Actor Civil

1. Concepto Actor civil es la persona física o jurídica (el agraviado o perjudicado por la comisión que el hecho delicti

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1. Concepto Actor civil es la persona física o jurídica (el agraviado o perjudicado por la comisión que el hecho delictivo) que se encuentra designado para ejercer la acción dentro del proceso penal; es decir, el sujeto que pretende la restitución de la cosa, la reparación del daño o el indemnización de perjuicios materiales y morales interviene en el proceso penal de manera secundaría y eventual. Tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional, el actor civil no sólo pueden ser "quien ha sufrido directamente el daño criminal" sino que además, en defecto de él, puede ser también " el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo el daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito. 2. Deslinde Conceptual Ahora bien, debido a que en doctrina muchas veces se utiliza los términos actor civil de manera indistinta, consideramos pertinente – a efectos determinar cuál es la denominación más apropiada para hacer referencia al sujeto pasivo del delitohacer algunas precisiones al respecto. El término parte civil es muy amplio y abarca, a nuestro entender, a todos los sujetos que tienen un interés en el objeto civil del proceso (tercero civilmente responsable y actor civil). Mientras que el término actor civil es mas preciso, en tanto se refiere únicamente a quien ejerce la acción civil en el proceso penal, es decir, a quien interviene de manera activa, en busca de obtener la reparación civil, en el proceso penal. Siguiendo a Claría Olmedo, consideramos que el término más preciso para denominar al perjudicado que interviene en el proceso penal, con el fin de procurar el pago de la reparación civil, es actor civil y no parte civil. Ello, naturalmente, no quiere decir que denominar parte civil al agraviado o perjudicado sea incorrecto, sino simplemente que técnicamente hablando lo más apropiado es denominarlo actor civil. Esta precisión terminológica muchas veces no ha sido tomada en cuenta, como ocurre con el Código de Procedimientos Penales que denomina al agraviado o perjudicado “Parte Civil” (art. 54 y siguientes). A diferencia de ello, el Código Procesal Penal de 2004, con mayor propiedad, lo denomina actor civil. Pero independientemente de esta precisión terminológica relativa al actor civil, es también importante referirnos al concepto de víctima y además diferenciarlo del concepto de agraviado, pues, son denominaciones que han sido reguladas de manera explícita en el Código Procesal Penal de 2004. Sobre el particular podemos señalar que la diferencia entre ambas categorías (víctima y agraviado) tiene que ver básicamente con los aspectos fáctico y jurídico

de la relación con el hecho delictivo. En ese orden de ideas, será víctima la persona contra quien recae la acción material del delito, es decir, quien padece o soporta la conducta prohibida desplegada por el agente delictivo. Por ejemplo, será víctima el conductor del vehículo que es objeto de un asalto. El concepto de agraviado, sin embargo, tiene una connotación más jurídica que fáctica, pues, tendrá tal condición el titular del derecho o interés lesionado por la conducta delictiva, independientemente de que haya o no sufrido o padecido, desde el punto de vista fáctico la acción criminal. En el ejemplo antes puesto, será agraviado el dueño del vehículo contra el que se ha perpetrado el delito contra el patrimonio que, según el caso, podría no ser necesaria o al mismo tiempo la víctima. A ello se refiere el artículo 94.1 del Código Procesal Penal cuando señala que “…se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo…” 3. Constitución en Actor Civil Legitimación La realización de un ilícito penal puede afectar no solo al sujeto pasivo del delito, sino además a otros sujetos; es por ello que, tal como lo afirma Mir Puig, el perjudicado alude no sólo al titular del interés lesionado de modo central por el delito, sino que incluye, además, a todos los que soportan consecuencias perjudiciales más o menos directas del hecho criminal, cuya trascendencia se encuentra en la responsabilidad civil. El actor civil, en el proceso penal, es aquél que tiene un interés directo en la reparación o indemnización de los perjuicios producidos por la comisión del hecho delictivo. Así, las únicas personas legitimadas para constituirse en actor civil y ejercer la pretensión civil en el proceso penal son los perjudicados por este hecho, sean o no, a su vez sujetos pasivos del delito. Conforme a nuestra legislación, en principio, se encuentran legitimadas para constituirse en actor civil, las personas naturales o jurídicas que resulten directamente perjudicados del delito. En el supuesto de que no tengan capacidad para hacerlo, su constitución se realizará a través de sus representantes legales, mediante un mandato general o especial. También se encuentran legitimados para intervenir como actores civiles los herederos del sujeto pasivo, cuando se haya producido la muerte de este (art. 54 CdPP y art. 94.2 CPP de 2004) Ahora bien, es conveniente mencionar que cuando el perjudicado directo no quiera constituirse en actor civil, sus parientes no puedan sustituirlo, debido a que la intervención de estos es subsidiaria a la voluntad del perjudicado; en otras palabras, los parientes solo podrá constituirse en el proceso penal cuando el sujeto pasivo del delito se encuentre imposibilitado de hacerlo, sea por fallecimiento, ausencia o incapacidad.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional, ha señalado que puede constituirse en actor civil quien ha sufrido directamente el daño criminal, y en su defecto, sus ascendientes o descendientes (incluso siendo adoptivos), su cónyuge, sus parientes colaterales dentro del segundo grado, en tutor o curador. El Código De Procedimientos Penales, señala en forma taxativa quienes pueden constituirse en “parte civil”: el agraviado, sus ascendientes o descendientes y afines dentro del segundo grado; sus Padres o hijos adoptivos o su tutor o curador (art. 54). El además, de exigir su constitución como pacte en el proceso penal, como requisito para el ejercicio de cualquier derecho. A diferencia de hecho, el Código Procesal Penal de 2004 introduce dos innovaciones. Por un lado, distingue entre agraviado y actor civil, y les otorga derechos en el proceso penal, a cada uno de ellos. Y por otro, para ambos casos, no utiliza una lista taxativa de sujetos legitimados para ser considerados como tales; si no que introduce el término de “perjudicado”, con lo cual amplía el ámbito de sujetos legitimados, siempre que haya sufrido las consecuencias dañosas del hecho criminal. De esta manera, en el Código del 2004, el agraviado es definido, que el sujeto que resulta afectado directamente por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Se le reconoce determinados derechos para ejercer durante el proceso sin la necesidad de constituirse formalmente en él (art. 95). En cuanto al actor civil, el Código del 2004, de manera General, determina quién es el que resulta perjudicado por el delito, para que el que según la ley civil, está legitimado para reclamar la reparación. A este sujeto procesal se le otorga facultades mucho más amplias y la titularidad del ejercicio de la acción civil (Art. 98). Además, se le reconoce un papel de colaboración con el esclarecimiento del de hecho delictivo, sin que ello signifique en solicitar sanción penal (art. 105). Sin embargo, para poder gozar de tales derechos, se le exige su constitución formal al proceso penal. Conviene mencionar que un hecho delictivo, en algunos casos, puede afectar a varias personas. Por tal motivo, pueden existir, en el proceso penal, varios actores civiles. Dado que, puede ocurrir que la lesión, de la directiva el daño, afecten a más de una persona vinculada al bien jurídico de distinta manera: así, por ejemplo, el hurto o de una cosa mueble puede causar perjuicios para su tenedor legítimo y para su propietario, de distinta manera, porque en el tenedor legítimo se verá privado del uso de la cosa y su dueño del dominio y posesión de la cosa misma. Por último, otras de las cuestiones interesantes del Código Procesal Penal del 2004 es que se regula la posibilidad de la intervención de quienes patrocina o representen los denominados intereses colectivos o difusos, como puede ocurrir en la comisión de delitos contra el medio ambiente, el orden

económico, los derechos humanos, etc. Como se sabe, en este tipo de casos la afectación que introduce el hecho delictivo trasciende en la mera individualidad de la víctima y recae en una colectividad. Es por ello que el artículo 94.4 del Código Procesal Penal del 2004 le otorga legitimidad para fines de la pretensión resarcitoria a las asociaciones que ostenten la representación de los mencionados intereses supra individuales, siempre que el objeto social de una determinada entidad o asociación se vincule directamente con esos intereses y así ha sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito. Requisitos No toda la comisión de delito supone per se la intervención procesal del actor civil; por lo que él, además de ser un sujeto legitimado para constituirse como tal, es necesario que se cumplan, de manera obligatoria, con los siguientes requisitos: 

Existencia del daño, esto es, que se afirme la existencia de un año, patrimonial o no patrimonial. Conviene aclarar que para la constitución de actor civil no es necesario que se demuestre la existencia del daño, y, menos aún, su cuantía: sino que existan indicios de que el presunto hecho delictivo ocasionó, también, un agravio civil, como una probable lesión de legítimos intereses de quien pretende constituirse como actor civil.



Interés directo y actual, es decir, quien lo reclame la condición de actor civil, debe tener la posibilidad práctica y jurídica de ejercer de manera directa dicha pretensión en el proceso penal, ya sea por ser el titular del derecho, por haber asumido la representación del titular, por derivación de la sucesión hereditaria. En suma, para que proceda la constitución de actor civil es necesario que el interesado promueva, en el proceso penal, la misma acción de resarcimiento, o de restitución que sería razonable formular o plantear ante el Juez Civil.

El juez, al momento de evaluar la solicitud de incorporación del agraviado o perjudicado al proceso penal, mediante la constitución en actor civil, debe observar necesariamente que se trate de un sujeto a legitimado y que se cumplan con los requisitos antes mencionados. Oportunidad El Código De Procedimientos Penales no determina expresamente en que etapa del proceso de agraviado o perjudicado puede constituirse en actor civil, sin embargo, jurisprudencialmente, la postura mayoritaria ha señalado que dicha constitución se podrá realizar durante la instrucción hasta antes del juicio oral. Sin embargo, en una postura particular, el Pleno Jurisdiccional Penal Nacional De Ica de 1998 (tema 5, acuerdo 3) establecido que la solicitud de constitución en

actor civil –en el procedimiento sumario y en los procedimientos especiales regidos por el Código De Procedimientos Penales- puede admitirse hasta antes de la sentencia. Con el Código Procesal Penal del 2004, no existe el mayor inconveniente; dado que, en su art. 101, se prescribe expresamente que procede la constitución en actor civil hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria. Esta última prescripción es del todo razonable, pues, en el nuevo proceso penal, la investigación preparatoria constituye una fase en la que todas las partes deben producir los elementos de convicción que luego puedan ser ofrecidos como prueba para acreditar sus pretensiones sancionatorias o resarcitorias. Procedimiento Con el Código de Procedimientos Penales En su artículo 55 se prescribe que la solicitud de constitución en actor civil podrá formularse verbalmente él o por escrito ante el Juez Instructor. El pedido verbal deberá constar en un acta especial. El juez se pronunciará inmediatamente sobre la solicitud presentada; la norma adjetiva no regula un plazo perentorio para dicho pronunciamiento, que será notificado a las otras partes procesales. El auto que desestima la solicitud de constitución al proceso penal podrá ser apelado. Asimismo, el artículo 56, permite al Ministerio Público y al inculpado presentar oposición fundamentada contra el auto que acepta la constitución del actor civil. Un la oposición debe ser presentada dentro del término de tres días contados desde su notificación. Esta oposición se tramitará en cuaderno incidental y será resuelto por el juez instructor. El auto que resuelva dicho incidente podrá ser apelado. Con el Código Procesal Penal del 2004 El Código Procesal Penal del 2004, ha sido más preciso en la regulación del procedimiento a seguir para la constitución del actor civil. Así en su artículo 100.1 se determina que la solicitud de constitución en actor civil debe presentarse por escrito ante el juez de la Investigación Preparatoria. Además, en el artículo 100.2 exige de la solicitud contenga bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente: a. Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

b. La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c. El relato o circunstancia aun del delito en su agravio y la exposición de las razones que justifican su pretensión; y, d. La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98. El juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución el actor civil, resolverá dentro del tercer día, tramitándose en vía incidental, bajo las reglas pertinentes estipuladas en el artículo 8. Desde una perspectiva práctica, se viene discutiendo la aplicación estricta del procedimiento establecido en el referido artículo 8 del Código Procesal Penal y, específicamente, la obligatoriedad de la realización de una audiencia para la constitución del actor civil. En efecto, el artículo 8.2 señala lo siguiente: “El juez de la investigación preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalada fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma…” Sobre el particular, es pertinente conocer, por ejemplo, el criterio y práctica judicial que recientemente se han fijado el (en el distrito judicial de Lima) con la finalidad de hacer más funcional esta parte del proceso penal, a través de las siguientes pautas: 1. Ante un requerimiento de constitución como actor o civil, se pone en conocimiento de las partes por el término de tres días y luego de verificada la notificación se procede a resolver en el mismo día y, 2. Sólo en casos en que existe oposición a la constitución en actor civil se procede a señalar la audiencia. Dicho en otras palabras, la realización de la audiencia para la constitución en actor civil debe realizarse sólo si éste se produce una oposición a la solicitud que deba ser discutida en audiencia. Finalmente, en lo relativo a la concurrencia de peticiones resarcitorias, dicha situación se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el

Código Civil. Además, de existir varios sujetos legitimados deberán nombrar un apoderado común, de no contar con un acuerdo explícito, el juez procederá a nombrar uno (art. 99) Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede el recurso de apelación (art. 103.1) 4. Derechos del Actor Civil En el Código de Procedimientos Penales. Para que la parte agraviada o perjudicada cuente con mayores oportunidades y derechos durante el desarrollo del proceso penal, es necesario que se constituya en actor civil. Dicho de otro modo, para que puedan ejercer sus derechos, conforme lo reconoce el Código de 1940, es imperativo la existencia de una resolución que la tenga expresamente constituida como actor o civil, puesto que “…no basta el apersonamiento o el pedido de dicha parte, sino que hace falta la resolución expresa que la admita como tal, tanto más si dicho pronunciamiento puede ser objeto de oposición por el Ministerio Público y el propio inculpado. Así, el actor civil, en estricto, conforme al artículo 57 del Código de Procedimientos Penales, cuenta con una serie de derechos tales como: _Deducir las nulidades sobre los actuados; _Ofrecer e intervenir, cuando corresponda, en la producción de medios de investigación y de prueba; _Participar en el juicio oral; _Interponer medios impugnatorios; _Formular peticiones en salvaguarda de sus derechos e intereses; _Solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, siempre que ello comprometa a la reparación civil, sus intereses, así como en los resultados y efectividad del proceso referido a su ámbito de intervención. Como se advierte, los derechos y participación del actor civil, en el proceso penal, se enmarcan y se circunscriben únicamente a la decisión de una reparación de índole civil, es decir, dentro de lo que significa pedir la reposición de la cosa, el resarcimiento del daño y la indemnización por daños y perjuicios producidos por la

comisión de un hecho delictivo todo en este sentido, se pronuncian Rifa Soler, González y Riaño Brun señalando que cuando el actor civil se constituye como sujeto procesal, queda constreñida su actividad procesal a la obtención del contenido jurídico privado del proceso: la reparación del daño, restitución de la cosa, o la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible. Sin embargo, el artículo 57 del Código De Procedimientos Penales también reconoce que la parte civil puede colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y del grado de intervención de los responsables del delito (en caso de que hubiesen en varios), no obstante ello, no le está permitido pedir o referirse a la sanción penal. Sin perjuicio de lo antes señalado, es importante también conocer cuál es el nivel de intervención que tiene el agraviado una vez que el proceso ya ha culminado con sentencia condenatoria firme y se inicia la fase de ejecución de la misma. El particular, interesa saber cuáles son las exigencias de legitimación procesal para que la víctima en su condición de agraviado pueda participar de esta etapa final del proceso. ¿Qué ocurre si es que el agraviado no se constituyó como actor o civil durante el proceso pero tienen, según la sentencia, condición de víctima? ¿Tiene legitimación para hacer valer sus derechos y cobrará la reparación civil?. La Corte Suprema, dentro del marco de la aplicación del Código De Procedimientos Penales, ha dado una respuesta al interesante a esta cuestión al establecer que no hace falta que la víctima haya sido constituida en actor civil durante el proceso previo para poder luego intervenir en la ejecución de la condena que impone el pago de la reparación civil a su favor un en efecto, el precedente vinculante, ha señalado la suprema corte de los siguiente: “…desde una perspectiva de tutela de su derecho de participación procesal, en tanto persiga una concreta indemnización o reparación civil, que solo una sentencia firme de condena puede estipular (Artículos 57 y 58 del CdPP); que declarado judicialmente el derecho indemniza(…), no hace falta que la víctima, declarada así por sentencia firme de condena, haya estado previamente constituida de parte civil desde el proceso penal declaratorio de condena para intervenir en el proceso de ejecución y, como tal, participar en su desarrollo con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la reparación civil fijada a su favor; que la constitución el parte civil del agraviado sólo tiene sentido, desde una perspectiva de tutela de su derecho de participación procesal, en tanto persiga una concreta indemnización o reparación civil, que es solo una sentencia firme de condena puede estipular; que declarado judicialmente el derecho indemnizatorio la intervención de la víctima para concretarlo en modo alguno no puede limitarse y menos, exigirse al agraviado que con anterioridad se haya constituido el parte civil,

pues ello vulneraría –como se hizo- el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional…” Según el Código Procesal Penal Por su parte, el Código Procesal Penal de 2004 reconoce algunos derechos al agraviado del hecho criminal, aunque no se haya constituido como actor civil en el proceso penal. Este reconocimiento de derechos, por el solo hecho de tener tal condición, tiene como fin reivindicar su rol en el proceso penal y el resguardar la protección de aquellos derechos que no están, necesariamente ligados, al ejercicio de la acción civil en el proceso penal. De esta manera, el agraviado por el delito, fundamentalmente, tendrá a los siguientes derechos: _Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo a la de su familia (art. 95.1.c) _A ser informados sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa (art. 95.2). _Impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria (art. 95.1.d). Además, debido a la condición especial del agraviado, el Código del 2004 reconoce que: _En los procesos por delitos contra la libertad sexual se se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso (art. 95.1.c). _Si el agraviado fuera menor de edad o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza (art. 95.3) Finalmente, siempre que lo soliciten, el agraviado podrá: _Ser informado de los resultados de la actuación en que se haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en el (art. 95.1.a) _Ser escuchado antes de cada decisión que libre de extinción o suspensión de la acción penal (art. 95.1.b).

Por otro lado, respecto al ejercicio de la acción civil, el Código Procesal Penal de 2004, si exige la constitución al proceso penal del actor civil, para que, sin perjuicio de los derechos que se le reconoce al agraviado, pueda gozar de las siguientes facultades (art. 104): _Deducir las nulidades sobre los actuados; _Ofrecer medios de investigación y de prueba; _Participar en los actos de investigación y de prueba; _Intervenir en el juicio oral ; _Interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé; _Intervenir –cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos; y _Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho. Al igual que el Código de 1940, el Código Procesal Penal de 2004 prescribe que la actividad del actor civil no solo comprende en la acreditación de la reparación civil que se pretende; sino que también, comprenderá la colaboración en el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe. Pese a ello, no se permite solicitar sanción penal. 5. Obligaciones del Actor Civil Así como se le otorga derechos al actor civil, también se impone deberes que debe cumplirse durante el desarrollo del proceso penal. El Código de Procedimientos Penales señala que el actor si deberá concurrir obligatoriamente a la audiencia del juicio oral, si así lo acuerda la Sala Penal (art. 57.3). Por su parte, el Código del 2004, es más severo al referirse a las obligaciones del actor civil. Por un lado, determina que la constitución del actor civil no lo exime de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral (art. 96). Y por el otro, que tiene la obligación de asistir –a efectos de hacer valer sus derechos- a las audiencias que en el proceso penal se realiza, siempre y cuando su intervención en ellas sea imprescindible. Prescribe, además que cuando el actor civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio oral se puede declarar el abandono de su constitución en parte (art. 359.7) 6. Impedimentos de acudir a la via extrapenal

La constitución en Actor Civil impide que presente demanda de indemnización en la vía extrapenal. El Actor Civil que se desiste como tal hasta antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía (art. 106). Consideramos que esta precisión normativa es importante, en la medida que la legislación procesal vigente no es clara a este respecto, pues, el C.d.P.P de 1940 no hace alusión al respecto; en tal sentido, creemos que es necesaria esta disposición en medida que se disminuye la carga procesal innecesaria a los tribunales que ejercen jurisdicción en nuestro país. Sin embargo, hay que razonar al respecto, de conformidad a un hecho factual: los Jueces Penales por lo general fijan sumas por concepto de Reparación Civil en sumo irrisorias, y por no decirlo, exiguas, donde el valor de la vida humana puede alcanzar los S/. 2,000.000 nuevos soles. Entonces, nos preguntamos si la Justicia Penal está en la posibilidad de fijar compensaciones económicas proporcionales al daño causado, y, si estos operadores de justicia manejan correctamente las instituciones propias del Derecho Civil en materia de compensación por daños y perjuicios; y, si recibir una justa compensación, que en realidad solo va a constituir en un consuelo ante daños irreparables. Consecuentemente, para paliar de alguna forma esta crítica situación, deben los jueces penales capacitarse al respecto, y procurar en la medida de lo posible, sustentar el monto por concepto de Reaparación Civil conforme a las variables que se manejan en la via extrapenal, y que fundamenten adecuadamente este aspecto, en la resolución jurisdiccional que da fin al asunto penal. Debemos hacer hincapié, que la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales, no puede ser interpretada de forma parcial y seccionada, puesto, que los fines de la Justicia Penal no sólo se circunscriben a los efectos punitivos de la sentencia, sino también, a sus efectos compensatorios, los cuales deben ser debidamente compulsados y valorados, a efectos de que se colmen los intereses públicos y privados que se someten al amparo de la tutela jurisdiccional de la Justicia Criminal. Cuestión aparte a mencionar, es que produciéndose una de las causales de extinción de la acción penal, y sobreseyéndose el procedimiento a estos efectos, en nada enerva esta situación a la facultad que tiene el agraviado de acudir a la vía extrapenal, solicitando un monto indemnizatorio, pues, si bien en el proceso penal se refunden ambas acciones (penal y civil), por razones de economía procesal y de seguridad jurídica, la imposibilidad de peticionar la acción civil por razones de extinción de la acción penal, en nada neutraliza el derecho del agraviado de acudir a la vía extrapenal, en orden a una naturaleza jurídica distinta, es decir, un interés compensatorio que no supone acreditar los elementos sobre los cuales se base la imputación jurídico penal.

Esta prescripción pretende evitar que se accionen dos veces en la administración de justicia una misma pretensión, en tal medida, se garantiza la seguridad jurídica y la economía procesal, como principios rectores de un sistema judicial en el marco del Estado de Derecho. El único camino que tiene el Actor Civil para sortear este impedimento y acudir a la vía civil, es desistiendo su pretensión, hasta antes de la acusación fiscar, es decir, en la etapa intermedia.