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UNIVERSIDAD SANTO TOMAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA DERECHO COMERCIAL CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO. DOCENTE: EDUARDO

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UNIVERSIDAD SANTO TOMAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA DERECHO COMERCIAL

CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO. DOCENTE: EDUARDO DEL CAMPO VIAL. AYUDANTE: MANUEL HERNANDEZ ARAYA.

DERECHO MARÍTIMO. 1.- Distintas Clasificaciones del Derecho Marítimo. a.- Derecho Marítimo Privado o Derecho Comercial Marítimo. Este es aquel regulado en el Libro III del C. Com., el cual contiene normas especiales referentes a distintas materias por eje. De las Naves, de los privilegios, de la hipoteca naval,…etc. b.- Derecho Marítimo Público o Administrativo. Esta parte del derecho marítimo comprende el estudio de las normas de derecho público que rigen la navegación, las naves y las obligaciones y deberes de los capitanes, prácticos y dotaciones navales. c.- Derecho Marítimo Internacional Público. Esta rama se define como “el conjunto de principios y normas que solucionan las relaciones entre los estados con ocasión de la navegación marítima, ya sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra”. d.- Derecho Marítimo Internacional Privado. Este es una rama del derecho internacional privado que en términos generales es “el conjunto de normas que permiten solucionar los conflictos de legislaciones que se producen a consecuencia de las relaciones jurídicas de los particulares”. 2.- Fuentes. 2.1.- Código de Comercio (Libro III arts. 823 y siguientes). 2.2.- Código del Trabajo. 2.3.- Ley Nº 3.500 sobre Hipotecas de Naves de 21 de febrero de 1919. 2.4.- Ley de Navegación D.L. Nº 2.222 de 1.978. 2.5.- Ley de Fomento a la Marina Mercante Nacional D.L. Nº 3.059 de 1.979. 3.- Características del Derecho Marítimo. a.- Particularismo. Esto quiere decir que, como las relaciones en el mar son diversas a las que se dan en la tierra, esto porque las condiciones en que se dan estas relaciones son especiales desde el punto de vista del medio en que se desarrollan, sumado a ello los riesgos inherentes a la navegación marítima y al aislamiento de las naves en alta mar. Todo este conjunto de factores ha hecho que las relaciones de los hombres sean particulares; por lo mismo, se hace necesario que el derecho de soluciones propias y adecuadas a las condiciones en que se desarrolla la vida y el comercio en el mar. Es así que se han creado instituciones propias y exclusivas del derecho marítimo tales como: Derecho de Persecución – Los

Privilegios – Las Limitaciones de Responsabilidad del Naviero – La Copropiedad de las Naves – La Dejación y las Averías. b.- Uniformidad. Proviene de su carácter universal consuetudinario que hizo aplicables a la fecha de su nacimiento normas uniformes para la solución de los conflictos de los mercaderes marítimos en los diversos lugares a donde se dirigían con sus embarcaciones. c.- Inmutabilidad. Dice relación con la modificación de este derecho, al respecto podemos señalar que no ha sufrido muchas modificaciones, lo que si ha experimentado es una falta de aplicación de algunas normas que ya han perdido eficacia, así por eje. podemos señalar la institución del préstamo a la gruesa, el cual se ha reemplazado por formas modernas de crédito como es la Hipoteca Naval. d.- Expansividad. Esto dice relación con que las instituciones del derecho marítimo se han ido extendiendo al derecho común. CONCEPTO DE NAVEGACIÒN MARÌTIMA. Al no estar reguladas por otras normas fuera del C. Com., se hace en extremo importante fijar el concepto de navegación marítima la cual es una idea más amplia que la de comercio marítimo, ya que comprende actividades que sin ser mercantiles quedan sujetas al C. Com., lo cual se desprende del texto del art. 823. DEFINICIÒN DE DERECHO MARÌTIMO. En este sentido aparecen al menos tres definiciones, siendo estas las siguientes: 1.- “Conjunto de normas jurídicas aplicables a la navegación marítima en general y al comercio marítimo en particular”. Rafael Eyzaguirre. 2.- “Conjunto de reglas aplicables al comercio que se desarrolla en el mar, y a todas las relaciones que tienen por teatro el mar”. Gabriel Palma. 3.- “Conjunto de principios y preceptos que tienen por objeto regir todas las relaciones que se verifiquen en el mar y todos los contratos y operaciones a que dé o pueda dar lugar el comercio marítimo”. Enrique Munita. Las normas de derecho marítimo están destinadas a resolver los conflictos que el tráfico comercial marítimo origina. La extensión de

sus normas a aspectos no comerciales de la navegación marítima dice relación con el hecho de no existir otras disposiciones aplicables que aquellas que el C. Com. Da para el comercio marítimo, de ahí que el derecho marítimo debe comprender todas las relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación en el mar. MERCANTILIDAD DEL DERECHO MARITIMO. Este punto dice relación en que todos los actos o contratos relacionados con el mar quedan dentro de la órbita del derecho comercial, ya que “El mar mercantiliza los actos”. Esto es así, porque el derecho comercial nació del comercio marítimo con el objeto de solucionar los conflictos que se originaban en las relaciones comerciales entre particulares, ya que antiguamente el medio por excelencia para comercializar los productos entre distintos lugares era por vía marítima, como una forma de evitar los inconvenientes que acarreaba transitar por tierra con los diversos productos que se intercambiaban. CONCEPTO DE NAVE. El C. Com. Define nave como “Toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera sea su clase y dimensión” Art. 826. En doctrina existen dos conceptos de nave, a saber: - Técnico: Es una construcción capaz de flotar y con aptitud para avanzar sobre el agua en la dirección que se le imprima, transportando personas o mercaderías. - Jurídico: Toda construcción flotante principal o independiente y apta para la navegación marítima. La propulsión puede ser propia o ajena. Elementos del concepto de nave. 1.- Es una construcción. Vale decir, es un producto del hombre que reúne diferentes elementos para formar con ellos una cosa compleja y compuesta que se destina a la navegación, elemento que se desprende de la lectura del art. 827 C. Com. 2.- Es principal. Así lo establece el art. 826 C. Com., esto significa que no se encuentra subordinada al servicio de otra. 3.- Es apta para la navegación. Las naves regidas por el C. Com. Son aquellas aptas para navegar en el mar, quedando fuera de esta regulación aquellas utilizadas para el transporte fluvial y lacustre, según lo señalado en el art. 823 C. Com. La aptitud para desplazarse en el agua, para navegar, es lo que sirve para diferenciar a las naves de otros artefactos

que si bien pueden ser considerados naves, no cumplen con la exigencia de la capacidad para navegar.

4.- De propulsión propia o ajena. Para el derecho es nave tanto la que navega con propulsión propia o ajena, sea por medios propios o remolcada. También es indiferente la forma de propulsión, ya que esta puede ser de vela, remo, vapor, motor, a explosión o atómica. Elementos que componen la nave. Del art. 827 se desprende que la nave comprende tanto el casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o móviles que la complementan. Las naves llevan a bordo diversos elementos, equipos e instalaciones (anclas, cadenas, equipos contra incendios, accesorios de salvamento, las cartas marinas, los derroteros, sistemas de comunicación, publicaciones con tablas de mareas, cartas de navegación, señales de aviso,…etc.). Existen cosas unidas a la nave con carácter de inseparables, las cuales forman parte de la constitución misma de la nave y otras cosas accesorias que dicen relación con la explotación económica de ella. La ley excluye expresamente del concepto constitutivo de nave al armamento (“equipo de nave” incluyendo una dotación idónea, combustible, materiales de uso inmediato, madera de estiba,…etc.), a las vituallas (comprende la expresión “rancho” que utiliza la ley aduanera) y a los fletes devengados. Desde el punto de vista material, la nave es un “conjunto de cosas unidas físicamente entre si en forma permanente”. También existen otros bienes que son físicamente independientes de esa unidad de bienes que la constituye, pero que en razón de vínculos económicos le están subordinados. La nave es una universalidad de hecho y bien mueble a la que se encuentran unidos también otros elementos accesorios, lo cual dificulta su separación. No obstante lo anterior debe tenerse presente que esta universalidad, que es la nave, esta comprometida y destinada a un fin que es navegar para transportar, con un desplazamiento orientado a un fin económico, constitutivo de un acto de comercio. Clasificación de las naves. Las naves pueden clasificarse atendiendo a su objeto o tipo de trabajo al que están destinadas y a su porte. 1.- Según su objeto. a.- Naves de Guerra. Es todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre al mando de un oficial

debidamente designado y cuya dotación este sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares (Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982).

b.- Naves Mercantes. Estas son aquellas que se dedican al comercio marítimo y sirven al transporte nacional e internacional. Este tipo de naves se sub-clasifican en - Naves de carga, naves de pasajeros y naves mixtas, y - Naves de cabotaje (realizan su trayecto entre las costas de un mismo estado); Liners (son naves de líneas regulares de navegación); y Tramps (que transportan cargas en o desde los lugares convenidos y que zarpan cuando se completan sus bodegas). c.- Naves Especiales. Estas son aquellas que se emplean en servicios, faenas o finalidades propias específicas, con características propias para las funciones a que están destinadas. Estas finalidades pueden ser: pesqueras, remolcadores, científicas, de recreo, dragas, factorías,… etc. -

Tanto las mercantes como las especiales pueden ser: Naves Mayores: Son aquellas de mas de 50 toneladas de registro grueso. Naves Menores: Son aquellas de 50 o menos de toneladas de registro grueso. NATURALEZA JURIDICA DE LAS NAVES.

Según el texto del art. 828 C. Com. “La nave es un bien mueble, sujeto a las normas que se establecen en este libro y demás leyes especiales. En su defecto se aplicaran las disposiciones del derecho común sobre los bienes muebles”. En relación a lo establecido, debemos aplicar las normas del los arts. 567 C.C. (son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro) y siguientes. La nave es una universalidad jurídica y tiene la calidad jurídica de bien mueble, sin embargo se encuentra sujeta a un estatuto jurídico que le hace aplicables determinadas instituciones propias de la riqueza inmobiliaria, dado el valor económico de las naves eje. de ello es que las naves mayores puede ser gravadas con hipoteca de acuerdo a lo señalado por el art. 866 y siguientes del C. Com. y 2418 del C. C. También están sujetas a un régimen de Registro obligatorio ante la autoridad máxima (art. 10 Ley de Navegación). El régimen jurídico de las naves tiene importancia para los efectos de: - Su adquisición y enajenación arts. 832, 835 y 836 C. Com.

-

Por los privilegios y gravámenes que la afectaren arts. 839 y siguientes C. Com. En atención a su registro administrativo ante la autoridad marítima art. 10 Ley de Navegación.

LOS SUJETOS DE LA NAVEGACION Y EL COMERCIO MARITIMO. 1.- El Armador. 2.- El Capitán. 3.- Los Agentes. 1.- El Armador o Naviero. Según el art. 882 armador o naviero es “la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota y la expide en su nombre”. El naviero es aquel que hace operar la nave, es decir, es la persona que la explota y la expide en su nombre, aun cuando no sea dueño de ella; por su parte el propietario es “el titular del derecho real de dominio que recae sobre la nave”; finalmente el operador, según el inciso 3º es “la persona que sin tener la calidad de armador, a virtud de un mandato de este ejecuta a nombre propio o en el de su mandante los contratos de transporte u otros para la explotación de naves, soportando las responsabilidades consiguientes”. En el inciso 2º de este art. se contiene una presunción de la calidad de armador, así como también en el art. 884 se señalan las personas jurídicas con calidad de armadores. En cuanto a la responsabilidad del armador, esta se encuentra regulada en los arts. 885 y siguientes, pero a la vez hay que distinguir entre: a.- Responsabilidad del armador por un hecho suyo o de sus dependientes: - Responsabilidad Directa: Hechos o actos personales. - Responsabilidad Indirecta: Hechos de sus dependientes que ocurran en tierra. Se rigen por las reglas del derecho común art. 885. b.- Responsabilidad del armador que emana del ejercicio de la navegación y el comercio marítimo art. 886. - Puede ser contractual y extra-contractual arts. 888 y 889. - Se origina no solo a causa de sus propios actos sino también en aquellos de las personas que coadyuvan al armador, pero en una relación de subordinación o dependencia art. 886. - No desplaza a la que pueda afectar al propietario cuando las dos calidades no coinciden. - Tampoco afecta a los privilegios que pudieran existir sobre la nave.

2.- El Capitán. El art. 905 define al capitán como “El jefe superior de la nave encargado de su gobierno y dirección y esta investido de la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en este código y en las demás normas legales relativas al capitán”. A bordo de la nave, el capitán es la máxima autoridad técnica, profesional y administrativa. En cuanto a su designación, el art. 906 establece que siempre debe ser designado por el armador, salvo acuerdo o disposición legal en contrario. Por razones de seguridad, el mando de la nave no debe ser interrumpido, no obstante ello, si falta el capitán, el mando lo asume un oficial que no haya sido designado por el armador en conformidad a lo estipulado por la Ley de Navegación art. 62 y por el C. Com. art. 911. Entre sus funciones y atribuciones se pueden señalar las siguientes: a.- Es el Jefe Superior de la nave: Reflejado esto en los arts. 50, 52, 53 y 55 Ley de Navegación, y 905 C. Com. b.- Representante: Del propietario o armador y de los cargadores art. 907 C. Com. c.- Factor del Naviero: Art. 907. Los agentes de naves también tienen facultades de representación art. 907 C. Com. y 46 de la Ley de Navegación. d.- Encargado del orden y disciplina a bordo: Art. 908 C. Com. y 51, 52, 80, 81, 82, 84, 85, 86 y 87 de la Ley de Navegación. Para cumplir esta facultad, según el art. 53, debe sujetarse a la legislación vigente. e.- Es responsable de la navegación, seguridad, dotación, maniobras y gobierno de la nave: Arts. 88, 89 y 90 Ley de Navegación y 909, 910 y 914 Nº 1º, 2º, 3º, 5º y 10º C. Com. f.- Puede otorgarse testamento ante él: Arts. 1030, 1053 y 1055 C. Com. g.- Es Ministro de Fe de hechos que ocurran a bordo y que sea necesario certificar: Art. 54 Ley de Navegación. Obligaciones del Capitán. Se pueden agrupar en las siguientes: a.- Como representante del propietario o del armador en su caso, de factor y representante de los cargadores: Arts. 914, 915 y 916 C. Com. y 4, 98, 103 y 104 Ley de Navegación. b.- Mantener los documentos oficiales de la nave: Arts. 912 C. Com. y 56 y 57 Ley de Navegación. Entre estos se encuentran el Libro de Navegación o Bitácora, este es un valioso instrumento de prueba que interesa al armador, los cargadores, la autoridad marítima, jueces, peritos y terceros interesados según lo dispone el art. 913 C. Com. 3.- Los Agentes. Están regulados entre los arts. 917 y 926 del C. Com. Estos son auxiliares del armador o naviero, ayudándolo para el normal ejercicio

de la empresa que explotan; estas personas pueden estar a bordo (capitán y tripulación) de la nave como también en tierra (agentes navales). El art. 917 C. Com. define a los agentes generales como “las personas naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador extranjero con el carácter de mandatario mercantil”. Clasificación. 1.- Agentes Generales art. 917 C. Com. 2.- Agentes de Naves o Consignatarios de Naves arts. 922, 923 y 925 C. Com. 3.- Agentes de Estiba y Desestiba o empresas de muellaje art. 926 4.- Agente Protector art. 924 C. Com. 5.- Agentes de Aduanas arts. 223 y siguientes D.F.L. Nº 213 sobre Ordenanza de Aduanas. EL CONTRATO DE FLETAMENTO. Se denomina contrato de fletamento a “aquel en virtud del cual el armador o naviero pone a disposición de una persona natural o jurídica una nave o parte de ella, armada, desarmada o con armamento incompleto, por un determinado periodo de tiempo, o por uno o mas viajes, para que esta la use a cambio del pago de una remuneración convenida denominada flete”. Se encuentra señalado en el inciso 3º del art. 927 C. Com. Fletante es la persona que pone la nave a disposición de otros; Fletador, por su parte, es aquel que la usa. La importancia de esta distinción es por la obligación que engendra el asumir una de estas calidades, ya que el fletante se obliga a proporcionar un medio de transporte que será una nave perfectamente individualizada. En cuanto a los derechos y obligaciones del Fletante y del Fletador, en sus aspectos generales, se desprende que: -

-

Fletante: Este se obliga a poner a disposición del Fletador una embarcación para el traslado de mercaderías de un lugar a otro, siendo esta embarcación una nave o una parte de ella, ya sea armada o desarmada o con armamento incompleto, ello por un determinado periodo de tiempo, además se establece que esta puesta a disposición de la nave puede ser para uno o mas viajes. Todo ello sujeto a las normas legales vigentes y especialmente a las estipulaciones fijadas en el contrato por las propias partes. En cuanto a los derechos, en general, aquellos que se han estipulado en el contrato y el que las leyes le otorguen, sin perjuicio de los demás derechos y deberes que se establezcan para cada uno de los distintos tipos de fletamentos. Fletador: Este a su vez se obliga a transportar las mercaderías dentro del periodo fijado en el contrato y bajo las cláusulas que se hubieren acordado, haciendo un correcto uso de la nave. En

cuanto a sus derechos, este puede usar la nave a su antojo con motivo del transporte de mercaderías, incluso en los arts. 932 y 933 C. Com. se establece la posibilidad de que el fletador efectué un subfletaje, acto en el cual el fletador puede subfletar la nave o utilizarla en el transporte de mercancías por mar, salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo su responsabilidad para con el fletante por las obligaciones resultante del contrato de fletamento según lo dispone el art. 932 El art. 930 clasifica el contrato de fletamento en los siguientes: 1.- Fletamento por Tiempo o Time Charter. 2.- Fletamento por Viaje o Voyage Charter. 3.- Fletamento a Casco Desnudo o Bareboat Charter o Demise Charter. CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO. El contrato de transporte de mercancías por mar o contrato de transporte marítimo es aquel en el cual el dueño o armador de la nave asume la obligación de embarcar mercancías de terceros en lugares determinados, conducirlas y entregarlas en lugares también determinados, esto de acuerdo a lo estipulado en el art. 927 inciso 3º C. Com. La obligación fundamental que se genera para el transportador es conducir las mercaderías objeto del contrato, siendo indiferente la nave en que se transportan. Según esto, se trata de un contrato de resultado, ya que precisamente lo que se busca es que se produzca la conducción de mercaderías de un lugar a otro, se persigue un resultado cual es el transporte de ellas. Este tipo de contrato es regulado minuciosamente por el derecho internacional con un fin determinado cual es proteger al usuario, lo que trae aparejado el hecho de que se trate de un contrato de adhesión. En cuanto a la legislación aplicable a este tipo contractual, el art. 979 C. Com. prescribe que sin perjuicio de lo que establezcan los tratados o convenciones internacionales vigentes en Chile las disposiciones del Párrafo 3º del Titulo V, “Del Contrato de Transporte Marítimo”, se aplicaran a todos los contratos de transporte marítimo, siempre que: a) El puerto de carga o descarga previsto en el contrato este situado en territorio nacional. b) El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo estipule que el contrato se regirá por las disposiciones de este párrafo; o c) Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato sea el puerto efectivo de descarga y este se encuentre dentro del territorio nacional.

Las disposiciones del párrafo 3º se aplicaran sea cual fuere la nacionalidad de la nave, del transportador, del transportador efectivo, del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada. Finalmente debemos señalar que la norma legal prescribe que las disposiciones de este párrafo no se aplicaran a los contratos de fletamento a menos que se trate de un conocimiento de embarque emitido en cumplimiento de un contrato de fletamento, si este ultimo es el que regula la relación entre el transportador o transportador efectivo y el tenedor del conocimiento de embarque. Obligaciones de las partes. 1.- Obligaciones del Cargador. a) Entregar al transportador marítimo o sus agentes las mercancías o efectos objeto del transporte, en el lugar, tiempo y forma convenidos. b) Suministrarle todos los antecedentes y documentos que sean necesarios para el correcto y buen éxito del contrato, como ser, documentos de exportación, certificados sanitarios u otros que requiera la autoridad, según la naturaleza de la carga. c) Pagar el flete. 2.- Obligaciones del Transportador. a) Recibir la carga en la forma, lugar y oportunidad convenidos con el cargador. b) Mantener las condiciones físicas de las mercancías mientras permanezcan a su cuidado, es decir, cuidar de la carga. c) Conducir las mercancías hasta el lugar de destino sin demoras indebidas. d) Entregar la carga al consignatario o a su orden. DIFERENCIAS CONTRATO DE FLETAMENTO Y TRANSPORTE MARITIMO. Cabe mencionar que lo que distingue a un contrato del otro (aparte de que el primero conlleva el poner a disposición de una persona una nave para el transporte de mercancías y en el segundo el efectuar, por el propietario de la nave, el transporte de mercaderías) radica en las obligaciones que asume el fletante, armador o transportador, siendo estas diferencias las siguientes: 1.- En el contrato de fletamento el fletante se obliga a proporcionar una nave perfectamente individualizada; en cambio en el contrato de transporte de mercancías por mar se compromete a un resultado, cual es, la conducción de mercancías. 2.- El C. Com. atiende a la causa del contrato para distinguir a cual de las dos categorías accede dicho contrato y así poderlo enmarcar en una u otra. Habrá fletamento si la nave constituye la causa del

contrato; habrá transporte de mercancías por mar si la causa del contrato es la conducción de mercaderías. 3.- El inciso final del art. 927 C. Com. contempla el transporte con etapas fluviales, esto es, que combine durante su recorrido trayectos por mar y por ríos. El transporte por mar que se inicie, incluya o termine con etapas fluviales se regirá por las reglas de este libro, en consecuencia este tipo de transporte queda regido bajo las normas del contrato de transporte marítimo. ¿QUIEN PUEDE SER FLETANTE?. Por lo general, en los contratos de fletamento y en especial en el de fletamento por viaje, el fletante es una empresa de navegación, ya que es este el que debe poner a disposición del fletador una embarcación para el traslado de mercancías desde un lugar a otro. Ahora bien, esta empresa de navegación (por lo general es una compañía naviera) puede ser o no la propietaria de la nave. El fletador es generalmente una empresa de transporte (fletamento por viaje) que fleta naves ajenas para reforzar sus servicios propios en épocas de abundante existencia de fletes, por eje. Cosecha de frutas, pero también puede ser una empresa industrial que utiliza una o mas naves para cumplir con un contrato de provisión de productos que requiere efectuar un gran transporte por mar y que se estima que el fletamento de una nave es mas económico que pagar por el transporte bajo régimen de conocimiento de embarque,…etc. En consecuencia, puede ser fletante cualquier persona natural o jurídica, sin embargo la naturaleza propia de la actividad requiere que sea por lo general una persona jurídica que tenga la capacidad de responder a los requerimientos propios de este tipo de transporte, vale decir, debe tener la propiedad sobre naves y tener la capacidad económica que demanda esta actividad. Son fletantes las compañías navieras o empresas de navegación, ya que ellas tienen la capacidad para soportar los mencionados requerimientos de este tipo de contrato. LA POLIZA DE FLETAMENTO. Esta puede conceptualizarse como “el documento en el cual consta la suscripción del contrato de fletamento”. De acuerdo al art. 928 inciso 1º parte final, la póliza de fletamento es el “documento por el que se celebra el contrato de fletamento”. Esta exigencia del código no quiere decir que el contrato sea solemne, ya que se exige esta como vía de prueba para acreditar la existencia de este contrato por lo cual se puede descartar de plano la prueba testimonial. El art. 935 señala las menciones propias de la póliza de fletamento, siendo estas las siguientes:

1.- Nombre y domicilio del fletante y del fletador; 2.- Individualización de la nave, sus características y en especial su aptitud, capacidad de carga y andar; 3.- El flete y sus modalidades de pago; 4.- Duración del contrato, y 5.- Una referencia a la actividad que el fletador se propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare, el fletador podrá emplearla en cualquier actividad acorde a sus características técnicas. A su vez el inciso final de este art. señala que la omisión en la póliza de una o mas de las enunciaciones precedentes no afectara a la validez del contrato, el que se regirá en las materias omitidas por lo dispuesto por el art. 934 y demás reglas que resulten aplicables.

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. El transporte de la carga del comercio exterior chileno se efectúa generalmente bajo el régimen jurídico de los contratos de transporte marítimo de mercancías. Para esto, el documento que por excelencia se otorga sobre este tipo de contratos es el Conocimiento de Embarque o Bill of Landing cuya importancia radica en que constituye un elemento de prueba de la existencia del contrato de transporte marítimo. El C. Com. menciona al conocimiento de embarque en su art. 977 señalando que “el conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de este documento a una persona determinada, a su orden o al portador”. Sobre el particular, el art. 1014 C. Com. dispone que cuando el transportador o el transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador, si este lo solicita. Se entenderá, en todo caso, que el conocimiento de embarque suscrito por el capitán de la nave que transporta las mercancías, lo ha sido en nombre del transportador. De este art. se desprende que no existe una definición, sino más bien se entregan los efectos de este, de lo que se desprende lo siguiente: -

Existencia de un contrato.

-

Que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, que las recibió y se ha obligado a entregarlas contra la presentación del documento.

-

Dado su carácter probatorio, tanto el cargador como el transportador pueden objetarlo.