4-Caso Guerra vs Italia (1998) TEDH

Tribunal Europeo de Derechos Humanos .Caso Guerra y otros contra Italia. Sentencia de 19 febreroTEDH\1998\2 Tribunal Eu

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Tribunal Europeo de Derechos Humanos .Caso Guerra y otros contra Italia. Sentencia de 19 febreroTEDH\1998\2

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DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, DEL DOMICILIO Y DE LA CORRESPONDENCIA: Vida privada y familiar: derecho al medio ambiente adecuado: incidencia directa de emisiones nocivas pueden llegar a vulnerar el derecho de una persona a su vida personal y familiar: art. 8 del Convenio: violación existente. DERECHO A LA LIBERTAD DE RECIBIR O COMUNICAR INFORMACIONES E IDEAS: Contenido: derecho de los ciudadanos a información sobre hechos: la libertad no puede entenderse como imposición a un Estado de obligaciones positivas de obtención y difusión, «motu proprio», de informaciones: art. 10 del Convenio: no es de aplicación al caso. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Competencia: se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio: cuestiones de hecho o de derecho que surgen durante el desarrollo del proceso: interpretación de oficio de determinados artículos; Procedimiento: excepción preliminar: falta de agotamiento previo de los recursos internos: ordenamiento jurídico italiano: procedimiento judicial de urgencia y acción penal: ninguno de los recursos hubiera permitido alcanzar los objetivos apuntados por las demandantes: inadmisión.

Jurisdicción: Protección Europea de Derechos Humanos Demanda núm. 14967/1996 Ponente: Opiniones concordantes del Juez señor Walsh, Juez señora Palm, a la que se adhieren los Jueces señores Bernhardt, Russo, Macdonald, Makarczyck y Van Dijk y del Juez señor Jambrek opiniones parcialmente concordantes y parcialmente disidentes de los Jueces señores Thór Vilhjálmsson y Mifsud Bonnici, respectivamente. Demanda de ciudadanas italianas contra la República de Italia presentada ante la Comisión el 18 octubre 1988 por violación de los arts. 2, 8 y 10 del Convenio. Falta de información a la población por parte de las autoridades italianas de los riesgos a los que estaban expuestos y las medidas a adoptar en caso de accidente en una fábrica química de la comarca de Manfredonia. Estimación de la demanda respecto del art.8 y desestimación respecto de los arts. 2 y 10.

En el asunto Guerra y otras contra italia, El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido, conforme al artículo 53 de su Reglamento B , en una Gran Sala compuesta por los siguientes jueces señores señores. R. Bernhardt, Presidente , Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, B. Walsh, R. Macdonald, C. Russo, A. Spielmann, Señora, E. Palm, A. N. Loizou, Sir John Freeland, M. A. Lopes Rocha, G. Mifsud Bonnici, J. Makarczyk, B. Repik,P. Jambrek, P. Kuris, E. Levits, J. Casadevall, P. Van Dijk, así como por el señor H. Petzold,

secretario, y P. J. Mahoney, secretario adjunto. El Reglamento B, que entró en vigor el 2 de octubre de 1994, se aplica en todos los asuntos que afectan a Estados vinculados por el Protocolo núm. 9. Después de haber deliberado en sala de consejo los días 28 de agosto de 1997 y 27 de enero de 1998, Dicta la siguiente SENTENCIA PROCEDIMIENTO 1. El asunto fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 16 de septiembre de 1996, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) («el Convenio»). Tiene su origen en una demanda (núm. 14967/1989) dirigida contra la República Italiana que cuarenta nacionales de dicho Estado, habían presentado ante la Comisión el 18 de octubre de 1988, en virtud del artículo 25. La lista de demandantes es la siguiente: Señoras Anna Maria Guerra, Rosa Anna Lombardi, Grazia Santamaria, Addolorata Caterina Adabbo, Anna Maria Virgata, Antonetta Mancini, Michelina Berardinetti, Maria Di Lella, Maria Rosa Porcu, Anna Maria Lanzetta, Grazia Lagattolla, Apollonia Rinaldi, Renata Maria Pilati, Raffaela Ciuffreda, Raffaella Lauriola, Diana Gismondi, Filomena Torato, Giulia De Feudis, Sipontina Santoro, Maria Lucia Rita Colavelli Tattilo, Irene Principe, Maria De Filippo, Vittoria De Salvia, Anna Torato, Maria Telera, Grazia Telera, Nicoleta Lupoli, Lisa Schettino, Maria Rosaria Di Vico, Gioia Quitadamo, Elisa Anna Castriotta, Giuseppina Rinaldi, Giovanna Gelsomino, Antonia Iliana Titta, Covetta Trotta, Rosa Anna Giordano, Anna Maria Trufini, Angela Di Tullo, Anna Maria Giordano y Raffaela Rinaldi. La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48 así como a la declaración italiana de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados revelan un incumplimiento del Estado demandado de las exigencias del artículo 10 del Convenio. 2. El 4 de octubre de 1997, los demandantes designaron a su abogado (artículo 31), a quien el Presidente de la Sala autorizó a utilizar la lengua italiana (artículo 28.3). 3. La Sala a constituir comprendía como miembros de pleno derecho al señor M. C. Russo, juez de nacionalidad italiana (artículo 43 del Convenio) y al señor M.R. Bernhardt, Vice-Presidente del Tribunal [artículo 21.4, b) del Reglamento B)]. El 17 de septiembre de 1996, el Presidente del Tribunal, M. R. Ryssdal, sorteó ante el Secretario, el nombre de otros siete miembros, a saber: señor F. Matscher, señor A. Spelmann, Sir John Freeland, señor A. Lopes Rocha, señor J. Makarczyk, señor J. Casadevall y el señor P. Van Dijk, (artículos 43 in fine del Convenio y 21.5 del reglamento B). 4. El señor Bernhardt, en su condición de Presidente de la Sala (artículo 21.6 del Reglamento B) consultó, a través del Secretario, al agente del Gobierno italiano («el Gobierno»), al abogado de las demandantes y al delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento (artículos 39.1 y 40). Con arreglo a las providencias dictadas en consecuencia, el Secretario recibió las memorias de las demandantes y del Gobierno los días 14 y 16 de abril de 1997, respectivamente. 5. El 29 de abril de 1997, la Comisión entregó los documentos del procedimiento seguido ante ella que el 05 de mayo de 2012

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Secretario le había solicitado por instrucción del Presidente de la Sala. 6. Tal como había decidido el Presidente, los debates se desarrollaron en público el 27 de mayo de 1997, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había celebrado con anterioridad una reunión preparatoria. Comparecieron: por el Gobierno El señor M. G. Raimondi, magistrado destinado al servicio del contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, Coagente, G. Sabbeone, Magistrado destinado al gabinete legislativo del Ministerio de Justicia, Consejero; por la Comisión El señor I. Cabral Barreto, Delegado por las demandantes La señora N. Santilli, jurista, Consejera. El Tribunal escuchó los alegatos del señor Cabral Barreto, de la señora Santilli, del señor Sabbeone y del señor Raimondi. 7. El 3 de junio de 1997, la Sala decidió declararse incompetente con efecto inmediato en beneficio de una Gran Sala (artículo 53.1 del Reglamento B). 8. La Gran Sala a constituir comprendía de pleno derecho al señor Ryssdal, Presidente del Tribunal, el señor Bernhardt, Vice-Presidente, los demás miembros de la Sala declarada incompetente así como los jueces suplentes de esta última, a saber el señor P. Kuris, G. Mifsud Bonnici, Thór Vilhjálmsson y B. Repik [artículo 53.2, a) y b)]. El 3 de julio de 1997, el Presidente sorteó ante el Secretario el nombre de los siete jueces suplentes llamados a completar la Gran Sala, a saber: señor F. Gölcüklü, señor B. Walsh, señor R. Macdonald, señora E. Palm, señor A. N. Loizou, señor P. Jambrek y señor E. Levits [artículo 53.2, c)]. 9. El 29 de julio de 1997, el Presidente autorizó al delegado de la Comisión a formular sus observaciones sobre las demandas de satisfacción equitativa de las recurrentes. Dichas observaciones llegaron a la Secretaría el 19 de septiembre de 1997. 10. Tras haber consultado al agente del Gobierno, al representante de las demandantes y al delegado de la Comisión, la Gran Sala decidió, el 28 de agosto de 1997 que no había lugar para celebrar una nueva audiencia tras la declaración de incompetencia de la Sala (artículo 40 en relación con el artículo 53.6). 11. Encontrándose el señor Ryssdal imposibilitado para participar en la deliberación del 27 de enero de 1998, fue reemplazado por el señor Bernhardt en la presidencia de la Gran Sala (artículo 21.6 en relación con el artículo 53.6). HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO A. La fábrica de Enichem agricoltura 12. Todas las demandantes residen en el municipio de Manfredonia (Foggia) situado a un kilómetro aproximadamente, de la fábrica química de la sociedad anónima Enichem agricoltura, instalada, ésta, en el término municipal de Monte Sant' Angelo. 13. En 1988, la fábrica, que producía fertilizantes y caprolactame (compuesto químico que por policompensación da una polyamida utilizada para fabricar fibras sintéticas como el nylon), fue catalogada como de alto riesgo en aplicación de los criterios adoptados por el Decreto del Presidente de la República del 18 mayo 1988 núm. 175 («DPR 175/1988»), quien había traspuesto al derecho italiano la Directiva 82/501/CEE ( LCEur 1982\346) del Consejo de las Comunidades Europeas (directiva «Seveso»), relativa a los riesgos de accidentes graves en actividades industriales peligrosas para el medio ambiente y el bienestar de la población. 14. Según las demandantes, no contradichas por el Gobierno, durante su ciclo de fabricación la planta habría liberado grandes cantidades de gas inflamable -lo que pudo ocasionar reacciones químicas explosivas liberando sustancias altamente tóxicas-, así como anhídrido sulfúrico, óxido de nitrógeno, sodio, amoníaco, hidrógeno metálico, ácido benzoico y, sobre todo, anhídrido arsénico. 15. Algunos accidentes de funcionamiento ya se habían producido en el pasado, siendo el más grave el de 26 de septiembre de 1976, a raíz de la explosión de la torre de lavado de gases de síntesis de amoníaco, que dejó escapar varias toneladas de solución de carbonato y de bicarbonato de potasio, que contenían anhídrido arsénico. En esta ocasión, 150 personas tuvieron que ser hospitalizadas a causa de una intoxicación aguda por arsénico. 16. Por otro lado, en un informe del 8 de diciembre de 1988, una comisión técnica nombrada por el ayuntamiento de Manfredonia estableció, claramente, que debido a la situación geográfica de la fábrica, las emisiones de sustancias en la atmósfera eran a menudo canalizadas hacia el pueblo. El informe recogía la negativa de la fábrica a una inspección por parte de dicha comisión y el hecho de que, según los resultados de un estudio realizado por la propia fábrica, las instalaciones de tratamiento de humos eran insuficientes y el estudio de impacto medio ambiental era incompleto. 17. En 1989, la fábrica limitó su actividad a la producción de fertilizantes, lo que justificaba que se mantuviera dentro de la categoría de fábricas peligrosas recogidas en el DPR 175/1988. En 1993, los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad adoptaron conjuntamente una orden que precisaba las medidas a adoptar por la empresa con el fin de mejorar la seguridad de la producción en curso de fertilizantes y, en caso de retomar la producción de caprolactame, la seguridad de esta última (apartado 27 infra ). 18. En 1994, la fábrica paró definitivamente la producción de fertilizantes. Sólo continúan una central termoeléctrica y unas instalaciones de tratamiento de aguas primarias y usadas. B. Las diligencias penales 1. Ante el Juez de instancia de Foggia 19.

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El 13 de noviembre de 1985, 420 habitantes de Manfredonia (entre los cuales figuraban las demandantes) apelaron al juez de instancia (pretore) de Foggia denunciando la presencia en la atmósfera de humos de escape provenientes de la fábrica, cuya composición química y grado de toxicidad eran desconocidos. Siete administradores de la sociedad incriminada fueron objeto de un procedimiento penal por infracciones relacionadas con emisiones contaminantes de la fábrica y por incumplir varias normas relativas a la protección del medio ambiente. En su decisión de 16 de julio de 1991, el juez no impuso ninguna pena a los acusados -bien por causa de amnistía o prescripción, bien por pago inmediato de una multa (oblazione)- salvo a dos de los administradores. Estos últimos fueron condenados a cinco meses de prisión y dos millones de liras de multa, así como a la reparación de los daños civiles, por haber construido vertederos sin haber obtenido previamente la autorización necesaria, violando las disposiciones pertinentes del DPR 915/1982 en materia de eliminación de residuos. 2. Ante el Tribunal de Apelación de Bari 20. Resolviendo sobre la apelación interpuesta por los dos administradores condenados así como por el organismo público para la electricidad (ENEL) y el Ayuntamiento de Manfredonia, que se habían constituido en parte civil, el Tribunal de apelación de Bari absolvió a los apelantes el 29 de abril de 1992, alegando la inexistencia de delito, confirmando en lo demás la decisión recurrida. El Tribunal estimó que los errores en la gestión de residuos, reprochados a los interesados debían de hecho ser atribuidos a los retrasos y dudas en la adopción y en la interpretación, especialmente por la región de Pouilles, de las normas de aplicación del DPR 915/1982. La existencia de un daño indemnizable debía en consecuencia ser excluido. C. La actitud de las autoridades competentes 21. Un comité paritario Estado-Región de Pouilles fue creado en el Ministerio de Medio Ambiente para dar curso a la directiva Seveso. Este comité ordenó una investigación confiada a una comisión instituida por una Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 junio 1989, con el siguiente mandato: a) determinar el estado sobre la adecuación de la fábrica a las normas dictadas en materia de medio ambiente, en aquello que concierne el vertido de las aguas residuales, el tratamiento de los residuos líquidos y sólidos, las emanaciones de gas y la contaminación sonora, así como los aspectos relativos a la seguridad; verificar el estado de las autorizaciones concedidas a la fábrica a este efecto; b) determinar el estado de la compatibilidad de la instalación de la fábrica con su entorno considerando en particular los problemas de la protección de la salud de la población, de la fauna y de la flora, y los problemas de la ordenación correcta del territorio; c) sugerir las acciones a emprender con el fin de obtener todos los datos aptos para completar las lagunas que aparecieran en los estudios a) y b) e indicar las medidas a adoptar para la protección del medio ambiente. 22. El 6 de julio de 1989, en aplicación del artículo 5 del DPR 175/1988, la fábrica entregó el informe de seguridad. 23. El 24 de julio de 1989, la comisión presentó su informe que fue remitido al comité paritario Estado-Región. Este formuló sus conclusiones el 6 de julio de 1990, fijando el 30 de diciembre como la fecha de entrega al Ministro de Medio Ambiente del informe previsto en el artículo 18 DPR 175/1988 sobre los riesgos de accidentes graves. Por otro lado recomendaba: a) la realización de estudios sobre la adecuación de la fábrica con el medio ambiente y sobre la seguridad del establecimiento, análisis complementarios sobre los escenarios de posibles catástrofes y sobre la preparación y la puesta en marcha de planes de intervención de emergencia;

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b) un cierto número de modificaciones con vistas a reducir de manera draconiana las emisiones de sustancias a la atmósfera y de mejorar el tratamiento de las aguas residuales, cambios técnicos radicales en los ciclos de producción de urea y nitrógeno, la realización de estudios sobre la contaminación del subsuelo y sobre la base hidrogeológica de la fábrica. El plazo previsto para su realización era de tres años. El informe subrayaba igualmente la necesidad de resolver el problema de la combustión de líquidos y de la reutilización de sales de sosa. El comité pidió igualmente la creación, antes del 30 de diciembre de 1990, de un centro público de higiene industrial que tendría como misión controlar periódicamente las condiciones de higiene y de respeto al medio ambiente del establecimiento y de servir de observatorio epidemiológico. 24. Los problemas relacionados con el funcionamiento de la fábrica fueron objeto, el 20 de junio de 1989, de una pregunta parlamentaria al Ministro de Medio Ambiente, y el 7 de noviembre de 1989, en el seno del Parlamento europeo, de una pregunta a la Comisión de las Comunidades Europeas. En respuesta a esta última, el comisario competente indicó: 1) que la sociedad Enichem había enviado al Gobierno italiano el informe solicitado sobre la seguridad de las instalaciones, conforme al artículo 5 del DPR 175/1988; 2) que sobre la base del mencionado informe, el Gobierno había procedido a la instrucción del asunto como estaba previsto en el artículo 18 del DPR 175/1988 con el fin de controlar la seguridad de las instalaciones y, si se presentara el caso, indicar las medidas de seguridad suplementarias que se consideraran necesarias; 3) que en aquello que concernía a la aplicación de la directiva Seveso, el Gobierno había adoptado con respecto a la fábrica las medidas exigidas. D. Las medidas de información a la población 25. Los artículos 11 y 17 del DPR 175/1988 prevén la obligación, a cargo del alcalde y del prefecto competentes, de informar a la población afectada acerca de los riesgos relacionados con la actividad industrial en cuestión, las medidas de seguridad adoptadas, los planes de emergencia preparados y el procedimiento a seguir en caso de accidente. 26. El 2 de octubre de 1992, el comité de coordinación de las actividades de seguridad en materia industrial emitió su dictamen sobre el plan de emergencia que había sido preparado por el prefecto de Foggia, conforme al artículo 17.1 del DPR 175/1988. El 3 de agosto de 1993, este plan fue remitido al comité competente del servicio para la protección civil. En una carta del 12 de agosto de 1993, el subsecretario del mencionado servicio aseguró al prefecto de Foggia que el plan sería sometido en breve plazo al comité de coordinación y expresó el deseo que éste pudiera ser entregado lo antes posible, teniendo en cuenta las cuestiones delicadas relacionadas con la planificación de emergencia. 27. El 14 de septiembre de 1993, conforme al artículo 19 del DPR 175/1988, los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad adoptaron conjuntamente las conclusiones sobre el informe de seguridad presentado por la fábrica en julio de 1989. Determinaron una serie de mejoras a realizar en las instalaciones, tanto en lo referente a la producción de fertilizantes como en caso de que ésta retomara la producción de caprolactame (apartado 17 supra ). Daban al prefecto una serie de indicaciones en relación con el plan de emergencia de su competencia y las medidas de información de la población prescritas por el artículo 17 del mencionado DPR. Sin embargo, en una carta de 7 de diciembre de 1995 dirigida a la Comisión Europea de Derechos Humanos, el alcalde de Monte Sant'Angelo afirmó que a esa fecha, la instrucción con el fin de adoptar las conclusiones previstas por el artículo 19 proseguía y que no había recibido ningún documento relativo a dichas conclusiones. Precisaba que el Ayuntamiento seguía esperando las directrices del servicio de protección civil con el fin de establecer las medidas de seguridad a tomar y las normas a seguir en caso de accidente y a comunicar a la población, y que las medidas encaminadas a informar a la población serían tomadas inmediatamente después de las conclusiones de la instrucción, en la hipótesis de que la fábrica retomara la producción. II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE

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28. En lo relativo a las obligaciones de información en materia de seguridad para el medio ambiente y para la población afectada, el artículo 5 del DPR 175/1988 prevé que la empresa que realice actividades peligrosas debe presentar a los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad un informe que contenga informaciones detalladas acerca de su actividad, los planes de emergencia en caso de accidente grave, las personas encargadas de llevar a cabo ese plan, así como las medidas adoptadas por la empresa para reducir los riesgos para el medio ambiente y a la salud pública. Por otro lado, el artículo 21 del DPR 175/1988 prevé una pena que puede llegar hasta un año de prisión para todo aquel empresario que haya omitido presentar el informe previsto por el artículo 5. 29. En la época en que ocurrieron los hechos, el artículo 11.3 del DPR 175/1988 preveía que el alcalde debía informar a la población sobre: a) el procedimiento de producción; b) las sustancias presentes y su cantidad; c) los posibles riesgos para los empleados y los trabajadores de la fábrica, para la población y para el medio ambiente; d) las conclusiones del informe sobre la seguridad de la planta notificado por esta última en el sentido que señala el artículo 5, así como las medidas complementarias previstas por el artículo 19; e) las medidas de seguridad y las reglas a seguir en caso de accidente. Por otro lado, el apartado 2 del mismo artículo precisaba que con el fin de asegurar la protección de los secretos industriales, toda persona encargada de examinar los informes provenientes de las empresas afectadas no debía divulgar las informaciones de las que hubiera tenido conocimiento. 30. El artículo 11.1 disponía que los datos y las informaciones relativas a las actividades industriales obtenidos en aplicación del DPR 175/1988 sólo podían ser utilizados para los fines para los cuales habían sido solicitadas. Esta disposición fue parcialmente modificada por el Decreto Ley núm. 461/1995, de 8 noviembre y prevé, en su párrafo 2, que la prohibición de divulgación que deriva del secreto industrial está excluida para ciertas informaciones, a saber aquellas contenidas en una ficha de información que debía ser redactada y enviada al Ministerio de Medio Ambiente y al comité técnico regional o interregional por la empresa afectada. Las obligaciones de información por parte del alcalde quedan inalteradas, y figuran actualmente en el párrafo 4. 31. El artículo 17 del DPR 175/1988 prevé igualmente ciertas obligaciones de información a cargo del prefecto. En particular, el apartado 1 de esta disposición (actualmente convertida en 1 bis) dispone que el prefecto debe preparar un plan de emergencia, sobre la base de las informaciones aportadas por la empresa afectada y el comité de coordinación de actividades de seguridad en materia industrial, que debe ser comunicado a continuación al Ministerio de Interior y al servicio para la seguridad civil. El apartado 2 exige también del prefecto que tras la preparación el plan de emergencia, informe de manera adecuada a la población interesada sobre los riesgos derivados de la actividad, sobre las medidas de seguridad adoptadas con el fin de prevenir un accidente grave, sobre las medidas de emergencia previstas en el exterior de la fábrica en caso de accidente grave y sobre las normas a seguir en caso de accidente. Las modificaciones de dicho artículo realizadas por el Decreto Ley mencionado anteriormente consisten principalmente en la adición de un nuevo apartado 1, previendo que el servicio de protección civil debe establecer los criterios de referencia para la planificación de emergencia y la adopción de medidas de información de la población por el prefecto, así como la derogación del apartado 3, que disponía que las medidas de información previstas por el apartado 2 debían ser comunicadas a los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad, así como a las regiones interesadas. 32. El artículo 14.3 de la Ley núm. 349 del 8 de julio de 1986, que creó en Italia el Ministerio de Medio Ambiente e introdujo al mismo tiempo las primeras normas en materia de daños al medio ambiente,

prevé que cualquiera tiene derecho a acceder a las informaciones sobre el estado del medio ambiente disponibles, conforme a las Leyes en vigor, de la Administración pudiendo obtener copia contra reembolso de los gastos. 33. En una Sentencia del 21 noviembre 1991 (núm. 476), el Tribunal de Justicia Administrativo de Sicilia (Consiglio di Giustitzia amministrativa per la Regione siciliana), que en esta región depende del Consejo de Estado, estableció que la noción de las informaciones sobre el estado del medio ambiente incluye todas las informaciones concernientes el hábitat en que el hombre vive y que tengan relación con elementos que revisten cierto interés para la colectividad. Fundándose sobre criterios parejos, el Consejo de Justicia administrativa estimó injustificada la negativa de un Ayuntamiento para facilitar a un particular una copia de los resultados de los análisis sobre el carácter potable o no de las aguas del territorio de un municipio. III. LOS TRABAJOS DEL CONSEJO EUROPEO 34. Entre los diferentes documentos adoptados por el Consejo de Europa en la materia que se trata en el presente asunto, es conveniente citar en particular la Resolución 1087 (1996) de la Asamblea Parlamentaria, relativa a las consecuencias del accidente de Tchernobyl y adoptada el 26 de abril de 1996 (16.ª sesión). Refiriéndose no sólo al ámbito de los riesgos relacionados con la producción y la utilización de la energía nuclear en el sector civil sino también en otros ámbitos, esta resolución enuncia que «el acceso del público a una información clara y exhaustiva (...) debe ser considerado como uno de los derechos fundamentales de la persona». PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION 35. Las demandantes apelaron a la Comisión el 18 de octubre de 1988. Invocando el artículo 2 del Convenio, alegaban que la ausencia de medidas concretas, especialmente para disminuir la contaminación y los riesgos de accidentes graves relacionados con la actividad de la fábrica, vulneraba el respeto a su vida y a su integridad física. Se quejaban también de que la no adopción por parte de las autoridades competentes de medidas de información sobre los riesgos a los que estaba expuesta la población y las medidas a adoptar en caso de accidente grave, previstas por los artículos 11.3 y 17.2 del Decreto del Presidente de la República núm. 175/1988, vulneraba su derecho a la libertad de información garantizado por el artículo 10. 36. La Comisión admitió la demanda (núm. 14967/1989) el 6 de julio de 1995 en cuanto a la queja basada en el artículo 10 y la rechazó por lo que se refiere al resto. En su informe del 29 de junio de 1996 (artículo 31), concluyó, por veintiún votos contra ocho, que hubo violación de esta disposición. El texto íntegro de su dictamen y las tres opiniones disidentes que le acompañan figuran en el anexo de la presente sentencia . Nota del Secretario: por razones de orden práctico, sólo figurará en la edición impresa (Repertorio de sentencias y resoluciones 1998), pero podrá facilitarse en Secretaría. CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL 37. El Gobierno concluyó su memoria solicitando al Tribunal, como cuestión principal, que rechazase la demanda por no agotamiento previo de los recursos internos y, subsidiariamente, que declarase que no hubo vulneración del artículo 10 del Convenio. 38. En la vista, el representante de las demandantes solicitó al Tribunal que declarase que hubo vulneración de los artículos 10, 8 y 2 del Convenio y que concediese a sus clientes una satisfacción equitativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO

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I. SOBRE EL OBJETO DEL LITIGIO 39. Ante la Comisión, las demandantes presentaron dos quejas. Se quejaban, en primer lugar, de la no adopción, por parte de las autoridades públicas, de medidas adecuadas para disminuir la contaminación de la fábrica química Enichem agricoltura de Manfredonia («la fábrica») y evitar riesgos de accidentes graves; afirmaban que esta situación vulneraba el derecho de respeto a su vida y a su integridad física garantizada por el artículo 2 del Convenio. Denunciaban, por otro lado, la no adopción, por el Estado italiano, de medidas de información acerca de los riesgos en los que se incurría y los comportamientos a adoptar en caso de accidente grave previstos en los artículos 11.3 y 17.2 del Decreto del Presidente de la República núm. 175/1988 («el DPR 175/1988»), de todo lo cual deducían una violación de su derecho a la libertad de información mencionado en el artículo 10 del Convenio. 40. El 6 de julio de 1995, la Comisión, por mayoría, aceptó la excepción preliminar de no agotamiento promovida por el Gobierno respecto del primer punto y admitió el resto de los motivos de fondo de la demanda. En su informe de 25 de junio de 1996, examinó el asunto desde la perspectiva del artículo 10 del Convenio y consideró esta disposición aplicable y vulnerada ya que al menos entre la adopción del DPR 175/1988, en mayo de 1988, y el cese de la producción de fertilizantes, en 1994, las autoridades competentes deberían de haber tomado las medidas necesarias con objeto de que las demandantes, que residen en una zona de alto riesgo, pudieran «recibir una información adecuada sobre cuestiones que interesen a la protección de su medio ambiente». Ocho miembros de la Comisión expresaron su desacuerdo en tres opiniones disidentes, dos de las cuales ponen en evidencia la posibilidad de una aproximación diferente al litigio, fundada en la aplicación del artículo 8 del Convenio. 41. Las demandantes, en su demanda ante el Tribunal y ante la Audiencia, invocaron también los artículos 8 y 2 del Convenio argumentando que la falta de información en cuestión ha vulnerado su derecho al respeto de su vida privada y familiar y su derecho a la vida. 42. Ante el Tribunal, el delegado de la Comisión se limitó a confirmar la conclusión del informe (a saber la violación del artículo 10), mientras que el Gobierno declaró que las quejas relativas a los artículos 8 y 2 sobrepasaban el marco trazado por la decisión sobre admisibilidad. Es, por lo tanto, el momento de determinar antes que nada los límites de la competencia ratione materiae . 43. El Tribunal subraya que su competencia «se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del (...) Convenio que le son sometidos en las condiciones previstas por el artículo 48» (artículo 45 del Convenio modificado por el Protocolo núm. 9) y que «en caso de que sea discutida la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma» (artículo 49). 44. Recuerda más adelante que, como última instancia de la calificación jurídica de los hechos en litigio, no se considera condicionado por lo que reivindicen los demandantes, los gobiernos o la Comisión. En virtud del principio «iura novit curia» , estudió, por ejemplo, más de una queja desde el punto de vista de un artículo o apartado que no había sido invocado por los comparecientes, e incluso de una cláusula que la Comisión había declarado inadmisible, admitiéndola en lugar de otra. Una queja se caracteriza por los hechos que denuncia y no por los simples argumentos de derecho invocados (ver la Sentencia Powel y Rayner c. Reino Unido de 21 febrero 1990, serie A núm. 172, pgs. 13, ap. 29).

La plenitud de su jurisdicción solo actúa en los límites del «asunto», que son fijados por la decisión de admisibilidad de la demanda. En el marco así trazado, el Tribunal puede tratar toda cuestión de hecho o de derecho que surja durante el desarrollo del proceso seguido ante él (ver entre muchas otras, la sentencia Philips c. Grecia (núm. 1) de 27 agosto 1991, serie A núm. 209, pgs. 19, ap. 56). 45. En el presente caso, las razones basadas en los artículos 8 y 2 no figuran expresamente en la demanda y las memorias iniciales de las interesadas ante la Comisión. Presentan, sin embargo, una conexión manifiesta con aquello que estaba expuesto, la información de los demandantes, que residían todas a un kilómetro de la fábrica, pudiendo tener repercusiones sobre la vida privada y familiar y su integridad física. 46. Habida cuenta de lo que precede así como del texto de la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad, el Tribunal estima poder situarse en el terreno de los artículos 8 y 2 del Convenio, por encima del artículo 10. II. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 10 DEL CONVENIO 47. Las demandantes se consideran víctimas de una vulneración del artículo 10 del Convenio, que dice así: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia en las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial». La infracción derivaría de la no adopción por las autoridades competentes de medidas de información a la población sobre los riesgos en los que se incurría y sobre las medidas a adoptar en caso de accidente derivado de la actividad de la fábrica. A. Sobre la excepción preliminar del Gobierno 48. El Gobierno plantea, como hiciera anteriormente ante la Comisión, una excepción de no agotamiento previo de las vías de recurso internas articulada en dos ramas. La primera reposa sobre el procedimiento judicial de urgencia previsto en el artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si las demandantes temieron un peligro inmediato en relación con la actividad de la fábrica, hubieran podido y debido apelar al juez con el fin de obtener una resolución que les hubiera inmediatamente permitido proteger sus derechos. El Gobierno reconoce no haber aportado ejemplos de aplicación de esta disposición en casos análogos, pero afirma que hecha la abstracción de la posibilidad de utilizar esta disposición en contra del poder público, el artículo 700 puede sin duda alguna ser utilizado contra una fábrica si, como sería en este caso concreto, ésta no ha presentado el informe de seguridad exigido por el artículo 5 de DPR 175/1988 (apartado 28 supra ). La segunda muestra el hecho de que las demandantes no han apelado al Juez penal para quejarse por la falta de informaciones pertinentes, sobre todo por parte de la fábrica, estando este tipo de omisión sancionada penalmente por el artículo 21 del DPR ya mencionado. 49.

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En opinión del Tribunal, ninguno de estos recursos hubiera permitido alcanzar los objetivos apuntados por las demandantes. Aun cuando el Gobierno no pudiera probar la eficacia del procedimiento judicial de urgencia, al no existir jurisprudencia sobre el contencioso relacionado con el medio ambiente, el artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hubiera sido un remedio si la queja de las interesadas se hubiera dirigido hacia la ausencia de medidas encaminadas a la reducción o eliminación de la polución; ésta ha sido por otra parte la conclusión de la Comisión en la fase de admisión de la demanda (apartado 40 supra ). En el presente caso, se trataba de la ausencia de informaciones sobre los riesgos en los que se incurría y las medidas a adoptar en caso de accidente, aun cuando el procedimiento judicial de urgencia hubiera probablemente concluido con la suspensión de la actividad de la fábrica. En cuanto a la parte penal, el informe de seguridad fue remitido por la fábrica el 6 de julio de 1989 (apartado 22 supra ) y dicho recurso hubiera podido como mucho desembocar en la condena de los responsables de la fábrica, pero no en la comunicación de las informaciones a las demandantes. Por lo tanto, ha lugar rechazar la excepción. B. Sobre el fundamento de la queja 50. Queda por saber si el artículo 10 del Convenio es de aplicación al caso y fue vulnerado. 51. En opinión del Gobierno, esta disposición se limita a garantizar la libertad de recibir las informaciones sin trabas por parte de un Estado y no impone ninguna obligación positiva. Lo demostraba el hecho de que la resolución núm. 1087 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y la Directiva 90/313/CEE ( LCEur 1990\613) del Consejo de las Comunidades Europeas, relativas a los riesgos que pudieran derivarse de ciertas actividades industriales peligrosas, no hablan de un derecho sino de un simple acceso a la información. Si existiera una obligación positiva de informar, ésta sería «extremadamente difícil de poner en marcha» ya que haría falta determinar las modalidades y el momento de la divulgación de las informaciones así como las autoridades responsables de ello y sus destinatarios. 52. Al igual que las demandantes, la Comisión estima que la información al público representa en lo sucesivo uno de los instrumentos esenciales de protección del bienestar y de la salud de la población en las situaciones de peligro para el medio ambiente. En consecuencia, las palabras «este derecho comprende (...) la libertad de recibir (...) informaciones», contenidas en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio, deberían interpretarse como la atribución de un verdadero derecho a recibir informaciones, especialmente por parte de las administraciones competentes, en el caso de personas que pertenezcan a las poblaciones que hayan sido o puedan ser afectadas por una actividad industrial, o de otra naturaleza, peligrosa para el medio ambiente. El artículo 10 impondría a los Estados no solamente el hacer accesible al público las informaciones en materia de medio ambiente, exigencia a la cual el derecho italiano parece poder ya responder, principalmente en virtud del artículo 14.3 de la Ley núm. 349, sino también obligaciones positivas de obtención, elaboración y difusión de esas informaciones, que por su naturaleza, no podrían llevarse de otra forma a conocimiento del público. La protección garantizada por el artículo 10 jugaría, por lo tanto, un papel preventivo con respecto a las violaciones potenciales del Convenio en caso de atentados graves contra el medio ambiente, entrando en juego antes incluso de que se produjera un atentado directo a otros derechos fundamentales -como el derecho a la vida o a la vida privada y familiar-. 53. El Tribunal no suscribe esta tesis. La existencia de un derecho del público a recibir informaciones ha sido reconocido en muchas ocasiones por este Tribunal en asuntos relativos a la restricción de la libertad de prensa, como corolario de la función propia de los periodistas de difundir informaciones o ideas sobre temas de interés público [ver, por ejemplo, las Sentencias Observer y Guardian c. Reino Unido de 26 de 05 de mayo de 2012

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noviembre de 1991, serie A núm. 216 pgs. 30, ap. 59 b), y Thorgeir Thorgeirson c. Islandia de 25 de junio de 1992, serie A núm. 239, pgs. 27,ap. 63]. Las circunstancias de este caso se distinguen, sin embargo, claramente de aquellas de los asuntos mencionados ya que las demandantes se quejaban de una disfunción del sistema instaurado por el DPR 175/1988, que había traspuesto al derecho italiano la Directiva 82/501/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (directiva «Seveso»), relativa a los riesgos de accidentes graves relacionados con ciertas actividades industriales peligrosas para el medio ambiente y el bienestar de la población afectada. Si bien es cierto que el Prefecto de Foggia preparó el plan de emergencia sobre la base del informe entregado por la fábrica y que dicho plan fue comunicado al servicio de protección civil el 3 de agosto de 1993, a esa fecha las demandantes no habían recibido las informaciones en cuestión (apartados 26 y 27 supra ). El Tribunal recuerda que la libertad de recibir información, mencionada en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, «prohíbe que un gobierno impida a cualquiera recibir informaciones que otros aspiren o pueden consentir a facilitarles» (Sentencia Leander c. Suecia de 26 de marzo de 1987, serie A núm. 116, pgs. 29, ap. 74). La mencionada libertad no podría entenderse como imposición a un Estado, en circunstancias tales como las del presente caso, de obligaciones positivas de obtención y difusión, motu propio , de las informaciones. 54. En conclusión, el artículo 10 no es de aplicación en el caso. 55. A la vista del apartado 45, supra , procede examinar el asunto desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio. III. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO 56. Las demandantes, sobre la base de los mismos hechos, se consideran ante el Tribunal víctimas de una vulneración del artículo 8 del Convenio, que dice así: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás». 57. El Tribunal tiene como misión determinar si el artículo 8 del Convenio es de aplicación y fue vulnerado. Señala, en primer lugar, que todas las demandantes residen en Manfredonia, a un kilómetro de la fábrica en cuestión que, a causa de su producción de fertilizantes y de caprolactame, fue clasificada como de alto riesgo en 1998, en aplicación de los criterios adoptados por el DPR 175/1988. A lo largo de su ciclo de fabricación, la empresa ha liberado grandes cantidades de gas inflamable así como otras sustancias nocivas como el anhídrido de arsénico. De hecho, en 1976, a consecuencia de la explosión de la torre de lavado de gas sintético de amoníaco, hubo un escape de numerosas toneladas de solución de carbonato y de bicarbonato de potasio, que contenían anhídrido de arsénico, siendo necesaria la hospitalización de 150 personas por una intoxicación aguda por arsénico. Por otro lado, en su informe de 8 de diciembre de 1988, la comisión técnica nombrada por el Ayuntamiento de Manfredonia afirmaba que, a causa de la situación geográfica de la fábrica, las emisiones de sustancias a la atmósfera eran a menudo canalizadas hacia el pueblo (apartados 14 y 16

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supra ). La incidencia directa de las emisiones nocivas sobre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada y familiar permite concluir en la aplicabilidad del artículo 8. 58. Por otro lado, el Tribunal estima que no puede considerarse que las demandantes hayan sufrido una injerencia por parte del Gobierno italiano en su vida privada o familiar: no se quejan de un acto, sino de la inactividad del Estado. No obstante, si el artículo 8 tiene esencialmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se contenta con obligar al Estado a abstenerse de injerencias similares: a dicho compromiso más bien negativo, pueden añadírsele obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar (Sentencia Airey c. Irlanda de 9 de octubre de 1979, serie A núm. 32, pgs. 17, ap. 32). En el presente caso, basta con averiguar si las autoridades nacionales han adoptado las medidas necesarias para asegurar la protección efectiva del derecho de los interesados al respeto de su vida privada y familiar garantizado por el artículo 8 (Sentencia López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994 ( TEDH 1994\3), serie A núm. 303-C, pgs. 55, ap. 55). 59. El 14 de septiembre de 1993, de conformidad con el artículo 19 del DPR 175/1988, los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad adoptaron conjuntamente las conclusiones sobre el informe de seguridad presentado por la fábrica en julio de 1989. Estas prescribían mejoras a realizar en las instalaciones, tanto para la producción en curso de fertilizantes como para el caso de que retomara la producción de caprolactame. Daban al Prefecto indicaciones en relación con el plan de emergencia -que él había preparado en 1992- y las medidas de información a la población prescritas por el artículo 17 del mencionado DPR. Sin embargo, en una carta de 7 de diciembre de 1995 dirigida a la Comisión Europea de Derechos Humanos, el alcalde de Monte Sant'Angelo afirmó que a esa fecha, la instrucción con el fin de adoptar las conclusiones previstas por el artículo 19 proseguía y que no había recibido ningún documento relativo a dichas conclusiones. Precisó que el Ayuntamiento seguía esperando las directrices del servicio de protección civil con el fin de establecer las medidas de seguridad a tomar y las normas a seguir en caso de accidente y a comunicar a la población, y que las medidas dirigidas a informar a la población serían tomadas inmediatamente después de las conclusiones de la instrucción, en la hipótesis de que la fábrica retomara la producción (apartado 27 supra ). 60. El Tribunal recuerda que atentados graves al medio ambiente pueden afectar el bienestar de las personas y privarles del disfrute de su domicilio de manera que perjudique a su vida privada y familiar (ver, mutatis mutandis , la Sentencia López Ostra, pgs. 54, ap. 51). En el presente caso, las demandantes quedaron, hasta la parada de la producción de fertilizantes en 1994, a la espera de informaciones esenciales que les hubieran permitido evaluar los riesgos que se podían derivar para ellas y para sus allegados por el hecho de continuar residiendo en el territorio de Manfredonia, un pueblo igualmente expuesto al peligro en caso de accidente en el recinto de la fábrica. El Tribunal constata, por lo tanto, que el Estado demandado ha fracasado en su obligación de garantizar el derecho de los demandantes a su vida privada y familiar, ignorando el artículo 8 del Convenio. En consecuencia, hubo violación de dicha disposición. IV. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 2 DEL CONVENIO 61. Evocando las muertes de los trabajadores de la fábrica, debida al cáncer, las demandantes afirman

que la falta de informaciones en litigio, ha vulnerado su derecho a la vida garantizado por el artículo 2 del Convenio, que dice así: «1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección». 62. Teniendo en cuenta la conclusión relativa a la violación del artículo 8, el Tribunal no estima necesario examinar el asunto también desde la perspectiva del artículo 2. V. SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 50 DEL CONVENIO 63. Según artículo 50 del Convenio, «Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que derivan del presente Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada». A. Perjuicios 64. Las demandantes solicitaron la reparación de un daño «biológico»; reclaman 20.000.000.000 liras italianas (ITL). 65. Según el Gobierno, las demandantes no demostraron haber sufrido un perjuicio y ni siquiera lo han mencionado en detalle. En el caso en que el Tribunal fijara la existencia de un perjuicio moral, la constatación de violación constituiría, si se presentara el caso, una satisfacción equitativa suficiente. 66. El delegado de la Comisión solicita al Tribunal que conceda a las demandantes una compensación adecuada y proporcional al perjuicio considerable que han padecido. Este sugiere la cantidad de 100.000.000 ITL para cada demandante. 67. El Tribunal considera que las demandantes no han demostrado la existencia de un daño material resultante de la falta de información de la que se quejan. Por lo demás, estima que las demandantes han sufrido un perjuicio moral cierto y decide concederles la cantidad de 10.000.000 ITL a cada una. B. Gastos y costas 68. Las demandantes han obtenido la asistencia judicial ante el Tribunal por una cantidad de 16.304 francos franceses, pero al término de la audiencia, su abogado presentó al Secretario una demanda solicitando la concesión de una mayor suma en concepto de honorarios. 69.

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Ni el Gobierno ni el delegado de la Comisión se pronunciaron a este respecto. 70. Habida cuenta de la cantidad ya acordada a título de la asistencia judicial y de la presentación tardía de la demanda en cuestión (artículos 39.1 y 52.1 del Reglamento B del Tribunal), el Tribunal decide desechar dicha solicitud. C. Otras pretensiones 71. Las demandantes solicitan por último al Tribunal que obligue al Estado demandado a proceder al saneamiento de toda la zona industrial en cuestión y realizar un estudio epidemiológico sobre el territorio y la población afectada así como una investigación destinada a poner en evidencia las eventuales consecuencias graves para los habitantes más expuestos a las substancias presumiblemente cancerígenas. 72. El Gobierno encuentra dichas pretensiones inadmisibles. 73. Según el delegado de la Comisión, la realización de una investigación en profundidad y eficaz por las autoridades nacionales así como la publicación y la comunicación a las demandantes de un informe completo y preciso sobre todos los aspectos pertinentes de la actividad de la fábrica durante el período litigioso, incluidos los daños efectivamente causados al medio ambiente y a la salud de las personas, debería efectuarse, además del pago de una satisfacción equitativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Convenio. 74. El Tribunal señala que éste no le habilita para acoger una solicitud parecida. Recuerda que corresponde al Estado elegir los medios a utilizar en su ordenamiento jurídico para ajustarse a las disposiciones del Convenio o corregir una situación que haya supuesto una violación (ver, mutatis mutandis , las Sentencias Zanghi c. Italia de 19 de febrero de 1991, serie A núm. 194-C, pgs. 48, 26, Demicoli c. Malta de 27 de agosto de 1991, serie A núm. 210, pgs. 19, 45, y Yagci y Sargin c. Turquía 8 de junio de 1995, serie A núm. 319-A, pgs. 24, 81). D. Intereses de demora 75. Según las informaciones de las que dispone el Tribunal, el tipo legal aplicable en Italia a la fecha de adopción de la presente sentencia es 5% anual. POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL 1. Desestima, por diecinueve votos contra uno, la excepción preliminar del Gobierno; 2. Declara, por dieciocho votos contra dos, que el artículo 10 del Convenio no se aplica en el presente caso; 3. Declara, por unanimidad, que el artículo 8 del Convenio se aplica y ha sido vulnerado; 4. Declara,

por unanimidad, que no ha lugar a examinar el asunto desde la perspectiva del artículo 2 del Convenio; 5. Declara, por unanimidad, a) que el Estado demandado debe pagar, en el plazo de tres meses, 10.000.000 (diez millones) de liras italianas a cada demandante por el daño moral sufrido; b) que dicha cantidad se incrementará con un interés del 5% anual a contar a partir de la expiración del mencionado plazo y hasta el pago; 6. Desestima, por unanimidad, la demanda de satisfacción equitativa por el resto. Dictada en francés y en inglés, y leída en audiencia pública en el palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 19 de febrero de 1998. Firmado: Rudolf Bernhardt, Presidente.- Herbert Petzold, Secretario A la presente Sentencia se acompaña, de conformidad con los artículos 51.1 del Convenio y 55.2 del Reglamento B, la exposición de las siguientes opiniones: -opinión concordante del señor Walsh; -opinión concordante de la señora Palm, a la cual se adhieren los señores Bernhardt, Russo, Macdonald, Makarczyk y van Dijk; -opinión concordante del señor Jambrek; -opinión parcialmente concordante y parcialmente disidente del señor Thór Vilhjálmsson; -opinión parcialmente disidente y parcialmente concordante del señor Mifsud Bonnici. Rubricado: R. B. Rubricado: H. P. OPINION CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ WALSH Debemos recordar que, a menudo, un desconocimiento del Convenio puede poner en juego otros artículos distintos de aquel cuya violación invoca el demandante, pero estoy totalmente de acuerdo con que a la vista de los hechos de la causa es más juicioso invocar el artículo 8 que el artículo 10. El Convenio y sus disposiciones deben interpretarse de manera armoniosa. Ahora bien, en su sentencia, el Tribunal evocó brevemente el artículo 2 pero no se pronunció sobre este tema si bien, en mi opinión, hubo igualmente infracción del artículo 2. Según mi criterio, el artículo 2 garantiza también la protección de la integridad física de las demandantes. Igualmente, las disposiciones del artículo 3 indican claramente que el Convenio se extiende a dicha protección. Estimo que en el presente caso hubo vulneración del artículo 2 y que, vistas las circunstancias, no es obligatorio ir más allá de esta disposición para constatar una violación. OPINION CONCORDANTE DE LA SEÑORA JUEZ PALM, A LA CUAL SE ADHIEREN LOS SEÑORES JUECES BERNHARDT, RUSSO, MACDONALD, MAKARCZYK Y VAN DIJK Al igual que la mayoría, concluyo que el artículo 10 no es aplicable al caso. Dicho esto, insistí sobre la situación concreta en litigio, sin excluir sin embargo que, en diferentes circunstancias, el Estado podría tener la obligación positiva de proveer al público las informaciones en su poder y difundir aquellas que, por naturaleza, no podrían de otra forma ser conocidas por el gran público. Este punto de vista no es incompatible con el contenido del apartado 53 de la sentencia.

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OPINION CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ JAMBREK En su memoria, las recurrentes también se quejaban expresamente de la violación del artículo 2 del Convenio. El Tribunal ha considerado que no había lugar a examinar el asunto según el ángulo de la perspectiva este artículo ya que había determinado la violación del artículo 8. Desearía formular ciertas puntualizaciones en relación a la aplicación eventual del artículo 2 en el presente caso. Este artículo dispone: «El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo (...)». En mi opinión, la protección de la salud y de la integridad física está también estrechamente relacionada tanto con el «derecho a la vida» como con el «respeto a la vida privada y familiar». Se podría hacer un paralelismo con la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 3 en lo que respecta a la existencia de «consecuencias previsibles»: cuando, mutatis mutandis , hay serios motivos para creer que la persona afectada corre un riesgo real de encontrarse en circunstancias que ponen en peligro su salud y su integridad física y, por consiguiente, su derecho a la vida, que está protegido por la Ley. Cuando un Gobierno se abstiene de comunicar informaciones en relación a situaciones que podemos prever, apoyándonos en motivos serios, que presentan un peligro real para la salud y la integridad física de las personas, una situación de este tipo podría también contar con la protección del artículo 2, según el cual «Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente». Es posible, por tanto, que haya llegado el momento de que la jurisprudencia del Tribunal respecto del artículo 2 (derecho a la vida) evolucione, desarrolle los derechos que se derivan por implicación, defina las situaciones que implican un riesgo real y grave para la vida o los diferentes aspectos del derecho a la vida. El artículo 2 parece aplicable al caso, en la medida que 150 personas fueron llevadas al hospital por envenenamiento grave de arsénico. Dado que habían sido víctimas del escape a la atmósfera de sustancias nocivas, las actividades de la fábrica constituyan «riesgos de accidentes graves peligrosos para el medio ambiente». En lo que respecta al artículo 10, estimo que pudiera ser considerado como aplicable en el presente caso bajo reserva de una condición precisa. Este artículo prevé que «Toda persona tiene derecho a (...) recibir (...) informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de las autoridades públicas (...) El ejercicio de [ese derecho] de estas libertades, podrá ser sometido a ciertas (...) restricciones (...)». En mi opinión, el texto del artículo 10, y el sentido que se vincula corrientemente a las palabras utilizadas, no permite deducir que un Estado se encuentra en la obligación positiva de proveer informaciones, salvo que una persona pida/exija informaciones que el Gobierno disponga en esa fecha. Esta es la razón por la cual estimo que hay que considerar que dicha obligación positiva depende de la siguiente condición: las víctimas potenciales del riesgo industrial deben haber pedido que ciertas informaciones, pruebas, ensayos, etc. fueran hechas públicas y les fueran comunicadas por un servicio gubernamental. Si el Gobierno no satisface tal demanda y no da una explicación válida a su ausencia de respuesta, debe ser considerado como una injerencia por su parte, prohibida por el artículo 10 del Convenio. OPINION PARCIALMENTE CONCORDANTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL SEÑOR JUEZ THOR VILHJALMSSON En este asunto, suscribo en principio la conclusión y los argumentos expresados por la mayoría de la Comisión. El Tribunal, por su parte, es de otra opinión. Si bien yo hubiera preferido que el asunto se hubiera tratado desde la perspectiva del artículo 10 del Convenio, también era posible examinar las cuestiones planteada en este caso sobre el terreno del artículo 8, como lo hizo el Tribunal. Esta es la razón por la que yo voté con la mayoría en lo relativo a este artículo, así como los artículos 2 y 50 del Convenio. OPINION PARCIALMENTE DISIDENTE Y PARCIALMENTE CONCORDANTE DEL SEÑOR JUEZ MIFSUD BONNICI 1. En el apartado 49 de la sentencia, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno según la cual las demandantes no habrían agotado previamente las vías de recurso internas que disponían, como les imponía el artículo 26 del Convenio. 2. El primer párrafo de dicho apartado comprende el siguiente pasaje: «En el presente caso, se trataba de la ausencia de informaciones sobre los riesgos en los que se incurría y las medidas a adoptar en caso de accidente,

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aun cuando el procedimiento judicial de urgencia hubiera probablemente concluido con la suspensión de la actividad de la fábrica » (subrayado añadido) 3. Dado que la utilización de ese recurso interno hubiera probablemente acarreado la suspensión de la actividad de la fábrica, no veo qué recurso podría haber sido más eficaz para enmendar las violaciones denunciadas por las demandantes, en la medida en que la falta de información por parte de las autoridades hubiera llevado a la suspensión de las actividades en la fábrica. Con ocasión del proceso, todas las informaciones necesarias deberían haber sido comunicadas durante la audiencia, lo que hubiera naturalmente permitido enmendar las vulneraciones del artículo 8. 4. Con respecto a la acción penal, un éxito en este asunto hubiera permitido la apertura de una acción de reparación, como el orden jurídico italiano permite hacerlo a toda persona víctima de una infracción ( delitto ), cualquiera que sea la forma. 5. Está claro que, no sólo que el orden jurídico italiano ponía un cierto número de acciones a disposición de las demandantes, pero que éstas no fueron utilizadas con anterioridad. Por lo tanto, estimo que habría que acoger necesariamente la excepción preliminar del Gobierno. 6. En el resto de los puntos de la sentencia, habiendo juzgado la mayoría de mis colegas de distinto modo, no puedo por menos que sumarme a su opinión.