Amparo Indirecto

QUEJOSO: Vaquera Néstor Salinas JUCIO DE AMPARO: C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO. PRESENTE. Néstor Salinas

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QUEJOSO: Vaquera

Néstor

Salinas

JUCIO DE AMPARO:

C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO. PRESENTE. Néstor Salinas Vaquera, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado Boulevard Sánchez Taboada No. 10116-505 ZONA RIO de Cd. Acuña, comparezco a solicitar la protección de la Justicia Federal mediante demanda de amparo indirecto cuyo efecto procede a cumplir con los requisitos que exigen el art 108 de la Ley de Amparo, con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal, 1, fracción I, 4, 5, fracción I, 107 fracción III inciso b, 108 y demás relativos de la Ley de Amparo vengo a SOLICITAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN en contra de actos de autoridades que se precisarán en el capítulo correspondiente. I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Han quedado precisados en el proemio de este escrito. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- De acuerdo a lo que dispone el artículo 5, fracción IIl, inciso a) de la Ley de Amparo tienen tal carácter THE BANK OF NEW YORK MELLON, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE COMO FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO F/00430

misma que puede ser

notificada en el domicilio ubicado en BOULEVARD SÁNCHEZ TABOADA NÚMERO 10115, EDIFICIO PLAZA EJECUTIVA, ZONA RIO de esta ciudad. III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: a) C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. b) Actuario adscrito al juzgado de primera instancia en materia civil.

IV.- ACTO RECLAMADO.a.-Se reclama LA ILEGAL NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO practicado dentro de los autos del expediente 281/2013, relativo al juicio especial hipotecario promovido por THE BANK OF NEW YORK MELLON,

SOCIEDAD

ANONIMA,

INSTITUCION

DE

BANCA

MULTIPLE COMO FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO F/00430, con lo que se me genero un estado de indefensión, al habérseme privado de mis derechos a contestar la demanda, ofrecer pruebas, alegatos dentro de tal procedimiento, así mismo se reclama la ilegalidad de todas las actuaciones judiciales realizadas en ese juicio, hasta el auto que causaba ejecutoria la sentencia definitiva dictada en ese expediente, en el que no se dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes: ANTECEDENTES: 1.- En fecha 5 de febrero del presente año, encontrándome en mi domicilio, se apersono la actora,

a través de una persona quien

tomaba fotos de mi casa, al cuestionarlo dijo ser un valuador, enviado por la actora para realizar un avaluó de la casa de mi propiedad, ya que iba a salir a remate, porque los dueños la habían perdido en un juicio; ante la sorpresa de la suscrita, por lo que lo cuestione que de que se trataba y me dijo que él no podía decirme más, manifestándome que me dirigiera al JUZGADO, donde me informaron que efectivamente habían ellos recibido un exhorto para emplazarme a juicio, siendo de relevancia para la presente demanda que según consta en autos, la suscrita quejosa jamás fui emplazada, lo anterior se desprende del acta actuarial que debe constar en autos, ya que bajo protesta de decir verdad manifiesto que la suscrita quejosa no he tenido acceso al expediente del que emana el acto reclamado. Motivo por el que tengo el temor fundado de que se pretenda desposeerme y desalojarme de la casa habitación de mi

propiedad, motivo por el que solicito el amparo y protección de la Justicia Federal.

El presente amparo es procedente de acuerdo a lo establecido por los Artículos 103 fracción I y 107 fracción XII, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1ro fracción I, 2, 3, 4, 5, 22, 37, 114, 116, y demás relativos de la Ley de Amparo; artículos 1ro, 28, 29, fracción I, 31, 32 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resultando aplicable: EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.

V.- GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS.- Artículos 1º , 14 y 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PRIMERO.- Por la violación de los artículos 4, 14 y 16 Constitucionales, así como a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, por el incumplimiento a lo establecido por los artículos 208 Fracción lll, IV , del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. Violación directa al artículo 14 Constitucional, al dejarse de observar el contenido del artículo 208 fraccion III, IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, ya que tiene por legalmente realizado el ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL QUE BAJO PROTESTA DEDECIR VERDAD MANIFIESTO QUE DESCONOZCO LA FECHA POR NO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE.

En

efecto

208

fraccion

III,

IV

del

Código

de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado establece las reglas que deben de cumplirse en la diligencia de emplazamiento, artículo que a continuación transcribo:

III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse.

IV. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente.

En

consecuencia,

el

supuesto

emplazamiento

efectuado por el Actuario Adscrito a la responsable, debería haberse realizado personalmente a la suscrita y en el caso de no encontrarme, haberme dejado citatorio;

ya que dicha diligencia

tiene como objeto darme a conocer el contenido de la demanda para que pueda contestarla e interponer los recursos correspondientes en defensa de mis intereses; pero ante la omisión de emplazarme legalmente, la suscrita me encuentro impedida para acudir en defensa de mis intereses. . SEGUNDO.- Violación al artículo 16, de la Constitución, hay violación a este precepto, en virtud de que cualquier acto de molestia en las propiedades, posesiones o derechos debe ser dictado por escrito, por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y en el presente caso los actos que se reclaman carecen de la debida fundamentación y motivación debida al haberse practicado una notificación de manera ilegal privando a la suscrita del derecho de defensa técnica y por ende, existe violación a mis garantías individuales

No se colmaron los supuestos facticios previstos en el artículo 406 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado mismo que establece: Para hacer la declaración de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y solo hará tal declaración, cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito

TERCER

CONCEPTO

DE

VIOLACION.-

La

autoridad responsable, vulnero en perjuicio de la suscrita el artículo 14 de la Carta Magna, consistente en la GARANTÍA DE AUDIENCIA que estable dicho precepto, lo anterior es así, por que sin ser oída para defenderme y oponer excepciones, ESTOY EXPUESTA A SER DESPOSEIDA Y DESALOJADA de la casa habitación de mi propiedad; lo anterior sin dárseme la oportunidad de defenderme, ofrecer pruebas y alegar, en consecuencia como acto reclamado implica la PRIVACIÓN DE REFERIDO DERECHO, existe la obligación por parte de la autoridad responsable de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo en cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la Ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional, este criterio sirve de fundamento a mi demanda, es de aplicación obligatoria como lo prescribe el artículo 192 de la Ley de Amparo, mismo que fue emitido en la séptima época, por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el apéndice de 1995, tomo VI, parte SCJN, tesis: 82, pagina 54, misma que es de el tenor literal siguiente:

AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE. En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo que considere conveniente en defensa de sus intereses: obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional.

Cabe precisar que la garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que concede el particular de intervenir para que el poder defenderse, es decir, se debió de dar la oportunidad de contestar la demanda, rendir pruebas y alegar, antes de ordenar el lanzamiento del inmueble, criterio que tiene apoyo en la ejecutoria emitida en la séptima época, por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el apéndice de 1995, tomo VI, parte SCJN, tesis: 96, pagina 63, misma que dice:

AUDIENCIA, RESPECTO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INDICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que concede el particular de intervenir para que el poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa defensa con

las

argumentaciones

jurídicas

que

se

estimen

pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para

iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquel se entere de cuales son esos hechos y así este en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber que pruebas aportar o que alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que esta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica.

CUARTO

CONCEPTO

DE

VIOLACION.-

El

emplazamiento es de orden público y los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y si en caso afirmativo, si se observaron las leyes de la materia, lo anterior por que su falta es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter mas grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance, lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia obligatoria emitida en la Séptima Época, por la Extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SCJN, Tesis: 247, pagina 168, misma que dice: EMPLAZAMIENTO ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter mas grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales en el juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer excepciones y defensa a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a

contradecir las probanzas rendida por la parte actora y, finalmente,

a

formular

alegatos

y

ser

notificado

oportunamente del fallo en que el proceso se dicte. La extrema gravedad de esa violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden publico y que los jueces están obligados a investigar por oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.

Cabe señalar cuando la falta de emplazamiento como en la especie, corresponde a la autoridad responsable la carga de la prueba, Novena Época, tal como lo indica la jurisprudencia emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, abril del 2002, Tesis: VI.2oC. J/222, pagina 1053, misma que dice: EMPLAZAMIENTO. FALTA O ILEGALIDAD, CARGA DE LA PRUEBA.

Cuando

se

reclama

lo

actuado

en

un

procedimiento por la falta de emplazamiento, corresponde a la autoridad responsable probar la existencia de tal acto, pero si se reclama la ilegalidad del mismo, la carga de la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad recae en el quejoso en términos del artículo 149 de la Ley Amparo.

Al respecto también resultan aplicables los siguientes criterios: EMPLAZAMIENTO,

FORMALIDADES

DEL.

EL

SECRETARIO O ACTUARIO QUE LO PRACTIQUE DEBE

ESPECIFICAR

DETALLADAMENTE

LAS

RAZONES POR LAS QUE LA PERSONA BUSCADA NO

SUSCRIBIÓ

EL ACTA (LEGISLACIÓN

DEL

ESTADO DE JALISCO). El artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de su reforma (hoy artículo 125), en lo conducente dispone: "Deben firmar las

notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia ...". Por tanto, las expresiones asentadas en la actuación impugnada (emplazamiento), al no explicar la razón por la que la quejosa no suscribió la misma, en tanto que no especifica si fue porque no supo, no quiso o no pudo hacerlo, por tener alguna imposibilidad física o mental, resultan insuficientes para tener por satisfecho el requisito establecido en el precepto que se reproduce, poniendo de manifiesto la infracción a las formalidades que deben tener las notificaciones, sobre todo la relativa al emplazamiento, que por su trascendencia es de vital importancia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. III.3o.C. J/6 Amparo en revisión 613/96. Yolanda Barba Hernández. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: Patricia J. Chávez Alatorre. Amparo en revisión 636/96. Raúl Sánchez Mendoza. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos. Amparo en revisión 1073/96. José Vargas Pérez. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez. Amparo en revisión 1203/96. Condominio Riviera Mar, S.A. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Oscar Javier Murillo Aceves.

Amparo en revisión 199/97. Lucía Neri Rodríguez y otro. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo V, Mayo de 1997. Pág. 548. Tesis de Jurisprudencia. EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ

INVESTIDO

EL

FUNCIONARIO

QUE

LO

PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES

EN

QUE

INCURRA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona

notificada,

al

tener

conocimiento

de

la

existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede: sin embargo no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento cuando por ejemplo, en la constancia correspondiente, el actuario que la practicó haya asentado que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio y que, el día siguiente, se ''volvió a constituir'' en otro, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública no convalida las marcadas contradicciones en que incurra: por lo cual se concluye que, precisamente en atención a la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad

para otorgarla y a las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es

de

explorado

derecho

que

las

afirmaciones

contradictorias violan las reglas generales de la lógica, las cuales señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.C. J/189 Amparo en revisión 283/89.-María Elena Cervantes Jiménez.-29 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo en revisión 481/99.-Pedro Sánchez Rodríguez y otro.-30 de septiembre de 1999.-Unanimidad de votos.Ponente: José María Mendoza Mendoza.-Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 193/2000.-Austreberta Flores Conde.15 de junio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.-Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 23612000.-Felipe de Jesús Guzmán Carcaño.-22 de junio de 2000.-Unanimidad de votos.Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.-Secretario: Carlos Galindo Andrade. Amparo en revisión 242/2000.-Gonzalo.-Leoncio García García.-22 de junio de 2000.-Unanimidad de votos.Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.-Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época. Tomo XII, Septiembre de 2000. Pág. 620. Tesis de Jurisprudencia.

También resulta aplicable la jurisprudencia número 138 visible a página 405 de la Cuarta Parte, del Apéndice en consulta que dice: "EMPLAZAMIENTO,

FALTA

DE.-

La

falta

de

emplazamiento legal, vicia el procedimiento y viola, en perjuicio del demandado, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales."

La anterior concesión debe hacerse extensiva a los actos de ejecución de las autoridades señaladas con ese carácter de conformidad con la jurisprudencia número 70, visible a página 118 de la Octava Parte, del Apéndice en consulta que dice: "AUTORIDADES RECLAMADOS

EJECUTORAS, POR

VICIOS

ACTOS

DE,

PROPIOS.-

Si

NO la

sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta." . En tales condiciones debe de concederse el amparo y protección de la justicia federal a la suscrita quejosa y sean reparadas las violaciones constitucionales reclamadas y se anule así todo lo actuado en el procedimiento, del cual emana el acto reclamado en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo y posteriormente se emplace legalmente a juicio para que comparezca quien tenga derecho con toda oportunidad al trámite del juicio al que fui emplazada ilegalmente.

Resultando aplicables además las siguientes /jurisprudencias que me permito transcribir: AMPARO, EFECTOS DE LA SENTENCIA DE, EN TRATANDOSE JUICIO

DE

CIVIL,

ORDINARIA

ILEGAL CUANDO

(LEGISLACION

VERACRUZ).

El

artículo

EMPLAZAMIENTO EXISTE DEL 216

del

EN

SENTENCIA ESTADO Código

DE de

Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece, en lo conducente, entre otras cosas, que: “Cuando en la resolución que ponga fin al proceso ... no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes... se abstendrá el Juez o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes.”; en tales condiciones, si el emplazamiento practicado en un juicio civil concluido devino contrario a las normas legales aplicables para su verificación y, por ende, conculcatorio de garantías individuales, debe otorgarse la Protección Constitucional al quejoso, para el efecto de que el Juez responsable, apreciando lo dispuesto por el supra citado artículo 216 de la ley de la materia, dicte la resolución que en derecho corresponde. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 256/96. Distribuidora de Calzado Patt's, S.A. de C. V. y otra. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García. Amparo en revisión 208/96. Gabriel Domínguez Pérez. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García. SOLICITUD DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. En virtud de que dentro del juicio original de donde emanan los actos reclamados, se advierte que ha habido en contra de la suscrita quejosa una violación manifiesta de la ley que me ha

dejado sin defensa, sirve de apoyo al respecto los siguientes criterios jurisprudenciales: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS

MATERIAS

CIVIL,

MERCANTIL

Y

ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O

DEL

ILEGAL

EMPLAZAMIENTO

DEL

DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural

constituye

una

formalidad

esencial

del

procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una

violación

manifiesta

a

la

ley

que

produce

indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia

en

las

demás

formalidades

del

procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer, en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.” P./J. 149/2000 Contradicción de tesis 34/97.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actualmente Primer Tribunal), Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Segundo

Circuito

(actualmente

Primer

Tribunal

Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito) y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito24 de octubre de 2000.-Once votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 149/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII, Diciembre de 2000. Pág. 22. Tesis de Jurisprudencia. “SUPLENCIA

DE

LA

QUEJA

DEFICIENTE

EN

MATERIA CIVIL, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. De conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías, están facultadas para suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, en cualquier materia, aun la civil, cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa y entre tales violaciones es obvio que se encuentra la falta o el ilegal emplazamiento por ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, de ahí que si el juez de Distrito, al analizar las actuaciones del juicio de

origen, suple la deficiencia de los conceptos de violación, al advertir que el emplazamiento a la sucesión demandada fue hecho en contravención a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no viola el principio de estricto derecho.” TERCER

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

SEXTO

CIRCUITO. 615 Octava Época: Amparo en revisión 433/90. Amador Adolfo Uribe Molina. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 361/90. Mariano Vázquez Rojas. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 67/91. Sanitaria Loreto, S. A. de C. V. y Sanitaria Poblana. 8 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 61/91. Angelina Sánchez Castillo. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 282/91. Universidad Cuetlaxcoapan, S. C. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC. Pág. 451. Tesis de Jurisprudencia. “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS

MATERIAS

CIVIL

Y

ADMINISTRATIVA,

PROCEDENCIA DE LA. De lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, se desprende que es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios ''en otras materias'' cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se sigue, que la suplencia prevista en

esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras ''en otras materias'', se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa.

SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.” VI.2o. J/166 Amparo en revisión 197/91.-Yolanda Julieta Ballesteros Bonne y otros.-15 de mayo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente:

José

Armando Cortés Galván.

Galván

Rojas.-Secretario:

Amparo en revisión 5/93.-

Francisca Rendón Bazán.-21 de enero de 1993.Unanimidad

de

votos.-Ponente:

Gustavo

Calvillo

Rangel.-Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 406/93.-Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala.-31 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 716/98.-Antonio Valdez Fernández.28 de enero de 1999.- Unanimidad de votos.-Ponente: Antonio Meza Alarcón.-Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Amparo en revisión 722/98.Martín Valdez Fernández.-4 de febrero de 1999.Unanimidad de votos.-Ponente: Antonio Meza Alarcón.Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo IX, Marzo de 1999. Pág. 1337. Tesis de Jurisprudencia. CAPITULO DE SUSPENSION De conformidad con los artículos 122, 123, 124, 125 130 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo, se solicita la

suspensión Provisional y en su momento la Definitiva de los Actos Reclamados, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y se encuentran, y que tiendan a suspender las consecuencias de todos los Actos Reclamados en el presente juicio de garantías y de ser el caso de que ya se haya dictado sentencia; para que no se lleve a cabo la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el proceso natural de donde deriva el acto reclamado, es posible lo peticionado en virtud de que no se está afectando el interés social ni se contravienen disposiciones del orden común y el hecho de que no se otorgue me causaría daños y perjuicios de muy difícil reparación y de incuantificable valoración pues el daño moral causado seria irreparable, además la solicitud del otorgamiento de las Suspensiones de los Actos Reclamados, encuentran su fundamento en los artículos 124, 125 130 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo.

PETICIÓN ESPECIAL: Al reclamarse el ilegal emplazamiento se deben de suplir las deficiencias de la queja, por lo que solicito de su Señoría, haga a favor de la quejosa la referida suplencia, lo anterior tiene su fundamento en la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida en la Novena Época, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, diciembre del 2000, Tesis: P./J. 49/2000, pagina 22, misma que lleva por rubro “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA

EN

LAS

MATERIAS

CIVIL,

MERCANTIL

Y

ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DE EL ILEGAL

EMPLAZAMIENTO

DEL

DEMANDADO

AL

JUICIO

NATURAL’’. Con fundamento legal en los siguientes: artículos 1ro. Fracción I; los artículos 4, 5, 27, párrafo II, 114 fracciones II y 116 demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo de Usted, señor Juez atentamente: PIDO:

PRIMERO.- Se me tenga por presentada en los términos de este escrito, demandando el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, contra los actos del JUEZ QUINCUAGESIMO NOVENO DE LO CIVIL CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL y JUEZ NOVENO DE LO CIVIL DE ESTE PARTIDO JUDICIAL y sus actuarios. SEGUNDO.- Admitir la presente demanda a trámite, ordenando a la responsable y ejecutora, la rendición de los informes justificados, al que debe acompañar copia de todo lo actuado ante ella. TERCERO.- Fijar fecha para que tenga lugar la audiencia constitucional en los 10 días siguientes al que se admita esta demanda, conforme al artículo 156 de la Ley de Amparo. CUARTO.- En su momento y previos los tramites de ley, dictar la sentencia que en derecho proceda, en que se otorgue el Amparo y Protección de la Justicia Federal, decretando la inconstitucionalidad del juicio 281/2013, seguido ante la autoridad responsable ordenadora, por falta de legal emplazamiento a la suscrita quejosa , declarando nulo todo lo actuado y mandando reponer el procedimiento, por contravenir en el texto de la Ley Suprema. QUINTO.- Conceder la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad la DEFINITIVA de los actos reclamados a favor de la suscrita en términos de lo solicitado en el cuerpo de este escrito. SEXTO.- Se condene a la autoridad responsable de los actos reclamados al pago de gastos y costas que este trámite origine para que en un futuro no se rompa el estado de derecho del que fuimos objetos. SEPTIMO.- Autorice se me expidan dos copias certificadas del auto que conceda la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS, teniendo por autorizados para recibirlas en mi nombre a los abogados acreditados en este ocurso.

“PROTESTO LO NECESARIO” Tijuana, Baja California, a la fecha de su presentación