Modelo de Escrito Variacion de Mandato de Detencion.

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MODELO DE ESCRITO – VARIACION DEL MANDATO DE DETENCION

EXPEDIENTE N°…… SECRETARIO: ………. SUMILLA: SOLICITO VARIACION DEL MANDATO DE DETENCION SEÑOR JUEZ DEL …… JUZGADO PENAL DE …….. …………………, abogado defensor de ….., en el proceso que se le sigue por el Delito Contra la Administración Pública –Cohecho - en agravio de….., ante Ud., con el debido respeto me presento y digo: 1.- VARIACION DE LA DETENCION. Que, conforme lo establece el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida. En tal sentido, podemos afincar la idea de que en verdad y luego del mandato de detención dictado mediante auto de procesamiento de fecha ….., se han producido nuevos actos de investigación que hacen viable la presente petición, por ende, decimos: Sobre las diligencias actuadas: En sede policial: ……………… En sede judicial: 2.- LO QUE SEÑALA LA DOCTRINA. Como sabemos el mandato de detención judicial tiene como finalidad excepcional evitar de que el imputado pueda efectuar actos de perturbación y actos de fuga, por ende, se reconoce la necesidad de esta medida extrema, empero, como ahora, se encuentra asentado en autos y por principios de legalidad , al producirse nuevos actos de investigación se debe variar la medida primigenia siempre y cuando la suficiencia probatoria no haya producido un cúmulo mas de pruebas y/o que se haya convertido en mas sólida la que se tuvo al inicio, por eso como lo dice el maestro CESAR SAN MARTIN, la detención judicial está sometida, especialmente, a los requisitos de excepcionalidad, jurisdiccionalidad, variabilidad y temporabilidad, por consiguiente, si hay nuevos hechos y nuevos actos de prueba

establecidos en una investigación judicial, esto es suficiente y razonable para revocar la primigenia detención judicial, máxime si el peligro procesal ya no se encuentra latente Como un hecho cierto y comprobado en autos se tiene que mi patrocinado sería un procesado primario, por cuanto carece de antecedentes penales, policiales y judiciales. Es mas, otro hecho cierto y probado es que tiene domicilio fijado en sus declaraciones, tiene una labor debidamente acreditada y comprobable, tiene familia y quien en todo momento ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos sin variar su versión. Un acto de prueba en éste proceso es que mi patrocinado ha colaborado en todo y para nada ha realizado un acto de perturbación y/o de hostigamiento, cuando menos, ahora se sabe quien o quiénes han montado todo este atropello para perjudicar a la Empresa ….. y se han negado a colaborar para el acceso a la justicia 3.1 COMO UN ACTO DE PRUEBA INMEDIATO es que en este proceso penal y durante la secuela de la instrucción el Juzgador ha adecuado el delito por el cual se instruyó a mi patrocinado, lo que permite establecer invariablemente que la hipótesis de una sanción punible devendría en menor gravedad, sumado a todo ello que ahora existen nuevos elementos de convicción derivados de actos de investigación después del mandato de detención que consolidan nuestra petición 3.2 Sin perjuicio, decimos que respecto AL PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) y/o a la PRONOGSIS DE LA PENA, encontramos que la pena supuestamente a imponerse al imputado no será mayor de cuatro años. En relación a la pena probable, el tipo penal ahora resulta ser menor de una pena privativa de libertad de 4 años. Las diligencias que se han realizando tanto en sede policial, fiscal como judicial, hacen desvanecer la imputación primigenia, cuando menos con los nuevos actos de investigación si se quiere ser justiciero se puede afirmar que mi defendido posiblemente reciba una sanción por debajo del mínimo legal, esto es tres o menos, toda vez que se trata de un agente primario, sin antecedentes de ningún tipo y, aunado a ello que para la medición de la pena, se debe tener en cuenta entre otros artículos, los artículos 45° y 46° del Código Penal, los mismos que establecen la medición de pena por debajo de los cuatro años. En consecuencia, se tiene que no estamos frente a un integrante de una organización criminal, que ha hecho del delito su forma de vida, sino en el peor de los casos un agente primario, como lo acredita los certificados policiales y de antecedentes penales, que en todo caso, producto de la presión que fue objeto, se habría deslizado por el campo de la ilicitud y que una detención prolongada podría ocasionarle efectos negativos en vez de una rehabilitación al seno de la sociedad. 3.3 DESVANECIMIENTO DEL PELIGRO DE FUGA O DE ENTORPECIMIENTO DEL PROCESO.

La Doctrina y la jurisprudencia han coincidido en señalar que la regla más importante, es el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, y que la gravedad de la pena no basta por sí sola para probar el peligro de fuga, sino que debe de conjugarse con una serie de circunstancias, tales como si el procesado tiene domicilio conocido, carece de antecedentes penales, no tiene requisitoria pendiente en su contra, lo que permite estimar que no eludirá la acción de la justicia. En relación al peligro procesal, el Tribunal Constitucional peruano ha establecido que el principal elemento a considerar es el peligro procesal, en particular que no interfiera u obstaculice la investigación, que el procesado no evadirá la justicia, evaluándose para esos fines los valores morales del procesado, su ocupación, los bienes que posee, los vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia. En relación al peligro de entorpecimiento del proceso, la jurisprudencia señala que consiste en sustentar que el imputado con su comportamiento, obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, no garantizando la fluidez del desarrollo del proceso, o eventuales acciones orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables. Finalmente la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 18002003-PH/TC, caso Gerardo León Sihuas, señala: el juzgador debe determinar que existan elementos para concluir que se intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, este requisito debe ser evaluado con mayor acuciosidad, toda vez que limita el derecho a la libertad, agrega en el punto 4 lo siguiente: “… la ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación o la evasión de la justicia terminan convirtiendo el dictado preventiva o su mantenimiento en arbitrarios. Del mismo modo el Tribunal Constitucional señaló que: “La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias, que pueden tener lugar antes o durante del desarrollo del proceso y que están ligadas fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares, y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su responsabilidad, puede poner en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados”. Sin perjuicio y habiéndose establecido que no hay suficiencia probatoria respecto a la imputación, se debe de señalar que los actuados en el expediente principal hacen presumir que no existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, por las

siguientes razones: Se ha establecido el arraigo del imputado en el país, ya que tiene domicilio conocido; Cuenta con una familia constituida Tiene trabajo conocido y permanente ya que al salir del penal será debidamente admitido a trabajar, conforme así se puede ver del compromiso para contratar adjuntado. No tiene antecedentes policiales, penales ni judiciales así como tampoco requisitoria pendiente. Esta debidamente identificado Por lo que al no subsistir los motivos y razones que se esgrimieron en el auto de apertura de instrucción es momento oportuno de revocar la detención Sin perjuicio invocamos considerar independientemente que en relación al peligro de entorpecimiento del proceso, la jurisprudencia señala que consiste en sustentar que el imputado con su comportamiento, obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, no garantizando la fluidez del desarrollo del proceso, o eventuales acciones orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables. Del mismo modo el Tribunal Constitucional señaló que: “La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias, que pueden tener lugar antes o durante del desarrollo del proceso y que están ligadas fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares, y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su responsabilidad, puede poner en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados”. POR TANTO: Solicito a usted señor Juez, tenga a bien considerar nuestras argumentaciones técnicas de defensa y por todo lo realizado en la instrucción como actos de investigación y/o actos de prueba, que a la luz permite revocar la detención que aún se mantiene contra mi defendido …… SEGUNDO OTROSI DIGO: Se suscribe el presente escrito al amparo del

artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lima, ….. de …. de ……