Absuelve Excepcion de Legitimidad Para Obrar

EXP.: 2095-2016 ESP.: ALBERTO VASQUEZ ROMERO SUM.: ABSUELVE EXCEPCIÓN POR ESCRITO. CUADERNO PRINCIPAL SEÑOR JUEZ DEL SE

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EXP.: 2095-2016 ESP.: ALBERTO VASQUEZ ROMERO SUM.: ABSUELVE EXCEPCIÓN POR ESCRITO. CUADERNO PRINCIPAL

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO (2°) JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA NORTE.BENITO ESPINOZA ORTEGA Y MARUJA HUANANCCA CCAJIA en los autos seguidos contra BLANCA ANITA VILLAR ARANDA y OTROS sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA a vuestro Despacho digo: Que, permítaseme su Judicatura absolver por escrito la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por los codemandados Clementino Villar Arana, Luz Bertha, Judith Villar, Nancy Madeleine y Jhon Clementino Villar Aranda, sin perjuicio de absolverlas en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 555 del C.P.C. PRIMERO.- Como es de apreciar 05 de los 06 codemandados deducen la excepción de falta de legitimidad para obrar a EXCEPCION de doña BLANCA ANITA VILLAR ARANDA quien al parecer quiere asumir la demanda judicial en forma exclusiva. SEGUNDO.- Que los argumentos depuestos por los 05 codemandados, es incoherente en el sentido que en su Punto 1. Aducen haber suscrito el contrato de compra venta de acciones y derechos del inmueble ubicado en el PPJJ Pampa de Comas Mz. N Lote 20 zona C del Distrito de Comas fecha 24 de julio del 2013 que se encontraba inscrito a nombre de Santos Aranda Velásquez (fallecida) y don Clementino Villar Arana. Aceptando su participación en calidad de vendedores pero OMITEN DECIR que su actuación fue como promitentes herederos forzosos de su madre fallecida al igual que su padre como cónyuge supérstite. En su segundo punto dicen que su intervención fue solo para AVALAR Y GARANTIZAR la venta de las acciones y derechos de Doña BLANCA ANITA VILLAR ARANDA quien formalizaría la compra venta sin intervención nuestra. Ellos no son avales ni garantes son vendedores conforme los actos jurídicos suscritos obligados a formalizar su compromiso tal como lo dispone el Art. 1549 del C. Civil. En su tercer punto precisan que para poder concluir con el compromiso asumido frente a los accionantes, decidieron hacer la sucesión intestada declarando como único heredero a don CLEMENTINO VILLAR ARANA, lo que OMITEN DECIR es que la sucesión hereditaria la deberían realizar todos los herederos forzosos que suscribieron el contrato para así regularizar y formalizar el acto jurídico y no dejar que Clementino

Villar Arana se declarara como único heredero preteritando a los demás promitentes herederos forzosos. Que en su punto cuarto narran la forma como ELUDIERON SU RESPONSABILIDAD Y DEJARON LA TITULARIDAD DEL PREDIO primero a su padre, luego este dona a sus dos hijas BLANCA ANITA Y JUDITH VILLAR ARANDA quienes hacen una declaratoria de fábrica e independización del inmueble materia sub judice, para decir que una de la unidades inmobiliarias es la que va regularizar la comprar venta de fecha 24 de julio del 2013. LO QUE OMITEN ES QUE NI SU PADRE NI SUS DOS HIJAS BLANCA ANITA Y JUDITH VILLAR ARANDA YA NO ERAN PROPIETARIOS DEL 100% DE ACCIONES Y DERECHOS, POR QUE YA NOS HABIAN VENDIDO PARTE DE LA PROPIEDAD a tenor de los dispuesto en el Art. 949 del C. Civil “ La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, .” POR LO QUE LA SUCESION INTESTADA A UN SOLO TITULAR ES FRAUDULENTA al igual QUE LA DONACION A DOS DE SUS HIJAS son transferencias ilícitas Art. 197 del Código Penal; máxime si la unidad independizada por Blanca Anita Villar Aranda MODIFICA EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2013, QUERIENDO ESTAFARNOS AL QUERER OBLIGARNOS A ACEPTAR ESA MODIFICACION CON LA UNIDAD INDEPENDIZADA. TERCERO.- Que, los codemandados lo único que hacen es narrar de manera irresponsable y deshonesta la forma como pretenden sustraerse de la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones contraídas en el contrato de compra venta de acciones y derechos del inmueble materia de juicio, esto es evadir la obligación de formalizar la transferencia del 24.6841% de acciones y derechos adquiridos mediante el contrato antes señalado. Que a tenor del Artículo 1549º del Código Civil que prescribe que “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien” la norma establece el derecho del comprador de requerir al vendedor se cumpla con una formalidad convenida, en ese sentido a la renuencia de los codemandados se interpone la presente demanda de otorgamiento de escritura pública. La legitimidad para obrar es la parte que debe existir entre las partes de la relación jurídica material y las partes de la relación jurídica procesal, es decir el titular del derecho según la ley debe ser el demandante y el titular de la obligación deberá ser el demandado. Del contrato de compra venta de acciones y derechos de fecha de fecha 24 de julio del 2013, se desprende que los codemandados celebraron y suscribieron el contrato de compraventa de acciones y derechos en su calidad de vendedores y los accionantes en su calidad de compradores; de la demanda de otorgamiento de escritura pública se colige que es interpuesta por los accionantes (compradores demandantes) y dirigida contra los codemandados (vendedores demandados) de lo que fluye la existencia de una relación jurídica sustancial y procesal valida. Por lo que la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por los 05 codemandados deviene en infundada. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE, ha creado jurisprudencia al respecto.

CASACIÓN N° 589-2010, Setimo.- Si bien nuestro Código Procesal Civil no define el concepto de legitimidad en causa o legitimidad para obrar, la doctrina se ha dividido en dos grupos a efectos de establecer en qué consiste esta institución: El primero lo identifica como la titularidad del derecho o relación jurídica material objeto del juicio (Calamandrei, Kisch, Guasp y Couture), y el segundo, reclama una separación entre las dos nociones y acepta la existencia de la legitimidad independientemente de la titularidad (De La Plaza, Roserberg, Chiovenda, Schönke, Redenti, Allorio, Fairén, Guillén,Carnelutti y Rocco)1. Octavo.- Es por esta razón que un gran sector de la doctrina ha confundido la legitimidad para obrar o legitimatio ad causam con la titularidad misma del derecho material de quien interpone una demanda para reclamar tutela de sus derechos y, la posición del demandado con quien igualmente es parte de la relación Jurídicamente material; sin embargo, esta Sala se adhiere al segundo grupo que entiende a la legitimidad para obrar como aquella identidad que existe entre la persona que la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y la persona que interpone la demanda o a quien debe dirigirse la pretensión, en razón a que esta posesión resulta más coherente con la concepción de la acción o de la tutela jurisdiccional efectiva, según la cual para que se cumpla con la legitimidad para obrar, bastará la afirmación de la existencia de la posición autorizada por la ley, pues la legitimidad para obrar en palabras de Devis Echandía: “no es una condición ni presupuesto de la acción, porque no la condiciona o limita en ningún sentido. Si lo fuera, no podría ejercitarse la acción quien no estuviera legitimado en la causa y como esto por regla general sólo se conoce cuando se dicta la sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado de que aparecería que el demandante tiene acción sólo después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos (…) Esta legitimidad en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable”2.. Noveno.- En consecuencia, para tener legitimidad para obrar activa (del demandante) no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar, toda vez que la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, en tanto que la posición habilitante es una condición procesal mínima para establecer la existencia de una relación jurídico procesal válida. 1 DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Editorial Temis, Bogotá, 2009, p. 331. 2. DEVIS ECHANDIA, Hernando, Ob. Cit., pp. 334-335. CUARTO.- QUE ES EVIDENTE QUE LOS 05 CODEMANDADOS QUIEREN DESPRENDERSE DE SUS OBLIGACIONES LEGALES argumentando una falta de legitimidad para obrar inexistente, como incoherente para los 05 codemandados por que aducen en su fundamento setimo que son ellos quienes carecen de legitimidad para obrar en este proceso, lo que devienen en improcedente su pedido como excepción. En todos los extremos esta excepción deviene en infundada. MEDIOS PROBATORIOS:

1. Minuta de compra venta de acciones y derechos de fecha 24 de julio del 2013, la misma que obra en autos, suscrito por todos los demandados. 2. Los recibo de pago por el precio de la compra venta los mismos que son expedido indistintamente por los codemandados Clementino Villa Arana y Blanca Anita Villar Aranda 3. Copia literal del predio y de sus partidas independizadas. POR TANTO: Pido a usted señor Juez se sirva tener presente lo expuesto sin perjuicio de exponer en audiencia para los fines de ley. OTROSI DIGO: Que, respecto a la carta notarial de fecha 23 de marzo del 2016, que adjunta y de la cual no hace mención en la contestación de la demanda; es por todo tendenciosa y malintencionada al presentar como medio probatorio un documento ilegal, por cuanto a través ella aduce haberme comunicado su decisión de resolver el contrato de compraventa de acciones y derechos de fecha 24 de julio del 2013, debo precisar señor Juez, que jamás tuve conocimiento de la referida carta notarial por cuanto de ella se advierte que ha sido dirigida a la dirección Jr. Los Pinos 651, Comas, siendo que la dirección de mi domicilio es Jr. Los Pinos 561, actitud deshonesta con la que ha venido actuando la codemandada desde el momento de la suscripción del contrato. Lima, 30 de Junio del 2017