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- AA CUENTA Pago parcial, término aplicado al pago de una porción de una obligación. A TITULO ONEROSO Es la denominación que recibe una prestación de servicios o provisión de bienes cuando a cambio se recibe un pago en dinero o en especies. ABANDONO LEGAL Condición por la cual las mercancías pasan a situación de remate por el vencimiento de los términos para ser despachadas o retiradas de la Aduana. Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N°45-94-EF del 26.04.94 ABANDONO VOLUNTARIO Manifestación escrita, hecha por quien tenga facultad para hacerlo, cediendo las mercancías a la aduana y sujeta a la aceptación de ésta. Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N°45-94-EF del 26.04.94 ABONAR Hacer una anotación en el lado derecho de la cuenta o en el haber de la misma. Registrar o descargar una cantidad en el haber de una cuenta. Cantidad que un Banco anota a favor del cliente en su cuenta corriente. ACCION Representa una de las partes en que ha sido dividido el capital social de acuerdo a su valor nominal. Constituye un título que otorga derechos a los accionistas en la sociedad. ACCIONISTA Persona natural o jurídica que es propietaria de una o más acciones de una empresa, por lo que tiene derechos y obligaciones dentro de la sociedad de acuerdo a lo fijado por los estatutos. ACOTACION Cálculo fiscal del impuesto mediante la aplicación de la tasa correspondiente a la base imponible. En el Código Tributario actual se utiliza el término genérico "Determinación" para referirse tanto a la autoliquidación realizada por el contribuyente, como para la liquidación llevada a cabo por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de recaudación y fiscalización.

ACOTAR Acción de acotación. Determinar la cuantía de los tributos o de la deuda tributaria. ACREDITAR Véase también: ABONAR ACREEDOR Es la persona titular de un crédito, es decir, que tiene el derecho para exigir el pago de una deuda a una tercera persona que es su deudor. ACTA Documento que reseña una inspección, con las infracciones advertidas o la certificación de la regularidad acreditada. Fuente:Cabanellas. Tomo I. Pág. 116 ACTA PROBATORIA Documento a través del cual el fedatario deja constancia de la infracción cometida por el contribuyente intervenido, constituye así un "Instrumento Público", el cual reviste carácter de "Prueba Plena". Véase también: INSTRUMENTO PUBLICO, PRUEBA PLENA ACTIVIDADES SIN OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO Las siguientes actividades no tienen obligación de emitir comprobantes de pago: a) Venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuada por canillitas b) Servicio de lustrado de calzado y servicio ambulatorio de lavado de vehículos. Base Legal: Art. 9° de la RS.067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 ACTIVO Conjunto de bienes y/o derechos que posee una empresa. Véase también:BALANCE GENERAL ACTIVO CORRIENTE Parte del activo de una empresa conformado por partidas que representan efectivo y por aquellas que se espera sean convertidas a tal condición en el corto plazo. Véase también: ACTIVO

ACTIVO FIJO Conjunto de bienes duraderos de una empresa que se utilizan en las operaciones regulares de la misma. Véase también: ACTIVO y ACTIVO FIJO NETO ACTIVO FIJO NETO Diferencia entre el valor bruto del activo fijo y su depreciación acumulada. Véase también: ACTIVO y ACTIVO FIJO ACTO ADMINISTRATIVO La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas. Los actos administrativos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los actos administrativos realizada en el domicilio fiscal señalado por el contribuyente se considera válida, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio. Base Legal: Art. 103 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 Véase también: NOTIFICACION DE LOS..., ACTOS ADMINISTRATIVOS MASIVOS, NOTIFICACION TACITA Y MODIFICACION DE LOS... ACTOS ADMINISTRATIVOS MASIVOS Son actos administrativos que afectan a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona. En este caso su notificación podrá hacerse mediante publicación en el diario oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de circulación en dicha localidad. Base Legal: Art. 105 del Código Tributario.D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: ACTO ADMINISTRATIVO ACTOS ANULABLES Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar las formalidades de la Resolución de Determinación, pudiendo ser convalidados por la Administración Tributaria mediante la subsanación de los vicios que adolezcan. Base Legal: Ultimo párrafo del Art. 109 del Código Tributario.D.Leg. 773 del 31.12.93. ACTOS NULOS Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos: a) Los dictados por órgano incompetente

b) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido c) Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la Ley. Base Legal: Primer párrafo del Art. 109 del Código Tributario.D.Leg. 773 del 31.12.93. ACTUALIZACION DE MULTAS Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere el Código Tributario, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción. Base Legal: Art.181 del Código Tributario,D.Leg.773 del 31.12.93.Modificado por el art. 1o de la Ley 26414 del 30.12.94. Véase también: TIM ADEUDO Monto a que asciende la liquidación de los tributos, intereses, multas y recargos si los hubiese, cuyo pago constituye obligación exigible. Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas.D.S.N° 45-94-EF del 26.04.94 ADMINISTRACION TRIBUTARIA Es la entidad facultada para la administración de los tributos señalados por ley. Son órganos de la Administración: la SUNAT, la ADUANAS y los Gobiernos Locales. ADQUIRENTE Persona natural o jurídica que compra un bien o que recibe la prestación de un servicio. ADUANAS (ANTES SUNAD) Organismo responsable de la aplicación de la legislación aduanera y del control de la recaudación de los derechos de aduana y demás tributos; encargado de aplicar, en lo que concierne, la legislación sobre comercio exterior, generar las estadísticas que ese tráfico produce y ejercer las demás funciones que las leyes le recomiendan. El término también designa una parte cualquiera de la administración de aduana, un servicio o una oficina. La Superintendencia Nacional de Aduanas es una Institución Pública Descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa. Tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar, sancionar, y recaudar los aranceles y tributos del Gobierno Central que fija la legislación aduanera, tratados y convenios internacionales y demás normas que rigen la materia, y otros tributos cuya recaudación se le encomienda, así como la represión de la

defraudación de Rentas de Aduanas y del contrabando, la evasión de tributos aduaneros y el tráfico ilícito de bienes. Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45-94-EF del 26.04.94. AD-VALOREM Significa "según el valor". Es el término que se aplica generalmente, a los derechos e impuestos que gravan las mercaderías, tomando como base el valor de éstas. AFECTACION Acción de imputar o "afectar" tributariamente un hecho económico. AFORO Operación documentaria que consiste en determinar los gravámenes que sean aplicables a las mercancias en una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso, cuenta o medida, clasificarlas en la nomenclatura arancelaria y determinar los gravámenes que les sean aplicables. Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45-94-EF del 26.04.94. AGENTE Persona en la cual una empresa delega la autoridad para que ejerza en su nombre una determinada actividad. AGENTES DE PERCEPCION Son los sujetos designados por mandato legal, para recibir del deudor tributario el tributo a que éste se encuentra obligado, debiendo entregarlo al acreedor tributario dentro del plazo señalado por el dispositivo correspondiente. AGENTES DE RETENCION Son las personas naturales o jurídicas, que por mandato legal deben retener el monto del tributo al sujeto legalmente obligado debiendo entregarlo a la Administración Tributaria dentro del plazo de ley. AJUSTE INTEGRAL Es la actualización de todas las partidas no monetarias del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y de los demás estados financieros e información complementaria cuya presentación sea requerida por las autoridades y por los usuarios de información financiera de las empresas. Tiene por objeto expresar todas las cuentas o rubros de los estados financieros en moneda con poder adquisitivo de la fecha de cierre del último período cubierto por dichos estados, incorporando en los mismos los efectos de la inflación.

Base Legal: Texto Unico Ordenado del D.Leg. Nº 627. Definiciones del ANEXO Nº1. Ajuste Integral de los Estados Financieros por Inflación del 30.11.90. Véase también: INDICE DE CORRECCION AL CONTADO Cuando el precio de un bien es pagado en su totalidad al recibir la mercadería. ALICUOTA Parte proporcional. Según la legislación tributaria peruana es el valor numérico porcentual que se aplica a la base imponible para determinar el monto del tributo, es decir la tasa del tributo. ALMACENES Locales abiertos o cerrados designados a la colocación temporal de las mercancías mientras se solicita su despacho y cuya gestión puede estar a cargo de la Aduana, de otras dependencias públicas o de personas privadas. Base Legal: Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. D.S. N° 45-94-EF del 26.04.94. AMBITO DE APLICACION Con relación a un dispositivo tributario, se refiere a la delimitación dentro de la cual dicha norma es exigible. Este concepto está relacionado con las reglas que determinan la aplicación: - Espacial: Es decir la exigibilidad de una norma en determinado territorio - Temporal: Relacionadas con la vigencia de la ley en el tiempo; - Personal:Relacionado con los sectores o personas concretas obligadas al cumplimiento de la norma. Aquéllo que no está comprendido en el ámbito de aplicación de una norma tributaria, se considera inafecto a ella. AMBITO DE APLICACION DE LA CONTRIBUCION DE SEGURIDAD SOCIALPRESTACIONES DE SALUD El régimen de Prestaciones de Salud del Seguro Social del Perú, se establece con la finalidad de brindar atención integral de salud a los asegurados y su familia. Base Legal: Art. 1 del D.L. 22482 AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO EMPRESARIAL El Impuesto al Patrimonio Empresarial era el que gravaba el patrimonio neto de las empresas, determinado al final del ejercicio gravable.

Base Legal: Art. 2 del D.Leg. 619 del 30.11.90 (Derogado por la 1era. Disposición Transitoria y final del D.Leg.771 del 31.12.93). AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO A LA RENTA El impuesto a la renta grava: 1) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una Fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos 2) Las ganancias y beneficios considerados dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta Las rentas afectas se califican en las siguientes categorías: a) PRIMERA: Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes b) SEGUNDA: Rentas de otros capitales c) TERCERA: Rentas del comercio, la industria y otros expresamente consideradas por la Ley d) CUARTA: Rentas del trabajo independiente e) QUINTA: Rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la Ley. Base Legal: Arts. 1° y 22° del D.Leg. 774 del 31.12.93 AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles. b) La prestación o utilización de los servicios en el país. c) Los contratos de construcción. d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. e) La importación de bienes. Base Legal: Art. 1° del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,D.Leg.775 del 31.12.93. AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO El Impuesto Selectivo al consumo grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de bienes establecidos en la Ley.

b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados por Ley. Base Legal: Art. 50° del Impuesto General a Las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,D.Leg. 775 del 31.12.93. AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL El impuesto al valor del patrimonio predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos estén o no incluidos en el activo de las empresas Para la aplicación del impuesto, se considera predios a los terrenos así como sus construcciones e instalaciones fijas y permanentes Se entiende por construcciones las edificaciones en general; y por instalaciones fijas y permanentes, las que están adheridas físicamente al suelo y no puedan ser separadas de éste sin destruir, deteriorar o alterar el predio, por constituir parte integrante del mismo. Base Legal: Art. 8 del D.Leg. 776 del 31.12.93 AMNISTIA TRIBUTARIA Es el beneficio que se concede por ley a los deudores tributarios. Tiene por objeto condonar total o parcialmente las deudas y/o las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias. AMORTIZACION Aplicación de la disminución del valor del activo fijo intangible en los resultados de un período determinado. También es la reducción gradual de una deuda. ANTICIPOS Pagos efectuados por adelantado sin carácter de obligatorio. APELACION Acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas. Exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio. Recurso impugnativo que se puede interponer contra una resolución emanada de una autoridad judicial o administrativa, a fin que la instancia superior la revoque o anule. En el procedimiento contencioso, es el recurso que le franquea la ley al contribuyente para impugnar ante el Tribunal Fiscal, las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria. En el procedimiento no contencioso, es el recurso que permite la revisión de derecho por la autoridad superior de la resolución de primera instancia administrativa. Fuente:Cabanellas.Tomo I. Pág. 325 APELACION DE RESOLUCION DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO La resolución que resuelve el procedimiento no contencioso será apelable ante el Tribunal Fiscal. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

Base Legal: Art. 163 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 30.12.93. APELACIONES POR CIERRE DE LOCAL Las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimiento o comiso de bienes, deberán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del término de diez días hábiles contados a partir del vencimiento del término probatorio. La resolución del Tribunal Fiscal admite recurso de revisión ante el Poder Judicial. Base Legal: Art. 152 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94. APLAZAMIENTO DE PAGOS Consiste en diferir en el tiempo el pago de la deuda tributaria a solicitud del contribuyente y decisión de la Administración Tributaria. Véase también: FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO, PLAZOS MAXIMOS PARA PODER FRACCIONAR Y/O APLAZAR LA DEUDA TRIBUTARIA y PROCEDENCIA DEL ACOGIMIENTO DEL FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA APLICACION DE INTERESES A ANTICIPOS NO PAGADOS OPORTUNAMENTE El interés diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere la base del cálculo. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo de interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el cálculo de los intereses moratorios. Base Legal: Art. 34 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1o de la Ley 26414 de 30.12.94. APLICACION DE LA SANCION MAS GRAVE Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave. Base Legal: Art. 171 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 30.12.93.

APLICACION DE LA UIT La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. Base Legal: Segundo párrafo de la Norma XV del Código Tributario. D.Leg.773 del 31.12.93. APLICACION DE PENAS Corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas de los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia. Base Legal: Primer párrafo del art. 189o del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. APLICACION DE NORMAS TRIBUTARIAS POR PARTE DEL PERSONAL QUE LABORE EN LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias sobre la materia sin perjuicio de la facultad sancionatoria que tiene la Administración Tributaria. Base Legal: Primer párrafo del art.86 de Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94. APORTACION Término que en Derecho Comercial se emplea como sinónimo de aporte al capital social de una sociedad, haciendo transferencia o desprendimiento patrimonial de bienes o servicios en favor de ésta. En Derecho Social y Tributario este vocablo asume un significado distinto, pues se refiere a los descuentos que se hacen a los trabajadores y las cuotas que corresponden a los empleadores para sostener los sistemas de seguridad social. En el Código Tributario, la Norma II dispone que las aportaciones que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas del Código Tributario en cuanto les resulten aplicables. Base Legal: Norma II del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94. ARANCEL Tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en ciertos ramos por diversos motivos y circunstancias. Véase también: IMPUESTO A LA IMPORTACION ARBITRIOS Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Base Legal: Sexto párrafo de la Norma II del Código Tributario. D.Leg.773 del 31.12.93. ARCHIVO

Documentación que ordenadamente se mantiene en custodia para facilitar o apoyar determinada acción. ARCHIVO CONTABLE Conjunto de libros, documentos, tarjetas, papeles, etc., cuya misión es servir de prueba a los registros que se hacen en los libros de contabilidad. Lugar donde se conservan los libros contables. ARMONIZACION FISCAL Consiste en dar las medidas necesarias para que las normas fiscales de los países participantes de algún tipo de comunidad o integración económica, resulten consistentes entre sí, a fin de evitar distorsiones en el mercado integrado. ARQUEO DE CAJA Recuento de dinero y valores existentes en caja en un momento determinado. ARRENDAMIENTO Cesión temporal del uso de un bien por una cierta renta convenida. Alquiler. ASIENTOS Registros de transacciones, actividades, eventos, etc., anotados en forma cronológica.

ASOCIACION EN PARTICIPACION En la asociación en participación el asociante conviene con el asociado en que este último aporte bienes o servicios, para participar en la proporción que ambos acuerden en las utilidades o en las pérdidas de una empresa o de uno o varios negocios del asociante. Fuente:Luciano Carrasco B. Pág. 174 ASPECTOS IMPUGNABLES EN LA APELACION Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el reclamante no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Resolución de Determinación, hubieran sido incorporados por la Administración Tributaria al resolver la reclamación. Base Legal: Art. 147 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Véase también: Resolución de Determinación ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL Las salas del Tribunal se reunirán diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones dos (2) votos conformes.

Las atribuciones del Tribunal Fiscal son: a) Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago, Resoluciones de Multa, Resoluciones Denegatorias de Devolución o Resoluciones de la Administración Tributaria, que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria, incluyendo las que corresponden a las aportaciones a la Seguridad Social. b) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto del cierre temporal de establecimientos y comiso de bienes, de conformidad con las normas sobre la materia. c) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria. d) Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios contra las actuaciones o procedimientos que los afectan directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario. e) Hacer uniforme la jurisprudencia en materias de su competencia. f) Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir deficiencias en la legislación tributaria. g) Resolver en vía de apelación o de consulta las tercerías que se interpongan con motivo del procedimiento coactivo de cobranza. Al resolver el Tribunal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. Base Legal: Art. 101 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. AUDITOR TRIBUTARIO Es el funcionario encargado de realizar el análisis de los registros contables, de la documentación sustentatoria y de la veracidad de lo informado en las declaraciones juradas. AUDITORIA Examen de los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros de un organismo público o privado, institución, empresa o de alguna persona o personas situadas en destino de confianza, con el objeto de averiguar la corrección o incorrección de los registros y de expresar opinión sobre los documentos suministrados, comúnmente en forma de certificación. AUDITORIA DE BALANCE La que se practica para la comprobación de la exactitud de los saldos contables que se presentan en un Balance. La que se realiza al fin del ejercicio para verificar la exactitud de los asientos contables partiendo del Balance. Fuente:Días Mosto. Tomo I. Pág. 131 Véase también: AUDITORIA AUDITORIA EXTERNA

Es la verificación de las declaraciones financieras, realizadas por una firma ajena a la empresa; la auditoría externa influye directamente sobre el control general, puesto que se ocupa de juzgar la precisión y la presentación correcta de la información financiera. Fuente:Manuel Pérez R.,DICCIONARIO DE ADMINISTRACION Véase también: AUDITORIA AUDITORIA FINANCIERA Examen objetivo y sistemático de las operaciones de una entidad, efectuado con posterioridad a la ejecución de determinadas operaciones, con la finalidad de evaluarlas, verificarlas y elaborar un informe que contenga observaciones, conclusiones, recomendaciones y el dictamen correspondiente. AUDITORIA TRIBUTARIA Control crítico y sistemático, que usa un conjunto de técnicas y procedimientos destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los contribuyentes. Se efectúa teniendo en cuenta la normas tributarias vigentes en el período a fiscalizar y los principios de contabilidad generalmente aceptados, para establecer una conciliación entre los aspectos legales y contables y así determinar la base imponible y los tributos que afectan al contribuyente auditado. AUTOAVALUO Referido al avalúo efectuado por la misma persona poseedora del bien. Este cálculo permite determinar la base imponible para algunos impuestos. Véase también: AVALUO AVALUOS Fijación del precio o valor de un bien o un servicio en términos de una moneda determinada.

-BBALANCE GENERAL Resumen o síntesis de la realidad contable de una empresa que permite conocer la situación general de los negocios en un momento determinado. Estado financiero que presenta a una fecha determinada, las Fuentes de las cuales se ha obtenido los fondos que se usan en las operaciones de una empresa (Pasivo y Patrimonio Neto), así como los bienes y derechos en que están invertidos dichos fondos (Activo). También conocida como balance de situación, balance de posición financiera, estado de activo y pasivo. Véase también: ACTIVO, PASIVO y PATRIMONIO BASE CIERTA Son los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

Base Legal: Numeral 1 del Art. 63 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. BASE IMPONIBLE Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota (tasa) del tributo. BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCION AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONAVI) 1. TRABAJO DEPENDIENTE. La base imponible está constituida por el monto de las remuneraciones y gratificaciones que por todo concepto perciba el trabajador y abone el empleador. Para efecto de la contribución, se considera remuneración toda cantidad que se abone en efectivo, sea cual fuera su origen, naturaleza y denominación por concepto de retribución por prestación de servicios personales. También se considera remuneración, las participaciones, honorarios y dietas de los directores de sociedades o administradores de empresas y similares. No están comprendidas como remuneraciones afectas las siguientes: a) Las asignaciones anuales sustitutorias del régimen de participación de utilidades a que se refiere el Art. 7 de la Ley 11672 y las participaciones líquidas otorgadas a los trabajadores por las leyes sectoriales. b) La compensación por tiempo de servicio y las indemnizaciones por vacaciones no gozadas. c) Las gratificaciones que se concedan en los meses de julio y diciembre por motivo de Fiestas Patrias y Navidad. d) La bonificación creada por la Ley 11725. e) La retribución a trabajadores del servicio doméstico. 2. TRABAJADOR INDEPENDIENTE. En el caso de trabajadores independientes la base imponible para calcular la contribución al Fondo Nacional de Vivienda es sobre el total de sus ingresos. Los ingresos de los trabajadores independientes están afectos a partir del monto mensual que se señalará por decreto supremo. 3. EMPRESAS CONSTRUCTORAS En el caso de empresas constructoras, la base imponible esta constituida por el monto de los importes percibidos del FONAVI durante el mes destinados a la ejecución de las obras, incluidos los incrementos de costos oficialmente aprobados. En este caso no se considerará el monto del Impuesto General a las Ventas o cualquier otro tributo que afecte a la actividad de la construción. 4. EMPRESAS PROVEEDORAS DE BIENES Y SERVICIOS. En el caso de empresas proveedoras de bienes y servicios, la base imponible está constituida por el monto facturado sin incluir el Impuesto General a las Ventas u otros específicos que pudieran afectar la venta de los bienes o la prestación del servicio.

Base Legal: Art.1 del D.S. 063-91-EF del 26.03.91, Arts.8 y 9 del D.S. 113-79-EF del 16.08.79, Art.2 del D.Leg. 497 del 15.11.88, Art.19 del D.S. 113-79-EF del 16.08.79, D.L. Nº 22591 del 01.07.79 y D.S. Nº 113-79-EF del 16.08.79 BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCION AL INSTITUTO DE INVESTIGACION TECNOLOGICA Y DE NORMAS TECNICAS - ITINTEC Su aplicación fue hasta el 31 de diciembre de 1992, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del D.L. Nº 25702 del 02 de setiembre de 1992. La base imponible de la contribución era la Renta Neta determinada con arreglo a la Ley del Impuesto a la Renta, antes del impuesto a la renta y de la deducción de la contribución al ITINTEC. Base Legal: Art. 2 D.S. 045-82-ITI/IND del 20.09.82

BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCION AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SENCICO) La base imponible se aplica de acuerdo al siguiente cronograma de porcentajes: Durante 1994: 5 por mil, durante 1995: 4 por mil, durante 1996: 2 por mil, durante 1997: 1 por mil. Por decreto legislativo 786 del 31.12.93 se suspendió la 1º Disposición Transitoria del D.L. Nº 25988 del 24.12.92 la Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción -SENCICO- tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993. La base imponible está constituída por el total de ingresos que las personas naturales y jurídicas perciban por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad o cualquier otro elemento facturado al cliente cualquiera que sea el sistema de contratación de obras. Base Legal: Art. 21 del D.Leg. Nº147 del 12.06.81 y Art. 1 y 2 del D.Leg. 786 del 31.12.93. BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCION AL SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL - SENATI Según lo establecía la primera disposición transitoria del D.Ley 25988 que modificó el inc. a) del D.Ley 25702, este tributo debería estar vigente hasta el 31.12.93, pero conforme a lo dispuesto por la ley 26272 del 30.12.93 (Ley del SENATI) tiene plena vigencia a partir del primero de enero del 94. Por esta ley la contribución al SENATI se aplicará sobre: a) Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidas en la categoría D de la CIIU de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Rev.3). b) Cuando además de la actividad industrial una empresa desarrolle otras actividades económicas el pago de la contribución se hará únicamente sobre el monto de las remuneraciones correspondientes al personal dedicado a la actividad industrial y a labores de instalación, reparación y mantenimiento.

c) Las empresas que no desarrollan actividades comprendidas dentro de la categoría D del CIIU de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3), pagarán la contribución sobre las remuneraciones del personal dedicado a labores de instalación, reparación y mantenimiento realizadas tanto a favor de la propia empresa cuanto de terceros. Base Legal: Arts. 11 y 12 de la Ley 26272 del 30.12.93.

BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCION AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES La base imponible para la aplicación de las tasas esta constituido por el total de remuneraciones que percibe el trabajador. La base imponible para la aplicación de las tasas esta constituido sin topes por el total de remuneraciones que percibe el trabajador. En el caso de la remuneración asegurable del asegurado facultativo se consideran los siguientes casos: a) De los que realicen actividad económica independiente: la doceava parte del ingreso anual, según declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año anterior. Los ingresos estan sujetos a verificación. b) De los asegurados obligatorios que cesan de prestar servicios: el promedio de la remuneración asegurable mensual percibida durante el último año de servicios. NOTA: La Remuneración Máxima Asegurable: Las aportaciones de empleadores y asegurados, serán calculadas sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado. La Remuneración Mínima Asegurable: No puede ser inferior a la remuneración mínima que por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular. En caso de trabajadores del hogar es una tercera parte. Base Legal: Ley 24786 5ta. Disposición. Transitoria BASE IMPONIBLE DE LA PRESTACIONES DE SALUD

CONTRIBUCION

DE

SEGURIDAD

SOCIAL

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Se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta al empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, incluyéndose las remuneraciones en especie, cuya equivalencia en dinero se establecerá de conformidad con las disposiciones de orden laboral sobre la materia. La base imponible para la aplicación de las tasas esta constituido sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado.

En tanto el Consejo Directivo proponga las nuevas remuneraciones asegurables, quedan establecidas en la siguiente forma: a) Remuneración Mínima Asegurable: Esta no podrá ser inferior a la remuneración mínima que por disposición legal deba percibir el trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual. Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad, con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular. b) Remuneración Máxima Asegurable: El concepto de remuneración máxima asegurable ha desaparecido como tal. En la actualidad, las aportaciones de empleadores y asegurados, se calculan sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por el asegurado, cantidad que para estos efectos tiene carácter de Remuneración Máxima Asegurable. Base Legal: Ley 24786 5ta. Disposición Transitoria.Art. 3 del D.L. 20808 BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO La base imponible esta constituida por: a) El valor de venta,en las ventas de bienes. b) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente,más los derechos de importación pagados por la operación, tratándose de importaciones. En el caso de los bienes afectos al ISC, como aguas minerales artificiales, aguas gasificadas, aguas gasificadas aromatizadas, cigarrillos y cervezas la base imponible está constituida por el precio de venta al consumidor final multiplicado por un factor equivalente a 0.847. El precio de venta al consumidor final incluye todos los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas. Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica sin perjuicio de lo pagado por éstos,quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado. Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica. No procede la aplicación de los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada,no son menores a los facturados a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50 % del total de las ventas en el ejercicio. Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponde abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación. En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo que hubiera gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolinas y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que

dichos insumos sean utilizados para producir bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo, como Gasolina, Kerosene, Gasoils, Fueloils y Gas de petróleo licuado. La base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las ventas en el país de gasolinas y combustibles derivados del petróleo, es el valor de venta del productor o importador, según el caso, el cual no incluirá los tributos que afecten la producción o venta de dichos bienes ni el monto correspondiente al flete interno de transporte. Base Legal: Arts. 55, 56, 57 y 59 del D.Leg. 775 del 31.12.93. Modificado por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 26425 del 02.01.95 Véase también: VINCULACION ECONOMICA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes considerados como domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la Fuente productora. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Base Legal: Art. 6 del D.Leg. 774 del 31.12.93 BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de la misma Municipalidad Distrital, el que será establecido en la declaración de autoavalúo que formulen los contribuyentes. A efecto de determinar dicho autoavalúo se aplicarán los aranceles de terrenos, los precios unitarios oficiales de construcción vigentes al 31 de Diciembre del año anterior, así como las tablas de depreciación que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y que son aprobados anualmente por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Resolución Ministerial y publicados conforme a Ley. Tratándose de terrenos que no hayan sido considerados en los planos arancelarios oficiales, el valor de los mismos es estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características. Cuando no se publiquen los aranceles de terrenos y/o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la Base Imponible del año anterior en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria. Base Legal: Arts. 11 y 12 de la Ley de tributación Municipal, del D.Leg.776 del 31.12.93 BASE PRESUNTA Son los hechos y circunstancias que por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permiten a la Administración Tributaria establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Base Legal: Numeral 2 del Art. 63 del Código Tributario.D.Leg.773 del 31.12.93 BASE TRIBUTARIA Número de Personas Naturales y Personas Jurídicas que están obligadas al cumplimiento de las obligaciones tributarias. Actualmente, la ampliación de la base tributaria constituye uno de los objetivos de la Administración Tributaria BASES PARA DETERMINAR LA OBLIGACION TRIBUTARIA Durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando bases ciertas y presuntas. Base Legal: Art. 63 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Véase también: BASE CIERTA, BASE PRESUNTA BENEFICIO ESPECIAL DE REGULARIZACION TRIBUTARIA (BERT) Beneficio especial mediante el cual se extinguian los recargos, intereses y/o reajustes; las multas por infracciones formales; y se permitían el pago al contado o fraccionado de los tributos actualizados, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley y disposiciones complementarias. Base Legal: Art. 1° del D. Ley 25858 BIENES Medios que satisfacen las necesidades humanas. Desde el punto de vista contable comprende el elemento material del cual dispone una empresa o entidad para lograr sus metas. Los bienes están formados por materias que contribuyen ya sea directa o indirectamente a la creación de la actividad o a la obtención de los fines o metas propuestas. BIENES INMUEBLES Aquellos de situación fija, no susceptibles de traslado sin detrimento de su existencia. BIENES MUEBLES Para efectos del Impuesto General a las Ventas se entiende por bienes muebles a aquéllos que pueden llevarse de un lugar a otro, así como los derechos referentes a los mismos. Por excepción, las naves y aeronaves son consideradas para el Impuesto General a las Ventas como bienes muebles (recordemos que en general la legislación los considera bienes inmuebles). No constituyen Bienes Muebles los bienes incorporales o intangibles (marcas, patentes, derechos de llaves y similares); la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas, las acciones, participaciones, sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, salvo que la transferencia de los títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

Base Legal: Inc.b) del art.3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,D.Leg. 775 del 31.12.93 y numeral 10 del art.2 del D.S.No 29-94-EF del 29.03.94(Reglamento de la Ley del I.G.V. e I.S.C.). Véase también: BIENES e IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS BIENES UBICADOS EN EL PAIS El Impuesto General a las Ventas grava los bienes ubicados en el país, independientemente del lugar de celebración del contrato. Se entenderán ubicados en el país, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar se encuentra registrada en el país. Ejemplo: Si se vende una aeronave registrada en el país, que se encuentra en los EE.UU., y el contrato se realiza en Ecuador, esta operación se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas porque se trata de una aeronave registrada en el país. Véase también: BIENES e IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS BOLETA DE VENTA Comprobante de pago que se emite exclusivamente en operaciones con consumidores o usuarios finales y para el expendio de combustible mediante surtidores. Dicho comprobante no otorga derecho a crédito fiscal ni podrá usarse para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. Base Legal: Numeral 3. del Art. 3 de la Resolución de Superintendencia 067-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago. BONO Título representativo de una deuda contraída por una empresa o el Estado, que genera una renta fija a quien lo detenta y es redimible en las condiciones preestablecidas.

-CCALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS Se hará de la siguiente manera: a) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente, la TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. Base Legal: Ultimo párrafo del Art. 33 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94. CANON Prestación pecuniaria periódica por el aprovechamiento o explotación de una concesión pública.

Pago que se efectúa por la explotación de un recurso natural. Pago por concepto de la adquisición de un derecho de uso o goce sobre un bien público. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Aptitud que tiene una persona natural o jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta. Véase también: CAPACIDAD JURIDICA CAPACIDAD JURIDICA La aptitud que tiene la persona, para ser sujeto o parte, por sí o por representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derechos o facultades, ya como obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber. Fuente:Cabanellas. Tomo II, Pág. 51 Véase también: CAPACIDAD CONTRIBUTIVA CAPITAL DE TRABAJO Diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente. Son los medios de que dispone una empresa para el desarrollo de sus operaciones normales. CAPITAL PAGADO Monto del capital social efectivamente aportado. CAPITAL PERSONAL En las empresas unipersonales, es la diferencia entre el activo y pasivo, y equivale al patrimonio. CAPITAL SOCIAL Conjunto de dinero, bienes y servicios aportados por los socios para formar el fondo común que sirve de base patrimonial a una sociedad y que da derecho a la repartición proporcional de utilidades. Puede ser aumentado o disminuido según la necesidad de la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, el aporte de los socios debe estar constituido sólo por dinero o bienes.

CAPITAL SUSCRITO Importe del capital que los socios se han comprometido a aportar a la sociedad. CARACTERISTICAS DE LAS FACTURAS, RECIBOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, LIQUIDACIONES DE COMPRA Y BOLETAS DE VENTA Estos comprobantes de pago deben tener las siguientes características: a) Dimensiones mínimas: veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.

b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal de las copias debe ser impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no es necesario imprimir dicha leyenda. c) El número de R.U.C., la denominación del comprobante de pago y su numeración estarán impresos en un recuadro de cuatro (4) centímetros de altura por ocho (8) centímetros de largo, enmarcado por un filete. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento. El número de R.U.C. y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo "Univers Medium" con cuerpo 18 y en alta u otras que se le asemejen. En cuanto a la numeración del comprobante de pago, no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura. En cuanto a las boletas de venta, puede imprimirse sin considerar las características anteriores, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia para lo cual debe emplearse papel carbón, carbonado u autocopiativo químico. d) La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets emitidos por máquina registradora constará de diez (10) dígitos de los cuales: 1. Los tres (3) primeros de izquierda a derecha corresponden a la SERIE. Se deben emplear para identificar el punto de emisión. Los puntos de emisión pueden ser fijos, es decir, emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local de Venta o Depósito. Asimismo, pueden ser puntos de emisión móvil, es decir, emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT. Dentro de un mismo establecimiento se puede establecer más de un punto de emisión. Las series establecidas no pueden variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa, salvo en los casos de utilización temporal (sólo de stock existente) de una serie asignada a un punto de emisión, cuando dicho punto cambie de domicilio dentro del mismo distrito. La asignación de la serie por puntos de emisión, no necesariamente deberá ser correlativa. 2. Los siete (7) números restantes corresponden al NUMERO CORRELATIVO. Deben estar separados de la SERIE por un guión o por el símbolo de número (N°). Para cada serie establecida, el número correlativo debe comenzar sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda. Base Legal: Artículos 20 y 21 de la R.S. N° 067-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago. CARGA DE LA PRUEBA En principio la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho. Dicha persona debe probar lo que afirma, salvo cuando la afirmación implique un hecho negativo o desvirtúe una presunción establecida por ley.

Véase también: PRUEBA CARGAS Tributo, impuesto o carga fiscal que ha de soportar una persona natural o jurídica. Fuente:Dias Mosto, libro 1, Pág. 182 CARGO ADUANERO Monto que resulta de la revisión de los documentos con los que se tramitó el despacho de las mercancías o de los presentados por los transportistas. Base Legal: Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94. CASO FORTUITO Acto o situación ajena a la voluntad del contribuyente que le imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones. CASOS PARTICULARES DE FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los requisitos u otros requerimientos o garantías que establezca la Administración Tributaria. Base Legal: -Segundo párrafo del Art. 36 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94. CATASTRO Es un inventario de bienes inmuebles que contiene aspectos físicos, jurídicos y económicos.

CAUCION Fórmula mediante la cual una persona o entidad se compromete a cumplir las obligaciones contraídas por otra persona en caso de que ésta no las pudiera afrontar. CAUSANTE EN UNA HERENCIA Es la persona que al fallecer da origen a la sucesión hereditaria. CERTEX Era el Certificado de exportación. Certificado de reintegro tributario que beneficiaba al efectuarse exportaciones no tradicionales de productos manufacturados. Fuente:Dias Mosto, libro 1, Pág. 184

CERTIFICACION Testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho. Acto por medio del cual, una persona da fe de algo que le consta. Acción de certificar una carta. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 50 CIIU (CLASIFICACION INTERNACIONAL INDUSTRIAL UNIFORME) Sistema de clasificación del conjunto de actividades económicas hecha por las Naciones Unidas y que rige a nivel mundial. CLIENTE Se considera a toda persona que compra un bien o servicio, sobre todo haciéndolo en forma habitual. Persona que utiliza los servicios de otra que se dedica a una determinada actividad o profesión. COBRANZA COACTIVA Es el procedimiento compulsivo determinado por autoridad competente para obtener el cobro de lo adeudado. CODIGO TRIBUTARIO Es el conjunto de normas que establecen el ordenamiento jurídico-tributario. COMISAR Declarar que algo ha caído en comiso. Fuente:Cabanellas. Tomo II. Pág. 213 Véase también: COMISO COMISIONISTA Persona o entidad que efectúa operaciones por cuenta de otro, a cambio de una retribución de determinado porcentaje. El comisionista actúa como consignatario recibe los artículos del consignador y los vende al comprador. Véase también: CONSIGNACION, CONSIGNATARIO y CONSIGNADOR COMISO Confiscación de carácter especial, de una o varias cosas determinadas. Sirve para designar la pena en que incurre quien comercia con géneros prohibidos, o para sancionar a aquel que comete determinadas infracciones (transportar o poseer bienes sin la documentación sustentatoria, etc.). En Derecho Penal constituye una sanción accesoria cuyo objeto consiste en la destrucción de los instrumentos y efectos utilizados para cometer el delito. Cosa decomisada o caída en comiso pactado.

De acuerdo a la Ley General de Aduanas, sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías. Fuente:Cabanellas. Tomo II pág.217 COMITENTE Aquella persona que entrega a otra, llamada comisionista, mercaderías para su venta. Véase también: COMISIONISTA COMODATO Contrato en cuya virtud el comodante (prestamista) entrega al comodatario (prestatario), una cosa en forma gratuita, facultándolo para que la utilice y la devuelva después de transcurrido el plazo pactado en el contrato. Generalmente se conoce a este contrato como "préstamo de uso". Fuente:Luciano Carrasco B. Pág.175. COMPENSACION DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por la ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en exceso o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto por Ley. Base Legal: Segundo párrafo del Art. 40 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: COMPENSACION COMPENSACION DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR OTROS ORGANOS Respecto de los tributos no administrados por la SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrán solicitar la compensación total o parcial de los créditos liquidados y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano. Base Legal: Ultimo párrafo del Art. 40 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: COMPENSACION COMPENSACION Es el medio de extinción de la obligación tributaria por la cual se aplica contra ésta, los créditos liquidados y exigibles por tributos pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor.La deuda tributaria podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración Tributaria, con los créditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportación u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano. Base Legal: -Primer párrafo del Art. 40 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94.

COMPETENCIA DE LA SUNAD La Superintendencia Nacional de Aduanas -ADUANAS- es competente para la administración de los derechos arancelarios. Base Legal: Art. 51 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. COMPETENCIA DE LA SUNAT La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- es competente para la administración de tributos internos. Base Legal: Art. 50 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la ley les asigne. Base Legal: Art. 52 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Hasta el 30.12.93 los Gobiernos Regionales administrabán sólo los tributos de su competencia, esto fue derogado por el D.Leg.773 del 31.12.93. Base Legal: Art. 51 del Código Tributario Ley 25859 del 24.11.92 (Derogado por el D.Leg.773 del 31.12.93) COMPOSICION DEL TRIBUNAL FISCAL El Tribunal Fiscal estará constituido por dos (2) Salas, integrada cada una por tres (3) vocales, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Base Legal: Primer párrafo del Art. 98 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Véase también: NOMBRAMIENTO DE VOCALES DEL RATIFICACION DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL

TRIBUNAL

FISCAL

y

COMPRADOR Quien, mediante cierto precio adquiere el bien o servicio que otra le vende. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 59 COMPRAVENTA Contrato en cuya virtud una de las partes llamada "vendedor", se obliga a transferir a la otra, llamada "comprador", la propiedad de un bien o la prestación de un servicio, comprometiéndose el comprador a recibirlo y pagar su precio en dinero. Fuente:Luciano Carrasco B. Pág. 174

COMPROBANTE DE PAGO Es todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso, o prestación de servicios. Son comprobantes de pago los siguientes documentos: a) Facturas. b) Recibos por honorarios profesionales. c) Boletas de venta. d) Liquidación de compra. e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras. f) Otros documentos que se utilicen habitualmente en determinadas actividades, siempre que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y cuyo uso y sistema esté previamente autorizado por la SUNAT. Base Legal: Arts. 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago. Véase también: OTROS COMPROBANTES DE PAGO

COMPULSA DEL I.G.V Es un programa de control que verifica el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del Impuesto General a las Ventas (IGV). Verifica y controla: a) La declaración jurada de facturas b) Correcta emisión de toda factura. c) Su debido registro en los libros contables. d) La veraz declaración de los montos imponibles. e) El cumplimiento del pago del IGV. Véase también: COMPULSA, COMPULSACION, COMPULSADOR y COMPULSAR COMPULSA Examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí. Compulsa es sinónimo de cotejo. Fuente:Cabanellas. Tomo II. Pág. 242 COMPULSACION Acción de compulsar, cotejar o confrontar.

Fuente:Cabanellas. Tomo II. Pág. 242 COMPULSADOR El que compulsa. COMPULSAR Efectuar compulsas. Examinar o confrontar documentos, cotejándolos o comparándolos entre sí. Fuente:Cabanellas. Tomo II. Pág. 242 COMPUTO DE LA PRESCRIPCION El término de la prescripción se computará: a) Para tributos anuales (Declaración Jurada): Desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. b) Para otros tributos autodeterminados: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el literal anterior. c) Para tributos no autodeterminados: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los literales anteriores. d) Para infracciones: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. e) Para pago indebido o en exceso: Desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción para solicitar o efectuar la compensación o para solicitar la devolución. Base Legal:Art. 44 del Código Tributario,D.Leg.773 del 31.12.93 COMPUTO DE PLAZOS TRIBUTARIOS Los plazos establecidos en las normas tributarias se computarán: a) Meses, años y días: Los expresados en meses o años se computarán día a día, con arreglo al calendario. Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. b) Vencimiento en día inhábil: En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil. Base Legal:Norma XII del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. CONCILIACION

Método usado por la SUNAT para establecer la concordancia entre los saldos en las cuentas bancarias y la información enviada por los bancos con respecto a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes en dichas instituciones. CONDONACION Es el perdón, por mandato expreso de la Ley, mediante la cual se libera al deudor tributario del cumplimiento de la obligación de pago de la deuda tributaria. La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. Base Legal:Art. 41 del Código Tributario, D.leg. 773 del 31.12.93. CONFISCACION Adjudicación que se hace el Estado de los bienes de la propiedad privada. Fuente:Cabanellas. Tomo II. Pág. 284 Véase también: CONFISCAR CONFISCAR Privar de sus bienes a una persona y aplicarlos al Fisco. Fuente: Cabanellas. Tomo II. Pág. 285 CONOCIMIENTO DE LA RECLAMACION EN PRIMERA INSTANCIA Conocerán de la reclamación en primera instancia: a)La SUNAT, respecto a los tributos que administre. b)La ADUANA respecto a los tributos que administre. c)El órgano administrador de los tributos de los Gobiernos Locales. d)Otros que la ley señale. Base Legal:Art. 126 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 CONSIGNACION Destino de cosa o lugar para colocación de algo. Destino de un cargamento o parte de él. Remisión o envío de efectos a persona o personas determinadas. El que debe de recibir la cosa consignada se denomina consignatario. Fuente:Cabanellas. Tomo II. Pág. 311 Véase también: CONSIGNATARIO y CONSIGNADOR

CONSIGNADOR Persona que entrega bienes en depósito a un corresponsal para su administración, custodia o venta. Fuente:Días Mosto. Tomo I. Pág. 206 CONSIGNATARIO Persona que recibe de otra mercancías en depósito para su administración, custodia o venta. Persona natural o jurídica a cuyo nombre viene manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S.No 45-94-EF del 26.04.94. Fuente:Días Mosto. Tomo I. Pág. 206

CONSOLIDACION Es un medio de extinción de la obligación tributaria. La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. Base Legal:Art. 42 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. CONSTITUCION DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Base Legal:Primer párrafo del Art. 28 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94. CONSULTAS TRIBUTARIAS Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del sector público nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente, serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo. Base Legal:Art. 93 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 CONSUMIDOR FINAL Persona natural que recibe directamente un bien o servicio por parte del vendedor o de la persona que presta el servicio, y que no lo incorpora a la cadena productiva.

CONSUMO Es el empleo de un bien o servicio que se extingue al satisfacer una necesidad humana. Es así la parte del ingreso que no está destinada al ahorro. CONTABILIDAD Una técnica que produce sistemática y estructuralmente información cuantitativa en unidades monetarias de las transacciones que realiza una empresa y de ciertos eventos económicos que la afectan, con el objeto de facilitar a los diversos interesados el tomar decisiones de carácter financiero en relación con dicha empresa. CONTRABANDO Es un tipo de evasión que consiste en la introducción o salida clandestina del territorio nacional de mercaderías sujetas a impuestos; también suele utilizarse para indicar la producción y venta clandestina de bienes sujetos a algún tipo de tributo evitando el pago. Fuente:E. Langa y J. M. Garaizábal. Pág. 41 CONTRATOS DE CONSTRUCCION Se gravan con el Impuesto General a las Ventas las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. Base Legal:Inc. d) del Art. 3 del D.Leg.775 del 31.12.93, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Véase también: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CONTRIBUCION Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. CONTRIBUCION AL FONAVI Tributo que afecta a las remuneraciones percibidas por los trabajadores. Se encuentra destinado a financiar el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).La contribución al FONAVI es administrada por la SUNAT por constituir un tributo interno-Código Tributario, art.50. Véase también: CONTRIBUCION y CONTRIBUIR CONTRIBUCION AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SENCICO) De acuerdo a lo que estableció la 1ra. Disposición Transitoria del D.L. 25988 (24-12-92), la Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción SENCICO, debería tener vigencia sólo hasta el 31 de Diciembre de 1,993; sin embargo, la aplicación de esta norma ha sido suspendida hasta el 31.12.97 por el D.Leg. 786, el cual establece la reducción gradual de las tasas de aportación.

Son sujetos pasivos de la contribución al SENCICO (Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción) las personas naturales y jurídicas que construyan para sí o para terceros dentro de las actividades comprendidas en la Gran División Cinco (5) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. Base Legal:D.Leg.147 del 12.06.81, D.S.036-94-TCC del 15.02.94 y D.Leg. 786 del 31.12.93 CONTRIBUIR Dar o pagar la cuota que corresponde por un impuesto. Aportar voluntariamente una cantidad para un fin determinado. Ayudar o cooperar al logro de un objetivo o propósito. Fuente:Cabanellas. Tomo II. Pág. 361

CONTRIBUYENTE Es aquel deudor tributario que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Se define también como la persona Natural o Jurídica que tenga patrimonio, ejerza actividades económicas o haga uso de un derecho que conforme a ley genere la obligación tributaria. La persona que abona o satisface las contribuciones o impuestos del Estado, la Región o el Municipio. Quien contribuye, ayuda o coopera a cualquier finalidad. Fuente:Días Mosto. Tomo I. Pág. 216 CONTROL Es el proceso de evaluación y corrección de las actividades de los subordinados para asegurarse que lo que se realiza se ajuste a los planes. CONTROL ADUANERO Conjunto de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana está encargada de aplicar. Base Legal:Título décimo del T.U.O.de la Ley General de Aduanas, D.S. 45-94-EF del 26.04.94. CONTROL INTERNO Conjunto de medidas y métodos coordinados incluyendo el plan de organización, adoptados dentro de una entidad para salvaguardar sus activos, verificar la exactitud y el grado de confiabilidad en sus datos contables, promover eficiencia en las operaciones y estimular la observancia de la política prescrita por la administración. CORTO PLAZO En terminología contable y financiera se refiere a un período no mayor de un año. COSTEO DIRECTO

Método de contabilidad de costos por el cual no se considera los costos fijos de fabricación como parte del costo unitario del producto. COSTEO POR ABSORCION Método de contabilidad de costos que consiste en aplicar tanto los costos directos o variables, como los fijos o generales al costo unitario del producto. Véase también: COSTEO y COSTEO DIRECTO COSTEO Proceso de determinación del costo de las actividades productos o servicios. COSTO DE VENTAS Costo de producción o adquisición de los bienes vendidos. Véase también: COSTO COSTO FIJO Costos que no varían en relación con el volumen de negocios pero que pueden hacerlo por otras causas. Véase también: COSTO COSTO Total de desembolsos efectuados para la obtención de un bien o servicio. CREDITO FISCAL Monto en dinero a favor del contribuyente en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco. CREDITO PUBLICO Es la aptitud política, económica, jurídica y moral de un Estado para obtener dinero o bienes en préstamo. Fuente:Villegas, tomo 2, Pág. 202 CRONOGRAMA DE PAGOS DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR SUNAT La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los tres días hábiles anteriores o tres días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Base Legal:Tercer párrafo del Art.29 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94

CUENTA Agrupación sistemática de las partidas del Debe (deudoras) y del Haber (acreedoras) de cada uno de los elementos que forman el activo, el pasivo, el patrimonio, los ingresos y egresos. La cuenta es donde se registra todo movimiento relacionado con la persona, el bien o la actividad representada; así por ejemplo, en la cuenta caja habrá que anotar el dinero que se ha pagado por cualquier concepto, así como el que se recibe. Es la que indica los movimientos de dinero (Ingresos y Egresos). Fuente:Días Mosto. Tomo II, Pág. 277

CUENTA DEL TESORO NACIONAL Cuenta bancaria donde se registran los ingresos del gobierno central.

-DDACION EN PAGO Modo de extinción de las obligaciones, por el cual el deudor se libera suministrando al acreedor, con el consentimiento de éste, una prestación distinta de la convenida originalmente. Fuente:Luciano Carrasco B. Pág. 174 DE LA DECLARACION Y DEL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en el cual dejarán constancia del impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido. Igualmente determinarán y pagarán el impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al impuesto del respectivo período. Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respéctivos. La declaración y el pago del impuesto deberán efectuarse conjuntamente y en un mismo documento, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y el pago. Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) aplicará la sanción correspondiente por la omisión y además procederá, si hubiera lugar, a la cobranza coactiva del impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario. La declaración y pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario.

La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago. El sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT. El Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las aduanas de la República, en el mismo documento en que se determine los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con estos. Base Legal:Arts.29, 30, 31 y 32 del D.Leg.775 del 31.12.93,Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. DE LA OBLIGACION DE CANJEAR LA BOLETA DE VENTA POR FACTURA En la venta de combustible que se realiza mediante surtidores, si el adquirente requiere sustentar gastos y/o costos para efecto tributario o tiene derecho al crédito fiscal, debe solicitar la emisión de facturas para lo cual canjeará la(s) boleta(s) de venta que le hubieren entregado. Este canje deberá realizarse hasta el décimo día del mes siguiente de realizada la adquisición. En la factura debe consignarse el número de las boletas de ventas canjeadas, así como el importe detallado en cada una de ellas. Las copias canjeadas de las boletas de venta se deben archivar conjuntamente con la copia de la factura respectiva. Base Legal:Art.10° de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago. DEBE Término contable que se representa en la parte izquierda de la cuenta, en la que se anotan las cantidades deudoras, los débitos o los cargos. Véase también: HABER DEBITO FISCAL Monto en dinero de la obligación tributaria a favor del Estado y que el contribuyente debe considerar como pago. DEBITO Anotación en el Debe de una cuenta. Término contable por el cual se señala el aumento de las obligaciones de una persona natural o jurídica. DECLARACION DE LA PRESCRIPCION La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Base Legal:Arts. 47 y 48 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

DECLARACION DE MERCANCIAS Acto efectuado en la forma prescrita por la Aduana, mediante el cual el interesado indica el régimen aduanero que ha de asignarse a las mercancías y comunica los elementos necesarios para la aplicación de dicho régimen. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas,D.S.No 45-94-EF del 26.04.94. DECLARACION JURADA Es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por las leyes o reglamentos, la cual puede constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Los deudores tributarios deberán consignar en su Declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda Declaración tributaria es jurada. Base Legal:Primer, segundo y último párrafos del Art. 89 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. DECLARACION RECTIFICATORIA La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que verse sobre errores materiales o de cálculo o determine una mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización de la Administración. Las declaraciones rectificatorias que determinen una mayor obligación deberán presentarse, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o en las entidades del sistema bancario y financiero autorizadas para recibir el pago y la declaración de tributos administrados por aquella. Si determinan una menor obligación, la presentación podrá realizarse únicamente en las oficinas fiscales. En caso que la Declaración Rectificatoria afecte saldos a favor considerados en Declaraciones posteriores, se debe presentar simultáneamente las rectificatorias de éstas. La presentación de Declaraciones Rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Base Legal:Tercer al sétimo párrafo del Art. 88 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94. DEDUCCIONES Son los montos que se deducen o disminuyen del impuesto bruto para obtener el impuesto neto a pagar. Son otorgados mediante ley y tienen un valor determinado, muchas veces son porcentajes de valores y no montos fijos, concordante con el principio de uniformidad. DEFICIENCIA DE LA LEY

Los órganos encargados de resolver un reclamo, no pueden abstenerse de dictar Resolución por deficiencia de la ley. Base Legal:Art. 139 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 DEFLACION Disminución del índice general de precios. Situación económica que se caracteriza por un descenso del nivel de precios, que suele estar asociado a una reducción del nivel de actividad. Esta disminución del nivel de precios implica un aumento del valor adquisitivo de la moneda. Véase también: INFLACION DEFRAUDACION FISCAL Es el delito mediante el que se evita el pago total o parcial de tributos establecidos en la ley a través de artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. Las principales formas son: Contrabando, falsificación de documentos, adulteración de las mismas sobre y subvaluación. Sustracción o abstención dolosa del pago de impuestos. Fuente:Cabanellas. Tomo III. Pág. 50 Véase también: DELITO TRIBUTARIO DELEGACION DE FACULTADES LEGISLATIVAS Esta fue derogada por el D.Leg.773 del 31.12.93, la cual decia que el Congreso podia delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, mediante Decretos Legislativos, por el término que especificaba la ley que la autorizaba. Base Legal:Norma XVI del Código Tributario, D.L.25859 del 24.11.92 (Derogada por el D.Leg. 773 del 31.12.93) DELITO TRIBUTARIO Es la acción dolosa prevista en la Ley que se puede manifestar en las siguientes modalidades: a)La Defraudación Fiscal. b)El Contrabando. c)La elaboración y comercio clandestino de productos gravados. d)La fabricación o falsificación de timbres, marcas, contraseñas, sellos o documentos en general, sobre cumplimiento de obligaciones tributarias. DEMANDA (DERECHO) Pedido que se hace al tribunal o alguna autoridad exigiendo el cumplimiento de un derecho.

DEMANDA GLOBAL (ECONOMIA) Constituida por las diferentes utilizaciones finales de los bienes y servicios que se producen en la economía. Es equivalente a la demanda final interna más las exportaciones. DENUNCIAS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA La Administración Tributaria podrá formular denuncias cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar delito tributario, o estén encaminados a este propósito, y a constituirse en parte civil en el proceso respectivo. La Administración Tributaria está obligada a colaborar con la Administración de Justicia en lo concerniente a su especialidad. Base Legal:Tercer párrafo del Art. 189 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. DENUNCIAS POR TERCEROS Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios. Base Legal:Primer párrafo del Art. 192 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. DEPRECIACION Pérdida o disminución del valor de un activo fijo debido al uso, a la acción del tiempo o a la obsolescencia. La depreciación tiene por objeto ir separando y acumulando fondos para restituir un determinado bien, que va perdiendo valor por el uso. Causas: a) Deterioro y desgaste naturales por el uso. b) Daño o deterioro extraordinario. c) Extinción o agotamiento. d) Posibilidad limitada de uso. e) Elementos inadecuados. f) Obsolescencia. g) Cese de la demanda del producto. Véase también: ACTIVO FIJO DERECHO TRIBUTARIO Conjunto sistemático de normas legales por las cuales el Estado implementa los cursos de acción para la obtención de los objetivos y metas fijadas por la política tributaria.

DERECHOS DE ADUANA

Impuestos establecidos en el Arancel de las Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero. Base Legal:Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S.No 45-94-EF del 26.04.94 DERECHOS DE PRELACION Expresión que alude al orden en que diversos acreedores de un mismo deudor tienen prioridad para cobrar sus deudas. DERECHOS Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público, o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Base Legal:Setimo párrafo de la Norma II del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: TASA DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS Las disposiciones del Código Tributario sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra ley. Toda ley que derogue o modifique una ley tributaria, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. Norma análoga es de aplicación para los reglamentos de las leyes tributarias. Base Legal:Norma VI del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 DEROGACION Anulación, abolición o revocación de alguna disposición legal. Puede ser expresa, cuando otra ley lo manifiesta claramente, o tácita cuando hay una ley posterior contraria. Fuente:Stanford Business School Alumni Association. Pág. 156 DEROGAR Dejar sin efecto, total o parcialmente, un dispositivo legal mediante una norma de igual o mayor jerarquía. Puede ser expresa o tácita. DESCUENTO Reducción practicada habitualmente sobre el precio de venta, debido a consideraciones tales como volumen de ventas, condiciones de pago, prestigio o calidad del cliente, ubicación geográfica, etc. Los descuentos se calculan generalmente por aplicación de un porcentaje al precio de venta.

DESEMPEÑO DEL CARGO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL

Los miembros del Tribunal Fiscal y los Secretarios-Relatores desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades. Base Legal:Ultimo párrafo del Art.98 del Código Tributario, D Leg.773 del 31.12.93. DESIGNACION DE AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION En defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. Base Legal:Art. 10 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94 DESISTIMIENTO (RECURSO DE) Los reclamantes podrán desistir de sus reclamaciones y recursos presentados, en cualquier etapa del procedimiento. Su aceptación es facultad de la Administración Tributaria. Base Legal:Art. 141 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 DESPACHO Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para importar y exportar las mercancías o someterlas a otro régimen aduanero. Base Legal:Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S.No 45-94-EF del 26.04.94 DESTINACION ADUANERA Manifestación de voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía que, expresada mediante la Declaración, indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera. Base Legal:Título décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94 DESVALORIZACION Reducción del valor de las partidas del Activo. En el activo fijo la desvalorización es causada por la depreciación. En el activo corriente la desvalorización es motivada por la inestabilidad monetaria. Fuente:Días Mosto. Tomo II. Pág. 31 Véase también: DEPRECIACION

DETERMINACION DE LA INFRACCION La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes o cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. Base Legal:Art. 165 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. El art.2 de la Ley 26414 del 30.12.94, agrega segundo párrafo. Véase también: INFRACCION DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Mediante el acto de determinación de la deuda tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Base Legal:Art. 59 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: INICIO DE LA... DETERMINACION DE LA TIM La SUNAT fijará la Tasa de Interés Moratorio (TIM) para los tributos que administra. En los casos de los tributos administrados por otros órganos, la TIM será fijada por resolución ministerial de Economía y Finanzas. Base Legal:Tercer párrafo del Art. 33 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: INTERES MORATORIO DETERMINACION DE LA UIT El valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos. Base Legal:Tercer párrafo de la Norma XV del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA DEUDA TRIBUTARIA Suma adeudada al acreedor tributario por concepto de tributos, recargos, multas, intereses moratorios y de ser el caso, los intereses que se generan por el acogimiento al beneficio de

Fraccionamiento o Aplazamiento previsto en el Código tributario. Se entiende por deuda tributaria la que procede de un hecho imponible y todas las sanciones producidas en el desarrollo de la relación tributaria. Fuente:Días Mosto. Tomo II. Pág. 35 DEUDA PUBLICA Es la obligación que contrae el Estado con prestamistas (extranjeros -deuda externa- o nacionales - deuda pública interna) como consecuencia de un empréstito. DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA La Administración Tributaria emite las Resoluciones correspondientes sobre deudas de cobranza dudosa. Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el procedimiento coactivo de cobranza. Base Legal:Segundo párrafo del Art. 27 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 DEUDAS DE RECUPERACION ONEROSA La Administración Tributaria emite las Resoluciones correspondientes sobre deudas de recuperación onerosa. Las deudas de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza. Base Legal:Ultimo párrafo del Art. 27 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 DEUDAS EXIGIBLES DEL EJECUTOR COACTIVO Son: a) Las establecidas mediante Resolución de Determinación o Multa practicadas por la Administración Tributaria y no reclamadas en el plazo de ley. b) Las establecidas por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal. c) Aquéllas cuyo pago ha sido materia de aplazamiento o fraccionamiento, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio. d) Las que consten en Ordenes de Pago emitidas conforme a ley.Base Legal:Primer párrafo del art. 115 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

DEUDOR TRIBUTARIO Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Base Legal:Artículo 7º del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

DEVALUACION Término que refiere a la caida o merma del valor de la moneda nacional con respecto a las monedas de otros paises y en especial con respecto a una moneda tomada como referencia (en el caso del Perú, la moneda base es el dólar). Fuente:Dias Mosto, libro 2, Pág. 35 DEVOLUCION DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO Véase también: REPETIR DEVOLUCION DE PAGOS EN EXCESO EN MONEDA NACIONAL Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser inferior a la Tasa Pasiva del Mercado Promedio para operaciones en Moneda Nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de solicitud y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Cuando la Administración Tributaria determine o reconozca de oficio el pago indebido o en exceso realizado, el interés correspondiente procederá por el período comprendido entre la fecha de la resolución o acto administrativo mediante el cual esa determinación o reconocimiento tenga lugar y la fecha en que se paga a disposición la devolución respectiva. Base Legal:Primer y segundo párrafo del Art. 38 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 DEVOLUCION DE PAGOS EN EXCESO POR LEY ESPECIAL Cuando por ley especial se dispongan devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca. Base Legal:Ultimo párrafo del Art. 38 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 DEVOLUCION Restituir a los contribuyentes lo pagado en exceso por concepto de tributos.

DEVOLUCIONES DE PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA Tratándose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria al principio de cada mes, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva del mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día del mes anterior. Los intereses se calcularán diariamente aplicando el procedimiento establecido para el cálculo de los intereses moratorios.

Base Legal:Cuarto párrafo del Art. 38 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 DEVOLUCIONES NEGOCIABLE

DE

TRIBUTOS

POR

MEDIO

DE

NOTAS

DE

CREDITO

Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, las devoluciones se efectuarán mediante documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT. Base Legal:Art. 39 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94 DIAS CALENDARIOS Generalmente cuando un plazo debe ser medido en días calendarios es necesario hacerlo constar específicamente, porque se acepta como obligatorio que cuando en un dispositivo legal el plazo se especifica únicamente en "días" está refiriéndose a días útiles. Véase también: DIAS UTILES DIAS UTILES (HABILES) Se denomina así, a los días laborables de una semana. En nuestro país los días laborables son cinco días semanales, de lunes a viernes. Cuando un dispositivo fiscal indica un plazo y lo señala únicamente con la denominación "días" se sobrentiende que estos son días útiles o hábiles. DIFERENCIA DE CAMBIO Ganancia o pérdida originada por la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto de una divisa, cuando se mantienen activos o pasivos en moneda extranjera. DISOLUCION DE SOCIEDADES Acto mediante el cual al darse fin a la vida de la sociedad, por acuerdo de los socios o accionistas que la integran, quedan desligados del vínculo jurídico que existe entre ellos, como consecuencia de haber constituido una sociedad con personería jurídica, la cual subsiste mientras la liquidación no esté finalizada. DIVIDENDO Pago de utilidades anuales que reciben los tenedores de acciones, incluyendo las acciones laborales, por su participación en el capital de una empresa. Constituyen dividendos las utilidades que las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, distribuyan entre sus accionistas, en dinero, en especie o en acciones emitidas por la empresa. Parte de las utilidades distribuidas que se asigna a cada acción o participación de capital. Se consideran Dividendos de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta:

a) Utilidades que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan entre sus socios, en dinero, en especie o en acciones de propia emisión. b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de bienes del activo fijo, en acciones de propia emisión. c) La diferencia entre el valor nominal de las acciones y los importes que los socios perciban en oportunidad de la reducción de capital o de la liquidación de la sociedad. d) Las participaciones en utilidades que provengan de partes de fundador, acciones laborales y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente en el capital o en los resultados de la entidad emisora. e) Todo crédito o entrega hasta el límite de las utilidades o reservas de libre disposición que las sociedades otorguen a sus socios y siempre que no exista obligación para devolver o que el plazo otorgado exceda de 12 meses, que la devolución no se produzca dentro de ese plazo o que la renovación sucesiva permita inferir la existencia de una operación única cuya duración total exceda de tal plazo. f) Toda suma que, al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, siempre que el egreso, por su naturaleza, signifique una disposición indirecta de dicha renta, no susceptible de control tributario. g) Las utilidades de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, que se transformen en otro tipo de sociedades que no sean consideradas personas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta. Los dividendos eran considerados rentas de segunda categoría hasta el 31.12.93. Para los ejercicios 1994 y 1995, de acuerdo al inc. a) del art.25 del D.Leg. 774 del 31.12.93, modificado por el art. 8 de la Ley 26415 del 30.12.94, no constituye renta gravable: Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. Los perceptores de dividendos o utilidades de otras empresas, no las computarán para la determinación de su renta imponible. Base Legal:Inc. a) del art. 25 del D.Leg. 774 del 31.12.93. Modificado por el art. 8 de la Ley 26415 del 30.12.94 DOBLE SANCION POR DESESTIMACION Cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre el cierre temporal de establecimiento, la sanción será el doble de la prevista en la Resolución apelada. En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente al precio del bien. Base Legal:Art. 184 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 DOCUMENTACION CONTABLE Es aquella que representa la comprobación de los asientos hechos. Documentos que originan los asientos en la contabilidad de una empresa.

Fuente:Dias Mosto, libro 2, Pág. 97 DOCUMENTO PUBLICO Instrumento Público. El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 104 DOCUMENTOS VALORADOS Certificados expedidos por el Estado y que son utilizados para la cancelación de ciertos tributos o bien para la postergación en el pago de los mismos. DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirán las siguientes normas: a) Si tienen establecimiento permanente en el país se aplicarán las disposiciones del Código Tributario sobre la presunción del domicilio fiscal, según sea el caso. b) En los demás casos se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante. Base Legal:Art. 14 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: DOMICILIO FISCAL DOMICILIO FISCAL Es el lugar fijado para todo efecto tributario. Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal dentro del territorio nacional, conforme lo establece la Administración Tributaria. Sólo para efectos procesales, los deudores tributarios podrán fijar un domicilio especial dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. Base Legal:Primer, segundo y último párrafos del Art. 11 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: PRESUNCION DE..., REQUERIMIENTO DE NUEVO...

DONACION Entrega o cesión gratuita de un bien, pudiendo ser con o sin cargo y revocable o no revocable. Contrato solemne en cuya virtud una persona (donante) se desprende de un bien y lo transfiere gratuitamente a otra (donatario). DRAWBACK Mecanismo por medio del cual, sobre una mercancía que se exporta, se reintegra todo o parte de los derechos aduaneros pagados sobre sus insumos importados. También comprende el reembolso de los impuestos locales a que ha estado sujeto dicho artículo. El "drawback" permite colocar en mejor posición competitiva al fabricante nacional en los mercados internacionales. DUMPING Término usado en el comercio internacional para calificar la venta de un producto a precios más bajos que el costo de producción, o inferior al precio común de mercado dentro del país de origen. Es considerada una práctica comercial desleal en los mercados internacionales.

-EECUACIONES CONTABLES Son aquellas que se obtienen al relacionar al Activo, el Pasivo y el Patrimonio Neto; a saber: Siendo: PN=Patrimonio Neto. A=Activo. P=Pasivo.

Se tienen las siguientes ecuaciones:. Ecuación del Patrimonio Neto:PN=A-P. Ecuación del Activo:A=P+PN Ecuación del Pasivo:P=A-PN EFECTOS DE LA ACTUACION DE LOS REPRESENTANTES Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes. Base Legal:Art. 24 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o publicación, aún cuando, en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado, se produzca con posterioridad. Base Legal:Art. 106 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 Véase también: NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y NOTIFICACION TACITA EJECUTOR COACTIVO El funcionario responsable de la gestión de cobranza coactiva en la Administración Tributaria tiene inherente a sus funciones la de Ejecutor Coactivo. El Ejecutor Coactivo deberá ser Abogado con experiencia en tributación, quien actuará mediante Auxiliares Coactivos en el procedimiento de Cobranza Coactiva. Base Legal:Segundo y último párrafos del Art. 114 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 Véase también: FACULTADES DEL..., DEUDAS EXIGIBLES DEL..., MEDIDAS CAUTELATORIAS, TASACION Y REMATE DE BIENES EMBARGADOS y EMBARGOS DEL... EJERCICIO DE DERECHO A REPETIR Es la acción mediante la cual el deudor tributario o un tercero recupera lo indebidamente pagado por concepto de deuda tributaria. Véase también: REPETIR EJERCICIO GRAVABLE

A los efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, el Ejercicio Gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción. Base Legal:Primer Párrafo de Art. 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, D.Leg.774 del 31.12.93 ELUSION TRIBUTARIA Acción que permite reducir la base imponible mediante operaciones que no se encuentran expresamente prohibidas por disposiciones legales o administrativas. Medio que utiliza el deudor tributario para reducir la carga tributaria, sin transgredir la ley ni desnaturalizarla.

EMBARGO Medida cautelatoria que adopta la Autoridad Administrativa o Judicial para asegurar el resultado del proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. Puede ser: a) Preventivo: Cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del proceso o juicio. b) Definitivo: Cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada o a la decisión judicial o administrativa. EMBARGO PREVENTIVO La Administración Tributaria a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, podrá trabar embargo preventivo por la suma que baste para satisfacer la deuda. El embargo preventivo que aplique la Administración Tributaria será sustentado mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago. Trabado el embargo preventivo, éste se mantendrá durante un año, plazo que puede prorrogarse por otro igual, si se acompaña copia de la resolución desestimando la reclamación del deudor tributario. Base Legal:Arts. 56 y 57 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: RESOLUCIONES SUSTENTATORIAS DEL EMBARGO PREVENTIVO, EMBARGO PREVENTIVO EXCEPCIONAL Y CADUCIDAD ANUAL DEL EMBARGO PREVENTIVO. EMBARGO PREVENTIVO EXCEPCIONAL Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelatorias, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, adoptará el embargo preventivo, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Adoptada la medida de embargo preventivo excepcional, la Administración Tributaria tendrá un plazo de quince días hábiles para emitir las Resoluciones u

Ordenes de Pago correspondiente. De no emitirse las mismas, el embargo caducará al término del plazo, sin posibilidad de solicitar prórroga. Base Legal:Art. 58 del Código Tributario, D.leg. 773 del 31.12.93 Véase también: EMBARGO PREVENTIVO EMBARGOS DEL EJECUTOR COACTIVO De acuerdo al Código Tributario, vencido el plazo de siete días hábiles para efectuar el pago el deudor tributario, el Ejecutor Coactivo dispondrá se trabe embargo que considere necesario sobre los bienes y derechos del deudor tributario y en caso de no ser suficiente aquél procederá con las demás formas de embargo siguientes: a) De existir embargos preventivos, éstos se convertirán en definitivos. b) En forma de intervención. c) En forma de depósito. d) En forma de retención. e) En forma de inscripción en Registros Públicos. Base Legal:Art. 118 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: EJECUTOR COACTIVO y FACULTADES DE... EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO EN EMPRESAS PUBLICAS La obligación de emitir comprobantes de pago también alcanza a las empresas públicas en general, excepto: a) El Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Universidades Estatales y Centros Educativos Estatales, por la transferencia de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. b) La Iglesia Católica, cuando transfiere bienes o presta servicios a título gratuito. Base Legal:Ultimo párrafo del numeral 2 del Art. 6° de la Res. de Sup. N°067-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 EMISION DE RECIBOS POR HONORARIOS PROFESIONALES Los recibos por honorarios profesionales deben emitirse por la prestación de servicios que generan rentas de cuarta categoría, entendiéndose como tales el ejercicio independiente, en asociación, o en sociedad civil, de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Estos comprobantes pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. Base Legal:Art.3 de la Res. de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93

EMISION DE FACTURAS Las facturas deben emitirse en operaciones con sujetos del Impuesto General a las Ventas y que tengan derecho a utilizar el crédito fiscal. También deben emitirse cuando los sujetos lo soliciten para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y en las operaciones de exportación. Soló deben entregarse facturas a favor de sujetos que tengan número de Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.), de lo contrario se debe de emitir y entregar boleta de ventas, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras. En operaciones de exportación necesariamente se emitirán facturas. Base Legal:Numeral 1 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de comprobantes de Pago del 11.06.93

EMISION DE BOLETAS DE VENTAS Estos comprobantes se emplean de manera exclusiva en operaciones con consumidores o usuarios finales y para el expendio de combustibles mediante surtidores. Dichos comprobantes no otorgan derecho a crédito fiscal ni puede usarse para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. Base Legal:Numeral 3 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 EMISION DE LIQUIDACIONES DE COMPRA Estos comprobantes se emiten por el comprador, en los casos que el vendedor esté imposibilitado de entregar comprobante de pago por carecer de Registro Unico de Contrinuyente(R.U.C.), y cuando la ley o la Administración Tributaria lo determine. Estos documentos otorgan derecho a utilizar el crédito fiscal siempre que el Impuesto General a las Ventas haya sido pagado por el comprador y del mismo modo pueden ser empleados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. Base Legal:Numeral 4 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 EMISION DE TICKETS O CINTAS POR MAQUINAS REGISTRADORAS Se emiten en operaciones con consumidores finales a quienes no es necesario identificar. Estos comprobantes no otorgan derecho a crédito fiscal ni pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios, salvo las siguientes excepciones: a) Sustentarán gastos y/o costos para efectos tributarios cuando se identifique al comprador consignando su número de R.U.C. y se emitan como mínimo en original y una copia, los que se entregan al comprador, quedando el número de R.U.C. también registrado en la cinta testigo. b) Otorgarán derecho a crédito fiscal cuando además de los requisitos anteriores se discrimine en ellos el monto de los tributos que gravan la operación, pudiendo consignarse el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal en una sola cifra.

Base Legal:Numeral 5 del Art. 3 de la Res. de Superintendencia N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 EMISION DE BOLETOS QUE EXPIDEN LAS COMPAÑIAS DE AVIACION COMERCIAL Estos comprobantes se emiten en el servicio del transporte aéreo de pasajeros, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer derecho al crédito fiscal. Base Legal:Inc. a) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago.

EMISION DE BOLETOS QUE EXPIDEN LOS TRANSPORTISTAS Emitidos por el servicio del transporte público urbano de pasajeros, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. Base Legal:Inc.b) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago. EMISION DE BOLETOS NUMERADOS O ENTRADAS Emitidos en las atracciones o los espectáculos públicos, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. Base Legal:Inc. c) del numeral 6 del art.3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago. EMISION DE BILLETES NUMERADOS Emitidos en los juegos de lotería, rifas y apuestas, no pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. Base Legal:Inc. d) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT del 11.06.93, Reglamento de Comprobantes de Pago. EMISION DE COMPROBANTE DE PAGO POR PARTE DEL COMPRADOR El comprador es el obligado a emitir una liquidación de compra en las ventas que realicen las personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, de la pesca artesanal, así como de productos silvestres y artesanía, siempre que éstas se encuentren imposibilitadas de otorgar el comprobante de pago respectivo por carecer del número de R.U.C. Base Legal:Art. 8 de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 EMISION DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS FINANCIERAS, CREDITICIAS Y DE SEGURO

POR

BANCOS, INSTITUCIONES

Pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal cuando sean emitidos por las instituciones que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Base Legal:Inciso e) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup. N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 EMISION DE RECIBOS DE LUZ, AGUA Y TELEFONO Emitidos por el servicio prestado, pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal. Base Legal:Inc. f) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 EMISION DE POLIZAS DE OPERACIONES REALIZADAS EN LA BOLSA DE VALORES Emitidas en las operaciones realizadas en la Bolsa de Valores, pueden ser empleados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal. Base Legal:Inciso g) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup. N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 EMISION DE RECIBOS DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO Emitidos en los casos de arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles efectuados por personas no obligadas a llevar contabilidad. Estos comprobantes proporcionados por SUNAT permiten ejercer el derecho al crédito fiscal y pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. El pago del Impuesto General a las Ventas se efectúa mediante especies valoradas que quedarán en poder del arrendador o subarrendador. Las personas obligadas a llevar contabilidad que arrienden o subarrienden inmuebles deben emitir facturas o boletas de venta, según corresponda. Base Legal:Inc. h) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 EMISION DE CARTAS DE PORTE AEREO Y CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE Emitidos por el servicio de transporte de carga aérea y marítima respectivamente, pueden ser utilizadas para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios y permiten ejercer el derecho al crédito fiscal. Base Legal:Inc. i) del numeral 6 del art. 3 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93. EMISION DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR UNIVERSIDADES, CENTROS EDUCATIVOS Y CULTURALES RECONOCIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y FUNDACIONES

En los que se refiere a la emisión por sus actividades no afectas a tributos administrados por la SUNAT, en operaciones con usuarios finales. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gastos para efectos tributarios, se requiere la emisión de facturas. Base Legal:Inciso j) del Numeral 6 del Art. 3 de la Res. de Sup. N°067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 EMISOR Referido a quien otorga el comprobante de pago, generalmente es el vendedor o el que prestó el servicio, salvo en el caso en el que se trate de una liquidación de compra, en cuyo caso el emisor es el comprador. EMPRESA FILIAL O SUBSIDIARIA Aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a otra empresa. EMPRESA VINCULADA ECONOMICAMENTE De acuerdo a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo existe vinculación económica cuando: a) Una empresa posee más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera. b) Más del 30% del capital de dos o más empresas, pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente. c) En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción de capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. d) El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas. Base Legal:Inciso b) del artículo 54 del D.Leg.775, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo del 31.12.93 EMPRESA Organización constituida por personas naturales, sucesiones indivisas o personas jurídicas, que se dediquen a cualquier actividad lucrativa de extracción, producción, comercio o servicios industriales, comerciales o similares, con excepción de las asociaciones y fundaciones que no tienen dicho fin lucrativo. Tienen personalidad jurídica y deben estar constituidas legalmente. Fuente:Días Mosto. Tomo II. Pág. 107 EMPRESA ABSORBIDA Véase empresa fusionada, Fusión por absorción. EMPRESA FUSIONADA

Empresa producto de la unión de dos o más empresas independientes, las cuales desaparecen para efectos jurídicos. La fusión puede ser: Fusión propiamente dicha, cuando todas las empresas fusionadas desaparecen para dar paso a una nueva. Y, fusión por absorción, cuando una empresa absorbe a otras que se disuelven sin liquidarse. Fuente:Dias Mosto, libro 3, Pág. 39 EMPRESA LIQUIDADA Aquella empresa que al disolver su negocio, realiza su activo y liquida sus deudas. EMPRESTITO Es la operación crediticia concreta mediante la cual el Estado recibe un préstamo, sea éste otorgado por entidades nacionales o extranjeras. ENAJENACION Se entiende por enajenación la venta, permuta, cambio, aporte a sociedades y, en general todo acto de disposición por el que se transmite el dominio. ENTREGA EN USO Es el acto mediante el cual se pone a disposición de una persona (natural o jurídica) un bien a cambio de un pago o en forma gratuita. ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO Es la escala en que el tipo impositivo aumenta al mismo tiempo que aumenta la materia imponible, aunque por lo general, en el nivel superior se convierte en proporcional. Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL Es la escala en que el tipo impositivo permanece invariable, independiente del aumento o disminución de la materia imponible. Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO Es la escala en que el tipo impositivo decrece al elevarse la materia imponible. Véase también: ESCALA IMPOSITIVA, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO

ESCALA IMPOSITIVA Aparte del impuesto de tasa fija, en la actualidad se utiliza la escala impositiva que comprende una diversidad de tasas correspondientes cada una de ellas a un tramo de materia imponible. La escala impositiva pueden ser de tipo proporcional, progresivo o regresivo. Véase también: ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROGRESIVO, ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO PROPORCIONAL y ESCALA IMPOSITIVA DE TIPO REGRESIVO ESPECULADOR Es aquel que opera motivado por el lucro, respondiendo a las variaciones del precio en el mercado a través del tiempo. Actúa de acuerdo a expectativas basadas en la incertidumbre existente entre los precios del mercado del presente y los precios del mercado futuro. ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO Estado financiero que muestra las variaciones ocurridas en las distintas partidas patrimoniales durante un período determinado. ESTADO DE CAMBIOS EN SITUACION FINANCIERA Estado financiero que muestra las fuentes de las que se derivaron los fondos y los usos a los que fueron destinados en un período determinado. ESTADOS FINANCIEROS Son cuadros que presentan en forma sistemática y ordenada diversos aspectos de la situación financiera y económica de una empresa, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO Las etapas del procedimiento contencioso son: a) Las reclamaciones ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. c) La revisión ante el Poder Judicial. Cuando la Resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal. Base Legal:Art. 124 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12 93 EVASION TRIBUTARIA Sustraerse al pago de un tributo que legalmente se adeuda. Toda acción u omisión dolosa, violatoria de las disposiciones tributarias, destinada a reducir total o parcialmente la carga

tributaria en provecho propio o de terceros. El Código Penal la tipifica como una modalidad de defraudación tributaria. EXCLUSION DE OTROS ORGANOS ADMINISTRACION TRIBUTARIA

COMO

COMPETENTES

DE

LA

Ninguna otra autoridad, organismo ni institución, distintos a los señalados por ley podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad. Base Legal:Art. 54 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12. 93 EXENTO Véase también: INAFECTO. EXHIBICION DE LIBROS, SUSTENTATORIA

REGISTROS

CONTABLES Y DOCUMENTACION

En su función fiscalizadora, la Administración Tributaria dispone de la facultad de exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros, registros contables y documentación sustentatoria los mismos que deberán ser llenados de acuerdo con las normas correspondientes. En el caso que por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo o término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarlo, siendo éste no menor de dos días hábiles. La Administración Tributaria también podrá exigir la presentación de informes, análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo no menor de tres días hábiles. Base Legal:Numeral 1 del Art. 62 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 EXIGIBILIDAD En el Derecho de Obligaciones la exigibilidad es la calidad de toda deuda cuyo cumplimiento está en aptitud de ser reclamado por el acreedor. En el Derecho Tributario la exigibilidad de la obligación tributaria consiste en que el Estado está legalmente facultado para exigir al deudor tributario el pago; más en el caso de no haber vencido o transcurrido la época de pago, la deuda tributaria no puede ser exigida por el sujeto activo. En el Art. 3 del Código Tributario se señalan los casos en que la obligación tributaria es exigible. EXIGIBILIDAD DE LA DEVOLUCION DE LO PAGADO Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo a la responsabilidad solidaria con el contribuyente o en calidad de adquirientes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado. Base Legal:Art. 20 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria es exigible:

a) Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Código Tributario. b) Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. Base Legal:Art. 3 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

EXISTENCIAS Bienes que tiene una empresa para la venta. Mercaderías almacenadas y reservadas para entrar al consumo. Cuenta o cuentas del activo corriente que incluyen materias primas y auxiliares, productos semielaborados, productos terminados pendientes de venta, etc. Fuente:Stanford Business School Alumni Association. Pág. 211 EXONERACION Liberación del cumplimiento de una obligación o carga tributaria, con carácter temporal y otorgada por ley. Beneficio por el que un contribuyente sujeto pasivo del tributo es liberado de sus obligaciones tributarias. EXONERACIONES A DIPLOMATICOS Y OTROS Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar. Base Legal:Norma XIII del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 EXONERADOS DE LA CONTRIBUCION AL SERVICIO ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL - SENATI

NACIONAL

DE

Estan exonerados de la Contribución al SENATI las empresas que durante el año anterior tengan un promedio de veinte (20) trabajadores o menos dedicados a las actividades industriales comprendidas en la Categoría D del CIIU de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (Revisión 3); las empresas que desarrollen otras actividades económicas además de la industrial, como son las labores de instalación, reparación y mantenimiento. Base Legal:Ley 26272 del 30.12.93 EXTINCION

Conclusión de una situación, relación u obligación. Actos jurídicos mediante los cuales se pone fin a la obligación tributaria. EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:. a) Pago. b) Compensación. c) Condonación. d) Consolidación. e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago. Base Legal:Primer párrafo del Art. 27 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 Véase también: EXTINCION EXTINCION DE LA SANCION TRIBUTARIA Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen por los siguientes medios: a) Pago. b) Compensación. c) Condonación. d) Consolidación. e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago. Base Legal:Art. 169 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 Véase también: EXTINCION EXTORNO DE CHEQUES Término que remite a la exclusión del valor de un cheque en las cuentas de la administración tributaria por carecer de fondos.

-F-

FACTOR DE REEXPRESION O ACTUALIZACION Es el que resulta de dividir el índice de corrección de la fecha de reexpresión entre el índice de corrección de la fecha de origen o, en su caso, el índice de la reexpresión anterior de las partidas que son objeto de actualización. Refleja en términos cuantitativos la inflación habida en un período y se aplica para corregir un valor anterior, expresándolo en términos de poder adquisitivo de la fecha de reexpresión. Base Legal:Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº627. Definiciones del ANEXO Nº1, Ajuste Integral de los Estados Financieros por Inflación del 30.11.90 FACTURA Comprobante de pago que el vendedor otorga al comprador en el que se detalla los efectos vendidos, determinando su calidad, cantidad, precio, monto de los impuestos gravables y cuantos datos fueran necesarios. Documento mediante el cual se acredita la transferencia o dación en uso de bienes y prestación de servicios. FACULTAD Potencia, virtud y capacidad. Poder y potestad. Atribuciones. Opción. Licencia o permiso. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 130 FACULTAD DE COBRANZA COACTIVA La cobranza coactiva de las obligaciones tributarias que es facultad de la Administración Tributaria, se regirá por las normas del Código Tributario. Base Legal:Primer párrafo del Art. 114 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: COBRANZA COACTIVA FACULTAD LEGISLATIVA DEL PODER EJECUTIVO Estuvo vigente hasta el 31.12.93 por este el Poder Ejecutivo podia proponer, promulgar y reglamentar leyes tributarias, lo hacia exclusivamente a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Base Legal:Derogado por el D.Leg. 773 del 31.12.93 FACULTAD SANCIONADORA Corresponde a la Administración Tributaria sancionar las infracciones tributarias contempladas en el Código Tributario (Título I del Libro IV), conforme al procedimiento establecido. Asimismo compete a la Administración Tributaria, formular la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos, quedando facultada para constituirse en parte civil. Base Legal:Art. 82 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 FACULTADES DE FISCALIZACION

La facultad de fiscalización incluye la inspección, la investigación y el control de cumplimiento de obligaciones tributarias, inclusive de aquellas personas que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Base Legal:Primer párrafo del Art. 62 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: FISCALIZACION FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO Corresponde al Ejecutor Coactivo la facultad de ejercer las acciones de coerción para el cobro de la deuda tributaria que sea exigible. Base Legal:Primer párrafo del Art. 115 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: EJECUTOR COACTIVO FALSIFICACION Delito consistente en la alteración de una cosa o de sus cualidades fundamentales con la intención de causar daño o perjudicar a terceros. Puede ser de documentos, monedas, firmas, sellos, etc. Fuente:Stanford Business School Alumni Association. Pág. 218 FECHA DE VENCIMIENTO Fecha límite para el cumplimiento de una obligación, momento desde el cual es exigible la deuda y es de observancia obligatoria. FEDATARIO Persona de gran solvencia moral que en la representación de la Administración Tributaria detecta las siguientes infracciones: a) No otorgar comprobantes de pago. b) Otorgar comprobantes de pago que no reúnen los requisitos que permitan identificar al otorgante, la operación realizada y su monto. FIDEICOMISARIO Es la institución de crédito, por lo general un banco, que recibe el encargo de velar por el derecho de los obligacionistas con las facultades que la ley le confiere. Concurre con el otorgamiento del contrato de emisión en representación de los futuros obligacionistas. FINALIDAD DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Cumplir con las obligaciones que impone la ley al respecto y lograr la información o los datos necesarios para conocer la situación económica, financiera y/o legal de la empresa. Además constituye el único medio para demostrar una determinada operación. FINANZAS PUBLICAS

Todo aquello que hace referencia directa a la manera como el Estado se procura ingresos y como atiende sus gastos. Fuente:Flores Polo, Pág.32 FISCALIZACION DE LA DETERMINACION REALIZADA POR EL DEUDOR La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor, está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa, según corresponda. Base Legal:Art. 61 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: FISCALIZACION FISCALIZACION Es la revisión, control y verificación que realiza la Administración Tributaria respecto de los tributos que administra, sin la necesidad de que el contribuyente lo solicite, verificando de esta forma, el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias. FISCO Erario o Tesoro Público. Hacienda Pública o Nacional. Por extensión constituye sinónimo de Estado o autoridad pública en materia económica. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 134 FOLIO Hoja de un libro o cuaderno, y más especialmente, de un expediente o proceso. Los autos judiciales han de ser foliados, es decir, numerados, para facilidad en las citas y comprobación de que no hay sustracción de documentos. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 134 FORMALIDADES DE LA RESOLUCION DE DETERMINACION La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará: a) El nombre o razón social del deudor tributario. b) El tributo y período correspondiente. c) La Base Imponible. d) La Tasa. e) La cuantía del tributo y sus intereses.

f) Los motivos determinantes del reparo u observación cuando se rectifique la Declaración del contribuyente. g) Los fundamentos y disposiciones que la amparan. Tratándose de Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos arriba de a) a f), así como el señalamiento de la infracción, monto de la multa e intereses. La Administración Tributaria podrá emitir en un solo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales podrán impugnarse conjuntamente, siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario, tributo y período. Base Legal:Art. 77 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 . Modificado por la Ley 26414 del 30.12.94 FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Se puede conceder aplazamiento o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, con carácter general, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. Base Legal:Primer párrafo del Art. 36 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 Véase también: APLAZAMIENTO DE PAGOS, FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO, PLAZOS MAXIMOS PARA PODER FRACCIONAR Y/O APLAZAR LA DEUDA TRIBUTARIA y PROCEDENCIA DEL ACOGIMIENTO DEL FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO Facilidad de pago que concede la Administración Tributaria o el Poder Ejecutivo para que la deuda tributaria sea abonada en cuotas diferidas a lo largo de un período. Véase también: PLAZOS MAXIMOS PARA PODER FRACCIONAR Y/O APLAZAR LA DEUDA TRIBUTARIA y PROCEDENCIA DEL ACOGIMIENTO DEL FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA FRANQUICIA Exención total o parcial del pago de tributos dispuesta por ley. Base Legal:Título Décimo del T.U.O de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94 FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales. b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República.

c) Las Leyes Tributarias y las normas de rango equivalente. d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales. e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias. f) La jurisprudencia. g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria. h) La doctrina. Base Legal:Norma III del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 FUERZA MAYOR Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación. Fuente:Cabanellas. Tomo IV. Pág. 130 FUNCION DE RECAUDACION Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquélla. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar Declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración Tributaria. Base Legal:Art. 55 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93, FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL FISCAL Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones dos (2) votos conformes. Base Legal:Art. 101 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93

-GGANANCIA Diferencia positiva entre el precio y el costo de un bien. Fuente:Dias Mosto, libro 3, Pág. 40 GANANCIA BRUTA Véase también: Utilidad Bruta.

GARANTIA ADUANERA Obligación que se contrae, a satisfacción de la Aduana, con el objeto de asegurar el pago de derechos de aduanas y demás impuestos o el cumplimiento de otras obligaciones adquiridas con ella. Se llama global cuando asegura el cumplimiento de obligaciones resultantes de varias operaciones. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S.No 45-94-EF del 26.04.94

GASTO PUBLICO Es la definición de las inversiones de recursos estatales. Son los ingresos de dinero que realiza el Estado, conforme a la ley, para cumplir sus fines, que no son otros que la satisfacción de las necesidades públicas. Se define como el empleo de medios económicos realizado por las Instituciones Públicas. Fuente:Flores Polo, Pág. 62. E. Langa y J. M. Garaizábal. Pág. 99 Véase también: POLITICA FISCAL, POLITICA ECONOMICA y POLITICA TRIBUTARIA GIRO BANCARIO Orden de pago para transferencia de fondos a través de una entidad del sistema financiero. GIRO DEL NEGOCIO Actividad principal a que se dedica una empresa. GUIA DE REMISION Documento que extiende el vendedor a la persona que transporta la mercadería, en donde en forma detallada va la relación de la mercadería entregada. No es un comprobante de pago, se emite con ocasión de entrega de mercadería a ser transportada, prestación de servicios que involucren o no la transformación del bien, cesión en uso, consignaciones, remisiones entre fábricas o sucursales y otros. Base Legal:Art. 38 de la R.S. No 67-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93

-HHABER Término contable que se representa en la parte derecha de una cuenta en la cual se anotan las cantidades acreedoras, créditos o abonos.

HECHO FORTUITO Acto o situación ajena a la voluntad del contribuyente y que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones. Véase también: FUERZA MAYOR HECHO IMPONIBLE Hechos previstos en la ley de los cuales nacen obligaciones tributarias concretas. El Hecho Imponible es la expresión de una actividad económica, y a la vez una manifestación de capacidad contributiva en que se ubica la causa jurídica de los tributos. Viene a ser cualquier acto económico que es susceptible de ser gravado con impuesto o contribución. HEREDERO Persona llamada a recibir el patrimonio de otra fallecida, bajo el imperio de la ley o voluntad del causante. HIPOTECA Derecho real que grava bienes inmuebles o los considerados como tales, sujetándolos a responder del cumplimiento de una obligación o del pago de una deuda.

-IIMPONIBLE Susceptible de ser gravado con impuesto o contribución. Fuente:Cabanellas. Tomo IV; Pág. 349 IMPORTANCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Es indudable que la importancia de los Libros de Contabilidad radica exclusivamente en razones de orden legal, económico y funcional. EN LO LEGAL: Permite ajustarse a las disposiciones o reglas establecidas, sin rebasar el sentido de los mismos. EN LO ECONOMICO: El análisis de los resultados que se consigna en los Libros nos permite hacer o proyectar los gastos o la distribución de las Pérdidas o Ganancias, sólo con simples estimaciones para el futuro. EN LO FUNCIONAL: Nos facilita en forma ordenada los datos necesarios para una buena administración. Finalmente la importancia y finalidad de los Libros de Contabilidad podemos resumirlas como sigue :

a) Son documentos que registran y controlan las entradas y salidas de los valores de la empresa, para poder determinar el estado de las Ganancias y las Pérdidas. b) Demuestran la situación financiera y económica de la empresa dando una seguridad a los acreedores, deudores y a sus propietarios. c) Es una constancia de todas las operaciones que realizan los comerciantes y el procedimiento cronológico empleado en su registro. d) Son documentos, que dan garantía a segunda o terceras personas, y a quienes tienen interés en el resultado de las operaciones comerciales. IMPOSIBILIDAD DE CIERRE TEMPORAL Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, la Administración Tributaria adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre. Excepcionalmente, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre de establecimiento pudieran ameritarlo o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar dicha sanción, la Administración Tributaria podrá reemplazar dicha sanción por una multa equivalente al diez por ciento (10%) del mayor importe de los ingresos netos mensuales del contribuyente, obtenidos durante los últimos doce (12) meses anteriores a aquél en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, a los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción, no pudiendo ser menor al diez por ciento(10%) de la UIT. Dicho monto será actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor desde la fecha del mes que se toma como referencia hasta el mes en que se cometió o fue detectada la infracción. Base Legal:Segundo párrafo del Art. 183 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 IMPOSICION Gravamen o tributo que recae sobre algo, principalmente de carácter fiscal. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando: Exista Duda Razonable:El no pago del tributo o la infracción resulta de la interpretación equivocada de una norma, siempre que el sentido de dicha norma haya sido debidamente aclarado por una disposición legal o por la Administración Tributaria, o interpretada de modo expreso y con carácter general por el Tribunal Fiscal, con posterioridad al no pago oportuno o a la comisión de la infracción. Exista Duplicidad de Criterios: La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterios en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. Base Legal:Art. 170 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 IMPUESTO

Tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. Véase también: TRIBUTO IMPUESTO A LA PRODUCCION Y CONSUMO Véase también: impuestos indirectos. IMPUESTO A LA RENTA De acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta se encuentran gravadas: a) Las rentas provenientes del capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Los resultados de la enajenación de bienes que al cese de actividades de empresas, queden en poder del titular (persona natural) de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades. c) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño y las sumas que los aseguradores entreguen a los asegurados de acuerdo a lo estipulado por las normas del Impuesto a la Renta. d) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de acuerdo a lo que dispone el reglamento del Impuesto a la Renta. e) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por ley. f) Las regalías. g) Los resultados provenientes de la enajenación de: - Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de lotización o urbanización. - Inmuebles comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido construidos o edificados para efectos de la enajenación. - Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas. - Bienes muebles cuya depreciación admite la ley. - Derechos de llave, marcas y similares. - Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país. - Negocios o empresas.

- Denuncios o concesiones h) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. i) Cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros. j) El resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. Se presume que hay habitualidad en la enajenación de bienes hecha por personas naturales, en los siguientes casos: Inmuebles: Cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, en el ejercicio precedente o en ambos, por lo menos dos compras y dos ventas. Acciones y participaciones representativas del capital de sociedades acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio por lo menos diez operaciones de compra y diez operaciones de venta. Para estos efectos se entenderá como única operación la orden dada al agente para comprar o vender un número determinado de valores, sin embargo, aunque sea habitual, la ganancia que pudiera obtenerse en la compra-venta de acciones negociadas en Rueda de Bolsa de Valores, se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta. En ningún caso se considerarán operaciones habituales o darán lugar a ellas, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte. Base Legal:Arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Impuesto a la Renta, D.Leg. 774 del 31.12.93 Véase también: SUJETOS DEL IMPUESTO A LA RENTA IMPUESTO AL PATRIMONIO EMPRESARIAL Era un tributo de periodicidad anual que gravaba el patrimonio neto de las empresa, determinado al final del ejercicio gravable. Base Legal:Derogado por el D.Leg.771 del 31.12.93 Véase también: SUJETOS DEL... IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Impuesto que grava solamente al valor agregado creado en cada fase del proceso productivo. Fuente:Stanford Business School Alumni Association. Pág. 258 Véase también: VALOR AGREGADO IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Es aquel que grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles.

b) La prestación o utilización de los servicios en el país. c) Los contratos de construcción. d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. e) La importación de bienes. Base Legal:Art. 1 del D.Leg. 775 del 31.12.93, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Véase también: VENTA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Grava: a)La venta en el país a nivel de productor y la importación de bienes específicos. b)La venta en el país por el importador de bienes específicos. Este impuesto recae sobre el consumo de determinados bienes que son considerados específicos y que son bienes prescindibles y de lujo. Base Legal:Art. 50 del D.Leg. 775 del 31.12.93, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. IMPUESTO PARA EL INSTITUTO GEOLOGICO MINERO METALURGICO INGEMMET Derogado a partir del 03 de Setiembre de 1992 de acuerdo a lo establecido por la Ley 25702 del 02.09.92. Gravaba a todo titular de actividad minera con el uno y medio por ciento (1.5 %) de su Renta Neta. Base Legal:Art. 9 D. Leg. 608 del 07.11.90 (Derogado) IMPUESTO PARA LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA PESQUERA Derogado a partir del 03 de Setiembre de 1992 de acuerdo a lo establecido por la Ley 25702 del 02-09-92. Gravaba a los armadores y a las empresas industriales pesqueras nacionales o extranjeras que operaban en el país, con el dos por ciento (2%) del valor de venta de sus productos de acuerdo con la escala que fijaba el Ministerio de Pesquería. Base Legal:Art. 33 Ley 24790 del 05.01.88 (Derogado) IMPUESTO PARA EL AGROINDUSTRIAL-INDA

INSTITUTO

NACIONAL

DE

DESARROLLO

Derogado a partir del 03 de Setiembre de 1992 de acuerdo a lo establecido por la Ley 25702 del 02.09.92. Gravaba a las empresa agroindustriales con el dos por ciento (2%) de su renta neta. Base Legal:Art. 43 D. Leg. 2 del 17.11.80 (Derogado)

IMPUESTO PARA EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION DE TELECOMUNICACIONES-INICTEL

INVESTIGACION

Y

Derogado a partir del 03 de Setiembre de 1992 de acuerdo a lo establecido por la Ley 25702 del 02.09.92. Gravaba a las empresas que realizaban la explotación de los servicios públicos de telecomunicaciones, con un aporte mensual equivalente al 2% aplicable sobre el monto de las remuneraciones que por planilla pagasen a sus trabajadores. Asimismo, gravaba a las empresas que explotaban los servicios de radiodifusión comercial sonora y de televisión, con un aporte al Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones -INICTEL- del dos por ciento (2%) de la Renta Neta anual libre de todo impuesto Base Legal:Art. 395 D. Leg. 556 (Derogado) IMPUESTOS A LA IMPORTACION Impuestos que gravan el internamiento de los bienes desde el exterior al territorio nacional. Es un tributo administrado por la SUNAD, que en su componente de IGV, permite hacer uso de crédito fiscal en la Administración Tributaria. Fuente:Nota Tributaria #10, año 1 IMPUESTOS A LA EXPORTACION Son impuestos aplicados sobre los bienes o servicios nacionales, que se venden en el exterior. Hasta 1990 gravaban a los llamados productos de exportación tradicional. IMPUESTOS DIRECTOS Son los que recaen directamente sobre los ingresos de las personas naturales o jurídicas, sin la posibilidad de ser trasladados a otros sujetos. Ejemplos: Impuesto a la Renta e Impuesto al Patrimonio Empresarial e Impuesto al Patrimonio Neto Personal. Fuente:Días Mosto. Tomo III. Pág. 90 IMPUESTOS INDIRECTOS Son los que recaen sobre la producción, transferencia y consumo de bienes o servicios, y tienen como característica el de ser fácilmente trasladable a través del incremento de los precios hacia el consumidor, quien en última instancia soporta el peso del impuesto. IMPUTACION Acción de afectar a una cuenta determinada los hechos económicos en relación, origen, naturaleza y destino. IMPUTACION DE PAGO Orden preestablecida por el Código Tributario para el pago de una deuda o el de varios tributos, en defecto de especificación por parte del contribuyente. Los pagos se imputarán en primer lugar, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso.

Base Legal:Primer párrafo del Art. 31 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por la cuarta disposición final de la Ley 26414 del 30.12.94 Véase también: IMPUTACION IMPUTACION POR EL DEUDOR El deudor tributario podrá indicar el tributo y el período por el cual realiza el pago. Base Legal:Segundo párrafo del Art. 31 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: IMPUTACION IMPUTACION POR LA ADMINISTRACION Cuando el deudor tributario no indique el tributo ni el período por el cual realiza el pago, la Administración Tributaria tomará el pago parcial que corresponda a varios tributos del mismo periodo e imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria del menor monto y así sucesivamente a las demás deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de las deudas tributarias. Base Legal:Ultimo párrafo del Art. 31 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: IMPUTACION INAFECTO No obligado. Una persona está inafecta a alguna obligación tributaria cuando las normas correspondientes no la consideran sujeto pasivo del tributo. INCAUTACION Apoderamiento o toma de posesión que en virtud de atribuciones legales o razón imperiosa de pública necesidad lleva a cabo la autoridad judicial, militar o de otra índole. De no existir justa causa constituye confiscación o usurpación, con el agravante de las funciones públicas. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes en infracción, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, prorrogables por otro período igual. La solicitud de la Administración Tributaria será motivada y deberá ser resuelta en el término de veinticuatro horas, sin correr traslado a la otra parte. Base Legal:Numeral 7 del Art. 62 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por la Ley 26414 del 30.12.94 INCENTIVOS TRIBUTARIOS Rebajas, exoneraciones y facilidades de carácter tributario que el Estado otorga para promover una actividad económica en particular, una región o un tipo de empresa.

INCREMENTOS POR AFILIACION A LAS AFP AFECTOS AL IMPUESTO A LA RENTA Sólo se encuentra afecto al impuesto a la renta el incremento remunerativo de 10.23% por afiliación a una AFP. Se encuentran inafectos al impuesto a la renta los incrementos de 3% y de 9.72% otorgados por afiliación y traslado del CTS respectivamente. Base Legal:Inciso a) del Art.8 del Decreto Ley 25897.

INDEMNIZACION Pago que realiza una persona o empresa para resarcir o compensar daños o perjuicios causados a otra. INDEXACION Modalidad que permite ajustar valores monetarios en el tiempo mediante la utilización de un índice. Los índices más usados son la devaluación y la inflación. INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Indice ponderado de acuerdo con el consumo que una unidad familiar media realiza, y que mide el nivel general de precios de ese consumo medio, en un momento dado, con relación a un periodo anterior. El índice de precios al consumidor es la medida más utilizada para cuantificar la inflación. Fuente:Stanford Business School Alumni Association. Pág. 263 INDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR Indice ponderado de bienes y servicios al por mayor. Da una idea de la inflación de costos de producción. Fuente:Stanford Business School Alumni Association. Pág. 263 INDICE DE CORRECCION Es el que indica y representa mejor la pérdida de poder adquisitivo general de la moneda para efectos del ajuste integral. Base Legal:Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº627, Definiciones del ANEXO Nº1, Ajuste Integral de los Estados Financieros por Inflación del 30.12.90. Véase también: AJUSTE INTEGRAL INEFICACIA DE TRIBUTARIA

TRANSMISION

CONVENCIONAL

DE

LA

OBLIGACION

Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

Base Legal:Art. 26 del Código Tributario, D.leg. 773 del 31.12.93 INFLACION Elevación general del índice de precios, y por tanto disminución del poder adquisitivo de la moneda. En un proceso inflacionario no crecen en la misma proporción todos los precios ni todas las rentas, por lo que se altera la estructura de precios relativos, así como la distribución de los ingresos. Fuente:Stanford Business School Alumni Association. Pág. 265 Véase también: DEFLACION INFORME DE DELITOS TRIBUTARIOS Los funcionarios de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delito tributario, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico, por escrito, bajo responsabilidad. La Administración Tributaria, de constatar hechos vinculados al ocultamiento o adulteración de libros contables o documentación relacionada con la determinación de la obligación tributaria que presumiblemente constituyan delito tributario, deberá formular la denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. Base Legal:Segundo y tercer párrafo del Art. 192 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 INFRACCION Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en el Código Tributario. Base Legal:Art. 164 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: DETERMINACION DE LA INFRACCION y ORIGEN DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS INFRACCION TRIBUTARIA Es el incumplimiento deliberado o no de cualquier obligación tributaria. INFRACCIONES RELACIONADAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CON

EL

CUMPLIMIENTO

DE

LAS

Las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributaria son: a) No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. b) Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

c) Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde. d) Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes, la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de las mismas. e) No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos o los que debieron retenerse o percibirse. Base Legal:Art. 178 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94 Véase también: REGIMEN DE INCENTIVOS INFRACCIONES RESPECTO A LA EMISION DE COMPROBANTES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago: a) No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales. b) Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. c) Transportar y/o remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia. d) No obtener, el comprador, los comprobantes de pago por las compras efectuadas. e) No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados. Base Legal:Art. 174 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94 INFRACCIONES RESPECTO A LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: a) No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. b) Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registro, no conforme con la realidad. c) Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

d) Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. e) No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos. f) No consignar el número de registro del contribuyente en los documentos o formularios que se presenten ante la Administración Tributaria. Base Legal:Art. 173 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 INFRACCIONES RESPECTO A LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración tributaria, informar y comparecer ante la misma: a) No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. b) Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término de la prescripción. c) Producir, circular o comercializar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin los comprobantes de pago que acrediten su adquisición. d) No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas gravadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyan datos vinculados en la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. e) Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre de establecimiento sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración. f) No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus propias actividades, o de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos. g) Suministrar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. h) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite. i) Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración Tributaria conteniendo información falsa. j) No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. k) No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

l) Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza. ll) No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley. Base Legal:Art. 177 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art. 2 de la Ley 26414 del 30.12.94. INFRACCIONES RESPECTO A LA PRESENTACION DE DECLARACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración Tributaria. b) No presentar otras Declaraciones o Comunicaciones y ser detectado por la Administración Tributaria. c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta o fuera de plazo. d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. e) Presentar más de una declaración rectificatoria o no presentar las declaraciones rectificatorias en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. f) Presentar las declaraciones en los formularios y/o lugares no autorizados por la Administración Tributaria. Base Legal:Art. 176 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94 INFRACCIONES RESPECTO A LOS REGISTROS CONTABLES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros contables: a) Omitir llevar libros o registros contables exigidos por las leyes y reglamentos en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes. b) Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. c) Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros. d) Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad y otros registros contables. e) No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

f) No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. Base Legal:Art. 175 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 INGRESOS NETOS Es el total de ingresos gravables, de la tercera categoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Base Legal:Tercer párrafo del art.85 del D.Leg. 774 del 31.12.93, Ley del Impuesto a la Renta. INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La determinación de la obligación tributaria se inicia: a) Por acto o Declaración del deudor tributario. b) Por la Administración Tributaria, por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias. Base Legal:Art. 60 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 INICIO DE LA RECLAMACION La reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuere cautiva (es decir, donde existan dos o más abogados). Tratándose de reclamaciones contra resoluciones que contengan determinación de la deuda tributaria o de multa se presentará en el término improrrogable de veinte días hábiles computados desde el primer día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o Resolución recurrida. Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acompañarse al recurso el comprobante de pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago. Base Legal:Art. 130 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 INMOVILIZACION DE LIBROS Cuando se presuma la existencia de evasión tributaria, la Administración Tributaria dispone de la facultad de inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes en infracción, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco días hábiles, prorrogable por otro igual, pudiendo la Administración Tributaria disponer lo necesario para la custodia de lo inmovilizado. Base Legal:Numeral 6 del Art. 62 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 Véase también: INMOVILIZAR

INMOVILIZAR Dejar inmóvil o quieto del todo, coartar la libre enajenación de bienes. Sustraer dinero o mercadería de la libre circulación durante un lapso más o menos prolongado. INSOLVENCIA Imposibilidad de cumplimiento de una obligación por falta de medios económicos. Incapacidad para pagar una deuda. INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL Institución autónoma y descentralizada, con autonomía técnica, económica y administrativa, con personería jurídica de Derecho Público Interno, que tiene a su cargo cubrir a los asegurados y sus familiares contra: los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, accidentes, vejez y muerte, y contra cualquier otra situación factible de ser amparada y señalada por la ley, así como la extensión de la cobertura a otros grupos de población aún no protegidos. El Instituto propende también a la realización social de los asegurados y sus familiares. Fue creado por Decreto Ley 23161 de 16 de julio de 1980, en armonía con el Art. 14 de la Constitución Política de 1979. INSTRUMENTO De instruir. En sentido general, escritura, documento. Es aquel elemento que atestigua algún hecho o acto. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 163 Véase también: DOCUMENTO PUBLICO INTERES INICIAL Estuvo vigente hasta el 31.12.94 de acuerdo al D.Leg. 773 del 31.12.93, derogado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94. Según este dispositivo venía a ser la parte del interés moratorio, cuyo monto era aplicado por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el 30% de la TIM vigente el día del vencimiento de la obligación. Base Legal:Inc. a) del art.33 (derogado por la Ley 26414 del 30.12.93) del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 Véase también: INTERES MORATORIO, TIM INTERES DIARIO Según el Código Tributario, parte del interés moratorio que se aplica desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente y por el número de días en que la deuda permaneció impaga.La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta(30). Base Legal:D.Leg. 773, art. 33, inc.b) del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94

Véase también: INTERES MORATORIO, TIM INTERES MORATORIO El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados por ley, devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) por encima del promedio mensual de la tasa activa en moneda nacional del mercado (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Base Legal:Primer párrafo del Art. 33 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94 Véase también: DETERMINACION DE LA TIM INTERES MORATORIO DE LAS DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA Tratándose de deudas en moneda extranjera, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) mensual, no podrá exceder a un dozavo (1/12) del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil de cada mes anterior. Base Legal:Segundo párrafo del Art. 33 del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94 INTERESES De acuerdo al Código Tributario los tipos de interés existentes son: a) El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo, compuesto por el interés diario. b) El interés moratorio aplicable a las multas. c) El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. Base Legal:Segundo párrafo del Art. 28 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94 Véase también: INTERES INICIAL, INTERES DIARIO e INTERES MORATORIO INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos en Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Base Legal:Norma VIII del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 INTERRUPCION Es la paralización definitiva de los efectos de un acto administrativo.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION La prescripción de una deuda tributaria se interrumpe: a) Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa. b) Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma. c) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago. f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del proceso coactivo. g) Por la presentación de la solicitud de compensación de devolución de los pagos indebidos o en exceso. El nuevo término de la prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto que lo interrumpe. Base Legal:Art. 45 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 INTRANSMISIBILIDAD DE SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias Base Legal:Art. 167 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93 INVENTARIO Relación detallada de bienes y valores que tiene la empresa en cuentas del activo, pasivo y patrimonio, a una fecha determinada.

-JJOINT VENTURE Expresión que identifica a la relación contractual de riesgo compartido entre dos o más empresas, generalmente de países diferentes, donde unas aportan tecnología y capital y las otras mano de obra, conocimientos del mercado, instalaciones, o algún otro componente empresarial. JURISPRUDENCIA Conjunto de sentencias que fijan un criterio sobre determinadas materias y cuya reiteración le confiere la calidad de fuente del derecho. En materia tributaria, dícese de la interpretación reiterada que el Tribunal Fiscal establece a través de sus resoluciones. JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, constituirán precedentes de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal Fiscal hará constar en la resolución que establece jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial. Base Legal:Art. 154 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12 93

-LLARGO PLAZO Período que financiera y contablemente es mayor de cinco años. LEGALIZACION Formación o forma jurídica de un acto. Autorización o comprobación de un documento o de una firma. Certificación de verdad o de legitimidad. Autentificación. Ampliación de las normas jurídicas positivas a esferas o actividades antes excluídas del ordenamiento positivo. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 181 LEGALIZACION DE APERTURA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas de contabilidad y otros que la ley señale. La legalización consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro o primera hoja suelta; con indicación del número que el notario le asignará, del nombre, de la denominación o razón social de la entidad, el objeto del libro, números de folios de que consta y si ésta es llevada en forma simple o doble, día y lugar en que se otorga; y sello y firma del notario. Todos los folios llevarán sello notarial. El notario llevará un registro cronológico de legalización de libros y hojas sueltas, con la indicación del número, nombre, objeto y fecha de legalización. Para solicitar la legalización de un segundo libro u hojas sueltas deberá acreditarse el hecho de haberse concluído el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida. La legalización a que se refiere esta sección deberá ser solicitada por el interesado o su representante, el que acreditará su calidad de tal ante el notario. Base Legal:Ley del Notariado-Sección Sétima. D.L. 26002 del 27.12.92

LEGALIZAR

Dar estado o forma legal. Extender una legalización, para fe y crédito de un documento o de una firma. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 181 LETRA DE CAMBIO Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague a un tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 183 LETRAS ACEPTADAS Se entiende por "letra aceptada" a aquella negociada en mérito a la calidad del aceptante, bajo la condición de que será éste el que procederá al pago de la misma a su vencimiento, razón por la cual el inversionista que la adquiere se dirige al lugar de pago que figura en la letra o efectúa dicho cobro a través de su agente de bolsa o intermediario financiero, según se convenga. LETRAS AFIANZADAS Son letras de cambio giradas aceptadas por empresas, las que para negociarse en mesa cuentan con el respaldo de una carta fianza solidaria, incondicional, irrevocable y de realización inmediata, emitida por un banco o financiera a favor de la Bolsa de Valores, que cubre el importe de la obligación al vencimiento. Véase también: LETRAS DE CAMBIO LETRAS AVALADAS Son letras de cambio garantizadas por el monto de la operación, por una entidad bancaria, financiera u otras empresas controladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (S.B.S.) o aquellas inscritas en la bolsa. Véase también: LETRAS DE CAMBIO LETRAS GIRADAS Se entiende por "letras giradas" a aquellas que se negocian en mérito a la calidad del Giradortomador, quien vende la letra en Mesa, bajo la condición de que será éste quien se obliga al pago de la misma a su vencimiento, siempre que la letra le sea presentada dentro de los días siguientes a dicho vencimiento. Estas letras son giradas y tomadas por la misma empresa y aceptadas por otra empresa. Véase también: LETRAS DE CAMBIO

LEVANTE ADUANERO

Acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas. Es incondicional cuando la deuda ha sido pagada o está garantizada. En los regímenes suspensivos o temporales, siempre es condicional. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. No 45-94-EF del 26.04.94 LEY DE PRESUPUESTO Ley anual que regula la formación, aprobación, remisión, publicación, ejecución, evaluación y rendición de cuentas de los ingresos y egresos del Sector Público. Existe una Ley Marco del proceso presupuestario (D.L.25875), la misma que establece las normas para las distintas fases del proceso presupuestario. LIBRETA TRIBUTARIA Documento que identificaba al contribuyente ante la Administración Tributaria; fue reemplazada por el RUC. Véase también: RUC LIBRO DE CAJA Es un libro contable obligatorio que tiene por finalidad el controlar los ingresos y egresos de dinero en efectivo, como resultado de las diversas transacciones comerciales que la empresa realiza. Véase también: LIBROS DE CONTABILIDAD LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Es el libro contable que refleja la situación financiera de una empresa en un ejercicio económico determinado tomando en consideración el importe de las cuentas del activo, del pasivo y del patrimonio. Véase también: LIBROS DE CONTABILIDAD LIBRO DE REGISTRO DE VENTAS Es el libro contable en el cual se registra cronológicamente las operaciones de venta que se efectúan durante un mes. Véase también: LIBROS DE CONTABILIDAD

LIBRO DIARIO

Es el libro contable en el cual se anota o registra las operaciones que realizan las empresas diariamente, aplicando el principio contable de la partida doble indicando el origen que ha dado lugar a dicho registro y los documentos que lo justifican. Véase también: LIBROS DE CONTABILIDAD LIBRO MAYOR Es el libro contable, que tiene por objeto el registro clasificado de cada una de las cuentas con sus partidas deudoras y acreedoras, que se encuentran registradas en el libro Diario. Dicho registro se efectúa en el Mayor con la finalidad de preparar el Balance de Comprobación y Balance General, para poder determinar el movimiento de cada una de las cuentas y sus saldos respectivos. Véase también: LIBROS DE CONTABILIDAD LIBROS CONTABLES El Art.33° del Código de Comercio (derogado por la segunda disposición final del D.L.26002, Ley del Notariado del 27.12.92), establecía que los comerciantes debían llevar necesariamente: Un libro de Inventarios y Balances. Un libro Diario. Un libro Mayor. Un copiador o copiadores de cartas y telegramas. Los demás libros que ordenan las leyes especiales. Los comerciantes(decía éste artículo) podrán llevar otros libros que estimen convenientes, los mismos que deberán legalizarse. Base Legal:Art.33 del Código de Comercio, derogado por la segunda disposición final del D.L.26002, Ley del Notariado del 27.12.92 LIBROS DE CONTABILIDAD Son libros especiales, con rayado adecuado, en donde las empresas registran en forma cronológica y justificada todas las operaciones efectuadas por ellas, de acuerdo a las normas técnicas contables y las leyes vigentes. Libros donde se asientan las operaciones de la empresa expresadas en valor monetario. Pueden ser : cuadernos, registros, conjunto de hojas, tarjetas, fichas,etc. Las anotaciones en estos libros han de reunir ciertos requisitos de forma y de fondo, para que de esta manera la contabilidad pueda alcanzar a la administración de la empresa una mayor utilidad, requisitos que se pueden resumir en la veracidad y exactitud en su fondo y claridad en la forma. LICENCIAS

Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Base Legal:Sétimo párrafo de la Norma II del Código Tributario, D.Leg. 773 del 31.12.93 LIMITACION A FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria, están impedidos de ejercer por su cuenta, o por intermedio de terceros, así sea gratuitamente, funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría, vinculadas a la aplicación de las normas tributarias. Base Legal:Segundo párrafo del Art. 86 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el Art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94. LUGAR Y FORMA DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago se efectuará en el lugar y forma que señala la ley o en su defecto el reglamento, y a falta de éstos la resolución de la Administración Tributaria. Base Legal:Primer párrafo del Art. 29 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93.

-MMANDANTE Persona que, en el contrato consensual de mandato confiere a otra, llamada mandatario, su representación, verbalmente o por escrito, o le encomienda una gestión en su nombre o le da poder para realizar un negocio en su nombre y por su cuenta. Fuente:Cabanellas. Tomo V. Pág. 281 Véase también: MANDATARIO MANDATARIO Persona que, en el contrato consensual de mandato, recibe por escrito, de palabra o tácitamente, de otra, que es el mandante, la orden o encargo, que acepta expresamente el hecho del cumplimiento de representarla en uno o más asuntos para desempeñar uno o varios negocios. Fuente:Cabanellas. Tomo V. Pág. 281 Véase también: MANDATO

MANDATO

Es un contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, que es el mandatario, que acepta el encargo. Fuente:Cabanellas. Tomo V. Pág. 283 MARTILLERO PUBLICO Persona autorizada que efectúa la venta pública de un bien al mejor postor. MATERIA IMPONIBLE Constituye la expresión de riqueza económica sobre la cual se basa el tributo. Puede ser: un bien, un producto, un servicio, una renta o un capital. Para efectos del Impuesto a la Renta, la materia o masa imponible es el importe afecto al impuesto, después de haber sumado las rentas netas de todas las categorías de las que se haya obtenido rentas y de haber restado las sumas de todas las deducciones permitidas. Fuente:Días Mosto. Tomo III; Pág. 192 MEDIANO PLAZO Período que financiera y contablemente no es mayor de un año ni menor de cinco. MEDIDAS CAUTELATORIAS Antes de iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva, el Ejecutor Coactivo procederá a ordenar todas las medidas cautelatorias que sean necesarias, tales como inscripciones en registros, intervenciones, depósitos, comunicaciones, publicaciones y en general, toda otra medida destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria. En estos casos, deberá iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva dentro de cuarenticinco días hábiles de cumplidas las medidas cautelatorias. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte días hábiles más. Los embargos preventivos formalizados no podrán ser ejecutados en tanto no se conviertan en definitivos. Base Legal:Art. 116 del Código Tributario, D Leg.773 del 31.12.93, modificado por el Art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94. MERCADO Ambito donde se realizan los actos relativos a la oferta y la demanda de bienes y servicios. Fuente:Dias Mosto, libro 3, Pág. 216

MERCANCIA ADUANERA EN LIBRE CIRCULACION

Toda mercancía que puede disponerse libremente. Base Legal:Título décimo del T.U.O de la Ley General de Aduanas, D.S 45-94-EF del 26.04.94. MERCANCIA EXTRANJERA La que proviene del exterior cuya importación no se ha consumado legalmente, la colocada bajo regímenes suspensivos, temporales o de perfeccionamiento, así como la producida o manufacturada en el país que ha sido nacionalizada en el extranjero. Base Legal:Título Décimo del T.U.O de la Ley General de Aduanas, D.S 45-94-EF del 26.04.94. MERCANCIA NACIONAL Es la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas. Base Legal:Título Décimo del T.U.O de la Ley General de Aduanas, D.S 45-94-EF del 26.04.94. MERCANCIAS ADUANERAS Bienes que pueden ser objeto de las operaciones aduaneras. Base Legal:Título Décimo del T.U.O de la Ley General de Aduanas, D.S 45-94-EF del 26.04.94. METODOS DE VALUACION DE EXISTENCIAS PERMITIDOS POR LA SUNAT Los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS). b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MOVIL). c) Identificación específica. d) Inventario al detalle o por menor. e) Existencias básicas. Para ciertos contribuyentes, empresas o sociedades la Administración Tributaria ha establecido ciertas reglas de métodos que se encuentran en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos. Estos métodos de valuación de existencias no podrán ser variados sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad determine. Base Legal:Art. 62 de la Ley del Impuesto a la Renta, D.Leg.774 del 31.12.93 y literal e) del Art. 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. 122-94-EF del 21.09.94. MINIMO NO IMPONIBLE

Monto equivalente a dos (02) UIT, que permitía deducir anualmente del débito fiscal un porcentaje de aquel, según el texto del Impuesto a la Renta que estuvo vigente en 1993. Base Legal:D.L. 25751, Art. 56. Derogado por el D.Leg.774 del 31.12.93. MODIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. Base Legal:Art. 107 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. MONEDA Unidad de cuenta, medio de cambio o unidad de depósito, que otorga a su poseedor un título de crédito indiferenciado Fuente:Dias Mosto, libro 3, Pág. 237 MONOPOLIO Mercado en donde un solo vendedor se enfrenta a un gran número de compradores. Véase también: MERCADO MONOPSONIO Mercado donde muchos vendedores surten a un solo comprador. Véase también: MERCADO MONTO A PAGAR Es el saldo positivo resultado de la aplicación de las leyes que regulan el pago de los impuestos. MONTO MINIMO RESPECTO AL CUAL ES FACULTATIVA LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO La obligación de otorgar comprobante de pago es facultativa en las operaciones con consumidores finales cuyo monto global no exceda de Dos Nuevos Soles (s/. 2.00). Sin embargo, si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante respectivo. El contribuyente debe llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia. Base Legal:Art. Unico de la Res. de Sup.N° 068-93-EF/SUNAT del 11.06.93 y Art. 36° de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93.

MORA

Es la deuda que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria. No se asume como retardo en el cumplimiento, el causado por hecho fortuito o por fuerza mayor. MORATORIA DEL PAGO DEL IMPUESTO Es cuando existe una obligación tributaria que cumplir, pero en la que el contribuyente no puede efectuar el pago del impuesto en los plazos fijados en las normas tributarias por aspectos ajenos a su voluntad y el Estado dispone mediante ley el aplazamiento de la fecha para el pago sin perjuicio de moras. MULTA Es una sanción pecuniaria (pago en dinero) que se aplica de acuerdo a las infracciones, consignadas en las tablas I y II del Código Tributario. Estas sanciones son un porcentaje de la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción. Las multas impagas se actualizan aplicando la tasa de interés moratorio (TIM). Véase también: RESOLUCION DE MULTA MULTA ADUANERA Sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras. Base Legal:Título Décimo del T.U.O de la Ley General de Aduanas, D.S 45-94-EF del 26.04.94.

-NNACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. Base Legal:Art. 2 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Véase también: HECHO GENERADOR NOMBRAMIENTO DE VOCALES, PRESIDENTES DE SALA Y SECRETARIORELATOR DEL TRIBUNAL FISCAL El nombramiento de los Vocales y la designación de los Presidentes de Sala será efectuado por el Ministro de Economía y Finanzas mediante Resolución Suprema. Cada sala estará conformada por tres (3) miembros; los mismos que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional. El Ministro de Economía y Finanzas, por Decreto Supremo, podrá variar el número de salas, manteniendo la proporción de tres (3) Vocales por cada sala. Cada sala tendrá un Secretario-Relator de profesión abogado, que será nombrado por el Ministro de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, a propuesta del Tribunal Fiscal. Asimismo, contará con asesores en materia tributaria. Base Legal:Segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del Art. 98 del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. Modificado por el Art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94.

Véase también: TRIBUNAL FISCAL y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL NOMENCLATURA CONTABLE Lista metódica de los elementos que participan en el campo de la contabilidad. NORMA Regla de conducta. Precepto, Ley. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 213 NORMA DE AUDITORIA Es un precepto de trabajo fijado por un profesional. Las normas de auditoría presuponen similitud en la calidad de trabajo. Véase también: AUDITORIA, AUDITORIA TRIBUTARIA y AUDITOR TRIBUTARIO NORMA JURIDICA Regla de conducta cuyo fin es el cumplimiento de un precepto legal. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 213 NORMAS CON RANGO DE LEY Para efectos tributarios, son normas con rango equivalente a ley aquellas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la Ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. Base Legal:Segundo párrafo de la Norma III del Código Tributario, D.Leg.773 del 31.12.93. NOTA DE EMBARQUE Es el documento por el cual se acredita que un exportador actúa por cuenta del dueño de la mercadería y además en él se instruye al embarcador con relación al embarque de las mercancías. Fuente:Dias Mosto, libro 3, Pág.246 NOTARIO Funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 214

NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS

Son explicaciones o descripciones de hechos que forman parte de los estados financieros pero que no se pueden incluir en los mismos. Para una correcta interpretación, los estados financieros deben leerse conjuntamente con ellas. Véase también: ESTADOS FINANCIEROS NOTAS DE CREDITO Son documentos que sirven para sustentar el otorgamiento de un descuento o bonificación, anulación total o parcial de la devolución de bienes vendidos. NOTAS DE CREDITO NEGOCIABLES Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, las devoluciones se efectuarán mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. La devolución mediante cheques, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables se sujetarán a las normas que se establezcan por Decreto Supremo, referendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT. Base Legal:Art. 39 del D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el Art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94. NOTAS DE DEBITO O CARGO Son documentos que sirven para sustentar el aumento del valor de las operaciones de venta, que consiste en la rectificación por suplemento del precio facturado, errores u omisiones en el monto de la operación. Base Legal:Art. 39 del D.S. 269-91-EF NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Se hará: a) Por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, con acuse de recibo. b) Mediante la publicación en el diario oficial y en uno de los de mayor circulación de la República. c) Por notificación tácita. Base Legal:Primer y segundo párrafos del Art. 104 del Código Tributario Véase también: ACTOS ADMINISTRATIVOS y NOTIFICACION TACITA NOTIFICACION Es el acto administrativo por el cual se da a conocer formalmente al contribuyente una situación o hecho relacionado con la obligación tributaria. NOTIFICACION TACITA

Existe notificación tácita, cuando no habiéndose verificado notificación alguna o habiéndose realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona incursa en ella efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento sobre el motivo de la notificación. En tal caso, se considerará como fecha de la notificación aquella en la que se practique el acto o gestión aludidos. Base Legal:Ultimo párrafo del Art. 104 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: ACTOS ADMINISTRATIVOS y NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

-OOBJETO DEL IMPUESTO Gravar rentas provenientes del capital, del trabajo o de la conjunción de ambos, las ganancias, beneficios y el patrimonio, expresamente señalados por los dispositivos legales. OBLIGACION DE ACREDITAR CAPACIDAD PARA REPRESENTAR Para presentar declaraciones, interponer reclamaciones o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria. Base Legal:Primer párrafo del Art. 23 del Código Tributario. D.Leg.773 del 31.12.93 OBLIGACION DE OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO EN LA HABITUALIDAD DE PERSONAS NATURALES, SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS Cuando se trata de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. En caso de duda, la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. Aquellas personas que sin ser habituales requieren otorgar comprobantes de pago, pueden hacer uso de los formatos que al efecto pone a disposición la SUNAT, los mismos que pueden ser utilizados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios. Base Legal:Art.7° de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT. Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93. OBLIGACION FORMAL Es el deber de los contribuyentes de cumplir con la presentación de las comunicaciones, declaraciones juradas, llevar libros de contabilidad y otras complementarias.

OBLIGACION SUSTANCIAL

Es el deber a cargo de un contribuyente o responsable de pagar un tributo. OBLIGACION TRIBUTARIA Es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por Ley y de derecho público. Tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria y es exigible coactivamente. Base Legal:Art. 1 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: OBLIGACION FORMAL, OBLIGACION SUSTANCIAL y OBLIGACION DE OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: a) Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria. b) Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera. c) Emitir comprobantes de pago con los requisitos formales. d) Exhibir a la Administración Tributaria los documentos que le sean requeridos. e) Llevar los Libros de Contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes. f) Permitir el control por la Administración Tributaria. g) Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera. h) Conservar los libros y registros. i) Mantener en condiciones de operación los soportes magnéticos utilizados. j) Apersonarse a las oficinas de la Administración Tributaria cuando sea requerido. k) De tener la calidad de remitente, debe entregar el comprobante de pago de acuerdo a las normas sobre la materia para el traslado de los bienes. Base Legal:Art. 87 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: INFRACCIONES RESPECTO A.... cada una de las obligaciones, OBLIGACION TRIBUTARIA, OBLIGACION FORMAL, OBLIGACION SUSTANCIAL y OBLIGACION A OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO OBLIGACIONES DEL COMPRADOR DE BIENES Y SERVICIOS Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.

Las personas que prestan el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago o guías de remisión que corresponden a los bienes y a llevar consigo dichos documentos durante el traslado. En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes a los funcionarios de la Administración Tributaria cuando fueran requeridos. Base Legal:Art. 97 del Código Tributario del D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el art.1 de la Ley 26414 del 30.12.94 OBLIGACIONES SOLIDARIAS Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias. Base Legal:Art. 19 del Código Tributario. D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: OBLIGACION TRIBUTARIA y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD En el caso de los Libros de contabilidad los contribuyentes se encuentran obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, para este caso se considera que: 1. Presentarán a la Administración Tributaria las declaraciones informes y demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias en la forma, plazos y condiciones que les sean requeridos. 2. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes y reglamentos, o los sistemas, programas soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que lo sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación, conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Los libros deben ser llevados en castellano y en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, y que al efecto contraten con el Estado o con entidades y empresas del Estado, en cuyo caso podrán llevar su contabilidad en dicha moneda. En este último caso, la determinación de la base imponible de los tributos que sean de cargo de los contribuyentes y del monto de dichos tributos se efectuará también en moneda extranjera, sin embargo el pago se realizará en moneda nacional al tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda que publique la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se efectúe el pago, salvo que cuenten con autorización de la Administración para pagar en dicha moneda extranjera. Los libros llevados en moneda extranjera deberán sujetarse a la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 3. Conservar los libros y registros, sean llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias mientras el tributo no esté prescrito.

El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la SUNAT sin perjuicio de la facultad de la Administración para aplicar los procedimientos de determinación sobre la base presunta a que se refiere el Código Tributario. Base Legal:Numeral: 4, 5 y 8 del Art. 87 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por los los Arts. 1 y 2 de la Ley 26414 del 30.12.94 Véase también: OBLIGACION TRIBUTARIA, OBLIGACION FORMAL y OBLIGACION SUSTANCIAL OBLIGADOS AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. Base Legal:Art. 30 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: OBLIGACION TRIBUTARIA, OBLIGACION FORMAL, OBLIGACION SUSTANCIAL y DEUDA TRIBUTARIA OBLIGATORIEDAD DEL ORGANO COMPETENTE PARA RECIBIR EL PAGO TOTAL O PARCIAL El órgano competente no podrá negarse a admitir el pago, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el procedimiento coactivo de cobranza por el saldo no cancelado. Base Legal:Art. 37 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93 OBSOLESCENCIA Pérdida de valor de los bienes ocasionado por el adelanto tecnológico o científico. OLIGOPOLIO Alto grado de concentración de la oferta debido a que un pequeño número de vendedores acapara todo el mercado. Véase también: MERCADO OLIGOPSONIO Mercado en el que existen muy pocos compradores.

OMISION Abstención de hacer; inactividad, quietud. Abstención de decir o declarar; silencio, reserva, ocultación, olvido ó descuido. Falta del que ha dejado de hacer algo conveniente, obligatorio o necesario en relación con alguna cosa. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 224 OMISION DE REQUISITOS PARA ADMITIR RECLAMACION Cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión o trámite, la Administración Tributaria notificará al reclamante para que subsane las omisiones dentro del término de quince días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación correspondiente, se considerará por no presentado el mencionado recurso, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Cuando se reclame mediante un solo recurso dos o más Resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la Ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás. Base Legal:Art. 133 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93, modificado por el Art.1° de la Ley 26414 del 30.12.94 OMISO Tributariamente, contribuyente que no ha cumplido con sus obligaciones tributarias formales y sustanciales, infringiendo las disposiciones sobre la materia. OPORTUNIDAD DE EMISION Y ENTREGA DE COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago deben ser entregados: a) En la transferencia de bienes muebles.- En el momento en que se efectúe el pago o en el momento en que se entregue el bien, lo que ocurra primero; excepto en los casos de arrendamiento y arrendamiento financiero en que la entrega se efectúa cuando se percibe la retribución, se ponga ésta a su disposición, o la misma sea abonado en cuenta. b) En la prestación de servicios:- En el momento en que se percibe la retribución, se ponga ésta a su disposición, o la misma le sea abonada en cuenta. Cuando se trata de servicios prestados gratuitamente, se entregan en el momento que culmina la prestación de los mismos. c) En los contratos de construcción.- En el momento en que se percibe el pago del precio o parte de éste. d) En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor.- En el momento en que se percibe el pago del precio o parte de éste; con excepción de la venta de naves y aeronaves que se rige según lo señalado en el literal a). La oportunidad de entrega de los comprobantes de pago respectivos pueden anticiparse a los momentos antes señalados.

La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aun cuando la transferencia de bienes, entrega en uso, o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos. Base Legal:Art. 4 y 5 de la Res. de Sup. N°067-93-EF/SUNAT. Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93. Véase también: COMPROBANTES DE PAGO ORDEN DE PAGO Es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitir previamente la Resolución de Determinación. Base Legal:Primer párrafo del Art. 38 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: RESOLUCION DE DETERMINACION ORGANOS DE RESOLUCION EN MATERIA TRIBUTARIA Son los siguientes: a) El Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas. b) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD). c) El órgano administrador de los tributos de los Gobiernos Regionales y Locales. d) El Instituto Peruano de Seguridad Social. e) Otros que la Ley señale. Base Legal:Art. 53 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93, modificado por el Art.1° de la Ley 26414 del 30.12.94. ORGANOS DE ULTIMA INSTANCIA ADMNISTRATIVA Son órganos facultados para resolver en última instancia administrativa: a) El Tribunal Fiscal en las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional y local, inclusive la relativa a las aportaciones a la seguridad social. b) El Tribunal de Aduanas en las reclamaciones sobre materia de tributación aduanera. Base Legal:Art. 143 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE La Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y asistencia al contribuyente.

Base Legal:Art. 84 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. ORIGEN DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: a) De inscribirse o acreditar la inscripción. b) De emitir y exigir comprobantes de pago. c) De llevar libros y registros contables. d) De presentar Declaraciones y comunicaciones. e) De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. f) Del cumplimiento de otras obligaciones tributarias. Base Legal:Art. 172 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: las INFRACCIONES RESPECTO A... las obligaciones correspondientes OTROS COMPROBANTES DE PAGO Se consideran a otros documentos que se utilicen habitualmente, en determinadas actividades, siempre que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y cuyo uso y sistema esté previamente autorizado por la SUNAT. Son los siguientes: a) Boletos que expiden las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros. b) Boletos por el transporte público urbano de pasajeros. c) Boletos numerados o entradas que se entreguen por atracciones o espectáculos públicos en general. d) Billetes de lotería rifas y apuestas. e) Documentos emitidos por bancos, instituciones financieras, crediticias y de seguros que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. f) Recibos emitidos por el servicio de luz, agua y teléfono g) Pólizas emitidas por las operaciones realizadas en la Bolsa de Valores. h) Recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles efectuados por personas no obligadas a llevar contabilidad, los mismos que entrega la SUNAT. Si la persona está obligada a llevar contabilidad debe emitir facturas o boletas de venta, según corresponda. i) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque, por el servicio de transporte de carga aérea y marítima respectivamente.

j) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, universidades, asociaciones y fundaciones en lo referente a sus actividades no afectas a tributos administrados por la SUNAT, en operaciones con usuarios finales. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gastos para efecto tributario, se requerirá la emisión de facturas.Solamente los documentos de los incisos a), e), f), g), h), e i) otorgarán derecho a utilizar el crédito fiscal y podrán ser empleados para sustentar gastos y/o costos para efectos tributarios .Base Legal:Numeral 6 del Art. 3 de la Resolución de Superintendencia N°067-93-EF/SUNAT. Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93. Véase también: COMPROBANTES DE PAGO

-PPAGO Es la forma común de extinción de la obligación tributaria. PAGO A CUENTA Cumplimiento parcial de la obligación o abono de dinero sujeto a liquidación posterior. PAGO DE LA CONTRIBUCION AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONAVI) El pago de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda se efectuará según el calendario de pagos publicado por SUNAT relacionado al último dígito del RUC, dentro del mes siguiente al que corresponda el nacimiento de la obligación. Base Legal:D.Leg.773 del 31.12.93 PAGO DE LA CONTRIBUCION AL INSTITUTO TECNOLOGICA Y DE NORMAS TECNICAS (ITINTEC)

DE

INVESTIGACION

Su aplicación fue hasta el 31 de diciembre de 1992, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del D.L. Nº 25702 del 02 de setiembre de 1992. Las empresas industriales depositaban en el Banco de la Nación la Contribución al ITINTEC dentro de los quince días útiles siguientes al vencimiento del plazo señalado por la autoridad fiscal para la presentación de la declaración jurada de renta del ejercicio gravable al que correspondía la contribución. Base Legal:Art.21 D.S. 045-82-ITI/IND del 20-09-82 PAGO DE LA CONTRIBUCION AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SENCICO) Los aportes del SENCICO se consignan en el formulario de declaración pago de tributos que para este efecto se proporcione.

El pago se efectuará según el calendario de pagos publicado por SUNAT relacionado al último dígito del RUC, dentro del mes siguiente al que corresponda el nacimiento de la obligación. Base Legal:D.Leg.773 del 31.12.93 PAGO DE LA CONTRIBUCION AL SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL-SENATI Las formas y plazos para presentar las declaraciones juradas a que hubiere lugar y los plazos para los pagos, serán determinados mediante Decreto Supremo. Son aplicables al pago de la contribución al SENATI las normas del Código Tributario relacionadas con la cobranza de contribuciones no pagadas oportunamente y de los recargos que la demora origine se realizará mediante acción coactiva. Base Legal:D.Leg. 773 del 31.12.93, Código Tributario. D.L. 26272 del 01.01.94 -Ley del SENATIPAGO DE LA CONTRIBUCION AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES El pago de la contribución se efectuará dentro de los 15 días calendario del mes siguiente al que corresponde para el régimen general. En el caso de los regímenes especiales (asegurados facultativos, los de continuación facultativa, las amas de casa, los choferes profesionales independientes y los trabajadores del hogar) el pago del impuesto debe hacerse dentro de los cinco días calendarios del mes siguiente. PAGO DE LA CONTRIBUCION DE SEGURIDAD SOCIAL - PRESTACIONES DE SALUD El pago de la contribución se efectuará dentro de los 15 días calendario del mes siguiente al que corresponde para el régimen general. En el caso de los regímenes especiales (asegurados facultativos, los de continuación facultativa, las amas de casa, los choferes profesionales independientes y los trabajadores del hogar) el pago del impuesto debe hacerse dentro de los cinco días calendarios del mes siguiente. PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO EMPRESARIAL Derogado a partir del período tributario 1994. Base Legal:D.Leg. 771 del 31.12.93. PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores, importadores y de las personas que presten servicios afectos, se efectuará según cronograma relacionado con el último dígito del RUC publicado por la SUNAT. El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o

artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento (pagos a cuenta semanales). Base Legal:Arts. 63 y 64 del D.Leg.775 del 31.12.93. PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Se podrá realizar en: a) Moneda Nacional. b) Moneda Extranjera, en los casos a que se refiere la Ley. c) Notas de Crédito Negociables. d) Otros medios que la Ley señale. Base Legal:Primer párrafo del Art. 32 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: PAGO Y PLAZOS DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT, PAGO EN MONEDA NACIONAL DE DEUDAS DETERMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA, PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA CON CHEQUE y PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN ESPECIE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA CON CHEQUE La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha de vencimiento de dicho requerimiento. Base Legal:Segundo y tercer párrafos del Art. 32 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA EN ESPECIE Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá disponer el pago de tributos en especie, la misma que será valuada a su valor de mercado en la fecha en que se efectúen los pagos. Base Legal:Ultimo párrafo del Art. 32 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto impuesto, total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del IPM que publique el INEI por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. Base Legal:Art. 15 D.Leg. 776 del 31.12.93. PAGO EN MONEDA NACIONAL DE DEUDAS DETERMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA Las deudas tributarias determinadas en moneda extranjera que se pague en moneda nacional, se convertirán al tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda que publique la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha que se efectúe el pago, o, en su defecto, en la fecha anterior más reciente. Base Legal:Art. 35 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. PAGO INDEBIDO Aquel que se efectuó por error de hecho o de derecho. PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Base Legal:Art. 49 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. PAGO Y PLAZOS DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratándose de tributos que administra la SUNAT, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales, se pagarán según cronograma relacionado con el último dígito del RUC publicado por la SUNAT. c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán el mes siguiente al nacimiento de la obligación tributaria, según cronograma relacionado con el último dígito del RUC publicado por la SUNAT. d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. Base Legal:Segundo párrafo del Art. 29 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Los contribuyentes que tengan renta de Primera Categoría abonarán con cáracter de pago a cuenta, el monto que resulte de aplicar la tasa de 15% sobre la renta neta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT. Los contribuyentes que obtengan renta ficta por la cesión gratuita de predios, no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente. Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. b) Aquellos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el 2% de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes, porcentaje que podrá ser modificado conforme al balance mensual. También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior. Las personas naturales que obtengan renta de Cuarta Categoría abonarán con carácter de pago a cuenta cuotas mensuales equivalentes al 10% de la renta bruta mensual, con excepción de los contratos a suma alzada por los que se abonarán el 5% sobre la suma total. Las retenciones efectuadas podrán ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales. Sólo estarán a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta. Los perceptores de estas rentas que presuman que las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados superarán el monto del impuesto que les corresponda por el ejercicio y siempre que sus ingresos brutos no superen el límite fijado por Decreto Supremo, podrán solicitar a la SUNAT la suspensión de las posteriores retenciones y/o pagos a cuenta. En caso de contribuyentes acogidos a la suspensión señalada, cuyo impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio superase en 10% al total de las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados en el mismo, serán de aplicación los intereses moratorios sobre los pagos a cuenta y retenciones no efectuados de su cargo por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT. -PERSONAS JURIDICAS: Las personas jurídicas abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable, según cronograma relacionado con el último dígito del RUC publicado por SUNAT, cuotas mensuales que determinarán a su opción, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sore la base de la renta imponible establecida mediante balance mensual ajustado por inflación en el propio mes en que se tiene. Para acogerse a este sistema deberán cumplir con los requisitos que señala el D.Leg. N°627 y sus normas modificatorias.

b) Fijando la cuota sobre la base de aplicar los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del ejercicio. Para tal efecto, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría devengados en cada mes. Los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. c) Fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes en los casos de los contribuyentes que no tengan impuesto calculado en el ejercicio anterior. El método fijado en este inciso también será aplicado en los meses de enero y febrero cuando no exista impuesto calculado en el ejerccio precedente al anterior. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas, la Administración acotará de oficio por el sistema del inciso b) o del inciso c), según corresponda. La opción deberá ejercitarse con ocasión del primer pago correspondiente a cada ejercicio gravable. Los contribuyentes podrán, en cualquier momento del ejercicio, variar el sistema fijándolo en base al del Balance Mensual, sistema que no podrán variar por los restantes meses del mismo ejercicio. Si las cantidades abonadas a cuenta, resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración. Si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT. Base Legal:Art. 82 y 83 del D.L. 25751. Art. 81 y 83 del D.L. 25751 PAPELES DE TRABAJO Conjunto de documentos preparados por el auditor mientras realiza su examen, en donde registra toda la información importante y los resultados obtenidos en la auditoría. Sirven al auditor como referencia y base para la ejecución de su informe. PARTIDAS NO MONETARIAS Son aquellas que corresponden a valores que no son alterados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como bienes, derechos y obligaciones. Estos tienden a mantener su valor económico en épocas de inflación y, por lo tanto, adquieren un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Se incluye también en estas partidas todas las cuentas de patrimonio neto y de ganancias y pérdidas. Base Legal:Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 627. Ajuste integral de los estados financieros por inflación del 30.11.90.

PARTIDAS MONETARIAS Son las que representan recursos en moneda de curso legal en el país, derechos u obligaciones a ser realizados en una suma fija de esta moneda. Con el transcurso del tiempo, el mantenimiento de estas partidas ocasiona pérdidas o ganancias por exposición a la inflación, según se trate de activos o pasivos, respectivamente. Los activos y pasivos en moneda extranjera, salvo los de inversiones permanentes en acciones emitidas en moneda extranjera, son partidas monetarias que normalmente deben ajustarse al tipo de cambio vigente al cierre del período. Base Legal:Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 627. Definiciones del ANEXO Nº1 Véase también: INFLACION PASIVO CORRIENTE Parte del pasivo de una empresa, conformado por las obligaciones cuyo pago debe efectuarse a corto plazo. Véase también: PASIVO y PASIVO NO CORRIENTE PATENTE Documento oficial que acredita la posesión de los derechos exclusivos sobre determinado invento o descubrimiento, por un determinado tiempo. Fuente:Dias Mosto, libro 4, Pág. 15 PATRIMONIO Diferencia entre el total del activo y pasivo de una empresa constituida por el capital pagado, el capital adicional, la participación del accionariado laboral a capitalizarse, el excedente de revaluación, las reservas y los resultados acumulados. PATRIMONIO NETO Es la diferencia entre el total de los activos y el total de los pasivos, generalmente representada por el capital, la participación patrimonial del trabajo, las reservas y las utilidades no repartidas. Véase también: PATRIMONIO y BALANCE P.E.P.S. (F.I.F.O) Siglas de Primera Entrada Primera Salida (First In First Out). Método de valuación de existencias que se basa en la presunción que los primeros artículos que ingresan a las existencias son los primeros en venderse. PERDIDA DE LA CONDICION DE DOMICILIADOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas naturales perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse. En

el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales mantendrán sus condición de domiciliados en tanto no permanezcan ausentes del país durante dos (02) años o más en forma continuada. La ausencia no se interrumpe con presencias temporales en el país hasta noventa (90) días calendario en el ejercicio gravable. Las personas naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamiento del impuesto a la renta otorgada a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis (06) meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes. Tratándose de peruanos que hubieran perdido la condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo en el país más de seis meses acumulados en el curso del ejercicio gravable. Base Legal:Art. 7° del D.Leg. 774 del 31.12.93. Véase también: PERSONAS DOMICILIADAS EN EL PAIS EN EL IMPUESTO A LA RENTA PERIODICIDAD Frecuencia con la que ocurre un evento. Lapso que determina la oportunidad de pago de un tributo. PERIODO DE GRACIA Período de demora en pago concedido a un deudor, antes de que el primer vencimiento sea exigible. Fuente:Dias Mosto, libro 4, Pág. 17 PERMUTA Contrato por el cual las partes se transmiten respectivamente una cosa o derecho por otra cosa o derecho. También se le denomina trueque, pero no puede haber dinero en la transacción, porque significaría una compraventa. Fuente:Luciano Carrasco B. Pág.174 PERSONALIDAD JURIDICA La situación de la persona resultante del reconocimiento legal de su capacidad para obrar en nombre propio o ajeno; se dice, que carece de personería quien no se encuentra investido de las características propias para estar en juicio, tanto obre por su propio derecho o en representación de terceros, en ejercicio de un mandato. Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. Capacidad para comparecer en juicio. Representación legal para litigar. Fuente:OMEBA. Tomo XXII; págs. 202 y 203

PERSONAS DOMICILIADAS EN EL PAIS EN EL IMPUESTO A LA RENTA Se consideran personas domiciliadas para efecto del Impuesto a la Renta las siguientes: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos (02) años o más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta noventa (90) días calendario en cada ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia. c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. d) Las personas jurídicas constituídas en el país. e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley. g) Los bancos multinacionales a los que se refiere el Decreto Leg 770, respecto de las rentas generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el segundo párrafo del artículo 397° de dicha Ley. h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades constituidas o establecidas en el País. Base Legal:Art. 7 del D.Leg 774 del 31.12.93 Véase también: PERDIDA DE LA CONDICION DE DOMICILIADOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAS NO DOMICILIADAS Están sometidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Tributario y en las leyes y reglamentos tributarios, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberá constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él. Base Legal:Segundo párrafo de la Norma XI del Código Tributario. D.Leg.773 del 31.12.93. PERSONAS JURIDICAS A diferencia de "persona natural", es toda aquella empresa a la que la ley le reconoce derechos y puede contraer obligaciones civiles y es apta para ser representada judicial y extrajudicialmente. Fuente:Días Mosto. Tomo IV. Pág. 19

PERSONAS NATURALES Tributariamente se denomina personas naturales a las personas físicas o individuales, incluyendo tanto a varones como a mujeres solteras, viudas o divorciadas y a las casadas que obtienen renta de su trabajo personal. Se considera también como persona natural para efectos de la obligación tributaria, las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas. Fuente:Días Mosto. Tomo IV. Pág. 19 PERSONAS OBLIGADAS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO Como norma general, las personas obligadas a emitir comprobantes de pago son las siguientes: 1.-Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho, u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso. La transferencia de bienes puede ser: a) Derivados de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago, y, en general, todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. b) Derivados de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. No se encuentran comprendidas las transferencias de bienes por causa de muerte, es decir las que se refieren al derecho sucesorio. 2.- Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Base Legal:Numeral 1 y 2 del Art. 6° de la Res. de Sup.N°067-93-EF/SUNAT. Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93. PERSONAS OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD Las personas jurídicas están obligadas a llevar contabilidad completa. Los otros perceptores de renta de tercera categoría, están obligadas a llevar contabilidad de acuerdo a los siguientes tramos: 1) Hasta 100 UIT de ingresos brutos anuales: Libro de Ingresos y Gastos e Inventarios y Balances. 2) Más de 100 UIT de ingresos brutos anuales: contabilidad completa. Las sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios y comunidad de bienes, deberán mantener contabilidad independiente de los socios o partes contratantes, tanto para el manejo de la gestión de negocios como para información a la SUNAT.

Los contribuyentes que obtengan renta de cuarta categoría, así como los que se encuentren en el régimen especial deberán llevar un libro de ingresos. Independientemente del monto de los ingresos brutos obtenidos, o del importe de los activos totales poseídos, las personas naturales que desarrollen actividad comercial, industrial y/o de servicios, deberán llevar Planilla de Sueldos y/o Salarios cuando tengan personal dependiente, sean éstos empleados u obreros. PERSONAS JURIDICAS Las personas jurídicas constituidas de acuerdo a la Ley General de Sociedades cualquiera sea su forma de organización, tales como Sociedades Colectivas, Sociedades en Comandita Simples, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades Anónimas, Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada, Sociedades Civiles; así como las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Cooperativas, Empresas de Propiedad Social, etc., independientemente del monto de sus ingresos deberán llevar Contabilidad Completa. PROFESIONALES INDEPENDIENTES Las personas que ejerzan independientemente su profesión deberán llevar un Registro de Ingresos y si cuentan con personal dependiente, deberán llevar además Planillas de Sueldos y/o Salarios según el caso. Esta obligación también debe ser de cumplimiento cuando se ejerce independientemente un arte o un oficio. CONTABILIDAD COMPLETA Los contribuyentes que tienen la obligación de llevar Contabilidad Completa deberán contar con los siguientes Libros y Registros Contables, debidamente legalizados por Notario Público: 1. Libro de Inventarios y Balances 2. Libro Diario 3. Libro Mayor 4. Libro de Actas 5. Libro de Caja 6. Registro de Ventas 7. Registro de Compras 8. Planilla de Sueldos y/o Salarios 9. Libro de Reglamento de Pactos y Convenios Colectivos 10. Libro de Reglamentos de acciones (sólo para Sociedades Anónimas) 11. Libro de Importaciones para agentes de aduanas 12. Libro de Exportaciones para agentes de aduanas Independientemente de lo antes establecido, los contribuyentes pueden llevar otros registros auxiliares que se adecúen a las necesidades de su empresa. Los Libros de Planillas de Sueldos y/o Salarios, Libro de Reglamentos de Pactos y Convenios Colectivos, Libros de Vacaciones, u otros similares, además de ser legalizados ante Notario Público, deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. En el caso del libro de Planillas de Sueldos y/o Salarios, puede ser presentado al momento de gestionar el

Registro Unificado, para su autorización correspondiente. En este caso ya no será necesaria la autorización directa del Ministerio de Trabajo y promoción Social. CONTABILIDAD MECANIZADA Todas las personas naturales o jurídicas que registren sus operaciones mediante un programa de sistema mecanizado de contabilidad y que cumplan con legalizar sus listados y hojas de procedimientos, no estarán obligados a llevar los Libros Contables, siempre que el sistema adoptado sustituya a cada uno de los Libros y/o Registros contables. Base Legal:Art. 65 D.Leg. 774 del 31.12.93, modificado por la Ley 26415 del 30.12.94. Véase también: PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS. PERSONAS AUTORIZADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD De acuerdo con la Ley de Profesionalización del contador, los comerciantes deberán llevar sus Libros de Contabilidad con la intervención de Contadores Públicos o Mercantiles. PERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Tributario y en las leyes y reglamentos tributarios. Base Legal:Primer párrafo de la Norma XI del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. PERSONERIA Calidad jurídica o atributo propio de la condición de representante de alguien. PERSONERIA JURIDICA Véase también: PERSONALIDAD JURIDICA. PESQUISADOR ("PESQUISIDOR") Persona de gran solvencia moral que representa a la Administración Tributaria verificando el cumplimiento de las obligaciones siguientes: a) La que tiene el comprador o usuario de exigir los comprobantes de pago por las compras realizadas o por los servicios recibidos. b) La que se tiene de transportar mercadería con el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión. Fuente:Guía de actuación del fedatario, Pág. 21

PLANEACION Es la selección y relación de hechos, así como la formulación y uso de suposiciones, respecto al futuro en la visualización y formulación de las actividades propuestas que se cree sean necesarias para alcanzar los resultados deseados. Fuente:Dias Mosto, libro 4, Pág. 26 PLANEAMIENTO Función que permite identificar en principio QUIEN es el responsable del cumplimiento de una misión y a continuación : QUE, DONDE, CUANDO, COMO y CON QUE debe operarse para cumplir la misión encomendada. Fuente:Dias Mosto, libro 4, Pág. 26 PLANIFICACION Determinación de los fines y la disposición de los medios necesarios para sus realizaciones. Incluye una disposición para cooperar entre las partes de una unión funcional en un esfuerzo destinado a conseguir el rendimiento pleno de esas partes en un proyecto deseable para el bienestar de un grupo o de la colectividad. PLAZO DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION La apelación de las Resoluciones de la Administración Tributaria ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. La apelación será admitida vencido el plazo arriba señalado previo pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la apelación, y siempre que se formule dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación certificada. Base Legal:Art. 146 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. PLAZO SUPLETORIO DE BENEFICIO TRIBUTARIO Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita. Base Legal:Norma VIII del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. PLAZOS DE LA PRESCRIPCION La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

Base Legal:Art. 43 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. PLAZOS MAXIMOS PARA PODER FRACCIONAR Y/O APLAZAR LA DEUDA TRIBUTARIA La deuda tributaria podrá fraccionarse y/o aplazarse en los plazos máximos siguientes: a) Hasta (24) meses tratándose de fraccionamiento. b) Hasta tres (3) meses en caso de aplazamiento. c) Hasta tres (3) y ventiún (21) meses en caso de aplazamiento y fraccionamiento, respectivamente, cuando se otorguen en forma conjunta. Base Legal:Art. 4° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda tributaria. Resolución de Superintendencia N° 028-94-EF/SUNAT del 02.03.94. Véase también: FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO PODER Facultad para hacer, abstenerse o para mandar algo. Facultad que una persona da a otra para que obre ésta en su nombre y por cuenta de ella. Documento o instrumento en que consta esa autorización o representación. Fuente:Cabanellas. Tomo VI. Pág. 283 y 284 POLITICA ECONOMICA Conjunto de medidas que da un gobierno en el ámbito económico y que están dirigidas a cumplir sus funciones de acuerdo a su óptica y pensamiento. A pesar que la política económica comprende un conjunto significativo de medidas, éstas concuerdan entre sí y se orientan hacia el logro de determinadas finalidades. En el mundo actual los objetivos económicos varían de acuerdo al pensamiento del grupo humano que está gobernando en una determinada nación y en un determinado período de tiempo. Fuente:Murillo Alfaro, Pág. 13 POLITICA FISCAL Conjunto de orientaciones, pensamientos y decisiones que adopta el Gobierno de un Estado para conseguir sus objetivos económicos y sociales a través de medidas vinculadas al ingreso y gasto público. POLITICA TRIBUTARIA Decisiones de política económica y fiscal que se refieren a los impuestos, tasas, contribuciones, etc. para captar recursos públicos. Abarcan acciones de gravamen, desgravamen, exoneración, selectividad, etc. Véase también: POLITICA FISCAL, POLITICA ECONOMICA y GASTO PUBLICO

POTESTAD ADUANERA Conjunto de atribuciones conferidas a la Aduana para controlar el ingreso de mercancías al territorio aduanero y su salida de él y para hacer cumplir las leyes y reglamento. Están sujetas igualmente a la potestad de la Aduana las personas que en su propio nombre o en representación de terceros, trasladan mercancías a través de los límites del territorio aduanero. Base Legal:Título Décimo del T.U.O de la Ley General de Aduanas, D.S. 45-94-EF del 26.04.94. POTESTAD PARA CREAR TRIBUTOS Sólo por ley se puede: a) Crear, modificar o suprimir tributos, señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la tasa, el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción, en estos últimos sin perjuicio de la designación que como agentes de retención o percepción se haga mediante Decreto Supremo en defecto de la ley; así como, aquella designación adicional de los agentes que haga la Administración Tributaria, que considere que se encuentren en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario. d) Definir las infracciones y establecer sanciones. e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria. f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en el Código Tributario. Los Gobiernos Locales, mediante Edicto pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regulan las tarifas arancelarias. Por decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se fija la cuantía de las tasas. Base Legal:Norma IV del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. PRECIO DE VENTA En una economía de mercado, es el resultado de la interacción entre la oferta y la demanda, en las condiciones de cada una de ellas. Estas condiciones pueden ser de libre competencia o de control del mercado por monopolios u oligopolios (cuando se trata de ofertantes) y monopsonios u oligopsonios (cuando se trata de demandantes).En una empresa manufacturera incluye los costos de fabricar y vender, más la utilidad.

En una empresa comercial incluye el precio de compra, más los gastos de operación, transportes y la utilidad. PREDIOS Terrenos con las construcciones e instalaciones fijas y permanentes que existan en los mismos. Fuente:Dias Mosto, libro 4, Pág. 43 PREFERENCIA SOBRE DEMAS ACREEDORES Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por pagos de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente registro. La Administración Tributaria podrá solicitar a los registros la inscripción de resoluciones de determinación, órdenes de pago o resoluciones de multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniéndose así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de derechos que otorga el registro. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el primer párrafo. Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento. Base Legal:Art. 6° del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Fuente:Art. 6 del Código Tributario PRELACION Orden de preferencia en el cumplimiento de la obligación y en la exigibilidad de la misma. PRENDA LEGAL Garantía que afecta a la mercancía por imposición de la Ley. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S.45-94-EF del 26.04.94. PRESCRIPCION Es la extinción del derecho del acreedor (tributario) a determinar la deuda (tributaria) y exigir su pago, así como del derecho del deudor (contribuyente) a repetir lo indebidamente pagado. PRESENTACION DEL RECURSO DE REVISION El recurso de revisión se presenta junto con las resoluciones del Tribunal Fiscal que lo motivan, dentro del término de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución, debiendo tener peticiones concretas.

El recurso de revisión será presentado por la Administración Tributaria o por el deudor tributario ante el Tribunal Fiscal, quien deberá elevarlo a la Sala competente de la Corte Suprema, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. La interposición del recurso de revisión, no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Base Legal:Art. 157 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93, modificado por el art.1° de la Ley 26414 del 30.12.94. PRESION TRIBUTARIA Es la intensidad con que un determinado país grava a sus contribuyentes. Se mide como el porcentaje que representa la recaudación global respecto del Producto Bruto Interno (PBI). PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente, mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma que ésta establezca. Base Legal:Tercer párrafo del Art. 11 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURIDICA Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes. Base Legal:Art. 15 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva. b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El domicilio de su representante legal. En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de lo anteriormente indicado, la Administración Tributaria eligirá uno entre ellos. Base Legal:Art. 13 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.

Véase también: PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando la persona permanezca en ella por un período no menor a seis meses. b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. c) Aquél donde se encuentren los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de lo anteriormente indicado, la Administración Tributaria eligirá uno entre ellos. Base Legal:Art. 12 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PRESUNCIONES Por la presunción se forma o deduce un juicio u opinión de las cosas y de los hechos antes de que sean demostrados o aparezcan por si mismos. En términos netamente jurídicos, la presunción como proposición normativa de la verdad de un hecho, constituye un medio de prueba legal inatacable en algunos casos (jure et de jure) y susceptible de demostración en contrario en otros casos (juris tantum); en todos los casos supone la concurrencia de tres circunstancias: un hecho conocido, otro desconocido y una relación de causalidad. PRESUNCIONES PARA PRACTICAR LA DETERMINACION La Administración Tributaria podrá practicar la determinación basándose, entre otras, en las siguientes presunciones: a) Presumir ventas o ingresos, por omisión en el registro respectivo. b) Presumir ventas o ingresos por omisión en el registro de compras. c) Presumir ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria mediante control directo. d) Presumir ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. e) Presumir ingresos gravados omitidos por Patrimonio no declarado. f) Presumir ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias.

g) Presumir ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios y ventas. Base Legal:Primer párrafo del Art. 65 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. Véase también: BASE PRESUNTA y PRESUNCIONES PRESUPUESTO NACIONAL Es un acto de gobierno mediante el cual se prevén los ingresos y los gastos estatales y se autorizan estos últimos para un período futuro determinado, que generalmente es de un año. Fuente:Villegas, tomo 2, Pág.227 PRINCIPIO DE DESTINO Para el caso de países participantes de alguna comunidad económica o acuerdo comercial equivalente, este principio señala que las exportaciones realizadas entre países comunitarios, serían gravadas por el país exportador, permitiéndose al país importador la utilización de un crédito por el impuesto facturado por el país exportador. Ambos se aplican en términos de Impuesto al Valor Agregado. PRINCIPIO DE ORIGEN Para el caso de países participantes de alguna comunidad económica o acuerdo comercial equivalente, este principio señala que no se permiten ajustes tributarios fronterizos en el comercio intracomunitario. PRINCIPIO DE LA PARTIDA DOBLE Es un principio de la contabilidad mediante el cual se uniforman los criterios de contabilización y preparación de los estados financieros, siendo aceptado por la profesión contable. Este principio dice que en todo momento se debe cumplir en la empresa la siguiente igualdad básica: Lo que posee la empresa = Lo que debe la empresa. Expresada en términos contables, la igualdad anterior se transforma en: Activo=Pasivo+Capital PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES SUPLETORIAMENTE En lo no previsto por el Código Tributario o en otras leyes tributarias, se aplicarán supletoriamente los Principios del Derecho Tributario y, en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. Base Legal:Norma IX del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93.

PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACION Los límites del poder de imposición en el Estado de Derecho, están fijados por los principios fundamentales de Reserva de la Ley, Legalidad,Igualdad y no Confiscatoriedad. PROCEDENCIA DEL ACOGIMIENTO DEL APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

FRACCIONAMIENTO

Y/O

Derogado. Base Legal:Resolución de Superintendencia N° 028-94-EF/SUNAT del 02.03.94. Véase también: FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA Es la metodología a seguir por el auditor tributario, consistente en el conjunto de técnicas aplicables al examen de una o más partidas contables. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Los procedimientos tributarios, además de los que la ley establezca, son: a) Procedimiento de cobranza coactiva. b) Procedimiento Contencioso. c) Procedimiento no Contencioso. Base Legal:Art. 112 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93. PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS (DEUDORES TRIBUTARIOS QUE REGISTRAN SUS OPERACIONES MEDIANTE) En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos, o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos. b) Información relacionada con el equipamiento informático. c) Uso de equipamiento de computación. d) La Administración Tributaria puede establecer los requisitos de los registros de información básica. Base Legal:Numeral 2 del Art. 62 del Código Tributario

PRODUCTO BRUTO INTERNO (PBI) Es el valor total de los bienes y servicios producidos en un país durante un período determinado. Su valorización puede ser en términos corrientes o constantes. PROGRAMACION DE AUDITORIA Esquema detallado del trabajo por realizar y los procedimientos a emplearse, determinando la extensión y la oportunidad en que serán aplicados y los papeles de trabajo que han de ser elaborados. Fuente:Dias Mosto, libro 4, Pág.71 PROGRAMAS DE AUDITORIA Es el conjunto de procedimientos de auditoría que tienen por objeto servir de guía o ayuda memoria en las diversas etapas de un examen. PROPORCION Disposición adecuada entre las partes y el todo, entre los integrantes o componentes de algo. Fuente:Cabanellas. Tomo VI.Pág. 479 Véase también: PROPORCIONAL PROPORCIONAL Relativo a la proporción o ajustado a ella. Se refiere a una distribución sobre base de un gasto, un efectivo (dinero), un dividendo u otra partida cualquiera. Se entiende que dicha distribución será ajustada a la participación de cada una de las partes. Véase también: PROPORCION PROPORCIONALIDAD DE LA CONCURRENCIA DE ACREEDORES Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia, concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias. Base Legal:Art. 5 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93. PRORRATA La parte, cuota o proporción que toca a uno o a cada uno en el reparto o distribución que de un todo se realiza entre varios, hecha la cuenta proporcional, activa o pasiva, de cada cual. Fuente:Cabanellas. Tomo VI. Pág. 480 Véase también: PROPORCION

PRORRATEAR Efectuar un prorrateo. Disponer una distribución a prorrata. Fuente:Cabanellas. Tomo VI. Pág. 480 Véase también: PRORRATA y PRORRATEO PRORRATEO Reparto proporcional de una cantidad entre varios que tienen un derecho o una obligación común en ella. Fuente:Cabanellas. Tomo VI. Pág. 480 Véase también: PRORRATEAR, PRORRATA y PROPORCION PRORROGA DEL PLAZO PARA EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria. Base Legal:Ultimo párrafo Art. 29 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 PROVISIONES DE A BORDO Artículos para el uso o consumo de los pasajeros y tripulación de los vehículos y medios de transporte para el aprovisionamiento, mantenimiento y funcionamiento de éstos. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S.45-94-EF del 26.04.94. PRUEBA Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo. Fuente:Cabanellas. Pág. 264 Véase también: CARGA DE LA... PRUEBA EN CONTRARIO Conjunto de pruebas que desvirtúan una afirmación. PRUEBA PLENA Prueba perfecta o total. El carácter de prueba plena en un acta, significa que todo lo que se consigne en ella se tendrá como verdadero. Véase también: ACTA

PRUEBAS ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION Las únicas pruebas que se pueden utilizar en el procedimiento de reclamación son la instrumental, pericial y la inspección por parte de la Administración Tributaria. No se admitirá como prueba, bajo responsabilidad, la que habiendo sido requerida por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubiera sido presentada, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o pague el monto reclamado actualizado a la fecha de presentación de dicha prueba. Para la presentación de la prueba, el requerimiento de la Administración Tributaria será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos días hábiles. Base Legal:Art. 134 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 PRUEBAS DE OFICIO Para mejor resolver, el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento de reclamación, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias. Base Legal:Art. 136 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 PRUEBAS INADMISIBLES EN EL RECURSO DE APELACION No podrá actuarse como prueba ante el Tribunal Fiscal la documentación que, habiendo sido requerida en primera instancia, no hubiera sido presentada por el deudor tributario, salvo que éste pruebe que la omisión no se generó por su causa o pague el monto impugnado actualizado a la fecha de presentación del dicha prueba. Tampoco podrá actuarse pruebas que no hubieran sido ofrecidas en primera instancia, salvo en el caso contemplado en los aspectos impugnables. Base Legal:Art. 148 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: ASPECTOS IMPUGNABLES EN LA APELACION PUNTO FIJO Es una técnica de auditoría que se utiliza en la Administración Tributaria. Consiste en estimar el total de ingresos por ventas, prestación de servicios y operaciones de cualquier naturaleza que debe tener un contribuyente en base al control realizado en no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes.

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QUEJA Reclamación. Descontento. Protesta contra algo o alguien. Petición para invalidar una disposición de última voluntad. Recurso que se presenta contra la administración, por defectos de trámite, y que debe ser resuelta por el superior jerárquico. QUIEBRA Pérdida, ruina. En el caso de las empresas, se dice que éstas se encuentran en posición de bancarrota, cuando su pasivo es superior al activo, es decir las deudas superan a los bienes y a los créditos. Acción y situación de las empresas que no pueden satisfacer las deudas u obligaciones contraídas.

-RRATIFICACION DE VOCALES Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada cuatro años. Sin embargo, pueden ser removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad. Base Legal:Art. 99 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 REAPERTURA Acto mediante el cual la Administración Tributaria reabre el establecimiento que ha sido sancionado con cierre temporal. REBAJAS Reducciones practicadas en forma excepcional sobre el precio corriente de venta debido a consideraciones que afectan a los productos tales como el cambio de moda o estilo, fin de temporada, defectos de calidad, etc. RECLAMACION Recurso del que puede hacer uso el contribuyente o responsable directamente afectado por un acto de la Administración Tributaria. RECLAMACIONES DE RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes, tanto para las Resoluciones que contengan determinación de la deuda tributaria, Resoluciones de Multa y Ordenes de Pago, salvo que las resoluciones de determinación y de multa hubieran sido emitidas en un solo documento, respecto del cual podrá interponer un recurso impugnativo. Base Legal:Art. 132 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93, modificado por el Art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94. Véase tambíén: RECLAMACION y RECLAMANTES RECLAMANTES Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación. Base Legal:Art. 125 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase tambíén: RECLAMACION y RESOLUCIONES RECLAMABLES RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES POR DEVOLUCIONES SOLICITADAS O RECONOCIDAS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Cuando la Administración Tributaria determine o reconozca de oficio el pago indebido o en exceso realizado, el interés correspondiente procederá por el período comprendido entre la fecha

de la resolución o acto administrativo mediante el cual esa determinación o reconocimiento tenga lugar y la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de requerimiento por parte de la Administración, se aplicará la tasa de interés moratorio por el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Base Legal:Segundo y tercer párrafo del Art. 38 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 RECURSO Acto procesal por el cual se solicita la revocación o anulación total o parcial de una sentencia judicial o de una resolución administrativa o se pide acceso a la autoridad para ello. Su objeto es la subsanación de errores de fondo o vicios formales. Es concedida por ley o reglamento y la formula quien se cree perjudicado o agraviado por una resolución judicial o administrativa. RECURSO DE APELACION El Recurso de Apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada, el que deberá elevar al Tribunal Fiscal el expediente respectivo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Base Legal:Art. 145 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase tambíén: PLAZO DE INTERPOSICION DEL... RECURSO DE QUEJA Derogado. Base Legal:Art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94. Véase tambíén: QUEJA RECURSO DE RECTIFICACION Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, la parte interesada puede interponer recurso de rectificación dentro del tercer día hábil de la notificación, para que el Tribunal corrija errores materiales o numéricos o amplíe su fallo sobre puntos omitidos. En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del tercer día hábil de presentada la solicitud. Base Legal:Art. 153 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 RECURSO DE REVISION Recurso contencioso administrativo que se interpone contra las resoluciones del Tribunal Fiscal y que debe ser resuelto por la Corte Suprema.

REEXPORTACION Obligación del beneficiario del régimen de internación temporal de devolver las mercancías al vencimiento del plazo concedido. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S.45-94-EF del 26.04.94. REGALIAS Derechos que debe pagar el concesionario, en efectivo o en especie, por la explotación de una industria, mina, yacimiento o por la concesión de un monopolio. REGIMEN ADUANERO Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera y que según la naturaleza y fines de la operación puede ser definitivo, temporal, suspensivo o de perfeccionamiento. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S 45-94-EF del 26.04.94. REGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa será rebajada en un 90% siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria. Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización la sanción será rebajada en un 70%. Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la resolución de determinación o resolución de multa la sanción se reducirá en un 60%. Una vez notificada la resolución de determinación o resolución de multa la sanción será rebajada en un 50%, sólo si con anterioridad al inicio de la cobranza coactiva el deudor tributario cancela las resoluciones notificadas sin haber interpuesto recurso impugnativo alguno Base Legal:Art. 179 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase tambíén: INFRACCIONES RESPECTO A LA DETERMINACION DE LOS TRIBUTOS REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO (RUS) Es aquél régimen que comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos brutos por venta de bienes y/o prestación de servicios no exceda de 12,000 Nuevos Soles. Este régimen está comprendido por el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas. Excluye a los contribuyentes que tengan a su cargo trabajadores en número mayor a cuatro o que cuenten con más de un establecimiento o puesto comercial. Los contribuyentes del RUS, sólo deberán emitir y entregar boletas de venta y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho a crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costos para efectos tributarios.

Base Legal:D.Leg. 777 del 31.12.93, modificado por el D.S. 179-94-EF del 31.12.94. REGIMEN ESPECIAL DE RENTA (RER) Las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría pueden acogerse a este régimen siempre que sus ingresos brutos por la venta de bienes y/o prestación de servicios en el ejercicio gravable anterior no hayan superado los 144,000 soles. Los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades durante el ejercicio gravable anterior, considerarán como ingresos brutos anuales a los que resulten de dividir sus ingresos brutos entre el número de meses transcurridos, multiplicado por doce. Base Legal:Art.117 del D.Leg.774 del 31.12.94, modificado por la Ley 26415 del 30.12.94. REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES Registro de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) que incluye información sobre toda persona natural o jurídica, sucesión indivisa, sociedades de hecho u otro ente colectivo sea peruano o extranjero, domiciliado o no en el país, que conforme a las leyes vigentes sea contribuyente y/o responsable de aquellos tributos que administra la SUNAT. REGULARIZACION DEL IMPUESTO A LA RENTA Determinación de la obligación tributaria al final del período tributario, en este caso el ejercicio gravable. Puede dar lugar a un saldo por pagar o a un saldo a favor del contribuyente. El pago de regularización del Impuesto a la Renta de cada ejercicio gravable, se efectuará dentro del plazo establecido para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, que se efectúa dentro de los 3 primeros meses siguientes al 31 de diciembre de cada año. REGULARIZACION TRIBUTARIA Beneficio por el cual se faculta la subsanación de obligaciones tributarias sustanciales y/o formales, en la forma que establece la ley que la concede. REIMPORTACION Obligación del beneficiario del régimen de exportación temporal de reingresar las mercancías al país, al vencimiento del plazo concedido. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. 45-94-EF del 26.04.94. REINTEGRO TRIBUTARIO Es el importe a devolver a favor del comprador, el cual está constituído por la diferencia entre el monto del impuesto facturado con las tasas establecidas por una determinada ley y el que corresponda por la aplicación de las tasas fijadas en nuevos dispositivos que reemplazan de alguna manera a la ley anterior. Fuente:Dias Mosto, libro 4 Pág.110

REINVERSION DE LAS UTILIDADES Es el mecanismo mediante el cual la empresa capitaliza todas o parte de las utilidades que hubiera obtenido en un año. RELIQUIDACION Proceso ejecutado por la SUNAT mediante el cual se revisa una declaración jurada presentada por un contribuyente, con el fin de detectar los errores o verificar la conformidad de los cálculos efectuados por este y tener exactitud del monto a pagar. REMATE Procedimiento mediante el cual se adjudica un bien en una subasta o venta pública. REMUNERACIONES INAFECTAS A LA CONTRIBUCION AL SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL - SENATI No se consideran remuneraciones afectas a la contribución: a) Las gratificaciones distintas a las que se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad y las gratificaciones que no provengan de convenios colectivos o contratos de trabajo. b) Las asignaciones asistenciales por nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento y ayuda escolar. c) Las sumas entregadas al servidor con carácter de liberalidad, con ocasión de retiro de la Empresa. d) Las compensaciones por tiempo de servicios y las indemnizaciones por vacaciones no gozadas. e) Las pensiones de jubilación y/o invalidez a cargo de la empresa. f) Los honorarios percibidos por sociedades civiles y asociaciones de profesionales independientes. Base Legal:Ley 26272 del 31.12.93. RENDIMIENTO DE CAPITAL Beneficio sobre el capital de los accionistas. En otros términos, es el beneficio menos débitos, intereses, dividendos preferentes expresados como porcentaje del capital de los accionistas, menos los débitos y las acciones preferentes. Fuente:Dias Mosto, libro 4, Pág.119 RENTA BRUTA Está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Para el caso de las empresas ésta debe ser actualizada de conformidad con las normas sobre ajuste integral por inflación. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes,

la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. Base Legal:Primer y segundo párrafo del Art. 20° del D.Leg. 774 del 31.12.93. RENTA DE QUINTA CATEGORIA Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les corresponda percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría. b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío o invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios. e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien los requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. Base Legal:Art. 34° del D.Leg. 774 del 31.12.93. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORIA A fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta. Los gastos deberán estar actualizados, en su caso, de conformidad con las normas sobre ajuste integral por inflación. Base Legal:Art. 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. D.Leg. 774 del 31.12.93

RENTA NETA (PARA PERSONAS NATURALES) Es aquella renta que se determina al sumar las rentas netas de la primera, segunda, cuarta y quinta categoría. Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta de fuente nacional, con excepción de las rentas de tercera categoría. En el supuesto de pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de renta de primera categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus rentas de fuente extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta positiva, la misma se sumará a la renta neta total de fuente nacional. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto. Base Legal:Art. 35°, 49° y 51° del D.Leg. 774 del 31.12.93. REPARO TRIBUTARIO Es la observación u objeción realizada por la Administración Tributaria a la autodeterminación de un tributo contenida en la Declaración Jurada, como consecuencia de la revisión practicada por aquélla. También se define como las observaciones realizadas por el auditor tributario sobre el incumplimiento e incorrecta aplicación de leyes, reglamentos y normas que regulan el accionar de la entidad examinada. REPETIR Es el derecho que tiene el contribuyente de recuperar lo indebidamente pagado a la Administración Tributaria. Igualmente, es el derecho que tiene el tercero para solicitar el resarcimiento pecuniario al contribuyente por quien hizo el pago de tributos. Véase tambíén: ACCION DE REPETICION y PAGO DE LO INDEBIDO REPRESENTACION POR CARENCIA DE PERSONERIA JURIDICA La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. Base Legal:Art. 22 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 REPRESENTANTE En lo que respecta al derecho tributario es la persona que tiene poder suficiente para actuar en nombre de un contribuyente frente a la Administración Tributaria. REQUERIMIENTO DE NUEVO DOMICILIO FISCAL La Administración Tributaria está facultada a requerir que los deudores tributarios fijen un nuevo domicilio fiscal, cuando aquél que hubiesen fijado dificulte el ejercicio de sus funciones. En caso

que el deudor tributario no cumpla con variar el domicilio fiscal en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, o no cambie el domicilio fiscal en los casos establecido por dicha Administración, ésta aplicará las normas contenidas en el Código Tributario según sea el caso. La facultad a que refiere el párrafo anterior no podrá ejercerse cuando el domicilio fiscal es la residencia habitual del deudor cuando se trata de personas naturales, o el lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del deudor que sea persona jurídica. Sólo para efectos procesales, los deudores tributarios podrán fijar un domicilio especial dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. Base Legal:Cuarto, quinto y último párrafo del Art. 11 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93. Véase tambíén: DOMICILIO FISCAL REQUISITO DE PAGO PARA INICIAR LA RECLAMACION Tratándose de Resoluciones de determinación y de multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación, pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada, actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Para interponer reclamación contra la Orden de Pago, es requisito el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso de la suspensión de órdenes de pago que evidencien que la cobranza coactiva podría ser improcedente. Base Legal:Art. 129 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 REQUISITO DE PAGO PREVIO, VENCIDO EL PLAZO PARA RECLAMAR Cuando las Resoluciones de determinación y de multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acompañarse al recurso el comprobante de pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago. Base Legal:Ultimo párrafo del Art. 130 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 REQUISITOS DE LAS BOLETAS DE VENTA Las boletas de venta deben tener los siguientes requisitos mínimos: Información impresa: a) Datos de identificación del obligado: 1. Nombre o razón social. 2. Domicilio de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de domicilios de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 3. Número de R.U.C.

b) Denominación del comprobante. c) Numeración: serie y número correlativo. d) Datos de la imprenta o empresa gráfica: 1. Nombre o razón social. 2. Número de R.U.C. 3. Serie y números inicial y final de las boletas de venta, que consten en la respectiva autorización de impresión. 4. Fecha de impresión. e) Destinatarios del original y copia: 1. En el original: "EMISOR". 2. En la copia: "ADQUIRENTE O USUARIO". Información no necesariamente impresa : f) Bien vendido, cedido en uso, tipo de servicio prestado, y/o código que lo identifique según sea el caso. g) Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. h) Fecha de emisión. Tratándose de boletas de venta por el expendio de combustible mediante surtidores, para efectos del canje a facturas, deberá consignarse adicionalmente el número de R.U.C. del adquiriente y el número de placa del vehículo abastecido. Base Legal:Artículo 17 de la R.S.067-93-EF/SUNAT. Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93. REQUISITOS DE LAS FACTURAS Las facturas tendrán los siguientes requisitos mínimos: Información impresa: a) Datos de identificación del obligado: 1. Nombre o razón social. 2. Domicilio de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de domicilios de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 3. Número de R.U.C.

b) Denominación del comprobante. c) Numeración: serie y número correlativo. d) Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: 1. Nombre o razón social. 2. Número de R.U.C. 3. Serie y números inicial y final de las facturas, que consten en la respectiva autorización de impresión. 4. Fecha de impresión. e) Destinatarios del original y copias: 1. En el original : "ADQUIRENTE O USUARIO" 2. En la primera copia : "EMISOR" 3. En la segunda copia :"SUNAT" En las copias se consigna además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL I.G.V.".En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda. Información no necesariamente impresa: f) Nombre o razón social del adquirente o usuario. g) Número de R.U.C. del adquirente o usuario, excepto en los casos de operaciones de exportación. h) Bien vendido, cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, y/o código que lo identifique según sea el caso. i) Detalle de los precios unitarios de los bienes vendidos o de la contraprestación por la cesión en uso o servicios prestados. j) Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. k) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto. l) Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. m) Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura. n) Fecha de emisión.

Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no impresa, expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, con lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa. Base Legal:Art.12 de la Res. de Sup. N° 067-93-EF/SUNAT. Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 REQUISITOS DE LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA Las liquidaciones de compra deben tener los siguientes requisitos mínimos: Información impresa: a) Datos de identificación del comprador: 1. Nombre o razón social. 2. Domicilio de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión: Podrá consignarse la totalidad de domicilios de los diversos establecimientos que poseee el comprador. 3. Número del R.U.C. b) Denominación del comprobante. c) Numeración:Serie y número correlativo. d) Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: 1. Nombre o razón social. 2. Número de R.U.C. 3. Serie y números inicial y final de las liquidaciones de compra, que consten en la respectiva autorización de impresión. 4. Fecha de impresión. e) Destinatarios del original y copias: 1. En el original:"COMPRADOR". 2. En la primera copia:"VENDEDOR". 3. En la segunda copia:"SUNAT". En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL I.G.V.". Información no necesariamente impresa :

f) Datos de identificación del vendedor: 1. Nombre 2. Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. En caso que no se pueda consignar las direcciones, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación exacta. 3. Número de L.E. y a falta de éste, el de cualquier otro documento que permita su identificación. g) Producto comprado h) Detalle de los precios unitarios de los productos comprados. i) Valor de venta de los productos comprados. j) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación en su caso, indicando la tasa correspondiente. El impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal podrán consignarse en un solo monto. k) Importe total de la compra. l) Fecha de emisión. Base Legal:Artículo 16 de la R.S.067-93-EF/SUNAT. Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 REQUISITOS DE LOS RECIBOS POR HONORARIOS PROFESIONALES Los recibos por honorarios profesionales tendrán los siguientes requisitos mínimos: Información impresa: a) Datos de identificación del obligado: 1. Nombre o razón social. 2. Domicilio de quien presta el servicio. 3. Número de R.U.C. b) Denominación del comprobante. c) Numeración: serie y número correlativo. d) Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: 1. Nombre o razón social. 2. Número de R.U.C. 3. Serie y números inicial y final de los recibos por honorarios profesionales, que consten en la respectiva autorización de impresión.

4. Fecha de impresión. e) Destinatarios del original y copias: 1. En el original:"USUARIO" 2. En la primera copia:"EMISOR" 3. En la segunda copia:"SUNAT" Información no necesariamente impresa: f) Nombre o razón social del usuario. g) Número de R.U.C. del usuario, sólo en los casos que requiera sustentar gastos y/o costos para efecto tributario. h) Descripción o tipo de servicio prestado. i) Monto de los honorarios profesionales. j) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso. k) Importe neto recibido por el servicio prestado. l) Fecha de emisión. Base Legal:Art. 13 de la RS.067-93-EF/SUNAT. Reglamento de Comprobantes de Pago del 11.06.93 REQUISITOS DE REGISTRADORA

LOS

TICKETS

O

CINTAS

EMITIDAS

POR

MAQUINA

Los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras tendrán los siguientes requisitos míninos: a) Datos de identificación del emisor: 1. Nombre o razón social. 2. Domicilio del establecimiento en el cual se emite el comprobante de pago. 3. Número de R.U.C. b) Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora. c) Número de la máquina registradora. d) Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, o código que lo identifique. e) Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.

f) Fecha de emisión. g) En los casos en que éstos tengan que sustentar gastos o costos para impuestos a la renta, además que generan Crédito Fiscal deberán contener adicionalmente los siguientes requisitos: 1. Se debe consignar el número del R.U.C. del adquiriente o usuario en el original, en la copia y en la cinta testigo. 2. El original y la copia deben ser identificables como tales. Base Legal:Artículo 14 de la R.S.067-93-EF/SUNAT REQUISITOS PARA LOS CASOS PARTICULARES DE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que éste cumpla con los siguientes requisitos u otros requerimientos o garantías que aquélla establezca: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso ésta podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías. b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. A la deuda materia del fraccionamiento y/o aplazamiento se le aplicará un interés equivalente al 80% del interés moratorio. El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Base Legal:Art. 36 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93, modificado por el art. 1° de la Ley 26414 del 30.12.94. RESERVAS INTERNACIONALES (RIN) Es la cantidad de dinero en moneda de otros países y de oro, que el gobierno o el banco central, mantiene en depósito. RESOLUCION Es el acto por el cual el organismo administrativo del tributo resuelve una reclamación, absuelve una consulta o se pronuncia sobre una situación planteada.

RESOLUCION DE DETERMINACION

Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario, el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Base Legal:Art. 76 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase tambíén: FORMALIDADES DE LA... RESOLUCION DE MULTA Es el acto por el cual el organismo del tributo emite una sanción por la infracción cometida. Véase tambíén: MULTA RESOLUCIONES RECLAMABLES Pueden ser objeto de reclamación las Resoluciones de determinación, las Ordenes de Pago y las Resoluciones de Multa. También son reclamables la Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Base Legal:Art. 128 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 RESOLUCIONES SUSTENTATORIAS DEL EMBARGO PREVENTIVO El embargo preventivo que aplique la Administración Tributaria será sustentado mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago. Base Legal:Primer párrafo del Art. 57 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS ANTE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL Las Resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de treinta (30)días hábiles de recibido el expediente, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. Base Legal:Art. 156 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LOS HEREDEROS En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que reciba. Base Legal:Ultimo párrafo del Art. 25 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Es aquella imputabilidad que la Administración Tributaria le atribuye a una persona por un hecho en el cual tiene interés directo junto con otro u otros contribuyentes. Son responsables solidarios: a) Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. b) Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. c) Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. d) Los padres, tutores y curadores de los incapaces. e) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. En los casos a), b)y c) existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos dicha responsabilidad solidaria surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado. Base Legal:Art. 16 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase tambíén: RESPONSABLES SOLIDARIOS CON EL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRIENTES y VIGENCIA DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS EN... RESPONSABLE Es aquél que, sin tener la condición contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. RESPONSABLES SOLIDARIOS CON EL CONTRIBUYENTE Se consideran los siguientes: a) Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con impuestos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. b) Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. Base Legal:Art. 18 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase tambíén: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES

Son responsables solidarios en calidad de adquirentes: a) Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. b) Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. c) Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos, con o sin personalidad jurídica. Base Legal:Primer párrafo del Art. 17 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase tambíén: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA RESULTADO POR EXPOSICION A LA INFLACION Es el efecto de la reexpresión de todas las partidas no monetarias. Es conocido por sus siglas: REI. Resulta del mayor valor nominal atribuido al activo no monetario, menos los mayores valores nominales atribuidos al pasivo no monetario y al patrimonio neto, e inclusive los mayores valores nominales atribuidos a los componentes de la cuenta de ganancias y pérdidas del período al que corresponde la actualización. Base Legal:Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº627. Ajuste Integral de los Estados Financieros por Inflación del 30.11.90. Véase tambíén: FACTOR DE REEXPRESION O ACTUALIZACION RESULTADO DEL EJERCICIO Utilidad o pérdida que corresponde a un período determinado. Diferencia entre los ingresos y los costos y gastos de una empresa. RESULTADOS ACUMULADOS Es la suma algebraica de las utilidades y/o pérdidas de varios ejercicios de una empresa, que se encuentran a su disposición por no haberse distribuido, aplicado o capitalizado. RETENCION Equivalente a las deducciones efectuadas a los pagos de sueldos y salarios en una cantidad determinada por la ley o por reglamentos, que constituyen los impuestos estimados del individuo, que el empleador debe retener y entregar a la Administración Tributaria. RETORNO ADUANERO Regreso al lugar de origen en el mismo vehículo de la carga llegada al lugar de su destino y no desembarcada. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. 45-94-EF del 26.04.94. RETROACTIVIDAD

Efecto o eficacia de un hecho o disposición presente sobre el pasado. Por autoridad de derecho o hecho, extenderse una ley a hechos anteriores a su promulgación. Fuente:Cabanellas. Pág. 285 RETROACTIVIDAD DE LA LEY Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad de derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación. RETROACTIVO Lo que surte efecto sobre época anterior a su producción o constitución. Lo que posee retroactividad. Véase tambíén: RETROACTIVIDAD REVISION Nueva consideración o examen al que se somete una cosa para corregirla, enmendarla o repararla. Comprobación. Registro. Verificación de cuentas. Es el acto por el cual la Administración Tributaria interviene al contribuyente para determinar el cumplimiento de una o varias obligaciones tributarias. REVOCACION Véase tambíén: REVOCAR REVOCAR Dejar sin efecto una decisión. Anulación, sustitución de una orden o fallo por autoridad superior. Derogación. Acto que anula los efectos de una decisión anterior, un mandato, una resolución o un poder concedido a una persona. Fuente:Cabanellas. Pág. 285 RIESGO DEL CONTRIBUYENTE Es la percepción subjetiva de los contribuyentes de la capacidad de la Administración Tributaria de detectar el incumplimiento, cobrar lo adeudado y sancionar la infracción, convirtiéndola en algo oneroso. ROYALTY Cantidad que una persona paga al propietario de una marca, patente, etc., con el fin de explotarla comercialmente.

-S-

SALARIO MINIMO Salario establecido por el Estado como base mínima de remuneración por un trabajo realizado. SALARIO NOMINAL Valor correspondiente al salario en términos de la moneda actual. SALARIO REAL Referido al poder adquisitivo del salario. Se remite a la relación entre el salario nominal y el índice de precios o costo de vida. SALDO ACREEDOR Diferencia que resulta, cuando la suma del Haber es mayor que la del Debe de una cuenta. Fuente:Manuel Pérez R. Véase también: SALDO CONTABLE y SALDO DEUDOR SALDO CONTABLE Diferencia entre el Debe y Haber. Véase también: SALDO ACREEDOR y SALDO DEUDOR SALDO A FAVOR Monto que otorga al contribuyente el derecho a la devolución, debido a que el monto del impuesto calculado es menor al total de sus deducciones y/o pagos a cuenta. SALDO DEUDOR En una cuenta resulta este saldo, cuando el total del Debe excede el del Haber. Fuente:Manuel Pérez R. Véase también: SALDO CONTABLE y SALDO ACREEDOR SANCION Consecuencia jurídica desencadenada al haberse desobedecido el mandato establecido en una norma. SANCION DE CIERRE TEMPORAL La sanción de cierre temporal de establecimiento se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario, conforme a la tabla elaborada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. Base Legal:Primer párrafo del Art. 183 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93

SANCION TRIBUTARIA La SUNAT aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, consistentes en multas, comiso y cierre temporal de establecimientos de acuerdo a las Tablas que aprobarán mediante Decreto Supremo. Para la determinación de las multas, se utilizará la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la vigente a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. Base Legal:Art. 180 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93, modificado por el art.2 de la Ley 26414 del 30.12.94. Véase también: SANCION SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SENCICO) Vigente hasta el 31.12.93 de acuerdo al D.L. 25988. Tributo que gravaba las actividades desarrolladas por personas jurídicas o naturales en el Sector Construcción. SERVICIOS Toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que constituya renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a éste último impuesto. Incluye el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, de manera habitual o no, y el arrendamiento financiero. Base Legal:Numeral 1 y primer y segundo párrafo del numeral 2, inciso c del art. 3 del D.Leg.775 del 31.12.93. Véase también: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAIS Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra establecido en él, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. En el caso de servicio de transporte internacional de pasajeros, el IGV se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país. Base Legal:Inciso c) del Art.3 del D. Leg. 775 del 31.12.93 Véase también: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

SIN RETROACTIVIDAD BENIGNA

Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Base Legal:Art. 168 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 SISTEMA TRIBUTARIO Conjunto de normas e instituciones que sirven de instrumento para la transferencia de recursos de las personas al Estado, con el objeto de sufragar el gasto público. SISTEMA TRIBUTARIO ACTUAL EN EL PERU El sistema tributario actualmente está conformado por el Código Tributario, los tributos del Gobierno Central, de los Gobiernos Locales y por las contribuciones sociales y contribuciones tecnológicas. SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL El Sistema Tributario Nacional se encuentra comprendido por: I. El Código Tributario. II. Los tributos siguientes: 1. Para el Gobierno Central: a) Impuesto a la Renta. b) Impuesto General a las Ventas. c) Impuesto Selectivo al Consumo. d) Derechos Arancelarios. e) Tasas por la prestación de servicios públicos, entre las cuales se consideran los derechos de tramitación de procedimientos administrativos. f) El Régimen Unico Simplificado. 2. Para los Gobiernos Locales: los establecidos de acuerdo a la Ley de Tributación Municipal. 3. Para otros fines: a) Contribuciones de Seguridad Social, de ser el caso. b) Contribución al Fondo Nacional de Vivienda FONAVI. c) Contribución al Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial-SENATI. d) Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO).

Base Legal:Art. 2 de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional. D.Leg. 771 del 31.12.93. SOCIEDAD MERCANTIL Entidad jurídica de derecho privado, constituida con arreglo a la Ley General de Sociedades, confirmada por varias personas que de común acuerdo aportan bienes y/o servicios para el ejercicio de una actividad económica con el propósito de repartirse utilidades. SOLICITUD NO CONTENCIOSA Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Base Legal:Art. 162 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93. SOLIDARIDAD Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores, que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando le sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello. Fuente:Cabanellas. Pág. 299 SOLIDARIO Vínculo u obligación solidaria en que cada acreedor puede pedir y cada deudor debe cumplir la totalidad de la obligación o deuda una sola vez, sin perjuicio del ajuste posterior de cuentas entre los acreedores o deudores, para la justa percepción o contribución de cada cual. Fuente:Cabanellas. Pág. 299 STOCKS Véase también: EXISTENCIAS. SUBSANACION Rectificación de un error.

SUBSANACION DE REPRESENTACION MEDIANTE PODER

La falta o insuficiencia del poder de capacidad para representar, no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este efecto la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, la Administración podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación. Base Legal:Segundo y tercer párrafos Art. 23 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 SUBSIDIOS El subsidio es la forma que tiene el Estado de apoyar económicamente a determinado sector, con el fin de hacer menos costoso un bien. SUBVALUACION Dar un valor inferior al que corresponde. SUCESION INDIVISA Está compuesta por todos aquéllos que comparten una herencia que no ha sido repartida, sea por ausencia de testamento, sea por que éste no ha consignado la partición de algunos bienes, sea porque han decidido no repartir el o los bienes materia de la sucesión. Una sucesión indivisa existe en relación al bien o bienes sobre los cuales los herederos comparten la propiedad. Las sucesiones indivisas se entenderán para los fines del impuesto a la renta, como una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado. Base Legal:Art. 17º del D. Leg 774 del 31.12.93. SUJECION A LAS NORMAS TRIBUTARIAS POR PARTE DE FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que correspondan, se sujetarán a las normas tributarias sobre la materia, sin perjuicio de la facultad sancionatoria que la Admnistración Tributaria tiene. Base Legal:Primer párrafo del Art.86 del Código Tributario, D Leg. 773 del 31.12.93. Modificado por el Art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94.

SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Es el acreedor al cual debe realizarse el pago del tributo. Sólo pueden ser acreedores los Gobiernos Central, Regional o Local, así como las entidades de derecho público con personería jurídica cuando la ley les asigne esa calidad. SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Es la persona natural o jurídica que debe hacer el pago del tributo. Véase también: DEUDOR TRIBUTARIO SUJETOS A LA CONTRIBUCION AL SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL-SENATI Son sujetos a la contribución al SENATI: a) Las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades industriales comprendidas en la categoría D de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas (Rev.3). b) Las empresas que ejerzan otras actividades económicas además de la industrial, sobre el monto de las remuneraciones correspondientes al personal dedicado a la actividad industrial y a labores de instalación, reparación y mantenimiento. Base Legal:Ley 26272 del 31.12.93. SUJETOS DE LA CONTRIBUCION AL INSTITUTO TECNOLOGICA Y DE NORMAS TECNICAS (ITINTEC)

DE

INVESTIGACION

Su aplicación fue hasta el 31 de diciembre de 1992, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del D.L. Nº 25702 del 02 de setiembre de 1992. Fueron sujetos de la contribución toda empresa industrial no calificada sectorialmente como pequeña empresa o como empresa artesanal. Base Legal:Art.99 Ley 23407 del 29.05.82 SUJETOS DE LA CONTRIBUCION AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES -ASEGURADOS OBLIGATORIOS. Son asegurados obligatorios al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicio en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;

d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; f) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores, si es que no se excluyen de este régimen por acuerdo de su Asamblea General; y. g) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales. - ASEGURADOS FACULTATIVOS:Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones: a) Las personas que realicen actividad económica independiente. b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa; que: 1. Tengan por lo menos dieciocho (18) meses calendario de aportación. 2. Presenten su solicitud dentro del término de seis (6) meses contados: 2.1. A partir del último mes de aportación. 2.2. A partir del día siguiente al último goce de subsidio, si el asegurado o asegurada hubiera estado percibiendo subsidio por enfermedad o maternidad. 3. Los asegurados obligatorios de las ex-cajas de Pensiones de los Seguros Sociales y del Seguro Social del Perú: 3.1. Que cesaron con anterioridad al 31 de julio de 1974. 3.2. Que al momento de su cese hubieran tenido por lo menos dieciocho (18) meses calendario de aportación. 3.3 Que hubieran solicitado su inscripción dentro de los seis (6) meses de la fecha indicada en el inciso 3.1 4. Las amas de casa y/o madres de familia tienen la calidad de trabajadoras independientes y pueden incorporarse como aseguradas facultativas en el Régimen de Pensiones que administra el IPSS. 5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores que deseen mantenerse asegurados aun cuando la cooperativa hubiese decidido por acuerdo de asamblea lo contrario. Base Legal:Art.3 del D.L. 19990 24-04-73 SUJETOS DE LA CONTRIBUCION DE SEGURIDAD SOCIAL - PRESTACIONES DE SALUD -ASEGURADOS OBLIGATORIOS.

Son asegurados obligatorios el Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú, los siguientes: a) Los trabajadores que, dependiendo de un empleador, prestan servicios bajo el régimen de la actividad pública o no pública, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; c) Los pensionistas de invalidez, jubilación y sobrevivientes, comprendidos dentro del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social-D.L. 19990-; los pensionistas de jubilación amparados por el D. Ley 17262, los pensionistas por incapacidad permanente y por gran incapacidad, y de sobrevivientes a que se refiere el D.Ley 18846, y los pensionistas de invalidez, cesantía y sobrevivientes a que alude el D. Ley 20530; d) Otras personas que sean comprendidas por Decreto Supremo, previo acuerdo del Consejo Directivo de Seguro Social del Perú. Las personas que tengan más de un empleo y/o pensión, tendrá las obligaciones y generará los derechos de prestaciones de salud por cada uno de ellos. - ASEGURADOS FACULTATIVOS. Podrán asegurarse facultativamente en el Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú: a) Las personas que pierdan la condición de asegurados obligatorios y que no tengan derecho a pensión; b) Las personas que realicen actividad económica independiente; c) Otras personas que sean comprendidas por Decreto Supremo, previo acuerdo del Consejo Directivo de Seguro Social del Perú. Base Legal:Art. 2 y 3 del D.L. 22482 SUJETOS DE LA CONTRIBUCION AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SENCICO) Son sujetos de la contribución al SENCICO las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. Base Legal:D.Leg. 786 del 31.12.93.

SUJETOS DEL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de predios.

Los predios sujetos a condominio se reputarán como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponde. Los condóminos son responsables solidarios del impuesto que recaiga sobre el predio pudiendo, en consecuencia, exigirse el pago total a cualquiera de ellos. Cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al pago del Impuesto los poseedores o tenedores, a cualquier titulo de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes. El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año al que corresponde el tributo. Base Legal:Arts. 9 y 10 D.Leg. 776 del 31.12.93. SUJETOS DE LA CONTRIBUCION AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONAVI) Son sujetos de la contribución al Fondo Nacional de Vivienda las siguientes personas: a) Los empleadores en general, sean éstos del sector público, del sector privado, o del sector de propiedad social. No están afectos a la contribución los empleadores por los honorarios que abonen a trabajadores independientes. b) Los trabajadores dependientes permanentes o eventuales, cualquiera que sea su régimen o estatuto laboral. La contribución de los trabajadores independientes es obligatoria. Incluso pueden acogerse los profesionales que ejercen su profesión a través de sociedades civiles de profesionales o que laboren en forma asociada. También se encuentran afectas a esta contribución las empresas constructoras que realicen cualquiera de las actividades contenidas en la División 5 de la CIIU destinadas a implementar programas de vivienda para los trabajadores con recursos financiados por el FONAVI. Asimismo están afectos a la contribución al Fondo Nacional de Vivienda las empresas que provean de bienes y servicios a las empresas constructoras, mencionadas en el párrafo anterior. Se consideran proveedores a los sub-contratistas de obras financiadas por el FONAVI que presten servicios a las empresas constructoras afectas a la contribución. Base Legal:Art. 1 y 2 de la Ley 26233. SUJETOS CON CAPACIDAD JURIDICA TRIBUTARIA Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. Base Legal:Art. 21 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93. SUJETOS DE SANCION

Serán sancionados administrativamente por la acción u omisión los deudores tributarios o terceros que violen normas tributarias.Las sanciones podrán ser aplicadas en forma gradual de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia. Base Legal:Art. 166 del Código Tributario. D.Leg. 773, modificado por el Art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94. SUJETOS DEL IMPUESTO A LA RENTA Son contribuyentes del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que opten por atribuir las rentas a uno solo de los cónyuges para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal. Para los efectos de esta ley se considerán Personas Jurídicas las siguientes: 1. Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituídas en el país 2. Las cooperativas incluídas las agrarias de producción. 3. Las empresas de propiedad social. 4. Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. 5. Las asociaciones, comunidades laborales incluídas las de compensación minera y las fundaciones cuyo instrumento de constitución no comprenda educación, cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social, hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas. 6. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituídas en el exterior, que en cualquier forma perciben renta de fuente peruana. 7. Las empresas individuales de responsabilidad limitada constituídas en el país. 8. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituídas en el exterior. 9. Las sociedades agrícolas de interés social. Base Legal:Art. 14, 16 y 18 del D.Leg. 774 del 31.12.93.

SUJETOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO EMPRESARIAL Eran contribuyentes del impuesto las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas establecidas o constituidas en el país, que desarrollaban actividades generadoras de rentas de tercera categoría de conformidad con las disposiciones que regulan el Impuesto a la Renta.

Las empresas que entraban en liquidación mantenían su condición de contribuyentes hasta que se verificara la distribución del patrimonio resultante de la liquidación. Las empresas que se constituían o establecían en el país en el curso del ejercicio, debían pagar por su primer ejercicio una porción del impuesto calculado sobre su patrimonio imponible. Dicha porción estaba en función del período transcurrido entre la fecha en que se constituían o establecían y la fecha de cierre del ejercicio. Estas empresas no estaban obligadas a efectuar pagos a cuenta por el primer ejercicio, debiendo cancelar la totalidad del impuesto dentro del plazo de presentación de la declaración anual. El monto efectivamente pagado en cada ejercicio por concepto del Impuesto al Patrimonio Empresarial, era considerado como gasto para fines de la determinación del Impuesto a la Renta del mismo ejercicio. Base Legal:Vigente hasta el 31.12.93. Véase también: IMPUESTO AL PATRIMONIO EMPRESARIAL SUJETOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTES Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas que: a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; b) Presten servicios afectos; c) Ejecuten contratos de construcción afectos; d) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; e) Importen bienes afectos. Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial, pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos, en tanto sean habituales en dichas operaciones. También son contribuyentes del Impuesto, las sociedades de hecho, asociaciones en participación y demás formas de comunidad de bienes que realicen operaciones afectas. Base Legal:Art. 9 del D.Leg 775 del 31.12.93.

SUJETOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS EN CALIDAD DE RESPONSABLES SOLIDARIOS Son sujetos del Impuesto, en calidad de responsables solidarios: a) El comprador de los bienes y el usuario de los servicios, cuando el vendedor o el prestador no tenga domicilio en el país.

b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes. c) Las sociedades y otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas por Decreto Supremo o en su defecto por Resolución de Superintendencia como agentes de retención del Impuesto. Las designaciones podrán recaer en quienes sean compradores o usuarios de determinados bienes o servicios. Las retenciones se efectuarán en el momento del pago o abono en cuenta y solamente se aplicarán en las operaciones expresamente señaladas en la designación. Por norma de igual rango se podrá dejar sin efecto la designación como agente de retención del impuesto. Corresponderá a los compradores o ususarios que actúen como agentes de retención cuidar que el comprobante de pago sea emitido a su nombre, a los efectos de utilizar el crédito fiscal, de acuerdo a las normas del reglamento. d) Los vendedores o proveedores de determinados bienes que por Decreto Supremo o en su defecto por Resolución de Superintendencia se les designe como agentes de percepción de los impuestos que causaran sus compradores en las ventas posteriores a consumidores finales. Base Legal:Art. 10 del D.Leg. 775 del 31.12.93. SUJETOS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes: a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país; b) Las personas que importen los bienes gravados; c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados. Base Legal:Art. 53 del D.Leg. 775 del 31.13.93. SUJETOS OBLIGADOS EN CALIDAD DE REPRESENTANTES Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: a) Los padres, tutores y curadores de los incapaces. b) Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. c) Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. d) Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.

e) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. Base Legal:Primer párrafo del Art. 16 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 SUNAD Véase: ADUANAS SUNAT La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) creada por Ley N°24829 y conforme a su Ley General aprobada por D.Leg. N°501 es una Institución Pública Descentralizada del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa, tiene por finalidad administrar y aplicar los procesos de recaudación y fiscalización de los tributos internos, con excepción de los municipales y de aquellos otros que la Ley le señale, así como proponer y participar en la reglamentación de las normas tributarias. SUSPENDER Interrumpir una acción o actividad sin haber terminado de realizarla. SUSPENSION Acción o efecto de suspender. Detención temporal de los efectos jurídicos de un acto.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION La prescripción de una deuda tributaria se suspende: a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones. b) Durante la tramitación del recurso de revisión ante la Corte Suprema.

c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso. Base Legal:Art. 46 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 SUSPENSION DE PAGOS A CUENTA El contribuyente podrá suspender los pagos a cuenta, total o parcialmente de acuerdo a las disposiciones legales vigentes del respectivo tributo.

- TTARIFA Tabla o catálogo de precios, derechos o impuestos que se han de pagar por la adquisición de una cosa o la realización de un trabajo. Fuente:Stanford Business School Alumni Association. Pág. 480 TARIFAS PUBLICAS Tabla o arancel de precios, derechos o tributos que se deben pagar por los servicios públicos recibidos. TASA Véase también: ALICUOTA. TASA Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Son especies de este género los arbitrios, los derechos y las licencias. Base Legal:Cuarto párrafo de la Norma II del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 TASA DE LA CONTRIBUCION AL INSTITUTO DE INVESTIGACION TECNOLOGICA Y DE NORMAS TECNICAS (ITINTEC) Su aplicación fue hasta el 31 de diciembre de 1992, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del D.L. Nº 25702 del 02 de setiembre de 1992. La tasa de la contribución era igual al dos por ciento (2%) aplicable sobre la base imponible. Base Legal:Art. 99 Ley 23407 del 29.05.82 TASA DE LA CONTRIBUCION AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SENCICO) La tasa del impuesto se aplicará sobre la base imponible de acuerdo al siguiente cronograma y porcentajes:

Durante 1994, cinco por mil. Durante 1995, cuatro por mil. Durante 1996, dos por mil. Durante 1997, uno por mil. Base Legal:Art. 1° del D.Leg. 786 del 31.12.93 TASA DE LA CONTRIBUCION AL SERVICIO NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO EN TRABAJO INDUSTRIAL - SENATI La tasa del impuesto se aplicará sobre el total de las remuneraciones que pagen a sus trabajadores de acuerdo al siguiente cronograma y porcentajes: Durante 1994, 1.5%. Durante 1995, 1.25%. Durante 1996, 1%. A partir de 1997, 0.75%. Base Legal:Art. 11 de la Ley 26272 del 30.12.93. TASA DE LA CONTRIBUCION AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Las tasas de la contribución son como sigue: a) Para los empleadores: 6% sobre la base imponible. b) Para los trabajadores: 3% sobre la base imponible. c) Para los pensionistas: 4% d) Para el asegurado facultativo: 9%. Base Legal:D.L. 22482 Tercera Disposición Transitoria TASA DE LA CONTRIBUCION DE SEGURIDAD SOCIAL - PRESTACIONES DE SALUD Las tasas de la contribución son como sigue: a) Para los empleadores: 6% sobre la base imponible. b) Para los trabajadores: 3% sobre la base imponible. c) Para los pensionistas: 4%. d) Para los asegurados facultativamente:9%.

Base Legal:D.L. 22482 Tercera Disposición Transitoria

TASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO EMPRESARIAL La tasa del impuesto era del 2 por ciento (2%). Base Legal:Vigente hasta el 31.12.93 TASA DEL IMPUESTO AL VALOR DEL PATRIMONIO PREDIAL El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial se calcula mediante la aplicación de la siguiente escala progresiva acumulativa: Hasta 15 U.I.T. el 0.20%. Más de 15 U.I.T. y hasta 60 UIT el 0.6%. Más de 60 UIT 1.0%. Las municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 01 de enero del año al que corresponde el impuesto. Base Legal:Art. 13 del D.Leg. 776 del 31.12.93. TASA DEL REGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS La tasa del impuesto general a las ventas es del diez y seis por ciento (16%). A dicha tasa se le incrementa un dos por ciento (2%) por el Impuesto de Promoción Municipal dispuesta por el art.76 de la Ley de Tributación Municipal. Base Legal:Art. 17 del D.Leg. 775 y Art. 76 del D.Leg. 776 del 31.12.93. TASA DEL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Vigente hasta el 31.12.93. Dicha tasa era del cinco por ciento (5%), estando los sujetos de este régimen inafectos al Impuesto de Promoción Municipal. Base Legal:Art. 50 del D. Ley 25748 del 01.10.92 TASACION Procedimiento mediante el cual el Perito Tasador estudia el bien, analiza y dictamina sus cualidades y características en determinado momento, para establecer su justiprecio. Fijación o valoración de los precios máximos y mínimos de un bien realizada por un especialista. TASACION Y REMATE DE BIENES EMBARGADOS La tasación y remate de bienes embargados que disponga el Ejecutor Coactivo, se efectuará de acuerdo a las normas del Código de Procedimientos Civiles.

La entidad ejecutante efectuará la tasación de los bienes embargados, en caso de no contar con especialista en tasación utilizará los servicios de terceros. El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al deudor tributario. Base Legal:Art. 121 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 TASAS DE LA CONTRIBUCION AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONAVI) La tasas de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda son como sigue: a) Contribución a cargo de los empleadores sobre el total de las remuneraciones que abonen a sus trabajadores: 6%. b) Contribución a cargo de los trabajadores dependientes sobre el total de las remuneraciones totales percibidas: 3%. c) Contribución obligatoria a cargo de los trabajadores independientes sobre sus ingresos mensuales por rentas de trabajo: 3%. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá el monto de los ingresos mensuales a partir de los cuales será obligatoria la contribución. Base Legal:Art. 1° de la Ley 26233 del 17.10.93. TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL PAIS Para personas naturales que perciban renta de primera, segunda, cuarta y quinta categoría: El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones indivisas domiciliadas, se determinará aplicando la tasa del quince por ciento (15%) sobre la renta neta global anual. Si dicha renta superase las cincuenta y cuatro (54) UIT se aplicará la tasa del 30% sobre el exceso. La renta neta global anual comprende las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría, además de la determinada por fuentes productoras de renta extranjera. Por rentas de tercera categoría: El impuesto que grava dichas rentas se determinará aplicando la tasa del 30% sobre su renta neta. Base Legal:Art. 53 y 55 del D.Leg. 774 del 31.12.93. TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NO DOMICILIADAS EN EL PAIS Personas naturales y sucesiones indivisas: Estas calcularán su impuesto aplicando la tasa del 30% a las pensiones o remuneraciones por servicios personales prestados en el país, así como por regalías y otras rentas. Personas Jurídicas:

El impuesto se determinará aplicando las siguientes tasas: a) intereses provenientes de créditos externos: 1%, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1. En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país. 2. Que el crédito no devenge un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante a la plaza de donde provenga más tres puntos. Los referidos tres puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a los beneficiarios del extranjero. Están incluídos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes. b) intereses que abonen al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: 1%. c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: 10%. d) Regalías: 10%. e) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos, que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso, y los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente, con excepción de lo dispuesto en el inciso b): 30%. Base Legal:Art. 54 y 56 del D.Leg. 774 del 31.12.93. TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO El Impuesto Selectivo al Consumo se determina aplicando sobre la base imponible las tasas establecidas en los Apéndices III y IV de la ley. Las tasas del impuesto son establecidas de acuerdo al producto. Base Legal:Art. 60 del D.Leg. 775 del 31.12.93. TECNICAS DE AUDITORIA Son los métodos prácticos y recursos particulares de investigación y pruebas que el auditor utiliza para la obtención de información y comprobación y que después le sirve para dar su opinión final. Son las herramientas de trabajo del auditor. TERCERIA Acción que compete a quien no es parte de un proceso, para defender sus derechos frente a quienes están discutiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambas partes o sólo a una de ellas. La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en la que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellas un derecho preferente al que pretenden los litigantes. La tercería es

una figura universalmente aceptada en el Derecho Procesal; nuestro Código Tributario la regula en el título relativo al procedimiento de cobranza coactiva (Art.120); aceptando sólo la tercería excluyente de dominio acompañada de instrumento público. TERMINO Momento en el que vence un proceso o un plazo dado por ley. TESORO PUBLICO Es el patrimonio público a cargo del Gobierno Central. Los ingresos del tesoro público provienen de la aplicación de impuestos, tasas, contribuciones, rentas de propiedad, multas y otras sanciones, etc. También se le denomina erario o fisco. TRAMITE Cada uno de los estados y diligencias que hay que efectuar en un negocio o en un procedimiento administrativo hasta el momento de su finalización. TRANSFERENCIA DE BIENES Hecho o acción humana que produce efectos económicos por el que se transmite a otra u otras personas el dominio de una cosa o un derecho que nos pertenece. La venta, permuta, cambio, aporte a sociedades y, en general todo acto de disposición por el que se transmita el dominio. TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a título universal. Base Legal:Primer párrafo del Art. 25 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 TRANSPORTISTA ADUANERO Persona que traslada efectivamente las mercancías o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de éste. Base Legal:Título Décimo del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. 45-94-EF del 26.04.94. TRIBUNAL DE ADUANAS El Tribunal de Aduanas conoce en última instancia administrativa de todo tipo de reclamaciones derivadas de la aplicación de tributos, sanciones y disposiciones aduaneras, cuando la cuantía excede de tres UIT o cuando se trata de cuestiones de puro derecho. Las resoluciones del Tribunal de Aduanas que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de determinadas normas aduaneras, constituirán precedente de observancia obligatoria mientras dichas interpretaciones no sean modificadas por la Ley, por la vía reglamentaria o por el mismo Tribunal. Base Legal:Art. 219 y 221 del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, D.S. 45-94-EF del 26.04.94. TRIBUNAL FISCAL

Ultima instancia administrativa en las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional y local, inclusive la relativa a las aportaciones a la seguridad social. Véase también: NOMBRAMIENTO DE VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL TRIBUTACION Se refiere al conjunto de obligaciones que deben realizar los ciudadanos sobre sus rentas, sus propiedades, mercancías, o servicios que prestan, en beneficio del Estado, para su sostenimiento y el suministro de servicios, tales como defensa, transportes, comunicaciones, educación, sanidad, vivienda, etc. TRIBUTO Prestación generalmente pecuniaria que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley, para cubrir gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. El Código Tributario rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende impuestos, contribuciones y tasas. Base Legal:Primer párrafo de la Norma II del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93

- UUIT Véase también: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA. UNIDAD DE REFERENCIA TRIBUTARIA Indice o valor de referencia utilizado durante 1992, en base al cual se establecía las bases imponibles, deducciones, inafectaciones, multas y obligaciones tributarias en general. UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias, a fin de mantener en los mismos términos de poder adquisitivo las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos monetarios de los tributos que considere conveniente el legislador. Base Legal:Primer párrafo de la Norma XV del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 Véase también: APLICACION DE LA... Y DETERMINACION DE LA... UNIVERSO DE CONTRIBUYENTES La totalidad de personas que se encuentran obligadas al pago de algún tributo, aun cuando no estén registradas ante la Administración Tributaria. URT Véase también: UNIDAD REFERENCIA TRIBUTARIA. USUARIO

El que utiliza ordinaria o frecuentemente un bien o un servicio. UTILIDAD BRUTA Diferencia entre los ingresos por ventas y el costo de las mismas.

UTILIZACION DE LA BASE PRESUNTA La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre Base Presunta cuando el deudor tributario: a) No haya presentado la(s) Declaración(es) dentro del plazo requerido. b) Presente Declaración o documentación complementaria que ofrezca dudas. c) No presente la documentación requerida en forma expresa por la Administración Tributaria dentro del término señalado. d) Oculte información. e) Tenga discrepancias u omisiones entre comprobantes de pago y sus registros contables. f) Hubiera tenido un cierre temporal de establecimiento. g) Sea omiso a la inscripción ante la Administración Tributaria. h) Tenga registros no legalizados de acuerdo a las normas pertinentes. i) No exhiba documentación por pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. j) Cuando las normas tributarias lo establezcan de manera expresa. Base Legal:Art. 64 del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93, modificado por el Art. 1 de la Ley 26414 del 30.12.94.

- VVALOR AGREGADO Incremento de valor obtenido en cada fase de la actividad económico-productiva. El Valor Agregado se obtiene deduciendo del precio del producto terminado los costos de todos los materiales o servicios adquiridos del exterior que se han necesitado. Fuente:Stanford Business School Alumni Association. Pág. 503 Véase también: IMPUESTO AL... VALOR DE MERCADO

Es el valor recuperable de las Existencias y otros activos realizables, en el curso normal de las operaciones. Al aplicar la regla de costo o mercado que sea menor, el "valor de mercado" es el "valor neto realizable", sin embargo, por razones prácticas puede usarse como tal el valor de reposición, para ciertos componentes del rubro de existencias, siempre que no exceda el Valor Neto Realizable. VALOR DE REPOSICION Es el costo en el que incurrirá a la fecha de la actualización para reponer un activo, por compra o reproducción, según sea el caso. VALOR EN LIBROS Se refiere al valor registrado en una partida contable que incluye el efecto acumulado de todas las actualizaciones por inflación, así como las depreciaciones acumuladas. VALOR MONETARIO Valor equivalente en moneda. VALOR PROBATORIO Es la fuerza probatoria que tienen los instrumentos públicos o privados presentados dentro de un proceso, con el fin de afirmar o desvirtuar lo alegado. Los instrumentos públicos constituyen prueba plena, tratándose de instrumentos privados su valor dependerá de la apreciación del órgano de resolución. VALORES DE RENTA FIJA Son títulos valores cuyo rendimiento está previsto en el instrumento de su emisión, por períodos y están determinados por una tasa de interés. VALORES DE RENTA VARIABLE Son títulos valores que tienen su rentabilidad determinada por el resultado del ejercicio económico de la entidad emisora. VALORIZACION DE BIENES Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas, ingresos y demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración Tributaria podrá utilizar cualquier medio de valuación, salvo normas específicas. Base Legal:Art. 74 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 VENDEDOR Ocasionalmente, en el contrato de compra-venta civil, el que vende o enajena la cosa que el comprador adquiere en propiedad. Profesionalmente, en la compra-venta mercantil, el comerciante o el dependiente u otro auxiliar de el que vende o hace de intermediario ejecutivo ante el cliente. En el comercio, pues, cabe ser vendedor de lo ajeno teniendo poder para ello.

Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág. 329

VENDER Transmitir el propietario o vendedor una cosa de su propiedad al adquirente o comprador. El acto de celebración del contrato de compra-venta. La entrega de la cosa (bien) por la cual ha de recibirse el precio. Ofrecer cosas en venta pública. Fuente:Guillermo Cabanellas 1989, Pág.329 VENTA Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso (entrega de dinero), independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. Para efectos del Impuesto General a las Ventas se entiende por venta: 1) Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de la condiciones pactadas por las partes que conlleva la transmisión de propiedad de bienes muebles e inmuebles, tales como permuta, venta, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. 2) El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa, o la empresa misma, incluyendo las que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de:. El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. La entrega de bienes a un tercero para se utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiera encargado. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento. El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.

Base Legal:Inc.a del art. 3 del D.Leg. 775 del 31.12.94. Véase también: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS VENTA DE INMUEBLES QUE REALICE EL CONSTRUCTOR Se grava con el Impuesto General a las Ventas la primera venta de inmuebles que realice el constructor. Debe tenerse en cuenta la definición de constructor que es: "Cualquier persona que construya por encargo de un tercero o que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos en parte por un tercero para ella". Base Legal:Inc. d) Art. 1º e Inc. e) del Art. 3º del D.Leg. 775 del 31.12.93. Véase también: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS VENTAS BRUTAS Ingreso por ventas inherentes al giro de la empresa sin descontar las devoluciones, anulaciones, descuentos, rebajas u otros conceptos análogos. VENTAS BRUTAS EFECTIVAS Ingreso por ventas inherentes al giro de la empresa descontando las devoluciones y anulaciones realizadas. VENTAS NETAS Ventas brutas menos devoluciones, anulaciones, descuentos, rebajas y bonificaciones concedidas. VIDA UTIL Período durante el cual un bien de capital es económicamente productivo o aprovechable. VIGENCIA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo en parte. Traténdose de elementos contemplados en la creación de tributos, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la designación de los agentes de retención o percepción, la cual rige desde la vigencia de la ley, decreto supremo o la resolución de superintendencia de ser el caso. Las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

Base Legal:Norma X del Código Tributario. D.Leg. 773 del 31.12.93, modificado por el art. 1° del la Ley 26414 del 30.12.94. Véase también: VIGENCIA y VIGENCIA DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES VIGENCIA DE ADQUIRIENTES

LOS

RESPONSABLES

SOLIDARIOS

EN

CALIDAD

DE

La responsabilidad solidaria de los herederos y demás adquirientes a título universal, cesará al vencimiento del plazo de prescripción. La de los otros adquirientes cesará a los dos (2) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. Base Legal:Segundo párrafo del Art. 17 del Código Tributario, D. Leg. 773 del 31.12.93 VIGENCIA Lapso de aplicación de leyes y normas.

-ZZONA FRANCA Régimen aduanero que permite recibir, mercancías en un espacio delimitado, sin el pago de tributos a la importación por considerarse que no se encuentran en el territorio aduanero y donde no están sujetos al control habitual de la aduana.

DICCIONARIO TRIBUTARIO

2008