160-2019 HURTO

Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha Segundo Despacho Carpeta Fiscal Fiscal Responsable : 3006

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Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha Segundo Despacho

Carpeta Fiscal Fiscal Responsable

: 3006064502-2019-160-0 : Miguel Ángel Huamaní Quispe

DISPOSICION DE ARCHIVO DISPOSICIÓN N° 002-2019- 2°FPPC-Y-2°DF Yarinacocha, veintiséis de abril del dos mil diecinueve. -

DADO CUENTA: Que, se desprende de los actuados contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES (L.Q.R.R) por la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio – HURTO, en agravio de KELLY PAOLA GARCÍA MEJÍA DE RODRÍGUEZ; y, CONSIDERANDO; Primero: Del Ministerio Público El Ministerio Público es un órgano constitucionalmente autónomo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 158º de la Constitución Política del Estado Peruano, a quien se le ha asignado como función la de ser titular del ejercicio de la acción penal; lo cual no implica que los representantes del Ministerio Público estén obligados a formalizar y continuar con la investigación preparatoria ante las denuncias que se le plantean por la presunta comisión de un hecho delictivo, pues no se trata de un ente que solamente se encarga de recibir y tramitar denuncias, sino que su función constitucional va más allá y le compete decidir por la procedencia o no de la denuncia, es decir no se trata de lo que diga la “Notitia Criminis” o noticia criminal, sino de lo que se desprenda de la valoración de los elementos de convicción recabados de la investigación preliminar, así como de la exigencia de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 336º del Código Procesal Penal referidos a: 1) la aparición de indicios reveladores de la existencia de un delito, 2) que la acción penal no haya prescrito, 3) que se haya individualizado al imputado y si fuera el caso, 4) se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, requisitos que deben concurrir en formula copulativa; lo que en buena cuenta significa, que los hechos investigados en la presente carpeta fiscal constituyan la comisión de un hecho delictivo, el mismo que sea pasible de ser perseguido penalmente y que se haya logrado identificar e individualizar correctamente al agente activo que cometió el delito que se investiga; de tal forma que de cumplirse los citados requisitos se dispondrá la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. Segundo: Hechos Denunciados. Que, de la denuncia realizada por KELLY PAOLA GARCÍA MEJÍA DE ROFRÍGUEZ, se desprende que de fecha 02 de febrero de 2019 a las 14:30 horas aproximadamente en circunstancias que se encontraba tomando una carrera de un motocar junto a su bebé, pero como a las afueras de su domicilio ubicado en el Jr. María Lozano Mz. C, Lt. 5 – Yarinacocha había barro le pidió al conductor que le ayude con su pañalera, en la cual contenía su celular marca Samsung J7, la suma de S/.100.00 soles, su Documento Nacional de Identidad (DNI), el carnet de seguro de la Sanidad PNP, el cargador de su celular y pañales de su menor hijo, en ese momento en que la denunciante se resbala dicho sujeto huye con la pañalera a bordo de su vehículo hacía rumbo desconocido Tercero: Elementos de convicción recabados.

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 Acta de Recepción de Denuncia Verbal a (fs. 05); interpuesta por Kelly Paola García Mejía de Rodríguez, en la cual denuncia el hurto de su pañalera que contenía sus pertenencias y la de su menor hijo, hecho ocurrido de fecha 02 de febrero de 2019 a las 14:30 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba tomando una carrera de un motocar junto a su bebé, pero como a las afueras de su domicilio había barro le pidió al conductor que le ayude con su pañalera, en ese momento en que la denunciante se resbala dicho sujeto huye con la misma a bordo de su vehículo hacía rumbo desconocido

 Acta de Declaración de la denunciante Kelly Paola García Mejía de Rodríguez, a (fs. 07/09); señala las características físicas del conductor -sexo masculino, tez trigueña, de 1.75 m. aprox. de estatura, contextura gruesa, cabello negro y lacio, de unos 20 a 22 años aprox., vestía con polo color rojo, pantalón marrón-, el mismo que se encontraba a bordo de un motocar color azul y que no tiene testigos o cámaras de video vigilancia por el lugar de los hechos.

 Acta de Constatación Policial, a (fs. 11/12); de fecha 02 de febrero de 2019, mediante la cual se desprende que se pudo apreciar un predio aproximadamente de 11x10 metros cuadrados, en cuyo interior se encuentra la vivienda de la denunciante, asimismo, que al frente está el charco de agua y a unos 40 metros un puente de alcantarillado en la cual se habría estacionado el motocar. Por otro lado, existe escasa concurrencia de personas y no se observa cámaras de video vigilancia, excepto a de una empresa a unos 15 metros aproximadamente.

 Oficio Nº043-2018-MDY-GSP-SGPMSCDC, a (fs. 16); de fecha 20 de marzo de 2019, en la cual la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, informa que no cuenta con cámaras de video vigilancia en el Jr. María Lozano Mz. C, Lt. 05 (espaldas del aeropuerto Yarinacocha). Cuarto: Tipo Penal. Que, en el presente caso los hechos se subsumen en el Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de HURTO SIMPLE, que se encuentra previsto y penado en el Artículo 185° del Código Penal vigente, que describe como conducta prohibida: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Quinto: De las Disposiciones Normativas Aplicables al Caso Concreto: Que, el artículo 334° inciso 1) del Código Procesal Penal, establece: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.

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Asimismo, El artículo 334° inciso 3) del Código Procesal Penal, establece: “En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiese prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin”. Asimismo, el artículo 335° inciso 2) del CPP, señala que “Se exceptúa de esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá examinar los actuados el Fiscal que previno (…)”. También el artículo 336° inciso 1) del CPP, señala que “Si de la denuncia, del informe Policial o de las diligencias que realizó, aparecen indicios de la comisión reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito, que se ha individualizado al imputado (…) dispondrá la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria”. Sexto: Fundamentos que sustentan el Archivo 1). Al respecto, cabe preciar que del artículo 336° inc. 1) del Código Procesal Penal, se desprende que para promover la acción Penal Pública, se requiere únicamente “indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito y que se haya individualizado al imputado (...)”, pues no se necesita haberse determinado con certeza y de manera irrebatible la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a investigación -puesto que ello es objeto de otro estadio procesal-, sino solamente basta que de los recaudos aparezcan indicios o elementos de juicio razonables que revelen la existencia de un delito (causa probable), que su presunto autor haya sido individualizado y que la acción penal no ha prescrito. 2). Por otro lado, el criterio cuantitativo es una exigencia que se encuentra expresa, inequívoca, taxativamente establecida sólo para el hurto simple (artículo 185º CP) y daños (artículo 205º CP), conforme lo estipula el artículo 444º del Código Penal 1; esta exigencia no afecta a los supuestos agravados, por lo que, el hurto es de resultado, pues exige el desapoderamiento de la víctima de bien mueble y de trascendencia interna, tanto exige el animus lucrandi; por ello, el bien jurídico protegido en este caso es el patrimonio2. 3).

Dicho delito, desde la perspectiva objetiva, exige que el agente se apodere ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra (…). En tal virtud, el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el titular o poseedor de la cosa deja de tener a esta en el ámbito de protección dominical y, por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho” Sexto: Que para lograr apoderarse de un bien se requiere un acto de sustracción, que implica apartar, separar o extraer el bien de su legítimo dueño; entonces, (…) se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima” (…) Por ello, indica Edgardo Donna, que “(…) el criterio rector en el hurto no radica en el desplazamiento de a cosa en el espacio, sino en el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición; esto es, hurtar no es tomar la cosa sino usurpar el poder sobre ella, traer la cosa a la esfera del propio dominio de hecho”3

1

Artículo 444º Código Penal: “El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital (…)” 2

R. N. Nº43-2013 Amazonas

3

Sentencia Plenaria Nº01-2005/DJ-301

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4). En ese contexto, se tiene que la denunciante Kelly Paola García Mejía de Rodríguez, de fecha 02 de febrero de 2019, al promediar las 14:30 horas se encontraba tomando una carrera de un motocar junto a su bebé, pero como a las afueras de su domicilio ubicado en el Jr. María Lozano Mz. C, Lt. 5 – Distrito de Yarinacocha había barro, le pidió al conductor que le ayudase a cargar su pañalera- contenía pañales, leche de la menor, un celular, Documento Nacional de Identidad y la suma de S/.100.00 soles-, a lo que ella al resbalarse el sujeto huyó a bordo de su vehículo hacía rumbo desconocido, consumándose el delito de hurto con el desplazamiento del bien afuera de la esfera de protección. Ahora, respecto a la preexistencia de dichos bienes, no se cuenta con algún tipo de documento sustentatorio -boleta, recibo, entre otros-, por lo que no se ha cumplido con lo exigido por el numeral 1) del artículo 201° del Nuevo Código Procesal Penal, que prescribe “en los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo”. 5). Cabe precisar que, en el presente caso, si bien existen indicios de la comisión del delito de hurto en agravio de Kelly Paola García Mejía de Rodríguez; sin embargo, para continuar con el proceso, no solo le requiere ello, sino que exista una persona debidamente identificada a quien se le pueda atribuir la comisión del hecho delictuoso, en ese sentido, de la declaración brindada a nivel policial por la denunciante señala que no tiene conocimiento de los presuntos autores del hecho ilícito, asimismo, que mediante Oficio Nº043-2018-MDY-GSP-SGPMSCDC, de fecha 20 de marzo de 2019, informando que la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha no cuenta con cámaras de video vigilancia en el Jr. María Lozano Mz. C, Lt. 05; en ese orden de ideas, nos encontramos frente a un hecho en el cual el autor o autores no se encuentran plenamente identificados; al respecto cabe precisar lo que la Doctrina indica“ es importante señalar que el proceso penal se debe seguir contra persona cierta y debidamente identificada (…) un proceso serio exige saber no solo que el imputado existe sino determinar, quién es, lo que exige, conocer sus nombres y apellidos verificados con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), su domicilio o datos físicos personales”4; 6). Cabe precisar que las disposiciones de archivo de las instancias del Ministerio Público, no constituyen Cosa Juzgada, salvo cuando el hecho ha sido declarado que no constituye delito y/o no es justiciable penalmente o salvo cuando se haya expedido la Disposición de Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, y en su momento se haya efectuado el requerimiento de sobreseimiento del proceso, y el Juez de la Investigación Preparatoria hubiera expedido resolución declarando el sobreseimiento de la causa, lo cual tiene la calidad de cosa Juzgada; situación que es diferente ante el hecho respecto al cual existen elementos de convicción que constituye delito, pero en el presente caso no ha sido posible identificar a los presuntos autores, coautores, o partícipes - cómplice primario, secundario, instigador - de la acción criminal; en esta eventualidad debe archivarse estos actuados, lo cual no es obstáculo alguno si posteriormente la autoridad policial en algún momento antes del vencimiento de los plazos de prescripción de la acción penal, logre reunir nuevos elementos probatorios, respecto a los presuntos autores del hecho punible objeto de la noticia criminal, para que el caso pueda ser reabierto con fines de promoción de la acción penal, ante el órgano jurisdiccional, en tal sentido, al procederse al archivo de estos actuados 4

SANCHEZ VELARDE, PABLO: “El Nuevo Proceso Penal”; IDEMSA; Lima, abril del 2009; Pág. 129.

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no se estaría afectando la tarea de persecución del delito que compete al Ministerio Público. 7). En consecuencia, respecto a los hechos denunciados si bien existen indicios que evidencian la sustracción de la pañalera de la denunciante Kelly Paola García Mejía de Rodríguez; sin embargo, no existe siquiera argumento indiciario objetivo fehaciente que conduzca al menos a identificar a los presuntos autores del hecho delictivo, resultando imposible identificar y ubicar a un posible autor y/o autores del hecho ilícito materia del presente caso, estando a ello no es viable formalizar investigación preparatoria; pues no se ha logrado cumplir con los requisitos previstos en el artículo 336° inciso 1), referidos a la individualización del presunto imputado; en tal sentido, no cabe una investigación contra personas desconocidas o contra los que resulten responsables, por lo que corresponde onde archivarse el presente caso; dejándose abierta la posibilidad de reabrir la investigación cuando existan nuevos elementos probatorios, probatorios, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el fiscal previno, conforme los establece el Artículo 335, Inc. 2) del Código Procesal Penal; y conforme lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01887-2010PHC/TC, PHC/TC, donde señala que “...se “...se tiene abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) Cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) Cuando la investigación ha sido deficientemente realizada”. Séptimo: Naturaleza jurídica del archivamiento fiscal



El presente caso deviene en su archivo correspondiente; conforme así lo establece el inciso 1 del artículo 334° del Código Procesal Penal “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencia preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción prevista en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”; así también se debe de tener en cuenta la exigencia de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 336º del Código Procesal Penal referidos a: 1) la existencia de indicios reveladores de la existencia de un delito, 2) que la acción penal no haya prescrito, 3) que se haya individualizado al imputado y si fuera el caso, 4) se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad.



Cabe dejar establecido que toda denuncia archivada, no constituye en sentido estricto cosa juzgada, sino que viene a ser una cosa decidida, por lo que en virtud de ello si se presenta nuevos elementos de convicción, puede ser reabierto la investigación, en cuyo caso se deberá reexaminar los actuados por el Fiscal que previno, conforme lo expresa el artículo 335° inciso 2) del nuevo Código Procesal Penal, esto en concordancia con lo dispuesto por el supremo Tribunal Constitucional que mediante sentencia recaída en el Exp. N° 01887-2010-PHC/TC que recoge en su fundamento 17 y 18 el principio de la seguridad jurídica en la cual se deja abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si se presentan los siguientes supuestos: a) cuando se recaben nuevos elementos de prueba o b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.



Que, finalmente, la presente decisión en modo alguno implica irreversibilidad de lo decidido, toda vez que los archivos definitivos expedidos por el Ministerio Público no tienen los efectos de la “cosa juzgada” (), siendo que en la remota posibilidad de que se

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produzca la existencia de indicios suficientes o elementos de juicios reveladores para la existencia del delito antes de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, nada sería óbice para que se pueda reabrir el caso y promover una eventual acción penal, “de “de modo que al procederse al archivo definitivo… no se estaría afectando la tarea de persecución del delito que compete al Ministerio Público”. Público”. DECISIÓN FISCAL: Por las consideraciones antes vertidas y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 1° 5°, 12° y 94° inciso 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con el artículo 336° inciso 1) del Código Procesal Penal, el Fiscal Provincial que suscribe, DISPONE: PRIMERO: NO PROCEDE A FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por el delito Contra el Patrimonio, en la modalidad HURTO en agravio de KELLY PAOLA GARCÍA MEJÍA DE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente carpeta Fiscal, y una vez consentida o ejecutoriada la presente disposición, en caso de que no se interponga medio impugnatorio a la presente dentro del plazo de ley, remítase los actuados a la Oficina de Archivo del Ministerio Público del Distrito Judicial de Ucayali. TERCERO: TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente disposición a las partes que correspondan.