Accidente laboral Pepito Perez

1. A qué tipo de prestaciones económicas del sistema de riesgos laborales, tienen derecho los familiares sobrevivientes

Views 119 Downloads 3 File size 24KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

1. A qué tipo de prestaciones económicas del sistema de riesgos laborales, tienen derecho los familiares sobrevivientes del señor Pepito Pérez. Argumentar desde el punto de vista legal. Las prestaciones económicas del sistema de riesgo laborales a las que tiene derecho los familiares del señor Pepito Pérez son: I.

Pensión sobrevivientes

De acuerdo al artículo 11 de Ley 776 de 2002 se estipula que, si como consecuencia del accidente de trabajo sobreviene la muerte del afiliado, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. El artículo 47 de la ley 100 de 1993 estipula que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste

Respecto al monto mensual de la pensión de sobrevivientes el artículo 12 de la ley 776 de 2002 establece que por muerte del afiliado es del setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación. Adicionalmente en la misma ley en el artículo 13 define que ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces de este mismo salario.

II.

Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente La ley 100 de 1993 en su artículo 49 determina que cuando los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

III.

Devolución de saldos. Adicionalmente el artículo 776 de 2002 establece que cuando un afiliado se muera como consecuencia de un accidente de trabajo, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes se entregará a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. IV.

Auxilios funerarios Finalmente, en el artículo 16 de la ley 776 de 2002 define el pago del auxilio funerario a la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado del del Sistema de Riesgos Profesionales. La persona tendrá derecho a recibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces de dicho salario como lo establece la ley 93 en el artículo 86. Ese auxilio debe ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

2. ¿Qué tipo de prestaciones económicas y asistenciales tiene derecho el señor ABRAHAM HURTADO JOYA, quien resultó lesionado en este accidente de tránsito?

La lesión del Sr. Abraham Hurtado Joya en accidente de tránsito, le da derecho a prestaciones asistenciales y económicas. A nivel asistencial la ley 100 de 1993 en el artículo 167, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Decreto 56 de 2015, establecen que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que requieran atención por casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, y hospitalarios. Así mismo establece que las prestaciones económicas a las que tiene derecho son a la indemnización por incapacidad permanente, incapacidad temporal y a los gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico. a. Indemnización por incapacidad permanente: de acuerdo al Decreto 56 de 2015 en sus artículos 12, 13 y 14, el Sr, Abraham tiene derecho a reclamar por única vez esta indemnización ante la subcuenta ECAT del Fosyga si el vehículo involucrado no cuenta con póliza de SOAT, o ante la aseguradora autorizada en caso que el vehículo está amparado por una póliza de SOAT. El monto es por 168 salarios mínimos legales vigentes, en relación al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que es de 49%. b. Incapacidad temporal: teniendo en cuenta que el accidente es de origen común, en caso que el Sr. Abraham reciba incapacidades temporales la Entidad Promotora de Salud las cubrirá a partir del tercer día, de acuerdo al artículo 16 del decreto 56 de 2015. c. Gastos de transporte y movilización a la institución prestadora de servicios de salud: La persona natural o jurídica que efectuó el traslado del Sr. Abraham desde el sitio de la ocurrencia del accidente de tránsito hasta la institución la institución prestadora de servicios de salud pública o privada, recibirá por única vez por parte de la compañía aseguradora o ECAT del FOSYGA el valor equivalente a diez salarios mínimos legales vigentes. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el decreto 56 de 2015 en los artículos 21, 22, 23 ,23 y 25.

3. ¿Consideran ustedes que haber cambiado la moto asignada por la empresa por la del familiar podría ser un argumento para que al ARL no reconozca el evento como un accidente de trabajo o por el contrario para que lo reconozca? La ley 1562 de 2012 en el artículo 3 define el concepto de accidente de trabajo junto con la sentencia T-432/13 se aclara que para que sea considerado accidente laboral es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor que desempeña. Adicionalmente, es evidente que el uso de la motocicleta era necesario para el desarrollo de la actividad asignada. Lo anterior es el requisito que debe tener en cuenta la ARL para determinar si es o no accidente de trabajo, por lo tanto, el hecho del cambio de motocicleta no es un factor para que la ARL reconozca o no el accidente como de origen laboral.

El hecho del cambio de la motocicleta, el comportamiento del trabajador frente a las fallas mecánicas y la forma de conducir del mismo, entran en discusión para definir la responsabilidad civil de la empresa en el suceso, que de acuerdo al artículo 2347 del Código Civil, determina que los empresarios además de responder por sus acciones, responderán por las acciones de sus dependientes. Durante este proceso la empresa deberá demostrar las medidas implementadas para evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito en donde se vean involucrados sus trabajadores, medidas como las inspecciones a los vehículos, los mantenimientos preventivos, procedimientos establecidos, capacitación al empleado, entre otros.