Ejemplo de Acusacion Penal

REPUBLICA DOMINICANA SERVICIO JUDICIAL JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE YAGUATE SAN CRISTOBAL A : Honorable Magistrada

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REPUBLICA DOMINICANA SERVICIO JUDICIAL JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE YAGUATE SAN CRISTOBAL

A

:

Honorable Magistrada Jueza del Juzgado Paz del Municipio de Yaguate San Cristóbal. Mireya Domínguez García

DEL

:

DR. JOVANNY MATOS Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz Municipio de Yaguate San Cristóbal.

ASUNTO

:

PRESENTACION DE ACUSACION Y SOLICITUD AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO.

IMPUTADO (S)

:

MARINO ANTONIO GUTIÉRREZ, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Crancinterio No. 26 villa colinas manoguayabo, municipio Santo domingo Oeste. Y JUAN ANTONIO ARIAS, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la carretera Sánchez No. 3 y medios Canastica San Cristóbal.

Referencia Legal

:

294 y 298, del Código Procesal Penal.

Violaciones

:

Artículos 49 C, 61, 65,67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus Modificaciones

Anexos

:

Acta Policial No. V009 D/ F 14de noviembre del 2006, certificado medico a cargo de Héctor Arias cédula No. 0030079679-4, cuatro meses D/F uno (1) de diciembre del 2006, y Juan Arias Cédula No. 003-0093149-0, tres meses, D/ F uno (i) de diciembre del 2006.

Actor Civil

:

JUAN ANTONIO ARIAS Y HÉCTOR EDUARDO ARIAS ROSSIS.

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Honorable Magistrada:

Quien suscribe: DR. JOVANNY MATOS, Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz del Municipio de Yaguate, San Cristóbal, dominicano, mayor de edad, constituyendo como lugar para recibir notificaciones, el despacho del Ministerio Público del Juzgado de Paz del municipio de Yaguate San Cristóbal, por medio del presente escrito tiene a bien presentar FORMAL ACUSACIÓN Y/O SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO, en contra de los señores: MARINO ANTONIO GUTIÉRREZ, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No.001-168047-7,domiciliado y residente en bella colina, mano guayabo, municipio Santo domingo Oeste, y JUAN ANTONIO ARIAS, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la carretera Sánchez No. 3 y medios Canastica San Cristóbal. RELACIÓN DE LOS HECHOS ATENDIDO: a que en fecha once de noviembre del 2006, mientras el señor Juan Antonio Arias, conducía su vehiculo de motor por la carretera Sánchez en dirección de Oeste a Este próximo al llegar al Ingenio Caei el camión placa No. Z501604intento hacerle un rebase a un camión que estaba parado, no le dio tiempo, y al tratar de volver de nuevo a su carril por donde yo transitaba choco, donde resulto lesionado los señores Héctor Eduardo arias y Juan Antonio Arias. ATENDIDO: a que en fecha catorce 14 de noviembre del año 2006, el señor marino Antonio Gutierre, hace su formal declaración de lo sucedido en el accidente de trancito, expresando lo siguiente: señor mientras yo transitaba en dirección de Oeste Este por la carretera Sánchez próximo al Ingenio Caei había un camión en la vía y venia una patana en dirección este a oeste donde se produjo el choque con el otro camión. ATENDIDO: a que los imputados con sus actuaciones violaron los artículos 49 letra C, 61, 65,67, de la ley 241, sobre trancito de vehículo de motor, con lo que queda comprometida la responsabilidad penal del imputado, y que dicha actuación esta castigada con pena de dos a cinco año de prisión y multa de 2,000.00 a 8,000.00 pesos, si la enfermedad o la imposibilidad para su trabajo le ocasionaré la muerte. El Juez, además, ordenara la suspensión de la licencia por un periodo no mayor de dos años (2). ATENDIDO: que el tribunal competente para dictar la resolución lo es el Juzgado de paz del Municipio de Yaguate San Cristóbal en razón de la competencia territorial. ATENDIDO: a que los datos del vehículo conducido por el señor Juan Antonio Arias, son los siguientes: tipo Camión, marca Mack, modelo 1980, placa sin placa, chasis No.RD686SX7476, con seguro vigente de la compañía Patria, C. por A., mediante póliza No. 00300931490, licencia de conducir con categoría 5, propiedad del señor Ricardo Casilla Guzmán. 2

ATENDIDO: a que los datos del vehiculó conducido por el señor Marino Antonio Gutiérrez son los siguientes: maraca Mercedes benz modelo 1996, placa No. Z501604, asegurado en la compañía Banreservas, chasis No. WBD3430031K1601184, licencia de conducir con categoría No 3, propiedad del señor José López Agregado. CONSIDERANDO: Que el articulo 298 del Código Procesal Penal establece que cuando se presenta la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al misterio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y publica, que deba realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. ATENDIDO a que el ARTICULO 29. Del código procesal penal establece sobre el ejercicio de la acción penal, cunado dicho texto se expresa: Ejercicio de la Acción Penal. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. ATENDIDO A QUE EL ARTICULO 30.- del Código Procesal Penal, Obligatoriedad de la Acción Pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes. ATENDIDO: A que el Art. 259 del Código Procesal Penal establece que “El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del Ministerio Público o del querellante y la defensa del imputado”. ATENDIDO: A que el Art. 260 del Código Procesal Penal prevé que “Es obligación del Ministerio Publico extender la investigación a la circunstancias de cargos y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo”. ATENDIDO: A que el Art. 293 del Código Procesal Penal prevé que “Concluida la investigación, el Ministerio Público puede requerir por escrito”: 1- La apertura a juicio mediante la acusación; 2- La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente; 3- La suspensión condicional del procedimiento.

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Junto al requerimiento, el ministerio publico remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento. ATENDIDO: A que el Art. 294 del CPP establece. “Cuando el Ministerio Publico estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio”. La acusación debe contener: 1- Los datos que sirvan para identificar al imputado; 2- La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación especifica de su participación; 3- La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan. 4- La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación. 5- El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, najo pena de in admisibilidad. Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior. ATENDIDO: A que el Art. 296 del CPP establece: “El Ministerio Público notifica la acusación al querellante o a la victima de domicilio conocido que haya perdido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifiesten si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes”. La acusación del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior. ATENDIDO: A que tanto la doctrina como la jurisprudencia definen la acusación: “Como el acto mediante el cual el ministerio publico requiere la apertura a juicio por un hecho determinado y contra una determinada persona y contiene una promesa que deberá estar fundamentada de que el hecho podrá ser probado en el juicio”. ATENDIDO: Que la obligación de toda persona que maneja un vehiculo de motor es evitar el accidente, no cometiendo faltas y violaciones a la ley, como aria un buen padre de familia, realizando la maniobra feliz que evite el accidente. ATENDIDO: A que ha sido establecido tanto por la doctrina como la jurisprudencia que para que se aplique el Art. 49 de la ley 241 y sus modificaciones, cuando se ocasionen 4

golpes o heridas no es necesario que los chóferes o conductores tengan el vehiculo en movimiento en el momento mismo del accidente, sino que basta que quien este a cargo de esas maniobras en movimiento o de parada realice con el vehiculo o en relación con el cualquier operación material que se lleve a cabo en un sitio publico al cual tengan acceso otros vehículos o peatones, basta que esa operación constituya una imprudencia o una violación a los reglamentos y que de esa operación resulten personas con golpes o heridas. ATENDIDO: A que el fundamento jurídico de esta prevención del articulo 49 de la mencionada ley es una falta, el tribunal no tiene que investigar la perversidad o no de la gente sino hechos faltivos: imprudencia, torpeza, negligencia, inobservancia e inadvertencia, violación de reglamentos, ordenanzas en fin son hechos faltivos o preterintencionales los que comprometen la responsabilidad penal y civil del agente violador de las disposiciones del articulo 49. ATENDIDO: A que todo accidente de transito vehicular no es más que la resultante, el efecto de una violación previa a la ley de transito, es decir, que es la consecuencia de la una contravención, sino hay previamente una contradicción, no hay accidente de transito. ATENDIDO: Cuando concurrencia de falta tanto el conductor como la victima son culpables a los fines de la responsabilidad civil; esa concurrencia en aplicación de la teoría de las causalidades adecuadas, el juez tiene que pesarla; para así determinar en que grado incide la falta de la victima en la realización de ese hecho; pero siempre que al conductor pudiera retenérsele una falta por más leve, es decir, que aunque la victima halla cometido una falta grosera, casi el suicidio si al conductor se le retiene una mínima falta procede a condenarlo. En consecuencia la falta de la victima por más grosera que sea no exime de responsabilidad al conductor de un vehiculo que halla ocasionado golpes y heridas. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PARA EL JUICIO ATENDIDO: A que el Ministerio Público en la persona de la LIC. Joel Baldemiro Peña Rojas, Fiscalizador del Juzgado de Paz de Yaguate San Cristóbal, cuenta con los siguientes elementos de prueba que presentara en el juicio. A.- PRUEBA DOCUMENTAL: Acta Policial No. V009 D/ F 14de noviembre del 2006, Con estas pruebas pretendemos probar: el accidente ocurrido en la fecha 11 de noviembre del año dos mil seis, donde resultaron heridas (o), los señores de nombre Héctor Arias y Juan Arias.

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B.-PRUEBA PERICIAL: Dos certificado medico a cargo de lo señores. Héctor Arias cédula No. 003-00796798-4, D/F uno (1) de diciembre del 2006, y Juan Arias Cédula No. 003-0093149-0 D/ F uno (i) de diciembre del 2006. Nota Con estas pruebas, demostraremos las lesiones que presentan los señor Héctor Arias y Juan Arias. Por todos los motivos antes expuestos y visto el Art. 298 del Código Procesal Penal que expresa entre otras cosas que una vez presentada la acusación, el secretario del tribunal convoca a las partes a una audiencia oral y publica, que debe realizarse dentro de una plazo no menor de diez (10) días ni mayor de Veinte (20). POR LO QUE SOLICITAMOS, MUY RESPETUOSAMENTE, LO SIGUIENTE: PRIMERO: Que sea admitida totalmente la acusación presentada por el fiscalizador que Hoz dirige la Instancia, Lic. Joel Baldemiro Peña Rojas, del Juzgado de Paz del municipio de Yaguate San Cristóbal, en contra de los señores: MARINO ANTONIO GUTIÉRREZ, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No.001-168047-7, domiciliado y residente en bella colina, mano guayabo, municipio Santo domingo Oeste, y JUAN ANTONIO ARIAS, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la carretera Sánchez No. 3 y medios Canastica San Cristóbal. SEGUNDO: Que fijéis el día y la hora en que se conocerá la audiencia preliminar con motivo de la presente acusación, de conformidad con el Código Procesal Penal. TERCERO: Que se dicte auto de apertura a juicio y se tenga por formulada la acusación en contra de los imputados ya señalado, por existir fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. En la ciudad de San Cristóbal, Municipio de Yaguate, Republica Dominicana, a los veinticinco (14) días del mes de mayo, del año Dos Mil Siete (2007).

____________________________________ DR. JOVANNY MATOS Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz de Yaguate San Cristóbal

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