HURTO AGRAVADO

CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA Juez: POZO CHAVEZ HERNAN Fecha: 15/01/2018 14:21:50 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial

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CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA Juez: POZO CHAVEZ HERNAN Fecha: 15/01/2018 14:21:50 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: HUANCAVELICA/HUANCAVELICA FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA Secretario: JURADO HUAYLLANI EDER Fecha: 15/01/2018 14:31:14 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: HUANCAVELICA/HUANCAVELICA FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA CUARTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL EXPEDIENTE JUEZ ESP. JUDICIAL IMPUTADO DELITO AGRAVIADO

: 00596-2017-56-1101-JR-PE-01 : HERNÁN POZO CHÁVEZ : EDER JURADO HUAYLLANI : JOSÉ CARLOS VALERIO NAVARRO : HURTO AGRAVADO : RICARDO VERGARA SALAS

SENTENCIA Resolución Nº 10 Huancavelica, 12 de enero de 2018. Vistos y Oídos: Los actuados en la audiencia pública de Juicio Oral, llevado a cabo por ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica, a cargo del Juez HERNÁN POZO CHÁVEZ, proceso penal seguido contra el acusado: JOSÉ CARLOS VALERIO NAVARRO, como autor del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 185° del Código Penal, concordante con el inciso 9 segundo párrafo del artículo 186° del Código Penal, en agravio de RICARDO VERGARA SALAS.

I. PARTE EXPOSITIVA. §. Sujetos Procesales: Parte acusadora:

Aldo José Ruffrán Villegas, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica. Domicilio Procesal: Jirón Virrey Toledo Nº 436 – 2° piso.

Parte acusada:

José Carlos Valerio Navarro, con D.N.I. Nº 43370505, natural de Santa Rosa de Sacco, provincia de Yauli y región Junín, nacido el día 02 de mayo de 1980, estado civil conviviente, hijo de Hermógenes Valerio Victoria y Rosario Navarro Ramírez, que percibe la suma de S/.600.00 soles mensuales, con domicilio en jirón Ricardo Palma s/n Barrio de Yananaco, referencia de su domicilio Ministerio de Agricultura - Huancavelica. Debidamente representado por su abogado defensor Tedy Gim Pérez Espinoza, con registro C.A.J. N° 2348,

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domicilio procesal en el Jirón Victoria Garma N° 335 y, con casilla electrónica N° 29710. Parte agraviada:

Ricardo Vergara Salas con D.N.I. n° 44591499

II. PRETENSIONES PENALES Y ALEGATOS DE APERTURA. -

CIVILES

INDICADAS

EN

LOS

§. Del Fiscal. De conformidad con el artículo 371° inciso 2 se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que oralice sus alegatos de apertura, siendo la tesis acusatoria expuesta la siguiente: Demostrará que el día 7 de abril de 2016, a horas 9:30 de la mañana, el agraviado Ricardo Vergara Salas llevó su vehículo de placa de rodaje W3H568 al taller de reparaciones de propiedad de Javier Ordóñez Contreras, ubicado en la Avenida Andrés Avelino Cáceres s/n – Barrio de Yananaco para que repare el sistema eléctrico del vehículo, dejando en dicho lugar con la llave del contacto (encendido) del vehículo que debía ser entregado en horas de la tarde del mismo día. Sin embargo, a las 12:00 a 12:30 horas aproximadamente del día 7 de abril de 2016, el señor Javier Ordóñez Contreras, se ausentó de su taller para dirigirse a Callqui Chico, a fin de poder auxiliar a un usuario, momento de ausencia que fue aprovechado por el investigado José Carlos Valerio Navarro para ingresar al taller antes mencionado y, al ver que el vehículo de propiedad del señor Ricardo Vergara Salas se encontraba con la llave de contacto es que ingresa al mismo lo enciende y se lo lleva, siendo intervenido posteriormente por personal policial a horas 13:45 horas, a la altura de la avenida Andrés Avelino Cáceres – Altura Electro Centro, por presunto hecho de tocamientos indebidos al interior del vehículo de placa de rodaje W3H-568. Concluye su alegato señalando que: El imputado es autor del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Hurto Agravado previsto en el artículo 185° del Código Penal, concordado con el inciso 9 segundo párrafo del artículo 186° del Código Penal, en agravio de Ricardo Vergara Salas, solicitando se le imponga la pena de 5 años y 4 meses de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva y la reparación civil por la suma de S/. 500.00 a favor de la parte agraviada.

§. De la Defensa Técnica. – En resumen, señaló que: Va a demostrar la inocencia de su patrocinado, a quien se le imputa un delito que no cometió, pues el vehículo con placa rodaje W3H-568 de propiedad del señor Ricardo Vergara Salas fue alquilado conjuntamente con su esposa al

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hoy procesado José Carlos Valerio Navarro por la suma de S/. 40.00 y, el día 7 de abril de 2017 con la autorización de Ricardo Vergara Salas y con el conocimiento de su esposa Jéssica Esperanza Chilquillo Andía, José Carlos Valerio Navarro llevó el vehículo al taller ubicado en la Avenida Andrés Avelino Cáceres – Barrio de Yananaco, a fin de que repare el sistema eléctrico; además, a las 12:00 a 12:30 horas aproximadamente, el procesado José Carlos Valerio Navarro sacó el vehículo con conocimiento del dueño del taller para realizar servicio de taxi. §. Derechos y posición del acusado. – Se hizo de conocimiento al acusado sus derechos en Juicio Oral y, acto seguido se le preguntó si admite ser autor del delito que se le imputa; y, si es responsable de la reparación civil solicitada por el representante del Ministerio Público; quien previa consulta con su abogado manifestó se considera inocente. III. ACTUACIÓN PROBATORIA. §. Examen de acusado José Carlos Valerio Navarro En resumen, dijo que: El vehículo con placa rodaje W3H-568 había alquilado del señor Ricardo Vergara Salas y su esposa Jéssica Esperanza Chilquillo Andía, por S/. 40.00 diarios para prestar servicios de taxi durante las noches; es así que, el día 7 de abril de 2016, a las 7 de la mañana se encontraba ebrio y, es en ese estado que llevó el vehículo con placa rodaje W3H-568 al domicilio de Ricardo Vergara Salas como todas las mañanas, siendo recibido por su esposa Jéssica Esperanza Chilquillo Andía a quien le entregó la suma de S/. 40.00 y la llave del vehículo, momento en que le comentó a Jéssica Esperanza Chilquillo Andía que había conversado con su esposo para llevar el vehículo al taller por las fallas que tenía como las luces led y algo que planchar, ante dicho comentario Jéssica Esperanza Chilquillo Andía llamó vía teléfono a Ricardo Vergara Salas para corroborar la versión, el mismo que le contestó que le dé las llaves del vehículo; por lo que Jéssica Esperanza entregó las llaves; es así que, siendo las 7:15 a 7:30 de la mañana José Carlos Valerio Navarro llegó al taller, siendo recibido por el señor Rubén y, como José Carlos Valerio Navarro se encontraba ebrio se pusieron a beber hasta las 12:00 y 12:30 horas aproximadamente, momento en que José Carlos Valerio Navarro salió con el vehículo a hacer el servicio de taxi con dirección del distrito de Ascensión hacía el centro donde subieron dos pasajeros luego se bajaron, subió también una escolar en la parte de adelante, en el transcurso de su ruta se detiene en un semáforo donde habían tres mujeres paradas en la esquina, las mujeres vieron el carro, y la menor que estaba como pasajera salió del carro de forma muy asustada; por lo que las mujeres antes mencionadas llamaron a la policía, siendo intervenido y denunciado por el delito de tocamientos indebidos. Además, señaló que el señor Ricardo Vergara Salas negó haberle alquilado el vehículo a José Carlos Valerio Navarro y, que éste había robado el vehículo para no meterse en problemas por la intervención policial.

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§. Testimoniales. 1. Examen de la testigo Jéssica Esperanza Chilquillo Andía [esposa del agraviado Ricardo Vergara Salas] – En resumen, dijo: Ser la esposa de Ricardo Vergara Salas (agraviado), y éste le presentó a José Carlos Valerio Navarro, porque querían alquilar el vehículo que tenían (vehículo con placa rodaje W3H-568) siendo el alquiler solo por las noches y por la suma de S/. 40.00 soles, el carro fue alquilado solo hasta febrero de 2016, en el mes de abril el vehículo presentaba falla mecánica de electricidad; es así que, el día 7 de abril su esposo Ricardo Vergara Salas se fue a su trabajo llevando el vehículo con placa de rodaje W3H568 al taller de su amigo para que lo arreglara, porque el señor Ricardo Vergara Salas tenía que viajar en la tarde, pero aproximadamente al medio día Ricardo Vergara Salas le llamó informándole que su carro habían sacado del taller; por lo que procedieron a buscar, después nuevamente le llama su esposo, diciendo que habían encontrado su vehículo con placa rodaje W3H-568 interviniendo a José Carlos Valerio Navarro por la presunta comisión del delito de tocamientos indebidos. 2. Examen del testigo Ricardo Vergara Salas [agraviado]. En resumen, dijo: Él había alquilado su vehículo a José Carlos Valerio Navarro, por el periodo de dos o tres semanas, hasta febrero de 2016 aproximadamente, el día 7 de abril de 2016 estaba de servicio y fue a su trabajo con su vehículo de placa rodaje W3H-568 y como el carro estaba mal del sistema eléctrico llevó al taller ubicado en la Avenida Andrés Avelino Cáceres al costado del Gras “Los Churros”, entrevistándose con el dueño del taller el señor Javier Ordóñez Contreras, dejó el vehículo junto con las llaves, ya que era necesario para hacer las pruebas y ver la operatividad del vehículo, aproximadamente a las 12:30 horas Jhan Acuña Marcos le llamó manifestándole que José Carlos Valerio Navarro había sacado el vehículo del taller con rumbo desconocido, ante el conocimiento de este hecho el agraviado realizó la búsqueda respectiva, posteriormente la unidad de DIVINCRI le comunicó que José Carlos Valerio Navarro había sido intervenido por el delito de tocamientos indebidos al interior del vehículo de placa rodaje W3H—568, vehículo que era de su propiedad. 3. Examen del testigo Rubén Clemente Reginaldo. – En resumen, dijo que: Es planchador y pintor, su taller queda ubicado en la Avenida Andrés Avelino Cáceres del Barrio de Yananaco, conoce al señor José Carlos Valerio Navarro y a Ricardo Vergara Salas quien es Policía, la última vez

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que vio a José Carlos Valerio Navarro fue el 7 de febrero ó el 7 de abril de 2016, (no recuerda con precisión la fecha) donde llevó el vehículo color azul del policía Ricardo Vergara Salas aproximadamente a las 7:30 de la mañana para planchar; sin embargo, se puso a tomar en el taller, retirándose aproximadamente al medio día con el vehículo. §. Careo. 4. Careo entre el acusado José Carlos Valerio Navarro y el agraviado Ricardo Vergara Salas. – Contradicción: La defensa técnica del procesado y el representante del Ministerio Público establecen la contradicción siguiente: “en juicio oral el agraviado dijo que el día 7 de abril de 2016 fue él quien llevó su vehículo al taller; por su parte, el acusado ha señalado que la mañana del día 7 de abril de 2016 fue él quien llevó el vehículo del agraviado al taller”.

5.

Careo entre José Carlos Valerio Navarro [Procesado] y Ricardo Vergara Salas Ricardo Vergara Salas José Valerio Navarro El 7 de abril estaba comisionado para realizar Me diste la aprobación por medio de tu un viaje al distrito de Santa Rosa de Mallma mujer, de que llevara el carro al taller, y con la finalidad de llevar las ánforas; por el así fue como pasó, no fue acaso que cual viendo que el vehículo estaba con averías hasta el 7 de abril yo seguí trabajando de sistema eléctrico lo llevé a la Av. Andrés para ti y, fue tu esposa que te preguntó y Avelino Cáceres al taller del señor Javier ella te llamó y con tu aprobación fue que Ordóñez, donde éste realiza las instalaciones ella me dio la llave inmediatamente, yo de sistema eléctrico. me llevé tu carro al taller; o no te recuerdas cuando me intervenían tú llamabas a tus colegas policías y le decías que era tu carro porque yo no tengo licencia de conducir. El Señor trabajó más o menos dos semanas, y No es cierto porque, siempre he Cfue porque verídicamente vi el sistema de cumplido con tu cuenta, te pago tus 40 arécord de conductor, y vi de que no tenía soles precio que hemos acordado y, yo rlicencia conducir, y pues entonces el día de la tengo el valor de mirarte a los ojos fecha que pasaron los hechos en realidad fui porque digo la verdad; porque yo fui eyo quien llevó el vehículo al taller, ya que mi quien ha llevado tu carro al taller del opersona una vez que inicia mis labores señor Rubén el día 7 de abril de 2016. policiales me constituí a mi oficina y a mis eotras labores juntamente con mi vehículo para nposteriormente llevar el vehículo al taller del señor Javier Ordóñez; y es así que por tincumplimiento de algunas situaciones que no rentregaba la cuenta esas dos semanas que etrabajó conmigo y entregar el vehículo con daños materiales fue el motivo por el cual yo edejé que él fuera el conductor en mi vehículo.

lA petición de la defensa técnica del imputado se dejó constancia que la mirada del agraviado Ricardo Vergara Salas era esquiva, mientras que el procesado José Carlos

aValerio Navarro tenía una mirada directa al agraviado. c

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usado José Carlos Valerio Navarro y la Testigo Jéssica Esperanza Chilquillo Andía [esposa del agraviado]. Contradicción: La defensa técnica del procesado y el representante del Ministerio Público establecen la contradicción siguiente: “la señora Jéssica Esperanza Chilquillo Andía ha señalado en juicio oral que su esposo Ricardo Vergara Salas fue quien ha llevado su vehículo al taller el día 7 de abril de 2016 en horas de la mañana; en tanto, que el acusado señaló que fue la señora Jéssica Esperanza Chilquillo Andía quien le entregó la llave del vehículo con autorización de su esposo Ricardo Vergara Salas para que lleve el vehículo al taller el día 7 de abril de 2017 en horas de la mañana”. Careo Entre Jéssica Esperanza Chilquillo Andía y José Carlos Valerio Navarro Jéssica Esperanza Chilquillo Andía José Carlos Valerio Navarro En ningún momento le entregué la llave Se recuerda ese día que yo le entregué a usted al señor que está acá presente (José los 40 soles del alquiler, también la llave, no Carlos Valerio Navarro), mi esposo fue recuerda también que yo le dije que su esposo quien se llevó el carro de mi casa a su me había pedido para llevar el carro al taller, trabajo, de ahí posteriormente iba a porque las luces led junto con unas pequeñas llevar al taller del señor Javier Ordóñez. abolladuras que tenía en la parte lateral iba a llevarlo al taller a repararlo recuerda?, y usted llamó a su esposo y él le dio la autorización para que nuevamente me diera la llave, porque yo a las 7 de la mañana ya estaba en su puerta entregándole su cuenta junto con la llave y una vez más le hablé a usted para hacerle recordar que el carro necesitaba arreglar aquellos desperfectos, usted me dijo voy a llamarle a Richard su esposo usted llamó y él le dijo sí dale la llave y usted me dio la llave.

§. Pruebas documentales actuados en juicio.6. Acta de recepción de denuncia verbal n° 07-2016-DIRNOP-RECPOLHVCA/DIVICAJ-FP-DEPROVE. – Resulta útil para la pretensión de la Fiscalía, en tanto que acredita la denuncia interpuesta por Ricardo Vergara Salas del hecho ilícito sucedido el día 7 de abril de 2016. 7. Acta de Inspección de Flagrancia del día 07 de abril a horas 13:50 horas. Resulta útil este instrumento probatorio para la Fiscalía, por cuanto acredita que el S02 P.N.P Víctor Alfonzo Quispe Taipe, interviene el vehículo de placa W3H 568 de propiedad de Ricardo Vergara Salas a la altura del Electrocentro, vehículo que estaba siendo conducido por José

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Carlos Valerio Navarro y fue intervenido por haber realizado tocamientos indebidos. Resulta útil para la pretensión de la defensa técnica del acusado, en lo siguiente: el procesado fue intervenido realizando servicio de taxi en el radio urbano de Huancavelica, porque si hubiera querido hurtar habría salido de la ciudad. 8. El acta de inspección técnico policial y tomas fotográficas del taller ubicado en la avenida Andrés Avelino Cáceres s/n del barrio de Yananaco. – Resulta útil este instrumento probatorio para la Fiscalía, por cuanto acredita el taller de Javier Ordóñez Contreras, lugar donde Ricardo Vergara Salas dejó su vehículo de placa rodaje W3H-568 el 7 de abril de 2016. 9. La boleta informativa vehicular. – Resulta útil este instrumento probatorio para la Fiscalía, porque acredita que el vehículo de placa W3H-568 es de propiedad de Ricardo Vergara Salas y, se acredita la preexistencia del bien. 10. Oficio emitido por el registro de condenas de la Corte Superior De Justicia De Huancavelica. – Mediante el cual informa que el procesado José Carlos Valerio Navarro no cuenta con antecedentes penales. 11. Certificado de Dosaje Etílico n° 1204 al 1205/2016. Resulta útil para la Fiscalía, donde el imputado registra positivo con 1.14 gr/l de alcohol en la sangre (ebriedad superficial) a efectos de determinar un tema de responsabilidad restringida. Resulta útil para la pretensión de la defensa técnica del acusado, en cuanto corrobora la versión de José Carlos Valerio Navarro, cuando salió del taller a las 12:00-12:30 aproximadamente en estado de ebriedad. 12. Lectura del acta de declaración testimonial del S03 P.N.P Jhan Carlos Acuña Ríos. – Resulta útil este instrumento probatorio para la Fiscalía, porque acredita que Jhan Acuña Ríos identificado con DNI N° 47784840 alertó al señor Ricardo Vergara Salas de que su vehículo había sido sustraído del taller ubicado en la Avenida Andrés Avelino Cáceres del Barrio de Yananaco, lo que motivó a Ricardo Vergara Salas acudir al lugar de los hechos y, conjuntamente con él habrían realizado la búsqueda del vehículo. V. ALEGATOS DE CLAUSURA DE LAS PARTES PROCESALES. –

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§. Del Fiscal. – En resumen, señalo que: El vehículo de placa rodaje W3H-568 es de propiedad del agraviado Ricardo Vergara Salas corroborado con la boleta informativa y, el día 7 de abril de 2016 a las 9:30 de la mañana aproximadamente fue el agraviado quien llevó su vehículo al taller del señor José Ordóñez Contreras ubicado en la avenida Andrés Avelino Cáceres s/n del barrio de Yananaco para que repare el sistema eléctrico, vehículo que debía ser entregado en horas de la tarde del mismo día, es así que, aproximadamente a las 12:00 a 12:30 José Ordóñez Contreras se ausentó de su taller a fin de prestar auxilio a un usuario, momento de ausencia que fue aprovechado por el acusado José Carlos Valerio Navarro para ingresar al taller y al ver que el vehículo de propiedad del señor Ricardo Vergara Salas se encontraba con la llave de contacto, fue aprovecho para llevarse el vehículo (corroborado con el testimonio de Ricardo Vergara salas y la Denuncia Verbal n° 07-2016-DIRNOP, Sin embargo, Jhan Carlos Acuña Ríos colega de trabajo del agraviado realizaba deportes en el Gras “Los Churros” que está ubicado al costado del taller de José Ordóñez Contreras, viendo lo sucedido alertó a Ricardo Vergara Salas, quien se constituyó al instante al lugar de los hechos y, con la ayuda de Jhan Carlos Acuña Ríos procedieron a realizar la búsqueda, donde posteriormente le informan que su vehículo fue intervenido, conducido por José Carlos Valerio Navarro por los presuntos hechos de tocamientos indebidos. Los hechos narrados fueron acreditados con la declaración de Ricardo Vergara Salas, corroborado con las pruebas documentales, y la declaración de la Señora Jéssica Esperanza Chilquillo Andía, quienes han coincidido que Ricardo Vergara Salas llevó su vehículo a la Comisaría y posteriormente lo traslada al taller del señor José Ordóñez Contreras, que también fue acreditado con el careo, en el cual de la misma manera Ricardo Vergara Salas y la señora Jéssica Esperanza Chilquillo Andía no cambiaron su versión, por lo que estas versiones deben ser contrastadas con el fundamento 10 literales a), b), y c), del acuerdo plenario 2-2005, que a demás se puede corroborar con los elementos de convicción actuados en juicio: Acta de Recepción de Denuncia Verbal N° 07-2016-DIRNOPRECPOL-HVCA/DIVICAJ-FP-DEPROVE Acta de Inspección de Flagrancia del día 07 de abril a horas 13:50 El Acta de Inspección Técnico Policial y tomas fotográficas del taller ubicado en la Avenida Andrés Avelino Cáceres s/n del barrio de Yananaco La Boleta Informativa Vehicular. Lectura del Acta de Declaración Testimonial del S03 P.N.P Jhan Carlos Acuña Ríos. En atención a ello, el Ministerio Público ha demostrado que José Carlos Valerio Navarro es autor del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Hurto Agravado previsto en el artículo 185° del Código Penal, concordante

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con el inciso 9 segundo párrafo del artículo 186° del Código Penal, en agravio de Ricardo Vergara Salas, por lo que solicito la pena de 5 años y 4 meses de Pena Privativa de Libertad efectiva y la Reparación Civil de S/. 500. 00 a favor de la parte agraviada §. De la Defensa Técnica. – En resumen, señaló que: Se acreditó que, Ricardo Vergara Salas si conocía a José Carlos Valerio Navarro y el día 7 de abril de 2016 le seguía alquilando su vehículo, porque ese día en la mañana la señora Jéssica Esperanza Chilquillo Andía con autorización del agraviado Ricardo Vergara Salas le entregó las llaves a José Carlos Valerio Navarro para que lleve el vehículo al taller, a fin de que repare el sistema eléctrico y algo que planchar; sin embargo, a las 12:00 a 12:30 aproximadamente salió a realizar el servicio de taxi, porque una persona que sustrae un bien no va andar por el mismo sitio, sino lo que hace es retirarlo de Huancavelica con la finalidad de sacar los autopartes, lo cual no ha sucedido. A demás, el representante del Ministerio Público señaló que Ricardo Vergara Salas llevó su vehículo al taller del señor Javier Ordóñez Contreras, pero el señor Javier Ordóñez no ha venido a declarar, el mismo fiscal se ha desistido de ese medio probatorio que podría haber acreditado dicha versión dada por el agraviado, y eso sería fundamental para acreditar como prueba objetiva la responsabilidad de mi patrocinado, conforme lo ha señalado el fiscal se tiene que tener en consideración el Acuerdo Plenario 2-2005 se requiere que el relato incriminado esté debidamente corroborado, pero no solo con la declaración del imputado sino también tiene que estar corroborado con otros medios periféricos, ese medio periférico para acreditar la declaración de Ricardo Vergara Salas, debió ser el señor Javier Ordóñez Contreras. Sin embargo, Ricardo Vergara Salas y su esposa Jéssica Esperanza Chilquillo Andía manifestaron que el alquiler solo fue hasta febrero de 2016 con la finalidad de eximirse de responsabilidad como tercero civil responsable, porque José Carlos Valerio Navarro fue intervenido por tocamientos indebidos dentro del vehículo de propiedad de Ricardo Vergara Salas; por lo cual, en el presente proceso no se ha probado con elementos suficientes para acreditar la responsabilidad de mi patrocinado frente al delito. En aplicación del principio de presunción de inocencia, solicito a su despacho se le absuelva a mi patrocinado José Carlos Valerio Navarro tanto de la pena como de la reparación civil. VI. ANÁLISIS Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. – §. CONSIDERACIONES PREVIAS. 1. Se debe de señalar que corresponde al estado [a través del Ministerio Público como órgano constitucional autónomo encargado de la persecución pública de los hechos punibles] acreditar de manera fehaciente no solo la comisión del hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del imputado. P á g . 9 | 24

2. Es de precisar que, el fin inmediato de todo proceso penal lo constituye la acreditación o demostración, a través de la actividad probatoria los extremos de la acusación fiscal. Esta actividad probatoria se realiza necesariamente ante el Juez [unipersonal o colegiado] imparcial, en un juicio oral, y público, desarrollado con las garantías del debate contradictorio, debe llevar al convencimiento del juzgador, en grado de certeza [no absoluta sino concreta, singular y objetiva], para arribar a una sentencia de condena. 3. Caso contrario, de no darse este presupuesto, debe absolverse al imputado, al mantenerse incólume la presunción de inocencia con la que ingresa todo acusado a un proceso penal y, en base al principio jurídico procesal, la culpabilidad se demuestra y la inocencia se presume. Es decir, es responsabilidad procesal del acusador actuar esta prueba para conseguir una condena. 4. Asimismo, una sentencia condenatoria debe cumplir con una adecuada apreciación de los medios de prueba y, que los mismos, sean fundamentados debidamente a fin de no afectar el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales a las partes. 5. Debiendo entenderse además que, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que: […] El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones se deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.1 6. De igual modo, la CORTE INTERAMERICANA señalado la necesidad de que:

DE

DERECHOS HUMANOS ha

[…] El fallo de condena proporcione una fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de la responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia2. 7. Y, como bien lo ha señalado en su momento el Dr. JORDI NIEVA FENOLL: 1

Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N° 0896-2009-PHC/TC-Lima. Del 24 de mayo del 2010. Línea jurisprudencial seguida además en: STC Exp. N° 1480-2006-AA/TC. 2 Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279., párr. 288.

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[…] El derecho a la motivación exige que el juez tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con esas alegaciones, razonándolo debidamente con las pruebas practicadas y con el ordenamiento jurídico. Entraña el cumplimiento de dos elementos: congruencia – coherencia perfecta entre las alegaciones de las partes y las respuestas del juez – y razonabilidad – el juez debe exponer los motivos por los que se inclina a favor de acoger o no una petición, ciñéndose a las pruebas del proceso.3 §.La presunción de inocencia en el proceso penal como regla de valoración probatoria. 8. Por lo que, en esa línea explicativa, la declaración de responsabilidad penal, debe ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente a fin de poder cumplir las exigencias de la garantía y derecho constitucional de presunción de inocencia, por lo que resulta necesario desarrollar un análisis exhaustivo en cumplimiento de todas las garantías constitucionales y procesales que legitimen una sentencia condenatoria, es decir, se debe comprobar si hay prueba, y si esta tiene contenido incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. 9. En base a lo anteriormente expuesto se debe señalar que según la doctrina internacional el principio – derecho de presunción de inocencia opera en tres ámbitos claramente delimitados: el legislativo, el procesal y el extraprocesal4. En un sentido estricto, la presunción de inocencia tiene carácter vinculante, ya que, desde la perspectiva de los convenios internacionales de derechos humanos, el legislador está obligado a consagrarlo positivamente y no puede diseñar tipos penales que exijan al procesado a demostrar su inocencia; desde la perspectiva procesal este principio – derecho impone la carga de la prueba al acusador en sede de juicio oral y, la garantía de su efectividad durante el desarrollo recae en los jueces. Por otro lado, desde su dimensión extra procesal, la presunción de inocencia puede verse afectada por la intervención de factores o situaciones exógenas al proceso, bien de otras ramas u órganos de poder o de los medios masivos de comunicación.5 10. De esta conceptualización y de lo establecido en el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Penal se puede extraer que el principio de

3 NIEVA FENOLL, JORDI. Derecho procesal I – Introducción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2014, pág. 156. 4 LA TORRES, VIRGILIO. Función Jurisdiccional y Juicios Paralelos. Madrid. Edit. Civitas. 2002. Pág. 74. 5 En el Caso ALLENET DE RIBERMONT contra FRANCIA, tal dimensión extraprocesal fue reconocida por el Tribunal Europeo De Derechos Humanos [TEDH], que condeno a ese país a reparar a este ciudadano por vulneración de su presunción de inocencia; porque un portavoz policial en rueda de prensa lo sindico como instigador de un homicidio. Considerando dicho Tribunal que ello constituía: […] una declaración de culpabilidad que, de una parte, incitaba al público a creer en ella y, de otra, prejuzgaba la apreciación de los hechos por parte de los jueces competentes […].

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presunción de inocencia, dada su naturaleza juris tantum6, impone el deber de la carga de la prueba en el representante del Ministerio Público, conforme lo establece el Art. IV del Título Preliminar del Código acotado. 11. En tal virtud, el reconocimiento del principio de presunción de inocencia en nuestra legislación procesal, implica: (i) Que la misma sea tenida como “regla de tratamiento del imputado” y “regla de juicio”7. (ii) Que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción; (iii) Prohibición de inversión de la carga probatoria; (iv) Que la declaración de responsabilidad se base en in convencimiento fundado mas allá de toda duda razonable; y, (v) Que toda duda se resuelva de manera favorable al procesado [indubio pro reo]. 12. Siguiendo esa línea explicativa, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, se ha pronunciado en este sentido que: […] El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del Art. 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla […]8 13. En ese sentido, tanto el principio de presunción de inocencia como el in dubio pro reo tiene directa incidencia sobre la valoración probatoria. En el primer caso [que es algo objetivo] supone que a falta de pruebas dicho principio no logra ser desvirtuado, y en el segundo caso [que es algo subjetivo] supone que existiendo prueba de cargo, esta no resulta ser suficiente para despejar la duda, toda vez que, en el tema de valoración de la prueba, lo verdaderamente relevante no es la cantidad de pruebas sino la calidad e idoneidad de estas, correspondiéndole al juez el valor que le corresponde. La sentencia, em ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas [presunción de inocencia], bien porque las pruebas actuadas en juicio resultan insuficientes [desde una perspectiva subjetiva] y generan duda de la responsabilidad penal del acusado [in dubio pro reo], lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente. §. RESPECTO A LA VALORACIÓN PROBATORIA. -

6

La legislación nacional e internacional han consagrado dos tipos de presunciones a saber: I. de derecho, o juris et de jure, que por estar fundadas en premisas o condiciones irrefutables, no admiten prueba en contrario, y; II. Legales o juris tantum, las cuales son desvirtuables mediante prueba en contrario. 7 FERRAJOLI, LUIGI. Derecho y Razón. Madrid. Edit. Trotta. 1995. Pág. 551. 8 CIDH. Caso Cantoral Benavides vs Perú. Sentencia del 18 de Agosto del 2000. Serie C. N° 69. Párr. 119 y 120.

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14. En ese sentido, se debe señalar que en cuanto al principio de valoración razonable de la prueba, que esta deberá respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 393° del Código Procesal Penal. 15. Asimismo, la sana critica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado en nuestro sistema penal y su vigencia se puede colegir del hecho de que los medios de prueba se deben apreciar en conjunto y no individualmente; es decir, se debe realizar un análisis individual y en conjunto de todas las pruebas, de manera que para dictarse sentencia deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, pero un convencimiento no personal ni subjetivo, sino convencimiento con razones y fundamentos objetivos. 16. En esa línea explicativa, toda sentencia, dentro de los marcos exigidos por el artículo 394.39 del Código Procesal Penal, debe contener la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas y la valoración de la prueba que la sustenta, con la indicación del razonamiento que la justifique. 17. Debiendo establecerse con carácter previo, que este Juzgado, sólo puede valorar la prueba actuada en juicio; este límite a la valoración probatoria no es una decisión dejada al arbitrio del juez, sino más bien, que se halla normada en el Artículo 393° del Nuevo Código Procesal Penal, que establece: […] 1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”. Lo que es correcto a los fines que sustentan el nuevo modelo procesal penal, entre éstos el de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad, etc. §. ANÁLISIS DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO. 18. Al respecto el Art. 185° del Código Penal señala que: Artículo 185°| Hurto Simple. – El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se 9

Artículo 394° Requisitos de la sentencia. - La sentencia contendrá: 1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado. 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique. 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo. 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito. 6. La firma del Juez o Jueces.

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encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparán a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación. Concordante con el inciso 9 del segundo párrafo del Artículo 186° del Código Penal que prescribe: Artículo 186°| Hurto Agravado. – [… ] 9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios […] 19. Se puede apreciar como elementos objetivos del tipo penal a: i) Bien mueble ajeno, aquella cosa trasladable con existencia real y con valor patrimonial para las personas10, empero, conviene acotar que siendo que el presente caso versa sobre un posible hurto de fluido eléctrico, debe ser traída a colación la equiparación que realiza el artículo 185° del código sustantivo respecto a que la energía eléctrica también deberá de ser considerada como bien mueble; ii) Sustracción, acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de domino de la víctima11; iii) Apoderamiento, entendiendo como toda acción del sujeto que pone bajo su dominio y disposición inmediata un bien mueble que antes de ello se encontraba en la esfera de custodia de otra persona12; iv) Ilegitimidad del apoderamiento, elemento del tipo penal que se presenta cuando el agente se apropia o adueña del bien mueble sin tener derecho alguno sobre él, esto es, no cuenta con el sustento jurídico o con el consentimiento de la víctima para generase un ámbito de dominio y de disposición sobre el bien13. 20. Asimismo, debemos tener en cuenta que su forma agravada determina taxativamente su agravante en relación al bien objeto del delito, el cual en el presente caso como método de lucha contra la criminalidad y el elevado índice de hurtos de vehículos automotores el legislador ha considerado pertinente consignar dentro de las formas agravadas de Hurto de vehículos automotores. §. PLANTEAMIENTO DEL CASO. 10

SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Iustittia, Quinta Edición, p. 921 citando a Roy Freyre. 11 Ibidem, p. 920. 12 Ibidem, p. 919 citando a Roy Freyre. 13 Ibidem, p. 919.

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21. Habiendo desarrollado una breve introducción del delito materia de acusación, debemos entender que las circunstancias que rodearon el hecho investigado y la responsabilidad penal del imputado [que serán debidamente analizadas conforme a lo establecido en el artículo 393° del Código Procesal Penal] cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) El acta de recepción de denuncia Verbal N° 072016-DIRNOP-REGPOL-HVCA/DIVICAJ-PF-DEPROVE; ii) La declaración del Sr. RICARDO VERGARA SALAS [Agraviado]; ii) la declaración de la Sra. JÉSSICA ESPERANZA CHILQUILLO ANDIA [TESTIGO], iii) La declaración Testimonial de RUBÉN CLEMENTE REGINALDO quien era el dueño del taller donde se dejó el vehículo con placa W3H 568, declaraciones que serán analizadas en su momento en virtud a lo establecido por la Corte Suprema en su Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. 22. En principio, se debe señalar que este Juzgado Penal Unipersonal evaluará las pruebas, no solo de forma individual, sino igual y necesariamente en conjunto, bajo la óptica de prevalencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, de acuerdo con los criterios de apreciación relativos a la naturaleza y circunstancias del hecho punible, sea que se llegue o no a la convicción del hecho objeto de prueba; sin embargo, lo que no es jurídicamente admisible es dejar de lado la imprescindible confrontación que se impone de todas las pruebas en conjunto, puesto que, cada una de ellas puede contener una verdad, o mejor dicho dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe ser confrontado con los demás, para que en su universo e integrados todos, se deslinden los que pueden calificarse de lógicos y sustentados en datos concretos y objetivos, de aquellos que no lo son. 23. En el presente caso, el Ministerio Público formuló acusación contra JOSÉ CARLOS VALERIO NAVARRO como Autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 185° del Código Penal (tipo base) concordante con el inciso 9 del segundo párrafo del artículo 186º del Código Penal, en agravio de Ricardo Vergara Salas; siendo que dentro del marco fáctico descrito en el Fundamento III de la presente sentencia [DEL FISCAL] se aprecia que el núcleo de imputación parte de la declaración del Agraviado Ricardo Vergara Salas. Declaración que han sido incorporadas a juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 356°, 375° al 385° del Código Procesal Penal. §. De las declaraciones desarrollas en Juicio. – 24. Como puede apreciarse en el presente caso nos encontramos entre la disyuntiva entre lo dicho por el Sr. RICARDO VERGARA SALAS [Agraviado] y lo vertido por el Sr. JOSÉ CARLOS VALERIO NAVARRO [Imputado], declaraciones contradictorias entre sí y sobre las cuales debe desarrollarse un riguroso análisis en el presente caso de las declaraciones testimoniales y de los medios de prueba que corroboren periféricamente lo vertido por la parte agraviada.

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§.Alcances del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ 25. Como bien lo señala la Corte Suprema en su Acuerdo Plenario N° 022005/CJ-116, en relación a los criterios para determinar la veracidad de la declaración del agraviado [así sea] el único testigo del delito, como bien puede ser observado en su Fund. N° 10, en relación a las garantías de certeza respecto a las declaraciones de un agraviado, aun cuando este sea el único testigo. Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

Verosimilitud. Que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de actitud probatoria. Persistencia de la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior. c) asimismo, debe observarse la coherencia y la solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, sin carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de las afirmaciones en el curso del proceso. El cambio en la versión del coimputado no necesariamente inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada. 26. Criterios de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia y sobre los cuales haremos nuestra Verificación en relación a las reglas de certeza en el caso concreto. §. Análisis de la declaración desarrollada en juicio del señor Ricardo Vergara Salas. 27. Como puede apreciarse de la declaración desarrollada en juicio brindada el 13 de Noviembre del 2017 a horas 02:40 de la tarde, del audio de registro de audiencia, se ha determinado que: Minuto 43:45 Interrogatorio del Fiscal Pregunta: Respuesta: […] Pregunta: Respuesta:

Conoce a José Carlos Valerio Navarro. Si El señor José Carlos Valerio Navarro, fue chofer del vehículo W3H – 568. Si, por un lapso de 02 a 03 semanas, hasta el mes de febrero o marzo, no puedo precisar, de 02 a 03 semanas, en el año 2016.

[…]

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Pregunta: Respuesta:

[…] Pregunta: Respuesta: Pregunta: Respuesta:

Pregunta: Respuesta:

Pregunta: Respuesta:

Pregunta:

Respuesta: Pregunta: Respuesta:

Cómo toma conocimiento que se habían llevado su vehículo. Me encontraba en la unidad, recepciono la llamada de parte de un colega, ya que en ese campo deportivo se encontraban colegas de franco realizando deportes, y como conocen el vehículo, me llamaron aduciendo que una persona de tez clara, estaba en estado de ebriedad, e incluso había reventado botellas en el interior del inmueble, había sacado el vehículo y llevando con rumbo desconocido. A qué hora le llama. Entre las trece horas aprox. Específicamente que le dice. El vehículo lo había sacado una persona de tez clara y si yo tenía conocimiento, yo le dije que no, incluso le dije si era una persona bajita porque pensaba que era Javier Ordóñez, y me dijo que no, que era el que conducía el vehículo anteriormente. Cómo toma usted conocimiento que el vehículo había sido intervenido. Me constituí de inmediato a la cancha, en ese momento también uno de mis colegas me brinda su vehículo para hacer la búsqueda correspondiente, posteriormente en la unidad de la DIVINCRI, me hacen otra llamada refiriendo que el vehículo ha sido intervenido y estaba siendo trasladado al complejo de la DIVINCRI. Le indican por qué había sido intervenido. En ese momento no, cuando me constituyo al lugar, verifico y doy con la sorpresa que había sido intervenido por un presunto delito contra tocamientos indebidos en agravio de una menor. Pone a la vista del agraviado el acta de recepción de denuncia verbal, pregunta el acta que tiene a la vista, es el acta que se levantó a consecuencia del hecho que pasó con su vehículo. Si Por qué hace la denuncia a las 17:17 horas del día 7/04/2016. Como realicé la búsqueda, y fue intervenido el vehículo estaba llevando diligencias con la unidad, donde posteriormente en coordinación con la fiscal de turno, que conocía la investigación es por ende, que me refiere que haga la denuncia ante la otra unidad competente, que solo iban a ver la investigación por tocamientos indebidos, y que la DEPROVE se encargaría la investigación por robo.

28. Se advierte del caso concreto que el agraviado no es testigo presencial del hecho delictivo y que, por consiguiente, la declaración brindada en juicio debe ser analizada en conjunto con los demás medios de prueba actuados en juicio que corroboren periféricamente lo declarado. 29. Primer punto, en relación a la Ausencia De Incredibilidad Subjetiva, se aprecia de la declaración brindada en juicio que, la denuncia verbal desarrollada ha tenido como finalidad desvincular al agraviado de la investigación penal desarrollada contra el imputado por la presunta comisión del hecho delictivo tocamientos indebidos. Hecho sustentado y aclarado por el propio agraviado en el presente juicio oral y advertido al momento de sustentar el por qué de la denuncia tardía. 30. Por lo que, se determinaría que el móvil de la denuncia inicial no fue la persecución del desarrollo del hecho delictivo Hurto, sino desvincular al propietario del vehículo y su futura incautación vehicular en la investigación seguida en contra del imputado por la comisión del hecho delictivo de tocamientos indebidos. POR LO QUE LA DECLARACIÓN DEL P á g . 17 | 24

AGRAVIADO EN EL PRESENTE JUICIO ORAL NO CUMPLIRÍA CON EL CRITERIO DE AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA. 31. Segundo punto, en cuanto a la Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia u solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 32. En el presente caso, se observa que NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE VEROSIMILITUD, debido a que el agraviado RICARDO VERGARA SALAS al ser examinado en juicio ha indicado que el motivo del desarrollo de la denuncia tardía ha sido producto de la coordinación con la fiscalía de turno a fin de que no intervengan su vehículo dentro de la investigación seguida al imputado por el delito de tocamientos indebidos. 33. Práctica que, como enseña las máximas de la experiencia, es comúnmente empleada en el desarrollo de los delitos de tráfico ilícito de droga a fin de que no se vinculen a los propietarios vehiculares con la droga incautada y su futura inclusión en el proceso penal. 34. Hecho que muchas veces logra ser desvirtuado en razón a la temporalidad de la denuncia planteada, la incoherencia de sus afirmaciones y en especial por la inexistencia de corroboraciones periféricas que determinen la verosimilitud de su relato. 35. En esa línea explicativa, resulta ilógico que el agraviado pese a haber sido informado de la sustracción de su vehículo a horas de la 01:00 de la tarde del día 07 de Abril del 2016, no desarrollara la denuncia correspondiente pese a su calidad de efectivo policial, hecho sumamente importante, pues por la calidad del agente y su rol funcional en la sociedad, ya tiene conocimiento y el deber funcional de denunciar los hechos delictivos de trascendencia penal. 36. Más aún, si se observa que este supuesto hecho de sustracción se desarrolló a medio día, conforme puede apreciarse del acta de denuncia verbal [N° 07-2016-DIRNOP-REGPOL-HVCA/DIVICAJ-PFDEPROVE], por lo que este medio de prueba NO podría CORROBORAR PERIFÉRICAMENTE la declaración del agraviado, pues contradice su versión brindada en juicio que determina que tuvo que desarrollar coordinaciones previas antes de la interposición de la denuncia verbal, hecho que determina la carencia de espontaneidad de la misma y desvirtúa la actitud probatoria del relato brindado por el agraviado. 37. Tercer punto, esto es Persistencia en la Incriminación, para lo cual se debe observar la coherencia y solidez del relato incriminatorio. Al analizarse el testimonio del agraviado en conjunto con el acta de denuncia verbal se advierte, de la misma que, el hecho delictivo habría sido desarrollado a horas del mediodía y, asimismo, de su declaración se advierte que fue informado de la intervención del imputado por el hecho delictivo Tocamientos Indebidos a horas 01:00 de la tarde, hecho que

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determina una grave incoherencia en relación al por qué de la denuncia tardía de hurto agravado contra el imputado. 38. Pues, se advierte además que en juicio, el mismo se comunicó con el Fiscal de turno a fin de orientarse sobre las diligencias a desarrollarse sobre su vehículo, pero en ningún momento le informó, pese a su calidad de policía, que el mismo había sido hurtado inmediatamente, hecho que se pude observar a lo largo de la presente declaración, sino que, por el contrario, esperó hasta las 05:00 de la tarde para desarrollar dicha denuncia verbal, por lo que puede apreciarse del relato brindado ausencia de espontaneidad, inconsistencia en relación a la temporalidad e incoherencia. 39. Debiéndose tener en cuenta además que, el imputado ya ha venido desarrollando actividad laboral con el agraviado desde el mes de febrero, por lo que este acto de entrega del vehículo, pese a que no contaba con licencia de conducir, ha venido siendo por consiguiente un acto cotidiano producto de una relación de alquiler vehicular, hecho que no es negado por ninguna de las partes en el presente proceso y que es corroborado por la declaración desarrollada en juicio del señor Rubén Clemente Reginaldo quien era el dueño del taller donde se dejó el vehículo con placa W3H568. §. Análisis de la declaración desarrollada en juicio de Jéssica Esperanza Chilquillo Andía.40. Como puede apreciarse de la declaración desarrollada en juicio brindada el 13 de Noviembre del 2017 a horas 02:40 de la tarde, del audio de registro de audiencia, se ha determinado que: Minuto: 33:56 Interrogatorio Pregunta: Respuesta: Pregunta: Respuesta: […] Pregunta: Respuesta:

Pregunta: Respuesta: Pregunta: Respuesta: Pregunta: Respuesta:

El señor José Carlos Valerio Navarro era la persona que alquilaba el vehículo de placa de rodaje W3H 568 a su esposo. Si, lo alquilaba. Hasta ese día le alquilaba. No, le alquilaba hasta febrero nada más del 2016. Dígame su esposo, en el transcurso del día le comunica algún hecho que haya ocurrido con el vehículo W3H – 568. Sí, me llamó al medio día, que le había llamado un colega que su carro le habían sacado el carro del taller, a esa hora comenzamos a buscar el carro, y le llaman que le habían encontrado a él en el carro Cuando me dice a él, a quien se refiere. A José Carlos Navarro, yo más lo conozco como Ángel. Ese día que su esposo lo llama, llegan a ubicar el vehículo. Sí, ya estaba en la DIVICAR. Y le dice su esposo qué es lo que habían intervenido. Él dijo porque estaba con una menor de edad en el carro, él había sacado el carro del taller sin permiso de mi esposo y mío, de ahí nos llaman de que el carro estaba con él y con la menor.

[…]

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41. Se advierte del caso concreto que, la presente declaración testimonial presenta la calidad de testigo de referencia del hecho delictivo y que por consiguiente la declaración brindada en juicio debe ser analizada en conjunto con los demás medios de prueba actuados en juicio que corroboren periféricamente lo declarado. 42. En ese sentido, se puede advertir que la testigo corrobora periféricamente lo ya descrito en el párrafo N° 32 y 36 de la presente sentencia, vinculado al análisis de la declaración del agraviado, pues no solo ha brindado información en relación al conocimiento previo de la intervención desarrollada al imputado por el delito de tocamientos indebidos, sino que además, esta información ya había sido obtenida, conforme a su declaración brindada en juicio, AL MEDIO DÍA DE OCURRIDO EL HECHO DELICTIVO. 43. Por lo que, esta declaración NO PODRÍA CORROBORAR PERIFÉRICAMENTE lo vertido por el agraviado, toda vez que, refuerza la incoherencia anteriormente advertida en razón al por qué de la denuncia tardía de Hurto, corroborando por consiguiente que la presente denuncia desarrollada contra el imputado ha tenido por finalidad desvincular al propietario del vehículo ante una futura incautación de la investigación seguida en contra del imputado por la comisión del hecho delictivo de tocamientos indebidos. §. Análisis de la declaración desarrollada en juicio de Rubén Clemente Huarcaya Reginaldo 44. Aunado a lo antes expuesto, de la declaración brindada en juicio por el señor Rubén Clemente Reginaldo, se advierte que: Minuto 36:40 Contrainterrogatorio Ministerio Público […] Pregunta: Respuesta: Pregunta: Respuesta: Pregunta: Respuesta:

El día 07 de abril del año 2016 El señor José Carlos Valerio Navarro llevó su taller algún vehículo. Fue un carro color azul el día 7 no recuerdo si fue febrero o abril Conoce al señor Ricardo Vergara Salas. Si le conozco porque es policía. Alguna vez el señor Ricardo Vergara salas fue conjuntamente con el señor José Carlos Valerio Navarro a su taller. No nunca vinieron Minuto 40:32 Interrogatorio Defensa Técnica

Pregunta: Respuesta:

Pregunta: Respuesta:

El día 7 febrero o el 7 de abril que es lo que ha hecho el señor Valerio Navarro Él vino a las 7:30 de la mañana, vino un poco mareado, estaban tomando con uno de mis trabajadores y se fue a las 12:00 del medio día aproximadamente se fue solo o con el carro se fue con el carro. Minuto 44:15

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Interrogatorio Juez Pregunta: Respuesta:

El señor José vino mareado y a qué hora vino a su taller Vino a las 7:30 de la mañana y se puso a tomar en el taller con mis colegas de trabajo y se fue al medio día. Con el carro que trajo a las 7: 30 de la mañana.

45. Como puede apreciarse, de la declaración brindada en Juicio, no solo CORROBORA PERIFÉRICAMENTE el relato desarrollado por el imputado, pues, esta persona no solamente era dueño del taller donde se encontraba el vehículo de propiedad del agraviado, sino que además, corrobora la permanencia del imputado en el taller desde las 07:30 de la mañana en dicho establecimiento, asimismo, corrobora la versión brindada por el imputado en relación a que se encontraba libando licor junto con uno de los trabajadores del taller y que habría llegado con el vehículo de color azul, de lo cual se puede inferir por la hora y circunstancias de los hechos al momento de salir del taller que este vehículo era el vehículo del agraviado, por lo cual coincide consecuentemente con el conocimiento previo del acto de retiro del vehículo por parte del imputado del taller de propiedad del testigo. Por lo que corresponderá desarrollar su análisis en relación a los criterios de veracidad sustentados líneas arriba. 46. Primer punto, en relación a la Ausencia De Incredibilidad Subjetiva, no se ha demostrado en autos con prueba alguna que entre el testigo o la familia del testigo existan relaciones de odio contra el agraviado o el imputado que puedan incidir en la parcialidad de su declaración, que por ende nieguen aptitud para generar certeza pues no se advierte animadversión o móvil por el cual el testigo brinde una declaración perjudicial para el agraviado o contra el imputado. 47. Segundo punto, en cuanto a la Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia u solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Tenemos que además de la sindicación de la menor otras pruebas que se han actuado en juicio oral que acreditan este hecho. 48. Hecho que puede ser evidenciado por el ACTA DE INTERVENCIÓN EN FLAGRANCIA, en la cual se detalla dentro del Fund. N° 7.1. que: […] Se encontraba en aparente estado de ebriedad, por la referencia de la menor […],

49. Asimismo, se tiene del informe pericial toxicológico – dosaje etílico N° 1204 al 1205/2016 recepcionado el 8 de abril, el mismo que señala: […] Asimismo en el registro de Dosaje etílico indica la hora de infracción 13:10 de fecha 07-04-16 y la hora de extracción: 18:51 de fecha 07-04-16. […] DOSAJE ETÍLICO en (M2): 1,14g alcohol etílico/L sangre [EBRIEDAD SUPERFICIAL]

50. Por lo que, la versión es compatible con la brindada por el imputado en relación al curso horario, pues coinciden en encontrarse dentro del taller a horas 07:30 de la mañana y que posteriormente empezaron a ingerir bebidas alcohólicas hasta, aproximadamente las 12:30 del medio día, y

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que luego, se retiró con el vehículo. Lo que reviste de vital importancia toda vez que, la versión del imputado José Carlos Valerio Navarro, cobra veracidad con la declaración del testigo presencial, pues, corrobora periféricamente el relato secuencial brindado por el imputado. 51. Analizados las declaraciones actuadas en juicio bajo los parámetros del acuerdo plenario 2-2005, y los medios probatorios documentales, no ha sido suficiente para destruir la presunción de inocencia que a todo procesado corresponde, por lo que valorados los medios probatorios de manera individual, se tiene que el vehículo era del agraviado, pero no era menos cierto que a la fecha de ocurrido los hechos, el agraviado tenía conocimiento de que su vehículo de placa rodaje W3H-568 estaba con el procesado José Carlos Valerio Navarro y, por lo tanto no habría sustracción porque el vehículo desde la mañana estaba con el imputado, tampoco no se configuraría el apoderamiento ilegítimo que viene a ser el desplazamiento físico, sin tener derecho de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, y en una situación de disponibilidad lo incorpora a su patrimonio, asumiendo una posición igual a la del propietario, lo cual nunca ocurrió, porque José Carlos Valerio Navarro alquilaba el vehículo del agraviado, y si bien es cierto que el alquiler era solo por las noches como refiere el propio agraviado; sin embargo, el día 7 de abril con el consentimiento de Ricardo Vergara Salas es que José Carlos Valerio Navarro tenía su vehículo, al margen de que lo utilizaría para sus beneficios personales. 52. Siendo esto así, de la declaración testimonial de Rubén Clemente Reginaldo al margen de que no recuerde la fecha exacta cuándo fue la última vez que José Carlos Valerio Navarro dejó el vehículo en su taller; sin embargo, coincide plenamente con la declaración del imputado, que corroborado con los demás elementos probatorios como el Acta de Intervención en Flagrancia, en la cual se detalla en el Fundamento. n° 7.1: “...Se encontraba en aparente estado de ebriedad, por la referencia de la menor…” e informe pericial toxicológico – dosaje etílico n° 1204 al 1205/2016 recepcionado el 8 de abril, el mismo que señala: “…Asimismo en el registro de Dosaje etílico indica la hora de infracción 13:10 de fecha 07-04-16 y la hora de extracción: 18:51 de fecha 07-04-16. (…) DOSAJE ETÍLICO en (M2): 1,14g alcohol etílico/L sangre [EBRIEDAD SUPERFICIAL]…” tienen un orden secuencial de lo sucedido el día 7 de abril de 2016. 53. Entonces, puede advertirse que la declaración del agraviado Ricardo Vergara Salas junto a la declaración de la testigo de referencia la señora Jéssica Esperanza Chilquillo Andía resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le favorece al imputado en razón a la falta de cumplimiento de los criterios de veracidad establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la República. 54. En esa línea explicativa, se presenta un caso de INSUFICIENCIA PROBATORIA que imposibilita arribar a un juicio positivo de responsabilidad penal, el cual debe ser entendido como un estado de

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convicción, lo cual requiere de una especial solidez de la prueba practicada en el juicio oral, toda vez que la consideración conjunta de las pruebas personales y documental, analizadas individual y conjuntamente, se estiman insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en tanto no contienen datos concretos y hechos objetivos que den fundamento a la relación de indicios, graves, precisos y concordantes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado José Carlos Valerio Navarro, pues conforme lo establece el inciso 1 del artículo. 393° del Código Procesal Penal, el Juez penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en juicio. 55. Al respecto, cuando de las investigaciones, tanto a nivel preliminar como jurisdiccional, se llega a determinar que no existe suficiencia probatoria que sustente la aplicación del ius puniendi estatal, lo correcto será absolver al procesado en razón a una de las garantías constitucionales, como es la presunción de inocencia, tal como lo interpreta el Tribunal Constitucional cuando refiere que: […] El principio de presunción de inocencia se despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Y mediante el, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto jurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, en medios de prueba, en cuya valoración existan dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del Juez, pues dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable.14 56. Consecuentemente, este Juzgado Penal Unipersonal concluye que en autos no ha existido medios de prueba suficientes que determinen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ CARLOS VALERIO NAVARRO, por ende, la parte acusadora al no haber enervado la presunción de inocencia que la Constitución garantiza a los acusados con suficiente actividad probatoria, por lo que cabe en rigor absolvérsele de la acusación del delito que se le imputa. VII.

DE LAS COSTAS. El numeral 1) del artículo 497° del Código Procesal Penal prescribe que toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución establecerá quien debe soportar las costas del proceso, siendo en principio de cargo de la parte vencida; y el artículo 501° del Código Procesal Penal establece en su numeral 1) que si el imputado es absuelto, no se impondrá costas ; y de otro lado si bien en el presente proceso resultó vencida la parte acusadora , sin embargo, tratándose del Ministerio Público

14

Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N° 1172-2003- HC/TC. Del 09 de enero del 2004, párr.

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como ente persecutor del delito, el Código Adjetivo en su artículo 499 numeral 1) ha previsto la exención de pago por dicho concepto; por lo que en caso de autos no corresponde fijarse costas del proceso. DECISIÓN FINAL Consecuentemente, oído los alegatos correspondientes de los sujetos procesales intervinientes, el auto defensa del acusado, y las consideraciones expuestas en líneas precedentes, el Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 12° y 398° del Código Procesal Penal, impartiendo justicia a nombre de la Nación, decide: 1.

Absolver, tanto de la pena como de la reparación civil, al acusado JOSÉ CARLOS VALERIO NAVARRO como autor del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 185° del Código Penal, concordante con el inciso 9 segundo párrafo del artículo 186° del Código Penal, en agravio de RICARDO VERGARA SALAS.

2.

Disponer: la anulación de los posibles antecedentes judiciales y policiales que el presente proceso hubiera generado en contra del citado absuelto, debiendo para cuyo efecto cursarse los respectivos oficios a las entidades determinadas por ley, escoltándose copias certificadas, una vez quede consentida o ejecutoriada. No se establece las Costas correspondientes.

3.

Disponer: la remisión de los actuados al Archivo del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica una vez que se consentida y firme la presente. El especialista firma por Disposición Superior. Hágase saber. -

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