Trabajo - Iii Pleno Casatorio Civil

PROGRAMA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO CIVIL IX ANALISIS DEL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL ANA GABRIELA FLORES TOLENTIN

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PROGRAMA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO CIVIL IX ANALISIS DEL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL

ANA GABRIELA FLORES TOLENTINO Semestre X 2020

“La alumna declara haber realizado el presente trabajo de acuerdo a las normas de la Universidad Católica San Pablo”

FIRMA

ANALISIS DEL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL

I. Habiendo leído el Tercer Pleno Casatorio Civil. Resuelva las siguientes consignas:

1. Indique las razones por las cuales se convocó el Tercer Pleno Casatorio Civil referido a materia de Familia. En primer lugar, es necesario precisar que el caso materia de casación gira principalmente en torno a la declaración de divorcio de Rene Huaquipaco y Catalina Ortiz por causal de separación de hecho y la suspensión de los deberes relativos al lecho, habitación y del vínculo matrimonial; sin embargo, Rene apela la reconvención formulada por Catalina, declarada fundada en parte en sentencia de primera instancia mediante la cual se establece un monto indemnizatorio por la suma de S/. 10,000.00 a favor de Catalina, cónyuge perjudicada. Es en ese sentido que, Rene Huaquipaco interpone recurso de casación bajo el fundamento que el artículo 345° del Código Civil fue aplicado de manera indebida, toda vez que la indemnización se sustentó en la presunta infidelidad con otra mujer, lo cual no fue acreditado por Catalina; y, además en que la demandada no probó las causales determinantes de los daños y perjuicios del daño moral expuesto y no se demostró que Rene hubiese contraído matrimonio con otra mujer. Es decir, el tema materia de casación trata esencialmente sobre la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado. Finalmente, lo que el Supremo Tribunal pretende al convocar al Tercer Pleno Casatorio Civil, es que los Juzgados y Salas especializadas que tienen conocimiento de temas de familia dejen de resolver las indemnizaciones en los procesos de divorcio por causal de separación de hecho, con criterios distintos e incluso contradictorios entre sí; de tal forma que estos sean uniformizados y se de una correcta aplicación del artículo 345-A del Código Civil.

2. Identifique cuáles son los principios procesales que han sido flexibilizados por disposición contenida en la sentencia emitida en el Tercer Pleno Casatorio Civil. Efectúe un análisis de los fundamentos que justifican la aludida flexibilización. En el presente caso y en general en los procesos de familia, existen ciertos principios procesales que deben ser flexibilizados, ello en razón de que, al tratarse especialmente de niños, adolescentes, a familias monoparentales y/o cónyuges perjudicados con la separación de hecho, se debe brindar mayor seguridad jurídica a estas partes vulnerables y garantizar o tutelar sus derechos fundamentales, tales como por ejemplo su derecho a la dignidad. Es así que, en el caso que nos atañe analizar en esta oportunidad, se ven flexibilizados los siguientes tres principios: -

Principio procesal de congruencia : Este principio se refiere al pronunciamiento limitado de las “pretensiones deducidas”, tal como enseña Vescovi, la correspondencia entre la pretensión y la sentencia1;

bajo

ese

fundamento,

el

juez

debe

limitar

su

pronunciamiento a aquellas alegaciones introducidas por las partes en los escritos; sin embargo, en el presente caso, la parte perjudicada, Catalina, hizo referencia al abandono por parte de Rene sin hacerse responsable de sus hijos, lo que la llevó a iniciar un proceso de alimentos a su favor; es decir, expresa hechos referidos al perjuicio que sufre debido a la separación conyugal; por lo tanto, corresponde al Juez pronunciarse sobre los perjuicios de la demandada, aun cuando el Juzgado no se haya pronunciado respecto de la infidelidad. Es decir, existe flexibilización en la acumulación de pretensiones, limitando de este modo al principio dispositivo o de iniciativa de parte. -

Principio procesal de preclusión y de eventualidad : Según el principio de preclusión procesal se establece un orden sucesivo que hace posible el desenvolvimiento progresivo del proceso 2, por lo que se consolidan las etapas cumplidas y se prohíbe el retroceso en el iter

1 2

Cal Laggiard, Maximiliano. Principio de congruencia en los procesos civiles. 2012. Pág. 11. Alsina, Hugo, Tratado teórico practico de derecho de derecho civil y comercial. Pág. 261.

proccesus. Asimismo, a través del principio de eventualidad o también llamado principio de ataque y defensa global, se impone la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando en su acumulación eventual todos los medios de ataque y defensa de que se disponga. En conclusión, estos tres principios procesales a los que se hace referencia, exigen que el Juez se pronuncie solamente sobre los hechos y petitorio formulados por las partes; y, además, impone a las partes que todas sus pretensiones y medios de defensa, se formulen también en la etapa postulatoria. Sin embargo, estos principios deben aplicarse de forma flexible en los procesos de familia a fin de darle efectividad a los derechos materiales discutidos, ya que los temas que se aborda en este tipo de procesos, siendo muchos de ellos íntimos y personales, las partes se niegan a exponerlos libremente por razones de pudor o por desconocimiento.

3. Establezca las diferencias que existen entre la doctrina del Divorcio – Sanción y la doctrina del Divorcio – Remedio. La diferencia sustancial entre el divorcio como sanción y el divorcio como remedio radica principalmente en la responsabilidad de la disolución del vínculo matrimonial, pues en el divorcio – sanción se considera a uno o ambos cónyuges como responsables al incumplir alguno de los deberes matrimoniales que impone la ley o por la conducta que el juez considera grave por ser moralmente negativa, es decir, se tiene una concepción subjetiva; mientras que en el divorcio – remedio no se busca tal culpabilidad en la disolución del vínculo matrimonial, sino que por el contrario el juzgador se limita a verificar la separación de los cónyuges, se basa en la ruptura de la vida matrimonial. Asimismo, otro punto a considerar es que, en el primer caso, se impone una sanción al cónyuge culpable de la separación, lo cual puede verse traducido en pérdida de derechos hereditarios, alimenticios, etc.; y, por otro lado, al considerarla como remedio no trae condigo la sanción a las partes, sino

la solución a los casos en que la relación conyugal se haya quebrado de forma irrevocable, no cumpliéndose los fines del matrimonio. Es decir, a diferencia del divorcio – sanción, al considerarlo como remedio, Puede ser decretado a pedido de uno de los cónyuges o por ambos por mutuo acuerdo, sin alegar causal inculpatoria. Del mismo modo, cabe destacar que, al referirnos al divorcio como sanción, nos encontramos ante el artículo 333° del Código Civil, específicamente dentro de los incisos correspondientes del 1. al 11; y cuando se hace referencia al divorcio como remedio, se comprende a los incisos 12. y 13. del mismo artículo y cuerpo legal. Finalmente, es necesario precisar en primer lugar que, ésta distinción obedece a la complejidad de las relaciones que se establecen entre cónyuges, sus efectos y fines propios del matrimonio; y, en segundo lugar, que, nuestro sistema jurídico se adscribe a un modelo mixto 4. Indique en qué consiste la causal de Separación de Hecho, cuáles son los elementos configurativos de la misma y cuáles sus efectos jurídicos. Cuando se hace referencia a la institución del matrimonio, se puede alegar la causal de la separación de hecho contemplada en el inciso 12. del artículo 333° de nuestro Código Civil. Es así que, esta causal puede ser definida como la situación fáctica en la que se encuentran los cónyuges que, con voluntad de uno o de ambos y sin previa decisión jurisdiccional, quiebran el deber de cohabitación de forma permanente, sin que causa justificada de forma alguna imponga tal separación. Bajo esta misma línea, son tres los elementos configurativos de ésta causal: -

Elemento material: El cual se encuentra configurado por el hecho mismo de la separación corporal de los cónyuges, es decir, por el cese de la cohabitación física, de la vida en común; o en su caso, desde la abdicación total y absoluta de los deberes matrimoniales, cuando se ven obligados a habitar en el mismo inmueble.

-

Elemento psicológico: El cual se presenta cuando no existe voluntad alguna en los cónyuges para reanudar la comunidad de vida, sin

tomar en cuenta las causas laborales, académicas, involuntarias o de fuerza mayor que motivaron la separación; o, que habiéndose configurado aquellas en un inicio, con posterioridad no se reanudó la convivencia por sobrevenir la falta de voluntad. -

Elemento temporal: Está configurado por la acreditación de un periodo mínimo de separación de entre los cónyuges, esto es dos años si no hubiese hijos y cuatro si los hay.

Finalmente, en cuanto a los efectos legales, se tiene en primer lugar que, con la sentencia en la que se declare el divorcio bajo ésta causal se produce la disolución del vínculo matrimonial y de los deberes morales que derivan del matrimonio, tales como la cohabitación, fidelidad y asistencia mutua. Asimismo, el segundo efecto está relacionado con la estabilidad económica del otro cónyuge, pues se debe establecer una indemnización por daños y perjuicios incluyendo el daño personal o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge perjudicado, así como la pensión de alimentos que pudiera corresponder a favor del cónyuge o de los hijos. De otro lado, acarrea el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales y división por partes iguales de los bienes de gananciales, siendo que el cónyuge divorciado por culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro; y, por último, en caso de existir hijos menores de edad, también se producen los siguientes efectos: los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, y en cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, hermanos o familia, las providencias

requeridas

por

hechos

nuevos

y

que

considere

beneficiosas para los hijos.

5. Identifique cuál es la naturaleza jurídica de la indemnización por Divorcio por la causal de Separación de Hecho. El divorcio por separación de hecho se sustenta en causa no inculpatoria; en consecuencia, la indemnización o la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, se debe establecer a favor del cónyuge

más perjudicado y debe comprender tanto el menoscabo patrimonial como el daño a la persona y daño moral. Por lo tanto, se puede deducir que su naturaleza jurídica se caracteriza por ser de carácter de obligación legal pues la norma impone a uno de los cónyuges el pago de una obligación pecuniaria a favor del otro con la finalidad de corregir un desequilibrio o disparidad económica producida como consecuencia del divorcio; de ello que ésta obligación legal pueda ser cumplida a través del pago de una suma de dinero, o mediante la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, comprendiendo ésta última el daño personal. A esto se debe agregar que, la indemnización en caso de divorcio por causal de separación de hecho, no tiene una naturaleza resarcitoria y, por tanto, no es un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino que se trata de una obligación legal basada en la solidaridad familiar. 6. Efectúe

un análisis de

la Reconvención

planteada

por la

demandada y de lo resuelto en la sentencia casatoria respecto a la misma. En el presente caso, Catalina Ortiz formula reconvención solicitando que el demandante Rene Huaquipaco la indemnice con conceptos de daño moral, personal y daños y perjuicios por la suma S/. 250,000.00; sin embargo, en sentencia de primera instancia, el Juzgado resuelve declarar fundada en parte dicha reconvención planteada, ordenando que se le otorgue una indemnización por el monto de S/. 10,000.00, monto que es confirmado por la Sala Superior bajo el fundamento que Catalina Ortiz Velasco es la cónyuge perjudicada al no motivar la separación de hecho, cumplir con los deberes matrimoniales durante el periodo de vida matrimonial y asumir la tenencia y educación de los hijos; razón por la cual, la Sala Superior estima que le corresponde velar por la estabilidad económica de la consorte perjudicada así como reparar los daños a su persona fijando una indemnización, más aún si se tiene en cuenta el abandono moral en que se encuentra la demandada y sus hijos, quienes

tuvieron que recurrir al Poder Judicial para obtener una pensión alimenticia. No obstante, profundizando más en el análisis de la reconvención planteada, podemos advertir que mientras el Juez en primera instancia señala el monto indemnizatorio por concepto de daño moral, la Sala Superior hace referencia a la demandada como cónyuge inocente y perjudicada, estimando que ello permite determinar una indemnización a favor de ésta, considerando además el daño y perjuicio sufrido. El punto controvertido que se fijó al respecto fue el de establecer si producto de la conducta asumida por el demandante se generó daños en la demandada suficientes para establecer un monto indemnizatorio. En torno a ello y de acuerdo con la flexibilización de los principios procesales a los que ya hice referencia, considero que es suficiente que la cónyuge perjudicada haya alegado en primera instancia hechos relacionados con su calidad de cónyuge más perjudicada para que el Juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre tal petición implícita. Del mismo modo, considero oportuna la aproximación que se hace en sentencia de vista respecto de la culpabilidad del cónyuge, pues si bien no es requisito del divorcio – remedio, es un elemento subjetivo que debe ser tomado en cuenta a la hora de determinar el monto indemnizatorio; y, respecto de que le corresponde velar por la estabilidad económica de la parte afectada, en este caso, Catalina Ortiz Velasco, sustentando la indemnización e la frustración del proyecto de vida matrimonial. Sin embargo, es necesario hacer referencia a que la Sala Suprema no precisa cuáles son en concreto las probabilidades de realización de la persona de la demandada que quedan truncas a consecuencia de la frustración del citado proyecto de vida. 7. Efectúe un análisis de las reglas que han sido establecidas como precedente vinculante en la Casación bajo estudio.

El Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República declara que constituye precedente judicial vinculante, las siguientes reglas: -

En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión y acumulación de pretensiones. Al respecto, al considerarse al derecho procesal de familia como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, es necesario que el Juez tenga facultades tuitivas para hacer efectivos aquellos derechos.

-

En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil, pues considero que, en ningún caso, ni la parte afectada, ni los hijos de la pareja deben quedar sin amparo poniendo en riesgo sus vidas y normal desarrollo.

-

Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, las partes podrán formular tal pretensión en los actos postulatorios o reconvención, según sea el caso; y, de oficio, el Juez de primera instancia se pronunciará al respecto siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí.

-

Asimismo, para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado.

-

Y, finalmente, el Juez Superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso

sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en la parte considerativa de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil.



BIBLIOGRAFÍA: -

Cal Laggiard, Maximiliano. Principio de congruencia en los procesos civiles. 2012.

-

Alsina, Hugo, Tratado teórico practico de derecho de derecho civil y comercial.