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Universidad Nacional de Piura Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Año de la Diversidad Productiva y del Fortalecim

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Universidad Nacional de Piura Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Año de la Diversidad Productiva y del Fortalecimiento de la Educación

 DOCENTE:

Negro Valarezo Juan Carlos.

 ASESOR:

León Estrada Pedro Daniel.

 CURSO:

Derecho Civil I

 TEMA:

Persona Jurídica.

 INTEGRANTES:  Cruz Noriega Aleyda.

C.U. 1102015059

 Núñez Julca Thalía del rosario.

C.U 1102015045

 Tejada Galdo Álvaro Rodrigo.

C.U. 1102015024

 CICLO: II  FECHA DE ENTREGA: 30 de Setiembre  AÑO: 2015

PIURA-PERU

Universidad Nacional de Piura Facultad De Derecho y Ciencias Políticas

Año de la Diversidad Productiva y del Fortalecimiento de la Educación  TEMA:

Persona Jurídica.

 INTEGRANTES:  Cruz Noriega Aleyda.  Núñez Julca Thalía del rosario.  Tejada Galdo Álvaro Rodrigo.

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A nuestros padres y familiares por su apoyo silencioso, pero fundamental, en nuestra preparación profesional. A ellos va dedicado este trabajo, por todo el amor que sentimos hacia ellos y por lo mucho que les debemos.

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AGRADECIMIENTOS Quisiéramos expresar nuestro agradecimiento al personal de la biblioteca por facilitarnos sus instalaciones y el material bibliográfico para realizar este trabajo, a los alumnos que participaron de las encuetas, y a todos los que han contribuido a hacer realidad este trabajo.

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GLOSARIO

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Asociación

Conjunto de asociados para un mismo fin. Persona jurídica por ellos formada. El derecho de asociación, así como la libertad de asociación, suelen estar protegidas constitucionalmente. Claro es que la libertad de asociación (v.) ni se admite ni se protege en los estados totalitarios. -

Fundación

Es un tipo de persona jurídica que se caracteriza por ser una organización sin ánimo o fines de lucro. Dotada con un patrimonio propio otorgado por sus fundadores, la fundación debe perseguir los fines que se contemplaron en su objeto social, si bien debe también cuidar de su patrimonio como medio para la consecución de los fines. En algunos países, su órgano de gobierno se denomina patronato.

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Negocio

Consiste en un sistema, método o forma de obtener dinero, a cambio de productos o servicios. -

Persona natural

Persona Natural es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal. Al constituir una empresa como Persona Natural, la persona asume a título personal todas obligaciones de la empresa. Lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa.

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Persona jurídica

El código civil la define por descarte: si puede adquirir derechos y contraer obligaciones y no es una persona física (ser humano), es una persona jurídica.

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Nuestro código concede la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones no solo a las personas físicas(seres humanos), sino también a otros entes denominados personas jurídicas(o personas de existencia ideal), cuya característica principal es no ser personas físicas, sino-por el contrario-ser entes abstractos, desprovistos de existencia material. Las personas jurídicas, si bien están constituidas por individuos, son entes completamente distintos de las personas que lo constituyen. De esta forma, tales entes tienen patrimonio propio, y sus derechos y obligaciones no se confunden con los derechos y obligaciones que puedan adquirir o contraer sus miembros.

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Registros Públicos

Es una institución establecida con fines de dar publicidad formal a determinados hechos, circunstancias o derechos, que funciona bajo regulación y control de la Administración pública nacional, provincial, local o institucional, que prestan así un servicio en pro de la transparencia jurídica. Los registros públicos se ponen en práctica para sustituir, aunque sea formalmente, a otros medios de publicidad material de hechos y derechos.

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Responsabilidad contractual

La originada por el quebrantamiento de un contrato válido. La derivada de cláusulas penales (v.) estipuladas (v. responsabilidad) Se contrapone a la responsabilidad extrajudicial.

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INTRODUCCION

La razón del presente trabajo es otorgar a la comunidad universitaria un estudio actual sobre lo que entendemos como Persona Jurídica, sin dejar de lado la parte de la tradición romano- germánica, así como el Derecho Canónico. Es importante el aporte dado por el Derecho Alemán, y sobre todo, por el Derecho Italiano con el Código de 1942 constituyéndose en los principales aportes que ha tomado el Código Civil Peruano. Hablando ya de un aspecto más cercano, en nuestro país con el Código de 1984, como lo señala una parte importante de la doctrina extranjera, se ha modernizado -al igual que mejorado- el estudio y el tratamiento de las personas jurídicas, a comparación con el tratamiento que le otorgaba el Código Civil de 1936; lo cual expresa un avance del legislador nacional en torno al análisis de este tema. Quien se acerque a este trabajo encontrara dentro del mismo, una óptica renovada, sin que se deje de lado la apreciación de la doctrina tradicional. Ya que en nuestro medio existen muy pocos trabajos que de manera directa y especializada hayan tratado el tema de las Personas Jurídicas, el contenido de este documento ha sido obtenido de libros dedicados al derecho de las personas, y artículos virtuales que se emiten dentro del ámbito nacional. Quien termine de leer este trabajo y sienta que la temática es ágil y no tediosa, además de asimilar los conceptos de lo que son las personas jurídicas, habrá permitido que los que participamos en este trabajo alcancemos nuestro objetivo.

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CAPITULO I: MARCO TEÓRICO

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1. ORIGENES Y ANTECEDENTES

1.1.

Roma

Del estudio de la doctrina se concibe que en Roma no se manejó el concepto de lo que a la fecha conocemos como persona jurídica, sino que en base al método casuístico que estos utilizaban, determinaban si ciertos entes que estaban conformados por un conjunto de personas naturales podían realizar ciertos actos o negocios jurídicos en su plenitud, basándose en la capacidad que estos tenían para la realización de las mismas. Como lo manifiesta Iglesias: “la regulación que los romanos dieron a lo que se denomina Personas Jurídicas responde a la imperiosa necesidad que tiene la norma jurídica de salvaguardar los fundamentales intereses del hombre…es dar forma jurídica a organizaciones humanas que imprimen al patrimonio un sentido social a la vez que aseguran su estabilidad y su continuidad”. Por lo que, el estudio de esta institución se centró en lo que los romanos denominaron “collegium” “corpora” “societas” “universitas” términos que, dentro del contexto en que se desarrollaron buscaron dar sentido y denominación a la reunión de un conjunto de personas que tenían el ánimo y la disposición de llevar a cabo actividades juntos. Allí es donde debemos de encontrar justamente la esencia de cómo aparece esta institución como figura jurídica, es decir los romanos no regularon ni crearon el termino persona jurídica sino que ellos conocieron los denominados centros de imputación jurídica. Existe una clasificación de las entidades que fueron concebidas como entes colectivos por los romanos estos son: 1.1.1. La Res Incorporalis, la cual se utilizaba para denominar a las legiones o a los rebaños. Expresaban la idea de conjunto, mas cada uno de sus componentes no lo estaba de esta manera. La exteriorización de la misma partía sobre todo de reflejar una imagen colectiva para los actos que esta realizaba, mas no dentro de lo que está formado, es decir, de su estructura.

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1.1.2 Corpus, asociaciones de personas integradas en una unidad para la consecución de fines lícitos, de manera más concreta, fines religiosos y profesionales.

1.2.3. Universitas, nace su espíritu colectivo, como consecuencia de las relaciones jurídicas y personales entre sus miembros.

Los romanos manejaron el concepto de grupos permanentes, es decir, de entidades que permanecían en el tiempo, y no las que estaban de manera intermitente y por un corto periodo. Debemos de enfocar acá el concepto de Sujeto de Derecho no humano, si bien Roma utilizo a estos entes desde un punto de vista netamente instrumental no negó su existencia; es en este periodo de tiempo donde realmente comienza la discusión como también la importancia de lo que actualmente se conoce como Persona Jurídica. Podemos expresar entonces que el concepto de lo que hoy conocemos como persona jurídica, lo obtuvimos del trabajo que realizaron los Pretores en Roma, los cuales en base a la jurisprudencia que emitían y que fue compilada por Justiniano, es que ayudan a la creación del concepto tal y como es entendido el día de hoy. La dificultad que encontraban los juristas romanos, era el de concebir, aplicar -sobre un ente irreal y que no existía de manera concreta- derechos que se le otorgaba a la persona natural. Encontramos así una división que permitía dar un sustento a la ubicación de estos entes o lo que los romanos conocieron de forma más general como universitas, es así que conocemos entidades de carácter público, como eran los municipios, y a su vez, entidades privadas que nacían del ánimo de las personas naturales, lo que la doctrina denomina corporaciones. En este aspecto de buscar un antecedente pleno de lo que hoy conocemos como persona jurídica, no podemos dejar de analizar el contrato de sociedad, lo que los romanos conocían como societas, el cual se sostenía en el consenso, pero que tenía como característica principal su marcado carácter personal, es decir, la persona que lo

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componía era la que le daba sus rasgos distintivos, y se constituía en el principal actor de la misma. Hay que acotar que las consecuencias de la relación de las personas que se aunaban en el contrato de societas, radicaba en la vinculación jurídica entre los socios que no producía efectos hacia el exterior, es decir, solo creaban derechos y obligaciones entre los integrantes de esta clase de contrato social, frente a terceros la sociedad no constituía una unidad, no tenía personería jurídica. Para concluir debemos de expresar que este tipo de regulación, maneja la idea principal de otorgar a cada ente -distinto de las personas que lo conforman- cierta categoría de responsabilidad y abstracción, pero siempre en busca de un objetivo o finalidad como apreciaremos más adelante. 1.2.

Alemania

Se puede afirmar que en sus inicios, la cultura germana, no conocía la universitas romana ya que estaban constituidos de pueblos o tribus poco desarrollados, siendo su forma de organización muy simple y práctica. Destacan en esta etapa dos grandes formas de organización la gesammte hand (propiedad en mano común) y la genossenschaft. 1.2.1.

Gesammte Hand, sus inicios se remontan al legado hereditario el cual era

indivisible, por la que toda persona tiene derecho sobre ellos, en igual proporción que los demás. No existía la idea de cuota o repartición, si se deseaba una administración o distribución de los bienes, se sustentaba en un acuerdo con la participación de todos los interesados. La naturaleza de esta figura como tal radica en el uso de todos y en la responsabilidad de todos, es decir, todo es compartido. No puede existir la individualidad. Con el paso del tiempo estas propiedades en común tenían cierta autonomía, luego se desarrollan y aparecen como colectividades distintas de las de sus miembros.

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1.2.2.

Genossenschaft, tiene sus orígenes en el ámbito familiar, aquí el factor de

unión es la defensa de sus intereses, que se sustenta en la confraternidad como vinculo especial de solidaridad. Aquí se tiene que descartar el patrimonio común, pues la reunión de varias personas que buscan la utilidad común, no podemos considerar un nuevo sujeto ya que la reunión de las personas no busca ese objetivo sino que se trataba de la defensa colectiva de los derechos individuales. En el Siglo XIX, merced principalmente al movimiento pandectista, se difunde el término persona jurídica. Su estudio se lleva a cabo en la parte general del Derecho Civil, surgiendo en torno al estudio y aplicación de la misma dos tendencias antagónicas, una primera posición amplia en la cual se reconoce como persona, a toda aquella sobre la cual se puede atribuir una titularidad y otra más estricta, limitada, que es sostenida por Savinig, quien concreta el campo de las personas jurídicas, a lo que es la fundación y la corporación respectivamente y que son recogidas por el Código Civil Alemán Podemos expresar que la posición que sustenta el razonamiento jurídico de Savinig para las personas jurídicas, se basa en una ficción legal: su tesis afirma que para satisfacer exigencias propias del comercio jurídico, el legislador finge que entidades diversas al ser humano tienen -a la par de este- atributos de persona. Extiende ficticiamente la categoría de los seres humanos, dando vida a una especie de hombres artificiales. Aquí juega un papel importante, el reconocimiento que de parte de la ley se les da a este tipo de figura. Sustentándose en la denominada ficción legal podemos denotar que antes de esta propuesta dada por Savinig existía solo una ficción doctrinal, es decir, los estudiosos del derecho trataban de encontrar una respuesta a lo que era una ficción o ente nuevo, compuesto por un grupo de personas. El Estado por medio de la Ley tiene un efecto constitutivo de los mismos, lo que se denomina personalidad jurídica.

1.3.

Italia

Para una mejor comprensión, de lo que entiende la doctrina italiana sobre Persona Jurídica y su regulación actual, debemos de realizar un estudio por los rasgos principales

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que ha llevado el proceso de estudio de esta figura en ese país, que dicho sea de paso, es uno de los que más y mejor tratamiento ha dado a este tema. Debemos expresar que el Código Italiano de 1942, recoge el concepto de Persona Jurídica, concepto que es tomado de la pandectisitca alemana. El Código Italiano expresa que la persona es el centro de imputación jurídica, es el sujeto de derecho. Reciente doctrina italiana enuncia que la persona jurídica es una entidad verificable solo en el plano jurídico verbalizado, mientras que en la realidad, solo existe el ser humano. Ferrara uno de los mejores exponentes, ha definido a la persona jurídica no como un ente sino como un medio de realización que tienen las personas naturales cuando buscan un objetivo, meta o fin, es decir, formas de materialización de los intereses humanos. Así planteado el panorama podemos expresar que el Código Civil Peruano de 1984 ha sido influenciado por el Código Civil Italiano de 1942. A la fecha existe una polémica en Italia sobre la posición dentro del derecho de lo que son la Personas Jurídicas, ya que si bien persiste esa abstracción, existen posiciones modernas que revaloran y exigen una visión más moderna de esta institución, dándole relevancia a su conformación y al otorgamiento tanto de deberes como derechos. 1.4.

Derecho Canónico

El derecho canónico, aporta al estudio de lo que conocemos actualmente como Persona Jurídica desde una concepción que parte de la aceptación del hombre, que de manera singular forma parte de la iglesia. La maduración en el manejo de estos conceptos y su capacidad de organización de lo que es una persona jurídica lo encontramos con la influencia de Inocencio IV quien planteo una reforma en el ámbito de los estatutos que formaban los entes o personas morales que formaban la iglesia. Siguiendo ese mismo criterio reconoce la existencia de lo que denomina Personas Jurídicas entendiéndola como un conjunto de personas naturales singulares, es decir el concepto manejado originalmente parte de la reunión de seres similares que se unen para un determinado fin u objetivo.

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Pero esta no fue la única figura que el derecho canónico dio la denominación de Persona Jurídica sino que también lo utilizo para la acumulación de bienes lo que ellos denominaron masa de bienes y esto responde al poder económico que siempre ha ostentado la iglesia a lo largo de su existencia con el fin de regularla y administrarla de mejor manera. En torno a la denominación se llamaban corporaciones si estaban formadas por personas naturales y fundaciones si estas estaban constituidas por bienes, por lo que podemos concluir que la fundación no tenía el fin altruista que hoy le conocemos, sino que originalmente regulaba temas de índole netamente patrimonial esta clasificación responde a un criterio que se guía por la composición de las personas jurídicas. Siguiendo con las clasificaciones, otro criterio que fue adoptado por el derecho canónico es el que responde a la persona o institución que constituye una persona jurídica, si la constituye una autoridad eclesiástica será una de carácter pública y si la constituye un particular le otorgara la categoría de privada. Podemos agregar que la propia iglesia es una persona jurídica ya que es un ente distinto de las personas que lo conforman. Un aporte básico del derecho canónico a lo que es la regulación interna de la persona jurídica, es la figura de los estatutos, ya podemos hablar con trascendencia, de la utilización por primera vez de un reglamento interno donde se encuentran la finalidad, su composición, etc. 2. Denominación A lo largo del tiempo, lo que hoy conocemos como persona jurídica, no siempre ha sido llamado de esa manera sino que para llegar a ese término, -que en la fecha es el más aceptado- las diferentes concepciones que se han tenido sobre esta figura, han sido dadas de acuerdo al grupo social, y la regulación jurídica que se le entregaba en ese momento. El nomen iuris de persona jurídica, es resultado de una serie de denominaciones que se han venido dando en el devenir del tiempo y de las teorías que han surgido para darle sustento a la misma. Comenzaremos expresando que el primer término es el de persona ficta, persona abstracta, la cual es recogida por el derecho canónico; luego en la regulación francesa predomino el término persona civil, o también denominado persona moral. El Código Civil Italiano de 1865 recogió el término cuerpos morales, y la normatividad especial xviii

italiana la llamo ente colectivo, ente jurídico y finalmente abrazaron la denominación más utilizada que fue el de personas jurídicas. 3. DEFINICIÓN

La persona jurídica es la organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumple con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que puede ser mediante la inscripción en registros públicos o a través de una ley). Es el centro imputación, también puede ser atribuido a una sola persona, sea esta natural o jurídica. Las personas jurídicas se denominan también personas morales, personas ficticias, personas abstractas, personas incorporales o personas artificiales. Según Giorgio del Vecchio para comprender su existencia conviene partir del concepto de que hay fines que el individuo no puede alcanzar por sí solo, porque superan las fuerzas y los límites de la vida individual. En relación con estos fines, se forman naturalmente organizaciones, no simples uniones mecánicas, que tienen una estructura y una personalidad propia. Tales organizaciones, al no tener existencia física propia, actúan por medio de individuos, pero estos no obran en nombre propio sino como órganos de dichas entidades. La personalidad jurídica de la entidad es siempre bien distinta de los individuos en cuanto tales; los derechos y el patrimonio de la primera están separados de los derechos y el patrimonio de los segundos. La Persona jurídica (o persona moral) es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como individuo, sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro. En otras palabras, una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.

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Nuestro Código no define a la persona jurídica, pero si determina que, la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de ésta se rigen por él y por las leyes complementarias. Para el maestro Carlos Fernández Sessarego, toda persona jurídica, es un centro unitario, ideal, de referencia de situaciones jurídicas, de imputación de deberes y derechos. 4. NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA

4.1. Teoría de la ficción La persona Jurídica es tanto la persona física como la moral, de ahí que lo correcto es identificarla como persona moral -pues se capta por el entendimiento y no por los sentidos- y corresponde a una ficción del derecho al dar reconocimiento por ley a lo que materialmente no existe, basándose en esta teoría, es la confirmación de un ente individual e independiente el cual genera similares obligaciones y derechos que una persona física. Las características que tienen estas dos figuras son: nacionalidad, domicilio, nombre, capacidad y patrimonio, cuando hablamos de la teoría de la ficción decimos que la persona moral es un organismo el cual es representado por otro o por otros, en este caso -al final-personas físicas.

4.2. Teoría de Kelsen Kelsen niega la dualidad derecho objetivo-derecho subjetivo. Utilizando los estudios de Duguit, pero planteando su doctrina en un terreno puramente lógico, sostiene que los derechos subjetivos no existen sino en cuanta expresión del derecho objetivo. Si no existen derechos subjetivos con valor propio, autónomo, tampoco debe existir el sujeto de derecho.

Los derechos subjetivos y el sujeto de derecho, o sea la persona, son conceptos auxiliares, que facilitan el conocimiento del derecho. Persona, sea física o jurídica, es sólo la expresión unitaria personificadora de un haz de deberes y facultades jurídicas, un complejo de normas. El hecho de ser un centro de imputación de normas, convierte a ese centro en persona.

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La teoría de Kelsen hace una crítica sobre la diferencia que hacen los civilistas (persona moral y física).Todas las personas son jurídicas. La única diferencia entre una y otra es que las "morales" (como los civilistas las llaman) o de existencia ideal actúan como órganos, un órgano (es la hipostasis que se hace sobre el actuar de un individuo; en el que su acto se le atribuye a la colectividad tal que ella lo hubiera hecho).

Así la persona física es individual y la de existencia ideal colectiva. La persona está constituida por una norma de capacidad, (imputación central), la cual la faculta para llenar el ámbito de validez personal de una norma de imputación periférica, así una persona, sólo es el núcleo al cual se le imputa un actuar.

4.3.

Teoría de la realidad

La teoría de la realidad surgió en el siglo XIX y XX, como reacción a la teoría de la Ficción, como principales expositores debemos citar a los alemanes Gierke y Jellinek. Esta teoría parte de la idea de que una persona jurídica es una realidad concreta preexistente a la voluntad de las personas físicas. Se basa en el sustrato material que conforma a una persona jurídica, es de carácter objetivo. La figura legal de "Persona Jurídica" existe con anterioridad a la idea de la "Persona Física", estas últimas toman o dejan esta figura.

Son un medio jurídico para facilitar y regular las tareas entre asociaciones o sociedades y existen por sí mismas, por ende son sujeto de derecho y adquieren una capacidad independiente a la de las personas físicas que la componen.

4.4.

Teoría organicista

Las personas jurídicas carecen de intelecto y de corporeidad para poder celebrar actos jurídicos. Los órganos de gobierno constituyen uno de los elementos esenciales que integran la persona jurídica, sin los cuales no podría tener actuación social. La voluntad de las personas jurídicas es la voluntad de sus órganos de gobierno. La s personas jurídicas realizan actos jurídicos mediante sus órganos de gobierno (consejo de administración, junta directiva, presidente, gerente, etc.). Es necesaria, debido a que la

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persona jurídica no podría celebrar actos jurídicos si no estuviera representada por personas físicas.

Dado a que el órgano es parte de la persona jurídica, ésta no puede existir sin aquel. En las personas jurídicas no hay una voluntad autónoma de los órganos de gobierno.

Distinto es si los órganos de gobierno de las personas jurídicas legitimados para ello otorgan poder a terceros. Estos actúan por cuenta, en interés y en nombre de la persona jurídica; es decir, como representante de la persona jurídica.

Se habla de una representación orgánica debido a que la voluntad del órgano produce efectos que no son para él ni para las personas naturales que lo integran, sino que sus efectos se producen en una esfera jurídica ajena: la de la persona jurídica. El ordenamiento jurídico societario (Ley Nº28887) se refiere a los órganos de gobierno como representantes de las sociedades mercantiles, civiles y sus sucursales. La representación orgánica se asimila a la representación directa, por lo que las normas que regulan a esta son de aplicación supletoria a aquella.

A diferencia de la teoría de la ficción, que sostenía que la autorización estatal era creativa de la personalidad jurídica, sostiene Gierke que sólo tiene valor declarativo. Las personas físicas que componen a la persona jurídica funcionan como organismos de la voluntad colectiva de la persona jurídica. Es necesario que quede claro que para esta teoría lo más importante que debe ser amparado por la ley, es esa voluntad colectiva que surge de la asociación de las personas físicas.

4.5.

Teoría de la institución

Esta teoría tiene su punto de partida en la observación de la realidad social, que demostraría que una de las tendencias más firmes en las sociedades contemporáneas es el desarrollo de la vida colectiva, de la vida social. El ser humano abandona todo aislamiento, porque comprende que para realizar sus fines y para satisfacer sus necesidades de todo orden precisa unirse a otros hombres, asociarse a ellos. Entra enseguida voluntariamente en muchas asociaciones. En el fondo subyace siempre el ser

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humano, porque él es el fin de todo Derecho, pero la vida de estas entidades está por encima de la de cada uno de sus miembros, considerados aisladamente.

La institución se define como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración a los individuos que la componen.

Comprende a la persona jurídica bajo la idea de "empresa" en cuanto lo que importa no son en sí sus órganos, sino si se cumple la finalidad planteada o no. La persona jurídica encuentra su justificación en el cumplimiento de ese fin planteado. 5. NACIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), Según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

5.1. 

Elementos Constitutivos de las Personas Jurídicas

Una Pluralidad de Sujetos; que deben ser considerados como una sola persona. Este elemento no se advierte con claridad respecto de las fundaciones, porque es indeterminado; más un examen detenido nos revela que dicha pluralidad de personas la constituyen los beneficiarios de la fundación: los enfermos, por ejemplo, tratándose de un hospital. No debe creerse que el elemento que se trata comprende solo los actuales beneficiarios sino también los futuros, es decir, todas aquellas personas que se encuentran en el provenir en las condiciones previstas, y precisamente en vista de las cuales se creó la fundación.



Un fin por el cual trabajan los asociados; o al cual esté destinado el patrimonio provenido por una persona. Este fin debe ser determinado y lícito no importando que él sea público o privado.

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Un patrimonio actual o potencial; que se considere perteneciente a la persona jurídica, ya que, si no existe, el fin se hace inalcanzable y no es posible tratar al conjunto de personas como un solo sujeto de derecho.



Intención o ánimo de los miembros de la agrupación de constituir una sola persona; con una organización capaz de dirigirla hacia la obtención de sus propósitos.

Una vez que se reúnen los elementos de hecho antes mencionados, los miembros de la persona jurídica pueden actuar de igual forma y lograr idénticos resultados como si fuera una persona colectiva, pero, en realidad, dicho grupo no tiene tal calidad, ya que sus integrantes son tratados como sujetos aislados. Para que nazca la persona jurídica, no solo se requiere la reunión de aquellos elementos de hecho, sino, además, su inscripción en el registro respectivo, según se señala en el artículo 77º.

Algunas teorías afirman que es el Estado el que crea la persona jurídica, en tanto que otras sostienen que esta automatización no es más que un reconocimiento de un estado de cosas ya existente. Esta discusión carece de importancia en la práctica. La inscripción se exige, y sin ella la persona jurídica colectiva no puede actuar.

6. ORGANISMOS RECTORES DE LA PERSONA JURÍDICA

La persona jurídica necesita de órganos rectores de su actividad. Al tratarse de un conjunto de bienes y derechos, es necesaria la existencia de personas físicas que decidan el destino que se da a esos bienes y las acciones que se vayan a tomar.

Los órganos se regulan por ley y por los estatutos de la persona jurídica. Los órganos más Habituales son:  El administrador  Varios administradores solidarios o mancomunados.  El Consejo de Administración.  La Junta de socios, accionistas, etc.

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7. RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA

Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no pueden recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica y toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona jurídica sería sólo responsable civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del delito se ha construido sobre la base de la persona natural. En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una persona jurídica por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No obstante, parte de la doctrina considera estas situaciones como propias del derecho

administrativo sancionador y no

del derecho penal. De todos modos, por lo general, en el Common Law se acepta la posibilidad de exigir responsabilidad penal a una persona jurídica, mientras que en el Derecho continental, solo algunos países, como Italia, Alemania o España (desde la reforma del código penal), lo Francia lo admiten.

8. TÉRMINO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Algunas personas jurídicas tienen una duración definida, como las de derecho público. Las de derecho privado, en general, pueden dejar de existir. En las personas jurídicas de derecho privado, es necesario distinguir la extinción de la personalidad en sí, es decir, la capacidad jurídica, de la extinción del substrato material (patrimonio social). El término disolución se refiere en forma especial a la extinción de la personalidad y el vocablo liquidación, a la extinción del patrimonio social. 8.1.

Causales generales de extinción

Las principales causas de la extinción de las personas jurídicas son las siguientes:

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a) El acuerdo de disolución.- Lo mismo que para la constitución de una persona jurídica, para su extinción se exige normalmente un acuerdo colectivo proveniente de la asamblea general de asociados. En cuanto a las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro (asociaciones, en particular), es necesario convocar a los asociados para que adopten los acuerdos de la forma en que se especifica en el Código Civil, salvo que los estatutos hayan dispuesto otra cosa. b) El vencimiento del término señalado en los estatutos, si antes no hubiere sido legalmente prorrogado mediante nuevo acuerdo colectivo (Artículo 94 del Código Civil).

c) La realización del objeto social o la imposibilidad de realizarlo o continuar realizándolo (quiebra, insolvencia).

d) La reducción de los miembros a un número tan pequeño que no pueda cumplir los fines para los cuales se estableció. Tratándose de las fundaciones, estas se extinguen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención. Además, aunque no lo diga la ley, la imposibilidad de realizar el objeto social o de continuarlo en forma adecuada genera la extinción de, esta clase de personas jurídicas.

En el caso del comité, de acuerdo con el Artículo 121 del Código Civil, se establece que "cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público, copia de los está dos finales de cuentas.

9. CLASIFICACIÓN: 9.1.

Clasificación Doctrinal

Las personas jurídicas se clasifican en personas jurídicas de derecho público y de derecho privado.

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Esta distinción se hace atendiendo a diversos criterios. Algunos autores sostienen que el criterio de diferenciación entre estas dos clases de personas jurídicas radica en la iniciativa para la creación del ente; así, las personas jurídicas de derecho privado emanan de la iniciativa privada, en tanto que las personas jurídicas de derecho público son creadas por resolución de la autoridad pública. Otros autores, en cambio, atienden a la potestad pública y definen las personas jurídicas públicas como aquellas que están investidas de imperio, y a las privadas como las que carecen de dicha potestad. Otros se apartan de las soluciones dadas y proclaman como criterio diferencial la naturaleza del fin; para ellos, lo determinante en las personas jurídicas públicas es la consecución de un fin de interés general, y en las privadas, el propósito de realizar los fines articulares de los asociados. Por último, no faltan algunos que atiendan a la fuente de los recursos; las personas jurídicas públicas obtienen los recursos de la generalidad de los habitantes de la nación, mientras que las privadas las reciben de sus miembros . 9.1.1.

Las Personas Jurídicas de Derecho Público

La principal persona jurídica de derecho público es el Estado, que tiene por finalidad preservar el bien común, la prevalencia de los derechos de la persona. No es sólo la personificación metafórica del ordenamiento jurídico, sino que también son inherentes a su naturaleza valores, principios morales en ansias de lograr la finalidad indicada. En orden de importancia, siguiendo los lineamientos de la Constitución, son personas jurídicas de derecho público las regiones, las municipalidades (provinciales y distritales), las universidades estatales y la beneficencia pública.

9.1.2.

Las Personas Jurídicas de Derecho Privado

Las características de esta clase de personas son las que siguen: a) Nacen de la iniciativa privada y se constituyen con fondos también privados; sin embargo, algunas de estas personas prestan servicio público.

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b) Es administrada por órganos particulares diferentes de los entes públicos y oficiales.

c) Su constitución es eminentemente consensual. Todos deben concordar acerca del objeto social de la institución.

d) Su constitución es eminentemente solemne. Una persona jurídica está destinada a producir efectos de derecho en relación con la colectividad, pues se trata siempre de la creación de un nuevo sujeto de derecho, que requiere reflejar dicha solemnidad en un acta de constitución escrita. En ella se deben fijar los fines, la forma de constitución del patrimonio, entre otros datos, los cuales serán apreciados por el órgano gubernamental encargado del registro de personas jurídicas.

e) Su constitución debe ajustarse a las normas del Código Civil. No deben ser contrarias en sus fines al orden público ni a las buenas costumbres. No deben lesionar la moral. Complementariamente, el estatuto normará sus actos y será la fuente primigenia de derecho; en todo aquello que no esté expresamente reglado por este texto se aplicarán las normas del Código Civil.

f) Debe inscribirse en el registro de personas jurídicas, según Fernández Sessarego, para consagrar la calidad de sujeto de derecho ("centro de imputación de derechos y obligaciones"). Las personas jurídicas de derecho privado son de dos clases: las que persiguen fines de lucro y las que no persiguen fines de lucro. La persona jurídica de derecho privado que persigue fines de lucro se denomina también sociedad mercantil y se entiende por tal un contrato en que dos o más personas estipulan tener algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

9.2.

Clasificación según nuestro código civil xxviii

El Código Civil vigente en su articulado distingue los siguientes tipos de personas jurídicas: 9.2.1.

ASOCIACIÓN

La asociación es una persona jurídica no lucrativa en la cual sus integrantes pueden agruparse con fines altruistas (en beneficio de terceros), egoístas (en beneficio solo de sus integrantes) o mixtos. La constitución Política del Perú, en su Título I, Derechos y Deberes fundamentales de la persona, Capítulo I, de la Persona, artículo 2, inciso 13, consagra que toda persona tiene derecho a: “Asociarse y construir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a la ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.

García Amigo define a la asociación como “un convento o negocio jurídico multilateral, dirigido a crear un ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva; así como a establecer las normas (Estatutos) reguladoras del mismo; siendo sus caracteres típicos, constantes, la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente, el vínculo jurídico asociativo y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto de los asociados”. Diez- Picazo y Gullón opinan que: “La asociación es el conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin común a las mismas”.

Asimismo, advierten que esta persona colectiva requiere de:

1º Pluralidad de miembros. 2º Un fin posible lícito y determinado. 3º Una organización. 4º Cumplimiento de las formalidades exigidas por ley.

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Alterini, en este orden de ideas, afirma que: “En uso del derecho constitucional de asociarse con fines útiles (Art. 14º de la Const. Argentina), las personas pueden unirse en determinado ente colectivo, al servicio de un fin común. Cuando se produce esta reunión de personas en un ente colectivo, con un fin propio pero común a los asociados, un patrimonio provisto por sus miembros, y dotado de órganos sirvientes de su acción, estamos frente a una asociación o corporación”. Aguilar Gorrondona apunta que: “Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas como medio para alcanzar sus fines propios (científicos, deportivos, culturales, etc.)”

Todas estas definiciones tienen en común el énfasis en la actividad colectiva, propia de la asociación y su finalidad no lucrativa que, puede sr a su vez altruista, egoísta o mixta.

9.2.1.1.

Tratamiento de las Asociaciones en el Código Civil Peruano

El art. 80 del Código Civil Peruano prescribe lo siguiente: “La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”. Espinoza, se refiere a ella en dos planos: existencia y capacidad. 1. Existencia: Aquí debemos distinguir el inicio de la existencia de la asociación como sujeto de derecho, del de la asociación como persona jurídica. Como sujeto de derecho, la asociación se inicia con el acta de constitución. Como persona jurídica, comienza desde el día de su inscripción en el registro respectivo, comprendiendo los siguientes pasos:

a) Acta de constitución: Que es el primer acuerdo que toman los asociados en el cual manifiestan su voluntad de dar nacimiento a la asociación. Este es un acto jurídico requiere, según el artículo 140 c.c.:

-

Agentes capaces, conformados por las personas que integran la asociación. xxx

-

Objeto física y jurídicamente posible.

-

Fin lícito que en concordancia con el art. V T.P. c.c. no debe ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres.

-

Observancia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad.

b) Estatuto: al ser la norma interna que regula el desenvolvimiento de la asociación, debe constar por escritura pública, para salvaguardar que ninguna estipulación contravenga dispositivos legales imperativos. Conforme al art. 82 del Código Civil, el estatuto debe expresar:

-

La denominación, duración, domicilio y el nombre de la persona jurídica.

-

Los fines que, aparte de ser no lucrativos, no deben ser contrarios al orden público ni a las buenas costumbres.

-

Los bienes que integran el patrimonio social, cabe mencionar que en caso de la asociación esta puede constituirse sin un capital.

-

Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.

-

Los derechos y deberes de los asociados, suele distinguirse distintos tipos de asociados, como los fundadores, honorarios u ordinarios, ello en la medida que los derechos y obligaciones variaran según el tipo de asociado.

-

Los requisitos para su modificación, la cual debe ser aprobada, como lo prescribe el art. 86 c.c. por la asamblea general y, de acuerdo al segundo párrafo del art. 86 contar con un quorum calificado.

-

Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes, para tal efecto, el art. 98 c.c. excluye a los asociados de ser beneficiarios del haber neto resultante post liquidación de la asociación.

-

Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

En resumidas cuentas, podemos decir que el estatuto de la asociación debe expresar dos aspectos importantes de la misma: su estructura y su administración, la cual a su vez comprende el funcionamiento de esta persona jurídica. c) Extinción: la asociación se extingue por las siguientes causales:

xxxi

-

Si no puede funcionar según su estatuto, la asociación se disuelve de pleno derecho. (art. 94 c.c.)

-

Por liquidación ordenada por la junta de acreedores. (art. 95)

-

Si los fines de la asociación son contrarios al orden público o las buenas costumbres. (art 96 c.c.)

2.

Capacidad : para que la asociación pueda ejercer sus derechos requiere de órganos, las cuales son:

a) La asamblea general: que de conformidad con el art. 84 del Código Civil, es el órgano supremo de la asociación. Dentro de esta se debe distinguir:

-

La asamblea universal se da cuando se reúnen todos los asociados

-

La asamblea de delegados, este tipo de asamblea se da cuando existe una cantidad supernumeraria de asociados. Es a los delegados a quienes convoca el presidente del consejo directivo y son ellos los que, en representación de todos los asociados, toman las decisiones.

-

La asamblea de regularización o reconocimiento se configura cuando, si bien no se han escrito en Registros Públicos los consejos directivos que han sucedido al último inscrito, si se han registrado en libro de actas de asociación.

También es importante distinguir las siguientes etapas por las cuales tiene que pasar una asamblea general: -

Convocatoria, es el acto jurídico con el cual el presidente del consejo directivo (o quien este facultado para ello) lama a los asociados para que se reúnan en asamblea general. Los medios para convocar pueden ser de los más variados. Para su validez se requiere: 

Que se respete el principio imperativo de dualidad de convocatorias, contenido en el art. 87 c.c.



Que se establezcan los puntos a tratarse en la agenda.

La asamblea general puede ser convocada, según el primer párrafo del art. 85 de las siguientes maneras: xxxii



Cuando lo solicite el presidente del consejo directivo, de acuerdo al estatuto vigente.



Por acuerdo del consejo directivo.



A solicitud de los asociados, en una cantidad no menor de la décima parte de los del número de los mismos.

-

Quorum, es el número mínimo de asociados que se requiere para que se declare válidamente instalada la asamblea general. 

El quorum simple para la validez de las reuniones de asamblea, en la primera convocatoria, requiere la asistencia de más de la mitad de los asociados



El quorum calificado, en la segunda convocatoria requiere una asistencia que no sea inferior a la décima parte de los asociados.

-

Votación, es la manifestación de voluntad de los asociados respecto a los puntos contenidos en la agenda, o que decidan tratar en el caso de la asamblea universal. El art. 87, tanto para el quorum simple, como para el quorum calificado establece que “los acuerdos se establecen con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes”. En los casos que existan opciones múltiples (por ejemplo, votar por más de dos listas o decidir sobre tres alternativas) debería potarse por el criterio de la mayoría simple.

Las funciones de la asamblea general, según el art. 86 del código civil son las siguientes: -

Elección de los miembros de los miembros del consejo directivo.

-

Aprobación de cuentas y balance de gestión.

-

Resolver sobre la modificación del estatuto.

-

Acordar la disolución de la asociación.

-

Resolver supletoriamente los asuntos que no sean competencia de otros órganos.

-

xxxiii

b) El consejo directivo: el cual posee un presidente. Quienes integran este consejo son responsables frente a la asociación, de acuerdo a las normas que el código civil establece para la representación (art. 93 c.c.). se desprende de la propia ratio legis, que no son responsables aquellos que no hayan participado en el acto generador de un daño o que dejaran constancia de su oposición. Resulta necesario señalar que en el estatuto se debe regular necesariamente el quorum y las mayorías del consejo directivo, por cuanto, en este caso, no cabe aplicación supletoria del código civil, debido a que ello no ha sido regulado.

9.2.2.

FUNDACIÓN

La fundación es una persona jurídica no lucrativa que se constituye con la afectación patrimonial con fines altruistas de una o varias personas (fundador o fundadores) en la cual sus integrantes (administrador o administradores) se encargar de conservar y cuidar dicho patrimonio, así como de dirigir esta persona jurídica, en beneficio de terceros (beneficiarios).

9.2.2.1.

Antecedentes históricos

Los orígenes de este tipo de persona jurídica se remontan a la antigua India, Persia, Egipto, Israel y el Derecho Islámico, en los cuales se reconocían instituciones destinadas al mantenimiento de los templos y para honrar a sus dioses e ídolos. También en la tradición greco-helenística, se instituían fundaciones hechas en favor de los templos. Roma a pesar de la dominación los protegió. Asimismo se asimila dicha institución en el derecho sepulcral, para conmemorar el dies natalis del muerto, y cuidar de du sepultura. Posteriormente se incrementan este tipo de fundaciones destinadas a fines bondadosos o benéficos, dependiendo de la autoridad eclesiástica. En la edad media el Derecho Germánico no le reconocía capacidad jurídica a las fundaciones, posición distinta de la doctrina católica que si lo hacía. En el siglo XIV, esta institución se diversifica y también se acogen a ella los laicos, es debido a ello que la persona jurídica fundación es regulada por la mayoría de los códigos civiles modernos.

xxxiv

9.2.2.2.

Definición de Fundación

El Código Civil de 1936 en su artículo 64 establecía que “las fundaciones tienen por objeto afectar bienes a favor de un fin especial”. La mencionada norma legal contemplaba sólo el aspecto patrimonial de esta institución, lo que significaba el afectar conjunto de bienes, desconociendo el aspecto esencial de esta persona colectiva, que es la organización y estructura legal de ella, que se fundamenta en la conformación de un conjunto de personas que están encargadas de dirigir la fundación para administrar el patrimonio afectado.

En lo que concierne el fin que le señalaba el derogado código, era que fuera especial, lo cual demostraba la falta de precisión o especificación del mencionado cuerpo de leyes, incluso se puede calificar al fin especial como ambiguo. Pues no es explícito en señalar cual es la finalidad que compete a esta institución. El nuevo Código Civil, en materia de fundaciones, recoge cambios sustanciales en cuanto a los elementos característicos que actualmente la doctrina contemporánea le asigna, ello queda demostrado en su artículo 99. La definición que contempla el referido numeral se fundamenta en la evolución que ha sufrido doctrinariamente la figura jurídica d la fundación. Su estructura organizativa subyace en la organización de un conjunto de personas encargadas de administrar los bienes afectados, sin propósito de lucro y cuya finalidad sea un interés social. La función de la administración la pueden ejercer, tanto personas individuales como colectivas, y cuyos bienes serán destinados a la realización de fines esencialmente altruistas, que denoten la sensibilidad social para la cual ha sido constituida la fundación.

9.2.2.3.

Nacimiento de la Fundación

Nuestro código civil de 1984, en su art. 100 prescribe lo siguiente: “La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o

xxxv

jurídicas, indistintamente, o por testamento. Este artículo hace la atingencia en cuanto a la escritura pública, en la cual pueden intervenir una o varias personas individuales o jurídicas. El art. 100 del Código Civil actual, remarca que el acto constitutivo de la fundación puede ser realizado de dos maneras, a saber:

a) Por escritura pública, en la cual el acto constitutivo, puedes ser unilateral (lo constituye una sola persona individual o jurídica) o multilateral (dos o más personas individuales o jurídicas). b) Por testamento, a nivel de la doctrina nacional se ha destacado, con acierto, que se debe tratar de una manera distinta a la fundación mortis causa de la fundación inter vivos. En efecto, el tratamiento legislativo de la fundación parece estar pensado para la fundación mortis causa, cuando lo que se necesita es una regulación diversa para la fundación inter vivos, en la cual es perfectamente configurable la participación directa del fundador en la administración del patrimonio y en el andamiento de la misma.es más hasta ello generaría la constitución de un nuevo órgano, el cual sería el consejo de fundadores o el de simplemente fundador, los cuales tendrían una función de control interno. El numeral 101 se refiere a los elementos básicos que deben aparecer en el acto de constitución o estatutos de la fundación. Es importante remarcar que si se omitiera la finalidad de los bienes afectados, se originaria la invalidez del acto.

En el tercer apartado de este dispositivo se expresa, que en caso de que el registrador notase la omisión de alguno de los elementos esenciales para la constitución de la fundación, es su deber comunicársela al consejo de supervigilancia de fundaciones, para que en un plazo no mayor de 10 días supla la deficiencia advertida, de acuerdo con lo señalado en el art. 104 y conforme a sus incisos 1, 2, y 3 según sea el caso.

El art. 102 establece que es irrevocable el acto de constitución de la fundación. Una vez inscrita dicha persona jurídica, los bienes materia de afectación, dejan de pertenecer al fundador. Sin embargo este numeral no contempla el caso en el cual la

xxxvi

fundación, antes de inscribirse, comienza a operar como persona jurídica, aun no siendo tal.

El art.102 del c.c. también prescribe que el acto de revocación solo es potestad del fundador y no de sus herederos.

9.2.2.4.

Clases de Fundaciones

Los tratadistas, en la mayoría de los casos, destacan constantemente el avance doctrinal

Contemporáneo referente al fin social determinado por el fundador. De esta manera, deja abierta la posibilidad de formar diversas clases de fundaciones, dependiendo solamente de la actividad que realicen. El art.99 del Código Civil señal cuatro objetivos, a los cuales pueden dirigirse estas personas colectivas, dando lugar a las fundaciones de carácter:

a) Religioso: Organizaciones dedicadas a logar obras de tipo espiritual.

b) Asistencial: Organizaciones dedicadas a prestar toda clase de ayuda ante cualquier tipo de circunstancias, pero que se diferencia del comité, por tener este un carácter de temporalidad. Propugnan el desarrollo de obras en favor de colectividades que requieren sus servicios. c) Cultural: Organizaciones que tiene como finalidad el desarrollo de la ciencia y la cultura, por consiguiente están al servicio del hombre. d) Social: Con esta última clasificación, se deja abierta la posibilidad a la formación de cualquier otra fundación que no esté encuadrada en los tres tipos anteriores, señalando como único requisito su espíritu altruista y solidario en beneficio de la sociedad.

9.2.2.5.

Elementos de la Fundación

xxxvii

a) Organización: Está conformada por el conjunto de personas individuales o colectivas, que administran la fundación. La estructura funcional, en cuanto a la dirección y administración de las fundaciones, después de haber producido el acto constitutivo, recae en el o los administradores (personas individuales o jurídicas), quienes pueden haber sido designadas por el fundador o fundadores. Caso contrario será el consejo de supervigilancia de fundaciones el encargado de nombrarlos. El estatuto de la fundación debe señalar expresamente la finalidad de los bienes afectados, así como indicar el nombre y el domicilio de la fundación en caso de que el fundador o fundadores no lo hubieran establecido. Esta potestad será ejercida por el consejo de supervigilancia de fundaciones.

b) El Patrimonio de la Fundación: Constituido por el conjunto de bienes afectados por el fundador, necesarios para que esta organización pueda cumplir satisfactoriamente sus fines, pues, sin su existencia estos no se podrían realizar. La administración del patrimonio fundacional esta fiscalizada por el consejo de supervigilancia de fundaciones, para que no se altere el carácter social por el cual fue constituido. c) Fines: Con el desarrollo de la doctrina jurídica contemporánea, especialmente dentro del campo de las personas jurídicas, en este caso, y en singular de las fundaciones, se ha originado una discusión acerca de cuál debe ser su fin específico. Así tenemos que Rescigno tajantemente señala que el fin de la fundación no debe ser individual. Albaladejo y Carbonnier por su parte, son claros en expresar la dirección que debe tener el fin fundacional; el primero de ellos sostiene que debe ser de “interés público”, mientras que el segundo manifiesta que debe atender a un “interés general”. Nuestro Código socializa el fin fundacional como se expresa en el numeral 99, es decir, se descarta el fin determinado por la voluntad del fundador y se adopta el nuevo criterio imperante en la doctrina contemporánea. Sin embargo, hay quienes objetan el carácter del fin fundacional, expresando que el fin social es discutible, puesto que aquel estaría librado a una calificación administrativa. 9.2.2.6.

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

xxxviii

En toda persona jurídica existe una entidad encargada de fiscalizar el desarrollo de la actividad de sus órganos. Es así que en el Código Civil de 1936, el Ministerio Fiscal era el encargado de tutelar la voluntad privada del fundador. El art. 104 del nuevo cuerpo de leyes le da un nuevo sentido al consejo (CSF) estableciéndole funciones básicas. Este tiene como fin esencial el vigilar que los administradores cumplan el propósito específico de este tipo d persona jurídica. Merece particular atención el inc.5 de este artículo, cuando establece que el CSF tiene como función básica, entre otras, la siguiente: “Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objetos de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso”. Ello quiere decir que el registrador, antes de inscribir en el registro de propiedad alguna disposición o gravamen de cualquier fundación (se entiende, fuera de su operaciones ordinarias) deberá contar con la autorización de la CSF. Caso contario incurriría en la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar.

9.2.2.7.

Extinción de la Fundación

La fundación se extingue una vez cumplido el fin fundacional, establecido en el acto de constitución que dio origen a este tipo de personas jurídicas. En doctrina, se han previsto dos circunstancias que pueden ser las causas de extinción de una fundación, las cuales se fundamentan en la imposibilidad de cumplir con sus fines. Este tipo de impedimento puede ser de hecho o legal. Se presenta imposibilidad legal cuando se distorsiona el fin de la fundación hacia un hecho o situación ilícita. En lo referente a la imposibilidad de hecho, esta pude traducirse en la insuficiencia del patrimonio afectado para cumplir el fin fundacional por devenir en irrealizable. El Código Civil, en el art. 109, concede la facultad al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones de solicitar a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de “imposible cumplimiento”. El art. 22 del Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones explica en que supuestos se considera que los fines de la fundación son imposibles: xxxix

-

Cuando sus actos sean contarios al oren púbico o las buenas costumbres.

-

Cuando no es posible realizar o cumplir la finalidad para la cual se constituyó por la carencia por la carencia o limitación de recursos a la supresión de las necesidades del conjunto de personas beneficiadas.

-

Cuando se pruebe el uso indebido de los bienes y rentas de la fundación.

En lo que respecta al procedimiento que se debe seguir, el numeral 110 establece las formalidades pertinentes, vale decir, el haber neto post-liquidación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo o a incrementar el patrimonio de otras fundaciones de finalidad análoga o a la sociedad de beneficencia pública.

9.2.3.

COMITÉ

El comité es una persona jurídica no lucrativa en la cual sus integrantes, principalmente, mediante actividades de recaudación publica, se organizan con fines altruistas (en beneficio de terceros), egoístas (en beneficio solo de sus integrantes) o mixtos.

9.2.3.1.

Definición

Paralelamente a la asociación y la fundación existe otra persona colectiva sin fines de lucro, que se parece a la primera, en cuanto es el resultado de la intención espontánea de un grupo de personas que desean realizar una acción conjunta en la búsqueda en un fin valioso, y que se asemeja a la fundación debido a que se organiza para administrar bienes aportados por terceros. Nos estamos refiriendo al comité, el cual es definido por el código civil, en su art. 111, que señala lo siguiente: “El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicadas a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista”.

El reconocimiento del comité como persona colectiva encuentra, a nivel legislativo, antecedente en el Código Civil Griego.

xl

El comité tiene respaldo a nivel doctrinario en autores italianos, tales como Galgano y Auricchio. Basile advierte que el comité “actúa con medios financieros recibidos de terceros”.

Bianca describe que el funcionamiento de este tipo especial de persona colectiva se realiza “mediante la recaudación pública de fondos”. El código civil italiano regula al comité como una organización de personas no inscritas y en su artículo 41 contempla la posibilidad de que se formalice como persona jurídica y, paradójicamente, dicho cuerpo de leyes no contiene norma alguna que contemple al comité como tal.

9.2.3.2.

Tratamiento del Comité en el Código Civil Peruano

Siguiendo la línea funcional, adoptada por el libro primero del mencionado cuerpo de leyes, el comité detenta lo siguientes elementos constitutivos: a) Elemento Ontológico, es decir está constituido por un conjunto de personas individuales, colectivas o ambas que se organizan. b) Elemento Axiológico, que se traduce en la finalidad altruista que persiguen estas personas. c) Elemento Normativo, el cual reside en la inscripción en el registro correspondiente, parad dar inicio formal a esta persona jurídica.

Ahora bien, sería importante precisar que actividades específicas competen al comité. El art. 111 solo se refiere a la “recaudación pública”, sin embargo, como indica calificada doctrina nacional, de la lectura de los arts. 119 y 121 se desprende que las funciones del comité no solo se agotan en la recaudación de fondos para el cumplimiento de un fin altruista, sino que también comprende la facultad de ejecutar dicha finalidad. Se observa que el comité es objeto de una específica previsión legislativa y de particulares reglas de responsabilidad a cargo de sus componentes para garantizar que los fondos sean utilizados para la finalidad por la cual el público los ha ofrecido: la específica disciplina del comité responde justamente a una exigencia de tutela de la fe pública xli

Bianca expresa que, el dato peculiar de la gestión de fondos públicamente recogidos no cambia la estructura del comité que se inserta siempre en el esquema de la asociación y que permanece sujeto a la normativa de esta, en cuanto es compatible con la posición de responsabilidad de los componentes del comité. El comité, debido a la similitud que tiene con la asociación en cuanto a su forma de constituirse, es regulado de manera análoga por este tipo especial de persona jurídica. Prueba de ello es que el art. 123 remite a los arts.81 hasta 98, los cuales se refieren a la estructura y funcionamiento de la asociación, para aplicarse a la situación particular del comité; pero con la diferencia que disuelto el comité, si resultase algún saldo, luego de pagadas las obligaciones, este se asignara, si fuese posible, a aquellos que contribuyeron a procurar los fondos. En cambio, disuelta la asociación, el saldo resultante será asignado conforme esté estipulado en el estatuto, con exclusión expresa de los asociados. En la particular situación del comité, de no ser posible la entrega del saldo a los erogantes y solo a pedido del Consejo Directivo, se puede solicitar al juez en primera instancia, con conocimiento del ministerio público, que el saldo sea aplicado a otros comités o entidades con fines análogos, en interés de la comunidad y dentro de un plazo no mayor de 30 días. Sim embargo, la asociación no síguela misma orientación, por cuanto, de oficio, la sala civil de la corte superior hará la aplicación del saldo a fines análogos e interés de la comunidad. El comité en la legislación española, como advierte Martínez-Calcinada no ha sido acogido; pero cierto sector de la doctrina lo ha identificado -inexactamente- como un patrimonio afectado a un fin y no como una persona jurídica. Así pues, la persona jurídica denominada comité es aquella que se hace caracterizar por su temporalidad, por cuanto esta concluye, de ordinario, al cumplir su fin. Sim embargo, también pude extinguirse cuando no haya podido concretar sus fines, o cuando sus actividades resulten contrarias al orden público o las buenas costumbres.

10. PERSONAS JURIDÍCAS NO INSCRITAS

10.1.

Personas Jurídicas Inscritas xlii

Personas jurídicas son varios individuos o personas naturales de ligarse a intereses que le son comunes para alcanzar finalidades que pueden trascender su propia existencia conducido vía abstracción que en la pluralidad de personas puedan ser considerados como una unidad, así pues el sujeto de derecho no es solo las personas naturales sino al ser humano nacido colectivamente organizado como son las personas jurídica en donde de forma indirectas un conjunto de personas busca un determinado fin a través de sus representantes para inscribirlo y donde ya inscrito adquiere de forma directa la categoría de sujeto de derecho. La persona colectiva o jurídica por regla general goza de autonomía patrimonial perfecta.

Nuestro sistema considera, para el caso de las personas jurídicas privadas, a la inscripción en el Registro correspondiente como hecho iniciador de personalidad, en el sentido de que se distingue a aquellas de los sujetos que lo integran; para el caso de las personas jurídicas de carácter público, la ley de su creación será la que determine el inicio de su personalidad.

10.2. Personas jurídicas No inscritas

En la hipótesis de la persona jurídica no inscritas el ordenamiento jurídico también concede subjetividad a la pluralidad de personas que la conforman (deberes y derechos).

En efecto la categoría jurídica de sujeto de derecho recae sobre la organización de personas no inscritas cuyo sustrato ontológico reside en las personas que la conforman. Sin embargo debe tenerse en cuentas que este tipo especial de sujeto de derecho tiene autonomía patrimonial imperfecta.

10.2.1.

ASOCIACION NO INSCRITA

El Código Civil peruano reserva un lugar para el tratamiento de una forma de organización de personas que realiza todas las actividades de una persona jurídica, aunque en el marco del derecho, no se concibe como tal. Nos referimos a las asociaciones no inscritas, puesto que no cuentan con su inscripción en los registros correspondientes. xliii

Es por esta razón, que el Código le dedica los tres artículos del título I de la sección III a esta organización informal, en tanto es generadora de relaciones jurídicas. De esta manera nuestro cuerpo de leyes no hace más que reconocer a esta organización la dinámica natural, que identifica el carácter social de la persona, que tiende a la formación de colectividades con finalidades comunes, en este caso, la satisfacción de interese compartidos, ya sea culturales, deportivos, cívicos, entre otros. Clásica doctrina italiana expresa que “la asociación no inscrita es un conjunto de sujetos, el cual es no reconocido, como persona jurídica, solamente en el sentido de que esta desprovisto de subjetividad “colectiva” ´plena, no también en el sentido de que sea inexistente como sujeto (toda vez -por el contrario- opera y cumple actos jurídicos válidos y eficaces, exactamente como sujeto, que es autónomo, respecto de los componentes), y tampoco en el sentido de que sea ignorada por el ordenamiento jurídico: el cual, incluso, precisamente porque no podía útilmente ignorarla, dicta una disciplina particular y, con ello, le atribuye relevancia jurídica, aunque sea con efectos limitados”. El art. 46 del Código Civil argentino establece: “Las asociaciones que no tiene existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución, y la designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contario todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de esta. Supletoriamente regirán a las asociaciones que este artículo se refiere, las normas de sociedad civil”. Al comentar este artículo Alterini, expresa lo siguiente: “Adviértase especialmente que: 1) No son personas jurídicas, pero son sujetos de derecho –distintos de sus miembros- si cumplen los recaudos que prevé la ley; 2) Se les aplica supletoriamente las normas de la sociedad civil; 3) no se menciona las asociaciones “comerciales”, pues estas, como sociedades son personas jurídicas”.

xliv

La asociación no inscrita es la organización de personas que realiza esfuerzos mancomunados en busca de una finalidad no lucrativa. De lo cual se desprende que está conformada por los dos elementos, que son los siguientes: a) Organización de Personas, al no considerar a la asociación no inscrita, como persona jurídica, no puede ser reducida a un centro unitario de referencia de derechos y deberes. Por lo tanto, se mantiene como un conjunto organizado de personas que la conforman, entre los cuales se puede distinguir a los representantes y los integrantes de la asamblea general.

El art. 124 del c.c. hace referencia a los integrantes de la asociación no inscrita, los cuales a través de la asamblea general regirán el ordenamiento interno y la administración de dicho sujeto de derecho. En relación a los representantes de la asociación no inscrita, el art. 126 establece sus obligaciones, diferenciándose de la asociación persona jurídica en cuanto a la rigidez de las normas respecto a la responsabilidad, por cuanto, en la asociación persona jurídica existen limitaciones a nivel patrimonial, en cambio en la asociación no inscrita, sus representantes son solidariamente responsables, por las obligaciones contraídas, extendiéndose su patrimonio, en caso de que el fondo común no satisfaga dichas obligaciones. El Código establece, a diferencia de la fundación, que el patrimonio no es requisito para la constitución de una asociación no inscrita. El patrimonio de la asociación no inscrita se constituye por los aportes y las cuotas de los asociados, las cuales llegan a formar un fondo común que está por encima de la voluntad de disposición de los asociados, quienes no se encuentran en derecho de solicitar el reembolso de sus aportaciones. b) Finalidad no lucrativa, aplicando analógicamente el art. 80 del Código Civil, entendiendo que los integrantes de la asociación no inscrita pueden darle a este tipo de sujeto de derecho, finalidades culturales, económicas, religiosas deportivas entre otras; pero no pueden utilizar la asociación no inscrita para la satisfacción de necesidades económicas.

xlv

La asociación no inscrita, al igual que la asociación persona jurídica, puede llegar a extinguirse por diversos motivos, como cuando no puede funcionar según su estatuto, por declaración de insolvencia, cuando sean contarios al orden público y cuando se inscriben en los registros respectivos. Una vez disuelta la asociación y concluida su liquidación, el haber neto resultante será entregado a aquellas personas que establece el estatuto. Los integrantes de la asociación no inscrita no pueden beneficiarse del producto de la liquidación, puesto que, al hacerlo se estaría contraviniendo a la finalidad no lucrativa que caracteriza a la asociación. En materia de capacidad, el hecho que el sujeto de derecho colectivo denominado asociación no inscrita no ostente la categoría de persona jurídica no impide que pueda contar con órganos ni, efectivamente, con representantes. El art. 126 del c.c., al establecer que el fondo común responde a las obligaciones que han asumido los representantes de la asociación no inscrita y que, de las mismas adicionalmente, “responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes” hace llegar a la conclusión que este tipo de sujeto de derecho tiene autonomía patrimonial imperfecta. Sim embargo se deben distinguir los siguientes supuestos. -

Quienes actúan en representación de la asociación no inscrita, los cuales deben ser entendidos en un sentido amplio (valen decir, representantes orgánicos, voluntarios

y en el caso de los dependientes en locales públicos,

representantes de hecho). El primer supuesto contemplado es que el fondo común responde a las obligaciones contraídas por sus representantes. Resulta necesario hacer una interpretación sistemática y circunscribir este supuesto solo al caso de responsabilidad contractual de la asociación no inscrita. En efecto si los representantes actúan en el ejercicio (bueno o malo) o con ocasión de sus funciones y han ocasionado daños, responderá solidariamente la asociación con su fondo común y estos si la responsabilidad es extracontractual. -

Quienes actúan en nombre de la asociación no inscrita, este supuesto se refiere a aquellos que se encuentran en la situación de falsus procurator, regulado por la segunda parte del art. 161 del c. c y por tal motivo, responderán personal, xlvi

ilimitada y solidariamente por los daños que ocasionen, sin gozar del beneficio de excusión. Queda claro que, la responsabilidad civil de los representantes con respecto al sujeto de derecho asociación no inscrita es de carácter contractual, por la relación preexistente entre ambos y, frente a terceros es de naturaleza extracontractual. La asociación no inscrita goza de capacidad procesal, así lo establece el segundo párrafo del art. 124 del c.c., al expresar que la misma “puede comparecer en juicio representado por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces” este articulo debe ser interpretado sistemáticamente con el art. 65 c.p.c. que, denomina- de manera equivocada- “patrimonio autónomo”

a este tipo especial de sujeto de

derecho. 10.2.2.

FUNDACIOÓN NO INSCRITA

Nuestro legislador de 1984 ha hecho un aporte a la legislación contemporánea al prever el caso de fundaciones que no han podido cumplir con la correspondiente inscripción en los registros por una serie de razones, pero que no pueden ser óbice para que no cumplan con el fin fundacional socializador, que es el móvil que debe primar en este tipo de figura jurídica, según lo expresa nuestro código civil. Además hay que señalar que la razón que motiva la creación de este tipo de fundaciones, es el espíritu altruista y generoso del fundador en favor de nuestra sociedad, es por ello que se ha considerado que no se le puede negar su existencia. El código civil prevé la hipótesis de la fundación no inscrita, entendida como situación transitoria y previa a la constitución de la fundación inscrita. Se puede definir a la fundación no inscrita como un sujeto de derecho autónomo, destinado a la realización de un fin social, pero que no ha cumplido con la formalidad legal respectiva, que consiste en su inscripción en los registros correspondientes. El legislador acertó en su reconocimiento, puesto que este tipo de institución jurídica informal consta de todos los elementos básicos para su funcionamiento, es decir, un patrimonio afectado (aunque de hecho), una organización determinada, y el fin de carácter social. Messineo sostiene que, el cumplimiento del dato formal en la fundación es esencial, y expresa que en caso de la fundación no inscrita: “a lo más, podría haber un destino xlvii

de hecho de determinados bienes a un cierto fin, pero sin que los mismos se separen y salgan del patrimonio (o de los patrimonios) de procedencia y sin que se determine por eso la insensibilidad de tales bienes en cuanto a las obligaciones patrimoniales que incumban sobre los patrimonios de procedencia (y viceversa), que constituye la nota característica de la autonomía patrimonial de la persona jurídica”. La citada doctrina italiana centra su atención en el aspecto patrimonial, y no percibe que el problema gira en torno a los sujetos de derecho. El hecho de que una persona disponga de parte de su patrimonio para que se constituya una fundación y que esta opere de hacho nos revela que existen dos sujetos perfectamente diferenciados: uno individual que, con un gesto altruista, da origen a otro, de naturaleza colectiva, que ya tiene existencia perse, al asumir una actividad empresarial con el patrimonio, afectado por el fundador. La esfera patrimonial del sujeto individual se ha desplazado a la del sujeto colectivo y, el derecho no puede dejar de regular esta realidad inocultable. Esta situación también podría encontrar una explicación con la doctrina de los actos propios, vale decir, si el fundador ha presentado frente a terceros una fundación no inscrita (sujeto de derecho distinto), este no podrá contradecir la situación de apariencia que el mismo ha creado, situación que es recogida por el art. 15 del mismo Código Civil italiano. Por ello, Fernández Sessarego expresa que: “debe tenerse en cuenta (…), que si por instrucciones impartidas por el o los fundadores, la fundación inicia sus actividades antes de su inscripción, ello supone que ha empezado a operar como sujeto autónomo de derecho, al contraer obligaciones, por lo que no cabe en esta circunstancia su revocación de parte de quien o quienes la constituyeron mediante escritura pública. Son muchas las circunstancias por las cuales una fundación adquiere la calidad de persona jurídica, es por esta razón que nuestro codificador dispone, en el art. 127, la facultad del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o quien tenga legítimo interés, para iniciar las acciones pertinentes a lograr su inscripción en los registros. Es clara la preocupación del legislador de no querer que este tipo de persona jurídica se mantenga en una situación informal, pero tampoco pretende negarle existencia, es por ello que en el art. 128, a través de la estipulación de responsabilidad solidaria, se aspira a que las fundaciones no inscritas regularicen su situación. Esta solución se ve

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contemplada por el art. 129, en el cual se señala que ante la imposibilidad de la inscripción, puede solicitar al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, el Ministerio Público o quien tenga legítimo interés, a la Sala Civil de la Corte Suprema de la sede de la fundación, afectar los bienes en favor de fundaciones que tengan fines análogos o de fundaciones que se encuentre ubicadas dentro del mismo distrito judicial. En resumen, el legislador no pretende poner obstáculos al desarrollo y mantenimiento de las fundaciones en razón de su carácter solidario con respecto al interés colectivo y de las necesidades públicas que no pueden ser, en muchos casos satisfechas por el Estado, especialmente en pueblos subdesarrollados, pero que a través de esta importante institución se pueden suplir.

10.2.3.

COMITÉ NO INSCRITO

El comité no inscrito es aquella organización de personas que se organiza para recaudar aportes públicos y destinarlos a una finalidad altruista, pero que no ha cumplido con la formalidad de inscribirse en el registro. Antecedentes de la consagración legislativa del comité no inscrito son el Código Civil italiano de 1942 y el Código Civil portugués de 1967. Consecuencia patrimonial que genera este tipo especial de organizaciones de personas no inscritas, es que sus organizadores y gestores sean solidariamente responsables de la conservación de los aportes recaudados, su aplicación al fin fijado y de las obligaciones a las cuales se han comprometido. La intención del codificador es inducir a quienes no cumplen con la formalidad de inscribirse en el registro, a que lo hagan efectivamente. Doctrina española al referirse a las asociaciones de hecho de carácter temporal, enuncian las obligaciones de los promotores u organizadores, las cuales son aplicables a los miembros de los comités no inscritos de nuestro Código Civil, a saber: poner en conocimiento del órgano competente el ámbito en el cual van a desarrollarse sus actividades, rendición de cuentas, entregar las cantidades recaudadas al destino previsto y responder personal y solidariamente, de la administración o inversión d las actividades recaudadas. En este sentido, se afirma lo siguiente: “la figura en examen xlix

se aproxima mucho a la fundación, en la que también hay una masa de bienes adscrita al cumplimiento de un fin, pero aquí el ordenamiento jurídico atribuye la personalidad jurídica y en las asociaciones de hecho no lo hace”. En el sentido de distinguir ambas personas jurídicas se afirma que “mientras que en el comité los administradores se autoconstituyen, en la fundación son designados por el fundador o en su defecto por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones”, la actividad de la fundación -se afirma- es de carácter duradero, en tanto que en el comité es efímera. Se advierte que “las actividades del comité se hallan sometidas a un control de derecho público con el fin de impedir a los posibles perjuicios que pudieran derivarse de una mala administración” Siguiendo este orden de ideas, el Código Civil peruano, establece que el ministerio público debe vigilar, ya sea de oficio o a pedido de parte, que los aportes que se hubieren recaudado se conserven y se destinen a su finalidad. La doctrina italiana ha entendido que los comités tienen plena capacidad patrimonial para cumplir todos los actos de ordinaria y extraordinaria administración –con la finalidad de cumplir los fines altruistas para los cuales se han constituido- por ejemplo, pueden concluir contratos de compra-venta, de locación, de obra, de trabajo, entre otros. Antes de la reforma del art.2659 del c.c.ita., por Ley N° 52, del 27.02.85, la única limitación impuesta en materia ere aquella contenida en las disposiciones de los arts. 600, 782 y 786, cuyo tenor es lo siguiente: Art. 600: “Entes no reconocidos”. Las disposiciones a favor de un ente no reconocido no tienen eficacia, si dentro de un año del día en el cual el testamento es exigible, no se ha cumplido la instancia para obtener el reconocimiento. Hasta cuando el ente no esté constituido pueden ser promovidas las oportunas providencias conservatorias” Art. 786: “Donaciones a entes no reconocidos”. La donación a favor de un ente no reconocido no tiene eficacia, si dentro de un año no es notificada al donante la instancia para obtener el reconocimiento. La notificación produce los efectos indicados por el último párrafo del artículo 782. Salvo disposición diversa del donante, los frutos obtenidos antes del reconocimiento son reservados al donatario” l

Art. 782, último párrafo: “Si la donación es hecha a una persona jurídica, el donante no puede revocar su declaración después que le ha sido notificada la solicitud a obtener de la autoridad gobernativa la autorización para aceptar. Transcurrido un año de la notificación sin que la autorización haya sido concedida, la declaración puede ser revocada”. Se sostiene que los comités tienen “autonomía patrimonial imperfecta”, por cuanto se responde por las obligaciones contraídas con los fondos recabados y subsidiariamente, sus miembros intervienen en forma personal y solidaria. En lo que a la naturaleza jurídica del comité se refiere, la doctrina italiana cuenta con las siguientes tendencias: -

Quienes han observado estrecha analogías entre el comité y la asociación no reconocida, tanto como para considerar al primero como una figura particular reconducible a la segunda.

-

Quienes han sostenido que el comité entra en el amplio esquema del fenómeno asociativo del mismo modo en el cual se encuadran en este la sociedad, los consorcios, etc.

-

Quienes han asimilado la estructura del instituto en examen a aquella de la fundación.

-

Existe una tendencia doctrinal que entiende que el comité –en relación a las actividades desenvueltas por el mismo: recolección de los fondos y su entrega al fin propuesto- tenga naturaleza mixta, en el sentido que el ente asume el carácter de la asociación, la cual, posteriormente se transforma en una fundación.

En materia de responsabilidad civil, se establece la responsabilidad solidaria por parte de quienes aparezcan como organizadores del comité y quienes asuman la gestión de los aportes recaudados (art. 131 c.c.). La responsabilidad d ellos será con relación al propio sujeto de derecho comité no inscrito, así como frente a los erogantes y, eventualmente, frente a los beneficiarios. El legislador peruano, de esta manera ha comprometido una realidad dentro del campo de las interacciones humanas, en la cual el hecho de que una organización de personas que se une para conseguir un determinado fin, tenga presencia en el

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ordenamiento jurídico. El código civil peruano ha dado un gran avance al regular normativamente a este tipo de sujetos de derecho que, pese a que fueron el origen de las personas jurídicas, estaban al margen de la legislación contemporánea.

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CAPITULO II: MARCO METODOLÓGICO

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liv

1.¿Una persona natural , puede ser persona juridica?

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21

20

20 15 10

6 3

5 0 Si

masculino 21

No

6

femenino 20 Si

No

3

Bien con la interrogante número 1 se llega, a la conclusión que tanto hombres como mujeres creen que una persona natural si puede convertirse en una persona jurídica.

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2.¿La responsabilidad civil de una persona juridica , la puede asumir en forma directa las personas naturales?

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15 14

14

12

12 9

10 8 6 4 2 0 Si

masculino 15

femenino 14

No

12

9 Si

No

En el análisis del grafico se ha llegado a la conclusión, que una persona natural si puede asumir la responsabilidad civil de una persona jurídica.

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3.¿El comité,

que es una persona no lucrativa , se puede organizar con fines egoistas?

19 20 18 16 14

12

11

12 10

8

8 6 4

2 0 Si

masculino 8

femenino 11

No

19

12 Si

No

Una gran parte de los encuestados, piensan que los comités no se organizan para fines egoístas.

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4.¿Con el patrimonio de la persona juridica , esta puede adquirir bienes en su nombre?

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15

15 8 10 3 5 0 Si

masculino 24

femenino 15

No

3

8

Si

No

Se observa, claramente que la gran parte de encuestados creen, que las personas jurídicas si pueden adquirir bienes para su beneficio.

5.¿Al igual que las personas naturales se registran, las personas juridicas tambien deben hacerlo?

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21

20 13

15

10

10

6

5 0 Si

masculino 21

femenino 10

No

6

13 Si

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No

Parte de los encuestados piensas que si se deben registrarse las personas jurídicas.

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