Trabajo Practico Fallo Halabi

Trabajo Práctico Fallo Halabi UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA FACULTAD DE DERECHO MATERIA: PROCESAL ADMINISTRATI

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Trabajo Práctico Fallo Halabi UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA FACULTAD DE DERECHO MATERIA: PROCESAL ADMINISTRATIVO CATEDRA: DR. FERNANDEZ NOMBRE: VACCAREZZA C AMILA NATALIA DNI: 37.937.490 Consigna 1. El Alto Tribunal, con fecha 24 de Febrero de 2009, dicto sentencia en un juicio de amparo promovido por Ernesto C. Halabi, ciudadano argentino, de profesión abogado, contra el Poder Ejecutivo Nacional, solicitando se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 25.873, y su decreto reglamentario 1.563/04. Dicha normativa incorporaba a la Ley Nacional de Telecomunicaciones (Ley 19.798) la obligación a los prestadores de servicios de telecomunicaciones de captar y derivar las comunicaciones que trasmiten para su observación remota, de acuerdo a lo que establece la legislación vigente, a requerimiento del Poder Judicial o del Ministerio Publico. Es decir, se estableció un amplio margen de intervención dado que los prestadores de servicios de telecomunicaciones tenían la obligación de registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público, debiendo conservar la información por el plazo de 10 años. Que el fundamento de la acción de amparo promovida se basó en que las disposiciones de la Ley 25.873 y su decreto reglamentario vulneran las garantías establecidas en los

artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin que una ley o la misma ley, determine en qué casos y con qué justificativos, es decir su alcance. Asimismo, el Sr. Halabi sostenía que era una clara intromisión a la esfera de privacidad de su persona, lo cual constituía una violación a sus derechos a la privacidad y a la intimidad en su condición de usuario, y también, una vulneración a su privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes. Consigna 2. Las categorías de derechos que delimita la CSJN en el precedente Halabi son 3: DERECHOS INDIVIDUALES: son protegidos por la acción de amparo a la que se refiere la primera parte del art. 43 de la CN. La cual está destinada a proteger los derechos divisibles, no homogéneos, caracterizándose por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados. DERECHOS DE INCIDENCIA COLCTIVA QUE TIENEN POR OBJETO BIENES COLECTIVOS: En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo. Se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y son indivisibles en cuanto pertenece a toda la comunidad. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. La tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean

patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular. DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA REFERIDOS A INTERESES INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS: No se afecta un bien colectivo sino derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. “Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”. Consigna 3. La Corte ha fijado los presupuestos que deben verificarse para la procedencia de una acción colectiva y son: I.

La verificación de una causa fáctica y normativa común consistente en un “hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales”.

II.

Se requiere que la pretensión procesal se concentre en los efectos comunes y no en los que cada persona puede peticionar en forma individual.

III.

El interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado en acceso a la justicia. Consigna 4. Las sentencias dictadas solo producen efectos respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio (y eventualmente terceros citados), y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros ajenos a la litis. Ahora bien, esta regla no puede ser aplicada a sentencias donde estén en juego derechos de incidencia colectiva, ya que, en tal caso, el mismo instituto de las acciones de clase carecería de sentido.

Por lo tanto, en este supuesto de las acciones de clase se verifica un cambio en el concepto tradicional del alcance de los efectos de una sentencia y del alcance de la cosa juzgada, expandiéndose sus efectos a todos los integrantes de la clase afectada, teniendo la sentencia, en relación con los mismos, efectos “erga omnes”. Consigna 5. Considero que la Corte Suprema en el fallo Halabi no se excedió en sus facultades, a continuación paso a fundamentar mi opinión. La discusión sobre que la revisión judicial se mostró como fuente de controversia después de la sanción de la Constitución de 1853. Esto no quita que Alberdi se haya interrogado acerca de “¿Cuál es el tribunal llamado a procesar y juzgar las malas leyes?” y su respuesta haya sido “La Corte Suprema, delegataria de la soberanía del pueblo argentino”. Sus apreciaciones tenían como fuente el artículo 97 de la Constitución de 1853 cuando asignaba “a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución”. Si bien reconocía que: “No hay punto que en cierto modo no esté regido por la Constitución”, afirmaba que: “Los puntos de que hablan estas palabras, son los regidos inmediatamente por la Constitución, sin intermedio de otra ley orgánica; esos puntos son los relativos a las leyes mismas, es decir, a la constitucionalidad de las leyes; a saber y decidir si una ley en cuestión es o no conforme a la Constitución”. Lo que no sucedió es que estas apreciaciones hayan alcanzado un corpus sólido de ideas, ni que hayan suscitado mayores polémicas en el seno de la convención constituyente. Alberdi tomó el punto en relación con el derecho de peticionar a las autoridades del artículo 14, “ejercido colectivamente con los fines de obtener la abrogación de instituciones malas y la sanción de otras buenas”, y como cauce para regenerar el derecho público heredado de la colonia y trocarlo por otro oxigenado en las nuevas instituciones: “todo el mundo puede acusar ante la Corte Suprema la inconstitucionalidad de las leyes civiles y administrativas realistas, que alteran los

principios y poderes establecidos por la Constitución, y pedir que se declaren contrarias a ella”. Recién en los debates del congreso de la Confederación Argentina sobre las leyes de organización de la Justicia Federal, el tema fue puesto en escena y discutido en la superficie: “el primer debate importante aparece en el Senado de la Confederación Argentina reunido en la ciudad de Paraná en 1857. En dicho momento, al examinarse el proyecto de ley reglamentaria sobre organización, jurisdicción y competencia de los tribunales de la Nación, algunos miembros de la Cámara expresaron su oposición con la atribución del control de constitucionalidad al Poder Judicial”. Con todo, las primeras leyes de organización y competencia de los tribunales federales, posteriores a la reforma constitucional de 1860, consagraron el principio de revisión judicial, montadas en su artículo 100, el cual prescribía la intervención del fuero en “todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución”. Así, el artículo 3 de la Ley 27 de 1862 encomendó, a los tribunales nacionales, “sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella”; mientras que el artículo 21 de la Ley 48 de 1863 estableció que la Corte y demás tribunales inferiores de la Nación procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido. Los tribunales no despreciaron el poder que les cedía el Congreso y la Corte lo aumentó autoproclamándose intérprete final de la Constitución y dotada del poder de la última palabra institucional. Retomando el tema del fallo Halabi, el Poder Judicial nunca interviene de oficio, al contrario el Dr. Halabi es quien se presenta en carácter de parte actora y entabla de

demanda contra el Estado Nacional, abalado por la garantía constitucional prevista en el art. 14 de la Constitución Nacional. La sentencia fue recurrida por el Estado Nacional mediante la interposición de Recurso Extraordinario Federal. Nótese que la Procuradora General, al expedirse sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario basa su procedencia en el Art. 14 de los incisos 1 y 3 de la Ley Nº 48. Artículo 14 de la Ley N° 48 (Cuestión federal) 1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. Es decir que la Procuradora General entiende que la Corte debe resolver tanto la declaración de inconstitucionalidad de la norma (Ley N° 48, artículo 14, inc. 1), como los efectos de la sentencia derivados de la interpretación del artículo 43 de la Constitución Nacional (Ley N° 48, artículo 14, inc. 3). Que el Poder judicial se excede o no es sus facultades es una discusión histórica en nuestro país. Es sabido que la Constitución Nacional prevé la "separación" o "distribución" de los poderes, es un principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica.

Por todo lo expuesto considero, que la Corte Suprema tiene facultad para juzgar la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes y la excedencia de atribuciones en la que éstos puedan incurrir. El accionar de los tres poderes es armónico y coordinado, y teniendo cada uno de ellos atribuciones exclusivas, tiene a su vez relaciones con los otros, a los que asiste, complementa y controla.