ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ADMINIST RACION TRIBUTA RIA CURSO : ADMINISTRACION GENERAL CARRERA : CONTABILIDAD AULA :B INTEGRANTES :     

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ADMINIST RACION TRIBUTA RIA CURSO

: ADMINISTRACION GENERAL

CARRERA

: CONTABILIDAD

AULA

:B

INTEGRANTES :     

SANCHEZ NUÑEZ, LORELEY ZANABRIA DE LA CRUZ, LAURA QUISPE REYNOSO, ERIKA ALARCON GARCIA, SHILLA VILCAURI BEJARANO, LIZETH

LIMA – PERU 2016

INTRODUCCION El libro segundo del Texto Único Ordenado del Código Tributario desarrolla el tratamiento y regulación de la “administración tributaria y los administrados”, esto es, la relación entre los órganos, facultades y obligaciones de la Administración Tributaria, las obligaciones y derechos de los contribuyentes, así como las obligaciones de terceros que intervienen en determinadas circunstancias relacionadas con el vínculo Administración Tributaria – Administrados. La Administración Tributaria es la entidad de derecho público encargada por Ley del desempeño de las funciones relativas a la aplicación y cumplimiento de determinado tributo. En tal sentido, cuando un determinado sujeto incurre en alguna de las hipótesis generadoras de obligaciones tributarias en el mismo momento se genera la relación jurídica tributaria la que tiene como acreedor al Estado y como deudor a contribuyente. Por ello es competencia del Estado prever, organizar, mandar coordinar y controlar las acciones que sean necesarias para percibir efectivamente los ingresos que correspondan por los tributos que deben ser pagados por los deudores tributarios. Para tales efectos se crea una Administración Tributaria la cual a nombre del Estado debe procurar “adoptar las medidas convenientes y adecuadas para percibir el pago de los tributos debidos”. Se ha señalado que las administraciones tributarias, al igual que las empresas privadas y otras organizaciones, tienen una actividad principal, siendo esa actividad la aplicación y cobranza de impuestos, que están obligados a realizar por ley. Es importante que las Administraciones Tributarias establezcan una clara definición de su actividad principal desde el inicio, y que se la den a conocer a las partes interesadas.

MARCO TEORICO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a) Finalidad y rol del Estado El Estado es el conjunto de instituciones públicas organizadas, conducidas y controladas por los ciudadanos que pertenecen a una misma comunidad política y que buscan el bien común.

El rol del Estado se resume en:  

Administrar los asuntos públicos Garantizar los derechos del ciudadano mediante la provisión y cuidado de los bienes y servicios

 

públicos. Fomentar el desarrollo económico. Crear bienestar.

b) Bienes y Servicios Públicos Desde al ámbito de la economía, ambos conceptos son definidos como bienes económicos; es decir, que son susceptibles de adquirirse en el mercado. Un

bien

público se

caracteriza porque su

uso por una persona no

impide que otros lo

usen posteriormente o que

varios lo usen a la

vez

bancas

(por

ejemplo,

las

de

un

parque). De otro lado, los bienes

públicos pueden ser

utilizados

exclusión

por

todos

sin

(por

ejemplo, la televisión por ondas aéreas de señal abierta). Por el contrario, los bienes privados excluyen a otros cuando son utilizados. Por ejemplo, un auto y una vivienda. Desde el punto de vista de la propiedad, un bien público es aquél que fue adquirido por el Estado. El Estado tiene la función de proveerlos. Por ejemplo: los colegios públicos, los hospitales, las carreteras y los locales para que funcionen otras entidades del Estado. c) Los servicios públicos: Son un conjunto de actividades como la salud, la educación, telefonía, el correo postal, que pueden ser provistos por el Estado o personas o empresas particulares por encargo del Estado. Los servicios que brinda el Estado están supeditados a los acuerdos de la sociedad y éstos se plasman en la Constitución Política de cada país.

d) Financiamiento de las actividades del Estado En cualquier tiempo o situación, con Rey, dictador o presidente, todo Estado siempre debe decidir cómo obtiene los recursos y cómo los gasta. En una sociedad democrática nadie está excluido de esta decisión y, por tanto, nadie se debe autoexcluir. La tributación tiene un papel crucial en el proceso socio-económico para alcanzar el bienestar y la paz social, porque provee de ingresos económicos para que el Estado pueda cumplir sus funciones. Para ello, el Estado cuenta con un instrumento económico y legal que se denomina Presupuesto Público. e) Presupuesto Público Es la expresión cuantificada y sistemática de los gastos que cada una de las entidades que forman el sector público realizarán en el año fiscal y refleja, también, los ingresos que financian dichos gastos. La estructura del presupuesto es:  Ingresos: Comprenden las fuentes de financiamiento, siendo los tributos la de mayor importancia.  Gastos: Comprende cuál es el destino de los ingresos obtenidos por el Estado. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: SUNAT La SUNAT es una institución pública que pertenece al Sector Economía y Finanzas. Es una entidad que genera sus propios ingresos y tiene autonomía económica, administrativa, funcional, técnica y financiera. Fue creada por la Ley N° 24829 del 8 de junio de 1988 y su Ley General fue aprobada por el Decreto Legislativo N° 501 del 1 de diciembre del mismo año. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 061-2002-PCM, publicado el 12 de julio de 2002, se dispuso la fusión entre la SUNAT y ADUANAS. Como consecuencia de la integración entre ambas entidades, la SUNAT actualmente es responsable de administrar el 99% de los Ingresos Tributarios del Gobierno Central Consolidado.

 Visión “Constituirse en una institución moderna e innovadora que facilita el comercio exterior y el efectivo cumplimiento tributario y aduanero, brindando servicios de excelencia”.  Misión “Gestionar integradamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras, la facilitación del comercio exterior, de forma eficiente, transparente, legal y respetando al contribuyente o usuario”.  Objetivos Estratégicos a. Promover el Cumplimiento Tributario Voluntario. Mediante la facilitación del cumplimiento tributario, virtualizando los servicios y reduciendo los costos de cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo, fomentar la generación de conciencia tributaria en los distintos segmentos de la sociedad. b. Facilitar el Comercio Exterior. c. Contribuir a la competitividad del país mediante la facilitación del comercio exterior, reduciendo el tiempo de despacho, así como combatiendo la competencia desleal y el contrabando. d. Reducir el Incumplimiento Tributario Generar una efectiva sensación de riesgo, mediante la mejora de los mecanismos de detección de los ilícitos tributarios y aduaneros. e. Fortalecer la Institucionalidad de la SUNAT Implementar y dotar a la organización de las herramientas necesarias para el mejor cumplimiento de su rol en el estado y la sociedad. EL TRIBUTO

El

Tributo

y

sus

funciones El

término proviene

tributo de

la

palabra tribu, que significa de

conjunto

familias

que

obedecen a un jefe y

que

apoyan

de

alguna manera al sostenimiento de la tribu.

Asimismo,

recordemos que en la edad media, el vasallo entregaba al señor feudal cierta cantidad de dinero o

especies en reconocimiento por la carga que le significaba y por la protección que éste le brindaba. Con este tributo, el señor feudal mantenía el ejército, entre otras cosas. Es decir, el tributo existe desde nuestras primeras culturas y ha ido variando con el tiempo. Analizando la definición, encontramos los siguientes aspectos básicos:     

El tributo sólo se paga en dinero. Sólo se crea por Ley. El tributo es obligatorio por el poder que Se debe utilizar para que cumpla con sus Puede ser cobrado mediante la fuerza

tiene el Estado, funciones; y, cuando la persona

que está obligada no cumple. El tributo es el pago en dinero, establecido

legalmente,

entrega al Estado para cubrir los gastos que

demanda

que

se el

cumplimiento de sus fines, siendo exigible coactivamente ante su incumplimiento. ELEMENTOS DEL TRIBUTO Para la determinación y el cálculo del tributo se deben tener en cuenta la tasa y la base imponible. a. Tasa o alícuota: Es el porcentaje que se aplica a la base imponible para determinar el monto del tributo. b. Base imponible: Valor numérico sobre el cual se aplica la tasa o alícuota para determinar el monto del tributo. FUNCIONES DEL TRIBUTO Para entender en qué consiste el sistema tributario y decidir si es justo o no, debemos estar bien informados

sobre

las

funciones

del

tributo:

 Función fiscal: A través de los tributos se busca incrementar los ingresos del Estado para financiar el gasto público. Cada año, el Poder Ejecutivo presenta un Proyecto de Ley de Presupuesto Público al Congreso, que lo aprueba y convierte en Ley, luego de un debate. El presupuesto rige a partir del 1 de enero del año siguiente. En el presupuesto público no sólo se establece cuánto ingresa y cuánto se gasta, también se dictan medidas tributarias, que luego son aprobadas en el Congreso en la forma de normas tributarias. Por ejemplo, aumentar la tasa de un impuesto, o crear uno nuevo. El Estado también toma en cuenta muchos otros factores. Actualmente, la crisis económica mundial se ha convertido en un factor de primer orden para establecer el presupuesto público del próximo año. Las crisis económicas afectan en primer lugar el consumo: bajan las ventas, el

producto “no sale”, se cierran plantas, talleres, se producen despidos, suben los precios, y la gente baja su consumo. Si disminuye la actividad económica, disminuye la recaudación y el Estado está obligado a contraer el gasto público. Sin embargo, para contrarrestar esta situación, puede tomar medidas, siempre y cuando cuente con los recursos necesarios; es decir, si tiene ahorro.

 Función económica: Por medio de los tributos se busca orientar la economía en un sentido determinado. Por ejemplo, si se trata de proteger la industria nacional, entonces se pueden elevar los tributos a las importaciones o crear nuevas cargas tributarias para encarecerlos y evitar que compitan con los productos nacionales. Si se trata de incentivar la exportación, se bajan o se eliminan los tributos, como en el caso de Perú. En nuestro país, las exportaciones no pagan impuestos y tienen un sistema de reintegro tributario (devolución) por los impuestos pagados en los insumos utilizados en su producción.  Función social: Los tributos cumplen un rol redistributivo del ingreso nacional, es decir, los tributos que pagan los contribuyentes retornan a la comunidad bajo la forma de obras públicas, servicios públicos y programas sociales. ¿Cuánta obra pública se puede llevar a cabo y cuánto se puede gastar en programas sociales? Esa pregunta se responde con las cifras de los tributos recaudados. A menor evasión tributaria, mayor recaudación y, en consecuencia, más bienes y programas sociales que contribuyan a un mayor bienestar social.

CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS En América Latina es muy difundida la famosa clasificación tripartita de los tributos, según la cual el tributo es un género que tiene tres especies: impuesto, contribución y tasa, los cuales se aprecian a continuación:

IMPUESTO:

Es

el

tributo

cuyo

origina una contraprestación directa

cumplimiento

no

en

del

favor

contribuyente por parte del Estado. La característica de los impuestos es

que

existe

independencia entre la obligación de

pagarlo y la actividad

que el Estado desarrolla con su

producto.

Tenemos

por ejemplo, el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas (IGV). CONTRIBUCIONES: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización

de obras públicas o

de

estatales.

actividades

Se

caracteriza

entonces

existencia de un

beneficio que puede

derivar no sólo

de la realización de

una obra pública

sino

actividades

del

Estado. Tenemos por

ejemplo

las

contribuciones

ESSALUD, ONP,

de

por

especiales a

SENCICO y SENATI.

TASAS: Es el tributo

cuya

tiene

generador

como

la

hecho

obligación la

prestación efectiva por

el Estado de un

servicio

individualizado

público

en

el contribuyente. No es

tasa el pago que se

recibe por un servicio de

origen contractual.

Son

prestaciones

obligatorias

distintas a los precios y

a las tarifas.

FUNCIONES LA ADMINISTRACIÓN TRI

BUTARIA

Según el Art. 121 1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos judiciales las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de acuerdo a lo previsto en este Código.

5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.

6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado.

7. Diseñar e implantar un registro único de información que abarque todos los

de identificación o supuestos

exigidos

por las leyes especiales tributarias.

8. Establecer y desarrollar sistemas de

información y

de análisis estadístico, económico y tributario.

9. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se suscriban

la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio.

10. Suscribir

convenios

con

interinstitucionales

organismos

internacionales

para

el

nacionales

e

intercambio

de

información, siempre que

esté resguardado el

carácter reservado de la

misma, conforme a lo

establecido

que

garantizando

informaciones

suministradas

las sólo

serán utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.

11. Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial.

12. Notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de listas en las que se indique la identificación de los contribuyentes o responsables,

los ajustes realizados, y la firma u otro mecanismo de

identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.

DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 137.La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará:

1. Explicar

las normas tributarias

utilizando

en

lo

posible un lenguaje claro y accesible, y

en los casos en que

sean de naturaleza compleja, elaborar y

distribuir

folletos

explicativos.

2. Mantener oficinas en diversos lugares

del

territorio

nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Elaborar los formularios y medios de declaración, y distribuirlos oportunamente, informando las fechas y lugares de presentación.

4. Señalar con precisión, en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la Administración Tributaria.

5. Difundir los recursos y medios de defensa que puedan hacerse valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria.

6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información, especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias, y durante los períodos de presentación de declaraciones.

7. Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento. RAZONES QUE JUSTIFICAN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS a) Potestad tributaria

Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos (Art. 74 Constitución Política del Perú). La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas.

La potestad tributaria es importante en un país, porque si el gobierno es débil, el pueblo no lo acataría. El estado tiene que cubrir necesidades públicas como: defensa nacional, seguridad interna, salud, educación, otros por lo que necesita recursos económicos, en virtud de su poder imperio exige a los contribuyentes a cumplir con sus obligaciones de carácter monetario.

b) Principios Jurídicos de la Tributación Es importante señalar que el poder tributario está configurado por una limitación de carácter general, dada por los principios jurídicos de la tributación, de ello resulta que estos principios adoptan la forma de principios constitucionales, estos son:



Reserva de Ley: Según este principio –que está vinculado al principio de legalidad- algunos temas de la materia tributaria deben ser regulados estrictamente a través de una ley y no por reglamento. El complemento al principio de reserva de la ley, es el principio de Legalidad el cual se puede resumir como el uso del instrumento legal permitido por su respectivo titular en el ámbito de su competencia.

Señala el doctor Medrano, H. (1987). que en virtud al principio de legalidad, los tributos sólo pueden ser establecidos con la aceptación de quienes deben pagarlos, lo que modernamente significa que deben ser creados por el Congreso en tanto que sus miembros son representantes del pueblo y, se asume, traducen su aceptación. 

Igualdad: Según el principio de igualdad tributaria los contribuyentes con homogénea capacidad contributiva deben recibir el mismo trato legal y administrativo frente al mismo supuesto de hecho tributario.

El doctor Bravo, J. (2003). Señala lo siguiente: El principio de igualdad es un límite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos sujetos que se encuentran en situaciones económicas diferentes. El principio bajo mención supone que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. Este principio se estructura en el principio de capacidad contributiva, formulada dentro del marco de una política económica de bienestar y que no admite las comparaciones intersubjetivas.

 No Confiscatoriedad: Por este principio los tributos no pueden exceder la capacidad contributiva del contribuyente pues se convertirían en confiscatorios. Hay lo que nosotros llamamos el mundo de lo tributable (y nos podemos imaginar una línea horizontal), y aquello que podría convertirse en confiscatorio, bajo esta misma línea horizontal. Lo que tenemos que aprender a diferenciar es cuanto lo tributario está llegando al límite, de tal manera que no cruce la línea al confiscatorio.

El principio de No Confiscatoriedad defiende básicamente el derecho a la propiedad, ya que el legislador no puede utilizar el mecanismo de la tributación para apropiarse indirectamente de los bienes de los contribuyentes. Este principio tiene una íntima conexión con el derecho fundamental a la propiedad pues en muchos casos, ya tratándose de tributos con una tasa irrazonable o de una excesiva presión tributaria, los tributos devienen en confiscatorios cuando limitan o restringen el derecho de propiedad pues para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco el contribuyente se debe desprender de su propiedad.  Respeto a los Derechos Fundamentales: El respeto a los derechos humanos no es un “principio” del Derecho Tributario, pero sí un límite al ejercicio de la potestad tributaria. Así, el legislador en materia tributaria debe cuidar que la norma tributaria no vulnere alguno de los derechos humanos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho al trabajo, a la libertad de asociación, al secreto bancario o a la libertad de tránsito, entre otros que han sido recogidos en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Esta es una de las innovaciones más importantes en materia tributaria. Sin embargo, habría que precisar que si bien se pone en preeminencia el respeto a estos derechos fundamentales en materia tributaria, la no consignación legislativa no le hubiera dado menor protección pues el solo hecho de haberse consignado en la Constitución una lista (en nuestro entender “abierta”) de derechos fundamentales ya les confiere rango constitucional y, en consecuencia, la mayor protección que ellos puedan requerir.

En otras palabras, no era necesario dicha declaración, técnicamente hablando. Al margen de ello, creemos que es justificable su incorporación porque ofrece garantía a los contribuyentes, dado que los derechos fundamentales de la persona podrían verse afectados por abusos en la tributación”.

CONCIENCIA TRIBUTARIA EN LOS PERUANOS Los determinantes vinculados a la dimensión de procesos y normas sociales están contribuyendo a explicar el 68% del nivel de la conciencia tributaria de la población, mientras que los valores personales y los factores asociados a la visión del mundo tienen una escasa contribución. Por ello es común escuchar “la gente no tiene valores”.

La gente tiene valores universales y hasta trascendentales pero los pone a un lado porque no les sirven como razones por el mal uso de los recursos por parte del Estado. Este resultado está reflejando que en la interacción de estos elementos para la formación de la conciencia tributaria, las percepciones sobre el desempeño del sistema tributario y las conductas tributarias de la población, están predominando sobre los aspectos valorativos y la visión del mundo de los peruanos.

Dado que los valores y la visión del mundo

están

de manera antagónica respecto de las

percepciones,

predominio de esta última dimensión está

generando

desplazamientos hacia actitudes menos

cooperativas en una

población como la peruana, que privilegia

valores

trascendencia

colectivista común del

y

comparte

una

visión

interactuando el

de

bienestar.

En consecuencia, los esfuerzos por formar una conciencia tributaria pasan por la formación cívica de los peruanos de manera que sean ciudadanos activos y participativos capaces de influenciar para que se les otorgue mayor participación en la toma de decisiones, la rendición de cuentas y el control ciudadano, en todos los campos pero especialmente en el de materia tributaria, presupuestal y de control, porque en el fondo los peruanos somos trascendentes y buscamos el bien común, pero estos valores no les son útiles a la hora de enfrentar los procedimientos, tramites, reclamos, pagos, etc. CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO El cumplimiento voluntario suele definirse como la declaración correcta de la obligación tributaria en el momento apropiado y de acuerdo a las regulaciones tributarias. Esta definición no asume nada sobre las motivaciones de los contribuyentes, por lo que el incumplimiento incluye una subdeclaración de ingresos debido tanto a un acto intencional como a una desinformación, confusión, negligencia o descuido.

A pesar que en la práctica es muy difícil establecer qué parte del incumplimiento es intencional o qué parte no lo es, la Administración Tributaria utiliza estrategias diferentes para combatir estos tipos de

incumplimiento. El énfasis en la educación, la difusión y la orientación al contribuyente está dirigido a minimizar esa parte del incumplimiento de carácter no intencional. Mientras que el uso de la fiscalización está más bien dirigido a combatir el incumplimiento intencional. El carácter “voluntario” o “involuntario” del cumplimiento estaría delimitado por la participación de la Administración Tributaria. Sólo si el cumplimiento se da sin mediar su participación, se diría que es “voluntario”.

En estricto, el cumplimiento tributario voluntario se da cuando el contribuyente cumple correctamente con pagar sus obligaciones en la fecha adecuada. Sin embargo, en la práctica, puede también interpretarse que hay cumplimiento voluntario cuando el contribuyente cumple correctamente con sus obligaciones por propia decisión, sin mediar el accionar de la Administración Tributaria.

Algunos de los factores que influyen en el cumplimiento tributario serían: El marco económico: La situación económica de un país es el punto de partida y el marco dentro del cual se desarrolla la relación entre el contribuyente y la Administración Tributaria. La literatura existente sobre incumplimiento tributario ha afirmado la existencia de una relación directa entre el nivel de ingresos de una economía y el cumplimiento tributario. Un Sistema Tributario eficaz: Los contribuyentes evalúan su decisión de cumplir con sus obligaciones tributarias en función a sus términos de intercambio con el Estado y en función de su posición relativa respecto a otros contribuyentes. En ese sentido, si los contribuyentes perciben una desigualdad entre el intercambio de su poder de compra en el mercado versus los servicios que reciben por parte del Estado, o si perciben un trato desigual y perjudicial respecto a otros contribuyentes, estarán más inclinados a evadir.

La eficiencia de la Administración Tributaria: Mientras más efectiva sea la Administración Tributaria en el control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, menos evasión fiscal habrá. En el Perú, los ciudadanos requieren necesariamente la constante y permanente presencia de la Administración Tributaria.

Servicios a los contribuyentes: El cumplimiento voluntario sería más efectivo y eficiente, en el sentido de tener menores costos administrativos y de cumplimiento, si la Administración

Tributaria pusiera mayor énfasis en la asistencia a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones. El acceso a la información así como la posibilidad de recibir orientación y educación tienen una gran influencia en el cumplimiento tributario en tanto disminuyen los costos administrativos y de cumplimiento, fomentan el pago voluntario y desarrollan conciencia tributaria.

ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE La Administración Tributaria no sólo tiene la función de recaudar el impuesto y de fiscalizar a los contribuyentes, sino que también tiene la función de prestar una adecuada atención al contribuyente.

Entre las múltiples actividades que debe realizar la Administración Tributaria con el objeto de incrementar el cumplimiento voluntario y desarrollar la cultura tributaria en el país, encontramos las siguientes: 

Crear mayor cantidad de programas para ayudar a un grueso alto de la colectividad, en la confección de todas las declaraciones de impuestos.



Editar manuales prácticos o guías que faciliten la confección de las principales declaraciones y los cuales se vendan a un precio simbólico.



Crear en todas las oficinas de la Administración Tributaria, servicios de información bien capacitados, con personal idóneo, atento y cordial, los cuales darán asistencia integral a los contribuyentes, aclarándoles dudas, y entregando el material escrito de interés que sea requerido en un caso concreto, etc.



Suministrar a los contribuyentes un sistema de información y denuncias mecanizadas y mejorar el servicio de atención al contribuyente de forma personalizada.



Suministrar a todas las divisiones de asistencia, la información tributaria, en forma rápida y automatizada.

Citando a Cruz, F. (2002), una de las preocupaciones prioritarias de la Administración Tributaria debe ser el mejoramiento sensible de los estándares de atención al contribuyente. Es decir, brindarles un servicio de alta calidad, ayudándolos a comprender y cumplir con sus responsabilidades tributarias, y a aplicar la ley tributaría con integridad e imparcialidad para todos. La idea no es otra que, los usuarios encuentren orientación y apoyo efectivo en la búsqueda de soluciones que tiendan a corregir las deficiencias detectadas en sus distintas actuaciones; orientación para la realización de todo tipo de trámites; asesorías diversas, etc. En fin, la Administración Tributaria con sus funciones de información, control, recaudación y gestión, debe ser una institución al servicio de una nueva cultura.

Es, antes que nada, una institución de servicio al contribuyente en la relación fiscal de éste con el Estado y de servicio al Estado en su relación fiscal con el contribuyente. En una sociedad proyecto, en un Estado y en un sistema tributario, en el que el contribuyente percibe como propios, porque se siente actor en forma plena, la Administración Tributaria debe partir de la convicción, y operar en base a ella, de que el contribuyente quiere pagar voluntariamente los impuestos.

LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

La Superintendencia Nacional de Administración tributaria (SUNAT) es el organismo del Estado encargado de la administración, recaudación, control y fiscalización de los tributos internos y del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.

En tal sentido, ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado puede ejercer funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que conforme a Ley son privativas de la SUNAT. Además de todas las facultades señaladas, la Administración Tributaria, como consecuencia de la facultad fiscalizadora, también tiene la facultad de imponer e interpretar las normas tributarias

La Administración Tributaria es una potestad inherente al acreedor de la obligación tributaria. Quien es el titular del crédito tributario tiene el derecho a administrar los tributos creados en ejercicio de la potestad tributaria que le fue concedida. Pero a través del Código Tributario, el Estado ha delegado su potestad a un ente especializado: La Superintendencia Nacional de administración Tributaria (SUNAT), que actualmente tiene competencia para administrar los tributos internos y aquellos derivados de los regímenes aduaneros (antes competencia de Aduanas). Quien ejerce la Administración Tributaria se encuentra dotada de las siguientes facultades: a) Fiscalización b) Determinación c) Recaudación d) Sancionadora

La facultad de fiscalización Los órganos administradores de tributos constituyen entes administrativos que obligatoriamente encuentran, en la Facultad de Fiscalización, uno de sus principales mecanismos de control del estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes; sean estas obligaciones de naturaleza sustantiva o adjetiva. El segundo párrafo del artículo 62.° del TUO, del Código Tributario,

señala que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Para

tal

efecto,

la

Administración

Tributaria dispone de una

serie de facultades

discrecionales, entre las

cuales es del caso

mencionar aquella por la

cual se puede exigir

a los deudores tributarios

la exhibición de sus

libros

contables

y

registros

y

documentación

sustentatoria,

mismos que deberán ser

llevados de acuerdo

con

correspondientes.

las

normas

los

Así tenemos que, en principio, tratándose de la facultad que tiene la Administración para solicitar la exhibición a que se refiere el numeral 1) del citado artículo 62.°, de alguna manera nos permite inferir que el inicio del procedimiento de fiscalización se materializa con el pedido que se efectúa al deudor tributario respecto de dicha documentación, la misma que será materia de revisión o examen con el propósito que pueda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al deudor.

En este sentido, el inicio del procedimiento de fiscalización estaría dado por el acto mediante el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario su solicitud para que este exhiba los libros y demás documentación pertinente, con la finalidad que se revise un período o ejercicio tributario determinado. Es decir que la fecha, en la que se considera iniciado el procedimiento de fiscalización, se encuentra vinculada a la notificación11 del documento denominado “requerimiento”.

Adicionalmente, es del caso recordar que, de acuerdo con el artículo 103.° del TUO del Código Tributario, “los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos”. Por consiguiente, la facultad de fiscalización concedida a la Administración al amparo del Código Tributario y que, en buena cuenta, implica la comprobación del cumplimiento de las obligaciones y, si fuera el caso, de la procedencia de beneficios tributarios, se ejercita a través de un procedimiento de fiscalización que, entendemos, sólo puede llevarse a cabo a

partir del acto administrativo con el cual se ponga en conocimiento del deudor tributario el ejercicio de dicha facultad. Lo expresado en el párrafo precedente se ve corroborado cuando analizamos otros procedimientos, como es el caso del procedimiento de Cobranza Coactiva que es iniciado por el Ejecutor Coactivo, en virtud a lo previsto en el artículo 117.° del TUO del Código Tributario, mediante la “notificación” al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva. A mayor sustentación, es del caso resaltar que el criterio que se está adoptando también ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en diversa jurisprudencia. Así, por ejemplo, mediante la Resolución N.° 489-2-99, el Tribunal Fiscal establece que “la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se materializa con la notificación de los actos administrativos que constan en instrumentos o documentos (requerimientos), que efectúa la citada entidad a los deudores tributarios mediante los cuales se le solicita la exhibición de sus libros, registros contables o cualquier otra documentación que considere necesario, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en consecuencia, la facultad de fiscalización se inicia con la notificación del primer requerimiento que la Administración efectúa a los deudores tributarios, mediante el cual se le solicita la documentación pertinente a efecto de revisar un período tributario determinado”.

Ahora bien, de otro lado, se tiene que el artículo 179.° del TUO del Código Tributario, el cual contempla el Régimen de Incentivos aplicable a las multas por las infracciones tipificadas en el artículo 178.º, dispone que: “La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente.

Al

respecto,

consideramos,

en

primer lugar, que el

término “fiscalización”

que se emplea en el

inciso b) del artículo

179.º antes citado,

no

referido

“procedimiento

al

fiscalización”,

sino

se

encuentra

que debe ser, más

bien, entendido como

el

que

Administración

realiza

Tributaria,

la para

de

apersonamiento

comprobar

la

veracidad y exactitud de la información que ha solicitado al deudor tributario y cuyo examen permitirá determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan. Por lo tanto, debe distinguirse entre el “requerimiento”, como el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, y la “fiscalización” a que se refiere el artículo 179.° del TUO del Código Tributario, entendida como el apersonamiento de la Administración Tributaria, con el fin de realizar la comprobación de la documentación que hubiera sido requerida al deudor tributario.

En relación con lo que debe entenderse como fecha del fin del procedimiento de fiscalización, debe tenerse en consideración lo siguiente: el artículo 75.° del TUO del Código Tributario establece que, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. Agrega el citado artículo 75.° que, no obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan siempre que, a su juicio, la complejidad del caso tratado lo justifique.

En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha comunicación, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración las considere, de ser el caso.

La discrecionalidad

El primer párrafo del artículo 62º del Código Tributario establece que: “La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario”. A su vez, este último artículo dispone a la letra que: “En los casos que la Administración Tributaria se encuentre facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”. Del articulado glosado conviene precisar, en primer lugar, los alcances del término “discrecionalidad”. Así, el jurista argentino Roberto Dromi expresa sobre el particular lo siguiente: “Hay poder discrecional cuando, en determinadas circunstancias de hecho, la autoridad administrativa tiene libertad de decidir y de tomar tal o cual medida.

De otro lado, cuando el dispositivo en mención alude a la necesidad de privilegiar el interés público, se está refiriendo a la “valoración” diferenciada que en el desarrollo de una actividad de fiscalización o también denominada doctrinalmente de “instrucción”, la autoridad fiscal deba efectuar, “en términos de oportunidad o de costo-beneficio, entre los intereses privados y los de carácter público” y, en función a ello, determinar “la elección de los poderes de instrucción que se deben ejercer entre los contemplados por la ley y los elegidos por los contribuyentes para su inspección”.

Cabe señalar que el interés público constituye un concepto de compleja definición, en ese sentido, sociológicamente se entiende como “la utilidad o conveniencia o bien de los más ante los menos, de la sociedad ante los particulares, del Estado sobre los súbditos”.

Estando a lo anterior, Juan Carlos Morón Urbina precisa que en el desarrollo y ejercicio de una facultad administrativa, como viene a calificar el tema de estudio, queda descartada “cualquier posibilidad de desvío para satisfacer abierta o encubiertamente algún interés privado o personal de los agentes públicos, de grupos de poder u otro interés público indebido, ajeno a la competencia ejercida por el órgano emisor”.

Sobre el particular, debe tenerse presente que el Glosario Tributario, publicado por la SUNAT, define a la fiscalización como: “La revisión, control y verificación que realiza la Administración Tributaria respecto de los tributos que administra, sin la necesidad de que el contribuyente lo solicite verificando, de esta forma, el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.

Como bien anota el Dr. Rosendo Huamaní Cueva, la facultad de fiscalización incluye los siguientes procedimientos: inspección, auditoría, investigación, examen, evaluación, control de cumplimiento, presencia fiscalizadora en el terreno, requerimientos generales de información, acciones inductivas, cruce de información, aplicación de presunciones, inspección de locales y medios de transporte, incautación o inmovilización de libros y documentos, etc.14 A diferencia de la facultad de verificación, en la cual el examen de la Administración Tributaria se limita a verificar la veracidad de las declaraciones tributarias de

los

con lo anotado en sus

libros

contables,

ninguna

sin

realizar

contribuyentes y

registros labor

adicional (razón por la cual

el artículo 78.º del

Código Tributario prescribe

la emisión de una

orden de pago, en el caso

que

inconsistencias al finalizar

dicha

cambio, en la fiscalización

la

Tributaria

encuentra

dotada de una mayor

cantidad de prerrogativas, a

fin de inspeccionar la

se

se

encuentren labor);

en

Administración

fehaciencia de las operaciones y su arreglo con las normas tributarias correspondientes, es por dicha razón que el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.º 085-2007-EFindica, en su artículo 10º, indica que el Procedimiento de Fiscalización solamente puede concluir con la emisión de una resolución de determinación y/o una resolución de multa.

Discrecionalidad mayor: Es aquella en donde el margen de arbitrio para decidir no se encuentra acotado o restringido por concepto jurídico alguno. Por ende, el ente administrativo dotado de competencias no regladas se encuentra en la libertad de optar plenamente.

Dicha discrecionalidad, en lo esencial, está sujeta al control político y, residualmente, al control jurisdiccional en cuanto a la corroboración de su existencia institucional o legal, su extensión espacial y material, tiempo de ejercicio permitido, forma de manifestación jurídica y cumplimiento de las formalidades procesales.

Discrecionalidad intermedia: Es aquella en donde el margen de arbitrio se encuentra condicionado a su consistencia lógica y a la coherencia con un concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión.

Discrecionalidad menor: Es aquella en donde el margen de arbitrio se encuentra constreñido a la elección entre algunas de las variables predeterminadas por la Ley. En el caso que nos ocupa, la potestad de fiscalización que ostenta la SUNAT representa una discrecionalidad del tipo intermedio, ya que su validez está condicionada a la satisfacción del interés público que se esconde tras la recaudación oportuna de los tributos con los que el Estado puede solventar las necesidades sociales.

Los límites constitucionales de la discrecionalidad. El hecho que la Administración Tributaria cuente con facultades discrecionales en el ejercicio de su función fiscalizadora, no implica que los requerimientos o las conclusiones a que se arriben, luego de dicho procedimiento, no se encuentren sujetos a ningún parámetro de control. El Tribunal Constitucional en la STC N.º 0090-2004-AA/TC razona como sigue: “El interés público, como concepto indeterminado, se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la Administración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad”.

TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 25º.- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.

Artículo 26º.- TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

Artículo 27º.- EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:  Pago.  Compensación.  Condonación.  Consolidación.  Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.  Otros que se establezcan por leyes especiales.

Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

Las deudas de

recuperación onerosa son las siguientes: o Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. o Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén incluidas en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.

LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO

Artículo 28º.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA

La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33º; 2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181º; y, 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36º.

Artículo 29º.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello.

El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal.

Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria. d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales.

La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.

Artículo 30º.- OBLIGADOS AL PAGO El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. Artículo 31º.- IMPUTACION DEL PAGO Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117º y 184º, respecto a las costas y gastos.

El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.

Artículo 32°.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios: a) Dinero en efectivo; b) Cheques; c) Notas

de

Crédito

Negociables;

d) Débito en cuenta corriente o

de ahorros;

e) Tarjeta de crédito; y, f)

Otros medios que la Administración Tributaria apruebe.

Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f) se expresarán en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo 29°, la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro

de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 33º.-INTERES MORATORIO El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142º hasta la emisión de la resolución que culmine el

procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.

Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios”. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.

Artículo 34°.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.

Artículo 35º.- Derogado por el Artículo 64° de la Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 36º.-APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a)

Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y

b)

Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.

La Administración Tributaria deberá aplicar a la

deuda

aplazamiento y/o fraccionamiento un interés

que no será inferior

al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa

de interés moratorio

a

El

incumplimiento de lo

establecido en las normas reglamentarias, dará

lugar a la ejecución

de las medidas de cobranza coactiva, por la

totalidad

la amortización e

que

que

se

refiere

el

intereses

Artículo

33º.

correspondientes

materia

de

de estuvieran

pendientes de pago.

Artículo 37º.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.

Artículo 38°.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:

a. Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33°. b. Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado

promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20.

Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33°. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el Artículo 33°, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo. ANALISIS

Es evidente que en los últimos años se ha venido desarrollando una serie de cambios dentro de todo el ordenamiento tributario, en busca de una mayor recaudación fiscal a fin de poder tener un adecuado Sistema Tributario. Asimismo, se ha efectuado una reorganización de la Administración Tributaria (SUNAT) acorde con los cambios implementados en dicho ordenamiento. Un tema de relevancia dentro de esta coyuntura es sin lugar a dudas el referido a la Conciencia Tributaria; ya que la recaudación tributaria no solo está dirigida hacia el enfoque económico, financiero y legal, sino que es necesario ir mucho más allá y profundizar la relación que debe existir entre el Estado y el ciudadano, para ello es necesario desarrollar una Cultura Tributaria, que permita a los ciudadanos concebir las obligaciones tributarias como un deber sustantivo, acorde con los valores democráticos. El nivel de Cultura Tributaria en los comerciantes es bajo, ya que se observó que un porcentaje significativo (83%) de la población estudiada conceptualiza la importancia de los tributos como una sanción aplicada a cualquier persona al realizar una transacción económica, lo pago porque la Ley nos obliga y si no me multan. Es la respuesta hacia la importancia de porque se debe pagar los tributos.

CONCLUSION 1. La reforma estructural de la SUNAT se inició en el contexto en el cual el Perú, atravesaba la más grave crisis económica de su historia republicana, caracterizada por una hiperinflación que en julio de 1990 alcanzaba el 7,650% anual, una aguda recesión y distorsión de los precios relativos, una severa caída en el nivel de producción, el desprestigio de sus más altas autoridades así como la existencia de un sanguinario grupo terrorista denominada Sendero Luminoso, que desde 1980 ya había causado más de 20 mil muertes. 2. Dentro de este contexto, el Gobierno tomó conciencia del rol fundamental que le tocaba desempeñar a la administración tributaria, comprendiendo que la única manera de consolidar las reformas estructurales emprendidas en el segundo semestre del año 1990 y para que estas además sean sostenibles en el mediano y largo plazo, era imprescindible efectuar una profunda reforma del Sistema Tributaria Nacional; la misma que debía iniciarse con la reforma estructural de la Administración Tributaria. 3. El proceso de la reforma estructural de la SUNAT, se puso en marcha a partir de marzo de 1991, por el Dr. Manuel Estela Benavides, quien al frente de un equipo de profesionales provenientes del Banco Central de Reserva del Perú, profesionales de la ex Dirección General de Contribuciones y contando con el apoyo de las misiones técnicas del Fondo Monetario Internacional - FMI, Banco Interamericano de Desarrollo - BID y el Centro Interamericano de Administradores tributarios - CIAT, diseñó una estrategia de trabajo para llevar a cabo una de las más serias y más profundas reformas estructurales que se haya desarrollado en nuestro país, instaurando una administración tributaria moderna y honesta.

RECOMENDACIONES 1) El Ministerio de Educación deberá realizar una revisión al proyecto curricular existente a nivel de educación primaria, secundaria y superior, donde incluye en su contenido el tema de tributos como un módulo, de acuerdo al grado de estudios, de esta forma los estudiantes podrán recibir

instrucción formal sobre el tema, ello permitiría la formación y el desarrollo de una cultura tributaria que genere una visión sobre la importancia del cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias permitiendo cubrir las expectativas existente en el Perú sobre la disminución de evasión fiscal. 2) El Estado debe analizar y redefinir las políticas existente sobre la inversión y los gastos, a fin de que estas permitan satisfacer los requerimientos de servicios públicos que demanda la sociedad, ya que la confianza que el gobierno sea capaz de inspirar al grupo social que dirige, incide directamente en el desarrollo de la cultura tributaria, de no ser así cualquier esfuerzo realizado a nivel educativo por instruir en ésta materia estaría destinado seguramente al fracaso. 3) Implementación de una tarjeta tributaria, dicha tarjeta tiene por objetivo simplificar el pago de impuestos, eliminando el uso de formatos para pago de impuestos. La finalidad es que pagar impuestos sea tan fácil como ir con el dinero; con la tarjeta tributaria, presentarla al cajero del banco de que se trate, el cajero la pasa por el lector óptico, captura los datos de ese contribuyente sin posibilidad de error, el contribuyente le indica que impuesto va a pagar y el cajero le da el recibo del pago de impuestos, lo cual se constituye como comprobante de haber cumplido con su obligación tributaria.

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ANEXOS