Absuelve SUNAT

EXPEDIENTE ESPECIALISTA CUADERNO ESCRITO Nº SUMILLA : : PRINCIPAL : 03 : ABSUELVE TRASLADO SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGA

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EXPEDIENTE ESPECIALISTA CUADERNO ESCRITO Nº SUMILLA

: : PRINCIPAL : 03 : ABSUELVE TRASLADO

SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LIMA TELEFONICA DEL PERU S.A.A. en los seguidos por EDUARDO GAGO SALAZAR, sobre supuesta OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, a usted decimos: Que, habiéndosenos notificado con fecha 04 de Setiembre último con la Resolución Nº 05, mediante la cual nos corren traslado del escrito de la denunciada civilmente, esto es, la SUNAT, cumplimos con absolver el traslado en la siguiente forma: 1. Del escrito de la SUNAT observamos dos partes, la primera dirigida a solicitar la extromisión al considerarse como no parte de la relación procesal, y la segunda dirigida a ratificar lo informado por esa misma entidad mediante el Informe Nº 263-2001-SUNATK00000.

Respecto de la calidad de litisconsorte de la SUNAT 2. Respecto del primer aspecto debemos indicar que la SUNAT ha realizado una apreciación general del tema en discusión, sin llegar a realizar un análisis minucioso de las disposiciones tributarias que se ocupan del tema, tales como el Código Tributario, el Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, el Decreto Supremo Nº 002-2003-2000-EF (TUPA de la SUNAT) y la Resolución de Superintendencia Nº 036-98-SUNAT. 3. Esta apreciación genérica y la omisión de considerar las normas mencionadas, ha hecho que la SUNAT en su escrito de apersonamiento sostenga erróneamente que ella no es parte de la relación procesal y que los efectos de la sentencia no la alcanzarán, cuando a mérito de la denuncia civil formulada, nuestra empresa en caso de ser vencida en el proceso, deberá trasladar el mismo monto que sea obligado a devolver, a la SUNAT; lo que configura perfectamente una situación en la que sí procede la denuncia civil, por cuanto con toda precisión el Art. 102 del Código Procesal Civil, ha establecido que el demandado que considera que otra persona, además de él o en su lugar, tenga alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo. Por su parte el Art. 98 del mismo código establece que quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de la sentencia, puede intervenir en el proceso.

4. En este caso, y ha instancias de haberlo solicitado por nuestra empresa, es a la SUNAT a quien repercutirán los efectos de la sentencia, pues será ella la que tendrá que asumir la carga económica de lo pretendido por el actor, ya que lo retenido fue lo mismo que se entregó al acreedor tributario. En efecto por causa de la norma tributaria, nuestra empresa realizó la retención, por lo que evidentemente será la SUNAT la que deberá devolver lo mismo que se fije en el presente proceso. 5. Finalmente, debemos indicar que si bien con el actor tuvimos una relación laboral, no se puede negar que enseguida de culminada ella, se originó una relación tributaria entre el actor, nuestra parte y la SUNAT, de forma tal que por más que se quiera dividir a esta relación en dos partes, no se puede negar que ambas están determinadas por el cobro del tributo (primero para su recaudación y luego para su pago); por eso es que decimos que existió una sola relación, pero si el Juzgado considerar que la relación inicial es sólo entre el actor y nuestra empresa, entonces no puede negar que luego se genera otra relación, y precisamente es indispensable que el Juzgado se pronuncie sobre la obligación que tendría la SUNAT contra nuestra empresa de devolver, lo que nuestra sea obligada a devolver. Esta la razón por la que, al amparo del Art. 97, 98 y 102 in fine, del Código Procesal Civil, formulamos la denuncia civil. 6. Después de lo expuesto, no es posible que el Juzgado diga que la SUNAT no tiene ninguna obligación o responsabilidad material en la relación; por supuesto que la tiene y en todo caso esto es algo que se debería haber resuelto con la sentencia, y no prematuramente. Además tampoco puede sostener que la SUNAT no ha originado el conflicto y que no será afectada directamente; por supuesto que sí le afectará porque nuestra empresa no hizo un cobro sin causa sino en base a la ley y destinó lo cobrado a la SUNAT. 7. Además el Juzgado no debe desconocer la naturaleza jurídica de la intervención litisconsorcial, ya que el Art. 92 del Código Procesal Civil, para la intervención de un tercero, no exige que los efectos le alcancen directamente, sino que para dicha intervención basta que los efectos de la sentencia le pudiera afectar. De tal modo, aunque nosotros sostenemos que los efectos sí le afectará directa y uniformemente a nuestra empresa y a la SUNAT (ya que lo que cobramos le fue entregado a ésta), de todas formas no se puede sostener que no existen posibilidades de que dichos efectos le afecten. En otros términos, la ley no exige afectación directa sino la posibilidad de afectación, lo cual debe resolverse con el fondo de la litis y no antes. Esa posibilidad que, valga la redundancia posibilita la intervención de un tercero, se repite en la fórmula del Art. 97 (”que

pueda ser afectada”), y en el Art. 98 (“presumiblemente deban extenderse los efectos”). Finalmente queremos indicar que en la parte final del Art. 103 del mismo código se establece imperativamente que “La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado”. 8. Ello resulta más claro si tenemos en cuenta que el dinero se retuvo hace casi 10 años, en el ejercicio del año 1994, por lo que desde este año la SUNAT es la poseedora del tributo. En este sentido, en el escrito de apersonamiento no se ha reparado en un aspecto sustancial, el cual se refiere al tiempo en que se formula el pedido de devolución. En efecto, de conformidad con las normas glosadas, cuando el reclamo se realiza fuera del ejercicio en que se retuvo el dinero (1994) y fuera del plazo de regularización del pago del pago del impuesto (abril de 1995), el pedido de devolución ya no se debe formular ante el empleador, sino ante la SUNAT. Ello en razón que nuestra empresa como agente retenedor, ya entregó y declaró la retención dentro del plazo establecido. 9. Siendo así, corresponde a la SUNAT pronunciarse inicialmente, sobre si el reclamo de devolución resulta procedente o no, lo que significa que es la SUNAT la que debe declarar si la retención se realizó debidamente o no.

Respecto de la posición de la SUNAT sobre la legalidad de la retención 10. Respecto del segundo aspecto, debemos indicar que en efecto, como se señaló en el Informe Nº 263-2001-SUNAT-K00000, cuando se ha producido una renuncia voluntaria, sin que haya mediado convenio entre las partes, la cantidad que se entregue como ayuda económica sí esta afecta al pago del impuesto a la renta. Asimismo compartimos el pronunciamiento de la SUNAT, en el sentido que es irrelevante si la cantidad que se entregue supere o no las 12 remuneraciones. Ello resulta legalmente comprensible toda vez que lo que no podemos hacer las partes, es ampliar algún supuesto de inafectación, que es lo que pretende al actor al considerar como límite no los 12 sueldos de la Ley, sino también los 24 sueldos del Acta de Compromiso; documento éste que contiene una serie de requisitos para que sea aplicable y cuya finalidad no fue en ningún momento permitir exoneraciones tributarias. 11. Es por eso también que en el presente caso, la SUNAT debería ser integrada al proceso ya que tendría derecho a defender la posición del Estado de respeto a las norma tributarias y sobre todo para sostener con total claridad, que mediante convenio privado (Acta de Compromiso), las partes no pueden acordar quedar exoneradas de un impuesto. Es decir la SUNAT tendría que señalar si procede o no calcular para el límite de inafectación, la indemnización de 12 sueldos establecidas por ley o además las 24

establecidas por convenio, como lo quiere el demandante en base a una interpretación subjetiva, interpretación por lo demás que va en contra de la Norma VIII del Código Tributario, que establece que: “... En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las dispociones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”. POR TANTO: Sírvase, Señor Juez, tener por absuelto el traslado. PRIMER OTROSI DECIMOS: Adjuntamos para mejor resolver los siguientes documentos: ANEXO 3-A Copia de la Resolución Nº 04 de fecha 22 de Julio de 2003, emitido por el 10º Juzgado Civil de Lima que resolvió incorporar al proceso a la SUNAT en calidad de LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO. SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Adjuntamos copia del presente escrito y cédulas de notificación adquiridas en el Poder Judicial. Lima, 10 de Setiembre del 2003