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Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis. Vistos: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio. Que, por consiguiente, siendo el recurso de protección una solución eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garantía de libertad o un derecho fundamental esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarias de un órgano del Estado o de un particular, tal solución es, en tanto sea posible y efectiva, la restauración del derecho agraviado, puesto que si no hay agravio carecería de objeto la acción de protección, que busca precisamente que sea posible el restablecimiento del "statu quo" vigente al momento en que se produjo el acto lesivo al ejercicio de un derecho amparado por el artículo 20. Segundo: Que en la especie, a través de la presente acción de cautela de garantías constitucionales, a fojas 10, don Fernando Gustavo Abarca Correa, abogado, domiciliado en calle Alfredo Barros Errázuriz Nº 1954, oficina 505, comuna de Providencia, comparece a nombre y en favor de Inversiones Daleyjo Limitada, y a favor de don Patricio Correa A. de su mismo domicilio, en cuyo favor

deduce

recurso

de

protección

en

contra

del

CONSEJO

DE

MONUMENTOS NACIONALES DE CHILE (CMN), representado por su presidenta la señora Ministra de Educación doña ADRIANA DELPIANO PUELMA, domiciliada en Av. Libertador Bernardo O”Higgins 1371, Comuna de Santiago, y por su Secretaria Ejecutiva señora ANA PAZ CARDENAS HERNÁNDEZ, domiciliada en Avenida Vicuña Mackenna número 84, comuna de Providencia, Santiago; por los actos y omisiones ilegales y arbitrarios en que ha incurrido el Consejo de Monumentos Nacionales, y que vulneran la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, ambos derechos garantizados por la Constitución Política de la República en su artículo 19 numerales 2 y 24, este acto se materializó por el acto administrativo identificado como ORD Nro.001834/15 de fecha 30 de junio de 2015, remitido mediante correo 1

electrónico de fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual se rechazó la solicitud de desafectación inmueble ubicado en Avenida San Carlos N°186 de la comuna de Puente Alto, inscrito a foja 6520 número 8714 del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, señalando "El caso fue analizado por el CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES en su sesión del 13 de mayo del presente año, acordando por mayoría de votos rechazar la solicitud, ya que se considera que si bien el Monumento Histórico se encuentra en abandono y mal estado de conservación, no ha perdido los valores por los cuales se protegió el año 1995, y sigue siendo uno de los pocos vestigios de la actividad vitivinícola en la Provincia Cordillera y en Puente Alto.", acto en contra del cual recurre. Tercero: Que, el recurrente señaló que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, porque el inmueble en cuestión denominado en el plano de subdivisión Lote 10, fue declarado monumento histórico en razón de enfrentar la Bodega de Vinos de la Ex Viña San Carlos de Puente Alto, describiéndose como "un hermoso Parque, muy antiguo con árboles de gran magnitud, que forman parte de su entorno original." Que el verdadero valor patrimonial del Monumento Histórico, se encontraba principalmente en la bodegas de la Ex - Viña San Carlos, las que tienen un estilo arquitectónico particular. Habiendo sido la existencia de un Parque muy antiguo y con árboles de gran magnitud, la razón para efectuar la referida declaratoria, es de toda lógica que se mantengan dichas razones para mantener la condición de monumento histórico, puesto que el lugar no tiene un valor en sí mismo, sino que lo es en razón del parque albergado en dicho terreno. La recurrente sostuvo que en la actualidad, dicho parque antiguo de árboles de gran magnitud ya no existe, subsistiendo solo algunas de las especies antiguas y una serie de matorrales y árboles jóvenes, todos de reciente data. Que en las actas de la sesión ordinaria del Consejo de Monumentos Nacionales del miércoles 13 de mayo de 2015, en donde se debate la solicitud efectuada por don Patricio Correa A. las actas en las cuales consta como consideración, para mantener la calidad de Monumento Histórico del inmueble en cuestión, el contexto actual de la comuna de Puente Alto, que posee en este sector un alto grado de urbanización y un bajo porcentaje de áreas verdes por habitante, consideraciones que a todas luces exceden las atribuciones del 2

Consejo de Monumentos para considerar la mantención de un Monumento Histórico. La recurrente expresa que se evidencia en la declaración que hace la recurrida en el citado ordinario de fecha 30 de junio de 2015, una confusión entre dos inmuebles, ambos declarados Monumento Histórico en el mismo acto administrativo, el primero de propiedad de la Municipalidad de Puente Alto en que se encuentran situada la Bodega de Vinos de la Ex - Viña San Carlos (también denominado El Castellón), que conserva las construcciones de la referida bodega, que tiene un valor patrimonial arquitectónico, al cual podría resultar aplicable lo señalado en el Ord. en cuestión. El segundo inmueble correspondiente al Lote 10, situado

al otro lado de la Av. San Carlos, de

propiedad de Inversiones Daleyjo, en el que existió un parque, han variado las condiciones que se tuvieron a la vista al momento de su afectación. Por tanto, la recurrente sostiene que resulta arbitrario y antojadizo que la autoridad administrativa afirme que se mantienen las condiciones por las cuales el parque fue declarado Monumento Histórico, en circunstancias que dicho parque no existe en la actualidad y únicamente subsisten algunas especies aisladas sin un valor ecológico, tampoco un valor paisajístico, por cuanto han desaparecido parte importante de las especies existentes en el parque siendo reemplazadas por especies jóvenes, en resumen lo que era un parque antiguo y de árboles de gran magnitud ya no lo es, y su valor histórico corno señala el Decreto de Afectación, está dado por la "existencia de un parque muy antiguo con árboles de gran magnitud, que forman parte de un entorno original", todo lo cual ya no está presente. El recurrente sostiene que nuevamente demuestra una arbitrariedad y confusión del Consejo de Monumentos Nacionales, pues en todo momento se refiere al inmueble de propiedad de la Municipalidad de Puente Alto (El Castellón) en donde se encuentran las Bodegas de Vinos, y no al inmueble de propiedad de Inversiones Daleyjo (Lote 10) que es el sitio eriazo donde existió el parque, inmueble respecto del cual se solicitó la desafectación. El Consejo de Monumentos se refiere siempre a la bodega, al desarrollo de un proyecto por parte de la Municipalidad de Puente Alto, proyecto que por lo demás siempre se ha encontrado acotado a las bodegas de la Ex Viña San Carlos, en donde efectivamente se planeó la instalación de un museo, pero nunca dicho 3

proyecto ha contemplado lo que fue el parque de la Viña. Prueba de la contradicción del CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES y su mero voluntarismo para mantener una afectación, es el OF. GABM N° 833 de fecha 18 de noviembre de 2014, por el cual el señor Ministro de Bienes Nacionales, respondió la oferta de venta efectuada por Inversiones Daleyjo, en conformidad al artículo 15 de la ley 17.288, señalando "El Ministerio de Bienes Nacionales en la actualidad no cuenta con recursos para adquirir este inmueble. Sin embargo, en nuestro rol de velar por el Patrimonio de todos los chilenos y teniendo presente el art. 15 de la Ley de Monumentos Nacionales, que establece la preferencia del Estado para adquirir propiedades en venta que se encuentren protegidas oficialmente por ley, es que se ha consultado al Consejo de Monumentos Nacionales y a la l. Municipalidad de Puente Alto acerca de si existe alguna iniciativa de inversión proyectada por esas instituciones para este inmueble, y lamentablemente no hay iniciativas asociadas ni interés por adquirir dicho inmueble". Es decir hace menos de un año el Ministerio, el Municipio y el mismo Consejo de Monumentos por intermedio del Ministro de Bienes Nacionales señalan no existir recursos, no existir proyecto, ni interés alguno en el referido Lote 10. Continúa la recurrente señalando que en el contexto descrito resulta relevante analizar las normas que regulan la materia. La norma pertinente a este caso es el artículo 9 de la ley 17.288, que expresa “Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo.” El Consejo de Monumentos Nacionales, a través del Ministro de Educación, estableció una diferenciación respecto de un inmueble de su propiedad, declarándolo monumento histórico. El fundamento de dicha declaración es una razón de conveniencia social, con miras a propender el bien común, como es la conservación de un parque muy antiguo con árboles de gran magnitud, que forman parte de su entorno original, y lo que representan para la comuna de Puente Alto. Es esta la razón última por la cual se estableció esta diferenciación ante la ley, para el inmueble actualmente de propiedad de Inversiones Daleyjo, hoy es ello lo que hace legal la declaración. 4

Alega la actora que el argumento entregado por el CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES, para rechazar la solicitud de desafectación, de que el inmueble no ha perdido los valores por los cuales se protegió el año 1995, no es efectivo, ya que el parque que existía en el año 1995 hoy ya no existe. Asimismo destaca que el acta de la sesión ordinaria del CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES del miércoles 13 de mayo de 2015, en donde se debatió la solicitud de desafectación del inmueble de Inversiones Daleyjo, consta como consideración, para mantener la calidad de Monumento Histórico del inmueble en cuestión, el contexto actual de la comuna de Puente Alto, que posee en este sector un alto grado de urbanización y un bajo porcentaje de áreas verdes por habitante. Expone, por último, que el artículo 29 de la Ley 17.288 señala que, para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, podrá solicitarse que se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de las mismas o de determinadas zonas de ellas. A su turno, el artículo 30 dispone que tal declaración será: "1.Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que solo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados". El recurrente sostiene que los actos y omisiones ilegales y arbitrarios de la autoridad del Consejo de Monumentos Nacionales, y que vulneran el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, son: a) La mantención de la condición de Monumento Histórico del inmueble de su propiedad, sin que existan las razones y fundamentos tenidos en consideración para su declaración el año 1995, es una actuación ilegal y arbitraria que limita gravemente el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble de su dominio ubicado en Avenida San Carlos Nº0186, que corresponde al lote 10 del plano de subdivisión respectivo, en la comuna de Puente Alto. b) El inmueble en cuestión se encuentra afecto a la calidad de Monumento Histórico, sin fundamento como se ha señalado previamente, lo que implica para 5

su propietario la imposibilidad de ejercer libremente el dominio, por cuanto no es posible ejercer los atributos de uso y goce libremente, ya que cualquier actuación que vaya a realizarse sobre el inmueble, cualquier reparación, construcción, o trasformación, deberá contar

con la aprobación previa del Consejo de

Monumentos Nacionales. c) Por otra parte el Consejo de Monumentos, en el acto administrativo recurrido ya individualizado, señala que realizará las gestiones para recuperar el parque, lo cual no solo carece de fundamento, por cuanto es materialmente imposible recuperar especies arbóreas que ya no existen, sino que amenaza la exclusividad que otorga el derecho de dominio, ya que los atributos del dominio solo pueden ejercerse por quien detenta dicho derecho, y no puede el Consejo efectuar gestión alguna sobre el inmueble de propiedad de un tercero, sin contar previamente con la voluntad de dicho tercero propietario. El acto administrativo recurrido del Consejo de Monumentos amenaza el derecho de propiedad de la recurrente y los atributos que le entrega dicho derecho al afirmar que realizará determinadas gestiones, las que desde ya solita que cesen en forma inmediata, por cuanto vulneran gravemente el derecho de propiedad. d) Afectar o mantener la afectación de un inmueble, declarado Monumento Histórico, por la mera necesidad de disponer de áreas verdes en una determinada zona de la cuidad, afectando con ello a un propietario particular determinado, es una afectación evidente del derecho de propiedad, toda vez que dicha afectación escapa a las posibilidades de limitación a la propiedad que puede decretar el Consejo de Monumentos Nacionales. Cuarto: Que, la recurrida a fojas 52 y siguientes, evacúa su informe por medio de doña Ana Paz Cárdenas Hernández, Secretaria del Consejo del Monumentos Nacionales, solicitando el total y absoluto rechazo de la acción deducida, por cuanto adolece de evidente falta de fundamentos, ya que el acto recurrido ha sido ejecutado de manera fundada, en la forma establecida y dentro de las facultades legales que le son propias al Consejo de Monumentos Nacionales. El Monumento Histórico Construcciones y Parque de la Antigua Bodega de Vinos de la Ex Viña San Carlos fue declarado en tal calidad mediante Decreto Exento Nº 534 del 20 de septiembre de 1995, del Ministerio de Educación, a solicitud del alcalde de la comuna de Puente Alto de esa época. Esta declaratoria se fundó en que las Construcciones de la Antigua Bodega de 6

Vinos y el Parque de la Ex Viña San Carlos fueron edificados alrededor del año 1890 por don José Luis Coo, quien fue considerado el fundador de la comuna de Puente Alto, y por su señora, doña Teresa Tocornal, cuya familia era poseedora de afamadas viñas. Se destaca la originalidad de la traza de la antigua Bodega de Vinos y que enfrenta un hermoso Parque muy antiguo, con árboles de gran magnitud, que forma parte de su entorno original. Por esta razón, ambos lotes, la bodega y el parque, se protegieron como un solo Monumento, primando la idea de conjunto que motivó el pronunciamiento del Consejo. Señala además que Antigua Bodega de Vinos, no se comprende sin el contexto territorial en el cual se emplaza y en este caso más aún, al haber sido parte (tanto bodega como parque) de un solo sistema, relacionado a la elaboración de vino. El Monumento Histórico pierde valor si le quitamos uno de sus atributos, en este caso, el Parque, pues se desconfigura su origen. Así las cosas, el verdadero valor patrimonial del bien no es el que el recurrente pretenda darle, sino que aquel que el organismo técnico del Estado competente en la materia, el Consejo de Monumentos Nacionales, ha tenido como fundamento desde el año 1995 en que entró en vigencia la declaratoria, y que ha tenido presente en los sucesivos pronunciamientos relacionados a la materia. Además, el Consejo le corresponde ejercer la tuición y protección de los Monumentos Históricos Nacionales, por mandato del art. 1°, parte final de la Ley Nª 17.288. Quinto: Que en su informe la recurrida reconoce que el Monumento Histórico se encuentra en abandono y mal estado de conservación, agregando que sin embargo no ha perdido los valores por los cuales se protegió el año 1995, fundándose para ellos en el "Informe ele Actividades en Terreno" de fecha 10 de mayo de 2015, emitido por el Área de Arquitectura y Patrimonio Urbano del Consejo de Monumento Nacionales, es decir, confeccionado por un departamento dependiente de la misma recurrida. Sexto: Que el fundamento del acto impugnado, ORD N° 001834/15 del Consejo de Monumentos Nacionales, que rechazó la solicitud de desafectación formulada por la recurrente consiste en que el inmueble declarado monumento histórico “no ha perdido los valores por los cuales se protegió el año 1995…”. No obstante, los antecedentes allegados a los autos dejan en evidencia que dicha apreciación resulta errada, no siendo efectiva la circunstancia invocada 7

como fundamento del rechazo. En efecto, entre el terreno donde se ubican las bodegas de la ex Viña San Carlos de Puente Alto, de propiedad municipal, y el terreno correspondiente al parque declarado monumento histórico, de propiedad de la recurrente, se construyó la Avenida San Carlos, que separa ambos predios dejándolos absolutamente independientes uno de otro, perdiéndose la conectividad entre ambos y la característica de constituir un solo todo bajo la idea de conjunto, calidad determinante para considerar a este último como monumento histórico. Cabe agregar que al momento de la declaración de monumento histórico se consideró la existencia de un parque con árboles de gran magnitud que enfrentaba la bodega de vinos, y en el acto administrativo que se impugna se reconoce que este parque se encuentra abandonado y en mal estado de conservación. Séptimo: Que si bien la Ley 17.886 obliga al propietario de un inmueble declarado monumento histórico a mantenerlo como tal, esta obligación no puede significar un alto costo de mantención, como ocurriría en este caso al tratarse de un gran parque cuyo gasto en jardineros y regadío sobrepasa cualquier límite prudente, no habiendo sido el propósito del legislador impone dicha carga. Octavo: Que también resulta necesario tener presente que consta de los antecedentes que, de conformidad a la normativa que rige esta materia, se ofreció al Ministerio de Bienes Nacionales la venta de este terreno, habiéndose rechazado la oferta por falta de recursos para adquirirlo. Noveno: Que, acreditado que el parque declarado monumento histórico ya no forma parte del entorno original considerado para tal declaración, que ha perdido las características que motivaron esta decisión, encontrándose actualmente en estado de abandono y mala conservación, solo resta concluir que el acto administrativo que rechazó su desafectación carece de fundamentos efectivos, tornándose arbitrario. La razón de no haber perdido los valores por los cuales se protegió el año 1995 resulta desvirtuada por los antecedentes aportados por la actora. Décimo: Que la actuación de la recurrida antes descrita afecta evidentemente el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que no 8

puede disponer libremente de un inmueble que le pertenece por estar afecto a limitaciones de uso, goce y disposición sin motivo justificado a esta fecha. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección de lo principal de la presentación de fs.10, y se dispone que se deja sin efecto el Ordinario N°001834/2015, de fecha 30 de Junio de 2015, debiendo el CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES aceptar la desafectación inmueble ubicado en Avenida San Carlos N°186 de la comuna de Puente Alto, inscrito a foja 6520 número 8714 del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Marco Medina Ramírez. Protección Nº 71.838-2015. No firma el Ministro señor Dahm, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo por haber sido promovido a la Excma. Corte Suprema.

Pronunciada por la Novena Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún, e integrada, además, por la ministro señora Pilar Aguayo Pino y por el abogado integrante señor Marco Medina Ramírez.

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