3. Silabo Desarrollado Derecho Penal y Procesal Penal i

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POLICIA NACIONAL DEL PERU

SUB DIRECCIÓN ACADÉMICA

SÍLABO DESARROLLADO DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL APLICADOS A LA FUNCION POLICIAL. DOCENTES: DIAZ LOPEZ, Ladislao. GONZALES DELGADO, Ernesto

PUCALLPA - PERU 1

I UNIDAD PRIMERA SEMANA DERECHO PENAL I. Concepto.- Es un medio de control social cuya principal característica, es la de imponer sanciones (penas o de medidas de seguridad) a quienes realicen conductas sumamente graves (delitos) que afecten los valores más importantes para la sociedad, alterando de esta manera la convivencia social. II. Características.1.- Rama del Derecho Público.-Por cuanto solo al estado le corresponde la facultad de definir una conducta como delito o falta, así también el estado tiene a su cargo la persecución del delito ejerciendo la titularidad de la acción penal ( a través del Ministerio Publico) correspondiéndole además la imposición de la penas o medidas de seguridad. 2.- Regulador de Conductas Humanas.- Al Derecho Penal solo le resulta atractivo los hechos producidos por el hombre, es por ello reprime toda actividad humana que afecte un bien jurídico protegido por ley, no reprimiéndose la ideación. Al Derecho Penal solo le interesa la voluntad exteriorizada, mas no las ideas o pensamientos.. 3.- Normativo.-Porque solo en la normas se encuentran definidos los delitos y establecidas las sanciones a quienes realicen las conductas que le están prohibidas. 4.- Valorativo.- Porque está referido a valores, toda vez que al seleccionar o establecer determinadas conductas como delito o faltas considerándolas como dañinas para la sociedad está valorando, al imponer una penal a aquel que ha infringido la norma jurídico penal está valorando. 5.- Finalista.-Porque buscar proteger bienes jurídicos orientados a la consecución de fines colectivamente perseguidos, que pueden ser el orden, el bienestar social, la paz con justicia, etc. 6.- Sancionador.- Por cuanto el Estado se vale del resorte más poderoso con el que cuenta como son las sanciones penales, para mantener el orden social. 7.- Sistema Discontinuo de Ilicitudes.-Al no poderse prever la totalidad de conductas humanas, van apareciendo nuevas modalidades delictivas cada vez

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más sofisticadas esto es posible también por el avance de la ciencia y la tecnología. III. El Derecho Penal como instrumento de control social.-El derecho solo tiene sentido dentro de una sociedad y, esta se basa en la relaciones que se dan entre sus miembros. La sociedad tiene como fin fundamental lograr un desarrollo colectivo, es decir, el bienestar común. Lamentablemente no todas las relaciones que se dan en su interior son pacíficas, por lo que necesitan cierto tipo de regulación control.El derecho penal aparece como el medio de control más drástico, al cual se debe recurrir en última instancia – ultima ratio- cuando todos los demás medios de solucionar el problema ha fracasado. Como hemos dicho en el párrafo anterior, las relaciones entre los miembros de la sociedad no siempre son pacíficas y por el contrario, la violencia se está haciendo parte de nuestra realidad, contra esto surge el derecho Penal que no es otra cosa que un medio de control social que emplea la violencia, con la diferencia de que esta está permitida por el propio ordenamiento jurídico, vendría a ser una violencia formalizada que apunta a lograr el bien común. Tal como lo señalan los profesores MUÑOZ CONDE Y GARCIA ARAN “Hablar de Derecho Penal es hablar, de un modo u otro, de violencia. Violentos son generalmente los caos de los que se ocupa el Derecho Penal (Robo, asesinato, terrorismo, rebelión). Violenta es también la forma en que el Derecho Penal, soluciones estos casos (cárcel, internamientos psiquiátricos, suspensiones e inhabilitaciones de derechos)” La teoría moderna toma como presupuesto que todas las personas que conforman la sociedad están controladas (Libro de Berger-Luhmann “El Control Social de la Realidad”). El estado para mantener un determinado orden en la sociedad tiene que controlar a los ciudadanos, el Derecho Penal es un medio de control social. Hay dos formas de control del Estado: a) Controles Informales.- Son aquellos en los que el Estado no manifiesta de manera directa su carácter represivo sobre las personas sino que, la presión viene de otros individuos o grupos de ellos. Por ejemplo: la escuela, los grupos sociales, la familia etc. Estos grupos no aceptan ciertas conductas, y por el contrario las rechazan socialmente, siendo justamente este rechazo el que controla a la persona. b) Controles Formales.- Son aquellos en los que el estado manifiesta su poder para reprimir y controlar a las personas. Por ejemplo: las sanciones administrativas. El Derecho Penal, etc. El Derecho Penal no es el único medio de control social formal, pero si el último al cual se debe recurrir. La finalidad de los controles sociales, tanto formal como informal, es mantener y asegurar la convivencia de las personas que conforman la sociedad. IV. Derecho Penal Objetivo.- Conocido también como IUS POENALE (derecho penal objetivo), y esta dado por ese conjunto de normas jurídico penales que tienen como presupuesto para su aplicación la comisión de un delito, estableciendo entonces como su legitima consecuencia a la sanción que puede ser una pena o una medida de seguridad. V. Derecho Penal Subjetivo.- Se le conoce como IUS PUNIENDI (derecho para castigar), y viene a ser la potestad que tiene el Estado de castigar o sancionar a

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quien infringe el derecho Penal objetivo; como señala el profesor colombiano FERNANDEZ CARRASQUILLA, EL IUS PUNIENDI puede tomar distintas formas de acuerdo al momento en que se presente siendo estas las siguientes: FINALIDAD REPRESIVA - Momento Legislativo PRETENSION PUNITIVA - Momento Judicial FACULTAD EJECUTIVA – Momento de la Ejecución de la sanción. VI. Fuentes del Derecho Penal  La Ley Penal.- Es la única fuente formal directa e inmediata del derecho penal. Este criterio tiene base constitucional y legal pues el articulo 2 numeral 24 inciso d de la Constitución Política del Perú de 1993, dispone que “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. El código penal dice lo propio en el artículo II de su Titulo Preliminar, que recoge el principio de legalidad. La ley penal se caracteriza por ser obligatoria, pues deben acatarla todos los ciudadanos y órganos del estado o sus jueces, de modo que para aquellos son reglas de conducta y para estos normas de decisión. En el primer caso la norma es primaria, en el segundo lo es secundaria. Otro rasgo característico de la ley penal es su pretensión de validez para todos los casos de la clase de las que trata, dentro de un ámbito espacial y temporal. La ley penal tiene una forma lingüística que trasluce una estructura lógica determinada. Es así que “se halla constituida por dos elementos : un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica” La norma jurídica enlaza, como toda proposición, una cosa con otra, Ella asocia al hecho circunscrito de modo genera, el supuesto de hecho, una consecuencia jurídica, circunscrita asimismo de modo general.  La Costumbre.- La costumbre o el consuetudo es la unidad de patrones de conducta que hace que ella se repita permanentemente creando en sus actores los criterios del valor o disvalor con arreglo a los cuales se determina el bien jurídico pasible de protección penal, lo mismo que la conciencia de antijuricídad. Por oposición, el desuetudo es la unidad de patrón conductual que se ha extinguido en la comunidad, no representando para ella por su obsolescencia, algo traducible en valor o disvalor.La costumbre apareja en el ciudadano el sentimiento de obligatoriedad y presencia fáctica, por lo que normalmente inspira e impulsa la creación de la normas prohibitivas e imperativas o sirve a los propósitos de interpretación por lo que se llama fuente indirecta. La costumbre puede ser praeter legem cuando se configura mas allá de la ley secundum legem cuando la ley se remite a la costumbre y se integra con ella, tal es el caso del elemento normativo concubinato en el tipo penal de parricidio; costumbre contra legem cuando ella es evidentemente contraria a la ley. En el ámbito del consuetudo, en el Perú existe una forma de administración de justicia paralela a las comunidades andina – comunidades campesinas- y amazónicas,

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pues hubo de ser regulada mediante la Ley N 27909 del 7 de Enero de 2003 por lo que a tenor de su artículo 1° se reconoce la institución de la “Ronda campesina”, con personalidad jurídica como forma autónoma y democrática de organización comunal de apoyo a la función jurisdiccional del estado, colaborando en la solución de conflictos y en la conciliación. Las rondas campesinas nacen a causa del abigeato y la ausencia o corrupción del estado como modo de autodefensa, aplicando medidas preventivas de policía y castigos diversos como baño frio, ronda obligatoria, trabajo comunal, azotes en algunos casos la muerte. La ronda mas antigua es la que aparece en la provincia de chota, Cajamarca, en el año de 1976 por iniciativa del gobernador de ese entonces Don Régulo OBLITAS.  La Jurisprudencia.- Se asocia ineludiblemente al fallo de jueces y tribunales, con independencia de si dicho fallo resulta conforme a la doctrina o a criterios de excelencia cultural o incluso jurídica. Cosa distinta ocurre en el modelo anglosajón y escandinavo, donde el vocablo comprende la teoría general del derecho o la Filosofía del derecho. Provine del latín: iuris= derecho; prudentia= sabiduría, el vocablo de ser entendido como el meditado pronunciamiento de los jueces y tribunales y se espera que ello ocurra de cara a la leu y a la doctrina, pues de ella se auxilia cuando se trata de cerrar un tipo abierto. La jurisprudencia, sin embargo, no es fuente del derecho penal, por lo menos fuente primigenia, aunque pueda serlo de “producción derivada, cuando se trata de darle contenido a los tipos abiertos. En el Perú, tenemos plenos jurisdiccionales como fuente indirecta conforme el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados agrupados por especialidad y niveles, luego de debatir y estudiar materias de su ámbito, pueden decidir uniformizar criterio jurisdiccional.  La Doctrina.- Se comprende en la doctrina el cuerpo teórico de conocimientos normativos que han desarrollado estudiosos y publicistas en su sistematización del Derecho Penal. La doctrina alcanza desarrollo en la parte general del derecho Penal estudiando los principios generales, y de la parte especial cuando se estudia la configuración y alcance de cada tipo penal del catalogo, No obstante su importancia generadora, la doctrina no es fuente inmediata de derecho, aunque su aporte sea fundamental para renovarlo, legislando o interpretando. VII. Límites del Derecho Penal. Límites Constitucionales y Legales El ius puniendi entendido como la facultad que tiene el estado de perseguir y sancionar el delito, no es un poder absoluto como lo era antes; sino que el estado al ejercer su poder punitivo lo hace de acuerdo a determinados límites que lo rigen. Estos límites se expresan en forma de principio, la mayoría de los cuales tienen nivel constitucional. Es por ello que el estado cuando promulga y aplica determinadas normas penales, tiene que mantenerse dentro del marco de estos principios garantistas, los principios a los que hacemos referencia se encuentran contenidos en el Titulo preliminar del Código Penal.

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a). Legalidad.- Conocida también con el nombre de principio de reserva de la ley penal, este principio constituye dentro del derecho penal la garantía mas importante porque permite que todos los ciudadanos conozcan todas aquellas conductas prohibidas consideradas como delitos y que necesariamente van a ser castigadas con una sanción. El principio de legalidad como garantía, requiere claridad, taxatividad en el establecimiento de los comportamientos prohibidos y de las penas, para la cual se exige, además, que se haya resuelto previamente que conductas constituyen delitos y cuáles no, y que sanciones son aplicables en cada concreto. Esta determinación debe llevarla a cabo el legislador, y evitar a si, que los ciudadanos queden en las manos de los jueces o del gobierno. Este principio se haya contenido en el apotegma de ANSELMO VON FUERBACH enunciada en latin: “NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE”; cuyo significado establece que no hay delito, no hay pena sin ley escrita previa y que reflejo y preciso una de las conquistas de la revolución francesa (artículo 8 de la declaración de los Derechos del Hombre del 26AGO1789 y de la Constitución del 03SET1791). Antes había sido acogido en el BILL OF RIGHTS firmado en Filadelfia (1774), luego en Virginia (1776) y Maryland (1776). En la legislación penal peruana aparece este principio en el código penal de 1863 y luego en los tres primeros artículos del Código Penal de 1924. Como es de apreciar el principio de legalidad goza de rango constitucional de allí que el principio de legalidad obliga al legislador a explicar de un modo más preciso el contenido de sus leyes penales ya que estas deben producir un efecto de certeza en todos los ciudadanos. Consecuencia del principio de legalidad son: a).- La ley Penal es la única fuente del derecho Penal, b) La ley penal es irretroactiva c).- No cabe la analogía en materia penal. b). La no admisibilidad de la analogía.- La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, argumentando con el espíritu latente de esta, a base de la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido o enunciado en su texto. La analogía viene a ser la semejanza en los elementos esenciales de dos o más hechos o cosas que permite a una decisión jurídica imponer la misma consecuencia. La analogía no supone identidad o igualdad plena, sino simplemente semejanza en los elementos esenciales; de allí que se hable de igualdad parcial o situaciones parcialmente iguales. Consecuentemente el principio de inaplicabilidad de la analogía se encuentra consagrado en el articulo II del Título Preliminar del Código Penal, que dice: No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que le corresponde. Como podemos apreciar este principio viene a ser consecuencia inmediata del principio de legalidad porque solamente la ley puede crear delitos y penas. Esta prohibición de aplicación de la analogía solo comprende a tres casos: a) para calificar el hecho como delito o falta; b) Para definir un estado de peligrosidad; c) Para determinar la pena o medida de seguridad. c). Lesividad.- Nuestro Código Penal vigente en el artículo IV del título preliminar recoge el principio de lesividad que señala: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”. Este principio se puede sintetizar en el aforismo liberal “no hay delito sin daño” del que se desprende que la existencia del delito necesariamente está

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condicionada a la vulneración o puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos por ley; el bien jurídico se puede definir como todo valor de la vida humana protegido por el derecho, para la satisfacción de las necesidades físicas, psicológicas y sociales de los seres humanos y de su entorno social. d). Jurisdiccionalidad.- Este principio contempla la extensión y los limites de la jurisdicción penal; establecida en el artículo V del título preliminar que señala : “Solo el juez competente puede imponer penas y medidas de seguridad y no puede hacerlo sino en la forma establecida por ley” que viene a constituir un aspecto fundamental del debido proceso; comprende pues a todas las garantías que se encuentren en concordancia con el fin de dotar a una causa penal de los mecanismos que protejan a la persona sometida a ella. Este principio guarda estrecha relación con el artículo 138 de la Constitución Política del estado que establece que la facultad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos. Ningún otro poder del estado puede arrogarse esta facultad. Este principio contempla pues la acepción de Juez natural, consagrado también en la Constitución Política Art. 139 inc. 3 segundo párrafo en el que se prohíbe que una persona pueda ser a) desviada de la jurisdicción predeterminada por ley; b) sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos; y; c) juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción. En esta misma orientación la Convención Americana de Derechos Humanos sanciona como garantía judicial que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, consagrando pues de manera ineludible la idea de juez natural que abarca una noción mas amplia de lo que viene a ser la neutralidad o imparcialidad del juez, ello pues constituye una exigencia consubstancial a la actividad que desarrolla el órgano jurisdiccional, “su importancia radica en la garantía que dignifica para el desarrollo normal del proceso y fundamentalmente, para el justiciable, pues siendo imputado de un hecho delictivo o falta, corresponderá su conocimiento a un juez o Tribunal fijado con anterioridad a la comisión del delito ello destinado más que nada a la transparencia con la que debe desarrollarse un proceso y que este no se encuentre sujeto a manipulaciones ni presiones de ningún tipo. El segundo aspecto que consagra este principio es el referido a aplicar una pena o medida de seguridad en la forma establecida por ley este aspecto nos traslada definitivamente al campo procesal, ya que se refiere a la imposibilidad de aplicar o imponer una pena sin un debido proceso penal. Solamente se puede imponer una pena o medida de seguridad a una persona que ha delinquido mediante un proceso penal iniciado y desarrollado conforme a los derechos y garantías procesales establecidas en la norma lo que nos traslada al principio del debido proceso, que no es mas que un derecho reconocido constitucionalmente. e). Ejecución Legal de la Pena.- Este principio establece la garantía de la ejecución penal por la que no existe pena sin un régimen legal que los precise, sin tratamiento ni resocialización, principio que se encuentra contenido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal que señala: “No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen, En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. Dogmáticamente el texto de este articulo debería

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considerarse como una ampliación del principio de legalidad, antes desarrollado, toda vez que se trata de imbuir de una esfera de legalidad a lo que va a ser la aplicación de la pena en si, cuando el juzgador haya dictado una sentencia condenatoria y esta tenga la calidad de ejecutoriada. Cabe resaltar que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Ejecución Penal; todo proceso de ejecución de la pena debe ser controlado por el Juez Penal que conoció el caso (Juez Natural) ello orientado al reconocimiento jurídico y el respeto a la persona del interno, para de esta manera lograr la resocialización del mismo a través de un tratamiento científico, se desprende también que ninguna pena puede cumplirse al margen de lo establecido por la ley. En el supuesto de que la ejecución de la pena afecte la personalidad del condenado, se puede pedir la intervención judicial, ya sea para la revisión de la sentencia, conversión de las penas o para la aplicación de la ley favorable al momento del cumplimiento de la pena. La pena debe ejecutarse conforme a ley, no debiendo admitirse modalidades distintas a las que ella prevé. Se prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, conforme lo dispone el art. 2 inc. 24 parágrafo h; ello enfocándonos en el principio de humanidad de las penas, puesto que el estado desarrolla un programa de Derechos Humanos en donde se protegen bienes jurídicos de arraigo social. Un estado que mata, que tortura, que humilla a sus ciudadanos no solo pierde legitimidad sino que contradice su razón de ser, poniéndose al nivel de los delincuentes. Lo que se busca entonces es una intervención estatal mínima y legalizada pero efectiva que a la vez sea muestra firme de un correcto funcionamiento del Sistema Penal buscando con ello la tan ansiada resocialización del delincuente. Debemos además resaltar que el funcionamiento adecuado del Sistema Penal requiere necesariamente de una política Criminal orientada a lo que debe ser el fin del derecho Penal y de la pena en nuestra sociedad. f). Culpabilidad.- El articulo VII del Título Preliminar del Código Penal señala “la pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Todo hecho punible es el resultado de una conducta humana ya sea por acción u omisión, y que se encuentra establecida en la ley como tal, la consecuencia directa de esta infracción será pues; la aplicación de una pena que también se encuentra contenida en la ley; esta aplicación requiere necesariamente de límites al poder punitivo estatal para evitar que la pena sea arbitraria y desproporcionada el principio de culpabilidad representa ese límite que el estado debe respetar si busca que su intervención sea legitima, con ello se garantiza pues que la pena solo debe imponerse cuando el hecho le sea reprochable al autor entonces no se puede imponer una pena que no corresponda con la verdadera responsabilidad del agente. Ahora bien en la dogmatica penal la gran mayoría de tratadistas admite que la aplicación de penas y medidas de seguridad del agente dando origen de esta manera al principio de culpabilidad del autor que se va a convertir en el limite y medida de la pena. Se derivan tres consecuencias materiales: a) No hay responsabilidad objetiva por el mero resultado, b) la responsabilidad es por el acto y no por el autor, c) La culpabilidad es la medida de la pena. g). Proporcionalidad.- Este principio se encuentra contenido en el articulo VIII del título preliminar del Código Penal que dispone : “la pena no puede

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sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente del delito. La medida de seguridad solo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes”; Ello implica que la regulación legal y la aplicación de la sanción están sujetas a la relevancia del bien jurídico y sus concretas formas de ataque. Implica a su vez una valoración objetiva o proporción ideal entre el daño del delito y la lesión a los bienes jurídicos que la pena priva. El principio de proporcionalidad es también conocido como principio de la prohibición de exceso; cuya función primordial es la de limitar el ius puniendi estatal para evitar que se cometan arbitrariedades, en base a ello diremos que a delitos graves le corresponde penas graves y a delitos leves le corresponde penas leves. El artículo VIII del título preliminar también señala que la medida de seguridad solo puede ser ordenada por interés públicos predominantes, de ello se deduce que la medida de seguridad no debe imponerse en todo caso. h). Predeterminación de la función de la pena.- Contenidas en el articulo IX del título preliminar que establece lo siguiente: “La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”; Nuestro sistema coge en este punto a la institución de La Prevención Especial por lo que la función preventiva de la pena esta constituida por todos los actos o programas enderezados a la readaptación, resocialización del sujeto que ha delinquido; esta posición rechaza toda forma de prevención general porque considera que estos se encuentran ligados a la retribución. SEGUNDA SEMANA (PRIMERA SESION) VIII. Derecho Penal Subjetivo Los principios limitadores del poder punitivo estatal los encontramos básicamente en la Constitución. La constitución en su artículo 43 establece que “La república del Perú es democrática, social, independiente y soberana”. Es un estado de Derecho porque, tanto gobernantes como gobernados están sujetos a lo que establece las leyes, deben obedecer al sistema jurídico. Es un estado democrático porque, se respeta la participación mayoritaria de todos los miembros de la sociedad. Es un estado Social porque, prima la vida en sociedad, el estado debe respetarla y mantenerla para lograr una convivencia armónica entre todos sus miembros. Los principios limitadores del poder punitivo estatal, es decir del derecho Penal Subjetivo son: a). Principio de Legalidad y sus consecuencias.- Es el principio más importantes y tiene su base en la frase de Feuerbach :”Nullum crimen poena sine lege”, quiere decir: no hay delito, no hay pena sin ley. Solo se considera como delito el hecho y solo se puede aplicar una sanción penal si este está establecido previamente en la ley. Este aforismo es una seguridad para la sociedad, el cual dentro de nuestro ordenamiento jurídico tiene su asidero en el art. 2 inc 24-a de la constitución que señala “Nadie esta prohibido de hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella

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no prohíbe”, el cual debe ser concordado con el art. II del Título Preliminar del Código Penal que a la letra dice: “nadie será sancionado por acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”. b). Principio de Intervención Mínima.- El derecho penal solo debe intervenir en aquellos actos que atente gravemente contra bienes jurídicos protegidos. Su intervención debe ser útil; de lo contrario pierde su justificación, tal como lo señala MIR PUIG: cuando se demuestre que una determinada reacción penal es inútil para cumplir su objetivo protector, deberá desaparecer, aunque sea para dejar lugar a otra reacción penal más leve”. Por ejemplo: en el caso de la pena de muerte, que no tiene un poder disuasivo sobre los sujetos, basta una pena inferior. - Principio de Fragmentariedad: El derecho penal no protege todos los bienes jurídicos de la sociedad sino, solo los mas importantes. Se tiene en cuenta la forma en que se afecto al bien jurídico, por eso mayormente se castigan los delitos dolosos. - Principio de intervención minina en las penas.- Este principio señala que se deben aplicar penas de corta duración, ya que estas son mas efectivas; pero, esto no se da n nuestro país, donde la tendencia es aumentar los márgenes de la pena, un ejemplo claro de esto es que nuestro ordenamiento establece la cadena perpetua. De este principio se extraen dos principio más : Principio de humanidad en las penas: estas no tienen por qué ser inhumanas, deben tender a resocializar al sujeto y prevenir el delito. Principio de proporcionalidad: la pena debe ser proporcional a la magnitud del daño causado y al desprecio al orden jurídico (art. VII del título Preliminar del CP). - Principio de subsidiariedad.- Hace referencia al medio de control social. El derecho penal es el último medio de control formal que existe en la sociedad. De aquí se deriva: Principio de última ratio: El Derecho Penal debe intervenir solo cuando los otros medios de control social han fracasado. Esto se discute hoy en día, muchos autores dicen que el derecho Penal es prima ratio, ya que, muchos legisladores recurren primero al Derecho Penal para resolver cualquier problema violando así este principio. c). Principio de protección de bienes Jurídicos.- Actualmente toda norma de la de la parte especial del Código Penal o leyes especiales debe proteger por lo menos un bien jurídico. De aquí que, para aplicar la sanción penal se requiere necesariamente que se haya lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido (art. IV del Título Preliminar del Código Penal). Por ejemplo: no se afecta un bien jurídico si uno se casa dos veces con la misma persona. Debemos diferenciar conceptualmente al bien jurídico del objeto de la acción, por ejemplo en el delito de hurto, una cosa es la posesión bien jurídica y otra cosa es el bien mueble total o parcialmente ajeno – objeto de la acción. Al Derecho Penal no le interesa el objeto sobre el recae la acción sino el bien jurídico que se está afectando. IX. Derecho Penal Objetivo

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 Las normas jurídico-penales.- Debe ser entendida como ese conjunto de imperativos – no mataras, no robaras, no injuriaras, etc.- los mismos que constituyen valores indispensables para la vida en sociedad. Estos imperativos no requieren estar escritos y establecidos por la autoridad, están presentes en la conciencia social.  Norma.-Contenido sustancial de la ley; ejemplo: no mataras.  Ley Penal.-Vehículo de expresión de la norma, que establece las consecuencias de la infracción de la norma; ejemplo: pena privativa de libertad a quien infrinja la norma ¡no mataras!. Por ello según esta construcción dogmática, el delincuente infringe la “Norma”, pero nunca la “ley” penal. Es decir, el sujeto, al cometer la acción antijurídica y ser sancionado infringe la norma pero cumple la ley, o sea realiza el tipo legal. Precisamente para realizar la ley penal, le corresponde ser sancionado con la misma pena que la ley asocia a la infracción de la norma. La norma y la ley también se diferencian en cuanto al destinatario, toda vez que la ley se dirige al Estado por lo que no se encuentra como una prohibición sino como un mandato que debe de ser cumplido por el Juez; mientras que la norma está dirigida a todos los ciudadanos.  Estructura.-Como toda norma jurídica la norma penal consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica. La diferencia entre la norma penal y las demás normas jurídicas radica en que en la norma penal el supuesto de hecho lo constituye un delito y la consecuencia jurídica una pena o una medida de seguridad. Entonces la norma jurídica penal obedece a la siguiente lógica: A entonces B.

a) b) c)

d)

En donde A: va a estar constituido por el supuesto de hecho que va ser el delito (El que mata a otro). Donde B: Es la consecuencia jurídica, es decir la pena o medida de seguridad (pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 20 años). Norma Primaria.- Es aquella que se encuentra dirigida al ciudadano o prohibiéndole determinadas conductas. Norma Secundaria.- Están dirigidas al Juez, obligándolo a imponer la pena llegado el caso. Normas Penales Incompletas.- Son aquellas normas jurídicas que solo tienen sentido como complemento o aclaración del supuesto de hecho o la consecuencia jurídica de una norma penal completa; así por ejemplo, si analizamos las causas de exclusión de responsabilidad penal previstas en el artículo 20 del Código Penal, observaremos que no se hace referencia a ningún supuesto de hecho, por lo que carecen de sentido sino se ponen en relación con alguno de los supuestos recogidos en la Parte especial del mismo cuerpo legal; asi tenemos que al analizar el hurto cometido por un menor de dieciocho años estableceremos que se encuentra exento de responsabilidad penal cobrando recién sentido dicha disposición. Normas Penales en blanco.- Son aquellas cuyo supuesto de hecho se encuentra descrito en una norma de carácter extrapenal que se encarga de complementar la falta de elementos, asi le profesor MIR PIUG; señala que se habla de leyes

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penales en blanco para referirse a ciertos preceptos principales que excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos, un ejemplo estaría constituido por el artículo 232 del código penal que regula el abuso de poder económico, en cuyo caso el supuesto de hecho va encontrarse en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo N°. 701. e) Tipos de Penales Abiertos.- Surgen cuando solo una parte del tipo está legalmente descrito y para el resto es necesaria su complementación por parte del Juez; se trata de una remisión tacita o implícita a la autoridad judicial. Ejemplos característicos serían los delitos de omisión impropia, en que es el Juez, sobre la base de la materia de prohibición de un tipo determinado (de acción), el que ha de complementarlo para construir una materia de mandato, agregando una circunstancia fundamental, que es la posición de garante. También algo semejante sucede en los delitos culposos, en que el legislador no puede sino referirse en forma general a la imprudencia o negligencia y a lo más señalar grados (temeraria, simple); pero sin especificar el contenido de la materia de prohibición, esto es, en que consiste en cado caso la falta de cuidado, lo cual es complementado por el juez. SEGUNDA SEMANA (SEGUNDA SESION) ESTRUCTURA DEL DELITO A lo largo de nuestro Código Penal no encontramos una definición exacta de lo que se debe considerar como delito, pero tenemos una aproximación en el Art. 11, donde se dice: Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas penadas por la Ley. Es decir, las características son: a) Tiene que ser una acción u omisión b) Dicha acción u omisión tiene que ser dolosa o culposa c) Dicha conducta debe estar penada por la Ley. Esta es la definición general que nos da el Código Penal, sin embargo, la doctrina amplía esta definición dándonos los elementos del delito: a) Conducta.- Es un comportamiento humano dependiente de la voluntad, que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior, tanto por acción como por omisión. Es la manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera no cambie ese mundo exterior, cuya modificación se aguarda. b) Tipicidad.- Es la adecuación del comportamiento real al tipo penal abstracto. El esfuerzo de adecuación del hecho al tipo penal supone un examen de los elementos del tipo, tal como lo describe la Ley.

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c) Antijuricidad.- Es analizar sí el comportamiento típico está en contra del ordenamiento jurídico en general. Es la oposición a las leyes reconocidas por el Estado. Al realizarse una acción adecuada al tip, se tendrá como antijurídica, en tanto no se demuestre la existencia de una causa de justificación: legítimo defensa, estado de necesidad, practicar un acto permitido por la ley, procede en cumplimiento de deberes de función o de profesión y obrar por disposición de la ley. d) Culpabilidad.- Es el reproche que se le hace al sujeto por haber realizado esa conducta. Supone indagar si el sujeto ha obrado con dolo o culpa, indagación de carácter positivo que no excluye otra de carácter negativo para el efecto de saber si se dan o no causas de inculpabilidad, como son: coacción, estado de necesidad, cuando los bienes en conflicto son iguales, obediencia jerárquica y no exigibilidad de otra conducta. e) Pena.- Consecuencia de los presupuestos a+b+c+d. Se debe determinar la magnitud de la pena que debe ser aplicada, de conformidad, con el precepto legal pertinente. Al analizar un delito, se sigue el orden descrito anteriormente, es decir, primero se analiza la conducta, segundo la tipicidad, tercero la antijuricidad y cuarto la culpabilidad. En ningún caso se puede obviar uno de ellos porque, cada uno es prerequisito del siguiente. SUJETOS DEL DELITO  SUJETO ACTIVO.- Sólo el hombre puede ser sujeto activo del delito. Sólo el ser humano puede ser delincuente. El considerar a los animales, inclusive, a los seres inertes como sujetos activos de hechos delictuosos, pertenece a épocas ya superadas. El hombre poseedor de conciencia, voluntad e inteligencia, puede ser sujeto activo de delito. Esto se deriva de la naturaleza del derecho penal, disciplina creada para preservar la observancia y respeto a los bienes jurídicos, lógicamente destinada a seres capaces de advertir la amenaza penal. El problema reside si se acepta la tesis que las personas jurídicas poseen cualidades de sujetos activos el delito. Este punto es materia de intenso debate. Es consabido que la responsabilidad penal se funda en la culpabilidad. La persona individual es a única susceptible de ser culpable. Las personas jurídicas son seres ficticios. Además, “la razón de la pena es de carácter esencialmente humano: sólo se dirige y aplica a quienes son susceptibles de retribución y prevención. Únicamente la persona física tiene atributos de inteligencia y voluntad que presupone esas finalidades de la pena: las personas morales (jurídicas) no las poseen, los intimidables son sus representantes u órganos. Es sólo a través de ellos, por sus efectos en ellos, que se pueden vincular de alguna manera a una persona jurídica al círculo de la represión penal”. Es innegable que en la sociedad moderna, las personas jurídicas o colectivas han adquirido notable importancia. El derecho no puede permanecer impasible, se

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torna imperativo seleccionar soluciones prácticas para poner coto a las actividades ilícitas de las personas jurídicas. La consecuencia del delito hay que fijarlas en el ámbito pecuniario y privado, o restringiendo derechos: amonestaciones, publicaciones de las sentencias condenatorias, disolución de la persona jurídica, comiso, suspensión temporal de actividades. En definitiva, sujeto activo del delito, en la legislación peruana es sólo la persona individual, es decir, el hombre. Las personas naturales son las únicas depositarias de los elementos que esencialmente se requieren para fundar la culpabilidad, de suerte; que no puede exigirse responsabilidad por razón de delito o falta a sociedades o compañías, por actos que no ejecutaron, ni pudieron ejecutar, sino contra sus representantes, mandatarios y empleados, siendo responsables civilmente de los perjuicios que de tales hechos pueden derivarse.  SUJETO PASIVO.- La comunidad es la que en forma mediata sufre las consecuencias de un delito. Toda infracción penal vulnera las normas jurídicas, que regulan el comportamiento externo de todos los individuos que integran la sociedad. Pero en sentido estricto, sujeto pasivo es el titular del derecho o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito. Pueden ser Sujetos Pasivos del delito: El Hombre Individual, sin interesar su condición social, salud mental, edad y sexo. En el homicidio, lesiones, hurto, injuria, etc., es la persona natural el titular del bien jurídico protegido. Las Personas Jurídicas, en tanto que el delito atente contra los bienes jurídicos que le pertenecen, por ejemplo: hurto, defraudaciones, incendios, etc., y hechos que vayan contra el honor, verbigracia, difamaciones. El Estado, es el sujeto pasivo de los delitos que atentan contra la seguridad exterior e interior. La Colectividad Social, también es sujeto pasivo de delito. Los afectados contra la Salud Pública o aquellas infracciones que van contra la tranquilidad general.

TERCERA SEMANA (PIRMERA SESION) ITER CRIMINIS O GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO Los diferentes hechos constitutivos del delito recorren una serie de estadios o fases, atraviesa un camino. El iter criminis es la serie de etapas sucesivas que va desde el alumbramiento de la idea criminal hasta su completa realización. Tiene dos fases: una interna, que transcurre en el ánimo del autor, y otra externa, en la que la voluntad criminal se manifiesta.

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- La fase interna se halla constituida por todos los momentos del ánimo a través de los cuales se formaliza la voluntad criminal y que preceden a su manifestación. Se distinguen: la ideación del delito, la deliberación y la resolución criminal. La fase interna es por sí sola irrelevante, el derecho penal interviene a partir de la manifestación de la voluntad. - La fase externa o de resolución manifestada comienza a partir de la exteriorización de la voluntad, desde que el proceso de realización puede proseguir a través de la preparación y la ejecución hasta la consumación. Etapas: - Preparación: El agente lleva a cabo una actividad externa dirigida a facilitar su realización ulterior. - Ejecución: El agente da comienzo a la realización del hecho típico, empleando los elementos seleccionados. - Consumación: El agente da cumplimiento a lo descrito por el tipo penal. - Agotamiento: Es una fase posterior a la consumación y satisface la intención que perseguía el agente. Es irrelevante que se produzca. I. Concepto de legítima defensa La legítima defensa es una causa de exención de la responsabilidad penal o de atenuación de la condena, si se ha excedido en su uso, cuando la comisión de un hecho ilícito, tipificado como tal, lo ha sido con fines de defenderse de un ataque a su persona y/o a sus bienes. Se basa en el derecho natural que tiene una persona de protegerse, cuando no sea posible recurrir a la intervención del Estado, que monopoliza el ejercicio de la fuerza para repeler las agresiones ilegítimas, por la gravedad y la inminencia del ataque. La víctima en este caso se encuentra sin protección ante el agresor, y ataca a su vez, para evitar el daño personal. El método de defensa debe ser proporcionado al empleado en el ataque, y debe contribuir a defenderse del mismo, por ejemplo, si el agresor usa los puños, y no es un profesional de los golpes ni supera físicamente al agredido, éste no puede defenderse con un arma de fuego; ni puede ultrajarlo en su pudor, pues esto no tiene nada que ver con su defensa; y además, quien ejecute contra él la acción no debe tener derecho a ello, por ejemplo que se trate de un policía que pretenda detener a un ladrón. Además quien se defiende no debe haber provocado la acción del agresor AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN1 Normalmente los tipos contenidos en el derecho penal se refieren a la realización del delito por persona única. Sin embargo, cada tipo de la Parte Especial aparece complementado por las prescripciones contenidas en la Parte General y que extienden la pena a casos en que el delito es obra de más de una persona. Se puede manejar un concepto amplio de participación, por el cual participan o “toman parte” en el hecho los que son autores como los que ayudan a los autores. La teoría de la participación tiene dos posibilidades teóricas: o bien diferencia distintas formas según la importancia de la participación, de tal manera que distingue entre la realización del papel principal (autor) y la ejecución de papeles accesorios (cómplices o

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BACIGALUPO, ENRIQUE. PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. COBO DEL ROSAL, MANUEL y VIVES ANTÓN, TOMÁS. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. PEÑA CABRERA, RAÚL. TRATADO DE DERECHO PENAL. ESTUDIO PROGRAMATICO DE LA PARTE GENERAL .

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cooperadores) o bien renuncia a tales diferencias a favor de un concepto unificado de autor. - AUTOR DIRECTO: Dominio del hecho. Es el que realiza personalmente el delito, es decir, el que de un modo directo y personal realiza lo descrito por el tipo penal. - AUTOR MEDIATO: Dominio de la voluntad. No realiza directa y personalmente el delito, sino, se sirve de otra persona (instrumento), que es quien lo realiza. La instrumentalización puede tener lugar sobre la base del error o por el empleo de la violencia física o psicológica. - COAUTOR: Codominio del hecho. Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Existe un reparto funcional de roles. Requiere dos presupuestos: el objetivo -la coejecución- y el subjetivo -el acuerdo de voluntades-. PARTICIPACION - INSTIGADOR: El instigador o inductor hace surgir en otra persona la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido; esto lo diferencia del autor mediato. - CÓMPLICE PRIMARIO: Llamado también necesario, se da cuando la participación del sujeto es indispensable para realizar el delito. - CÓMPLICE SECUNDARIO: La contribución del partícipe es indistinta, es decir, no es indispensable, pues de faltar su aportación el delito se habría cometido igualmente. Es el único caso que permite disminuir prudencialmente la pena. PLURALIDAD DE DELITOS2 CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS Tenemos entre estos al Concurso de delitos (concurso real e ideal) y a figuras que no son precisamente concurso pero que tienen similitudes con este (por ejemplo delito continuado, delito masa, concurso aparente de leyes entre otros). Hay concurso de delitos cuando un mismo sujeto ha violado varias veces la ley penal y, por tanto, debe responder por varios delitos. Cuando concurren varias infracciones a la ley penal se plantea la cuestión de si sus consecuencias jurídicas deben determinarse separadamente y sumarse (acumulación) o si debe aplicarse un sistema menos riguroso. Existen para este último caso las siguientes posibilidades: la agravación de la pena más grave (asperación), la determinación de la 2

COBO DEL ROSAL, MANUEL y VIVES ANTÓN, TOMÁS. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. MIR PUIG, SANTIAGO. DERECHO PENAL PARTE GENERAL FUNDAMENTOS Y TEORÍA DEL DELITO. CREUS, CARLOS. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. BACIGALUPO, ENRIQUE. PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL.

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pena con arreglo únicamente a la ley violada más grave (absorción), la combinación de las penalidades correspondientes a las distintas leyes infringidas dando lugar a una penalidad común (combinación) y la fijación de una pena unitaria independiente del número de infracciones legales y de la forma en que concurren (pena unitaria). El concurso ideal supone la unidad de hecho y una pluralidad de infracciones y el concurso real varios hechos y varias infracciones. En el primer caso se aplica el principio de absorción y en el segundo, el de asperación. Es importante distinguir cuándo se presenta una unidad de hecho. Para tal efecto se debe acudir a una valoración eminentemente jurídica y no naturalística. La unidad de hecho dependerá de la descripción típica. El concurso real puede ser: homogéneo y heterogéneo. CONCURSO REAL RETROSPECTIVO Se presenta cuando los delitos en concurso no son juzgados simultáneamente en un solo proceso. En este caso el agente es responsable de varios delitos, pero inicialmente fue procesado y condenado únicamente por alguno de ellos. Al descubrirse el o los delitos restantes con posterioridad a la primera sentencia ellos darán lugar a un nuevo juzgamiento. Si el delito de juzgamiento posterior merece una pena inferior a la ya impuesta se debe dictar el sobreseimiento definitivo; en cambio, si la pena fuese superior a la aplicada, se debe realizar un nuevo juzgamiento e imponerse la nueva pena correspondiente. DELITO CONTINUADO Tiene lugar cuando varias acciones ejecutan una misma resolución o decisión criminal, lo que objetivamente implica varias violaciones de un mismo tipo penal o de otro de igual o semejante naturaleza. DELITO MASA Es una circunstancia agravante específica del delito continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado que ejecuta el agente. En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave. CONCURSO APARENTE DE LEYES Estamos frente a un concurso aparente de leyes cuando, frente a una conducta, concurren aparentemente varias disposiciones legales, siendo sólo una de ellas la aplicable. Es un problema de interpretación de la ley penal aplicable. Para determinar qué delito es el aplicable se toma en cuenta una serie de principios: especialidad, subsidiaridad, consunción y alternatividad. ESPECIALIDAD: Establece que la ley especial prima sobre la general. Son los casos en que un precepto tiene las características de otro, pero le añade otros elementos que lo hacen más específico; por ejemplo, el parricidio en relación al homicidio. SUBSIDIARIDAD: Es inverso al de especialidad. Cuando no se aplica la ley específica, tiene que aplicarse, por defecto, la ley general; por ejemplo, si no se demuestra la agravante del hurto, se condenará por la figura básica del 185º del Código Penal.

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CONSUNCIÓN: Se configura cuando un tipo penal absorbe otros tipos penales; por ejemplo, el robo en casa habitada absorbe el delito de violación de domicilio y de coacción. ALTERNATIVIDAD: Se aplica cuando no es posible poder aplicar ninguno de los anteriores principios y, por tanto, se elegirá el que imponga la pena más grave. CONCURSO MEDIAL Esta figura surge cuando un delito es medio necesario para cometer otro. Ejemplo: una persona sustrae un arma para matar a otra. Nuestra legislación no incluye esta figura, pero su tratamiento se da conforme a las reglas del concurso real. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO3 Toda pena presupone culpabilidad del sujeto cuando cometió un hecho en el pasado y en cambio toda medida de seguridad presupone una continuada peligrosidad del sujeto para el futuro. La culpabilidad es presupuesto de la pena y la peligrosidad es presupuesto de la medida de seguridad. TERCERA SEMANA (SEGUNDA SESION) LA PENA “La pena tiene función preventiva, protectora, retributiva y resocializadora”. Se acoge la “TEORÍA DE LA UNIÓN”: Retribución con fines preventivos. CLASES DE PENAS Penas privativas de la libertad. Penas restrictivas de la libertad. Penas limitativas de derechos. Pena de multa. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD La pena privativa de la libertad implica la pérdida de la libertad ambulatoria del responsable de un delito quien es recluido en un establecimiento penal. En la actualidad no existe límite mínimo ni máximo de la pena privativa de libertad dado que ha sido declarado inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 895 que modificó el artículo 29º del Código Penal. Anteriormente los límites eran desde 02 días hasta 35 años. 3

PRADO SALDARRIAGA, VICTOR. LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO EN EL PERÚ. PRADO SALDARRIAGA, VICTOR. TODO SOBRE EL CODIGO PENAL. ROXIN, CLAUS y MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. DERECHO PENAL NUEVAS TENDENCIAS EN EL TERCER MILENIO. MIR PUIG, SANTIAGO. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. FUNDAMENTOS Y TEORÍA DEL DELITO. COBO DEL ROSAL, MANUEL y VIVES ANTÓN. TOMÁS S. DERECHO PENAL PARTE GENERAL.

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La pena privativa de libertad puede ser de carácter temporal o definitivo (cadena perpetua). PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD Esta pena consiste en el alejamiento obligado del país. Puede ser: - EXPATRIACIÓN. Aplicable a los nacionales por un máximo de diez años. - EXPULSIÓN DEL PAÍS. Aplicable a los extranjeros y es definitiva. Ambas penas se aplican después de haberse cumplido la pena privativa de la libertad. PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS Estas penas recaen sobre ciertos derechos del condenado pero no implican su pérdida de la libertad. Son: PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES. INHABILITACIÓN. También aparecen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando ésta es de corta duración. PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Es una forma de trabajo en libertad y está dirigido a personas de escasa peligrosidad. El condenado deberá prestar gratuitamente, los fines de semana, servicios y labores a favor de la comunidad. Puede extenderse de 10 a 156 jornadas semanales. LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES: Determina la asistencia obligatoria del condenado, los fines de semana, a un establecimiento no carcelario donde participará en actividades de carácter educativo. Puede extenderse desde 10 a 156 jornadas semanales con una duración entre 10 a 16 horas. INHABILITACIÓN: Consiste en la suspensión de determinados derechos o capacidades del condenado. Está contemplada como una pena principal y accesoria. Cuando es principal dura entre seis meses y cinco años, y cuando es accesoria, tiene la misma duración de la pena privativa de libertad. PENA DE MULTA Esta pena obliga al condenado a pagar una suma de dinero a favor del Estado. No es una reparación civil. Se calcula en función a días-multa basándose en un porcentaje (25% a 50%) del ingreso diario del condenado. Los límites son de 10 a 365 días-multa. El ingreso se abona al tesoro público. También es sustitutiva de la pena privativa de la libertad. MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Es la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, por una sanción de distinta naturaleza. En el caso del Derecho Penal Peruano la conversión de la

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pena privativa de libertad puede hacerse con pena de multa, de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Se trata de uno de los procedimientos tradicionales de limitación de las penas cortas privativas de libertad. Se le conoce conocidas distintas denominaciones, pero las más admitidas en el Derecho Penal comparado son CONDENA CONDICIONAL y SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO El Juez deja en suspenso la condena y el señalamiento de una pena para el sentenciado. El fallo de condena queda de momento suspendido y se condiciona su pronunciamiento a la observancia de reglas de conducta durante un régimen de prueba, dentro del cual el sentenciado deberá abstenerse de cometer nuevo delito y tendrá que cumplir las reglas de conducta que le señale el juez. EXENCIÓN DE PENA Es una condena sin pena. Ella implica, por tanto, una declaración de culpabilidad pero además una renuncia del Estado, a través del Juez, a sancionar el delito cometido. (CUARTA SEMANA) (PRIMERA SESION) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: SISTEMATIZACIÓN Y JERARQUÍA DE LOS DELITOS Todo lo considerado valioso para que la comunidad viva en forma tranquila y pacífica, respetando la persona humana, será un bien jurídico; de suerte que, bien jurídico es la vida del hombre, el honor, el patrimonio, la libertad. De igual manera, será la seguridad y estabilidad del Estado, así como la familia, la moralidad pública, etc. El conjunto de estos bienes jurídicos constituye el orden jurídico, unidad orgánica que tiene como finalidad el resguardo de dichos bienes, con el propósito que no sean lesionados o puestos en peligro. El apelar al bien jurídico como factor objetivo para precisar las acciones prohibidas, entraña la idea que solamente deben ser reprimidos los actos que atenten contra los bienes jurídicos. En este aspecto interesa distinguir claramente lo que perjudica o beneficia al bien jurídico. Contrariamente se relega lo bueno o malo de la conducta humana. En tal virtud, las acciones dañinas son las únicas susceptibles de sanción penal. El bien jurídico protegido es el punto de referencia fundamental tanto para valorar la gravedad o importancia de cada delito, como para ordenar sistemáticamente los delitos a lo largo de toda la Parte Especial. Entendemos como bien jurídico a todo aquel interés social que se constituye en presupuesto necesario para el normal desenvolvimiento de la persona humana en sociedad “Los bienes jurídicos son tales no porque el legislador los considere

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merecedores de protección jurídica, sino porque, son en sí, presupuestos para la vida en común”. Indudablemente, una vez que el legislador considera que determinados bienes deben ser protegidos o tutelados por el derecho y así los tipifica mediante una ley, automáticamente se convierten en bienes jurídicamente protegidos. La sistematización de la Parte Especial, consiste en clasificar y ordenar los delitos que encierra. Legislativamente, la parte especial ha sido ordenada teniendo en cuenta la jerarquía de los bienes jurídicos protegidos en los respectivos delitos. El Libro Segundo del Código Penal (D. Leg. N° 635 – 08-ABR-91), presenta 20 Títulos, que se constituyen en rubros genéricos de bienes jurídicos protegidos, que a su vez se subdividen en diversos Capítulos, que contienen la descripción de las diversas modalidades delictuales, siendo los siguientes: Título I Título II Título III Título IV Título V Título VI Título VII Título VIII Título IX Título X Título XI Título XII Título XIII Título XIV Título XIV-A Título XV Título XVI Título XVII Título XVIII Título XIX

Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud Delitos contra el Honor Delitos contra la Familia Delitos contra la Libertad Delitos contra el Patrimonio. Delitos contra la Confianza y la Buena Fe en los negocios. Delitos contra los Derechos Intelectuales. Delitos contra e Patrimonio Cultural. Delitos contra el Orden Económico. Delitos contra el Orden Financiero y Monetario. Delitos Tributarios. Delitos contra la Seguridad Pública. Delitos contra la Ecología. Delitos contra la Tranquilidad Pública. Delitos contra la Humanidad. Delitos contra el Estado y la Defensa Nacional. Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional. Delitos contra la Voluntad Popular. Delitos contra la Administración Pública. Delitos contra la Fe Pública.

CONSIDERACIONES PARA EL ESTUDIO DE LA PARTE ESPECIAL EN GENERAL DESCRIPCION TIPICA.- Es el texto del Artículo del Código Penal a analizar. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.- Se precisa cuál es el objeto de tutela penal en el delito. TIPICIDAD OBJETIVA.- Se incluyen tres elementos: SUJETO ACTIVO: Aquella persona que realiza el comportamiento típico. SUJETO PASIVO: Es el titular del bien jurídico protegido en cada precepto legal.

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COMPORTAMIENTO: Es la conducta descrita en el tipo penal. Se tendrá en cuenta que ésta puede ser realizada mediante una acción o mediante una omisión.

TIPICIDAD SUBJETIVA.- Se analiza la existencia de dolo o culpa: DOLO DIRECTO: Cuando el autor requiere realizar la acción que se establece en el delito. Por ejem., a) Luís quiere matar a Juan y para conseguirlo le dispara en el corazón; b) Pedro quiere obtener dinero y para ello le sustrae la cartera a María en el micro. DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS: Cuando el autor, persiguiendo un concreto fin con su comportamiento, actúa sin tener en cuenta las consecuencias que vayan unidas a él, las cuales acepta. Por ejem., Paco, queriendo matar a Josefina, coloca una bomba en el avión en el que viaja a Cuzco, a raíz de esto, fallecen Josefina y todos los demás ocupantes del avión. En este caso, Paco asume las muertes producidas por la colocación de la bomba, con independencia de que sólo y únicamente quisiera matar a Josefina. DOLO EVENTUAL: Es el límite entre el dolo y la culpa. El autor se representa el resultado como probable y aunque no lo quiere y a pesar del conocimiento de la probabilidad de que éste se produzca, sigue actuando. Por ejem., a) dos personas se apuestan 500 dólares a la “ruleta rusa” –un revolver es cargado con una sola bala, a consecuencia de ello, uno de ellos fallece por el disparo. b) Guillermo, en la feria del pueblo, se dedica a apostar a acertará darle con su flecha a la manzana que su hijo tiene colocada en la cabeza, a una distancia de 100 metros. El niño muere al fallar el padre su disparo. CULPA CONSCIENTE: Cuando, si bien no quiere causar la lesión, advierte la posibilidad de que ésta se produzca, confiando, no obstante, en que éste no llegará a tener lugar. CULPA INCONSCIENTE: Cuando el sujeto activo no sólo no quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera prevé su posibilidad. CONSUMACIÓN DEL DELITO.- Momento en el cual el delito se perfecciona objetivamente y el delincuente realizó la lesión jurídica que resolvió ejecutar su voluntad. Hay delito consumado cuando determinada conducta, surgida en la realidad externa, ha realizado totalmente el tipo en todos sus elementos. TENTATIVA.- Posibilidad de su configuración. Hay tentativa cuando se comienza y no se concluye la ejecución directa del hecho criminal. Nuestro Código Penal, cuatro figuras de tentativa, las cuales están determinadas en relación a las causas que impiden la consumación del delito; así, cuando el delito no llega a su fase consumativa por intervención de la voluntad del propio agente, estaremos ante alguna de estas figuras de tentativa: DESESTIMIENTO ESPONANEO (Art. 16° CP).- Cuando el agente de motu propio desiste de continuar con la acción delictuosa. Sólo se da al inicio de la acción. El desistimiento debe ser espontáneo, es decir, realizado por el delincuente de manera voluntaria y de propia iniciativa. Sólo así la tentativa no será penada. Ejemplo: habiendo ya cogido de la garganta Pajaritus, Polidorus inmediatamente reacciona y lo suelta. (TENTATIVA INACABADA).

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TENTATIVA INIDONEA ó IMPOSIBLE (Art. 17° CP).- En este tipo de tentativa, la consumación del delito no llega a producirse debido a que el agente obra con medios o sobre un objeto cuya naturaleza lo hacen imposible. Se requiere la inidoneidad absoluta, tanto de los medios utilizados (azúcar en lugar de veneno), como del objeto sobre el cual se acciona (disparar sobre un cadáver). El juzgador, podrá atenuar hasta límites inferiores a su mínimo legal la pena correspondiente. ARREPENTIMIENTO VOLUNTARIO ó ACTIVO (Art. 18° CP).- Aquí también el agente actúa de motu propio, pero ya en una etapa donde se ha recorrido casi todo el camino delictivo, evitando la consumación del delito. Cuando antes de haber sido descubierto, el agente hubiese obrado de motu propio para impedir la producción del resultado. Ejemplo: Polidurus, luego de haber disparado a quemarropa sobre Pajaritus, que le disputaba el amor de Poronguinia, reacciona y de inmediato lo lleva donde un médico, el cual logra salvarle la vida. En esta figura, la pena puede ser reducida hasta límites inferiores al mínimo legal establecido para el correspondiente delito. (TENTATIVA ACABADA) ARREPENTIMIENTO EN COPARTICIPACIÓN (Art. 19° CP).- Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquel que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación. Cuando el delito no llegue a su consumación por circunstancias accidentales, ajenas al delincuente, es decir, sin la intervención de su voluntad, estaremos ante alguna de estas figuras de tentativa: TENTATIVA STRICTU SENSU.- Se produce sólo al inicio de la acción, es decir, que no ha sido mucho el camino delictivo recorrido. En ella, por circunstancias ajenas a su voluntad, el agente no continúa en la ejecución del delito. Ejemplo: Polidorus, apuntando ya a Pajaritus con un revolver, aprieta el gatillo y la bala no sale por defecto del arma. Ante esta figura, el juzgador podrá optar por reducir de un tercio a la mitad de la pena correspondiente al delito tentado. (TENTATIVA INACABADA). DELITO FRUSTRADO.- Al igual que en el caso anterior, no se llega a la consumación del delito por la interposición de circunstancias ajenas al delincuente. En esta figura nos encontramos ya en un mayor recorrido del camino delictivo, el agente ha puesto todo de su parte, todos los actos que según su representación, son indispensables para la producción del resultado, pero no llega a lograrlo por circunstancias accidentales. Ejemplo: Polidorus, puñal en mano, acomete cobardemente sobre Pajaritus y antes de logar acabarlo, es detenido por Pichilingue. En este caso, el juzgador podrá optar por reducir de un tercio a la mitad de la pena correspondiente al delito tentado. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DELICTIVA (Art. 23° CP).- Son coautores los que toman parte en la ejecución misma del delito, los que intencionalmente deciden a otro a cometerlo o los que intencionalmente coadyuvaren prestando auxilio o cooperación de naturaleza tal, que de no haber mediado ello, no se hubiese podido realizar el delito. COMPLICIDAD PRIMARIA Y SECUNDARIA (Art. 25 CP).- Los que de cualquier otro modo hubieran prestado en forma intencional, asistencia para cometer el hecho punible. La asistencia, no es determinante para la consumación del delito.

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PENALIDAD.- Determinación de la magnitud cuantitativa de las penas a imponerse a cada caso. Hay que diferenciar entre mínimo legal y mínimo de la penal. El mínimo legal es el que se establece para un delito en particular, así por ej., en le caso de delito de homicidio es de seis años, según el Art. 106 CP. El mínimo de la pena es el mínimo que establece el Código Penal para esa clase de pena; el mínimo de la pena, por ej., en la pena privativa de libertad viene fijado en el Art. 29 CP, donde se distinguen dos modalidades: la pena privativa de libertad temporal, de dos días a un máximo de 25 años, y la pena de cadena perpetua. Es criterio unánime de la doctrina que se puede rebajar el mínimo legal de la pena, pero no el mínimo de la pena.

DELITOS CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD LA VIDA HUMANA La vida humana es el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho; de esta forma es proclamado por nuestra Constitución en el inc. 1) del Art. 2. La vida se protege de modo absoluto, aunque según nuestra constitución existen excepciones a esta regla general; así el Art. 140 de la Constitución donde se prevé la pena de muerte para los delios de traición a la patria en caso de guerra y terrorismo.. CONCEPTO DE VIDA HUMANA DEPENDIENTE.- El objeto de protección e estos delitos es la vida humana, dentro de la cual hay que considerar tanto la vida del embrión o el feto como la vida de la persona. INICIO DE LA VIDA HUMANA.- Existen diversas opiniones al respecto, entre las que destacan las siguientes: -

Se inicia con la fecundación del óvulo por el espermatozoide. Se establece el plazo de tres meses para determinar el comienzo de la vida. Comienza con la anidación del óvulo fecundado en el útero de la mujer.

De entre estas tesis, consideramos a ésta última como la más correcta, es por ello que sea a partir de la anidación cuando podremos hablar del comienzo de la vida humana. Esto tiene suma importancia porque nos ayudará a diferenciar cuándo estamos frente a medios anticonceptivos y cuándo ante medios abortivos. Todo medio que impida la anidación del óvulo fecundado en útero de la mujer será considerado un método anticonceptivo, puesto que todavía no existe el objeto de protección, esto es la vida humana. Por el contrario, todo medio que se utilice con posterioridad a la anidación podrá ser considerado abortivo. FIN DE LA VIDA HUMANA.- La vida humana acaba con la muerte. Actualmente la mayoría de la doctrina sostiene que una persona se considera muerta cuando ya no existe actividad cerebral, dado que, según argumentan algunos autores, con el desarrollo de la ciencia se puede precisar cada vez con mayor exactitud dicho momento. No obstante, existen otras opiniones que entienden producida la muerte de una persona cuando ésta deja de respirar o cesa el latido de su corazón.

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CONCEPTO DE VIDA INDEPENDIENTE.- Para solventar la cuestión de cuándo termina la vida humana dependiente y comienza la vida humana independiente es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 110 CP; referido al infanticidio, delito que se considera protege la vida humana independiente. En el mencionado precepto se incluye la expresión “durante el parto”; por tanto, es el momento del parto Todo nuestro sistema jurídico se inicia interesándose por los principales derechos fundamentales de la persona humana, los mismos que vienen a constituir la vida individual, la integridad física o mental y la salud, de los cuales emergen y se ejercitan los demás como la libertad. Ello no tiene otra explicación sino en el hecho concreto de que estos derechos proporcionan a todos y cada uno de los seres humanos, los presupuestos y medios adecuados para intentar alcanzar la plenitud de su ser como verdaderos hombres, los mismos que filosóficamente consisten en una sustancia individual de naturaleza racional, dotado de la capacidad de entender la ideología inmersa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los diversos Pactos internacionales, comienzan señalando que en primerísimo lugar, toda persona natural tiene derecho a la vida y a su integridad psico-física y corresponde a la sociedad jurídicamente organizada (Estado), protegerla. En ese sentido, El Corpus Juris Penale, no puede ser indiferente a aquella ideología adoptada en todo Estado Democrático de Derecho, apareciendo como los principales y primeros bienes jurídicos a proteger, la vida y después la integridad física y psicológica de la persona individual. Tal situación explica la posición doctrinaria que claramente plantea; si bien es cierto el ejercicio del derecho a la vida, a la integridad física y mental y los demás derechos, corresponde al hombre, individual o colectivamente considerado; su garantía, defensa y puesta en práctica pertenece al Estado, pues sólo él dispone en forma efectiva de los resortes para su protección. Por lo demás, protegiéndoles se protege a sí mismo y garantiza su supervivencia. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La vida humana es el bien jurídico supremo que protege el Estado, la ley protege a la persona humana como tal y en consecuencia su vida en forma amplia, desde la concepción hasta la muerte. Precisamente nuestra Constitución, en el Primer Título se refiere a los Derechos Fundamentales de la Persona; estableciendo en el Art. 1°, que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”, el Art. 2°, dice: “Toda persona tiene derecho a la vida, a un nombre propio, a la integridad física y al libre desenvolvimiento de su personalidad. Al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece”. DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE: HOMICIDIO SIMPLE El homicidio simple consiste en matar a otro, sin que concurra alguna de las circunstancias especiales que configuran el delito de parricidio, asesinato o infanticidio. Es el tipo legal básico en relación a la protección de la vida humana independiente.

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Comete delito de Homicidio Simple, el que intencionalmente matare a otro. Esta es una figura limpia y excluyente a la cual no se adhieren las circunstancias calificativas. DESCRIPCIÓN TÍPICA Art. 106° Código Penal: el que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La vida humana, desde el momento de su nacimiento (dependiente) e independiente. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Persona natural imputable - Una vida humana - Extinción de una vida humana - Relación de causalidad : Intencionalidad de matar SUJETO PASIVO La persona humana que haya nacido TIPICIDAD SUBJETIVA El Delito de Homicidio simple es una figura netamente dolosa, por cuanto se requiere la conciencia y voluntad homicida del agente. PARRICIDIO CONCEPTO Se define como Parricidio, a quien a sabiendas matare a sus ascendientes, descendiente o cónyuge. Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima (Soler). En el derecho antiguo y moderno, se da el nombre de parricidio a la muerte del padre, del hijo, del cónyuge, del hermano o del pariente comprendido en determinado grado de parentesco (Ramos). La muerte del padre o madre se denomina parricidio; la del cónyuge uxoricidio; la de los hermanos (caso no comprendido en el precepto) fratricidio (Moreno). Es esta la figura conocida en doctrina con el nombre de parricidio. No obstante la limitación que su nombre pareciera indicar, "en Roma se le dio una extensión mucho mayor, comprendiendo la muerte del ciudadano romano o par". El Derecho moderno da a esta denominación el alcance de homicidio cometido en la persona de determinados parientes, fijando los grados en el articulo 107 del código penal. AGRAVANTES Las agravantes del homicidio, por razón del parentesco, se fundan en la mayor peligrosidad exteriorizada por el agente quien además de violar la ley escrita, atenta contra las propias leyes de la naturaleza, evidenciando la carencia de sentimientos primarios.

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El agravamiento del homicidio por el matrimonio se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos. El parricidio se reprime con pena más grave porque viola un vínculo moral inherente a la naturaleza humana. Para su configuración es necesario tanto el elemento objetivo (existencia del vínculo) como el subjetivo (conocimiento de dicho vínculo). Es necesario, como requisito positivo, que el autor conozca esa relación en el momento del hecho y con referencia a la persona que mata. Es necesaria la coincidencia objetiva y subjetiva de la agravación, quien dispara contra el pariente y mata a un tercero, no comete parricidio, salvo que el tercero a su vez sea pariente (Soler, III- 23 y 24). Es esencial para que el homicidio de uno de los parientes señalados en el inciso dé lugar a la aplicación de la pena determinada especialmente, que el hecho se haya producido sabiendo el delincuente en la persona de quien lo ejecuta ( Moreno, III-333). El autor debe conocer las circunstancias que determinan que la víctima aparezca ante sus ojos como pariente o cónyuge (Núñez, III-35). EL PARENTESCO El Código Penal Peruano se limita a los ascendientes, a los descendientes, natural o adoptivo o a su cónyuge o a su concubino. En lo que respecta a todos los ascendientes y descendientes ha de tenerse en cuenta los vínculos de sangre. Cuando se trata de una cuestión procesal, la mayoría de los autores y la jurisprudencia, han sostenido que el vínculo debe ser probado legalmente (algunos de los autores son: Gómez; Soler; Núñez y algunos fallos de la Corte Suprema de la República). En cuanto a lo que se refiere al vínculo matrimonial, este punto de vista no parece que admita objeciones. En cuanto a la filiación, la exigencia limita la agravante a los descendientes legalmente reconocidos. Fontan Balestra DESCRIPCIÓN TIPICA Artículo 107 Código Penal: El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La, pena privativa de libertad será no menor de 25 años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales, 1, 2, 3, y 4 del artículo 108. En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimida con la pena prevista en el inciso 5 del artículo 36. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La vida humana. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Persona imputable que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge. SUJETO PASIVO Ascendiente, descendiente o cónyuge del sujeto activo. O cónyuge del sujeto activo. Ejm: padres, hijos, esposa, etc.

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TIPICIDAD SUBJETIVA El Código contiene una exigencia subjetiva: el conocimiento del vínculo por parte del autor; quien mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge debe saber que lo son para que el hecho encuadre en la figura agravada del artículo 108. No es suficiente que lo sospeche ya que no se trata de la culpabilidad. Se precisa que la víctima sea ascendiente, descendiente o cónyuge y que el autor lo sepa, pues faltando el vínculo el autor podrá creer que es su padre o su hijo aquel a quien mata, pero no saberlo. El error funciona aquí respecto a un elemento de la figura agravada: el conocimiento del vínculo, excluyendo la agravante aun el error culpable. Es irrelevante que la víctima tenga o no ese conocimiento. El conocimiento de la existencia del vínculo debe ser abarcado por el dolo. Basta el dolo eventual. Esta es la opinión dominante, aun exigiendo el conocimiento del vínculo. TENTATIVA Y PARTICIPACION El parricidio admite tentativa y todas las formas de participación. La pena que corresponde a la participación, es la del partícipe en parricidio sólo para quienes conocen la existencia del vínculo. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN  Que se haya producido un homicidio.  Que la víctima sea los padres, abuelos, los hijos o el cónyuge del parricida.  Que el delito se cometa a sabiendas de quien es la víctima.  Que exista voluntad de matar. HOMICIDIO CALIFICADO - ASESINATO CONCEPTO Es el homicidio calificado con circunstancias agravantes especiales que revelan peligrosidad. DESCRIPCIÓN TÍPICA Articulo 108 Código Penal: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.

Por ferocidad, codicia, por lucro o por placer.

2. 3. 4.

Para facilitar u ocultar otro delito. Con gran crueldad o alevosía. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La vida humana. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Cualquier persona que tenga la calidad de imputable.

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SUJETO PASIVO : Cualquier persona natura. TIPICIDAD SUBJETIVA El asesino debe actuar dolosamente. MODALIDADES HOMICIDIO POR FEROCIDAD Toma esta denominación, cuando el sujeto mata con perversidad, sin que haya razón aparente, existe un instinto brutal de matar, sin haber justificación “valedera”. Ejm: una persona apuñala al mozo de un restaurante por simple hecho de que éste derramó gaseosa sobre la mesa. HOMICIDIO POR LUCRO Es el que comete una persona, por dinero o promesa de una remuneración, es el típico sicario, quien mata por encargo. En este caso existe la participación de dos personas, el autor material que recibe el dinero y ejercita la acción y el autor intelectual quien proporciona el dinero e indica a que persona se debe matar. En estos casos, se hace necesario probar:  Cuál fue el móvil.  La relación existente entre el autor intelectual y el sicario.  Probar que el autor intelectual entregó dinero al sicario para que cometa el crimen.  Probar el destino del dinero recibido.  Demostrar qué instrucciones recibió el sicario del autor intelectual.  Si el autor intelectual tiene cuenta corriente o de ahorros (cuando retiró). HOMICIDIO PARA FACILITAR U OCULTAR OTRO DELITO Existen dos casos específicos: Para facilitar, es decir, sacar del medio a quien obstaculiza la comisión de un delito y ocultar, cuando se matare a una persona para asegurar su impunidad, referente a otros delictuosos que no se han descubierto. En estos casos, se hace necesario probar:  Establecer que se cometió el homicidio para el robo de especies (probar la Preexistencia de éstas).  Probar que al momento que se cometió el robo, crimen, etc., se presentó la víctima.  Probar que él (los) delincuente(s) asesinó a la persona, al ser descubierto cuando iba a cometer un delito aunque éste no se hubiera consumado. HOMICIDIO CON GRAN CRUELDAD Esta modalidad de asesinato, se demuestra por cuanto el sujeto activo, además de tener la intención de matar lo hace causando un gran sufrimiento.

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Es necesario, en este caso, observar detenidamente el cadáver a fin de apreciar si tiene huellas de golpes (hematomas), cortes, mutilaciones, tales que hagan presumir que la víctima no pudo haber muerto a consecuencia de estos, sino que primero fue sometido a sufrimiento. Al realizar la inspección, se tendrá en cuenta y gran cuidado, al recoger los objetos con los cuales pudo haberse causado las lesiones. Debe establecerse lo siguiente:  Relación entre el autor y la víctima;  Móvil;  Qué arma se utilizó;  Recoger las prendas de vestir que tenía el autor al momento de cometer el hecho. HOMICIDIO POR ALEVOSÍA (PERFIDIA) Es causar la muerte de una persona, actuando con deslealtad y abusando de la confianza recibida por la víctima. Eje: el protegido que mata al protector o del sirviente que mata a su patrón. HOMICIDIO POR FUEGO Es necesario además, que el sujeto activo ponga en peligro a los demás moradores donde se encuentra la víctima. Es importante establecer la intencionalidad para que se produzca la muerte de la persona o la negligencia. Es necesario tener en cuenta el resultado del protocolo de necropsia y ser asesorado por peritos de la unidad de criminalística, o profesionales en medicina de la localidad. Efectuar un registro, para encontrar restos materiales que indique la utilización de sustancias inflamables (kerosene, gasolina, etc.) La característica en el cadáver es la posición de boxeador, por cuanto son actitudes defensa. Establecer la causa de la muerte, si fue antes de que se prendiera fuego a la víctima o si ocurrió durante el incendio. Se seguirá las pautas que se establece en el método para la investigación de los otros tipos de homicidio. HOMICIDIO POR EXPLOSIÓN Es necesaria la utilización de explosivos para la comisión del homicidio agravado, se tiene que poner en peligro a personas inocentes, que se encuentran por el lugar. Es necesario hacer el deslinde respectivo entre causar la muerte de una persona por medio de una explosión sin tomar en cuenta la presencia de personas inocentes y otro caso es cuando se causa zozobra en la población con los medios explosivos, pero deseando matar a determinadas personas. En el primer ejemplo estaríamos en un caso típico de asesinato y en el segundo ejemplo, en una modalidad del terrorismo (Ley 24651). Es importante que se tenga en cuenta, que la víctima por lo común quedan mutilados y distantes al lugar de la explosión. Debe establecerse si la explosión se produjo con intencionalidad o por negligencia, teniendo en cuenta el uso del artefacto explosivo: balón de gas, tanque de vapor, etc. Se tomará en cuenta el procedimiento que se sigue para la investigación homicidio y se coordinará con la unidad especializada en la lucha contra el terrorismo.

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HOMICIDIO POR EMPLEO DE VENENOS El envenenamiento se realiza con sustancias tóxicas, causando la muerte de la víctima, por ingestión, inhalación y absorción. La investigación de una muerte por envenenamiento conlleva acciones muy prolijas y deben realizarse las siguientes tareas:  Establecer la muerte.  Remisión de muestras al Laboratorio de Criminalística PNP. o Vómito (en recipiente limpio y herméticamente cerrado). o Saliva, mucosidad. o Lozas, platos, cucharas, sorbetes, biberones, etc. o Envases (cualquiera que se encuentre, como bolsas plásticas, pomos, botellas, etc.) o Ropas. o Medicamentos. Al realizarse la necropsia, se recomienda, que el médico forense remita al Laboratorio de Criminalística, el contenido estomacal y otras partes que se considera necesario. Es muy importante que el pesquisa, al observar el cadáver y presumir que es un envenenamiento, tome las precauciones del caso, pues puede inhalar o toca el veneno, por lo que es recomendable usar guantes y de ser posible, mascarilla, siendo recomendable la participación de peritos. HOMICIDIO POR EL EMPLEO DE OTROS MEDIOS CAPACES DE PONER EN PELIGRO LA VIDA O LA SALUD DE UN GRAN NÚMERO DE PERSONAS Esta modalidad del homicidio se refiere en forma general al empleo de otros medios capaces de poner en peligro la vida y la salud de un gran número de personas, y, no a los modos. En tal sentido, no es posible la inclusión de la alevosía y de la premeditación. Estos medios, pueden ser el descarrilamiento, la inundación, el lanzamiento de fieras sedientas de sangre, los cuales no sólo ponen en peligro la persona escogida como víctima, sino muchas otras personas inocentes y extrañas. OTRAS MUERTES MUERTE POR ARMA DE FUEGO Determinar en primera instancia el número de heridas que presenta el cadáver. Determinar los orificios de entrada y salida de los proyectiles. Buscar los casquillos y proyectiles, anotando cuidadosamente el lugar exacto en que fueron hallados. Verificar que se practique la prueba de la parafina en ambas manos del cadáver y las zonas aledañas al orificio de entrada del proyectil y a todos los sospechosos. Exigir que se fotografíe las heridas y los lugares desde se hallaron los proyectiles. Gestionar la entrega de proyectiles que se hayan extraído al cadáver. MUERTE POR ARMA CORTANTE, PUNZANTE, PUNZO CORTANTE O CONTUNDENTE Examinar las heridas que presente el cadáver para determinar la clase de arma empleada. Localizar el arma o instrumento empleado (cuchilla, punzón, desarmador, vidrios, piedras, martillos u otros instrumentos). Levantar el arma con las precauciones del caso, puesto que pueden contener huellas digitales, manchas de sangre, pelos, que deben ser examinados por peritos. Ordenar fotografías las heridas y el instrumento empleado antes de recogerlo.

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De no encontrarse el arma en el lugar, ésta puede llevarla consigo el agresor o tenerla en su domicilio. Si se sospecha de un suicidio, medir la distancia que separa el cadáver y el arma. En muchos casos las huellas digitales aparecen en ella. El arma, instrumento del delito, puede proporcionar, mediante un minucioso examen, la ocupación del autor. MUERTE POR ENVENENAMIENTO Recoger los vómitos, o los trapos y papeles con que limpiaron éstos. Recoger toda sustancia sospechosa que se encuentre en frascos, vasos u otros recipientes. Tomar muestras de las comidas ingeridas. Recoger los medicamentos que ha estado ingiriendo o aplicándose. Recoger orina, heces, etc. MUERTE POR ESTRANGULACIÓN Determinar el medio empleado, por el examen de las marcas dejadas en el cuello de la víctima (lazo o mano). Buscar el cordel, correa, tira, soga o cualquier otro instrumento con el que pueda haberse llevado a cabo. Procurar examinar las uñas de la víctima para determinar la presencia de restos de carne, pelos de su agresor u otros indicios. Tener en cuenta que el cadáver debe remitirse a la morgue con el lazo con que fue victimado, sin desatar el nudo. MUERTE POR AHORCAMIENTO Si el cuerpo está aún sujeto, con todo cuidado debe cortarse la cuerda por el centro, sin desatar los nudos. En caso de no ser posible, extraer la cuerda del soporte. Se desatará previa fotografía y descripción del nudo, para reproducirlo exactamente. Examinar bien el cadáver para ver si presenta signos de otras lesiones corporales. Determinar la posibilidad de que la víctima haya podido ejecutar por sí misma los amarres y la suspensión. Considerar que en dichos casos, el cadáver puede no estar completamente aislado del piso; puede encontrarse acostado, parado, sentado, etc. Deberá examinarse las uñas. ASFIXIA POR SOFOCACIÓN Estos casos muy rara vez se presentan en adultos, por lo general, las víctimas son infantes o niños de corta edad. Muchas veces se presenta en forma accidental al obstruirse la respiración por alguna frazada, sábana, bolsa plástica, entre otras. De todas formas debe efectuarse una prolija investigación para determinar si pudo causarse por sí misma la muerte o si es víctima de homicidio. Es probable que la muerte por sofocación se produzca en las aglomeraciones de público, o cuando cunde el pánico por alguna situación difícil, siendo el cuerpo aplastado por otras personas. Se debe considerar que el desplome de un techo o pared, puede ocasionar este tipo de muerte. MUERTE POR INTOXICACIÓN

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Constatar si hay alguna filtración de gas (vehículo motorizado, motores de explosión u otros). Determinar el estado del lugar (habitación o vehículo), en que fue hallado el cadáver; si las puertas de acceso estaban cerradas y lado por el que presentaban el cierre (por dentro o por fuera) y si es posible haberla cerrado desde afuera. Establecer la presencia de un gas tóxico producido por máquinas especiales (cocina a gas, refrigeradores, etc.).  Buscar frascos rotos y otros recipientes que puedan haber contenido gas. Recogerlo con las precauciones del caso.  No debe descartarse jamás la posibilidad de homicidio frente a uno de estos casos, por lo tanto debe profundizarse la investigación. MUERTE POR SUMERSIÓN Debe tener presente que hay dos tipos de ahogados, aquellos que fallecen tan pronto hacen contacto con el agua y por lo tanto no ingieren líquido por las vías respiratorias y los que ocasionan su muerte por la ingestión del líquido al tratar de respirar dentro de él. Por lo general este tipo de muerte va acompañado de lesiones múltiples, en cuyo caso hay que determinar si existen rocas en las zonas donde se arrojó o fue arrojado, u otros objetos pesados, como fierros, restos de barcos, muelles, etc. También es conveniente determinar la profundidad del lugar en que se arrojó o fue arrojada la víctima y establecer la clase de suelo que presenta, para comprobar si las lesiones son producto de la caída. Si se trata de cadáver arrastrado por corriente, es conveniente determinar si hay desgaste de la prenda de vestir (pantalones, zapatos, sacos, etc.) o si el cuerpo presenta huellas propias del arrastre, ocasionadas por el roce con el fondo. Examinar detalladamente el lugar desde donde se presume cayó al agua, para buscar señales de lucha, de arrastre, ropas, misivas u otros objetos que demuestren la comisión del hecho. MUERTE POR EXPLOSIÓN Recoger los vestigios del artefacto explosivo, esquilas, envolturas, mechas, fósforos, etc. El perímetro donde fue hallado el cadáver. Verificar la existencia de restos humanos en el perímetro donde fue hallado el cadáver. Determinar con exactitud el foco de la explosión. Establecer si la explosión se produjo por negligencia en el manejo de los artefactos explosivos, tanques de gas, de vapor, entre otros. Buscar el manómetro de los aparatos a presión que se presumen hayan explosionado. Se trata de gasolina, kerosene o petróleo determinar qué originó la explosión, si hubo fuego cerca, si alguien arrojó un fósforo encendido, colilla de cigarro, etc. En estos casos debe ser asesorado por personal experto en criminalística o médicos residentes en la zona. Asimismo se debe solicitar la concurrencia de peritos en explosivos. Se efectuará una inspección de los daños causados por determinar la magnitud del atentado, lo que sirve para darse cuenta de la potencia del explosivo empleado. Tener en cuenta que la muerte por explosión, los cadáveres por lo general quedan mutilados y alejados del foco donde aquella se produjo. MUERTE POR INCENDIO

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Establecer debidamente a través de la necropsia si la causa de la muerte fue por incendio o si ésta ocurrió antes de producirse fuego:  En el primer caso, en los pulmones se hallará restos de hollín y en la sangre monóxido de carbono (CO2).  En el segundo caso no se hallarán estos elementos. Establecerá el foco del incendio. Para la identificación de los cadáveres, se debe recurrir a peritos en odontología forense, para el odontograma correspondiente. Si la combustión del cuerpo no ha sido completa, se puede utilizar para su identificación las papilas digitales y plantares, cicatrices y otras características. Tener presente que la muerte por fuego puede deberse a accidente, suicidio y actos criminales. MUERTE POR PRECIPITACIÓN Tener en consideración el lugar en que se produjo. por lo general, los suicidas escogen los edificios de considerable altura, barrancos, precipicios, zonas rocosas. Examinar minuciosamente los bordes de estos lugares, para encontrar huellas de lucha, de arrastre, de desprendimiento que pueda indicar si la víctima fue arrojada por otro. Determinar la distancia que separa el cuerpo de la línea vertical del edificio o barranco para establecer si saltó, cayó casualmente o fue arrojado:  Próximo a la base del lugar: Heridas en la mano, dedos y uñas. Accidente.  Cuerpo alejado de la base: sin rasguño en las manos ni uñas del cadáver. Suicidio.  Cuerpo lejos o cerca de la base y a inmediaciones algunos objetos y excoriaciones en los brazos. La víctima se defendió.  MUERTE POR ELECTROCUCIÓN Determinar el estado de las conexiones eléctricas. Establecer que parte del cuerpo o prendas de vestir hicieron contacto con la conexión eléctrica. Establecer quién desconectó la corriente o si ésta sigue conectada. Examinar los fusibles (plomos) para determinar si hubo cortocircuito. Verificar las razones de las existencias de las instalaciones eléctricas en el lugar. Verificar que los técnicos revisen el estado de los aparatos eléctricos cercanos al cadáver. Comprobar el voltaje de corriente y si hubo o hay algún elemento que lo haga aumentar. Por intermedio de familiares, amigos o vecinos de la víctima establecerá que actividades desempeñaba antes de la muerte. INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO CONCEPTO Consiste en persuadir o ayudar a una persona a fin de que el sujeto pasivo se cause la muerte, por sí mismo, pero por un móvil egoísta. La instigación se concibe como la acción por medio de la cual el sujeto activo trata de persuadir a la persona para que se dé muerte. La ayuda significa prestar cooperación material al hecho del suicidio del tercero, cualquiera sea su calidad.

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BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La vida humana. SUJETO ACTIVO Es cualquier persona capaz. SUJETO PASIVO Es cualquier persona natural. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN  Existencias de una vida humana.  Instigar o ayudar materialmente a la víctima.  Consentimiento o acatamiento por parte de la víctima.  Móvil egoísta por parte del sujeto activo, que puede ser el instigador o el cooperador.  Que se haya intentado o consumado el suicidio.  Intención de que la víctima se quite la vida. FEMINICIDIO En el Perú se sanciona el feminicidio como un delito, por lo tanto, la modificación del Código Penal que incorporó el artículo 108-B, considera como autor del delito de feminicidio a todo aquel que mata a una mujer por su condición de tal en cualquiera de los contextos que se describen en la ilustración:

El feminicidio como delito establece agravantes que se extienden desde la pena básica hasta la cadena perpetua, en caso la víctima sea menor de edad, se encuentre gestando, esté bajo cuidado o responsabilidad del autor, exista violación sexual o actos de mutilación, presente discapacidad y existan fines de trata de personas. El feminicidio suele ser categorizado en tres tipos: TIPOS

DESCRIPCIÓN

Feminicidio íntimo

Ocurre cuando la víctima tenía (o había tenido) una relación de pareja con el homicida. También se incluyen los casos

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Feminicidio no íntimo

Feminicidio por conexión

de muerte de mujeres a manos de un miembro de la familia, como el padre, el padrastro, el hermano o el primo. Ocurre cuando la víctima no tenía una relación de pareja o familiar con el homicida. Puede darse en escenarios de violencia sexual, trata de personas, hostigamiento sexual, discriminación de género y misoginia. Ocurre cuando la víctima es asesinada por haber interferido en el ataque violento hacia otra mujer víctima. Suele ocurrir en el caso de madres, hermanas, tías, amigas, vecinas, etc.

Desde el enfoque de género, los factores que hacen diferente el delito de feminicidio del homicidio de un hombre tienen que ver con estructuras y condiciones de un sistema que discrimina a las mujeres.

TENTATIVA DE FEMINICIDIO La tentativa de feminicidio o el feminicidio en grado de tentativa ocurren cuando el agente lleva a cabo actos encaminados a quitarle la vida a una mujer, pero no logra tal cometido porque la víctima sobrevive al ataque. Sucede en un contexto de violencia de género. Para determinar la intención del feminicidio, que no siempre es manifestada por el agresor, es conveniente tomar en consideración los siguientes criterios de la ilustración:

VIOLENCIA DE PAREJA DE ALTO RIESGO

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Es aquel tipo de violencia hacia una mujer por parte de su pareja, que puede ser su cónyuge, conviviente, excónyuge, exconviviente, progenitora de sus hijas o hijos aunque no vivan juntos, novias, enamoradas, parejas sexuales y otras relaciones sentimentales de pareja, donde se identifica la alta probabilidad de un nuevo hecho de violencia que podría terminar en feminicidio, aún incluso cuando no se evidencien lesiones graves. En esta identificación se considera el contexto y los antecedentes del hecho violento, los que se recogen a través de la aplicación de la Ficha de Valoración de Riesgo, la misma que forma parte integrante del Protocolo. LA VALORACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y GESTIÓN DEL RIESGO DE VIOLENCIA DE PAREJA. Valorar el riesgo consiste en identificar la probabilidad de aparición de una conducta violenta en un intervalo de tiempo limitado, en condiciones más o menos definidas y en un caso concreto, por lo que se debe tener presente que el riesgo en la violencia contra la pareja es cambiante y dinámico. La valoración del riesgo debe identificar los factores de riesgo que se asocian al feminicidio y la violencia de pareja, como: la vulnerabilidad de la víctima, las concepciones de supremacía masculina, la forma violenta de resolver los conflictos, las adicciones al alcohol o drogas, celos, eventos que desafíen el poder del agresor como la ruptura reciente, la separación, la denuncia o la nueva relación de pareja tras la separación. Categorizar el riesgo implica clasificar en niveles de ocurrencia o probabilidad un nuevo hecho de violencia, por ejemplo, en leve, moderado y severo. Esta última categoría, con frecuencia se traduce en feminicidio o en su tentativa; sin perder de vista que el riesgo es dinámico y cambia con el tiempo, de manera que un caso de riesgo leve puede convertirse en uno de riesgo severo, requiriéndose una respuesta diferente y oportuna. La gestión del riesgo implica activar las intervenciones interinstitucionales necesarias para brindar oportunas medidas de protección social y legal, previniendo de esta forma el feminicidio.

Valorar, categorizar y gestionar el riesgo es una tarea sumamente importante para operadores y operadoras que trabajan en la atención de casos de violencia hacia la mujer. Después de la última modificación de la ley 29819, se promulgó la ley 30068 con fecha 18 de julio de 2013 en la que se prescribe lo siguiente: ARTÍCULO 108°-B.- FEMINICIDIO

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Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar; 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual; 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1. Si la víctima era menor de edad; 2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación; 3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente; 4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación; 5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad; 6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas; 7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108. La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.”(1) En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36."(2) (1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30068, publicada el 18 julio 2013. (2) Parrafo Incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 30323, publicada el 07 mayo 2015. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y FUNDAMENTOS CRIMINALIZADORES • La vida humana • En el parricidio el reproche se incrementa • En el parricidio el reproche se incrementa por la situación de garante del actor respecto a la víctima. • En el feminicidio además de este deber de garante, se trata de un crimen ideológico, crimen de odio que tiene su fundamento crimen de odio que tiene su fundamento en las relaciones de género. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO • Sujeto activo cualificado (cónyuge, conviviente o pareja sentimental) • Sujeto pasivo (la mujer) ACCIÓN TÍPICA

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• Delito de resultado, el cual se consuma con la muerte de la víctima. • Acción es dolosa, puede también haber comisión por omisión (Ejemplo Dejar morir comisión por omisión (Ejemplo Dejar morir de hambre… CARACTERÍSTICAS DEL TIPO OBJETIVO • Extinción de la vida humana • Relación de parentesco por matrimonio ¿Están los ex? • Relación de convivencia ¿Propio o Impropio? ¿Están los ex? • Relación análoga ¿Ligada por relación análoga? TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO • Doloso no es posible el tipo culposo• Doloso, no es posible el tipo culposo. • Dolo directo y eventual. • En el feminicidio no se puede alegar desconocer elEn el feminicidio no se uede alegar desconocer el vínculo como se podría alegar en el parricidio. • El error en persona. Disparé a mi suegra creyendo que mataba a mi mujer Concurso ideal entre homicidio mataba a mi mujer. Concurso ideal entre homicidio doloso (a mi suegra) y tentativa inidónea. • Aberratio ictus mato a mi mujer creyendo que estaba matando a un extraño. Concurso ideal entre tentativa de homicidio dolosos y homicidio culposo, por la ausencia del elemento a sabiendas. Si mata al extraño queriendo matar a su mujer, habría tentativa de feminicidio y homicidio culposo sobre el extraño. HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA CONCEPTO El Código prevé como forma atenuada del parricidio la muerte del ascendiente, descendiente o cónyuge causada en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. De todas las formas de homicidio calificado, ésta es la única que admite dos posibles formas de atenuación: La alevosía es incompatible con la emoción violenta; el homicidio conexo, el envenenamiento, también lo son. En consecuencia, si un parricidio ha sido cometido con veneno y el hecho puede ser calificado de envenenamiento por reunir los demás elementos que esa figura requiere, además del empleo material del tóxico, no es posible aceptar la escala atenuada. La ley sólo contempla la concurrencia de la emoción violenta con el homicidio cometido por la persona el ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son. Sería posible, que el autor en estado emocional se valiera para causar la muerte, de un medio idóneo para crear un peligro común, y en tal caso, el hecho queda sometido a la penalidad. Se insiste en que la disminución de la pena es facultativa para el juez, lo cual implica que este - al margen de la injusticia o justicia de su fallo- cumple con la tipicidad de la pena típica, aunque haya reconocido la existencia de una circunstancia extraordinaria de atenuación.

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No es que se le otorguen al magistrado poderes más amplios para estimar si en el caso se dan o no las circunstancias extraordinarias de atenuación, ya que ello es una cuestión de interpretación del derecho y de adsorción de los hechos en él, sino de una verdadera facultad que tiene para optar por una u otra pena, fundamentando esa opción, lo que constituye una cuestión eminentemente procesal. Es un tipo de homicidio calificado con atenuantes, donde el autor bajo un estado de emoción, violenta y que las circunstancias hicieran excusables, matare a otro. Emoción, es un estado afectivo de gran intensidad pero de corta duración, que suele estar acompañado de alteraciones orgánicas. Es una forma de sentimientos, que alteran la personalidad, y se produce súbitamente. DESCRIPCIÓN TÍPICA Art. 109° Código Penal, dice: El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años. Si concurren algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La vida humana desde el momento de su nacimiento (independiente). TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Persona natural imputable. El sujeto activo puede ser cualquier persona que se encuentre bajo el imperio de la emoción violenta. SUJETO PASIVO Cualquier persona física. TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere necesariamente del dolo. GRADOS DE DESARROLLO.- TENTATIVA Y CONSUMACION El delito se consuma cuando se mata, siendo un delito de resultado es posible admitir la tentativa. ELEMENTO DE SU CONFIGURACIÓN  Que se produzca un acto de homicidio.  Un estado de emoción violenta, en el que el autor obrara bajo un estado emocional, que no es un estado pasional.  Que la emoción sea por miedo o cólera.  Circunstancias que hagan excusable dicho estado, arrebato momentáneo o estado de obsesión. PENA Para el tipo base de homicidio por emoción violenta se establece la pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

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Para el tipo agravado se establece la pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. HOMICIDIO EN ESTADO PUERPERAL -INFANTICIDIO CONCEPTO Es la muerte que se causare a un naciente o recién nacido por parte de la madre, durante el parto o estando bajo la influencia del estado puerperal. El infanticidio es un delito de homicidio calificado atenuado, siendo la autora solamente la madre, pero bajo ciertas circunstancias. DESCRIPCIÓN TÍPICA El Art. 110 Código Penal dice: La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Es la vida humana de un recién nacido. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Solamente será la madre, bajo ciertas circunstancias que cause la muerte. SUJETO PASIVO Es el nacimiento o recién nacido. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN  La existencia de un naciente o recién nacido.  Extinción de la vida del naciente o recién nacido.  Que la muerte del infante se produzca por la madre durante el parto o estando bajo la influencia del estado puerperal.  Intención de matar.

HOMICIDIO CULPOSO DEFINICIÓN JURÍDICA El homicidio culposo consiste en la involuntaria muerte de un hombre, causada por un acto voluntario, licito en su origen, cuyas consecuencias, no fueron - aunque debieron ser - previstas por el agente, la acción se consuma en el instante de la muerte. La conducta culposa es incompatible con la comisión de los homicidios agravados. No existe tentativa en esta clase de delitos, no hay pues un "iter criminis" que es cortado en un momento dado. Para Carrara, define el homicidio culposo diciendo que se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre por medio de un acto que no esta dirigido a lesionar su persona y del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que fuera capaz de producir ese deplorable efecto.

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Para Silvio Ranieri nos dice que el homicidio culposo, es la muerte no querida de un hombre que se verifica como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o inexperta o también por inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o disposiciones. El homicidio culposo es cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la intención de matar, siempre y cuando este daño haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión, negligencia de alguna impresión, negligencia, existe también la preterintencionalidad - consiste en querer hacer un daño menor, pero se causaba uno mayor por imprudencia al actuar, puede haber concurso real e ideal y pueden aparecer todas las formas de participación. DESCRIPCIÓN TIPICA Artículo 111.- Homicidio Culposo.El que por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. La pena privativa de libertad será no menor de un años ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria. No menor de un año ni mayor de seis años cuando aa varias las víctimas de un mismo hecho. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al articulo 36 inciso 4, 6 y 7, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litros, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos- litro, en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. BIEN JURÍDICO TUTELADO Es evidente que la vida humana como valor supremo dentro de la escala relativa d bienes jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese tipo de comportamientos, en tanto signifiquen su vulneración efectiva. La norma penal mediante su función motivadora, debe procurar que los individuos conduzcan su obrar o seleccionen los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines, dentro del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de vidas humanas. En consecuencia el bien jurídico que protege la ley con este tipo penal es la vida humana independiente. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona, al carecer el tipo penal de una exigencia adicional respecto a la calidad o características personal del autor. La referencial a "El que ............" hace que el Art. 111 sea considerado como un delito común que pueda ser cometido por cualquier ciudadano, siempre que infrinja un deber objetivo de cuidado y el resultado le sea imputable.

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El elemento fundamental del tipo culposo del homicidio es la falta de cuidado requerido en el ámbito de relación, la culpa surge de un sistema de relaciones sociales, que implica necesariamente la existencia de otro. Cuando la ley menciona la imprudencia, simple o temeraria o alude a la negligencia, es menester que el juez o la doctrina determine con precisión, y para el caso concreto, que se entiende por estas significantes y cual su significación en el caso concreto, diagnostico o juicio de subsuncion al que solo se puede llegar con el auxilio de una referencia externa o los acontecimientos y al protagonista mismo. Por lo tanto el cuidado objetivo que arroje el autor, la acción se reputara de típica y por tanto imprudente, ya que el juicio normativo se desprenderá de la constractacion entre la conducta propia de un hombre medio, común razonable y prudente en la circunstancia del protagonista y la observada por el agente en el caso concreto. SUJETO PASIVO Puede ser cualquier ser humano, que haya nacido y que se encuentre vivo, independientemente de las condiciones de viabilidad y de su pertenencia a una clase social y económica. COMPORTAMIENTO TIPICO De manera unánime la doctrina acepta la posibilidad que el homicidio imprudente pueda cometerse tanto por una acción, entendida como un despliegue de energía física, como por una omisión, siempre que concurran una posición de garantiza previa que imponga la obligación de proteger bienes jurídicos o controlar determinadas fuentes de peligro. Todo delito culposo, y mas aun el homicidio imprudente, requiere que el autor, haya infringido un deber objetivo de cuidado, sin el cual seria inútil preguntarse por la responsabilidad penal. De faltar este elemento queda excluida la tipicidad de la conducta. Sin su infracción no puede fundarse responsabilidad penal alguna, pues no se puede gravar con una carga coactiva (pena) o una persona, sin caer en la más grave injusticia si esta se ha comportado, en todo momento, respetando el deber objetivo de cuidado, y además ha sido sumamente cauteloso y prudente en la ejecución de su conducta. El legislador ha considerado necesario realizar una formulación suficientemente amplia para que cualquier comportamiento que cumpla con las características esenciales de la imprudencia, al generar un determinado resultado, pueda dar lugar a un delito, independiente de la forma de ejecución, para ello se confía en una correcta valoración del juez y en la apelación a criterios jurídicos que tiene su origen, en la mayoría de supuestos, en ramas distintas al derecho penal y que obedecen, en algunos casos, a reglas de experiencia. El deber de cuidado exige al autor advertir, reconocer y valorar las circunstancias en las que desarrolla su actuación como los posibles factores, reconocibles y determinantes, que puedan contribuir a la lesión de un bien jurídico. Asimismo, debe de existir una ponderación de las consecuencias de la conducta, respecto al grado de probabilidad que se tiene para poner en peligro o lesionar un interés

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jurídicamente tutelado. El autor no esta obligado, sin embargo a prever circunstancias o factores extraordinarios, ya sea de la naturaleza o de terceros, que puedan alterar, un curso causal regular o el desarrollo de un comportamiento. El deber objetivo de cuidado se cumple, y por consiguiente queda excluido el desvalor de la acción, cuando el autor, se mantiene dentro del riesgo permitido. No es necesario que el autor haya creado algún peligro sobre el bien jurídico (vida) para que se entienda que no hay responsabilidad penal alguna, sino basta que habiendo riesgo este se mantenga dentro de los parámetros establecidos como licito en la actividad respectiva; dado que bajo las condiciones de la era tecnológica una cierta dosis de peligro pertenece a la circunstancias normales de la vida diaria "mas aun" sin la intervención en la vida social es imposible sin asumir cierto riesgo ya sea para terceros o nosotros mismos. Recién cuando se excede o supera el riesgo permitido puede configurar alguna responsabilidad penal, antes no, porque nos encontramos ante una conducta socialmente adecuada. En consecuencia el comportamiento consiste en matar a otro, se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el resultado muerte. En la practica los delitos culposos están muy relacionados con los accidentes de transito, siendo en este ámbito donde se ponen realmente en juego los criterios que determinan la posibilidad de imputar objetivamente el resultado al comportamiento del sujeto. Además en el tipo penal del homicidio culposo la conducta consiste en el comportamiento con el cual el sujeto contraviene precauciones debidas y posibles, sea obrando con imprudencia, negligencia o impericia, o violando leyes, reglamentos, ordenes o normas disciplinarias. Un ejemplo paradigmático esta dado por el reglamento de transito o de circulación vehicular, que ofrece una serie de normas o cumplir tanto para una mayor fluidez y seguridad del mismo, como para evitar la lesión de bienes jurídicos de terceros. TIPICIDAD SUBJETIVA DOLO.- En este delito que regula la ley penal no existe dolo, ya que, esta es la intención o voluntad de lesionar el bien jurídico, por lo tanto en homicidio culposo se requiere la negligencia, la imprudencia o impericia a la hora de lesionar el bien jurídico. CULPA.- En el homicidio culposo es necesario que el autor obre con conocimiento hipotético o concreto de la posibilidad de producir la muerte de terceros, de donde surge que el agente, al actuar, debió prever (culpa inconsciente) pues era previsible, o previo (culpa conciente) el resultado pero subestimo la virtualidad de su ocurrencia. La tipicidad subjetiva se da entonces por la previsibilidad no prevista sin que ello se tome en cuenta. En consecuencia se requiere culpa corriente o inconsciente. Cuando se habla de culpa hay que partir de la idea de que el sujeto no quiso producir ese resultado. Por eso la doctrina exige la realización de una acción sin la diligencia debida lesionado con ello el deber de cuidado que era necesario tener al ejecutar acciones que previsiblemente podían acusar la muerte de una persona.

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GRADO DE DESARROLLO.- TENTATIVA Y CONSUMACIÓN El delito de homicidio culposo se consuma con la muerte de la persona. En los delitos culposos no se admite la tentativa, puesto que este concepto solo puede entrar a jugar en los delitos dolosos. FUNCION DEL RESULTADO En el delito imprudente el resultado no cumple una función puramente accesoria sino esencial, pues gracias a el se configura plenamente el injusto. El disvalor de la conducta no basta, dado que por más que se haya infringido una norma objetiva de cuidado si no concurre el resultado no habrá delito culposo. Mientras en el delito doloso el disvalor de la conducta puede dar lugar a una tentativa punible, en el delito culposo, y en especial en especial el homicidio, un paso disvalor de la acción mantiene a la conducta impune por ser la tentativa inimaginable, al menos normativamente. Con todo resultado equivocado concebir el resultado propio de los delitos imprudentes como una mera condición objetiva de punibilidad o considero menos importante en la delimitación del injusto al no añadir ningún elemento adicional a su configuración. El resultado en realidad, cumple una importante misión en el delito imprudente, en la medida que selecciona el conjunto de acciones contrarias al cuidado y brinda un criterio seguro para la incriminación de conducta típicamente relevantes, así como brinda una segura base político original de carácter preventivo, pues solo con el resultado hay, por lo general, alarma social. CAUSALIDAD Y RESULTADO El injusto del delito imprudente solo esta completo cuando se comprueba un resultado que es consecuencia de la conducta que infringe un deber objetivo de cuidado, el cual crea a su vez un riesgo típicamente relevante que se concretiza en el resultado (muerte) y se mantiene el mismo dentro de los alcances del tipo del homicidio imprudente. La causalidad en el delito imprudente se resuelve con la teoría mayoritariamente aceptada, de la equivalencia de condiciones por la que, causa del resultado es aquella que suprimiéndose trae consigo también la eliminación del resultado. IMPUTACIÓN OBJETIVA El desvalor del resultado en el delito imprudente, queda satisfecho de manera suficiente cuando se comprueba la imputación objetiva, la cual presupone, como hemos dicho, el disvalor de la acción patentizado en la infracción del deber objetivo de cuidado. La imputación objetiva en los delitos prudentes, implica tanto que el resultado hubiese sido evitado mediante una conducta prudente que cumpla con el deber objetivo de cuidado, como que la norma infringida por la conducta sirviera justamente para evitar resultados como los que se produjeron en el caso escrito. LA PARTICIPACION En cuanto a la admisión de la participación consideramos que esta es imposible de tal forma que si dos o mas personas realizan una acción culposa de la que deviene una muerte, existirá una concurrencia de improvisiones donde cada culpable responderá personalmente por su falta de diligencia pero de ninguna manera a titulo de coautores. Por otro lado, no puede olvidarse tampoco que la participación solo tiene sentido en el ámbito de los delitos dolosos, por cuanto el participe, esto es, el instigador, el

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cooperador o el cómplice han de actuar con conocimiento y voluntad de participar en un hecho doloso ajeno. Por lo tanto la participación no es posible por que no existe un plan común y menor la distribución que le compete a cada uno de los participes en el hecho como recuerda busto solamente habrá la posibilidad de los autores concomitantes o accesorios, esto significa que cada autor realiza su propia acción de falta de cuidado en la realización del evento. Ejemplo, el copiloto que le indica al conductor del automóvil que reanude la marcha; pues el semáforo presenta luz verde, y el conductor acata dando lugar a la muerte de un peatón. Ambos son autores y de ninguna manera coautores. CONCURSO Especial importancia practica goza la relación que se establece entre el delito de homicidio culposo y el delito descrito en el Art. 408 CP, donde se contiene un tipo de omisión del deber de dar aviso a la autoridad cuando tiene lugar un accidente automovilístico u otro similar. La vinculación entre ambos delitos proviene de la identificación del sujeto activo en la medida en que autor de estas conductas resulta ser la misma persona, esto es, el autor del homicidio culposo es quien omite dar cuenta a la autoridad de la producción del accidente. Es por ello que, ante situaciones en las que, por ejemplo teniendo lugar un accidente en el que ha habido victimas mortales y el conductor se da a la fuga, habrá que considerar la existencia de un concurso real de delitos, según el cual el conductor fugado responderá del homicidio culposo Art. 111 CP y de la omisión de dar aviso a la autoridad - Art. 408 CP; castigándose los hechos según lo dispuesto en el Art. 50 CP. AGRAVANTES El delito de homicidio culposo se agrava cuando un agente esta conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de gravedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litros, Esto se da cuando se produce una falta de diligencia, por parte del agente a la cual esta obligado; cuando sean varias las victimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas de transito. La otra agravante es cuando el resultado es producto de la inobservancia de un deber impuesto al agente por razón de su profesión, función o industria. La mayor responsabilidad de la conducta del agente proviene del hecho que la observancia del deber de cuidado se acreciente. La presunción de competencia que da un titulo profesional, o en el ejercicio de una función o industria obliga a las personas relacionadas con estas actividades a una mayor previsión y diligencia. La forma agravatoria de la conducta del agente esta relacionado con el número de victimas que su conducta negligente cause. PENA.- Lo señalado precedentemente. CUARTA SEMANA (SEGUNDA SESION)

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DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE: DELITO DE ABORTO CONSIDERACIONES GENERALES Nuestro ordenamiento legal en el capítulo de aborto, tutela la vida humana dependiente, es decir de aquella vida humana que no tiene la calidad de persona, es un ser concebido pero no nacido, una esperanza de vida intra uterina. El feto no es todavía una persona humana, pero tampoco es una cosa. El feto solo deviene en persona con el nacimiento, por lo que su aniquilamiento no constituye delito de homicidio. Se entiende por delito de aborto, aquel cometido de manera intencional, y que provoca la interrupción del embarazo, causando la muerte del embrión o feto en el claustro de la madre o logrando su expulsión. Para la ejecución del delito se requiere: * Que la mujer esté embarazada. * Que el embrión o feto esté vivo En caso que no se dieran los presupuestos señalados, estaríamos ante un delito imposible por la absoluta impropiedad del objeto. Nuestro código penal, considera al aborto terapéutico como único caso no punible. Contempla así mismo nuestro ordenamiento dos condiciones para el aborto: * Ética, cuando la mujer resulta embarazada como consecuencia de una violación. * Eugenésica, cuando existe la probabilidad que el niño nazca con graves taras físicas o psíquicas. ANTECEDENTES JURIDICOS El aborto por móvil de honor se basaba en el argumento de que la mujer embarazada o con hijo y sin esposo podía ser marginada socialmente ya que con la imagen de soltera no virgen. Por haber tenido relaciones sexuales fuera del matrimonio, podía perderse, irremediablemente, su honor y con ello, el honor de su familia. En cuanto al aborto consentido, la ley penal exigía el consentimiento de la mujer que tuviera por lo menos dieciséis años cumplidos. Ya que se le consideraba con capacidad de comprender y libre voluntad. El Código Penal de 1863 fue el primero de la República del Perú y estuvo vigente hasta 1924. La Ley Nº 48681 promulgada el 28 de julio de 1924 dio lugar al Código Penal de 1924, el mismo que estuvo vigente durante 87 años del presente siglo. Esta norma punitiva sancionaba distintos tipos de aborto entre los artículos 159º a 164º: el aborto propio, el aborto consentido, el aborto no consentido, el aborto perpetrado por profesionales, el aborto terapéutico y el aborto preterintencional. Es decir, excluyó las figuras atenuadas del anterior y sumó a los tipos delictivos el aborto terapéutico. Años más tarde, por Decreto Ley Nº 17505 se promulgó el Código Sanitario de 1969 que estableció el marco jurídico de las relaciones en el campo de la salud. En la parte concerniente a las personas, artículos 17º al 24º, destacaba a las personas en formación,

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la salud de la madre y la salud del niño. El Código Sanitario reiteraba en su artículo 20º lo dispuesto en la ley penal, es decir la represión del aborto. Esta norma definía la política frente a los derechos reproductivos de la mujer, disponiendo que el proceso de la gestación debiera concluir con el nacimiento salvo hecho inevitable de la naturaleza o peligro para la salud y la vida de la madre. Sobre el aborto terapéutico, expresaba que se permitía cuando existía prueba indubitable de daño en la salud con muerte de la madre o del concebido además de la opinión de dos médicos consultados. Esta disposición específica fue modificada por Decreto Legislativo Nº 121 del 12 de junio de 1981 afirmando que se permitía el aborto terapéutico si lo practicaba un médico con el consentimiento de la madre y con la opinión de dos médicos consultados, si no hubiere otro medio de salvar la vida de la madre o de evitar en su salud un mal grave y permanente. El Código Sanitario prohibía el aborto terapéutico basado en consideraciones de orden moral, social o económico. También prohibía el aborto como medio de control de natalidad. Diez años después, la Constitución de 1979 prescribió en el artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y al desenvolvimiento de su personalidad. Seguidamente a ello expresan que al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece. La Constitución de 1993 determina en su artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, a ello añade que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Este enunciado es similar al de la Constitución anterior. En el artículo 6º expresa que la política nacional de población reconoce el derecho de las personas a decidir. El Código del Niño y el Adolescente de 1993 responsabiliza al Estado y a la sociedad del establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante la etapa del embarazo, el parto y la fase post-natal, otorgando una atención especializada a la adolescente madre y garantizando la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. A raíz de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo realizada en El Cairo, en septiembre 1994, se dio nueva apertura al debate público sobre el aborto y el derecho a la vida durante los meses de mayo a noviembre de ese mismo año. La Iglesia nuevamente, ejerció presión esta vez directamente sobre la delegación peruana que asistió a la Conferencia, conminándola a declarar la posición antiabortista de la Constitución del Perú. Los interlocutores de esta delegación aclararon que el legalizar el aborto no era el propósito de la Conferencia. En cada uno de estos momentos de debate las instituciones defensoras de los derechos de las mujeres se pronunciaron con argumentos jurídicos, médicos y sociales.

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NUESTRA JURISPRUDENCIA NACIONAL En la Jurisprudencia registrada desde 1985 se halla un solo caso de aborto que determina criterios doctrinarios jurisprudenciales. Se entiende por delito de aborto, aquel cometido de manera intencional, y que provoca la interrupción del embarazo, causando la muerte del embrión o feto en el claustro de la madre o logrando su expulsión. Para la ejecución del delito se requiere: que la mujer esté embarazada o que el embrión o feto esté vivo. En caso que no se dieran los presupuestos señalados, estaríamos ante un delito imposible por la absoluta impropiedad del objeto. El comportamiento doloso se consuma con la muerte del embrión o feto, pudiendo admitirse la tentativa. La configuración delictiva, el presupuesto legal plantea dos situaciones: La mujer que causa su aborto. Es sujeto activo puede incurrir en este delito, ya sea por acción como por omisión. La mujer consciente que otro le practique el aborto. Aquí la mujer realiza la conducta prestando su consentimiento. El tercero que practique el aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 115. El sujeto activo sólo puede ser la mujer embarazada. El sujeto pasivo será el embrión o feto. AUTOABORTO. CONCEPTO: Es la interrupción dolosa del proceso fisiológico del embarazo causando la muerte del producto de la concepción o feto dentro o fuera del claustro materno, viable o no. DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 114 Código Penal.- La mujer que causa su aborto o consiente que otro se lo practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas". BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La vida humana. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO La gestante cuando da su consentimiento, siendo indiferente el estado civil. CualquieR persona que practicare las maniobras abortivas y/o colaborare para la realización del aborto. SUJETO PASIVO Es el producto de la concepción, sin interesar el grado de desarrollo que hubiera alcanzado.

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ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN  La existencia del producto de la concepción o demostración del embarazo.  Destrucción del producto de la concepción.  La ilegitimidad de la destrucción del producto de la concepción.  Intención criminal de interrumpir el embarazo. MEDIOS EMPLEADOS PARA LA PRÁCTICA DEL ABORTO Para la práctica del aborto, se utilizan los medios:  Mecánicos: Pueden ser los masajes al útero, uso de sonda, etc.  Químicos: Pueden ingerirse sustancias abortivas (quinina, ergotina).  Quirúrgicos: Se llevan a cabo operaciones como, la cesárea o la común ovariotomía, y otras por la perforación del útero.  Traumáticos: Cuando se utiliza la violencia, golpeando a la víctima.  Sicológicos: Se utiliza este medio muy poco, pero se ejecuta causando en la mujer gestante nerviosa el terror o miedo. ABORTO CONSENTIDO DESCRIPCION TIPICA Artículo 115 Código Penal.El que cause aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será n o menor de dos ni mayor de cinco años. El comportamiento doloso se consuma con la muerte del embrión o feto, pudiendo admitirse la tentativa. La configuración delictiva, el presupuesto legal plantea dos situaciones: La mujer que causa su aborto. Es sujeto activo puede incurrir en este delito, ya sea por acción como por omisión. La mujer consciente que otro le practique el aborto. Aquí la mujer realiza la conducta prestando su consentimiento. El tercero que practique el aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el presente artículo. El sujeto activo sólo puede ser la mujer embarazada. El sujeto pasivo será el embrión o feto. Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco". El sujeto activo será cualquier persona que dolosamente cause el aborto de la gestante con su consentimiento. El sujeto pasivo será el embrión o feto. El delito se consuma con la muerte del embrión o feto pudiendo admitirse la tentativa, las agravantes señaladas son:

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Si sobre viene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado. Debe entenderse que nos referimos a la muerte de la gestante producida de manera culposa y no dolosa, por cuanto estaríamos frente a otro tipo legal. De acuerdo a la persona que realiza el aborto. Conforme al artículo 117 del Código Penal, si la persona que realiza el aborto resulta un profesional sanitario, será sancionado además de la pena que le corresponde con la de la inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 4 y 8 del referido Código.

ABORTO NO CONSENTIDO POR LA MUJER CONCEPTO Es la interrupción del proceso fisiológico del embarazo sin el consentimiento o contra la voluntad de la gestante. DESCRIPCIÓN TÍPICA ABORTO CON CONSECUENCIA GRAVE Artículo 116 Código Penal.El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. Incurre en este delito quien dolosamente ya sea por acción o por omisión, hace abortar a una mujer sin su consentimiento. Este delito se consuma con la muerte del feto o embrión. Las agravantes que señala el presente artículo son iguales al artículo anterior. El sujeto activo en el presente, puede ser cualquier persona excepto la gestante. El sujeto pasivo, será tanto el embrión o feto, como la gestante. ABORTO AGRAVADO POR LA CALIDAD DEL AUTOR CONCEPTO En este tipo de aborto, también se denomina aborto abusivo, debido a que las prácticas abortivas es causado por un médico, enfermero, obstetras u otro profesional sanitario, que abusan de sus conocimientos, para cometer el acto delictivo (Art. 162° del Código Penal). DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 117 Código Penal.El medico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115° y 116° e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 4 y 8 del Código." Se castiga aquella intervención del profesional sanitario que abusando de su ciencia o arte causa un aborto. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO

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Es el practicado por terceros, que pueden ser, el médico, enfermero, farmacéutico, obstetras u otro profesional sanitario, El sujeto activo es el practicado por terceros que pueden ser el médico, enfermero, farmacéutico, obstetras u otro profesional sanitario. Sujeto pasivo es el producto de la concepción y puede ser la gestante sino ha prestado su consentimiento. SUJETO PASIVO Es el producto de la concepción y puede ser la gestante sino ha prestado su consentimiento. ABORTO PRETERINTENCIONAL CONCEPTO Es la interrupción del embarazo sin que se haya tenido el ánimo de causarlo, pero mediante la violencia se produce el aborto, siendo notorio o constándole al autor del embarazo. Es la interrupción dolosa del proceso fisiológico del embarazo causando la muerte del producto de la concepción o feto dentro o fuera del claustro materno, viable o no. DESCRIPCION TIPICA Artículo 118.El que con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas." El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, excepto la gestante. Los SUJETOS DEL DELITO pasivos de este delito son el embrión o feto y la gestante. INDICACIÓN TERAPÉUTICA ABORTO TERAPÉUTICO CONCEPTO Es la interrupción del embarazo practicado por un médico con consentimiento de la gestante y la opinión previa de dos médicos con el fin de salvar la vida a la madre o evitarle un mal grave y permanente en su salud. NORMAS PRÁCTICAS  Este tipo de aborto, también es denominado aborto necesario, para lo cual tienen que existir ciertos elementos: o Un estado de gravidez o Que el feto esté vivo. o Que producto del embarazo, se encuentre en peligro la vida de la gestante o corra riesgo de sufrir un mal grave y permanente. o Que se practique la embriotomía como único medio de salvar la vida a la mujer que consiente la operación.  Que sea practicado por un médico, previa opinión favorable de los médicos. DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 119 Código Penal.-

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No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de una mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviera, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente". Conforme a la descripción legal tenemos que el legislador, no obstante la equiparidad de valor, tanto de la vida del embrión o feto como la vida y salud de la gestante, ha dado preferencia a ésta última. El aborto terapéutico exige dos requisitos: 1. - El aborto debe ser practicado por un médico. 2. - Consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal si lo tuviera. El aborto terapéutico, es un hecho típico, antijurídico y el sujeto culpable, empero en nuestro ordenamiento no es punible. No se sanciona ni a la gestante ni al médico que practica el aborto definido en este precepto. INDICACIÓN SENTIMENTAL ABORTO SENTIMENTAL Y EUGENESICO – CONDICIONES Art. 120 Código Penal: "El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses: 1.- Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieran sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente. (Aborto ético); o, 2. - Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento, grave taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico. (Aborto eugenésico)."

QUINTA SEMANA (PRIMERA SESION) CONCEPTO DE LIBERTAD Es la facultad de ordenar nuestro comportamiento, tanto en el mundo del ser como del debe ser, de acuerdo con una previsión causal y una estimación valorativa de las acciones que por interesar al individuo y a sus semejantes, han merecido reconocimiento tácito o expreso del derecho. DELITO CONTRA LA LIBERTAD Se debe entender que el tratamiento de la libertad en el ordenamiento jurídico penal significa el otorgar la debida protección al bien jurídico protegido: libertad, en diferentes manifestaciones en las relaciones sociales y determinadas en el Título IV del Libro Segundo del Código Penal, como son la libertad personal, la libertad sexual, la libertad de trabajo, la libertad de expresión, etc.

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Bajo este tipo de delitos se ven expuestos supuestos de atentados contra el derecho a la libertad de toda persona, tratando de dar una protección penal a aquellos atentados contra las condiciones mínimas que la persona humana necesita para su normal realización en la sociedad, teniéndose en consideración que la única libertad personal que se trata de salvaguardar es la libertad social de una persona con respecto a otras, y no otros tipos de libertad como la política, etc. Pero debe tenerse en consideración que la libertad de actuar de todo ser humano, no es totalmente absoluta; el límite viene dado por los otros miembros de la sociedad, esto a la vez derivado de la necesidad de la convivencia, de ahí que se plantee como un bien jurídico de carácter relativo, dado porque la capacidad de actuación se encuentra regulada. LA LIBERTAD PERSONAL Es el derecho individual a la libertad corporal (entendido como cuerpo y espíritu) y más específicamente a la libertad ambulatoria a la que toda persona tiene derecho en forma constitucional (artículo 2, inc.20, parágrafo (a) – Derecho a la libertad de hacer, parágrafo (b) detención solo por alimento, prohibida la esclavitud, la servidumbre y tratas, parágrafo (c) no hay prisión por deudas, parágrafo (g) detención solo por flagrancia. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL La libertad personal, por ser un interés jurídico para nuestro ordenamiento jurídico, también resulta objeto de cautela por la ley penal, considerándosele como bien jurídico contra cualquier acto violatorio del mismo; de esta manera, esta forma de Delito se ubica en el Capítulo I del Título IV de la Sección Segunda del Código penal, donde se aprecian hasta tres tipos de delitos: Coacción (art. 151 PC), Secuestro (art. 152 PC), Servidumbre (art. 153 y 153-A PC). PROBLEMÁTICA DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. En primer lugar se debe señalar lo que significa: Libertad, teniéndose 3 concepciones siguientes: El Psicológico, viene a ser un atributo de la voluntad de toda persona, pues sino es libertad no es libre. Se ve como la facultad de obrar de una manera u otra. El Político Social, entendida como la potestad reconocida a toda persona por los gobernantes. La libertad de una persona tiene límites, depende de la libertad de las otras personas, impidiéndose de esta manera la “libertad contra la libertad” o libertinaje. El Jurídico, es considerado como bien jurídico protegido contra actos que lo vulneran, establecidos en sus diferentes manifestaciones. Así, el tema de la libertad interesa tanto al derecho como a otras materias científicas como la filosofía, la moral, la religión, la política y la sociología. COACCIÓN CONCEPTO Es la violencia moral o física y supone un ataque a la libertad individual, a la libre determinación del individuo, acto mediante el cual usando violencia sobre el cuerpo o la voluntad ajena, se constriñe a alguien a hacer, omitir o sufrir que se haga cualquier cosa, cuya consecución no represente respecto al autor del hecho una valoración especial de la ley penal.

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DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 151 Código Penal.El que mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La Libertad Personal, esto es la libertad de obrar o de actuar de la persona de acuerdo a su voluntad. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona. El tipo penal exige que el agente demuestre mediante violencia o amenaza un comportamiento consistente en obligar a otro a hacer lo que la ley no manda o impedir hacer lo que ella no prohibe. SUJETO PASIVO Puede ser cualquier persona, incluyendo los civilmente incapaces (niños o los enajenados mentales), vale la pena incidir en el hecho que debe darse en personas que tienen un mínimo de conciencia o forma de expresar su voluntad. TIPICIDAD SUBJETIVA Es un delito doloso, el dolo debe abarcar no solo el empleo de la violencia o amenaza que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que esta sea la intención del sujeto activo. PENA El delito de coacción se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad no mayor a dos años. SECUESTRO CONCEPTO Detención forzosa de una persona con el fin de pedir rescate a sus familiares. DESCRIPCIÓN TIPICA Artículo 152 Código Penal: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años, cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3. El agraviado o agente es funcionario o servidor público. 4. El agraviado es representante diplomático de otro país. 5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las persona refreídas en los incisos 3, 4 y 5 precedentemente.

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7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales. 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporar a una organización criminal. 9. Se comete para obtener tejidos somáticos dela agraviado. 10. Se causa lesiones levas ala agraviado. 11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable. 12. El agraviado adolece de enfermedad grave. 13. La víctima se encuentra en estado de gestación. La misma pena se aplicara al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Se protege la libertad personal en su manifestación de voluntad ambulatoria o de locomoción, es decir, la capacidad del sujeto de trasladarse de un lugar a otro. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona, por lo que se trata de un delito común. SUJETO PASIVO Puede ser cualquier persona natural, inclusive un menor de edad, siempre que tenga la capacidad suficiente para tomar decisiones sobre sus desplazamientos, también los enfermos mentales TIPICIDAD SUBJETIVA Requiere necesariamente del dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de privar a otro de su libertad sin derecho, o de impedir a otro el ejercicio de su libertad ambulatoria. ANTIJURICIDAD GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN El delito se consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad para movilizarse, es un delito permanente, puesto que la conducta delictiva continua mientras dura la privación de libertad. TENTATIVA Siendo el Secuestro un delito de lesión, se admite la tentativa. AGRAVANTES 1. Por el comportamiento del sujeto activo: - Cuando el agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o la salud del agraviado. - Cuando el agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 2. Por la calidad del agraviado:

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-

3.

4.

Cuando el agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático. - Cuando el agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. - Cuando el agraviado es pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4. - Cuando el agraviado es menor de edad o es anciano. Por la afinidad: - Cuando tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias legales. - Cuando se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o a una tercera persona, para que preste al agente del delito, ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad. - Cuando el que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de Secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o suministra deliberadamente los medios para la perpetraciòn del delito. Por el resultado: - Cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.

PENA Conforme lo estipula el presente artículo. TRATA DE PERSONAS DESCRIPCION TIPICA Artículo 153 Código Penal: 1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la república para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. 2. Para efectos de inciso 1, los fines de explotación de la rata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o practicas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, asi como cualquier otra forma análoga de explotación. 3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a los medios previstos en el inciso 1. 4. El consentimiento dado por la victima mayor de edad cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando él gente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.

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5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor. VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD CAPTACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIONES, GRABACIONES E IMÁGENES ART. 154 CP DESCRIPCION TIPICA Articulo 154 Código Penal.El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito ó imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento vente días de multa cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera entes prevista. Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años, de sesenta a ciento ochenta días multa. BIEN JURIDICO PROTEGIDO El Bien jurídico protegido es la intimidad de las personas, se trata de la protección de hechos o actividades propias o destinada a las personas o aun circulo reducido de personas. La Constitución ha consagrado este bien jurídico en el artículo 2 inciso 7. La intimidad es un derecho a la libertad. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquiera. El comportamiento consiste en violar o transgredir la intimidad de la persona o familia. Este acto material de transgresión puede realizarse observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen. Los medios de ejecución del comportamiento típico podrán ser instrumentos, procesos técnico u otros. SUJETO PASIVO Es la persona o familia a la que se viola su intimidad por tanto, no puede ser sujeto pasivo una persona jurídica. TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere necesariamente el dolo. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACION El delito se consuma en el momento en que el agente transgredí la intimidad personal o familiar. TENTATIVA Se admite la tentativa.

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AGRAVANTES Las Agravantes se encuentran establecidas en el segundo párrafo del artículo 154 del Código Penal La justificación de esta agravante se encuentra en la mayor dañosidad que ocasiona al bien jurídico la revelación a otra persona o familiar del sujeto pasivo. Si el agente usa para la revelación de la intimidad algún medio de comunicación social. La agravante esta básicamente configurada por el medio empleado. PENA La establecida en el respectivo. AGENTE FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO DESCRIPCION TIPICA Articulo 155 Código Penal: Si el agente es funcionario o servidor público, y en el ejercicio del cargo comete el hecho previsto en el artículo 154, la pena será no menor de tres ni mayor de seis e inhabilitación al artículo 36 incisos 1,2,y 4. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO En efecto, generalmente los agentes que son funcionarios públicos se ubican dentro del Estado y muchas veces este con fines políticos vulnera la esfera privada de los ciudadanos pisoteando las sólidas bases en que debe reposar la democracia en un Estado de derecho. SUJETO PASIVO La ciudadanía AGRAVANTES Este artículo describe una circunstancia agravante especifica del delito a la intimidad personal o familiar. La agravante se configura por la calidad del sujeto activo del delito, funcionario o servidor público en ejercicio de su cargo. No se requiere para la concurrencia de esta agravante que se revele o se emplee un medio de comunicación social. QUINTA SEMANA (SEGUNDA SESION) VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL VIOLACIÓN DE LA PERSONA CONCEPTO Violación es el acceso sexual contra la voluntad de persona de uno u otro sexo, utilizando los órganos genitales y otras partes de su cuerpo o introduciendo cualquier objeto en los genitales, boca o ano de la víctima. DESCRIPCION TIPICA

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Artículo 170 Código Penal.El que con violencia a grave amenaza, obliga a otra persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: 1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos a más sujetos. 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le preste servicios como trabajador de hogar. 3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas armadas, policía nacional del Perú, serenazgo, policía municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública. 4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. 5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima. 6. Si la victima tiene entre catorce y menor de dieciocho años. BIEN JURIDICO TUTELADO Se protege la libertad sexual, la facultad de toda persona de disponer de su cuerpo, de su vida sexual, por lo que ninguna persona, hombre o mujer, puede ser sometida sin su consentimiento, contra su voluntad a sostener o realizar el acto sexual u otro análogo, ya que de realizarse, se daría en base a un abuso de la libertad sexual del otro. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Respecto a sí un hombre puede o no ser sujeto activo del delito de violación no hay duda que si, en cuanto a sí una mujer puede ser sujeto activo del delito de violación, existen posiciones fundadas de juristas, que lo afirman, ya que parece adecuado dentro de un Estado moderno y pluralista. SUJETO PASIVO Puede ser sujeto pasivo del delito de violación, un hombre o una mujer mayor de catorce años. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS - Obligar a practicar el acto sexual u otro análogo. - Violencia física o grave amenaza. - Falta de consentimiento o contra la voluntad de la víctima. - Dolo. AGRAVANTES Las contenidas en el artículo 177 del Código Penal.

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PENA Lo señalado en el presente artículo. VIOLACIÓN DE PERSONA EN ESTADO DE INCONCIENCIA DESCRIPCION TIPICA Artículo 171° Código Penal.El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos, introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pea será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de dieciocho años. BIEN JURIDICO TUTELADO Se protege la libertad sexual. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier hombre o mujer. SUJETO PASIVO Puede ser cualquier hombre o mujer mayor de catorce años. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS - Acto sexual u otro análogo. - Que la persona agraviada sea puesta en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir por el sujeto activo. - Dolo. AGRAVANTES Las contenidas en el artículo 177 del Código Penal. PENA Lo señalado en el presente artículo. VIOLACIÓN A PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA DESCRIPCION TIPICA Artículo 172 Código Penal.El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte mayor de veinticinco años. Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio la pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. BIEN JURIDICO TUTELADO

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Se protege la indemnidad sexual, respecto de aquellos que sufren anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o en incapacidad de resistir, debido al estado en que se encuentran y al aprovechamiento que de ello realiza el sujeto activo. Se protege la libertad sexual, respecto de quien se encuentra en situación de incapacidad de resistir, en la medida en que es incapacidad física no anula la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier hombre o mujer. SUJETO PASIVO Puede ser hombre o mujer mayor de catorce años que se encuentre en condiciones de inferioridad física o psíquica. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Son los siguientes: - Acto sexual u otro análogo. - Que la víctima sufra de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentre en incapacidad de resistir - Que el estado personal de la víctima sea anterior al momento en que se efectúa la violación. - Que el sujeto activo no haya provocado el estado de anomalía psíquica o de imposibilidad de resistir. - Que el sujeto activo tenga conocimiento del estado de la víctima. - Dolo. PENA Lo que establece el presente artículo. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD. DESCRIPCION TIPICA Artículo 173 Código Penal.El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua. 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le de particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en el su confianza. BIEN JURIDICO TUTELADO Se protege la indemnidad sexual, desde esta perspectiva se estima que debe protegerse el libre desarrollo sexual del menor en relación con los mayores.

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TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier hombre o mujer. SUJETO PASIVO Puede ser cualquier hombre o mujer menor de catorce años. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Son los siguientes: 1. Acto sexual u otro análogo. 2. Que la víctima sea menor de catorce años, de uno u otro sexo. 3. Dolo. NOTA: Para este delito no interesa si el menor dio o no su consentimiento porque de todos modos se configura el delito. AGRAVANTES 1. Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza (artículo 173, último párrafo). 2. Los contenidos en el artículo 173 A. Si los actos previstos en los incisos 1 y 2 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo preveer este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua. En este artículo se recogen dos tipos de agravantes: 1. Por el resultado, si se produce la muerte o lesión grave en el menor siempre que el agente pudo preveer el resultado. 2. Por el medio empleado, si el agente procedió con crueldad, haciendo sufrir, deliberadamente e inhumanamente al menor de manera innecesaria para realizar la violación. PENA Las señaladas en el presente artículo. VIOLACION A PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILIANCIA - PERSONA DEPENDIENTE DESCRIPCIÓN TIPICA Artículo 174 Código Penal.El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introduce objetos o partes del cuero por alguna de las dos primeras vías con una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida, recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3. BIEN JURIDICO TUTELADO Se protege la libertad sexual. TIPICIDAD OBJETIVA

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SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier hombre o mujer, siempre que se encuentra investido de autoridad o encargado de la vigilancia de la víctima. SUJETO PASIVO Puede ser cualquier hombre o mujer mayor de catorce años que se encuentre en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida, recluida o interna. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Son los siguientes: 1. Acto sexual u otro análogo. 2. No violencia ni grave amenaza, por que sino sería un caso de delito de violación simple. 3. Que exista una relación de subordinación o dependencia entre el sujeto activo y el agraviado, quien se encuentra en calidad de detenido, recluído o interno. 4. Que los hechos se den en un hospital, asilo u otro establecimiento similar. 5. Dolo. AGRAVANTES Las contenidas en el artículo 177: PENA Las señaladas precedentemente. ACTOS CONTRA EL PUDOR CONSIDERACIONES GENERALES Otro ilícito de escasa relevancia en la jurisprudencia es el de atentados contra el pudor de una persona de 14 años o más. El art. 200 del PC de 1924 sancionaba tal conducta sólo si se realizaba contra un menor de 14 años, manteniendo esta tradición la reforma de 1991 se limitó a especificar en el art. 176, como condición negativa de la tipicidad, que el sujeto activo no debe tener el propósito de practicar el acto sexual o análogo, precisión superflua pero motivada en una extensa jurisprudencia en la que no se diferenciaba con claridad el atentado contra el pudor de la tentativa de violación de menor (186). El pf. 2 del art. 176 reprodujo la agravante por remisión, ya prevista en el art. 200 del PC de 1924, que se concreta en el abuso de la posición de garante o de superioridad del autor frente al menor, que describe el art. 173 in fine. Como este delito sólo podía realizarse contra un menor de 14 años, para la reforma de 1991 las personas de 14 años o más sólo merecían protección frente al acceso vaginal o el "acto análogo". De acuerdo a la jurisprudencia, las agresiones consistentes en someter, bajo violencia o amenaza, a una persona mayor de 14 años a una penetración bucal o tocamientos sexuales de su cuerpo, el del autor o de un tercero, sólo podían realizar el delito de coacción del art. 151, sancionado hasta la actualidad con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Esta menor protección de la libertad sexual pretendió superarse a través de la Ley N° 26293 de 14 de febrero de 1994, que por una parte derivó la regulación de los atentados contra el pudor de menores de 14 años a una nueva norma que estableció una mayor

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pena (art. 176-A). Por otro lado, mediante el art. 176 se criminalizó los "actos contra el pudor de personas de 14 o más años, las que por gozar de libertad sexual sólo pueden protegerse contra los atentados no consentidos, es decir, los realizados mediante coacción, con un incapaz y los practicados con personas capaces en una, situación que no les permite consentir. DESCRIPCION TIPICA Artículo 176 Código Penal.El que, sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La pena será no menor de cinco ni mayor de siete años: 1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos 2, 3 y 4. 2. si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171 y 172. 3. si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiere autoridad sobre la víctima. ACTOS CONTRA PUDOR EN MENORES DESCRIPCION TIPICA Artículo 176-A Código Penal.El que, sin propósito de tener acceso carnal, regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2. Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años. 3. Si la victima tiene de diez a menor de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años. Si la víctima se encuentra de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el cato tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o metal de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pene privativa de libertad.

SEXTA SEMANA PRIMERA SESION DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CONSIDERACIONES GENERALES. Dentro del rubro de Delitos contra el Patrimonio nuestro Código Penal en el Libro Segundo, agrupa un conjunto de infracciones que vulneran este bien jurídico NOMEN IURIS, que constituye un verdadero acierto del legislador; ya que se regula lo concerniente a estos Delitos contra el Patrimonio, que comprende al conjunto de

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derechos y obligaciones, referidas a bienes de cualquier índole, dotados de un valor económico. La morfología de los Delitos contra el Patrimonio comprende la siguiente clasificación: 1. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN LA COSA MUEBLE I. Hurto simple I. Hurto agravado II. Hurto de uso III. Robo IV. Robo agravado V. Abigeato (Hurto de ganado) VI. Hurto de uso de ganado VII. Robo de ganado VIII. Tipo sui generis de caza furtiva de auquénidos IX. Apropiación ilícita X. Sustracción de bien propio XI. Apropiación de hallazgo o bien perdido XII. Apropiación de prenda XIII. Receptación XIV. Estafa genérica 2. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN INDISTINTAMENTE BIEN MUEBLES E INMUEBLES XV. Estafa especial XVI. Extorsión genérica y calificada XVII. Chantaje 3. POR LA CALIDAD DEL SUJETO PASIVO XVIII. Fraude en la administración de personas jurídicas XIX. Contabilidad paralela 4. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN BIENES INMUEBLES XX. Usurpación XXI. Usurpación de aguas XXII. Usurpación agravada 5. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN LA NATURALEZA DE LA COSA XXIII. Daños XXIV. Daño agravado XXV. Producción o venta de productos peligrosos para animales XXVI. Excusa absolutoria en delitos patrimoniales PATRIMONIO CONCEPTO En sentido general es todo bien que suscite estimación pecuniaria, es decir que tenga un contenido económico, las relaciones que lo integran y que deben ser apreciados en dinero.

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DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Es el conjunto de infracciones punibles que vulneran la propiedad de las personas naturales o jurídicas, lesionan los bienes patrimoniales. CARACTERÍSTICAS Estos delitos se generan por factores de índole económica social y tiene gran incidencia en nuestra sociedad. ANÁLISIS DEL TIPO. Estos delitos se clasifican en: - Hurto - Robo - Apropiación ilícita - Receptación - Estafa y otras Defraudaciones - Fraude en la Administración de Personas Jurìdicas - Extorsión - Usurpación - Daños HURTO SIMPLE CONCEPTO Es el apoderamiento ilegítimo de un bien ajeno, sin violencia en la persona ni fuerza en la cosa y con ánimo de lucro (utilización de la habilidad, artificio, sutileza o maña). DESCRIPCION TIPICA Articulo 185 Código Penal.El que, para obtener provecho, se apodera Ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble, la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de captura por embarcación. BIEN JURIDICO El bien jurídico protegido es el derecho de propiedad y posesión. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona física que no posea la cosa o igualmente que no sea el propietario de su totalidad. SUJETO PASIVO Será cualquier persona natural o jurídica, titular del bien jurídico, es decir el ofendido penalmente, puede ser propietario del bien, el poseedor, el tenedor, cualquiera sea su origen.

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GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN El hurto es un delito de resultado, se consuma en cuanto el agente se apodera del bien, sustrayéndolo del lugar donde se encuentre, de manera que le permita la posibilidad física de realizar actos dispositivos. El hurto admite la tentativa, tomar el bien o removerlo, todavía no constituye la consumación pues, el autor debe tener aunque sea por breves momentos, la posibilidad material de disponer el bien. CONCURSO DE DELITOS El hurto absorbe todos los delitos que emergen en su proceso ejecutivo: violación de domicilio, actos de disposición de la cosa hurtada, venta, pignoración, etc. ENERGIA ELECTRICA, GAS, AGUA Y EL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO COMO BIEN MUEBLE Nuestro Código Penal equipara a bienes muebles la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético. Por otro lado el uso del espectro electromagnético sin autorización, permiso y licencia, por parte de particulares para la emisión de señales de radio, televisión u oros sistemas de comunicación es ilícito, ya que el espectro electromagnético pertenece al Estado y es limitado por el organismo competente (Ministerio de Transporte y Comunicaciones). AGRAVANTES HURTO AGRAVADO Nuestro Código Penal además de las agravantes genéricas que se señalan en los Artículos 45 46, ha establecido para el hurto circunstancias específicas que están previstas en el Artículo 186. DESCRIPCIÓN TIPICA Artículo 186 Código Penal.El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. Durante la noche. 2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o ruptura de obstáculos. 3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. 4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero. 5. Mediante el concurso de dos o más personas. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. 3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

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4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas. 5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos. 7. Utilizando el espectro radioelectrónico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales. 8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima. 9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. 10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, e sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. 11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. La pena no será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de alguna organización criminal destinada a perpetuar estos delitos. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos. BIEN JURIDICO Tratándose de un hurto agravado, rige todo lo expuesto con relación al tipo base ya estudiado. El hurto agravado sin desorbitar su propio ámbito, a veces alcanza niveles calificantes sin llegar todavía a la fuerza y a la violencia. El texto legal actual suprime la agravante de la habitualidad y la condición de especialmente peligros que si incluía la norma derogada. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Lo señalado precedentemente. HURTO ATENUADO DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 187 Código Penal.El que, sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año. BIEN JURÍDICO La figura del hurto de uso es otra de las novedades que trae el Código Penal de 1991. El delito consiste en un apoderamiento ilegítimo de un bien mueble ajeno mediante la sustracción, con la finalidad de utilizarlo momentáneamente, sin ánimo de quedarse con el bien ajeno o disponer de el definitivamente. El bien jurídico protegido es el derecho de usar el bien /facultas utendi).

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TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser en principio cualquier persona. SUJETO PASIVO Es el titular del bien jurídico o interés tutelado en el delito de hurto. Reste puede ser el propietario, poseedor, tenedor o quien tiene el bien por cualquier título con derecho a ejercer un poder material o de disposición sobre él. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN El apoderamiento precario del bien y su empleo consiguiente, con el designio de realizar un uso momentáneo del mismo. Intencionalidad solamente de uso por parte del autor, quien persigue obtener una ventaja patrimonial. Es un delito eminentemente doloso, es un acto voluntario del autor que implica el desconocer su titular para usarlo episódicamente. La restitución del bien poniendo fin a su uso. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN Es un delito de resultado. Se consuma cuando el agente se apodera del bien, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra y con la finalidad de usarlo momentáneamente, luego de lo cual deberá devolverlo. TENTATIVA Es punible la tentativa, para lo cual es aplicable todo lo contenido en el delito de hurto simple. ROBO CONCEPTO Es el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble ajeno, para aprovecharse de el, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra por medio de la violencia o intimidación en la persona. El robo es una forma calificante de hurto. DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 188 Código Penal.El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de el, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. BIEN JURÍDICO La nota característica del robo es la violencia o intimidación de las personas ya que en estas situaciones entran en juego la vida, la salud o la libertad de actuación de la víctima, con lo cual compromete bienes jurídicos de gran entidad en relación con el patrimonio.

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TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Cualquier persona que no posea un bien mueble e igualmente que no sea el propietario de su totalidad. SUJETO PASIVO Cualquier persona natural o jurídica titular del bien protegido. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN 1. Sustracción y apoderamiento ilegítimo de un bien mueble. 2. Que el bien mueble sea total o parcialmente ajeno. 3. Empleo de la violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida. La violencia puede ser física o moral (amenaza causa un temor a la víctima), la acción debe ser violenta coaccionando a la víctima a aceptar el daño o perder la cosa. 4. Animo de lucro, el autor con conciencia y voluntad. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN El acto consumativo se realiza con el apoderamiento mediante violencia o amenaza. TENTATIVA Si no se lleva a cabo la consumación la lesión del derecho de propiedad ajena, esta figura queda en grado de tentativa. CONCURSO DE DELITOS Este delito concurre frecuentemente con el delito de homicidio, resistencia a la autoridad, lesiones, etc. ROBO AGRAVADO DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 189 Código Penal.La pena será no menor de doce años ni mayor de veinte años, sí el robo el cometido: 1. En inmueble habitado. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de aguas mineros medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nación y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

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La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1.- Cuando se le cause lesiones a la integridad física o mental de la victima 2.- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima. 3.- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 4.- Sobre bienes de valor científico o que integran el patrimonio cultural de la nación. La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le cause lesiones graves a su integridad física o mental. BIEN JURÍDICO Rige también todo lo expuesto con relación al tipo básico del artículo 188. CONSUMACIÓN Vale todo lo referido anteriormente en el tipo de genérico. AGRAVANTES Pero si se verifica la circunstancia agravante, sin haber llegado al apoderamiento de la cosa, el delito de robo se configura a título de tentativa. APROPIACIÓN ILÍCITA DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 190 Código Penal.El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o valor que ha recibido en deposito, comisión, administración u otro titulo semejante que produzca la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga tituló o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares, la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años. BIEN JURÍDICO Es la propiedad, objeto de la protección jurídica. Además del patrimonio existe la obligación de entregar o devolver, el bien jurídico también es el derecho que se tiene a entregar un bien para que sea usado conforme al ámbito de disponibilidad que permite el título. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona, basta que sea tenedor de un bien ajeno. SUJETO PASIVO Es el titular del bien apropiado ilícitamente.

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MODALIDADES 1. Apropiación ilícita de dinero – En depósito 2. Apropiación ilícita en especies – En depósito, en administración, en consignación, en demostración.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN Un acto de apropiación ilegítima o indebida. Es el acto de disponer del bien, una suma de dinero o un valor como si fuera propio, transmutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica. Que la apropiación recaiga sobre un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca la obligación de entregar, devolver o hacer uso determinado. Que la apropiación sea en provecho propio o de un tercero que constituye el ánimo de lucro o voluntad criminal dolosa del agente. El provecho es una ventaja de índole económica, cualquier beneficio material debe ser además ilícito. CONSUMACIÓN La apropiación representa el momento consumativo, este momento se caracteriza por la conversión del título o tenedor en poseedor ANIMUS DOMINI. APROPIACIÓN ILICITA AGRAVADA La apropiación ilícita se agrava cuando el autor tiene la calidad de curador, tutor, albacea, síndico o depositario judicial. APROPIACIÓN ILICITA EN SITUACIONES CALAMITOSAS La regla del último párrafo del Artículo 190 estima como grave el comportamiento del agente que se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares. DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FÉ EN LOS NEGOCIOS QUIEBRA CONCEPTO DE QUIEBRA Es un estado jurídico que solo existe cuando el Juez lo declara en mérito de ciertas condiciones que la misma ley establece, (cesación de pagos), aunque el activo del deudor resulte mayor que su pasivo. La quiebra es una Institución jurídica que solo lo establece el Juez Civil y que se distingue por sus efectos, más que ser tal o cuales caracteres, cuyo fin es vender los bienes del deudor y pagar sus obligaciones. BIEN JURÍDICO Constituye la confianza y la buena fe que ha dado origen al negocio crediticio, El deudor quebrado conculca esa confianza y buena fe del acreedor, al margen de que se perjudique económicamente o no. La confianza y buena fe viabilizan la concreción en las operaciones crediticias; siendo el crédito protagonista del gran rol económico en el tráfico comercial, para la supervivencia de las actividades económicas en el mundo actual.

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QUIEBRA FRAUDULENTA DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 209 Código Penal.Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años, conforme al Art. 36 Inc. 2 y 4, el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un proceso de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realiza, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas. 1. Ocultamiento de bienes. 2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o perdida, y, 3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, este o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. Si la junta de acreedores hubiera aprobado la reprogramación de obligaciones en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera, fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3, solo será sancionado si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo si fuera el caso de una liquidación declarada por la comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3 solo será sancionado si contravienen el desarrollo de dicha liquidación. Si él gente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1, 2 y 3 cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al artículo 36 inciso 2 y 4TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO. Ha de tener la calidad de comerciante - persona que practica habitualmente actos de medición entre el que ofrece y el que demanda con el fin de obtener lucro, ganancia o beneficio y debe haber sido declarado en quiebra, mediante sentencia firme emitida en el fuero civil. SUJETO PASIVO Solo puede ser el o los acreedores del deudor quebrado fraudulentamente. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN Comerciante declarado en quiebra. Sin esta declaración de quiebra no existe delito ni se dan las condiciones de su autoría El art. 209 del Código Penal exige no sólo que el fraude se realice mientras el autor ejerce el comercio, sino después de haberlo ejercido.

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Fraude en agravio de los acreedores del quebrado. Cualesquiera que las conductas descritas en el art. 209 deben haber sido observadas en el fraude de sus acreedores” Es un delito doloso, constituido por la conciencia y voluntad de defraudar a los acreedores, una dirección intencionada que se traduce en las maniobras de ejecución. USURA CONCEPTO Incurre en delito de usura, la persona que con el fin de obtener una ventaja económica en la consecución de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga de plazo de pago, obliga a abonar un interés superior al límite que se permite legalmente. DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 214 Código Penal.El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prorroga del plazo de pago, obliga a hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días multa. Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años. BIEN JURÍDICO Además del patrimonio se protege la libertad de la voluntad del prestatario, fundado, de otro lado, la obligación del Estado de concurrir al mercado de dinero, defendiendo al más débil. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO.- Puede ser cualquiera, solamente se exige ser el titular del crédito. SUJETO PASIVO Puede ser cualquier persona. LIBRAMIENTO INDEBIDO CONCEPTO Es el delito que consiste en girar un titulo valor (cheque) el cual al ser presentado para su cobro ante la entidad bancaria correspondiente, no va a ser pagado por cualquiera de las causales tipificadas en el Código Penal vigente, procurándose con ello el girador un provecho patrimonial en perjuicio ajeno. DESCRIPCIÓN TIPICA Artículo 215 Código Penal.Se reprime con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un cheque, en los siguientes casos: 1. Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente. 2. Cuando frustre maliciosamente por cualquier medo su pago. 3. Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente.

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4. 5. 6.

Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa. Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del cheque. Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.

En los casos de los incisos 1 y 6, se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago. Con excepción de los incisos 4 y 5, no procederá la acción penal si el agente abona el monto total del cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO En el nuevo Código Penal se le ha ubicado en los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios estableciéndose de esta manera la prominencia de este bien, sobre los otros, Es indudable que al no existir la confianza no se darán las operaciones crediticias, quebrantándose la buena fe que su puso en los negocios. LEGISLACIÓN Se encuentra regulada la Ley de Titulo Valores Capítulo III libramientos indebidos Nro. 16587) ( Art. 1,33, 47, al 59, 134 al 146,146, 161 al 178.) GIRO DE CHEQUE FRAUDULENTO DESCRIPCION TIPICA Esta figura se prevé en el Inciso 1 del Artículo 215 del código Penal, estableciendo el caso típico de girar un cheque sin tener provisión de fondos, o no tener autorización para sobregirarse. Pero la sola acción de girar el cheque no configura delito, se requiere que haga sin la provisión de fondos suficientes para atender el pago al tomador del cheque o no tenga autorización del Banco para sobregirarse. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Es el librador del cheque exclusivamente, quien puede ser persona natural o jurídica. SUJETO PASIVO Es el tenedor del cheque. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACION Se consuma cuando pasan los tres días después del requerimiento y no se ha efectuado el pago. TENTATIVA Es admisible

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IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL El último párrafo del Artículo 215 del Código penal indica que el librador tiene, después del requerimiento, tres días hábiles para abonar la cantidad prevista en el cheque. Si esto no lo hace dentro del plazo, entonces se procede a la denuncia penal. DELITOS DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES ESTAFA CONCEPTO Es la conducta engañosa, con ánimo de lucro o ajenos, que determinando un error en una o varias personas los inducen, a realizar un acto de disposición, a consecuencia del cual se produce un perjuicio en su patrimonio o de tercero. DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 196 Código Penal.El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años”. BIEN JURÍDICO Es el patrimonio y la buena fe. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Es cualquier persona. SUJETO PASIVO Puede ser cualquier persona ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN 1. El engaño. 2. El error, es necesario para que la persona engañada haga la disposición patrimonial. 3. Acto de disposición material, la víctima a consecuencia del error realiza una disposición patrimonial. 4. Perjuicio patrimonial. 5. El dolo, hay conciencia y voluntad de engañar a otro. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN Se consuma en el momento en que el sujeto pasivo por error realiza el acto de disposición del bien ajeno. La tentativa es admisible, se configura con la realización de la conducta engañosa sin que llegue a producirse el perjuicio patrimonial a causa de la disposición. Ejemplo: en los casos que en el autor mediante maniobras produce un error en la víctima y obtiene títulos valores con el propósito de hacerlos efectivos y no llega a cumplir esa finalidad. CONCURSO La estafa concurre frecuentemente con el delito falsificación de documentos y otros.

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MODALIDADES DE ESTAFA NOMBRE SUPUESTO Cuando el sujeto activo se cambia de nombre por el de otra persona, a la cual el sujeto pasivo, por cualquier circunstancia tenga confianza en grado tal, que sea capaz de decidirla a efectuar una prestación determinada. CALIDAD SIMULADA Cuando el agente se atribuye un rango, una condición que no le corresponde, situación fraudulenta creada por el estafador para engañar a su víctima y lograr de ésta una prestación. La calidad simulada puede ser una posición económica o familiar, social o profesional. FALSOS TÍTULOS Es la apariencia engañosa de poseer algún título, por parte del sujeto activo, induciendo en error al sujeto pasivo, de quien obtiene un provecho patrimonial ilícito. INFLUENCIA MENTIDA El estafador aparenta tener o gozar de influencia suficiente y mediante este engaño, obtiene de la víctima un provecho patrimonial ilícito. ABUSO DE CONFIANZA Es el aprovechamiento indebido de la confianza generada por artificio, astucia o engaño por el agente, causando prejuicio patrimonial en el sujeto pasivo. APARENTAR BIENES, CRÉDITOS, COMISIÓN, EMPRESAS O NEGOCIACIÓN Es decir lograr en el sujeto pasivo falsas representaciones mentales acerca de la existencia de tales bienes, créditos, etc., en mérito a tales apariencias, el estafador obtiene un provecho ilícito de su víctima. CUALQUIER OTRO ARTIFICIO ASTUCIA O ENGAÑO En esta modalidad se consideran los llamados cuentos: cuento de la lotería, cuento del tumi de oro, cuento de la cascada, cuento del ingreso a la universidad, etc. EXTORSIÓN DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 200 Código Penal El que mediante violencia o amenaza, obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince. La misma pena se aplicara al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorción, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra

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ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con la pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El funcionamiento público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la constitución policita del Perú, participe de una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los inciso 1 y 2 del artículo 36 del código penal. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida: a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios. b) Participando dos o más persona, o c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma. d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil. e) Simulando ser trabajador de construcción civil. Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena no será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior: a) Dura más de veinticuatro horas. b) Se emplea crueldad contra el rehén. c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático. d) El rehén adolece de enfermedad grave. e) Es cometido por dos o más personas. f) Se causa lesiones graves a la víctima. La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa arma de fuego o artefacto explosivo. La pena será de cadena perpetua cuando: a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años. b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. c) Si la victima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto. d) El agente se vale de menores de edad. BIEN JURÍDICO El bien jurídico tutelado es el patrimonio, pero si se usa la violencia, amenaza o se mantiene como rehén a una persona, no sólo se atenta contra el patrimonio, sino que en la extorsión hay también un ataque de la libertad de la persona, la salud, la vida, etc. Tiene el carácter pluriofensivo del ataque a la libertad y al patrimonio. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquiera.

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SUJETO PASIVO Cualquier persona. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN 1. Empleo de la violencia, amenaza o mantenimiento en rehén a una persona. La violencia es en las personas y no en las cosas. La amenaza es una forma de intimidación mediante lo cual se obliga o se exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial. En cuanto al rescate puede ser demandado al mismo secuestrado o a un tercero. 2. Entregar u otorgar un bien dinero o documento (patrimonio) por parte del sujeto pasivo, al agente o a un tercero. 3. Ventaja económica indebida teniendo que provocarse un perjuicio en el patrimonio del otro. 4. El dolo, se requiere conciencia y voluntad para exigir la disposición patrimonial conociendo la ilegitimidad de su pretensión. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN La extorsión empieza con la amenaza, y se consuma cuando la víctima ha cumplido la exigencia, aunque las cosas exigidas no hayan llegado aún al poder del extorsionador o de la persona o personas señaladas por él, y mucho menos que se realice el beneficio ilícito. El delito se consuma con el menoscabo patrimonial y atentado a la libertad. La tentativa está representada por todos los momentos anteriores a la remisión, depósito, entrega de documento, valores o dinero. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES En el segundo párrafo del Art. 200° se plasma el tipo básico, por lo que se establece, como uno de los medios de la extorsión el de tomar como rehén a la víctima (secuestro extorsivo). Pero este supuesto por otras circunstancias se agrava siendo, sancionado con mayor penalidad. (Inc 1 al 6). En el caso de las agravantes mencionadas en el segundo párrafo del Art. 200°, existe un doble ataque al bien jurídico libertad. CHANTAJE CONCEPTO El chantaje es una forma de extorsión que carece de violencia física consiste en amenazar a una persona con publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta, cuya divulgación puede perjudicar a ella o aun tercero con quien mantiene un vinculo estrecho, tratando de determinarlo o lo determina a comprar su silencio a cambio de un aventaja patrimonial La acción típica se materializa el delito de chantaje con la concurrencia de los elementos siguientes: Hacer saber que se va ha publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta La divulgación debe causar perjuicio Se determine o trate de determinar a comprar su silencio DESCRIPCION TIPICA Artículo 201 Código Penal:

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El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. BIEN JURIDICO PROTEGIDO TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona física SUJETO PASIVO Es la persona física sobre la que recae la amenaza. Si la revelación que se amenaza va a afectar a tercero, éste será agraviado, más no sujeto pasivo. TIPICIDAD SUBJETIVA Es a titulo de dolo conciencia y voluntad de saber a otro que se esta dispuesto a divulgar un hecho o conducta que afectara a la víctima o a un tercero si no recibe una ventaja pecuniaria GRADOS DE DESARROLLO TENTATIVA CONSUMACIÓN No es necesario que la víctima se haya desprendido de su patrimonio es suficiente que el agente haga saber que se dispone a divulgar el hecho o conducta que va a perjudicar al agraviado PENA Se establece pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. USURPACIÓN GENERALIDADES Usurpación significa no solo el hecho de arrogarse bienes ajenos como suyos, sino también derechos y atribuciones que no les corresponden. La usurpación se caracteriza por incidir exclusivamente sobre bienes inmuebles, es una forma de ataque contra el patrimonio inmobiliario. Definitivamente para que la usurpación de un inmueble o derecho real constituya el delito, en examen, se requiere que la lesión al bien jurídico que se tutela se dilate en el tiempo adquiriendo la naturaleza del delito permanente, elemento principalísimo para destacarlo de otras formas de ilícitos patrimoniales, usurpar es pues, apropiarse, despojar y turbar violentamente, con amenazas, engaños o abuso de confianza, un inmueble o derecho real. USURPACIÓN DE INMUEBLES DESPOJO DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 202 Inc. 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”.

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BIEN JURÍDICO El bien jurídico protegido lo constituye el patrimonio del sujeto pasivo. La protección legal no es directamente a la propiedad, específicamente a la posesión, entendido está última, como el goce que permite el ejercicio de un derecho real constituido sobre un inmueble. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona que despoje a otra de la posesión, posesión privándola del goce efectivo de un Inmueble.

tenencia o cuasi

SUJETO PASIVO Es el titular de la posesión o tenencia de un inmueble o de un derecho real constituido sobre él. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN 1. Despojo de un inmueble a su poseedor, tenedor o al que ejerce un derecho real constituido sobre el inmueble. El despojo puede ser total o parcial. El objeto del delito de despojo es un bien inmueble. 2. Empleo de medios para perpetrar el despojo como: la violencia, la amenaza, el engaño y abuso de confianza. La violencia es entendida como violencia física empleada sobre las personas, dirigidas a anular la capacidad de decisión y resistencia de la víctima. La amenaza constriñe la voluntad de la víctima, poniéndola al servicio del agente, debe ser bastante intensa. El engaño es el despliegue de actos verbales o ejecutivos que llevan al error. El abuso de confianza es el uso ilícito que hace el depositario de la confianza recibida. 3. Es un delito doloso, porque existe la voluntad criminal del sujeto activo al ser consciente de la acción de despojar a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el mismo. 4. Animo de lucro, que persigue el sujeto activo que además de realizar la usurpación busca utilizar una utilidad o provecho económico. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN Es un delito permanente. El resultado se alcanza en el momento de despojo, impidiendo al poseedor o tenedor de un bien mueble del goce efectivo pero el estado consumativo se prolonga en el tiempo mientras dure la situación de ofensa al bien jurídico. DAÑOS CONCEPTO Es un delito de resultado que consiste en toda acción u omisión voluntaria que ocasiona la destrucción o menoscabo de bienes valiosos que sean ajenos, sin el consentimiento de su dueño, o de los propios esencialmente protegidos por el derecho. DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 205 Código Penal.-

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El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días multa. BIEN JURÍDICO El bien jurídico que se ampara en el patrimonio, enfrentándose el patrimonio privado, el público, su proyección y los objetos de contenido cultural. Adherente al patrimonio està la función social que cumplen determinados bienes. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Cualquier persona que no sea el dueño de la totalidad del bien. SUJETO PASIVO Todo el que tenga un derecho sobre el bien dañado, destruido o inutilizado, siendo irrelevante el perjuicio. GRADOS DE DESARROLLO TENTATIVA Y CONSUMACIÓN Es un delito instantáneo y como tal, queda consumado en el momento en que el bien es dañado, destruido o inutilizado. Es admisible la tentativa ya que la acción está comprendida con el objeto de menoscabar o destruir el bien. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN 1. Un daño material, destruyendo o inutilizando un bien. La destrucción hace inservible el bien definitivamente, siendo grave. En cambio cuando se inutiliza el bien requiere una refacción o reparación para que el bien vuelva a ser útil. 2. Que el daño recaiga sobre bienes muebles o inmuebles total o parcialmente ajeno. Bienes muebles incluyen a los animales o seres vivientes. 3. Que el bien mueble o inmueble dañado tenga algún valor. 4. La voluntad criminal del agente, existe dolo, el propósito de lucro no es indispensable. DAÑO AGRAVADO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES El Artículo 206 Código Penal, contiene un conjunto de circunstancias calificantes del delito base señalada en el artículo anterior. La pena para el delito previsto en el Artículo 205 será privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: 1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas. 2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales, o instalaciones destinadas al servicio público. 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas. 4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales. 5. Es efectuada en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.

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6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. SEXTA SEMANA (PRIMERA SEMANA) DELITOS CONTRA EL PATRIMONIOD CONSIDERACIONES GENERALES. Dentro del rubro de Delitos contra el Patrimonio nuestro Código Penal en el Libro Segundo, agrupa un conjunto de infracciones que vulneran este bien jurídico NOMEN IURIS, que constituye un verdadero acierto del legislador; ya que se regula lo concerniente a estos Delitos contra el Patrimonio, que comprende al conjunto de derechos y obligaciones, referidas a bienes de cualquier índole, dotados de un valor económico. La morfología de los Delitos contra el Patrimonio comprende la siguiente clasificación: 6. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN LA COSA MUEBLE I. Hurto simple I. Hurto agravado II. Hurto de uso III. Robo IV. Robo agravado V. Abigeato (Hurto de ganado) VI. Hurto de uso de ganado VII. Robo de ganado VIII. Tipo sui generis de caza furtiva de auquénidos XXVII. Apropiación ilícita XXVIII. Sustracción de bien propio XXIX. Apropiación de hallazgo o bien perdido XXX. Apropiación de prenda XXXI. Receptación XXXII. Estafa genérica 7. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN INDISTINTAMENTE BIEN MUEBLES E INMUEBLES XXXIII. Estafa especial XXXIV. Extorsión genérica y calificada XXXV. Chantaje 8. POR LA CALIDAD DEL SUJETO PASIVO XXXVI. Fraude en la administración de personas jurídicas XXXVII. Contabilidad paralela 9. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN BIENES INMUEBLES XXXVIII. Usurpación XXXIX. Usurpación de aguas XL. Usurpación agravada

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10. DELITOS PATRIMONIALES QUE AFECTAN LA NATURALEZA DE LA COSA XLI. Daños XLII. Daño agravado XLIII. Producción o venta de productos peligrosos para animales XLIV. Excusa absolutoria en delitos patrimoniales PATRIMONIO CONCEPTO En sentido general es todo bien que suscite estimación pecuniaria, es decir que tenga un contenido económico, las relaciones que lo integran y que deben ser apreciados en dinero. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Es el conjunto de infracciones punibles que vulneran la propiedad de las personas naturales o jurídicas, lesionan los bienes patrimoniales. CARACTERÍSTICAS Estos delitos se generan por factores de índole económica social y tiene gran incidencia en nuestra sociedad. ANÁLISIS DEL TIPO. Estos delitos se clasifican en: - Hurto - Robo - Apropiación ilícita - Receptación - Estafa y otras Defraudaciones - Fraude en la Administración de Personas Jurìdicas - Extorsión - Usurpación - Daños HURTO SIMPLE CONCEPTO Es el apoderamiento ilegítimo de un bien ajeno, sin violencia en la persona ni fuerza en la cosa y con ánimo de lucro (utilización de la habilidad, artificio, sutileza o maña). DESCRIPCION TIPICA Articulo 185 Código Penal.El que, para obtener provecho, se apodera Ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble, la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y

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también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de captura por embarcación. BIEN JURIDICO El bien jurídico protegido es el derecho de propiedad y posesión. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona física que no posea la cosa o igualmente que no sea el propietario de su totalidad. SUJETO PASIVO Será cualquier persona natural o jurídica, titular del bien jurídico, es decir el ofendido penalmente, puede ser propietario del bien, el poseedor, el tenedor, cualquiera sea su origen. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN El hurto es un delito de resultado, se consuma en cuanto el agente se apodera del bien, sustrayéndolo del lugar donde se encuentre, de manera que le permita la posibilidad física de realizar actos dispositivos. El hurto admite la tentativa, tomar el bien o removerlo, todavía no constituye la consumación pues, el autor debe tener aunque sea por breves momentos, la posibilidad material de disponer el bien. CONCURSO DE DELITOS El hurto absorbe todos los delitos que emergen en su proceso ejecutivo: violación de domicilio, actos de disposición de la cosa hurtada, venta, pignoración, etc. ENERGIA ELECTRICA, GAS, AGUA Y EL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO COMO BIEN MUEBLE Nuestro Código Penal equipara a bienes muebles la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético. Por otro lado el uso del espectro electromagnético sin autorización, permiso y licencia, por parte de particulares para la emisión de señales de radio, televisión u oros sistemas de comunicación es ilícito, ya que el espectro electromagnético pertenece al Estado y es limitado por el organismo competente (Ministerio de Transporte y Comunicaciones). AGRAVANTES HURTO AGRAVADO Nuestro Código Penal además de las agravantes genéricas que se señalan en los Artículos 45 46, ha establecido para el hurto circunstancias específicas que están previstas en el Artículo 186. DESCRIPCIÓN TIPICA Artículo 186 Código Penal.El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

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6. Durante la noche. 7. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o ruptura de obstáculos. 8. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. 9. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero. 10. Mediante el concurso de dos o más personas. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: 12. En inmueble habitado. 13. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. 14. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. 15. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas. 16. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 17. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos. 18. Utilizando el espectro radioelectrónico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales. 19. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima. 20. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. 21. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, e sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. 22. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. La pena no será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de alguna organización criminal destinada a perpetuar estos delitos. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos. BIEN JURIDICO Tratándose de un hurto agravado, rige todo lo expuesto con relación al tipo base ya estudiado. El hurto agravado sin desorbitar su propio ámbito, a veces alcanza niveles calificantes sin llegar todavía a la fuerza y a la violencia. El texto legal actual suprime la agravante de la habitualidad y la condición de especialmente peligros que si incluía la norma derogada. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Lo señalado precedentemente. HURTO ATENUADO

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DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 187 Código Penal.El que, sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año. BIEN JURÍDICO La figura del hurto de uso es otra de las novedades que trae el Código Penal de 1991. El delito consiste en un apoderamiento ilegítimo de un bien mueble ajeno mediante la sustracción, con la finalidad de utilizarlo momentáneamente, sin ánimo de quedarse con el bien ajeno o disponer de el definitivamente. El bien jurídico protegido es el derecho de usar el bien /facultas utendi). TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser en principio cualquier persona. SUJETO PASIVO Es el titular del bien jurídico o interés tutelado en el delito de hurto. Reste puede ser el propietario, poseedor, tenedor o quien tiene el bien por cualquier título con derecho a ejercer un poder material o de disposición sobre él. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN El apoderamiento precario del bien y su empleo consiguiente, con el designio de realizar un uso momentáneo del mismo. Intencionalidad solamente de uso por parte del autor, quien persigue obtener una ventaja patrimonial. Es un delito eminentemente doloso, es un acto voluntario del autor que implica el desconocer su titular para usarlo episódicamente. La restitución del bien poniendo fin a su uso. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN Es un delito de resultado. Se consuma cuando el agente se apodera del bien, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra y con la finalidad de usarlo momentáneamente, luego de lo cual deberá devolverlo. TENTATIVA Es punible la tentativa, para lo cual es aplicable todo lo contenido en el delito de hurto simple. ROBO CONCEPTO Es el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble ajeno, para aprovecharse de el, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra por medio de la violencia o intimidación en la persona. El robo es una forma calificante de hurto. DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 188 Código Penal.El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de el, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia

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contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. BIEN JURÍDICO La nota característica del robo es la violencia o intimidación de las personas ya que en estas situaciones entran en juego la vida, la salud o la libertad de actuación de la víctima, con lo cual compromete bienes jurídicos de gran entidad en relación con el patrimonio. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Cualquier persona que no posea un bien mueble e igualmente que no sea el propietario de su totalidad. SUJETO PASIVO Cualquier persona natural o jurídica titular del bien protegido. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN 5. Sustracción y apoderamiento ilegítimo de un bien mueble. 6. Que el bien mueble sea total o parcialmente ajeno. 7. Empleo de la violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida. La violencia puede ser física o moral (amenaza causa un temor a la víctima), la acción debe ser violenta coaccionando a la víctima a aceptar el daño o perder la cosa. 8. Animo de lucro, el autor con conciencia y voluntad. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN El acto consumativo se realiza con el apoderamiento mediante violencia o amenaza. TENTATIVA Si no se lleva a cabo la consumación la lesión del derecho de propiedad ajena, esta figura queda en grado de tentativa. CONCURSO DE DELITOS Este delito concurre frecuentemente con el delito de homicidio, resistencia a la autoridad, lesiones, etc. ROBO AGRAVADO DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 189 Código Penal.La pena será no menor de doce años ni mayor de veinte años, sí el robo el cometido: 9. En inmueble habitado. 10. Durante la noche o en lugar desolado. 11. A mano armada. 12. Con el concurso de dos o más personas. 13. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales,

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puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de aguas mineros medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nación y museos. 14. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 15. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 16. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1.- Cuando se le cause lesiones a la integridad física o mental de la victima 2.- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima. 3.- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 4.- Sobre bienes de valor científico o que integran el patrimonio cultural de la nación. La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le cause lesiones graves a su integridad física o mental. BIEN JURÍDICO Rige también todo lo expuesto con relación al tipo básico del artículo 188. CONSUMACIÓN Vale todo lo referido anteriormente en el tipo de genérico. AGRAVANTES Pero si se verifica la circunstancia agravante, sin haber llegado al apoderamiento de la cosa, el delito de robo se configura a título de tentativa. APROPIACIÓN ILÍCITA DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 190 Código Penal.El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o valor que ha recibido en deposito, comisión, administración u otro titulo semejante que produzca la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga tituló o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares, la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años. BIEN JURÍDICO Es la propiedad, objeto de la protección jurídica. Además del patrimonio existe la obligación de entregar o devolver, el bien jurídico también es el derecho que se tiene a

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entregar un bien para que sea usado conforme al ámbito de disponibilidad que permite el título. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona, basta que sea tenedor de un bien ajeno. SUJETO PASIVO Es el titular del bien apropiado ilícitamente. MODALIDADES 3. Apropiación ilícita de dinero – En depósito 4. Apropiación ilícita en especies – En depósito, en administración, en consignación, en demostración.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN Un acto de apropiación ilegítima o indebida. Es el acto de disponer del bien, una suma de dinero o un valor como si fuera propio, transmutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica. Que la apropiación recaiga sobre un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca la obligación de entregar, devolver o hacer uso determinado. Que la apropiación sea en provecho propio o de un tercero que constituye el ánimo de lucro o voluntad criminal dolosa del agente. El provecho es una ventaja de índole económica, cualquier beneficio material debe ser además ilícito. CONSUMACIÓN La apropiación representa el momento consumativo, este momento se caracteriza por la conversión del título o tenedor en poseedor ANIMUS DOMINI. APROPIACIÓN ILICITA AGRAVADA La apropiación ilícita se agrava cuando el autor tiene la calidad de curador, tutor, albacea, síndico o depositario judicial. APROPIACIÓN ILICITA EN SITUACIONES CALAMITOSAS La regla del último párrafo del Artículo 190 estima como grave el comportamiento del agente que se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares. DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FÉ EN LOS NEGOCIOS QUIEBRA CONCEPTO DE QUIEBRA Es un estado jurídico que solo existe cuando el Juez lo declara en mérito de ciertas condiciones que la misma ley establece, (cesación de pagos), aunque el activo del deudor resulte mayor que su pasivo.

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La quiebra es una Institución jurídica que solo lo establece el Juez Civil y que se distingue por sus efectos, más que ser tal o cuales caracteres, cuyo fin es vender los bienes del deudor y pagar sus obligaciones. BIEN JURÍDICO Constituye la confianza y la buena fe que ha dado origen al negocio crediticio, El deudor quebrado conculca esa confianza y buena fe del acreedor, al margen de que se perjudique económicamente o no. La confianza y buena fe viabilizan la concreción en las operaciones crediticias; siendo el crédito protagonista del gran rol económico en el tráfico comercial, para la supervivencia de las actividades económicas en el mundo actual. QUIEBRA FRAUDULENTA DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 209 Código Penal.Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años, conforme al Art. 36 Inc. 2 y 4, el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un proceso de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realiza, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas. 4. Ocultamiento de bienes. 5. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o perdida, y, 6. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, este o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. Si la junta de acreedores hubiera aprobado la reprogramación de obligaciones en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera, fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3, solo será sancionado si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo si fuera el caso de una liquidación declarada por la comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3 solo será sancionado si contravienen el desarrollo de dicha liquidación. Si él gente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1, 2 y 3 cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al artículo 36 inciso 2 y 4TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO.

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Ha de tener la calidad de comerciante - persona que practica habitualmente actos de medición entre el que ofrece y el que demanda con el fin de obtener lucro, ganancia o beneficio y debe haber sido declarado en quiebra, mediante sentencia firme emitida en el fuero civil. SUJETO PASIVO Solo puede ser el o los acreedores del deudor quebrado fraudulentamente. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN Comerciante declarado en quiebra. Sin esta declaración de quiebra no existe delito ni se dan las condiciones de su autoría El art. 209 del Código Penal exige no sólo que el fraude se realice mientras el autor ejerce el comercio, sino después de haberlo ejercido. Fraude en agravio de los acreedores del quebrado. Cualesquiera que las conductas descritas en el art. 209 deben haber sido observadas en el fraude de sus acreedores” Es un delito doloso, constituido por la conciencia y voluntad de defraudar a los acreedores, una dirección intencionada que se traduce en las maniobras de ejecución. USURA CONCEPTO Incurre en delito de usura, la persona que con el fin de obtener una ventaja económica en la consecución de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga de plazo de pago, obliga a abonar un interés superior al límite que se permite legalmente. DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 214 Código Penal.El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prorroga del plazo de pago, obliga a hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días multa. Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años. BIEN JURÍDICO Además del patrimonio se protege la libertad de la voluntad del prestatario, fundado, de otro lado, la obligación del Estado de concurrir al mercado de dinero, defendiendo al más débil. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO.- Puede ser cualquiera, solamente se exige ser el titular del crédito. SUJETO PASIVO Puede ser cualquier persona. LIBRAMIENTO INDEBIDO CONCEPTO Es el delito que consiste en girar un titulo valor (cheque) el cual al ser presentado para su cobro ante la entidad bancaria correspondiente, no va a ser pagado por cualquiera de

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las causales tipificadas en el Código Penal vigente, procurándose con ello el girador un provecho patrimonial en perjuicio ajeno. DESCRIPCIÓN TIPICA Artículo 215 Código Penal.Se reprime con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un cheque, en los siguientes casos: 7. Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente. 8. Cuando frustre maliciosamente por cualquier medo su pago. 9. Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente. 10. Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa. 11. Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del cheque. 12. Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos. En los casos de los incisos 1 y 6, se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago. Con excepción de los incisos 4 y 5, no procederá la acción penal si el agente abona el monto total del cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO En el nuevo Código Penal se le ha ubicado en los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios estableciéndose de esta manera la prominencia de este bien, sobre los otros, Es indudable que al no existir la confianza no se darán las operaciones crediticias, quebrantándose la buena fe que su puso en los negocios. LEGISLACIÓN Se encuentra regulada la Ley de Titulo Valores Capítulo III libramientos indebidos Nro. 16587) ( Art. 1,33, 47, al 59, 134 al 146,146, 161 al 178.) GIRO DE CHEQUE FRAUDULENTO DESCRIPCION TIPICA Esta figura se prevé en el Inciso 1 del Artículo 215 del código Penal, estableciendo el caso típico de girar un cheque sin tener provisión de fondos, o no tener autorización para sobregirarse. Pero la sola acción de girar el cheque no configura delito, se requiere que haga sin la provisión de fondos suficientes para atender el pago al tomador del cheque o no tenga autorización del Banco para sobregirarse. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Es el librador del cheque exclusivamente, quien puede ser persona natural o jurídica. SUJETO PASIVO

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Es el tenedor del cheque. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACION Se consuma cuando pasan los tres días después del requerimiento y no se ha efectuado el pago. TENTATIVA Es admisible IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL El último párrafo del Artículo 215 del Código penal indica que el librador tiene, después del requerimiento, tres días hábiles para abonar la cantidad prevista en el cheque. Si esto no lo hace dentro del plazo, entonces se procede a la denuncia penal. DELITOS DE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES ESTAFA CONCEPTO Es la conducta engañosa, con ánimo de lucro o ajenos, que determinando un error en una o varias personas los inducen, a realizar un acto de disposición, a consecuencia del cual se produce un perjuicio en su patrimonio o de tercero. DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 196 Código Penal.El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años”. BIEN JURÍDICO Es el patrimonio y la buena fe. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Es cualquier persona. SUJETO PASIVO Puede ser cualquier persona ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN 6. El engaño. 7. El error, es necesario para que la persona engañada haga la disposición patrimonial. 8. Acto de disposición material, la víctima a consecuencia del error realiza una disposición patrimonial. 9. Perjuicio patrimonial. 10. El dolo, hay conciencia y voluntad de engañar a otro.

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GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN Se consuma en el momento en que el sujeto pasivo por error realiza el acto de disposición del bien ajeno. La tentativa es admisible, se configura con la realización de la conducta engañosa sin que llegue a producirse el perjuicio patrimonial a causa de la disposición. Ejemplo: en los casos que en el autor mediante maniobras produce un error en la víctima y obtiene títulos valores con el propósito de hacerlos efectivos y no llega a cumplir esa finalidad. CONCURSO La estafa concurre frecuentemente con el delito falsificación de documentos y otros. MODALIDADES DE ESTAFA NOMBRE SUPUESTO Cuando el sujeto activo se cambia de nombre por el de otra persona, a la cual el sujeto pasivo, por cualquier circunstancia tenga confianza en grado tal, que sea capaz de decidirla a efectuar una prestación determinada. CALIDAD SIMULADA Cuando el agente se atribuye un rango, una condición que no le corresponde, situación fraudulenta creada por el estafador para engañar a su víctima y lograr de ésta una prestación. La calidad simulada puede ser una posición económica o familiar, social o profesional. FALSOS TÍTULOS Es la apariencia engañosa de poseer algún título, por parte del sujeto activo, induciendo en error al sujeto pasivo, de quien obtiene un provecho patrimonial ilícito. INFLUENCIA MENTIDA El estafador aparenta tener o gozar de influencia suficiente y mediante este engaño, obtiene de la víctima un provecho patrimonial ilícito. ABUSO DE CONFIANZA Es el aprovechamiento indebido de la confianza generada por artificio, astucia o engaño por el agente, causando prejuicio patrimonial en el sujeto pasivo. APARENTAR BIENES, CRÉDITOS, COMISIÓN, EMPRESAS O NEGOCIACIÓN Es decir lograr en el sujeto pasivo falsas representaciones mentales acerca de la existencia de tales bienes, créditos, etc., en mérito a tales apariencias, el estafador obtiene un provecho ilícito de su víctima. CUALQUIER OTRO ARTIFICIO ASTUCIA O ENGAÑO En esta modalidad se consideran los llamados cuentos: cuento de la lotería, cuento del tumi de oro, cuento de la cascada, cuento del ingreso a la universidad, etc. EXTORSIÓN DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 200 Código Penal

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El que mediante violencia o amenaza, obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince. La misma pena se aplicara al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorción, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con la pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El funcionamiento público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la constitución policita del Perú, participe de una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los inciso 1 y 2 del artículo 36 del código penal. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida: f) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios. g) Participando dos o más persona, o h) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma. i) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil. j) Simulando ser trabajador de construcción civil. Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena no será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior: g) Dura más de veinticuatro horas. h) Se emplea crueldad contra el rehén. i) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático. j) El rehén adolece de enfermedad grave. k) Es cometido por dos o más personas. l) Se causa lesiones graves a la víctima. La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa arma de fuego o artefacto explosivo. La pena será de cadena perpetua cuando: e) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años. f) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. g) Si la victima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

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h) El agente se vale de menores de edad. BIEN JURÍDICO El bien jurídico tutelado es el patrimonio, pero si se usa la violencia, amenaza o se mantiene como rehén a una persona, no sólo se atenta contra el patrimonio, sino que en la extorsión hay también un ataque de la libertad de la persona, la salud, la vida, etc. Tiene el carácter pluriofensivo del ataque a la libertad y al patrimonio. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquiera. SUJETO PASIVO Cualquier persona. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN 5. Empleo de la violencia, amenaza o mantenimiento en rehén a una persona. La violencia es en las personas y no en las cosas. La amenaza es una forma de intimidación mediante lo cual se obliga o se exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial. En cuanto al rescate puede ser demandado al mismo secuestrado o a un tercero. 6. Entregar u otorgar un bien dinero o documento (patrimonio) por parte del sujeto pasivo, al agente o a un tercero. 7. Ventaja económica indebida teniendo que provocarse un perjuicio en el patrimonio del otro. 8. El dolo, se requiere conciencia y voluntad para exigir la disposición patrimonial conociendo la ilegitimidad de su pretensión. GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN La extorsión empieza con la amenaza, y se consuma cuando la víctima ha cumplido la exigencia, aunque las cosas exigidas no hayan llegado aún al poder del extorsionador o de la persona o personas señaladas por él, y mucho menos que se realice el beneficio ilícito. El delito se consuma con el menoscabo patrimonial y atentado a la libertad. La tentativa está representada por todos los momentos anteriores a la remisión, depósito, entrega de documento, valores o dinero. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES En el segundo párrafo del Art. 200° se plasma el tipo básico, por lo que se establece, como uno de los medios de la extorsión el de tomar como rehén a la víctima (secuestro extorsivo). Pero este supuesto por otras circunstancias se agrava siendo, sancionado con mayor penalidad. (Inc 1 al 6). En el caso de las agravantes mencionadas en el segundo párrafo del Art. 200°, existe un doble ataque al bien jurídico libertad. CHANTAJE CONCEPTO El chantaje es una forma de extorsión que carece de violencia física consiste en amenazar a una persona con publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta, cuya

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divulgación puede perjudicar a ella o aun tercero con quien mantiene un vinculo estrecho, tratando de determinarlo o lo determina a comprar su silencio a cambio de un aventaja patrimonial La acción típica se materializa el delito de chantaje con la concurrencia de los elementos siguientes: Hacer saber que se va ha publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta La divulgación debe causar perjuicio Se determine o trate de determinar a comprar su silencio DESCRIPCION TIPICA Artículo 201 Código Penal: El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. BIEN JURIDICO PROTEGIDO TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona física SUJETO PASIVO Es la persona física sobre la que recae la amenaza. Si la revelación que se amenaza va a afectar a tercero, éste será agraviado, más no sujeto pasivo. TIPICIDAD SUBJETIVA Es a titulo de dolo conciencia y voluntad de saber a otro que se esta dispuesto a divulgar un hecho o conducta que afectara a la víctima o a un tercero si no recibe una ventaja pecuniaria GRADOS DE DESARROLLO TENTATIVA CONSUMACIÓN No es necesario que la víctima se haya desprendido de su patrimonio es suficiente que el agente haga saber que se dispone a divulgar el hecho o conducta que va a perjudicar al agraviado PENA Se establece pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. USURPACIÓN GENERALIDADES Usurpación significa no solo el hecho de arrogarse bienes ajenos como suyos, sino también derechos y atribuciones que no les corresponden. La usurpación se caracteriza por incidir exclusivamente sobre bienes inmuebles, es una forma de ataque contra el patrimonio inmobiliario. Definitivamente para que la usurpación de un inmueble o derecho real constituya el delito, en examen, se requiere que la lesión al bien jurídico que se tutela se dilate en el

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tiempo adquiriendo la naturaleza del delito permanente, elemento principalísimo para destacarlo de otras formas de ilícitos patrimoniales, usurpar es pues, apropiarse, despojar y turbar violentamente, con amenazas, engaños o abuso de confianza, un inmueble o derecho real. USURPACIÓN DE INMUEBLES DESPOJO DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 202 Inc. 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”. BIEN JURÍDICO El bien jurídico protegido lo constituye el patrimonio del sujeto pasivo. La protección legal no es directamente a la propiedad, específicamente a la posesión, entendido está última, como el goce que permite el ejercicio de un derecho real constituido sobre un inmueble. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona que despoje a otra de la posesión, posesión privándola del goce efectivo de un Inmueble.

tenencia o cuasi

SUJETO PASIVO Es el titular de la posesión o tenencia de un inmueble o de un derecho real constituido sobre él. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN 5. Despojo de un inmueble a su poseedor, tenedor o al que ejerce un derecho real constituido sobre el inmueble. El despojo puede ser total o parcial. El objeto del delito de despojo es un bien inmueble. 6. Empleo de medios para perpetrar el despojo como: la violencia, la amenaza, el engaño y abuso de confianza. La violencia es entendida como violencia física empleada sobre las personas, dirigidas a anular la capacidad de decisión y resistencia de la víctima. La amenaza constriñe la voluntad de la víctima, poniéndola al servicio del agente, debe ser bastante intensa. El engaño es el despliegue de actos verbales o ejecutivos que llevan al error. El abuso de confianza es el uso ilícito que hace el depositario de la confianza recibida. 7. Es un delito doloso, porque existe la voluntad criminal del sujeto activo al ser consciente de la acción de despojar a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el mismo. 8. Animo de lucro, que persigue el sujeto activo que además de realizar la usurpación busca utilizar una utilidad o provecho económico.

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GRADOS DE DESARROLLO CONSUMACIÓN Es un delito permanente. El resultado se alcanza en el momento de despojo, impidiendo al poseedor o tenedor de un bien mueble del goce efectivo pero el estado consumativo se prolonga en el tiempo mientras dure la situación de ofensa al bien jurídico. DAÑOS CONCEPTO Es un delito de resultado que consiste en toda acción u omisión voluntaria que ocasiona la destrucción o menoscabo de bienes valiosos que sean ajenos, sin el consentimiento de su dueño, o de los propios esencialmente protegidos por el derecho. DESCRIPCIÓN TIPICA Articulo 205 Código Penal.El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días multa. BIEN JURÍDICO El bien jurídico que se ampara en el patrimonio, enfrentándose el patrimonio privado, el público, su proyección y los objetos de contenido cultural. Adherente al patrimonio està la función social que cumplen determinados bienes. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO Cualquier persona que no sea el dueño de la totalidad del bien. SUJETO PASIVO Todo el que tenga un derecho sobre el bien dañado, destruido o inutilizado, siendo irrelevante el perjuicio. GRADOS DE DESARROLLO TENTATIVA Y CONSUMACIÓN Es un delito instantáneo y como tal, queda consumado en el momento en que el bien es dañado, destruido o inutilizado. Es admisible la tentativa ya que la acción está comprendida con el objeto de menoscabar o destruir el bien. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN 5. Un daño material, destruyendo o inutilizando un bien. La destrucción hace inservible el bien definitivamente, siendo grave. En cambio cuando se inutiliza el bien requiere una refacción o reparación para que el bien vuelva a ser útil. 6. Que el daño recaiga sobre bienes muebles o inmuebles total o parcialmente ajeno. Bienes muebles incluyen a los animales o seres vivientes. 7. Que el bien mueble o inmueble dañado tenga algún valor. 8. La voluntad criminal del agente, existe dolo, el propósito de lucro no es indispensable.

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DAÑO AGRAVADO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES El Artículo 206 Código Penal, contiene un conjunto de circunstancias calificantes del delito base señalada en el artículo anterior. La pena para el delito previsto en el Artículo 205 será privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: 7. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinada al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas. 8. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales, o instalaciones destinadas al servicio público. 9. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas. 10. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales. 11. Es efectuada en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente. 12. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. EXAMEN PARCIAL I SETIMA SEMANA

III UNIDAD CÓDIGO PROCESAL PENAL. Introducción En el presente trabajo se realiza un análisis de los 10 artículos del Título Preliminar del NCPP que se encuentra vigente en nuestro país(PERÚ) desde el 2004, con excepción de su aplicación en la capital( se encuentra pendiente). Título preliminar del NCPP Son 10 los artículos del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal. ARTÍCULO I.- JUSTICIA PENAL 1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código. 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. 4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.

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5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales. Aquí se puede apreciar varias garantías que permitirán llevara a cabo un debido proceso. Muchos de estos están relacionados con la Constitución. La justicia penal es gratuita ya que no se puede privar a aquellos que no tiene, y a su vez debe ser impuesta de manera imparcial por el juez que lo resuelve dentro de un plazo cuya duración sea razonable, entendiéndose como evitar atrasos injustificados que causen perjuicios para resolver la acusación. Uno no puede ser procesado toda la vida, causándole tal situación una sensación de inseguridad permanente. Como dice el refrán "Una justicia que tarda no es justicia" La oralidad permitirá el debate de las posiciones adoptadas por las partes involucradas, este proceso será público siempre que no se encuentre en las situaciones establecida en otros artículos por el cual este será llevado en privado para la protección del sujeto procesado. Las partes se enfrentan en igualdad de armas que les permitirán contradecir lo argumentado por el contrario. Se trata de una garantía judicial, por medio del cual se garantiza que las partes se puedan enfrentar en igualdad de condiciones, es decir tengan las mismas oportunidades para poder ejecutar su defensa, presentar pruebas, poder hablar durante las audiencias, y otros. Su objetivo es que no se produzca un estado de indefensión del acusado que genere su condena sin haber podido utilizar todos los medios que la ley le permite. Como sabemos el juez es un ser humano, y por tanto comete errores que se plasman en las resoluciones. Por lo que, el procesado puede apelar contra dichas resoluciones las cuales serán resueltas por el superior. ARTÍCULO II.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. El artículo 2, inciso 24, literal e, reconoce la presunción de inocencia. Se define como un principio, pero también como un derecho fundamental que tiene toda persona, la cual se ejerce desde el inicio de un proceso . Aquella persona sobre la cual existe sospecha de ser autor de un hecho punible, esta continúa siendo inocente hasta que se demuestre lo contrario y sea declarado como tal con la sentencia que el juez emite al final del proceso llevado a cabo por las partes. No se trata de un derecho que debe ser demostrado, sino que esta existe desde que nacemos, acompañándonos en todas las acciones que realizamos en la vida cotidiana, y si por "x" motivo se produce algún acontecimiento donde

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nos encontramos involucrados (se afecta el derecho o bien jurídico de otro) este derecho estará ahí con nosotros protegiendo nuestra dignidad humana. Actúa limitando el poder del estado y el comportamiento de la parte contraria para que no se sentencie antes de tiempo indicando culpabilidad no establecida por el órgano jurisdiccional. Este derecho no es absoluto, se trata de una presunción IURIS TANTUM la cual admite prueba en contrario. Quiere decir que aquella persona que quiere cuestionar esta presunción deberá desvirtuarla a través de medios probatorios. ARTÍCULO III.- INTERDICCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código. El Estado al tener recursos suficientes por el cual podría perseguir a cualquier persona y hacer que a través del fiscal este acuse de la comisión de un delito cuantas veces desee a una persona, se establece un límite. Si se realizó un proceso donde el fiscal busco demostrar la culpabilidad del sujeto y no pudo lograrlo, siendo considerado inocente. Este no puede volver ser procesado por el mismo hecho, con las mismas pruebas, ya que hubo un momento en el cual se resolvió dicha situación. El ser humano tiene derecho a desarrollarse plenamente, en armonía con la sociedad, libre de ansiedad y angustia. Aquí se hable del famoso "NE BIS IN ÍDEM". ARTÍCULO IV.- TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición. De acuerdo al Artículo IV, del Título Preliminar del NCPP y el Art.60, quien es titular de la acción penal es el Ministerio Publico. Se trata de un organismo constitucional autónomo creado por la Constitución de 1979, y que tiene por misión velar por los intereses públicos tutelados por la ley y perseguir el delito, defendiendo de esa forma la estructura social que conocemos como sociedad. Es el quien por reconocimiento constitucional investiga los hechos ocurridos, actuando objetivamente para determinar si la persona o personas a quienes se les atribuye la comisión de un delito o falta son los responsables o no (conocimiento y voluntad) y en base a ello solicitar al órgano jurisdiccional

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ordenar a todas los actores (cuyos derechos, deberes, y obligaciones están establecidos por la ley) apersonarse al proceso y poder resolver el caso con la condena o absolución. La acción es un Poder Jurídico, la cual ha sido otorgada en forma exclusiva al Ministerio Publico para que lo ejecute a través de sus representantes (fiscales) ya sea actuando de oficio o a pedido de parte. Este poder jurídico reconocido constitucionalmente tiene como fin solicitar al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre un hecho transgresor de la ley (caso concreto), sustentándose en pruebas convincentes que le otorguen certeza al juez de que el hecho se cometió por determinada persona, en determinada circunstancia y por ello merece se le aplique la pena respectiva señalado por el tipo penal. ARTÍCULO V.- COMPETENCIA JUDICIAL 1.

Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley. 2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley. La administración de justicia está a cargo del juez que goza de libertad de criterio y conciencia para poder emitir sentencia, es el quien aplica el derecho. Su función la ejerce en forma independiente es decir que no recae sobre él, influencias de tipo público (otros poderes o entidades del estado) o privado (empresas), y por otro lado la imparcialidad referente al desinterés del juez en el resultado del proceso. Esta imparcialidad puede ser subjetiva (no tener vínculo con alguna de las partes) y la objetiva que garantiza al justiciable ser juzgado en base a lo establecido por la ley. La imparcialidad del juez penal es vital para resolver el caso. En el Nuevo Código Procesal Penal hay dos jueces: El de Investigación preparatoria y el de juzgamiento. El juez de investigación preparatoria tiene la función de controlar el plazo de investigación otorgada al fiscal, emitir auto de sobreseimiento, dirigir audiencias, procedencia de diligencias preliminares, entre otros. El Juez Penal será quien conozca la causa, dirige el juicio oral, y emita la sentencia correspondiente. Puede ser colegiado o Unipersonal. La etapa intermedia y la de juzgamiento están a cargo de dos jueces distintos, cada uno con funciones distintas. Además, es necesario recordar que las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional deben de ser motivadas y escritas, y que estas señalarán las penas o medidas de seguridad (peligrosidad del sujeto) reconocidas por la ley. ARTÍCULO VI.- LEGALIDAD DE DERECHOS

LAS

MEDIDAS

LIMITATIVAS

DE

Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al

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derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad. Relacionado con el articulo2, inc. 24, literal d, y el artículo 139, inc.10 de la Constitución por el cual debe ser señalado en forma clara, precisa y por escrito aquellos derechos que constituyen un delito. Las resoluciones emitidas deben gozar de motivación, la cual se debe sustentar en elementos que crean convicción de haberse realizado, y cuya responsabilidad está vinculada con esa persona. "NULLUM CRIME, NULLUM POENA SINE LEGE SCRIPTA", que se traduce como: No hay delito, no hay pena sin ley escrita. ARTÍCULO VII.- VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL 1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. La ley vigente en el momento de la comisión del delito es la que se aplica, no obstante si se promulga una ley posterior a este hecho y resultara beneficiosa será aplicada. Como se explicó antes, cada delito es único y se resuelve de manera distinta ya que los elementos, personas y razonamientos utilizados darán como resultado un fallo en tal o cual sentido. De modo que no se puede aplicar la analogía. Por lo que si en el caso se presente una situación similar y anteriormente el caso parecido se resolvió condenando a una pena privativa de libertad, este nuevo caso similar podría correr con la misma suerte. Por esa razón el derecho, prohíbe la analogía. ARTÍCULO VIII.- LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

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Los medios probatorios están destinados a convencer al juez sobre la veracidad del hecho y a la vez respaldar la posición adoptada en el proceso. Esta debe ser conducente, útil, idónea, necesaria. No obstante las pruebas pueden ser obtenidas empleando elementos o actos que la ley prohíbe, el cual muchas veces se da por parte de la Policía Nacional o el Ministerio Publico. Finalidad: - Sustento mi posición - Creo convicción en el juez Solo aquellas pruebas obtenidas de manera legítima y que hayan sido admitidos serán actuadas en el proceso penal. ARTÍCULO IX.- DERECHO DE DEFENSA 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. Está relacionado con el artículo 2, inciso 24, literal f, y el artículo 139, incisos 14 y 15. Toda persona tiene derecho a contar con un abogado desde que conoce la acusación en su contra, de contradecir a la otra parte, de presentar las pruebas, que exista igualdad de oportunidades en el proceso. El derecho de ofrecer medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles (Art.352, Inc. 5 NCPP) para sustentar su posición y causar en el juez la certeza correspondiente sobre los hechos y un mejor entendimiento del caso. Pertinente si guarda relación con el hecho objeto de proceso, Conducente que permitirá al juez convencerlo de lo que se dice, crea certeza jurídica, Útil que permitirá contribuir a resolver el caso. Estas pruebas pueden ser documentos, testigos, pericias, entre otros, que serán presentados en las dos primeras etapas del proceso y podrán ser admitidas o no por el juez de la investigación preparatoria, cuestionadas por la parte contraria basándose en los motivos señalados por la ley. La culpabilidad es tarea del fiscal. Dependerá de la persona decidir voluntariamente el reconocimiento del hecho. Por otra parte, el respeto de la dignidad del acusado debe estar presente desde el comienzo hasta el final del proceso.

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ARTÍCULO X.- PREVALENCIA DE LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. Existe una prevalencia del título preliminar, la cual se ejercerá en armonía con los demás artículos señalados. Si se produjera alguna contradicción o modificación de otras leyes, el título preliminar y la Constitución estarán por encima de ellos. Se puede apreciar de esta forma el estilo acusatorio-garantista de nuestro Nuevo Código Procesal Penal, donde hay una mejora en la administración de justicia. - Separación clara de funciones ente el Ministerio Publico y el órgano jurisdiccional. - Prevalencia de la oralidad, que permite la generación del debate de posiciones entre los sujetos involucrados. Igualdad de ramas, publicidad, contradicción, inmediación, congruencia, entre otros. - Existen tres etapas a cargo de dos jueces distintos, siendo el juez penal el encargado de resolver de manera objetiva el caso que llegue a sus manos y ser el director del juicio oral. Es decir con este nuevo código se busca que el cumplimiento del debido proceso, la protección de los derechos del acusado desde el inicio hasta el final, y que aquellos en cargados de la acción penal (fiscal) y de la resolución (juez) cumplan con sus roles y no se atribuyan facultades del otro o interrumpan de manera innecesaria, dejándose atrás esa concentración de poder que tantos daños y perjuicios ha causado. LA ACCIÓN PENAL EN EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO a. Naturaleza jurídica La evolución que ha seguido la percepción del delito ha tenido, precisamente en la acción penal, su punto de referencia. Así se distingue momentos históricos que van dese la venganza privada o autodefensa hasta llegar al control monopólico del estado en el ejercicio y administración de la acción penal durante el proceso. La acción penal ha sido tomada como potestad del estado de hacer justicia penal, prohibiendo a los particulares hacerse justicia por sus propias manos. La acción, entonces, importa dos contenidos básicos: por un lado, existe como poder del estado, pero, respecto del ciudadano agraviado con la comisión de un delito, existe lo que conocemos como derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. b. Definición. El concepto de acción tiene matices históricos que van desde la concepción romana de Celso que concebía a la acción como "El derecho de perseguir en juicio lo que no es debido", planteando así la idea de que no hay acción si previamente no hay derecho. Entonces diremos que la acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial – Ministerio Publico, o titular particular en los casos de querella o donde la ley faculte iniciar proceso por denuncia de particular, a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito y teniendo a la vista al autor material.

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Por otro lado, PEÑA CABRERA FREYRE, indica que la acción penal es el poder- deber que detenta el Estado en base a una propiedad inherente a su propia soberanía, poder que se ejercita a través de las agencias estatales competentes y que pone en funcionamiento todo el aparato persecutorio del Estado, a fin de promover la acción de la justicia y que finalmente recaiga una sanción sobre aquel que cometió un hecho constitutivo de un delito. La acción penal importa el análisis de dos perspectivas: a) Como derecho a iniciar un proceso, sea por la autoridad pública encargada de tal función: El Ministerio Público, quien ejerce la acción público, o ya sea por el agraviado en los delitos de ejercicio privado, respectivamente. b) Como derecho a la acusación y a juicio que culmina con la resolución definitiva del juez, materializándose el derecho a la tutela jurisdiccional. La acción penal por tanto, es el ejercicio de un deber publico que según nuestra Constitución Política la asume exclusivamente el Ministerio Público, pues tratándose de los delitos perseguibles por acción penal privada, esta atribución la asume la persona del ofendido [3]. Importante. . . . Acción Penal es una función a cargo del acusador, quien reclama la intervención del órgano jurisdiccional, para que resuelva la afectación de bien jurídico con arreglo al derecho. Esa petición es el motor o base de un proceso penal. El primer documento que emana de la autoridad jurisdiccional es el AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN. 2. Acción penal en los delitos de persecución pública a. Acción Pública La conducta criminal realizada por el autor o participe genera ámbitos sociales insoportables para la comunidad, sus efectos nocivos desestabilizan el orden social que debe imperar en una comunidad de gentes. En tal sentido, la persecución y sanción del delito, no es sólo un interés de la víctima, sino de toda la sociedad en su conjunto. Surge así el interés público en la persecución del delito. El Estado es el titular de la acción pública porque la afección de bienes jurídicos está dirigida contra el interés público o el interés personal pero por la naturaleza de la afectación jurídica el Estado debe intervenir a fin de protegerla; ejerciendo de oficio a través de un representante, para esto se le atribuye al Ministerio Público, amparado en la Constitución y normas legales vigentes. Ejemplo: La persona que conduce en estado de ebriedad, ese hecho atenta contra la sociedad, el fiscal de oficio con el apoyo de la policía está obligado a promover la acción penal. Presenta las siguientes características: - La acción penal es publica: Es publica porque surge del ejercicio de una atribución conferida al Ministerio Público, para promover el reconocimiento de

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un derecho publico jus puniendi o un derecho individual, el jus libertatis, ante un órgano también estatal como el Poder Judicial. La publicidad de la acción penal se refiere a su contenido, es decir, que está dirigida a satisfacer un interés colectivo, general, de modo que, no pediría ésta su carácter, ni aun cuando fuese ejercida por un ciudadano particular sin embargo o se puede excluir una explicación que tome en cuenta también el sujeto al cual pertenece la acción penal: El Ministerio Público[5] - La oficialidad: Deriva de la naturaleza oficial de la función del Ministerio Publico, por ello el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones de oficio persigue el delito, promueve acción penal, tutela intereses de la sociedad entre otras, teniendo como fundamento esta característica el MP. tiene en la obligación de oficio aunque no haya pedido de la parte agraviada, de promover y ejercitar la acción penal, puesto que al considerarse que a través de la acción penal se concreta la protección de los bienes o intereses vitales de la comunidad prodigada por el derecho penal, se asume el proceso penal como un "asunto de la comunidad jurídica", en nombre y en interés de la que se tiene que esclarecer el crimen así como perseguir y castigar a delincuente. - Obligatoriedad: Niega toda discrecionalidad al Ministerio Público al promover y ejercitar la acción penal; ello porque en su favor se estableció el monopolio de su ejercicio. A partir de ahí, solo es el órgano público está autorizado para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública. 3. Acción penal en los delitos de persecución privada a. Generalidades El estado en su calidad de titular del jus puniendi, cuando en la comisión de un delito, y los interese privados se sobreponen al interés público y la represión interesa muy de cerca solo al ofendido, reconoce la particular, en este caso al ofendido, el derecho de acusar jus acusationis. En estos casos, se trata de supuestos en que se ocasiona una lesión tenue a la sociedad, aun cuando la afectación al particular pueda ser de trascendencia. Es decir, el bien jurídico afectado tiene atenuadamente un carácter privado. Estos son los casos de ejercicio privado de la acción penal, donde el interés preeminente que persigue el accionante (ofendido) generalmente es patrimonial o compensatorio. - Iniciativa de parte: Los actos procesales se practican a solicitud o requerimiento del ofendido. No existiendo mecanismos de control al respecto, dejando a la victima de manera autónoma la potestad de decidir al respecto. - Disponibilidad: Significa que el ofendido puede renunciar o desistirse de la acción penal. El accionante tiene disponibilidad sobre la acción, no sobre el derecho de castigar, aun cuando la disponibilidad sobre la acción puede llevar a la no punición. No obstante, si el legislador plasma un delito de ejercicio privado de la acción opta conscientemente por la posibilidad de no sancionar, pues la puesta en marcha del aparato judicial queda a criterio e iniciativa del ofendido.

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4. La querella La querella es el acto procesal por el cual se ejercita la acción privada por uno o más delitos determinados, contra los presuntos autores ante el juez, proporcionando los medios para su comprobación. La querella constituye uno de los modos de iniciar el proceso, es decir, que mediante esta se ejercita la acción penal a consecuencia de la comisión de un a. Competencia En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el hecho punible formulara querella con los requisitos establecidos en el artículo 108 de NCPP, por si mismo o por su representante legal, ante el Juzgado Penal Unipersonal. El directamente ofendido se constituirá en querellante particular. b. Juzgados penales unipersonal y colegiados Corresponde a los Juzgados penales colegiados, integrado por tres jueces, conocer del juzgamiento y fallo en los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

CONCEPTO DE PROCESO PENAL. El derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el Estado y los particulares. Tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia, la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. El derecho procesal penal busca objetivos claramente concernientes al orden público. Esta actividad se encuentra regulado por lo que nosotros conocemos como Derecho Procesal Penal, en el cual se debe se cumplir una serie de actos coordinados en forma lógica que guiaran a todas las partes que intervienen en el proceso a poder sustentar su teoría de cómo sucedieron los hechos, poder presentar o cuestionar medios probatorios, el respeto de principios, garantías o derechos, cumplimiento de funciones establecidas por la ley para las partes, y sobre todo la imparcialidad del juez. Es el Ministerio publico el titular de la acción Penal, y es el quien tiene el deber de la carga de la prueba, realizar la investigación desde que tiene conocimiento del hecho, y en base a ello formular su teoría del caso. Siendo este último sustentado ante el juez y que, al mismo tiempo, permite a la parte acusada junto con su abogado elaborar también su propia teoría para explicar cómo sucedieron los hechos, respetándose así su derecho de defensa y otros derechos fundamentales o principios garantizados en el proceso penal. Entonces podemos entender que hay una clara separación de roles entre el Ministerio Publico y el órgano jurisdiccional, cumpliendo cada uno

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determinadas funciones de modo que las actividades que se deben de llevar a cabo durante el proceso no sean realizadas solo por uno de ellos y se atente de esta forma (en el caso del juez) contra la imparcialidad y objetividad que debe existir para llegar a establecer la verdad de los hechos e impartir la justicia correspondiente. Es el Fiscal quien dirige la investigación y decide en base a los elementos recaudados el delito por el cual acusara, formulando su teoría del caso, mientras que el juez penal (etapa de juzgamiento) se encargara de evaluar la teoría presentada por el fiscal y el de la parte acusada. El Ministerio publico actúa de manera independiente y autónoma (Art.128 Constitución) frente a otros órganos o poderes del estado y también que los fiscales desempeñan sus funciones dentro de las facultades previstas por la norma y su jerarquía. ROL DE LOS ACTORES EN EL NUEVO PROCESO PENAL Tal como se ha expuesto la estructura del proceso constituye la base del éxito de la implementación, pues en virtud de ella se podrá definir y asumir correctamente los nuevos roles (jueces, fiscales y defensores). El modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido por el nuevo Código nos presenta un cambio de los roles de los actores del proceso. A. Ministerio Público El Fiscal dejará de ser un auxiliar de la justicia y se convertirá en una parte procesal que actuará con criterio de objetividad (Jurista Editores art. 61° 2010). Conforme refiere el profesor Arsenio Oré Guardia: El Fiscal juega un rol clave en el nuevo modelo procesal al actuar como verdadera bisagra entre el ámbito policial y judicial, o sea, como un puente de plata para transformar la información obtenida en la investigación policial en un caso judicialmente sustentable y ganable. Respetando el mandato constitucional (art. 159 inciso 4) el Nuevo Código Procesal Penal le asigna al Fiscal la dirección de la investigación con apoyo de la Policía. (Art. 60 y 61.2). Es él quien toma la iniciativa, no será sólo un requirente sino que tiene poder de decisión y conducción en la investigación. Uno de los mayores tropiezos que ha tenido la implementación de la reforma en América Latina ha sido que los Fiscales, ahora directores de la investigación, han repetido o copiado la actividad del Juez de instrucción. Como expresa Mauricio Duce, (2009), la dirección funcional del Ministerio Público sobre la Policía debe partir de dos aspectos: 1. El Ministerio Público tiene que comprender que quien realiza por regla general las actividades de investigación es la Policía, por razones de experiencia profesional, cobertura territorial y medios disponibles. 2. El Ministerio Público debe ser capaz de mostrar a la Policía que sin una coordinación con su trabajo, los resultados de sus investigaciones sirven de poco o nada. El Fiscal en el nuevo modelo debe tener iniciativa y posibilidad de organizar la investigación, sosteniendo sus pretensiones oralmente en las audiencias, preparatorias o del juicio. B. Abogado Defensor

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Es la persona que ejerce profesionalmente la defensa jurídica de una de las partes en juicio, así como los procesos judiciales y administrativos ocasionados o sufridos por ella. Además, asesora y da consejo en materias jurídicas. En la mayoría de los ordenamientos de los diversos países, para el ejercicio de esta profesión se requiere estar inscrito en un Colegio de abogados y habilitado. (definición del autor, 2013). El abogado defensor se convierte – en el nuevo modelo – en parte imprescindible dentro del nuevo esquema de justicia penal. Efectivamente, resultaría imposible un juicio oral sin la presencia de un abogado. Debe dejarse de lado aquella concepción según la cual el abogado coadyuva en el proceso penal, pues, al ser una parte, busca el éxito de su pretensión, esto es, que no se condene a su patrocinado. El nuevo Código otorga al abogado defensor la facultad de aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes (art. 84.5), tal como lo establece el Código italiano en su artículo 38 cuando faculta al defensor a realizar actos de investigación para la búsqueda de los medios de prueba a favor de su defendido, así como de entrevistarse con las personas que pueden proporcionar información. Además, el Código permite al abogado el acceso al expediente fiscal y judicial. Incluso los artículos 85.7 y 138 lo faculta a obtener copia simple o certificada de las actuaciones en cualquier estado del proceso, así como de las primeras diligencias y actuaciones realizadas por la Policía. C. Poder Judicial El nuevo Código confiere al Poder Judicial una nueva organización. El Juez se convierte en un ente imparcial, a quien las partes expondrán sus alegatos y a quien tratarán de convencer de sus pretensiones, basadas en sus respectivas teorías del caso. (Arsenio Oré, Estructura del Proceso Penal Común en el NCPP, 2011). El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado, junto con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. De acuerdo con la Constitución, este poder y el Tribunal Constitucional son los únicos que imparten justicia, salvo en las siguientes excepciones establecidas por la propia carta política: - La justicia en materia militar; - La justicia en materia electoral; y - Las funciones jurisdiccionales que pueden impartir las comunidades campesinas y nativas en su ámbito territorial y dentro de ciertos límites. Pasar de un juez inquisitivo a un juez que resuelva el debate representa un complejo desafío para nosotros. Ahora el Juez resolverá inmediatamente, dejando de lado, muchas veces, el uso del papel. El papel del Juez está en ser el garante de los derechos fundamentales y del control de la sanción penal. En este nuevo modelo, el juez se dedica solo al juzgamiento y no a la investigación, por lo que, a efectos de la probanza de los hechos, únicamente se pronuncia sobre las medidas limitativas de derechos que requieren orden judicial. Por otra parte, según la estructura del nuevo código, los jueces penales se organizan de manera distinta.

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Así, según el documento preparado por la Comisión de Coordinación Interinstitucional de la Justicia Penal del Poder Judicial, los jueces están organizados de la siguiente forma y cumplen las funciones que se indican: Juez de la Investigación Preparatoria: De acuerdo a lo establecido en el artículo 29° 1. Interviene en la investigación preparatoria ejerciendo actos de control en resguardo de los derechos fundamentales, realiza actos de prueba anticipada y atiende a los requerimientos del Fiscal y las demás partes 2. Interviene en la fase intermedia 3. Se encarga de la ejecución de la sentencia En la investigación preparatoria existe riesgo de afectación de los derechos fundamentales. El Juez que toma la decisión de afectarlos debe motivar su determinación. En este modelo el Fiscal es quien investiga, el Juez tiene una función pasiva, él es el garante de los derechos fundamentales y carece de iniciativa procesal propia. Juzgados Penales: Están a cargo del juzgamiento y de las incidencias que surjan en su desarrollo, pueden ser: 1. Unipersonales: En delitos sancionados con pena de seis años o menos. 2. Colegiados: En delitos sancionados con más de seis años. 3.

Salas Penales Superiores: Conocen del recurso de apelación contra autos y sentencias de los jueces de la investigación preparatoria y los jueces penales (unipersonales o colegiados). 4. Sala Penal de la Corte Suprema: Conoce del recurso de casación contra sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales Superiores, así como los de queja en caso de denegatoria de apelación

FUNCIONES DEL FISCAL Y LA POLICÍA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. El Ministerio Publico es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia criminal. El Ministerio Publico detenta el monopolio de la acción penal pública, en la medida que la acción penal privada está sujeta a instancia del ofendido, entonces podemos decir que el Ministerio Publico es el acusador oficial. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Publico en el ámbito de su función. Este precepto constitucional se encuentra previsto en el artículo 159 inciso 4 de la Constitución. El nuevo Código Procesal Penal enfatiza el rol directriz del Ministerio Publico en la investigación del delito y la unidad de la investigación, de tal forma que la Policía Nacional es un órgano ejecutivo coadyuvante de tal función, por lo que deberá someterse funcionalmente a las directrices que en este ámbito imparta el Ministerio

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Publico. Consecuentemente, quien traza la estrategia de investigación es el Fiscal y no la policía. Ejercer un rol directriz en la investigación del delito, implica también ser garante de la legalidad de dichas actuaciones, como defensor de la legalidad y por el respeto de os derechos fundamentales y de las libertades individuales. FUNCION DE LA POLICÍA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. La Policía Nacional del Perú es una institución del Estado creada para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. Sus integrantes representan la ley, el orden y la seguridad en toda la República y tienen competencia para intervenir en todos los asuntos que se relacionan con el cumplimiento de su finalidad fundamental. La nueva reforma procesal penal, implica que el Ministerio Público asume la conducción de la investigación del delito, no solo ejerciendo un control de la legalidad, sino diseñando la estrategia de investigación teniendo como soporte técnico a la Policía Nacional, de tal forma que la colaboración y coordinación entre ambas instituciones es una premisa indispensable para que el sistema de investigaciones funcione a cabalidad, teniendo en cuenta que la Policía interviene como órgano técnico que presta auxilio y actúa ordenadamente bajo la dirección del Fiscal. FINALIDAD FUNDAMENTAL PNP La finalidad fundamental de la Policía Nacional del Perú es garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras. EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición. FUNCION DE INVESTIGACION DE LA POLICÍA. La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar

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los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada sujetas a ejercicio privado de la acción penal. ACTUACION POLICIAL EN LA COMISION DE UN DELITO. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces. ATRIBUCIONES DE LA POLICIA. La Policía Nacional en su función de investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar los siguientes: a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes. b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación. e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas y científicas. h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. j) Allanar locales de uso público o abierto al público. k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración. l) Recibir la manifestación de los presuntos o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. ART.67 literal “L”. m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal. n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. De todas las diligencias antes mencionadas, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la

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investigación. El Fiscal durante la investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a las Policía. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. El Fiscal, de ser el caso, decretará el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas. PROHIBICION DE INFORMAR. La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal. ACTUACIÓN DE LA POLICIA EN LA INVESTIGACION PREPARATORIA. 3.1. El Fiscal puede requerir que la policía realice diligencias preliminares. La DILIGENCIAS PRELIMINARES tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos delictuosos, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas incluyendo a los agraviados. 3.2. El plazo de las Diligencias Preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. El Fiscal podrá fijar un plazo distinto según la complejidad y circunstancias de los hechos de investigación. 3.3. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional. (Conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación). 3.4. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad. 3.5. El imputado tiene derecho a que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley. 3.6. El plazo de las Diligencias Preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. El Fiscal podrá fijar un plazo distinto según la complejidad y circunstancias de los hechos de investigación.

IV UNIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA

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LA CONFESIÓN Artículo 160 Valor de prueba de la confesión.- 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. 2. Sólo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y, c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado. Artículo 161 Efecto de la confesión sincera.- Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. EL TESTIMONIO - Artículo 162 Capacidad para rendir testimonio.- 1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley. 2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez. - Artículo 163 Obligaciones del testigo.- 1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165. 3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas. - Artículo 164 Citación y conducción compulsiva.- 1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado. 2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. 3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública. Artículo 165 Abstención para rendir testimonio.- 1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán

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advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia. 3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes. - Artículo 166 Contenido de la declaración.- 1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico. - Artículo 167 Testimonio de Altos Dignatarios.- 1. El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará

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a instancia de las partes. 2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad. - Artículo 168 Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático.- A los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular acreditados en el Perú se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero. - Artículo 169 Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero.- 1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. 2. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizará el método de videoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención -si corresponde- del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto. - Artículo 170 Desarrollo del interrogatorio.- 1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal. 2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos. 3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos. 4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma. CONCORDANCIAS: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal) 5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad

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y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. 6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal. - Artículo 171 Testimonios especiales.- 1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete. 2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato. 3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo. 4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho. 5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos. LA PERICIA - Artículo 172 Procedencia.- 1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. 2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado. 3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. - Artículo 173 Nombramiento.- 1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes. 2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá

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encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28697, publicada el 22 marzo 2006, cuyo texto es el siguiente: "2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes". - Artículo 174 Procedimiento de designación y obligaciones del perito.- 1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad. 2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia. Artículo 175 Impedimento y subrogación del perito.- 1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a del artículo 165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial. 3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función. Artículo 176 Acceso al proceso y reserva.- 1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación. 2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación. - Artículo 177 Perito de parte.- 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje. 3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. Artículo 178 Contenido del informe pericial oficial.- 1. El informe de los peritos oficiales contendrá: a) El nombre, apellido,

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domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria. b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo. d) La motivación o fundamentación del examen técnico. e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen. f) Las conclusiones. g) La fecha, sello y firma. 2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. - Artículo 179 Contenido del informe pericial de parte.- El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial. Artículo 180 Reglas adicionales.- 1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. 2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito. 3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo. - Artículo 181 Examen pericial.- 1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad. 2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial. 3. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte. EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado. 4.1. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público. 4.2. Retención Policial. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la

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operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas LA VIDEOVIGILANCIA. - Artículo 207 Presupuestos y Ejecución.- 1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar: a) Realizar toma fotográfica y registro de imágenes; y, b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado. Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios. 2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado. 3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. 4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas. 5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones.(1)(2) (1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26-10-2004, se suspendió hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia del presente artículo. (2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11-01-2005, se modificó el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo "La Cooperación Judicial Internacional" y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código". LA INTERVENCIÓN CORPORAL

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- Artículo 211 Examen corporal del imputado.- 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial. 2. Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un médico u otro profesional especializado, a petición suya debe ser admitida otra mujer o un familiar. 3. El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial. 4. La diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citación correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar presente una persona de la confianza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará constancia de la causal invocada para prescindir de la intervención del Abogado Defensor y de la intervención de la persona de confianza del intervenido. 5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención. Artículo 212 Examen corporal de otras personas.- 1. Otras personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin su consentimiento, sólo en consideración de testigos, siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito. 2. En otras personas no inculpadas, los exámenes para la constatación de descendencia y la extracción de análisis sanguíneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y la medida es indispensable para la averiguación de la verdad. Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneos sólo pueden ser efectuados por un médico. 3. Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez. EL ARRESTO CIUDADANO. Toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.

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En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. EL INFORME POLICIAL. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados. EXAMEN CORPORAL PARA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, debe elaborar un acta de las diligencias realizadas, y abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención. EL ALLANAMIENTO - Artículo 214 Solicitud y ámbito del allanamiento.- 1. Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto. 2. La solicitud consignará la ubicación

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concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad específica del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará. 3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta. Artículo 215 Contenido de la resolución.1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la finalidad específica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. 2. La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período determinado, en cuyo caso constarán esos datos. Artículo 216 Desarrollo de la diligencia.- 1. Al iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, comunicándole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una persona de su confianza. 2. Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces. 3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. Artículo 217 Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas.- 1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al responsable del recinto allanado. 2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar. LA DETENCION POLICIAL La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 48 horas de producido el hecho punible. Es encontrado dentro de las 48 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación

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y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.” Artículo 261 Detención Preliminar Judicial.1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando: a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga. b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención. c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar. 2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. 3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos. 4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados. - Artículo 262 Motivación del auto de detención.- El auto de detención deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables. Artículo 263 Deberes de la policía.- 1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. 2. En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente. 3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71. De esa diligencia se levantará un acta.

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- Artículo 264 Plazo de la detención.- 1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. 2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas: a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino. b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho. c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino. 3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas. - Artículo 265 Detención preliminar incomunicada.- 1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada. 2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. Artículo 266 Convalidación de la detención.- 1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido. 2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las

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actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda. 3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva. 4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código.

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