporcionarlas o solicitarlas e introducirlas en el presente juicio de amparo.

11. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado y por actuar en la presente investigación;

12. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO. Legal y Humana, en todo lo que favorezca a los interese de la presente queja de derechos humanos y/o denuncia de derechos humanos.

Por lo anterior expuesto y fundado, ante este HONORABLE JUZGADO DE DISTRITO, respetuosamente pido se sirvan:

PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, solicitando EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL.

SEGUNDO. Se sirva expedir copias simples de los anexos de esta demanda del cuadernillo principal y del incidental, y se me tengan por designando a los CC. Rafael Ávila Gómez, Amanda Nataly Gómez, Figueroa, Margarito Rafael Ávila Bustos, María Ester Figueroa Sánchez, Tito Gómez Sánchez, Ma Victoria Bustos Rodríguez y Santa Gómez Sánchez, únicamente para oír y recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de los autos, así como de extraer las copias que se soliciten del cuadernillo principal y del cuadernillo incidental que se generen en el presente juicio de amparo,

TERCERO. Previos trámites de ley, conceder al presente disconforme LA SUSPENSIÓN PROVICIONAL Y EN SU MOMENTO LA DEFINITIVA.

TERCERO. Previos trámites de ley, conceder al presente disconforme y quejosa EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL:

PROTESTO LO NECESARIO.

CIUDAD DE MEXICO 2 DE JULIO DEL 2018

C. ADRIANA AVILA GOMEZ