Variacion de Detencion de Herminio Robles Fernandez

SEC. : Dr. EXP. : 546-2010 ESC. : SUMILLA :SOLICITO LA VARIACIÓN DEL MANDATO DE DETENCIÓN POR LA DE COMPARECE

Views 27 Downloads 0 File size 77KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

SEC.

: Dr.

EXP.

: 546-2010

ESC.

:

SUMILLA

:SOLICITO

LA

VARIACIÓN

DEL

MANDATO DE DETENCIÓN POR LA DE COMPARECENCIA.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL TRANSITORIO DE HUARAZ ROBLES FERNANDEZ Herminio, procesado por el delito contra el Patrimonio – TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, en agravio de Campos Cruz Yoner, a Ud., con el debido respeto digo Que, en irrestricto uso de nuestro derecho de Defensa conforme lo consagra el Artículo 139º inciso 14 de la Constitución Política del Perú y en concordancia con el Artículo 135º in fine del Código Procesal Penal, modificado por Ley Nº 28726, recurro a su Despacho para Solicitar la Variación de la Medida Coercitiva de Detención dictada en mi contra por la de por la de comparecencia, lo que fundamentamos en las consideraciones siguientes: 1. Que, para que se ordene el mandato de Detención deben de Concurrir, de manera obligatoria los tres elementos previstos en el Artículo 135º del Código Procesal Penal, esto es, a) Que existan suficientes medios probatorios de la comisión de un delito que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea mayor a los cuatro años de pena privativa de la libertad. c) Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir o entorpecer la acción de la justicia.

2. Que, en el párrafo final del Artículo 135º del Código Procesal Penal, prescribe taxativamente: “…el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.” Por lo que basamos nuestra petición de Variación, principalmente en lo sostenido en este punto y en el literal a) y c) del acápite 1. del presente escrito. 3. Que, habiéndose vencido el término de la instrucción, por cuanto, hasta la fecha el agraviado no ha acreditado de que el recurrente le haya robado, mucho menos que le haya agredido por lo que, de la revisión minuciosa de autos se tiene que han surgido nuevos elementos de juicio que ponen en serio cuestionamiento la suficiencia de los medios probatorios que motivaron la medida de detención dictada en mi contra, de lo que se deduce razonablemente que nuestra situación jurídica ha variado. 4. Que, de la diligencia de inspección ocular se ha determinado que los hechos no son como los narrados por el supuesto agraviado Joner Campos Cruz en su manifestación policial sino, y que por el contrario el agraviado es el recurrente.

5. Que, de la manifestación de Justino Luciano Lázaro Salazar, narra con lujo de detalle que quien estuvo en su techo fue el recurrente y que fue producto de que los supuesto agraviados por robo me querían seguir lesionando, es más, Campos Cruz Yoner no tiene ninguna lesión que pudiera determinar que ha existido violencia contra esta persona.

6. Que, el único elemento objetivo que se tiene como prueba para sindicarme como autor del delito de robo agravado es la sindicación del supuesto

agraviado Campos Cruz; esta prueba no determina en ningún momento que el recurrente haya sido participe en la comisión del delito materia de investigación. 7. Que, el recurrente es padre de familia y tiene domicilio real en esta ciudad, asimismo tengo bienes en esta localidad como lo acredito en el presente proceso.

8. Que, así también, con el principio de excepcionalidad y reformalidad de la Detención en el Proceso Penal, deviene en imperativo modificarse dicha medida cuando existen otras que pueden igualmente lograr el propósito principal de la causa que se investiga, es decir, que en el caso presente, en la forma en que venimos demostrando, se tendrá igualmente resguardado la finalidad principal del proceso con nuestra detención o sin ella de lo que resulta innecesaria la media cautelar más gravosa.

9. Que, la excepcionalidad de la medida de Detención se justifica entre otras cosas porque con ello se busca no degradar ni agravar la situación personal del imputado, dada las condiciones deplorables y de hacinamiento en que se encuentran las cárceles, para el Caso presente es un hecho que los recurrentes venimos conviviendo conjuntamente con prontuariados curtidos en el delito, constantemente amenazados y lidiando constantemente con ellos, de lo que se deduce que las condiciones de prisión preventiva están agravando y alterando severamente nuestra salud tanto psíquica como física. 10. Que, si para la fijación de la medida de Detención, se requiere la concurrencia de los tres elementos a que se contrae el Artículo 135º del Código Procesal Penal, así también se requiere la permanencia incólume de dichos requisitos para que la misma medida sea mantenida en el tiempo, lo cual a tenor de lo antes esgrimido ya no ocurre en nuestro caso, por lo cual en salvaguarda de nuestros fundamentales derechos corresponde a su judicatura la variación de nuestra detención incluso de oficio.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, designamos como nuestro abogado defensor al Letrado que autoriza y señalamos domicilio procesal en la Oficina de la Defensoría Pública del Establecimiento penitenciario de esta ciudad Por Tanto: Solicitamos

a

Usted

Señor

acceder a la presente y oportunamente proveer conforme a Ley.

Huaraz, 07 de Junio de 2011.

Presidente,