Alegatos de Apertura

Honorable tribunal en materia penal, se presenta ante usted el Lic. JOSÉ EDUARDO HUCHIN ORTIZ con cédula profesional núm

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Honorable tribunal en materia penal, se presenta ante usted el Lic. JOSÉ EDUARDO HUCHIN ORTIZ con cédula profesional número 34890 parte defensora en el presente procedimiento y con domicilio anteriormente registrado ante éste juzgado para recibir y oír toda clase de notificaciones. De conformidad al artículo 394 del CNPP, en este acto comparezco a exponer mis alegatos de apertura referentes al caso del “Incendiario Falso”.

Con fecha 21 de marzo del presente año, En la calle sur 50 y 35 sur de la colonia estrella de la ciudad de Chuihuahua Se realizó un hecho delictuoso. En base a las declaraciones de los testigos, se presume que el hecho sucedió a las afueras de la granja propiedad del señor DAVID MATA SOLORIO, mismo que se encontraba realizando las labores cotidianas con dos de sus trabajadores. Cuando aproximadamente a las 8:00 am se percataron de una columna de humo a en las inmediaciones de su lugar de trabajo y al salir a investigar, lograron ver que en la parte delantera del lado del conductor de la camioneta MAZDA tipo PICK UP de color AMARILLA con placas de circulación CP17321 propiedad de la C. JULIETA RODRIGUEZ esposa del C. ya mencionado, se encontraba una pequeña fogata que amenazaba con incendiar la camioneta. Mi representado, el C. LUIS HUMBERTO JUAREZ se encontraba caminando por el lugar, cuando se percató de tres sujetos desconocidos que se abalanzaban de manera agresiva hacia él, temió ser atacado, decidió salir corriendo del lugar; Mismo que resultó infructuoso y por tal razón fue dado alcance entre 50 y 70 metros del lugar del hecho. Resultando lo anterior en la detención arbitraria del C. Luis Humberto Juarez, mismo que al estar en el momento y lugar equivocados se encuentra actualmente acusado de provocar el fuego. No omito manifestar que la ahora querellante la C. JULIETA RODRIGUEZ acusa únicamente al haber escuchado los dichos de los C. DAVID MATA SOLORIO, RODRIGO SANCHEZ GARCIA y ALEJANDRO ROMAN, ya que al momento de llegar al lugar de los hechos la misma afirma únicamente haber visto al imputado sentado en la caja de la patrulla y la misma procede a describirlo sin asegurarse si realmente la persona era la probable responsable del hecho y basando su querella en lo que le fue dicho, lo cual viola de manera indudable el principio de presunción de inocencia.

Para demostrar mi dicho anterior, las pruebas a ofrecer son: ACTA DE ENTREVISTA del C. ALEJANDRO ROMAN, de la cual acreditaremos que los C. DAVID MATA SOLORIO, ALEJANDRO ROMAN y RODRIGO SANCHEZ GARCIA se abalanzaron de manera agresiva sobre el C. LUIS HUMBERTO JUAREZ y de esa manera provocando un temor fundado para salir corriendo al ver en riesgo su integridad física. QUERELLA de fecha 21 de mayo del 2014, de la cual se demostrará que la misma fue instaurada en contra del C. LUIS HUMBERTO JUAREZ de manera arbitraria, ya que la C. JULIETA RODRIGUEZ en ningún momento estuvo presente al momento de los hechos y por lo cual basa su acusación en dichos, violando de esa manera la presunción de inocencia de mi representado. ACTA DE ENTREVISTA del C. JORGE GONZALEZ ALCANTARA, de donde se desprende la falta de implementación de la cadena de custodia y por lo cual descartar cualquier referencia a los objetos que no hayan sido debidamente recolectados, resguardados y aquellos que hagan alusión a que mi representado sea el probable responsable del hecho delictuoso.

Por todo lo que se ha hecho alusión y lo que se acreditará en la etapa probatoria, demostraré de manera fehaciente que el C. LUIS HUMBERTO JUAREZ es inocente. Por lo cual se deberá pronunciar con una sentencia absolutoria al no haber indicios objetivos y que comprueben de manera plena la autoría o participación en el hecho delictuoso que hoy se le atribuye, no dejando de evidenciar que el juzgador deberá resolver que en caso de haber una duda fundada se deberá aplicar el principio INDUBIO PRO REO que se traduce en “En caso de duda, absuelva”. El MP intentará encuadrar el delito cometido en el art. 397 fracción II del Código Penal Federal. Sin embargo, no es una tipificación adecuada; ya que el correspondiente sería el contenido en el Art. 399 del Código Penal Federal. Del cual la pena a cumplir es del excedente de 100 pero NO de 500 veces el salario mínimo, quedando de 2 a 4 años de Prisión y multa de 100 a 180 salarios mínimos. Sin embargo, aunque existen medios de prueba suficientes para comprobar la comisión del delito comprendido que dice: “Cuando por cualquier medio causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de un tercero, se aplicarán las sanciones de robo simple”.

No existen datos de prueba veraces que acrediten el grado de participación como autor material del C. Luis Humberto Juarez. Como se acreditará posteriormente de conformodidad al desahogo de pruebas. Es cuanto.