1_ Las Sanciones Disciplinarias Penitenciarias

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I Las sanciones disciplinarias penitenciarias y su debido control jurisdiccional Marco de análisis: Legislación, jurisprudencia y doctrina variados. Ponentes: Claudio A. Brun y Romina Sette.

§1.- Introducción.El sujeto que se encuentra privado de su libertad en una unidad dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires -tanto sea condenado o procesado-, queda sometido a las reglas de conducta que deben darse a conocer al momento mismo de su ingreso al establecimiento carcelario. La violación de las mismas, constituye una infracción disciplinaria a la que, normalmente, le sigue una sanción. Este conjunto de normas y sanciones forma el régimen disciplinario, que se integra con el Capítulo III –sección disciplina- entre los artículos 42 al 61 de la Ley 12.256.

§2.- Concepto.La sanción disciplinaria puede ser definida como aquella suspensión o restricción de los derechos reglamentarios de los internos, dispuesta por el director de un establecimiento carcelario en virtud de las infracciones en que éstos incurren como consecuencia del incumplimiento de las normas de conducta que le han sido impuestas legal y reglamentariamente.

§3.- Naturaleza Jurídica.No existe en la doctrina un concepto unívoco sobre la naturaleza jurídica de esta potestad disciplinaria de la administración penitenciaria, pudiéndose diferenciar tres grandes vertientes en la materia: los que ubican la misma como parte integrante del derecho administrativo; los que entienden que pertenecen al derecho penal; y por último, los que afirman su naturaleza sui generis. La primera postura, presenta la sanción disciplinaria como una restricción puramente administrativa, propia de la función que desempeña la autoridad penitenciaria. Y ello se explica atento que la ejecución como etapa eventual del proceso penal, resulta jurisdiccional pero combinándose dentro de la misma, elementos administrativos sujetos al control judicial.

Indiscutiblemente es jurisdiccional la condena judicial impuesta por un órgano de juicio, como asimismo la orden de detención y el control sobre la extensión y extinción de la pena, o la suspensión de su cumplimiento efectivo. Empero, el cumplimiento material de la privación de la libertad en cuanto está regulado por el derecho penitenciario y los reglamentos carcelarios, es de naturaleza administrativa. Sin embargo, los actos de los funcionarios de la administración deben estar sujetos al control jurisdiccional, pudiendo el juez revisarlos cuando los mismos importen un agravamiento indebido de la pena impuesta o una violación de las normas administrativas que rigen el encarcelamiento o la sustracción del detenido del ámbito de efectiva disposición del juez. Coincidiremos con los lineamientos de la tercer postura, puesto que las sanciones disciplinarias poseen una naturaleza jurídica especial dada por su participación dentro de un sistema sancionador específico en el cual coexisten una especial relación de sujeción entre el interno y la autoridad penitenciaria que las impone mediando siempre el objetivo y fin principal de la adecuada “reinserción social” que debe lograrse alcance el interno (Art. 4 Ley 12.256). Ello, sumado a las circunstancias particulares en que se materializan estos institutos, otorgan a las sanciones disciplinarias una naturaleza jurídica independiente e inabarcable por cualquier otra rama del derecho.

§4.- Marco legal aplicable.En nuestro país, el principal instrumento legal destinado a reglar la ejecución de la pena privativa de libertad es la ley 24.660, publicada en el B.O. del 16 de julio de 1996. Hacen parte de esa normativa el Reglamento de Disciplina para los Internos, decreto n° 18/97, publicado en el B. O. del 14 de enero de 1997, y el Reglamento de las Modalidades Básicas de Ejecución, decreto n° 396/99, publicado en el B. O. del 5 de mayo de 1999. Asimismo, en dicho plexo normativo encontramos todo lo relativo a la materia que aquí nos interesa, vale decir, el régimen disciplinario, con su poderosa proyección en el régimen de ejecución penal, y, muy escuetamente expuesto, el rol de contralor jurisdiccional respecto a tal sistema. La ley 24.660, tal como lo señala en su artículo 229, resulta complementaria del Código Penal, sin perjuicio de lo cual, algunas provincias la han incorporado expresamente, mediante las respectivas leyes provinciales- ej.: Entre Ríos, al sancionar la ley

provincial 9117 o Santa Fe, a través de su ley 11551; y San Juan, en virtud de la ley 6883. En el caso de la provincia de Buenos Aires, encontramos la ley Nro. 12.256, que reglamenta la ejecución de las penas; sin embargo, la misma no quita operatividad a la ley nacional Nro. 24.660 en dicha jurisdicción, para el caso de que ésta resulte más beneficiosa al caso en análisis que la normativa local. Como es sabido, la ley de ejecución de las penas privativas de libertad estatuye un régimen progresivo de ejecución de dichas penas, otorgando al sujeto condenado la posibilidad de lograr que las condiciones de su encarcelamiento y las privaciones y restricciones a sus derechos se atenúen progresivamente durante el lapso de cumplimiento de la condena. Consecuente con ese propósito de reinserción social, el texto orienta a un objetivo preciso, consistente en que el penado cumpla en libertad la última etapa de su condena, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 6° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con la regla 56 y subsiguientes de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, llevado a cabo en Ginebra en el año 1955, y por el Consejo Económico y Social de esa Organización mediante las resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Durante el período de encierro, tanto el ingreso a cada etapa de tratamiento como los avances o retrocesos del sujeto dependerán, en buena medida, de la interacción entre el interno y el personal del instituto en que le corresponda sobrellevar su condena. Esta fase de confianza a conseguir, consiste en otorgar al interno una autodeterminación creciente, en miras a evaluar en qué medida ha podido introyectar los valores esenciales para una convivencia social adecuada, de conformidad con la ejecución del programa de tratamiento oportunamente indicado. Y, si no fuera suficiente con lo expuesto, piénsese en la trascendencia del rol de dicha autoridad penitenciaria durante la fase de confianza que –como sabemos-, consiste en otorgar al interno un creciente margen de autodominio, con el objeto de evaluar en qué medida ha logrado internalizar los valores estimados como esenciales para arribar a una convivencia social adecuada. Por ello, cada paso en ese largo y sinuoso camino hacia el autogobierno del penado, dependerá de la decisión del funcionario administrativo de turno.

Es claro que los diversos períodos y fases en que transcurre el interno en prisión tienen fundamental incidencia en la propia forma en que se cumple una pena privativa de libertad; a punto tal que las decisiones que se adopten, a lo largo de ese continuo del régimen de progresividad, determinando el avance o el retroceso de la situación del interno respecto de las fases ya cursadas,

incide tanto

cualitativa como

cuantitativamente en la duración y las condiciones de su forzado encierro. Deviene entonces oportuna y conveniente la existencia de un contralor jurisdiccional sobre la acción directa de los funcionarios penitenciarios de cualquier jerarquía. Para que el interno progrese dentro del establecimiento carcelario, es de vital importancia la calificación que le suministre la autoridad penitenciaria, como asimismo el concepto que se tenga del mismo. Por lo que entendemos, que la definición de conducta debe estar conformada como “la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia del establecimiento”, y el concepto descripto como “la ponderación de su evolución personal, de la que se deduce su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”.

§5.- La judicialización de la fase ejecutiva – Análisis de la Ley 12.256.Durante mucho tiempo, se entendió que una vez dictada la sentencia condenatoria, la actividad desarrollada a posteriori ingresaba a la esfera reglada sólo por la administración1. En tal sentido, Foucault decía que “…La ejecución de la pena tiende a convertirse en un sector autónomo, un mecanismo administrativo del cual descarga a la justicia…hay en la justicia moderna y en aquellos que la administran una vergüenza de castigar…”.2 La ciencia jurídico –penal tuvo decisiva influencia en la construcción y consolidación de tal tendencia a la administrativización de la ejecución penal; ya Saleilles en su obra 3 reafirmaba la existencia de tres fases de determinación: una legal, correspondiente a la función legislativa estableciéndose el marco legal abstracto con que se amenaza punitivamente; una judicial en la que el juez especifica dentro de esa escala legal quantum de la sanción a cumplir; y otra administrativa, delegada a la administración penitenciaria encargada de la actividad posterior a la sentencia judicial.

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Jurisprudencia de los tribunales norteamericanos que hasta el precedente de la CS en el caso Monroe vs. Pape en 1961 propiciaba la tesis de la no interferencia de la administración penitenciaria (hands off). 2 Foucault ( 1989:17). 3 Saleilles, L´indivisualisation de la peine, 1898.

Sin embargo, y con base en los principios de legalidad y tutela judicial efectiva (arts. 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH), la ley 11.922 consagró la figura del juez de ejecución en la Pcia. De Buenos Aires – art. 25 -, como refuerzo de la garantía orgánica de jurisdiccionalidad en sentido amplio (nulla poena, nulla culpa sine indicio)4, permitiendo la observación del resto de las garantías penales y procesales. Empero, para lograr plasmar en los hechos ese proceso de judicialización de la ejecución no basta con nombrar jueces especializados, sino asegurar que todas las decisiones pertinentes a esta etapa procesal que representen una alteración de la determinación de la pena – como ser: cambios en la duración temporal del encierro o sustanciales en las condiciones de cumplimiento-, sean tomadas por un órgano judicial independiente de la administración que aplique para la toma de decisión un proceso respetuoso de los principios del derecho procesal penal5. Lo cierto es que la normativa aplicable a nuestra provincia no resulta clara al momento de la determinación de competencias, no adoptándose aún el sistema de jurisdiccionalización absoluta necesario (art. 3 de la ley 12.256), que aseguraría: la existencia de un decisor imparcial, de un acusador contradictor y de la garantía de defensa amplia. El sostén normativo de tales postulados sería el conformado por los artículos 25 incisos 1, 3, 4 y 5; y 497 del CPPBA, el artículo 10 de la referida ley 12.256 y los arts. 3 y 4 de la ley 24.660 en consonancia con las normas constitucionales supra mencionadas (art. 18 C.N. y 8.1. CADH) y normas que otorgan competencia específica al juez de ejecución en diversas materias (ej.: arts. 57, 58 y 25 inc. 5 del CPBA como Alzada en los recursos sobre sanciones disciplinarias). La mentada vigencia de esos principios en la fase ejecutiva puede verificarse en relación a dos tipos de situaciones jurídicas de diversa naturales que se presentan día a día en el interior del ámbito carcelario: por un lado, las vinculadas al cumplimiento de la pena o medida cautelar por la cual se origina su ingreso al establecimiento; y por otro, la referente a los procedimientos que se realizan por sanciones disciplinarias aplicadas a las inconductas cometidas dentro de la institución. Nos referiremos a estas últimas circunstancias dado el tema en análisis en el presente trabajo.

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Bombini, Gabriel, “Balance y Perspectivas de la ejecución de la pena privativa de la libertad en la Pcia. De Buenos Aires”, Revista “¿Más Derecho?”, Nro. 3, Año III, junio 2003. 5 Salt, (1998:23).

Las sanciones disciplinarias que prevee la ley 12.256, deben estar sometidas a todas las garantías del proceso penal y orientarse por la finalidad no-desocializadora de la pena en esta fase6, y por el principio de la mínima intervención7, esto es, la utilización de criterios de oportunidad y necesidad en el mantenimiento del orden. Los primeros postulados se encuentran comprendidos en los arts. 42 y 43 de la ley provincial, “…el orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer otras restricciones que las absolutamente necesarias para permitir la correcta implementación de las actividades propias de cada régimen o modalidades del mismo… en ningún caso se restringirán las posibilidades de visita, trabajo o educación como complemento de una medida sancionatoria, salvo los límites que pudieran surgir de los recaudos de control propios de cada régimen…”; concretándose de esta forma el principio de subsidiariedad que establece la obligación de diseñar y buscar otros métodos, con el fin del mantenimiento del orden penitenciario, en base a estrategias de autogestión, no represivas, teniendo como último recurso la imposición de la sanción disciplinaria8. Han sido criticados varios aspectos de la legislación provincial vigente tales como el pertinente a los deberes y prohibiciones de los internos – arts. 44 y 45 de la citada ley -, puesto que no se determina con claridad los mismos, resultando las llamadas prohibiciones, sólo pautas de orientación de la conducta, no previéndose para las mismas sanción alguna. Resulta esperable asimismo, que a fin de asegurar la observación de los principios mencionados ab initio, las prescripciones que se formulen deben completarse afirmando la desvinculación entre infracción disciplinaria y régimen progresivo y-o salidas anticipadas, pues de otro modo, se reafirmaría la lógica de premios y castigos en materia ejecutiva. De allí la crítica a la redacción del art. 46 de la ley 12.256 en cuanto indica que las faltas que cometan los internos serán objeto de sanción “… sin perjuicio de la evaluación técnica posterior que se haga de dicha conducta y su motivación, a los efectos de su ubicación o reubicación en el régimen que corresponda…”9. Según la ley analizada, las faltas disciplinarias pueden ser: leves, medias y graves, enumerándose sólo éstas últimas en el artículo 47, delegando a la reglamentación administrativa el tratamiento de las dos primeras (art. 48). Ello afecta el principio de 6

Mapelli Cafarena, 1983. Asencio Cantisán, 1989. 8 Calvet Barot, cit.:228. 9 Bombini, G. , obra supra citada, pág.333. 7

legalidad formal, pues las sanciones que pudieren afectar de modo esencial el contenido punitivo de la pena por la que el interno se encuentra encerrado deberían ser adoptadas por la autoridad jurisdiccional10; sólo resultaría lícito entonces, dejar a la reglamentación administrativa las leves (ya que las mismas prevén como sanciones amonestación, apercibimiento y retiro de concesiones). Asimismo se ha discutido sobre la propia redacción de la norma que describe las faltas graves – art. 47 -, en consonancia con la del artículo 54 del mismo plexo normativo – principio non bis in idem -, pues por imperativo de rango constitucional, es imposible castigar en el interior de la cárcel conductas configurativas de tipos penales previstos en el código de fondo; pudiendo resultar los supuestos comprendidos en los incisos 1°, 3°, 5°, 6°, 8°, ejemplos de doble sanción y en alguna medida también los de los incisos 7° y 9°; consagrándose la violación a tal principio en el 10°(“…cometer un hecho previsto como delito doloso sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal…”). Atendiendo a los principios constitucionales en juego, el Dr. Bombini propicia no sólo la invalidez (inconstitucionalidad) del inciso 10° del art. 47 de la ley provincial, sino una interpretación de los demás acápites de la norma analizada, como subsidiarios ante la inexistencia de conducta ilícita en términos jurídico-penales11 . Para el análisis de tales situaciones, deben adoptarse en todas sus consecuencias, no sólo las reglas de la autoría y participación, sino los conceptos de iter criminis y los pertinentes a la delimitación de la tentativa; como así también las causales de justificación, importando la capacidad de culpabilidad y el conocimiento potencial del injusto de que se trata por parte del interno, consagrados en el art. 9.8 de la ley 12.256 consagrándose allí el derecho de los procesados y condenados a la “…ilustración sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se lo ha incluído, para lo cual se le deberá informar amplia y personalmente, entregándosele una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad…”. Las sanciones previstas para las faltas graves son: a) separación del área de convivencia por un período no menor de quince días o siete fines de semana sucesivos o alternados; b) traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso y c) traslado a otro establecimiento.

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Malarino, 1997. Bombini, G., obra mencionada supra, pág. 335- Hassemer, 1984.

Se discute en doctrina y jurisprudencia

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la constitucionalidad de la primer sanción

mencionada supra, por la contradicción con el principio de la dignidad de la persona, puesto que tales castigos son de carácter altamente nocivo afectando la comunicación del individuo con el exterior impidiendo la consecución de la meta preventivo especial requerida; constituyendo en definitiva formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Mismas críticas surgieron acerca de las restantes sanciones previstas para las faltas graves, en especial las que imponen el traslado del interno a otro establecimiento penitenciario, alimentando no sólo el desarraigo del mismo, sino la pérdida de calificación en cuanto a su conducta y demás consecuencias, en pugna absoluta con las finalidades de la pena y los principios constitucionales descriptos. Se propicia entonces la intervención judicial amplia con las garantías de doble instancia a través del recurso de apelación, rigiendo asimismo el principio in dubio pro reo (art. 54), la presunción de inocencia (art. 18 de la C.N. y art.1 del CPPBA), y la carga de la prueba para el acusador sin admisión de presunción alguna13. Párrafo aparte merece el análisis del sistema recursivo planteado por las normas vigentes, puesto que el mismo resulta engorroso e inexplicable el carácter no suspensivo otorgado al mismo en los arts. 56 y 57; resultando necesaria la adopción de una judicialización plena – con recurso ante la Cámara de Apelación correspondiente dejando reservadas las sanciones por faltas leves a la administración con recurso ante el juez de ejecución – o bien la adopción para todas las sanciones del procedimiento prescripto en el art. 58 – apelación por el término de cinco días ante el juez de ejecución o competente, quien resolverá en otros cinco días otorgándose efecto suspensivo al recurso-.

§6.- Opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resulta aplicable al tema en análisis el contenido de la Opinión Consultiva 9/87 brindada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se establece que las garantías judiciales deben respetarse en todo procedimiento administrativo y en cualquier otro trámite cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

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Caso Loayza Tamayo-Perú, sentencia del 17-09-1997. Bombini, G., obra cit., pág. 339.

Es relevante la doctrina surgida del caso “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, del 2 de febrero de 2001, donde el mismo organismo referenciado expresa que en cualquier materia –inclusive en la laboral y la administrativa- la discrecionalidad de la administración tiene un límite infranqueable, que es el respeto a los derechos humanos, por lo que no pueden aplicarse sanciones sin respetar las garantías del debido proceso. Con respecto a la ausencia de la debida asistencia letrada de los internos, la Comisión Interamericana ha manifestado que la garantía del derecho de defensa figura entre los elementos esenciales del debido proceso, incluso en el marco de un proceso sancionatorio14. Y, específicamente, ha recalcado que ese derecho es aplicable a todas las etapas del procedimiento, incluso las administrativas15.

§7.- Conclusión El principio de judicialización de la pena está basado en el reconocimiento de las personas privadas de su libertad como sujetos de derecho. A raíz de ello, cabe asegurar la efectiva instrumentación de un régimen progresivo de ejecución de penas exento de arbitrariedad, y sostener el respeto de las garantías previstas en los Tratados sobre Derechos Humanos. En cuanto al control efectivo del régimen progresivo de ejecución de la pena, la doctrina ha considerado elogiable que nuestro sistema haya tendido a la humanización de la pena privativa de libertad, favoreciendo la adopción de medidas más benignas. Sin embargo, y como contrapartida se sostiene que debe impedirse el uso de tales concesiones como mecanismos de negociación en la relación entre el interno y la administración. Marcos Salt vislumbra como la única forma de mitigar tal efecto, que las decisiones que representen un cambio sustancial en las condiciones de cumplimiento de la pena, sean dispuestas por un juez en el marco de un proceso respetuoso de las garantías del debido proceso penal, con amplia desarrollo del derecho de defensa en juicio por parte del penado. Asimismo y en relación al aseguramiento de los derechos y garantías previstos en los Tratados sobre Derechos Humanos, resulta trascendental la judicialización, suponiendo ésta, la presencia constante de la figura del juez de ejecución,

ejerciéndose una

vigilancia permanente sobre el sistema penitenciario.

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Informe 49/99, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Riebe Star vs. México”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Reinaldo Figueiredo Planchart vs. Venezuela”.

Una de las principales críticas al sistema sancionatorio actual, se encuentra centrada en la demora incurrida por la autoridad penitenciaria al informar al órgano judicial de la aplicación de las faltas,

exteriorizándose dicha comunicación al juez tardía o

inexistentemente; resultando entonces ilegítima la sanción subsiguiente, tornándose su anulación extemporánea e incluso injusta toda vez que el interno la cumple, soportando así materialmente un castigo absolutamente carente de sustento legal. Postulamos en virtud de tales circunstancias como la solución más adecuada al caso, que tal sanción se imponga con carácter suspensivo, a fin de que el juez posea entonces la oportunidad real para efectuar el debido control judicial. Se critica también del sistema impuesto,

la falta de notificación de la sanción a la defensa oficial y/o

particular en la etapa administrativa de la misma, lesionándose así la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio. Cabe resaltar asimismo, que en los escasos supuestos de notificación a la asistencia letrada del penado, el contacto efectivo resulta posterior al descargo que podría realizar el interno con el director de la Unidad, no contando el causante con el asesoramiento legal correspondiente. (arts. 18 de la Const. Nacional 8.2 inc. d y e de la CADH, 14.3 inc. b y d del PIDCP, Principio XXII Res. 1/08 de la CIDH). Otra particularidad del proceso sancionatorio se produce con la utilización de formularios pre-impresos como única prueba de cargo, para motivar la resolución final adoptada, atentándose sin duda alguna contra los pilares del debido proceso. En cuanto al marco legal aplicable, luego de las explicaciones dadas supra, resulta imperioso que en nuestra provincia, sea sancionado un decreto que reglamente el sistema de sanciones disciplinarias – complementario de la ley 12.256 -, a fin de otorgar mayor claridad a todas las dudas y vaguedades expuestas precedentemente gestadas al momento de la imposición de tales medidas. Si ello no ocurre, es deseable se aplique no sólo el marco legal destinado a nuestra provincia, sino la ley nacional – cuando la misma resulte más beneficiosa al interno -, en consonancia con los preceptos constitucionales descriptos supra y las normas de corte internacional sobre Derechos Humanos. Por ningún motivo vale tomar sólo como fundamentos de la imposición de tales sanciones, el orden interno o la seguridad del establecimiento carcelario, menos aún cuando se producen afectaciones a derechos de los sujetos, utilizándose tales circunstancias para camuflar abusos y desviaciones de poder.

La intervención coactiva a través de la tipificación de faltas – leves, medias o graves -, exige, inexorablemente, un nexo causal verificable entre la conducta prohibida y la afectación de las finalidades que la ley establece con la previsión del sistema de sanciones disciplinarias. Asimismo, resulta fundamental que se produzca una nítida distinción entre el régimen de progresividad y el sistema disciplinario. Lo contrario importará una utilización del sistema sancionatorio como una herramienta de extorsión al servicio del sistema penitenciario, en orden a obtener presos tranquilos y absolutamente funcionales, poniendo en riesgo la finalidad resocializadora que por imperio constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) habría de satisfacer el encierro carcelario. La aplicación de sanciones debería regirse por la máxima prudencia, en un sentido alejado del mero ejercicio del poder disciplinario. La imposición de una sanción debe someterse a los principios de oportunidad y necesidad en el mantenimiento del orden. Así, pues, la utilización del régimen disciplinario debería regirse por el “principio de mínima intervención”, es decir, cuando sea absolutamente imprescindible. Por otro lado, al estar enmarcado en la fase ejecutiva del proceso penal, y por las consecuencias que implican las sanciones previstas, este régimen disciplinario debe estar regido por las garantías y los principios del proceso penal, debiendo ser contemplados durante todo el proceso sancionador. Todos y cada uno de los principios que rigen el procedimiento penal, como también el procedimiento administrativo, deben operar en la aplicación del sistema disciplinario penitenciario: los principios derivados del proceso penal, por constituir su fase ejecutiva; los principios del procedimiento administrativo, porque se trata del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en materia penitenciaria. Por último, creemos que los órganos jurisdiccionales, deben esforzarse por vigilar el ejercicio, por parte de la administración, de esta potestad disciplinaria, pues de lo contrario, lo que originalmente podría concebirse como algo entendible o racional al carecer de control, correrá el grave riesgo de transformarse en pura arbitrariedad y, por ende, un impedimento para concretar el fin último de la ley de ejecución penal de la Provincia de Buenos Aires, esto es, la adecuada inserción social. En tal sentido es dable destacar la necesidad de la más pronta puesta en marcha de la Acordada N° 3415 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (22/12/2008), de vistas y control carcelario, que implementa dicho objetivo.