ACUSACION EN EL PROCESO PENAL

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Procesal penal

Profesor:  Ambrosio

Integrantes :    

Loarte Leandro, Jenko Emily Llacuash Rojas Karina Tomas

Aula: A3-5

2018

INDICE INTRODUCCIÓN

4

1. ACUSACIÓN 1.1 CONCEPTO-----------------------------------------------------------------------------1.2. ANTECEDENTES----------------------------------------------------------------------1.3. CARACTERÍSTICAS------------------------------------------------------------------1.4. BIOGRAFÍA----------------------------------------------------------------------------CONCLUSIÓN

La acusación en la audiencia preliminar , pactos de la audiencia preliminar en el Codigo Procesal Penal I. II. III. IV. V. VI. VII.

Introducción Marco Teórico Análisis Crítico Conclusiones Recomendaciones Anexos Biliografía

Las Etapas del Proceso Penal Como señala Asencio Mellado “Solo se puede entender el proceso penal moderno, propio de un Estado de derecho, desde la conceptualización del delito como fenómeno publico y de esta manera, como clara consecuencia, desde la prohibición radical por parte del Estado de la autotutela como medio de resolver los conflictos de esta naturaleza”. En el escenario procesal se va a establecer la suerte de la pretensión punitiva del Estado cuya persecución se halla a cargo del Ministerio Publico, cuyo

representante debe acopiar el material probatorio de cargo que le resulte suficiente para destruir la presunción probatoria de inocencia que protege al imputado, ya que es el único camino que tiene para lograr que su pretensión sea declarada fundada y en consecuencia e le aplique al inculpado las consecuencias jurídicas derivadas del delito peticionadas por el fiscal. La estructura del proceso esta diseñada para que el cortejo vaya transitando por cada uno de ellas pero con la finalidad de desembocar en la estación final que es el juicio oral, donde debe verificarse a través de la actuación probatoria inmediada por el juez y bajo la contradicción de las partes si el fiscal logro o no su cometido de destruir toda presunción de inocencia del acusado, lo que viabiliza la declaración judicial de culpabilidad y por ende la imposición de la sanción correspondiente. 1.- La etapa de la investigación preparatoria Esta etapa se halla a cargo del fiscal, quien la conduce, y de asi decidirlo, con apoyo de la policía nacional, tal como lo establece el articulo IV.1 del CPP. Esta etapa presenta dos subetapas: 1.1 Las diligencias preliminares de investigación: Empieza cuando el fiscal dispone su inicio en función a la denuncia de parte presentada o en base a la noticia criminal que ha sido puesta en su conocimiento,(articulo 329.1 del CPP) y concluye cuando el fiscal califica la denuncia y opta por el archivo de lo actuado.( articulo 334.1 del CPP). 1.2 La investigación preparatoria propiamente dicha: Empieza con la emisión de la disposición de formalización de la continuación de la investigación preparatoria y concluye con la disposición Fiscal que da por concluida dicha etapa, pasando a evalua lo actos de investigación acumulados a fin de decidir si emite una acusación o un requerimiento de sobreseimiento(articulo 343.1 del CPP).

2.- La Etapa Intermedia Ore Guardia precisa que se denomina etapa intermedia a aquel conjunto de actuaciones orientadas a verificar si la instrucción o investigación preparatoria es completa y suficiente, y si se dan los presupuestos necesarios para pasar a la fase de juicio oral o, por el contrario, para proceder al sobreseimiento de la causa.

En esta etapa su desarrollo y labor de control esta a cargo del juez de investigación preparatoria. Inicia con la presentación o bien de la acusación fiscal o con su requerimiento de sobreseimiento, y culmina o bien con la emisión del auto de enjuiciamiento o del auto de sobreseimiento, según sea el caso. No se trata de una etapa de actuación probatoria, es una etapa de saneamiento y control que busca establecer si hay o una causa con contenido penal que amerita ser objeto de juzgamiento. La finalidad de la etapa intermedia es dual, por un lado busca sanear el proceso y por otro lado busca constituirse en el escenario ideal para que el órgano jurisdiccional ejerza su control sobre las pretensiones de los sujetos procesales, a fin de determinar si existe o no una causa viable o factible de ser sometida a la etapa de juzgamiento, es decir, si estamos a un conflicto de naturaleza penal que mereza el pronunciamiento de fondo, a través de una sentencia, de un juez de juzgamiento. 3.- La Etapa de enjuiciamiento La etapa de juzgamiento es una etapa de actuación probatoria de pleno debate contradictorio dirigido a generar convicción en el juez y de apreciación probatoria y deliberación por parte del juez de juzgamiento, quien tiene que emitir una decisión fundada en derecho, debidamente fundamentada y que resuelva el conflicto penal puesto a su conocimiento y competencia, determinando si el fiscal ha podido o no destruir la presunción de inocencia a través de suficientes medios probatorios.

4.- Etapa Impugnativa El articulo 139.6 de la constitución política del Estado consagra el derecho a la pluralidad de instancias, que significa que los sujetos procesales tienen el derecho a contar con un mecanismo procesal que les permita cuestionar la decisión judicial que les ha generado un perjuicio con relación a su pretensión procesal, y que tal decisión pueda ser revisada por otro órgano jerárquicamente superior, a fin de que o anule aquella decisión o la revoque. Estos son los denominados mecanismos de medios impugnatorios, por ejemplo: El recuerso de apelación.

Requisitos de la Acusación La acusación debe reflejar:

A) El acusador conoce exhaustivamente los medios probatorios que contiene el proceso y los ha valorado técnico-jurídicamente. B) Que se ha razonado eficientemente sin incurrir en sofisma ni en paralogismos y que se han aplicado las categorías de la lógica bivalente y trivalente necesarias.

C) Que se han empleado con rigor las categorías jurídicas y la terminología jurídica. D) Una argumentación coherente.

E) Que no contenga omisiones. F) Que los hechos han sido identificados; que resulta evidente su subsunción en la hipótesis del tipo penal que se tuvo como referencia; es decir que se constate que se ha efectuado una tipificación correcta al expedir la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. En el caso de pluralidad de procesados y/o de delitos, se destaquen con nitidez las diferencias específicas necesarias para correctas individualizaciones. G) Que se haya aplicado la teoría de los actos procesales para el análisis de la actividad probatoria desarrollada en el proceso. - Que su conclusión sea fruto de una inferencia consistente y la concreción del principio de la razón suficiente.

Requisitos de la Acusación en el nuevo Código Procesal Penal El dictamen acusatorio emitido por el fiscal tiene que ser sustentado y debatido en una audiencia preliminar, solo después de haber pasado el control de mérito, tendrá efecto vinculante y deberá dictarse el auto de enjuiciamiento, para que se desarrolle el juicio oral. La acusación debe cumplir determinados requisitos señalados expresamente en el artículo 349 del código procesal penal que establece la acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: A) Los datos que sirvan para identificar al imputado. B) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. C) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio.

D) La participación que se atribuya al imputado. E) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. F) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite. G) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. H) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

Contenido de la Acusación A) Por otro lado, la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Asimismo se establece que en la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. B) Además, el fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

Características esenciales de la Acusación Según las notas esenciales de la acusación fiscal son las siguientes: A) Es un acto de postulación que asiste al Ministerio Público.

B) Su contenido esencial consiste en la deducción de la pretensión penal como objetivo principal y de la pretensión civil como objetivo accesorio, pero necesario al sustentarse en la producción de un daño como consecuencia de la comisión de un delito. C) La formulación de la acusación integra el objeto procesal penal. Esta noción consiste en una petición de pena basada en un título de condena y fundamentada en la presunta comisión de un delito por una persona que tiene la calidad de inculpada. D) El escrito de acusación fiscal importa una calificación provisional. e) La acusación fiscal tiene como función determinar el tema de la prueba. Sobre los hechos afirmados en la acusación versará la actividad probatoria en el juicio oral. En criterio del citado autor, la acusación que formula el fiscal tienen que estar fundamentada, es decir tienen que exponer los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya, exigencia que es mayor porque tiene carácter vinculante y determina el paso al juicio oral, luego de pasar el control de mérito.

Presupuestos esenciales de la Acusación La acusación tiene tres presupuestos esenciales: A) Necesidad de que el fiscal considere probado el delito y la responsabilidad del imputado; en buena cuenta, que existan fundamentos razonables que justifiquen un juicio oral y que en esa fase principal pueda esclarecerse definitivamente los cargos que plantea. Se refiere a la descripción de los hechos punibles y sus circunstancias, la descripción de los daños y perjuicios causados por el delito, la cosa que debe ser restituida. B) Exposición razonada o fundamentada de las conclusiones que expone especial referencia a los actos de investigación y evidencias obtenidas a lo largo de la investigación con el detalle de los motivos del convencimiento fiscal. Es la calificación jurídica. Tiene como principal función cuidar que los hechos del sumario tengan la respectiva tipificación y fijar provisionalmente el título de condena precisión del tipo penal, del nivel de intervención en el hecho y las circunstancias atenuantes o agravantes. C) Exigencia de que el acto procesal sea escrito la calificación de los hechos investigados debe ser por escrito, la escritura otorga seguridad a la vez que permite el conocimiento de su contenido por la defensa y el propio órgano jurisdiccional; sin embargo el fiscal debe sustentarla en la audiencia preliminar durante la etapa intermedia.

D) Por tanto, si los cargos solo se fundamentan en sospechas, en los antecedentes o en el informe policial, no cabe formular acusación, pues esta no superara el control de mérito que se hace en la etapa intermedia.

Importancia de la acusación A) La importancia de la acusación estriba en que delimita el objeto del proceso y de los debates del juicio oral en torno a la responsabilidad del acusado y al delito o delitos que se le acusa. Limita también la sentencia que expedirá el juzgador, en tanto ésta tendrá que enmarcase en la acusación. B) El defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto al lesionar el derecho de defensa, solo una acusación correcta es el presupuesto válido de un juicio y una sentencia válidos.

ARTICULO 349 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: ASPECTOS SUSTANCIALES DEL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN :

De acuerdo al artículo 344° del CPP de 2004, luego que el fiscal responsable del caso da por concluida la investigación preparatoria, ya sea debido a que considera que cumplió su objetivo o porque los plazos se vencieron o, porque el juez de la investigación preparatoria así lo determinó luego de realizarse el procedimiento especial de control de plazo, en el lapso no mayor de quince días en los primeros supuestos, o en un plazo no mayor de diez días en el último, decidirá si formula o no acusación. Formulará acusación siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que fundamenten la promoción de la acción penal pública. La acusación es una solicitud fundamentada que realiza el fiscal a la autoridad jurisdiccional por la cual le pide que el caso investigado pase a juicio oral y, por tanto, contiene una especie de promesa en el sentido que el hecho delictivo investigado, así como la responsabilidad penal del imputado serán acreditados en el juicio oral público y contradictorio, luego que se actúe la prueba por las partes.

Por la acusación se hace la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables. b) No es suficiente la simple anunciación de los supuestos de hechos contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de deber, donde las conductas están íntimamente vinculadas al cargo que desempeñan y la función que le es confiada. A diferencia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, donde se exige una “sospecha inicial simple”, aquí en la acusación se exige una “sospecha suficiente” plenamente controlable. Incluso el control jurisdiccional de la imputación necesaria en la acusación fiscal fue establecido como precedente normativo en el Acuerdo Plenario Nº 006-2009/CJ-116. Aquí se precisó que el juez penal tiene el control de legalidad sobre el ejercicio de la acción penal, por cuanto el procesamiento de quien resulte emplazado por el fiscal requiere autorización o decisión judicial, por lo que corresponde al juez evaluar si la promoción de la acción penal se amolda a los requisitos que establece la ley procesal. Como se verá luego, en el control que debe realizar el juez respecto de la imputación necesaria, de modo alguno utilizará los mismos parámetros en todos los casos, pues tendrá que discernir en qué casos será exigible que el titular de la acción penal realice una narración detallada y precisa de los hechos, y en qué casos tal exigencia no será tan rigurosa. Esta es la única forma razonable de hacer un buen control de la imputación necesaria, caso contrario pueden cometerse graves errores que al final pueden generar impunidad. En otro extremo, el profesor español Gimeno Sendra enseña con precisión y coherencia que el fundamento de la acusación descansa en el principio acusatorio, en la vigencia de las máximas romanas ne procedat ex officio y nemo iudez sine acusatore. Para la apertura del juicio oral es necesario, en el proceso contemporáneo, que la

pretensión penal sea planteada y mantenida por un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, pues en cualquier otro caso, nos encontraríamos en un proceso inquisitivo.

Mediante la interposición de la pretensión penal por la parte acusadora se da cumplida respuesta a la exigencia del principio acusatorio general. De ahí que el profesor Sánchez Velarde, enseña que la acusación fiscal o requerimiento acusatorio constituye uno de los actos procesales propios del Ministerio Público, en donde ejerce a plenitud su función acusadora formulando ante el órgano jurisdiccional los cargos de incriminación contra persona determinada, propone la pena y la reparación civil, convirtiéndose en parte en sentido estricto.

La acusación solo se referirá a hechos y personas incluidas en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, no obstante, el fiscal puede efectuar una calificación jurídica diferente. Situación que no afecta al principio de congruencia procesal. Este principio se refiere a los hechos y no necesariamente a la calificación jurídica. Es más, en la acusación escrita, la calificación jurídica siempre es provisional, dado que durante el proceso tal aspecto puede ser variado ya sea por el mismo titular de la acción penal o por el juez penal.

Esto significa que el fiscal al momento de acusar puede decir, por ejemplo: los hechos no constituyen estafa como se venía investigando, sino configuran el delito de apropiación ilícita, o los hechos no configuran el injusto penal de negociación incompatible como se venía investigando, sino, constituyen el delito de colusión, etc. De modo que la calificación jurídica realizada en la disposición de formalización de investigación preparatoria es provisional o relativa. Pero lo que no puede hacer es cambiar la realidad de los hechos ni menos a las personas

investigadas. Los hechos objeto de imputación son inmutables. No pueden ser cambiados ni siquiera por el titular de la acción penal.

Ello tiene su fundamento en la exigencia constitucional de evitar acusaciones sorpresivas. Esta es la doctrina legal establecida por nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-11621. Allí se argumenta que una regla expresa sobre esa vinculación relativa del fundamento jurídico de la acusación se encuentra en el artículo 349°.2 CPP, que autoriza un cambio en la calificación jurídica, siempre -claro está- con pleno respeto del principio acusatorio, que exige en este nivel, por un lado, identidad esencial –es decir, total o parcial- entre los hechos de ejecución delictiva investigados y acusados; y, por otro lado, respeto de la homogeneidad del bien jurídico protegido por el ordenamiento sustantivo. En tanto se trata de un acto de postulación, que es objeto de conocimiento del acusado y respecto del cual se iniciará el juicio oral, no es de recibo sostener que tal proceder del fiscal vulnera el principio de contradicción o lesiona la garantía de defensa procesal.

SITUACIONES COMPLEMENTARIAS EN LA ACUSACION.‐

A.‐ La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidas en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se puede efectuar una distinta calificación jurídica. Por ejemplo, se inició la investigación preparatoria como violación sexual simple, pero luego puede modificarse a un acto contra el pudor de persona, es decir, de un delito más grave a un delito menos grave, como también puede darse el caso de un delito menos grave se podrá variar a un delito más grave. Con ello no se recorta el derecho de defensa, porque existe la audiencia preliminar. ( Artículo 349 inciso 2 del código procesal penal).

B.‐ En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. (Artículo 349 inciso 3 del código procesal penal). Por ejemplo, podrá el Fiscal acusar por tentativa de homicidio simple y alternativamente podrá acusar por lesiones graves que pongan en peligro inminente la vida de la víctima. Esta forma de acusación debe ser excepcional.

C.‐ El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria, y en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras medidas de coerción, según corresponda. Dicha solicitud tendrá que ser debidamente fundamentada

(Artículo 349 inciso 4 del

código procesal penal). En ese sentido, deberá el Fiscal indicar las medidas coercitivas impuestas que se hayan dictado y la situación jurídica actual del imputado.

ARTICULO 350 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: NOTIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y OBJECIÓN DE LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES

En el Nuevo Código Procesal Penal la audiencia preliminar se realiza ante el juez de la investigación preparatoria, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado defensor del acusado y antes del auto de enjuiciamiento; en esta audiencia, el juez examinará las peticiones de las partes, pero sin entrar al fondo del asunto, sin actuar la prueba en ese momento, pues ello compete a la etapa de juzgamiento. La realización de la audiencia preliminar permite entender por qué se denomina al momento procesal en comentario etapa intermedia: A) La etapa de investigación preparatoria le corresponde los actos de investigación y acumulación de pruebas.

B) La etapa intermedia le corresponde la definición de la materia que será la base del trabajo del juicio. C) La etapa de juzgamiento le corresponde la actuación y valoración de los medios de prueba y sentencia. Instalada la audiencia preliminar, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. Oralmente en el artículo 350 se alegará, debatirá y decidirá sobre las cuestiones siguientes y la acusación será notificada a los demás sujetos procesales en el plazo de diez días: A)

Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección: Hacer las modificaciones, aclaraciones subsanaciones que corresponda al dictamen acusatorio, siempre que sean posibles. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.

B)

Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos: Resolver las excepciones y cualquier otro medio de defensa; de estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

Este artículo señala que una de las posibilidades de los sujetos procesales para cuestionar la acusación es la de deducir medios técnicos de defensa, siempre y cuando los mismos y por la misma base fáctica, no hayan sido planteados a nivel de investigación preparatoria. Se establece la posibilidad, que contra la acusación fiscal, esto es ya en etapa intermedia, se pueda deducir excepciones y otros medios de defensa, sin que se haga exclusión alguna de la cuestión prejudicial. En conclusión, podemos apreciar que no existe ninguna norma expresa que prohíba que en la etapa intermedia se pueda plantear una cuestión prejudicial, e incluso de existir duda al respecto, estando frente a normas que regulan el ejercicio del derecho de defensa, su interpretación, por mandato constitucional, debe ser extensiva y no restrictiva, por ende si procede plantear dicho medio técnico de defensa en dicha etapa procesal. C)

Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242° y 243°, en lo pertinente: La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado. Con relación a la actuación de una prueba anticipada, se trata de una potestad de la que puede hacer uso tanto el persecutor publico como la defensa del imputado cuando aparezca motivos suficientes que hagan inferir el peligro de que se pueda perder la actuación de una prueba por efectos del tiempo. Como se puede apreciar, este supuesto tampoco constituye un argumento de contradicción contra el objeto central de la acusación. Se trata de alegaciones instrumentales dirigidas al aseguramiento de las pretensiones perseguidas por los sujetos procesales que las invoquen.

D)

Pedir el sobreseimiento: Asencio Mellado indica que una vez terminada la fase de instrucción y la investigación del hecho no siempre se obtienen los datos suficientes- material minimamente suficiente para abrir el juicio oral, pues muchas veces puede ocurrir que de la investigación se desprenda con certeza que el hecho imputado no ha existido como tal; que este aun existiendo no es tipicio o que el imputado no es su autor. Frente a estos supuestos, lo precedente es no formular acusación y no entrar en el juicio oral a cuyo efecto, y previa petición de la parte acusadora, dictase un auto de sobreseimiento, cuyo objeto es

poner fun de forma definitiva o provisional al proceso sin necesidad de para ello pronunciar una sentencia. El sobreseimiento, cuando concurran los requisitos señalados, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba; la resolución desestimatoria no es impugnable. Para sustentar un pedido de sobreseimiento, debe fundarse en las causales establecidas en el artículo 344.2 del código procesal penal, y respecto al cual ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos al abordar el tema del requerimiento fiscal de sobreseimiento.  

E)

Posibilidad de impugnación respecto a la decisión judicial que se pronuncie sobre dichos pedidos. Posibilidad de reiterar argumentos que ya han sido objeto de decisión judicial.

Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad: Este artículo supone reconocer al titular de la acción penal la facultad para disponer, bajo determinadas circunstancias, de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible cometido por un autor determinado.

F)

Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos: Realizar el juicio de admisión de los medios de prueba ofrecidos requiriéndose que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso, y que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. Más allá de precisar de que lo que se ofrecen son medios de prueba y no pruebas, porque estas son el resultado de la actuación probatoria y del nivel de convicción que hayan generado en el juzgador, debemos hacer hincapié

que lo que importa determinar es la ocasión en la que debe ofrecerse el material probatorio. En tal sentido, somos del criterio que el porte probatorio solo podrá ser requerido después del control formal de la acusación, una vez que el fiscal hay subsanado las deficiencias argumentativas de su acusación y los defectos relacionados a la precisión de la imputación. G) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral: Aprobar las convenciones probatorias. La resolución sobre las convenciones probatorias no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. Si el fiscal se encuentra legitimado para perseguir la pretensión resarcitoria, este incluirá en su acto postulatorio, el monto de la reparación civil que pretenda, en cuyo caso los únicos sujetos procesales legitimados para contradecir dicho extremo indemnizatorio, son el acusado y el tercero civilmente responsable, por ser la parte pasiva de la relación jurídico procesal generada por la pretensión resarcitoria. No pudiendo cuestionar lo señalado por el fiscal respecto a la pretensión resarcitoria, ni el actor civil, porque no existe en el proceso penal (de haberse constituido, el fiscal no habría podido perseguir dicha pretensión) ni el agraviado, porque este no tiene legitimidad para pretensionar la reparación del daño sufrido por la comisión del delito (para poder tener legitimidad para ello debió haber requerido su constitución en actor civil). H)

Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio: Resolver las demás cuestiones planteadas para una mejor preparación del juicio.

Como puede apreciarse, el legislador otorga a los sujetos procesales distintos al órgano persecutor, un catálogo de posibilidades dirigidas a contradecir la acusación. El sujeto procesal legitimado puede contradecir la acusación basado en una o varias de las posibilidades establecidas en la norma antes mencionada, pero no es necesario que las mismas se presenten de forma copulativa. En las diligencias de investigación o de prueba específicas no se podrán actuar, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el párrafo anterior.

Con el Nuevo Código Procesal Penal el Juez de la investigación preparatoria podrá rechazar una acusación que carezca de sustento o no tenga base para el juicio, disponiendo el sobreseimiento de la causa. Ello no significa que el Juez está autorizado a desestimar una acusación por duda, sino cuando el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírselo al imputado, no es típico, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Dicho en otras palabras, la desestimación de la acusación procederá cuando no haya causa probable o base para el juicio o cuando no se ofrezcan medios de prueba para su actuación en el juicio. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.

Observaciones formales Los sujetos procesales legitimados podrán objetar la acusación por considerar que en ella el fiscal ha incurrido en defectos de forma, y por consiguiente solicita al juez de investigación preparatoria disponga que el titular de la acción penal los corrija. Lo que significa que en estricto sentido no se trata de un acto propio de contradicción porque no se contrapone una verdad distinta a la afirmada por el fiscal o se niega la misma, solo se busca que enmiende los errores incurridos. Estas observaciones pueden ser de catalogadas de la siguiente manera: A) Referidas al incumplimiento de formalidades propiamente dichas, como puede ocurrir cuando hay errores respecto a la consignación de los nombres de los sujetos procesales, u omisiones que recaen en elementos que deben ser expuestos por el fiscal, como por ejemplo la falta de domicilio o la falta de consignación de la pertinencia o utilidad de los medios de prueba que ofrece, etc. B) Por vulneración del principio de congruencia. Lo que acontece cuando el fiscal varia la base fáctica de la acusación, al incluir una descripción de hechos. C) Por vulneración al principio de congruencia, lo que ocurre cuando se verifica que el fiscal hace alusión a hechos y a personas distintas a los que fueron

objeto de la Disposición de Formalización de la Investigación preparatoria. Es decir cuando se presenta una transgresión de lo establecido en el 9° párrafo del artículo 349 del código procesal penal. D) Defectos de argumentación. El fiscal incurre en contradicciones o sus afirmaciones son ambiguas, poco claras o imprecisas. Por ejemplo, cuando el fiscal imputa al acusado haber vertido efluentes industriales que superaban límites máximos permisibles a un cuerpo recetor, sosteniendo que con ello ha causado u grave perjuicio al medio ambiente por haber incumplido con su posición de garante. Como se puede apreciar, la imputación encierra una grave contradicción ya que verter es una conducta activa pero la posición de garante está referida a una estructura comisiva del delito. O cuando imputa la comisión de un delito a título del dolo, pero su fundamentación la sustenta en una infracción al deber de cuidado, que corresponde a una estructura culposa. E) Por infracción al principio de imputación necesaria, lo que ocurre cuando el fiscal hace imputaciones genéricas sin especular cual había sido el rol del acusado o su intervención en el desarrollo de la conducta delictiva, o en que consiste la conducta atribuida. Así por ejemplo, el fiscal imputa a una persona formar parte de una organización criminal y haber participado en algunos de los actos delictivos cometidos por esta, luego hace un recuento de cada uno de los delitos cometidos por dicha organización, pero no especifica en cuál de ellos habría participado el acusado o en que habría consistido su aporte o no precisa cual sería el rol que habría desempeñado el investigado en dicha organización. También puede ocurrir cuando el fiscal imputa a una persona el delito de lavado de activos por una conducta determinada pero sin embargo hace referencia normativa a todas las modalidades previstas en los artículos 1 y 2 del derechos legislativo N° 1106, sin especificar en cuál de ellas se subsume el hecho materia de acusación.

CONCLUSIÓN

Al concluir la investigación preparatoria, el fiscal debe decidir si formula acusación siempre que exista base suficiente para ello o si hace un requerimiento de sobreseimiento. La acusación es un pedido fundamentado que formula el representante del Ministerio Público para que se inicie el juzgamiento contra una persona por un hecho delictuoso determinado, al considerar que es su autor, motivo por el cual solicita la imposición de una pena prevista en la ley para el caso concreto. La necesidad de que el fiscal formule acusación es un requisito indispensable para la apertura del juicio oral y radica en el principio acusatorio: sin acusación no hay juicio. En el proceso penal contemporáneo, para la apertura del juicio oral es necesario que la pretensión penal sea planteada y mantenida por un sujeto distinto al órgano jurisdiccional. Desde esa perspectiva, la Corte Suprema determinó que la Sala Superior no puede declarar la procedencia del juicio oral sin acusación fiscal. La acusación fiscal puede definirse, siguiendo como el acto procesal mediante el cual se interpone la pretensión procesal penal, consistente en una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional, para que imponga una pena y una indemnización a una persona por un hecho punible que se afirma que ha cometido.

ARTICULO 351 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL:

En el Capitulo X. Art. 158 de la Constitucion Politica del Perú nos indica que el Fiscal es autónomo en sus funciones y depende jerárquicamente del fiscal superior y del de la nación. Para llegar a la audiencia se ha tenido que pasar por una serie de etapas, como la del Titulo II-Capitulo I (La Denuncia) descrita en el articulo 326 del CPP, donde cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respecttiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea publico. Despues en el Capitulo II (Actos iniciales de la investigación) descrita en el articulo 329 al 333 del CPP, donde el fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la coision de un hecho que reviste los caracteres de delito. Posteriormente en el Titulo III, se dara a cabo La Investigacion Preparatoria. En el Titulo V (Conclusion de la investigación preparatoria), el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales, pero si se tratase de investigaciones complejas, el plazo de la Investigacion Preparatoria es de oche meses, pues es el Fiscak quien emitara cual proceso es declarado complejo. Posteriormente es el Fiscal quien dara por concluida la Investigacion Preparatoria a pesar que no haya concluido el plazo. Pero si el Juez ordena la conclusión de la Investigacion Preparatoria, el Fiscal en el plazo de 10 dias debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Ahora es en esta etapa donde nos compete redactar, pues después de estos procesos en la Seccion II ( Etapa Intermedia) donde se indica el Sobreseimiento que es la archivacion de la causa. Audiencia Preliminar Una vez que concluya la etapa escrita de la etapa intermedia, el juez de investigación preparatoria fija fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar o de control de los actos postulatorios. Esto está descrito en el articulo 351.1 del CPP que establece la realización de la audiencia preliminar deberá fijarse dentro de un plazo no menor de 5 dias ni mayor de 20 dias. Tambien es obligatoria la presencia del fiscal y del abogado defensor del acusado. Pues en una audiencia se erige por la oralidad como mecanismo de comunicación entre los sujetos procesales y el juez; por ende las peticiones que se puedan realizar deben hacerse utilizando dicho mecanismo y no atraves de escritos. La etapa intermedia, debe concluir o por la declaración de improcedencia del acto postulatorio de la acusación, o por la declaración judicial de sobreseimiento o por la emisión del auto de enjuiciamiento.

El control Formal Esto implica que el juez de investigación preparatoria debe verificar que la acusación del Ministerio Publico cumpla con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia común a todo acto postulatorio, que pasa por comprobar que el accionante haya cumplido con las formalidades correspondientes. A. La congruencia fáctica y subjetiva que debe existir entre la acusación y la disposición de formalización de la continuación de la Investigacion Preparatoria. B. El cumplimiento estricto, la intervención del acusado en el delito materia de imputación debe estar debidamente individualizada, el fiscal debe explicar, sin duda alguna que hizo y como lo hizo, porque ni la etapa intermedia ni el juzgamiento son escenarios de investigación, esta finalizó con el repreentante del Ministerio Publico. C. La debida motivación de la acusación. Pues la imputación debe ser clara, coherente y no puede ser contradictoria. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Publico, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual lo reanudará. En el caso que se detecte defectos relacionados a la motivación del acto postulatorio o al incumplimiento del principio de imputación necesaria. Puede presentarse otra excepción al mecanismo de la oralidad que gobierna el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto la subsanación del fiscal normalmente se hace por escrito. Control Material o sustancial Una vez de que el fiscal haya subsanado los defectos de forma acotados por el juez de investigacion preparatoria, y este haya declarado saneada la acusación en cuanto a su admisibilidad, que implica determinar si la causa propuesta por el fiscal a través de su acusación amerita o un auto de enjuiciamiento o uno de sobreseimiento. Control Probatorio Una vez declarada saneado el acto postulario del Ministerio publico y establecido que no concurre ninguno de los supuestos para declarar el sobreseimiento del proceso,deberá proceder a controlar la admisión de los medios de prueba propuestos tanto por la fiscalía, al momento de presentar su acusación, como por los demás sujetos procesales, al momento observar dicho acto postulatorio, o luego de que el mismo haya sido objeto de subsanación por parte del fiscal (

sobretodo por defectos de motivación o de vulneración del principio de imputación necesaria, cuya subsanación recién genera certeza en la parte acusada de que es lo que se le esta imputando, y por ende recién puede saber que probar o no).

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS DUEÑAS CANCHES, Omar. “Importancia de la aplicación de la etapa intermedia en el proceso penal”. En: Dialogo con la jurisprudencia Nº 90. Gaceta Jurídica. Marzo 2006, Lima. Pág. 218. SAN MARTIN CASTRO, César. “Derecho Procesal penal”. Tomo I. Grijley, Lima, 2003. Pág. 608. Ejecutorias Supremas de 25 de junio de 1998 Exp Nº 6434-94, Junín; de 24 de julio de 1990, Exp. Nº 1884-98 Callao; y de 6 de julio de 1998, Exp. Nº 20711-98 Tacna. SAN MARTÌN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Volumen I, Grijley. Lima, 2001. Pág. 317 TALAVERA ELGUERA, Pablo “El Nuevo Código procesal penal”. Grijley, Lima. Pág. 61. IBERICO CASTAÑEDA, Luis Fernando “La Etapa Intermedia” ASENCIO MELLADO, Jose Maria, Derecho procesal penal,4ta edic., Valencia: Tirant lo Blanch, 2008, p.21. ORE GUARDIA, Derecho procesal penal peruano,t.I,ob.cit.,p.134. ASENCIO MELLADO,Jose Maria, Derecho procesal penal,4ta edic.Vlencia: Tirant lo Blanch,2008,p.217