Abuso de Autoridad Jurisprudencias

Abuso de autoridad: actos conforme a los deberes de función Al haber procedido a clausurar el local comercial del agravi

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Abuso de autoridad: actos conforme a los deberes de función Al haber procedido a clausurar el local comercial del agraviado en su calidad de funcionarios de la municipalidad, los procesados se han limitado a cumplir con sus deberes de función, ejercitando sus atribuciones y autoridad dentro de los límites y con el procedimiento que la ley señala, no constituyendo su accionar delito de abuso de autoridad.

Expediente 2966-98 Lima, catorce de Diciembre de mil novecientos noventiocho.VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el doctor Demetrio Ramírez Descalzi; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior a fojas ciento treinta a ciento treintiuno; y CONSIDERANDO: Que, se le atribuye a los procesados Francisca Izquierdo Negrón y César Pela Lente, que abusando de las atribuciones que la confieren sus cargos de funcionarios de la Municipalidad de Jesús María, haber procedido a clausurar indebidamente el local comercial del agraviado Alberto Guerrero Arias, ubicado en el jirón Huiracocha número mil doscientos sesentisiete y mil doscientos setentisiete, sin contar con la autorización pertinente, y sin haber notificado previamente al agraviado a efectos de formular su descargo en la vía administrativa correspondiente; que el agraviado sustenta su denuncia en el hecho de que las autoridades edilicias antes mencionadas sin mediar causa justificada impidieron el normal desenvolvimiento de su negocio depósito de mercaderías-, al no permitir los efectivos policiales, el ingreso y salida de dicho local; manifestando a nivel judicial que en su depósito alberga módulos de los comerciantes ambulantes de Jesús María, y que a la fecha de los hechos su licencia se encontraba en trámite toda vez que esta se había vencido en Mayo de mil novecientos noventiséis; que de la revisión de autos no se aprecia acto alguno que refleje exceso en el desempeño de las funciones de los procesados en su calidad de funcionarios de la Municipalidad de Jesús María; por el contrario de las pruebas recabadas a lo largo del proceso como la Resolución de Alcaldía número ciento cuatro guión noventiséis ADO/MJM, de fecha diez de junio de mil novecientos noventiséis, cuya copia certificada corre a fojas cuarenta; y las propias declaraciones vertidas por el agraviado Alberto Guerrero Arias se colige que los procesados se han limitado a cumplir con sus deberes de función, ejercitando sus atribuciones y autoridad dentro de los límites y con el procedimiento que la Ley señala, no constituyendo su accionar delito de Abuso de Autoridad, el cual se encuentra previsto y sancionado por el artículo trescientos setentiséis del Código Penal vigente; que de otro lado de la recurrida se aprecia que el A-quo ha omitido emitir resolución final respecto al procesado César Pela Lente, toda vez que si bien es cierto en la parte expositiva y considerativa de la misma ha contemplado la situación del procesado César Pela Lente, empero en la parte resolutiva no ha emitido su pronunciamiento final; que al respecto teniendo en cuenta que los hechos incriminados al procesado Pela Lente son los mismos que se le atribuyen a la procesada Izquierdo Negrón, habiéndose determinado a lo largo del proceso, que tales hechos no constituyen delito, procede declararse de oficio fundada la Excepción de naturaleza de Acción de César Pela Lente, por tales fundamentos: CONFIRMARON: La sentencia de fojas ciento veintiuno a ciento veintitrés, su fecha primero de abril de mil novecientos noventiocho, que Declara FUNDADA la excepción de naturaleza de acción deducida por Francisca Izquierdo Negrón en la instrucción que se le sigue por delito contra la Administración Pública - Abuso de autoridad - en agravio de Alberto Guerrero Arias; con lo demás que contiene; y de OFICIO declararon FUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción a favor de César Augusto Pela Lente en el proceso que se le sigue por delito contra la administración pública - abuso de autoridad - en agravio de Alberto Guerrero Arias y dispusieron se anulen los antecedentes generados contra el procesado Guerrero Arias a raíz del presente proceso, dándose por fenecido el proceso, debiéndose archivar la causa definitivamente; notificándose y los devolvieron.SS. MARTINEZ MARAVI / BASCONEZ GOMEZ VELASQUEZ / RAMIREZ DESCALZI

Abuso de Autoridad: Actos ejecutivos desprovistos de dolo.

El hecho de haber emitido el Alcalde del Concejo Provincial de Dos de Mayo resolución que multaba a Compañía Minera, sin ser ésa su atribución, con la intención de poner fin a la inminente contaminación ambiental que afectaba el equilibrio ecológico de la zona, saliendo en defensa de su comunidad, al haber sido realizado sin dolo, no constituye delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA EXP. 2377-97 HUANUCO Lima, veintitrés de enero de mil novecientos noventiocho.VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos setenta, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventisiete que absuelve de la acusación fiscal a Oriol Mendoza Dávila por el delito de Abuso de Autoridad en agravio de la Compañía Minera Santa Luisa Sociedad Anónima de Huanzalá, y por el delito de Usurpación de Autoridad en agravio del Estado; con lo demás que contiene y los devolvieron.S.S. JERI DURANT / RODRIGUEZ MEDRANO / AMPUERO DE FUERTES / MARULL GALVEZ / CERNA SANCHEZ. MINISTERIO PUBLICO EXP. Nº 26-97 C.S. Nº 2377-97 Segunda Sala Penal - Huánuco Dictamen Nº 4513-97-1FSP-MP SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMAA Viene este proceso en mérito del recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior, contra la sentencia de fs. 470 a 477, su fecha 17 de abril de 1997, que ABSUELVE por mayoría a Oriol Mendoza Dávila por los delitos de Abuso de autoridad en agravio de la Compañía Minera Santa Luisa S.A., y Usurpación de Autoridad en agravio del Estado. Aparece en autos que se le imputa al encausado Oriol Mendoza Dávila, quien en su condición de Alcalde Del Concejo Provincial de Dos de Mayo, emitió una Resolución de Alcaldía Nº 03495-A-MP-DM, en la cual se le aplicaba la multa por S/. 100,000 Nuevos Soles a la Compañía Minera “Santa Luisa” S.A., sin ser esa su atribución, además de efectuar una resolución por la cual se dispone se trabe embargo en la forma de retención contra la Empresa agraviada, según Acta de Embargo de fs. 15. De las investigaciones realizadas a nivel policial, judicial y en el acto oral, no se ha acreditado tanto la comisión del delito como la responsabilidad penal del encausado Oriol Mendoza Dávila, en los hechos imputados en su contra; si bien es cierto, las medidas que adoptó le correspondían al Ministerio de Energía y Minas, es razonable deducir de su accionar, que tuvo la intención de poner fin a la inminente contaminación del río Vizcarra, que estaba afectando el equilibrio ecológico de la zona, saliendo a favor de su comunidad, y sumando a los documentos de fs. 30 y 35, se establece que su comportamiento carecía de dolo; en tal sentido, no se configuran los delitos materia del presente proceso, al carecer de un elemento del tipo subjetivo; por lo tanto, lo resuelto por el Colegiado se encuentra arreglado a Ley. Por Lo expuesto, esta Fiscalía Suprema en lo Penal propone a la Sala se sirva declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.

Lima, 31 de diciembre de 1997. PEDRO PABLO GUTIERREZ FERREYRA Fiscal Supremo en lo Penal

Abuso de autoridad: Sujeto pasivo En los delitos de abuso de autoridad el sujeto pasivo es el Estado y no una persona particular, como erróneamente se consignó en la sentencia de vista.

EXPEDIENTE Nº 430-99-Huánuco Lima, 18 de abril del 2000) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA HUÁNUCO Lima, dieciocho de abril del dos mil.-

(...) CONSIDERANDO que, la pena debe enmarcarse dentro de los principios de lesividad y proporcionalidad recogidos en los artículos cuarto y octavo del Título Preliminar del Código Penal, siguiendo los lineamientos que establecen los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código acotado y atendiendo a un análisis crítico-jurídico de la prueba aportada en razón del grado de responsabilidad del justiciable; que, en el caso de autos, la pena impuesta al encausado Huere Oré no refleja la gravedad del delito ni a la forma y circunstancias de la comisión del delito, máxime que del análisis de los hechos contribuyó dolosamente en la consumación del hecho por lo que debe responder a título de coautor, y por ende le corresponde la misma pena que sus coencausados; que de otro lado, si bien es cierto los hechos materia del proceso se produjeron dentro de la vigencia del decreto ley veinticinco mil seiscientos sesentidós que sancionaba a los miembros de la Policía Nacional en actividad o dados de baja por medida disciplinaria que incurran en delitos comunes, con el doble del tiempo máximo de la pena fijada en la ley para el delito, también lo es que al derogarse dicho dispositivo legal, esta circunstancia agravante ha sido incorporado en nuestro ordenamiento penal mediante ley veintiséis mil setecientos cincuentiocho como artículo cuarentiséis–A, que mantiene dicha circunstancia agravante, pues la condición de miembro de la Policía Nacional como Institución tutelar del orden, impone deberes especiales que obligan frente a la sociedad los que han sido infringidos por los encausados; que, asimismo, la reparación civil no guarda proporción con la gravedad del daño ocasionado por lo que es del caso elevarla prudencialmente; que, de otro lado en los delitos de abuso de autoridad, el sujeto pasivo es el Estado y no persona particular como erróneamente se ha consignado en la sentencia de vista; y estando a lo dispuesto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil ciento noventicuatro, su fecha once de agosto de mil novecientos noventiocho, en cuanto condena a Rolando

Alejandro Huere Oré, por delito de lesiones graves seguidos de muerte en agravio de Jhoel Enrique Huamán García y abuso de autoridad en agravio del Estado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impone al citado encausado cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años; y fija en mil nuevos soles la suma por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la víctima; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a Rolando Alejandro Huere Oré, diez años de pena privativa de libertad (...) S.S. JERI DURAND / RODRÍGUEZ MEDRANO / AMPUERO DE FUERTES / MARULL GÁLVEZ / CERNA SÁNCHEZ

Abuso de Autoridad: Causa de justificación. El hecho de haber la Directora de Colegio Nacional, dispuesto el no ingreso a dicho centro educativo a los anteriores directivos de la asociación de padres de familia, (APAFA) con el fin de salvaguardar los bienes de la referida asociación, no constituye hecho punible.

SALA PENAL EXP. Nº 2610-97 CHIMBOTE-ANCASH Lima, cinco de marzo de mil novecientos noventiocho.VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal, por sus fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento ochentitrés, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventisiete, que absuelve a Juana Luz Montero Pereda, de la acusación fiscal, por el delito contra la administración pública - abuso de autoridad -, en agravio de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Nacional del Santa; con lo demás que contiene , y los devolvieron.S.S. SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / FERNANDEZ URDAY / CERNA SANCHEZ / GONZALES LOPEZ. dtc MINISTERIO PUBLICO EXP. Nº 210-96-P Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Chimbote C.S. Nº 2610-97 DICTAMEN Nº 3276-97-MP-FN-2ºFSP SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA. Viene vía recurso de nulidad concedido a la Representante del Ministerio Público la sentencia de fs. 183 a 185, su fecha 18 de marzo de 1995, que falla absolviendo de la acusación fiscal a Juana Luz Montero Pereda por el delito de Abuso de Autoridad en agravio de la Asociación de Padres de Familia del Colegio “Politécnico Nacional del Santa”. Se le incrimina a la procesada Juana Luz Montero Pereda en su condición de Directora del Colegio Politécnico Nacional del Santa, haber ordenado al personal de servicio mediante Memorándum Nº 054, su fecha 09 de diciembre de 1994, no dejar ingresar a las instalaciones de dicho centro Educativo a los Padres de Familia y Directivos de la Asociación de Padres de

Familia, así como haber dispuesto la colocación de un candado en la puerta de la Oficina en la que funcionaba la APAFA. Del análisis de lo actuado se puede apreciar que no se dan elementos constitutivos del hecho punible, menos aún se ha acreditado la responsabilidad penal de la procesada, pues tal como se observa del Memorándum Nº 054, su fecha 09 de diciembre de 1994, que corre a fs. 20, la procesada en su condición de Directora del Colegio Politécnico Nacional del Santa, dispuso el no dejar ingresar a los padres de familia ni miembros de la APAFA del citado Centro Educativo, con excepción que estos últimos entreguen el cargo y documentos a la nueva Junta Directova, señalando en su instructiva de fs. 87 a 90 que tomó esa medida debido a que había terminado el período de los dirigentes de la APAFA tal como se puede apreciar del documento de fs. 65 y 66 y que miemtras tanto no hicieran entrega de la documentación los ex-directivos de la APAFA a los nuevos miembros, procedió a asegurar la Oficina de la APAFA a fin de salvaguardar los bienes de la referida asociación, ya que el Presidente de la anterior junta directiva Eidio Llontóp, había sacado una máquina de escribir de dicha oficina, sin que la haya devuelto hasta la fecha; que a mayor abundamiento de pruebas corre a fs. 138 y 139 el desestimiento de la acción penal formulada por el denunciante, en el que precisa que la procesada no ha causado perjuicio a la APAFA ; que las consideraciones glosadas nos lleva a concluir que la absolución decretada por el Colegiado está arreglada a Ley. Por lo expuesto esta Fiscalía Suprema en lo Penal es de opinión que la Sala de su Presidencia declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida. Lima, 28 de agosto de 1997. ANGEL FERNANDEZ HERNANI Fiscal Supremo(P) en lo Penal

Abuso de autoridad: Sindicación desvirtuada por procedimiento administrativo La inicial versión del agraviado de haber sido víctima del delito de abuso de autoridad por parte del procesado, imputando a éste haberle arrebatado su póliza original para luego no devolvérsela y así no poder acreditar la propiedad de los sacos de azúcar, se ve desvirtuada con el hecho de que en el procedimiento administrativo iniciada por éste, a fin de recuperar la citada mercadería, adjuntó dicho documento a solicitud del ente administrativo.

R.N. N° 4092-2004 PUNO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA CONCUSION Y OTRO Lima, tres de marzo del año dos mil cinco.VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Raúl Valdez Roca; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en su dictamen de fecha cuatro de junio del dos mil cuatro; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia grado el recurso de nulidad interpuesto por el Representante del Ministerio Público y Miguel Andrade Rengifo, contra la sentencia que condena a este último como autor de los delitos contra la administración pública –concusión– y abuso de autoridad en agravio del Estado y de Luis Callo Maquera. SEGUNDO: Que, de los actuados se desprende que en contra del procesado Andrade Rengifo, obra la imputación del agraviado Luis Callo Maquera (manifestación policial de fojas seis, preventiva de fojas cincuenta y ciento treintidós) y de su hija Josefina Callo Incacutipa (manifestación policial de fojas seis), quienes lo sindican como el agente aduanero que tras efectuar una indebida

intervención en la carretera binacional Desagüadero - Ilo, el día tres de setiembre del dos mil, al camión de placa de rodaje XH - dos mil nueve, que transportaba cuatrocientos veinte sacos azúcar, de propiedad Callo Maquera, se apoderó del original de la póliza DUA doscientos sesentidós - dos mil - diez - cero cero cero seiscientos treinticuatro - cero uno - uno (cuya copia legalizada el veinte de mayo del dos mil uno, obra a fojas ciento setenta de autos), la cual acreditaba el origen legal de su mercadería, negando luego el inculpado haber recibido dicho documento. Asimismo, afirma que el procesado les solicitó la suma de dos mil soles a fin de permitirles llevarse el camión quedándose incautados los sacos de azúcar, sin que inicialmente les entregase copia del acta de incautación correspondiente. Corroborando la versión de éstos, obra en autos la copia certificada de la hoja de control de ingreso del almacén de la Empresa TASSA (fojas doscientos cincuentiuno) que acredita que la salida del camión del lugar de almacenaje se realizó el día seis de setiembre del dos mil, es decir tres días después de su intervención, procedimiento irregular que implicaría que tal retención del vehículo se efectuó a efectos de compeler al agraviado a que entregue la suma requerida por el "mal funcionario". TERCERO: Que, frente a estos hechos, el procesado desde la etapa preliminar ha negado los cargos afirmando que la intervención realizada al camión que transportaba el azúcar se motivó en el hecho de tenerse información de que en dicho vehículo se habría cargado mercadería de contrabando, y que el agraviado a fin de sustentar su mercadería de ilícita procedencia presentó fotocopia de una póliza que acreditaba el ingreso legal de mercadería, pero que sin embargo esta no coincidía con la cantidad de sacos de azúcar contabilizados (cuatrocientos diecisiete), y era del veintiséis de julio del dos mil, es decir dos meses antes de la intervención (de fecha tres de setiembre), agregando además que esta modalidad denominada "ruleta", es la utilizada por los contrabandistas y consiste en ingresar con una misma póliza distinta mercadería CUARTO: Que, coadyuvando a favor del procesado obran las declaraciones de Juan Carlos Acurio Vallenas, César Augusto Castro Rosas, Edgar Cáceres Valdivia (oficiales de aduanas) y Gabriel Edgardo Ortiz Carpio (funcionario del Servicio Nacional de Sanidad Agraria), de fojas doscientos sesentidós, doscientos setenticinco, trescientos treintiséis y quinientos ochenta, respectivamente, que participaron del operativo del tres de setiembre, afirmando que la cantidad de azúcar incautada fue de cuatrocientos diecisiete sacos, que observaron que a fin de acreditar la propiedad de esta mercadería el agraviado presentó copias de una póliza y no el original. Así también, favorece al procesado el hecho de que la inicial versión del agraviado de haber sido víctima del delito de abuso de autoridad por parte del procesado, imputando a éste haberte arrebatado su póliza original para luego no devolvérsela y así no poder acreditar la propiedad de los sacos de azúcar, se ve desvirtuada con el hecho de que en el procedimiento administrativo iniciada por éste, a fin de recuperar la citada mercadería, adjuntó dicho documento a solicitud del ente administrativo, tal como se colige del tenor del considerando undécimo de la resolución numero trescientos quince de fecha quince de junio del dos mil, de fojas doscientos setentidós y siguientes, y del mismo hecho de que el procesado haya adjuntado copia de dicho documento "legalizada" con fecha veinte de mayo del dos mil uno, tal como se aprecia a fojas ciento setenta, por lo cual la imputación por la comisión del delito de abuso de autoridad se ha desvanecido. QUINTO: Que, así también, abonan en beneficio de este procesado, las actas de inmovilización - incautación y comiso, obrantes a fojas treintidós y treintitrés, de las cuales se desprende que de toda la mercadería incautada, doscientos cuarenta sacos de azúcar habrían pertenecido al agraviado Luis Callo Maquera y ciento setentisiete a la persona de Hugo Condori Huanacuni. Por otro lado, en cuanto a la copia Certificada de la hoja de control de ingreso de los almacenes de la Empresa TASSA, este Supremo Tribunal observa evidentes signos de adulteración, los mismos que cuando menos producen duda en el juzgador respecto a si el camión de placa de rodaje número XH - dos mil nueve se encontró estacionado por más de dos días en dicho lugar, y con ello, surge la duda de si con este hecho pudo haber sido coaccionado el agraviado, a fin de entregar dinero alguno a favor del procesado; afirmación final que en aplicación del principio universal del indubio pro reo, nos compele a absolver al procesado Andrade Rengifo, ya que esta duda vulnera la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente; por estos fundamentos, Declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintiocho de octubre del dos mil cuatro, obrante a fojas novecientos treinta, en el extremo que condena a MlGUEL ANDRADE RENGIFO como autor de los delitos contra la administración pública concusión - y- abuso de autoridad - en agravio del Estado y de Luis Callo Maquera; con lo demás que al respecto contiene; REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a MIGUEL ANDRADE RENGlFO de la acusación fiscal por los delitos contra la administración pública - concusión - y- abuso de autoridad - en agravio del Estado; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales con

arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; MANDARON archivar definitivamente el proceso; y los devolvieron.S.S. VILLA STEIN VALDEZ ROCA

Abuso de autoridad: De profesora La profesora de un plantel escolar no tiene la calidad de funcionaria pública, en consecuencia no puede ser sujeto activo del delito de abuso de autoridad.

Exp. Nº 1468-2000 Lima, primero de setiembre del dos mil. VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Sánchez Espinoza, con lo expuesto por la Fiscal Superior, Oído el Informe Oral; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que, la imputación formulada contra las procesadas, consiste en haber sometido al menor agraviado a un severo interrogatorio, donde participó un efectivo policial de Serenazgo, responsabilizando al agraviado, sin prueba alguna, de haberse apoderado de la suma de trescientos Nuevos Soles, conminándolo a que se autoincrimine e impidiendo a su madre y su abogado a participar en dicha reunión; SEGUNDO: que, de la revisión minuciosa de cada una de las declaraciones recabadas durante el proceso, se desprende la ausencia de elementos probatorios fehacientes que acrediten la comisión del delito investigado; toda vez que el abogado Benigno Agreda, en ningún extremo de su testimonial refiere que se le haya negado su ingreso; por el contrario, expresa que a su llegada se limitó a identificarse con la Secretaría del Plantel con la cual conversó asuntos del colegio; no habiendo presenciado cómo se desarrolló la reunión dentro del Despacho de la Directora; siendo así, como prueba de cargo obra solamente el dicho del agraviado y su Señora madre, que es negado enfáticamente por la uniforme versión de las procesadas y las personas que participaron de esta reunión, entre ella, la Subdirectora del Colegio, el tutor del menor y fundamentalmente, Robert Morales Morales, compañero de clase de éste, quienes sostienen que no se trató de un interrogatorio, sino de una conversación donde participaron también otros alumnos, como lo reconoce el propio agraviado en su declaración preventiva, llegando el policía sereno casi al término del mismo, como consecuencia del desorden propiciado por la madre de este último y otras personas; TERCERO: que, de otro lado, considerándose que el delito instruido requiere la concurrencia de actos de violencia o amenaza para su configuración, resulta relevante al caso citar la resolución emitida por la Señora Fiscal Provincial de Familia, obrante a fojas ciento cuarentiocho, con relación a los presuntos maltratos psicológicos sufridos por el menor agraviado como consecuencia de estos hechos (segundo otro sí de la denuncia fiscal), donde se resuelve archivar dicha denuncia por no ser necesaria la adopción de ninguna medida de protección a favor del menor; CUARTO: Finalmente, en relación a la acusada Margarita Pérez Contreras de Palacios, profesora del plantel, debe precisarse además que no teniendo la calidad de funcionaria pública, la conducta que se le atribuye carece de contenido penal, por lo que debe ampararse la Excepción que deduce a este respecto, por lo que: CONFIRMARON la Sentencia de fojas ciento ochenticuatro, su fecha veinticuatro de enero del dos mil, que Declara Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por la procesada Lucia Lino Otañe; y absuelve de la acusación fiscal a Lucia Lino Otañe por el delito contra la Administración Pública-Abuso de Autoridad en agravio de Julio Giancarlo Gonzales Morales; asimismo, REVOCARON la misma en el extremo que Declara Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por la encausada Margarita Pérez Contreras de Palacios, y la absuelve de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública-Abuso de Autoridad, REFORMÁNDOLA Declararon Fundada la Excepción deducida por la encausada Margarita Pérez Contreras de Palacios por el delito contra la Administración Pública-Abuso de Autoridad; confirmaron lo demás que contiene, notificándose y los devolvieron.

S.S. BACA CABRERA; SÁNCHEZ ESPINOZA; BAUTISTA GÓMEZ.

Abuso de autoridad. Absolución (ZXC) El delito de abuso de autoridad requiere que se trate de un acto arbitrario doloso y abusivo, que produzca un perjuicio al agraviado, hecho que no ha ocurrido ya que la participación de los efectivos policiales sólo consistió en trasladar al justiciable a la Fiscalía de Familia a solicitud verbal de Técnico en Abogacía II del Distrito Judicial.

R.N. N° 2718-03 UCAYALI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA Lima, veintisiete de octubre del año dos mil cuatro. VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Guillermo Cabanillas Zaldívar; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que se les ha instruido a los encausados Raúl Viena Cachique el delito contra la administración pública usurpación de autoridad - en la modalidad de ejercer una función distinta al cargo, con ocasión haber supuestamente sustraído de la justicia al también encausado y ausente Geiner Narváez Freyre; y contra la función jurisdiccional - encubrimiento personal - en agravio del Estado; y a los Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú, Técnico de Primera Genaro Oswaldo Figueroa Girao y Técnico de Tercera Humberto Mas Sopla, la comisión del delito contra la administración pública, abuso de autoridad, acto arbitrario de omisión de funciones, en agravio del Estado; delitos previstos por los artículos trescientos sesentiuno, cuatrocientos cuatro y trescientos setentiséis del Código Penal, respectivamente. Segundo.- Que a tenor de lo dispuesto en el acápite "d" del numeral veinticuatro, artículo segundo de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo segundo del Titulo Preliminár del Código Penal, se consagra el principio de legalidad en virtud del cual nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de corrmetérse no este previamente calificado por la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, conforme el apotegma "nullum crimen nulla pena sine lege". Tercero.-Que al justiciable Raúl Viena Cachique, en su condición de Técnico en Abogacía II del Distrito Judicial de Ucayali, destacado a la Fiscalía de Familia del distrito de Coronel Portillo, se le incriminó. que con fecha seis de setiembre solicitó en forma verbal apoyo de la sécción policial del Ministerio Público para que conduzcan al encausado Geiner Narváez Freyre a quien se le investigaba por el delito de violación sexual, a la Fiscalía de Familia, sin conocimiento ni autorización del titular encargado de dicha Fiscalía, doctor Pablo Yesquén Sandoval, siendo el caso que los policías encausados Genaro Oswaldo Figueroa Girao y Humberto Mas Sopla procedieron a conducir al referido Narváez Freyre a la Fiscalía de Familia, donde el encausado Raúl Viena Cachique le recepcionó su declaración. Cuarto.- Que respecto al delito de abuso de autoridad incoado a los efectivos policiales encausados, el tipo penal requiere que se trate de un acto arbitrario doloso y abusivo, que produzca un perjuicio al agraviado, hecho que no ha ocurrido en autos ya que la participación de estos efectivos policiales sólo consistió en trasladar al justiciable Narváez Freyre a la Fiscalía de Familia a solicitud verbal de su co encausado Raúl Viena Cachique, por lo que tratándose la protagonizada por este encausado de una conducta atípica, su absolución en este extremo se encuentra arreglada a ley. Quinto.- Que respecto al delito contra la administración pública - usurpación de autoridad - en la modalidad de ejercer función distinta al cargo y contra la función jurisdiccional, en agravio del Estado, que se le atribuye a Raúl Viena Cachique, obra de autos que el actor no usurpó autoridad alguna, pues no se hizo pasar por el Fiscal de Familia, sino por el contrario, ejerció la función de su cargo como Técnico de Abogacía II y se limitó a recibir la declaración que le correspondía al denunciado, situación en la que se vio involucrado precisamente por detentar el cargo público que ejercía, lo que deviene también en una conducta atípica en cuanto a este delito; y en cuanto a la imputación que se formula contra la función jurisdiccional, por haber notificado al ciudadano declarante y procesado Geiner Narváez Freyre para fecha distinta, pues el Fiscal Titular se hallaba fuera de

la jurisdicción, carece de contenido penal tanto más que, de haberlo detenido sin tener facultades para ello, las consecuencias en este caso sí habrían sido constitutivas de delito, por lo que es del caso absolverlo conforme a la facultad conferida por el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo doscientos ochenticuatro del mismo cuerpo de leyes. Sexto.- Que por último, respecto a la excepción de naturaleza de acción deducida por el inculpado recurrente y referido en su recurso de nulidad de fojas quinientos doce, en el sentido que no ha sido resuelta debiendo por ello declararse la nulidad de la sentencia recurrida, es de advertirse que esta excepción en efecto pretendió deducir cuando eI encausado rendía su declaración instructiva conforme al acta de fojas cuatrocientos cuarentiuno, por lo que el Juez de la causa, mediante decreto de fojas doscientos cuarenticinco, dispuso que cumpla con tramitar su excepción en la forma prevista y con las formalidades de ley, habiendo el recurrente hecho caso omiso de dicho mandato judicial, por lo que teniéndose por no interpuesta, no cabe emitir pronunciamiento alguno al respecto; en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos noventiuno, su fecha veintitrés de julio de dos mil tres, que falla ABSOLVIENDO a GENARO OSWALDO FIGUEROA GIRAO y HUMBERTO MAS SOPLAS de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública, abuso de autoridad, en agravio del Estado; y reserva el juzgamiento de Geiner Narváez Freyre; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de ubicación y captura contra el citado, precisando sus características físicas, hasta que sea habido; HABER NULIDAD en cuanto condena a RAÚL. VIENA CACHIQUE como autor del delito contra la administración pública, usurpación de autoridad en la modalidad de ejercer una función distinta al cargo y contra -la función jurisdiccional encubrimiento personal - en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de la libertad, con lo demás que sobre el particular contiene; y reformándola, lo ABSOLVIERON de la referida acusación fiscal; en consecuencia, DISPUSIERON la anulación de los antecedente policiales y judiciales que se hubieren generado con arreglo al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve; ,MANDARON archivar definitivamente el proceso; y los devolvieron.S.s. PAJARES PAREDES VILLA STEIN BALCAZAR ZLADA CABANILLAS ZALDIVAR

Abuso de autoridad: Configuración Respecto al delito contra la administración pública en su modalidad de abuso de autoridad en la modalidad de omisión, rehusamiento ó demora de actos funcionales, previsto en el artículo trescientos setenta y siete del Código Penal, se advierte que en la conducta desplegada por el procesado no esta presente el elemento rector del tipo penal relativo referido al mal uso ó ejercicio de las facultades que le confiere la ley, dado que no existe prueba que acredite que al momento de suceder el hecho incriminado haya tenido a su cargo alguna investigación en la que estuvieran involucrados coencausados, por consiguiente, no se le puede atribuir conducta arbitraria o unilateral en este extremo.

AV.11-2001 LIMA CORTE SALA

SUPREMA PENAL

DE

JUSTICIA TRANSITORIA

El secretario de la Sala Penal Transitoria certifica los votos de los señores vocales supremos Robinson Octavio Gonzales Campos y Cesar Javier Vega Vega que es como sigue: VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos

pertinentes; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conoce del presente proceso esta Suprema Sala Penal al haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado Ernesto Ramón Gamarra Olivares y el señor Procurador Público Anticorrupción, contra la sentencia que lo condena por los delitos contra la administración pública en sus modalidades de abuso de autoridadcorrupción de funcionario-cohecho pasivo propio y tráfico de influencias en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; segundo.- Que, toda sentencia debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que permita revertir la inicial presunción de inocencia que ampara a todo procesado; que, el comportamiento típico del delito que se imputa al encausado Ernesto Ramón Gamarra Olivares, está dado por los verbos rectores "solicitar" y/o "aceptar" y los medios corruptores por los sustantivos "donativo", "promesa" u otra "ventaja" en tal virtud, corresponde verificar si de las pruebas incorporadas al proceso se acreditan que tales elementos están presentes en la conducta desplegada por el indicado procesado; que, de sus declaraciones instructivas y ampliatorias obrantes a fojas ciento noventa y cuatro, doscientos catorce, dos mil quinientos veinte y seis, mil ciento setenta y seis, se advierte que reconoce haberse constituido el día veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho a las instalaciones de las oficinas de la empresa Alpeco a fin sostener una reunión con su gerente Manuel Táfur Ruiz y Luis Venero Garrido, recibiendo de parte de éste último, la suma de tres mil dólares americanos; que, si bien no acepta haber recibido dicha suma de dinero en retribución del compromiso de "desviar" las investigaciones periodísticas y congresales referidas a los negociados que sostenían los hermanos Luis y Víctor Alberto Venero Garrido respectivamente, con los institutos militares y la Caja de Pensiones Militar-Policial y sostiene por el contrario, que dicha suma de dinero fue entregada por Venero Garrido como una colaboración para solventar económicamente la campaña electoral de su esposa Pilar Brescia Alvarez, en su condición de candidata a la Municipalidad Distrital de Miraflores; sin embargo, en autos está acreditado que el procesado a la fecha de suceder los hechos detentaba la condición de Congresista de la República y miembro de la Comisión de Fiscalización del Congreso; que, de la visualización del video rotulado con el número mil ciento noventa y dos, la escucha del audio casette fluye que en efecto, se trata el tema sobre desviar y controlar las investigaciones congresales y periodísticas ya referidas; asimismo, esta probada que la periodista Cecilia Valenzuela Valencia ha referido a fojas dos mil doscientos ochenta y ocho que el procesado con la exprofesa finalidad de desviar la investigación en ciernes sobre los hermanos Venero Garrido la indujo para que investigue otros hechos; Tercero.- Que, respecto la tacha formulada contra el documento fílmico y elemento de prueba material de la acusación constitucional realizada por el Congreso de la República carece de sustento fáctico y jurídico, dado que si bien, esta se obtuvo de manera irregular y fue producto de un acto premeditado por el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres; sin embargo, no obstante ser la base inicial para la imputación en contra del procesado, no ha sido la única prueba ni la principal que se ha incorporado al proceso, toda vez, que con posterioridad, se han actuado diversos medios de prueba adicionales que en lugar de desvirtuarla la han corroborado; y por consiguiente acreditado la comisión del delito de corrupción de funcionario en la modalidad de cohecho pasivo propio previsto en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal y la responsabilidad penal del procesado en dicho ilícito; Cuarto.- Que, con respecto al delito contra la administración pública en su modalidad de abuso de autoridad en la modalidad de omisión, rehusamiento ó demora de actos funcionales, previsto en el artículo trescientos setenta y siete del Código Penal, se advierte que en la conducta desplegada por el procesado no esta presente el elemento rector del tipo penal relativo referido al mal uso ó ejercicio de las facultades que le confiere la ley, dado que no existe prueba que acredite que al momento de suceder el hecho incriminado haya tenido a su cargo alguna investigación en la que estuvieran involucrados los hermanos Víctor Alberto y Luis Venero Garrido, por consiguiente, no se le puede atribuir conducta arbitraria o unilateral en este extremo; en lo que respecta al delito de corrupción de funcionarios en las modalidad de tráfico de influencias, debe señalarse que, cuando el tipo penal del artículo cuatrocientos del Código Penal hace referencia al "ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo..". indudablemente que se refiere a quien tenga competencia judicial o administrativa sobre un caso concreto, quedando fuera de dicho ámbito quienes no tengan facultades jurisdiccionales estrictas (jueces) o amplias (fiscales) respecto de caso judicial y de funcionarios públicos que no estén investidos de poder discrecional administrativo; que, en el presente caso, la inicial referencia genérica que se hace al procesado de que coadyuvó al desvió de investigaciones periodísticas o congresales, sin que se haya acreditado en forma concreta y certera la existencia real y previa de caso judicial o

administrativo en ciernes en contra de los hermanos Venero Garrido hace que la conducta incurrido por el procesado adolezca de un elemento objetivo del tipo penal indicado; y por consiguiente no se subsuma en él; aún cuando los demás elementos constitutivos del tipo penal como el núcleo rector principal «invocar con el ofrecimiento de interceder" y los verbos rectores complementarios «recibir" "hace dar" o "hacer prometer", y los medios corruptores por los sustantivos "donativo" , "promesa" o «cualquier otra ventaja" y el elemento finalístico "con el , ofrecimiento de" se encuentren presentes; en tal virtud, corresponde absolver al indicado encausado por los delitos imputados que no se han verificado, conforme a lo dispuesto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; Quinto: Que, respecto a la pretensión punitiva del Estado, y su concreción en el tipo, extensión, modalidad de cumplimiento de la pena, debe tenerse en consideración los diversos factores objetivos y subjetivos que fluyen de autos, es decir, el grado mayor o menor del desvalor del hecho, intensidad del reproche del autor, la extensión del daño causado, las condiciones personales del encausado, así como las circunstancias en que se llevó a cabo los hechos imputados; siempre y en todo momento observando lo dispuesto en el artículo octavo y noveno del Título Preliminar del Código Penal concordante con el artículo cuarenta y seis del acotado cuerpo legal; que, tampoco puede dejarse de considerar en la determinación de la pena el hecho que al procesado no le alcanza responsabilidad penal por los delitos contra la administración pública en sus modalidades de abuso de autoridad y trafico de influencias -por los que se le ha juzgado y condenado en la sentencia recurrida; por consiguiente, es razonable y atendible disminuir la pena prudencialmente; que, en igual sentido, respecto a la determinación de la prestación resarcitoria o o monto de la reparación civil debe considerarse la naturaleza y magnitud de afectación al bien jurídico en concreto; que, ella se rige por el principio de proporcionalidad y objetividad y acorde con los efectos producidos por el delito; por lo que de conformidad a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; ameritándose rebajarla proporcionalmente; en consecuencia, nuestro voto es porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seis mil quinientos diecinueve, su fecha dieciocho de febrero del dos mil tres, que declara infundada la tacha contra el documento filmico formulada por el encausado ante la vocalía de instrucción, por escrito de fecha quince de octubre del dos mil uno; condena a Ernesto Ramón Gamarra Olivares, por el delito contra la administración pública -corrupción de funcionarios- cohecho pasivo propio en agravio del Estado; inhabilitación por el término de tres años para la perdida del cargo de Congresista, cargo, mandato o empleo de carácter público aunque proceda de elección popular; y sesenta días-multa a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del tesoro público que deberá ser pagado dentro de los diez días de expedida la sentencia; se declare HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena al citado encausado, por los delitos contra la administración pública - abuso de autoridad-, en la modalidad de omisión, rehusamiento ó demora de actos de función y -corrupción de funcionarios- en la modalidad de tráfico de influencias, en agravio del Estado y REFORMÁNDOLA absolvieron al citado encausado, de la acusación fiscal, por los delitos contra la administración pública - abuso de autoridad-, en la modalidad de omisión, rehusamiento ó demora de actos de función y - corrupción de funcionarios-, en la modalidad de tráfico de influencias, en agravio del Estado; HABER NULIDAD en cuanto se impone al citado encausado la pena de seis años de pena privativa de la libertad y lo demás que al respecto contiene; y REFORMÁNDOLA imponer a Ernesto Ramón Gamarra Olivares, cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, la misma que con el descuento de la carcelería sufrida desde el veintidós de mayo del dos mil uno -conforme oficio de fojas ciento ochenta y cuatro- hasta el treinta y uno de octubre del mismo año -conforme oficio de fojas dos mil ochocientos noventa y uno-, vencerá el ocho de setiembre del dos mil seis; HABER NULIDAD en el extremo que fija en ochocientos mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; y REFORMÁNDOLA; fijamos en cien mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; e INTEGRÁNDOLA en este extremo, sin perjuicio de restituir la suma de dinero indebidamente recibida a favor del Estado; mandaron archivar definitivamente el proceso en cuanto a este extremo se refiere; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve: dispusieron la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de los delitos materia de absolución; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

Abuso de autoridad: Conducta típica

La conducta típica en el delito de abuso de autoridad consiste en que el funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena en perjuicio de alguien un acto arbitrario cualquiera. Esto quiere decir que es requisito sine qua non del aspecto objetivo de este tipo penal que el sujeto activo cometa un acto arbitrario.

Exp. Nº 1800-98Exp. Nº 1800-98 D.D. Dra. Luz María Capuñay ChávezD.D. Dra. Luz María Capuñay Chávez Lima, veintiuno de julio de mil novecientos noventinueve.-Lima, veintiuno de julio de mil novecientos noventinueve.VISTA: En Audiencia Pública, la causa seguida contra MARCO AUGUSTO BUSTAMANTE PEÑA, YONHY FRANCO HINOSTROZA GAMARRA y ENRIQUE ALFREDO PADILLA ESPINOZA por delito contra la Administración Pública –Abuso de Autoridad– en agravio de Germán Jorge Gavino Aliaga y Lila Reneé Aliaga Moore de Gavino; RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito de la denuncia de parte de fojas uno a tres, ampliada a fojas dieciséis a dieciocho; se formula el Atestado Policial de fojas veinte y siguientes, la señora Fiscal Provincial Penal formula denuncia ante el Juez Especializado en lo Penal, quien abrió instrucción contra los agentes denunciados, que tramitada la causa por los cauce legales que a su naturaleza le corresponden, practicadas las diligencias pertinentes y vencido el término con los informes finales fueron elevados los autos a este superior Colegiado, que lo remitió al despacho del señor Fiscal Superior quien ha formulado acusación, por cuyo mérito se dictó el auto superior de enjuiciamiento, que instalado el Juicio Oral en Audiencias Públicas Continuadas, cuyos debates consta en las actas precedentes, escuchada la Requisitoria Oral de la señora Fiscal Superior, así como los alegados de la defensa cuyas conclusiones obran en pliego aparte y han sido consideradas al expedirse el presente fallo; ha llegado la estación procesal de expedir sentencia, y CONSIDERANDO: Que, para expedir una sentencia condenatoria resulta imperativo que el Juzgador llegue a la convicción no sólo sobre la adecuación tipica de los hechos denunciados a la norma penal invocada, sino también a la responsabilidad del acusado por dichos actos, y siendo así, en el caso sub judice se ha llegado a establecer lo siguiente: PRIMERO: Que, las incriminaciones por el delito de Abuso de Autoridad en contra de los procesados Marco Augusto Bustamante Peña, Yonhy Franco Hinostroza Gamarra y Enrique Alfredo Padilla Espinoza, se originan en la denuncia interpuesta por el agraviado Germán Jorge Gavino aliaga ante la Fiscalía Provincial de Turno de Lima, al haber sido intervenido por los acusados Hinostroza Gamarra y Padilla Espinoza en las inmediaciones del mercado Risso en el Distrito de Lince con fecha doce de abril de mil novecientos noventisiete, motivado en que Gavino Aliaga estaba conduciendo su vehículo de placa de rodaje número SQ siete mil ochocientos setentinueve con lunas polarizadas cuando el permiso estaba vencido, solicitándole la tarjeta de propiedad y las llaves del vehículo en referencia, refiriendo el agraviado que no se le impuso la papeleta de infracción correspondiente, sino por el contrato los policias intervinientes pretendían llevarlo a la comisaria ofreciendo arreglar el impase si entregaba una cantidad de dinero; manifestando además que el acusado Padilla Espinoza le quitó las llaves del automovil a la altura del Parque Ramón Castilla en Lince por lo que tuvo que remolcar el auto hasta su domicilio en San Miguel; y luego ir a la Comisaria de Lince y encontrar en dicha Delegación a su padre, con quien mantenía una disputa por la posesión de su vehículo; SEGUNDO: Que, por los hechos así descritos se aperturó Juicio Oral por el delito de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo trescientos setentiséis del Código Penal(58), consistiendo la conducta típica en que el funcionario público que abusando de sus atribuciones comete u ordena en perjuicio de alguien un acto arbitrario cualquiera; es decir, es requisito sine qua non del aspecto objetivo de este tipo penal que el sujeto activo comenta un acto arbitrario; TERCERO: Que, los acusados tanto en la etapa de instrucción como en el Acto Oral; niegan las incriminaciones; señalando que si bien Hinostroza y Padilla intervinieron el vehículo que manejaba Germán Jorge Gavino Aliaga; esto se motivó por una infracción al Reglamento de Tránsito; optando por conducir al vehículo en referencia a la Delegación Policial de Lince para que se le imponga la papeleta de infracción correspondiente; argumentando que ellos no podían imponer la papeleta por que no eran miembros de la Sección Tránsito y por consiguiente no tenían papeletas; por su parte el acusado Marco Bustamante Peña niega que haya actuado ilícitamente o de manera abusiva;

manifestando que en su condición de jefe de la Sección de Investigación de accidentes de Tránsito de la Delegación de Lince, se limitó a conocer de la infracción cometida y a entregar la tarjeta de propiedad vehicular a la persona que aparecía como propietario, y que desconocía los problemas de la familia del agraviado sobre la posesión del vehículo; CUARTO: Que si bien el agraviado Gavino Aliaga ha reiterado que los acusados se han coludido para entregarle la posesión del vehículo a su padre, esta afirmación no ha sido corroborada con prueba alguna; como tampoco se ha podido probar que alguno de los acusados haya solicitado una cantidad de dinero para obviar la infración; habiéndose acreditado que se impuso una papeleta de infracción; habiéndose acreditado que se impuso una papeleta de infracción, la misma que corre a fojas treintiocho; QUINTO: Que, el agraviado ha sostenido durante la instrucción y se ratificó en el Acto Oral, que al ser intervenido el policía Padilla le dijo que se dirigiera hasta el Parque Ramón Castilla, en esas circunstancias es que el citado policía le quita la llave de contacto del vehículo por lo que, con el auxilio de un taxi, remolcó su vehículo hasta su domicilio en San Miguel, donde lo dejó, se dirigió al mercado Risso, y luego en compañía de su madre se dirigieron a la Delegación Policial, manisfestando que este recorrido lo hizo en aproximadamente veinte minutos SEXTO: Que de lo actuado se advierte que las versiones dadas por los acusados y el agraviado Gavino Aliaga son contradictorias, ratificándose los policías en el sentido que el ve-hículo fue conducido por el agraviado hasta la Comisaría, mientras que el agraviado menciona que le quitaron las llaves en el Parque Castilla y de ahí remolcó el automóvil hasta su casa significado que este dicho del agraviado sobre el escaso término de veinte minutos que utilizó para este recorrido entre varios distritos resulta poco Que de otro lado, como se advierte de fojas cuarentidós del acta de entrega de tarjeta de Propiedad a don Germán Gavino De La Cruz, se hizo la entrega a éste porque su nombre aparecía en la tarjeta de propiedad y se encontraba en la comisaría, que en todo caso el probl

Abuso de autoridad: Conducta ilicita relacionada con los cargos propios de la función Para que se configure el delito de abuso de autoridad, la conducta ilícita debe guardar relación con el cargo asumido, esto es, presupone el ejercicio de la función pública dentro de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras ramas del Derecho Público que fijan las funciones de los órganos de la Administración Pública y, consiguientemente, determinan la forma y los límites dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas lícitamente.

R.N. N° 2240-2002 AREQUIPA SALA PENAL R.N. N° 2240-2002 AREQUIPA Lima, seis de agosto de dos mil tres. VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Félix Héctor Franklin Meza Meza, contra la resolución emitida por la Sala Penal Superior, que confirmando la resolución apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil dos, declara por mayoría, infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el referido inculpado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme lo establece el numeral quinto del código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo número ciento veintiséis, para interponer una excepción de naturaleza de acción, es necesario como uno de los supuestos; que el hecho denunciado no constituya delito, esto es, que dicha conducta no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico-penal vigente. Segundo.Que en el presente caso, se imputa al inculpado el haberse beneficiado mediante el pago de incentivos laborales cuya percepción no le correspondía, debiendo precisar al respecto que dicha conducta no se encuadra dentro de los alcances de los artículos trescientos setentiséis y trescientos setentisiete del Código penal, toda vez que estos tipos penales requieren para su

configuración, una conducta que guarde relación con el cargo asumido, esto es, que presupone el ejercicio de la función pública dentro de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras ramas del derecho público que fijan las funciones de los órganos de la administración pública y consiguientemente determinan la forma y los límites dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas lícitamente. Tercero.- Que en ese sentido, estando al cargo desempeñado por Félix Héctor Franklin Meza Meza, como Gerente Regional de Control Interno del Consejo transitorio Regional Arequipa, no estuvo facultado para ordenar ningún tipo de pago, por lo que su conducta resulta atípica y el hecho de haberse beneficiado con dichos incentivos determina, en todo caso, la comisión de otro tipo penal, más no el de abuso de autoridad que requiere la conducta del funcionario en relación a los cargos propios de su función; por lo que es del caso amparar la excepción deducida; en consecuencia: DECLARARON HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas ciento diez, su fecha veintiocho de junio del dos mil dos que confirmando en parte la apelada, declara INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción, deducida por el encausado FELIX HECTOR FRANKLIN MEZA MEZA, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la administración pública – abuso de autoridad– en agravio del Estado; y los devolvieron. SS. GOMERO VALDIVIA; PALACIOS VILLAR; CABANILLAS ZALDIVAR; BALCAZAR ZELADA; LECAROS CORNEJO