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1. DERECHO TRIBUTARIO

1.1 DEFINICION

Conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos. Rama del derecho financiero, que estudia los principios, instituciones jurídicas y normas que regulan la actividad del Estado y demás entes públicos, en la obtención de los medios dinerarios procedentes de la economía privada de los individuos para legarlos al Estado

1.2 CARACTERISTICAS

Coacción en la génesis del tributo El objeto de la prestación surge como consecuencia de la potestad tributaria del Estado, que a su vez deriva de su poder de imperio. La potestad tributaria se da cuando surge el tributo, en esa potestad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos que van a ser pagados por los contribuyentes aunque no estén de acuerdo y lo hagan en contra de su voluntad. Coacción normada

La coacción que el Estado ejerce sobre el contribuyente es emanada de la potestad tributaria no es ejercida arbitrariamente en los Estados de derecho. No es relación de fuerza sino relación de derecho. La potestad tributaria se convierte, entonces en la facultad normativa, es decir en la facultad de dictar normas jurídicas creadoras de tributos Finalidad de cobertura del gasto público La finalidad del cobro coactivo, normado es la cobertura del gasto público, pues mediante el gasto público el Estado tiene satisfacción de las necesidades públicas que dan nacimiento y lo justifican. Capacidad contributiva Si el tributo nace por razones económicas, por esa necesidad que tiene el Estado de dar cobertura a las necesidades públicas, que el aporte se produzca según pautas también económicas, cuyo criterio de graduación del aporte de los individuos del gasto público sea la capacidad contributiva de los mismos.

1.3 DESARROLLO HISTORICO

Dentro del derecho en general, se distinguen grupos de normas que, por referirse a sectores individualizados de la vida social y por apoyarse en principios comunes que les dan cierta coherencia interna, se consideran ramas o disciplinas autónomas

del derecho. No obstante, las diversas ramas del derecho se agrupan tradicionalmente según varias distinciones; las más importantes históricamente son las de derecho público y derecho privado. Puede decirse, en términos generales, que el derecho público se caracteriza por el ejercicio del poder del Estado. Sus normas van dirigidas a regular la organización y la actividad del Estado y demás entes públicos, así como las relaciones entre estos últimos y los particulares. Por el contrario, el derecho privado es el que regula las relaciones entre particulares, es decir, aquellas en las que ninguna de las partes actúa revestida de poder estatal. El derecho tributario tiene su origen en el derecho común y el derecho común nace del derecho civil. Según Héctor Villegas: “El derecho civil ha sido el derecho madre o tronco común del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho. Recordando que el ius civile romano se constituyó en la ley común de todo el imperio y comprendió tanto el derecho público y el derecho privado El derecho tributario al ser una rama del derecho financiero posee su génesis paralelamente con éste, por lo que los antecedentes del derecho tributario son análogos a los del derecho financiero.

1.4 AUTONOMIA DEL DERECHO TRIBUTARIO el derecho tributario es una rama autónoma del derecho, porque cuenta con todos los elementos para ser considerado por sí mismo autónomo

• Sus propias normas: Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, leyes tributarias especiales (ISR, IVA, IUSI, CAUCA, IETAP y otras), así como sus reglamentos. • Sus propios principios: principio de legalidad, principio de capacidad de pago, principio de irretroactividad, principio de justicia tributario y principio de no confiscación. • Su propia doctrina: en la actualidad con el aporte que diversos autores han realizado se ha enriquecido la doctrina tributaria. Existen también posiciones divergentes respecto a la autonomía del derecho tributario, entre ellas encontramos: • Las que niegan todo tipo de autonomía al derecho tributario (aún la didáctica), porque lo subordinan al derecho financiero. • Los que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo. • Aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica o científicamente autónomo. Clases de autonomía del derecho tributario • Autonomía didáctica: es el estudio separado de cada rama jurídica, cuando las normas jurídicas relacionadas con un mismo objeto adquieren determinado volumen, es necesaria la separación para su estudio, no se trata de una autonomía total. • Autonomía científica: la autonomía científica de cada rama del derecho no puede existir dentro de un derecho nacional, por lo que los tratadistas aseguran que lo

único científicamente autónomo en el orden jurídico de un país es lo que en ese país se entiende por derecho, su aplicación e interpretación.

2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO TRIBUTARIO

2.1 LEGALIDAD Este principio tiene su esencia en la primacía de la ley; es decir, toda norma tributaria debe encontrarse regida estrictamente en cuanto a su creación, aplicación, y procedimientos en aspectos legales en su regulación, sin contravenir el principio de jerarquía constitucional, además de haber cumplido para su vigencia el procedimiento legislativo de aprobación de la ley, en nuestra Carta Magna podemos encontrar el principio de legalidad en varios artículos principiando por el Artículo 5 que norma así “nadie está obligado a acatar órdenes que no se encuentren basadas en ley”; por su parte el Articulo 28 señala “la facultad de todo habitante de la república de hacer sus peticiones a la autoridad las que deberán ser resueltas conforme a la ley”, de la misma manera podría seguirse citando artículos relativos al principio de legalidad; sin embargo, el artículo constitucional que recoge de una manera amplia el tema es el Artículo 239, que literalmente regula “corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) el hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) la base imponible y el tipo impositivo; e) las

deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo; “las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro Administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación”,15el código tributario Decreto número 6-91, del Congreso de la República y todas sus reformas, se encuentra inspirado en el principio de legalidad, siendo invocado él mismo en sus primeros tres considerándoos.

2.2 CAPACIDAD DE PAGO actualmente

nuestra

legislación

denomina

este

principio como

capacidad

contributiva o capacidad de pago contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala en el primer párrafo del Artículo 243 que establece “el sistema tributario debe ser justo y equitativo, para el efecto, las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago”, este principio obliga al Estado a aplicar la actividad contributiva, en forma justa y equitativa; es decir, se debe contribuir en proporción a la disponibilidad de hacerlo, a mayor renta, mayor impuesto, a mayor riqueza mayor pago tributario, cabe mencionar que el tributo grava una determinada manifestación de la riqueza, y que esta se encuentra representada por la renta, la propiedad, o el consumo.

2.3 IGUALDAD Este principio se refiere a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas personas o categorías de personas. Esto significa que imponer la misma contribución a quiénes están en desigual de económica es tan injusto como que quienes tengan iguales medios sean gravados en distinta forma. La garantía de igual tributaria, en realidad , lo que establece es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales, en iguales circunstancias. Deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse los tributos para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas categorías impositivas. Se trata de que en las mismas condiciones se impongan los mismos gravámenes a los contribuyentes

2.4 GENERALIDAD Este principio no trata

únicamente del hecho de que todos tienen que pagar

tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras el gravamen se debe de establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe queda sujeto a él. El límite de la generalidad está constituido por la exenciones y beneficios tributarios, conforme a las cuales ciertas personas no tributan o tributan menos pese a

configurarse el hecho imponible, tiene carácter excepcional y se fundan en razones económicas, sociales o políticas.

2.5 PROPORCIONALIDAD Este principio exige que la fijación de contribuciones concretas de los habitantes sea en proporción a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva, ya que lo desea es que el aporte no resulte desproporcionado en relación a ella (capacidad contributiva)

3. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

La Constitución La primera de las fuentes del ordenamiento tributario guatemalteco es la Constitución Política de la República, ésta como norma suprema del ordenamiento jurídico condiciona los modos de creación, interpretación y aplicación de las normas restantes que la desarrollan y no pueden oponerse a ella, en caso de que una norma ordinaria se contraviniera a lo dispuesto en la Carta Magna ésta es inconstitucional; al contradecir cualquier norma jurídica jerárquicamente inferior es nula de pleno derecho en virtud que en la Constitución se encuentran regulados los principios que forman la plataforma del derecho. La Constitución Política de la República instituye las bases de normas financieras y tributarias, afirma principios

generales del derecho tributario que son la base del sistema financiero, principios sobre los cuales las leyes ordinarias deben regular la relación tributaria.

Los tratados internacionales En nuestro ordenamiento jurídico vigente los tratados internacionales válidamente celebrados y ratificados, se integran a nuestra legislación como normas ordinarias, en virtud que estos se materializan con el proceso legislativo dentro del Congreso. Una vez publicados en Guatemala, forman parte del derecho interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional. Leyes ordinarias Toda ley es fuente formal del derecho, tiene un valor excepcional en el derecho tributario, por lo imperioso del principio de legalidad que establece que solamente el Congreso de la República puede crear normas tributarias así como las bases de recaudación, por lo que se puede afirmar que la ley tributaria es todo acto emanado del poder legislativo, que ordena todo el sistema tributario de la nación. Leyes especiales Al indicar leyes especiales, nos referimos a todas aquellas leyes ordinarias que desarrollan alguna fracción del derecho tributario en específico; dentro de éstas

encontramos la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Código Fiscal, entre otras; e indudablemente la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Los reglamentos Estos constituyen un elemento muy importante dentro del derecho tributario, son emitidos por el Organismo Ejecutivo, e indiscutiblemente necesario para posibilitar la ejecución de las leyes, contienen el desarrollo de la ley respectiva y ocupan una posición de subordinación con relación a la misma. La reglamentación de las leyes es una función administrativa que corresponde al poder ejecutivo, y su función es la de desarrollar la ley, contemplando no sobreponerse a ella, ni crear nuevas figuras que no se encuentren contempladas en la misma; en Guatemala, cualquier disposición reglamentaria que tergiverse a la ley ordinaria es nula ipso jure; pudiéndose invocar su inconstitucionalidad de inconformidad del último párrafo del Artículo 239 de la Constitución Política de la República.

5. RELACION JURIDICA TRIBUTARIA

5.1 DEFINICION es el vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor) debe dar a otro sujeto que actúa ejerciendo el poder tributario (acreedor) sumas de dinero o cantidades de cosas determinadas por la ley

5.2 NATURALEZA DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA

La relación jurídico tributaria corresponde al derecho público independientemente que tenga origen en los actos del derecho privado, constituye una institución autónoma y corresponde a la vinculación que se crea entre el Estado y los particulares contribuyentes o terceros como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, de exigir el pago de los tributos.

5.3 CARACTERISTICAS DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA La relación jurídico tributaria, tiene las siguientes características: • Consiste en un vínculo personal entre el Estado y los contribuyentes, cada uno en particular atendiendo a que se cumpla el hecho generador previsto en la ley y que ha efectuado cada una de las personas en el momento y lugar en que este se lleve a cabo. • En Guatemala, siempre consiste en la obligación de dar sumas de dinero su única fuente es la ley, ya que no se reconoce otro tipo de fuente, atendiendo al principio de legalidad e igualdad. • Nace al darse la situación de hecho generador o hecho imponible. • Tiene características de autonomía no solamente con respecto a situaciones de derecho privado como situaciones de derecho público, por ser un fenómeno propio del derecho tributario.

5.4 SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA • Sujeto activo: el Estado que actúa como ente estatal encargado de exigir el cumplimiento de la obligación Tributaria. • Sujeto pasivo: representado por el contribuyente, deudor tributario, o el obligado ante el Estado para cumplimiento a la obligación tributaria.

5.5 ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA • Elemento personal. El elemento personal de la relación jurídico tributaria se encuentra compuesto por el sujeto activo y el sujeto pasivo de la misma. • Hecho generador o hecho imponible. El hecho imponible es nuestra hipótesis legal condicionante tributaria, esto quiere decir que es el hecho hipotético descrito en la ley tributaria con una descripción que permite conocer con certeza situaciones en el momento de realizarse dan surgimiento a la obligación jurídico tributaria. • Objeto impositivo. Los tributos en general tienen una finalidad de carácter económico, dado que lleva implícito que su fin es obtener la percepción de recursos en dinero, por parte del sujeto activo de la relación jurídico tributaria para satisfacer sus necesidades financieras y políticas. • Tipo Impositivo. También llamado elemento cuantificante. En la cuantía o porcentaje que resulte asignada a cada deuda tributaria, este tipo impositivo esta

debidamente establecido en la Ley, y es el valor que el contribuyente entregará al Estado en concepto de tributo. • Base impositiva. Puede definirse como la magnitud que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, en todo caso, ha de existir relación entre la capacidad economiza, puesta de manifiesto por el sujeto pasivo y la determinación de la base imponible; la base Imponible, como su nombre lo indica, sirve para determinar la obligación fiscal o tributaria. Diversos autores señalan al indicar que ”la determinación de la obligación fiscal consiste en la contratación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad liquida y exigible” 7 . • Elemento temporal. Lo constituye el momento en que se configura de acuerdo a lo establecido por el legislador la descripción del comportamiento que configura el hecho imponible, es necesario que el legislador conceptúe en la ley en cuanto al elemento temporal en que momento se cumple el hecho generador, y en que momento se cumple el pago, estos dos elementos son relacionados con el tiempo, uno en cuanto a la realización del hecho generador.

5.5.1 SU IMPORTANCIA Por ello es importante comprender que para poder generar estos gastos se debe de contar con ingresos, es decir, el Estado recauda el capital para poder invertir en estos programas. También es nuestra obligación cumplir con las obligaciones fiscales para que así el Estado obtenga recursos e invierta en la sociedad misma.

La relación jurídico-tributaria puede definirse como un vínculo jurídico obligacional surgido en virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias que permite al Estado como el sujeto activo, la pretensión de una prestación económica o pecuniaria a título de tributo por parte de un sujeto pasivo (gobernado o contribuyente) que está obligado a la prestación.

La relación jurídica tributaria es pues, el vínculo jurídico entre el Estado, que es acreedor tributario, o una entidad pública, que en virtud de una ley posee este derecho, y el sujeto pasivo que puede ser el contribuyente (generador de ese supuesto legal) o los responsables solidarios (aquellos que sin tener la condición de contribuyentes, deben cumplir la obligación atribuida a este). Este vínculo jurídico, cuyo principal objeto es el tributo, se origina al encuadrar en los presupuestos contemplados en la ley a la actividad o actividades que realicen los contribuyentes para crear el vínculo jurídico, es decir, el Estado no puede obligar a nadie a contribuir al gasto público, mientras no se dé un hecho o situación prevista por la Ley Fiscal; es decir que mientras no se realice el supuesto normativo, establecido en ella, no se producirán consecuencias jurídicas para los sujetos ligados al nexo de causalidad, sin embargo, al actualizarse la hipótesis jurídica de referencia de inmediato se generan los derechos y obligaciones previstos, con lo que se crea un vínculo jurídico entre los sujetos que la propia norma establece.

5.5.3 HECHO GENERADOR

5.5.3.1 DEFINICION

El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, es un hacer o un no hacer.

5.5.3.2 IMPORTANCIA

El hecho generador es aquella condición que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, es el mecanismo del cual se vale la ley para crear la relación jurídico tributaria con el sujeto pasivo, pues la ley por sí sola no puede cumplir con este fin; esto, debido a que la norma basada en el principio de generalidad no puede indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del tributo, por tal razón es que se sostiene la denominación de hecho imponible. Se considera que el hecho generador ocurre y produce efectos, cuando el presupuesto legal esté constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y, en los casos en que el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o constituidos; respectivamente de conformidad con el derecho que les es aplicable.

5.6 MOMENTO EN QUE NACE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

El hecho imponible en la relación tributaria se refiera a a una hipótesis normativa a cual se encuentra condicionado el nacimiento de la obligación fiscal y hablamos del hecho generador cuando tienen lugar los actos que actualizan esa hipótesis normativa, partiendo de lo anterior, podemos considerar que la obligación fiscal nace en el momento en que se realiza el hecho imponible, en otras palabras, cuando el contribuyente realiza actividades o actos considerados generadores del hecho, pues es a partir de ese momento que la obligación toma vida.

La obligación fiscal nace automáticamente al realizarse la hipótesis legal sin necesidad de que exista un proceso formal de creación. El artículo 6 de Código Fiscal Federal en su primer párrafo dispone que:

"Las atribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas por la ley fiscal vigente durante el lapso en que ocurran."

Tratándose de derechos como fuente tributaria, la obligación fiscal se origina al momento en que la autoridad presta el servicio al particular. En la contribución especial, la obligación fiscal surte efectos efectos cuando el Estado pone en servicio la obra pública de interés general, pero que beneficia particularmente a un determinado sector, o bien, cuando presta el servicio público que reclama el interés

general como consecuencia de la actividad que desarrolla algún particular.

El nacimiento de la obligación fiscal es de vital importancia porque permite determinar lo siguiente: 

Señalar de forma precisa el momento en que nace la deuda y en que momento surgen los deberes tributarios afines, como por ejemplo la declaración de impuestos.



Determinar la ley aplicable, que puede variar según el momento en que se presente el hecho imponible.



Practicar la evaluación de las rentas o de los bienes gravados, con



referencia al momento en que el crédito fiscal surja.



Conocer la capacidad de obrar de los sujetos de la imposición.



Determinar el domicilio fiscal del contribuyente o de los terceros a quien traslade la obligación.



Determinar la época de pago y de exigibilidad.



Determinar las sanciones aplicables, en función de la ley vigente.

6. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Esta actividad resulta ser muy importante, para la consolidación de la cultura tributaria. Por lo que es necesario proporcionar a los diversos actores del que hacer tributario y público en general, información sobre temas jurídicos tributarios,

trascendentales, como lo es el desarrollado en el presente documento, sobre las formas de extinción de las obligaciones tributarias, es decir, sobre aquellos acontecimientos que le ponen fin a dicha obligación. Esta se refiere a todos los acontecimientos que dan fin a la extinción de la obligación tributaria. Extinción según Cabanellas “Consiste en el hecho de que cese o acabe la obligación tributaria ya por haber sido satisfecha por haberla abandonado o renunciado por no ser legalmente exigible. Según Mabarak, por la extinción de la obligación debe entenderse “L disolución del vinculo jurídico existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, en virtud de haberse satisfecho el objeto de la mencionada obligación o por haberse presentado alguna causa o situación que la ley considere suficiente para que el deber jurídico se restringa. Las formas de extinción de la obligación tributaria que la doctrina acepta son:



EL PAGO



Compensación



Confusión



Prescripción



Condonación o remisión



Exención.

Articulo 35 del código tributario.

6.1 EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

el pago es la forma ideal para extinguir una obligación tributaria y se da por el cumplimiento de la obligación o la prestación de lo debido en la forma establecida. Pero más específico significa el cumplimento de dar, salvo escasas excepciones, siempre en dinero. El pago puede definirse como la satisfacción del interés del acreedor mediante el cumplimiento del deber jurídico que recae sobre el deudor en cuyo caso el sujeto pasivo quedad liberado de la obligación tributaria principal derivada a la realización del hecho imponible del tribute FORMAS DE PAGO La forma normal y generalizada de efectuar el pago de tributos en Guatemala es efectuar en un solo acto, ya sea en forma electrónica, utilizando el sistema banca SAT, con el uso de cheque de caja o gerencia o cheque personal del contribuyente librado en contra del mismo banco que reciba el pago, así como el pago utilizando dinero en efectivo.

EL PAGO POR ABONOS

Los contribuyentes o responsables podrán solicitar a la administración tributaria que le sean otorgadas facilidades de pago, a efecto de poder cumplir con su obligación mediante abonos mensuales y consecutivos de hasta dieciocho pagos. El otorgamiento de facilidades de pago es una facultad de la administración tributaria que después de recibir la solicitud efectuada por quien tenga la capacidad de adquirir una deuda en nombre propio o en representación del obligado principal y efectuando un análisis adecuado del potencial del deudor, debe resolver la concesión de la facilidad solicitada, considerando su otorgamiento o no. La resolución que la administración tributaria emita, puede considerar el hecho que el deudor otorgara garantías, motivando adecuadamente su decisión en consideración de interés público y las circunstancias propias del otorgamiento de esas facilidades de pago. EL PAGO POR CONSIGNACIÓN Ante la negativa del acreedor adeudo, el contribuyente o responsable podrá consignar ante juez competente el monto del tributo que se le esté requiriendo o cuando el sujeto pasivo estime adeudarle a la administración tributaria, ello con el objeto de evitar sanciones pecuniarias y el pago de interés resarcitorios. EL PAGO BAJO PROTESTA El artículo 38 del código tributario establece el supuesto siguiente. Al momento de no contarse con la determinación definitiva del monto del tributo o la liquidación no este firme, se permitirá a la persona que pretenda efectuar el pago, hacerlo bajo

propuesta, con el fin de no incurrir en multas, intereses y recargos. Cuando se notifique la liquidación definitiva, se hará el cargo o el bono que proceda. Adicionalmente a lo referido en la norma legal citada, se estima que el contribuyente o el responsable tiene el derecho de asentar o solicitar sea anotada. Cualquier objeción o inconformidad con el pago, este efectuara bajo protesta. El contribuyente puede ejercer su derecho de petición ante la administración tributaria a efecto de plantear la devolución de lo que este pago bajo protesta, previo análisis de sus argumentos y pruebas aportadas. EL PAGO A CUENTA El artículo 39 del código tributario se estima la posibilidad que en obligaciones tributarias que contemplen un periodo impositivo de un año, se permitirá efectuar cortes parciales con pago en periodos menores, dentro del periodo total anual y liquidar esos cortes parciales con pago al final del periodo anual.

6.2 LA CONFUSIÓN:

Los artículos 1495 del código civil y 45 del código tributario definen esta figura como la reunión en una misma persona de la calidad de deudor y acreedor, extinguiéndose de esa forma la obligación tributaria.

Esta figura se da en el caso que el estado reúna las calidades de deudor y acreedor, o sea las calidades del sujeto pasivo y a la vez el sujeto activo, en sí mismo, dando como resultado que no resulte suma a pagar.

Osorio, define la confusión: “Es una forma típica de extinción de las obligaciones. Tiene lugar cuando se reúne en una misma persona, por sucesión universal o cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor”31. El Código Tributario, preceptúa en su Artículo 45 a la confusión: “la reunión en el sujeto activo de la obligación tributaria de las calidades de acreedor y deudor, teniendo como efecto, extinguir la obligación”. En sí, la reunión en un mismo sujeto de la condición de acreedor y deudor de una obligación extingue ésta, por confusión.

6.4 COMPENSACION TRIBUTARIA

Compensación significa anulación de dos obligaciones, cuyos titulares son al mismo tiempo entre si deudor y acreedor, hasta la medida en que una de ellas alcanza el importe de la otra, es pues un medio especial de extinción de obligaciones reciprocas, que dispensa mutuamente a los dos deudores de la ejecución efectiva de la obligación, por lo menos hasta la concurrencia de la más corta; así diremos quién debe una suma mayor de la que su propio acreedor le debe, después de la compensación sigue siendo deudor de esta en el exceso. Para que la compensación se puede efectuar, debe de tratarse de obligaciones que tengan una prestación de la misma naturaleza, como pagar una determinada suma de dinero; la compensación es el modo de extinguir en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, el Código Tributario

regula la Compensación y para el efecto preceptúa de la siguiente manera “Se compensaran de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La Compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto se aplicarán las normas establecidas en el Código Tributario sobre cuenta corriente tributaria, en nuestro medio este modo de extinción de la obligación tributaria se da cuando el contribuyente paga demás al sujeto activo y luego de dirimir tal situación el sujeto activo aplica la diferencia a un nuevo impuesto, es decir le compensa una nueva obligación con el pago efectuado de más o en exceso, muchas legislaciones no aceptan esta forma de extinción de la obligación tributaria. Como conclusión podría decir que la figura de la compensación se encuentra establecida en la legislación tributaria, siendo propia del derecho civil se configura cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente; en el campo del derecho tributario el Estado es sujeto activo de una obligación y sujeto pasivo de otra, y por el otro lado el mismo contribuyente es sujeto pasivo en una obligación y sujeto activo en otra, al existir este cruce de obligaciones quedan cumplidas las mismas, siempre y cuando la ley lo permita.

6.4 LA CONDONACIÓN:

La condonación o remisión es el acto por medio del cual el acreedor libera de la deuda al deudor( artículos 1489 del código civil y artículo 46 del código tributario).

Las obligaciones tributarias son indisponibles, esto quiere decir que quién administra las mismas no pueden decidir si procede a cobrar o requerir, si no es su obligación y no tiene facultades para librar de las mismas a los sujetos pasivos.

No puede existir condonación por una decisión de la administración tributaria, dado que, partiendo de la base que la creación de los tributos compite con exclusividad al congreso de la república , en virtud del principio de legalidad en materia tributaria, únicamente ese organismo del estado, al emitir una ley que así los disponga, puede liberar o condonar una obligación tributaria.

Según Calvo Ortega, la condonación se refiere a: “La liberación del deudor ejercida por el acreedor con ánimo de liberalidad, también denominada perdón, quita o remisión. La condonación es una renuncia al derecho de crédito que se tiene frente a otro, por lo que extingue la obligación”

El Código Tributario en su Artículo 46 establece: “La obligación de pago de los tributos causados sólo puede ser condonada o remitida por la ley”. Cualquiera

puede renunciar a su derecho y remitir en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto aquellos casos en que la ley lo prohíba Esta figura jurídica encuentra su antecedente directo en la remisión del adeudo que existe en la legislación civil, en donde se expresa que cualquier persona puede renunciar a su derecho y remitir en todo o en parte las prestaciones que le son debidas, excepto aquellos que la ley lo prohíba. Es otra forma de extinción de las obligaciones, la cual consiste en la remisión o perdón de la deuda. Esta institución tiene como base la autonomía de la voluntad y el respeto a los derechos de las personas en tanto, no lesione otros intereses protegidos por el derecho.

Para poder conocer el significado del término condonación, se hace necesario, en primer lugar, descubrir su origen etimológico. En este caso, podemos exponer que se trata de una palabra que deriva del latín, exactamente procede del verbo “condonare”, que puede traducirse como “perdonar una deuda o condena”. Condonación es el acto y el resultado de condonar: eximir o perdonar el pago de una deuda o el cumplimiento de una condena. Por ejemplo: “En una decisión polémica, el gobierno nacional decretó la condonación de la deuda de una empresa petrolera”, “La condonación de las multas se realizará a aquellas personas sin causas pendientes con la Justicia”, “El directivo anunció la condonación del castigo luego de que el jugador pidiera disculpas a sus compañeros”. A nivel judicial, la condonación es un acto jurídico que realiza un acreedor

renunciando a su derecho de cobrar una deuda y liberando, de este modo, al deudor del pago correspondiente. La condonación puede ser parcial o total. Los juristas interpretan la naturaleza de la condonación de distintas maneras. Para algunos especialistas, este acto jurídico es unilateral: se concreta a partir de una decisión que toma el acreedor. Para otros expertos, en cambio, la condonación es contractual ya que tiene que ser aceptada por el deudor. Supongamos que un Estado le debe una suma multimillonaria a una institución crediticia internacional. Ante una crisis económica y social, el gobierno del país en cuestión sostiene que no está en condiciones de cumplir con los vencimientos de la deuda, por lo cual inicia una negociación con el organismo. Para el acreedor, una condonación parcial de la deuda puede resultar beneficiosa ya que el deudor está en condiciones de pagar un porcentaje de la deuda, pero no de pagar el monto total. De esta manera, el acreedor acepta una condonación del 35% de dicha deuda. Existen diversos tipos de condonación en función del criterio que se tenga en consideración. Buena muestra de ello son los siguientes: Si se atiende a lo que es su forma, nos podemos encontrar con la condonación expresa y la tácita. La primera tiene lugar cuando se declara la voluntad de remitir la deuda mientras que

la segunda es la que se produce cuando esa citada voluntad se deduce a partir de una serie de actos inequívocos de quien es el acreedor.

En el caso de que se tenga en consideración lo que es su objeto, la condonación puede ser total o parcial. La primera, la total, es la que se produce cuando se extingue por completo y de forma íntegra la obligación, con las consecuencias que eso trae consigo. La segunda, la parcial, es la que tiene lugar cuando la condonación solo hace referencia a una cantidad concreta dentro del total o cuando se centra en lo que son las obligaciones accesorias. Además de todo lo indicado, hay que subrayar que se establece que la principal finalidad que tiene la condonación no es otra que lograr que se pueda cumplir una obligación en mayor o en menor medida. Por Naturaleza

Díez-Picazo consideró, en un principio, que la condonación era unilateral pero tras la tesis de Beltrán de Heredia la considera como contractual, debido a que la condonación debe ser aceptada por el deudor. Otros autores, como Castán, la consideran bilateral por su asimilación con la donación y otros, como Albaladejo, unilateral. La condonación se hace a título gratuito porque los motivos de la condonación no afectan a su naturaleza. Su forma puede ser expresa o presunta siempre que sea en escritura pública, ambas sometidas a las reglas que rigen en las donaciones inoficiosas. Además la condonación expresa también es sometida al régimen de donaciones.

CLASES DE CONDONACIÓN 

Voluntaria



Forzada



Ínter vivo



Total



Parcial

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los pasivos «impagables» o aquellos que son condonados por los acreedores se convierten en ingreso gravado, sobre el cual no habrá costo o deducción imputable que lo pueda disminuir, por lo que se convertirá en renta líquida. Así como las deudas incobrables pueden ser deducidas del impuesto a la renta, aquellos pasivos que no sean exigibles, o que por negociaciones con los acreedores, estos decidan

condonar esos pasivos, se deben convertir en ingreso, el cual será ingreso gravado con el impuesto de renta. Una deuda no cobrada por la empresa es gasto, y un pasivo no pagado por ella es un ingreso, lo que es apenas natural y lógico. TIPOS DE CONDONACIÓN DE LA DEUDA

Existen varios tipos de condonación:

Voluntaria: como norma general es la más común. Consiste en la renuncia del derecho por parte del acreedor. Forzada: excepcionalmente, al acreedor se le puede imponer la renuncia a dicho derech. Este tipo de condonación puede ser por ejemplo en una quiebra empresarial o en una situación de concurso de acreedores, donde se trata de salvar una situación procurando los menores perjuicios para las partes involucradas. Inter vivos: cuando la condonación se produce entre personas físicas o jurídicas vivas.

Mortis causa: cuando a raíz del fallecimiento del deudor da lugar a la condonación de la deuda. Total: cuando se renuncia a la totalidad de la deuda.

Parcial: cuando se renuncia a una parte de la deuda.

Si el deudor no tuviera el consentimiento del acreedor y dejara de pagar la deuda se considera un default o impago de la deuda. El acreedor se planteará renunciar a una parte o a la totalidad de la deuda cuando

estime que las consecuencias de un impago van a resultar mucho más drásticas para una o ambas partes, siendo la condonación de la deuda la mejor alternativa. Una vez hecha la renuncia y aceptada por el deudor queda extinguida la obligación oficialmente. Existen dos ámbitos donde tienen lugar las quitas, ya que la deuda en cuestión puede ser privada o pública: Si es deuda privada, los deudores son personas o empresas (es decir, personas físicas o jurídicas), y existen precedentes desde la Antigüedad, concretamente en Oriente Medio y en la Antigua Grecia. En la deuda pública, los deudores son las administraciones públicas de un país. La historia de las quitas en el ámbito público es bastante más reciente ya que la deuda pública como tal aparece a finales del siglo XVII.

En el caso de la deuda privada sí se podría considerar una quita o condonación. Sin embargo, en el caso de la deuda pública, al no tratarse de una renuncia libre por parte de los acreedores, y al ser una iniciativa de la parte deudora, se ajustaría a otros supuestos legales como la declaración de impago o default.

6.5 LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

El fundamento de este instituto jurídico reside en el principio de seguridad jurídica, ya que se dirige a evitar situaciones indefinidas de pendencia en el ejercicio de derechos, así como en el principio de capacidad económica, según el cual solo procede someter a gravamen dicha capacidad cuando sea actual.

FUNDAMENTO LEGAL

Por el paso del tiempo se puede adquirir un derecho real o extinguirse, según las condiciones de la ley. En el artículo 47 del Código Tributario establece para realizar

verificaciones,

ajustes,

rectificaciones

o

determinaciones

de

las

obligaciones tributarias, así como liquidar intereses y multas o exigir el cumplimiento del pago a los contribuyentes existe un plazo de cuatro años. Mismo plazo en el que los contribuyentes pueden exigir lo pagado en exceso a la SAT.

La prescripción especial se da cuando el contribuyente no está registrado ante la SAT y el tiempo para ordenar sus obligaciones tributarias es de ocho años.

Mientras que para las infracciones tributarias es de cinco años, según el artículo 76

del Código Tributario.

ARTICULO 50. Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe por:

1. La determinación de la obligación tributaria, ya sea que ésta se efectúe por el sujeto pasivo o por la Administración Tributaria, tomándose como fecha del acto interruptivo de la prescripción, la de la presentación de la declaración respectiva, o la fecha de la notificación de la determinación efectuada por la Administración Tributaria. En este último caso, la misma se efectuará conforme lo que establecen los artículos 103 y 107 de este Código. La notificación de conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción.

2. La notificación de resolución por la que la Administración Tributaria confirme ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, y que contengan cantidad líquida y exigible.

3. La interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria.

4. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por hechos indudables, por parte del sujeto pasivo de la misma.

5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o el responsable.

6. *La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por

la Administración Tributaria; así como la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales, así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributario o aduanero.

7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate.

8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada.

9. La solicitud de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, presentada por el contribuyente o responsable. Así como la solicitud de devolución de crédito fiscal a que tenga derecho el contribuyente, conforme a la ley específica. El efecto de la interrupción es no computar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes del acto interruptivo.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupción. ARTICULO 51. Renuncia a la prescripción. Se entiende renunciada la prescripción, si el deudor acepta deber sin alegar prescripción o si paga total o parcialmente la deuda prescrita. Este pago no será devuelto en ningún caso. ARTICULO 53. Acción o excepción de prescripción. La prescripción podrá interponerse como acción o como excepción ante la Administración Tributaria y deberá ser resuelta en la forma y plazos que establece este Código. La resolución debe ser aprobada

por

la

autoridad

correspondiente

de

la

Superintendencia

de

la

Administración Tributaria o quien desarrolle sus funciones conforme a la ley.

7. EXENCIONES

La exención consiste en la dispensa legal de pago o en la no exigibilidad del tributo, no obstante se produzca el hecho generador de la relación jurídico tributaria, por mandato legal, puesto que debe estar expresamente determinado dentro de la norma

jurídica. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el concepto exención como: “La libertad que uno goza para eximirse de alguna obligación.” la exención constituye una excepción al principio de generalidad del tributo, por medio de la cual el Estado en ejercicio del poder imperio del que se deriva el poder de eximir, otorga un beneficio fiscal a determinados sujetos pasivos de no hacer efectivo el pago del tributo en el tiempo y forma establecidas en la ley, después de haberse realizado el hecho generador establecido en la norma jurídica La exención como tal no afecta el momento de nacimiento de la obligación, puesto que el hecho generador se produce por el sujeto pasivo. Lo que viene a afectar la exención como tal, es la exigibilidad del tributo nacido al momento de verificarse ese hecho generador, puesto que la ley dispensa a esa persona en particular de la obligación tributaria. Por supuesto que no sólo porque la norma exima a un sujeto de la obligación de contribuir al gasto público, esta persona está exenta, debe llevarse un procedimiento administrativo en el que la administración tributara emita la resolución de exención correspondiente

7.1 DEFINICION

Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley.

Si concurren partes exentas y no exentas en los actos o contratos, la obligación tributaria se cumplirá únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención. Articulo 62 Código Tributario

7.2 CARACTERISTICAS Las exenciones al igual que otros beneficios tributarios tienen ciertas características que son únicas. Estas características ayudan a identificar la figura de la exención únicamente por las peculiaridades que posee, dentro de las que la doctrina ha establecido a) Excepcional: Las exenciones tienen carácter de excepcional, debido a que se hace una diferenciación de la generalidad de sujeto, identificando una cualidad que el legislador establece como razonable otorgar el beneficio, sin violar los principios de igualdad tributaria y el de generalidad. b) La coexistencia de dos normas: Para que la norma de exención tenga validez y sea coherente su razón de existencia, se necesita que exista una norma que establezca ciertos supuestos o sujetos pasivos plenamente identificados que vinculan al hecho imponible y la obligación tributaria. Por el otro lado la norma de exención, tiene la característica fundamental de liberar total o parcialmente la obligación tributaria sin importar que se haya realizado el hecho generador. c) Realización del Hecho imponible: Para que la figura de la exención se configure se

necesita primero realizar el supuesto contenido en la norma de sujeción, una vez realizado el hecho imponible la norma de exención libera total o parcialmente la responsabilidad de la obligación tributaria. d) Neutralización de la Obligación Tributaria: Siendo el beneficio principal la neutralización

de

la

obligación

tributaria,

eliminando

consecuentemente

la

responsabilidad del pago de la deuda tributaria sobre el hecho imponible realizado contenido en la norma de sujeción

7.3 CLASIFICACION Dentro de la normativa tributaria guatemalteca, existen diferentes casos de exenciones de las cuales hablaremos brevemente a continuación:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Dentro de la ley fundamental, se otorga el beneficio de la exención a varios sujetos. Dentro de éstos encontramos en el Artículo 37 último párrafo que establece lo siguiente: “Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinadas al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.”

Adicional a ésta, el Artículo 73 exime del pago de cualquier impuesto y arbitrio a los centros de educación privada y centros de cultura, aunque la norma es restrictiva al

establecer únicamente como exención los impuestos y arbitrios. Atendiendo a lo que establece la doctrina y el Código Tributario, tributos es el género y todas sus clasificaciones constituyen la especie, por lo que atendiendo al tenor literal y aplicando el método literal de interpretación plasmado en el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, estos sujetos, no están exentos de las contribuciones especiales y contribuciones por mejora, es decir, que el constituyente se quedó corto en el desarrollo de esa norma.

El Artículo 88 de la norma en mención, establece que las universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna y que además de ello el Estado podrá darles asistencia económica.

Por otra parte, el Artículo 92, aunque utilizado mal el término exoneración puesto que como explicamos con anterioridad, no se pueden exonerar impuestos, lo correcto entonces es la exención. En este Artículo, la ley fundamental le otorga este beneficio fiscal a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y al Comité Olímpico Guatemalteco.

De estos tres Artículos, deviene el hecho de que no obstante que lossujetos anteriores realicen cualquier hecho generador determinado en todas las normas de carácter tributario, no están obligados a contribuirle al fisco, constituyendo una excepción al

principio de generalidad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala en la que se requiere a todos como deber cívico contribuir al gasto público.

Además de estas exenciones, también las normas de carácter ordinario desarrollan éstas para determinados sujetos de la obligación tributaria, destacando las siguientes:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

El Impuesto al Valor Agregado (IVA), contemplado en el Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, como impuesto indirecto, establece exenciones generales y específicas a ciertos sujetos dentro de los cuales se ubican las universidades privada

Esta ley en el Artículo 8, numeral dos, acoge como sujetos exentos al pago del Impuesto al Valor Agregado a: “Las universidades autorizadas para funcionar en el país

Es importante resaltar cuál es el hecho generador que trae consigo la obligación que

el sujeto que lo realiza contribuya con este impuesto indirecto. Para ello, el Artículo 3 de esta ley, numeral 2 establece que se genera la obligación de pago del impuesto por: “La prestación de servicios en el territorio nacional.” Se trae a colación únicamente éste hecho generador puesto que es la actividad en la que están inmersas las universidades privadas y todos los centros educativos en general.

Por la exención de que gozan no se convierten en agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que no están obligados a emitir factura por el servicio prestado Atendiendo a la definición que la Ley del Impuesto al Valor Agregado proporciona del concepto servicios, el Artículo 2 establece lo siguiente: “ Por servicio - La acción o prestación que una persona hace para otra y por la cual percibe un honorario, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que no sea en relación de dependencia Cabe mencionar entonces que el hecho generador descrito en la norma que se está desarrollando

encuadra

perfectamente

en

la

actividad

que

desarrollan

las

universidades, y aunque el sujeto pasivo de la obligación proveniente de este impuesto es el consumidor final, o sea, el estudiante, pero por la dispensa legal de que gozan las universidades, éstas no están obligadas a la emisión de la factura correspondiente para hacer efectivo el impuesto, percibirlo y posteriormente enterarlo a las cajas fiscales.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) Este impuesto constituye uno de los impuestos directos de que dispone el Estado para agenciarse de recursos económicos, y dentro del cual también figuran las universidades privadas como sujetos exentos al pago del impuesto

Para tal efecto, el Artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “Rentas exentas. Están exentas del impuesto: b) Las rentas que obtengan las universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país y los centros educativos privados como centros de cultura.”

El Artículo 1 de esta ley establece como hecho generador del impuesto: “La renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, así como cualquier ente o patrimonio que especifique esta ley, que provenga de la inversión de capital, o de trabajo, o de la combinación de ambos.”

Como principio general, esta ley reconoce la renta de fuente guatemalteca toda vez que la misma debe percibirse dentro del territorio nacional por el principio de territorialidad del derecho tributario, y para el efecto el Artículo 4 establece lo siguiente: “Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por

capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza, invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias, cualquiera que fuera su nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos.”

Es importante resaltar entonces que las universidades generan rentas por la prestación de servicio educativo, lo cual no enteran al fisco en virtud de la exención de que gozan.

LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLE (IUSI)

El principal objetivo del Impuesto Único Sobre Inmueble es gravar la tenencia como propietario o usufructuario de un bien inmueble. En esto radica el hecho generador del impuesto. En este sentido el Artículo 12 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto número 15-98 del Congreso de la República de Guatemala establece lo siguiente: “Exenciones. Para los efectos del presente impuesto, están exentas por los bienes inmuebles que posean, las entidades siguientes:. La Universidad de San Carlos de Guatemala y las demás universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país.”

De ello se desprende, que no obstante que las universidades sean propietarias de grandes extensiones de tierras y que cuenten con estructura sofisticada en sus construcciones, no están obligadas a contribuir al gasto público por medio de este impuesto por la exención de que gozan.

LEY DEL IMPUESTO DEL TIMBRE FISCAL Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLO

La peculiaridad de este impuesto es que grava documentos y que la principal fuente de este impuesto son los notarios que redactan dichos documentos, en los cuales deben adherir especies fiscales o pagarlo en efectivo en las cajas registradoras, por otra parte además de los contratos o documentos gravados, la ley también establece en el Artículo 4 del Decreto número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbre Fiscal y Papel Sellado Especial para Protocolo, un tipo impositivo para los actos o contratos no establecidos específicamente en la norma y que no estén gravados por otro impuesto Específicamente la exención a las universidades privadas se encuentra en el Artículo 10 de la ley anteriormente mencionada y establece: “De las personas exentas. Están exentas del impuesto, los documentos o contratos gravados, o realizados por:…2. La Universidad de San Carlos de Guatemala y las otras universidades autorizadas para

operar en el país.” Por ello, este impuesto no afecta los actos o contratos realizados por las universidades y que sí constituyen hecho generador del impuesto.

De lo anterior se deduce que dentro de la legislación guatemalteca el beneficio fiscal le es otorgado a muchos sujetos que cuentan con capacidad de pago. Como podemos apreciar en las cuatro leyes de las cuales anotamos las exenciones que las mismas establecen, todas comprenden la exención a las universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país, esto se debe a que la exención a las universidades parte de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por ello, las leyes ordinarias deben incluirlas dentro del apartado de exenciones, como observancia al principio de jerarquía normativa. 8. DETERMINACION TRIBUTARIA

Por determinación se entiende, según VILLEGAS “el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur) , quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur) ”. Del concepto anterior, VILLEGAS extrae los siguientes elementos: Acto: la determinación tributaria puede estar integrada sólo por un acto del obligado o de la Administración. Por ejemplo, para el tributo derivado de la Ley de Timbre Fiscal, basta con constatar el hecho imponible, calificarlo e indicar la cantidad de dinero a ingresar el Fisco. Si se tratase del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, sólo se

requiere que el espectador haya adquirido el boleto de entrada correspondiente para presenciar el espectáculo, por cuanto el precio del boleto incluye el monto del gravamen en cuestión.

Conjunto de actos: en la mayoría de los casos, la determinación es una operación compleja, como en el caso del Impuesto sobre la Renta, cuya determinación en las grandes corporaciones requiere de una sucesión de actos, como consecuencia de la complejidad para fijar la cuantía del tributo. Igual sucede, pero a nivel municipal, con el ISAE.

En cada caso en particular: debido a que la norma tributaria no puede ir más allá de la enunciación abstracta de la hipótesis, tiene como consecuencia una operación posterior mediante la cual dicha norma se amolda a cada acaecimiento del supuesto. Ello significa que la determinación viene a concretar el supuesto hipotético de la norma creadora del tributo.

Si existe una deuda tributaria: para responder a esta pregunta será necesario cerciorarse de que el acontecimiento fáctico encuadró exactamente en la hipótesis y, por consiguiente, se dio el hecho imponible y surgió la obligación tributaria. Igualmente, dice VILLEGAS, será también necesario establecer que aquel cuyo hecho o situación se adecuó a la hipótesis (el destinatario legal del tributo o contribuyente) no está eximido de tributar por alguna circunstancia preestablecida por la ley y que no se ha producido una causa extintiva de la obligación tributaria (por ejemplo, la prescripción).

¿Quién es el obligado?: asunto de trascendental importancia si se toma en cuenta que no siempre el realizador del hecho imponible, o destinatario legal del tributo, es aquel a quien el legislador coloca en el polo negativo de la relación jurídica tributaria como sujeto pasivo; por tanto, a pesar de ser el realizador del hecho imponible, puede no ser el obligado al pago del tributo al Fisco. Como dice VILLEGAS, el “se debe” tiene forzosamente que transformarse en “alguien debe”.

¿Cuál es el importe de la deuda?: La respuesta a esta pregunta es el resultado final del proceso mediante el cual se conoce cuál es el monto exacto de la deuda tributaria. Este proceso recibe el nombre de liquidación, como veremos más adelante.

El procedimiento de determinación sólo puede considerarse concluido, dice VILLEGAS, cuando podemos afirmar que “alguien debe tanto”.

8.2 CARACTERISTICAS El tributo comúnmente es una prestación en dinero, exigible por el Estado en ejercicio de su poder imperio (IUS IMPERIUM). Los tributos son impuestos por el Estado a través de una norma legal que se le impone de forma de coacción que de no encontrarse en una norma legal no hay tributo que pagar ( nullumtributum sine legue), no hay tributo sin ley previa. Actualmente el tributo tiene carácter publicístico concebido genéricamente como una prestación obligatoria comúnmente en dinero exigido por el

Estado a través de la superintendencia de administración tributaria (SAT) sus características principales son: a) Es una cantidad fijada por la ley tributaria que grava la renta privada. b) No existe una contra prestación al efectuar el pago de los tributos. C) Producto provenientes de los ingresos de los impuestos son destinados para alcanzar el bien común. d) Por el poder coercitivo del Estado haciendo uso legal del poder público para imponer cargas obligatorias fijadas de manera unilateralmente. Características Coacción de la Génesis del tributo: El objeto de la prestación surge como consecuencia de la potestad tributaria del estado, que a su vez deriva de su poder de imperio. La potestad tributaria se da cuando surge el tributo, en esa potestad que tiene el estado de crear unilateralmente el tributo que van a ser pagados por los contribuyentes aunque no estén de acuerdo y lo hagan en contra de su voluntad.

Coacción Normada: Es emanada de la potestad tributaria del estado la crear el tributo y obligar al cumplimiento.

FINALIDAD DE COBERTURA DEL GASTO PÚBLICO:

La finalidad del cobro coactivo, normado es la cobertura del gasto público, pues mediante el gasto público el Estado tiene satisfacción de las necesidades públicas que dan nacimiento y lo justifican. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Si el tributo nace por razones económicas, por esas razones que tiene el estado de dar cobertura a las necesidades públicas es lógico, que el aporte se produzca según pautas también económicas, cuyo criterio de graduación del aporte de los individuos del gasto público sea la capacidad contributiva de los mismos.

8.3 CLASES Existen tres tipos de determinación y son las siguientes: 3.2.1. Autodeterminación Según los autores José Alejandro Alvarado Sandoval, y Ottoniel López Cruz, la Determinación por el Sujeto Pasivo, o Autodeterminación es: “ [la que se configura cuando] El sujeto pasivo reconoce la existencia del hecho generador que da lugar a la obligación fiscal, la cual determina y liquida aplicando a los hechos imponibles los parámetros o bases imponibles previstos en la ley, con las cuales obtendrá el monto de la obligación a su cargo e independientemente la ley faculta a la autoridad fiscal para revisar los elementos declarados por el sujeto pasivo, como el monto del ingreso declarado, la aplicación de las bases imponibles y demás elementos necesarios para la determinación adecuada”. 103 “Es la que realiza el deudor o responsable en forma espontánea, consiste en un acto voluntario o del

contribuyente, cuando se presenta ante la Superintendencia de Administración Tributaria y declara mediante formulario la base imponible y el tributo a pagar que no existe impuesto a pagar. En Guatemala, la forma normal de determinación de la obligación tributaria es la realizada por el deudor, la misma es definitiva, y el Sujeto Pasivo se responsabiliza por lo declarado sin perjuicio de su verificación y eventual rectificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, o por el mismo voluntariamente al detectar un error u omisión”. 104 Este tipo de determinación de la obligación tributaria, es un acto unilateral y voluntario por parte del sujeto pasivo, en el cual manifiesta buena voluntad, cultura tributaria positiva, responsabilidad ante sus obligaciones como ciudadano del Estado, y compromiso de cumplir con las normas tributarias establecidas.

Determinación de Oficio “Es la efectuada por la Administración Tributaria sin la cooperación del contribuyente, esta clase de determinación se realiza cuando el Sujeto Pasivo no presenta la declaración en el tiempo y forma establecidos en la Ley previamente, o cuando la declaración presentada por el mismo Sujeto Pasivo carece de elementos (omisión de datos, inexactitud, falsedad o error en los datos presentados), y el Estado en ejercicio de su Poder Imperio realiza la determinación, por el no cumplimiento total por parte del Sujeto Pasivo de la obligación, ésta se puede realizar sobre base cierta o base presunta.

Clases de Determinación de Oficio

a) “Determinación sobre base cierta Existe determinación de oficio sobre base cierta cuando la Superintendencia de Administración Tributaria dispone con certeza de todos los antecedentes, que dan como resultado el hecho y los valores imponibles, el caso más común se configura cuando se ajustan las declaraciones presentadas por el Sujeto Pasivo y con base en datos presentados anteriormente a la Superintendencia de Administración Tributaria, encuentra error y determina la base imponible y el impuesto correcto a pagar”

b) Determinación sobre base presunta “Se

configura

la

determinación

de

oficio

sobre

base

presunta

cuando

la

Superintendencia de Administración Tributaria no ha podido obtener los antecedentes sobre base cierta, y efectúa la determinación de la obligación tributaria sobre presunciones o indicios, este tipo de determinación se encuentra regulada en la Ley y admite prueba en contrario (…

Determinación Mixta Esta es la efectuada por la Superintendencia de Administración Tributaria con la colaboración del Sujeto Pasivo. Se realiza en los casos en que la determinación de la obligación tributaria, se realiza mediante la acción coordinada de la Superintendencia de Administración Tributaria y el Sujeto Pasivo. En Guatemala, un caso de determinación mixta ocurre cuando el contribuyente paga los impuestos de importación la determinación la realizan en conjunto los dos sujetos, La Superintendencia de

Administración Tributaria en representación del Sujeto Activo y el contribuyente como Sujeto Pasivo de la obligación, representado por un tercero que es el Agente Aduanero quieren llevar a cabo este acto como representante del contribuyente y quien le informa el impuesto a pagar.

8.4 ANÁLISIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA El Código Tributario, que es el Decreto 6-91 incluye la determinación del tributo en el Artículo 103, en el citado artículo nos expresa en qué consiste cada una de las determinaciones, no las llama de ninguna manera, pero sí indica en qué consiste cada una de ellas, aceptando la división tripartida anteriormente señalada. La única obligación tributaria claramente especificada en el código es la determinación de oficio y su división. Sobre base cierta y sobre base presunta. “La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía o bien declaran la inexistencia o exención de la misma”. El Artículo 104 del mismo cuerpo legal dice: “cumplimiento. Determina la obligación tributaria, el contribuyente o responsable deberá cumplirla sin necesidad de requerimiento o por parte de la administración”. El artículo 105, de la misma ley nos remite a la determinación por el contribuyente o responsable. La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que deberán presentar los contribuyentes o los responsables y en su caso en las condiciones que establezca la ley. Artículo 106, de la ley que venimos

analizando señala “los contribuyentes o responsables que hubieren omitido su declaración o quisieran corregirla, podrán presentarla o rectificarla, siempre que no se haga en ocasión de inspecciones, reparar los ajustes”. En estos casos, las sanciones que corresponden se deducirán a la mitad. Artículo 107, que fue reformado por el Artículo 29 del Decreto 58-96 del Congreso de la república “determinación de oficio. En estos casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la Análisis del Código Tributario en la determinación tributaria El Código Tributario, que es el Decreto 6-91 incluye la determinación del tributo en el Artículo 103, en el citado artículo nos expresa en qué consiste cada una de las determinaciones, no las llama de ninguna manera, pero sí indica en qué consiste cada una de ellas, aceptando la división tripartida anteriormente señalada. La única obligación tributaria claramente especificada en el código es la determinación de oficio y su división. Sobre base cierta y sobre base presunta. “La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía o bien declaran la inexistencia o exención de la misma”. El Artículo 104 del mismo cuerpo legal dice: “cumplimiento. Determina la obligación tributaria, el contribuyente o responsable deberá cumplirla sin necesidad de requerimiento o por parte de la administración”. El artículo 105, de la misma ley nos remite a la determinación por el contribuyente o responsable. La determinación se efectuará de acuerdo con las declaraciones que deberán presentar los contribuyentes o los responsables y en su caso en las condiciones que establezca la ley. Artículo 106, de la ley que venimos analizando señala “los contribuyentes o responsables que

hubieren omitido su declaración o quisieran corregirla, podrán presentarla o rectificarla, siempre que no se haga en ocasión de inspecciones, reparar los ajustes”. En estos casos, las sanciones que corresponden se deducirán a la mitad. Artículo 107, que fue reformado por el Artículo 29 del Decreto 58-96 del Congreso de la república “determinación de oficio. En estos casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la ingresos o ventas, egresos o costos, utilidades aplicables en la escala o categoría que corresponda, a la actividad a que se dedique del contribuyente o responsable omiso omitió en las declaraciones sus informaciones. La determinación que en esta forma se haga debe ser consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta. Contra la determinación de oficio sobre base presunta. Se admite prueba en contrario y procederán los recursos previstos en el Código Tributario. El Artículo 110, contiene los efectos de la determinación sobre la base presunta. En caso de determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del sujeto pasivo, derivada de una posterior determinación sobre base cierta, siempre que se haga por una sola vez y dentro del año siguiente, contado a partir de la fecha en que se efectuó la determinación sobre la base presunta. Y el artículo 11 del mismo cuerpo legal establece error de cálculo e indica que se da cuando el sujeto pasivo cometiere error de cálculo no de concepto, del que resulte diferencia a favor del fisco, la administración tributaria le requerirá el pago inmediato de lo adeudado, el cual deberá efectuarse sin más trámite dentro del plazo improrrogable de 10 días hábiles. Si la diferencia fuera a favor del contribuyente, la administración tributaria lo notificará a quien corresponda y procederá a acreditar en cuenta o devolver

tal diferencia, si la resolución respectiva no fuera impugnada. La devolución se hará de oficio y en su defecto a solicitud del sujeto pasivo, dentro del plazo de 60 días hábiles.

SE RIGE BAJO EL ARTICULO SIGUIENTE: ARTICULO 103. Determinación. La determinación de la obligación tributaria es al acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma

9. ILÍCITO TRIBUTARIO La generalidad de jurisconsultos define el ilícito tributario, de la manera siguiente. El ilícito tributario es toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Es la infracción tributaria; es decir, la violación a las normas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales. Los ilícitos tributarios pueden ser: Formales y materiales, y sancionados con pena restrictiva de la libertad. El ilícito formal se origina por el incumplimiento de los siguientes deberes: 1) Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; 2) Emitir o exigir comprobantes; 3) Llevar libros o registros contables especiales; 4) Presentar declaraciones y comunicaciones;

5) Permitir el control de la administración tributaria; 6) Informar y comparecer ante la administración tributaria; 7) Acatar las órdenes de la administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales; y 8) Cualquier otro deber contenido en el Código Tributario, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes. El ilícito tributario tiene relación con las obligaciones materiales; es decir, son las normas sustanciales relativas al nacimiento y extensión de la obligación tributaria, su objeto, fuente, causa, hecho generador, elemento temporal y sujetos de la obligación jurídica tributaria. Se caracteriza por la falta de pago de los tributos en el término que establece la ley. El ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, es materia de la nueva rama jurídica del derecho penal, conocido como derecho tributario. El derecho tributario penal, regula la punibilidad de las infracciones que cometen los contribuyentes en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siempre que este incumplimiento traiga aparejado el dolo o la culpa, la antijuridicidad y tipicidad por parte del contribuyente. En el tema “delito tributario” de este trabajo de tesis, se desarrolla la parte de las infracciones tributarias que son sancionadas con pena restrictiva de la libertad. 9.1 NATURALEZA JURÍDICA DEL ILÍCITO TRIBUTARIO. Los estudiosos del derecho tributario no se han puesto de acuerdo sobre la naturaleza jurídica del ilícito tributario, en virtud de la diferencia de criterio respecto al

delito penal común y la infracción tributaria. Como resultado de esta discusión doctrinal, existen dos posiciones; una unionista y una antagónica. ´´La posición unionista sostiene que la infracción tributaria no se diferencia del delito penal común, ya que la sustancia en la infracción tributaria y en el delito común es la misma. La posición antagónica por su parte, sostiene que la infracción se diferencia del delito establecido en el derecho penal común porque existe diferencia sustancial entre delito y contravención, ya que la infracción tributaria es una contravención no un delito, los elementos de las dos figuras son diferentes tanto en la doctrina como en la legislación.´´, se puede decir que la naturaleza jurídica del ilícito tributario está en la existencia de la violación o incumplimiento de las normas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias. En otras palabras, la naturaleza jurídica o esencia jurídica del ilícito tributario, es la violación de las normas jurídicas tributarias

9.3 INFRACCIONES Y DELITOS. Las infracciones y delitos son figuras jurídicas que suelen tomarse como sinónimos pero en su aplicación son diferentes; las infracciones corresponden al ámbito administrativo y tributario y los delitos, al derecho penal. Al respecto el autor Fonrouge expone: “Que la falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuados constituye una infracción punible”. Por su parte el Código Tributario define e identifica las infracciones tributarias en los siguientes artículos: " Artículo 69. Concepto. Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la

Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal. Artículo 71. Infracciones tributarias. Son infracciones tributarias las siguientes: 1. Pago extemporáneo de las retenciones. 2. La mora. 3. La omisión del pago de tributos. 4. La resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. 11 Giulliani Founrouge, Carlos. Derecho financiero, pág. 723 19 5. El incumplimiento de las obligaciones formales. 6. Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes tributarias específicas". El delito, en contraposición a lo anterior, siempre en el ámbito tributario, es una figura del derecho penal que consiste en toda acción u omisión penada por la ley. La presunción de la comisión de un delito tributario como lo indica el primer considerando del Código Tributario, debe de estar enmarcada dentro del principio de legalidad en materia tributaria, con el objetivo de evitar arbitrariedades y abusos de poder, y normar adecuadamente las relaciones entre el fisco y los contribuyentes. La Ley penal no puede ser arbitraria castigando a criterio a los ciudadanos; en el campo tributario, el derecho de defensa debe estar claramente establecido y perfectamente determinado el delito y su respectiva pena. Dentro de los ilícitos tributarios están la evasión fiscal y la elusión, y para su conocimiento y análisis, se exponen a continuación: Evasión fiscal;

según Ossorio: “Es un delito que atenta contra la administración pública, como bien jurídicamente protegido y que consiste en el quebrantamiento de una detención legal, mediante violencia en las personas o fuerza de las cosas.”

9.4 SANCIONES: Las sanciones están íntimamente ligadas con las infracciones y éstas son la violación o el incumplimiento de las normas tributarias, por lo que el Estado con la facultad que le confiere el Artículo 239 de la Constitución Política de la República, aplica al infractor una sanción que va de acuerdo con el tipo de infracción que se cometa, el Código Tributario, indica que sanción corresponde a cada infracción cometida. La sanción ha sido definida por Recasens Siches de la forma siguiente: “La existencia del deber jurídico se determina por virtud de que la violación de la conducta en aquél señalada constituye el presupuesto de una sanción jurídica, esto es el supuesto de una de las formas de coercitividad inexorable.”3 La sanción viene a ser la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un debe produce en relación con el obligado a cumplirlo, la implementación de esta sanción se encuentra condicionada a la realización de un supuesto previamente establecido que consiste 3 Recasens Siches, Luis. Introducción al estudio del derecho, pág. 236. 32 en la inobservancia de un deber determinado por una norma a cargo del sujeto sancionado el que puede ser de tipo material, como lo es no pagar impuestos o formal, como lo puede ser no presentar declaraciones.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE SANCIÓN Manaitou141 a su vez, clasifica las sanciones en principales y accesorias; dividiéndolas también en pecuniarias, que

pueden ser multas y recargos y las privativas de libertad. La doctrina y la legislación distinguen, además, otros dos tipos de recargos que no constituyen una sanción: los moratorios y los impositivos. Los primeros constituyen el interés legal que le corresponde al Erario, cuando éste ha convenido en la mora y, los segundos, son las cantidades adicionales a las tasas previstas en las leyes por concepto de impuestos o derechos que debe entregar el contribuyente.”

9.5 ELEMENTOS DEL ILÍCITO TRIBUTARIO: Los elementos del ilícito tributario, ya se trate éste de infracciones o delitos, son los mismos por el carácter especial de que se revisten, dentro de la doctrina podemos contar con los siguientes: A. Hecho punible: existe una acción típica, que afecta el patrimonio del Estado, que consiste en dejar de pagar en todo o en parte los tributos adeudados al fisco, con lo que se priva al mismo de ingresos tributarios legalmente debido por el 34 contribuyente o responsable, éste hecho está tipificado con la ley como delito, infracción o contravención. B. Sujetos activos: son los contribuyentes o responsables del pago de tributos, ya sea deudores simples, solidarios o por representación, lo que debiendo cumplir con lo estipulado en la ley no lo hacen, para poder identificar a estos sujetos debemos atenernos a lo establecido en el Código Tributario.

C. Evasión: dentro de este concepto doctrinariamente se engloban no solamente las formas ilícitas como las lícitas de evasión de los impuestos, en Guatemala, no es así, solamente podemos incluir dentro del concepto la evasión propiamente dicha, debidamente tipificada en la legislación, no la elusión tributaria debido a su misma naturaleza, pues el contribuyente se vale de medios legales para evitar el pago de un tributo. D. Elemento subjetivo: dentro del elemento subjetivo se encuentran el dolo y la finalidad de obtener un provecho de tipo patrimonial, no entregando a las cajas fiscales los tributos adeudados al Estado, después de realizado o llevado a cabo el hecho generador, utilizando el tributo para provecho del sujeto pasivo, ya sea éste directo o por representación. Según Villegas el elemento subjetivo del ilícito tributario se resume así: “En que defrauda por ausencia de dolo quien considera que tiene el no pago o pago disminuido de un tributo por considerar que no existe materia imponible, por creer que está encuadrado en una exención.” 4 4 Villegas, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, pág. 58. 35 E. Elementos objetivos, son los debidamente tipificados en las leyes ordinarias como el Código Tributario, la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, Código Penal, Código Procesal Penal, que contienen las figuras e instrumentos legales de las que se vale el contribuyente, la administración tributaria y el juzgador para accionar y resolver el caso concreto. F. Aplicación conjunta de la defraudación fiscal: este elemento tiene relación con el principio non bis in idem, el que estipula que no pueden haber dos procedimientos por un mismo delito; por tanto, no pueden existir dos condenas por una misma acción del contribuyente, no puede existir por un mismo

hecho dos tipos de procesos, un juicio penal judicial y un procedimiento administrativo, aun cuando uno sea administrativo y el otro judicial. El Código Tributario y sus reformas, recoge este principio en los Artículos 70 y 89 que establecen la prohibición de la doble pena.

9.6 FORMAS DE EXTINCIÓN DEL ILÍCITO TRIBUTARIO. Atendiendo a si es una infracción o un delito, la forma en la cual el ilícito tributario se extingue, se desarrollará la temática de la siguiente manera: Si una infracción es castigada con una sanción de tipo pecuniario, se extingue con el cumplimiento del pago de la sanción o por prescripción o condonación. Delito. Si se consuma un delito, la extinción se da con el cumplimiento de la pena que establece en su caso el Decreto 17-73 del Congreso de La República Código Penal y todas sus reformas. Por prescripción. Se da cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por haber transcurrido el tiempo establecido en la ley, el Decreto 6-91 del Congreso de La República Código Tributario y todas sus reformas, establece que son cuatro años, mientras no se interrumpa la prescripción. Por consiguiente, cuando se da la prescripción, se extingue el derecho de la administración tributaria de exigir el pago de los tributos y de realizar revisiones. Por extinción de la responsabilidad.

Se extingue la responsabilidad cuando se dan las circunstancias establecidas en el Decreto 6-91 del Congreso de la República Código Tributario y todas sus reformas, en su Artículo 75 siendo estas: 

Muerte del infractor.



Exoneración o condonación.



Prescripción.



Por declaración de incobrabilidad por parte de la administración tributaria. Artículo 55 del mismo cuerpo legal.

Así mismo en el Decreto 17-73 del Congreso de la República Código Penal y todas sus reformas, en su Artículo 101 el cual norma las siguientes causas de extinción de la responsabilidad penal, siendo estas: 1. Por la muerte del procesado o condenado. 2. Por amnistía. 3. Por perdón del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente. 4. Por Prescripción. 5. Por cumplimiento de la pena.

Infracciones y delitos Las infracciones y los delitos se diferencian por su ámbito de aplicación, siendo las infracciones del ámbito derecho administrativo y los delitos del ámbito derecho penal.

En ese contexto encontramos una definición que nos indica lo siguiente: “La falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuados constituye una infracción punible”. La infracción es entonces la actitud del contribuyente que constituye una transgresión o el incumplimiento contra las normas tributarias. El Decreto 6-91 del Congreso de La República Código Tributario y todas sus reformas, en su Artículo 69 establece a las infracciones como: Toda acción u omisión que implique la violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción sancionable por la administración tributaria, en la medida y con los alcances establecidos en este Código y en otras leyes tributarias.

Clasificación de las infracciones. Infracciones sustanciales. Se caracterizan por la falta de pago de los tributos en el término que establece la ley y tienen relación con las obligaciones materiales. Infracciones formales. Son las transgresiones que se manifiestan por el incumplimiento de órdenes administrativas o por el incumplimiento de los deberes formales, tienen relación con las obligaciones formales. El Decreto 6-91 del Congreso de la República Código Tributario y todas sus reformas, en su Artículo 71 establece lo siguiente: Son infracciones tributarias las siguientes: 1. Pago extemporáneo de las retenciones. 2. La mora.

3. La omisión del pago de los tributos. 4. La resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria. 5. El cumplimiento de las obligaciones formales. 6. Las demás que se establecen expresamente en este Código y en las leyes tributarias específicas. Como una parte importante del derecho tributario también encontramos a las sanciones las cuales están íntimamente ligadas a las infracciones. Las sanciones son el castigo que se impone por la trasgresión o el incumplimiento a las normas tributarias, las cuales el Estado aplica al infractor una sanción que está de acuerdo con el tipo de infracción que se cometa. Así mismo encontramos que la sanción es “La existencia del deber jurídico se determina por virtud de que la violación de la conducta en aquél señalada constituye el presupuesto de una sanción jurídica, esto es el supuesto de una de las formas de la coercitividad inexorable”. Entre otras definiciones de sanción encontramos que “Es la consecuencia jurídica del incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a cumplirlo, la implementación de esta sanción se encuentra condicionada a la realización de un supuesto previamente establecido, el cual consiste en la inobservancia de un deber determinado por una norma a cargo del sujeto sancionado, el que puede ser de tipo material, como lo es no pagar impuestos, o formal, como lo es el no presentar declaraciones”.

Clasificación de las sanciones. Sanciones coactivas. Son en las que se pierde el derecho y se paga la obligación pecuniaria, en materia tributaria las sanciones son de carácter coactivo. Sanciones no coactivas. En estas sanciones se sustituye la prestación por el cumplimiento de otra obligación, la cual no es siempre el pago de la multa en la que se incurre, pero en materia tributaria no existen este tipo de sanciones.

Sanciones pecuniarias. Consisten en que, a través de una retribución económica, el sancionado responde por el incumplimiento de las obligaciones sustanciales y los deberes formales, en materia tributaria la mayoría de sanciones son pecuniarias. Sanciones no pecuniarias. Son las que se aplican como consecuencia de haber infringido la ley tributaria, pero teniendo en cuenta la gravedad de la infracción la administración puede imponer otro tipo de sanciones tales como no permitir que el sancionado goce de algún beneficio, las cuales el Decreto 6-91 del Congreso de la República Código Tributario y todas sus reformas, las tiene como el cierre temporal de negocios. Infracciones tributarias criminalizadas.

Donde existe la infracción se halla un bien jurídico tutelado, en el caso de las infracciones tributarias lesionan el interés comunitario al no ingresar los tributos en el tiempo y forma establecidos en la ley y esperados por el Estado, de aquí nace un proceso de criminalización por la penalización de actuaciones defraudadoras, tipificándolas como delitos y creando la figura del delito tributario, conocido doctrinariamente como delito fiscal y en la legislación guatemalteca como delito de defraudación tributaria, tipificado en el Decreto 17-73 del Congreso de la República Código Penal y todas sus reformas, en su Artículo 358 literales a) b) c) y d).

Regulación legal guatemalteca del ilícito tributario. En nuestra legislación el ilícito tributario está tipificado en las siguientes leyes: Decreto 6-91 del Congreso de la República Código Tributario y todas sus reformas. Este código regula las infracciones y sanciones tributarias administrativas y contiene dentro de su normativa el procedimiento administrativo tributario que contiene los recursos y su procedimiento y el procedimiento judicial del proceso contencioso administrativo tributario en su Artículo 167. Decreto 17-73 del Congreso de la República Código Penal y todas sus reformas. Este código tipifica y norma entre otros, los delitos de defraudación tributaria y defraudación mediante informes contables, penalizando las infracciones tributarias constitutivas de delito, los cuales se encuentran en los Artículos 51, 72, 271, y 358 literales A, B, C y D.

Cabe mencionar que nuestra Legislación también aparecen los artículos 51 y 72 del Decreto 17-73 como una regulación legal del Ilícito Tributario. La cual en el numeral 5º. Habla de para quien o a quienes se les será inconmutada una multa o suspendida una pena. Y que esta es la diferencia entre regulación y Delito. Que nos explica que después de haber sido pagada una multa por algún delito el individuo quedara automáticamente libre. Artículo 72. Suspensión condicional. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes: 1º. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; 2º. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso 3º. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; 4º. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. 5º. "En los delitos contra el Régimen Tributario a que se refieren los artículos 358 "A", 358 "B" y 358 "C", si el penado a cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios que previa liquidación fiscal determine la autoridad tributaria, a pedido del juez competente. En este caso no se tomará en cuenta para el otorgamiento de este beneficio el límite máximo de la pena prevista en la Ley para tales ilícitos.

Este beneficio se podrá otorgar al momento de dictarse el fallo, o en los casos en que exista sentencia que haya pasado por autoridad de cosa juzgada cuando el penado cumpla con el pago antes indicado. La aplicación del beneficio en este último caso corresponderá al Juez de Ejecución.

Código Penal, 17-73 En este artículo en sus diferentes incisos es donde encontramos los delitos de Artículo 358 "A". "Defraudación tributaria. Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, ¡la pena de expulsión de! territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que se haya cumplido aquellas."

Artículo 358” B". "Casos especiales de defraudación tributaria. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior.

1. Quien utilice mercancías, objetos o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados.

2.

"Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o

el pago de tributos. Se entiende que actúa en forma clandestina quien teniendo o no establecimiento abierto al público ejerce actividades comerciales y no tenga patente de comercio; o teniéndola no lleve los libros de contabilidad que requieren el Código de Comercio y la Ley del Impuesto al Valor Agregado."

3.

"Quien falsifique, adultere o destruya sellos, marchamos, precintos timbres u

otros medios de control tributario; así como quien teniendo a su cargo dichos medios de control tributario, les dé un uso indebido o permita que otros lo hagan"

4.

Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías u omita la

indicación de su destino o procedencia.

5.

Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso que no está

autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los tributos. 6.

Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la

determinación o el pago de tributos.

7.

"Quien falsifique en los formularios, recibos u otros medios para comprobar el

pago de tributos, lo sellos o las marcas de operaciones de las cajas receptoras de los bancos del sistema, de otros entes autorizados para recaudar tributos o de las cajas receptoras de la Administración Tributaria."

8.

Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en

máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares.

Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito se impondrá a la persona jurídica, una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

9.

''El contribuyente del Impuesto al valor Agregado que, en beneficio propio o de

tercero, no declare la totalidad o parte del impuesto que cargó a sus clientes en la venta de bienes o la prestación de servicios gravados, que le corresponde enterar a la

Administración Tributaria después de haber restado el correspondiente crédito fiscal."177

10.

El contribuyente que, para simular la adquisición de bienes o servicios, falsifica

facturas, las obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente que las extiende, para aparentar gastos que no hizo realmente, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir, o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal, y el contribuyente que las extiende.

Artículo 358 "C". "Apropiación Indebida de tributos. Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o retención en beneficio propio, de una empresa o de tercero, no entere a la Administración Tributaria la totalidad o parte de los impuestos percibidos o retenidos, después de transcurrido el plazo establecido por las leyes tributarias específicas para enterarlos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto apropiado. Si el delito fuere cometido por directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados o representantes legales de una persona jurídica, en beneficio de ésta, además de la sanción aplicable a los responsables, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto no enterado, y se le apercibirá que en

caso de reincidencia se ordenará la cancelación de la patente de comercio en forma definitiva. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas." Artículo 358 "D". "Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos, o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables. El responsable de éste delito será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que se revise. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Sí se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas."

Decreto 51-92 del Congreso de la República Código Procesal Penal y todas sus reformas. 27.- Suspensión condicional de la persecución penal. En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 "a", 358 "b" y 358 "c" y 358 "d", el ministerio público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso. Para los efectos de lo antes señalado, no se tomará en cuenta el aumento de los límites a que se refiere el artículo 66 del código penal. El pedido contendrá: 1. los datos que sirvan para identificar al imputado; 2. el hecho punible atribuido; 3. los preceptos penales aplicables; y, 4. las instrucciones o imposiciones que requiere.

El juez de primera instancia con base en la solicitud del ministerio público, deberá disponer la suspensión condicional de la persecución penal si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a juicio del juez hubiere reparado el daño correspondiente o afianzare suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con el agraviado o asumiere o garantizare la obligación, de repararlo, garantía que podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza. De no existir una persona directamente agraviada o afectada y en caso de insolvencia del imputado se aplicará la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 25 bis. La suspensión de la persecución penal no será inferior de dos años ni mayor de cinco, ni impedirá el progreso de la acción civil derivada del incumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes, en ninguna forma. Transcurrido el período fijado sin que el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendrá por extinguida la acción penal. Este código regula el proceso del ilícito tributario, siendo el mismo que regulan el proceso penal, especialmente los Artículos 27, 264, 328 y 330.

10. RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

10.1 REVOCATORIA Aunque el Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, en principio trató de unificar los procedimientos de los recursos administrativos, en materia tributaria quedó claramente establecido en el Artículo 17 “bis” del éste cuerpo legal que clase de recursos debe utilizarse en éste caso,

exponiendo lo siguiente: “Excepciones. Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los recursos de reposición y revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario respectivamente”. Así mismo se encuentra regulada la parte recursiva en contra de actuaciones de la administración tributaria, en el Artículo 45 del Decreto 1-98 del Congreso de la República Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, que establece: Los recursos administrativos que los contribuyentes o sus representantes pueden interponer contra las resoluciones de la SAT en materia tributaria, son los que establece el Código Tributario y las Leyes Aduaneras. Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones de la SAT en materia no tributaria o aduanera son los establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo En materia tributaria, contra lo resuelto por el Directorio de la SAT, procede el recurso de reposición; contra lo resuelto por el Superintendente y los Intendentes, procede el recurso de revocatoria. Ambos recursos se regularán por las disposiciones del Código Tributario. El recurso de revocatoria es uno de los recursos administrativos más complicados que existen dentro de la vía administrativa, este recurso tiene características propias, se encuentra regulado de manera que el trámite del mismo puede tardar mucho tiempo y con ello quien se perjudica por lo tardío del procedimiento es la propia administración tributaria, aun tratándose de adeudos al fisco.

10.2 REPOSICION El recurso de reposición, recurso jerárquico, es un medio de control que se puede plantear contra resoluciones originarias de la administración tributaria (Ministro de Finanzas Públicas o el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria). La resolución originaria es la que éstos órganos emiten sobres sus propios expedientes que están encomendados por la competencia administrativa.

11. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Es el orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la Administración Tributaria, con plena sujeción a la Ley y al Derecho, así como la resolución de los posibles contenciosos administrativos interpuestos por cualquier persona en defensa de sus derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o falta de ella) de la Administración Pública

11.1 DEFINICION

Es un proceso de conocimiento, el juicio contencioso administrativo tributario se inicia cuando un contribuyente considera que ha sido lesionado en sus derechos por la administración tributaria, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional especializado para que resuelva el litigio que se ha planteado con la impugnación de la resolución administrativa

Es un proceso de conocimiento accionado por el contribuyente a través de un primer escrito que contiende la demanda, después de haber agotado los recursos administrativos tributarios por medio del cual se dirimen las controversias que surgen por las relaciones que se dan entre contribuyente y la Administración Tributaria, derivados de tributos que se adeudan al Estado, ante un órgano jurisdiccional colegiado que decide del conflicto mediante una sentencia y que va ha controlar la juridicidad de los actos de la administración tributaria en única instancia”

11.2 FUNDAMENTO LEGAL

Lo encontramos normado en dos Leyes ordinarias como lo son: El Código Tributario Decreto 6-91 del Congreso de la república y todas sus reformas, que regula la parte administrativa del procedimiento, y la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96 del Congreso dela República, que norma la fase judicial del mismo

ARTICULO 161 CODIGO TRIBUTARIO Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el recurso Contencioso Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala que corresponda del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrada con Magistrados especializados en materia tributaria preferentemente. El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso. El memorial de demanda deberá contener todos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 dela Ley de lo Contencioso Administrativo.

11.3ORGANIZACION JURISCICCIONAL

FASE ADMINISTRATIVA: Fase que conoce especialmente la SAT en cuanto a los recursos que interpone el contribuyente.

FASE JUDICIAL: Es llevada a cabo ante los Tribunales de Justicia, la que no se puede entablar sin haber agotado previamente la vía administrativa, por lo que se encuentra suspendida a esta. Organismo Judicial

11.4 RECURSOS PREVIOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ARTICULO 154. * REVOCATORIA. Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte. En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable,

o por su representante legal ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme. Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente este vocablo. El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar el rechazo El Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando laresolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de elevado a su consideración elrecurso.El memorial de interposición del recurso, deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 122. ARTICULO 158. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra las resoluciones originarias del ministerio de Finanzas Públicas, puede interponerse recurso de reposición, el que se tramitará dentro de los plazos y en la forma establecida para el recurso de revocatoria, en lo que fuere aplicable

11.5 DEMANDA CONTENCIOSO TRIBUTARIA

Tiempo para su presentación, en caso de existir resolución administrativa

Anteriormente el Código Tributario establecía en el artículo 161 que el plazo para la interposición del Proceso Contencioso Administrativo era de 30 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se realizará la notificación de la resolución del recurso de revocatoria o reposición, en su caso;

Pero en la actualidad el artículo 161 del Código Tributario, fue suspendido provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, mediante los expedientes acumulados 112-2004 y 122-2004 respectivamente, circunstancia que obliga a los Tribunales que ejercen la Jurisdicción Contenciosa en Materia Tributaria, a aplicar supletoriamente el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual en su parte conducente establece: “…

El plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres (3) meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyo el procedimiento administrativo.

12. PROCEDIMIENTOS ECONOMICO COACTIVO

12.1 DEFINICIONES

conjunto de medios, actos y facultades que tiene el Estado a través de sus órganos Administrativos por medio de los cuales cobra de forma coactiva a los particulares o contribuyentes, quienes no han cumplido con su obligación, por lo que este procedimiento tiene como fin el cumplimiento de las deudas para percibir recursos a favor del Estado

es un medio por el cual es Estado cobra sus adeudos que los particulares tiene con este, los que deber ser líquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor de la administración pública”.El autor antes citado menciona las características que deben reunir las deudas que se pretenden ser exigibles para el proceso de ejecución

12.2 FUNDAMENTO LEGAL

De conformidad con el Artículo 171 del Código Tributario, el procedimiento económico coactivo, es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios. Tiene como características propias: brevedad, oficiosidad y especialidad

ARTICULO 171. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS. El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios. Tiene como características propias: brevedad, oficiosidad y especialidad

12.3 ORGANIZACION JURISDICCIONAL

Para la procedencia de éste juicio, es necesaria la existencia de un documento en donde se establezca plenamente el adeudo que el particular tiene con el Estado o alguna de sus entidades, adeudo que debe ser firme, liquido, y exigible, dicho documento va constituir el título ejecutivo o sea el documento que tiene fuerza legal para garantizar el cobro que por ésta vía se pretende. El Decreto 1126 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Cuentas, establece en su Artículo 45 “Que la jurisdicción en materia económico-coactiva, será ejercida por los jueces privativos de la materia en el departamento de Guatemala y por los jueces de primera instancia en los demás departamentos.

12.4 DEMANDA ECONOMICO COACTIVA Como primera fase del procedimiento económico coactivo y como todo proceso que se lleva a cabo ante un órgano jurisdiccional se inicia con un escrito inicial, que se denomina demanda, la cual debe cumplir con ciertos requisitos básicos, establecidos en normas civiles que para el caso de Guatemala se apega a lo regulado por el CPCYMG, así como también la demanda debe cumplir con cierta estructura con el fin de establecer con claridad y precisión ante que órgano jurisdiccional se dirige, hechos, peticiones, fundamento de derecho, los cuales deben de tener congruencia con el fin de que el juzgador admita para su trámite la demanda planteada Además de los requisitos estudiados y siendo el proceso económico coactivo un proceso de ejecución para iniciarlo se debe plantear una demanda ejecutiva es decir una demanda que tenga como base un título ejecutivo que cuente con una cantidad de dinero líquida y exigible, determinado por la ley.

13. ANALISIS Y CASOS PRACTICOS SOBRE PRINCIPALES LEYES TRIBUTARIAS El principal impuesto directo a que se encuentran sujetas, tanto personas individuales como jurídicas es el Impuesto Sobre la Renta. Cabanellas define “Impuesto Sobre la Renta: Quedan sujetos al mismo diversos ingresos, ya se refiera a la renta ociosa (réditos de títulos públicos o de préstamos particulares), y de la procedente del capital (alquileres, cuotas arrendaticias, acciones o

partes de sociedades), ya de los mismos ingresos debidos al trabajo independiente o subordinado (los honorarios, sueldos, salarios y productos de las obras científicas, literarias o artísticas) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Es un impuesto indirecto, ya que el hecho generador lo constituye el consumo, al considerarlo como manifestación inmediata de la capacidad contributiva. Este es un impuesto de base amplia. En este impuesto el consumidor no constituye el sujeto pasivo desde el punto de vista jurídico. El sujeto pasivo será otra persona individual o jurídica que se encuentra vinculada con el bien destinado al consumo, antes de que éste llegue a manos del consumidor final (Ejem. El productor, el importador, el industrial o el comerciante). La carga impositiva es soportada por el consumidor final, al incluir el monto del impuesto en el precio de venta del bien, hecho que toman en cuenta los legisladores al establecer el impuesto. En Guatemala se implantó este impuesto en sustitución del 3% sobre ventas contenidas en el Decreto Legislativo 1831 Ley del Papel Sellado y Timbres Fiscales. La sustitución se originó como medida de reactivación económica, ya que el Impuesto del Timbre Sobre las Ventas era acumulativo al precio de venta y constituía un instrumento de recaudación fiscal ineficiente, que facilitaba la evasión fiscal. Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias

Es un impuesto directo, ya que el hecho generador lo constituye la posesión de un patrimonio neto (activos menos pasivos). En este impuesto los propietarios de empresas mercantiles y agropecuarias constituyen el sujeto pasivo. El período impositivo se computará por trimestres calendario. En Guatemala este impuesto sustituyó a la Cuota Anual de Empresas Mercantiles, contenida en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Impuesto Único Sobre Inmuebles La base imponible es el valor de la matrícula fiscal de acuerdo a la información del Registro de la Propiedad Inmueble de la República de Guatemala. Fecha límite de presentación Mes inmediato siguiente de vencido el trimestre calendario. Hecho imponible Poseer bienes inmuebles en el territorio de la República de Guatemala. Impuesto de Timbres Fiscales Se establece un Impuesto de Papel Sellado Especial para Protocolos, con una tarifa específica de diez Quetzales (Q10.00) por cada hoja. El impuesto se determina aplicando la tasa de valor de los actos y contratos sujetos al impuesto. El valor se refleja en el documento, que no puede ser inferior a la registrada en los registros públicos, registros de propiedad o en las listas oficiales.

La tarifa del impuesto es del tres por ciento (3%). El impuesto se determina aplicando la tarifa al valor de los actos y contratos afectos. La segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles se encuentran gravadas por este impuesto

CONCLUSION

En Guatemala,el Derecho Tributario ha cambiado de manera notable, ya que desde nuestra independencia como nación se crearon

organismos encargados a la recaudación de las contribuciones dadas por los contribuyentes para el mejoramiento de la sociedad. El Derecho Tributario es aquella rama del Derecho Público que regula todo lo relacionado con el tributo, basa su estudio en las normas jurídicas que se refieren a la relación entre el Estado y los particulares, imponiendo ciertas obligaciones que traerán beneficios colectivos para una mejor vida en sociedad El Derecho Tributario se divide en dos partes que permiten su mejor comprensión, la primera es la parte general, la cual abarca las definiciones y conceptos básicos, y la segunda es la específica en donde la aplicación de las normas jurídicas en cada tributo en concreto es lo primordial, ya que de esta derivan las relaciones entre el Estado y los particulares y aquel ente encargado para su regulación y cumplimiento de las obligaciones tributarias

BIBLIOGRAFIA Código tributario Slideshare.com Mailxmail.com Bibliotecausac.com.gt